{"id":25405,"date":"2024-06-28T18:32:52","date_gmt":"2024-06-28T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-255-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:52","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:52","slug":"t-255-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-17\/","title":{"rendered":"T-255-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/2\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff*+,-.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00fa*bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ex9\u00a3\u00a3\u00eb\u00da6%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0084\u0084<br \/>,\u00f6.TU\/U\/U\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffi\/i\/i\/8\u00a1\/\u00bd3i\/\u00ba\u00a2\u00d94\u00ef4&#8243;555\u00ec5\u00ec5\u00ec59\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2$\u00c0\u00a5\u00b6v\u00a8j_\u00a2U\/\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5_\u00a2U\/U\/55\u00dbt\u00a2\u00e4:\u00e4:\u00e4:\u00ec5\u00f4U\/5U\/59\u00a2\u00e4:\u00ec59\u00a2\u00e4:\u00e4:b\u0091l\u009a5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffpZ2\u008f\u0090H\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e09d\u0087\u0094V%\u00a2\u008a\u00a20\u00ba\u00a2\u00dd\u0094B\u00e0\u00a8D:\u00a0\u00e0\u00a8\u00ac\u009a\u009a\u00e0\u00a8U\/=\u009a\u00e8\u00ec5\u00ec5\u00e4:\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5_\u00a2_\u00a2\u00e4:\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ba\u00a2\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0\u00a8\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u00ec5\u0084M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1*:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-255\/17SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionalesLa sustituci\u00f3n pensional pretende evitar que las personas que financieramente manten\u00edan una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel.ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidezSUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad\/SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante\u00a0HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres en raz\u00f3n del estudio y hasta cumplir 25 a\u00f1osPROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia Esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensi\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposici\u00f3n adicional supone la creaci\u00f3n de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuaci\u00f3n puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constituci\u00f3n, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, conducen a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo.PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESODERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Administradora de Pensiones reconocer y pagar mesadas pensionales adeudadas, desde el momento en que se suspendi\u00f3 el pago de las mismas al demandante PENSION DE SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Orden a CASUR pagar mesadas adeudadas junto con los intereses causados y proceda a realizar el pago de los aportes a salud, hasta tanto la agenciada cumpla los 25 a\u00f1os de edad Referencia: Expediente T-5.888.660 y T-5.899.010 (Acumulados)Demandantes: Acciones de tutela instauradas por Claudia Lorena Funquen Mart\u00ednez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) (Expediente 5888660); y Luz Carime P\u00e9rez Acosta, contra Ecopetrol S.A. (Expediente T-5899010)Magistrado ponente:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOBogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humerto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:SentenciaEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n; as\u00ed como de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Este expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, por medio de auto de 14 de diciembre de 2016.I. ANTECEDENTES Expediente T-58886601.1 Solicitud de la acci\u00f3n de tutela 1.1.1 El 21 de julio de 2016, la demandante Claudia Lorena Funquen present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la \u00a0Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por dichas entidades.1.2 Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela 1.2.1 Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2699 de 23 de mayo de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en adelante CASUR, reconoci\u00f3 a la accionante sustituci\u00f3n pensional, en su calidad de hija menor de edad y \u00fanica beneficiaria del fallecido Jos\u00e9 Isa\u00edas Fuquen Garavito.1.2.2 Previas diligencias judiciales fue nombrada como guardadora de los derechos pensionales, su t\u00eda Teresa de Jes\u00fas Mart\u00ednez Garc\u00eda.1.2.3 Para septiembre de 2014 la accionante cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y, en diciembre de la misma anualidad se gradu\u00f3 como Bachiller.1.2.4 CASUR le suspendi\u00f3 a la accionante el pago de la mesada pensional a partir del 27 de septiembre, luego del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad y as\u00ed mismo los servicios de salud, es decir, antes de que finalizara el a\u00f1o lectivo.1.2.5 En el primer semestre del 2015, la accionante no se pudo matricular en ninguna instituci\u00f3n educativa, porque estuvo enferma al haber contra\u00eddo el virus del Chicungu\u00f1a. 1.2.6 Para el segundo semestre del 2015 la accionante logr\u00f3 matricularse en el SENA, con el objetivo de cursar el programa de Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Administrativa, por lo que radic\u00f3 ante CASUR solicitud de pago de las mesadas pensionales, anexando la respectiva constancia de estudio.1.2.7 Ante la omisi\u00f3n de una respuesta a la petici\u00f3n elevada, el 3 de diciembre de 2015, la accionate present\u00f3 una demanda de tutela, a fin de subsanar la omisi\u00f3n referida. Frente a tal actuaci\u00f3n, CASUR le solicit\u00f3 una constancia de estudios del segundo semestre del 2014 y del primer semestre del 2015.1.2.8 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profiri\u00f3 fallo ordenando a la accionada que diera respuesta al escrito de petici\u00f3n, pero no se refiri\u00f3 al pago de las mesadas por la sustituci\u00f3n pensional.1.2.9 Mediante oficio CASUR le solicit\u00f3 a la accionante que remitiera nuevamente la constancia de estudios del SENA, la cual deb\u00eda hacer referencia expresa a que estaba \u0093asistiendo\u0094 a las clases programadas. As\u00ed mismo, le exigieron que presentara constancia de estudio del primer semestre del 2015, o las incapacidades m\u00e9dicas.Con el objeto de cumplir con el requerimiento de CASUR, la accionante elev\u00f3 escrito de petici\u00f3n al SENA, para que le expidieran un nuevo certificado de estudio en el cual remplazaran el t\u00e9rmino \u0093realizando\u0094 por la palabra \u0093asistiendo\u0094, que exig\u00eda CASUR para darle validez a la certificaci\u00f3n de estudios. 1.2.10 El SENA, a trav\u00e9s de oficio N\u00ba 63958101-N\u00ba2-2015-00-1927 del 13 de noviembre de 2015, le inform\u00f3 a la accionante \u0093que las constancias y certificaciones son generadas y expedidas directamente del aplicativo SOFIA plus, con fecha de inicio y terminaci\u00f3n, horario, d\u00edas de formaci\u00f3n y competencia aprobadas\u0094.1.2.11 Ante la no resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 incidente de desacato, el cual fue resuelto el 18 de diciembre de 2015 desfavorablemente, se\u00f1alando que el desacato no se configuraba.1.2.12 El 18 de diciembre de 2015, mediante escrito la accionante inform\u00f3 al Subdirector de Prestaciones Sociales y al Director de CASUR, que no le result\u00f3 posible que en el SENA remplazaran en el certificado de estudios la palabra \u0093realizando\u0094 por la palabra \u0093asistiendo\u0094, pero que tuvieran en cuenta que la palabra \u0093realizando\u0094 utilizada por el SENA tiene diversos significados, por lo que con ello podr\u00edan admitir el certificado de estudio y, anex\u00f3 un listado a manera de informaci\u00f3n. Pero respecto a este escrito no recibi\u00f3 de CASUR respuesta o soluci\u00f3n.1.2.13 Ante la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite para el pago de la sustituci\u00f3n pensional, en el primer semestre del 2016, al no contar con ning\u00fan tipo de sustento econ\u00f3mico, la accionante recurri\u00f3 a un compa\u00f1ero de trabajo de su fallecido padre, quien le sirvi\u00f3 como fiador de un cr\u00e9dito educativo que les concedi\u00f3 el Banco Helm Bank, por valor de $1.887.952 de pesos, con lo cual se pudo matricular en la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo (E.A.M.), para cursar el primer semestre de Ingenier\u00eda de Software. El fiador ha pagado tres cuotas, pero se adeudan tres m\u00e1s del primer semestre del 2016.1.2.14 La accionante afirma que ha recibido apoyo de personas caritativas como la familia Londo\u00f1o Rodr\u00edguez y gente de buen proceder quienes le han bridado ayuda para vivienda, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos que requiere para culminar sus estudios; pero a\u00fan con ello est\u00e1 pasando por muchas dificultades y, adem\u00e1s, todos esos gastos deber\u00e1 pagarlos cuando goce efectivamente de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional.1.2.15 En cuanto a la exigencia de CASUR para que presente incapacidades m\u00e9dicas para el primer semestre del 2015, la accionante recalca que alleg\u00f3 a la entidad los certificados y f\u00f3rmulas que le entregaron los m\u00e9dicos particulares que la atendieron, por cuanto, al tener suspendido el pago de las mesadas pensionales, tampoco cuenta con el servicio de salud y la EPS de la Polic\u00eda le neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica al no tener en ese momento la calidad de sustituta pensional de su padre, raz\u00f3n por la cual no pudo obtener las incapacidades m\u00e9dicas como las pide CASUR.1.2.16 Asevera la accionante que, ante todas las dificultades descritas para el segundo semestre del 2016, no ha podido continuar sus estudios, por lo que CASUR, al no resolverle su situaci\u00f3n, le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la vida digna, por cuanto la pensi\u00f3n que le corresponde por la muerte de su padre, es el \u00fanico medio con el que cuenta para su sustento diario.1.2.17 Mediante oficio N\u00ba5515\/GST SDP del 29 de marzo de 2016, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, se le inform\u00f3 a la accionante que le ser\u00e1 extinguido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.1.3 Pretensiones3.1 Solicita la accionante que se le amparen los derechos a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n; violados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) y que, en virtud de la protecci\u00f3n constitucional que invoca, se ordene el reconocimiento de la continuidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas suspendidas desde el 27 de septiembre de 2014 y que se le reactive el derecho a la seguridad social en salud, para ser atendida por la EPS de la Polic\u00eda Nacional.1.4 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela1.4.1 Accionados1.4.1.1 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia1.4.1.1.1. Alleg\u00f3 al expediente copia \u00edntegra del fallo de tutela que fue proferido por esa Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 63-001-22-04-000-2015-00183-00, en la que aparece como accionante Claudia Lorena Funquen Mart\u00ednez y como accionado la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual le fue tutelado a la actora el derecho fundamental de petici\u00f3n.1.4.1.2 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional1.4.1.2.1 Informa que mediante oficio N\u00ba 239 GST SDP del 29 de octubre de 2015, se dio cumplimiento al fallo de tutela del 27 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Armenia, T-201-183, en la que orden\u00f3 dar respuesta de fondo y de manera congruente a la petici\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed le comunicaron a la actora que: \u0093En atenci\u00f3n a su petici\u00f3n de la referencia, le informo que para efectos de restablecer el pago de la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, que se encuentra devengando en calidad de hija estudiante del extinto AG (R) FUNQUEN GARAVITO JOSE ISAIAS, quien se identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 2.294.381, es indispensable que allegue la constancia de estudio correspondiente al segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015, en la cual se indique con claridad, la intensidad horaria y si se encuentra asistiendo regularmente a clase; lo anterior, teniendo en cuenta que las constancias por usted aportadas, no contienen esta informaci\u00f3n, sino que se\u00f1ala que el inicio del programa de Tecn\u00f3logo en Gesti\u00f3n Administrativa, inici\u00f3 el 06-07-2015 y finaliza el 23-06-2017.De igual forma, solicito aporte la certificaci\u00f3n bancaria original donde usted sea la titular, para que le sean consignados los valores correspondientes por concepto de cuota prestacional.\u00941.4.1.2.2 Posteriormente, con oficio N\u00ba 0928\/GST SDP del 02-02-2016 se da respuesta a varias peticiones de la accionante, en donde le reiteran que para restablecer el pago de la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, requieren constancias de estudio original del primer semestre de 2015, indicando la intensidad horaria semanal y si asisti\u00f3 regularmente a clases, prueba que debe ser allegada semestralmente, especificando fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del semestre. Afirmando adem\u00e1s que a la fecha tal certificaci\u00f3n no hab\u00eda sido allegada. Y solicitan nuevamente una certificaci\u00f3n bancaria.1.4.1.2.3 Indica CASUR que con oficio N\u00ba18480\/GST SDP del 23-08-2016, se dio respuesta a la petici\u00f3n de fecha 21-06-2016, donde la actora solicita el pago de la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, por lo que le indicaron: \u00a0\u0093Es indispensable que allegue de manera inmediata los siguientes documentos:01. Original de las constancias de estudio, correspondiente al primer semestre de 2015 y primer semestre de 2016, indicando la intensidad horaria semanal, m\u00ednimo 20 horas semanales, si asiste regularmente a clases, prueba que debe allegar semestralmente, especificando fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del semestre, pruebas que debe aportar semestralmente, ya que la constancia aportada del 2016, es escaneada no siendo lo requerido por la Entidad.Es indispensable que aclare la constancia de estudio que se encuentra dentro del expediente administrativo expedida por el SENA, con la que certifica estudios con fecha de inicio del 06 de julio de 2015 y finaliza el 23 de junio de 2017, y aporta una nueva constancia en la cual est\u00e1 realizando (1) semestre del programa de Ingenier\u00eda de Software el cual inicia el 01-02-2016 y finaliza el 28-05-2016, toda vez que estas tienen que enviarse semestralmente, con indicaci\u00f3n de la intensidad horaria semanal, especificando fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del semestre, la cual debe ser m\u00ednima de 20 horas semanales, si asisti\u00f3 y\/o asiste regularmente a clases.Constancia expedida por el SENA y contrase\u00f1a o el usuario con el cual la Entidad pueda entrar y verificar si asisti\u00f3 a clases, en el periodo aportado, por la p\u00e1gina  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.sofiaplus.gov.co&#8221; www.sofiaplus.gov.co.Lo anterior teniendo en cuenta que revisado el expediente administrativo, se detect\u00f3 que no han sido allegadas, asimismo para evitar suspensiones en el pago de la cuota pensional, debe aportar peri\u00f3dicamente las constancias de estudios, para el caso las anteriormente solicitadas.De otra parte, las constancias de estudios se deben aportar en original, cada 6 meses, no se aceptan documentos v\u00eda fax, ni escaneados, ni fotocopias simples, de lo contrario se suspender\u00e1 el pago de la prestaci\u00f3n.\u00941.4.1.2.4 CASUR considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, porque los requisitos de las constancias de estudio que piden son las regladas por la Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que est\u00e1 configurado un hecho superado puesto que consideran que ya le han dado respuesta a las peticiones y \u00e90stas han sido notificadas a la interesada.1.4.2 Entidades vinculadas1.4.2.1 Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA1.4.2.1.1 Afirma que no tiene responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos que motivan la acci\u00f3n, y que en efecto en el escrito de tutela la actora no los menciona en ese sentido.1.4.2.1.2 Y en cuanto a los documentos aportados como pruebas, se\u00f1ala que el Centro de Comercio y Turismo, adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, no obstante, reiteran que las constancias y certificaciones son generadas y expedidas directamente por el aplicativo Sofiaplus, con fecha de inicio y terminaci\u00f3n, horario, d\u00edas de formaci\u00f3n y competencias aprobadas, y que por ese motivo no fue posible realizarles modificaciones de la manera que la accionante requer\u00eda. 1.4.2.2. Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional1.4.2.2.1 Descorri\u00f3 el traslado de la vinculaci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea, comunicando que la entidad es una dependencia de la Polic\u00eda Nacional, que a su vez es una direcci\u00f3n dentro de la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las pol\u00edticas que emite el Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, respecto del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. 1.4.2.2.2 Finalmente, afirma que el asunto dilucidado por la acci\u00f3n de tutela es un asunto de competencia de la Seccional de Sanidad de la Polic\u00eda de Bogot\u00e1.1.5 Pruebas que obran en el expedienteDurante el tr\u00e1mite surtido en la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:1.5.1 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2699 de 23\/05\/2012 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r) Fuquen Garavito Jos\u00e9 Isa\u00edas, por la cual (i) se neg\u00f3 cuota de la misma prestaci\u00f3n a Teresa de Jes\u00fas Mart\u00ednez Garc\u00eda, quien no acredit\u00f3 haber sido compa\u00f1era permanente del causante durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del mismo; (ii) reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la menor Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez, representada por su t\u00eda Teresa de Jes\u00fas Mart\u00ednez Garc\u00eda, en calidad de guardadora general y se orden\u00f3 el pago por n\u00f3mina, a partir del 01 de julio de 2010; (iii) declar\u00f3 que la hija del causante, beneficiaria de la prestaci\u00f3n, deber\u00e1 aportar, a partir de los 18 a\u00f1os de edad, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, constancia de estudio semestral con indicaci\u00f3n de la intensidad horaria semanal y anualmente manifestaci\u00f3n juramentada rendida ante autoridad competente, en la cual indique si se ha independizado econ\u00f3micamente, entre otros; (iv) advirti\u00f3 que suspender\u00e1n el pago de la cuota pensional en el evento que la beneficiaria no aporte de manera oportuna las pruebas pertinentes, para demostrar el derecho a continuar devengando la prestaci\u00f3n y transcurrido seis (6) meses sin que acrediten la calidad de beneficiarios, se extinguir\u00e1 la cuota pensional y acrecer\u00e1 a los dem\u00e1s beneficiarios. 1.5.2 Copia de dos incapacidades m\u00e9dicas de fechas 5 de febrero de 2015 y 19 de marzo de 2015, en las cuales se constata que el Doctor Ceined Quir\u00f3s Caro, identificado con Registro M\u00e9dico N\u00ba 314 de Quind\u00edo, atendi\u00f3 por consulta particular a Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez en el Consultorio M\u00e9dico del Sur y le medic\u00f3 a la paciente el consumo de Loratadina, Guayacolato de Glicerilo, Diclofenalco en ampollas; Fluimucil y Acetaminof\u00e9n.1.5.3 Copia de las consignaciones hechas al Banco Helm Bank, como abonos al cr\u00e9dito N\u00ba 035759623700, realizadas por el Se\u00f1or Jos\u00e9 Rosemon Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, en las siguientes fechas: 22 de marzo de 2016 la cuota N\u00ba 1 de 6; 21 de abril de 2016 la cuota N\u00ba 2 de 6; los recibos de los meses de mayo y junio no son legibles; 21 de julio de 2016 la cuota N\u00ba 5 de 6; 22 de agosto de 2016. 1.5.4 Copia del oficio N\u00ba 17923 del 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional da respuesta a la petici\u00f3n elevada por Claudia Lorena Fuquen Garavito, inform\u00e1ndole que para restablecer el pago de la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro, que se encuentra devengando, es indispensable que env\u00ede las constancias de estudio correspondientes al segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015, en las que se indique intensidad horaria y si se encuentra asistiendo regularmente a clases y la certificaci\u00f3n bancaria original a su nombre, donde se deban consignar los valores por concepto de cuota prestacional.1.5.5 Copia del escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, por medio del cual la demandante alleg\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional el certificado de estudios en el que consta que curs\u00f3 y se gradu\u00f3 de 11\u00ba, \u00a0expedido por la Instituci\u00f3n Educativa Camilo Torres; constancia que al 11 de noviembre de 2015 estaba realizando el programa de Tecn\u00f3logo en Gesti\u00f3n Administrativa, expedido por el SENA-Regional Quind\u00edo.1.5.6 Copia del escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, dirigido a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, con el que la actora reitera la solicitud del pago de las mesadas por sustituci\u00f3n pensional y que le tengan como v\u00e1lidos los certificados de estudios que fueron expedidos por la Instituci\u00f3n Educativa Camilo Torres y por el SENA Regional Quind\u00edo.1.5.7 Copia del certificado de estudio y de notas expedido por la Instituci\u00f3n Educativa Camilo Torres, en el que dan constancia que Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez curs\u00f3 once grado.1.5.8 Copia del certificado de estudio y aprobaci\u00f3n de once de Educaci\u00f3n Media Acad\u00e9mica de Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez, en el que la Instituci\u00f3n Educativa Camilo Torres da constancia que fue graduada el 4 de diciembre de 2014, seg\u00fan el acta N\u00ba 058.1.5.9 Copia del carnet de Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez como estudiante de la Carrera Tecn\u00f3logo en Gesti\u00f3n Administrativa en el Centro de Comercio y Turismo del Sena-Regional Quind\u00edo, con fecha de vencimiento 23\/06\/2017.1.5.10 Copia de la respuesta del Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del SENA a la solicitud de expedici\u00f3n de certificado con constancia de asistencia, en la que le informan a la actora que las mismas son generadas directamente del aplicativo Sofiaplus, con fecha de inicio y terminaci\u00f3n, horario, d\u00edas de formaci\u00f3n y competencias aprobadas. Anexan las respectivas certificaciones, en la cuales se observa que, para el 25 de junio de 2015, Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez se encontraba \u0093realizando\u0094 el programa de Tecn\u00f3logo en Gesti\u00f3n Administrativa, el cual finalizar\u00eda el 23 de junio de 2017, con horario de 6:00 am, a 14:00 p.m.1.5.11 Copia del certificado de estudios expedido por la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo, en el que dan constancia que Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez, para el 15 de febrero de 2016, se encontraba matriculada y cursando el I semestre del programa Ingenier\u00eda de Software, por ciclos proped\u00e9uticos, para el primer periodo acad\u00e9mico de 2016, que inici\u00f3 el \u00a0de febrero de 2016 y finalizaba el 28 de mayo de 2016, con una intensidad de 20 horas semanales, de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a s\u00e1bado.1.5.12 Copia de los oficios remitidos por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), con los que notifican a Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que la misma interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y en la cual le fue concedido el amparo al derecho de petici\u00f3n.1.5.13 Copia del expediente de incidente de desacato iniciado por la actora contra la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), se abstuvo de sancionar al incidentado, al considerar que este s\u00ed dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n.1.5.14 Copia del oficio N\u00ba 0928 del 2 de febrero de 2016, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional da respuesta a otra petici\u00f3n elevada por Claudia Lorena Fuquen Garavito, en la que le insiste que debe aportar la constancia original de estudio correspondiente al primer semestre de 2015, indicando la intensidad horaria semanal y si asisti\u00f3 regularmente a clases, prueba que debe ser allegada semestralmente, especificando fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del semestre y certificaci\u00f3n de cuenta bancaria, las que no fueron allegadas. 1.5.15 Copia de la respuesta dada por la actora al oficio relacionado en el aparte anterior, en el cual le informa a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, el motivo de salud que le impidi\u00f3 estudiar en el primer semestre del a\u00f1o 2015 y que en cuanto al semestre subsiguiente el certificado ya lo hab\u00eda aportado a la entidad.1.5.16 Copia del Oficio N\u00ba 5515 de 29 de marzo de 2016, en el que la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional le solicita a la demandante que soporte las incapacidades a las que tuvo lugar durante el periodo de enero a julio de 2015.1.5.17 Copia de la ficha N\u00ba 957933-2 del SENA, mediante la cual registran a la accionante en el programa de formaci\u00f3n Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Administrativa (con fecha de iniciaci\u00f3n 06 de julio de 2015); pero establecen que, en su calidad de aprendiz, tiene matricula condicional, con fecha de deserci\u00f3n 28 de octubre de 2015, por falta de inter\u00e9s en el curso.1.5.18 Copia del consolidado de inasistencias en el que se indica que Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez present\u00f3 8 inasistencias injustificadas, con pendientes de presentar excusas en el curso de \u00a0formaci\u00f3n Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Administrativa de SENA.1.5.19 Copia de la sentencia de 27 de octubre de 2015 proferida por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificada con el N\u00ba 63-001-22-04-000-2015-00183-00, instaurada por Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, la cual le concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, procedieran a resolver de fondo y de manera congruente la petici\u00f3n de la accionante.1.6 Decisiones Judiciales de Instancia 1.6.1 Primera instancia 1.6.1.1 El 25 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba1 de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resalt\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez por lo que consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, recalcando que la misma est\u00e1 dirigida a reabrir un debate ya agotado, por cuanto no se hizo uso de la segunda instancia.1.6.2 Segunda instancia1.6.2.1 El 20 de octubre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por cuanto la actora no utiliz\u00f3 los medios de defensa y no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Expediente T-58990102.1 Solicitud de la acci\u00f3n de tutela 2.1.1 El 05 de julio de 2016, la demandante Luz Carime P\u00e9rez, en calidad de curadora leg\u00edtima de su hermano Jorge Alberto P\u00e9rez, declarado interdicto, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana y a la seguridad social, de su representado, presuntamente vulnerados por dichas entidades.2.2 Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n2.2.1 Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de fecha 9 de noviembre de 1998, Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, fue declarado interdicto por retardo mental e inmadurez sicol\u00f3gica y le fue asignada como curadora legitima su hermana Luz Carime P\u00e9rez Acosta.2.2.2 Su padre Crist\u00f3bal P\u00e9rez Jaraba falleci\u00f3 el 27 de abril de 1976, quien en vida labor\u00f3 para la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A., y dej\u00f3 una pensi\u00f3n la cual le fue asignada a su esposa Mar\u00eda Isabel Acosta, quien falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1997, pensi\u00f3n que seguidamente le fue sustituida a su hijo sobreviviente Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta.2.2.3 Afirm\u00f3 la accionante que de acuerdo con la historia cl\u00ednica de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, desde los 11 a\u00f1os presenta episodios convulsivos por lo que le fue medicado Fenobarbital, a trav\u00e9s de Ecopetrol S.A., entidad que le ha prestado los servicios de salud con fundamento en la excepci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, contenido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. 2.2.4 Indic\u00f3 que Ecopetrol S.A. profiri\u00f3 el Dictamen N\u00ba PSM-BCA-264-2015, calificando a Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 80.28%, con diagn\u00f3stico de secuela: Ceguera en ambos ojos (secundaria a glaucoma terminal), \u0093retraso mental\u0094, epilepsia, diabetes mellitus, coxartrosis bilateral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de septiembre de 2001. 2.2.5 El dictamen N\u00ba PSM-BCA-264-2015 fue apelado ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander entidad que al desatar el recurso el 18 de mayo de 2016, diagnostic\u00f3 como secuela: Ceguera de ambos ojos, coxartrosis primaria, bilateral, diabetes mellitus no insulinodependiente sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n, epilepsia, tipo no especificado, \u0093retraso mental\u0094 moderado por deterioro del comportamiento nulo m\u00ednimo, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 26 de enero de 1998.2.2.6 Seguidamente, el Comit\u00e9 Interdisciplinario Evaluador \u0096 CIE de Ecopetrol S.A. envi\u00f3 un oficio en el que inform\u00f3 que el recurso presentado contra el Dictamen PSM-BCA-264-2015 fue resuelto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander el 18 de mayo de 2016, mediante el Dictamen N\u00ba 13888681-1025, el cual se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o invalidez de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta el 26 de enero de 1998, y que conforme a lo all\u00ed se\u00f1alado, el beneficiario no acredit\u00f3 los requisitos m\u00ednimos para la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del causante Crist\u00f3bal P\u00e9rez, por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior a la fecha del deceso del pensionado, que data del 27 de \u00a0abril de 1979. Como consecuencia de esto le fue suspendido el pago de la pensi\u00f3n.2.2.7 Finalmente, asevera la accionante que Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que requiere de forma urgente que le brinden atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por su estado de salud y padecimientos descritos, y adem\u00e1s, que se le restablezca el pago de la sustituci\u00f3n pensional a fin de evitar un perjuicio irremediable.2.3 Pretensiones2.3.1 Solicita que se amparen los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la seguridad social, violados por parte de Ecopetrol S. A. y, que en virtud de la protecci\u00f3n constitucional que invoca, se ordene la reactivaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos integrales y odontol\u00f3gicos y \u00a0se proceda a reconocerle y pagarle la sustituci\u00f3n pensional a Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido y quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus progenitores fallecidos.2.4 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela2.4.1 Accionados2.4.1.1 Ecopetrol S. A.2.4.1.1.1 Ecopetrol S. A. contest\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1160 de 1989, aplicable al r\u00e9gimen exceptuado en pensiones a cargo de Ecopetrol S.A., son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional los hijos menores de 18 a\u00f1os, inv\u00e1lidos de cualquier edad y estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, que dependan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minor\u00eda de edad, invalidez o estudios, entre otros.2.4.1.1.2 Como se desprende de la normativa legal antes relacionada, para poder modificar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y sustentar la continuidad de los pagos, basados en un estado de invalidez, deber\u00e1 estar acreditada, en primera instancia, la calidad de incapacitado para trabajar por esta causa, como existente antes o al momento de morir el causante, lo cual se debe comprobar a trav\u00e9s de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, siendo vigilante en todo caso, frente al cumplimiento de los requisitos adicionales.2.4.1.1.3 Afirma la accionada que el derecho se causa si se demuestran los factores determinantes que la ley ha previsto en cada caso para los beneficiarios. A contrario sensu, una vez desaparecen las condiciones legales, se extingue el derecho a dicha pensi\u00f3n y, por lo tanto, la empresa queda exonerada de toda obligaci\u00f3n que se derive de dicha prestaci\u00f3n social.2.4.1.1.4 Se\u00f1ala que el hijo que acredite una p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuya fecha de estructuraci\u00f3n sea posterior a la fecha de fallecimiento del causante, no podr\u00e1 alegar la continuidad del beneficio por esta causa, a pesar del estado actual de salud del mismo, en el entendido que se deduce de las disposiciones aplicables que la entidad no tiene la obligaci\u00f3n de asumir las contingencias que puedan presentarse con los hijos mayores de edad de los trabajadores o jubilados que hayan fallecido con anterioridad a los hechos que estructuran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dado que del tenor literal de la ley se desprende que la dependencia econ\u00f3mica por invalidez de los hijos, debe estar configurada antes o al momento de la muerte del trabajador o jubilado y no despu\u00e9s.2.4.1.1.5 As\u00ed mismo, indica que a la pensi\u00f3n del actor le aplic\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 que se\u00f1ala: \u0093a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondientes cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar\u0094. Y el art\u00edculo 17 del Decreto 1889 de 1994, en el que se reglament\u00f3 que: \u0093Cuando por efecto de la revisi\u00f3n del estado de invalidez a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesaci\u00f3n o la disminuci\u00f3n del grado de invalidez, se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n o se disminuir\u00e1 el monto de la misma, seg\u00fan el caso.\u00942.4.1.1.6 Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas en comento, se profiri\u00f3 el dictamen N\u00baPSM-BCA-264-2015, el cual fue apelado y revisado ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, que estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 26 de enero de 1998, fecha posterior al fallecimiento del causante Crist\u00f3bal P\u00e9rez Jaraba, ocurrido el 27 de abril de 1976, lo que gener\u00f3 que al actor no se le reconociera el derecho pensional solicitado.2.5 Pruebas que obran en el expedienteDurante el tr\u00e1mite surtido en la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:2.5.1 Copia del comunicado de fecha 1 de septiembre de 1976, en el que la Divisi\u00f3n de Relaciones Laborales del Grupo de Pensiones de Ecopetrol informa al Grupo Contable el Centro, sobre el reconocimiento y pago por sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del fallecido Crist\u00f3bal P\u00e9rez a su conjugu\u00e9 sup\u00e9rstite Mar\u00eda Isabel Acosta de P\u00e9rez y a sus hijos Francisca Isabel, Maritza, Jorge Alberto, Cenia y Luz Carine. \u00a0 \u00a02.5.2 Copia de la carta de 13 de noviembre de 1998 remitida por la Coordinadora de la Oficina de Pensionados de Ecopetrol para el Departamento de Pensionados, junto a la cual le envi\u00f3 la copia de la sentencia en la que fue declarado interdicto Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta para darle continuidad al tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n de Crist\u00f3bal P\u00e9rez.2.5.3 Copia de la sentencia de 9 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia en la que Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta fue declarado legalmente incapaz para administrar y disponer de sus bienes, en raz\u00f3n a la inmadurez sicol\u00f3gica y retardo mental que padece y se le design\u00f3 como Curadora Leg\u00edtima a su hermana Luz Carime P\u00e9rez Acosta. Se observa que esta sentencia se fundament\u00f3 en la constancia m\u00e9dica expedida por el Coordinador de Salud Integral de la Divisi\u00f3n de Salud del Magdalena Medio \u00a0y en los conceptos de psiquiatr\u00eda \u00a0y sicolog\u00eda forense emitidos por los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes emplearon las t\u00e9cnicas de entrevista personal, elaboraci\u00f3n de historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, examen mental y an\u00e1lisis cl\u00ednico, en los que informan que Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, padece de \u0093 retardo mental moderado y sobre agregado un s\u00edndrome convulsivo dadas sus condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, se concept\u00faa que es incapaz de comprender y determinarse por presentar inmadurez psicol\u00f3gica. Dadas sus condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, se concept\u00faa que es incapaz de manejar sus bienes en caso de que los hubiera, a su vez requiere depender f\u00edsica y ps\u00edquicamente de alguien, respetuosamente se sugiere se le asigne un tutor\u0094.2.5.4 Copia del Dictamen M\u00e9dico elaborado el 12 de diciembre de 2014 por la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Salud Integral, Direcci\u00f3n de HSE de Ecopetrol S.A., para la determinaci\u00f3n de origen de eventos en salud y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral N\u00ba PSM-BCA-264-2015, mediante el cual fue revisado el Dictamen N\u00ba IMM-BCA-192-2011, concluyendo que: \u0093Desde los 11 a\u00f1os presenta episodios convulsivos, para lo que toma fenobarbital\u0094. \u0093Sustentaci\u00f3n de la Determinaci\u00f3n del Origen: Paciente de 56 a\u00f1os 8 meses, con cuadro cl\u00ednico de Epilepsia cr\u00f3nica con Retardo Mental secundario, asociado a glaucoma terminal de ambos ojos de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n que lo llev\u00f3 a la ceguera bilateral. Concomitantemente, desarroll\u00f3 una coxartrosis bilateral programada para remplazo de cadera, que el paciente no ha aceptado por el pron\u00f3stico y diabetes mellitus bilateral sin evidencia de da\u00f1o o \u00f3rgano blanco. Todas las patolog\u00edas que presenta son de origen com\u00fan y varias asociadas al envejecimiento. El presente CIE dicta origen com\u00fan.\u0094\u0093Diagn\u00f3stico de la secuela, CIE 10: H540 ceguera ambos ojos (secundaria a glaucoma terminal ambos ojos), F70 retraso mental, G40 epilepsia, E11 diabetes mellitus, M160 coxartrosis bilateral.\u0094\u0093Porcentaje total de perdida de la capacidad laboral del 80,28%.\u0094\u0093Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 27 de septiembre de 2001\u0094. 2.5.5 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta N\u00ba 13.888.681 de Barrancabermeja, en la que consta que a la fecha tiene 57 a\u00f1os, con fecha de nacimiento de 24 de enero de 1959.2.5.6 Copia del oficio de fecha 5 de enero de 2016 en el que la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n en Pensiones le informa a Luz Carime P\u00e9rez Acosta sobre la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Crist\u00f3bal P\u00e9rez, por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de su hijo Jorge Alberto P\u00e9rez seg\u00fan el Dictamen PSM-BCA-264-2015, es el 27 de septiembre de 2001, posterior al fallecimiento del causante que ocurri\u00f3 el 27 de abril de 1976.2.5.7 Copia del recurso de apelaci\u00f3n de 15 de enero de 2016, presentado por Luz Carime P\u00e9rez Acosta contra el dictamen PSM-BCA-264-2016 del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Comit\u00e9 Interdisciplinario Evaluador del Departamento de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A.2.5.8 Copia del oficio de 21 de abril de 2016 mediante el cual el M\u00e9dico Ponente de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n le solicit\u00f3 al Jefe Regional de Salud del Magdalena Medio copia de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n y\/o conceptos de incapacidad emitidos por la divisi\u00f3n m\u00e9dica, desde la inclusi\u00f3n como beneficiario de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta.2.5.9 Copia del Dictamen N\u00ba 13888681-1025 de 18 de mayo de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena Medio en el que se se\u00f1ala: \u0093Resumen de informaci\u00f3n cl\u00ednica m\u00e1s reciente:Ecopetrol calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 80.28% con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de septiembre de 2001, sin que esta est\u00e9 justificada pero que corresponde a la de un concepto por Oftalmolog\u00eda con Dx glaucoma terminal de ojo derecho y glaucoma absoluto de ojo izquierdo\u0094.\u0093Controversia Dentro de los argumentos presentados por la recurrente Luz Carime P\u00e9rez, en calidad de Curadora del se\u00f1or, menciona: Que el d\u00eda 8 de enero de 2016 \u00a0la Coordinaci\u00f3n Gesti\u00f3n de Pensiones me notifica la suspensi\u00f3n del servicio de salud y pensi\u00f3n de mi hermano JORGE ALBERTO P\u00c9REZ ACOSTA, dicha Coordinaci\u00f3n se fundamenta en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1160 de 1989 donde considera beneficiaron a los hijos menores de 18 a\u00f1os. Mi apelaci\u00f3n tiene dos soportes:1. La epilepsia fue tratada por los m\u00e9dicos de Ecopetrol desde la infancia de Jorge Alberto Acosta \u00a0en vida del Padre trabajador Crist\u00f3bal P\u00e9rez quien registr\u00f3 a Jorge Alberto como hijo leg\u00edtimo y beneficiario del servicio. La epilepsia no es enfermedad degenerativa contra\u00edda despu\u00e9s de la muerte de los Padres ni posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.2. El retraso mental confirmado en la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no es degenerativo, se presenta esta limitante como consecuencia de un trauma mental.El Padre Crist\u00f3bal P\u00e9rez fallece en el a\u00f1o 1976. La Madre Mar\u00eda Isabel Acosta Vda. de P\u00e9rez sustituir\u00e1, fallece en 1997. Y el paciente Jorge Alberto recibe la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n el 9 de noviembre de 1998 mediante sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia con aprobaci\u00f3n profesional de los funcionarios de Ecopetrol.Informa su hermana en calidad de curadora que Jorge Alberto fue fruto de un tercer embarazo, \u0093toda la vida por mi hermanito desde peque\u00f1o es epil\u00e9ptico y con retardo mental\u0094 y que le pagan las mesadas pensionales desde 1998 tras la muerte de la Madre en 1997, y el Padre fallecido de forma violenta en 1976. Tiene reporte de ceguera desde el a\u00f1o 2001 por glaucoma bilateral.Antecedentes.(\u0085)1. Concepto M\u00e9dico de fecha 26 de enero de 1998 emanado de la divisi\u00f3n de salud del Magdalena medio para el Departamento de Pensionados, en los siguientes t\u00e9rminos (\u0085) Tales patolog\u00edas incapacitan en la actualidad para ejercer labores remunerativas por invalidez mayor del 66%.2. Dictamen N\u00ba IMM-BCA-192-2011 con diagn\u00f3sticos S\u00edndrome Epil\u00e9ptico focal, retardo mental leve, trastorno de la conducta agresiva, invidente (glaucoma terminal ambos ojos) y artrosis de cadera, calificado con Decreto 917\/99, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 75.78% con fecha de estructuraci\u00f3n de 27 de septiembre de 2001. Se anota por parte del equipo calificador: por ser un caso de invalidez importante con dependencia marcada del entorno familiar, el presente CIE considera se debe continuar brindando el apoyo institucional para el beneficiario Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta en cuanto a los planes de salud multidisciplinarios as\u00ed como el espectro educacional hasta ahora facilitado al paciente.CALIFICACI\u00d3N: La revisi\u00f3n de las pruebas aportadas deja ver de manera clara una condici\u00f3n de invalidez certificada por la Divisi\u00f3n de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol el 26 de enero de 1998 conceptos posteriores que reafirman tal estado de forma reiterada: Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es 26 de enero de 1998\u0094.Diagn\u00f3stico: De origen com\u00fan, ceguera de ambos ojos, coxartrosis primaria, bilateral, diabetes mellitus no insulinodependiente sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n, epilepsia, tipo no especificado, retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o m\u00ednimo\u0094.2.5.10 Copia del oficio de 20 de mayo de 2016, en el que la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander cita a Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta a fin de realizar la notificaci\u00f3n personal del Dictamen N\u00ba 1025 de 2016.2.5.11 Copia de la solicitud de asignaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0de fecha 25 de mayo de 2016, en la que Luz Carime P\u00e9rez Acosta en calidad de curadora de Jorge Alberto P\u00e9rez le informa a Ecopetrol S.A. que en dictamen emitido por la Junta Regional de Santander reconocen como fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de noviembre de 1998, con 10 enfermedades de las cuales la epilepsia y el retardo mental son cong\u00e9nitas y no degenerativas.2.5.12 Copia del oficio de 17 de junio de 2016, en el que la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Pensiones de Ecopetrol S.A., le comunica a Luz Carime P\u00e9rez Acosta en su calidad de curadora de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se\u00f1alando que este no cumple con los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Crist\u00f3bal P\u00e9rez, en raz\u00f3n de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se\u00f1alada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en dictamen emitido el 9 de noviembre de 1998, es posterior a la fecha de deceso del pensionado, hecho ocurrido el 27 de abril de 1976.2.6 Decisiones judiciales de instancia 2.6.1 Primera instancia 2.6.1.1 El 18 de julio de 2016, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resalt\u00f3 que no se alleg\u00f3 al expediente el material probatorio que permitiera establecer si el actor cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional, as\u00ed mismo consider\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para el reconocimiento y defensa de sus intereses y la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en la ley.2.6.2 Segunda instancia2.6.2.1 El 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por cuanto cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales. 2.7 Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u00a02.7.1\u00a0Mediante auto de 27 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que para proferir la decisi\u00f3n de fondo, era necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente:\u0093PRIMERO.- SOLIC\u00cdTESE: Al Departamento de Salud Magdalena Medio, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a esta Corporaci\u00f3n:La Historia Cl\u00ednica de Jos\u00e9 Alberto P\u00e9rez Acosta, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 13.888.681 de Barrancabermeja\u0094.2.7.2 La Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que, en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 el Oficio N.\u00b0 2-201-077-384 del 7 de febrero de 2017, suscrito por \u00c1lvaro Figueredo Mej\u00eda, Coordinador de Ambulatorios del Departamento de Salud de Magdalena Medio, con el que se adjunt\u00f3 3 cuaderno anexos de 72, 226 y 243 folios, que conforman la historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 Alberto P\u00e9rez Acosta, en la que se observa:La Historia Cl\u00ednica data desde el nacimiento del actor el 24 de enero de 1959.Oficio de fecha 27 de enero de 1967, mediante el cual el m\u00e9dico tratante, Dr. Roberto Serpa Florez, del Instituto Psiqui\u00e1trico San Camilo de Bucaramanga, remite al ni\u00f1o Jorge P\u00e9rez, hijo de Crist\u00f3bal P\u00e9rez, al m\u00e9dico jefe de El Centro (Santander) de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Dr. Jairo Vallejo, en el que se\u00f1ala: \u0093Por datos anamnesicos tomados a la madre, por el examen cl\u00ednico y por las pruebas psicol\u00f3gicas (Test de Binet Ternan, forma M.) se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que este \u00f1i\u00f1o tiene DEFICIENCIA MENTAL (oligofrenia cong\u00e9nita) SI EDAD CRONOLOGICA 8 A\u00d1OS, EDAD MENTAL 5 A\u00d1OS, COEFICIENTE INTELECTUAL 63. Infortunadamente es incurable la deficiencia mental y en el grado que la tiene este ni\u00f1o \u00a0es serio obst\u00e1culo para que pueda aprender en la escuela. Pero conviene que siga asistiendo a ella para que se familiarice con otros ni\u00f1os. Por lo dem\u00e1s es un ni\u00f1o tranquilo y d\u00f3cil y no inquieto como muchos otros. No es el caso prescribirle tratamientos pues la deficiencia es incurable. Se explic\u00f3 a la familia\u0094.Jorge P\u00e9rez fue sometido a tratamiento de medicina especializada por el diagn\u00f3stico temprano de la deficiencia mental.Informe del resultado de la Investigaci\u00f3n Psicodiagn\u00f3stica practicada al menor Jorge P\u00e9rez, de fecha 20 de junio de 1970, hijo de Don Crist\u00f3bal P\u00e9rez con registro N\u00b0 13422 de El Centro: \u0093Se trata de un menor de 11 a\u00f1os de edad\u0085Historia de sarampi\u00f3n y tos ferina a los 6 meses de edad con convulsiones y posible compromiso encef\u00e1lico. Sin embargo, ya ven\u00eda presentando cuadro de atraso psicomotor. Luego de esta situaci\u00f3n vino un atraso adquisitivo y motor muy marcado con alteraciones del lenguaje y enuresis que se ven en la actualidad. Empez\u00f3 su escolaridad muy tard\u00edamente y no ha podido pasar de segundo de primaria. Juego con ni\u00f1os menores que \u00e9l, muy primitivos y de contenido muy pobre. Car\u00e1cter violento, impulsivo y agresivo\u0094. \u0093con una edad de cinco y medio a\u00f1os. Fascies y alteraciones que fuera del compromiso encef\u00e1lico, hacen pensar en retardo con componentes gen\u00e9ticos\u0094 \u0093Hay en este peque\u00f1o un retardo mezcla del gen\u00e9tico y ante todo de alteraci\u00f3n org\u00e1nica encef\u00e1lica producida por el sarampi\u00f3n y la tos ferina a tan temprana edad\u0094.Del conjunto de documentos recaudados se logr\u00f3 observar con claridad, que las enfermedades cong\u00e9nitas y degenerativas que padece Jorge P\u00e9rez evolucionaron con el transcurso de los a\u00f1os, desarrollando una serie de enfermedades f\u00edsicas en el crecimiento, atrofias musculares, en los huesos, en el cerebro y en su desarrollo mental, ceguera y dem\u00e1s sintomatolog\u00eda y diagn\u00f3sticos reflejados en los dict\u00e1menes m\u00e9dico laborales posteriores.La Regional de Servicios de Salud de Ecopetrol, le ha proporcionado al actor servicios m\u00e9dicos especializados integrales, durante toda la vida del mismo.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA2.1 Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisi\u00f3n 2.1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n en este caso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.2.2 Problema jur\u00eddico2.2.1 En el primer caso, le corresponde a la Sala determinar si \u00bfLa Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital de la actora, al no pagarle las mesadas pensionales por sustituci\u00f3n pensional de la que es beneficiaria, con el argumento de que los certificados de estudios aportados no indican con claridad la intensidad horaria y si se encuentra \u0093asistiendo\u0094 regularmente a clases, acorde con lo estipulado por la Ley 1574 de 2012?2.2.2 Para el segundo caso el problema jur\u00eddico a resolver es determinar si \u00bfresulta violatorio de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social que Ecopetrol S.A. suspenda el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a una persona inv\u00e1lida, argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que arroj\u00f3 el \u00faltimo dictamen laboral, es posterior a la fecha de fallecimiento del causante, sin tener en cuenta que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico da cuenta de una enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa de \u0093retraso mental\u0094, agravada por da\u00f1o cerebral por sarampi\u00f3n y tos ferina sufrida a los 6 meses de edad, con discapacidad evolutiva evidente desde la primera etapa de la infancia?2.2.3. Para resolver los problemas planteados estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la \u00a0naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (iii) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de invalidez generada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iv) la sustituci\u00f3n pensional y su fundamento normativo en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional y (v) la prohibici\u00f3n en materia pensional de exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Ley.2.2.4. Con fundamento en lo anterior, (vi) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los casos concretos, para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada.2.3 Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.2.3.1 Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagr\u00f3 por parte del legislador un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez.2.3.2 As\u00ed las cosas, reconoci\u00f3 derechos pensionales para aquellos afiliados a los cuales les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. 2.3.3 En ese sentido, estableci\u00f3, entre otras, la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional.2.3.4 Con la intenci\u00f3n de atender el intr\u00edngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondar\u00e1 en el estudio del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. 2.3.5 As\u00ed las cosas, es menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignaci\u00f3n es sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fen\u00f3meno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intenci\u00f3n de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.2.3.6 En ese sentido, la sustituci\u00f3n pensional pretende evitar que las personas que financieramente manten\u00edan una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. 2.3.7 Por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado, sino que se encuentra laborando y cotizando al SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un n\u00famero m\u00ednimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento.2.3.8 Situaci\u00f3n que no hace falta en trat\u00e1ndose de sustituciones, habida cuenta que el afiliado ya consolid\u00f3 y le fue reconocida su pensi\u00f3n y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignaci\u00f3n prestacional.2.3.9 Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 de 2006, estableci\u00f3 que \u0093la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u0094. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustituci\u00f3n tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de \u00e9stos.2.3.10 As\u00ed las cosas, para la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustituci\u00f3n pensional no pueden incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial dimensi\u00f3n constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo constitucional. 2.3.11 Desde el punto de vista legal, la sustituci\u00f3n pensional se encuentra consagrada tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el de ahorro individual con solidaridad. En t\u00e9rminos generales, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional son los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca.2.3.12 En forma adicional, para tener derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales, a partir del orden de prelaci\u00f3n que estatuyen los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Dicho orden garantiza la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones, habida consideraci\u00f3n que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercan\u00eda y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia. 2.4 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.2.4.1 Por regla general, la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o al contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, conforme lo indica el art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase.2.4.2 Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, como ser\u00eda el caso de personas merecedoras de especial protecci\u00f3n, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha destacado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias pensionales, dentro de las cuales se encuentra la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009:\u0093En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social\u0094. 2.4.3 As\u00ed pues, es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluaci\u00f3n de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional. 2.4.4 De otro lado, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n.2.4.5 El perjuicio irremediable, adem\u00e1s de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: \u0093(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u0094. 2.4.6 Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos, el accionante debe acompa\u00f1ar a su afirmaci\u00f3n de que le asiste el derecho, alguna prueba siquiera sumaria, o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio. 2.4.7 Frente a este punto, la Corte, en sentencia T-789 de 2003, consideraciones reiteradas en la sentencia T-326 de 2007, indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben responder a un \u0093criterio amplio\u0094, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una \u00f3ptica, \u0093si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u0094. Sin embargo, es pertinente se\u00f1alar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no contrae en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoraci\u00f3n deba realizarse bajo criterios m\u00e1s amplios, como se explic\u00f3. 2.4.8 Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, en sentencia T-651 de 2009, cuando, al estudiar el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez para la madre de una hija inv\u00e1lida, adujo que \u0093(\u0085) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u0094. 2.4.9 En este orden de ideas, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a dicha regla de improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, conforme lo establece el art\u00edculo 13 Superior, la caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s amplio; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada.2.5 El derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n en casos de invalidez generada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a02.5.1 Esta Corte ha reconocido de forma reiterada, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, en relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. 2.5.2 Se ha determinado que existe un problema para establecer de forma certera, real o material el momento en que acaeci\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas.2.5.3 El inconveniente se presenta al momento de aplicar de forma concreta la normativa en materia de seguridad social respecto a las pensiones de invalidez y\/o sustituci\u00f3n pensional por motivo de la invalidez del hijo sup\u00e9rstite, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida\u00a0definitiva y permanente\u00a0respecto a su capacidad para laborar. 2.5.4 Y la regla general en materia de pensiones de invalidez es que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el punto de referencia temporal a fin de determinar (i) la norma aplicable para cada caso concreto, (ii) la configuraci\u00f3n del derecho pensional, por cuanto es el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible realizar labores que le garanticen ingresos econ\u00f3micos para seguir cotizando al sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las entidades se\u00f1aladas por la ley como competentes para el tema. \u00a02.5.5 En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen com\u00fan o laboral, que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. 2.5.6 Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha evidenciado, partiendo de los elementos f\u00e1cticos de cada caso concreto, que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad. 2.5.7 Sin embargo, por lo especial de este tipo de enfermedades, dichas calificaciones, en algunas ocasiones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera\u00a0permanente y definitiva,\u00a0tal y como lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0En consecuencia, se genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez, que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o a la sustituci\u00f3n pensional seg\u00fan el caso. 2.5.8 En raz\u00f3n de la falencia que existe para determinar con certeza la p\u00e9rdida real o material de la capacidad laboral de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativos o cong\u00e9nitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protecci\u00f3n de sus derechos en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5.9 Esta Corporaci\u00f3n,\u00a0a prop\u00f3sito de una persona enferma de VIH-SIDA, se\u00f1al\u00f3 que:\u0093es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez\u0094.2.5.10 Esta hip\u00f3tesis, que ha sido estudiada por la jurisprudencia constitucional, respecto a los casos en que el objeto de discusi\u00f3n es el reconocimiento inicial del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando \u0093se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u0094.2.5.11 En el caso descrito, la problem\u00e1tica radica en que para la fecha reportada como la de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no se hallen cotizadas las semanas requeridas para acceder al reconocimiento pensional, pero s\u00ed existen semanas que fueron cotizadas con posterioridad, por la circunstancia especial de la enfermedad que, aun siendo de gravedad, le permiti\u00f3 al afiliado seguir cotizando.2.5.12 Es por ello que las reglas establecidas por la Corte Constitucional sostienen que la fecha de estructuraci\u00f3n registrada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en algunos casos, no representa el momento en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva:\u0093como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 aportando al Sistema, alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermedad VIH.\u0094\u00a0\u0093En consecuencia la Sala concedi\u00f3 la tutela de los derechos y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al comprobar que el accionante reun\u00eda las semanas necesarias para satisfacer el requisito de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la junta de calificaci\u00f3n, hasta el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen\u0094.2.5.13 Al revisar esta l\u00ednea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala que:\u00a0(i) La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en tanto los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma\u00a0permanente y definitiva establecen como momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez un instante que no corresponde con certeza a la realidad m\u00e9dica y laboral de las personas evaluadas.\u00a0(ii) La incertidumbre respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, afecta los derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de seguridad social, en tanto la falencia en la determinaci\u00f3n acertada de dicha estructuraci\u00f3n, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n de las personas, pues dicho concepto t\u00e9cnico es necesario para la revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez (cotizaciones).\u00a0(iii) La Corte no plantea que en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de semanas que exige la ley para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la determinaci\u00f3n real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva.\u00a02.5.14 Frente a una solicitud pensional de invalidez presentada por personas diagnosticadas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y calificadas con el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, los fondos de pensiones deben tener en cuenta las siguientes reglas: (i) cuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez determine que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral coincide con la fecha de nacimiento del interesado, o una fecha cercana, los fondos de pensiones deben verificar si la persona mantuvo una capacidad residual que le permiti\u00f3 cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; (ii) de ser as\u00ed, todas las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuenta para reconocer la prestaci\u00f3n; y, en consecuencia, (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que reemplaza a la definida por la junta de calificaci\u00f3n ser\u00e1 aquella que coincida con la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema del peticionario, porque se presume que fue all\u00ed cuando su padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico; sin perjuicio de lo anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez tambi\u00e9n podr\u00eda ser la misma en la cual se calific\u00f3 la invalidez o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo del caso concreto.2.5.15 Encuentra la Sala que es importante precisar que hay casos en que para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez o sustituci\u00f3n pensional por invalidez de hijo sup\u00e9rstite de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se puede determinar una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, pero siempre teniendo en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona.\u00a02.5.16 Ante tales eventos de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en condiciones especiales y beneficiarias de derechos pensionales, el juez constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la afectaci\u00f3n, para determinar las medidas a adoptar. 2.5.17 En este sentido, el juez constitucional debe examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, y la situaci\u00f3n real tanto m\u00e9dica como laboral del actor.2.5.18 En consecuencia el operador judicial deber\u00e1 evaluar si:(i) Encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n.(ii) O si se debe optar por apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona.2.5.19 Finalmente la Sala recuerda y resalta que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por estas consideraciones se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario.\u00a02.6 La sustituci\u00f3n pensional y su fundamento normativo en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a02.6.1 La sustituci\u00f3n de una mesada pensional tiene un fin claro y es permitirle a los beneficiarios mantener el nivel de vida que ten\u00edan antes del deceso del familiar pensionado, siquiera desde el aspecto financiero, por lo que su reconocimiento puede cobrar significativa importancia desde una perspectiva constitucional pues, la mayor\u00eda de las veces, mediante la sustituci\u00f3n del auxilio econ\u00f3mico se procura el cuidado de derechos fundamentales dentro de un marco de trato digno y justo.\u00a02.6.2 Este fin ha sido contemplado por nuestros legisladores en tanto que han propiciado que dentro del Sistema General de Seguridad Social se acoja esta figura, la cual hab\u00eda sido previamente reconocida en algunos reg\u00edmenes particulares. En ese sentido, se ampar\u00f3 a los afiliados que, por un hecho propio de la naturaleza humana, como lo es la muerte del familiar pensionado, ven menguados sus ingresos econ\u00f3micos, toda vez que el fallecido era quien los asist\u00eda financieramente.\u00a02.6.3 Sin embargo, la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 la existencia de grupos espec\u00edficos de afiliados que cuentan con reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social, los cuales requieren para consolidar sus expectativas pensionales, de unas exigencias particulares.\u00a02.6.4 Uno de ellos, es el de las Fuerza P\u00fablica, pues atendiendo a las directrices de la Carta Pol\u00edtica, descritas en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e) y 217, es tarea del Congreso de la Rep\u00fablica fijar su r\u00e9gimen salarial y prestacional.\u00a02.6.5 Ahora, el fundamento normativo que ha tenido la sustituci\u00f3n pensional dentro del r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica y, puntualmente, de la Polic\u00eda Nacional, respecto a la sustituci\u00f3n pensional es el siguiente:\u00a02.6.6 Inicialmente, su reconocimiento se efectu\u00f3 en los art\u00edculos 174 y 175 del Decreto 2062 de 1984, seguido por el Decreto 1213 de 1990\u00a0que la preve\u00eda en los art\u00edculos 130 y 132.\u00a02.6.7 Sin embargo, las se\u00f1aladas disposiciones no hac\u00edan extensivo el beneficio al compa\u00f1ero (a) permanente, sino que se limitaba solamente a beneficiar a la uni\u00f3n de pareja solemnizada bajo el v\u00ednculo matrimonial lo que se modific\u00f3 por medio del Decreto 1029 de 1994, beneficios que en el art\u00edculo 111 extendi\u00f3 al compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente.\u00a02.6.8 Con posterioridad, el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto Ley 2070 de 2003,\u00a0pero esta Corte lo declar\u00f3 inexequible, mediante providencia C-432 de 2004, por cuanto fue dictado por el ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias que se\u00f1alaba el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 y con ello se transgred\u00eda la reserva existente sobre el tema, como quiera que es propio de una ley marco y competencia exclusiva del Congreso, de conformidad con el art\u00edculo 150 Superior, numeral 19, literal e).\u00a02.6.9 Debido a lo anterior, las normas previas revivieron hasta que el legislativo expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004, con fundamento en la cual fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica el Decreto 4433 de 2004, que en el art\u00edculo 40 prev\u00e9 el derecho prestacional aludido y, en el par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 11, se se\u00f1alan los beneficiarios del mismo.\u00a02.6.10 En efecto, las disposiciones aplicables en la actualidad para reconocer, pagar y sustituir una mesada pensional en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional, son las precitadas, a saber, en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.\u00a02.6.11 Respeto a los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional para hijos con la calidad de estudiante, el Decreto 4433 de 2004, en el art\u00edculo 11, numerales 11.1 y 11.2., prev\u00e9:\u00a0\u0093ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden:\u00a011.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.\u00a011.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.2.6.12 Para referirnos al requisito que se requiere para comprobar la calidad de estudiante, primero debemos recordar que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, pero existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad, consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida.2.6.13 En cuanto al modo de probar la calidad de estudiante por parte del hijo beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la legislaci\u00f3n aplicable y la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:2.6.14 La Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 y estructur\u00f3 el sistema de seguridad social, y fue expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 47 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala lo siguiente:\u0093(\u0085) c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;\u00942.6.15 El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003, con el argumento que la Carta Pol\u00edtica de manera expresa a trav\u00e9s del art\u00edculo 48, le dio la facultad al legislador de reglamentar todo lo relacionado con el sistema de seguridad social, debido a esto, no puede delegar dicha labor en el Gobierno Nacional. Al respecto la Corte manifest\u00f3:\u0093Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u0094.2.6.16 Posteriormente, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de octubre de 2007, en la que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad contra el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 del 3 de agosto de 1994, que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 100 de 1993, declar\u00f3 la nulidad de los apartes \u0093formal b\u00e1sica, media o superior\u0094 \u00a0y \u0093con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u0094. La norma demandada estableci\u00f3: \u00a0\u0093Art\u00edculo 15. Condici\u00f3n de estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobreviviente, los hijos de estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u00942.6.17 La anterior disposici\u00f3n fue declarada nula por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiterando el argumento expuesto en la sentencia \u00a0C-1094 de 2003 y agregando que de acuerdo con el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta, el Constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad reglamentaria. La norma citada dice:\u0093Art. 189 Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa:(&#8230;)11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u00942.6.18 Dicha potestad encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y en la Ley que se va a reglamentar, de tal manera que el Presidente al ejercer tal facultad, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de su contenido para restringirlo, ampliarlo, modificar el alcance, o introducir normas nuevas m\u00e1s all\u00e1 del contenido de la norma, so pena de extralimitarse en su facultad. 2.6.19 Articulando lo expuesto y analizando el contenido de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los hijos beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, no se evidencia la facultad para imponerle alguna restricci\u00f3n respecto de la modalidad educativa, es decir, que el Gobierno determin\u00f3 condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siendo estas restrictivas. \u00a02.6.20 Por otro lado, el Congreso de la Republica, a trav\u00e9s de la Ley 1574 de 2012, regul\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de este tipo de pensi\u00f3n y en su art\u00edculo 2\u00ba dispuso: \u00a0\u0093ART\u00cdCULO 2o. DE LA CONDICI\u00d3N DE ESTUDIANTE.\u00a0Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el art\u00edculo anterior, se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos:Certificaci\u00f3n expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal de preescolar, b\u00e1sica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior y por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumpli\u00f3 con la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad acad\u00e9mica no inferior a veinte (20) horas semanales\u0094.2.6.21 Es as\u00ed como en la actualidad la disposici\u00f3n anteriormente indicada, le impuso a los hijos mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os, que se encuentren inhabilitados para trabajar, cumplir con una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00ednima de 20 horas semanales, en un establecimiento educativo que est\u00e9 aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a02.7 Prohibici\u00f3n en materia pensional de exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Ley. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.2.7.1 Ahora bien, se distingue desde el punto de vista constitucional que la normativa anteriormente expuesta fue establecida por el Legislador a fin de que con el fallecimiento del progenitor pensionado, el hijo o los hijos estudiantes no queden desprotegidos y, en consecuencia, ante la contingencia de la muerte, el hijo sup\u00e9rstite tenga garantizada su subsistencia mediante la pensi\u00f3n.2.7.2 Consecutivamente, la norma establece que se requiere la comprobaci\u00f3n del requisito de que el hijo tenga la calidad de estudiante, pero es claro que ello no est\u00e1 sujeto a la condici\u00f3n, dentro de t\u00e9rminos razonables, que el semestre o a\u00f1o escolar cursado por el estudiante hubiese sido o no aprobado, sino que se compruebe que el joven, hasta los 25 a\u00f1os, est\u00e9 estudiando. 2.7.3 De manera que, no es dable admitir que las entidades administradoras de pensiones agreguen requisitos adicionales para acceder al reconocimiento de los derechos pensionales, que por ley, les corresponden a los hijos sup\u00e9rstites del causante.2.7.4 La doctrina constitucional ha establecido de forma reiterada que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades p\u00fablicas no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En concordancia con esta norma constitucional, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,\u00a0establece que en toda petici\u00f3n la autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la solicitud y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente y que no sean necesarios para resolverla.2.7.5 Esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensi\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposici\u00f3n adicional supone la creaci\u00f3n de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuaci\u00f3n puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constituci\u00f3n, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, conducen a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo.2.7.6 En materia pensional, el r\u00e9gimen de libertad probatoria es mucho m\u00e1s amplio, toda vez que mediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales se puede demostrar el cumplimiento de los requisitos normativos para tal fin. Por tanto, la imposici\u00f3n de formas no consagradas en las normas vigentes (i) implica una limitaci\u00f3n a dicha facultad; (ii) crea requisitos extralegales bajo criterios e interpretaciones particulares de los fondos pensionales que dificultan el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iii) va en contra del principio de legalidad al desplazar la voluntad del legislador e (iv) impide que los ciudadanos puedan ejercer la defensa de sus derechos adecuadamente. 2.7.7 Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis de los casos concretos.2.8 Conclusi\u00f3n y soluci\u00f3n del caso concreto, expediente T-58886602.8.1 Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela2.8.1.1 En primer lugar, se hace necesario subrayar que se configura una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Sala de Decisi\u00f3n Penal, pues es claro que en el presente asunto no existe un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega la accionante y la acci\u00f3n de la referida autoridad judicial, que profiri\u00f3 la sentencia de 27 de octubre de 2015, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificada con el N\u00ba 63-001-22-04-000-2015-00183-00 instaurada por Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, y concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, procedieran a resolver de fondo y de manera congruente la petici\u00f3n de la accionante.Ahora bien, el asunto que nos asiste tiene relevancia constitucional por cuanto las sentencias de instancia dejan desprotegida a una joven estudiante sin ninguna justificaci\u00f3n plausible, por cuanto los argumentos de los jueces de instancia, ignoran las exigencias adicionales insuperables, que le impuso la entidad administradora de pensiones a la estudiante respecto a la redacci\u00f3n de los certificados de estudios que expide de forma sistematizada el SENA, denegando con fundamento en ello, la continuidad en el pago de las mesadas pensionales que por sustituci\u00f3n pensional, aquella recib\u00eda poniendo en riesgo su derecho a la educaci\u00f3n, pues la joven ante la muerte de su progenitor qued\u00f3 desprotegida y sin medio de subsistencia.2.8.1.2 La jurisprudencia constitucional ha explicado extensamente que los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.2.8.1.3 Aunque, en principio, la demandante cuenta con las acciones judiciales ordinarias laborales para solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, en criterio de la Sala, los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela muestran que dichos medios no son id\u00f3neos ni eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada. La falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria laboral son consecuencias de la interpretaci\u00f3n integral del contexto del caso, puesto que la problem\u00e1tica se centra en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la exigencia de requisitos adicionales para acceder a un derecho pensional.2.8.1.4 La reclamaci\u00f3n constitucional de la actora versa sobre una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo que no le ha sido reconocida y pagada, la vulneraci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa vigente y se materializa cada d\u00eda en que la demandante no tiene el apoyo de las mesadas pensionales que le permitan garantizar su subsistencia, como hija sup\u00e9rstite de su padre fallecido y contar con los medios econ\u00f3micos para continuar con sus estudios. Finalmente, cabe resaltar que \u00a0ser\u00eda desproporcionado exigirle la carga de acudir a un juez en un plazo inferior al que us\u00f3, que fue cuatro (4) meses, desde la \u00faltima actuaci\u00f3n de CASUR. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela anterior que interpuso solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, permite inferir la diligencia con la que la demandante ha tratado de obrar desde que comenz\u00f3 el tr\u00e1mite, a pesar de las dif\u00edciles circunstancias familiares y econ\u00f3micas por las que atraviesa.2.8.2. Presentaci\u00f3n del caso2.8.2.1 El fallo de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0argumentando que la actora formul\u00f3 reproche contra el fallo de 27 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al se\u00f1alar que este, si bien, le ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, no orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales y adem\u00e1s, decidi\u00f3 no sancionar por desacato a CASUR, mediante providencia de 18 de diciembre de 2015. El a quo destac\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, porque interpuso la acci\u00f3n de tutela siete (7) meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n de censura. \u00a0Al respecto, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo anterior en todas sus partes.2.8.2.2 Al verificar el contenido y argumentos del fallo de 27 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se observa que la pretensi\u00f3n alegada es la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, en ese sentido, se desarroll\u00f3 el estudio del caso y la orden de amparo del derecho.2.8.2.3 Al revisar con detenimiento el libelo demandatorio y al desentra\u00f1ar la pretensi\u00f3n de la actora, no aparece claramente definido que esta tenga por objeto interponer una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, puesto que, solo menciona el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en uno o dos p\u00e1rrafos, destacando que la decisi\u00f3n fue favorable y le ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. Es as\u00ed como los hechos que se alega con insistencia son los referidos al proceder de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, entidad que pese a las varias solicitudes y peticiones de la actora, con las que aportaba los documentos requeridos por la entidad, le negaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Por lo que al realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los hechos y de las pretensiones del caso que nos asiste, se vislumbran que la intenci\u00f3n de la demandante es que CASUR le reconozca y pague las mesadas pensionales adeudadas.2.8.2.4 Ahora bien, no es objeto de discusi\u00f3n que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u0096CASUR, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2699 del 23 de mayo de 2012, reconoci\u00f3 a la accionante Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su Padre Jos\u00e9 Isa\u00edas Fuquen Garavito, al ser su hija, tener menos de 25 a\u00f1os y estar estudiando. 2.8.2.5 La accionante inform\u00f3 que CASUR le suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales inmediatamente cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, el 27 de septiembre de 2014, a pesar de que para esa fecha a\u00fan se encontraba cursando grado 11\u00b0 en el Colegio Camilo Torres, instituci\u00f3n educativa en donde recibi\u00f3 el grado de bachiller el 4 de diciembre de 2014.2.8.2.6 Para el primer semestre del 2015 enferm\u00f3 al contraer el virus del Chicungu\u00f1a en los meses de febrero, marzo y abril, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 realizar las gestiones para sus estudios y, al solicitar la prestaci\u00f3n del servicio de salud que le brindaba la Polic\u00eda le fue negado, con el argumento de que ya no contaba con la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de su fallecido padre. Por este motivo, acudi\u00f3 a una consulta m\u00e9dica particular, en donde le expidieron tres (3) recetas m\u00e9dicas para el tratamiento de la enfermedad. 2.8.2.7 En el segundo semestre acad\u00e9mico del 2015, logr\u00f3 continuar sus estudios en el SENA, en el programa de formaci\u00f3n Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Administrativa, por lo que le solicit\u00f3 a la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda la reactivaci\u00f3n de su mesada pensional y de las cotizaciones al sistema de salud, aportando el certificado de grado y aprobaci\u00f3n del bachillerato y las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas; sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta alguna, por lo que opt\u00f3 por presentar una acci\u00f3n de tutela.2.8.2.8 Como se mencion\u00f3, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profiri\u00f3 fallo el 27 de octubre de 2015, concediendo el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed mismo, tramit\u00f3 incidente de desacato en el que el 18 de diciembre de 2015 declar\u00f3 que CASUR no incurri\u00f3 en desacato. La entidad prob\u00f3 que mediante oficios hab\u00eda requerido a la actora solicit\u00e1ndole que allegara nuevamente las constancias de estudio correspondiente al segundo semestre de 2014 y al primer semestre de 2015, en los cuales indicaran con claridad, \u0093la intensidad horaria\u0094 y si se encontraba \u0093asistiendo\u0094 regularmente a clase; lo anterior, teniendo en cuenta que las constancias aportadas, supuestamente \u0093no conten\u00edan esta informaci\u00f3n\u0094, \u00a0y que solo se\u00f1alaban la fecha de inicio y finalizaci\u00f3n del programa de estudio.2.8.2.9 En el intento de atender las exigencias en la redacci\u00f3n y contenido de los certificados de estudios, la actora le pidi\u00f3 al SENA que le expidiera un nuevo certificado de estudio en el cual remplazaran el t\u00e9rmino \u0093realizando\u0094 por la palabra \u0093asistiendo\u0094. Al efecto, esta entidad le inform\u00f3 que las constancias y certificaciones son generadas y expedidas directamente desde el aplicativo virtual Sof\u00eda plus, el cual genera los certificados con la informaci\u00f3n de: fecha de inicio y terminaci\u00f3n, horario, d\u00edas de formaci\u00f3n y competencias aprobadas.2.8.2.10 Para el primer semestre de 2016 se matricul\u00f3 en la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo -E.A.M., y curs\u00f3 primer semestre de Ingenier\u00eda de Software, estudios que ha pagado mediante un cr\u00e9dito educativo que gestion\u00f3 un antiguo compa\u00f1ero de trabajo del fallecido padre de la actora, del cual se allegaron los soportes de pago.2.8.2.11 Ahora bien, se reitera que respecto de los beneficiarios hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25, que se encuentren inhabilitados para trabajar en raz\u00f3n a estar estudiando, la Ley 1574 de 2012 estableci\u00f3 que deber\u00e1n cumplir con una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00ednima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que est\u00e9 aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 84 Superior dispone que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades p\u00fablicas no pueden establecer requisitos adicionales para su ejercicio.2.8.2.12 Del contenido de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela se encuentra probado que (i) para el segundo semestre del 2014 la actora curso y aprob\u00f3 el grado 11 de educaci\u00f3n secundaria con la intensidad acad\u00e9mica de ley; sin embargo, CASUR le suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n sin previo aviso y sin tener en cuenta la calidad de estudiante de la actora; (ii) \u00a0para el primer semestre del 2015 se observan las formulas m\u00e9dicas, la cuales son un claro indicio de que la actora estuvo enferma de \u0093Chicungu\u00f1a\u0094, y que la falta de acceso al sistema de salud es atribuible al problema administrativo del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, puesto que la entidad accionada no le autoriz\u00f3 el pago de la misma, esto llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n del pago de las cotizaciones de salud; (iii) en el primer semestre del 2016 el SENA, mediante la aplicaci\u00f3n sistematizada Sof\u00eda Plus, expidi\u00f3 unos certificados de estudio en el que se constata que la actora curs\u00f3 el programa de Tecn\u00f3log\u00eda en Gesti\u00f3n Administrativa, con una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica de 7 horas diarias, lo cual equivale a 35 horas semanales; (iv) para el segundo semestre del 2016, la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo certific\u00f3 una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica de 20 horas semanales en el programa de Ingenier\u00eda de Software.2.8.2.13 De lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, se evidencia que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental, y son garant\u00edas irrenunciables, imprescriptibles \u00a0y ciertas, que tienen como finalidad brindarles a los beneficiarios de las mismas, la capacidad de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, de tal manera que su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna se encuentren garantizados. 2.8.2.14 Es as\u00ed, que en el caso objeto de estudio se evidencia que la joven estudiante Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez es beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su progenitor desde 2012, al haber cumplido con los presupuestos indicados en la ley.2.8.2.15 La Sala observa en este caso, que CASUR le impuso a la actora unos requisitos adicionales a los requeridos por la Ley 1574 de 2012, al no haber examinado integralmente los certificados y contabilizado las horas de dedicaci\u00f3n al estudio, sino que de forma repetida los estim\u00f3 incompletos por falta de requisitos, exigi\u00e9ndole a la actora cambiar el tipo de redacci\u00f3n en la documentaci\u00f3n, cuando la misma est\u00e1 sujeta a unos par\u00e1metros estandar establecidos previamente por la entidad educativa, a trav\u00e9s de un sistema inform\u00e1tico. Adem\u00e1s, luego de examinar las pruebas documentales se evidencia que las exigencias de CASUR no son necesarias para resolverle la solicitud de la accionante.2.8.2.16 Por lo tanto, la negativa de CASUR es desproporcionada, desde el punto de vista constitucional, puesto que le impuso a la actora una carga excesiva y no tuvo en cuenta sus circunstancias de debilidad manifiesta, afectando los derechos a la seguridad social de la actora y poniendo en riesgo su plan de vida, por cuanto al abstraerse de pagarle las mesadas pensionales la joven estudiante ha visto comprometido su futuro profesional y su \u00fanica fuente de subsistencia, afectando su derecho al m\u00ednimo vital y a tener una vida en condiciones dignas. As\u00ed mismo, al no realizar el pago de la mesada pensional se suspendi\u00f3 el aporte a las cotizaciones en salud, dejando a la accionante sin acceso a este servicio, lo que implica la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. 2.8.2.17 En consecuencia, teniendo en cuenta que del an\u00e1lisis que se hace del caso concreto se concluye, sin lugar a dudas, que la accionante ten\u00eda la calidad de estudiante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) deber\u00e1 pagar las mesadas causadas, desde el momento en que fue suspendido el pago, sin hacer una nueva verificaci\u00f3n de los requisitos, lo cual se har\u00e1 \u00fanicamente respecto de las mesadas futuras. De igual manera, se ordenar\u00e1 el pago de todos los aportes a seguridad social en salud. \u00a02.9 Conclusi\u00f3n y soluci\u00f3n del caso concreto, expediente T-58990102.9.1 Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela2.9.1.1 En este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, por cuanto, el accionante, que en sentencia del 9 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, fue declarado interdicto, quien act\u00faa a trav\u00e9s de su curadora leg\u00edtima, Luz Carime P\u00e9rez Acosta, seg\u00fan el fallo citado, en raz\u00f3n de su inmadurez sicol\u00f3gica y \u0093retardo mental,\u0094 pues es una persona que se encuentra en un estado de invalidez, ya que padece de una enfermedad cong\u00e9nita incurable, tal y como lo hacen saber sus m\u00e9dicos tratantes en el transcurso de su historia cl\u00ednica, por lo cual se hace imprescindible que el agenciamiento de sus derechos se haga por interpuesta persona, en este caso quien legalmente lo representa e imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para otorgar una protecci\u00f3n reforzada a un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad. 2.9.1.2 Adem\u00e1s, de ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, el \u00fanico ingreso del actor es el suministrado por su hermana curadora leg\u00edtima con quien vive, representado en la sustituci\u00f3n pensional de la que fue inicialmente declarado como beneficiario, en su calidad de hijo sup\u00e9rstite al momento del fallecimiento de su padre.2.9.1.3 Estos hechos, a juicio de la Corte, resultan relevantes para considerar que la tutela es el \u00fanico medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y su nula capacidad econ\u00f3mica. 2.9.1.4 En efecto, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, presenta obst\u00e1culos mayores y a veces insuperables, por las limitaciones de salud que les imponen las diversas enfermedades que sufren y porque los tr\u00e1mites procesales en otras jurisdicciones diferentes a la constitucional, son onerosos, m\u00e1s a\u00fan para personas que como el accionante no tienen satisfecho su m\u00ednimo vital. 2.9.1.5 La tutela cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0puesto que mediante oficio del 17 de enero de 2016, la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Pensiones de Ecopetrol S.A., le comunic\u00f3 a Luz Carime P\u00e9rez Acosta en su calidad de curadora de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se\u00f1alando que este no cumple con los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Crist\u00f3bal P\u00e9rez \u00a0y el 5 de julio de 2016 se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que es objeto de an\u00e1lisis; es decir, que el t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho generador de la controversia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable y de suyo evidencia que la trasgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso del mecanismo constitucional para el amparo de los derechos. 2.9.1.6 As\u00ed las cosas, no es de recibo la posici\u00f3n de los jueces de la causa al sostener que al peticionario le corresponde acudir a un proceso ordinario laboral porque no alleg\u00f3 en ese momento todas las pruebas documentales requeridas, pues tal conclusi\u00f3n desconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor debidamente acreditada en el expediente. 2.9.1.7 Adem\u00e1s el caso que se estudia en este fallo es una controversia que pone en tensi\u00f3n la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que, por raz\u00f3n de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y degenerativa, fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n un momento en que se le desarroll\u00f3 algunas de las m\u00faltiples afecciones de salud que padece el actor desde su primera infancia. 2.9.1.8 Con base en las razones expuestas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente, y pasa a estudiar el asunto de fondo.2.9.2 Presentaci\u00f3n del caso2.9.2.1 Tal y como se expuso en precedencia, lo que prescribe la jurisprudencia constitucional es que existen eventos en que el dictamen emitido por la junta de calificaci\u00f3n se aparta de la realidad, raz\u00f3n por la que el juez de tutela, con fundamento en los elementos probatorios del asunto, debe evaluar si es determinable la fecha material o real de configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente determinar la procedencia del reconocimiento del derecho pensional.2.9.2.2 En la pr\u00e1ctica, es frecuente que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral establezcan como momento de estructuraci\u00f3n aquel en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad (o el que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el instante en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda). Ello se da, cuando eval\u00faan la integralidad de la historia cl\u00ednica del paciente.2.9.2.3 Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que al se\u00f1or Crist\u00f3bal P\u00e9rez le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u0096 Ecopetrol S.A., a partir del 17 de Noviembre de 1975, y que el pensionado falleci\u00f3 en Barrancabermeja el d\u00eda 27 de abril de 1976. 2.9.2.4 La pensi\u00f3n le fue sustituida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Acosta P\u00e9rez, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, y en representaci\u00f3n de los hijos del fallecido Francisca Isabel, Maritza, Jorge Alberto, Cenia y Luz Carine, con fundamento en la Ley 33 de 1979 y en el Decreto 690 de 1974, que se\u00f1ala que fallecido un trabajador pensionado, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia. Los hijos menores del causante o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, tienen derecho a recibir la pensi\u00f3n en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o al cesar la invalidez.2.9.2.5 Por lo tanto, no es objeto de discusi\u00f3n la calidad de Jorge Alberto P\u00e9rez, como beneficiario del derecho pensional e hijo sup\u00e9rstite del causante Crist\u00f3bal P\u00e9rez, a quien ya le hab\u00edan reconocido la sustituci\u00f3n pensional. 2.9.2.6 Luego, en el a\u00f1o 1997 al fallecer la Madre, Mar\u00eda Isabel Acosta quien lo representaba, fue iniciado proceso de interdicci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Bucaramanga, en el que se profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 a Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta como legalmente incapaz para administrar y disponer de sus bienes, en raz\u00f3n a la inmadurez sicol\u00f3gica y el retardo mental que padece, por lo que le fue designada como curadora legitima su hermana Luz Carime P\u00e9rez Acosta. Con base en la mencionada sentencia se surti\u00f3 en Ecopetrol S.A. el tr\u00e1mite para la continuidad de la sustituci\u00f3n pensional, con los respectivos servicios de salud integral a favor de Jorge Alberto.2.9.2.7 En las pruebas allegadas al expediente se vislumbra que Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta padece de deficiencia mental (oligofrenia cong\u00e9nita) desde los 8 a\u00f1os, edad en la que mentalmente asimilaba como un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os. El m\u00e9dico tratante, el 27 de enero de 1967, certific\u00f3 que infortunadamente la enfermedad que padece, desde ese momento, es incurable, por el grado del compromiso encef\u00e1lico, retardo, mezcla de origen gen\u00e9tico y ante todo de alteraci\u00f3n org\u00e1nica encef\u00e1lica producida por el sarampi\u00f3n y la tos ferina, sufridas a los 6 meses de edad, enfermedades de origen com\u00fan. 2.9.2.8 En lo atinente encuentra la Sala que conforme a la historia cl\u00ednica del accionante, los padecimientos que dieron lugar a la determinaci\u00f3n del porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, datan de mucho antes de la fecha de fallecimiento del causante, situaci\u00f3n que no era desconocida por Ecopetrol S.A., ya que en el certificado de calificaci\u00f3n adujo haber tenido en cuenta los antecedentes m\u00e9dicos, en los que se refer\u00eda, entre otros, que desde ni\u00f1o ha presentado episodios convulsivos, trastornos del sue\u00f1o, retardo mental y los diagn\u00f3sticos producto del da\u00f1o severo generados con el transcurso del tiempo, como el glaucoma terminal de ambos ojos, invidente, artrosis de cadera, trastorno de conducta agresiva, diabetes mellitus, coxartrosis bilateral, entre otros.2.9.2.9 El 12 de diciembre de 2014 se profiri\u00f3 el Dictamen N\u00b0 PSM-BCA-264-2015 del Comit\u00e9 Interdisciplinario de Ecopetrol, que revis\u00f3 el Dictamen N\u00ba IMM-BCA-192-2011, con diagn\u00f3sticos s\u00edndrome epil\u00e9ptico focal, retardo mental leve, trastorno de la conducta agresiva, invidente (glaucoma terminal ambos ojos) y artrosis de cadera, calificado seg\u00fan el Decreto 917\/99, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 75.78% con fecha de estructuraci\u00f3n de 27 de septiembre de 2001. En este dictamen el equipo calificador, determin\u00f3 que por ser un caso de invalidez importante, con dependencia marcada del entorno familiar, se debe continuar brindando el apoyo institucional para el beneficiario Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta en cuanto a los planes de salud multidisciplinarios, as\u00ed como el espectro educacional hasta ahora facilitado al paciente.2.9.2.10 Sin embargo, el 5 de enero de 2016, la Coordinaci\u00f3n Gesti\u00f3n de Pensiones de Ecopetrol, notific\u00f3 a la curadora y hermana del actor, Luz Carime P\u00e9rez Acosta sobre la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1160 de 1989, aplicable al r\u00e9gimen exceptuado en pensiones a cargo de Ecopetrol S.A., se\u00f1alando que (i) para poder modificar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y sustentar la continuidad de los pagos, basados en un estado de invalidez, se deb\u00eda acreditar mediante un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la dependencia econ\u00f3mica por invalidez configurada antes o al momento de la muerte del trabajador jubilado; (ii) que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se mantendr\u00e1 mientras subsista la condici\u00f3n de invalidez, por lo que Ecopetrol, como entidad administradora de pensiones, est\u00e1 facultada para solicitar la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o invalidez del beneficiario y determinar si le asiste a\u00fan la continuidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional; (iii) y que luego del Dictamen PSM-BCA-264-2015 de diciembre de 2015, emitido por el Comit\u00e9 Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol, se determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta es el 27 de septiembre de 2001, por lo que consideran que no se acredit\u00f3 los requisitos para continuar recibiendo la sustituci\u00f3n pensional, porque la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es posterior a la fecha del deceso del pensionado Crist\u00f3bal P\u00e9rez, el cual ocurri\u00f3 el 27 de abril de 1976.2.9.2.11 Seguidamente, en el Dictamen PSM-BCA-264-2016 del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Comit\u00e9 Interdisciplinario Evaluador del Departamento de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., se determin\u00f3 que el paciente padece glaucoma terminal de ojo izquierdo, glaucoma cr\u00f3nico de \u00e1ngulo abierto en el ojo derecho, epilepsia generalizada t\u00f3nica cl\u00f3nica, coeficiente intelectual total de 50, lo cual lo ubica en retardo mental moderado, que lo incapacita en la actualidad para ejercer labores remunerativas por invalidez mayor del 66%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 26 de enero de 1998. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena Medio, al desatar recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen anterior profiri\u00f3 el N\u00ba 13888681-1025 de 18 de mayo de 2016, confirm\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es el 26 de enero de 1998.2.9.2.12 Sin embargo, la Sala evidencia que esta fecha, a pesar de lo que se\u00f1ala el dictamen, no representar\u00eda el momento en que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como exige el Decreto 917 de 1999. 2.9.2.13 Por el contrario, en el expediente obra la historia cl\u00ednica completa, en la que se evidencia con claridad que la enfermedad que padece Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta es cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y degenerativa. Por tal raz\u00f3n, la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.2.9.2.14 Luego, atendiendo lo decantado por la jurisprudencia constitucional, la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario, en casos especiales, como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en el cual, el acervo probatorio denota con suficiencia la condici\u00f3n especial de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, quien sufre desde su primera infancia una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y degenerativa, respecto de la cual la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. 2.9.2.15 Es as\u00ed como la valoraci\u00f3n integral de las pruebas allegadas al expediente obliga a la Sala a concluir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es aquella en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad, es decir, el 27 de enero de 1967, fecha que se tomar\u00e1 como de consolidaci\u00f3n de la invalidez, en virtud, de las consideraciones expuestas al referir el precedente constitucional sobre la materia, y dadas las especiales condiciones de salud del peticionario, quien posee una enfermedad severa e incurable de origen com\u00fan.2.9.2.16 En consecuencia, la Sala encontr\u00f3 acreditado con base en el acervo probatorio, que el accionante si cumpli\u00f3 con los requisitos para continuar recibiendo la sustituci\u00f3n pensional.2.9.2.17 Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, al negar el reconocimiento a la continuidad de su derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su fallecido padre, de quien siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente, dada la gravedad de la enfermedad que desde ni\u00f1o padece y que siempre fue tratada por los servicios de medicina especializada de Ecopetrol y que con el transcurso de los a\u00f1os se ha venido agravando y conforme a los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos hoy por hoy el actor ha perdido en mayor medida la funcionalidad de los m\u00e1s importantes \u00f3rganos del cuerpo, como la visi\u00f3n y la movilidad de los huesos de cadera y rodillas, por lo que es claro su alto grado de invalidez, tanto es as\u00ed que el mismo Comit\u00e9 Interdisciplinario de Ecopetrol advirti\u00f3 en el Dictamen N\u00b0 PSM-BCA-264-2015 que por ser un caso de invalidez importante con dependencia marcada del entorno familiar, se deb\u00eda continuar brindando el apoyo institucional en cuanto a los planes de salud multidisciplinarios, as\u00ed como el espectro educacional hasta ahora facilitado al paciente.2.9.2.18 Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia de 13 de Septiembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja que deneg\u00f3 el amparo.2.9.2.19 En consecuencia, al encontrar probado que el actor cumple con los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional, esta Sala ordenar\u00e1 a la Administradora de Pensiones de Ecopetrol S.A., el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas, desde el momento en que se suspendi\u00f3 el pago de las mismas al demandante Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, a trav\u00e9s de su curadora leg\u00edtima y hermana Luz Carime P\u00e9rez Acosta y la reactivaci\u00f3n inmediata de los servicios de salud integral al actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.2.9.2.20 Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 que se remita copia de la sentencia al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que tramit\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n judicial de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta.IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- Revocar la sentencia proferida el 13 de Septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en segunda instancia, en tanto confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, dictada el 18 de julio de 2016 por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que neg\u00f3 la tutela y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, como mecanismo de amparo principal. (Expediente- T-5899010)SEGUNDO.- Ordenar a la Administradora de Pensiones de Ecopetrol S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague las mesadas pensionales que \u00a0adeuda \u00a0a Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta, por sustituci\u00f3n pensional, desde el 5 de enero de 2016, fecha en la que Ecopetrol inform\u00f3 de la supuesta extinci\u00f3n del derecho pensional y ordenar la reactivaci\u00f3n inmediata del pago de los aportes en salud, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.9.2.19 de la parte motiva de esta sentencia.TERCERO.- Remitir copia de esta sentencia al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, para que sea incorporada al expediente de interdicci\u00f3n judicial de Jorge Alberto P\u00e9rez Acosta.CUARTO.- Revocar la providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de octubre de 2016, que a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez. (Expediente T-5888660)QUINTO.- Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR), que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a Claudia Lorena Fuquen Mart\u00ednez las mesadas adeudadas junto con los intereses causados y proceda a realizar el pago de los aportes a salud, hasta tanto cumpla los 25 a\u00f1os de edad, en las condiciones expuestas en el numeral 2.8.2.17 de la parte resolutiva de esta sentencia. CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.) Este expediente est\u00e1 compuesto por cuatro (4) cuadernos de 25, 134, 41 y 54 folios, respectivamente. Folios 77-84 del cuaderno 1 de tutela. Folios 107-120 del cuaderno 1 de tutela. Folios 73-75 y 100-105 del cuaderno 1 de tutela. Folios 24-25, 121-122, 128-129 del cuaderno 2 de tutela y 95-96 del cuaderno 3 de tutela. Folios 10-11 del cuaderno 1 de tutela. Folios 12-13 del cuaderno 1 de tutela. Folios 14-19 del cuaderno 1 de tutela. Folio 20 del cuaderno 1 de tutela. Folio 24 del cuaderno 1 de tutela. Folios 21-23 del cuaderno 1 de tutela. Folio 25 del cuaderno 1 de tutela. Folio 26 del cuaderno 1 de tutela. Folio 27 del cuaderno 1 de tutela. Folios 28-30 del cuaderno 1 de tutela. Folio 31 del cuaderno 1 de tutela. Folios 32-33 del cuaderno 1 de tutela. Folio 34-50 del cuaderno 1 de tutela. Folio 52 del cuaderno 1 de tutela. Folio 53 del cuaderno 1 de tutela. Folio 74 del cuaderno 1 de tutela. Folio 75 del cuaderno 1 de tutela. Folios 77-84 del cuaderno 1 de tutela. Folio 85-99 del cuaderno 1 de tutela. Folios 32-35 del cuaderno 2 de tutela. Este expediente est\u00e1 compuesto por cinco (5) cuadernos de 20,125, 72, 226 y 243 folios, respectivamente.  Folios 57-74 y 76-82 del cuaderno 1 de tutela. Folio 77 del cuaderno 1 de tutela. Folio 14 del cuaderno 1 de tutela. Folio 16-24 y 59-63 del cuaderno 1 de tutela. Folio 25-30 del cuaderno 1 de tutela. Folio 31 del cuaderno 1 de tutela. Folios 42-43 del cuaderno 1 de tutela. Folio 49-50 del cuaderno 1 de tutela. Folio 33 del cuaderno 1 de tutela. Folios 34-37 y \u00a0del cuaderno 1 de tutela. Folio 32 del cuaderno 1 de tutela. Folio 39 del cuaderno 1 de tutela. Folio 38 del cuaderno 1 de tutela. Folio 83-91 del cuaderno 1 de tutela. Folios 117-120 del cuaderno 1 de tutela. Folio 233 del cuaderno 3 de la historia cl\u00ednica. Folios 218-220 del cuaderno 3 de la historia cl\u00ednica. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-002 de 1999.  En sentencia C-617 de 2001, la Corte indic\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificaci\u00f3n, regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado en sentido estricto, sustituci\u00f3n pensional.  El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: \u0093Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u0094. Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras.  Magistrado Humberto Sierra Porto. Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.  Sentencia T-335 de 2007.  Sentencia T-820 de 2009.  Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. T-043-14 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012). (\u0085)\u00a0Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (\u0085) Corte Constitucional. T-043-14. Art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, y Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, se estableci\u00f3: (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo\u00a03 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u00a0-por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define\u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u0093la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u0094. \u00a0Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Ver las Sentencias T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En la sentencia T-699A de 2007. En esta misma l\u00ednea, en un caso de similares condiciones f\u00e1cticas, en la sentencia T-710 de 2009,[13] la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u0093(\u0085) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u0085), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente un caso de una persona con VIH-Sida, reiter\u00f3 la regla constitucional sentada en la sentencia T-163 de 2011. Sentencia T-308 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-124 de 2012. Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional. Por medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  Por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05) Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Legislador regular, entre otros aspectos, los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de la potestad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador, este puede regular y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su competencia, algunos de los siguientes elementos procesales: \u0093(i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. || (ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. || (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta. || (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes\u0094. Ver la sentencia C- 183 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ejercicio de lo anterior, se profiri\u00f3 la Ley 1437 de 2011, que establece de manera general las pautas del procedimiento administrativo. De conformidad con el art\u00edculo 40 de la citada normativa, \u0093[\u0085] durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales\u0094 y \u00a0\u0093ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u0094. El art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que son medios de prueba: la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. Por su parte, el art\u00edculo 176 de la misma normativa rese\u00f1a que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica. Estos principios \u0093aseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoraci\u00f3n cr\u00edtica en la que se d\u00e9 prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material\u0094. Ver sentencia T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-777 de 2015. En la sentencia T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3\u00a0que un fondo de pensiones vulnera el principio de libertad probatoria, como un elemento del derecho fundamental al debido proceso, cuando le exige a una persona interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez como \u00fanico medio de prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, aun cuando el accionante hab\u00eda aportado otros elementos de juicio conducentes y pertinentes para demostrar tal hecho. No obstante lo anterior, la entidad omiti\u00f3 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos en contrav\u00eda directa de las garant\u00edas que rigen el procedimiento administrativo. Folio 53 del cuaderno 1 de tutela. Folio 10-11 del cuaderno 1 de tutela. Folio 26 del cuaderno 1 de tutela. Folios 25-26 del cuaderno 1 de tutela. Folios 29-30 del cuaderno 1 de tutela. Ver folios 16-24 del cuaderno de tutela remitido por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja.  Corte Constitucional T-308-16.PAGE \u00a0PAGE \u00a02<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+_`j \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u0083\u00fbM<br \/>O<br \/>T<br \/>\u00e9\u00d7\u00c5\u00b3\u00d7\u00a1\u008cy\u008cdN\u008cy\u008cy\u008c;y%h\u00e46\u0085h|*\u00caCJaJeh@r\u00ca\u00ff@+h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c65\u00816\u0081CJaJeh@r\u00ca\u00ff@(h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c66\u0081CJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff%h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c6CJaJeh@r\u00ca\u00ff@(h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c65\u0081CJaJeh@r\u00ca\u00ff@&#8221;h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c65\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;h\u00e6@AhD5\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;h\u00e6@Ah\u00f0N\u00ff5\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;h\u00e6@AhC\/B5\u0081CJ\u0081aJmHsH+h\u00d0c0hC\/B5\u0081B*CJ\u0081aJmHphsH_`k \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012\u00fb\u00fc\u00c5<br \/>\u00c6<br \/>`<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">89\u00a4\u00a5#$CD\u0086\u0087\u00ee\u00ee\u00ee\u00e2\u00da\u00da\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00da\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00da\u00da\u00da\u00e2\u00e2$a$gd\u00cbI\u00c6<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00cbI\u00c6\u00842-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00842gd\u00d0c0T<br \/>X<br \/>\u00af<br \/>\u00be<br \/>\u00c4<br \/>\u00c5<br \/>\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0093<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9V\u00a5$CD\u0087\u00cf\u00d7mno\u00a4UVW\u00ef\u00dc\u00ef\u00dc\u00cc\u00dc\u00b7\u00dc\u00b7\u00dc\u00b7\u00dc\u00b7\u00dc\u00b7\u00dc\u00b7\u00dc\u00a2\u00b7\u0088\u00b7\u00dcu\u00b7\u00dc\u00b7\u00dcfU h\u00d0c0hC\/BB*CJ\u0081aJphh9Jsh\u00cbI\u00c6eh@r\u00ca\u00ff@%h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c6CJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff3h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c65\u0081CJ\u0081aJeh@mH$r\u00ca\u00ff@sH$(h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c66\u0081CJaJeh@r\u00ca\u00ff@(h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c65\u0081CJaJeh@r\u00ca\u00ff@h\u00cbI\u00c6CJaJeh@r\u00ca\u00ff@%h\u00e6@Ah\u00cbI\u00c6CJaJeh@r\u00ca\u00ff@h|*\u00caCJaJeh@r\u00ca\u00ff@\u0087noUVWX~\u0097\u0098\u00d1\u00d2\u00e6IJK[\u00f3\u00eb\u00f3\u00f3\u00d7\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7$\u00842\u0084\u0081-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00842^\u0084\u0081a$gd\u00d0c0$\u00842-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00842a$gd\u00d0c0$a$gd\u00cbI\u00c6<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00cbI\u00c6WXrsvwz\u0081\u0082\u0085\u0086\u0089\u0096\u00a2\u00a3\u00a9\u00ad\u00c2\u00c3\u00e7\u00e84:s\u0089\u008a\u00ab\u00b9\u00d0\u00e6\u00ef\u00de\u00cd\u00de\u00cd\u00de\u00bc\u00cd\u00bc\u00cd\u00bc\u00ab\u00de\u009a\u00de\u009a\u00de\u009a\u00de\u009a\u00de\u009a\u00de\u009a\u00de\u009a\u00de\u009a\u00de\u0089\u00dexg h\u00d0c0h\u00abB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h,\u00b4B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u00d8VB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h)\u008aB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h \u00baB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u008b_#B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h)q\u00d5B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0hC\/BB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u00cbI\u00c6B*CJ\u0081aJph! !&amp;,HJK\u00a0\u00bc\u00c3\u00cb\u00dd\u00e0\u00e2[f\u00fa\u00fb\u00ef\u00de\u00cd\u00bc\u00de\u00ab\u00bc\u009a\u0085\u00bc\u0085p\u0085[p\u0085\u00bcI\u00bc8\u00bc h\u00d0c0hJ+DB*CJ\u0081aJph#h\u00d0c0hC\/B5\u0081B*CJ\u0081aJph(h\u00d0c0h\u00dc^\u00e9B*CJ\u0081aJmH$phsH$(h\u00d0c0hm_B*CJ\u0081aJmH$phsH$(h\u00d0c0hC\/BB*CJ\u0081aJmH$phsH$ h\u00d0c0hDB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u008fA\/B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0hC\/BB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0hXw\u00e3B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u00abB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0ho\u00c1B*CJ\u0081aJphfg()\u00a8\u00a9\u00ba\u00bb\u00d1\u00d2\u00f8\u00f9\u008c\u008d\u00be\u00bf\u00d8\u00d9`\u00eb\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00bf\u00d7\u00d7\u00a7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7$\u00842\u0084h-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00842^\u0084ha$gd\u00d0c0$&amp;<br \/>F\u00842-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00842a$gd\u00d0c0$\u00842-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00842a$gd\u00d0c0$\u00842-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00842a$gd\u00d0c014HMT\u0080\u0081\u00c0\u00c1\u00d6\u00d7'(\u00a8\u00a9\u00b9\u00ba\u00bb\u00cf\u00d0\u00d6\u00f9\u00fd\u00fe%\u00ef\u00de\u00cd\u00ef\u00cd\u00ef\u00cd\u00ef\u00cd\u00ef\u00cd\u00ef\u00bc\u00de\u00a7\u00de\u0095\u0095mTm\u0095\u00deC\u00de h\u00d0c0h\u00f4a\u00a7B*CJ\u0081aJph0jh\u00d0c0h\u00fckq0J5\u0081B*CJU\u0081aJph#h\u00d0c0h\u00f4a\u00a75\u0081B*CJ\u0081aJph+h\u00d0c0hC\/B5\u0081B*CJ\u0081aJmH$phsH$#h\u00d0c0hC\/B5\u0081B*CJ\u0081aJph(h\u00d0c0hC\/BB*CJ\u0081aJmH$phsH$ h\u00d0c0h_=B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u00ca*B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0hC\/BB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0hJ+DB*CJ\u0081aJph%&lt;\u008d\u0091\u00b2\u00bc\u00be\u00bf\u00c4\u00f9\u00fa.&lt;AM^\u0090\u0098\u00d9\u00de&lt;af\u008d\u00e9\u00ee\u00ef\u00f4\u00ef\u00de\u00cc\u00ba\u00a8\u00ba\u0097\u0086\u00de\u0097\u00deu\u0097\u00de\u0097\u00ded\u00de\u0086\u00de\u0097\u00de\u00ef\u00de\u0086\u00deS\u00de\u0086\u00deS\u00de h\u00d0c0heecB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u00c4B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u0084%SB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u00f4a\u00a7B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h6UqB*CJ\u0081aJph#h\u00d0c0h6Uq5\u0081B*CJ\u0081aJph#h\u00d0c0hC\/B5\u0081B*CJ\u0081aJph#h\u00d0c0h\u00f4a\u00a75\u0081B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0hC\/BB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h)\u008aB*CJ\u0081aJph `a\u00e8\u00e9\u00d3\u00d4\u0083\u0084\u00a1 \u00a2 \u00d2!\u00d3!\u00ba&#8221;\u00bb&#8221;$$5%6%o&amp;p&amp;&lt;&#8216;=&#8217;l)m)\u00c9+\u00ca+h-i-\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb$\u00842-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00842a$gd\u00d0c0\u00c1\u00c2\u00d4\u00d6\u00f3\u00f4\u00fa&gt;?Uw\u0084\u0086\u00a6\u00a7\u00ab\u00b9\u00d7\u00da\u00eb\u00f3 : ? D q s \u00a2 \u00a4 \u00b8 \u00bf \u00ca \u00de \u00f9 !!!!1!l!\u00d3!\u00d5!\u00d9!&#8221;\u00bb&#8221;\u00bd&#8221;\u00e3&#8221;\u00f3&#8221;0#7#&gt;#d#\u00ef\u00de\u00cd\u00de\u00bc\u00de\u00ef\u00de\u00ef\u00de\u00ef\u00de\u00ef\u00de\u00bc\u00de\u00ef\u00de\u00ab\u00de\u00cd\u00ef\u00de\u00ef\u00de\u00cd\u00ef\u00de\u00ef\u00de\u00bc\u00de\u00ef\u00de\u00ef\u00de\u00ab\u00de\u00ef\u00ab\u00de\u00ef\u00de\u00bc\u00de\u009a\u00de\u00bc\u00de\u00ab\u00de\u00ab\u00de\u00ab h\u00d0c0h\u0084%SB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h \u00eaB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h\u00f4a\u00a7B*CJ\u0081aJph h\u00d0c0h)\u008aB*CJ\u0081aJph h\u00d0c0hC\/BB*CJ\u0081aJph 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\u00d1*: Sentencia T-255\/17SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionalesLa sustituci\u00f3n pensional pretende evitar que las personas que financieramente manten\u00edan una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de 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