{"id":2541,"date":"2024-05-30T17:00:52","date_gmt":"2024-05-30T17:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-312-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:52","slug":"t-312-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-96\/","title":{"rendered":"T 312 96"},"content":{"rendered":"<p>T-312-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-312\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cumplimiento estatal &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales &nbsp;tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la cobertura y extensi\u00f3n del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestaci\u00f3n, aun cuando son tareas prioritarias de la acci\u00f3n estatal, necesariamente dependen de las pol\u00edticas globales y de desarrollo econ\u00f3mico y social, las cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la situaci\u00f3n apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida, el derecho a la salud viene a compartir el car\u00e1cter fundamental y a integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud, la infraestructura servicial de que se disponga atender\u00e1 prioritariamente tan urgente requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de cirug\u00eda espec\u00edfica \/DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible ordenar la realizaci\u00f3n a tr\u00e1ves una tutela de un tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico y que s\u00f3lo corresponde determinarlo al medico tratante. Lo que s\u00ed puede hacerse mediante la acci\u00f3n de tutela es dar la orden de que se le preste el servicio asistencial hospitalario y m\u00e9dico de acuerdo con las orientaciones que para este caso concreto determine el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96074 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la vida y a la salud.El Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter prestacional del derecho a &nbsp; la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., &nbsp;julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Julio Cesar Sanchez Gutierrez, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.Solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Danilo Iba\u00f1ez Arcila ,present\u00f3, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circu\u00edto de Cali, escrito contentivo de una acci\u00f3n de tutela. Inicialmente est\u00e1 tutela fue inadmitida &nbsp;debido a la no indicaci\u00f3n clara y concreta de los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue corregida el 15 de marzo del a\u00f1o en curso y mediante Auto de 20 de marzo de 1996 se acept\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas, que sirven de fundamento al amparo pedido, las expone el accionante de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>-Indica que el d\u00eda 10 de marzo de 1996,en su lugar de trabajo sufri\u00f3 una dislocaci\u00f3n en la rodilla lo cual le oblig\u00f3 &nbsp;a acudir al Instituto de Seguros Sociales. All\u00ed no fue atendido inmediantamente &nbsp;lo que le oblig\u00f3 a pagar servicio medico particular de urgencias en Comfandi. &nbsp;<\/p>\n<p>-El actor se\u00f1ala que dentro del dictamen dado por el m\u00e9dico de Comfandi se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una artroscopia en la rodilla y la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en los ligamentos. Igualmente, se\u00f1ala que ya en oportunidad anterior el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda dictaminado el mismo tratamiento, pero que despu\u00e9s de m\u00faltiples solicitudes no se le di\u00f3 la orden para programar la cirug\u00eda raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 de insistir. &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente, a\u00f1ade que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993 y toda vez que los aportes para seguridad social se est\u00e1n cumpliendo, tiene derecho a que se le d\u00e9 el tratamiento antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acervo probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali realiz\u00f3 diligencia de interrogatorio al se\u00f1or Danilo Iba\u00f1ez Arcila. Durante la diligencia el actor expres\u00f3 los mismos argumentos se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera el Juzgado Octavo Laboral del Cicu\u00edto de Cali mediante oficio N\u00b0 249 del 20 de marzo de 1996, dirigido al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca solicit\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del accionante. la entidad mediante escrito del 27 de marzo de 1996, respondi\u00f3 no haber podido encontrar la historia cl\u00ednica del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circu\u00edto de Cali, mediante sentencia de veintinueve de marzo de 1996, resolvi\u00f3 rechazar la tutela solicitada con los argumentos que a continua ci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este caso no se puede tutelar el derecho a la salud tal como lo solicita el accionante,pues en primer caso no se alleg\u00f3 por parte de \u00e9ste documento alguno que acreditar\u00e1 al menos su afiliaci\u00f3n al I.S.S para el plan e.p.s,ni tampoco puede ese fallador entrar en areas &nbsp;de la medicina que desconoce y determinar a ciencia cierta,sin ninguna clase de ex\u00e1menes a ordenar se le practique una operaci\u00f3n,que solo el m\u00e9dico que lo trate puede determinar dada su gravedad o urgencia.Ademas no obstante estar en los autos un dicamen medico,el Juzgado no puede acoger como definitiva la apreciaci\u00f3n ah\u00ed contenida,pues el medico laboral para emitir tal concepto no se fundamento en ex\u00e1menes m\u00e9dicos u otros elementos de juicio que determinaran concretamente la operaci\u00f3n que dice se le debe efectuar al accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales mediante escrito de 29 de mayo de 1996 indic\u00f3 que el accionante si se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales con el numero de afiliaci\u00f3n N\u00b0 916828767 desde 1995. Pero que en cuanto al envi\u00f3 de la historia cl\u00ednica del paciente la entidad inform\u00f3 que no encontr\u00f3 dicha historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas Jur\u00eddicos a tratar &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la Salud y el Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha destacado que : &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones concretas de la finalidades propias del Estado Social de Derecho se encuentra precisamente en dar mayor protecci\u00f3n a aquellas personas que por diversas razones se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, de desigualdad o indefensi\u00f3n. La precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de muchas personas en Colombia obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a destinar parte de sus esfuerzos y recursos hacia el mejoramiento de las condiciones de vida de todos, pero particularmente de los m\u00e1s desamparados. De manera que no encuentra la Corporaci\u00f3n excusa alguna para que las entidades de salud p\u00fablicas, no le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesite la accionante, por cuanto dicha actividad corresponde a las finalidades propias del Estado Social y a aquellas que precisamente deben adelantar esas instituciones de salud en beneficio de los sectores menos favorecidos de la sociedad1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado Social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al se\u00f1alar entre sus finalidades la de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P. Pre\u00e1mbulo). La naturaleza social del Estado de Derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades &nbsp;y un compromiso permanente en la promoci\u00f3n de la justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud 2&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera &nbsp;la Corte Constitucional ha expuesto que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa&#8221;, por ello &#8220;cuando se habla del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa distinta a identificar un objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos desligados de la vida humana, porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser . Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221;. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de los anteriores postulados -con arreglo a los cuales, ponderados los hechos espec\u00edficos de cada caso concreto, la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental en cuanto a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital-, el derecho previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta integra un conjunto de elementos que, en palabras de la Corte, &#8220;le confieren un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente&#8230;&#8221;. Atendiendo al criterio que esta Corporaci\u00f3n prohija, se percibe que &#8220;La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso &#8221; 4, de ah\u00ed que, en principio, se puede afirmar que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatenci\u00f3n vulnere directa y gravemente el derecho a la vida, destac\u00e1ndose que en estos eventos comporta &#8220;no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad , sino tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de vida&#8221; 5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza prestacional del derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la cobertura y extensi\u00f3n del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestaci\u00f3n, aun cuando son tareas prioritarias de la acci\u00f3n estatal, necesariamente dependen de las pol\u00edticas globales y de desarrollo econ\u00f3mico y social, las cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed recordar que el derecho a la salud es tambi\u00e9n ubicable dentro de la categor\u00eda de los denominados derechos de prestaci\u00f3n que, por su naturaleza, no son de exigencia inmediata a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial, y requieren para su efectividad el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisi\u00f3n de la pertinente estructura que los actualice. Pese a lo anterior, es \u00fatil reiterar que no es posible &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;mirar bajo la misma \u00f3ptica prestaciones que requieran diferentes respuestas del Estado en t\u00e9rminos presupuestales y organizativos&#8221; y que &#8220;las condiciones de eficacia requeridas por un determinado medio judicial para su procedencia, pueden ser diferentes a las exigidas por otros mecanismos judiciales. En este orden de ideas la posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho &#8220;6 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de Derecho los servicios p\u00fablicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a \u00e9ste la asunci\u00f3n de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situaci\u00f3n de marginalidad, discriminaci\u00f3n o sus condiciones econ\u00f3micas, sociales o culturales, requieren de la especial atenci\u00f3n o apoyo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud constituye un cometido de car\u00e1cter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a \u00e9ste \u00faltimo la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales &nbsp;tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la cobertura y extensi\u00f3n del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestaci\u00f3n, aun cuando son tareas prioritarias de la acci\u00f3n estatal, necesariamente dependen de las pol\u00edticas globales y de desarrollo econ\u00f3mico y social, las cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-571 del 26 de octubre de 19927, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina ha denominado a las obligaciones p\u00fablicas del Estado &#8220;prestaciones constitucionales&#8221;, una de cuyas manifestaciones principales son los derechos fundamentales de prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del Cap\u00edtulo 2o. T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad pueden tener un contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y una de esas obligaciones p\u00fablicas del Estado es la resultante del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La atenci\u00f3n de la salud&#8230; son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;. Concordante con esta disposici\u00f3n existe la obligaci\u00f3n del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Carta, de &#8220;proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto genera consecuentemente el deber &#8220;prestacional&#8221; a cargo del Estado de brindar la atenci\u00f3n de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte otros elementos integrantes de \u00e9ste derecho le imprimen un car\u00e1cter asistencial, ubic\u00e1ndolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde \u00e9ste adquiere un car\u00e1cter de &#8220;Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria&#8221;. Se producen importantes repercusiones en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, fortaleciendo la condici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y de laboratorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando la situaci\u00f3n apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protecci\u00f3n conformando una unidad que reclama defensa total. En raz\u00f3n de los datos f\u00e1cticos del caso concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la protecci\u00f3n de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;(arts. 11 y 85 C.N.), el derecho a la salud viene a compartir el car\u00e1cter fundamental y a integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud, la infraestructura servicial de que se disponga atender\u00e1 prioritariamente tan urgente requerimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que a nivel te\u00f3rico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar la prestaci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relaci\u00f3n con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posici\u00f3n de sujeto activo de un derecho agrega la situaci\u00f3n legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisi\u00f3n las instancias que deben proporcionarle la atenci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>En circunstancias como las anotadas, la vinculaci\u00f3n entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n del actor, al solicitar que se ordene al Instituto de Seguros Sociales la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de ligamentos al igual que la realizaci\u00f3n de una artroscopia por parte de la entidad demandada, se tiene que la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que la salud&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccomprendida dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales &nbsp;tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley establece que para acceder a la cobertura &nbsp;en salud dispensada por el Estado la &nbsp;persona debe estar afiliada al plan de seguridad social. Para el caso concreto se comprob\u00f3 por parte de est\u00e1 Corporaci\u00f3n que efectivamente el se\u00f1or Danilo Iba\u00f1ez Arcila se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Lo cual deja sin fundamento una de las razones expuestas por el Juez Octavo Laboral de Cali cuando se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este caso no se puede tutelar el derecho a la salud tal como lo solicita el accionante,pues en primer caso no se alleg\u00f3 por parte de \u00e9ste documento alguno que acreditar\u00e1 al menos su afiliaci\u00f3n al I.S.S para el plan e.p.s\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tal hecho determina entonces la exequibilidad por parte del accionante para \u201cProcurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad mediante un sistema de servicios,a tr\u00e1ves del suministro de prestaciones concretas en materia de salud\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional en este sentido ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte otros elementos integrantes de \u00e9ste derecho le imprimen un car\u00e1cetr asistencial,ubic\u00e1ndolo dentro de las funciones del Estado social de Derecho,donde \u00e9ste adquiere un car\u00e1cter de \u201cEstado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria\u201d.Se producen importantes repercuciones en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano,fortaleciendo la condici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimofrente al primero,por cuanto como se afirmaba anteriormente,su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente,para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica,hospitalaria,farmac\u00e9utica y de laboratorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para la Corte resulta tambi\u00e9n muy claro que no es posible ordenar la realizaci\u00f3n a tr\u00e1ves una tutela de un tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico y que s\u00f3lo corresponde determinarlo al medico tratante, raz\u00f3n por la cual la Corte acepta en ese sentido los otros argumentos expuestos por el juez de Primera Instancia y que se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco puede ese fallador entrar en areas de la medicina que desconoce y determinar a ciencia cierta,sin ninguna clase de \u00e9xamenes a ordenar se le practique una operaci\u00f3n,que solo el m\u00e9dico que lo trate puede determinar dada su gravedad o urgencia. Ademas no obstante estar en los autos un dict\u00e1men medico el juzgado no puede acoger como definitiva la apreciaci\u00f3n ah\u00ed contenida, pues el medico laboral para emitir tal concepto no se fundamneto en ex\u00e1menes m\u00e9dicos u otros elementos de juicios que determinaran concretamente la operaci\u00f3n que dice se le debe efectuar al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed puede hacerse mediante la acci\u00f3n de tutela es dar la orden de que se le preste el servicio asistencial hospitalario y m\u00e9dico de acuerdo con las orientaciones que para este caso concreto determine el m\u00e9dico tratante del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR parcialmente la Sentencia revisada y en su lugar CONCEDER la tutela en el sentido de ordenar al I.S.S dar el correspondiente tratamiento m\u00e9dico que el accionanteDanilo Iba\u00f1ez Arcila requiera y que sea se\u00f1alado por el medico tratante de esa entidad. NO ACCEDER a las pretensiones del actor en el sentido de orena al Instituto de Seguros Sociales la autorizaci\u00f3n de determinada cirug\u00eda y fisioterapia,en raz\u00f3n a que est\u00f3 lo determinara el citado m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional &nbsp;T-409\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-505 de 1992. M.P Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia Corte Constitucional T-494 de 1993. M.P Dr.Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia Corte Constitucional T-484 de 1992. M.P Dr. Fabio Moron D\u00edaz . &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1992.M.P Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia Corte Constitucional T-207 de 1995.M.P Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-312-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-312\/96 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cumplimiento estatal &nbsp; El derecho a la salud comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales &nbsp;tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}