{"id":25406,"date":"2024-06-28T18:32:52","date_gmt":"2024-06-28T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-256-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:52","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:52","slug":"t-256-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-17\/","title":{"rendered":"T-256-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia SU-769 de 2014, esta Corte adopt\u00f3 un precedente unificado, seg\u00fan el cual, para efectos del c\u00f3mputo de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 se deben tener en cuenta no solamente las aportadas al ISS, sino tambi\u00e9n a otras cajas y los tiempos de servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer de manera definitiva pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.892.627 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, dentro del expediente T-5.892.627. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce por medio de Auto del 14 de diciembre de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Giraldo Fidel Cantillo Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen transici\u00f3n y acreditar el requisito exigido en el literal b, del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Giraldo Fidel Cantillo Ortiz, tiene 74 a\u00f1os de edad y durante su vida laboral realiz\u00f3 aportes con fines pensionales a Colpensiones y prest\u00f3 sus servicios al municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena, alcanzando, a su parecer, a completar 906 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a lo anterior, el 21 de abril de 2015, le solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en tanto que, a su juicio, cumpl\u00eda con los requisitos para consolidarla. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, su pedimento le fue negado mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 379431 del 26 de noviembre de 2015 por la falta del cumplimiento de las exigencias legales que contemplaban las normas que regulaban la pensi\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin que tuvieran en cuenta que por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le debe aplicar la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable que, para su caso, es el Acuerdo 049 de 1990, el cual prev\u00e9 unos requisitos que cumple si le permiten el c\u00f3mputo de semanas y tiempos de servicios como lo ha avalado la jurisprudencia constitucional1, habida cuenta que al hacer su sumatoria acredita 819 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por tanto, debido a que padece unas condiciones particulares que le impiden esperar las resultas de un proceso ordinario como quiera que, por un lado, sobrepasa el \u00edndice de expectativa de vida promedio de los colombianos y, por el otro, padece una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria pues no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela procurando el amparo de sus derechos y, en consecuencia, el reconocimiento prestacional pretendido, acumulando los periodos cotizados al ISS y tiempos de servicios prestados al municipio de Fundaci\u00f3n y a la empresa p\u00fablica EMPOMAG de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n de la norma que le resulta m\u00e1s favorable, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la cual, para su caso, es el Acuerdo 049 de 1990 y, dentro de la misma, se realice su estudio de cara a la exigencia de acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedimento que cumple si se da aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional que permite, para su c\u00f3mputo, tener en cuenta no s\u00f3lo las semanas cotizadas al ISS, sino tambi\u00e9n a otras entidades y los tiempos de servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder autenticado conferido a un abogado para que presente la actual acci\u00f3n de tutela (Folio 1 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or Pablo Emilio G\u00f3mez Castiblanco ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Fundaci\u00f3n en la que da fe, en pleno goce de todas sus facultades mentales y en ejercicio de sus capacidades volitivas y discernimiento exento de vicio, que conoce de vista, trato y comunicaci\u00f3n directa al accionante en esta causa y que le consta su edad avanzada, que carece de un empleo y que se encuentra en una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria por lo que no cuenta con recursos para su sostenimiento (Folio 8 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. GNR 379431 del 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al demandante (Folio 9 y 10 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del peticionario en el que consta que naci\u00f3 el 9 de mayo de 1942 (Folio 11 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante (Folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requerimientos se\u00f1alados por el actor en su escrito de demanda, Colpensiones guard\u00f3 silencio2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le fue repartido, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que mediante providencia del 13 de junio de 2016, concedi\u00f3 la medida de amparo pretendida por el se\u00f1or Cantillo, como quiera que, a su juicio, el actor s\u00ed cumple con los requisitos se\u00f1alados en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que, en el art\u00edculo 12 de la precedida norma, no se hace menci\u00f3n a que las semanas de cotizaci\u00f3n deben ser aportadas, exclusivamente, al Instituto de Seguro Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al constatar que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad contaba con m\u00e1s de las 500 semanas exigidas, procedi\u00f3 a ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, por intermedio de su Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente al cargo de Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la entidad, impugn\u00f3 el fallo proferido, en primera instancia, reiterando el estudio legal que se le realiz\u00f3 al actor en la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el comentado acto administrativo, Colpensiones reconoci\u00f3 que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no s\u00f3lo por acreditar el cumplimiento de los requisitos que se\u00f1alaba la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n, porque al 25 de julio de 2005, ten\u00eda cotizadas m\u00e1s de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios (Acto Legislativo 01 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, realizaron el estudio prestacional pretendido de cara a las previsiones que contemplaba la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, cuyo resultado les permiti\u00f3 concluir que el actor no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en alguna de las precedidas disposiciones para consolidar el derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estudio del caso a la luz de las directrices contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, la entidad acusada, se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de efectuar el reconocimiento de conformidad con lo requerido en el art\u00edculo 12, literal b, como quiera que el asegurado \u00fanicamente cuenta con 484 semanas de cotizaci\u00f3n exclusivas al ISS, las cuales le resultan insuficientes por cuanto la densidad fue fijada en 500. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se sum\u00f3, el alegato de la entidad encaminado a solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto, toda vez que el actor no ha agotado los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar lo pretendido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n fue conocida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, cuerpo colegiado que mediante pronunciamiento efectuado el 25 de julio de 2016, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su decisi\u00f3n, adujo que el actor no cumpl\u00eda con ninguno de los requisitos que prev\u00e9n las distintas normas que regulan la pensi\u00f3n de vejez y, adicion\u00f3, que la negativa de tener en cuenta el tiempo de servicio y las semanas cotizadas al ISS a efectos de demostrar el cumplimiento del literal b, del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es caprichosa, ni arbitraria, pues tiene asidero en las posturas jurisprudenciales sostenidas por la Corte Suprema de Justicia, destacando, puntualmente, la sentencia del 18 de mayo de 2016, radicado No. 539133, en la que indic\u00f3 que las semanas a la que hace menci\u00f3n el precedido aparte legal, deben haberse aportado \u201cexclusivamente\u201d al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos legales para materializar su derecho y que el actor no demostr\u00f3 dentro del expediente que se encontrara padeciendo unas circunstancias gravosas, consider\u00f3 el tribunal que no se logr\u00f3 establecer que los medios judiciales ordinarios no fueran eficaces y, por lo mismo, no puede usarse la tutela para sustituirlos sin fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial laboral detallado de semanas cotizadas de Giraldo Fidel Cantillo Ortiz, identificado con la c\u00e9dula ciudadan\u00eda No. 5.026.446 de Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1or Giraldo Fidel Cantillo Ortiz que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de qu\u00e9 derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o beneficiario? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento y, del mismo modo, allegue copia de su historial laboral detallado de semanas cotizadas.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, dentro del t\u00e9rmino referido remiti\u00f3 la copia del historial de semanas cotizadas del se\u00f1or Giraldo Fidel Cantillo Ortiz5. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del actor, dentro del t\u00e9rmino concedido no dio respuesta a los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19916, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada mediante apoderado judicial por Giraldo Fidel Cantillo Ortiz, quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es una entidad p\u00fablica, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del actor con la decisi\u00f3n adoptada de negarle la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que las semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para consolidarla deben ser cotizadas exclusivamente al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala examinar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagr\u00f3 la Ley 100 de 1993, (iii) la pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular semanas en tal r\u00e9gimen, (iv) el debido proceso administrativo y su vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente judicial \u00a0y, por \u00faltimo, (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no fue consagrada como el procedimiento judicial al que los ciudadanos deban acudir a efectos de obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues para ello, el legislador dise\u00f1\u00f3 un proceso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento surgi\u00f3 de lo que consagr\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente en el art\u00edculo 86 Superior, toda vez que en este se denota que la acci\u00f3n de amparo s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no cuente en el ordenamiento jur\u00eddico con otro mecanismo de defensa judicial al cual recurrir de cara a evitar el da\u00f1o causado a sus prerrogativas b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la lectura del mismo art\u00edculo, se desprende la excepci\u00f3n a la regla general comentada, la cual se configura en tanto el accionante demuestre la falta de idoneidad del mecanismo ordinario para atender las circunstancias particulares que padece y, por ende, que recurre a \u00e9sta en aras de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso, que la persona que acuda a la tutela con el prop\u00f3sito de obtener una pensi\u00f3n, ajuste o correcci\u00f3n de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica debe demostrar el padecimiento de unas circunstancias f\u00e1cticas particulares que evidencien la necesidad, indefectible, de desplazar las facultades del juez ordinario con la intenci\u00f3n de evitar un perjuicio irremediable7 a sus derechos o de cualquier otra situaci\u00f3n que ponga en entredicho la idoneidad y efectividad del proceso ordinario para prevenir la transgresi\u00f3n o evitar una afecci\u00f3n mayor a sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el rol del juez constitucional se contrae a analizar el caso concreto y el material probatorio obrante en el expediente por medio del cual se puede justificar o no la necesidad de obtener una medida de protecci\u00f3n transitoria o definitiva en sede de tutela, luego, cuando las pruebas no le permitan tener la claridad suficiente respecto del da\u00f1o inminente que alega en el escrito de demanda, puede proceder a decretar las que considere pertinentes y conducentes para clarificar las condiciones del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque de no cumplir tales circunstancias se estar\u00eda desplazando la competencia legal del juez com\u00fan de manera caprichosa, lo que atentar\u00eda contra: (i) la tutela judicial efectiva y (ii) el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos. A lo que se suma que promover\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, al operador judicial constitucional le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitir\u00e1n concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de \u00edndole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias, son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas particularmente, entre otras, en la Sentencia SU-023 de 20158, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagr\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social, por medio del cual el legislativo procur\u00f3 por adoptar un modelo que le permitiera a las personas afiliadas cumplir con sus expectativas pensionales en aras de prevenir las contingencias que son propias de la naturaleza humana como la vejez, viudez, invalidez y muerte, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al mismo tiempo dentro de la norma comentada se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el prop\u00f3sito de asegurar el respeto de las expectativas de todos aquellos trabajadores que, debido al cambio legal, pueden ver truncadas sus aspiraciones con la exigencia de unos requisitos diferentes a los que el marco legal previo les impon\u00eda para consolidar su derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el art\u00edculo 36 de la ley referida, se permiti\u00f3 una transicionalidad en la aplicaci\u00f3n de tal norma, para quienes, a su entrada en vigencia, 1\u00ba de abril de 1994, acreditaran alguno de los siguientes requisitos: tener 35 a\u00f1os de edad si es mujer o 40 a\u00f1os de edad si es hombre o, 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los ciudadanos que estuvieran dentro de tal excepci\u00f3n, gozaban de un beneficio consistente en la posibilidad de consolidar su derecho prestacional con la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos que se\u00f1alaban las normas previas a la Ley 100 de 1993 o, la que le resultara m\u00e1s favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal posibilidad no tuvo una vocaci\u00f3n de permanencia en nuestro ordenamiento, como quiera que a trav\u00e9s de la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005) que se le introdujo al art\u00edculo 48 Superior, fue impuesto un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n. Al respecto, dicha enmienda, en lo pertinente, textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta importante destacar que esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-652 de 201410, al estudiar una solicitud de traslado pensional, enfatiz\u00f3 con relaci\u00f3n al alcance de la disposici\u00f3n transcrita, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) significa entonces que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho r\u00e9gimen no lograron acreditar, antes de la fecha se\u00f1alada, los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, solo podr\u00e1n adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la complementan o adicionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, ten\u00edan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues seg\u00fan el citado acto legislativo, no pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 201411. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta \u00faltima fecha, conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en caso contrario, perder\u00e1n definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deber\u00e1n someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho r\u00e9gimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, adem\u00e1s, cumplan con los requisitos de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.\u201d (Subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estaba llamado a desaparecer el 31 de diciembre de 2014 y sus beneficiarios por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al RAIS, podr\u00e1n hacer efectivo tal derecho solo hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la aludida providencia12 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 llamado a desaparecer definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, en materia de traslado de r\u00e9gimen pensional, puede decirse que sus efectos se extienden y repercuten sobre la \u00fanica categor\u00eda de trabajadores que al trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siguen conservando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces que, los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, conservar\u00e1n dicho beneficio solo hasta el 31 de diciembre de 2014, de tal suerte que si antes de esa fecha no cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, pese a su retorno al r\u00e9gimen de prima media con la expectativa de pensionarse en condiciones m\u00e1s beneficiosas, necesariamente les ser\u00e1 aplicada la Ley 100 de 1993 para tales efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta claro que en la actualidad no existe el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, ninguno de sus privilegios se aplica a los afiliados actuales del sistema pensional, salvo para aquellos sujetos que eran beneficiarios por el tiempo de servicio cotizado y que completaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n antes del 31 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular semanas en tal r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una de las disposiciones legales que regulaba la pensi\u00f3n de vejez era el Acuerdo 049 de 1990, cuyo contenido exig\u00eda para efectuar el referido reconocimiento prestacional, acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la aplicaci\u00f3n del comentado r\u00e9gimen se generaron algunas divergencias en tanto que hab\u00edan planteamientos encontrados pues, por un lado exist\u00edan posturas que se\u00f1alaban que la densidad de semanas que este exig\u00eda deb\u00edan haberse aportado, de manera exclusiva, al ISS, por lo que no era viable solicitar su aplicaci\u00f3n si el afiliado efectu\u00f3 parte de los aportes a otras cajas pensionales o mediante la acreditaci\u00f3n de tiempos de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis se sustent\u00f3 en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios con la finalidad de reglamentar las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas por tal entidad, sin que fuera viable el c\u00f3mputo de semanas cotizadas con otras entidades del sector oficial, pues esa posibilidad solo fue prevista en el r\u00e9gimen que contemplaba la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plante\u00f3 que el reconocimiento prestacional del literal b, del art\u00edculo 12 de la disposici\u00f3n pluricomentada, acreditando 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, se consagr\u00f3 como un m\u00e9todo de transici\u00f3n para todos aquellos trabajadores antiguos a quienes sus empleadores no les hab\u00edan concedido ninguna pensi\u00f3n por lo que no era viable hacerlo extensivo a todos los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera simult\u00e1nea sobresali\u00f3 otra postura seg\u00fan la cual, de la lectura del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, no se puede concluir la exclusividad de aportes al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ex\u00e9gesis, ten\u00eda fundamento en principios constitucionales como el de favorabilidad, seg\u00fan el cual, ante la duda, se torna necesario adoptar la interpretaci\u00f3n que mejor se ajuste a los intereses del trabajador y, en ese sentido, es viable que se admita el c\u00f3mputo compartido de semanas pues, finalmente, una medida as\u00ed en nada va a generar un detrimento financiero, como quiera que las entidades a las que se efectuaron los aportes todas son estatales y, por ende, todos los montos van al erario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior entendimiento se fortaleci\u00f3 con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d (Subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n llev\u00f3 a que muchas personas acudieran a la tutela, oportunidad que sirvi\u00f3 para que esta Corte analizara la problem\u00e1tica, existiendo, inicialmente, disparidad de criterios y decisiones por las salas de revisi\u00f3n respecto a la posibilidad de permitir el c\u00f3mputo de semanas para el cumplimiento de las exigencias se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, se unific\u00f3 el criterio y la Sala Plena13 consider\u00f3 viable permitir la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas entre el sector oficial y el ISS, as\u00ed como tambi\u00e9n los tiempos de servicio al sector p\u00fablico a efectos de consolidar el derecho pensional descrito en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, resulta importante tener en cuenta que las posturas que permitieron la posibilidad de acumulaci\u00f3n, inicialmente, se aplican para el cumplimiento del requisito que exig\u00eda 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y no para demostrar las 500 cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la l\u00ednea jurisprudencial manejada por esta Corte, de manera previa a la unificaci\u00f3n del criterio, puede observarse lo indicado en la Sentencia T-201 de 201214, en torno a los casos concretos en los que se solicit\u00f3, en sede de tutela, el c\u00f3mputo de semanas para acreditar las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, pues en dicha providencia se analizaron varios antecedentes en los que esta Corte, realizando un estudio articulado de las disposiciones constitucionales y del sistema pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, permiti\u00f3 acumular periodos cotizados a efectos de consolidar la pensi\u00f3n de vejez, con independencia de que el recaudo lo haya efectuado de manera exclusiva el ISS, o en concurrencia con alg\u00fan otro fondo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se indic\u00f3 previamente, dicha ex\u00e9gesis no se aplic\u00f3, a los casos en los que se pretend\u00eda la acumulaci\u00f3n de semanas a efectos de solicitar la prestaci\u00f3n pensional en cumplimiento del requisito de 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a pesar de que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-637 de 201115, reconoci\u00f3 de manera transitoria, el derecho pensional de vejez de quien, en esa oportunidad, solicit\u00f3 el c\u00f3mputo de semanas para acreditar las 500 exigidas. Sin embargo, con posterioridad, en la Sentencia T-201 de 201216, aclar\u00f3 dicho criterio y deneg\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n de semanas entre el sector oficial y el ISS de una persona que la requer\u00eda para cumplir con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima requerida. En efecto, la providencia referida se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como se anot\u00f3 en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, s\u00ed es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsi\u00f3n social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no es equiparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha providencia se present\u00f3 solicitud de nulidad, la cual fue estudiada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 024 de 2013 y despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario unificar su criterio y, con ese prop\u00f3sito, profiri\u00f3 la sentencia SU-769 de 201417, en la que, en lo que interesa a esta providencia, sent\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual es posible efectuar el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u201ces posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente indic\u00f3 el fallo, que tal planteamiento es el \u201cque mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social (\u2026)\u201d, como consecuencia de lo anterior, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida.\u201d (Subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>7. El debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, desde una esfera judicial, el debido proceso busca la protecci\u00f3n del individuo que es sometido a un proceso de modo tal que durante su desarrollo se le hagan valer sus garant\u00edas sustanciales y se le brinden todas las etapas procesales y formalidades propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, desde una esfera de la administraci\u00f3n, la garant\u00eda mencionada toma relevancia en tanto que impone el deber de que su obrar se encuentre ajustado tanto al ordenamiento jur\u00eddico, como al precedente jurisprudencial que regula la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales18, convirti\u00e9ndose en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad y la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el debido proceso debe perseguir la materializaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de los que se destacan, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, publicidad, celeridad e imparcialidad19. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el respeto de la garant\u00eda bajo estudio se debe asegurar en todas las actuaciones y procedimientos que sean adelantados por la administraci\u00f3n y que impliquen consecuencias para los individuos de modo tal que se les garantice la totalidad de sus elementos inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se acuda a la tutela de cara a cuestionar un acto administrativo, esta Corte ha indicado que, en su estudio, se le debe dar el mismo tratamiento que el otorgado al an\u00e1lisis que se le realiza al uso del recurso de amparo para el cuestionamiento de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha se\u00f1alado esta Corte, entre otras, en la Sentencia T-209 de 201520, que en trat\u00e1ndose de actos administrativos se deben acreditar las exigencias descritas en la Sentencia C-590 de 200521 la cual prev\u00e9 la necesidad de acreditar en el asunto el cumplimiento de los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es deber constitucional comprobar: (i) que la cuesti\u00f3n resulta de relevancia constitucional; (ii) que se agotaron los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que prev\u00e9 el ordenamiento, a menos que se demuestre que se procura evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal determinante en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resulta violatoria de los derechos fundamentales y, por \u00faltimo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos afectados y que la misma se hubiere alegado en el proceso, siempre que esto hubiera sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, dentro de los requisitos especiales se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el\u00a0defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, carece de competencia para ello; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el\u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el funcionario actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el\u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el funcionario administrativo carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el\u00a0defecto material o sustantivo, que se configura cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el\u00a0error inducido, que se da cuando el funcionario es v\u00edctima de un enga\u00f1o, por parte de terceros, que lo conduce a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la\u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,\u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el\u00a0desconocimiento del precedente,\u00a0que se origina cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el funcionario administrativo aplica una ley que limita sustancialmente dicho alcance; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) la\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto resultante de infringir directamente una o varias disposiciones constitucionales o normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n.\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para que proceda la tutela en contra de un acto administrativo, se torna imperioso que el actor demuestre que cumple los requisitos formales de procedibilidad, uno o varios de los gen\u00e9ricos y la necesidad de adoptar una medida pronta y urgente con la intenci\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor pidi\u00f3 en su escrito de demanda, que el an\u00e1lisis de la norma referida se haga de cara a las directrices jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado y que permiten, para efectos del conteo de semanas, acumular las aportadas al ISS, a otras cajas y los tiempos de servicios prestados al sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta importante tener en cuenta que el actor, de manera previa a la acci\u00f3n de tutela, elev\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad demandada encaminada a obtener lo que se alega en este asunto, la cual le fue negada por cuanto no acredit\u00f3 las 500 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el juez constitucional de primera instancia, despach\u00f3 favorablemente sus pretensiones, al considerar que cumpl\u00eda con la cantidad de semanas requeridas, pues la norma en comento no expone en ninguna parte que estas debieran cotizarse al ISS, por lo que tal exigencia carece de soporte legal. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado por Colpensiones alegando la imperiosidad de que los aportes para consolidar las expectativas pensionales bajo el Acuerdo 049 de 1990, se coticen exclusivamente al ISS y, agreg\u00f3, una solicitud encaminada a que el recurso de amparo fuera declarado improcedente pues, a su juicio, dentro del plenario no se avizor\u00f3 prueba alguna que permitiera demostrar las condiciones reales del actor y que las mismas lo exponen a padecer un perjuicio irremediable de no adoptarse una medida de amparo pronta. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el Tribunal Administrativo del Magdalena, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo pues, a su juicio, la exigencia de exclusividad de aportes al ISS para la aplicaci\u00f3n de la plurimencionada norma tiene asidero en los se\u00f1alamientos jurisprudenciales sostenidos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales, hasta el momento, se han mantenido en la necesidad de que el trabajador que solicite el pago de la prestaci\u00f3n de vejez prevista en el acuerdo demuestre que todas las semanas con las que cumple los requisitos fueron cotizadas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso en sede de revisi\u00f3n, esta Sala encuentra que versa sobre la posibilidad de consolidar el derecho pensional de vejez en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, se permita el c\u00f3mputo de tiempos de servicio y las semanas cotizadas al ISS como lo ha avalado la jurisprudencia de esta Corte, lo cual, a juicio del actor fue desconocido en el acto administrativo que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, en clara contravenci\u00f3n de su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales y la existencia de al menos uno de los especiales de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia para determinar la afectaci\u00f3n de la aludida garant\u00eda. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo examen resulta relevante desde una perspectiva constitucional en tanto que la entidad acusada no le da prelaci\u00f3n a las disposiciones constitucionales que permiten adoptar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador que procura el c\u00f3mputo de semanas que prev\u00e9 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este planteamiento, se debe tener en cuenta que el actor no estaba obligado a agotar los procedimientos ordinarios de defensa en tanto que los mismos no se tornaban eficaces ni id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque existe un procedimiento ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos, lo cierto es que este, de cara al caso concreto, no resulta id\u00f3neo para asegurar la materializaci\u00f3n de los postulados constitucionales que le asisten y, por lo mismo, se torna imperioso que se realice el desplazamiento de sus competencias en aras de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto remitir al peticionario a que agote el procedimiento com\u00fan, por la edad que tiene, a no dudarlo, lo expondr\u00eda a una afectaci\u00f3n mayor a sus prerrogativas como quiera que, como se\u00f1al\u00f3 en su escrito de demanda y ratific\u00f3 mediante declaraci\u00f3n juramentada el se\u00f1or Pablo Emilio G\u00f3mez Castiblanco, no tiene otro medio econ\u00f3mico del cual pueda suplir sus necesidades b\u00e1sicas y por su avanzada edad no puede acceder al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por cuanto, como lo aleg\u00f3 el fallador de segunda instancia, en su momento, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de esa jurisdicci\u00f3n no ha cambiado el planteamiento seg\u00fan el cual no es posible acumular semanas en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar del precedente jurisprudencial unificado dictado por esta Corporaci\u00f3n, luego, ser\u00eda infructuoso remitirlo al agotamiento de tal proceso, a pesar de que alega un da\u00f1o irreparable a sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el mismo no le brinda la posibilidad de obtener el \u00e9xito en sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por cuanto entre la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo cuestionado (26 de noviembre de 2015) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (27 de mayo de 2016) transcurrieron seis meses, periodo que resulta razonable si se tienen en cuenta que las condiciones particulares de edad avanzada y ausencia de una fuente de ingresos para asegurar su m\u00ednimo vital hacen que el actor sea considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y acreedor de un mayor y acentuado amparo m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el da\u00f1o, a pesar del transcurso del tiempo, se sigue generando pues este se causa con la falta de pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica necesaria para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal requerimiento fue acreditado por el demandante en tanto que los se\u00f1al\u00f3 con claridad y demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n que sufre en sus prerrogativas fundamentales con la falta del reconocimiento prestacional pretendido pues no tiene un trabajo u otra fuente de ingresos financieros, tiene una edad avanzada y personas a cargo que dependen de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La irregularidad tuvo incidencia en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto se cumple en tanto que la entidad neg\u00f3 el reconocimiento pensional al considerar que para el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 no se permite el c\u00f3mputo de semanas cotizadas al ISS y las aportadas a otras cajas o tiempos de servicios. Lo anterior, en contravenci\u00f3n del precedente constitucional unificado de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta relevante tener en cuenta que al constatar el historial laboral del actor se puede evidenciar que, inicialmente fue beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, como quiera que, al 1 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 45 a\u00f1os, el cual mantuvo pues, al 25 de junio de 2005, contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas, informaci\u00f3n que, adem\u00e1s, fue admitida por Colpensiones dentro de la Resoluci\u00f3n No. GNR 379431 del 26 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, le realizaron su estudio pensional en observaci\u00f3n a los pedimentos establecidos en distintas normas, a saber: Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Ley 797 de 2003 y Acuerdo 049 de 1990, concluyendo que bajo ninguno de dichos apartes acreditaba el cumplimiento de los requisitos que preve\u00edan para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que contar con la densidad de semanas exigidas en el literal b del art\u00edculo 12 de la \u00faltima disposici\u00f3n, si hubieran realizado una interpretaci\u00f3n que permitiera el c\u00f3mputo entre semanas y tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidad que desat\u00f3 que acudiera a la tutela al no compartir la forma en que se analiz\u00f3 un aparte del Acuerdo 049 de 1990, pues no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio que prest\u00f3 al sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a partir de la Sentencia SU-769 de 2014, esta Corte adopt\u00f3 un precedente unificado, seg\u00fan el cual, para efectos del c\u00f3mputo de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 se deben tener en cuenta no solamente las aportadas al ISS, sino tambi\u00e9n a otras cajas y los tiempos de servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, al demandante le asiste el derecho pensional pretendido por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia, y porque con el acto administrativo cuestionado se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto este desconoci\u00f3 el precedente constitucional unificado contenido en la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a que el acuerdo aludido no descarta tal posibilidad, la cual, por lo dem\u00e1s, fue consagrada en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, que permite acumular tiempos, como una respuesta a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible sumar periodos de servicio con diferentes empleadores, lo que redujo considerablemente la posibilidad de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, teniendo en cuenta que al analizar el historial laboral del trabajador este demuestra que, entre las semanas que cotiz\u00f3 al ISS y los tiempos de servicio que prest\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores tiene cerca de 862 semanas, por ende, cumple con el requisito contemplado en el literal b, del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que con la negativo de la accionada se transgredi\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que al demandante le asiste el derecho pretendido y, por ende, cabe el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida y, en su lugar, declarar\u00e1 procedente el amparo respecto a los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, revoque el acto administrativo por medio del cual le negaron el derecho prestacional al actor, en tanto que con tal decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 el precedente constitucional se\u00f1alado en la Sentencia SU-769 de 2014, lo que, adem\u00e1s, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido lo anterior, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dicte un nuevo acto administrativo en el que reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Giraldo Fidel Cantillo Ortiz la pensi\u00f3n de vejez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de esta tutela (26 de mayo de 2016) que, para los efectos del reconocimiento constitucional que aqu\u00ed se hace, se consideran no prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or Giraldo Fidel Cantillo Ortiz al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, revoque el acto administrativo por medio del cual le negaron el derecho prestacional al actor y, una vez surtido lo anterior, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dicte un nuevo acto administrativo en el que reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Giraldo Fidel Cantillo Ortiz la pensi\u00f3n de vejez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de esta tutela (26 de mayo de 2016), que para los efectos del reconocimiento constitucional que aqu\u00ed se hace se consideran no prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor no realiza menci\u00f3n de alguna providencia en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2 La notificaci\u00f3n a Colpensiones de la admisi\u00f3n demanda se encuentra visible en los folios 16 y 17 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 19 al 21 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Con relaci\u00f3n a los elementos que deben configurarse para considerar que la persona se encuentra frente a la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-225 de 1993 indic\u00f3 los siguientes: la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e.). \u00a0<\/p>\n<p>9 Par\u00e1grafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces comprensiva y no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un d\u00eda o un mes en ese a\u00f1o, se debe entender que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se puede hacer efectivo hasta el \u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-652 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia 769 de 2014. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-278 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-103 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}