{"id":25414,"date":"2024-06-28T18:32:52","date_gmt":"2024-06-28T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-264-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:52","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:52","slug":"t-264-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-17\/","title":{"rendered":"T-264-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/17 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso de mujer que fue agredida f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por su excompa\u00f1ero sentimental y no se decretaron medidas de protecci\u00f3n oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, toda vez que no hay certeza sobre la cesaci\u00f3n de la amenaza sobre los derechos fundamentales de la agenciada y sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema Interamericano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el recurso judicial efectivo permite a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaraci\u00f3n de que un derecho est\u00e1 siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneraci\u00f3n y (iii) la reparaci\u00f3n adecuada por los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Protecci\u00f3n de car\u00e1cter material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por parte de Juzgado Penal por no realizar audiencia para la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, dentro de un plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las autoridades judiciales no adoptaron las decisiones en un plazo prudente y razonable, por lo cual se gener\u00f3 una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos. En estos eventos la tutela no s\u00f3lo es procedente, sino que deben dictarse medidas de protecci\u00f3n de derechos de manera inmediata, toda vez que la demora en la adopci\u00f3n de decisiones puede devenir en la vulneraci\u00f3n irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a la Fiscal\u00eda realizar el estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgo a la accionante, y adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a la demandante y su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.805.697 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, seccional Magdalena Medio, como agente oficioso de Paula contra la Fiscal\u00eda Seccional del Magdalena Medio, la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia, la Fiscal\u00eda Local de San Carlos, Antioquia, la Polic\u00eda Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris \u00a0y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, el catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela incoada por la Defensor\u00eda del Pueblo, Seccional Magdalena Medio, como agente oficioso de Paula contra la Fiscal\u00eda Seccional del Magdalena Medio, la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia, la Fiscal\u00eda Local de San Carlos, Antioquia, la Polic\u00eda Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe aclararse que por estar involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de dos menores y de su madre v\u00edctima de maltrato intrafamiliar, la Sala ha decidido no mencionar sus nombre, as\u00ed como el de los que tengan relaci\u00f3n con ellos, como medida para proteger su intimidad. En este sentido, se reemplazan los nombres de la agenciada por Paula y el de sus hijos por Pedro y Carolina. Al sindicado del delito de violencia intrafamiliar con el nombre Fausto. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Jair Romero Rivera, Defensor del Pueblo, Seccional Magdalena Medio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y la integridad personal de la se\u00f1ora Paula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asegura el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio que el veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Paula se present\u00f3 ante esa entidad e inform\u00f3 que el diez (10) de diciembre del mismo a\u00f1o, su compa\u00f1ero sentimental Fausto le hab\u00eda propinado golpes y maltrato psicol\u00f3gico a ella y a sus hijos, entre ellos una menor de 18 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), Paula denunci\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Fausto, debido a que \u00e9ste reiter\u00f3 las agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas; actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Regional de Magdalena Medio, en donde se adelanta investigaci\u00f3n por el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene el Defensor del Pueblo que, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia1, la ciudadana Paula, a\u00fan no contaba con una medida de protecci\u00f3n que garantizar\u00e1 su vida e integridad personal, pues la Fiscal\u00eda de San Carlos, Antioquia, no hab\u00eda proferido orden alguna en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que requiere la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior, el miembro del Ministerio P\u00fablico solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero de la se\u00f1ora Paula. \u00a0En consecuencia, se ordene: (i) al juez competente de San Carlos, Antioquia, que se pronuncie sobre la petici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n presentada el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince \u00a0(2015); (ii) a la Fiscal\u00eda Regional de Antioquia decretar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes; (iii) al Director Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio para que inicie el tr\u00e1mite, a efectos de que la accionante Paula y sus hijos ingresen al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos, autoridad que adem\u00e1s, deber\u00e1 analizar si los hechos denunciados en el cuatro (4) \u00a0de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0se adecuan al delito de tortura; (iv) al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander analice la situaci\u00f3n de los Juzgados de Control de Garant\u00edas de Barrancabermeja, Santander, para que se implementen medidas de descongesti\u00f3n, con el objeto de que las audiencias se realicen dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Ley 1257 de 2008 y la Sentencia T-772 de 2015; y, (v) se condene en abstracto a las autoridades demandadas, quienes deber\u00e1n pedir perd\u00f3n a la v\u00edctima y a sus hijos y se construyan albergues que cuenten con un equipo interdisciplinario, para la atenci\u00f3n inmediata de mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana del Magdalena Medio, por medio de escrito se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, una vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n SPOA (Ley 906 de 2004), se verific\u00f3 que la se\u00f1ora Paula tiene la calidad de v\u00edctima en las investigaciones 680816000136201507045 y 680816000136201507133 por el delito de violencia intrafamiliar y en la investigaci\u00f3n: 680816000136201601163 por lesiones personales en contra de Fausto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al momento de recibir las denuncias referidas, se emitieron las respectivas medidas de protecci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 204 de la Ley 906 de 2004, 8 de la Ley 1257 de 2008 y conforme al Decreto 4799 de 2011, ante el ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barrancabermeja, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Paula en el Programa de protecci\u00f3n a Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que mediante Oficio No. 524 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciseises (2016), dirigido al Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgo a la accionante, a fin de brindarle las medidas de protecci\u00f3n pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se proceder\u00e1 a programar un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico de Situaciones y Casos, a fin de analizar la posibilidad de variar la tipificaci\u00f3n de la conducta de lesiones personales a tortura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena Medio no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, pues las investigaciones de los hechos denunciados se han adelantado conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, reiterando que al momento de recibir las denuncias penales se tomaron las medidas necesarias para proteger a la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio respuesta al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitando que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dentro de sus atribuciones no tiene la de designar y nombrar a los jueces de la Rep\u00fablica. Inform\u00f3 que la creaci\u00f3n y prorroga de medidas de descongesti\u00f3n obedece a estudios realizados y a la necesidad del servicio y est\u00e1n sustentadas en criterios de eficiencia y eficacia de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, determinan los recursos presupuestales que le son asignados a la Rama Judicial; raz\u00f3n por la cual, la Sala Administrativa no puede establecer con cargo al Tesoro P\u00fablico, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Departamento de la Polic\u00eda Nacional del Magdalena Medio \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Grupo Investigativo contra Delitos Sexuales y la Familia de la DIJIN, en aras de dar respuesta \u00a0a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, adujo su desconocimiento respecto de lo denunciado; sin embargo, inform\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n oficial No. S-2016-024951\/DIJIN-GISEF de fecha veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), solicit\u00f3 al Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio disponer lo necesario para brindar las medidas preventivas de protecci\u00f3n policivas provisionales que requiriese la accionante y su familia, mientras se ordenan las acciones de protecci\u00f3n inmediatas por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, requiri\u00f3 al Jefe de Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, para que solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio el suministro de informaci\u00f3n de los datos personales de la agenciada para la implementaci\u00f3n de un programa de prevenci\u00f3n que detenga el abuso, as\u00ed como para la creaci\u00f3n de un canal de comunicaci\u00f3n en donde se implementen revistas permanentes en su lugar de residencia y de trabajo, con el fin de tener una efectiva reacci\u00f3n ante las situaciones de riesgo que pudieran presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, procedi\u00f3 a resaltar la disponibilidad de la Polic\u00eda Nacional en el acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa Instituci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a las acciones tomadas por parte de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander2, dio respuesta al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial, solicitando que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso por violencia intrafamiliar en contra Fausto, la Defensor\u00eda del Pueblo de Barrancabermeja, Santander, present\u00f3 solicitud de medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Paula, consistente en ordenar al agresor abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la denunciante. As\u00ed como, la protecci\u00f3n temporal de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda en su lugar de trabajo y en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la autoridad judicial vinculada que el siete (7) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la apoderada de la accionante inform\u00f3 que los hechos que dieron origen a la denuncia hab\u00edan ocurrido en la jurisdicci\u00f3n de Puerto Nare, Antioquia, raz\u00f3n por la cual, una vez revisada la petici\u00f3n, se dispuso \u00a0su remisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Asesor Jur\u00eddico del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, inform\u00f3 que una vez verificados los antecedentes de la presente acci\u00f3n de tutela, no se evidenci\u00f3 informaci\u00f3n donde conste la direcci\u00f3n de residencia de la accionante, con el prop\u00f3sito de implementar las medidas de protecci\u00f3n solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Magdalena Medio informaci\u00f3n concerniente a la direcci\u00f3n de residencial, tel\u00e9fono y dem\u00e1s datos de la v\u00edctima, con el fin de implementar de manera inmediata las acciones de protecci\u00f3n, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1257 de 2008; as\u00ed como, para la creaci\u00f3n de un canal de comunicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de revistas permanentes y cercanas al lugar de residencia y trabajo de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia o si es el caso, se desvincule a la Polic\u00eda Nacional teniendo en cuenta las acciones ordenadas y tomadas por parte de la mencionada Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director Seccional de la Fiscal\u00eda de Antioquia, adujo que una vez efectuado el traslado de la investigaci\u00f3n al Fiscal 84 Local del municipio de Puerto Nare, Antioquia, en raz\u00f3n al sitio especifico de los hechos, el proceso fue remitido al Fiscal 40 de San Carlos, Antioquia, lugar en donde se realiz\u00f3 el programa metodol\u00f3gico con el fin de emitir las ordenes respectivas a la Polic\u00eda Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda Seccional de Barrancabermeja, Santander, adelant\u00f3 las acciones pertinentes ante medicina legal y profiri\u00f3 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n para la accionante y su n\u00facleo familiar; raz\u00f3n por la cual, la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia se abstuvo de decretar medidas en ese sentido, al verificarse que la investigaci\u00f3n se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Bucaramanga su desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n constitucional teniendo en cuenta que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) la se\u00f1ora Paula fue objeto de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal en la sede de Bucaramanga, Santander, tal como lo evidencia el informe pericial de la Cl\u00ednica Forense No. UBBRRCB-DSANT-03453-20152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido dictamen pericial se concluy\u00f3 que \u201ceste es un caso claro de violencia de pareja, y maltrato a ala (sic) mujer, la autoridad debera (sic) apersonarse del caso y tomar las medidas necesarias a fin de que no se repitan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha cumplido con las actividades pertinentes en todo lo relacionado con el caso de la accionante; raz\u00f3n por la cual, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Penal de Decisi\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo, Seccional Magdalena Medio, como agente oficioso de Paula contra la Fiscal\u00eda Seccional del Magdalena Medio, la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia, la Fiscal\u00eda Local de San Carlos, Antioquia, la Polic\u00eda Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Santander, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Advirti\u00f3 que la accionante cuenta con el proceso penal, mecanismo id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el juez de primera instancia que aun cuando no se culmin\u00f3 la diligencia de medidas de protecci\u00f3n, por parte del juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, en atenci\u00f3n a la falta de competencia territorial, la misma fue remitida a los juzgados de Puerto Nare, Antioquia lugar en el que el Fiscal 40 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de San Carlos, Antioquia, realiz\u00f3 las labores correspondientes para brindar protecci\u00f3n a la accionante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud relativa a que se ordene a la Fiscal\u00eda Regional del Magdalena Medio que cambie la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de lesiones personales a tortura, concluy\u00f3 que dicha pretensi\u00f3n era improcedente, dado que corresponde al ente acusador la adecuaci\u00f3n de los hechos en los diferentes tipos penales, sin que el juez de tutela pueda invadir esa \u00f3rbita de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Magdalena Medio \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Magdalena Medio, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Penal de Decisi\u00f3n, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Indic\u00f3 que no se est\u00e1 frente a una simple denuncia por lesiones personales, como quiso materializarlo la Fiscal\u00eda Regional del Magdalena Medio, pues su connotaci\u00f3n exacta es \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d, al estar directamente vinculada a la desigual distribuci\u00f3n del poder y a las relaciones asim\u00e9tricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad, perpetuando la desvalorizaci\u00f3n de lo femenino y su subordinaci\u00f3n a lo masculino;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El juez de control de garant\u00edas esper\u00f3 dos meses y medio para declarar la falta de competencia para proferir medidas de protecci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual, la accionante nuevamente fue torturada por su compa\u00f1ero permanente; \u00a0<\/p>\n<p>iii) La peticionaria vive en constante zozobra por la negligencia de las autoridades que permitieron que fuera golpeada y torturada por su agresor, pese a que solicit\u00f3 de manera oportuna las medidas de protecci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La congesti\u00f3n judicial que presentan los juzgados de control de garant\u00eda es responsabilidad del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad competente para tomar decisiones o generar espacios dentro de procesos en los que se soliciten medidas de protecci\u00f3n a una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 revocar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de Paula y su n\u00facleo familiar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Afirma que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, mediante un proceso preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Aduce que en el presente caso es procedente el amparo invocado, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de la accionante, pues se evidenciaron una serie de eventos en detrimento de las referidas garant\u00edas constitucionales, toda vez \u00a0que pese a que el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), se solicit\u00f3 audiencia para la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n urgentes en favor de la se\u00f1ora Paula, dentro del proceso adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barrancabermeja, Santander, se abstuvo de efectuarla por falta de competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sostiene que, aun cuando se han emitido \u00f3rdenes a efecto de brindar protecci\u00f3n a la peticionaria por parte del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, las mismas no se han materializado, situaci\u00f3n que se evidencia en la comunicaci\u00f3n del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la cual se solicita al Defensor Regional de la mencionada localidad, los datos de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Paula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Indic\u00f3 que en el caso objeto de debate, el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n un estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgo, a efecto de proceder con las medidas de protecci\u00f3n pertinentes; sin embargo, la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no acredit\u00f3, dentro del proceso de tutela de la referencia, haber procedido de conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, realizar el estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgo a la accionante, y adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger la vida e integridad personal de la demandante y su n\u00facleo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 1006 de 2016. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)3, el despacho del Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barrancabermeja, Santander y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia, para que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remitieran copia de los cuadernos principales de los expedientes en donde figura como denunciante la se\u00f1ora Paula, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.096.229.223, incluyendo los videos de las audiencias adelantadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio, a la Defensor\u00eda Regional del Magdalena Medio, la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena Medio, a la Fiscal\u00eda 40 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Carlos, Antioquia, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, a la Fiscal\u00eda Local de Barrancabermeja, Santander, la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, Santander, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Seccional Magdalena Medio, para que informaran sobre las actividades adelantadas para garantizar la seguridad de Paula, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.096.229.223, con ocasi\u00f3n a las denuncias interpuestas contra Fausto, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.038.801.424 y el estado actual de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respuesta al Auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las siguientes pruebas allegadas al proceso de la referencia en sede de revisi\u00f3n, en cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Mediante Oficio 2070 del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), recibido en esta Corporaci\u00f3n el siete (7) marzo de la misma anualidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, inform\u00f3 que la petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 680816000136201501045, dentro del proceso penal promovido por la se\u00f1ora Paula en contra de Fausto, fue remitida por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia4. Por lo anterior, indic\u00f3 que no reposa en ese despacho judicial expediente alguno en relaci\u00f3n con el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Mediante Oficio 0063 del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)5, recibido en esta Corporaci\u00f3n el tres (3) de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia, inform\u00f3 que una vez se iniciaron las labores previas a avocar conocimiento de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 680816000136201501045, dentro del proceso penal promovido por la se\u00f1ora Paula en contra de Fausto, a trav\u00e9s de auto del diecinueve (19) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, por considerar que ese despacho era el competente para resolver dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n6, mediante Oficio No. 20171100016331 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inform\u00f3 que el dieciseises (16) de abril de dos mil dieciseises (2016), la Regional Bucaramanga, Santander, llev\u00f3 a cabo evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo a la accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda instaurado denuncia en contra de su ex compa\u00f1ero sentimental Fausto, informando que para la \u00e9poca, no era v\u00edctima de amenazas, sin embargo, indic\u00f3 que tem\u00eda por su vida, refiri\u00e9ndose a la agresi\u00f3n f\u00edsica de la cual hab\u00eda sido objeto el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). Por lo anterior, manifest\u00f3 que se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n procesal conforme a los aportes de la evaluada, arrojando la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 que la se\u00f1ora Paula, se encontraba en un riesgo ordinario, por lo que se le proporcionaron medidas preventivas en un hogar de paso denominado \u201cBaraca\u201d, ubicado en el municipio de Barrancabermeja, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro del tr\u00e1mite del proceso de identificaci\u00f3n de amenaza y riesgo, la evaluada manifest\u00f3 que no otorgaba su consentimiento para la vinculaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue relevante para la no implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, circunstancia que se formaliz\u00f3 mediante Acta de NO VINCULACI\u00d3N \u00a0el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo de proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo, Seccional Magdalena Medio, como agente oficioso de Paula contra la Fiscal\u00eda Seccional del Magdalena Medio, la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia, la Fiscal\u00eda Local de San Carlos, Antioquia, la Polic\u00eda Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Santander, la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 que realiz\u00f3 un nuevo estudio de evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo a la accionante, el 27 de febrero de 2017, en el cual se concept\u00fao:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro del radicado penal No. 680816000136201601163 el cual surt\u00eda por el punible de Violencia Intrafamiliar, actuaci\u00f3n en conocimiento de la Fiscal\u00eda Sexta Local de la \u00a0ciudad de Barrancabermeja; la evaluada NO OTORG\u00d3 nuevamente el consentimiento para ser poblaci\u00f3n objeto del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia, es de destacar, que la evaluada al ser entrevistada en esta ocasi\u00f3n fue enf\u00e1tica al referir que no estaba interesada en las medidas de protecci\u00f3n ofrecidas por el programa de seguridad y que en este sentido no deseaba emigrara del municipio de Barrancabermeja.7 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 1006 de 20168, en relaci\u00f3n con el consentimiento libre de la v\u00edctima, refiere que: \u201cNadie ser\u00e1 obligado a vincularse o a permanecer en el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La decisi\u00f3n de incorporarse o retirarse del programa es voluntad del ciudadano o servidor, quien ser\u00e1 informado de las condiciones y consecuencias de su determinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dispuso no vincular al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de esa entidad a la se\u00f1ora Paula y a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Mediante Oficio No. 00254 del primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecisiete (2017), recibido en esta Corporaci\u00f3n el siete (7) del mismo mes y a\u00f1o, la Directora Seccional del Magdalena Medio9, manifest\u00f3 que seg\u00fan informe ejecutivo presentado por el Fiscal Sexto Local de Barrancabermeja, Santander, el proceso radicado No. 680816000136201601163, en el que figura como v\u00edctima la se\u00f1ora Paula, por el delito de violencia intrafamiliar, se encuentra en etapa de juicio y el procesado se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de la ciudad de Barrancabermeja, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que una vez conocidos los hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 los respectivos oficios dirigidos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaria de Familia Municipal y al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barrancabermeja, Santander, en los cuales se solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Paula; igualmente, indic\u00f3 que se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n con sede en Bogot\u00e1, a fin de que se realizara el estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgo a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que en el referido informe ejecutivo se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Paula, desisti\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea de la denuncia presentada por el delito de lesiones personales e inform\u00f3 que no se presentar\u00eda a la audiencia de juicio oral. Por lo anterior, se program\u00f3 audiencia de oportunidad \u00a0para el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), toda vez que, el Grupo de Mecanismo de Terminaci\u00f3n Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n valid\u00f3 su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 En cumplimiento del Auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), remiti\u00f3 al despacho sustanciador, copia del escrito de la acci\u00f3n de tutela de la referencia reiterando los hechos y pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de amparo, interpuesta como agente oficioso de Paula10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Mediante oficio No. 016\/F40 del tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), recibido en esta Corporaci\u00f3n el seis (6) del mismo mes y a\u00f1o, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Unidad Local de Fiscal\u00eda San Carlos, Antioquia, inform\u00f3 que actualmente cursa en esa entidad un proceso en donde funge como v\u00edctima la se\u00f1ora Paula y como agresor Fausto, quien posteriormente, en el trascurso de la investigaci\u00f3n se logr\u00f3 establecer su verdadero nombre y responde al de Fausto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el agresor se encuentra detenido con medida de aseguramiento intramuros, por hechos posteriores ocurridos en Barrancabermeja, Santander, por lo que se solicitar\u00e1 su remisi\u00f3n para imputarle los cargos por la primera denuncia por violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Local, Fiscal\u00eda Sexta de Barrancabermeja, Santander, en comunicaci\u00f3n del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)11, recibido en esta Corte el dos (2) del mismo mes y a\u00f1o, dio respuesta a lo requerido por el Magistrado Sustanciador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expreso que en la actualidad se adelanta un proceso penal con radicaci\u00f3n No. 680816000136201601163, contra Fausto (conocido como Fausto), quien se encuentra privado de la libertad, por hechos ocurridos el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), siendo v\u00edctima Paula, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante declaraci\u00f3n juramentada, la v\u00edctima Paula, suscrita en la Notar\u00eda Segunda de Barrancabermeja, Santander, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), indic\u00f3 que fue indemnizada integralmente por parte de su excompa\u00f1ero sentimental Fausto, y que \u00e9ste no constituye un peligro para su seguridad ni la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Fiscal\u00eda Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, en constancia de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), pudo corroborar que la v\u00edctima manifest\u00f3 su desistimiento, informando su desinter\u00e9s en el proceso y solicitando el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8 En comunicaci\u00f3n No. CF-0724-17 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)12, la Comisaria de Familia del municipio de Barrancabermeja, Santander, inform\u00f3 que el veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Paula, se present\u00f3 ante ese despacho a fin de informar sobre los hechos de violencia intrafamiliar a los que ella y sus hijos fueron sometidos, por parte de su excompa\u00f1ero sentimental. Por lo anterior, se dio apertura a la historia socio familiar No. 166\/2012\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad la se\u00f1ora Paula y sus menores hijos se encuentran ubicados en un hogar de acogida denominado \u201cBeraca\u201d, a cargo de Comparta EPS, regional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Mediante Oficio No. S-2017-110657-6806 del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Santander, inform\u00f3 que revisadas las bases de datos del Sistema de Informaci\u00f3n Misional, evidenci\u00f3 que no existen archivos referentes a la denuncia presentada por la se\u00f1ora Paula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que se corri\u00f3 traslado del requerimiento hecho por este despacho al Centro Zonal de Puerto Berrio, Antioquia, para la respectiva verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, la presunta configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en el asunto en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Se considera necesario determinar si en este caso existe carencia actual de objeto por cuanto durante el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se observ\u00f3 e inform\u00f3 acerca de la presunta cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, en la medida en que la accionante, durante el estudio de evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo efectuado por la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 no estar interesada en las medidas de protecci\u00f3n ofrecidas por el referido programa. Lo anterior, al argumentar que, en la actualidad, no tiene problemas de seguridad y que no desea emigrar del municipio de Barrancabermeja, Santander. Para ello, se iniciar\u00e1 por reiterar las reglas que determinan el alcance de la carencia actual de objeto y, luego, se verificar\u00e1 si se configura dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia13 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los particulares. Su protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que, aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, la misma no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha situaci\u00f3n se presenta ante la presencia de un hecho superado, un da\u00f1o consumado14 o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente15. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-970 de 2014, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. La primera hip\u00f3tesis \u201cse presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado16 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d17. Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cel hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o sustracci\u00f3n de materia\u201d18. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se da cuando se \u201crepara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d o cuando \u201ccesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan\u201d20, mientras que el da\u00f1o consumado \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-011 de 2016, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, en t\u00e9rminos de decisiones judiciales, el juez de tutela no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo. Sin embargo, se aclar\u00f3 que, podr\u00e1 hacerlo en aquellos casos en que estime necesario \u201c\u2018hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes22. De cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado23\u201924\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, respecto al da\u00f1o consumado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el pronunciamiento del operador judicial es diferente, y en esa medida se debe analizar \u201csi la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se pronuncien sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados25. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron26. Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad de las garant\u00edas fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jur\u00eddico\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, mediante Sentencia T-481 de 2016, la Corte indic\u00f3 que \u201cuna tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del \u2018hecho superado\u201928 y limita su alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un \u2018hecho superado\u2019 cuando, por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019 cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la existencia de carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela de la referencia en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero poner de presente las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En desarrollo del tr\u00e1mite tutelar efectuado en segunda instancia, el seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de Paula. A su vez, orden\u00f3 al Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar el estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgo de la accionante, as\u00ed como de su n\u00facleo familiar con el fin de adoptar las medidas de protecci\u00f3n que requiriese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan informe elaborado el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y allegado en sede revisi\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de marzo de la misma anualidad, se tiene que \u201cdentro del radicado penal No. 680816000136201601163 el cual surt\u00eda por el punible de Violencia Intrafamiliar, actuaci\u00f3n en conocimiento de la Fiscal\u00eda Sexta Local de la \u00a0ciudad de Barrancabermeja; la evaluada NO OTORG\u00d3 nuevamente el consentimiento para ser poblaci\u00f3n objeto del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia, es de destacar, que la evaluada al ser entrevistada en esta ocasi\u00f3n fue enf\u00e1tica al referir que no estaba interesada en las medidas de protecci\u00f3n ofrecidas por el programa de seguridad y que en este sentido no deseaba emigrara del municipio de Barrancabermeja.29 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dispuso no vincular al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de esa entidad a la se\u00f1ora Paula y a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de esas tres circunstancias, surge como primera impresi\u00f3n la presunta cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, por cuanto la accionante de manera libre e informada, manifest\u00f3 no estar interesada en las medidas de protecci\u00f3n ofrecidas por el Programa de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Circunstancia por la cual no se agot\u00f3 el estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgo ordenado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela. Lo anterior, por cuanto el libre consentimiento de la v\u00edctima es un requisito indispensable para la incorporaci\u00f3n o retiro del referido programa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el objetivo de determinar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en este caso, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis frente a cada una de sus modalidades: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de un presunto hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el hecho superado b\u00e1sicamente se materializa cuando se superan las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el supuesto agente transgresor. Bajo esa regla, se observa que la accionante manifest\u00f3 no encontrarse en peligro y por lo tanto, no requerir medidas de protecci\u00f3n; sin embargo, esta situaci\u00f3n surge a partir del desistimiento de la se\u00f1ora Paula y no por alguna actuaci\u00f3n desarrollada por la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual funge en el extremo pasivo de la presente tutela por ser presuntamente la llamada a responder por el desconocimiento iusfundamental reclamado. Ello basta para estimar la inexistencia de esta modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de un presunto da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado, en esencia, consiste en que el hecho amenazante o vulnerador de los derechos fundamentales invocados finalmente produce un da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo. En virtud de dicha pauta, en el presente caso no se alega y tampoco se evidencia la causaci\u00f3n de alg\u00fan menoscabo que se procuraba evitar con las medidas de protecci\u00f3n solicitadas por la peticionaria. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la misma accionante manifest\u00f3 durante la entrevista realizada por el ente Fiscal, el 23 de septiembre de 2016, en la que inform\u00f3 \u201cque no ten\u00eda problema de seguridad y que en este sentido no deseaba emigrar del municipio de Barrancabermeja31\u201d, por lo que esto es suficiente para determinar la ausencia de un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de un presunto acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, se tiene que esta se configura \u201cen aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis.\u201d32. Con base en el alcance de esa modalidad, se pueden extraer las siguientes premisas respecto a la tutela de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Paula, parte accionante en el proceso de tutela, de no estar interesada en las medidas de protecci\u00f3n ofrecidas por el Programa de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n configura una situaci\u00f3n sobreviniente por la cual no se agot\u00f3 el estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgo ordenado por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela. Lo anterior, por cuanto el libre consentimiento de la v\u00edctima es un requisito indispensable para la incorporaci\u00f3n o retiro del referido programa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La situaci\u00f3n sobreviniente descrita en el punto anterior efectivamente no tuvo origen en el obrar de la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues de ser lo contrario, habr\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No hay certeza de que el desistimiento de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n (situaci\u00f3n sobreviniente) fue realizado por la peticionaria de forma libre e informada, con la finalidad de no continuar con el estudio de riesgo ni ser incluida en el Programa de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n que en el presente caso no se tiene conocimiento sobre las motivaciones que llevaron a la agenciada a desistir de la denuncia que present\u00f3 contra su agresor por el delito de lesiones personales, ni las circunstancias en las cuales ello sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no hay certeza sobre la cesaci\u00f3n de los hechos que amenazaron los derechos fundamentales de la agenciada y de sus hijos menores de edad. En estricto sentido, es preciso estudiar si los hechos que se desprenden del material probatorio, relativos al supuesto desistimiento de la protecci\u00f3n del estado y de la b\u00fasqueda de la sanci\u00f3n punitiva, tienen origen en la voluntad aut\u00f3noma y libre de la ciudadana que fue v\u00edctima de agresi\u00f3n, o si por el contrario tal comportamiento ha tenido lugar por miedo irresistible a la v\u00edctima, constre\u00f1imiento, amenazas o violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala no hay una carencia actual de objeto, en ninguna de sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es preciso que la Corte, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, determine si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la se\u00f1ora Paula. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a formular el problema jur\u00eddico y a desarrollar la respectiva metodolog\u00eda para la resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en precedencia y los matices efectuados hasta ahora, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDeterminar si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de accionante, como consecuencia de la omisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, al no dar tr\u00e1mite a la solicitud de medidas de protecci\u00f3n urgentes requeridas a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, Seccional Magdalena Medio, dentro del t\u00e9rmino estipulado y en atenci\u00f3n a las competencias estipuladas en las normas legales en la materia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico que se plantea, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n de la mujer contra la violencia, (ii) el derecho a un recurso judicial efectivo, (iii) y finalmente, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n de la mujer contra la violencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer consagra el derecho de toda mujer para acceder en igualdad de condiciones a la protecci\u00f3n y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil, entre otros33. \u00a0<\/p>\n<p>El referido instrumento establece que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de utilizar una pol\u00edtica cuyo objetivo principal sea la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer a trav\u00e9s de mecanismos y acciones afirmativas. \u00a0En este sentido, consagra que las autoridades deben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acci\u00f3n nacionales para promover la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fen\u00f3meno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias o de otra \u00edndole; (x) promover la realizaci\u00f3n de investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros &#8220;34. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas, ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, de la cuales, se destaca la Recomendaci\u00f3n General No. 12, referente a la violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado precepto, se le exige a los Estados que en sus informes incluyan informaci\u00f3n relacionada con la legislaci\u00f3n aplicable para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia, as\u00ed como los mecanismos empleados para evitar y eliminar cualquier forma de menoscabo f\u00edsico o psicol\u00f3gico. Tambi\u00e9n, los servicios para apoyar a las mujeres v\u00edctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y facilitar datos respecto a la frecuencia de dichas conductas que atentan contra las mujeres y las v\u00edctimas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Recomendaci\u00f3n No. 19 se refiere a la violencia contra la mujer como un m\u00e9todo de discriminaci\u00f3n mediante el cual no se les permite el goce efectivo de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones respecto a los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer35, define la violencia contra las mujeres como &#8220;cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d, la cual puede manifestarse en diferentes \u00e1mbitos de la sociedad. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo exigible a los Estados parte, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y mecanismos adecuados, sin dilaciones, tendientes a erradicar, sancionar y prevenir este tipo de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En Colombia, la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo avances relevantes en cuanto a la igualdad de las mujeres respecto a los hombres, su art\u00edculo 13 establece el derecho a la igualdad y el art\u00edculo 42 dispone que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos, deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes; raz\u00f3n por la cual, cualquier forma de violencia en el n\u00facleo familiar se debe considerar destructiva de su armon\u00eda y unidad, por lo cual debe ser sancionada conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 Superior, fue desarrollado por la Ley 294 de 1996, en la que adem\u00e1s se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, entre las medidas que se adoptaron con esta disposici\u00f3n se encuentra la posibilidad de solicitar al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, la protecci\u00f3n inmediata requerida para resguardar los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma en comento estableci\u00f3 diferentes alternativas para impedir la repetici\u00f3n de hechos de violencia contra la mujer, entre las cuales de destacan (i) asesorar a la v\u00edctima en la preservaci\u00f3n de las pruebas de los actos de violencia, (ii) brindar informaci\u00f3n pertinente para que la v\u00edctima pueda obtener los servicios gubernamentales y privados que le asisten, y (iii) el acompa\u00f1amiento, en caso de considerarse necesario, para la seguridad de aquella, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Ley 1257 de 200836, consagra mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, con la finalidad de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. En el primer cap\u00edtulo de la citada norma se establecen aspectos generales como la violencia contra la mujer, las modalidades de da\u00f1o, derechos de las v\u00edctimas y los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad, integralidad, autonom\u00eda, coordinaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n y atenci\u00f3n diferenciada. As\u00ed mismo, el cap\u00edtulo tercero consagra una serie de medidas de protecci\u00f3n en caso de violencia intrafamiliar y en el \u00e1mbito familiar para lo cual se modifica la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, la Ley 1761 de 201537 tipific\u00f3 el feminicidio como un delito aut\u00f3nomo. Dentro de las medidas contempladas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer por motivos de g\u00e9nero, as\u00ed como de discriminaci\u00f3n, la norma establece que la Defensor\u00eda del Pueblo debe garantizar la asesor\u00eda, orientaci\u00f3n y representaci\u00f3n jur\u00eddica a las mujeres v\u00edctimas de violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de g\u00e9nero y de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma pretende que las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a un recurso judicial efectivo y a las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n contempladas en la Ley 1257 de 2008, as\u00ed como en otras instancias jurisdiccionales o administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reconoce una especial protecci\u00f3n a la mujer como manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad de sexos38 por medio del establecimiento de acciones afirmativas a su favor y en contra de la discriminaci\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos en desarrollo del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, constituyen el marco jur\u00eddico interamericano para la protecci\u00f3n de la mujer y la garant\u00eda que le asiste para su acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que a las mujeres v\u00edctimas de violencia les asiste el derecho a la igualdad ante la ley, y la garant\u00eda por parte del Estado, por medio de pol\u00edticas criminales no discriminatorias, de proveer mecanismos id\u00f3neos para lograr una tutela judicial efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos define el recurso judicial efectivo como &#8220;el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado -sea \u00e9ste un derecho protegido por la Convenci\u00f3n, la Constituci\u00f3n o las leyes internas del Estado- &#8211; de obtener una investigaci\u00f3n judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violaci\u00f3n y se fije, cuando corresponda, una compensaci\u00f3n adecuada&#8221;. Resaltando, que la investigaci\u00f3n es la etapa de mayor importancia procesal dentro de un proceso por violencia contra una mujer, pues es all\u00ed donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un recurso judicial efectivo, entendido como una manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n judicial, se encuentra reconocido en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) con una doble connotaci\u00f3n; (i) como un derecho que tiene toda persona &#8220;a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221; ; (ii) como un deber de los Estados Partes, los cuales \u201cse comprometen a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.40\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la obligaci\u00f3n de los Estados Partes no se limita a implementar en sus ordenamientos jur\u00eddicos el recurso judicial, sino que \u00e9ste debe tener efectividad, lo que significa que debe ser capaz &#8220;(&#8230;) de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convenci\u00f3n&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte Constitucional en Sentencia C-1195 de 2001, indic\u00f3 que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el derecho a acceder a la justicia y el derecho al recurso judicial efectivo, entendido este \u00faltimo como una garant\u00eda necesaria para asegurar la efectividad de los derechos. En la referida oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la finalidad del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se cumple solo al consagrar formalmente los recursos y procedimientos, sino que resulta necesario que los mismos sean id\u00f3neos y eficaces. En el mismo sentido, expres\u00f3 que la justicia estatal formal no es efectiva en todos los casos, especialmente si no se prev\u00e9n recursos judiciales suficientes e id\u00f3neos que permitan resolver de manera pac\u00edfica los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En Sentencia C-454 de 2006, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n consagran el acceso a la justicia como un derecho fundamental, el cual puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo que garantiza a las v\u00edctimas la posibilidad de contar con un recurso judicial efectivo, mientras se agoten las acciones ordinarias para la protecci\u00f3n de forma eficaz de sus derechos42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el recurso judicial efectivo permite a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaraci\u00f3n de que un derecho est\u00e1 siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneraci\u00f3n y (iii) la reparaci\u00f3n adecuada por los da\u00f1os causados43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la materializaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas de violencia contra las mujeres, el Estado debe ejecutar acciones afirmativas tendientes a: (i) prevenir las pr\u00e1cticas degradantes en contra de la mujer y (ii) procesar y sancionar a los responsables de cr\u00edmenes que impliquen cualquier tipo de violencia contra las mujeres44, dentro del marco de pol\u00edticas p\u00fablicas para la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio45 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de Paula contra la Fiscal\u00eda Seccional del Magdalena Medio, la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia, la Fiscal\u00eda Local de San Carlos, Antioquia, la Polic\u00eda Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Santander, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) desde el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el excompa\u00f1ero sentimental de la se\u00f1ora Paula comenz\u00f3 a agredirla f\u00edsica y verbalmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) por lo anterior, el veintid\u00f3s (22) de diciembre del dos mil quince (2015), la accionante inform\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio la situaci\u00f3n de la que estaba siendo v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual, esa entidad solicit\u00f3, el treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad, audiencia de medidas de protecci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, quien fij\u00f3 la referida audiencia para el siete (7) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), fecha en la que se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia territorial, remitiendo las diligencias a la Fiscal\u00eda de San Carlos, Antioquia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la accionante denunci\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Fausto, debido a que \u00e9ste reiter\u00f3 las agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas; actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Regional del Magdalena Medio, en donde, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se adelantaba investigaci\u00f3n por el delito de lesiones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 5o de la Ley 294 de 199646, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, contempla un grupo de medidas para la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y de su n\u00facleo familiar. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.\u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Ley 1257 de 2008: Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimid\u00e9, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si fuere necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n la autoridad competente ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar a la autoridad de polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el acompa\u00f1amiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligaci\u00f3n de salir para proteger su seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio, la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada; \u00a0<\/p>\n<p>j) Decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0<\/p>\n<p>k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>1) Prohibir, al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiar\u00e1 a las autoridades competentes. Esta medida ser\u00e1 decretada por Autoridad Judicial; \u00a0<\/p>\n<p>m) Ordenar al agresor la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, documentos \u00a0de \u00a0identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la v\u00edctima; \u00a0<\/p>\n<p>n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 2o de la Ley 575 de 2000, establece que estas medidas podr\u00e1n ser dictadas en forma provisional e inmediata por el Fiscal que conozca los delitos de violencia intrafamiliar, quien podr\u00eda solicitarlas al Juez de Control de Garant\u00edas seg\u00fan el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed mismo, el Decreto 4799 de 201147, se\u00f1ala que, en casos de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la v\u00edctima podr\u00e1 solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que garanticen su seguridad y el respeto de sus derechos. Al respecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de la referida norma advierte que: &#8220;Cuando los casos lleguen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la v\u00edctima solicitar\u00e1n al Juez de Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los art\u00edculos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando incluso las medidas de protecci\u00f3n provisionales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente caso el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barrancabermeja, Santander, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de Paula, pues, pese a que el Defensor del Pueblo del Magdalena Medio solicit\u00f3 audiencia para la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n contempladas en la Ley 1257 de 2008, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), la referida autoridad judicial no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la misma dentro de un plazo razonable, sino que fij\u00f3 fecha para realizar la respectiva audiencia el siete (7) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016); es decir, m\u00e1s de dos (2) meses despu\u00e9s, desconociendo de manera grave el car\u00e1cter urgente de las medidas requeridas para salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, llegada la fecha fijada, el Juzgado vinculado al proceso de tutela, se abstuvo de pronunciarse sobre la petici\u00f3n de protecci\u00f3n por falta de competencia territorial, remitiendo las diligencias a la Fiscal\u00eda de San Carlos, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desconociendo lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996, el cual se\u00f1ala que recibida una petici\u00f3n de medidas urgentes deber\u00e1 avocarse en forma inmediata la petici\u00f3n, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podr\u00e1 decretarlas dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles siguientes a la solicitud. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Comisario o el Juez, seg\u00fan el caso, recibir\u00e1 y avocar\u00e1 en forma inmediata la petici\u00f3n, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podr\u00e1 dictar dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles siguientes, medidas de protecci\u00f3n en forma provisional tendientes a evitar la continuaci\u00f3n de todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa contra la v\u00edctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n48&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Acorde con lo se\u00f1alado por el Director Seccional de Fiscal\u00edas, la actuaci\u00f3n remitida por competencia correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda 40 Delegada ante los Jueces Penales Municipal de San Carlos, Antioquia, autoridad que realiz\u00f3 programa metodol\u00f3gico y emiti\u00f3 \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial, empero no remiti\u00f3 a la accionante a Medicina Legal ni imparti\u00f3 medidas de protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja, Santander, hab\u00eda ordenado al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de esa ciudad, realizar evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo de la actora para poder pronunciarse sobre la protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De las pruebas aportadas durante el proceso de tutela de la referencia, se tiene que, el Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, indic\u00f3 que a efecto de implementar las medidas de protecci\u00f3n a favor de Paula, el veintiocho (28) de marzo del dos mil diecis\u00e9is (2016), solicit\u00f3 al Defensor Regional del de Barrancabermeja, Santander, los datos de ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima. Lo anterior, sin confirmar si realmente fueron ejecutadas las acciones necesarias para salvaguardar la integridad personal de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. La Corte encuentra necesario resaltar que las medidas de protecci\u00f3n contra actos de violencia contempladas en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 y el Decreto 4799 de 2011, son acciones afirmativas que se deben proferir de manera urgente por la autoridad competente, independientemente de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del autor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no s\u00f3lo las acciones adelantadas por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barrancabermeja, Santander, desconocieron los derechos fundamentales de la accionada, sino aquella proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal\u2212, en primera instancia del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es contrario al deber del juez constitucional declarar improcedente una acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 en presencia de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La violencia intrafamiliar, es un asunto que requiere de medidas urgentes para la protecci\u00f3n de los miembros de la familia, n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el procedimiento penal establece medidas de protecci\u00f3n para contrarrestar las amenazas que se generan por la presencia de un individuo que amenace con disrupci\u00f3n de la armon\u00eda, solidaridad y respeto que constituye la unidad familiar, hay que evaluar en cada caso en concreto si las acciones cautelares se han adoptado en un tiempo razonable, el cual depender\u00e1 de las condiciones espec\u00edficas de cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, es claro que las autoridades judiciales no adoptaron las decisiones en un plazo prudente y razonable, por lo cual se gener\u00f3 una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos. En estos eventos la tutela no s\u00f3lo es procedente, sino que deben dictarse medidas de protecci\u00f3n de derechos de manera inmediata, toda vez que la demora en la adopci\u00f3n de decisiones puede devenir en la vulneraci\u00f3n irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>7.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala observa que si bien las pretensiones en la acci\u00f3n de tutela se encaminaron al decreto y la efectividad de las medidas de seguridad, para proteger las garant\u00edas ius fundamentales de la accionante y de sus hijos menores de edad, las cuales, en concepto de la agenciada se encuentran satisfechas, no se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala no tiene certeza sobre las condiciones en las cuales la accionante desisti\u00f3 de la denuncia que interpuso por el delito de lesiones personales, as\u00ed como tampoco los m\u00f3viles que le llevaron a adoptar la decisi\u00f3n de retirarse del programa de protecci\u00f3n y asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, la carencia actual de objeto, en el presente caso, se configurar\u00eda de llegarse a determinar que ces\u00f3 la amenaza sobre los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, situaci\u00f3n que en este caso no se ha podido comprobar y que s\u00f3lo a partir de medidas para la investigaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de la v\u00edctima de maltrato y violencia intrafamiliar, se podr\u00e1 determinar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no puede dejarse de lado que los menores Pedro y Carolina, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido al maltrato que han tenido que presenciar. As\u00ed las cosas, existe amenaza sobre sus derechos fundamentales, que requiere de la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de lo expuesto, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes medidas de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.10.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que, por el medio que considere adecuado, ejecute un programa de acompa\u00f1amiento e investigaci\u00f3n, para determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la ciudadana Paula, de retirar los cargos por lesiones personales, as\u00ed como la de abandonar el programa de protecci\u00f3n, obedece a su voluntad libre y aut\u00f3noma, o, si por el contrario, tuvo lugar por la coacci\u00f3n, directa o indirecta, de su agresor. La Defensor\u00eda del Pueblo, verificar\u00e1 el cumplimiento de la presente orden, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.2 \u00a0A su vez, debido al grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la representada, as\u00ed como sus hijos menores de edad, ordenar\u00e1 a la Comisaria de Familia de Barrancabermeja que realice visitas peri\u00f3dicas, cada mes, por el plazo de un a\u00f1o, contado desde el momento de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a la agenciada y sus hijos, con el prop\u00f3sito de verificar que los hechos que generaron la presente acci\u00f3n de tutela no vuelvan a ocurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a esta orden, deber\u00e1 presentar informe mensual al Juez de primera instancia, con copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, en el que exponga el progreso de la situaci\u00f3n de la agenciada, los factores de riesgo a los que se encuentra la ciudadana Paula y sus hijos Pedro y Carolina, si ha recibido amenazas o ha sido nuevamente v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrar s\u00edntomas de alarma, que amenacen los derechos de la representada, deber\u00e1 informar al Comando de Polic\u00eda Nacional de Barrancabermeja sobre tal situaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 emplear los respectivos mecanismos de protecci\u00f3n de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.3 \u00a0Finalmente se ordenar\u00e1 al Bienestar Familiar, Seccional Magdalena Medio, que verifique la situaci\u00f3n de los menores Pedro y Carolina y despliegue todos los poderes que la Constituci\u00f3n y la Ley le han conferido para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para tal prop\u00f3sito deber\u00e1 realizar visitas con una periodicidad de un (1) mes, durante un periodo no inferior a un (1) a\u00f1o y, producto de las mismas, realizar\u00e1 un informe que deber\u00e1 ser remitido al juez de primera instancia, con copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, en el cual indique el estado del seguimiento, as\u00ed como las medidas que ha adoptado para garantizar la estabilidad socio afectiva de los menores referenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reitera que efectivamente se present\u00f3 una afectaci\u00f3n inminente e intensa de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la se\u00f1ora Paula, al no otorg\u00e1rsele las medidas de protecci\u00f3n solicitadas por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales de los que fue v\u00edctima, y que contemplan las ya referidas normas legales, lo que gener\u00f3 que nuevamente fuera agredida por su excompa\u00f1ero sentimental, despu\u00e9s de haber hecho la respectiva denuncia ante las entidades accionadas, situaci\u00f3n que puso en riesgo su vida e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, considera que no se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, toda vez que no hay certeza sobre la cesaci\u00f3n de la amenaza sobre los derechos fundamentales de la agenciada y sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015), que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la seguridad personal de Paula y dispondr\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al verificar lo alegado por la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Magdalena Medio como agente oficioso de Paula, para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la accionante determin\u00f3 que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, al desconocer de manera grave el car\u00e1cter urgente de las medidas cautelares contra actos de violencia establecidos en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 y el Decreto 4799 de 2011, vulner\u00f3 las referidas garant\u00edas constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n tiene raz\u00f3n pues, a pesar que el Defensor del Pueblo del Magdalena Medio solicit\u00f3 audiencia para la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n contempladas en las referidas normas, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), la autoridad judicial no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la misma dentro de un plazo razonable, sino que fijo fecha para la respectiva audiencia el siete (7) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016); es decir, m\u00e1s de dos (2) meses despu\u00e9s, omitiendo su deber legal de salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, llegada la fecha fijada para realizar la referida audiencia, el Juzgado vinculado se abstuvo de pronunciarse sobre la petici\u00f3n de protecci\u00f3n por falta de competencia territorial, remitiendo las diligencias a la Fiscal\u00eda de San Carlos, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la omisi\u00f3n legal en la que incurri\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, al no resolver de fondo la solicitud de medidas de protecci\u00f3n elevada por el Defensor del Pueblo ni darle el tr\u00e1mite pertinente con car\u00e1cter urgente, el cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la accionante Paula fue nuevamente agredida f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por su excompa\u00f1ero sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este escenario, ser\u00eda procedente impartir \u00f3rdenes encaminadas a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la peticionaria al haberse probado que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de Paula. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, el Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n49, mediante Oficio No. 20171100016331 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inform\u00f3 que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de septiembre de dos mil dieciseises (2016), juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela, la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, realiz\u00f3 estudio de evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo a la accionante, en el cual se concept\u00fao que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro del radicado penal No. 680816000136201601163 el cual surt\u00eda por el punible de Violencia Intrafamiliar, actuaci\u00f3n en conocimiento de la Fiscal\u00eda Sexta Local de la \u00a0ciudad de Barrancabermeja; la evaluada NO OTORG\u00d3 nuevamente el consentimiento para ser poblaci\u00f3n objeto del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia, es de destacar, que la evaluada al ser entrevistada en esta ocasi\u00f3n fue enf\u00e1tica al referir que no estaba interesada en las medidas de protecci\u00f3n ofrecidas por el programa de seguridad y que en este sentido no deseaba emigrara del municipio de Barrancabermeja.50 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la manifestaci\u00f3n libre e informada de la se\u00f1ora Paula, de no estar interesada en las medidas de protecci\u00f3n ofrecidas por el Programa de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n configura una situaci\u00f3n sobreviniente por la cual no se agot\u00f3 el estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n de riesgo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), al no encontrarse cumplido el requisito del consentimiento que exige el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 1006 de 201651.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dispuso no vincular al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de esa entidad a la se\u00f1ora Paula y dar por terminado el proceso de evaluaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de la voluntad de las personas para disponer con efecto vinculante de sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que no hay certeza sobre la cesaci\u00f3n de los hechos que amenazaron los derechos fundamentales de la agenciada y de sus hijos menores de edad. Por ello, estudi\u00f3 el material probatorio que reposa en el expediente, relativos al supuesto desistimiento de la protecci\u00f3n del estado y de la b\u00fasqueda de la sanci\u00f3n punitiva y encontr\u00f3 que no se ha determinado que ello obedezca a la voluntad aut\u00f3noma y libre de la ciudadana que fue v\u00edctima de agresi\u00f3n, o si por el contrario tal comportamiento ha tenido lugar por miedo irresistible a la v\u00edctima, constre\u00f1imiento, amenazas o violencia. En ese sentido, para la Sala no hay una carencia actual de objeto, en ninguna de sus modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la seguridad personal de Paula. Pero, a su vez, adicionar\u00e1 la sentencia con \u00f3rdenes encaminadas a: (i) la investigaci\u00f3n de los hechos que generaron que la accionante desistiera de la denuncia que interpuso por el delito de lesiones personales, y (ii) la protecci\u00f3n de la accionante y de sus hijos frente a futuros ataques por parte de su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia,\u00a0CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad personal de Paula. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER igualmente los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad personal, al amor y al cuidado, de los ni\u00f1os Pedro y Carolina. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Bienestar Familiar, Seccional Magdalena Medio, que verifique la situaci\u00f3n de los menores Pedro y Carolina y despliegue todos los poderes que la Constituci\u00f3n y la Ley le han conferido para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito deber\u00e1 realizar visitas con una periodicidad de un (1) mes, durante un periodo no inferior a un (1) a\u00f1o y, producto de las mismas, realizar\u00e1 un informe que deber\u00e1 ser remitido al juez de primera instancia, con copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, en el cual indique el estado del seguimiento a la presente orden, as\u00ed como las medidas que ha adoptado para garantizar la estabilidad socio afectiva de los menores referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que, por el medio que considere adecuado, ejecute un programa de acompa\u00f1amiento e investigaci\u00f3n, para determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la ciudadana Paula, de retirar los cargos por lesiones personales, as\u00ed como la de abandonar el programa de protecci\u00f3n, obedece a su voluntad libre y aut\u00f3noma, o, si por el contrario, tuvo lugar por la coacci\u00f3n, directa o indirecta, de su agresor. La Defensor\u00eda del Pueblo, verificar\u00e1 el cumplimiento de la presente orden, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a la Comisaria de Familia de Barrancabermeja que realice visitas peri\u00f3dicas, cada mes, por el plazo de un a\u00f1o, contado desde el momento de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a la agenciada y sus hijos, con el prop\u00f3sito de verificar que los hechos que generaron la presente acci\u00f3n de tutela no vuelvan a ocurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a esta orden, deber\u00e1 presentar informe mensual al Juez de primera instancia, con copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, en el que exponga el progreso de la situaci\u00f3n de la agenciada, los factores de riesgo a los que se encuentra la ciudadana Paula y sus hijos Pedro y Carolina, si ha recibido amenazas o ha sido nuevamente v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrar s\u00edntomas de alarma, que amenacen los derechos de la representada, deber\u00e1 informar al Comando de Polic\u00eda Nacional de Barrancabermeja sobre tal situaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 emplear los respectivos mecanismos de protecci\u00f3n de manera INMEDIATA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Bienestar Familiar, Seccional Magdalena Medio, que verifique la situaci\u00f3n de los menores Pedro y Carolina y despliegue todos los poderes que la Constituci\u00f3n y la Ley le han conferido para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito deber\u00e1 realizar visitas con una periodicidad de un (1) mes, durante un periodo no inferior a un (1) a\u00f1o y, producto de las mismas, realizar\u00e1 un informe que deber\u00e1 ser remitido al juez de primera instancia, con copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, en el cual indique el estado del seguimiento, as\u00ed como las medidas adoptadas para garantizar la estabilidad socio afectiva de los menores referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Secretaria General de la Corte Constitucional,\u00a0ABSTENERSE\u00a0de mencionar en el texto p\u00fablico de esta sentencia los nombres de las personas involucradas en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad. Igualmente, y con el prop\u00f3sito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas,\u00a0DEBER\u00c1N OMITIRSE\u00a0los nombres de la agenciada y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los hechos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 14 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 Autoridad judicial vinculada al proceso de la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 46 y siguientes del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 342 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 102 y siguientes del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 104 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 149 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2012 y siguientes del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 227 y siguientes del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios277 y siguientes del cuaderno constitucional. Se anexa copia de la solitud de medida de protecci\u00f3n y\/o atenci\u00f3n por violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por tratarse de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en esta oportunidad la Sala seguir\u00e1 muy de cerca lo expuesto en la Sentencia T-701 de 2016 y reiterado en la Sentencia T-100 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-253 de 2012 y T-895 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Frente a esta \u00faltima, ver los fallos T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, Sentencias T-428 de 1998, T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-936 de 2002, T-539 de 2003, T-1072 de 2003, T-414 de 2005 y T-1038 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-291 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-170 de 2009 y T-314 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 En fallo T-890 de 2013, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado e inst\u00f3 a la entidad accionada a llevar \u201ca cabo las acciones necesarias desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cSentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEn la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la E.P.S. accionada \u2018que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os\u2019, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus cl\u00ednicas en las que se resaltara la obligaci\u00f3n en cabeza de las personas que prestan atenci\u00f3n en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ya no entendido como la situaci\u00f3n a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicaci\u00f3n a aquellos eventos en los que dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n al obrar de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 102 y siguientes del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 102 y siguientes del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 3 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer, &#8220;a) El derecho a la vida 6\/; b) El derecho a la igualdad II; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8\/; d) El derecho a igual protecci\u00f3n ante la ley II; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminaci\u00f3n II; f) El derecho al\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mayor grado de salud f\u00edsica y mental que se pueda alcanzar 91; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10\/; h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 11 \/&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 4 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-335 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>35 9 de junio de 1994, Bel\u00e9m do Par\u00e1, Brasil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Conocida como la Ley \u201cRosa Elvira Cely\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-l 12 de 2000 y C-667 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-335 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia del 4 de julio de 2006, Caso Lopes vs Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto 009 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES V\u00cdCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN MESOAM\u00c9RICA. OEA\/Ser.L\/V\/II. P\u00e1g. 7. Doc. 63 9 diciembre 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la Sentencia T-119 de 2012, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos con el objeto de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que no pueden acudir a la administraci\u00f3n de justicia directamente. En estos eventos, se requiere que se presenten dos (2) elementos para que se configure la agencia oficiosa: (i) que el algente oficioso exprese claramente que act\u00fae en tal condici\u00f3n y (ii) que el titular de los derechos fundamentales que se invocan no tenga las condiciones que le permitan instaurar a nombre propio la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia T-682 de 2013, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 legitima al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela en nombre de terceros: &#8220;Art\u00edculo 46.- Legitimaci\u00f3n. El Defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.&#8221; As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales o Distritales tienen competencia para instaurar una tutela como agentes oficiosos en dos circunstancias espec\u00edficas: &#8220;(i) cuando act\u00faen en representaci\u00f3n de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe concluirse que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio como agente oficioso de la se\u00f1ora Paula est\u00e1 legitimada por activa para promover la defensa de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 11 de la ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 6o. de la Ley 575 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 102 y siguientes del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 102 y siguientes del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor la cual se reglamenta el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en ek Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/17 \u00a0 MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso de mujer que fue agredida f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por su excompa\u00f1ero sentimental y no se decretaron medidas de protecci\u00f3n oportunamente \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}