{"id":25407,"date":"2024-06-28T18:32:52","date_gmt":"2024-06-28T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-257-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:52","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:52","slug":"t-257-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-17\/","title":{"rendered":"T-257-17"},"content":{"rendered":"\n<p>ESPACIO PUBLICO-Naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la finalidad\u00a0del principio de confianza leg\u00edtima consiste en proteger a los ciudadanos afectados frente a cambios bruscos e intempestivos de las autoridades, que pueden enfrentarlos a una situaci\u00f3n sensible que vulnere sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo. Situaci\u00f3n que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho, pues se contradicen sus pilares ligados a la dignidad humana, al denegar el acceso a una fuente de ingresos estable, preceptos determinados en los Art\u00edculos constitucionales 25, que consagra el derecho al trabajo 54; seg\u00fan el cual el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas que se encuentren en edad de trabajar; y 334, conforme con el cual este debe intervenir para dar empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, el acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Motivo por el cual se ha determinado que \u201clos\u00a0actos y hechos\u00a0administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se ha determinado que debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica que integre, por un lado, el tiempo suficiente y razonable para garantizar que los afectados puedan afrontar el nuevo escenario f\u00e1ctico jur\u00eddico al que son expuestos y, por otro, facilitar las medidas pertinentes para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcald\u00eda suspender proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico hasta tanto se ofrezcan, programas y medidas de reubicaci\u00f3n a vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.899.593 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: William Enrique Pe\u00f1aloza Luna y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el 28 de julio de 2016, que declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por William Enrique Pe\u00f1aloza Luna y otros contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2016, el se\u00f1or William Enrique Pe\u00f1aloza Luna y otros presentaron acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Santa Marta, con el fin de que fuera protegido el principio de confianza leg\u00edtima y sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, los cuales consideran vulnerados por esa entidad. Lo anterior, debido a que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico del lugar donde se encuentran ubicados sus establecimientos de comercio, presuntamente, desde hace alrededor de 10 a\u00f1os, sin implementar pol\u00edticas encaminadas a mitigar el impacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, se\u00f1ores William Enrique Pe\u00f1aloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo manifiestan ser propietarios de los establecimientos comerciales: quesera el sol, expendio de cerdo nacho, quesera donde Fabio y Kiosko \u00c1guila, respectivamente, ubicados en la Calle 30 con Carrera 19 desde hace alrededor de 10 a\u00f1os1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que mediante Despacho Comisorio No. 72 del 22 de julio de 2015 les fue notificada, por un lado, la Resoluci\u00f3n No. 224 del 22 de mayo de 2015, \u201cpor medio de la cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, ubicado en la Calle 30 con Carrera 19, en la ciudadela 29 de julio a todo lo largo de la carrera 19 con un ancho de 14.00 y 16.00 metros\u201d, expedida por la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y, por otro, la orden de desalojo fechada para el 1\u00ba de julio de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado Acto Administrativo fue confirmado mediante las Resoluciones 039 del 22 de febrero de 2016 y 497 del 30 de diciembre de 20163, tras la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacan que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Sur les notific\u00f3 que la diligencia de desalojo se llevar\u00eda a cabo el 1\u00ba de julio de 2016. No obstante, hasta el momento no se ha ejecutado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan que la administraci\u00f3n municipal no ha implementado pol\u00edticas dirigidas a mitigar el impacto causado por la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. En consecuencia, en procura de salvaguardar el principio de confianza leg\u00edtima y sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, presentaron acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de tal forma que no se ejecute la orden de restituci\u00f3n hasta tanto se implementen las respectivas pol\u00edticas que les permitan acceder a la reubicaci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que, por medio de acci\u00f3n de tutela, sea amparado el principio de confianza leg\u00edtima y sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Santa Marta, suspender la Resoluci\u00f3n No. 224 del 22 de mayo de 2015, \u201cpor medio de la cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d, hasta tanto se implementen programas de reubicaci\u00f3n o programas sociales para mitigar el impacto causado por la orden de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 224 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, expedida por la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, y de la Resoluci\u00f3n 039 del 22 de febrero de 2017 mediante la cual se confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n (folios 19 al 22 y 30 al 39 del Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estudio socioecon\u00f3mico realizado mediante censos a los accionantes William Enrique Pe\u00f1aloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina y Maribel Esther Garizabal Cantillo, los d\u00edas 10 y el 11 de junio de 2015 por parte de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta4 (folios 77, 78, 85, 86, 90 y 91 Cuaderno principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Despacho Comisorio No. 72 del 22 de julio de 2015, perteneciente al expediente No. 018 &#8211; 13, expedido por la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta (folios 19 al 22 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de declaraciones juramentadas presentadas ante notario por parte de \u00a0William Enrique Pe\u00f1aloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo, el 24 de junio de 2016, ante la Notaria Tercera del Circulo de Santa Marta. Manifiestan depender econ\u00f3micamente de sus establecimientos de comercio con sus n\u00facleos familiares, integrados en los tres primeros casos por menores de edad (folios 41 al 44 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de sentencia del 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en favor de \u00c1lvaro Acevedo Mart\u00ednez ordenando la suspensi\u00f3n de la medida de desalojo como mecanismo transitorio (folios 173 al 176 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la matr\u00edcula mercantil y del registro \u00fanico tributario de los accionantes, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo (folios 116 al 119, 125 al 128 y 144 al 147 Cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poderes especiales otorgados por los accionantes a Jos\u00e9 Rafael Seales Posada para representarlos judicialmente en la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n (folios 99 al 102 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 14 de julio de 2016, admitirla y correr traslado a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de la misma ciudad para que ejerzan su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, en tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que este mecanismo de defensa judicial es residual, por lo cual, procede \u00fanicamente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o se pueda configurar un perjuicio irremediable5. Sin embargo, afirm\u00f3 que si bien eventualmente podr\u00eda asistirles raz\u00f3n a los demandantes, lo cierto es que estos cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y no demostraron la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En consecuencia, es el juez contencioso administrativo el llamado a dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que, acatando los Art\u00edculos 1\u00ba y 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico obedece a la primac\u00eda del inter\u00e9s general, el cual no puede ser desplazado por derechos particulares. Al efecto, destac\u00f3 la Sentencia T-225 de 1992 que hace referencia a la importancia de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s general y su naturaleza de inalienable, inembargable e imprescriptible. Igualmente trajo a colaci\u00f3n la Sentencia T-1150 de 1995, que determin\u00f3, entre otros particulares, las facultades del Estado para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a terceros y la posibilidad de protegerlos a trav\u00e9s de los procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Santa Marta solicit\u00f3, igualmente, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 la relevancia del espacio p\u00fablico en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s general, en virtud de los Art\u00edculos 82, 315 y 366 constitucionales, el antiguo estatuto de polic\u00eda, Decreto 522 de 1971, Art\u00edculo 132, preceptos con fundamento en los cuales adujo que es su competencia la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente hizo referencia al procedimiento administrativo adelantado por su dependencia, en desarrollo del cual manifest\u00f3, por un lado, que tuvo inicio el 11 de septiembre de 2013, a ra\u00edz de la solicitud de los ciudadanos Salom\u00f3n Vega Viviesca y Esperanza Lizarazo Chaparro respecto de la restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico de la Carrera 19 entre el puente construido sobre la quebrada Tamac\u00e1. En su petici\u00f3n se\u00f1alaron que son propietarios de un establecimiento comercial ubicado en la zona aleda\u00f1a a la cual se encuentran los accionantes, quienes, adem\u00e1s de ocupar indebidamente el espacio p\u00fablico, desvalorizan su negocio y el de los dem\u00e1s comerciantes cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro lado, argument\u00f3 que la tutela debe declararse improcedente debido a que en el proceso est\u00e1 pendiente un recurso de apelaci\u00f3n presentado por William Enrique Pe\u00f1aloza Luna y otros, dentro del Proceso de Restituci\u00f3n de Espacio P\u00fablico No. 18-13. De antemano se destaca por la Sala que en informe presentado a esta Corporaci\u00f3n el 28 de marzo de 2017, se inform\u00f3 que este recurso fue declarado improcedente mediante la Resoluci\u00f3n 497 del 30 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, por medio de sentencia dictada el 28 de julio de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3, que en virtud del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta es una garant\u00eda constitucional que permite la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos determinados por la ley. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 que debe diferenciarse entre el car\u00e1cter fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que puede presentarse para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es inminente y afecta de manera grave su subsistencia y, por ende, se requiere de medidas impostergables para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su criterio, el caso bajo estudio se trata de un asunto de naturaleza eminentemente legal que no puede surtirse en el escenario constitucional, el cual no resulta id\u00f3neo, ni preciso, para dirimir el asunto. Por consiguiente, es el juez ordinario el llamado a dirimirlo y, en todo caso, no se trata de un perjuicio irremediable, ya que los accionantes no allegaron acervo probatorio suficiente para concluir un peligro inminente que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sostuvo que la buena fe y la confianza leg\u00edtima no est\u00e1n consagrados como derechos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino como principios. En este sentido, cit\u00f3 la Sentencia C-131 de 2004, mediante la cual se se\u00f1al\u00f3 que este principio, regulado en el Art\u00edculo 83 superior, debe gobernar las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas y se presume en las actuaciones adelantadas por los ciudadanos frente a la administraci\u00f3n. Puntualiz\u00f3 que la presunci\u00f3n de buena fe es de car\u00e1cter legal, en consecuencia, permite prueba en contrario. Igualmente, hizo referencia a la confianza leg\u00edtima como una derivaci\u00f3n del principio de buena fe y determin\u00f3 que no garantiza derechos adquiridos, sino que ampara expectativas v\u00e1lidas que los particulares han creado con fundamento en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la buena fe de la administraci\u00f3n no ha sido desvirtuada por el particular, quien en su criterio tiene la carga de la prueba. Y, en todo caso, no se demostr\u00f3 el hecho en el cual radica la inconformidad. Respecto a la confianza leg\u00edtima determin\u00f3 que no fue vulnerada por cuanto que \u201cno existe una desestabilizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n del a quo los accionantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n. Inicialmente, reiteraron los fundamentos de la tutela respecto de su dependencia econ\u00f3mica de los establecimientos de comercio ubicados en espacio p\u00fablico. Aunado a ello, destacaron que por su edad y calidades profesiones les resulta dif\u00edcil acceder a otro medio de subsistencia, situaci\u00f3n que implicar\u00eda una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y la imposibilidad de continuar realizando pagos de estudios de sus hijos, entre quienes se encuentran menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que existen diferentes personas que est\u00e1n en sus mismas condiciones, a quienes se les han protegido sus derechos fundamentales mediante acciones de tutela. Entre estas, destacan la del se\u00f1or \u00c1lvaro Acevedo Mart\u00ednez cuya demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, instancia que decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima, mediante prove\u00eddo del 27 de julio de 2016. En el fallo se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la medida de desalojo como mecanismo transitorio y la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante, e igualmente que se le ofreciera una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda constitucional subsidiaria, la cual procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos. Sin embargo, consider\u00f3 que en el caso bajo estudio, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, por ende, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que eventualmente podr\u00eda hacer procedente el amparo, adujo que este debe entenderse como aquel que resulta inminente. En consecuencia, las medidas que requieran adoptarse deben ser urgentes debido a la gravedad del perjuicio y, por consiguiente, la orden del juez deber\u00eda ser impostergable. Presupuestos que a su juicio no se cumplieron en la acci\u00f3n de tutela presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al a quo al determinar que la confianza leg\u00edtima es una manifestaci\u00f3n concreta del principio de buena fe y, que en el caso bajo estudio no se vulnera dicho principio, debido a que no existe una desestabilizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 3 de febrero de 2017, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 solicitar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por Secretar\u00eda General ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, para que remitiera los documentos relacionados con el proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico; un informe de los programas de reubicaci\u00f3n de la actividad comercial y de las pol\u00edticas de mitigaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el impacto de la restituci\u00f3n; el estudio socioecon\u00f3mico realizado a los accionantes; el informe de la etapa actual del procedimiento y de la ejecuci\u00f3n del desalojo. Aunado a ello, se solicit\u00f3 informar sobre los fallos de tutela an\u00e1logos que se hubieren presentado contra esa entidad en relaci\u00f3n con el proceso de Restituci\u00f3n de Espacio P\u00fablico No 018-13, en los cuales se orden\u00f3 proteger los derechos de los accionantes y suspender el desalojo; y aclarar la direcci\u00f3n sobre la cual reposaba la orden de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por Secretar\u00eda General ofici\u00f3 a la Inspectora de Polic\u00eda Jurisdicci\u00f3n Sur, Belkis Angarita Pacheco, para que allegara informe y copia del procedimiento policivo adelantado por su dependencia con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 224 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por Secretar\u00eda General ofici\u00f3 a los demandantes William Enrique Pe\u00f1aloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo, para que remitieran copia del formulario del Registro \u00danico Tributario -RUT- y del certificado de matr\u00edcula mercantil de sus respectivos negocios, as\u00ed como un informe de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Aunado a ello, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones de la administraci\u00f3n surtidas frente a ellos para la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta al Auto del 3 de febrero de 2017 se recibi\u00f3 documento de la Inspectora de Polic\u00eda del Sur. Esa dependencia, por medio de oficio presentado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero de 2017, precis\u00f3 que fue comisionada mediante la Resoluci\u00f3n 224 del 22 de mayo de 2015 y Despacho Comisorio No. 72 del 22 de julio de 2015 para notificar sobre el proceso de Restituci\u00f3n de Espacio P\u00fablico No 018-13 y la diligencia de desalojo que se llevar\u00eda a cabo el 1\u00ba de julio de 2016. Sin embargo, esta diligencia, seg\u00fan inform\u00f3, se encuentra \u201csuspendida por orden judicial\u201d7 dictada por el \u201cJuzgado 9\u00ba Civil Municipal de Santa Marta y del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal\u201d. Al oficio se adjunt\u00f3 la orden de desalojo fechada para el d\u00eda 1\u00ba de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, el 17 de marzo de 2017, fue remitido al despacho del Magistrado Sustanciador un oficio por parte de la abogada Mar\u00eda Victoria Casta\u00f1o Lemus solicitando el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar en representaci\u00f3n del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, para lo cual alleg\u00f3 poder especial otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa entidad territorial. Inform\u00f3 en su escrito que, por error de su representada, el material probatorio remitido a esta Corporaci\u00f3n, en respuesta al Auto del 3 de febrero del 2017, fue registrado bajo un n\u00famero de radicado diferente al estipulado por la Secretar\u00eda General de la Corte. Al efecto, adjunt\u00f3 un oficio en el que mencion\u00f3 las pruebas presuntamente enviadas y un oficio firmado por el Secretario de Gobierno del Distrito de Santa Marta en el que respondi\u00f3 los cuestionamientos realizados en el Auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas que, seg\u00fan se inform\u00f3, fueron enviadas, se encuentra la copia simple del expediente sobre la querella policiva de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico; copia del estudio socioecon\u00f3mico, consistente en censos diurnos y nocturnos, realizados en el \u201cmercado de la 30 por parte de la UDEP\u201d y, copia de renders realizados con colaboraci\u00f3n de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura para el estudio de \u201cdistintas alternativas\u201d para \u201cmejorar las condiciones laborales\u201d de las personas censadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los cuestionamientos realizados, puso de presente que en la ciudad de Santa Marta muchas personas ejercen comercio informal en zonas de espacio p\u00fablico, lo cual implica un esfuerzo mayor para lograr la dignificaci\u00f3n de sus condiciones laborales. Y, por esta raz\u00f3n se\u00f1ala el inter\u00e9s del gobierno local en lograr su reubicaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas integrales. Precis\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n inici\u00f3 en el 2009 y solo en el 2015 se materializ\u00f3 la reubicaci\u00f3n de vendedores informales. Afirm\u00f3 que hasta el momento, se han reubicado a 1000 personas, logrando la recuperaci\u00f3n de infraestructura, el acceso al transporte p\u00fablico y la dignificaci\u00f3n del trabajo de los comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se ha realizado un estudio socioecon\u00f3mico sobre cada persona ubicada en el mercado de la 30, lugar donde se encuentran ubicadas las ventas comerciales de los accionantes. Para ello, se realizaron censos con miras a establecer el n\u00famero total de las personas que ejercen su actividad econ\u00f3mica en ese sector y sus horarios. Igualmente, inform\u00f3 que, con posterioridad a la caracterizaci\u00f3n, se solicit\u00f3 a la Gerencia de Proyectos de Infraestructura apoyo en la consecuci\u00f3n de alternativas para la reubicaci\u00f3n, lo cual conllev\u00f3 a un estudio de la variabilidad de la construcci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de materiales y medidas que resultaran favorables para las actividades desarrolladas. En la actualidad, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 proyectado dar inicio a las adecuaciones estructurales necesarias para la reubicaci\u00f3n de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al analizar el material probatorio y determinar las pruebas faltantes, mediante Auto del 24 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a las partes del proceso para que adjuntaran los documentos solicitados mediante el Auto del 3 de febrero de 2017 y se advirti\u00f3 de las consecuencias legales que acarrear\u00eda su incumplimiento, a saber, las previstas en el Art\u00edculo 44 de la Ley 1564 de 2012 y el Art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta a su providencia, el 28 de marzo de 2017 ambos sujetos procesales se sirvieron enviar a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u2013 Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito de Santa Marta alleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, expediente No. 018-13 \u201cRestituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico de la calle 30 entrada de la ciudadela\u201d. En este se detalla la evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica del procedimiento de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y se pone de presente dos hechos que hasta el momento no eran conocidos por esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta se han presentado 5 acciones de tutela. En dos de estas se ha ordenado ofrecer a los accionantes un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarlos en un lugar en el que puedan ejercer una actividad productiva. En otras se orden\u00f3 verificar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; y la \u00faltima que corresponde a la presente acci\u00f3n de tutela (folio 57 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contra la Resoluci\u00f3n 039 del 22 de febrero de 2016, se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 497 del 30 de diciembre de 2016, que declar\u00f3 improcedente el recurso y, en consecuencia, confirm\u00f3 la orden dictada dentro del proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico 018-13 (folios 57 Cuaderno Principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las fichas del censo realizado a los ocupantes del \u201cmercadito de la 30\u201d en junio de 2015, por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, dentro del proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico 018-13 (folios 63 a 112 Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los accionantes Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la matr\u00edcula mercantil y del registro \u00fanico tributario en los que se especifica que su establecimiento comercial se encuentra ubicado en la carrera 19 con calle 30 de la ciudad de Santa Marta (folios 116 al 119, 125 al 128 y 144 al 147 Cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe en el que manifiestan que la entidad accionada no les ha brindado ninguna alternativa de reubicaci\u00f3n y que dependen econ\u00f3micamente de los ingresos obtenidos mediante su establecimiento comercial (folios 114, 124, y 143 Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los Art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela para que se respete el principio de la confianza leg\u00edtima y sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, a trav\u00e9s de su representante legal, quien aport\u00f3 poder especial autenticado en notaria, el cual fue anexado al expediente. Por consiguiente, se encuentran legitimados para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en los Art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Gobierno de esa misma entidad territorial se encuentran legitimadas para actuar como parte pasiva del presente proceso, en atenci\u00f3n a que constituyen una autoridad p\u00fablica a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos impuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros se ha especificado que: (i) la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces y, no exista la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial pero se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y (iii) procede de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales id\u00f3neos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el perjuicio irremediable exige medidas concretas y oportunas, pues no se trata de un da\u00f1o hipot\u00e9tico. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existe un perjuicio irremediable cuando: (i) el peligro de da\u00f1o sea real, inminente, es decir, se trate de hechos ciertos que amenazan con suceder prontamente; (ii) requiera adoptar medidas urgentes, que sean proporcionales y precisas a la gravedad de los hechos; (iii) grave, lo que se relaciona, primero, con la intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral que pueda causarse sobre un bien jur\u00eddicamente tutelado y, segundo, con la objetividad del mismo, es decir que sea cierto y determinable; y (iv) que las acciones que se requieran deben ser impostergables, pues de lo contrario se generar\u00eda un perjuicio irremediable y la acci\u00f3n judicial se tornar\u00eda ineficaz e inoportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, debido a que la orden de desalojo puede afectar potencialmente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha declarado procedente el estudio de la tutela, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Situaci\u00f3n de mayor relevancia cuando se trata de n\u00facleos familiares que dependen exclusivamente de los ingresos obtenidos mediante los negocios que se busca resituar y est\u00e1n compuestos por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, cabe precisar que si bien el mecanismo ordinario procedente resultar\u00eda ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no se disputa la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, pues la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 como medida transitoria en aras de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por cuanto existe una orden de desalojo pendiente de ejecutarse, que busca la recuperaci\u00f3n de dicho espacio en el cual han trabajado alrededor de 10 a\u00f1os y del cual obtienen los ingresos necesarios para su sustento econ\u00f3mico y de su n\u00facleo familiar, compuesto por menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los accionantes evidencian que existe el peligro de un perjuicio irremediable ya que el da\u00f1o es (i) inminente por cuanto existe una orden de desalojo, hecho cierto que amenaza con suceder prontamente; (ii) exigen que se suspenda la orden de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, medida que consideran necesaria debido a las circunstancias f\u00e1cticas a las que se encuentran expuestos; (iii) se trata de un perjuicio grave que, seg\u00fan advierten, afecta el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, como consecuencia de un hecho objetivo, esto es, la orden de desalojo; y (iv) las medias que se requiere adoptar son impostergables, por cuanto los accionantes, al parecer, se encuentran expuestos a una orden de desalojo y a la inestabilidad jur\u00eddica en sus condiciones laborales, lo que preocupa si se tiene en cuenta que de ellos depende su n\u00facleo familiar compuesto por menores de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al analizar la procedencia tambi\u00e9n se debe estudiar si existe carencia actual de objeto, figura jur\u00eddica que se configura ante la ocurrencia de un hecho superado o un da\u00f1o consumado 10. El primer caso se presenta cuando una acci\u00f3n de tutela y los supuestos f\u00e1cticos que la motivaron han sido superados, evento en el cual el pronunciamiento que el juez realice para ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados podr\u00eda perder eficacia e incluso resultar\u00eda inocuo o insustancial11, por lo que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien podr\u00eda afirmarse que existe un hecho superado por cuanto la orden de desalojo se encuentra suspendida, con ocasi\u00f3n de otras acciones de tutela que ordenaron abstenerse de ejecutarla, lo cierto es que esas \u00f3rdenes judiciales tienen efectos inter partes. Por ende, no puede alegarse que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes sea estable y definitiva que, en adelante, se les vaya a aplicar iguales medidas administrativas que a los demandantes amparados por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La inseguridad jur\u00eddica y administrativa a la que se encuentran expuestos los accionantes por los actos de la administraci\u00f3n es preocupante dado que se encuentran amenazados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, adem\u00e1s de la presunta afectaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, la cual se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante. As\u00ed, por ejemplo, la afirmaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital relacionada con que no se ha ejecutado la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico por estudiar alternativas que permitan a los accionantes mejorar sus condiciones laborales, no se compagina con las actuaciones administrativas de la autoridad local, que emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 224 del 22 mayo 2015, por medio de la cual ya orden\u00f3 la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 039 del 22 de febrero de 2016, por la cual confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, sin que a los accionantes se les hubiera otorgado alguna alternativa para la reubicaci\u00f3n y, por el contrario, existe una orden de desalojo fechada para el 1\u00b0 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se destaca que los censos realizados para verificar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los accionantes son de fecha 10 y 11 de junio de 2015, es decir, se efectuaron con posterioridad a la orden de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico del 22 de mayo de 2015. Con base en los censos realizados, podr\u00eda afirmarse que existe una preocupaci\u00f3n de la entidad accionada para estudiar las condiciones de los accionantes y brindarles medidas para afrontar la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. No obstante, lo cierto es que la Resoluci\u00f3n del 22 de mayo fue confirmada tras la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, mediante las Resoluciones 39 del 22 de febrero de 2016 y 493 del 30 de diciembre del 2016 y, a pesar de ello, a\u00fan no se han adoptado las medidas pertinentes para la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, advierte la Corte que respecto de la afirmaci\u00f3n realizada por la entidad accionada consistente en que el proceso de restituci\u00f3n deviene desde el 2009 y hasta el 2015 comenz\u00f3 a materializarse, se evidencia una inconsistencia puesto que en el Auto 66 del 30 de octubre de 2013, expedido por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Santa Marta, se dio cuenta del inicio del proceso de restituci\u00f3n, como consecuencia de una queja ciudadana contra persona indeterminada, que ocupaba indebidamente el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que los accionantes agotaron todos los recursos administrativos procedentes contra el proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico y, sin embargo, no han logrado acceder a una medida para mitigar el impacto de ese proceso y, al contrario, se mantiene vigente una orden de desalojo en su contra. Esto, a pesar de que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Igualmente, es clara la desigualdad jur\u00eddica a la que se ven expuestos los accionantes por la protecci\u00f3n que les fue negada por el juez constitucional, la evidente inestabilidad jur\u00eddica a la que se ven expuestos por la aparente descoordinaci\u00f3n administrativa, puesta de presente con la informaci\u00f3n y las pruebas allegadas por la entidad accionada, y la amenaza inminente al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al trabajo de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela en comento es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funda la pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Con este requisito se busca evitar que la acci\u00f3n de tutela instaurada sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran los ciudadanos para la protecci\u00f3n de sus derechos y, aunado a ello, se constituye como una garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en estudio fue presentada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo el 7 de julio de 2016, despu\u00e9s de 4 meses de haberse expedido la Resoluci\u00f3n 039 del 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se confirm\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n ordenado mediante la Resoluci\u00f3n 224 del 22 de mayo de 2015 y alrededor de 1 mes despu\u00e9s de haberse notificado la orden de desalojo. En consecuencia, estima la Sala cumplido el requisito de inmediatez, pues el lapso comprendido entre los actos que generan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se estima razonable. Por consiguiente, se entiende que los accionantes obraron de forma diligente en la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos, la Sala estima cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como son la legitimaci\u00f3n por activa, pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez, motivo por el cual se procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los antecedentes referidos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de los accionantes, al ordenar la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sin implementar una pol\u00edtica p\u00fablica para mitigar el da\u00f1o causado por la ejecuci\u00f3n de esa medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n la Sala procede a estudiar: (i) La naturaleza y protecci\u00f3n constitucional del espacio p\u00fablico; (ii) el espacio p\u00fablico y el derecho fundamental al trabajo amparado por el principio de confianza leg\u00edtima; (iii) pol\u00edticas p\u00fablicas para resolver la tensi\u00f3n entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo amparado por el principio de confianza leg\u00edtima y, finalmente, se realizar\u00e1 el (iv) an\u00e1lisis constitucional del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Espacio p\u00fablico, naturaleza y protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Entre las normas constitucionales que regulan el espacio p\u00fablico se encuentran los Art\u00edculos 63, 82, 102, 313 y 315 de la Carta, marco que delimita su naturaleza jur\u00eddica, la de los bienes que lo componen y las competencias de las autoridades administrativas al respecto. Conforme con el Art\u00edculo 63 Superior, los bienes de uso p\u00fablico12 -pertenecientes al espacio p\u00fablico-, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Naturaleza jur\u00eddica que implica que los particulares no puedan ejercer derechos reales sobre estos13 y, por ende, que independientemente del paso del tiempo, no pueden alegarse derechos adquiridos14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el espacio p\u00fablico es una garant\u00eda constitucional compuesta de bienes inmuebles p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la utilizaci\u00f3n colectiva. En consecuencia, son ajenos a cualquier acto de comercio y no pueden formar parte de bienes privados ni tampoco de bienes fiscales -bienes de entera propiedad del Estado15-. Con esta protecci\u00f3n se busca garantizar una mejor calidad de vida a los habitantes del territorio, permitiendo el acceso libre y protegiendo sus derechos y libertades, par\u00e1metros base del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todos los bienes de uso p\u00fablico forman parte del espacio p\u00fablico, como sucede con las tierras comunales y los resguardos16. Estos son determinados por la Constituci\u00f3n y la Ley. Jurisprudencialmente, se los ha definido como aquellas \u201czonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo\u201d17. Se destaca, entre estos, \u201c(l)as \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular (v\u00edas p\u00fablicas), &#8211; como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el Art\u00edculo 82 Constitucional, la protecci\u00f3n e integridad del espacio p\u00fablico es deber del Estado, que adem\u00e1s debe velar por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, que prevalece sobre el inter\u00e9s particular, en concordancia con los Art\u00edculos 1\u00ba19 y 2\u00ba20 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas municipales, concejos y alcaldes, son las encargadas de velar por la regulaci\u00f3n de sus aspectos esenciales y protecci\u00f3n directa. De acuerdo con el Art\u00edculo 313 Superior, los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo21, lo cual \u201cimplica que cada municipio fija sus reglas de manera aut\u00f3noma [\u2026] en lo concerniente a las \u00e1reas del suelo que tienen el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeaci\u00f3n, determinar\u00e1 dicha destinaci\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes, por su parte, seg\u00fan el Art\u00edculo 315 Constitucional, tienen la obligaci\u00f3n de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, integrado por las normas que expida el concejo municipal, por consiguiente, deben hacer cumplir \u201clas normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un sector social incurra en el abuso del espacio p\u00fablico, le corresponde al alcalde su recuperaci\u00f3n. Al efecto, cuando se ha generado una invasi\u00f3n, se recurre a dar la orden de desalojo, actuaci\u00f3n que se desarrolla con colaboraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, teniendo en cuenta que las medidas implementadas no pueden ser desproporcionadas. Se destaca que en la Ley 1801 de 2016, nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, integr\u00f3 en el Titulo XIV, cap\u00edtulo 2, disposiciones expresas sobre el \u201ccuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u201d. Ac\u00e1pite que comprende, en sus Art\u00edculos 139 y 140, la definici\u00f3n y los comportamientos contrarios al cuidado e integridad de esa garant\u00eda constitucional. Igualmente se destaca que en el Art\u00edculo 77 y 190 se determin\u00f3 como una de las medidas correctivas de competencia del cuerpo de polic\u00eda la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corte ha destacado que \u201c(l)as reglas dise\u00f1adas para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas24 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. Por consiguiente, los ciudadanos en general deben asumir sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico\u201d25. El objetivo de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es garantizar los derechos superiores de las diferentes esferas sociales, debido a que la invasi\u00f3n puede conducir al cierre de establecimientos de comercio, el traslado de los lugares de trabajo de muchas personas, el dif\u00edcil acceso a ellas e incluso el favorecimiento de actividades il\u00edcitas, en raz\u00f3n de la complejidad que adquieren tales zonas26. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los establecimientos comerciales aleda\u00f1os a zonas invadidas, como ocurre en el presente caso, la importancia de la recuperaci\u00f3n radica en armonizar los derechos constitucionales de las dos esferas sociales, pues la primera corresponde a personas que est\u00e1n pagando impuestos, utilizan servicios p\u00fablicos domiciliarios, acatan la ley, representan una fuente econ\u00f3mica y de empleo y, en todo caso, su actividad econ\u00f3mica y modo de subsistencia es \u201cel resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados\u201d27. Mientras en el otro escenario, debe evaluarse la situaci\u00f3n particular de personas que invaden el espacio p\u00fablico, en muchos casos en dif\u00edciles situaciones socioecon\u00f3micas. Estos casos son de especial relevancia constitucional, ya que la marginaci\u00f3n, exclusi\u00f3n e informalidad del mercado laboral, influye en que ellos incurran en la invasi\u00f3n a fin de acceder a un sustento econ\u00f3mico que les permita acceder a un m\u00ednimo vital, satisfaciendo sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familiares, muchas veces, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El espacio p\u00fablico y el derecho fundamental al trabajo amparado por el principio de confianza leg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio constitucional de confianza leg\u00edtima se ha desarrollado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, cuando comerciantes o vendedores informales ocupan un espacio p\u00fablico para desarrollar su trabajo con la aquiescencia de la administraci\u00f3n. Estos no pueden ser desconocidos al iniciar la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, menos cuando al producirse un desalojo, los afectados pueden quedar en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad29, con lo cual la administraci\u00f3n incurrir\u00eda en la propagaci\u00f3n de la pobreza, consecuencia \u201cmoralmente inadmisible y econ\u00f3micamente irracional\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-773 de 2007 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar una carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica31\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima hunde sus ra\u00edces en el principio constitucional de la buena fe, Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se fundamenta en actos u omisiones, objetivamente concluyentes y favorables realizados por particulares o por la administraci\u00f3n. Sin embargo, cuando los actos u omisiones devienen de la administraci\u00f3n adquieren mayor relevancia. En este sentido, se ha precisado que la actuaci\u00f3n de las autoridades debe ser acorde \u201ccon sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a los ciudadanos se les genera la imagen de aparente legalidad33 y estabilidad que, por consiguiente, les permite exigir coherencia frente a las autoridades. \u00a0Por ello, este principio obliga a guardar concordancia en \u201clas actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos previamente y a garantizar la estabilidad y prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que, objetivamente, \u201cpermita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d34. As\u00ed, a los comerciantes les asiste confianza leg\u00edtima cuando al ocupar el espacio p\u00fablico la administraci\u00f3n exterioriza conductas objetivamente concluyentes al tolerar el uso del bien p\u00fablico para el ejercicio de su actividad laboral. Prueba de la confianza leg\u00edtima son, por ejemplo, las licencias o permisos otorgados35, promesas incumplidas36, actos de tolerancia en el uso del espacio p\u00fablico37, ente otras. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la finalidad del principio de confianza leg\u00edtima consiste en proteger a los ciudadanos afectados frente a cambios bruscos e intempestivos de las autoridades38, que pueden enfrentarlos a una situaci\u00f3n sensible que vulnere sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo. Situaci\u00f3n que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho, pues se contradicen sus pilares ligados a la dignidad humana, al denegar el acceso a una fuente de ingresos estable, preceptos determinados en los Art\u00edculos constitucionales 25, que consagra el derecho al trabajo 54; seg\u00fan el cual el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas que se encuentren en edad de trabajar; y 334, conforme con el cual este debe intervenir para dar empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, el acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Motivo por el cual se ha determinado que \u201clos actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>A los comerciantes ubicados en esas zonas p\u00fablicas no les asiste per se y a priori un derecho adquirido frente al espacio p\u00fablico en virtud de la confianza leg\u00edtima, en primer lugar, por la naturaleza de estos bienes y, en segundo lugar, por los lineamientos propios de la confianza leg\u00edtima. Sin embargo, lo que s\u00ed se exige es que la administraci\u00f3n brinde las garant\u00edas suficientes para que el ciudadano se estabilice en el nuevo escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Es decir, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la \u00a0administraci\u00f3n debe desarrollar planes y pol\u00edticas de contingencia que permitan morigerar el da\u00f1o y armonizar la coexistencia de los intereses en colisi\u00f3n40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional por medio de las Sentencias T-772 de 2003 y T-970 de 2011 precis\u00f3 que se vulnera el principio de confianza leg\u00edtima cuando las medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico41: (i) ocurren de forma inesperada; (ii) sin que se haya adelantado el tr\u00e1mite administrativo conforme al debido proceso; (iii) sin que se analicen las circunstancias de las personas afectadas; y (iv) con la abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de iniciar los tr\u00e1mites para brindar alternativas de reubicaci\u00f3n. A este respecto esta Corte ha puesto de relieve que \u201cno es factible perder de vista que en la mayor\u00eda de los casos, para estas personas el comercio informal constituye la \u00fanica v\u00eda l\u00edcita de acceso a su subsistencia\u201d42 en condiciones m\u00ednimas de calidad y de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la mencionada Sentencia T-772 de 2003, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs constitucionalmente inaceptable que las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n del peticionario sean sencillamente privadas de los medios materiales que aplican a su trabajo de subsistencia, sin recibir ofrecimiento alternativo alguno que satisfaga sus necesidades en forma efectiva; la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales m\u00e1s b\u00e1sicos \u2013la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, la igualdad, el trabajo-, as\u00ed como la implementaci\u00f3n progresiva del Estado Social de Derecho, quedar\u00edan reducidas a\u00a0vanas aspiraciones\u00a0si el juez de tutela tolerara el proceso de invisibilizaci\u00f3n de los vendedores informales en pro de la est\u00e9tica urbana y del bienestar colectivo\u201d (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quienes ocupan el espacio p\u00fablico para acceder a una alternativa laboral, lo hacen, por lo general, por no tener otra opci\u00f3n que permita garantizar un ingreso econ\u00f3mico para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Estas personas, cuando se encuentran amparadas por el principio de confianza leg\u00edtima no pueden ser sometidas a cambios bruscos e intempestivos por la administraci\u00f3n. Lo contrario, implicar\u00eda exponerlos a condiciones de pobreza, esto es, a la carencia de alimentaci\u00f3n, vestido y educaci\u00f3n y, por consiguiente, a la imposibilidad de acceder a oportunidades econ\u00f3micas, laborales y sociales. Esto, en contrav\u00eda de los pilares del Estado Social de Derecho y la igualdad material que a este se circunscribe, la cual exige a las autoridades implementar pol\u00edticas p\u00fablicas para erradicar las desigualdades sociales43. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pol\u00edticas p\u00fablicas para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo amparado por el principio de confianza leg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n constitucional exigen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular. Ello implica el deber de preservar el espacio p\u00fablico sobre el inter\u00e9s de los comerciantes o vendedores informales. Sin embargo, la tensi\u00f3n entre los derechos en controversia no debe abordarse como si los grupos vulnerables se opusieran al bienestar com\u00fan, debe resolverse buscando una ponderaci\u00f3n y equilibrio en la protecci\u00f3n de ambos derechos, esto es, desde la perspectiva de la efectividad de ambos derechos44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en procura de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de los afectados, se han implementado medidas que permitan garantizar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes disputados. Por consiguiente, en reiterada jurisprudencia se ha determinado que debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica que integre, por un lado, el tiempo suficiente y razonable para garantizar que los afectados puedan afrontar el nuevo escenario f\u00e1ctico jur\u00eddico al que son expuestos y, por otro, facilitar las medidas pertinentes para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que asuman las autoridades administrativas deben ser adecuadas y razonables, de tal forma que se tenga en cuenta el presupuesto, los planes de desarrollo y las pol\u00edticas que est\u00e9n debidamente se\u00f1aladas y, a la par, los derechos fundamentales que potencialmente pueden resultar afectados, entre estos la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y el trabajo46. Se trata, de la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En consecuencia, las medidas deben ser efectivas y deben prever las posibles consecuencias negativas para ajustarse a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por medio de la Sentencia T-773 de 2007, reiterada en la T-334 de 2015 se determin\u00f3 que al \u201c(d)ise\u00f1ar y ejecutar las pol\u00edticas, programas y medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las autoridades competentes tienen el deber constitucional de estudiar la situaci\u00f3n [\u2026]con toda la diligencia, prolijidad y sensibilidad social que esta requiere, haciendo \u00e9nfasis en la incorporaci\u00f3n de variables socioecon\u00f3micas reales dentro del proceso de formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se\u00f1alado [\u2026]. Lo que se debe propender, en definitiva, es garantizar estos derechos, a trav\u00e9s de decisiones complementarias\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que lo mencionado no resulte posible, la sentencia en comento concluye que \u201cel adelantamiento de la pol\u00edtica, programa o medida resultar\u00e1, por su propia naturaleza y por sus efectos, contrario al orden constitucional y en especial al goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 2, C.P.), incluso si se ampara formalmente en el cumplimiento de un determinado cometido estatal, como el de preservar el espacio p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la medida que se adopta es la reubicaci\u00f3n y, por consiguiente, la autoridad local establece el sitio en el cual los comerciantes o vendedores informales continuar\u00e1n trabajando. Al respecto la jurisprudencia ha determinado que est\u00e1 permitido constitucionalmente el desalojo de estas personas para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, bajo la condici\u00f3n de que47: (i) antes del desalojo se deba adelantar un proceso judicial o policivo que lo autorice, el cual deber\u00e1 estar sujeto al debido proceso y (ii) se deban implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen su reubicaci\u00f3n48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la reubicaci\u00f3n exige que se otorguen garant\u00edas para que los afectados puedan continuar laborando, en una zona en la cual su trabajo pueda ser desarrollado. \u00a0Aunado a ello, la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 facilitar la ubicaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo, el traslado y la reiniciaci\u00f3n de labores49. No es posible dejar \u201csin alternativas concretas a quienes de buena fe estaban ocupando durante mucho tiempo el espacio p\u00fablico, es grave, injusto e inhumano este tratamiento, cuando a trabajadores y a sus familias se los env\u00eda a una situaci\u00f3n de \u201cno trabajo\u201d, sin ofrec\u00e9rseles concretamente soluciones alternas\u201d50 (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera, la reubicaci\u00f3n no es la \u00fanica alternativa, es posible adoptar medidas distintas o colaterales, lo que depender\u00e1 de \u201clos ofrecimientos y el an\u00e1lisis de los presupuestos, los planes de desarrollo y las pol\u00edticas que est\u00e9n debidamente se\u00f1aladas\u201d51. Y, al no tratarse de derechos adquiridos, como se mencion\u00f3 anteriormente, \u201ces necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACION ni a REPARACION, [y, en todo caso se reitera,] tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general\u201d52 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, no es posible adelantar el restablecimiento del espacio p\u00fablico sin antes ofrecer programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal con el fin de proteger los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo. En concordancia con estos postulados, por medio de la Sentencia T-722 de 2003, se orden\u00f3 que las pol\u00edticas, programas y medidas encaminadas a proteger el espacio p\u00fablico deb\u00edan respetar el derecho fundamental al trabajo y, en esa medida, deb\u00edan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Estar precedidas de un an\u00e1lisis cuidadoso de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica real de los destinatarios de tales pol\u00edticas, programas o medidas, (ii) asegurar que las alternativas econ\u00f3micas ofrecidas a los vendedores informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad social y econ\u00f3mica respecto de la cual habr\u00e1n de aplicarse las pol\u00edticas, programas y medidas en cuesti\u00f3n, y (iii) garantizar que dichas alternativas econ\u00f3micas sean ofrecidas a sus destinatarios\u00a0con anterioridad\u00a0al adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico, dando prioridad a los vendedores informales estacionarios y semiestacionarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n mediante reciente Sentencia C-211 de 2017 estudi\u00f3 el art\u00edculo 140, numeral 4\u00ba, par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. En esta decisi\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cmulta general tipo 1\u201d en el entendido que trat\u00e1ndose de personas en debilidad manifiesta, quienes de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentran amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, no les es aplicable la multa, el decomiso o la destrucci\u00f3n de los bienes, hasta tanto las autoridades competentes no les hayan ofrecido programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal con el fin de asegurar los derechos fundamentales al debido proceso y proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, bajo estos par\u00e1metros se han implementado las siguientes subreglas jurisprudenciales frente a la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n producida por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo amparado por la confianza leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>a) La defensa del derecho constitucional al espacio p\u00fablico es jur\u00eddicamente exigible. La competencia para el efecto es de las autoridades administrativas y judiciales, quienes tienen la obligaci\u00f3n de ejercer vigilancia y garantizar su protecci\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes ejercen el comercio o son trabajadores informales en estas zonas hacen uso de su derecho al trabajo, el cual tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional cuando se fundamenta en la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se comprende que existe confianza leg\u00edtima cuando se demuestra que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En estos escenarios se debe ponderar, proporcional y armoniosamente, los derechos a la defensa del espacio p\u00fablico y al trabajo amparados por la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El proceso para recuperar el espacio p\u00fablico debe comprender pol\u00edticas que integren: (i) el tiempo necesario para la estabilizaci\u00f3n de los comerciantes o vendedores informales al nuevo escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico y (ii) las medidas id\u00f3neas y adecuadas que les permitan a los afectados afrontar la nueva situaci\u00f3n impuesta por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para recuperar el espacio p\u00fablico por lo general la medida asumida es la reubicaci\u00f3n. En estos casos, el desalojo procede bajo la condici\u00f3n de que exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, desarrollado en el marco del debido proceso y se respeten las reglas comentadas en el anterior literal. No obstante, la reubicaci\u00f3n no es la \u00fanica medida id\u00f3nea ni adecua posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En cualquier caso, los vendedores informales no podr\u00e1n ser objeto de multa, decomiso o destrucci\u00f3n de sus bienes sin que previamente las autoridades administrativas les ofrezcan planes efectivos de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conforme con los elementos f\u00e1cticos expuestos, los accionantes, William Enrique Pe\u00f1aloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo, son propietarios de los establecimientos de comercio54 \u201cquesera el sol, expendio de cerdo nacho, quesera donde Fabio y Kiosko \u00c1guila\u201d, respectivamente, donde trabajan desde hace alrededor de 10 a\u00f1os55 y de los ingresos obtenidos depende el m\u00ednimo vital y el acceso al trabajo suyo y de su n\u00facleo familiar56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos negocios se encuentran ubicados en la Carrera 19 con Calle 30, lugar sobre el cual se inici\u00f3 el Proceso de Restituci\u00f3n de Espacio P\u00fablico No. 018-13 mediante la Resoluci\u00f3n 224 del 22 de mayo de 2015, \u201cpor medio de la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, ubicado en la Calle 30 con Carrera 19, en la ciudadela 29 de julio a todo lo largo de la carrera 19 con un ancho de 14.00 y 16.00 metros\u201d. Acto administrativo confirmado mediante la Resoluci\u00f3n 039 del 22 de febrero de 2016 y 497 de 30 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de la orden de restituci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Sur les notific\u00f3 que el 1\u00ba de julio de 2016 se ejecutar\u00eda el desalojo sobre la zona, el cual, hasta el momento no se ha llevado a cabo. Ello, seg\u00fan inform\u00f3 esa misma dependencia, debido a sentencias de tutela dictadas por los Juzgados 7\u00ba y 9\u00ba Civil Municipal de Santa Marta en las que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico. Decisiones concordantes con el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, del cual anexaron copia los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, los demandantes no fueron beneficiarios de ninguna pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n o de otra medida que les permitiera mitigar el impacto del desalojo, consideraron vulnerado el principio constitucional de confianza leg\u00edtima y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo. En consecuencia, presentaron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda Distrital de Santa Marta, solicitando suspender el proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico hasta tanto se implementen las pol\u00edticas necesarias para mitigar el impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada, actualmente el procedimiento de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico se encuentra suspendido. Lo anterior, puesto que se est\u00e1 realizando el estudio de alternativas para lograr mejorar y dignificar las condiciones de trabajo de los tutelantes. Al efecto, se han adelantado estudios socioecon\u00f3micos, de los cuales se anex\u00f3 copia al expediente, que incluyen la realizaci\u00f3n de censos en los sectores ocupados y el estudio de diferentes pol\u00edticas para la reubicaci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1alan que el procedimiento exige adecuaciones estructurales y destacan el inter\u00e9s del Gobierno de lograr la reubicaci\u00f3n de las personas afectadas conforme con las pol\u00edticas necesarias para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el presente caso, a diferencia de lo que sucede en otros asuntos de tutela en los cuales la protecci\u00f3n del juez constitucional se ha dirigido a la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de los derechos de los comerciantes informales o incluso de vendedores ambulantes, desde ya se evidencia que la garant\u00eda constitucional que se busca en esta ocasi\u00f3n implica un argumento reforzado, dado que se trata de proteger la confianza leg\u00edtima de accionantes que, en 3 de los 4 casos, aportaron certificados de matr\u00edculas mercantiles y registros \u00fanicos tributarios en los que consta la direcci\u00f3n de sus establecimientos de comercio, de los cuales hoy se ordena su reubicaci\u00f3n. Por ende, son personas que pagan los impuestos, as\u00ed como servicios p\u00fablicos, seg\u00fan se evidencia en el estudio socioecon\u00f3mico anexado por la entidad accionada. Por consiguiente, la negligencia u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal en este caso es ostentosa y desconoce toda confianza que los ciudadanos hubieren podido depositar en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio analizado en el presente caso tambi\u00e9n se desprende que el espacio que se pretende restituir es definido por las autoridades municipales como un bien de uso p\u00fablico perteneciente al espacio p\u00fablico, destinado a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la utilizaci\u00f3n colectiva. En este sentido, constituye un bien inembargable, imprescriptible e inalienable y, en consecuencia, independientemente de que los accionantes hayan trabajado en esa zona por un prolongado espacio de tiempo, ello no significa que hayan adquirido alg\u00fan derecho real. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, las autoridades municipales y, especialmente, el Alcalde Distrital de Santa Marta iniciaron el proceso de recuperaci\u00f3n57, en procura de que aquel pudiera volver a ser destinado al uso com\u00fan y se garantizara la prevalencia del inter\u00e9s general como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, el proceso fue iniciado para evitar perjuicios a las personas ubicadas en sectores aleda\u00f1os, al efecto se destaca que no puede olvidarse que la invasi\u00f3n de zonas de uso com\u00fan puede generar el cierre de establecimientos de comercio, el injusto traslado de los lugares de trabajo y el dif\u00edcil acceso a esas zonas. Esto a pesar de que se trate de personas cumplidoras de sus obligaciones legales y fuente de trabajo para muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actitud permisiva de la administraci\u00f3n en la ocupaci\u00f3n del sector que hoy se pretende recuperar existen pruebas objetivamente concluyentes, entre estas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los certificados de matr\u00edcula mercantil y el RUT, expedidos por la DIAN y la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta, en los que se especifica la direcci\u00f3n de esos inmuebles en la Carrera 19 con Calle 30; (ii) el extenso tiempo en que los accionantes han ocupado este espacio p\u00fablico, alrededor de 10 a\u00f1os; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica exclusiva de sus establecimientos de comercio, as\u00ed como de su n\u00facleo familiar, puesto que al presumir la estabilidad de su situaci\u00f3n no se ha optado por acceder a otra fuente de ingresos que permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a los demandantes se les gener\u00f3 una imagen de legalidad, que implica su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del principio de confianza leg\u00edtima y, por ende, las autoridades administrativas no pueden revocar unilateralmente los actos y omisiones que autorizaron el ejercicio del comercio. De incurrir en una actuaci\u00f3n as\u00ed se contradecir\u00eda, adem\u00e1s del principio de confianza leg\u00edtima, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de los demandantes y, con ello, las garant\u00edas superiores consagradas en los Art\u00edculos 25, 54 y 334, que exigen al Estado garantizar el acceso a una fuente de ingresos, con el fin de que los ciudadanos logren ser beneficiarios de todos los bienes y servicios y, esencialmente, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por consiguiente, las condiciones laborales de los accionantes no pod\u00edan modificarse por la administraci\u00f3n municipal de Santa Marta sin implementar las pol\u00edticas adecuadas de acuerdo con los estudios socioecon\u00f3micos integrales. Y, hasta tal evento, no puede ejecutarse la orden de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia igualmente que, antes de la orden de desalojo, la administraci\u00f3n local no hab\u00eda llevado a cabo medidas de reubicaci\u00f3n ni ofrecido alternativas de trabajo formal. Situaci\u00f3n que se constata a partir de las siguientes pruebas: \u00a0(i) la orden de desalojo fijada para el 1\u00ba de julio de 2016, anexa al expediente por ambos sujetos procesales y por la misma inspecci\u00f3n de polic\u00eda que la notific\u00f3; (ii) la constancias de los censos realizados los d\u00edas 10 y 11 de junio de 2015, esto es, con posterioridad a ordenar la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la cual se dispuso mediante la Resoluci\u00f3n 224 del 22 de mayo de 2015, confirmada mediante las Resoluciones 039 y 497 de 2016, a pesar de no haber implementado a\u00fan una pol\u00edtica p\u00fablica que permita la protecci\u00f3n de los comerciantes de la zona en el proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico; (iii) la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada consistente en que no se ha procedido a la materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico porque est\u00e1 estudiando alternativas para mejorar las condiciones laborales de las personas ubicadas en tal sector, a pesar de que se hab\u00eda expedido la orden de desalojo para el 1\u00ba de julio de 2016; (iv) el informe presentado a esta Corporaci\u00f3n el 28 de marzo de 2017 por la entidad accionada, en el que se manifest\u00f3 que existieron fallos de tutela que ordenaron dicha suspensi\u00f3n, informaci\u00f3n concordante con lo manifestado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, anexa al expediente aportado por los demandantes, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00c1lvaro Acevedo Mart\u00ednez, quien se encuentra expuesto a las mismas circunstancias que los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien la administraci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar las pol\u00edticas concernientes a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en procura de salvaguardar el inter\u00e9s general, lo cierto es que previo a la orden de desalojo debieron adoptarse las pol\u00edticas p\u00fablicas, id\u00f3neas y adecuadas, para que los accionantes puedan hacer la transici\u00f3n al nuevo escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico. De esta manera, se logra morigerar el da\u00f1o y armonizar la coexistencia de los derechos en colisi\u00f3n. Es decir, se protege el espacio p\u00fablico y, a la vez, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Estar precedidas de un an\u00e1lisis cuidadoso de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica real de los destinatarios de tales pol\u00edticas, programas o medidas, (ii) asegurar que las alternativas econ\u00f3micas ofrecidas a los vendedores informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad social y econ\u00f3mica respecto de la cual habr\u00e1n de aplicarse las pol\u00edticas, programas y medidas en cuesti\u00f3n, y (iii) garantizar que dichas alternativas econ\u00f3micas sean ofrecidas a sus destinatarios\u00a0con anterioridad\u00a0al adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico, dando prioridad a los vendedores informales estacionarios y semiestacionarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos que en el presente caso no se cumplieron, pues es claro que existi\u00f3 una orden de desalojo sin que los accionantes fueran beneficiarios de alguna medida concreta que les permitiera adecuarse al cambio impuesto, de tal manera que no se afecten desproporcionadamente sus condiciones socioecon\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, carece de toda justificaci\u00f3n constitucional que en el procedimiento adelantado por los accionantes no se hubiese concedido el amparo, el cual s\u00ed fue brindado a otros ciudadanos que se encuentran en circunstancias an\u00e1logas, por los jueces constitucionales que conocieron sus acciones de tutela. Ello conduce a la vulneraci\u00f3n de la igualdad, derecho fundamental de rango constitucional y, si bien en el momento las medidas se encuentran suspendidas, lo cierto es que podr\u00eda conducir a futuro a que los accionantes se vean sometidos a condiciones discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior y, en aras de evitar que los accionantes se vean expuestos a un perjuicio irremediable y prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el juez constitucional no puede desatender la importancia del amparo requerido, por lo que se proceder\u00e1 a conceder el amparo del principio de confianza leg\u00edtima y de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de William Enrique Pe\u00f1aloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 revocar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el 28 de julio de 2016, que declar\u00f3 improcedente la tutela presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su reemplazo, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y a la Secretar\u00eda Distrital de Santa Marta mantener la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico ordenado por la Resoluci\u00f3n 224 del 22 de mayo de 2015, \u201cpor medio de la cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d, confirmada por las Resoluciones 39 del 22 de febrero de 2016, y 497 del 30 de diciembre de 2016, hasta tanto (1) se ofrezcan a los accionantes pol\u00edticas, programas y medidas precedidas de un an\u00e1lisis cuidadoso de la evoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; (2) se asegure que las alternativas ofrecidas correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad socioecon\u00f3mica y (3) se garantice que dichas alternativas sean ofrecidas a sus destinatarios\u00a0con anterioridad\u00a0al adelantamiento de las medidas tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que no se anex\u00f3 el estudio socioecon\u00f3mico realizado frente al accionante Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, se ordenar\u00e1 realizarlo en caso de que hasta la notificaci\u00f3n de la presente providencia no lo hubiese efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo y la confianza leg\u00edtima de William Enrique Pe\u00f1aloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez y Maribel Esther Garizabal Cantillo, y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el 28 de julio de 2016, que declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y a la Secretar\u00eda Distrital de Santa Marta mantener la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico ordenado por la Resoluci\u00f3n 224 del 22 de mayo de 2015, \u201cpor medio de la cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d, confirmada por las Resoluciones 39 del 22 de febrero de 2016, y 497 del 30 de diciembre de 2016, hasta tanto (1) se ofrezcan a los accionantes pol\u00edticas, programas y medidas precedidas de un an\u00e1lisis cuidadoso de la evoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; (2) se asegure que las alternativas ofrecidas correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad socioecon\u00f3mica y (3) se garantice que dichas alternativas sean ofrecidas a sus destinatarios\u00a0con anterioridad\u00a0al adelantamiento de las medidas tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y a la Secretar\u00eda Distrital de Santa Marta realizar el estudio socioecon\u00f3mico frente al accionante Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, en caso de que hasta la notificaci\u00f3n de la presente providencia no lo hubiese efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la acci\u00f3n de tutela precisaron cada uno que est\u00e1n en este sector desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os en el caso de William Enrique Pe\u00f1aloza Luna, 10 a\u00f1os en el caso de Ignacio Rafael Reyes Medina y Maribel Esther Garizabal Cantillo y desde hace 15 a\u00f1os en el caso de Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez. Tiempo durante el cual no hab\u00edan recibido ning\u00fan requerimiento de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Destacan especialmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM ENRIQUE PE\u00d1ALOZA LUNA se\u00f1al\u00f3 que dependen de \u00e9l su hijo Maicol David Pe\u00f1aloza Reyes de 9 a\u00f1os, quien se encuentra estudiando en el Instituto Ebenezer de Santa Marta, su hija Merci Casandra Pe\u00f1aloza Reyes quien estudia en la Universidad del Magdalena y Yoseth Katherine Pe\u00f1aloza Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO RAFAEL REYES MEDINA manifest\u00f3 que dependen de \u00e9l dos de sus hijos Huguer Alberto y Carlos Andr\u00e9s Reyes Ardila, quienes se encuentran estudiando e la Universidad del Magdalena, as\u00ed como de sus nietas Nikolle Valentina y Yuraines Mischell Nieto Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ precis\u00f3 que dependen de \u00e9l su esposa Marleny del Carmen Tabora Jaramillo, su hijo Juldor Fabio Jim\u00e9nez Taborda, estudiante de la Universidad San Buenaventura, y su hija Keyla Isabel Jim\u00e9nez Taborda, madre de los menores Campo Segundo y Keyla Isabel Escobar Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>MARIBEL ESTHER GARIZABAL CANTILLO, afirm\u00f3 que conviven y dependen de ella Patricia Garizabal Cantillo, Alejandro Gazabon Garizabal Cantillo, Alejandro Gazabon Garizabal y Santiago Gazabon Fajardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este Acto Administrativo tuvo conocimiento esta Corporaci\u00f3n mediante el informe presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Santa Marta allegado el 28 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 No se anex\u00f3 copia del estudio realizado a Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable se cit\u00f3 la Sentencia SU-531 de 1993, seg\u00fan la cual este se entiende como \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82 \u201cEs deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22 Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-308 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-170 de 2009, T-685 de 2010 y T-602 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, sentencias T-229 de 2012, T-178 de 2013 y T-082 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Debe aclararse que los bienes de uso p\u00fablico no siempre forman parte del espacio p\u00fablico, entre estos, las tierras comunales y los resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-334 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-314 de 2012. los bienes de uso p\u00fablico tienen como finalidad estar a disposici\u00f3n de los habitantes del pa\u00eds de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo\u00a01\u00ba.\u00a0Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>20Constituci\u00f3n Art\u00edculo\u00a02\u00ba.\u00a0\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-425 de 1992, T- 518 de 1992 y T-550 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-518 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 SU-360 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-376 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27T-778 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T- 053 de enero 24 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLa vulnerabilidad es entendida como \u201c\u2026un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de poblaci\u00f3n se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensi\u00f3n ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistem\u00e1ticamente de sus ciudadanos\u2026\u201d Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad est\u00e1 relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al que est\u00e1 expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos. De acuerdo con lo anterior, una de las situaciones que pueden ubicar a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad es la precariedad laboral, la cual es determinada por factores como los trabajos mal remunerados, la inexistencia de contratos laborales, la no afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, inestabilidad laboral, entre otros\u201d T-244 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cita en SU-360 de 1999: La OIT sostiene que \u201ces importante ofrecer un m\u00ednimo de seguridad econ\u00f3mica a los pobres ya que no tienen otro modo de valerse por s\u00ed solos\u201d. El empleo en el mundo, Ginebra, 22 de febrero de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 30 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-465 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-970 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-396 de 1997 y T-438 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver C-478 de 1998, as\u00ed como las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 T-334 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 T-778 de 1998 y T-225 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-970 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia T-773 de 25 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 T-244 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver T-058 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-334 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 T-396 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-438 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 SU-360 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al efecto, de destaca que se anex\u00f3 al expediente copia de la matr\u00edcula mercantil y del registro \u00fanico tributario de todos los accionantes a excepci\u00f3n de William Enrique Pe\u00f1aloza Luna. Sin embargo, la entidad accionada al hacer referencia a los establecimientos comerciales, relacion\u00f3 la raz\u00f3n social del negocio perteneciente a este accionante y no desvirtu\u00f3 que ese negocio correspondiera a un establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>55 Puntualmente manifiestan que est\u00e1n en este sector desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os en el caso de William Enrique Pe\u00f1aloza Luna, 10 a\u00f1os en el caso de Ignacio Rafael Reyes Medina y Maribel Esther Garizabal Cantillo y desde hace 15 a\u00f1os en el caso de Fabio Jim\u00e9nez S\u00e1nchez. Tiempo durante el cual no hab\u00edan recibido ning\u00fan requerimiento de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Destacan especialmente, respecto al n\u00facleo familiar de cada uno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM ENRIQUE PE\u00d1ALOZA LUNA: su hijo Maicol David Pe\u00f1aloza Reyes de 9 a\u00f1os, quien se encuentra estudiando en el Instituto Ebenezer de Santa Marta, su hija Merci Casandra Pe\u00f1aloza Reyes quien estudia en la Universidad del Magdalena y Yoseth Katherine Pe\u00f1aloza Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO RAFAEL REYES MEDINA: dos de sus hijos Huguer Alberto y Carlos Andr\u00e9s Reyes Ardila, quienes se encuentran estudiando e la Universidad del Magdalena, as\u00ed como de sus nietas Nikolle Valentina y Yuraines Mischell Nieto Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ: su esposa, Marleny del Carmen Tabora Jaramillo, su hijo Juldor Fabio Jim\u00e9nez Taborda, estudiante de la Universidad San Buenaventura y su hija Keyla Isabel Jim\u00e9nez Taborda, madre de los menores Campo Segundo y Keyla Isabel Escobar Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>MARIBEL ESTHER GARIZABAL CANTILLO, Patricia Garizabal Cantillo, Alejandro Gazabon Garizabal Cantillo, Alejandro Gazabon Garizabal y Santiago Gazabon Fajardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculos 313 y 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESPACIO PUBLICO-Naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0 BIENES DE USO PUBLICO-Son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales \u00a0 En el plano de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}