{"id":25412,"date":"2024-06-28T18:32:52","date_gmt":"2024-06-28T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-262-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:52","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:52","slug":"t-262-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-17\/","title":{"rendered":"T-262-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos de prevalencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunci\u00f3n de buena fe cuando la parte accionada no la desvirt\u00faa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad accionada no desvirt\u00faa las declaraciones hechas por los accionantes ante la falta de recursos econ\u00f3micos para cancelar lo adeudado por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, estas deben tenerse por ciertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de certificados de notas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Instituci\u00f3n educativa entregar certificados acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.897.215 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo quien act\u00faa como agente oficiosa de sus hijos Nikoll Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez contra el Liceo Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo, quien act\u00faa como agente oficioso de sus hijos Nikoll Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez contra el Colegio Liceo Gregorio M\u00e9ndez E.U de Soacha (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T- 5.897.215; posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce1 de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), eligi\u00f3 el asunto de referencia para efectos de su revisi\u00f3n; por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, de 19 a\u00f1os de edad y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez de 18 a\u00f1os de edad, \u00a0ingresaron al Colegio Liceo Gregorio Mendel E.U del Municipio de Soacha en el a\u00f1o 2009, ella a grado s\u00e9ptimo y el a grado sexto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo, madre de los j\u00f3venes, qued\u00f3 sin trabajo transcurridos tres meses despu\u00e9s de que sus hijos ingresaran al plantel educativo. En un principio decidi\u00f3 retirarlos, sin embargo, la rectora del colegio le indic\u00f3 que esta era una medida innecesaria y le propuso hacer abonos de acuerdo a su facilidad de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a que es madre soltera, no le ha sido posible abonar seg\u00fan lo pactado a la deuda que tiene con el colegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo ha solicitado en diferentes oportunidades los certificados acad\u00e9micos de sus hijos, desde el a\u00f1o 2009 hasta el a\u00f1o 2013 de la joven Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, y desde el a\u00f1o 2009 hasta el a\u00f1o 2014 del menor Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, pero la rectora del Liceo Gregorio Mendel E.U niega a conceder la solicitud elevada por la accionante, argumentando que los documentos requeridos ser\u00e1n entregados luego de que se cancele la totalidad de la deuda que tiene con la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que desde que terminaron grado 11\u00b0, es decir, aproximadamente hace dos a\u00f1os su hija y un a\u00f1o su hijo, los mismos han perdido la oportunidad de ingresar a diferentes universidades en las que han sido admitidos por no contar con los documentos que acreditan el desempe\u00f1o de su labor acad\u00e9mica en la instituci\u00f3n educativa (diplomas, calificaciones, certificados). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que debido al puntaje que obtuvo su hijo Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez en las pruebas Saber 11 fue seleccionado como uno de los aspirantes para acceder a un cr\u00e9dito pre-aprobado por el 100% del valor de la matr\u00edcula en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en la carrera que el desee.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo acudi\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., (sede S\u00faper Cade Bosa), con el fin de llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a sus posibilidades econ\u00f3micas con el Liceo Gregorio Mendel para que le fueran entregados los documentos que demuestran el desempe\u00f1o de la labor acad\u00e9mica de sus hijos. El d\u00eda 27 de septiembre de 2016 se cit\u00f3 a las partes a audiencia pero las directivas del plantel educativo no comparecieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n ha afectado la salud mental de sus hijos, \u201cse sienten deprimidos, apesadumbrados y sin habla\u201d, pues han visto truncado el sue\u00f1o y la oportunidad de ingresar a una universidad que les permita adquirir conocimientos de educaci\u00f3n superior con el fin de mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna y a la igualdad de sus hijos Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, con el fin de que el Liceo Gregorio Mendel E.U, les haga entrega de los documentos que acrediten el desempe\u00f1o de la labor acad\u00e9mica \u00a0desempe\u00f1ada por ellos en dicho plantel. En el caso del menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s, desde el grado sexto a once y \u00a0en el caso de la joven Nikoll Melissa, desde el grado s\u00e9ptimo a once, con el fin de que puedan iniciar una carrera universitaria que les permita mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Cedula de Ciudadan\u00eda de la accionante Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo. (Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Tarjeta de Identidad del menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, hijo de la accionante. (Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del derecho de petici\u00f3n incoado por la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo ante el Liceo Gregorio Mendel E.U el d\u00eda 12 de julio de 2016, en el cual solicit\u00f3 el Acta de Grado, diploma, certificados y boletines de los grados cursados de sus dos hijos. (Folio 7-9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n referido anteriormente, en el cual el cual la rectora del Liceo Gregorio Mendel niega la solicitud elevada por la accionante y le informa que los documentos requeridos ser\u00e1n entregados luego de que ella cancele la totalidad de la deuda que tiene con la instituci\u00f3n a causa del servicio educativo que este prest\u00f3 de manera ininterrumpida entre 2009 y 2015 a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de consulta en la base de datos del SISBEN que acredita la condici\u00f3n de afiliados de los menores Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios Para Programas Sociales, con puntaje 34,17. (Folio 49 y 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial (solicitud de conciliaci\u00f3n N\u00b0. SBOS_9757 del lunes 12 de septiembre de 2016). (Folio 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Justificaci\u00f3n de inasistencia por parte de la rectora del Colegio Liceo Gregorio Mendel, en la inform\u00f3 que debido a las pruebas saber pro que se efectuar\u00edan en esa fecha, todas las directivas del colegio estar\u00edan ocupadas. (Folio 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de consulta en la base de datos del ICFES en la cual es seleccionado como aspirante el joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez a un cr\u00e9dito pre-aprobado por el 100% \u00a0del valor de la matr\u00edcula en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en el programa \u201cser pilo paga\u201d. (Folio 4 y 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., se notific\u00f3 \u00a0mediante Auto del 03 de octubre de 2016 a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liceo Gregorio Mendel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del plantel educativo afirm\u00f3 que los estudiantes Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez estudiaron en la instituci\u00f3n de manera ininterrumpida, en la medida en la que se garantiz\u00f3 su permanencia en el colegio en condiciones dignas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o escarnio p\u00fablico debido a la deuda de la cual es titular la madre de los referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con el fin de evitar un detrimento o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores, las directivas de la instituci\u00f3n no permitieron que la accionante los retirara del colegio, en su lugar, le brindaron la posibilidad de acordar pagos de manera tal que estos se acomodaran a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual result\u00f3 en el incumplimiento reiterado de la \u00a0obligaci\u00f3n pactada por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del plantel educativo indic\u00f3 que la joven Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez \u00a0no obtuvo el puntaje m\u00ednimo requerido para acceder a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, raz\u00f3n por la cual pone en duda su admisi\u00f3n en alguna universidad, al igual que los supuestos inconvenientes que ha tenido la accionante para adquirir un cr\u00e9dito educativo, pues esto seg\u00fan la entidad accionada, no se debe a la falta de los documentos requeridos sino a que la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo se encuentra reportada en data cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la instituci\u00f3n educativa dio lo que m\u00e1s pudo de su parte al garantizar la permanencia de los hijos de la accionante en el plantel. En este orden la accionante no puede desconocer que la educaci\u00f3n privada es una opci\u00f3n de libre escogencia y un derecho, el cual va acompa\u00f1ado de un deber equivalente al pago de las mensualidades y que su mora o incumplimiento genera un detrimento a la instituci\u00f3n, ya que esta responde por un cuerpo docente, servicios, personal de apoyo, mantenimiento de la planta f\u00edsica y prestaciones de ley que debe pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la accionante pretende eludir una deuda acudiendo a diferentes instancias legales y argumentando situaciones no comprobables o falsas, tratando de inspirar lastima por su \u201cprecaria situaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual al conceder la pretensi\u00f3n de la actora, se estar\u00eda fomentando \u201cla cultura del no pago\u201d. Agrega textualmente que: \u201cla se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez es quien niega a sus hijos la oportunidad de desarrollar una vida profesional, pues \u00bfsi no cuenta con el m\u00ednimo vital para cancelar la deuda de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media de sus hijos, como pretende cubrir la educaci\u00f3n superior?\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante fallo del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que si bien es cierto que en el a\u00f1o 2009 la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo qued\u00f3 desempleada, este argumento no puede seguir constituyendo una excusa para incumplir con la obligaci\u00f3n de saldar la deuda que tiene con el colegio. Lo anterior evidencia una conducta irresponsable por parte de los padres de los menores sin que aparezca probada alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique, por lo tanto, aunque indica no encontrar leg\u00edtimo que el colegio retenga los certificados de estudios de los j\u00f3venes, tampoco lo es que los padres persistan en la conducta de no atender cumplidamente las obligaciones educativas de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Liceo Gregorio Mendel E.U del Municipio de Soacha (Cundinamarca) luego de que \u00e9ste se negara a entregar los documentos que acreditan la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por sus hijos Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, iniciar\u00e1 por analizar el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo contra el Liceo Gregorio Mendel E.U por medio de la cual solicita la entrega de todos los documentos que certifican la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por sus hijos Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez \u00a0en dicho plantel, para que puedan continuar con sus estudios de educaci\u00f3n superior? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado anteriormente, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al tiempo se rectificar\u00e1 si en el caso concreto se cumplen cada una de estas exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar procedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n desarrollar\u00e1 el problema jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se plantea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Liceo Gregorio Mendel E.U del Municipio de Soacha vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, a la vida digna y a la igualdad del menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y la joven Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, al retener los documentos acad\u00e9micos (diplomas, certificados, acta de grado) que acreditan el desempe\u00f1o de su labor en el plantel, debido a que la madre de los j\u00f3venes no ha saldado la totalidad de la deuda por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio educativo de sus hijos en dicha instituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal diferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se \u00a0ven vulnerados p amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular3. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiaridad); y (v) la evidente afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental (inmediatez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizara si cada uno de los requisitos mencionados se cumple en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor si misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, tener alguna de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la agencia oficiosa, en la misma sentencia, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez5 de la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) b) como agente oficioso puede obrar un tercero\u00a0\u201ccuando el titular de los mismos\u00a0[es decir, de los derechos]\u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d\u00a0(Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o est\u00e9 indefenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala6 ha se\u00f1alado que la validez de esta figura se basa en 3 principios constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garant\u00edas; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sentencia SU- 055 de 20157, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela\u00a0 se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y en virtud de los principios constitucionales en los que se basa la figura de la agencia oficiosa, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Maribel Hern\u00e1ndez Trujillo se encuentra legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de sus dos hijos, teniendo en cuenta que el joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez es menor de edad8 y que la joven Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, a pesar de ser mayor de edad9 (19 a\u00f1os) no se encuentra en condiciones de defender personalmente la garant\u00eda de sus derechos fundamentales10. Dicho esto, debe en este caso primar el derecho sustancial sobre el formal, con el fin de evitar que la entidad accionada contin\u00fae vulnerando los derechos fundamentales de los j\u00f3venes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de aquellos casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se encuentra: \u201ccuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la presentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d, por lo tanto el Colegio Liceo Gregorio Mendel E.U est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna \u00a0y a la igualdad de los estudiantes Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez al negar la entrega de los respectivos documentos que acreditan la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por ellos en el plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascendencia iusfundamental del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la corte ha se\u00f1alado que se cumple cuando se demuestra que el caso objeto de estudio involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental11. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto objeto de revisi\u00f3n se presenta un debate jur\u00eddico que se ajusta a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto de la exigencia de procedencia en cuesti\u00f3n, toda vez que la acci\u00f3n de tutela gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad de los j\u00f3venes Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez quienes no han podido continuar con sus estudios de educaci\u00f3n superior debido a que el colegio Liceo Gregorio Mendel E.U se niega a entregar los documentos que acreditan la labor acad\u00e9mica que all\u00ed desempe\u00f1aron desde el a\u00f1o 2009 hasta el a\u00f1o 2014. Por tal raz\u00f3n el caso amerita un an\u00e1lisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto,13 pues la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los mecanismos previstos en la regulaci\u00f3n ordinaria.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela es el instrumento eficaz con el cual dispone la accionante para reclamar la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la educaci\u00f3n de sus dos hijos, pues ante la negativa de parte de la entidad accionada de entregar los documentos que acreditan el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de los j\u00f3venes en el plantel, y ante la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia que deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, los referidos no han podido iniciar una carrera profesional que les permita mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que debe existir un t\u00e9rmino razonable, posterior a la ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.15 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se observa que la ultima negativa que se produjo por parte del plantel educativo a las reiteradas solicitudes elevadas por la accionante para que hiciera entrega de los respectivos certificados acad\u00e9micos que acreditaban la labor desempe\u00f1ada por sus hijos, se dio el 13 de julio de 2016, y fue el 03 de octubre de 2016 que la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, es decir transcurrieron 3 meses, t\u00e9rmino que resulta razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la parte accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e inmediatez, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n encuentra procedente la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, en cuanto al fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico de fondo, planteado con anterioridad, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) La prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes frente a los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas privadas en el deber que \u00e9stas tienen de expedir los certificados acad\u00e9micos; (ii) la presunci\u00f3n de la buena fe ante la manifestaci\u00f3n de escasez de recursos econ\u00f3micos del accionante cuando la parte accionada no la desvirt\u00faa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes frente a los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas privadas en el deber que \u00e9stas tienen de expedir los certificados acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la Sociedad y la Familia tienen el deber de proteger especialmente a aquellas personas que debido a su condici\u00f3n de manifiesta debilidad y vulnerabilidad, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, necesitan de la atenci\u00f3n inmediata por parte de quienes a su cargo se encuentra la obligaci\u00f3n de materializar efectivamente las disposiciones contenidas en nuestra Carta Pol\u00edtica las veces que sea necesario, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 13 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 44 de la Carta consagra la educaci\u00f3n entre otros como un derecho fundamental de los ni\u00f1os cuya garant\u00eda depende de la familia, de la sociedad y del Estado, quienes a su vez tienen la obligaci\u00f3n de asistir y promover su desarrollo arm\u00f3nico e integral; el art\u00edculo 67 reitera y confirma el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n; el art\u00edculo 68 se\u00f1ala que la erradicaci\u00f3n del analfabetismo es una de las obligaciones especiales del Estado; el articulo 69 garantiza la autonom\u00eda universitaria, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0\u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado(\u2026)\u201d el art\u00edculo subsiguiente constitucional instituye que: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la educaci\u00f3n es la herramienta principal por medio de la cual cada individuo tiene la oportunidad de acceder a un nivel de vida m\u00e1s adecuado, con \u00a0probabilidades de acceso en igualdad de condiciones al goce de una vida plena y satisfactoria que le permita realizarse como persona; Adicionalmente, \u201ces un derecho econ\u00f3mico, social y cultural que permite a las personas desarrollar eficazmente sus garant\u00edas pol\u00edticas y civiles, es decir, constituye un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad\u201d 16. Al respecto la Sentencia T- 746 de 2007 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn pluricitada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dicho que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades17; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales18; (iii) es un elemento dignificador de las personas19; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico20; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social21, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas22. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando los padres deciden contratar los servicios educativos con instituciones de car\u00e1cter privado para que formen acad\u00e9micamente a sus hijos, adquieren tanto derechos como obligaciones, en este sentido la Sentencia T -339 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos padres de familia o acudientes, est\u00e1n en el deber de cumplir con cada una de las contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relaci\u00f3n jur\u00eddica que contrapone el derecho a la educaci\u00f3n de las personas y el derecho a la remuneraci\u00f3n de las instituciones educativas, cuando \u00e9sta ha sido convenida.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no se puede ignorar que en toda relaci\u00f3n contractual existe la posibilidad de que se presenten conflictos de intereses entre las partes, como puede ocurrir durante la ejecuci\u00f3n de un contrato educativo. En este sentido, la Corte consider\u00f324 que cuando dichos intereses colisionaban, por ejemplo, cuando los padres incurr\u00edan en un atraso en la cancelaci\u00f3n de los costos educativos, los menores eran retirados de las clases, o les eran retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compa\u00f1eros por el incumplimiento de aquellos, deb\u00eda prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n de los menores antes que los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo mencionado anteriormente, la Sentencia T-235 de 1996 determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de evitar que la acci\u00f3n de tutela se convirtiera en una excusa para que los padres de familia eludieran el cumplimiento de las obligaciones que ten\u00edan a su cargo frente a la educaci\u00f3n de sus hijos, fen\u00f3meno denominado \u201ccultura del no pago\u201d25, la Corte estableci\u00f3 ciertos par\u00e1metros26 bajo los cuales es posible conceder el amparo constitucional en favor de los educandos ante las medidas restrictivas asumidas por los planteles educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas. A saber: (i)\u00a0la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la p\u00e9rdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastr\u00f3fica, entre otras;\u00a0(ii)\u00a0que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa; y (iii) la intenci\u00f3n de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligaci\u00f3n pactada, como por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la ponderaci\u00f3n que debe realizar el juez constitucional, dada la importancia que el constituyente le otorg\u00f3 al derecho a la educaci\u00f3n, no desconoce el derecho que tienen las instituciones educativas a recibir la remuneraci\u00f3n pactada por la prestaci\u00f3n de sus servicios, sino que para tal efecto dichos planteles pueden recurrir a otros mecanismos que contempla la Ley, los cuales no generan un menoscabo en la efectiva materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n que tienen los educandos. Frente a esto, la Sentencia T-616 de 2011 determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ponderaci\u00f3n \u00a0de\u00a0 los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los intereses econ\u00f3micos de los planteles privados pueden ser garantizados y materializados a trav\u00e9s de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre\u00a0 con los intereses de los menores de edad, que dentro de una situaci\u00f3n de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovaci\u00f3n del cupo escolar y la retenci\u00f3n de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para\u00a0 acceder y\/o permanecer en el sistema educativo\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sentencia T-659 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, que reparar el da\u00f1o econ\u00f3mico que soporta una instituci\u00f3n educativa, cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente\u00a0 da\u00f1o psicol\u00f3gico que debe soportar un ni\u00f1o que es desescolarizado y que a trav\u00e9s de medidas, como la retenci\u00f3n de los certificados de notas, se le\u00a0 impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de formaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la sociedad, a trav\u00e9s de un instrumento tan\u00a0 fundamental como es la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, una vez el juez constitucional verifica el cumplimiento de los requisitos fijados en la Sentencia SU-624 de 1999 para decidir si resulta o no desproporcionada la retenci\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos por parte de las instituciones a causa de la mora en el pago de las obligaciones pactadas, debe proceder a conceder el amparo constitucional del derecho a la educaci\u00f3n en favor de los educandos, sin que esto signifique que el plantel educativo no pueda exigir sus derechos a trav\u00e9s de otros mecanismos que le permitan hacer el cobro efectivo de la prestaci\u00f3n del servicio brindado, evitando una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los educandos que buscan asegurar un cupo en otro establecimiento o acceder a estudios de nivel superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 la presunci\u00f3n de la buena fe ante la manifestaci\u00f3n de escasez de recursos econ\u00f3micos del accionante cuando la parte accionada no la desvirt\u00faa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199127, se presumen ciertos los hechos alegados por el actor, cuando la parte accionada no demuestra lo contrario. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado suficiente la manifestaci\u00f3n que hacen los acudientes ante la imposibilidad de pagar por la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de sus hijos cuando surge la p\u00e9rdida de empleo o una enfermedad catastr\u00f3fica (entre otros factores).28 A continuaci\u00f3n se traer\u00e1n a colaci\u00f3n diferentes sentencias29 emitidas por esta Corporaci\u00f3n, que dan cuenta de lo se\u00f1alado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T -087 de 2010 se resolvi\u00f3 el caso de unos estudiantes que luego de haber cursado toda la secundaria en el colegio les fue negada la entrega de los diplomas y los certificados de estudio hasta que no saldaran la deuda definitiva con el plantel educativo; sus padres adujeron encontrarse en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que les imped\u00eda ponerse a paz y salvo y a causa de ello solo contaban con los recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. En esta oportunidad, la Corte determin\u00f3 que el plantel educativo no controvirti\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna formulada por los padres de los menores y que esto constitu\u00eda una negaci\u00f3n indefinida, por lo que la parte accionada se encuentra en la obligaci\u00f3n de demostrar lo contrario.30 Se\u00f1al\u00f3 que la buena fe de los accionantes se presume, ante la existencia de elementos probatorios que indican lo contrario.31 De esta manera la Sala orden\u00f3 al plantel educativo hacer la entrega inmediata de los certificados acad\u00e9micos de estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T -944 de 2010, se estudi\u00f3 el caso de un estudiante de una instituci\u00f3n educativa privada, a quien la misma le neg\u00f3 la entrega de los correspondientes certificados acad\u00e9micos a causa de la mora en el pago de la obligaci\u00f3n pactada por parte de sus padres ocasionado por la p\u00e9rdida intempestiva de empleo. La Sala concedi\u00f3 los derechos fundamentales invocados, aceptando tal manifestaci\u00f3n, la cual no fue desmentida por la parte demandada32. Con base en lo anterior, revoc\u00f3 el fallo de instancia y orden\u00f3 a la instituci\u00f3n la entrega de los certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T 616- de 2011, se analiz\u00f3 el caso de una estudiante, a quien la instituci\u00f3n en la que estudiaba decidi\u00f3 no entregarle los certificados que acreditaban la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por ella en el plantel, debido a que la madre de la menor incumpli\u00f3 en el pago de la pensi\u00f3n pactado, luego de que el padre de la ni\u00f1a dejara de consignarle la cuota alimentaria \u00a0correspondiente. En esta oportunidad la Sala ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por la accionante y orden\u00f3 al colegio la respectiva entrega de los certificados.33 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 078 de 2015, se resolvi\u00f3 el caso de tres estudiantes a quienes el plantel educativo en el cual estudiaban les neg\u00f3 la entrega de los certificados que acreditaban la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por ellos en su respectiva instituci\u00f3n, en los 3 casos los padres de los menores adujeron encontrarse en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que les imped\u00eda ponerse al d\u00eda con las cuotas pensionales pactadas en el contrato. En esta oportunidad la Sala orden\u00f3 a las instituciones hacer la entrega inmediata de los certificados acad\u00e9micos, luego de aceptar las manifestaciones de imposibilidad de pago aludidas por los actores dado que no se prob\u00f3 lo contrario dentro de la foliatura34; a excepci\u00f3n de uno de ellos en el cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la entidad accionada no desvirt\u00faa las declaraciones hechas por los accionantes ante la falta de recursos econ\u00f3micos para cancelar lo adeudado por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, estas deben tenerse por ciertas. En este sentido, la carga probatoria se traslada a la entidad accionada para desvirtuar lo afirmado por los actores, pues debe probar que los tutelantes si cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cancelar la obligaci\u00f3n debida a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora se resuelve, se discute el caso de los j\u00f3venes Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, \u00a0agenciados por su se\u00f1ora madre, la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo, quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra del plantel educativo privado Liceo Gregorio Mendel E.U. al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la vida digna de sus hijos, luego de que este se negara a entregar los certificados que acreditan la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por los menores en el plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora que tres meses despu\u00e9s de haber matriculado a sus hijos perdi\u00f3 el empleo y que adem\u00e1s es madre soltera, razones por las cuales no ha podido cumplir con la obligaci\u00f3n de cancelar las contraprestaciones correspondientes al contrato de servicios pactado con el colegio. La deuda ascendi\u00f3 a un valor de $6\u00b4000.000. La accionante ha intentado proponer alternativas de pago35 que se ajusten a sus posibilidades econ\u00f3micas pero la instituci\u00f3n educativa se ha negado manifestando que se reserva el derecho de retener notas, documentos, certificados, en tanto no sea saldada la totalidad de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es razonable el argumento de la entidad accionada al referir que la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo no puede desconocer la obligaci\u00f3n que tiene de cumplir con el pago de las mensualidades inicialmente pactadas en el contrato de servicio educativo de sus hijos, tampoco puede la instituci\u00f3n desconocer el desarrollo jurisprudencial que le ha dado esta Corporaci\u00f3n al tema, pues ha sido enf\u00e1tica en precisar que retener los certificados escolares no es una alternativa v\u00e1lida para asegurar el cumplimiento del pago debido por la prestaci\u00f3n del servicio. De este modo, el Liceo Gregorio Mendel E.U puede asegurar su inter\u00e9s econ\u00f3mico a trav\u00e9s de otros mecanismos que contempla la Ley, como lo es el proceso ordinario y ejecutivo con el fin de que la se\u00f1ora Maribel Gutierrez Trujillo cancele la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Liceo Gregorio Mendel E.U vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, y a la vida digna de los j\u00f3venes Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, ya que, debido a la falta de dichos documentos no les ha sido posible ingresar a una universidad con el fin de iniciar una carrera profesional que les permita adquirir una mejor calidad de vida. Es reprochable que el plantel sustente parte de su negativa, (i) en las capacidades intelectuales de Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, al poner en duda su admisibilidad en alguna universidad a causa del puntaje que obtuvo en las Pruebas Saber 11, o (ii) al afirmar que es la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo quien les niega la oportunidad de desarrollar una vida profesional por no contar con los recursos necesarios para cubrir su educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos, no son pertinentes ni coherentes en relaci\u00f3n con las razones sustantivas que implican un juicio de viabilidad en la entrega de los certificados que requieren los menores para continuar con sus estudios. Las directivas del plantel Liceo Gregorio Mendel se limitaron a poner en duda las afirmaciones realizadas por la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo, sin haberlas desvirtuado con elementos probatorios que lo justifiquen, raz\u00f3n por la cual, la buena fe debe presumirse en lo atinente a la manifestaci\u00f3n en la imposibilidad de pago por la crisis econ\u00f3mica que atraviesa la accionante al ser madre soltera y estar desempleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen los requisitos que esta Corte ha establecido para conceder el amparo de los derechos fundamentales en favor de los educandos ante las medidas restrictivas asumidas por los planteles para obtener el pago de las mensualidades debidas; (i) la actora manifiesta la imposibilidad para pagar las mensualidades adeudadas; (ii) tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, \u00a0debido a la crisis econ\u00f3mica que atraviesa, a la p\u00e9rdida de empleo y a que es madre soltera, raz\u00f3n por la cual solo cuenta con los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos; (iii) la Sala observa que la se\u00f1ora Mariel Guti\u00e9rrez Trujillo ha tenido la intenci\u00f3n de pagar, pues ha tratado de proponer alternativas de pago que se ajusten a sus posibilidades econ\u00f3micas, pero las directivas del Liceo Gregorio M\u00e9ndel exigen el pago de la totalidad de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, la Sala encuentra que el fallador de \u00fanica instancia, desconoci\u00f3 el precedente constitucional desarrollado en la materia al denegar el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana de Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, \u00a0pues este no realiz\u00f3 a cabalidad el juicio de ponderaci\u00f3n correspondiente al caso, dada la categor\u00eda de derecho fundamental que el constituyente le otorg\u00f3 al derecho a la educaci\u00f3n en el art\u00edculo 44 constitucional y la ponderaci\u00f3n de derechos establecida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual sopes\u00f3 la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los educandos sobre los intereses econ\u00f3micos de las instituciones en la ejecuci\u00f3n de un contrato educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo y, en su lugar, conceder\u00e1 los derechos fundamentales a la eduaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana de los jovenes Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar a la rectora del Liceo Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca) que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa suscripci\u00f3n de un compromiso de pago que se ajuste a la capacidad econ\u00f3mica actual de la se\u00f1ora Maribel Gutierrez Trujillo, expida todos los certificados acad\u00e9micos que acreditan a los j\u00f3venes Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez como bachilleres graduados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo, quien act\u00faa como agente oficiosa de sus hijos Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Liceo Gregorio Mendel E.U de (Soacha Cundinamarca), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, y a la dignidad humana de sus hijos, al negarle la entrega de los certificados acad\u00e9micos que acreditan su desempe\u00f1o en la instituci\u00f3n, debido a que la accionante no ha cancelado la totalidad de la deuda atinente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo de sus hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo qued\u00f3 desempleada 3 meses despu\u00e9s de haber matriculado a sus hijos en el Liceo Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca), es madre soltera y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para hacer el pago total de la deuda de manera instant\u00e1nea, toda vez que esta ascendi\u00f3 a un valor de $6\u00b4000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas36 aportadas al expediente se tiene que ha realizado abonos en la medida en la que le ha sido posible, del mismo modo acudi\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e137 D.C con el fin de llegar a un acuerdo de pago con el Colegio Liceo Gregorio Mendel que se ajuste a sus posibilidades econ\u00f3micas y as\u00ed obtener los documentos que acreditan el desempe\u00f1o de la labor acad\u00e9mica de sus hijos, no obstante citadas las partes a audiencia el d\u00eda 27 de septiembre de 2016 las directivas del plantel educativo no comparecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado,38 que en el evento en el que lleguen a presentarse conflictos de intereses durante la ejecuci\u00f3n de un contrato educativo en raz\u00f3n del atraso en la cancelaci\u00f3n de las mensualidades por costos educativos, debe prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes antes que los econ\u00f3micos de las instituciones educativas, sin que esto signifique que los planteles escolares no puedan exigir el pago de la remuneraci\u00f3n pactada por la prestaci\u00f3n de sus servicios mediante otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo) y no justamente reteniendo los certificados acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra que el Liceo Gregorio Mendel E.U vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la vida digna de Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, toda vez que desde que terminaron sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta la fecha, es decir hace aproximadamente dos a\u00f1os, han perdido la oportunidad de ingresar a una universidad con el fin de iniciar una carrera profesional que les permita mejorar su calidad de vida. Lo anterior teniendo en cuenta que el Liceo Gregorio Mendel ha podido acudir a otros mecanismos que garanticen el pago de la prestaci\u00f3n del servicio prestado, que no implican consecuencias tan gravosas para los educandos, como la que se genera al no poder continuar con sus estudios de educaci\u00f3n superior debido a la falta de los certificados acad\u00e9micos que los acreditan como bachilleres en educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala verifica el cumplimiento de los requerimientos39 jurisprudenciales desarrollados para conceder el amparo en favor de los j\u00f3venes Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez ante la medida restrictiva que asumi\u00f3 el Liceo Gregorio Mendel E.U para obtener el pago de las pensiones adeudadas. La se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo (i) afirma no contar con los recursos econ\u00f3micos para cubrir todos los gastos que tiene a su cargo, se encuentra desempleada, y es madre soltera, (ii) circunstancias que sustentan una justa causa, por lo que, con base en las sentencias40 que ha emitido esta Corporaci\u00f3n y con fundamento en las pruebas que obran dentro del plenario, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos mencionados; (iii) adem\u00e1s se avizor\u00f3 la disposici\u00f3n por parte de la accionante de pagar parte de la obligaci\u00f3n y de proponer alternativas de pago que se ajusten a sus capacidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala considera que el juez de \u00fanica instancia desconoci\u00f3 el precedente constitucional, al denegar el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana de los j\u00f3venes toda vez que no realiz\u00f3 a cabalidad el juicio de ponderaci\u00f3n correspondiente, dadas las circunstancias del caso concreto, la importancia que el constituyente le otorg\u00f3 al derecho a la educaci\u00f3n en el art\u00edculo 44 constitucional como derecho fundamental y la ponderaci\u00f3n de derechos desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que sopes\u00f3 la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los educandos sobre los intereses econ\u00f3micos de las instituciones en la ejecuci\u00f3n de un contrato educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala, en primer lugar, se dispone a revocar el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana de los j\u00f3venes Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se ordena a la rectora del Liceo Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca) que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa suscripci\u00f3n de un compromiso de pago que se ajuste a la capacidad econ\u00f3mica actual de la se\u00f1ora Maribel Gutierrez Trujillo, expida todos los certificados acad\u00e9micos que acreditan a los menores Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez como bachilleres graduados de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo y, en su lugar, CONCEDER los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana de los jovenes Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Liceo Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca) que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa suscripci\u00f3n de un compromiso de pago que se ajuste a la capacidad econ\u00f3mica actual de la se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo, expida todos los certificados acad\u00e9micos que acreditan a los j\u00f3venes Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez como bachilleres graduados de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2 (Folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015, T-083 de 2016 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Conformada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ver sentencias tales como T- 056 de 2015, T- 029 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrada Ponente, Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo corrobora una copia de su tarjeta de identidad, anexada a Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la joven, anexada a Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo afirma la accionante en los hechos del escrito de tutela: \u201cmi hija Nikoll Melissa Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, est\u00e1 sumida en la desesperaci\u00f3n, la melancol\u00eda, y la depresi\u00f3n que le produce ver que en el entorno de amigos y familiares est\u00e1n estudiando, el llanto la embarga diariamente\u201d. \u201cla falta de oportunidad para mis hijos, no solo ha afectado su salud mental, sino tambi\u00e9n la tranquilidad emocional de la familia, ya que desde el d\u00eda en que se graduaron y como lo he manifestado, se ven apesadumbrados, sin habla\u201d. (Folio 16 y 17) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-617 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias SU-622 de 2001, reiterada en la Sentencia T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T -666 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-002 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia \u00a0de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-550 de 2007, \u00a0T-787 de 2006 y T-1030 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T -339 de 2008, T- 666 de 2013, T- 078 de 2015, T-854 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-235 de 1996, T-370 de 2003, T-635 de 2006, , T -339 de 2008, T- 884 de 2010, T-854 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T- T-235 de 1996, T- 037 de 1999, T- 339 de 2008, T-459 de 2009, T-659 de 2012, T-616 de 2011, T-635 de 2013, T-854 de 2014, T-078 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-624 del 25 de agosto de 1999, Sentencia T-944 de 2010, T-102 de 2017 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-087 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011, T-078 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Reiteraci\u00f3n elaborada en Sentencia T- 078 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-087 de 2010: \u201cLas anteriores declaraciones no fueron desvirtuadas por el ente accionado, y se constituyen en una negaci\u00f3n indefinida, esto es, que la falta de capacidad de pago para cancelar lo adeudado al centro educativo se tiene como un hecho probado. Es decir, que la carga probatoria se traslada al demandado para desvirtuar lo afirmado por los actores, en el sentido de probar que los tutelantes si cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el pasivo a la instituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem: \u201cLa buena fe debe presumirse, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los actores han obrado con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago por su querer o porque quieren defraudar a la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-944 de 2010: \u201cEn ese sentido, la Sala encuentra que la falta de pago de las mesadas escolares se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres del actor, alegada por el peticionario en su escrito de tutela y no desvirtuada por el plantel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLas verificaciones efectuadas permiten a la Corte sostener que se cumplieron los par\u00e1metros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la tutela en caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto se acredit\u00f3: (i) que la causa de la mora fue la p\u00e9rdida del empleo del padre de Valentina; (ii) la intenci\u00f3n de pago plasmada en la f\u00f3rmula de arreglo presentada por el padre de la ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T- 078 de 2015 \u201cEn cuanto a los problemas econ\u00f3micos manifestados por el accionante, se\u00f1ala que \u201cse me present\u00f3 una calamidad o crisis econ\u00f3mica la cual imposibilit\u00f3 y me impidieron el pago oportuno de cancelar las pensiones, la actividad econ\u00f3mica que realiz\u00e1bamos se termin\u00f3, nos quedamos sin trabajo y se nos presentaron y acumularon problemas\u201d. \u201cComo qued\u00f3 claro en las consideraciones generales, bas\u00e1ndose en el principio de la buena fe y dado que no se prob\u00f3 lo contrario dentro de la foliatura, se tendr\u00e1n por ciertos estos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 La se\u00f1ora Maribel Guti\u00e9rrez Trujillo acudi\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., (sede S\u00faper Cade Bosa), con el fin de llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a sus posibilidades con el Liceo Gregorio Mendel para que le fueran entregados los documentos que demuestran el desempe\u00f1o de la labor acad\u00e9mica de sus hijos. \u00a0se cit\u00f3 a las partes a audiencia el d\u00eda 27 de septiembre de 2016 pero los directivos del plantel educativo no comparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 78 a Folio 81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37(Sede S\u00faper Cade Bosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T -235 de 1996, T- 037 de 1999, T-339 de 2008, T-459 de 2009 T-884 de 2010, T-635 de 2013, T-854 de 2014, T-078 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39\u201c (i) imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como la perdida intempestiva del empleo, enfermedad catastr\u00f3fica, entre otras y ; (ii) tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa; (iii) \u00a0la intenci\u00f3n de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligaci\u00f3n pactada, como por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago.\u201d Sentencia T-235 de 1996, SU-224 de 1999, T- 616 de 2011, T-659 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-087 de 2010, T- 944 de 2010, T-616 de 2011, T-078 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos de prevalencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunci\u00f3n de buena fe cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}