{"id":25409,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-259-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-259-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-17\/","title":{"rendered":"T-259-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/17 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito Nacional al no dar respuesta de fondo sobre solicitud de exenci\u00f3n del servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional expedir libreta militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Ej\u00e9rcito Nacional modificar el tr\u00e1mite previsto para las solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia del servicio militar obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.887.956 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Johan Estiven Gracia Cocoma contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), Hern\u00e1n Correa Cardozo (e) y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Johan Estiven Gracia Cocoma contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2016, en aplicaci\u00f3n del criterio de selecci\u00f3n subjetivo, ante la urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Johan Estiven Gracia Cocoma instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la objeci\u00f3n de conciencia. Alega el accionante que solicit\u00f3 a la autoridad accionada ser declarado exento de prestar el servicio militar obligatorio \u00a0porque su religi\u00f3n le proh\u00edbe usar armas, pero no le han definido su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Johan Estiven Gracia Cocoma de 20 a\u00f1os de edad, inscrito en el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, inici\u00f3, en el a\u00f1o 2015, (sic) los tr\u00e1mites para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el accionante que desde el comienzo del referido proceso manifest\u00f3 su objeci\u00f3n de conciencia y, en este sentido, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica ser miembro activo de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia desde hace m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os junto con su n\u00facleo familiar. Se\u00f1ala que la \u201c\u2026 condici\u00f3n de cristianos nos conlleva a tenerle miedo a la armas a que en nuestro interior no pensemos en ning\u00fan momento hacerle da\u00f1o a nadie (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2016, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Comandante del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212, en el que solicitaba definir su situaci\u00f3n militar y, en consecuencia, ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a su solicitud, el Comandante Javier David Ospina del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212, le inform\u00f3 que su \u201csituaci\u00f3n o informaci\u00f3n no ha sido validada\u201d y que deb\u00eda adjuntar una serie de documentos.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el accionante asevera haber entregado todos los soportes para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Johan Estiven Gracia Cocoma asegura que la falta de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar ha vulnerado sus derechos a la personalidad, a la salud y a la educaci\u00f3n, toda vez que no tiene certeza respecto a la obligaci\u00f3n de prestar el referido servicio, adem\u00e1s de haber perdido oportunidades de trabajo. A su vez, manifiesta que tal situaci\u00f3n no solo lo afecta a \u00e9l sino tambi\u00e9n a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, Johan Estiven Gracia Cocoma solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, debido proceso y m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ordene al comandante del Ej\u00e9rcito Nacional del Distrito N\u00ba 24 de Neiva, Huila, declararlo exento de prestar el servicio militar obligatorio y entregue de forma inmediata la libreta militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, mediante auto del 2 de Agosto de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Johan Estiven Gracia Cocoma contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, y, dispuso correrle traslado a la parte accionada, para que en aras de su ejercicio del derecho a la defensa, rindiera un informe relacionado con las pretensiones de la demanda y allegara \u201cel material documental (\u2026) en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n a los hechos objeto de debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito Nacional Distrito N\u00ba 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier David Ospina Rubiano, Comandante del Distrito Militar N\u00ba 42 de Neiva, Huila, solicita al juez de tutela declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Johan Estiven Gracia Cocoma inici\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2016 a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n educativa Eugenia Fierro Falla, de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 19932, momento en el cual aleg\u00f3 como causal de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar, la objeci\u00f3n de conciencia. Sin embargo, no ha adjuntado toda la documentaci\u00f3n requerida para determinar \u201csi ser\u00e1 declarado exento del servicio o si debe presentar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que avalen su aptitud y que sea citado a una jornada de concentraci\u00f3n para prestar el servicio militar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez se inicia el proceso de inscripci\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina www.libretamilitar.mil.co, las personas que invoquen la objeci\u00f3n de conciencia como causal de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar obligatorio, deber\u00e1n adjuntar los documentos que acrediten, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que sus convicciones sean fijas, profundas y sinceras y, en este sentido se demuestre que \u201cprestar el servicio militar afecta su vida o sus creencias religiosas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la petici\u00f3n elevada por el accionante, manifiesta que la misma fue resuelta de fondo, pues en la respuesta se indic\u00f3 que deb\u00eda allegar, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web www.libretamilitar.mil.co, los siguientes documentos: (i) certificado de la existencia de la personar\u00eda jur\u00eddica de la iglesia, (ii) nombre del pastor y (iii) certificado firmado por el pastor, donde se indique la vinculaci\u00f3n del ciudadano a esa religi\u00f3n o culto, las actividades que realiza la religi\u00f3n y si en sus estatutos o creencias est\u00e1 prohibido portar insignias militares, armas, uniformes, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluy\u00f3 que \u201cEn el presente caso el ciudadano no agoto (sic) instancia que permitiera solicitar exoneraci\u00f3n a su servicio, raz\u00f3n por la cual se desvirt\u00faa el car\u00e1cter de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas al expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contrase\u00f1a de Johan Estiven Gracia Cocoma, donde consta que naci\u00f3 el 13 de enero de 1997. \u2013Fol. 6\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el ciudadano Johan Estiven Gracia Cocoma al Comandante del Distrito Militar N\u00ba 4, en el que solicita \u201cse defina de manera inmediata su situaci\u00f3n militar y sea declarado no apto conforme a la Ley y normas\u201d. \u2013Fol. 8 y 9\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n de la referencia, en la que el Comandante del Distrito Militar N\u00ba 4, indica al peticionario que \u201cNo fue validada su informaci\u00f3n, debe adjuntar los documentos soportes a su exenci\u00f3n para la clasificaci\u00f3n, carta del pastor, carta del ciudadano dirigida al distrito de su condici\u00f3n, fotocopia de c\u00e9dula del pastor, resoluci\u00f3n del nombramiento del pasto (sic) en la iglesia, debe acercarse al distrito militar n\u00ba 42\u2026 Por favor modifique las novedades e ingrese nuevamente a HTTP:\/\/www.libretamilitar.mil.co modifique la documentaci\u00f3n relacionada a la novedad y env\u00ede nuevamente su inscripci\u00f3n\u201d.\u2013Fol. 7\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado3, emitido por Jhon Fredy Rojas, Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en el que se afirma que Johan Estiven gracia Cocoma (sic) asiste al culto junto con sus padres desde hace m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os y, que las labores realizadas en el Ej\u00e9rcito Nacional van en contra de los principios cristianos que practican. \u2013Fol. 10\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado4 emitido por Jhon Fredy Rojas, Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en la que afirma que actualmente se desempe\u00f1a como pastor titular de esta iglesia, en la sede central de Campoalegre, Huila.\u2013Fol. 11\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Licencia Ministerial de Jhon Fredy Rojas Esquivel.\u2013Fol. 12\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, mediante fallo del 12 de agosto de 2016, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Johan Estiven Gracia Cocoma contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, al encontrar que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, urgente, grave e impostergable y, por ende no se suplen los requisitos de procedibilidad establecidos por el principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el peticionario ha permanecido pasivo frente a la respuesta esgrimida por el Ej\u00e9rcito Nacional, pues no ha allegado la documentaci\u00f3n exigida para que se configure la objeci\u00f3n de conciencia. Ello, al observar que no existe prueba que demuestre que Johan Estiven Gracia Cocoma haya adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite para definir su situaci\u00f3n militar, \u201cm\u00e1xime cuando es responsabilidad exclusiva del objetor probar la causa de exenci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Johan Estiven Gracia Cocoma interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, para que le sean amparados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y objeci\u00f3n de conciencia. En consecuencia, solicita que se ordene al comandante del Ej\u00e9rcito Nacional del Distrito N\u00ba 24 declararlo exento de prestar el servicio militar obligatorio y, en este sentido, entregue de forma inmediata la libreta militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que desde el inici\u00f3 de los tr\u00e1mites para definir su situaci\u00f3n militar solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de prestar servicio militar obligatorio invocando la protecci\u00f3n de su derecho a objetar en conciencia5, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar \u00bfsi el Ej\u00e9rcito Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y objeci\u00f3n de conciencia de Johan Estiven Gracia Cocoma al no definir su situaci\u00f3n militar porque no ha allegado los documentos requeridos a trav\u00e9s del aplicativo dispuesto en la p\u00e1gina web de la entidad? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala expondr\u00e1: (i) la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial, (ii) derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo y finalmente, (iii) proceder\u00e1 a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar.6 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d y, que \u201cla Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. En este sentido, dispuso que todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar desde el momento que cumpla la mayor\u00eda de edad hasta los 50 a\u00f1os, excepto los estudiantes de bachillerato quienes deben definirla cuando tengan su t\u00edtulo de bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las exenciones para prestar el servicio militar obligatorio, el art\u00edculo 27 establece que est\u00e1n exentos de prestar el servicio, en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, contempl\u00f3 una exenci\u00f3n que opera \u00fanicamente en tiempos de paz y que supone la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, para los siguientes ciudadanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico hombre o mujer,7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal; [en el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed establecida se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley]8 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser hermano de quien est\u00e9 prestando servicio militar obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la \u00e9poca en que deba ser incorporado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resultar inh\u00e1bil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificar\u00e1 para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; [en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales y Agentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) El conscripto que reclame alguna exenci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 19 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido, desde el a\u00f1o 2009, que pese a la ausencia de una regulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica sobre el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio, como causal de exenci\u00f3n, \u00e9sta puede alegarse en cualquier momento, pues se trata de una garant\u00eda de naturaleza fundamental y de car\u00e1cter permanente, que responde al derecho que tiene toda persona de \u201cno ser obligado a actuar en contra de su conciencia\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-728 de 2009 determin\u00f3 que todo objetor de conciencia tiene la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias, pero adem\u00e1s, deben probar que estas sean profundas, fijas y sinceras. En cuanto al contenido de cada una de ellas expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que sean fijas, implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares puede ser una forma leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta realmente no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las convicciones o creencias pueden ser de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico. Al respecto aclar\u00f3 que \u201clas normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonom\u00eda y la personalidad de toda persona.\u201d. En este sentido, las objeciones que son materia de protecci\u00f3n constitucional, deben definir y condicionar el actuar\/obrar de la personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en Sentencia T-357 de 2012 se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en Sentencia T-455 de 2014, la Sala Novena de Revisi\u00f3n atendiendo el problema relacionado con la falta de respuesta oportuna de las solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia, estipul\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que tiene que ver con el t\u00e9rmino para resolver, se ha se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n que la obtenci\u00f3n de una respuesta oportuna por parte de las autoridades estatales es una garant\u00eda que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n y que, a su vez, es condici\u00f3n para la eficacia del derecho al debido proceso administrativo. Tambi\u00e9n se ha indicado que, de ordinario, las solicitudes que se eleven a la administraci\u00f3n deben responderse en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, previsto por el legislador para ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se generan dos deberes constitucionales espec\u00edficos para las autoridades militares.\u00a0 En primer lugar, est\u00e1n llamadas a reconocer y evaluar a la objeci\u00f3n de conciencia como una de las causales jur\u00eddicamente vinculantes para la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Para ello, no podr\u00e1n en ning\u00fan caso invocar la inexistencia de una previsi\u00f3n legal o reglamentaria que as\u00ed lo establezca, puesto que la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho de \u00edndole constitucional y, por esa raz\u00f3n, obligatorio para todas las personas y autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en tanto para el caso las autoridades militares operan en su condici\u00f3n de autoridades administrativas, est\u00e1n obligadas a responder de fondo las solicitudes de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, basadas en el ejercicio del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, seg\u00fan las reglas definidas por el legislador para el derecho de petici\u00f3n y las condiciones constitucionales sobre el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el fundamento jur\u00eddico 9 de esta sentencia.\u00a0 Esto quiere decir, entre otros aspectos, (i) que las autoridades militares deben resolver lo pedido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados a partir de la formulaci\u00f3n de la solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio; (ii) que la respuesta debe ser material y de fondo, es decir, debe resolver si es o no procedente la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se niegue la solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y (iv) en cuanto se trata de una actuaci\u00f3n administrativa, las autoridades militares deben responder la solicitud de exenci\u00f3n mediante acto administrativo, el cual debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indic\u00e1ndosele los recursos que puede interponer respecto de lo decidido.\u00a0 Todo ello conforme lo estipulan los art\u00edculos 65 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde al objetor de conciencia informar y demostrar a las autoridades de reclutamiento que sus convicciones o creencias son profundas, fijas, sinceras y que colisionan con la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar. Recibida dicha petici\u00f3n, la instituci\u00f3n militar deber\u00e1, dentro de los quince (15) siguientes a la petici\u00f3n, resolver, mediante un acto motivado, si procede la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio; decisi\u00f3n que es controvertible ante el juez constitucional, quien deber\u00e1 resolver el caso particular \u201ca trav\u00e9s de una ponderaci\u00f3n que determine la responsabilidad con que es asumida la convicci\u00f3n que presuntamente impide la prestaci\u00f3n del servicio militar, as\u00ed como la afectaci\u00f3n que podr\u00eda derivarse para la persona de ser impuesto el cumplimiento de tal deber (\u2026)\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la sentencia en cita que el juez constitucional, en caso de evidenciar una conducta que atente contra \u201cla posibilidad de objetar un deber relativo como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar, tiene el deber de proteger el derecho invocado, independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, hasta que no exista un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia deber\u00e1n ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso que, en todo caso, pueden ser protegidas por los jueces de tutela,13 cuando el derecho no es reconocido por las autoridades militares de reclutamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado14. En este sentido, toda actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley que deben observar las autoridades en el ejercicio de sus funciones, con el fin de garantizar los derechos de las personas incursas en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, debido a que estos pueden resultar afectados por la decisi\u00f3n adoptada en dicho proceso, pues estas crean, modifican o extinguen un derecho y\/o imponen una obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional16, la finalidad del derecho al debido administrativo radica en \u00a0permitir un desarrollo adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica, la cual debe actuar al servicio del inter\u00e9s general y con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin desconocer los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. Ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia C-248 de 2013 se reiter\u00f3 que:. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extensi\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, raz\u00f3n por la cual comprende\u00a0\u2018todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este derecho hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los derechos de las personas que \u00a0puedan resultar afectados por sus decisiones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18 ha indicado que \u201chacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a:\u00a0(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi)\u00a0a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.19 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en Sentencia C-089 de 2011 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las garant\u00edas en el derecho al debido proceso se dividen en dos (2), a saber, en previas y posteriores. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, como por ejemplo: (i) el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, (ii) el juez natural, (iii) el derecho de defensa, (iv) la razonabilidad de los plazos y (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras y, las\u00a0garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de los recursos previstos en la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho que tienen todas las personas de que las decisiones se adopten en un tiempo razonable, esto es, sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que para determinar cu\u00e1ndo se vulnera esta garant\u00eda, se debe analizar (a) la complejidad del asunto, (b) la actividad procesal del interesado y (c) la conducta de las autoridades nacionales. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, refiri\u00f3 que \u201cla Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c(L)a investigaci\u00f3n que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva20. Esto implica que el \u00f3rgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener resultado\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo, en Sentencia T-230 de 2013, se indic\u00f3 que \u201cse est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye que el derecho al debido proceso es una garant\u00eda de car\u00e1cter constitucional que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, corresponde a las autoridades actuar conforme a los procedimientos previamente previstos en la ley y\/o estatutos y, con la observancia de las garant\u00edas propias de este derecho. Ello, con el fin de (i) asegurar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n y, (ii) de respetar los derechos de las personas que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudia el caso de Johan Estiven Gracia Cocoma, quien manifiesta haber solicitado, el 18 de mayo de 2016, al comandante del Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, definir su situaci\u00f3n militar y, en consecuencia, ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio, debido a que la \u201c\u2026 condici\u00f3n de cristianos nos conlleva a tenerle miedo a la armas a que en nuestro interior no pensemos en ning\u00fan momento hacerle da\u00f1o a nadie (\u2026)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el accionante que en respuesta a su petici\u00f3n el comandante del Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, le indic\u00f3 que su \u201csituaci\u00f3n o informaci\u00f3n no ha sido validada\u201d y que deb\u00eda anexar unos documentos que, seg\u00fan informa el peticionario, ya hab\u00edan sido aportados con el derecho de petici\u00f3n. Actuaci\u00f3n, que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra esta Sala que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, pues el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial y\/o administrativo que garantice el goce de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva \u2013Huila\u2212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seleccionada y repartida la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente dispuso oficiar,27 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Ej\u00e9rcito Nacional Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva \u2013Huila\u2212, para que informara \u201csi ya hab\u00eda definido la situaci\u00f3n militar del accionante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al Oficio OPTB-855 de 2017, Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Suarez, en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 42 (e) indica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de inscripci\u00f3n lo surti\u00f3 el ciudadano por la p\u00e1gina www.libretamilitar.mil.co en donde coloco la informaci\u00f3n correspondiente a sus datos personales y familiares y expreso ser exento por la causal de cl\u00e9rigo, sin embargo \u00e9sta no ha sido validada por el funcionario, por cuanto no ha sido adjuntado soportes (sic) documentales que acrediten tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso poner en conocimiento de la alta Corte, que cuando un ciudadano ingresa informaci\u00f3n por la plataforma y expresa encontrarse bajo una causal de inhabilidad o exenci\u00f3n, debe adjuntar los soportes que acrediten tal situaci\u00f3n a efectos que el funcionario verifique los soportes y sean validados y pueda continuar con el tr\u00e1mite para definir su situaci\u00f3n militar.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los documentos requeridos para definir la situaci\u00f3n militar de Johan Estiven Gracia Cocoma, manifiesta que los mismos son necesarios para \u201cverificar la vinculaci\u00f3n del ciudadano con la comunidad religiosa que invoca y por la cual manifiesta que su religi\u00f3n o creencia le impide cumplir con una obligaci\u00f3n de rango constitucional como es el de prestar servicio militar\u201d.29 Agrega que en este sentido se requiere (i) el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la comunidad religiosa a la que pertenece; (ii) acta de posesi\u00f3n del pastor o l\u00edder de esa comunidad y; (iii) certificaci\u00f3n expedida por el l\u00edder o pastor de la comunidad religiosa que acredite que el ciudadano es miembro activo de dicha comunidad religiosa.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el derecho de petici\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el accionante fue resuelto de fondo, \u201cen donde se le indicaba no solo el alcance de la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar sino las prerrogativas ante una situaci\u00f3n como la objeci\u00f3n, la cual requiere de unos criterios contemplados por la misma Corte v\u00eda jurisprudencial, (\u2026), sin embargo aunque expres\u00f3 anexar soportes no se encontraron adjuntos y de igual forma el tr\u00e1mite se surte es a trav\u00e9s de la p\u00e1gina (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se le expres\u00f3 al ciudadano puntualmente en la respuesta a la petici\u00f3n, que los documentos soportes deb\u00eda adjuntar a trav\u00e9s de (sic) sin embargo a la fecha no han sido cargados y por tanto no ha podido continuar con el tr\u00e1mite para definir su situaci\u00f3n militar (\u2026)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente de tutela y de las allegadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n que en el caso sub examine el Ej\u00e9rcito Nacional Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la objeci\u00f3n de conciencia del accionante, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, debido proceso y objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2016, Johan Estiven Gracia Cocoma present\u00f3 ante el Comandante del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212 derecho de petici\u00f3n \u00a0en el que solicitaba definir su situaci\u00f3n militar y, en consecuencia, ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio, alegando como causal de exenci\u00f3n, la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante Javier David Ospina del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212, le inform\u00f3 que su \u201csituaci\u00f3n o informaci\u00f3n no ha sido validada\u201d y que deb\u00eda adjuntar una serie de documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la consideraci\u00f3n \u201c2.1.1.\u201d de esta providencia se sostuvo que las respuestas a las solicitudes de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, basadas en el ejercicio del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, debe ser resueltas (i) en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas; (ii) de fondo, es decir, informando si es o no procedente la exenci\u00f3n y; (ii) mediante acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que si bien el accionante recibi\u00f3 una respuesta a su solicitud, \u00e9sta: (i) no resolvi\u00f3 de fondo su petici\u00f3n, pues se limitan a indicarle que debe allegar una serie de documentos a una p\u00e1gina web y, (ii) no se emiti\u00f3 a trav\u00e9s de un acto administrativo, sino mediante un correo electr\u00f3nico.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al 10 de marzo de 2017 la situaci\u00f3n militar del peticionario no se hab\u00eda definido, prueba de ello, es el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n en la fecha referida por Comandante del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212, en la que informa que no han podido continuar con los tr\u00e1mites para definir la situaci\u00f3n militar del accionante porque no adjunt\u00f3 los soportes requeridos para probar la objeci\u00f3n de conciencia.33 Afirmaci\u00f3n que corrobora el incumplimiento del t\u00e9rmino estipulado para emitir una respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento esbozado por el Comandante del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212 para justificar la demora en la resoluci\u00f3n del caso del tutelante, encuentra la Sala que no es admisible, pues de las pruebas allegadas al expediente de tutela se puede deducir que Johan Estiven Gracia Cocoma adjunto al derecho de petici\u00f3n los documentos requeridos para demostrar su objeci\u00f3n de conciencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los documentos que el accionante afirma haber allegado con el derecho de petici\u00f3n y que fueron aportados al expediente de tutela34 fueron expedidos antes de presentar la petici\u00f3n, esto es, antes del 18 de mayo de 2016. En este sentido, siendo el tutelante la parte interesada en la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n, no tendr\u00eda porque no aportarlos si estaban en su poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Comandante del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212 argument\u00f3 no encontrar adjuntos dichos soportes, pero jam\u00e1s afirm\u00f3 no haberlos recibido.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Ej\u00e9rcito inform\u00f336 que el tr\u00e1mite se surte, \u00fanicamente, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web y, como los documentos requeridos no han sido cargos a la misma, el tr\u00e1mite para definir la situaci\u00f3n militar del peticionario se encuentra suspendido.37 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, considera esta Corporaci\u00f3n que el accionante aport\u00f3 los soportes para definir su situaci\u00f3n militar desde el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pero la misma no ha sido resuelta, porque debe allegarlos a la p\u00e1gina web www.libretamilitar.mil.co. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 019 de 2012 establece que \u201clos tr\u00e1mites establecidos por las autoridades deber\u00e1n ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deber\u00e1n ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que la exigencia hecha por el Ej\u00e9rcito del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212, relacionada con allegar los documentos a la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n, se convierte en un obst\u00e1culo que limita el derecho de los ciudadanos a objetar en conciencia y definir su situaci\u00f3n militar, pues no todas las personas (i) tienen acceso a internet y\/o (ii) cuentan con el conocimiento inform\u00e1tico necesario para realizar dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la Corte Constitucional que el Ej\u00e9rcito Nacional del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y objeci\u00f3n de conciencia de Johan Estiven Gracia Cocoma. \u00a0<\/p>\n<p>Se configuran las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar por convicciones de origen religioso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, todo objetor de conciencia tiene la m\u00ednima obligaci\u00f3n de acreditar que las convicciones o creencias que le impiden prestar el servicio militar obligatorio son manifestaciones externas, profundas, fijas y sinceras. En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que las creencias religiosas invocadas por el accionante cumplen con estas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, mediante certificado del 27 de enero de 2015, inform\u00f3 y asever\u00f3 que Johan Estiven Gracia Cocoma asiste desde hace m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os a cultos de reuni\u00f3n junto a sus padres. Afirmaci\u00f3n que permite concluir las creencias religiosas del tutelante: (i) hacen parte de su vida de manera constante, constituy\u00e9ndose de esta manera en un estilo de vida que gu\u00eda y condicionan su actuar de forma integral; (ii) no son modificables de forma f\u00e1cil o r\u00e1pida, pues no fueron adquiridas hace poco y; (iii) no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas, pues no se evidencia que hayan sido adoptadas con el fin de lograr su exenci\u00f3n del servicio militar, pues el pastor de la Iglesia da fe del compromiso del accionante y, ni la autoridad militar ni terceras personas cuestionaron que dichas convicciones no fueran sinceras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el Pastor certifica que las labores realizadas en el Ej\u00e9rcito Nacional van en contra de los principios cristianos de su iglesia, afirmaci\u00f3n que demuestra que prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de sus creencias religiosos, situaci\u00f3n que podr\u00eda llegar a afectar su vida, su forma de ser, sus decisiones y apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resalta la Sala que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n40 ha reconocido que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia generan confrontaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio militar, pues su reglamento cristiano impide a sus miembros tomar las armas, por desconocer la \u00e9tica y la formaci\u00f3n cristiana de la congregaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es posible admitir leg\u00edtimamente una objeci\u00f3n de conciencia.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n que Johan Estiven Gracia Cocoma act\u00faa de acuerdo a sus creencias religiosas, las cuales le impiden asumir las funciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio militar, configur\u00e1ndose de esta manera una causal de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, el 12 de agosto de 2016, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Johan Estiven Gracia Cocoma contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, expedir la libreta militar, al joven Johan Estiven Gracia Cocoma, de conformidad con las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ordenar\u00e1 al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, ampliar los medios para la recepci\u00f3n de los documentos requeridos en el tr\u00e1mite de las solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Johan Estiven Gracia Cocoma interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la objeci\u00f3n de conciencia, debido a que no se ha definido su situaci\u00f3n militar. En consecuencia solicita ser declarado exento de prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar el estado actual del proceso para definir la situaci\u00f3n militar de Johan Estiven Gracia Cocoma, se dispuso oficiar al Ej\u00e9rcito Nacional Distrito Militar N\u00b0 42 de Neiva, Huila, para que informara \u00bfsi defini\u00f3 la situaci\u00f3n militar de Johan Estiven Gracia Cocoma con observancia de los argumentos alegados y documentos aportados por el accionante en el derecho de petici\u00f3n? En respuesta a dicho requerimiento, informa que el accionante no ha allegado, por ning\u00fan medio, los documentos requeridos, \u201craz\u00f3n por la cual no ha podido continuar con el tr\u00e1mite para definir su situaci\u00f3n militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio, como causal de exenci\u00f3n, puede alegarse en cualquier momento. En este tr\u00e1mite, el objetor debe demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y\/o creencias y que estas son profundas, fijas y sinceras y a la autoridad militar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite para alegar la objeci\u00f3n de conciencia, relacionado, espec\u00edficamente, con allegar los documentos que soporten la petici\u00f3n a la p\u00e1gina web www.libretamilitar.mil.co, se convierte en un obst\u00e1culo que limita el derecho de los ciudadanos a objetar en conciencia y definir su situaci\u00f3n militar, pues no todas las personas (i) tienen acceso a internet y\/o (ii) cuentan con el conocimiento inform\u00e1tico necesario para realizar dicho procedimiento. En este sentido, advirti\u00f3 que teniendo en cuenta que los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jur\u00eddica, \u00e9stos deben ser sencillos, racionales, proporcionales y accesibles a toda la poblaci\u00f3n interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, verific\u00f3 que la objeci\u00f3n de conciencia alegada por Johan Estiven Gracia Cocoma se configura en una exenci\u00f3n para prestar el servicio militar obligatorio, al demostrar que sus creencias religiosas son externas, profundas, fijas y sinceras y, en consecuencia, el ejercicio de las actividades y deberes propios del referido servicio van en contra de sus convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida proferido el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Johan Estiven Gracia Cocoma contra el Ej\u00e9rcito Nacional Distrito Militar N\u00ba 42 de Neiva, Huila y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y a objetar en conciencia del accionante, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional Distrito Militar N\u00ba 42 de Neiva, Huila, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia,\u00a0 expida la libreta militar del joven Johan Estiven Gracia Cocoma, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional Distrito Militar N\u00ba 42 de Neiva, Huila, que en el t\u00e9rmino un (1) mes calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, modifique el tr\u00e1mite previsto para las solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia del servicio militar obligatorio y, en este sentido, ampl\u00ede los medios para la recepci\u00f3n de los documentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente de tutela no hay informaci\u00f3n sobre la fecha en que se emiti\u00f3 dicha respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPARAGRAFO 1\u00b0 Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito. Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de bachilleres, para su incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 De fecha del 27 de enero de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De fecha del 5 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiterara el precedente establecido en la \u00faltima Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-108 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0La Corte Constitucional, en Sentencia C-755 de 2008, declar\u00f3 una inexequibilidad \u00a0parcial de \u00e9ste literal, que, en su texto original dec\u00eda: c) El hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Condicionamiento contenido en la Sentencia C-755 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-108 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-603 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0C-728 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-051 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 En Sentencia C-034 de 2014, la Corte record\u00f3 que \u201cel debido proceso administrativo, debe recordarse que su funci\u00f3n es la de permitir un desarrollo adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica, persiguiendo el inter\u00e9s general y sin desconocer los derechos fundamentales, \u00a0bajo los principios orientadores del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. Ello explica, como lo ha se\u00f1alado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del art\u00edculo 29 Superior con los principios del art\u00edculo 209, ib\u00eddem.\u00a0Y, en t\u00e9rminos concretos, que las garant\u00edas deban aplicarse asegurando tambi\u00e9n la eficacia, celeridad, econom\u00eda e imparcialidad en la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 SentenciasT-455 de 2005, T-178 de 2010, C-248 de 2013 y C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte IDH: Sentencia de 01 de marzo de 2005 (caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cSe configura una\u00a0mora judicial injustificada\u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 No se indica fecha de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 18 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 28 de julio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante Auto del 24 de febrero de 2017.\u2013 Folio 16 y 17 del cuaderno Constitucional\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 22, respaldo, del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 23 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 22, respaldo, del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 23 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00c9nfasis agregado, Folio 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEn el caso del joven expreso ser exento pero no adjunta los soportes requeridos para probar dicha causal, raz\u00f3n por la cual no ha podido continuar con los tr\u00e1mites para definir su situaci\u00f3n militar.\u201d. \u00c9nfasis agregado. Fol. 26 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (i) Certificado de asistencia al culto desde hace m\u00e1s de \u00a0siete (7), expedido el 27 de enero de 2015\u2013Fol. 10 del cuaderno principal\u2013; (ii) Certificado de que las labores realizadas en ejecuci\u00f3n del servicio militar obligatorio van en contra de los principios de la Iglesia Pentecostal, expedido el 27 de enero de 2015 \u2013 Fol. 10 del cuaderno principal\u2013; (iii) Certificado donde se indica que Jhon Fredy Rojas es el pastor de la Iglesia, expedido el 5 de febrero de 2016 \u2013 Fol. 11 del cuaderno principal\u2013 y; (iv) Copia de la Licencia Ministerial de Jhon Fredy Rojas Esquivel. \u2013 Fol. 12 del cuaderno principal \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c(\u2026), sin embargo aunque expres\u00f3 anexar soportes no se encontraron adjuntos y de igual forma el tr\u00e1mite se surte es a trav\u00e9s de la p\u00e1gina (\u2026)\u201d \u2013Fol. 23 del cuaderno Constitucional\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Mediante escrito del 6 de marzo de 2017, Radicado en esta Corporaci\u00f3n el 10 de marzo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201c(\u2026), sin embargo aunque expres\u00f3 anexar soportes no se encontraron adjuntos y de igual forma el tr\u00e1mite se surte es a trav\u00e9s de la p\u00e1gina (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se le expres\u00f3 al ciudadano puntualmente en la respuesta a la petici\u00f3n, que los documentos soportes deb\u00eda adjuntar a trav\u00e9s de (sic) sin embargo a la fecha no han sido cargados y por tanto no ha podido continuar con el tr\u00e1mite para definir su situaci\u00f3n militar \u00a0(\u2026)\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 019 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El Ej\u00e9rcito Nacional del Distrito N\u00ba 42 de Neiva \u2013Huila\u2212 no cuenta con una fundamento que justifique la necesidad de que sea el accionante el que allegue dichos soportes a la p\u00e1gina web.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-018 de 2012 y T-185 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-185 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/17 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones \u00a0 CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0 OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}