{"id":25410,"date":"2024-06-28T18:32:52","date_gmt":"2024-06-28T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-260-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:52","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:52","slug":"t-260-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-17\/","title":{"rendered":"T-260-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE-Uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, si \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La U.P.C. es una prima o valor agregado reconocida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a diversas zonas geogr\u00e1ficas, por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, un valor aplicable para las \u00e1reas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atenci\u00f3n en salud derivados, entre otros, del transporte de pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del m\u00e9dico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS autorizar y suministrar pa\u00f1ales desechables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS efectuar valoraci\u00f3n completa sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS-S suministrar silla de ruedas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (AC) \u00a0 \u00a0 T-5.889.657, T-5.896.052, T-5.913.891. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Javier Alonso Ossa Valencia, como agente oficioso de Julialba Ossa de G\u00f3mez, contra Comfenalco Valle E.P.S., con vinculaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA (ii) Marleny Vallejo de Sanclemente, como agente oficiosa de Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, contra Sanitas E.P.S., con vinculaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0y (iii) Fabi\u00e1n Alberto Antol\u00ednez Fl\u00f3rez, como agente oficioso de Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Caquet\u00e1, y Asmet Salud E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, el 23 de junio de dos mil diecis\u00e9is, el cual fue el confirmado, el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u2013Valle del Cauca\u2212 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Alonso Ossa Valencia, como agente oficioso de Julialba Ossa de G\u00f3mez, contra Comfenalco Valle E.P.S. (Expediente T-5.889.657), con vinculaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia \u2013proceso en el cual no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n\u2212, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira \u2013Valle del Cauca\u2212, el 4 de agosto de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marleny Vallejo de Sanclemente, como agente oficiosa de Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, contra Sanitas E.P.S. (Expediente T-5.896.052). A este proceso fueron vinculados el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia \u2212 proceso en el cual no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n\u2212, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia \u2013Caquet\u00e1\u2212, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabi\u00e1n Alberto Antol\u00ednez Fl\u00f3rez, como agente oficioso de Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Caquet\u00e1, y Asmet Salud E.P.S.-S (Expediente T-5.913.891). \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron escogidos por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2016, en el cual se indic\u00f3 como criterio de selecci\u00f3n la urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se ventilan los casos de personas adultos mayores que reclaman por medio de acci\u00f3n de tutela el suministro de insumos y\/o elementos para salud, en raz\u00f3n a que las diferentes patolog\u00edas que padecen les impiden ejercer algunas necesidades fisiol\u00f3gicas de forma aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.889.657 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Actuando como agente oficioso de Julialba Ossa de G\u00f3mez, el se\u00f1or Alonso Ossa Valencia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Comfenalco Valle E.P.S., para que se le protejan a la agenciada \u2013su hermana\u2013 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida. Tal solicitud se fundamenta que la accionada no le ha prescrito y ni autorizado pa\u00f1ales desechables para evitar el escape de fluidos, a pesar que padece incontinencia urinaria1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada es una persona de 84 a\u00f1os de edad, que padece las siguientes enfermedades: \u201chipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, p\u00e9rdida de memoria reciente, infecci\u00f3n urinaria ya resuelta y desde hace varios a\u00f1os inici\u00f3 con incontinencia urinaria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013y hasta el momento en que se produce la decisi\u00f3n de primera instancia \u2212 no se adjunta dictamen m\u00e9dico que indique la necesidad del insumo. Tampoco hay una manifestaci\u00f3n expresa de la carencia de recursos econ\u00f3micos, que le impida a la agenciada poder sufragar el costo de los insumos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante resaltar la ausencia de requerimiento por parte de la demandante o de su agente oficioso, ante la E.P.S. Comfenalco Valle E.P.S., en el cual se solicite la entrega de insumos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali. Admitida a tr\u00e1mite la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a la E.P.S. accionada y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 la tutela, solicitando al juez de conocimiento que no ordenara el recobro al FOSYGA respecto de los suministros reclamados por el accionante, pues corresponde a los entes territoriales asumir dicho costo. Sostiene que exigir a la Naci\u00f3n el pago de los referidos servicios a trav\u00e9s del Fondo implicar\u00eda una doble financiaci\u00f3n con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco E.P.S. manifest\u00f3 que ha brindado a la se\u00f1ora Julialba Ossa de G\u00f3mez los servicios m\u00e9dico asistenciales pertenecientes al Plan Obligatorio de Salud (sic). En criterio de esa entidad \u201c[e]l Sistema General de Seguridad en Salud de nuestro pa\u00eds fue definido por la Ley 100 de 1993, con la finalidad de cubrir y afiliar a la poblaci\u00f3n colombiana a los diferentes reg\u00edmenes con el fin de amparar y garantizar el acceso a los servicios de los Planes Obligatorios de Salud (seg\u00fan el r\u00e9gimen al cual se encuentre afiliada la persona). A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela [el accionante] solicita la autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables sin existir orden m\u00e9dica, por consiguiente no es dable su autorizaci\u00f3n, adicionalmente que se trata de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u2026 es claro que Comfenalco Valle en su programa de E.P.S., no ha conculcado derechos de ninguna \u00edndole al usuario y consecuente debe ser declarada improcedente la acci\u00f3n constitucional.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante sentencia de veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada\u201d y desvincular del tr\u00e1mite al Ministerio de Salud \u2013Fondo de Solidad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial referida sustent\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que se aport\u00f3 una historia cl\u00ednica desactualizada del a\u00f1o 2014 y en ese sentido no es posible determinar si el usuario requiere los servicios en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Notificada la anterior decisi\u00f3n, el agente oficioso present\u00f3 impugnaci\u00f3n en la cual adjunt\u00f3 nuevo material probatorio (constancia proferida por m\u00e9dico particular), cuyo contenido se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla paciente Julialba Ossa de G\u00f3mez\u2026 tiene antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial, Hipotiroidismo, p\u00e9rdida de memoria reciente, infecci\u00f3n urinaria ya resuelta y desde hace varios a\u00f1os inici\u00f3 con incontinencia urinaria, la cual persiste y se ha exacerbado en los \u00faltimos meses, con el requerimiento del uso de pa\u00f1ales las 24 horas (requiere un pa\u00f1al cada 6 horas o 4 al d\u00eda). Actualmente se encuentra recibiendo Levotiroxina x 50 mcg. 1 tab al d\u00eda, Losartan x 50 mg 1 al d\u00eda y Trazodona x 50 mg una en la noche. La anterior certificaci\u00f3n se expide por solicitud del paciente y familiar para documentar condici\u00f3n cl\u00ednica de la misma.\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 resolver la impugnaci\u00f3n al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, neg\u00f3 el amparo. Para fundamentar su fallo realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u201cEn el presente asunto, no se demostr\u00f3 la carencia de medios econ\u00f3micos para solventar los insumos requeridos (pa\u00f1ales desechables) por la se\u00f1ora Julialba Ossa de G\u00f3mez, y en esa medida conforme al principio de solidaridad la familia de la afectada tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica y afectiva de suplir lo necesario para ser soportable la vida de la paciente. Para este juzgador de segunda instancia, el n\u00facleo familiar de la accionante debe colaborar con sus propios medios o recursos para proveer los elementos m\u00ednimos para hacer llevadera su propia existencia, y sufragar los gastos que estos suministros le demandan.\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Auto de 13 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador, considerando la necesidad de recaudar elementos probatorios para adoptar una decisi\u00f3n en el asunto de la referencia, orden\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la parte demandante, con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00bfIndique si a\u00fan padece la enfermedad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Se\u00f1ale si cuenta con recursos econ\u00f3micos para adquirir los insumos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Manifieste si los insumos requeridos fueron entregados. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al requerimiento efectuado se present\u00f3 por medio escrito, radicado el 10 de marzo de 2017, en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. En el mismo, el se\u00f1or Javier Alonso Ossa Valencia, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 6.043.099 de Cali, aport\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio cuyo contenido se transcribe in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccorroboro de buena fe como agente de mi hermana la se\u00f1ora Julialba Ossa de G\u00f3mez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 24.252.770 de Manizales Caldas, que no tenemos activos patrimoniales de ninguna \u00edndole de lo que sobrevivimos es de lo que el suscrito adquiere como adulto trabajador independiente que tengo ingresos mensuales con salario actual legal vigente, con lo que logro beneficiar a mi hermana que depende de m\u00ed.\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.896.052 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Marleny Vallejo De Sanclemente, actuando como agente oficiosa de su hermana Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de E.P.S. SANITAS, al considerar que le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como fundamento f\u00e1ctico se\u00f1al\u00f3, que su hermana Luz Marina, es una mujer de 56 a\u00f1os de edad, cuya salud se encuentra deteriorada desde hace 12 a\u00f1os, como consecuencia de un c\u00e1ncer en el cuello del \u00fatero, el cual fue erradicado en el a\u00f1o 1994, mediante cirug\u00eda y posteriores tratamientos con irradiaciones de rayos ultravioletas, procedimiento que le ocasion\u00f3 el desgaste en los huesos y tejidos de la cadera, por lo que ha venido siendo intervenida quir\u00fargicamente, sin conseguir hasta la fecha mejor\u00eda alguna a sus quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 diciendo que a ra\u00edz de esas patolog\u00edas, se han desencadenado las siguientes enfermedades: \u201cidx coxartrosis severa, osteoporosis severa, resecci\u00f3n bilateral de femur proximal, lesi\u00f3n ci\u00e1tico porci\u00f3n teronero derecho, hta, sd depresivo, tumor maligno del cuello del \u00fatero, anemia post hemorr\u00e1gica, embolia y trombosis de venas, celulitis en varios miembros de su cuerpo, gastritis aguda y piogena, erupci\u00f3n cut\u00e1nea generalizada por la ingesta de medicamentos y osteomelitis cr\u00f3nica\u201d7 padecimientos estos que le impiden valerse por s\u00ed misma, pues ha perdido la flexibilidad en sus huesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adicional a lo anterior, manifest\u00f3 que su hermana ha presentado infecciones urinarias recurrentes, puesto que sus ri\u00f1ones empezaron a fallar, por lo que se le realiz\u00f3 un trasplante uretral, con el que debe evacuar la orina cada 2 o 3 horas. Por lo que, en su concepto, requiere de insumos como pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema humectante, as\u00ed como una silla de ruedas el\u00e9ctrica que le permita desplazarse sola por la casa, ya que durante el d\u00eda no permanece acompa\u00f1ada, con el fin de mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De igual manera, indic\u00f3 que no posee los recursos suficientes para proporcionarle todo lo que ella necesita, pues es una persona de 67 a\u00f1os, que trabaja vendiendo mercanc\u00edas, por lo que sus ingresos son el \u00fanico medio para subsistir, ya que su hermana, la se\u00f1ora VALLEJO S\u00c1NCHEZ, debido a su condici\u00f3n delicada de salud, no puede laborar. A su vez, afirm\u00f3 que a su hermana no le han sido ordenado ninguna clase de insumos, ni la silla de ruedas el\u00e9ctricas, ni el transporte, toda vez que, seg\u00fan manifiesta la accionante, est\u00e1 prohibido para los m\u00e9dicos ordenarlos; tambi\u00e9n expres\u00f3 que no ha realizado ninguna clase de solicitud dirigida a la E.P.S. SANITAS, pues considera que es obligaci\u00f3n de la entidad velar por el buen estado de salud y calidad de vida de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados y en tal sentido, se ordene a E.P.S. SANITAS autorizar lo siguiente: i) exoneraci\u00f3n de copagos pues el tratamiento de su hermana genera copagos constantes y no posee fondos suficientes para cancelarlos, ii) pa\u00f1ales desechables, iii) pa\u00f1itos h\u00famedos, iv) crema extra humectante lubriderm, v) jab\u00f3n antibacterial, vi) transporte para asistir a todas sus citas m\u00e9dicas, vii) silla de ruedas el\u00e9ctrica, y viii) la atenci\u00f3n integral su hermana, para que le sea brindado todo lo que requiera de forma permanente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Revisada la solicitud de tutela y sus anexos, se observa que fue admitida por auto interlocutorio No. 0781 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante el cual se requiri\u00f3 a la E.P.S. Sanitas; se dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la Superintendencia Nacional de Salud para que aportara la informaci\u00f3n pertinente; as\u00ed mismo, se cit\u00f3 a la accionante a audiencia de ampliaci\u00f3n de hechos y, por \u00faltimo, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las partes por el medio m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto, obran, a folios 30 a 35 y 54 a 55 del expediente, las comunicaciones libradas y\/o sus constancias de recibido para efectos de notificar a las partes. Mientras que a folio 50 se encuentra la diligencia de ampliaci\u00f3n de hechos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la se\u00f1ora Vallejo de Sanclemente inform\u00f3 que el n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por ellas dos, ya que su hermana vive solamente con ella; que los ingresos del mismo dependen de su trabajo en la venta de mercanc\u00edas, con lo que se paga la alimentaci\u00f3n, los servicios, los medicamentos de su hermana, los pa\u00f1ales, el transporte de ella y el mantenimiento de la silla de ruedas que ella misma le compr\u00f3, pues la misma est\u00e1 ya muy vieja. La agente oficiosa indic\u00f3 que debido las patolog\u00edas que padece su hermana, cada d\u00eda se desmejora notablemente su estado de salud. Tanto es as\u00ed, que ya no puede sostenerse ni valerse por s\u00ed misma; sin embargo, los m\u00e9dicos ni la entidad han ordenado o autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte y silla de ruedas el\u00e9ctrica, como tampoco los insumos requeridos por la agenciada; raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 oportuno presentar la acci\u00f3n de tutela, pues concluye que por el delicado estado de salud de su hermana no son necesarias las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Sanitas, a trav\u00e9s de su administrador, contest\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente; presenta inmovilidad, osteoporosis e hipertensi\u00f3n arterial. Sin embargo, no cuenta con orden m\u00e9dica conocida por la E.P.S., es decir, que no se cuenta con un soporte m\u00e9dico que justifique la utilizaci\u00f3n por parte de la paciente de los pa\u00f1ales desechables, crema extra humectante lubriderm, pa\u00f1itos h\u00famedos, jab\u00f3n antibacterial, traslados para acudir a las citas m\u00e9dicas, procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos; enfatiza que Sanitas E.P.S., ha realizado el cubrimiento econ\u00f3mico de todos los servicios que han sido prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, sin que hasta la fecha le haya sido negado alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, inform\u00f3 que la paciente, realiza el pago de cuotas moderadoras y no de copagos, las cuales est\u00e1n reguladas por la normatividad vigente, indicando que las mismas se realizan teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la afiliada, sin desbordar su monto de la capacidad econ\u00f3mica de la misma, sin que hasta el momento se haya excedido el tope anual para el cobro de copagos de la afiliada. Aduce que en el presente asunto, la accionante no ha demostrado que se dan los presupuestos necesarios para acceder a la exoneraci\u00f3n de dichos pagos, ni ha probado que su acceso a los servicios de salud se ha visto perjudicado por la cobranza de estas cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y por lo anterior, solicit\u00f3 declarar que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la actora por parte de la E.P.S. SANITAS, y de manera subsidiaria, en caso de concederla, que la orden sea expl\u00edcita en el sentido que la E.P.S. Sanitas S.A. le cubra: pa\u00f1ales desechables, \u00a0 \u00a0silla \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0ruedas \u00a0 \u00a0el\u00e9ctrica, \u00a0 \u00a0crema extra humectante de Lubriderm, pa\u00f1itos h\u00famedos, jab\u00f3n antibacterial, traslados para acudir a las citas m\u00e9dicas, procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, y ordenar al Fosyga el respectivo pago en favor de E.P.S. Sanitas por el 100% de los servicios prestados a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio de su director jur\u00eddico, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo, se\u00f1alando lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015 en lo que respecta que el servicio de transporte e indicando que corresponde a la E.P.S. proveer el transporte con cargo al UPC en los casos establecidos en dicha Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los insumos denominados pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, cremas y dem\u00e1s insumos, se\u00f1al\u00f3 que estos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto no se encuentran descritos en la resoluci\u00f3n referida, la cual tambi\u00e9n indica que instrumentos como la silla de ruedas &#8220;no se cubren con cargo a la UPC&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n sobre copagos y cuotas moderadoras, se encuentra en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, con el fin de racionalizar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud y contribuir a la financiaci\u00f3n del servicio. Finalmente, afirma que la pretensi\u00f3n de tratamiento integral es vaga y gen\u00e9rica, pues el fallo de tutela no puede proteger derechos a futuro, pues ello desbordar\u00eda su alcance e incurrir\u00eda en el error de conceder prestaciones indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que, en caso de que la tutela prospere, se ordenara a la E.P.S. garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios P.O.S. y NO P.O.S. que este requiera, absteni\u00e9ndose de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, para que la E.P.S. utilice los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Mediante sentencia de 4 de agosto de 20168, el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira \u2013Valle del Cauca\u2212 resolvi\u00f3 \u201cno tutelar a la se\u00f1ora Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, quien act\u00faa por intermedio de su hermana Marleny Vallejo Sanclemente, como agente oficiosa, los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la anterior determinaci\u00f3n, adujo que en el plenario no obraban prescripciones de los profesionales de la salud en referencia a los insumos y servicios solicitados, de modo que el juez de tutela no pod\u00eda emitir una orden de suministrarlos sin el debido soporte m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Seg\u00fan se advierte en el expediente, la anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.913.891 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Actuando como agente oficioso de Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Antolinez Fl\u00f3rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Salud Departamental del Caquet\u00e1 y Asmet Salud E.P.S.-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela se advierte que Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal es una persona de 69 a\u00f1os, que no tiene el apoyo de ning\u00fan familiar, pariente o allegado y que carece de recursos econ\u00f3micos. A su vez, le ha sido diagnosticado parkinson, lo cual no le permite su movilidad, raz\u00f3n por la cual la mayor\u00eda del tiempo permanece en cama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso manifiesta que la entidad accionada no ha hecho entrega de una silla de ruedas a pesar que es evidente su necesidad, debido a la patolog\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no hay prueba que indique que el agente oficioso o el agenciado hayan solicitado la silla de ruedas ante la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicit\u00f3 que la demanda efectuase una visita domiciliaria al se\u00f1or Calder\u00f3n Carvajal, para que verificara su estado de salud y autorizara la entrega de una silla de ruedas. \u00a0El amparo se fundament\u00f3 en la protecci\u00f3n urgente de los derechos del agenciado a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia \u2013Caquet\u00e1\u2212, por auto del 17 de agosto de 2016, y se orden\u00f3 oficiar la misma a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En respuesta, la Secretaria de Salud Departamental del Caquet\u00e1 manifest\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, al no estar obligada a prestar servicios de salud de forma directa a los afiliados a la E.P.S., por lo que se le debe exonerar de toda responsabilidad y condena, ya que la prestaci\u00f3n directa de los servicios, medicamentos, procedimientos e insumos est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, le corresponde prestarlos directamente a la E.P.S. y a favor de sus afiliados, en este caso a ASMET SALUD E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por su parte, Asmet Salud E.P.S.-S refiere que una vez consultada la base de datos de informaci\u00f3n se puede evidenciar que el usuario Daniel Calder\u00f3n Carvajal, se encuentra afiliado como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, recibiendo atenciones en el municipio de Florencia; que al accionante se le vienen garantizando las atenciones correspondientes para la patolog\u00eda que padece, en las IPS con las cuales ASMET SALUD E.P.S. tiene contratado los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud E.P.S.-S afirma que el accionante est\u00e1 siendo atendido por la IPS Medicina Domiciliaria, dichas atenciones consisten en 30 terapias ocupacionales, 30 terapias en foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda, y 30 fisioterapias. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que le han suministrado pa\u00f1ales y que adem\u00e1s le han autorizado consultas especializadas por neurolog\u00eda y suministrado insumos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n consistente en el suministro de una silla de ruedas, expuso que corresponde a los m\u00e9dicos tratantes ordenar o prescribir tal elemento, \u201cdebiendo diligenciar la historia cl\u00ednica, la orden m\u00e9dica detallando lo ordenado y la justificaci\u00f3n no P.O.S. donde se indique la necesidad de lo ordenado, ello debido a que se trata de un insumo o tecnolog\u00eda NO P.O.S.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia \u2013Caquet\u00e1\u2212 dispuso: \u201cNO TUTELAR los derechos fundamentales invocados a favor de Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal.11\u201d. Arribo a tal decisi\u00f3n tras considerar que \u201cLa acci\u00f3n de tutela fue presentada a fin de que se ordenara al extremo pasivo, realizara una visita m\u00e9dica domiciliaria al se\u00f1or Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal, y se le hiciera entrega de una silla de ruedas; sin embargo la E.P.S. accionada aporta prueba de la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente, entre ellos, las visitas domiciliarias en diferentes especialidades, y a la fecha los m\u00e9dicos tratantes no han ordenado el uso del insumo solicitado; por lo cual no puede esta Juez, ordenar el suministro de lo reclamado, sin que medie orden m\u00e9dica del galeno tratante, quien es el que debe determinar si su uso es necesario e indispensable para el restablecimiento, o mejoramiento del estado de salud del accionante.\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Notificada la anterior decisi\u00f3n, se present\u00f3 impugnaci\u00f3n pero la misma no prosper\u00f3 porque se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino legal previsto para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, los agentes oficiosos, solicitan del juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida de sus agenciados, quienes son personas que padecen patolog\u00edas de base, asociadas a la falta de movilidad y control de esf\u00ednteres, las cuales generan una serie de impedimentos para desplegar actividades vitales por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones en las acciones de tutela objeto de estudio se encaminan a que se ordene a las accionadas, el suministro de algunos insumos y servicios entre los que se cuentan, por ejemplo, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas humectantes, antiescaras y antipa\u00f1alitis, silla de ruedas y transporte para asistir a citas m\u00e9dicas, con el prop\u00f3sito de mitigar el impacto de las patolog\u00edas que padecen. Adicionalmente, en el caso del expediente T-5.896.052, se solicita la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, argumentando falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S. accionadas se opusieron a las pretensiones, argumentando que no hay certeza sobre la necesidad de las prestaciones solicitadas, toda vez que no hay concepto m\u00e9dico sobre el particular, proferido por profesionales adscritos a su red servicios, e incluso, en algunos casos, no hay dictamen m\u00e9dico de ninguna naturaleza. Tambi\u00e9n basaron su negativa, en que los insumos y elementos solicitados son productos para el aseo y cuidado personal, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones que son objeto de revisi\u00f3n, los jueces constitucionales que conocieron los distintos casos resolvieron las solicitudes de amparo de manera desfavorable a los intereses de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con los hechos expuestos corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los agenciados, al negarse a reconocer: (i) insumos como: pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, cremas \u2013antiescaras, antipa\u00f1alitis y humectantes\u2212, (ii) elementos como: sillas de ruedas, (iii) servicios como: transporte para asistir a controles m\u00e9dicos, y (iv) exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, por cuanto tales prestaciones no se encuentran incluidas en el Plan de Beneficios, a pesar que la Corte Constitucional ha proferido sendas y reiteradas sentencias sobre la procedibilidad de tales pretensiones en casos excepcionales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del interrogante propuesto, tambi\u00e9n se desprenden los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bflos casos objeto de estudio se encuentran dentro de las reglas de procedibilidad, establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativas a la autorizaci\u00f3n de prestaciones no incluidas, o incluso excluidas, en el Plan de Beneficios? (ii) en el caso del expediente T-5.896.052 \u00bfse encuentran acreditados los requisitos fijados por la jurisprudencia, para la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, en la prestaci\u00f3n del servicio de salud? y (iii) \u00bf Se desconoce el derecho a la salud cuando una E.P.S. niega la prestaci\u00f3n de un servicio o el suministro de insumos y medicamentos, porque no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, cuando de conformidad con el diagn\u00f3stico del paciente es evidente que lo requiere? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) La agencia oficiosa en materia de tutela; (ii) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (iii) El derecho fundamental a la salud en el caso de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iv) Reglas para el acceso a medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos o no incluidos en el Plan de Beneficios; (v) Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (vi) El transporte como medio indispensable para acceder a un servicio de salud; (vii) Autorizaci\u00f3n de insumos m\u00e9dicos en casos en que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Finalmente, se dar\u00e1 cuenta de los (viii) casos concretos, momento en el cual se verificar\u00e1n los aspectos analizados respecto de cada una de las solicitudes de amparo de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa en materia de tutela \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad para interponer el amparo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 199113, se\u00f1ala que la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. A su vez, dispone que se pueden agenciar derechos de otras personas cuando \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis debe precisarse tal circunstancia en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-995 de 2008, reiterada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en sentencia T-395 de 2014, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por el afectado o a trav\u00e9s de otra persona, bajo las siguientes hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) por medio de representantes legales, cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual \u00e9ste debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto, el poder general respectivo; y finalmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) por medio de agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, por delegar su actuaci\u00f3n en una persona distinta a su apoderado judicial14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la agencia oficiosa, la Corte ha determinado que su ejercicio se autoriza cuando \u201c(i) el agente oficioso manifiesta que act\u00faa como tal, (ii) se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; y (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, cuyo car\u00e1cter es residual y subsidiario16, lo cual implica que su procedibilidad est\u00e1 supeditada a que no \u201cexistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en sentencia T-030 de 2015, al momento de revisar la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual puede darse por superado cuando: (i) no existe un mecanismo id\u00f3neo18 para la defensa judicial, (ii) a pesar de haber un proceso id\u00f3neo, el mismo no es eficaz y (iii) cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable19. \u00a0<\/p>\n<p>(a) la idoneidad: que exista un procedimiento previsto por el sistema jur\u00eddico, para resolver la controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(b) la eficacia: es la capacidad que tiene un procedimiento de producir una consecuencia jur\u00eddica desprovista de arbitrariedad y en un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la urgencia: es la necesidad de intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si un medio de defensa es eficaz, deben tenerse en cuenta criterios como la edad de las personas, la pertenencia a un grupo social y su estado de salud, pues tales circunstancias pueden aumentar el grado de vulnerabilidad de una persona e incluso generar que el juez de tutela estudie el requisito de subsidiariedad de manera menos severa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad,\u00a0ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no puede establecerse una regla general de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela, sino que debe analizarse si los medios de los cuales dispone el accionante (de llegar a tenerlos) son id\u00f3neos y de ser as\u00ed, determinar su eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud en el caso de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando sus destinatarios son adultos mayores, toda vez que presentan un mayor grado de vulnerabilidad, frente a cambios econ\u00f3micos, sociales y aquellos derivados de la enfermedad. Sobre el particular, en sentencia T-076 de 2015 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal Constitucional ha sostenido que los adultos mayores tambi\u00e9n necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran, por lo cual, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00c9sta \u00faltima se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su salud. Al respecto, ha se\u00f1alado este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Las personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cuando se trate de personas con discapacidad y de la tercera edad, el derecho a la salud reviste mayor importancia, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que presentan. Por tal raz\u00f3n, si el juez constitucional se encuentra ante un caso en el que se presuma la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de cualquiera de las personas anteriormente mencionadas, lo propio, es que, como garante de los valores, principios y normas dispuestas en la Carta Pol\u00edtica y en favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protecci\u00f3n necesaria al caso.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que un derecho adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando su ejercicio es condici\u00f3n necesaria para materializar la dignidad del ser humano, existe una relaci\u00f3n estrecha entre el derecho a la salud y el principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en sentencia T-414 de 2016 \u201cla Corte ha puesto de presente la preocupaci\u00f3n de los organismos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos frente a la inescindible conexi\u00f3n que hay entre la dignidad y la salud de las personas de la tercera edad, a partir de la cual se desprenden compromisos puntuales para el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de obligaciones de \u00edndole internacional la Corte, en sentencia T-1087 de 2007, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995),\u00a0reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es pertinente se\u00f1alar que el Constituyente dej\u00f3 en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar a los adultos mayores las prestaciones derivadas del ejercicio del derecho a la seguridad social, en cumplimiento del principio de solidaridad. \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-658 de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na de las manifestaciones espec\u00edficas del principio de solidaridad es el deber de protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a dise\u00f1ar y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protecci\u00f3n suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que acompa\u00f1a a la vejez. Este deber ser proyecta adem\u00e1s sobre los particulares, quienes, por regla general, est\u00e1n obligados a efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social; adicionalmente, est\u00e1n llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento, protecci\u00f3n y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse por s\u00ed mismos.\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia \u00a0otorga un car\u00e1cter fundamental al derecho a la salud, el cual debe ser garantizado por el Estado de manera oportuna y eficiente. Ahora bien, en el caso de adultos mayores se genera una obligaci\u00f3n mayor en virtud de su grado de vulnerabilidad, a la cual debe concurrir la sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas para el acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos excluidos del Plan de Beneficios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el caso de incumplimiento de prestaciones del servicio de salud, el usuario tiene a su disposici\u00f3n la reclamaci\u00f3n ante la E.P.S. y el proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud23, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando se encuentra comprometido el derecho fundamental a la salud y los medios defensa judicial resulta ineficientes, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente24. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho que el derecho a la salud tenga car\u00e1cter fundamental, no significa que se trate de una garant\u00eda absoluta. Al igual que todos los derechos, sus l\u00edmites est\u00e1n determinados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que tiene como consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser exigibles por medio del mecanismo de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, algunas prestaciones que implican un alto costo presupuestal no se incluyen en el Plan de Beneficios de Salud o se encuentra expresamente excluidas del mismo, toda vez que los recursos para cubrir el servicio p\u00fablico de salud son limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido\u201d25. Por tanto, si una persona requiere un servicio de salud con necesidad, y \u00e9ste le es negado debido a un tr\u00e1mite administrativo, tal situaci\u00f3n constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. esta Corte en sentencia T-760 de 2008 estableci\u00f3 una serie de requisitos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie26; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se estableci\u00f3 que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201ctoda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Para tramitar estas autorizaciones la Corte expuso29 que el m\u00e9dico tratante deb\u00eda solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud. De modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega un tratamiento, procedimiento, medicamento o prestaci\u00f3n, argumentando que, quien necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad del paciente y \u00e9stos no se encuentren incluidos en el P.O.S. \u201cresulta procedente de manera excepcional, la autorizaci\u00f3n y\/o suministro del servicio m\u00e9dico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, esta Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos econ\u00f3micos suficientes para costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto31. Sin embargo, tal presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, y, por tanto, est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que una E.P.S. no puede negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud porque no se encuentra dentro del P.O.S. o porque el usuario no ha demostrado con un amplio material probatorio que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o procedimiento requerido. Respecto al \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clas E.P.S. cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las E.P.S. consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la E.P.S. debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el P.O.S. o de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular la Corte ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que\u00a0requiere cuando\u00a0es necesario, as\u00ed no pueda financiar el mismo34. Para tal efecto, ha establecido el cumplimiento de unas reglas las cuales se transcriben in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999\u00a0se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega35. || La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la E.P.S. o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos36. || Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las E.P.S. o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante39, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado40.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha inaplicado la legislaci\u00f3n para proteger a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ordenando la prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando los usuarios no ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-036 de 2006, se revis\u00f3 una\u00a0acci\u00f3n de tutela en la cual la E.P.S. COOMEVA, se negaba a realizar un procedimiento quir\u00fargico a un ni\u00f1o porque su padre no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar los respectivos copagos, en aquella oportunidad se expuso que \u201c[n]o obstante, la norma en cita, fue declarada exequible (sentencia C\u2013542 de 1998) en el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera,\u00a0\u00a0cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-970 de 2008, la Corte se pronunci\u00f3 respecto al caso de una ciudadana afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en el nivel II del SISBEN, que presentaba una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, la cual necesitaba ox\u00edgeno requirente por hipoxemia severa. No obstante, no le fue autorizado tal medicamento porque no hab\u00eda pagado la cuota moderadora, debido a que no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos suficientes para ello. En aquella oportunidad expuso que exist\u00eda una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN, porque hacen parte de la poblaci\u00f3n con menor ingreso econ\u00f3mico. Frente al particular se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]uando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-212 de 2009, la Corte resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a quien le fue negado el suministro de bolsas de colostom\u00eda\u00a0y las\u00a0barreras protectoras\u00a0que requer\u00eda para el tratamiento de la malformaci\u00f3n ano-rectal\u00a0-tipo f\u00edstula vaginal-\u00a0que padec\u00eda. En el estudio del caso se concluy\u00f3 que el pago de la cuota moderadora se hab\u00eda constituido en una barrera para el acceso a los servicios de salud de la menor, la cual ocasionaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. De manera concreta expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte en su jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y necesite un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota moderadora, evento en el cual, la E.P.S.-S deber\u00e1 proceder a su prestaci\u00f3n y a su cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento en el cual podr\u00e1 realizar acuerdos de pago que garanticen la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Dicha distinci\u00f3n no tiene otro prop\u00f3sito que garantizar, en primer lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para atender sus requerimientos b\u00e1sicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero que, aunque est\u00e1n ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado onerosas por su condici\u00f3n de pobreza. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, esta Sala observa que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela es que pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a partir del cual puede presumirse su falta de recursos econ\u00f3micos, recurriendo para ello desde luego al hecho de que tal t\u00f3pico no fue controvertido por ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las afirmaciones realizadas por los usuarios del servicio de salud sobre la incapacidad de poder sufragar los costos de copagos o cuotas moderadoras, est\u00e1n revestidas por el principio de buena fe, por lo cual ser\u00e1n tenidas por ciertas hasta que las E.P.S. o E.P.S.-S presenten pruebas para desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un paciente es remitido a un municipio diferente del lugar de domicilio, con el prop\u00f3sito de acceder al servicio de salud? \u00a0En primera medida debe establecerse si al municipio en el cual reside le es reconocida una prima adicional o una U.P.C.41 diferencial mayor, caso en el cual el servicio de transporte deber\u00e1 entenderse incluido en el P.O.S. y tendr\u00e1 que ser cubierto por la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto surge un interrogante \u00bfQu\u00e9 es la U.P.C.-adicional y a qu\u00e9 zonas geogr\u00e1ficas se reconoce? Esta Corte en sentencia T-395 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que la U.P.C. adicional \u201ces una prima o valor agregado reconocida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a diversas zonas geogr\u00e1ficas, por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, un valor aplicable para las \u00e1reas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atenci\u00f3n en salud derivados, entre otros, del transporte de pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el sistema de salud prev\u00e9 un reconocimiento monetario adicional en zonas con mayor \u00edndice de siniestros, el cual ha sido denominada U.P.C. diferencial, la cual se aplica a los municipios cercanos a centros urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma dispone en cuales casos procede la cobertura por parte del servicio de salud p\u00fablica, para prestar el servicio de transporte, podr\u00eda pensarse, en principio, que, en los casos no contemplados por la normatividad, el servicio de transporte ha de ser cubierto, por el usuario o su familia \u201csin embargo, la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 consagra dos excepciones para este supuesto: (i) la urgencia debidamente certificada o (ii) el caso de los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Pero adem\u00e1s, como se estableci\u00f3 en la Sentencias T-339 de 2013 y T-173 de 2012, existe una tercera: (iii) la excepci\u00f3n por accesibilidad econ\u00f3mica.\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima hip\u00f3tesis se prev\u00e9 que los usuarios que no tengan suficientes recursos econ\u00f3micos, tiene el derecho a que tanto el Estado como la sociedad, en virtud del principio de solidaridad (Art. 1\u00b0 C.N), \u201clos subsidien ayud\u00e1ndoles a superar las barreras de tipo econ\u00f3mico que soportan para acceder a los servicios de salud que requieren\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la Sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo que significa que tiene derecho tambi\u00e9n a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda precisos para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. Y en relaci\u00f3n con esto, sostuvo que \u201cla obligaci\u00f3n se traslada a las E.P.S. en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de los usuarios a que se brinden los medios de transporte y estad\u00eda a un acompa\u00f1ante, se\u00f1alando que se deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-149 de 2011 estableci\u00f3 que \u201ces obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del P.O.S.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el marco legal, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prescribe que la accesibilidad es uno de los principios esenciales del derecho fundamental a la salud, dentro del cual se encuentra comprendida la posibilidad de que las personas tengan f\u00edsicamente a su alcance los servicios de sanidad, o en caso de no ser as\u00ed, cuenten con los medios que le faciliten acudir a los mismos44. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, a pesar de que el transporte no puede calificarse en estricto sentido como un servicio de salud, en determinadas circunstancias s\u00ed se constituye en el medio para hacer efectivo el acceso a ciertos servicios cuya prestaci\u00f3n requiere la conducci\u00f3n del paciente a centros asistenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]obre el tema, esta Corte ha calificado como de car\u00e1cter necesario el traslado adem\u00e1s el alojamiento en el diagn\u00f3stico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, \u2018si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u2019.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo V \u2013art\u00edculos 124 y 125\u2013 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la cual est\u00e1 plasmado el plan obligatorio de salud, prev\u00e9 el servicio de traslado de pacientes, en ambulancia o en un medio de transporte no medicalizado, bajo ciertos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. las E.P.S. igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la E.P.S. no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la E.P.S. recibe o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades promotoras de salud est\u00e1n obligadas a asumir el transporte de los pacientes en las situaciones en que se re\u00fanan las siguientes condiciones: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona,(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d46 Siempre en estos casos, el Estado comparecer\u00e1 para cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de salud a los ciudadanos, ya sea por medio del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA\u2013 cuando se trata de un usuario del r\u00e9gimen contributivo, o bien, por medio de las entidades territoriales, cuando se trata de un paciente del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autorizaci\u00f3n de insumos m\u00e9dicos en casos en que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto que el concepto m\u00e9dico goza de plena autonom\u00eda, raz\u00f3n por la cual debe ser respetado por el juez, toda vez que \u201c[l]a actuaci\u00f3n del juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por ello, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d 47. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la reserva m\u00e9dica para prescribir tratamientos tiene sustento en: (i) un criterio de necesidad48, seg\u00fan el cual, el \u00fanico con los conocimientos cient\u00edficos capacitado para establecer cuando un tratamiento es necesario, es el m\u00e9dico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad49 respecto de los procedimientos, tratamientos, medicamentos o prestaciones que prescriben a sus pacientes, (iii) un criterio de especialidad50 que establece que el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico y (iv) un criterio de proporcionalidad51que, sin perjuicio de los dem\u00e1s criterios, impone el deber al juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de los pacientes.\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo criterio, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no exista orden m\u00e9dica para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los hechos del caso o del diagn\u00f3stico se deduzca inequ\u00edvocamente que una persona lo requiere con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permiti\u00e9ndole tal acci\u00f3n le genera un gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnol\u00f3gico que le permita movilizarse de manera aut\u00f3noma en el mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en causa y requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar si se re\u00fanen en los casos bajo estudio los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n en causa por activa, en cada uno de los libelos introductorios (i) se expres\u00f3 que los demandantes actuaban como agentes oficiosos de los accionantes en vista de que estos (ii) se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema, derivada de su avanzada edad y de las varias enfermedades que los aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con dichas afirmaciones, de los escritos de tutela se desprende, inequ\u00edvocamente, que los titulares de los derechos que se pretende amparar son sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues son adultos mayores cuyas afecciones de salud les impiden realizar por su propia cuenta actividades vitales como alimentarse, asearse o moverse, entre otras, as\u00ed que l\u00f3gicamente les resulta m\u00e1s dispendiosa la tarea de acudir ante los jueces a promover acciones contenciosas \u2013con todo y lo informal que es el mecanismo de tutela\u2212. Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que junto con las limitaciones de orden f\u00edsico en que degeneran patolog\u00edas como las padecidas por los tutelantes, la mayor\u00eda de veces aparecen seriamente comprometidas las facultades mentales de estas personas, lo cual torna pr\u00e1cticamente nula la posibilidad de que asuman un rol activo en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como los que examina la Sala en esta oportunidad, cuando los afectados son individuos de la tercera edad en condiciones cr\u00edticas de salud, es apenas obvio que se reclame la protecci\u00f3n constitucional por conducto de agente oficioso, pues resulta evidente que, de no ser por la intermediaci\u00f3n de un tercero, aquellos estar\u00edan desprovistos de medios para repeler las transgresiones a sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala resulta claro que se configuran en los casos bajo estudio los presupuestos para la procedencia de la agencia oficiosa en cabeza de Javier Alonso Ossa Valencia, Marleny Vallejo de Sanclemente y Fabi\u00e1n Alberto Antol\u00ednez Fl\u00f3rez, en raz\u00f3n a las especiales circunstancias de los accionantes y que dificultan que ellos mismos intenten la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte concluye que los promotores de la acci\u00f3n est\u00e1n habilitados para interponer la acci\u00f3n como agentes oficiosos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, encuentra la Sala que las entidades demandadas pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n, pues se trata de entidades privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud \u2013tal como lo dispone el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991\u2212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe predicar una aut\u00e9ntica situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los accionantes frente a las E.P.S., dada su condici\u00f3n de usuarios o, en t\u00e9rminos m\u00e1s puntuales, de pacientes, recordando las delicadas afecciones que les han sido diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, no debe perderse de vista que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de los accionantes los convierte en sujetos que requieren una protecci\u00f3n inaplazable, ya que, de persistir indefinidamente la presunta vulneraci\u00f3n, podr\u00edan perpetuarse las circunstancias de indignidad en las que se encuentran los actores, con un alt\u00edsimo riesgo de que su estado de salud siga desmejorando, llegando a verse amenazada inclusive su vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala resalta que en los casos de la referencia se denuncian situaciones en que, por las conductas atribuidas a las E.P.S., se encuentran en peligro los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de adultos mayores afligidos por delicadas enfermedades, con un elevado riesgo de que acaezcan consecuencias fatales. Por tanto, cuando se reclama la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional en este contexto, el juez no puede sustraerse del deber de escrutar cada caso concreto, previo estudio de las particularidades que favorecen la procedencia de la acci\u00f3n seg\u00fan las calidades de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n, para lograr emitir un pronunciamiento que se avenga a los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en lugar de hacerlos nugatorios. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, se aprecia que en los expedientes acumulados concurren las razones que respaldan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la naturaleza del servicio que prestan particulares accionados; (ii) la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran los accionantes frente a las entidades demandadas; y (iii) la ineficacia inmediata de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, habida cuenta de la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan los tutelantes por su estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se proceder\u00e1 a examinar el fondo de la materia, desarrollando un an\u00e1lisis particular respecto de cada uno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales sobre los insumos y\/o servicios reclamados a las E.P.S. por los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.889.657\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como agente oficioso de la se\u00f1ora Julialba Ossa de G\u00f3mez, el se\u00f1or Alonso Ossa Valencia, solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se ordene a Comfenalco Valle E.P.S. que le suministren a la agenciada \u201cpa\u00f1ales desechables no irritantes y de f\u00e1cil absorci\u00f3n para evitar escape de fluidos\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas por la accionante, se encuentra una copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Julialba Ossa de G\u00f3mez, con fecha de nacimiento 29 de marzo de 193254, con lo cual se comprueba que es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se halla un resumen de atenci\u00f3n, proferido por la Cl\u00ednica de Artritis Temprana, de marzo de 2014, en el cual se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Ossa de G\u00f3mez padece de incontinencia urinaria55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Comfenalco E.P.S.56 manifest\u00f3 que la accionante solicita que se le entreguen insumos m\u00e9dicos (pa\u00f1ales) \u201csin existir orden m\u00e9dica, por consiguiente no es dable su autorizaci\u00f3n, adicionalmente que se trata de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u2026 es claro que Comfenalco Valle en su programa de E.P.S., no ha conculcado derechos de ninguna \u00edndole al usuario y consecuente debe ser declarada improcedente la acci\u00f3n constitucional.\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que el juez de tutela de primera instancia al determinar la procedibilidad del amparo se\u00f1al\u00f3 que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico adjunto a la solicitud no se encontraba actualizado, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ordenar lo requerido por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no hay en el expediente ninguna manifestaci\u00f3n sobre la imposibilidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar el costo de los insumos solicitados, presupuesto necesario para determinar si se autorizan prestaciones excluidas del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio pro homine la Sala de Revisi\u00f3n, de manera oficiosa, y con el prop\u00f3sito de determinar si la accionante tiene un puntaje de Sisben o pertenece a un r\u00e9gimen de seguridad social, que permita presumir la falta de recursos econ\u00f3micos, verific\u00f3 la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2212FOSYGA\u2212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultada la base de datos referida comprob\u00f3 que la agenciada, se\u00f1ora Julialba Ossa de G\u00f3mez se encuentra activa como afiliada dentro del r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a Comfenalco Valle E.P.S., en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), desde el 5 de octubre de 2005. A su turno, el agente oficioso, su hermano, el se\u00f1or Javier Alonso Ossa Valencia, figura activo como afiliado dentro del r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a Coomeva E.P.S. S.A., Cali (Valle del Cauca), desde el 15 de mayo de 1998. Como la accionante y su hermano \u2013quien act\u00faa como agente oficioso\u2212 no se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, no es posible aplicar la presunci\u00f3n de carencia de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de la prueba allegada por el agente oficioso, en virtud del requerimiento efectuado en Sede de Revisi\u00f3n (Supra 1.6 del cap\u00edtulo de antecedentes), se evidencia la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la se\u00f1ora Ossa de G\u00f3mez, la cual no tiene activos patrimoniales de ninguna \u00edndole y quien depende econ\u00f3micamente de su hermano, persona tampoco tiene activos patrimoniales y cuyo ingreso mensual corresponde a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que en el expediente reposa certificado m\u00e9dico59 en el cual se expone que la se\u00f1ora Julialba Ossa de G\u00f3mez \u201ctiene antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial, Hipotiroidismo, p\u00e9rdida de memoria reciente, infecci\u00f3n urinaria ya resuelta y desde hace varios a\u00f1os inici\u00f3 con incontinencia urinaria, la cual persiste y se ha exacerbado en los \u00faltimos meses, con el requerimiento del uso de pa\u00f1ales las 24 horas (requiere un pa\u00f1al cada 6 horas o 4 al d\u00eda). Actualmente se encuentra recibiendo Levotiroxina x 50 mcg. 1 tab al d\u00eda, Losartan x 50 mg 1 al d\u00eda y Trazodona x 50 mg una en la noche.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto es importante precisar que si bien el m\u00e9dico que profiri\u00f3 el diagn\u00f3stico no se encuentra adscrito a la E.P.S. accionada, ello no obsta para que su concepto no sea tenido en cuenta, toda vez que se trata de su m\u00e9dico tratante. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-355 de 2013, determin\u00f3 que el concepto proferido por in profesional de la salud es vinculante, si el mismo no es objetado por razones estrictamente cient\u00edficas por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, el dictamen proferido por la Doctora Ana Lucia Rodr\u00edguez Londo\u00f1o, de fecha 30 de junio de 2016, no fue objetado, sino que guard\u00f3 silencia sobre el particular. Por tal raz\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito, relativa a la prescripci\u00f3n insumos por parte del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del material probatorio que reposa en el expediente la Sala tiene certeza de que en el caso de la referencia se encuentran satisfechos los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 2008, para la autorizaci\u00f3n de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, en la actualidad Plan de Beneficios, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>a. La falta de los insumos \u2013pa\u00f1ales\u2212 se erige como una barrera para el ejercicio del derecho a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No hay otro elemento en el Plan de Beneficios que pueda sustituirlos. \u00a0<\/p>\n<p>c. La se\u00f1ora Julialba Ossa de G\u00f3mez no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para costear los insumos. Tal afirmaci\u00f3n se efectu\u00f3 en declaraci\u00f3n extrajuicio la cual, se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes en la Secretar\u00eda General de la Corte para que ejercieran su derecho a la contradicci\u00f3n y no fue desvirtuada por la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo los insumos fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante para mitigar los efectos de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para autorizar la entrega de los insumos solicitados. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de 4 de agosto de 2016, por la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u2013Valle del Cauca\u2212 confirm\u00f3 la sentencia de 23 de junio de 2016 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alonso Ossa Valencia, como agente oficioso de la ciudadana Julialba Ossa de G\u00f3mez, contra Comfenalco Valle E.P.S. y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud \u2013en su faceta de integralidad\u2212 y a la vida en condiciones dignas de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.896.052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En calidad de agente oficiosa de su hermana, se\u00f1ora Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, la ciudadana Marleny Vallejo De Sanclemente solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se ordene a Sanitas E.P.S. que entregue a la agenciada los insumos y\/o servicios de \u201ci) exoneraci\u00f3n de copagos pues el tratamiento de su hermana genera copagos constantes y no posee fondos suficientes para cancelarlos, ii) pa\u00f1ales desechables, iii) pa\u00f1itos h\u00famedos, iv) crema extra humectante lubriderm, v) jab\u00f3n antibacterial, vi) transporte para asistir a todas sus citas m\u00e9dicas, vii) silla de ruedas el\u00e9ctrica, y viii) la atenci\u00f3n integral su hermana para que le sea brindado todo lo que requiera de forma permanente y oportuna.\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, la Sala consult\u00f3 la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA. A partir de tal examen encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez se encuentra activa como afiliada dentro del r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a Sanitas E.P.S., en la ciudad de Palmira (Valle), desde el 4 de mayo de 2006. As\u00ed las cosas, como la accionante no se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de carencia de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, quien interpone la acci\u00f3n de tutela, manifiesta que ni ella ni su hermana cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes, para costear las citas m\u00e9dicas de control, los pa\u00f1ales, las cremas, los jabones, la silla de ruedas el\u00e9ctrica y el transporte desde la casa hasta el m\u00e9dico, pues ambas son personas adultas mayores, cuya \u00fanica fuente de ingreso es su trabajo de venta de mercanc\u00eda que le genera ingresos por valor de un mill\u00f3n de pesos al mes \u2212$1.000.000\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones de esta providencia \u201cLa carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la E.P.S. o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos61. || Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las E.P.S. o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente62.\u201d. As\u00ed las cosas, la entidad accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad de las afirmaciones realizadas por la agente oficiosa, relativas a la ausencia de recursos econ\u00f3micos del grupo familiar para costear los insumos m\u00e9dicos (pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema extra humectante, jab\u00f3n antibacterial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometiendo el caso de objeto de estudio a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 2008, para la autorizaci\u00f3n de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, en la actualidad Plan de Beneficios, se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>a. En casos de ser necesario, la falta de los insumos \u2013pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema extra humectante, jab\u00f3n antibacterial\u2212 amenazar\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el Plan de Beneficios no se encuentra un sustituto a las prestaciones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>c. La carencia de recursos econ\u00f3micos para comprar insumos, no fue desvirtuada por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>d. No hay orden m\u00e9dica, ni concepto de m\u00e9dico tratante actualizado, que permita concluir que, al momento de proferir la presente providencia judicial, la accionante requiera de los insumos solicitados. En efecto, en el expediente reposa como prueba varios fragmentos de la historia m\u00e9dica que datan desde el a\u00f1o 2008 hasta el 2011, en los cuales se expone que la agenciada tiene varios problemas de salud \u201cIDX COXARTROSIS SEVERA, OSTEOPOROSIS SEVERA, RESECCI\u00d3N BILATERAL DE FEMUR PROXIMAL, LESI\u00d3N CI\u00c1TICO PORCI\u00d3N TERONERO DERECHO, HTA, SD DEPRESIVO, TUMOR MALIGNO DEL CUELLO DEL \u00daTERO, ANEMIA POST HEMORR\u00c1GICA, EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENAS, CELULITIS EN VARIOS MIEMBROS DE SU CUERPO, GASTRITIS AGUDA Y PIOGENA, ERUPCI\u00d3N CUT\u00c1NEA GENERALIZADA POR LA INGESTA DE MEDICAMENTOSY OSTEOMELITIS CR\u00d3NICA\u201d63. Sin embargo, no hay certeza sobre las condiciones de salud de la se\u00f1ora Vallejo S\u00e1nchez desde el a\u00f1o 2012 hasta el a\u00f1o 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentran suficientes elementos probatorios para autorizar los insumos solicitados, toda vez que no hay certeza sobre su necesidad. Sin embargo, ello no implica la denegaci\u00f3n del amparo, sino que el mismo deber\u00e1 garantizar el diagn\u00f3stico, con el prop\u00f3sito de identificar si en la actualidad los insumos requeridos son pertinentes para mitigar el impacto de sus patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso que el diagn\u00f3stico evidencie la necesidad de los insumos solicitados, deber\u00e1n autorizarse y entregarse los mismos, en un t\u00e9rmino no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo acredite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de copagos, es importante tener en cuenta que en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte aplicable a los casos de personas que solicitan la exoneraci\u00f3n de copagos y al final concluye, sin ning\u00fan elemento de juicio que la se\u00f1ora Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez no cumple con tales presupuestos: \u201cha quedado demostrado entonces, que la aqu\u00ed accionante, no ha demostrado los presupuestos necesarios para acceder a la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, o tan siquiera sumariamente haber demostrado que la realizaci\u00f3n de dichos cobros le est\u00e1 impidiendo el acceso a los servicios requeridos por la agenciada. Todo lo contrario, como ya ha quedado visto, E.P.S. Sanitas S.A. ha autorizado todos los servicios que ha requerido la se\u00f1ora.\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que la conclusi\u00f3n no se deriva de la premisa expuesta por la accionada, pues nada tiene que ver que se hayan autorizado los servicios por los cuales la accionante ha efectuado cuotas moderadoras, con su falta de capacidad econ\u00f3mica y las dificultades que ello implica para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el escrito de tutela no se presentan argumentos que demuestren la dificultad insalvable para pagar copagos y cuotas moderadoras, en el asunto de la referencia. Es pertinente diferenciar entre la falta de recursos econ\u00f3micos para comprar los insumos solicitados y, algo muy diferente, la imposibilidad para contribuir solidariamente con el sistema de salud, con el prop\u00f3sito de garantizar la prestaci\u00f3n de ese derecho a quienes dependen del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la imposibilidad de efectuar los respectivos copagos no se predica sobre un valor espec\u00edfico, producto de una prestaci\u00f3n determinada, sino que la solicitud se hace de manera gen\u00e9rica, por lo cual no puede precisarse si resulta desproporcionado que la persona efect\u00fae la respectiva erogaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n se negar\u00e1 lo relativo a tal pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obsta, para que en caso de un determinado copago resulte una barrera para el acceso al servicio de salud, la accionante lo ponga en conocimiento de la E.P.S., la cual deber\u00e1 estudiar la situaci\u00f3n en concreto, con el prop\u00f3sito de estudiar la exoneraci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, frente a la pretensi\u00f3n del transporte hay que tener en cuenta los precisos t\u00e9rminos en los que la agente oficiosa formula su pretensi\u00f3n: \u201cla exoneren [a su hermana] de copagos ya que queda muy dif\u00edcil estar pag\u00e1ndolos en cada cita que tiene debido a la capacidad econ\u00f3mica de las dos, del igual manera el transporte ya que es muy dif\u00edcil trasladar a mi hermana a la ciudad de Cali o bien sea aqu\u00ed en Palmira.\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante vive en Palmira y algunos controles m\u00e9dicos le deben ser practicados en la ciudad de Cali, no hay discusi\u00f3n sobre el pago del mismo por parte de Sanitas E.P.S. teniendo en cuenta que tal prestaci\u00f3n se encuentra incluida en el Plan de Beneficios. De otra parte, sobre aquello no cubierto por el referido plan, esto es, los servicios de transporte intraurbanos, debe darse aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas en la sentencia T-022 de 2011 \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona, (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, el Estado comparecer\u00e1 para cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de salud a los ciudadanos, ya sea por medio del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA\u2013 cuando se trata de un usuario del r\u00e9gimen contributivo, o bien, por medio de las entidades territoriales, cuando se trata de un paciente del r\u00e9gimen subsidiado. En estos t\u00e9rminos y debido a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante, la Sala ordenar\u00e1 que la E.P.S. accionada preste el servicio de transporte en los casos en que la accionante necesite del mismo para asistir a los controles m\u00e9dicos derivados de sus patolog\u00edas cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de 4 de agosto de 201667, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira \u2013Valle del Cauca\u2212 la cual resolvi\u00f3 \u201cno tutelar a la se\u00f1ora Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, quien act\u00faa por intermedio de su hermana Marleny Vallejo Sanclemente, como agente oficiosa, los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d68 y conceder\u00e1 el amparo de su derecho fundamental a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en su faceta de integralidad, continuidad y diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.913.891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficioso de Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Antol\u00ednez Fl\u00f3rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Salud Departamental del Caquet\u00e1, y Asmet Salud E.P.S.-S, para que las demandadas le hagan entrega de una silla de ruedas, pues debido a las enfermedades que presenta ha perdido la capacidad de movilizarse de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejada por la Sala de Revisi\u00f3n la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA, se advierte que el se\u00f1or Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal se encuentra activo a ASOCIACI\u00d3N MUTUAL LA ESPERANZA &#8211; ASMET SALUD E.P.S. como afiliado dentro del r\u00e9gimen subsidiado en calidad de cabeza de familia, en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el escrito de tutela, el promotor de la acci\u00f3n aport\u00f3 copias simples de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal, con fecha de nacimiento 24 de octubre de 1946, documento mediante el cual se acredita que el agenciado es un adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Calder\u00f3n Carvajal en la cual se observa la siguiente anotaci\u00f3n: \u201c25\/07\/2016. Enfermedad actual: Paciente con cuadro cl\u00ednico de enfermedad de parkinson avanzado con fluctuaciones motoras al final del levandopa + carbidopa, que no responde al tratamiento con Levadopa + cardivopa y amantidina por tal motivo se adiciona rasagilina x 1 mg el cual debe continuar sin suspensi\u00f3n para su estabilidad, discapacitado el 100% en silla de ruedas con compromiso de esf\u00ednteres, examen neurol\u00f3gico con temblor y rigidez en extremidades restos neurol\u00f3gicos sin cambios.\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela la entidad ASOCIACI\u00d3N MUTUAL LA ESPERANZA &#8211; ASMET SALUD expuso que al accionante se le han garantizado las atenciones correspondientes para las patolog\u00edas que padece, pero que en relaci\u00f3n con la silla de ruedas solicitada deben ser los m\u00e9dicos tratantes los que autoricen su entrega, dado que es una tecnolog\u00eda no incluida en el Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en concreto la Sala encuentra satisfechos los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 2008, relativos a la autorizaci\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas no incluidas en el P.O.S., a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La falta de la silla de ruedas se erige como una barrera para el ejercicio del derecho a la vida en condiciones dignas, toda vez que el accionante no puede movilizarse de manera aut\u00f3noma. Incluso, ante la restricci\u00f3n funcional que su estado de salud le genera, tiene que permanecer en cama hasta que otras personas tengan la voluntad de ayudarle a desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No hay otro elemento en el Plan de Beneficios que pueda sustituirla. \u00a0<\/p>\n<p>c. El se\u00f1or Calder\u00f3n Carvajal no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para costear la silla de ruedas. Tal afirmaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el escrito de tutela y no fue desvirtuada por la E.P.S. adem\u00e1s de conformidad con la base datos del Fosyga es padre cabeza de familia del r\u00e9gimen contributivo, por lo cual se presume que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo aunque la silla de ruedas no haya sido prescrita por medio de f\u00f3rmula m\u00e9dica, es claro que es necesaria, tal como puede verse en la historia m\u00e9dica en la cual se puede observar que el accionante presenta una discapacidad del 100% y que debe movilizarse por medio de ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para autorizar la entrega de la silla de ruedas requerida. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 29 de agosto de 2016, proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia \u00a0 \u00a0\u2013Caquet\u00e1\u2212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las controversias planteadas por los accionantes, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales decantadas por la Corte Constitucional en torno a la entrega de prestaciones excluidas o no incluidas en el Plan de Beneficios, a fin de precisar si en cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n se reun\u00edan las condiciones necesarias para ordenar que las mismas fueran suministradas por parte de las E.P.S. accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se reafirm\u00f3 el reiterado sentido de los pronunciamientos de este Tribunal en cuanto a que las principales circunstancias que debe atender el juez de tutela, previo a emitir una orden de suministrar prestaciones excluidas del P.O.S. consisten en: (i) que la falta del servicio, intervenci\u00f3n o insumo reclamado ponga en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, (ii) que el servicio, intervenci\u00f3n o insumo solicitado carezca de un sustituto efectivo dentro del P.O.S., (iii) que exista un concepto m\u00e9dico que determine la pertinencia del insumo, intervenci\u00f3n o servicio deprecado, o que la situaci\u00f3n del paciente torne evidente la necesidad del mismo, y (iv) que se constate que el solicitante carece de recursos para solventar el servicio, intervenci\u00f3n o insumo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se examinaron las pautas trazadas por el ordenamiento y el precedente para establecer si las entidades que componen el extremo pasivo est\u00e1n llamadas a proporcionar los insumos y\/o servicios comprendidos dentro del P.O.S. que fueron reclamados por los actores para paliar las secuelas de sus respectivas afecciones, atendiendo a las puntuales necesidades de cada usuario del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el marco normativo y jurisprudencial para esclarecer el interrogante constitucional formulado, con fundamento en la caracterizaci\u00f3n de cada uno de los pacientes que ofrecen los elementos de convicci\u00f3n allegados a los expedientes de tutela, y con apoyo en los conceptos m\u00e9dicos decretados en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 caso por caso que la negativa de las E.P.S. demandadas a entregar los insumos y\/o servicios solicitados \u2013tales como pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, cremas antiescaras y antipa\u00f1alitis, sillas de ruedas, as\u00ed como servicios de transporte\u2013 es una conducta que hace nugatorios los derechos de los accionantes a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, lo cual agudiza la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se hallan, no solo a causa de las enfermedades f\u00edsicas y mentales que padecen, sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n de adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, la Sala concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, en cuanto denegaron el amparo de la protecci\u00f3n implorada por los tutelantes a trav\u00e9s de sus agentes oficiosos; y, en su lugar, garantizar a dichos sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta la salvaguardia que la Carta les defiere, por medio de \u00f3rdenes concretas que induzcan a las entidades a materializar los mandatos superiores en la funci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2016, por la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u2013Valle del Cauca\u2212 confirm\u00f3 la sentencia de 23 de junio de 2016 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alonso Ossa Valencia, como agente oficioso de la ciudadana Julialba Ossa de G\u00f3mez, contra Comfenalco Valle E.P.S. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, dentro del expediente T-5.896.052. En virtud de tal decisi\u00f3n tambi\u00e9n se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a Comfenalco Valle E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue a la ciudadana Julialba Ossa de G\u00f3mez los pa\u00f1ales para adulto que solicit\u00f3 por medio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que sirvi\u00f3 como fundamento para que esta Sala de revisi\u00f3n concediera el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECONOCER que Comfenalco Valle E.P.S. tiene derecho a recobrar ante el FOSYGA las sumas de dinero en las que incurra en cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia, siempre y cuando sean prestaciones que no est\u00e9n incluidas en la unidad de pago por capitaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2016, por la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira \u2013Valle del Cauca\u2212 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Marleny Vallejo Sanclemente, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, contra Sanitas E.P.S. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la tutelante, dentro del expediente T-5.217.850. En virtud de tal decisi\u00f3n tambi\u00e9n se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a Sanitas E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita m\u00e9dica a la ciudadana Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, en la cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n completa sobre su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a partir de su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de insumos \u2013pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, cremas, jabones\u2212, medicamentos, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y silla de ruedas (mec\u00e1nica o el\u00e9ctrica, dependiendo de la necesidad que evidencie el m\u00e9dico tratante), as\u00ed como todo otro componente que se considere pertinente para el restablecimiento de su salud o para mitigar el efecto de sus enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a Sanitas E.P.S. que en adelante preste el servicio de transporte intraurbano a la ciudadana Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, para asistir a los respectivos controles m\u00e9dicos, para el tratamiento de sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADVERTIR a Sanitas E.P.S. que debe prestar el servicio de transporte intermunicipal a la ciudadana Luz Marina Vallejo S\u00e1nchez, cuando haya necesidad de desplazarse fuera del municipio donde reside, para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECONOCER que Sanitas E.P.S. tiene derecho a recobrar ante el FOSYGA las sumas de dinero en las que incurra en cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia, siempre y cuando sean prestaciones que no est\u00e9n incluidas en la unidad de pago por capitaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR la pretensi\u00f3n relativa a la exoneraci\u00f3n de copagos, estrictamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia 29 de agosto de 2016, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia \u2013Caquet\u00e1\u2212, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabi\u00e1n Alberto Antol\u00ednez Fl\u00f3rez como agente oficioso del se\u00f1or Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal, contra Secretaria de Salud Departamental del Caquet\u00e1 y Asmet Salud E.P.S.-S. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado, dentro del expediente T-5.913.891. En virtud de tal decisi\u00f3n tambi\u00e9n se resuelve:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a Asmet Salud E.P.S.-S que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega de una silla de ruedas al ciudadano Dar\u00edo Calder\u00f3n Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECONOCER que Asmet Salud E.P.S.-S tiene derecho a recobrar ante la Secretaria de Salud Departamental del Caquet\u00e1 las sumas de dinero en las que incurra en cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia, siempre y cuando sean prestaciones que no est\u00e9n incluidas en la unidad de pago por capitaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-5.889.657. Folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno Corte Constitucional. Expediente T-5889.657. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-5.896.052. Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-5.896.052. Folio 56 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-5.913.891. Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>13 Reglamentario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posibilidad se ha admitido cuando los hijos interponen tutelas en nombre de sus padres, as\u00ed por ejemplo en Sentencia T-669 de 2011 la Corte estableci\u00f3 que la hija de un ind\u00edgena kankuamo de 62 a\u00f1os de edad, estaba facultada para interponer una acci\u00f3n de tutela en su nombre, debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se encontraba su padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se encontraba privado de la libertad; o cuando los padres interponen acciones de tutela en defensa de los derechos de sus hijos mayores de edad, como en el caso estudiado en la sentencia T-113 de 2009, en que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la madre de un ind\u00edgena que fue convocado a prestar servicio militar, estaba legitimada para interponer una acci\u00f3n de tutela en su nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-030 de 2015, SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 art\u00edculos 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-593 de 2007, en la cual se cita la sentencia T-836 de 2006. \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Supra. Cap\u00edtulo III, numeral 5, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-575 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Frente a este requisito, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-044 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno\u201d. Adem\u00e1s, en la sentencia T-1024 de 2010, se estableci\u00f3 que \u201cel asunto de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la sana cr\u00edtica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de la E.P.S. o E.P.S.-S correspondiente. Consideraci\u00f3n adicional se hace respecto de la presunci\u00f3n, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-150 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-118 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-683 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que:\u00a0(\u2026)\u00a0(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba\u201d. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 y la T-523 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-1120 de 2001, T-1207 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 y T-861 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-744 de 2004. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia C-978 de 2010 se explic\u00f3 con claridad el concepto de la U.P.C., en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la relevancia de la denominada Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013U.P.C.-, en tanto eje del\u00a0 equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La U.P.C. es un valor per c\u00e1pita que paga el Estado a la E.P.S. \u201cpor la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos\u201d en el P.O.S. para cada afiliado. Esta unidad se establece en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-,[esta entidad fue suprimida con la expedici\u00f3n del Decreto 2560 de 2012 y las funciones expuestas en este comentario fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social] ente que recogi\u00f3 algunas de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- , teniendo en cuenta para ello los estudios t\u00e9cnicos hechos por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social). De esta manera, para cubrir los costos de los servicios que ofrece el Sistema de Seguridad Social en Salud a sus usuarios, el legislador dise\u00f1o la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013U.P.C.- para el r\u00e9gimen contributivo y la U.P.C.-S para el subsidiado, como valor fijo mediante el cual se unifican los costos del paquete b\u00e1sico de los servicios en salud que ofrece el sistema: el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) para el contributivo y el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) para el subsidiado. As\u00ed, se entiende que la U.P.C. corresponde, en uno y otro r\u00e9gimen, al valor del aseguramiento per c\u00e1pita que da derecho al usuario a recibir del sistema la atenci\u00f3n en salud que requiera, dentro de los par\u00e1metros del P.O.S., independientemente de su capacidad econ\u00f3mica y de su aporte al sistema. Para el efecto, mensualmente cada E.P.S. recibe, por cada afiliado el valor de una U.P.C. o U.P.C.-S, que proviene de las cotizaciones de trabajadores y empleadores en el caso del r\u00e9gimen contributivo, y parcialmente subsidiada por el Sistema de Salud, en el del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, la\u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las E.P.S., sino que plasma, en especial, el c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, lo cual significa \u201cla prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n\u201d. Dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecuci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) por parte de las Empresas Promotoras de Salud. De este modo, la U.P.C. tiene car\u00e1cter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecuci\u00f3n del P.O.S. De ah\u00ed que la Corte haya considerado que la U.P.C. constituye la unidad de medida y el c\u00e1lculo de los m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir, en condiciones de prestaci\u00f3n media, el servicio de salud tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-395 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-481 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-022 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la cual se citan las Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otras, la sentencia T-427 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, las sentencias T-179 de 2000 y T-412 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver la Sentencia T-059 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-5.889.657. Cuaderno principal de la demanda. Folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd. Folios 38 al 53. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno Corte Constitucional. Expediente T-5.889.657. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>59 Constancia m\u00e9dica suscrita por m\u00e9dico general de fecha 30 de junio de 2016. Cuaderno principal de la demanda, folio 49. \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente T-5.896.052. Cuaderno principal de la demanda, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T-5.896.052. Cuaderno principal de la demanda, folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd. Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-022 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-5.896.052. Folio 56 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno principal de la demanda, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T-5.913.891. Cuaderno principal de la demanda, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 INCAPACIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}