{"id":25413,"date":"2024-06-28T18:32:52","date_gmt":"2024-06-28T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-263-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:52","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:52","slug":"t-263-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-17\/","title":{"rendered":"T-263-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los casos de muerte presunta, la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las cotizaciones dentro del marco temporal de 3 a\u00f1os, es el momento en que la persona desapareci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL CASO DE MUERTE PRESUNTA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL CASO DE MUERTE PRESUNTA-Caso en que se desconoci\u00f3 el precedente sobre la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las semanas para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL CASO DE MUERTE PRESUNTA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.851.337 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de agosto de 2016, y que concluy\u00f3 en segunda instancia mediante la decisi\u00f3n adoptada por Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 7 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de enero de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para efectuar su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n: Desconocimiento de un precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que mantuvo una relaci\u00f3n de pareja con el se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez por 9 a\u00f1os, hasta el d\u00eda de la desaparici\u00f3n de \u00e9ste el 26 de octubre de 2001. En el a\u00f1o 2012 tramit\u00f3 el proceso para la declaratoria de muerte presunta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1, el cual mediante fallo del 28 de octubre de 2015 dispuso que el d\u00eda presuntivo de muerte de su pareja fue el 26 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa la accionante que es una persona de 53 a\u00f1os de edad, con un cuadro cl\u00ednico de \u201chipoacusia progresiva bilateral de 6 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, hidrops fluctuante, rehabilitaci\u00f3n con aud\u00edfonos \u00a0 digitales \u00a0 bilaterales \u00a0 inicio \u00a0 de tratamiento m\u00e9dico, asma, signos de compromiso neurol\u00f3gico y visi\u00f3n borrosa\u201d1. Por tales padecimientos, sumado a su edad, se le dificulta trabaja y conseguir su sustento diario, toda vez que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido. A la fecha vive de la solidaridad de la familia y amistades. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el 24 de mayo de 2016 present\u00f3 solicitud para pensi\u00f3n de sobreviviente ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. como compa\u00f1era de Libardo Mart\u00ednez, entidad que el 21 de junio de 2016 le manifest\u00f3 que pod\u00eda pedir la devoluci\u00f3n de los aportes, dado que no se acredit\u00f3 al momento del fallecimiento del se\u00f1or Mart\u00ednez el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n. Empero, afirma la accionante que su compa\u00f1ero no ten\u00eda a la fecha de la declaratoria judicial de su muerte las 50 semanas cotizadas, pero si a la fecha de su desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivencia de manera retroactiva desde la fecha de desaparecimiento de Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez, es decir, 26 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha de 16 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de la demanda, se\u00f1alando que si bien la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ten\u00edan un precedente sobre la materia que favorec\u00eda a la accionante, no le era aplicable porque no hab\u00eda interpuesto los recursos de legales conducentes a resolver la controversia planteada, lo cual era necesario pues no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable. En t\u00e9rminos de esa autoridad judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional en Sentencia T-776 de 2009 con ponencia del Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiter\u00f3 lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casaci\u00f3n del 3 de abril de 2008, radicado No. 32156 M.P. Dr. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, indic\u00f3 que &#8220;debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no puede ser la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de realizar cotizaciones&#8230;\u201d. Lo anterior, debido a que la Ley 100 de 1993 en lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes no realiz\u00f3 una reglamentaci\u00f3n para cuando se presentara el caso de muerte por desaparecimiento, y que de contarse de manera diferente podr\u00eda desconocer el derecho de los sucesores o c\u00f3nyuge del desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la documental obrante a folios 12 y 13, se establece que el se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez no efectu\u00f3 cotizaciones sino entre el 29 de septiembre de 2000 y el 10 de septiembre de 2001, habiendo desaparecido el 26 de octubre de esa misma anualidad. Se tiene entonces que, la fecha para contar las 50 semanas cotizadas por el se\u00f1or L\u00edbardo Mart\u00ednez P\u00e9rez, es desde el 26 de octubre de 2001 fecha en que \u00e9ste desapareci\u00f3 hacia atr\u00e1s (3 a\u00f1os), y no en la que se declar\u00f3 su muerte presunta, por lo que en atenci\u00f3n al reporte de cotizaciones, el fallecido no cotiz\u00f3 las 50 semanas exigidas por la ley, puesto que cotiz\u00f3 desde el 29 de septiembre del 2000 y hasta el 9 de septiembre de 2001, observ\u00e1ndose de la documental aportada que durante dicho periodo en varias oportunidades cotiz\u00f3 1 o 22 d\u00edas solamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se desvirt\u00faa la existencia de perjuicio irremediable que haga urgente y necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que, el requisito de inmediatez, propio de la acci\u00f3n constitucional, se encuentra desvirtuado en el sub-judice si se tiene en cuenta que, la tutelante dej\u00f3 de percibir la ayuda econ\u00f3mica del se\u00f1or MARTINEZ PEREZ, desde octubre de 2001, es decir, desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que la desaparici\u00f3n del se\u00f1or MART\u00cdNEZ lo fue desde el a\u00f1o 2001, el proceso de muerte presunta se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2012, como se evidencia a folio 19, es decir, que la accionante MAR\u00cdA DE LAS MERCEDES CONTRERAS MART\u00cdNEZ, esper\u00f3 11 a\u00f1os para iniciar el proceso de qu\u00e9 trata el Art. 97 del C\u00f3digo Civil, el cual reza en su contenido que: &#8220;(&#8230;) La declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser provocada (&#8230;) despu\u00e9s de que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la \u00faltima citaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;, sin que en ning\u00fan modo la \u00faltima citaci\u00f3n conlleve a 11 a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que puede establecerse que la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONTRERAS pudo sobrevivir y abastecer su m\u00ednimo vital todo ese tiempo, incluso hasta la fecha en que PORVENIR PENSIONES le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que hubiese afectaci\u00f3n del tal derecho. Adem\u00e1s, de las declaraciones extraprocesales fls.2 a 4, se prev\u00e9 que tanto la accionante como los otros declarantes, afirman que &#8220;vive de la solidaridad de sus familiares y amigos quienes le apoyan para pagar el arriendo, alimentaci\u00f3n&#8230;&#8221;, por lo que su familia la est\u00e1 apoyando econ\u00f3micamente en su manutenci\u00f3n, sin que su m\u00ednimo vital se reitera se est\u00e9 afectando por ning\u00fan concepto2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la ciudadana Mar\u00eda de las Mercedes Contreras, por intermedio de apoderada judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, autoridad judicial que en sentencia de 7 de octubre de 2016 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n empleando los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la se\u00f1ora Contreras Mart\u00ednez, est\u00e1 en capacidad de demostrar que era la compa\u00f1era permanente del afiliado fallecido y por tanto acreedora por sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez P\u00e9rez, tambi\u00e9n lo es, que es el juez ordinario laboral el que debe ser utilizado (sic) para el reclamo de sus derechos, porque es \u00e9l a trav\u00e9s del proceso declarativo quien reconozca o deniegue la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido al amparo de derechos fundamentales, lo cierto es que ello no procede en este caso, pues ac\u00e1 est\u00e1 descartada la inminencia de una da\u00f1o, menos a\u00fan, si se tiene en consideraci\u00f3n la existencia de otro medio de defensa judicial, como se indic\u00f3.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para el juez de segunda instancia era necesario agotar el requisito de subsidiariedad, teniendo en el asunto sometido a estudio correspond\u00eda a la justicia ordinaria y no al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la ciudadana Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, porque esa entidad se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte presunta de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez, argumentando que no se logr\u00f3 acreditar el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al momento de la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que su compa\u00f1ero no ten\u00eda a la fecha de la declaratoria judicial de su muerte (26 de octubre de 2003) las 50 semanas cotizadas, pero si a la fecha de su desaparecimiento (26 de octubre de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En primera y segunda instancia del proceso de tutela, las autoridades judiciales resolvieron negar el amparo porque, en su concepto, la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los siguientes interrogantes: (i) \u00bfqu\u00e9 momento debe tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en los casos de pensiones de sobrevivientes por muerte presunta? (ii) \u00bfla Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ciudadana Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez, al contabilizar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3 a partir de la fecha en que se declar\u00f3 la muerte presunta de su compa\u00f1ero permanente y no desde el momento de su desaparici\u00f3n? (iii) \u00bfqu\u00e9 criterios deben tenerse en cuenta para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos que se solicita el reconocimiento de pensiones por medio del mecanismo de acci\u00f3n de tutela? y (iv) \u00bflas decisiones del proceso de instancia desconocieron el precedente de la Corte Constitucional sobre la fecha que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en los casos de muerte presunta? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos que se demanda el reconocimiento de pensiones por medio de acci\u00f3n de tutela, y (ii) el cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n en pensiones de sobrevivientes por muerte presunta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Luego de ello, se analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos que se demanda el reconocimiento de pensiones por medio de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general la acci\u00f3n de tutela es residual, es decir, que procede una vez se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0dispuestos por el legislador para solucionar una controversia. A su vez, tal procedimiento s\u00f3lo tiene por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera que los asuntos de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica no pueden proponerse, ni mucho menos resolverse por conducto de ese procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente preguntar \u00bfqu\u00e9 sucede cuando los derechos fundamentales tienen consecuencias econ\u00f3micas? En tales casos, el amparo es procedente, pues resulta inescindible la materializaci\u00f3n de una garant\u00eda ius fundamental con su componente prestacional. Por ejemplo, trat\u00e1ndose de acciones de amparo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, es imposible separar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de su pago, toda vez que la naturaleza del derecho a la seguridad social \u2013en su componente pensional\u2212 es la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el cual s\u00f3lo se puede atender a partir del pago peri\u00f3dico del riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto que el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo procede cuando la falta de pago compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, es preciso analizar si la misma procede aun cuando no se ha acudido al procedimiento ordinario ante la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es necesario comprender que el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013agotamiento de los mecanismos judiciales\u2212 comprende tres dimensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la idoneidad: que exista un procedimiento previsto por el sistema jur\u00eddico, para resolver la controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(b) la eficacia: es la capacidad que tiene un procedimiento de producir una consecuencia jur\u00eddica desprovista de arbitrariedad y en un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la urgencia: es la necesidad de intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eficacia de los medios de defensa, debe tenerse en cuenta que criterios como la edad de las personas, la pertenencia a un grupo social y su estado de salud, son importantes para determinar si el tiempo que demora la resoluci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa es razonable. As\u00ed lo ha dispuesto la Corte en los casos que se amenaza la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y que llevan al juez a estudiar el requisito de subsidiariedad de manera menos severa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad,\u00a0ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, debe verificarse si el accionante ha agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento para solicitar, por primera vez, el reconocimiento de un derecho, pues procede por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n o de particulares frente a quienes la persona se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el caso de pensiones de sobreviviente, no puede establecerse una regla general de procedibilidad, sino que debe analizarse si los medios de los cuales dispone el accionante (de llegar a tenerlos) son id\u00f3neos y de ser as\u00ed, determinar su eficacia; con posterioridad debe verificarse que la persona haya desplegado un m\u00ednimo de actividad ante la administraci\u00f3n o las autoridades judiciales con el prop\u00f3sito de satisfacer su pretensi\u00f3n. Tales circunstancias deber\u00e1n estudiarse en cada caso en concreto, como en efecto la Sala proceder\u00e1 en el ac\u00e1pite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el cumplimiento de requisitos para su reconocimiento en los casos de muerte presunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social se fundamenta en mayor medida en el principio de solidaridad, es importante se\u00f1alar que el acceso a las prestaciones que derivan del mismo deben partir del respeto de normas que fomentan la cooperaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pensiones que cubren los riesgos de vejez, invalidez y muerte su reconocimiento se encuentra regulado por un marco legal que exige el cumplimiento de requisitos para quien pretenda reclamar tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n normativa en temas de seguridad social tambi\u00e9n debe observar el criterio de razonabilidad, en el entendido que las disposiciones legales sobre la materia tienen que ser eficaces \u2013producir efectos reales\u2212 para garantizar su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes su finalidad no es otra que mitigar las consecuencias econ\u00f3micas de la muerte de una persona, en el sentido de proveer sustento monetario para garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del fallecido. As\u00ed lo ha considerado la Corte desde sus primeros pronunciamientos, de manera puntual en la sentencia T-173 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes] forma parte del patrimonio del trabajador y al fallecer \u00e9ste surge la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n en forma vitalicia a la viuda, para protegerla econ\u00f3micamente, y a los hijos menores y a los hijos inv\u00e1lidos para que no queden desamparados quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art.275, Ley 171 de 1961 art.12, Ley 5\u00ba de 1969 art.1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art.15 y la Ley 10 de 1972 art.10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art.47-b).\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Tal concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entendida como una obligaci\u00f3n que tiene por objeto garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido, ha sido reiterada en las sentencias de tutela T-593 de 2007, T-776 de 2009, T-584 de 2011, T-047 de 2013 y T-588b de 2014, entre otras, en el siguiente tenor literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el legislador estableci\u00f3 un marco normativo que permitiera su reconocimiento, a partir del cumplimiento de requisitos razonables con los cuales es posible demostrar que el cotizante ha sido solidario con el sistema de seguridad social y, al mismo tiempo, que ha efectuado un aprovisionamiento monetario m\u00ednimo que permite la sostenibilidad financiera para cubrir tal contingencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, as\u00ed como el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, establecen los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del tenor literal de la norma se desprende que los beneficiarios de la norma son las personas dependientes que conforman el n\u00facleo familiar del fallecido, pero que el reconocimiento de ese derecho est\u00e1 sujeto a la condici\u00f3n de que el pensionado (en el caso de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional) o el afiliado (trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de sobrevivientes) haya cotizado cincuenta semanas, dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que establece los beneficiarios y requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no parece tener mayor problema en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, pero, como es usual en el derecho, una disposici\u00f3n legal no contempla todas las hip\u00f3tesis para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir o declarar un derecho. De manera espec\u00edfica, ni el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como tampoco el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, determinan qu\u00e9 sucede cuando no hay certeza sobre el fallecimiento de una persona, sino una declaratoria de muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>Resolver tal asunto es de la mayor importancia, teniendo en cuenta que es a partir de la fecha de la muerte, establecida en el registro civil de defunci\u00f3n, que se establece el marco temporal de tres a\u00f1os, en el cual debe verificarse si el afiliado cotiz\u00f3 no menos de cincuenta semanas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de muerte debe declararse por el juez del \u00faltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Naci\u00f3n, justific\u00e1ndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las \u00faltimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez fijar\u00e1 como d\u00eda presuntivo de la muerte el \u00faltimo del primer bienio contado desde la fecha de las \u00faltimas noticias; y transcurridos dos a\u00f1os m\u00e1s desde la misma fecha, conceder\u00e1 la posesi\u00f3n provisoria de los bienes del desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma referida, la fecha presuntiva de la muerte de una persona, con excepci\u00f3n de las personas que sufrieron un accidente o herida grave8, es posterior a dos a\u00f1os desde el momento en que despareci\u00f3 una persona. Tal disposici\u00f3n legal puede tener alguna utilidad en determinadas materias del derecho, su estudio no corresponde a la Corte en esta oportunidad, pues el caso objeto de estudio corresponde a un control concreto y no uno abstracto sobre la integridad del art\u00edculo 97, numeral 6\u00ba, pero lo cierto es que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala tal interpretaci\u00f3n resulta desproporcionada para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, como se pasar\u00e1 a analizar: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, establecer que las cotizaciones v\u00e1lidas, para efectos de determinar el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n, en el caso de muerte presunta, deben contabilizarse dos a\u00f1os despu\u00e9s del desaparecimiento de una persona es un requisito desproporcionado, pues de la sana l\u00f3gica se infiere que la persona sobre la cual se ha hecho la declaratoria de muerte presunta no ha tenido la posibilidad f\u00edsica ni jur\u00eddica de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-776 de 2009, en la cual cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en un asunto de similares presupuestos f\u00e1cticos9, mediante sentencia del 3 de abril de 2008, con radicado 32156:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para concluir la viabilidad del derecho pensional en un caso como el estudiado, en el cual se ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpara los casos de muerte por desaparecimiento del asegurado, la fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede ser la de la providencia que declara la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de realizar cotizaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en una decisi\u00f3n anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia del 24 de julio de 2002, con radicado 16.497, reiterada en marzo 26 de 2004, radicaci\u00f3n 21.953, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Es claro que ni en la Ley 100 de 1993 ni en \u00a0la legislaci\u00f3n anterior, en lo referente a las pensiones de sobrevivientes, se realiz\u00f3 reglamentaci\u00f3n alguna referente al caso de la muerte por desaparecimiento. Pues de aceptarse el razonamiento de la censura, como viene de decirse nunca en casos como el presente habr\u00eda lugar al nacimiento de un derecho en cabeza de los sucesores o del c\u00f3nyuge del desaparecido. Dado lo anterior, actuando con un criterio l\u00f3gico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no puede ser la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de realizar cotizaciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que recoge la integralidad del precedente de la Corte Suprema de Justicia, sobre el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los casos de muerte presunta, la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las cotizaciones dentro del marco temporal de 3 a\u00f1os, es el momento en que la persona desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si se re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Agotado el an\u00e1lisis en torno a este aspecto previo, podr\u00e1 la Sala adentrarse en el escrutinio sobre el fondo de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la ciudadana Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez se encuentra legitimada en la causa por activa, para presentar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que tiene un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n y en caso de reconocerse la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por medio de la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00eda beneficiaria de la misma, en calidad de compa\u00f1era permanente de se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, encuentra la Sala que Administradora de Fondo de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, es sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, pues, el accionante se ubica frente a estas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, originada en la posibilidad que tiene esa entidad de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad formal \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de ese requisito la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n que expone la accionante se gener\u00f3 el 21 de junio de 2016, con la respuesta de Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir a la solicitud que efectu\u00f3 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Como la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de agosto de 2016, el tiempo que transcurri\u00f3 entre la supuesta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo es razonable. A su vez, el hecho que se le imputa a la accionada es permanente en el tiempo por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, adem\u00e1s de ser actual y tener ocasi\u00f3n cada momento en el que no puede contar con los recursos de la pensi\u00f3n que reclama para satisfacer su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala encuentra que la accionante present\u00f3 petici\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n referida ante Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, una vez tuvo en su poder el registro civil de defunci\u00f3n por muerte presunta de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones accionado en oficio de 21 de junio de 2016, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cen consideraci\u00f3n a que no se encuentra acreditado, al momento del fallecimiento del se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez, el requisito de las cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n\u2026\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez no interpuso proceso laboral ordinario contra Porvenir, sino que acudi\u00f3 de manera directa a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual el amparo, en principio, ser\u00eda improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se debe tener en cuenta la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa. En el caso sub examine no hay discusi\u00f3n sobre la idoneidad del proceso ante el juez ordinario laboral, e incluso ante la Corte Suprema de Justicia \u2013de llegar a ser el caso\u2212 pues en tal jurisdicci\u00f3n se encuentra el juez natural para resolver la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso determinar la eficacia de los medios reputados como id\u00f3neos, toda vez que en el asunto de la referencia existen circunstancias especiales por parte de la accionante, que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben tenerse en cuenta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias son que: (i) la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia, (ii) presenta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, toda vez que depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Mart\u00ednez P\u00e9rez, por lo cual ha tenido que vivir de la caridad de algunos familiares y amistades, y (iii) se encuentra enferma y debido a ello, sumado a su edad, no puede conseguir trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello es v\u00edctima de amenazas de grupos al margen de la ley11, como qued\u00f3 expuesto en el proceso de declaratoria de muerte presunta, de manera concreta en la sentencia de 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla se\u00f1ora MAR\u00cdA DE LAS MERCEDES CONTRERAS MART\u00cdNEZ ha sido y sigue siendo v\u00edctima de amenazas al parecer por grupos al margen de la ley, por medio de las cuales, hasta en la ciudad de Bogot\u00e1 le han seguido solicitando dinero para la devoluci\u00f3n del cuerpo de su compa\u00f1ero permanente y han amenazado directamente a sus hijos por no estar dentro de las organizaciones al margen de la ley.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, exigir a la accionante acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver la controversia propuesta resulta ineficaz, toda vez que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuya condici\u00f3n de vulnerabilidad no le permite esperar las resultas de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la procedibilidad material del amparo \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la entidad accionada pretende plantear un debate sobre la fecha a partir de la cual deben contabilizarse las cincuenta semanas a efecto de satisfacer el requisito de cotizaciones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed como la de la Corte Suprema no dejan duda alguna sobre el particular: la fecha que debe tenerse en cuenta para computar las cotizaciones dentro del marco temporal de 3 a\u00f1os, es el momento en que la persona desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez el conteo de las semanas cotizadas para determinar si cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, debe realizarse desde el 26 de octubre de 2001 (fecha de su desaparici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse en los precisos t\u00e9rminos de la ley. Esto es, que deber\u00e1 verificarse si el se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez efectu\u00f3 cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en una cantidad no menor a 50 semanas, en los tres a\u00f1os anteriores al momento de su deceso, que el caso de muerte presunta es equivalente al momento de su desaparici\u00f3n, como qued\u00f3 consignado en las consideraciones de esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el arco de tiempo para comprobar las semanas cotizadas queda comprendido entre el 26 de octubre de 1998 hasta el 26 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto el juez de primera instancia plantea que se encuentra ante una controversia que debe ser dirimida por el juez ordinario laboral, toda vez que, en su concepto, no hay prueba sobre la totalidad de semanas cotizadas por el se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez, pues afirma que la accionante s\u00f3lo aport\u00f3 \u201cla documental obrante a folio 12 y 13, se establece que el se\u00f1or LIBARDO MART\u00cdNEZ P\u00c9REZ no efectu\u00f3 cotizaciones sino entre el 29 de septiembre de 2000 y el 10 de septiembre de 2001, habiendo desaparecido el 26 de octubre de esa misma anualidad.\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revisada la prueba documental obrante a folio 12 y 13 del cuaderno principal de la demanda, la Sala encuentra que en la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia se confunde la fecha de pago con la establecida respecto del per\u00edodo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede apreciarse que algunos pagos se efectuaron el 29 de septiembre de 2000, ellos se imputaron a per\u00edodos anteriores, con la respectiva sanci\u00f3n por pago tard\u00edo, el cual corri\u00f3 a cargo de la empresa: Consorcio AENE Consultores Unidos S.A., como puede observarse en la siguiente tabla elaborada con la informaci\u00f3n aportada por la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nit Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/09\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS \u00a0 S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236,460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>774 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/09\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/01\/07- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/02\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/03\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/04\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39,969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>699 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>612 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/06\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33,150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/07\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32,776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>581 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/08\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/09\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/10\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>| 350.0CO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/11\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/12\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003\/11\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/01\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830059713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO AENE CONSULTORES UNIDOS S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256,667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/03\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL COOPSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>282,873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>631 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL COOPSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL COOPSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>_______ 282,816 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>643 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/05\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL COOPSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281,160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>643 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL COOPSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/06\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL COOPSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/07\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TfTABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL COOPSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nit Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/08\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL COOPSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/09\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>832004377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL COOPSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el conteo de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la desaparici\u00f3n del ciudadano Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez, se obtiene el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enero de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Final: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agosto de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0625 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el ciudadano Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez, cotiz\u00f3 89.25 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al momento de su desaparici\u00f3n, que a efectos pensionales es equivalente al momento de su muerte. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama por medio de la presente acci\u00f3n de tutela. A su vez, la Sala encuentra que la entidad accionada, as\u00ed como los jueces de instancia desconocieron el precedente de la Corte Constitucional e incluso de la Corte Suprema de Justicia sobre la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las semanas cuando se estudia el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en los casos de muerte presuntiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo solicitado y revocar\u00e1 las decisiones de instancia que lo negaron y en consecuencia ordenar\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, efectiva desde el 24 de mayo de 2016 (fecha en la cual reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n ante del Fondo de Pensiones Porvenir), con el retroactivo correspondiente a los 3 a\u00f1os anteriores a esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto y ante la situaci\u00f3n a la que fue sometida la accionante, la Sala advertir\u00e1 a los fondos privados de pensiones, as\u00ed como aquellos de naturaleza p\u00fablica, que en adelante deber\u00e1n verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones para las pensiones de sobreviviente (as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional), en los tres a\u00f1os anteriores al desaparecimiento de la persona y no la fecha de la muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Corte examina el caso de la ciudadana Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, los cuales considera que est\u00e1n siendo vulnerados por la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., toda vez que esa entidad se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte presunta de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que su compa\u00f1ero permanente no ten\u00eda a la fecha de la declaratoria judicial de su muerte las 50 semanas cotizadas, exigidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, pero si a la fecha de su desaparecimiento, raz\u00f3n por la cual ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, teniendo en cuenta que al se\u00f1or Mart\u00ednez P\u00e9rez le era imposible efectuar los aportes correspondientes, pues hab\u00eda sido reportado como desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las controversias planteadas la Sala ha estudiado el cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n en pensiones de sobrevivientes por muerte presunta, y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos que se demanda el reconocimiento de pensiones por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se expone que el precedente de la Corte Constitucional, as\u00ed como el de la Corte Suprema de Justicia han establecidos que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las cotizaciones dentro del marco temporal de 3 a\u00f1os, es el momento en que la persona desapareci\u00f3 y no el de la declaratoria de la muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el ciudadano Libardo Mart\u00ednez P\u00e9rez, cotiz\u00f3 89.25 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al momento de su desaparici\u00f3n que, a efectos pensionales, es equivalente al momento de su muerte. En ese sentido se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama por medio de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, la Sala concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, en cuanto desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el conteo del t\u00e9rmino en los casos de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes por muerte presunta y, en su lugar, garantizarle la salvaguarda que la Carta Pol\u00edtica le defiere, ordenando que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advertir\u00e1 a ordenar\u00e1 a los fondos privados de pensiones, as\u00ed como aquellos de naturaleza p\u00fablica, para que en adelante verifiquen el cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n, para las pensiones de sobreviviente por muerte presunta (as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional), teniendo en cuenta los tres a\u00f1os anteriores al desaparecimiento de la persona y no la fecha de muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de agosto de 2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 7 de octubre de 2016, que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague pensi\u00f3n de sobrevivientes, efectiva desde el 24 de mayo de 2016, as\u00ed como el pago del respectivo retroactivo (3 a\u00f1os anteriores a la fecha referida), a la ciudadana Mar\u00eda de las Mercedes Contreras Mart\u00ednez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 ADVERTIR a los privados de pensiones, as\u00ed como aquellos de naturaleza p\u00fablica, que en adelante deber\u00e1n verificar el cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n, para las pensiones de sobreviviente por muerte presunta (as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional), teniendo en cuenta los tres a\u00f1os anteriores al desaparecimiento de la persona y no la fecha de muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal de la demanda. Informe de junta quir\u00fargica e historia cl\u00ednica de la accionante. Folio 20-29. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal de la demanda. Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-593 de 2007, en la cual se cita la sentencia T-836 de 2006. \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-593 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 97. Numeral 7\u00ba: \u201cCon todo, si despu\u00e9s que una persona recibi\u00f3 una herida grave en la guerra, o naufrag\u00f3 la embarcaci\u00f3n en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido m\u00e1s de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro a\u00f1os y practic\u00e1ndose la justificaci\u00f3n y citaciones prevenidas en los n\u00fameros precedentes, fijar\u00e1 el juez como d\u00eda presuntivo de la muerte el de la acci\u00f3n de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese d\u00eda, adoptar\u00e1 un t\u00e9rmino medio entre el principio y el fin de la \u00e9poca en que pudo ocurrir el suceso; y conceder\u00e1 inmediatamente la posesi\u00f3n definitiva de los bienes del desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana y sus hijos con supuestos de hecho similares al caso objeto de estudio y determin\u00f3 que les asist\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la desaparici\u00f3n y posterior muerte de su esposo y padre respectivamente, el d\u00eda 3 de junio de 2002, ya que a partir de este momento entr\u00f3 el mismo en incapacidad f\u00edsica y jur\u00eddica para continuar realizando los aportes al sistema General de Pensiones. En aquella oportunidad expuso: \u201clos argumentos dados por la demandada resultan contrarios a las normas aplicables al caso y a la amplia jurisprudencia que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia, puesto que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas durante los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha del desaparecimiento del causante y en su lugar se tuvo en cuenta la fecha de declaratoria de su muerte presunta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal de la demanda. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>11 Aunque no hay documento que acredite tal condici\u00f3n en el proceso de la referencia, la Sala toma como prueba las afirmaciones sobre el particular, efectuadas por el juez que conoci\u00f3 el proceso de muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Requisitos de procedencia \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0 DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA-Regulaci\u00f3n \u00a0 Sobre el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los casos de muerte presunta, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}