{"id":25408,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-258-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-258-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-17\/","title":{"rendered":"T-258-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-258\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento hace del procedimiento penal un escenario propicio para que el Estado reivindique los derechos conculcados a una persona a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de una conducta t\u00edpica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por desconocimiento del principio de cosa juzgada y juez natural respecto de la validez de t\u00edtulo ejecutivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el fen\u00f3meno de cosa juzgada en lo relativo a la validez del pagar\u00e9 se consum\u00f3 desde el momento mismo en que, mediante sentencia, el juez natural de la causa orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, o como mucho, con la sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el deudor. En tal sentido, como el juez natural no era otro que el del proceso ejecutivo respaldado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia, los pronunciamientos subsiguientes de otras autoridades en el mismo sentido no hicieron m\u00e1s que corroborar lo que el verdadero \u00e1rbitro del proceso ya hab\u00eda definido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.824.352<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco de Bogot\u00e1 S.A. en contra del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e) y Alberto Rojas R\u00edos \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de 2 de agosto y 29 de septiembre de 2016, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Penal\u2212 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco de Bogot\u00e1 S.A. en contra del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, en virtud de la insistencia para revisi\u00f3n presentada por el magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Como criterios de selecci\u00f3n se indicaron la posible violaci\u00f3n del precedente (criterio objetivo) y la lucha contra la corrupci\u00f3n (criterio complementario).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial especialmente constituido, el Banco de Bogot\u00e1 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la base de toda la actuaci\u00f3n se encuentra la existencia de un proceso ejecutivo promovido en 1987 por el Banco de Bogot\u00e1 en contra del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda \u2013como persona natural y como representante legal de Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.\u2013, alrededor del cual han concurrido diferentes acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de la ejecuci\u00f3n, denuncias penales contra los representantes legales de la entidad bancaria e, inclusive, contra las autoridades jurisdiccionales que han intervenido en el tr\u00e1mite, as\u00ed como innumerables actos procesales como interposici\u00f3n de recursos ordinarios y extraordinarios, proposici\u00f3n de nulidades e impedimentos a lo largo de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al interior de aquellas diversas actuaciones han tenido lugar tres pronunciamientos de \u00f3rganos de cierre, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia del 24 de agosto de 1993, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo condenatorio dictado el 16 de enero de 1992 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra el se\u00f1or Iv\u00e1n Riveira \u2013gerente del banco\u2013 y absolvi\u00f3 al procesado de todos los cargos, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2000, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda para enervar la sentencia del 5 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que ordenaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en su contra, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sentencia T-022 del 20 de enero de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional confirm\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, el fallo del 13 de mayo de 2004 por el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela invocada por Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, en nombre propio y como representante legal de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces \u2013Incolsa Ltda., contra la decisi\u00f3n de 18 de diciembre de 2003 por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 el auto que, en primera instancia, ces\u00f3 la ejecuci\u00f3n en su contra. Este fallo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los hechos relevantes y se determina el contenido de la solicitud de amparo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El banco accionante manifest\u00f3 que el 13 de noviembre de 1985 el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, como persona natural y como representante legal de Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda., suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 a favor del Banco de Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de instrumentar una deuda adquirida por dichas empresas, para cuyo cobro el t\u00edtulo deb\u00eda diligenciarse conforme a la respectiva carta de instrucciones, de acuerdo con la cual \u201cla cuant\u00eda ser\u00e1 igual al monto de cualquier suma que por pagar\u00e9s, letras o cualquier otro t\u00edtulo valor, aperturas de cr\u00e9dito, diferencias de cambio, comisiones, tarjetas de cr\u00e9dito, sobregiros, intereses, capital y en general, por cualquier obligaci\u00f3n presente o futura, que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier concepto le deba o llegue a deber al banco, Dislicores limitada inversiones y construcciones los sauces, Incolsa Ltda. e Iv\u00e1n Pedro Tarud Maria, el d\u00eda que sea llenado el t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de noviembre de 1985 el pagar\u00e9 fue presentado a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales para efectuar el pago del impuesto de timbre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9 de junio de 1987, ante el incumplimiento de los deudores en el pago de la obligaci\u00f3n, el Banco de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra las mencionadas sociedades y contra el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, como persona natural, por un valor de $21\u2019385.291. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla.<\/p>\n<p>El juzgado civil de conocimiento libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, en contra del cual fueron interpuestos recursos que fueron resueltos desfavorablemente, as\u00ed como las excepciones de \u201cincumplimiento del actor de lo dispuesto por el Art. 25 de la Ley 2\u00aa de 1976 y seguimiento de un procedimiento distinto del que legalmente corresponde.\/Ambas excepciones las fundamenta resumidas en el hecho que (sic) se aport\u00f3 un pagar\u00e9 sin que previamente a la presentaci\u00f3n de la demanda se cancelara al fisco el reajuste del impuesto de timbre Nacional previsto en el Art. 25 de la Ley 2\u00aa de 1976 y en el Art. 66 de la misma ley que ordena al funcionario oficial ante quien se presente documentos gravados con el impuesto de papel sellado o timbre, sin el pago del impuesto, lo remitir\u00e1 a la secci\u00f3n o grupo de Auditor\u00eda de la Administraci\u00f3n de Impuestos Naciones del lugar con informe pormenorizado para que haga la liquidaci\u00f3n de los impuestos y se imponga (sic) las sanciones\u201d. De forma extempor\u00e1nea propuso el medio exceptivo denominado \u201ccarencia de t\u00edtulo ejecutivo o inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por auto del 29 de mayo de 1991, luego del traslado de las excepciones formuladas oportunamente, el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo singular por prejudicialidad, en vista de que el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda hab\u00eda denunciado penalmente al gerente del Banco de Bogot\u00e1, se\u00f1or Iv\u00e1n Riveira Acosta, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad, fraude procesal y usura, alegando que en el pagar\u00e9 base de ejecuci\u00f3n se se\u00f1alaron una fecha de emisi\u00f3n y un monto de la deuda que no correspond\u00edan a la realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dentro del proceso penal seguido contra el gerente del banco ejecutante, en primera instancia, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla dict\u00f3 sentencia absolutoria, \u201caduciendo la atipicidad de las conductas por las cuales fue enjuiciado, y la falta de elementos probatorios s\u00f3lidos para fundamentar una eventual responsabilidad penal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue apelado y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 16 de enero de 1992, conden\u00f3 al se\u00f1or Iv\u00e1n Riveira Acosta, como \u201cautor responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal\u201d, se\u00f1alando que por su cargo de gerente, era el encargado de impartir instrucciones sobre el diligenciamiento del t\u00edtulo, cuya fecha de expedici\u00f3n y monto no correspond\u00edan a la realidad (para lo cual se bas\u00f3 en el dictamen pericial rendido por el contador p\u00fablico Leonardo Rangel Sosa), aunado al hecho de que el instrumento fue utilizado para inducir en error al juez civil que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 24 de agosto de 1993, cas\u00f3 el fallo del ad quem y absolvi\u00f3 al procesado de todos los cargos. El \u00f3rgano de cierre consider\u00f3 que fue desacertada la valoraci\u00f3n de las pruebas que sirvi\u00f3 de base para la condena por parte del Tribunal, pues de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso (testimonios e indicios) no se deduc\u00eda que el se\u00f1or Iv\u00e1n Riveira hubiese realizado \u00e9l mismo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el diligenciamiento del pagar\u00e9, sino que esas labores estaban delegadas en los departamentos de cartera y jur\u00eddico, limit\u00e1ndose a ordenar las gestiones necesarias para iniciar la ejecuci\u00f3n por v\u00eda judicial, ante la renuencia del deudor. Por lo mismo, no pod\u00eda atribu\u00edrsele responsabilidad alguna sobre errores aritm\u00e9ticos impropios a sus funciones como gerente, como tampoco se estructuraba una conducta punible por el solo hecho de haber otorgado poder para la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 4 de octubre de 1993, el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda \u2013obrando como deudor y, a la vez, como representante legal de las sociedades encartadas\u2013 acudi\u00f3 ante el juez del proceso ejecutivo con copias de la sentencia de segunda instancia del proceso penal (la cual fue casada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del sentencia del 24 de agosto de 1993), del dictamen pericial contable practicado en primera instancia y del referido fallo de casaci\u00f3n, afirmando que el pagar\u00e9 hab\u00eda sido declarado falso por la justicia penal. En este sentido, solicit\u00f3 la reanudaci\u00f3n del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 292 del C. de P.C. para la parte vencida en el tr\u00e1mite de la tacha de falsedad, de las multas establecidas en el art\u00edculo 394 de la misma obra, y la condena en costas y perjuicios para su adversario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Reanudada la ejecuci\u00f3n y tras disponer que las copias allegadas por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda fueran tenidas como pruebas, el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla \u2212que hab\u00eda avocado el conocimiento en virtud del impedimento manifestado por la Jueza 6\u00aa hom\u00f3loga\u2212, mediante providencia del 30 de junio de 1994, (i) declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones formuladas por los deudores. Sin embargo, (ii) declar\u00f3 oficiosamente la excepci\u00f3n \u201cque el pagar\u00e9 se le impuso una deuda mayor de la que deb\u00eda Dislicores Ltda., con inobservancia de las instrucciones expresa (sic) que deb\u00eda seguirse\u201d, tras considerar que de las copias arrimadas por el ejecutado pod\u00eda extraerse que la suma consignada en el t\u00edtulo no era cierta y que ello restaba eficacia al mismo. Adicionalmente, (iii) orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n, decret\u00f3 el desembargo de los bienes embargados y secuestrados, y conden\u00f3 al banco ejecutante a pagar las costas y los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Paralelamente, el se\u00f1or Tarud Mar\u00eda solicit\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla, esto es, el de primera instancia de la causa que se adelant\u00f3 contra el gerente del banco, que dispusiera la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por el Despacho en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descontento con la decisi\u00f3n, el se\u00f1or Tarud Mar\u00eda formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla, la cual fue negada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 8 de agosto de 1995, con el argumento de que \u201cpara ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad, no solo se precisa que aparezca demostrada la tipicidad, sino que ellos hayan sido obtenidos fraudulentamente\u201d, lo que no ocurri\u00f3 en este caso. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primer grado, en sentencia del 8 de noviembre de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por su parte, el Banco de Bogot\u00e1 interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de lo resuelto por el juez del proceso ejecutivo. Mediante sentencia del 5 de agosto de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (i) revoc\u00f3 \u00edntegramente la providencia del 30 de junio de 1994 del Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, (ii) orden\u00f3 \u201cseguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones pendientes, las cuales se contraen a la suma de $15\u2019247.890,23 y sus intereses a la tasa convenida\u201d. Adem\u00e1s, (iii) dispuso que el a quo practicara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y conden\u00f3 en costas de primera instancia al ejecutado, por considerar que el juez civil no ten\u00eda la facultad de declarar excepciones de manera oficiosa, y que, en todo caso, por tratarse de un t\u00edtulo valor, s\u00f3lo eran viables los medios exceptivos previstos taxativamente en el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal, asimismo, que el Juez 7\u00ba Civil del Circuito no ha debido extraer conclusiones descontextualizadas a partir de las copias de algunas piezas del proceso penal allegadas por el ejecutado \u2013que fueron admitidas como prueba y a las cuales otorg\u00f3 un alcance que no ten\u00edan\u2013, como en efecto sucedi\u00f3 con la copia de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (en la que fue absuelto el gerente del banco), habida cuenta de que dicho fallo probaba la exoneraci\u00f3n de todos los cargos que se le imputaron al se\u00f1or Iv\u00e1n Riveira Acosta, pero de ninguna manera ten\u00eda la virtualidad de demostrar por s\u00ed misma, la ocurrencia de los hechos ventilados ante la justicia penal, ni por intermedio de ella se daban por introducidos los medios de convicci\u00f3n all\u00ed aducidos. De este modo, desestim\u00f3 el valor probatorio que el juez civil le confiri\u00f3 al dictamen obrante en el expediente penal, pues dicha experticia no fue objeto de traslado a fin de poder ser controvertida por la parte contra la cual se aduc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, enfatiz\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no afirm\u00f3 que existiera delito, ni orden\u00f3 restablecimiento del derecho a favor del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda \u2013medida que s\u00f3lo pod\u00eda operar por expresa orden del juez penal\u2212, por lo que al juez del proceso ejecutivo le estaba vedado arrogarse tal competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 adem\u00e1s que, si bien el incidente de tacha de falsedad est\u00e1 orientado a verificar la falsedad material por medio del examen grafol\u00f3gico o del cotejo de firmas, no es id\u00f3neo para redarg\u00fcir el contenido del documento, y que la oportunidad procesal para rebatir la autenticidad del pagar\u00e9 se extingui\u00f3 cuando los ejecutados no formularon las excepciones contra la acci\u00f3n cambiaria, de las cuales dispon\u00edan conforme al C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, efectu\u00f3 el c\u00e1lculo de los valores a los que se contra\u00eda para entonces la obligaci\u00f3n, excluyendo el cobro de intereses sobre intereses, y concluy\u00f3 que el total de lo debido por el extremo pasivo al Banco de Bogot\u00e1 era la suma de $15\u2019247.890,23.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Inconforme con la providencia que revivi\u00f3 el proceso ejecutivo, el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda formul\u00f3 denuncia penal por el delito de prevaricato en contra de los magistrados que integraron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denuncia que no prosper\u00f3 por no configurarse la tipicidad de la conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.11. El ejecutado tambi\u00e9n denunci\u00f3 penalmente al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz Perilla, en calidad de gerente jur\u00eddico del Banco de Bogot\u00e1, por los delitos de fraude procesal y estafa, por haber otorgado poder para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 30 de junio de 1994 (por la cual el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla hab\u00eda dispuesto cesar la ejecuci\u00f3n). Nuevamente dijo que los valores consignados en el pagar\u00e9 no eran ciertos y que, a sabiendas de ello, el gerente del banco hab\u00eda recurrido en alzada la decisi\u00f3n de terminar el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.12. Por decisi\u00f3n del 25 de enero de 2001, en el marco de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz Perilla, la Fiscal\u00eda 50 Delgada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico dispuso: \u201cEn atenci\u00f3n a lo solicitado por el se\u00f1or apoderado de la parte civil, doctor ANTONIO MANTILLA BERNAL y en aras a restablecer el derecho que presuntamente haya sido quebrantado of\u00edciese a las Oficinas Judiciales respectivas para efectos de comunicar el resultado del Estudio T\u00e9cnico rendido por la Perito Contable de la Sijin Denta-E5, MYRIAM LUZ CASTELLANO A., de fecha noviembre tres (3) del a\u00f1o dos mil (2000), en lo atinente a la liquidaci\u00f3n a los intereses del sobregiro en la cuenta corriente No. 170-08533-6 de Dislicores Limitada, correspondiente al periodo Enero 86 hasta Enero 87, por valor de UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.375.084,05), para que tomen la decisi\u00f3n que en derecho estimen pertinente. En consecuencia rem\u00edtase fotocopia debidamente autenticada del citado dictamen, obrante a folios 931 a 935 del Cuaderno de copia No. 2 | C\u00famplase\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue comunicada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juez 7\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante oficios No. 017, 018 del 26 de enero de 2001, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal contra el gerente jur\u00eddico del Banco de Bogot\u00e1 termin\u00f3 el 31 de octubre de 2001, al decretarse la preclusi\u00f3n la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n a que se alude y conden\u00f3 en costas y perjuicios al se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud y a las sociedades por \u00e9l representadas, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la justicia penal en el proceso donde se ventil\u00f3 lo relativo a la autenticidad del pagar\u00e9, fue conocida por las partes y las autoridades judiciales al interior del proceso ejecutivo, de suerte que los argumentos del recurrente carec\u00edan de novedad, caracter\u00edstica imprescindible para que se configure la causal alegada. Concluy\u00f3 la Sala que \u201cContrariamente, la argumentaci\u00f3n esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, plante\u00e1ndolo incluso en los mismos t\u00e9rminos en los cuales se desarroll\u00f3, lo cual no s\u00f3lo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del car\u00e1cter extraordinario del recurso y de los fines que est\u00e1 llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, por haber sido obtenidas injustamente, s\u00f3lo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.14. M\u00e1s tarde, por impedimento manifestado por el Juez 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, el proceso ejecutivo, ya en etapa de remate, pas\u00f3 al conocimiento del Juzgado 8\u00ba hom\u00f3logo, quien orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n, por providencia del 19 de septiembre de 2002, tras considerar que, de acuerdo con el peritaje contable remitido por la Fiscal\u00eda 50 el 26 de enero de 2001 (esto es, aquel que se practic\u00f3 en el proceso contra Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz Perilla), los capitales demandados no correspond\u00edan con la realidad. Recurrida en apelaci\u00f3n dicha determinaci\u00f3n por parte del Banco de Bogot\u00e1, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revoc\u00f3 mediante decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2003, con el argumento de que luego de proferida la sentencia y en ese estadio del tr\u00e1mite (etapa de remate y pago al acreedor) no era oportuno que el demandado intentara nuevamente la invalidaci\u00f3n del t\u00edtulo, lo cual previamente hab\u00eda sido resuelto tanto por esa Sala como por la Corte Suprema de Justicia en sede de acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.15. Seguidamente, el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda formul\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra lo resuelto por el juez colegiado el 18 de diciembre de 2003, reiterando los argumentos relacionados con la ilegitimidad del t\u00edtulo de recaudo. Denegado el amparo por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, por fallo del 13 de mayo de 2004, el expediente fue sometido a revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, conforme a las previsiones de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-022 del 20 de enero de 2005, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo objeto de revisi\u00f3n, luego de constatar que no exist\u00eda v\u00eda de hecho alguna en la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, comoquiera que \u201cresulta ostensible que el debate sobre la falsedad o autenticidad del documento que pretende ejecutarse ya no es pertinente, pues han sido ya varias las autoridades \u2013el Tribunal, la Corte Suprema, la Fiscal\u00eda- las que han tenido oportunidad de confrontar el problema de manera definitiva, resolviendo desfavorablemente la solicitud en sus instancias respectivas. | Por lo anterior, no es de recibo el argumento del demandante seg\u00fan el cual la providencia en cuesti\u00f3n ha incurrido en v\u00eda de hecho por dar prioridad al principio de cosa juzgada sobre la realidad material, pues frente a un debate jur\u00eddico que vigente casi 17 a\u00f1os y que, en otras instancias, ante otras jurisdicciones, ha sido confirmado con argumentos de fondo, relativos al aspecto sustantivo del conflicto, no cabe descalificar el valor definitorio de la cosa juzgada, pues este es, precisamente, su valor fundante y su raz\u00f3n de ser en el proceso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.16. A comienzos del a\u00f1o 2015 y sin un proceso penal activo, a pesar de las varias decisiones judiciales que le han sido adversas, casi 30 a\u00f1os despu\u00e9s de iniciado el proceso ejecutivo donde funge como demandado, el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda solicit\u00f3 nuevamente, esta vez ante un juez de control de garant\u00edas, como medida de restablecimiento del derecho, que se dejara sin efecto el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de base para la ejecuci\u00f3n, la cual se encuentra actualmente en etapa final de remate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo el ejecutado revivi\u00f3 la discusi\u00f3n en torno a la autenticidad del t\u00edtulo valor, trayendo a colaci\u00f3n el dictamen pericial contable practicado d\u00e9cadas atr\u00e1s dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 contra el gerente del Banco de Bogot\u00e1 y que, en su momento, culmin\u00f3 con sentencia absolutoria proferida por la Corte Suprema de Justicia; experticia que, en todo caso, no desvirtuaba la firma del instrumento de recaudo por parte del deudor, sino que versaba sobre un supuesto yerro en cuanto a la fecha y la cuant\u00eda consignadas en el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.17. Con fundamento en la anterior petici\u00f3n, en audiencia preliminar a la que no se cit\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 sino a su representante legal a t\u00edtulo personal, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, por providencia del 27 de julio de 2015, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 50 de Patrimonio Econ\u00f3mico que procediera a restablecer el derecho solicitado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, haciendo caso omiso de los m\u00faltiples pronunciamientos judiciales en los que se descart\u00f3 la falsedad del pagar\u00e9, y sin correr traslado del supuesto dictamen en que se sustent\u00f3 esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.18. El Banco de Bogot\u00e1 atac\u00f3 dicha decisi\u00f3n mediante recurso de apelaci\u00f3n. La providencia fue confirmada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 13 de junio de 2016. De este modo y con base en copias simples de algunas piezas del proceso penal clausurado con sentencia de casaci\u00f3n favorable al otrora gerente de la entidad financiera, sin mediar traslado de las pruebas en que se apoy\u00f3, y pasando por alto todas las decisiones adoptadas en precedencia \u2013inclusive por los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y constitucional\u2212, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla consider\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n penal estaba prescrita, se hab\u00eda configurado el delito de falsedad al momento de llenar los espacios en blanco del pagar\u00e9 y, por ende, el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud era v\u00edctima de una conducta il\u00edcita y deb\u00eda ser reparado por los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.19. Al d\u00eda siguiente, en cumplimiento a lo resuelto por los jueces demandados en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho deprecado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla expidi\u00f3 el oficio 383 del 14 de junio de 2016, dirigido al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil de Barranquilla (donde reposa hoy en d\u00eda el proceso ejecutivo del Banco de Bogot\u00e1 contra Dislicores Ltda., Construcciones Los Sauces Ltda. e Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda), para que proceda a cesar la ejecuci\u00f3n del proceso civil, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, disponer la entrega de bienes embargados e iniciar el respectivo incidente de costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.20. Frente a esta situaci\u00f3n, el Banco de Bogot\u00e1 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el banco accionante que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda accionada, consistente en ordenar que se d\u00e9 por terminado el proceso ejecutivo, se llev\u00f3 a cabo sin oportunidad de contradicci\u00f3n por parte del Banco de Bogot\u00e1 y con desconocimiento de que el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda no era el \u00fanico demandado dentro del tr\u00e1mite cuya terminaci\u00f3n se dispon\u00eda, por lo que la medida termin\u00f3 extendi\u00e9ndose indebidamente a los dem\u00e1s integrantes del extremo pasivo de la ejecuci\u00f3n, aunque tales sociedades no estaban comprendidas dentro del restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alega, adem\u00e1s, que si el dictamen pericial contable en cuesti\u00f3n\u2013cuyo traslado no se cumpli\u00f3\u2212 apuntaba a que la falsedad del pagar\u00e9 se sustentaba en que supuestamente se introdujo una suma de dinero mayor a la que realmente correspond\u00eda, con todo y a pesar de las varias decisiones que ya hab\u00edan zanjado esa discusi\u00f3n, la medida de restablecimiento del derecho no pod\u00eda consistir en la terminaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo frente a todos los deudores, sino en ajustar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al valor no controvertido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados, a trav\u00e9s de apoderado judicial especialmente constituido, el Banco de Bogot\u00e1 reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados a causa de las decisiones adoptadas por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, en el marco del tr\u00e1mite del restablecimiento del derecho solicitado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las autoridades accionadas desconocieron la fuerza de cosa juzgada y el principio de juez natural que cobijaban a las providencias (i) del 5 de agosto de 1997, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n dentro del proceso del Banco de Bogot\u00e1 contra Dislicores Ltda., Construcciones Los Sauces Ltda. e Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda; (ii) del 1\u00ba de diciembre de 2000, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda contra la sentencia del 5 de agosto de 1997 reci\u00e9n mencionada; (iii) del 18 de diciembre de 2003, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla que hab\u00eda dispuesto cesar la ejecuci\u00f3n; y, (iv) T-022 del 20 de enero de 2005, por la cual la Corte Constitucional examin\u00f3 toda la controversia y concluy\u00f3 que el debate en torno a la autenticidad del pagar\u00e9 se agot\u00f3 en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por lo que neg\u00f3 la tutela invocada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda para que se dejara sin efecto la referida providencia del 18 de diciembre de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad accionante que en ninguna de las decisiones judiciales que precedieron al restablecimiento del derecho se declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan delito, por lo que los jueces demandados mal pod\u00edan venir a derivar un il\u00edcito a partir de la referencia que se hace a un dictamen pericial contable \u2212practicado en un proceso penal donde el banco no intervino\u2212, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en la sentencia que conden\u00f3 Iv\u00e1n Riveira, siendo que dicho fallo fue casado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que tampoco se pod\u00eda sustentar la terminaci\u00f3n del proceso en el auto del 19 de septiembre de 2002, por medio del cual el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n, pues dicha providencia fue revocada por el superior en auto del 18 de diciembre de 2013, el cual, a su vez, fue confirmado en tr\u00e1mite de tutela por la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia y por la Corte Constitucional en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces y la Fiscal\u00eda Seccional demandados pasaron por alto los supuestos procesales necesarios para la procedencia del restablecimiento del derecho reclamada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, comoquiera que no existe ning\u00fan proceso penal en curso, y que los alcances, efectos y contenido de las decisiones de restablecimiento del derecho censuradas exceden el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Lo que sirvi\u00f3 de base para que los accionados consideraran falso el pagar\u00e9 fue la mera referencia que se hizo a un peritaje contable en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en la sentencia de segunda instancia del proceso penal contra el gerente de la entidad financiera (que a la postre fue casada por la Corte Suprema de Justicia), seg\u00fan el cual, supuestamente, la suma incorporada en el pagar\u00e9 firmado por las ejecutadas hab\u00eda sido diligenciado por una cantidad mayor a la adeudada. No obstante, los Despachos accionados no contaron con dicho medio de convicci\u00f3n en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como el dictamen fue rendido en el marco de un proceso penal en el que el Banco de Bogot\u00e1 no intervino, al no ser aportado ni cumplirse el traslado del mismo al interior del tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho, la entidad bancaria no tuvo posibilidad de controvertir tal prueba \u2212que fue la determinante para la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa\u2212, por lo cual se le vulner\u00f3 su derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, en todo caso el dictamen a que se alude nunca prest\u00f3 m\u00e9rito suficiente para configurar el delito denunciado, tal como lo subray\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-022 de 2005.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. No existe una identidad entre la persona respecto de quien se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho y las personas ejecutadas por el Banco de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto que las decisiones de los jueces accionados estaban claramente orientadas a resarcir al se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda en tanto persona natural, no se explica c\u00f3mo la medida de la Fiscal\u00eda 50 Seccional consisti\u00f3 en terminar completamente el proceso ejecutivo en el que tambi\u00e9n fung\u00edan como demandadas dos sociedades \u2212Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.\u2212 respecto de las cuales no recay\u00f3 jam\u00e1s la orden de restablecimiento de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Semejante medida desconoce que la legislaci\u00f3n mercantil establece que las sociedades gozan de personer\u00eda jur\u00eddica independiente a la de sus socios y sus representantes legales, por lo cual sus atributos \u2013v.gr. nombre, domicilio, capacidad jur\u00eddica y patrimonio\u2212 son tambi\u00e9n independientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Si la supuesta falsedad en cuanto a la fecha y el monto consignados en el pagar\u00e9 fue lo que motiv\u00f3 el restablecimiento del derecho a favor del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda \u2013asumiendo, en gracia de discusi\u00f3n, los argumentos de los jueces accionados\u2212, a lo sumo, la medida ha debido consistir en que el proceso ejecutivo continuara en relaci\u00f3n con las sumas de dinero no discutidas, esto es, en prosecuci\u00f3n de aquellos valores respecto de los cuales el propio Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda se reconoc\u00eda deudor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la consecuencia de restablecer el derecho no pod\u00eda ser que el proceso ejecutivo cesara en su totalidad, \u201ccomo si los ejecutados nunca hubieran debido suma alguna\u201d, privando as\u00ed al banco de la posibilidad de cobrar incluso la porci\u00f3n de la deuda frente a la cual jam\u00e1s hubo oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, el Banco de Bogot\u00e1 solicita que el juez de tutela deje sin efecto lo decidido por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, simult\u00e1neamente, orden\u00f3 notificar al extremo pasivo y vincular al tr\u00e1mite al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil, al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, y al se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, para que se pronunciaran sobre los hechos, y ejercieran su defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juez 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla manifest\u00f3 que el 27 de julio de 2016 se realiz\u00f3 audiencia preliminar de restablecimiento del derecho por solicitud del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, con presencia de la Fiscal\u00eda 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en dicha diligencia se adoptaron las siguientes decisiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Se abstuvo de restablecer el derecho en su calidad de Juez Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>* Orden\u00f3 que fuera la Fiscal\u00eda quien restableciera el derecho en los t\u00e9rminos establecidos, de conformidad con lo resuelto por el Juez 12 de Instrucci\u00f3n Criminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que era potestad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n materializar la orden que ya hab\u00eda dado otro funcionario adscrito a la misma Fiscal\u00eda, \u201cen el entendido de que las decisiones judiciales no pueden quedar en el limbo sino que tienen que ser materializadas y concretadas en la pr\u00e1ctica; y comoquiera que no lo hab\u00eda hecho, exist\u00eda la necesidad de que fuera esa instituci\u00f3n quien los materializara\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que contaba con competencia para conocer de la actuaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 22 del C. de P.P., en cuanto los derechos pueden ser restablecidos cuando est\u00e9 demostrado el factor objetivo de la comisi\u00f3n de un delito, lo cual aplica en este caso en relaci\u00f3n con el fraude procesal mientras el t\u00edtulo espurio siga siendo utilizado, as\u00ed no se haya establecido el responsable de la conducta, aunque no respecto de la falsedad, pues \u201cse encuentra prescrito y constituye cosa juzgada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que efectivamente se cit\u00f3 al representante del Banco de Bogot\u00e1 y este hizo presencia en la audiencia actuando a nombre de la entidad, inclusive en compa\u00f1\u00eda de un abogado sustituto.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la providencia proferida por su Despacho fue recurrida en apelaci\u00f3n y confirmada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juez 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que no le constaban muchas de las actuaciones a las que alude el proceso de tutela, pues funge como titular de ese Despacho desde el 4 de febrero de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la inconformidad del accionante estriba en las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por los juzgados penales demandados, por lo cual es a ellos a quienes les corresponde rendir los informes del caso para soportar sus actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 que el expediente del proceso ejecutivo del Banco de Bogot\u00e1 contra Dislicores Ltda., Construcciones Los Sauces Ltda. e Iv\u00e1n Tarud, fue remitido desde el 13 de diciembre de 2013 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, debido a que se encontraba con sentencia ejecutoriada que ordenaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juez 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla descorri\u00f3 el traslado respectivo se\u00f1alando, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, toda vez que el demandante no satisfizo la carga argumentativa necesaria con el fin de acreditar los puntuales requisitos jurisprudenciales para desvirtuar una providencia judicial mediante el recurso de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que mediante el auto del 13 de junio de 2016 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el Banco de Bogot\u00e1 contra la decisi\u00f3n del 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla en audiencia preliminar, en virtud de la cual se le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico que adoptara las medidas para materializar el restablecimiento del derecho a favor del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que estim\u00f3 que contaba con competencia para resolver la apelaci\u00f3n, comoquiera que el auto recurrido hab\u00eda sido proferido por el juez de control de garant\u00edas en aras de brindar la protecci\u00f3n necesaria a una supuesta v\u00edctima de las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado, por lo que la alzada es del resorte del juez penal del circuito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente y luego de rese\u00f1ar las actuaciones que precedieron al auto atacado, afirm\u00f3 que estaba desenfocado el alegato del Banco de Bogot\u00e1 en cuanto a que \u00e9se Despacho era incompetente para resolver la solicitud de restablecimiento del derecho, ya que estas medidas pueden ser tomadas en la sentencia, durante el proceso, en el marco de otra decisi\u00f3n que ponga fin al proceso, o en cualquier contexto procesal en el que se permita la defensa de quienes resulten afectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, si bien los procesos penales instaurados contra Iv\u00e1n Riveira y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz hab\u00edan concluido con sentencia absolutoria y resoluciones de preclusi\u00f3n, nada obstaba para que \u201cquien se considerara perjudicado por un da\u00f1o por los hechos investigados y juzgados en esas actuaciones reclamara un restablecimiento de sus derechos, ya fuere, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o un Juez de Control de Garant\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en ninguna de las intervenciones que hizo el banco aleg\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa, y que le fueron otorgadas las garant\u00edas asociadas al debido proceso, por lo cual consider\u00f3 que era viable proseguir con el restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las decisiones judiciales cuyo desconocimiento reprocha el accionante, el Juzgado expuso que dedic\u00f3 un ac\u00e1pite en su providencia al tema de la cosa juzgada y que, luego de examinar cada una de aquellas decisiones, concluy\u00f3 que no se configuraba el fen\u00f3meno dicho, comoquiera que en ninguna de esas ocasiones el objeto de pronunciamiento fue el restablecimiento de los derechos vulnerados como consecuencia de la conducta punible, por cuanto ninguna otra autoridad hab\u00eda resuelto una petici\u00f3n en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que el restablecimiento del derecho ha sido considerado por las Altas Cortes como un principio rector, intemporal dentro del proceso penal, que no est\u00e1 supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal, que procede en cualquier momento de la actuaci\u00f3n mientras est\u00e9 acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y que puede dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de car\u00e1cter provisional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 as\u00ed, que es irrelevante que en sentencia se haya absuelto al gerente del banco y que jam\u00e1s se haya declarado la configuraci\u00f3n de un delito, pues \u201cpara la procedencia del restablecimiento del derecho ello constituye un requisito\u201d, pues si bien era cierto que se hab\u00eda proferido dicho fallo absolutorio as\u00ed como las resoluciones de preclusi\u00f3n a favor del representante legal de la entidad financiera, se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz, tambi\u00e9n lo era que la Fiscal\u00eda, cuando calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando conden\u00f3 en segunda instancia a Iv\u00e1n Riveira, indicaron que hab\u00eda una falsedad en la fecha de emisi\u00f3n y en el monto de la obligaci\u00f3n consignados en el pagar\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que tales determinaciones (la sentencia absolutoria y las resoluciones de preclusi\u00f3n) abordaron el tipo subjetivo de la conducta punible de los representantes del banco, pero dejaron inc\u00f3lume la argumentaci\u00f3n del ente investigador cuando calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y del juez colegiado cuando conden\u00f3 en segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta de la Fiscal\u00eda 50 Delegada Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica de Barranquilla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal accionada manifest\u00f3 que adelanta la actuaci\u00f3n identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 080016001257201404015, desarrollada en virtud de los requerimientos del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda \u201cquien de manera inquietante expresaba ser v\u00edctima y que por ello solicitaba a la Fiscal\u00eda 50 le materializara el restablecimiento de derecho dispuesto a\u00f1os atr\u00e1s sin hab\u00e9rsele dado cumplimiento, incurriendo en un presunto fraude procesal\u201d.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, dado que el citado evocaba con insistencia hechos que tuvieron lugar en tiempos pasados, se le indic\u00f3 que la competencia para investigar la presunta falsedad del documento de recaudo estaba radicada en cabeza de los antiguos jueces de instrucci\u00f3n criminal, por lo que procedi\u00f3 a dar traslado de la solicitud a la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el conocimiento de la petici\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 30 Delegada de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de Barranquilla, ante la cual el mencionado ciudadano insisti\u00f3 en su condici\u00f3n de v\u00edctima y expres\u00f3 que para aquella \u00e9poca el caso fue conocido por la entonces Fiscal\u00eda 50 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla y su n\u00famero de radicaci\u00f3n era el 315665, actuaci\u00f3n dentro de la cual \u201cse hab\u00eda ordenado el restablecimiento del Derecho sin que hasta entonces se hubiere hecho efectivo, encontr\u00e1ndose por dem\u00e1s pendiente un presunto delito de fraude procesal vigente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, mediante resoluci\u00f3n del 22 de septiembre de 2014, la Fiscal\u00eda 30 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000, orden\u00f3 remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones para que fuera reasignada a un Fiscal de Ley 906 de 2004, tras considerar que los hechos hab\u00edan ocurrido bajo la vigencia de ambas leyes (600 de 2000 y 906 de 2004), continu\u00e1ndose la consumaci\u00f3n de un presunto fraude procesal, por ser un delito de car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser sometido a reparto, el asunto le fue asignado a la Fiscal 50 accionada y actualmente se encuentra \u201cen etapa de indagaci\u00f3n en averiguaci\u00f3n de responsables por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en que hasta este momento procesal no existe indiciado conocido por cuanto se trata de dar claridad a los hechos contenidos (sic)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 audiencia preliminar de restablecimiento del derecho ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, en diligencia del 27 de julio de 2015, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas dispuso restablecer el derecho del solicitante; decisi\u00f3n que fue confirmada, en sede de apelaci\u00f3n, por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 13 de junio de 2016, ordenando a la Fiscal\u00eda 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, procediera \u201ca adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que le fueron asignadas\u201d y, a la vez, orden\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil que, tambi\u00e9n en un t\u00e9rmino de 24 horas, acatara la medida de restablecimiento del derecho que impusiera la Fiscal\u00eda. Dispuso adem\u00e1s, la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u2013 para que investigara las posibles fallas disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios judiciales que direccionaban la Fiscal\u00eda 50 Delegada de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento a dicha orden del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, se emiti\u00f3 el oficio 383 del 14 de junio de 2016, dirigido al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil de Barranquilla, para que dispusiera (i) el cese de la ejecuci\u00f3n del proceso civil, (ii) el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado dentro del mismo, (iii) la entrega de bienes embargados, y (iv) el inicio del respectivo incidente de costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por solicitud del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, se emiti\u00f3 el oficio 386 del 15 de junio de 2016, con destino a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, para que cancelara el pagar\u00e9 objeto de litigio, inscrito en la entonces Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, registrado el 20 de noviembre de 1985 y el 16 de octubre de 1987 en el libro de impuestos indirectos, \u201cel cual fue de acuerdo al contenido de la investigaci\u00f3n desarrollada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se determin\u00f3 corresponde a una falsedad, es decir, fue obtenido de manera fraudulenta y como consecuencia se debe proceda (sic) de conformidad al art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 la Fiscal 50 Delegada que con su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a cumplir lo ordenado por el se\u00f1or Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento en su providencia del 13 de junio de 2016, y que no se adoptaron decisiones caprichosas pues los hechos en que se basa la investigaci\u00f3n radicada con n\u00famero 080016001257201404015 (la demanda ejecutiva promovida por el banco contra las sociedades representadas por Iv\u00e1n Tarud) \u201ctienen que ver con presuntas irregularidades que se dice, se presentaron en el desarrollo del proceso civil que tuvo como origen un documento (pagar\u00e9) que result\u00f3 ser falso de acuerdo al dictamen pericial de fecha 3 de noviembre de 2000 y que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de restablecer el derecho del afectado por parte de la entonces Fiscal 50 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, en fecha 25 de enero de 2001 y que en el transcurrir del tiempo en las distintas instancias judiciales al parecer no fue tenido en cuenta esta circunstancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respuesta del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El sustanciador del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que ese Despacho tuvo conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de Dislicores y otros, pero que el legajo fue enviado al Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo en virtud de las medidas de descongesti\u00f3n dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10414.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respuesta del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla afirm\u00f3 que, por auto del 19 de diciembre de 2013, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso ejecutivo de que se trata, identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 08-001-31-03-008-2002-00238-00, con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n hecha por el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla. El asunto le fue asignado definitivamente luego de la creaci\u00f3n permanente del juzgado y la redistribuci\u00f3n de procesos conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y el oficio PSAATLOF15-002131 del 16 de diciembre de 2015, y le fue entregado el expediente el 28 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, mediante auto del 23 de junio de 2016, dispuso poner en conocimiento de la parte ejecutante, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, la comunicaci\u00f3n proveniente de la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla y el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, concerniente a la orden impartida a ese Despacho de ordenar el cese de la ejecuci\u00f3n civil, el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de bienes embargados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez tuvo conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, por auto del 11 de julio de 2016 comunic\u00f3 a las autoridades judiciales mencionadas que proceder\u00eda a darle cumplimiento a lo ordenado cuando se conociera lo decidido en este tr\u00e1mite de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Respuesta de Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud \u2013actuando como persona natural y como representante de las sociedades Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.\u2013, y su apoderado presentaron memoriales separados para exponer sus reparos frente al amparo deprecado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el mandatario expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda improcedente por no demostrarse \u201clas v\u00edas de hecho\u201d presuntamente acaecidas en el tr\u00e1mite del restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que en curso del proceso penal seguido contra Iv\u00e1n Riveira \u201cnunca se reproch\u00f3 la existencia de los delitos reconocidos en segunda instancia, frente a la declaratoria de falsedad del pagar\u00e9 (\u2026) y fraude procesal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el accionante no pod\u00eda alegar una violaci\u00f3n al debido proceso por el desconocimiento de los peritajes evacuados por la Fiscal\u00eda 50, dentro de la investigaci\u00f3n por fraude procesal contra el representante legal del ente financiero, se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz, pues de ellos se corri\u00f3 traslado a trav\u00e9s del indiciado.<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, sostuvo que el Banco de Bogot\u00e1 estuvo enterado de las actuaciones penales que se surtieron y, a pesar de ello, impugn\u00f3 en proceso civil todas las decisiones que resultaban favorables a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que en la sentencia del 16 de enero de 1992, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Iv\u00e1n Riveira, se estableci\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de falsedad y fraude procesal, y que, por lo tanto, era necesario restablecer los derechos a sus representados, pues posteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Penal no declar\u00f3 la inexistencia del delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el representante del Banco de Bogot\u00e1 actu\u00f3 en la audiencia de restablecimiento del derecho, previo reconocimiento de dicha calidad por parte del juez instructor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, cuando determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a reabrir el debate sobre la autenticidad del t\u00edtulo, no hizo un estudio de las sentencias de car\u00e1cter penal que sirvieron de sustento para solicitar el restablecimiento del derecho y, en ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u201cque ciega estuvo la Corte al analizar exclusivamente la decisi\u00f3n del Tribunal Sala Civil y sobra repetir nuestra posici\u00f3n frente a lo irregular de decisi\u00f3n (sic). Pero por encima de todo, es inmodificable el reconocimiento que el Tribunal Sala Penal, hizo sobre la existencia de los delitos. Por lo que no puede d\u00e1rsele primac\u00eda a un yerro interpretativo para revocar la declaraci\u00f3n de un delito\u201d. Igualmente, censur\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que no tuvo en cuenta que, en lugar de extinguirse la acci\u00f3n penal, lo que correspond\u00eda era proseguir con la b\u00fasqueda de los responsables de los delitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el hecho de que se hubieran archivado las diligencias de la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz no es suficiente argumento para concluir que el t\u00edtulo valor no adolece de falsedad, lo cual s\u00ed fue dilucidado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al condenar al gerente del banco, sin que pueda entenderse que ese espec\u00edfico punto (la falsedad del pagar\u00e9) fue objeto de casaci\u00f3n, por cuanto el fallo de la Corte Suprema se contrajo al aspecto de la autor\u00eda y participaci\u00f3n del se\u00f1or Riveira, pero no a la mendacidad del instrumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201ces irrebatible la estructuraci\u00f3n del delito y su necesario efecto dentro del proceso ejecutivo, dado que las partes, denunciante y denunciado son las mismas dentro del proceso civil que hace indisoluble la relaci\u00f3n de sujetos procesales\u201d. En tal sentido, recalc\u00f3 que ten\u00eda prevalencia la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declar\u00f3 la falsedad, frente a la de la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, pues el delito no puede ser fuente de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esgrimi\u00f3 que las conductas delictivas a que se alude dieron lugar a que se continuara por parte de la Fiscal\u00eda 50 Seccional con la investigaci\u00f3n sobre los hechos que rodearon la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9, y que en el marco de esas indagaciones, fue que se practic\u00f3 un dictamen pericial contable que sirvi\u00f3 de base para que en resoluci\u00f3n del 25 de enero de 2001 se dispusiera el restablecimiento del derecho, lo cual efectivamente fue acatado por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla al cesar la ejecuci\u00f3n mediante providencia del 19 de septiembre de 2002, aunque posteriormente fuera revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 18 de diciembre de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda coadyuv\u00f3 la opini\u00f3n de su apoderado en el sentido de que la acci\u00f3n era improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que lo que el Banco de Bogot\u00e1 pretend\u00eda anular mediante la tutela no eran solo las providencias de los jueces penales que concedieron el restablecimiento del derecho, sino decisiones de una data mucho m\u00e1s antigua \u2013como la resoluci\u00f3n del 25 de enero de 2001 en la que la Fiscal\u00eda 50 dispuso el restablecimiento del derecho\u2013, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez que exige este mecanismo excepcional de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los Jueces 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla no fueron quienes ordenaron el restablecimiento del derecho, sino que solamente ordenaron la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que ya hab\u00eda adoptado la otrora Fiscal 50.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1al\u00f3 que el argumento del banco en relaci\u00f3n con la cosa juzgada no ten\u00eda asidero, pues en ninguno de los pronunciamientos judiciales referenciados por el accionante se resolvi\u00f3 una solicitud de restablecimiento de derechos a favor de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud reiter\u00f3 en buena parte los argumentos de su apoderado, rese\u00f1\u00f3 ampliamente las decisiones de restablecimiento del derecho que lo favorecieron y asever\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que el denunciado penalmente y autor de los delitos fue el Banco de Bogot\u00e1 que compareci\u00f3 a los procesos por intermedio de sus representantes legales; que el banco conoc\u00eda de los dict\u00e1menes periciales contables de 12 de octubre de 1989 y de 3 de noviembre de 2000 con los cuales se demostraba la falsedad del t\u00edtulo, experticias de las cuales se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales y que quedaron en firme; que el pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n adolec\u00eda de falsedad ideol\u00f3gica en cuanto a su cuant\u00eda y fecha de emisi\u00f3n \u2013no obstante admite que era un documento aut\u00e9ntico\u2013; y que ni la Corte Constitucional ni la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron antes sobre el restablecimiento del derecho a las v\u00edctimas, por lo cual no se desconoci\u00f3 la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d la tutela de los derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo sustent\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que, a su juicio, el banco accionante hizo uso de los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance al interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas, y que el resultado de dicha alzada tambi\u00e9n fue desfavorable a sus intereses, por lo cual no pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una tercera instancia para intentar reabrir un debate que ha sido concluido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no se avizoraba vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del tutelante, pues tuvo las oportunidades para defender sus intereses, as\u00ed su postura haya sido desestimada por los Despachos accionados, adem\u00e1s de que no demostr\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en las providencias censuradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que en la sentencia se omiti\u00f3 un estudio en torno a la violaci\u00f3n del principio de cosa juzgada, a prop\u00f3sito de los varios fallos en los que diferentes autoridades judiciales descartaron la supuesta falsedad del t\u00edtulo, los cuales fueron desconocidos por los accionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la demanda de tutela jam\u00e1s se aleg\u00f3 que las providencias que accedieron al restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, sino que fueron otras falencias \u2013relacionadas con la vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada y el principio de non bis in \u00eddem\u2013 las que motivaron la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, radicado ante el ad quem, el Banco de Bogot\u00e1 ampli\u00f3 sus argumentos de impugnaci\u00f3n y expuso nuevamente sus reproches frente a las decisiones de los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, y de la Fiscal\u00eda 50 Seccional, todos de Barranquilla. En ese sentido, se refiri\u00f3 a (i) la ausencia de los presupuestos procesales la procedencia del restablecimiento del derecho, (ii) la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 con base en una prueba obtenida en violaci\u00f3n del debido proceso, (iii) la ausencia de identidad entre la persona respecto de quien se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho y las personas ejecutadas por el Banco de Bogot\u00e1, y (iv) la incongruencia entre los hechos alegados en el restablecimiento del derecho y las conclusiones del dictamen con las \u00f3rdenes dadas por los juzgados y fiscal\u00eda accionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia del 2 de agosto de 2016 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda y su apoderado presentaron sendos memoriales en los que manifestaron oponerse a la impugnaci\u00f3n formulada por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de tal determinaci\u00f3n, sostuvo que los argumentos esgrimidos por el Banco de Bogot\u00e1 no ten\u00edan la virtualidad suficiente para configurar las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, contrario a lo aducido por el impugnante, las decisiones acusadas eran \u201cserias y sensatas\u201d, y que abordaron todos los aspectos relevantes del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 algunos apartes de la providencia del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y concluy\u00f3 que \u201cno comportaba v\u00eda de hecho\u201d, sino el cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales en materia de restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la cuesti\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela era la misma que hab\u00eda sido zanjada en las decisiones atacadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 25 de enero de 2017, el Banco de Bogot\u00e1 reiter\u00f3, a trav\u00e9s de su mandatario, los argumentos tendientes a sustentar su solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el Banco de Bogot\u00e1 reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en vista de que el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de la misma ciudad dispusieron, como medida de restablecimiento del derecho a favor del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, el cese de la ejecuci\u00f3n del proceso civil, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado dentro del mismo, la entrega de bienes embargados, y el inicio del respectivo incidente de costas, dentro del proceso ejecutivo seguido por la entidad financiera contra el mencionado ciudadano y dos sociedades representadas por \u00e9l. Dicha medida de restablecimiento del derecho fue dictada bajo el argumento de que el pagar\u00e9 que sirve como t\u00edtulo de recaudo adolece de falsedad y, por lo tanto, el ejecutado ha sido v\u00edctima de conductas punibles que hacen necesario resarcir el da\u00f1o ocasionado y volver las cosas al estado predelictual, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, se reitera que en el centro de toda la actuaci\u00f3n se encuentra la existencia de un proceso ejecutivo promovido en 1987 por el Banco de Bogot\u00e1 en contra del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda \u2013como persona natural y como representante legal de Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.\u2013, alrededor del cual han concurrido diferentes acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de la ejecuci\u00f3n, denuncias penales contra los representantes legales de la entidad bancaria e, inclusive, contra las autoridades jurisdiccionales que han intervenido en el tr\u00e1mite, as\u00ed como innumerables actos procesales como interposici\u00f3n de recursos ordinarios y extraordinarios, proposici\u00f3n de nulidades e impedimentos a lo largo de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al interior de aquellas diversas actuaciones han tenido lugar tres pronunciamientos de \u00f3rganos de cierre, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2000, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda para enervar la sentencia del 5 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que ordenaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en su contra, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sentencia T-022 del 20 de enero de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional confirm\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, el fallo del 13 de mayo de 2004 por que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la tutela invocada por Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, en nombre propio y como representante legal de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces \u2013Incolsa Ltda., frente a la decisi\u00f3n por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 el auto que, en primera instancia, ces\u00f3 la ejecuci\u00f3n en su contra. Este fallo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los reparos que aduce el Banco de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con las decisiones del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla se contraen, fundamentalmente, a los siguientes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de juez natural en relaci\u00f3n con los m\u00faltiples pronunciamientos de los jueces naturales en cada una de las causas \u2013en materia civil, penal y de tutela\u2212, que han tenido lugar a ra\u00edz de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda de detener el proceso ejecutivo. En todos esos pronunciamientos, los distintos jueces y tribunales han desechado los alegatos del deudor respecto de la falsedad del t\u00edtulo valor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inobservancia de los supuestos procesales necesarios para la procedencia del restablecimiento del derecho reclamada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, comoquiera que no existe ning\u00fan proceso penal en curso, y dado que los alcances, efectos y contenido de las decisiones de restablecimiento del derecho censuradas rebasan el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Falta de m\u00e9rito de los peritajes contables practicados en el marco de los procesos penales seguidos contra los representantes del banco para configurar el delito denunciado, adem\u00e1s de que dichas pruebas no fueron debidamente aportadas y controvertidas en el tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ausencia de identidad entre la persona respecto de quien se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho y las personas ejecutadas por el Banco de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Desproporcionalidad de la medida de restablecimiento del derecho al ordenar que el proceso ejecutivo cesara en su totalidad, privando as\u00ed al banco de la posibilidad de cobrar incluso las sumas de dinero que no han sido controvertidas por el deudor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Banco de Bogot\u00e1 solicita que el juez de tutela deje sin efecto lo decidido por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de la misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, los Despachos judiciales demandados manifestaron que se opon\u00edan a la prosperidad de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses del promotor de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este, como en todos los casos de acci\u00f3n de tutela, la pregunta jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con establecer si aconteci\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, a prop\u00f3sito de la realizaci\u00f3n de unos hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pregunta jur\u00eddica de este caso consiste en determinar lo siguiente: \u00bfel Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los que es titular el Banco de Bogot\u00e1, al ordenar mediante auto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogot\u00e1 contra Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda., y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo proceso civil, como consecuencia del restablecimiento del derecho dispuesto por los referidos jueces penales en favor del se\u00f1or Tarud Mar\u00eda, el cual tuvo como fundamento procesos penales terminados con sentencia absolutoria y resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y antes de proceder con el examen de fondo, es necesario verificar si la solicitud de amparo formulada por el Banco de Bogot\u00e1 satisface el m\u00ednimo de carga argumental necesaria para plantear un debate que refiere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, a prop\u00f3sito de las actuaciones surtidas dentro de un tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho que culmin\u00f3 con la orden de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda y otros desde hace aproximadamente treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Verificada la pertinencia argumental de la solicitud de amparo y la relevancia constitucional del caso, se proceder\u00e1 entonces al examen de procedencia, que involucra un escrutinio alrededor de las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar (i) evaluar la pertinencia argumental de la solicitud de amparo, para luego en segundo t\u00e9rmino (ii) reiterar la jurisprudencia vigente acerca de los requisitos generales y las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Efectuado lo anterior, (iii) la Sala examinar\u00e1 el fundamento y alcance de la figura del restablecimiento del derecho en el marco del proceso y el procedimiento penal, para finalmente (iv) proceder\u00e1 al examen del caso concreto y la determinaci\u00f3n de los defectos que materializan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La pertinencia argumental de la solicitud de amparo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela tiene como rasgo distintivo su naturaleza d\u00factil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional de autonom\u00eda judicial \u2013previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta\u2013 conlleva una exigencia particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar, mediante argumentos concretos, que la presunta infracci\u00f3n del juez accionado alcanza magnitud constitucional, en la medida en que est\u00e9 involucrada una afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de la tutela contra providencia judicial, esta Corte ha se\u00f1alado que los accionantes deben asumir una carga argumentativa m\u00ednima, pues aunque la tutela no es una acci\u00f3n de naturaleza formal o t\u00e9cnica, el respeto por la autonom\u00eda e independencia de los jueces s\u00ed exige que el interesado brinde suficientes razones para la creaci\u00f3n de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusi\u00f3n relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explic\u00f3 en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012.\u201d (se subraya)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, siempre y cuando el interesado logre demostrar a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n que el debate que plantea tiene una verdadera relevancia constitucional, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para estudiar el caso y adoptar las medidas tendientes a conjurar las vulneraciones iusfundamentales que se someten a su consideraci\u00f3n, en caso de que as\u00ed se pruebe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el deber que tiene el juez constitucional de proceder al estudio de la demanda de tutela cuando el accionante identifica la falla constitutiva de una violaci\u00f3n iusfundamental, este Tribunal ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, desde la admisi\u00f3n de la demanda el juez de tutela tiene el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar cu\u00e1les son los hechos generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneraci\u00f3n o, que habi\u00e9ndose constatado la existencia de una infracci\u00f3n iusfundamental, \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar \u2018todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u2019; (vi) valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que si el accionante, m\u00e1s all\u00e1 de tecnicismos o f\u00f3rmulas rituales, es capaz de exponer de manera concreta la manera como se estructura una vulneraci\u00f3n iusfundamental a partir de la decisi\u00f3n judicial que pretende enervar, se activa el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y aplicar las normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no las hayan invocado de forma expresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la vez, lo anterior debe armonizarse con el principio pro-actione que gobierna las acciones constitucionales, el cual \u2013en el contexto de la tutela contra providencia judicial\u2013 faculta al juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de procedencia fijadas por la jurisprudencia. De hecho, en la reciente sentencia SU-168 de 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 esta postura:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a pesar de que las afirmaciones del accionante parecen apuntar a la concurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, cabe preguntarse en qu\u00e9 causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha censura.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: extrapolando estas consideraciones al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, si bien el Banco de Bogot\u00e1 no denomin\u00f3 de manera taxativa los defectos que le endilga a las decisiones de restablecimiento del derecho adoptadas por las autoridades accionadas, no cabe duda de que al denunciar las presuntas irregularidades procesales consistentes en (i) el desconocimiento de la cosa juzgada y el principio de juez natural frente a los fallos existentes sobre el pleito, (ii) la inobservancia de los presupuestos necesarios para ordenar el restablecimiento de derecho y la extralimitaci\u00f3n respecto de las medidas adoptadas, (iii) el error de adjudicar valor probatorio a peritajes que no estaban incorporados al tr\u00e1mite, (iv) la ausencia de identidad entre el beneficiario del restablecimiento y los demandados en el proceso ejecutivo, y (v) la desproporcionalidad de la orden de cesar la ejecuci\u00f3n, s\u00ed expuso argumentos precisos encaminados a demostrar un asunto de relevancia constitucional, ya que, adem\u00e1s de enunciar las falencias anotadas, el banco describi\u00f3 c\u00f3mo estimaba que a partir de ellas se configuraba una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso reconocer que el Banco de Bogot\u00e1 ha ofrecido argumentos puntuales orientados a sustentar c\u00f3mo se materializa la infracci\u00f3n iusfundamental en las decisiones objeto de tutela, satisfaciendo as\u00ed la carga argumentativa m\u00ednima que se exige para abordar el estudio del caso, siendo del resorte de la Sala evaluar la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que es titular el banco demandante, en las providencias judiciales cuestionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n orientado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos; mecanismo que s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha aceptado la jurisprudencia de este Tribunal, las decisiones adoptadas por los jueces tambi\u00e9n pueden dar lugar a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunque de forma excepcional. De ah\u00ed que s\u00f3lo en circunstancias extraordinarias la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La preponderancia que en el Estado social y democr\u00e1tico de Derecho ostentan los derechos fundamentales, hace imperiosa su protecci\u00f3n en todo contexto, inclusive en el \u00e1mbito de las decisiones de los jueces, pese al importante lugar que ocupan en el ordenamiento jur\u00eddico los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para atacar providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la solicitud de amparo, cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales de procedencia, tambi\u00e9n denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarroll\u00f3 seis supuestos, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que dispon\u00eda el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada como un medio judicial ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del evento que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n a la cual se atribuye la violaci\u00f3n. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisi\u00f3n y, por lo tanto, hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio (v. gr. prueba il\u00edcita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la sentencia atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que la acci\u00f3n no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; m\u00e1xime si tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela constituyen aut\u00e9nticas transgresiones al debido proceso, raz\u00f3n por lo cual \u201cno s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acci\u00f3n constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado contra la decisi\u00f3n de que se trata est\u00e9 enmarcado en al menos una de las causales espec\u00edficas antes enunciadas. De esta manera se conseguir\u00e1 precisar si el pronunciamiento judicial acusado contrar\u00eda los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y, en esa medida, debe despoj\u00e1rselo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El restablecimiento del derecho en el marco del procedimiento penal. Fundamento y alcance.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca cl\u00e1sica se ha reconocido que, junto con el contrato, el delito es una fuente de obligaciones, toda vez que, una vez cometida una conducta punible, emerge para el transgresor el deber de brindar una satisfacci\u00f3n a quien ha sufrido un menoscabo en sus bienes jur\u00eddicos a causa de la infracci\u00f3n. Sobre el particular, Petit ense\u00f1a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la obligaci\u00f3n una restricci\u00f3n a la libertad del deudor, se comprende que no puede hallarse uno en este estado de dependencia m\u00e1s que en raz\u00f3n de causas bien determinadas. Ahora bien; hay dos de ellas que reclaman naturalmente la sanci\u00f3n del legislador. Primeramente, el da\u00f1o injustamente causado: toda mala acci\u00f3n, todo acto contrario al derecho, y que lleva perjuicio a los dem\u00e1s, debe obligar a su autor a una reparaci\u00f3n; despu\u00e9s, la voluntad libremente manifestada: cuando una persona ha tornado un compromiso con relaci\u00f3n a otra que lo acepta, est\u00e1 obligada y debe cumplir lo que ha prometido.<\/p>\n<p>\u201cEl Derecho Romano ha reconocido estas dos grandes causas de obligaciones, pero no de una manera absoluta, y solamente bajo ciertas condiciones: si el hecho il\u00edcito constituye un delito; si la voluntad se ha manifestado en un contrato.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma obra, el autor se\u00f1alaba que exist\u00eda una distinci\u00f3n entre los delitos privados \u2013que causaban un da\u00f1o a la propiedad o a la persona de los particulares\u2013 y los delitos p\u00fablicos \u2013que afectaban el orden p\u00fablico, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la seguridad del Estado\u2013, con el prop\u00f3sito de destacar que eran los primeros los que creaban obligaciones a cargo del culpable y en provecho de la parte lesionada. Estas obligaciones sol\u00edan consistir en la datio de una cantidad determinada de dinero al damnificado, quien, adem\u00e1s, quedaba facultado para ejercer diferentes acciones contra el reo, dependiendo de cu\u00e1l fuera la conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento, heredero de muchos de los institutos del Derecho Romano, prescribe que, adem\u00e1s de convocar el poder punitivo del Estado, el delito tiene implicaciones a nivel civil, como lo evidencian en varias normas: se le identifica como una de las fuentes de las obligaciones, se prev\u00e9 que da lugar a responsabilidad extracontractual, y que acarrea el deber de reparar. Esa premisa ha pervivido y se ha consolidado como un principio b\u00e1sico en los sistemas influenciados por aquel Derecho cl\u00e1sico, con todo y la modernizaci\u00f3n que desde entonces han sufrido las instituciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, hoy en d\u00eda tiene una relevancia que excede el \u00e1mbito de los negocios privados. El paradigma del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, cuyo eje son los derechos fundamentales y la dignidad humana, le otorga al principio de reparaci\u00f3n a la v\u00edctima una jerarqu\u00eda superior. Por ello, en la Carta de 1991 se elev\u00f3 a rango constitucional como una de las funciones esenciales del ente persecutor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. (\u2026)\u201d (se resalta)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que la finalidad del proceso penal no se restringe a la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del autor del acto punible, sino que encuentra en la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas uno de sus prop\u00f3sitos cardinales, siendo la adopci\u00f3n de medidas orientadas a resarcir el da\u00f1o infligido una de sus caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la versi\u00f3n romana que ce\u00f1\u00eda la reparaci\u00f3n al ofendido por un hecho il\u00edcito a una cuesti\u00f3n civil o entre particulares (cuando se tratara de los entonces considerados delitos privados), nuestro ordenamiento hace del procedimiento penal un escenario propicio para que el Estado reivindique los derechos conculcados a una persona a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de una conducta t\u00edpica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso penal posee en s\u00ed mismo dos finalidades: una que apunta a la relaci\u00f3n que se suscita entre el infractor, sujeto activo del comportamiento il\u00edcito, y el Estado con ocasi\u00f3n de la verificaci\u00f3n en el mundo fenom\u00e9nico de una conducta catalogada como punible, a fin de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos y sanciones contenidas en el estatuto punitivo, con observancia de las normas propias del proceso penal; y otra, referida a la relaci\u00f3n de car\u00e1cter privado que surge entre el autor del reato y el perjudicado, concretada en la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o impetrado, que comprende a su vez el restablecimiento del derecho quebrantado; en defecto de \u00e9ste, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios inferidos a terceros, tanto de orden moral como material, en tutela de los derechos inmanentes a los coasociados y el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica del conglomerado, como tarea y misi\u00f3n fundamental del Estado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corte Constitucional ha puesto de relieve las dos dimensiones del da\u00f1o derivado del delito:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la acci\u00f3n penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jur\u00eddicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jur\u00eddicos da\u00f1inos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o, es el efecto jur\u00eddico del delito, que comporta una doble connotaci\u00f3n: a) El da\u00f1o p\u00fablico o social que se produce al lesionar el bien o inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por el Estado y que explica su intervenci\u00f3n poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jur\u00eddico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) El da\u00f1o particular que se produce con la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, conocido como da\u00f1o civil, da lugar a la acci\u00f3n civil \u00a0para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el il\u00edcito, estableci\u00e9ndose por el ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n para el sujeto activo de reparar los da\u00f1os tanto morales como materiales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde este enfoque, el legislador ha venido consagrando el restablecimiento del derecho como un principio rector del procedimiento penal en las diferentes codificaciones que se han promulgado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la normatividad vigente, el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que \u201cCuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n anterior al sistema acusatorio tambi\u00e9n el restablecimiento del derecho ocupaba un lugar protag\u00f3nico como norma rectora. El art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 dispon\u00eda que \u201cEl funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1stago de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2700 de 1991 prescrib\u00eda en su art\u00edculo 14 que \u201cCuando sea posible, las autoridades judiciales deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la primac\u00eda de los derechos humanos que se instaur\u00f3 con la Carta de 1991 est\u00e1 patente en las normas de procedimiento penal que se expidieron a partir de ella. Un rasgo com\u00fan en los preceptos transcritos es el deber en cabeza de la autoridad judicial, de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos generados por el delito y propiciar el restablecimiento de los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tiempos m\u00e1s pret\u00e9ritos, el art\u00edculo 16 del Decreto 050 de 1987 establec\u00eda el principio rector del restablecimiento del derecho en estos t\u00e9rminos: \u201cEl juez resolver\u00e1 las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comisi\u00f3n del hecho punible, cuando por su naturaleza sea posible.\u201d, redacci\u00f3n casi id\u00e9ntica a la del art\u00edculo 13 del Decreto 181 de 1981, que lo catalogaba como una garant\u00eda jur\u00eddico procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo decreto \u2013el 181 de 1981\u2013 fue derogado por la Ley 2\u00aa de 1982, que adopt\u00f3 como C\u00f3digo de Procedimiento Penal la normativa inmediatamente anterior a \u00e9l, esto es, el Decreto 409 de 1971, en cuyo texto ya no aparece expresamente la figura de restablecimiento del derecho, pero se se\u00f1ala en su cap\u00edtulo de disposiciones generales, art\u00edculo 9, que \u201cToda infracci\u00f3n de la ley penal origina acci\u00f3n penal, y puede originar tambi\u00e9n acci\u00f3n civil para la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la infracci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la reparaci\u00f3n se circunscrib\u00eda a la indemnizaci\u00f3n y se hablaba de la acci\u00f3n civil como un tr\u00e1mite eventual, es decir, que pod\u00eda llegar a tener lugar como consecuencia de la acci\u00f3n penal. No obstante, a lo largo de dicha preceptiva se hallan dispersos distintos art\u00edculos que refrendan el derecho del lesionado a obtener una satisfacci\u00f3n frente al punible, como la posibilidad de iniciar la acci\u00f3n civil al interior del mismo proceso penal (art\u00edculo 24), y la subordinaci\u00f3n de ciertos beneficios \u2013como la condena condicional, la libertad condicional y el perd\u00f3n judicial\u2013 a conformidad de la v\u00edctima con la estimaci\u00f3n de los perjuicios y su efectiva reparaci\u00f3n por parte del procesado (art\u00edculo 29), por mencionar un par de ejemplos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter normativo de los principios constitucionales dispuestos en la Carta de 1991 ha conllevado una evoluci\u00f3n en el restablecimiento del derecho, cuya materializaci\u00f3n puede tomar la forma de diversas medidas conducentes a remediar los da\u00f1os irrogados, toda vez que hoy es indiscutible que la reivindicaci\u00f3n de la dignidad de las v\u00edctimas no puede reducirse a una compensaci\u00f3n pecuniaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la Corte ha subrayado que tanto la Constituci\u00f3n como los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, apuntan a que los derechos de los damnificados por la comisi\u00f3n de un delito trascienden el aspecto econ\u00f3mico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario anotar, sin embargo, que para dar cumplimiento al mandato constitucional de restaurar los derechos conculcados y a efectos de volver las cosas al estado predelictual, las autoridades pueden adoptar medidas diferentes a las enunciadas en el procedimiento penal, a fin de dispensar una eficaz y oportuna protecci\u00f3n a la v\u00edctima. Por tanto, el alcance de la figura de restablecimiento del derecho no puede restringirse v\u00e1lidamente a la adopci\u00f3n de medidas cautelares. En este \u00e1mbito reviste una especial relevancia el principio rector de integraci\u00f3n, conforme al cual \u201cEn materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el marco del restablecimiento del derecho, el principio de integraci\u00f3n autoriza al funcionario judicial a remitirse a otras normas del sistema jur\u00eddico para buscar los mecanismos legales que provean una f\u00f3rmula de resarcimiento, atendiendo a las particularidades de cada caso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l restablecimiento del derecho, concebido como se dej\u00f3 expuesto, mantiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n extenso, sin que se pueda delimitar su concreci\u00f3n a ciertos casos y eventos determinados, siendo por tanto tarea del juzgador establecer en cada caso su procedencia y el mecanismo que cabe imprimir para su obtenci\u00f3n, teniendo presente no s\u00f3lo la posibilidad material de lograr este cometido, sino la viabilidad jur\u00eddica de proceder en tal forma.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se ha reconocido que la necesidad de una medida de restablecimiento por la perpetraci\u00f3n de un delito puede surgir en las distintas etapas del proceso, pudiendo resultar inaplazable. Es por ello que la facultad de tomar tales determinaciones est\u00e1 radicada tanto en el fiscal, como en los jueces de control de garant\u00edas y de conocimiento, a trav\u00e9s de los actos y pronunciamientos que emiten a lo largo del tr\u00e1mite, ya que restringir la adopci\u00f3n de estas medidas a un \u00fanico momento procesal, puede ir en detrimento de la efectividad del remedio a que se alude.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se pronunci\u00f3 este Tribunal al abordar el estudio de constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en virtud del cual la medida consistente en la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente s\u00f3lo pod\u00eda adoptarse en el momento de la sentencia condenatoria \u2013en contraste con lo dispuesto sobre el particular en los reg\u00edmenes anteriores, los cuales permit\u00edan adoptar dicha determinaci\u00f3n en cualquier momento de la actuaci\u00f3n en que apareciera demostrada la tipicidad\u2013, concluyendo que la reforma introducida por el legislador, en el sentido de restringir la oportunidad de cancelar los instrumentos espurios era regresiva de cara a la protecci\u00f3n debida a las v\u00edctimas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende de lo analizado en p\u00e1ginas precedentes que si bien resulta razonable que s\u00f3lo al final del proceso se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos, el hecho de que ello s\u00f3lo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedar\u00eda extinguido para ellas y concretamente para el leg\u00edtimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales t\u00edtulos se refieren. Se quebranta as\u00ed la garant\u00eda de acudir a un debido proceso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce y se crea un obst\u00e1culo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las v\u00edctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, concluye la Corte que la palabra \u201ccondenatoria\u201d resulta entonces contraria al contenido de varias normas constitucionales, como los art\u00edculos 29 (debido proceso), 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) y 250 (funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), por lo cual debe entonces declararse su inexequibilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u2018En la sentencia\u2019, que tambi\u00e9n hace parte del segmento normativo acusado, la Corte acoge parcialmente el planteamiento del demandante y los coadyuvantes, as\u00ed como el de los impugnadores. Ello por cuanto, si bien se entiende que s\u00f3lo al t\u00e9rmino del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando \u00e9ste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisi\u00f3n de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y todas las dem\u00e1s a que la Corte tuvo oportunidad de referirse p\u00e1ginas atr\u00e1s.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, ello conduce entonces a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u2018En la sentencia\u2019, bajo el entendido de que igualmente proceder\u00e1 la orden de cancelaci\u00f3n definitiva de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha caracterizado el restablecimiento del derecho como una garant\u00eda intemporal \u2013en desarrollo del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2013 en el sentido de que, como corre independientemente de la responsabilidad penal, puede operar en cualquier momento en que est\u00e9 demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. Es as\u00ed que ha dictado medidas encaminadas a restablecer los derechos conculcados, aun cuando ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la \u201cvigencia de un orden justo y la preservaci\u00f3n del derecho de propiedad privada\u201d (Art\u00edculos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. n\u00fam. 01 de 1999 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su leg\u00edtimo due\u00f1o o poseedor pac\u00edfico, salvo que otro acredite mejor derecho. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l restablecimiento del derecho de la v\u00edctima es una garant\u00eda intemporal que dimana directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n como declaraci\u00f3n objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, legalmente contemplada, la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que una de las garant\u00edas asociadas al debido proceso en el marco de una decisi\u00f3n de este talante consiste en el agotamiento de un tr\u00e1mite previo en el que los concernidos puedan ejercer sus derechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso supone que toda decisi\u00f3n, judicial o administrativa, ha de estar precedida por un procedimiento, en el cual quienes se pueden ver afectados por la decisi\u00f3n tengan oportunidad para ejercer las garant\u00edas b\u00e1sicas y comunes a todo procedimiento: defensa y contradicci\u00f3n. \u00danicamente de esta manera, un juicio (o proceso) puede reputarse justo. Obs\u00e9rvese que el procedimiento previo a una decisi\u00f3n es exigible \u2013aunque se trate de un procedimiento m\u00ednimo y b\u00e1sico y con efectos meramente provisionales- aun trat\u00e1ndose de decisiones unilaterales como la captura, el embargo o el allanamiento. As\u00ed, si no existe el procedimiento o este no garantiza la oportunidad de defensa y contradicci\u00f3n, la decisi\u00f3n resulta inconstitucional. Por regla general, dicha defensa y contradicci\u00f3n han de ejercerse antes de que se tome la decisi\u00f3n, pues \u00e9sta \u2013sea judicial o administrativa- ha de ser el resultado de escuchar las razones invocadas por las partes o los interesados, de analizar las pruebas existentes y de considerar la normas aplicables.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vinculaci\u00f3n de todos los afectados con una medida de restablecimiento del derecho, la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que tales decisiones no pueden imponerse inconsultamente sobre sujetos que no han tomado parte en la actuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ada la obligaci\u00f3n de garantizar y respetar el debido proceso, si no resulta posible vincular a una persona, el funcionario judicial carece, de manera absoluta, de competencia para adoptar decisiones que afecten a dicha persona. Dicha restricci\u00f3n se extiende a la aplicaci\u00f3n del principio de restablecimiento del derecho. El proceso penal (la investigaci\u00f3n del hecho punible y su juzgamiento) no tienen por prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de derechos o intereses de personas ajenas al proceso. \u00danicamente est\u00e1 concebido para lograr declaraci\u00f3n de la responsabilidad penal, sancionar la conducta punible y disponer el restablecimiento del derecho de los afectados por dicha conducta.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el funcionario judicial que se dispone a dictar una medida de restablecimiento puede moverse con cierta fluidez con el fin de proveer el mecanismo que mejor permita la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, est\u00e1 condicionado por las normas del ordenamiento mismo y tiene vedado desbordar esos l\u00edmites. Tal es la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad de la norma que prescrib\u00eda el principio rector de restablecimiento del derecho en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo an\u00e1lisis, dada su precisi\u00f3n, se transcribe in extenso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto la Corte se pregunta: \u00bfqu\u00e9 medidas podr\u00eda adoptar el funcionario judicial en orden al cabal restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho? \u00bfTodas las que \u00e9l discrecionalmente tenga a bien, o s\u00f3lo algunas, y en este caso, de qu\u00e9 naturaleza y alcance?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, primeramente el funcionario judicial (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas pertinentes que est\u00e9n en la legislaci\u00f3n penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Asimismo, en tanto las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jur\u00eddico y dentro de \u00e9l, nunca por fuera de las normas jur\u00eddicas preexistentes al momento de dictar el acto jur\u00eddico; siendo claro que el funcionario jur\u00eddico no podr\u00e1 adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed por ejemplo, en el evento del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso por el delito de hurto en cuant\u00eda de $ 1.000.000.00, el decreto y pr\u00e1ctica de tales disposiciones cautelares no podr\u00eda ser por la suma de $10.000.000.00, pues como bien se infiere, habr\u00eda una desproporci\u00f3n econ\u00f3mica ampliamente lesiva de los derechos del sindicado, que ab initio pondr\u00eda en evidencia la ilegalidad de la medida cautelar, de modo que si el funcionario judicial acude por no existir el ordenamiento penal, dentro del orden jur\u00eddico a medidas necesarias, por ejemplo, de naturaleza civil, debe respetar los l\u00edmites que trae el ordenamiento de esta misma naturaleza, esto es el civil, sin que pueda violar o exceder esos l\u00edmites.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo anterior es que las medidas necesarias del funcionario judicial no se restringen a los marcos de la legislaci\u00f3n penal; antes bien, el poder que le asiste para adoptar las medidas necesarias al restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho se inscribe en el amplio universo de todo el ordenamiento jur\u00eddico, en el cual, la legislaci\u00f3n penal es apenas una de sus partes integrantes. Tal es entonces el entendimiento que debe d\u00e1rsele a las facultades del juez con referencia a la norma demandada, el cual no es otro que el correspondiente a una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aunque las medidas de restablecimiento podr\u00e1n tomarse en cada una de las fases del proceso, en su adecuaci\u00f3n deber\u00e1n atenderse los aspectos relativos a su naturaleza, lo cual incluye considerar, sobre todo, los efectos que de ellas se desprendan, para determinar la competencia del funcionario judicial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punibles, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tiene por objeto irradiar un manto de protecci\u00f3n frente a un posible da\u00f1o derivado de la comisi\u00f3n de una conducta punible, cuya \u00edndole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracci\u00f3n del tipo objetivo. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando tales medidas son de car\u00e1cter provisional, independientemente de si son personales o reales, v.gr. imposici\u00f3n de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensi\u00f3n de personer\u00edas jur\u00eddicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico (art. 91 ib\u00eddem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 de ejusdem) y suspensi\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garant\u00edas; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con car\u00e1cter provisional o transitorio, an\u00e1lisis de comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisi\u00f3n que ponga fin al proceso, la competencia ser\u00e1 del juez de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que el factor para determinar cu\u00e1l es el funcionario competente no puede ser, como lo se\u00f1ala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigaci\u00f3n corresponde al juez de garant\u00edas, y si lo es en el juicio, al de conocimiento, no s\u00f3lo porque el criterio acertado es el de la naturaleza de la medida, sino porque no ello desconoce que, como lo tiene sentado la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(i) Ni la fase preprocesal es de competencia exclusiva de los jueces de control de garant\u00edas, ni tampoco la del juicio oral es privativa de los jueces de conocimiento.<\/p>\n<p>\u2018(ii) La intervenci\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas es epis\u00f3dica, urgente e inmediata en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y garant\u00edas con relaci\u00f3n a las actuaciones de la Fiscal\u00eda y se extiende en todo el marco del diligenciamiento, no solamente en la etapa preprocesal y procesal investigativa, sino tambi\u00e9n en el juicio.<\/p>\n<p>\u2018(iii) Los jueces de control de garant\u00edas no se pronuncian con car\u00e1cter definitivo respecto de la responsabilidad penal del incriminado.<\/p>\n<p>\u2018(iv) Los jueces de conocimiento s\u00ed tienen la facultad de proferir la decisi\u00f3n que d\u00e9 por terminado el diligenciamiento\u2019.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la autoridad competente para decretar el restablecimiento del derecho en favor del afectado por una conducta punible, debe ce\u00f1irse al principio de proporcionalidad al momento de adecuar la medida en cuesti\u00f3n, de cara a la eventual afectaci\u00f3n que puede producir respecto de los derechos de que son titulares otros sujetos. Precisamente para conjurar que la discrecionalidad de que est\u00e1n investidas las autoridades en esta materia se torne en arbitrariedad, la Corte se ha valido del juicio de proporcionalidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-057 de 2003 (sic), la adopci\u00f3n de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento del derecho requieren que \u00e9sta est\u00e9 prevista en la ley. En efecto, el juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo puede acudir a mecanismos que hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente, que de manera general comprende conjuntos normativos de diversas especialidades. As\u00ed pues, el juez de control de garant\u00edas debe establecer que la medida que pretende adoptar es legal y que la restricci\u00f3n a los derechos que genera, persigue una finalidad constitucional, que ser\u00e1 la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental de la v\u00edctima.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, para que se adopte la medida es necesario que el juez compruebe que ocurri\u00f3 la conducta, esto es, que a pesar de que no se haya definido la responsabilidad penal, exista certeza sobre la ocurrencia de una conducta t\u00edpica. Entonces, corresponde al juez penal verificar la afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que se pretende proteger, esto es, que al haber ocurrido la conducta, los derechos de las v\u00edctimas hayan sido vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la medida debe ser id\u00f3nea para conseguir el fin pretendido, es decir que sea adecuada para proteger el derecho de la v\u00edctima del delito que se pretende resguardar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto lugar, el funcionario judicial deber\u00e1 establecer que la medida es necesaria para proteger el derecho amenazado con la ocurrencia del delito, es decir, que no exista otra medida alternativa que sea id\u00f3nea para cumplir el fin propuesto. Entonces, en caso de existir un medio alternativo que revista la misma idoneidad del que se pretende adoptar con la medida provisional y que restrinja en menor medida los derechos fundamentales de otras personas que se puedan ver afectados con \u00e9sta, deber\u00e1 abstenerse de decretarla.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEn quinto lugar, corresponde al juez hacer el examen de proporcionalidad en estricto sentido, es decir que debe comparar el grado de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que pretende proteger con la medida provisional y el de la afectaci\u00f3n de los derechos de otras personas que sean desatendidos en caso de que \u00e9sta se decrete. As\u00ed, para que la medida provisional sea procedente, la carga impuesta por \u00e9sta a los derechos de otras personas debe ser menor que los beneficios que se busca obtener a trav\u00e9s de la misma.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se concluye que, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n resarcitoria en cabeza del autor del delito, el Estado est\u00e1 llamado a garantizar los derechos de las v\u00edctimas de las conductas punibles a trav\u00e9s de la figura de restablecimiento del derecho, la cual ostenta una encumbrada jerarqu\u00eda en el contexto del proceso penal por mandato constitucional y por tratarse de un principio rector del procedimiento. En todo caso, es pertinente relievar que, aunque el ordenamiento dota de amplias facultades a los funcionarios judiciales y prev\u00e9 varios dispositivos jur\u00eddicos enderezados al restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, esta funci\u00f3n del proceso penal debe cumplirse dentro de un justo marco de respeto por el debido proceso y con arreglo al principio de proporcionalidad para que las decisiones as\u00ed proferidas gocen de validez constitucional.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a evaluar la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si se re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es evidente que el caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la cuesti\u00f3n relativa a la demarcaci\u00f3n de los alcances del restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas de un delito es tambi\u00e9n un asunto que suscita el inter\u00e9s de la Sala, por cuanto se trata de una garant\u00eda de raigambre superior, al tenor del numeral 6 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en el sub examine debe entenderse satisfecha la exigencia, en vista de que el accionante hizo uso oportuno de los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto el banco accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 27 de julio de 2015, dictada por el Juez 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla en el curso de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, al paso que la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la alzada, del 13 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, no era pasible de recursos. Respecto de las comunicaciones emanadas de la Fiscal\u00eda para disponer el cese de la ejecuci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9, basta con se\u00f1alar que dichos actos se limitan a ejecutar lo decidido por el juez de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al requisito general de inmediatez, se observa que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que el banco accionante atribuye la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales, habida cuenta de que las \u00faltimas actuaciones objeto del reproche \u2013la providencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y los oficios de la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio\u2013 datan de los d\u00edas 13, 14 y 15 de junio de 2016, y el mecanismo de amparo se formul\u00f3 el 22 de los mismos mes y a\u00f1o; es decir que entre los eventos presuntamente vulneradores y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva transcurrieron tan solo unos pocos d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidencia directa y determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades demandadas son las que sustentaron la providencia que el actor califica como vulneradora de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: se trata de las circunstancias que convergieron en la decisi\u00f3n de que el pagar\u00e9 adolec\u00eda de falsedad y que, por lo tanto, hab\u00eda lugar a restablecer los derechos del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud y ordenar, en consecuencia, el cese del proceso ejecutivo junto con el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega de bienes embargados y la apertura del incidente de costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, las anomal\u00edas que el Banco de Bogot\u00e1 endilga a los funcionarios judiciales accionados y que se encuentran a la base de la decisi\u00f3n censurada son las siguientes: (i) desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de juez natural, que hac\u00edan inviable declarar la falsedad en el marco del tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho; (ii) inobservancia de los supuestos procesales necesarios para dictar la medida de que se trata; (iii) carencia de apoyo probatorio para otorgarle m\u00e9rito a unos peritajes contables que no fueron incorporados al caudal probatorio del tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho; (iv) ausencia de identidad entre el beneficiario del restablecimiento del derecho y los demandados dentro del proceso ejecutivo; y, (v) desproporcionalidad de la medida consistente en cesar de manera total y definitiva la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y oportuna alegaci\u00f3n de los mismos al interior del proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Banco de Bogot\u00e1 expuso con detalle las conductas de los funcionarios judiciales de las que se desprende la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dio a conocer sus inconformidades en el marco del tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, al expresar ante las autoridades encartadas \u2013en el contexto de las diligencias adelantadas\u2013 los argumentos por los cuales estimaba que no era procedente proferir una medida de resarcimiento a favor del all\u00ed solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se satisface en el sub judice por cuanto las decisiones a las que se les endilga la vulneraci\u00f3n fueron proferidas por los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y por la Fiscal\u00eda 50 Seccional, los tres de Barranquilla, al interior de un tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho, mas no dentro de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala se concentrar\u00e1 ahora en el estudio de las causales espec\u00edficas o materiales de procedibilidad de la solicitud de amparo, consistentes en los presuntos defectos en que incurrieron las accionadas al ordenar el restablecimiento de los derechos del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud.<\/p>\n<p>Para cumplir este cometido, se examinar\u00e1n en conjunto los reparos formulados por el accionante, con el fin de analizar si en efecto las medidas adoptadas por las autoridades demandadas se encuadran en las hip\u00f3tesis previstas por la jurisprudencia constitucional para enervar las decisiones emanadas de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Sobre la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia de unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha caracterizado la causal espec\u00edfica de defecto sustantivo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un amplio desarrollo por esta Corporaci\u00f3n, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u2018la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u2019. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones f\u00e1cticas que se exponen:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, (v) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, as\u00ed ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere permitido una decisi\u00f3n diferente de acogerse la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de cosa juzgada, contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del derecho fundamental al debido proceso, es un instituto jur\u00eddico que dota de fuerza vinculante, inmutabilidad y car\u00e1cter definitivo a las decisiones vertidas en las sentencias proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica, encaminado a que las controversias as\u00ed sometidas a su conocimiento lleguen a un desenlace y sus determinaciones sean inmodificables y obligatorias para sus destinatarios, tal como lo ha subrayado este Tribunal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cDe esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cDe esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (se subraya)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de juez natural se halla vinculado igualmente al derecho al debido proceso, y se entiende como una garant\u00eda orientada a que toda persona sea juzgada solamente por la autoridad a la que previamente una norma le ha conferido la investidura para asumir la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir justicia, en el marco de un determinado campo del Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada la estrecha relaci\u00f3n que presentan en esta oportunidad los principios de cosa juzgada y juez natural en la configuraci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n al debido proceso planteado por el Banco de Bogot\u00e1, la Sala proceder\u00e1 a analizarlos conjuntamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El banco accionante alega el desconocimiento del principio de juez natural y el de cosa juzgada con el argumento de que los accionados hicieron caso omiso de los m\u00faltiples pronunciamientos de los jueces naturales en cada una de las causas \u2013en materia civil, penal y de tutela\u2212 que han tenido lugar a ra\u00edz de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda de detener el proceso ejecutivo, en todos los cuales se han desechado los alegatos del deudor respecto de la falsedad del t\u00edtulo valor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla \u2013en cuyo pronunciamiento se concentrar\u00e1 la Sala por ser \u00e9l quien adopt\u00f3 la decisi\u00f3n definitiva\u2013 adujo que no se violaba el principio de cosa juzgada por cuanto en ning\u00fan otro momento anterior se hab\u00eda resuelto una solicitud de restablecimiento del derecho, sino que aquellas providencias a las que alud\u00eda el Banco de Bogot\u00e1 hab\u00edan sido dictadas en actuaciones de otra \u00edndole.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Varias son las consideraciones que debe hacer la Sala sobre el particular. Por una parte, la ilegitimidad del instrumento de recaudo era una cuesti\u00f3n que deb\u00eda ventilarse primeramente ante el propio juez de la ejecuci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios exceptivos y los dem\u00e1s mecanismos que prev\u00e9 el ordenamiento para la defensa del deudor, y la sentencia que resuelva el destino de la ejecuci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy art\u00edculo 433 numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso). Sobre este punto conviene traer a colaci\u00f3n lo que el doctrinante Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco ense\u00f1a:<\/p>\n<p>\u201cCuando la norma prescribe que la sentencia de excepciones [y que resuelve seguir adelante la ejecuci\u00f3n] produce efectos de cosa juzgada se refiere a la que resuelve las excepciones perentorias, cualquiera sea su sentido, es decir, poco importa si las acoge o desecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n es de una profunda trascendencia en el juicio ejecutivo donde, salvo las limitaciones ya estudiadas, pueden proponerse todas las excepciones, motivo por el cual no es posible ignorar los efectos de la sentencia, tratando de adelantar con posterioridad procesos ordinarios para desconocer lo que ya se decidi\u00f3 en el proceso ejecutivo. Nuestro estatuto procesal, a diferencia de otras legislaciones, no lo autoriza precisamente porque ha querido que todo lo relacionado con la obligaci\u00f3n que se pretende ejecutar se debata en el proceso ejecutivo dentro del tr\u00e1mite de las excepciones; de ah\u00ed que si se dejaron de proponer ciertos hechos exceptivos y no prosperan los presentados, precluye definitivamente toda posibilidad de impugnaci\u00f3n por hacer la sentencia tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo, claro est\u00e1, la posibilidad propia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las copias de las piezas procesales que obran en el expediente de revisi\u00f3n dan cuenta de que el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud desaprovech\u00f3 la oportunidad con que contaba para redarg\u00fcir el t\u00edtulo que se utilizaba en su contra, pues, notificado personalmente del mandamiento ejecutivo, se limit\u00f3 a proponer las excepciones de \u201cincumplimiento del actor de dispuesto por el Art. 25 de la Ley 2\u00aa de 1976 y seguimiento de un procedimiento distinto del que legalmente corresponde\u201d, relacionadas con que el pagar\u00e9 se aport\u00f3 sin cancelar al fisco el impuesto de timbre nacional, por lo cual ha debido ser remitido a la dependencia correspondiente de la Administraci\u00f3n de impuestos para que se llevara a cabo la liquidaci\u00f3n y se impusieran sanciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el ejecutado no mostr\u00f3 en el momento indicado objeciones frente a la autenticidad del t\u00edtulo, sino que bas\u00f3 su defensa en otros aspectos del mismo que, a la postre, resultaron irrelevantes. Este dislate al parecer fue advertido posteriormente por un nuevo apoderado del se\u00f1or Tarud, que intent\u00f3 de manera extempor\u00e1nea \u201caclarar\u201d el sentido de las excepciones propuestas por su antecesor en cuanto a que el enunciado del medio exceptivo era en realidad \u201ccarencia de t\u00edtulo ejecutivo o inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo\u201d, lo cual fue despachado desfavorablemente por el juez instructor, dada su palmaria improcedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como dej\u00f3 pasar la oportunidad de atacar el t\u00edtulo ante el aut\u00e9ntico juez natural de la causa, el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda recurri\u00f3 afanosamente a la justicia penal para encontrar una salida a su propia incuria. En lugar de atacar el instrumento directamente, el se\u00f1or Tarud atac\u00f3 a la persona, formulando denuncia por falsedad, fraude procesal y usura contra el gerente del Banco de Bogot\u00e1; proceso que abri\u00f3 paso a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por prejudicialidad y cuyo desenlace ya se conoce.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reanudada la actuaci\u00f3n en ese momento posterior a la formulaci\u00f3n de excepciones, fue que el Juez 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada, oficiosamente, \u201cla excepci\u00f3n que el pagar\u00e9 se le impuso una deuda mayor de la que deb\u00eda Dislicores Ltda., con inobservancia de las instrucciones expresa (sic) que deb\u00eda seguirse\u201d, y orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n, pero revocada esta decisi\u00f3n por el superior funcional, el proceso ejecutivo continu\u00f3, que era lo \u00fanico que pod\u00eda ocurrir en vista de que el ejecutado no propuso medios exceptivos capaces de impedir que siguiera su curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: la Sala encuentra que el fen\u00f3meno de cosa juzgada en lo relativo a la validez del pagar\u00e9 se consum\u00f3 desde el momento mismo en que, mediante aquella sentencia del 5 de agosto de 1997, el juez natural de la causa, que lo era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, o como mucho, con la sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2000, que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el deudor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como el juez natural no era otro que el del proceso ejecutivo \u2013en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respaldado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia\u2013, los pronunciamientos subsiguientes de otras autoridades en el mismo sentido no hicieron m\u00e1s que corroborar lo que el verdadero \u00e1rbitro del proceso ya hab\u00eda definido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta tendencioso el argumento expuesto por el Juez 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla en el sentido de que no se infring\u00eda la cosa juzgada, pues siendo la legitimidad del pagar\u00e9 para servir como t\u00edtulo de recaudo la cuesti\u00f3n central sobre la cual han versado las diversas actuaciones judiciales a lo largo de casi treinta a\u00f1os, mal pod\u00eda esgrimir que lo que \u00e9l estaba conociendo era un tr\u00e1mite distinto \u2013el de restablecimiento del derecho\u2013 cuando la cuesti\u00f3n de fondo era la misma. Por lo visto, el accionado utiliz\u00f3 esa v\u00eda para arrogarse la facultad de invalidar el pagar\u00e9, desechando la inmutabilidad de la cosa juzgada, usurpando el lugar del juez natural y haciendo tabla rasa del principio de prevalencia del derecho sustancial que vincula a todos los jueces del pa\u00eds por expreso mandato constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comprendiendo la cosa juzgada como un instituto jur\u00eddico que proh\u00edbe a los jueces y, en general, a la colectividad, la derogaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica individual que regula un caso (la sentencia judicial ejecutoriada) por otras normas jur\u00eddicas posteriores (pronunciamientos ulteriores respecto de la misma controversia), ante las circunstancias descritas, la Sala advierte la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, derivado del desconocimiento por parte de las autoridades accionadas de aquellas decisiones previamente emitidas en torno al mismo punto aqu\u00ed ventilado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es patente que una violaci\u00f3n a la cosa juzgada compromete irreparablemente el derecho al debido proceso y desnaturaliza la tutela judicial efectiva, pues sit\u00faa al usuario de la justicia afectado en una posici\u00f3n de completa indefensi\u00f3n e incertidumbre a causa de la reapertura de debates que ya fueron clausurados en derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los ciudadanos que presentan sus conflictos ante los jueces de la Rep\u00fablica con la expectativa de que la resoluci\u00f3n que ellos adopten gozar\u00e1 de legitimidad y correcci\u00f3n, llegan a ver defraudada la confianza depositada en el pacto pol\u00edtico a causa del desconocimiento del car\u00e1cter definitivo e inmutable de la decisi\u00f3n que pone fin a una controversia, lo cual resulta a\u00fan m\u00e1s gravoso si la contienda se prolonga indefinidamente sin saber cu\u00e1l Despacho judicial tendr\u00e1 la \u00faltima palabra. Ante ello, es el amparo constitucional el mecanismo adecuado en orden a reivindicar el lugar prevalente de los derechos vulnerados por parte de los funcionarios que soslayaron los m\u00e1rgenes que el ordenamiento jur\u00eddico les ha trazado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No correspond\u00eda a los jueces 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas pronunciarse acerca de la validez del pagar\u00e9 para servir como t\u00edtulo de recaudo, pues dicho asunto hab\u00eda sido definido por el juez del proceso, cuyo pronunciamiento fue reforzado por las ulteriores decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de manera que la fuerza de cosa juzgada que pesaba sobre lo resuelto era incuestionable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mal pueden los jueces penales, bajo la excusa de que las alegadas inconsistencias del pagar\u00e9 propician el restablecimiento del derecho del deudor, enervar lo que a\u00f1os atr\u00e1s fue resuelto por la autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado ese contexto, es di\u00e1fano que la providencia del 13 de junio de 2016, por medio de la cual el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla confirm\u00f3 la del 27 de julio de 2015, pronunciada por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, est\u00e1 incursa en un defecto sustantivo, en tanto dichas autoridades desconocieron que el asunto de la legitimidad del pagar\u00e9 para servir como t\u00edtulo de recaudo ya hab\u00eda sido decidido con fuerza de cosa juzgada por el juez natural de la causa \u2013que lo era el juez del proceso ejecutivo\u2212, adem\u00e1s de que fue objeto de pronunciamiento por parte de los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y constitucional; vicio que repercute en las decisiones del 14 y 15 de junio de 2016 dictadas por la Fiscal 50 Seccional para cumplir lo ordenado por los jueces accionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basta el anterior hallazgo para comprobar que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas quebrantaron los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (en su dimensi\u00f3n de tutela judicial efectiva) de los que es titular el Banco de Bogot\u00e1, por lo cual se impone que la justicia constitucional adopte las medidas pertinentes para hacer cesar la vulneraci\u00f3n iusfundamental constatada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto conduce a la Sala a concluir que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado un defecto sustantivo que habilita la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Comprobado esto, es imperativo para la Corte Constitucional adoptar las providencias necesarias para enderezar la situaci\u00f3n antijur\u00eddica advertida, a fin de asegurar la vigencia de las garant\u00edas iusfundamentales, en particular, del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que se vieron conculcados a causa de la irregularidad enunciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados, dejar\u00e1 sin efectos el auto del 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, por el cual se confirm\u00f3 el del 27 de julio de 2015, dictado por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, as\u00ed como los oficios 383 y 386 expedidos con sustento en dicha providencia por la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio, ordenando al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de restablecimiento del derecho a que se alude, atendiendo a las consideraciones y fundamentos expuestos en esta sentencia, y muy especialmente al suceso de la cosa juzgada surgida del pronunciamiento que realiz\u00f3 el juez competente acerca de la validez del pagar\u00e9; decisi\u00f3n que, en todo caso, no podr\u00e1 consistir en la invalidaci\u00f3n de la sentencia ejecutiva dictada el 5 agosto de 1997 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ni en la cesaci\u00f3n del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, quien conoce del proceso ejecutivo del Banco de Bogot\u00e1 contra el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las providencias que correspondan para proseguir con la ejecuci\u00f3n, con la advertencia de que, en lo que resta de la instrucci\u00f3n, deber\u00e1 hacer uso de los poderes correccionales de los que est\u00e1 investido conforme al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso para sancionar las conductas dilatorias de las partes y los apoderados a causa de las cuales el proceso se ha prolongado por casi tres d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Corte ha examinado el caso de una medida de restablecimiento del derecho proferida en el marco de una investigaci\u00f3n penal, que consisti\u00f3 en ordenar el cese de la ejecuci\u00f3n en etapa de remate del proceso promovido por el Banco de Bogot\u00e1 contra el ciudadano Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda., con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas, la entrega de los bienes embargados y la apertura del incidente de costas, en beneficio de uno de los deudores que alegaba la falsedad del t\u00edtulo de recaudo y en detrimento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del acreedor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, la Sala estim\u00f3 necesario repasar sobre la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis detenido sobre la fundamentaci\u00f3n y el alcance de la figura de restablecimiento de los derechos, y se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n resarcitoria en cabeza del autor del delito frente al perjudicado, el Estado est\u00e1 llamado a garantizar los derechos de las v\u00edctimas de las conductas punibles, de acuerdo con los fines del proceso penal que fija la Constituci\u00f3n y con los principios rectores del procedimiento. En este contexto aclar\u00f3 que, aunque el ordenamiento dota de amplias facultades a los funcionarios judiciales y prev\u00e9 varios dispositivos jur\u00eddicos enderezados al restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, lo cierto es que esta funci\u00f3n debe cumplirse dentro de un justo marco de respeto por el debido proceso y con arreglo al principio de proporcionalidad, para que las decisiones as\u00ed proferidas gocen de validez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que las providencias dictadas por los funcionarios acusados incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionado con el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural respecto de la validez del t\u00edtulo ejecutivo, raz\u00f3n por la cual resultaba imperiosa la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, la Corte concluye que es procedente tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el Banco de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, despojar de efectos las decisiones de restablecimiento del derecho censuradas mediante la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como ordenar que, sin m\u00e1s dilaciones, prosiga la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias del 29 de septiembre de 2016 y del 2 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2013 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal\u2013, respectivamente, que declararon improcedente en segunda y primera instancia la acci\u00f3n de tutela, para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por el Banco de Bogot\u00e1 frente al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y a la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de la misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, por el cual se confirm\u00f3 el del 27 de julio de 2015, dictado por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, as\u00ed como los oficios 383 y 386 de 14 y 15 de junio de 2016, respectivamente, expedidos por la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio de Barranquilla, en el marco del tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de restablecimiento del derecho a que se alude, atendiendo a las consideraciones y fundamentos expuestos en la parte motiva; decisi\u00f3n que, en todo caso, no podr\u00e1 consistir en la invalidaci\u00f3n de la sentencia ejecutiva dictada el 5 agosto de 1997 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ni en la cesaci\u00f3n del proceso ejecutivo que actualmente se tramita ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, promovido por el Banco de Bogot\u00e1 contra el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, que conoce del proceso ejecutivo indicado en el ordinal tercero, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las providencias que correspondan para proseguir con la ejecuci\u00f3n, con la advertencia de que, en lo que resta de la instrucci\u00f3n, deber\u00e1 hacer uso de los poderes correccionales de los que est\u00e1 investido conforme al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso para sancionar las conductas dilatorias de las partes y los apoderados a causa de las cuales el proceso se ha prolongado por casi tres d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-258\/17<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se consum\u00f3 un\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0en doble v\u00eda, tanto en su dimensi\u00f3n positiva como en su dimensi\u00f3n negativa (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n como criterio espec\u00edfico de procedibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.824.352<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto por la decisi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, aclaro el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en el expediente de la referencia porque considero que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al Banco de Bogot\u00e1 que se examin\u00f3 en la sentencia T-258 de 2017, fue m\u00e1s all\u00e1 del mero defecto sustantivo por desconocimiento del principio de cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en el sub j\u00fadice se configuraron otros defectos constitutivos de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que viciaban las decisiones de restablecimiento del derecho adoptadas por las autoridades accionadas, relacionados con la carencia de apoyo probatorio para dar por demostrada una conducta punible que habilitara la medida resarcitoria, y con la falta de fundamento jur\u00eddico para disponer la terminaci\u00f3n del proceso. Paso enseguida a exponer los argumentos que sustentan esta postura:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia contra providencias judiciales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente de los medios probatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto f\u00e1ctico puede configurarse tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. Sobre las dimensiones del defecto f\u00e1ctico, en la Sentencia SU-447 de 2011, la Corte precis\u00f3 que: se estructura de forma (i) negativa, \u2018cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por [no] probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u2019; y, (ii) una positiva, que se configura \u2018cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u2019.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 establecido en las consideraciones de la sentencia T-258 de 2017, para dictar una medida de restablecimiento del derecho es requisito sine qua non que el funcionario judicial encuentre probada la existencia del delito, independientemente de la responsabilidad penal o del momento procesal en que se hallen las diligencias, por lo cual podr\u00eda examinarse la procedencia de la protecci\u00f3n aun cuando haya operado la prescripci\u00f3n o no se haya logrado la judicializaci\u00f3n de los autores de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Banco de Bogot\u00e1 adujo que las autoridades accionadas carec\u00edan de apoyo probatorio para dar por probada una conducta il\u00edcita que enervara la legitimidad del pagar\u00e9, pues semejante conclusi\u00f3n result\u00f3 de otorgarle m\u00e9rito a unos peritajes contables que no fueron incorporados al caudal probatorio del tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho, ya que los mismos hac\u00edan parte de los expedientes contentivos de los procesos penales seguidos contra los funcionarios del banco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: lo que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla fue su \u201cconvencimiento\u201d de que el pagar\u00e9 objeto de la ejecuci\u00f3n contra Iv\u00e1n Tarud hab\u00eda sido falsificado, pues de ese modo lo hizo constar en sus consideraciones al se\u00f1alar que tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado 12 de Instrucci\u00f3n Criminal as\u00ed lo determinaron al calificar el m\u00e9rito del sumario, y que a la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cuando conden\u00f3 al gerente del banco \u2013hay que tener presente que esta \u00faltima decisi\u00f3n fue casada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la ilegitimidad del pagar\u00e9, tanto para efectos del delito de falsedad como para el de fraude procesal, se hizo consistir en el hecho de que el monto y la fecha de emisi\u00f3n consignados no se correspond\u00edan con la carta de instrucciones dejada por el suscriptor \u2013Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda\u2013. Es claro que no era del resorte de esta Corte emitir juicios sobre materias puntuales encomendadas a otras autoridades jurisdiccionales, como lo relativo a la falsedad de un documento que bien puede ventilarse ante el juez civil ante el cual se aduce el mismo \u2013mediante la tacha\u2013 o ante el juez penal \u2013a fin de castigar a la persona responsable\u2013, en ambos casos previo agotamiento de los recursos probatorios que permitan dilucidar el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena, sin embargo, echar un vistazo al precedente sentado por la justicia ordinaria en punto de la inobservancia de la carta de instrucciones en el diligenciamiento de un t\u00edtulo valor en blanco y sus implicaciones sobre la validez del mismo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un t\u00edtulo valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la soluci\u00f3n que se impone es ajustar el documento a los t\u00e9rminos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligaci\u00f3n cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, podr\u00eda pensarse que si la eventual desatenci\u00f3n de la carta de instrucciones dejadas por el suscriptor de un t\u00edtulo valor no tiene la virtualidad suficiente para restarle validez al instrumento, por lo cual dicha omisi\u00f3n tienen p\u00e1lidas implicaciones desde el punto de vista de las obligaciones civiles, a fortiori, resultar\u00eda cuando menos parad\u00f3jico asignarle a la misma conducta unas consecuencias mucho m\u00e1s gravosas desde el \u00e1mbito del derecho penal que, como es sabido, es ultima ratio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estimo que resulta bastante cuestionable aseverar que la controversia que envuelve el pagar\u00e9 firmado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud se ajusta a la categor\u00eda de delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, n\u00f3tese que la base para que el Juez 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla arribara a la conclusi\u00f3n de que el instrumento era espurio, fueron simplemente actos intermedios vertidos dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 contra Iv\u00e1n Riveira \u2013gerente del banco\u2013, como la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario y la sentencia de segunda instancia que fue casada por el \u00f3rgano de cierre, ya que los dict\u00e1menes periciales contables ni siquiera son tomados en cuenta en su razonamiento, ni se evidencia que los haya tenido a su disposici\u00f3n como pruebas susceptibles de ser valoradas en el tr\u00e1mite de restablecimiento (pues a lo largo del auto dichas experticias apenas si son mencionadas dentro de las transcripciones de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario y de la sentencia penal de segunda instancia), todo lo cual hace languidecer fatalmente la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n de restablecer los derechos del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los dict\u00e1menes periciales contables no fueron objeto de traslado, toda vez que se trata pruebas que se practicaron en el marco de procesos penales contra los representantes del banco como personas naturales. Hay que recordar que la responsabilidad penal es individual (por eso el autor del delito no podr\u00eda ser la entidad bancaria, como lo suger\u00eda el se\u00f1or Tarud) y en esa medida dichas experticias no estuvieron al alcance del sujeto jur\u00eddico independiente que es el banco, porque no fueron incorporadas a las diligencias en las que este s\u00ed era parte y estaba facultado para actuar, lo cual no pod\u00eda predicarse respecto de aquellos procesos penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, es preciso poner de relieve que, contrario a las acomodadas interpretaciones del se\u00f1or Tarud y su mandatario, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, en la sentencia del 24 de agosto de 1993 \u2013cuando absolvi\u00f3 a Iv\u00e1n Riveira\u2013, jam\u00e1s asegur\u00f3 que se hubiera configurado un delito. Se ratifica aqu\u00ed lo indicado ut supra en cuanto a que lo que sirvi\u00f3 de sustento para que los accionados ordenaran en primera y en segunda instancias el restablecimiento del derecho a favor de Iv\u00e1n Tarud fueron algunas actuaciones del proceso penal que culmin\u00f3 con la mencionada sentencia absolutoria en sede de casaci\u00f3n, en la medida en que para el \u00f3rgano de cierre los dict\u00e1menes periciales contables no prestaron m\u00e9rito para que a partir de ellos se predicara la comisi\u00f3n de un acto punible por parte de Iv\u00e1n Riveira, aspectos que ponen tanto en entredicho la materialidad de una conducta t\u00edpica, como el hecho de que las investigaciones contra Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz hubiesen concluido con decisiones de preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Emerg\u00eda de lo expuesto que, a efectos de disponer el restablecimiento del derecho, los funcionarios judiciales accionados no pod\u00edan dar por demostrada la materialidad del delito y arrogarse la competencia de determinar la falsedad con base en aquellas incipientes actuaciones, cuando hay otras con car\u00e1cter definitivo que las desvirt\u00faan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la sentencia T-258 de 2017 debi\u00f3 se\u00f1alar que en las decisiones censuradas se consum\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en doble v\u00eda, tanto en su dimensi\u00f3n positiva como en su dimensi\u00f3n negativa: por una parte, se les otorg\u00f3 valor a unos dict\u00e1menes respecto de los cuales no se cumpli\u00f3 la inmediaci\u00f3n de la prueba, pues los jueces del restablecimiento del derecho no los tuvieron a su disposici\u00f3n y, por lo tanto, no eran susceptibles de valoraci\u00f3n por no haber sido incorporados debidamente al tr\u00e1mite; y, a la vez se dedujo un hecho \u2013la existencia del delito que habilita la medida de restablecimiento del derecho\u2013 de unos actos procesales intermedios que m\u00e1s tarde fueron desvirtuados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia y por la Fiscal\u00eda, mediante las decisiones de absoluci\u00f3n de Iv\u00e1n Riveira y de preclusi\u00f3n a favor de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz, respectivamente.<\/p>\n<p>2. Sobre la configuraci\u00f3n de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se caracteriza de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El banco accionante sostuvo que no se re\u00fanen los supuestos necesarios para la decisi\u00f3n de restablecimiento del derecho reclamado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, como quiera que no exist\u00eda alg\u00fan proceso penal en curso, y en raz\u00f3n a que los alcances, efectos y contenido de las decisiones censuradas sobrepasan el \u00e1mbito de las facultades de los funcionarios que las dictaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, puede afirmarse que la decisi\u00f3n de restablecimiento del derecho, al margen de su contenido, estuvo precedida de un procedimiento, pues se llevaron a cabo dos audiencias preliminares en las que se garantiz\u00f3 la intervenci\u00f3n del afectado, esto es, del Banco de Bogot\u00e1 \u2013contrario a lo alegado en el escrito genitor\u2013, el cual present\u00f3 sus argumentos e hizo uso de los recursos a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales, quienes manifestaron actuar en nombre del banco, tal como se constata en las grabaciones de las diligencias. En lo que s\u00ed le asist\u00eda raz\u00f3n al tutelante es en cuestionar la legalidad de las medidas de restablecimiento del derecho, toda vez que el funcionario judicial solo pod\u00eda adoptar aquellas contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico y deb\u00edan cumplirse unas condiciones m\u00ednimas para que fuera procedente una decisi\u00f3n en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo resuelto en la sentencia, es claro que los accionados no pod\u00edan pronunciarse sobre la validez el t\u00edtulo valor que obra en el proceso ejecutivo, en raz\u00f3n a que ese punto hab\u00eda sido decidido con anterioridad. Pero conviene diferenciar este aspecto de su competencia gen\u00e9rica para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las v\u00edctimas de delitos, para lo cual s\u00ed est\u00e1n autorizados en virtud de la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo abstracci\u00f3n, por un momento, de que los accionados no pod\u00edan pasar por alto los principios de cosa juzgada y de juez natural por cuanto el aspecto de fondo ya hab\u00eda sido dirimido judicialmente en el escenario pertinente, as\u00ed como en cuanto a la carencia de sustento probatorio sobre la configuraci\u00f3n de una conducta punible, cabr\u00eda preguntarse v\u00e1lidamente si, en caso de que la cuesti\u00f3n no hubiera sido resuelta por autoridad competente y de haberse comprobado el punible, habr\u00eda podido el fiscal o los jueces de restablecimiento del derecho adoptar la medida de cesar la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que lo hicieron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el extenso auto del 13 de junio de 2016 proferido por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla se echan de menos los fundamentos legales de la medida ordenada. Dicha autoridad se limit\u00f3 a indicar que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, la Fiscal\u00eda 50 Seccional deb\u00eda \u201cadoptar e impartir de manera concreta las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas\u201d, y que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil donde reposa el proceso ejecutivo deb\u00eda acatar lo dispuesto por el ente persecutor en un t\u00e9rmino igual, \u201cde manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales del accionante, quien ahora goza de la protecci\u00f3n del juez constitucional\u201d . Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn otras palabras, corresponde a la Fiscal\u00eda 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico impartir la orden de invalidar la sentencia ejecutiva emitida en contra del actor, y al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil acatar tal determinaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ninguna parte del referido auto el juzgado accionado expres\u00f3 cu\u00e1l norma contemplaba la posibilidad de ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en tales condiciones, por lo que incurri\u00f3 as\u00ed en una falta de motivaci\u00f3n que, por s\u00ed sola, tambi\u00e9n constitu\u00eda una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que, a mi juicio, debi\u00f3 ser reconocida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-258 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, es pertinente recurrir a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ahora para reiterar que las medidas de restablecimiento del derecho deben tener un respaldo legal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] restablecimiento del derecho, lejos est\u00e1 de constituir una especie de carta blanca que habilite a los funcionarios judiciales para adoptar medidas arbitrarias e inconsultas y, sobre todo, sin ning\u00fan tipo de soporte dentro del ordenamiento legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n aras de garantizar el restablecimiento del derecho, los jueces y fiscales pueden adoptar las medidas que estimen pertinentes, pero siempre y cuando estas tengan alg\u00fan soporte legal y en su aplicaci\u00f3n y pr\u00e1ctica se acaten todos y cada uno de los formalismos que al efecto consagre la ley reguladora de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto, debe reiterarse, porque el restablecimiento del derecho no comporta textura abierta e indeterminada de un lado, y demanda siempre de la preservaci\u00f3n de m\u00ednimos de respeto a derechos fundamentales, del otro, para que no suceda, como aqu\u00ed se advierte ostensible, que so pretexto de su aplicaci\u00f3n sea el mero capricho o arbitrariedad del funcionario, los factores que gobiernan la decisi\u00f3n o medida tomadas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda afirmarse que la medida ordenada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla se funda en la posibilidad de ordenar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues es di\u00e1fano que dicha medida s\u00f3lo puede recaer sobre los instrumentos obtenidos fraudulentamente, que no es el caso del pagar\u00e9 suscrito por el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud, pues \u00e9l mismo admite que el t\u00edtulo fue firmado por \u00e9l y dado al Banco de Bogot\u00e1 como contragarant\u00eda sin mediar vicio en su consentimiento, ya que su descontento se contrae a la suma y la fecha consignadas al diligenciar los espacios en blanco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la medida consistente en ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y del registro respectivo de los bienes sometidos a esta formalidad, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, y el consecuente deber de poner en conocimiento tal circunstancia ante las autoridades donde se adelanten actuaciones con base en los t\u00edtulos espurios \u201catiende de modo consubstancial al deber de administrar justicia en todos sus \u00f3rdenes y de lograr la restituci\u00f3n de los bienes objeto del hecho punible al estado anterior, cuando la adquisici\u00f3n de ellos, y a\u00fan por un tercero, sea producto del il\u00edcito, siempre que procesalmente se demuestre la tipicidad del hecho punible, o lo que es lo mismo, que se demuestre procesalmente su ocurrencia y que esta afecte la legalidad del t\u00edtulo o del registro.\u201d \u00a0(se subraya)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si, en gracia de discusi\u00f3n, se hubiera tratado de la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros \u2013lo cual, se insiste, no pudo ser, porque el pagar\u00e9 no fue obtenido fraudulentamente\u2013, cuando dicha determinaci\u00f3n es adoptada de manera anticipada, esto es, en un momento del proceso distinto al fallo de m\u00e9rito, debe entenderse que se trata de una medida preventiva o cautelar, por lo que s\u00f3lo podr\u00e1 adquirir firmeza con una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez, como cuando se elucida en sentencia la responsabilidad penal del implicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello guarda relaci\u00f3n con las precisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia para dictar medidas de restablecimiento del derecho, pues una determinaci\u00f3n tan categ\u00f3rica como la terminaci\u00f3n definitiva de un proceso s\u00f3lo podr\u00eda adoptarse por el juez que resuelva de fondo y de forma definitiva la causa penal \u2013as\u00ed no sea en sentencia\u2013, lo cual no sucede en el sub j\u00fadice, de modo que por esta v\u00eda incluso se llegar\u00eda a incursionar en un defecto org\u00e1nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al abstenerse los funcionarios accionados de soportar la medida decretada en una norma del ordenamiento jur\u00eddico, rebasaron el margen de discrecionalidad del que disponen y ejecutaron una acci\u00f3n que, de lejos, excede la facultades que les entrega la Constituci\u00f3n y la ley, haciendo tr\u00e1nsito a la arbitrariedad, habida cuenta de que lo decidido no se aviene a ninguna cl\u00e1usula del legislador, en detrimento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Banco de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior panor\u00e1mica se revelaba que las providencias censuradas adolec\u00edan tambi\u00e9n del defecto calificado por la jurisprudencia como decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, habida cuenta de que, como se expuso en la sentencia, la figura del restablecimiento del derecho est\u00e1 rodeada de mecanismos orientados a hacer efectiva la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima del il\u00edcito \u2013por lo cual posee un car\u00e1cter ciertamente d\u00factil\u2013, pero esto no debe confundirse con anarqu\u00eda y desafuero por parte de los servidores judiciales, pues sus determinaciones deben contar con un respaldo legal para gozar de legitimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la falta de proporcionalidad de la medida de restablecimiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas se\u00f1aladas en la sentencia T-258 de 2017, al no existir certeza sobre la ocurrencia de un delito ni sobre la legalidad de la f\u00f3rmula planteada por las autoridades accionadas, la posibilidad de efectuar un juicio de proporcionalidad se ve truncada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que la decisi\u00f3n consistente en terminar de un tajo el proceso ejecutivo del Banco de Bogot\u00e1 contra Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda., levantar las medidas cautelares decretadas, entregar bienes embargados y abrir el incidente de costas respectivo, se muestra como una medida desproporcionada, pues existiendo soluciones menos lesivas en el ordenamiento, como la eventual posibilidad de ajustar el pagar\u00e9 a las previsiones de la carta de instrucciones \u2013tal como lo admite la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema\u2013, se escogi\u00f3 la medida m\u00e1s aciaga, sin ponderar adecuadamente los derechos que pod\u00edan verse comprometidos y auspiciando, inclusive, un enriquecimiento sin justa causa del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, cuyas obligaciones \u2013reconocidas por \u00e9l mismo\u2013 desaparecieron instant\u00e1neamente gracias a la medida restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, considero que la Sala debi\u00f3 incorporar en la decisi\u00f3n un an\u00e1lisis m\u00e1s amplio de la validez constitucional de las medidas de restablecimiento adoptadas por las autoridades accionadas. Estimo que un estudio que comprendiera los defectos aqu\u00ed descritos, habr\u00eda puesto en evidencia con todo rigor la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que dio paso a la tutela invocada por el Banco de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-258\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por desconocimiento del principio de cosa juzgada (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro mi voto respecto de lo decidido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el fallo T-258 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, en cuanto consider\u00f3 que en el presente caso se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo ante el desconocimiento de la cosa juzgada, de manera que dentro del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos resultaba inv\u00e1lido desconocer los efectos del t\u00edtulo ejecutivo, los cuales estaban claramente consolidados. \u00a0Por esta raz\u00f3n, resultaba necesario tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad financiera demandante. \u00a0Esto en raz\u00f3n a que el asunto relativo a la validez del mencionado t\u00edtulo era un asunto suficientemente dilucidado por la jurisdicci\u00f3n, de manera que reabrir el debate sobre la materia, adem\u00e1s de desconocer el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, resultar\u00eda particularmente gravoso en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de se\u00f1alar que las dem\u00e1s consideraciones planteadas en la sentencia, en particular aquellas que se dirigen a cuestionar las omisiones en que incurri\u00f3 el deudor, no eran pertinentes ni necesarias para resolver el asunto planteado. En contrario, advierto que una decisi\u00f3n mucho m\u00e1s simple y precisa deb\u00eda restringirse al an\u00e1lisis sobre el desconocimiento del instituto jur\u00eddico de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierto que una decisi\u00f3n as\u00ed circunscrita, se mostrar\u00eda m\u00e1s compatible tanto con el sentido del fallo, como con la naturaleza esencialmente limitada de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Sobre este aspecto, considero crucial resaltar que la funci\u00f3n del juez constitucional en este escenario radica exclusivamente en la comprobaci\u00f3n acerca de la existencia de los vicios que la jurisprudencia de la Corte ha identificado como afectaciones significativas del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que por su gravedad implican la invalidez de lo fallado. \u00a0Cuestiones adicionales a esta comprobaci\u00f3n, en especial aquellas que apuntan a indagar sobre la correcci\u00f3n de la sentencia, exceden el \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en cambio, deben en toda circunstancia deferirse a la \u00f3rbita propia de los jueces ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-258\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 Nuestro ordenamiento hace del procedimiento penal un escenario propicio para que el Estado reivindique los derechos conculcados a una persona a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}