{"id":25415,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-265-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-265-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-17\/","title":{"rendered":"T-265-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ps\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffmno\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u0088bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">EXq \u0088eq \u0088e&lt;&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00d4\u00d4&#8221; Z|!\u00ech&#8221;h&#8221;h&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff|&#8221;|&#8221;|&#8221;8\u00b4&#8221;\u00e4\u0098&amp;|&#8221;UH\u00fa\u009c&#8217;L\u00e8&#8217;\u00e8&#8217;\u00e8&#8217;\u00e8&#8217;\u00c3(&amp;\u00e9()\u00d4G\u00d6G\u00d6G\u00d6G\u00d6G\u00d6G\u00d6G$OK\u00b6N\u0096\u00faGh&#8221;)\u00c3(\u00c3())\u00faGh&#8221;h&#8221;\u00e8&#8217;\u00e8&#8217;\u00dbH\u00c5,\u00c5,\u00c5,)\u008eh&#8221;\u00e8&#8217;h&#8221;\u00e8&#8217;\u00d4G\u00c5,)\u00d4G\u00c5,\u00c5,\u00e2r?\u00ec&gt;A\u00e8&#8217;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0*\u00c3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a3,^@\u00c0G%H0UHt@\u00ca\u009bN\u00a3,&#8221;\u009bN,&gt;A&gt;Ar\u009bNh&#8221;\u00b0A))\u00c5,)))))\u00faG\u00faG\u00c5,)))UH))))\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009bN)))))))))\u00d4\u00e8:$Sentencia T-265\/17DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad\u00a0DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas\u00a0DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento de orden judicial que otorg\u00f3 beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria con dispositivo de vigilancia electr\u00f3nicaDEBIDO PROCESO PENAL-Garant\u00edasPENA-Fines en el C\u00f3digo Penal colombianoFUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general negativa\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general positivaFUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevenci\u00f3n especial\u00a0PREVENCION ESPECIAL DE LA PENA-Prevenci\u00f3n especial negativa y prevenci\u00f3n especial positiva REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserci\u00f3n socialPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Mecanismos sustitutivosLa legislaci\u00f3n colombiana permite los subrogados penales\u00a0siempre y cuando los reclusos cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. La finalidad de estos mecanismos sustitutivos de la pena es prescindir de los internos en los establecimientos penitenciarios, y dar aplicaci\u00f3n a una de las funciones de la pena, como lo es, la resocializaci\u00f3n del sentenciado. \u00a0MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la penaMECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Libertad condicionalRECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-ExigenciasSUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos\u00a0SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumadoCARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Persona privada de la libertad fue trasladada a su domicilioDERECHOS DEL INTERNO-Se advierte al INPEC y a Establecimiento Penitenciario que otorgado el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria sujeta a la vigilancia electr\u00f3nica, deber\u00e1 entregar los dispositivos de manera inmediata y sin dilacionesAl otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia carcelaria.Referencia: Expediente T-5.924.661Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u0096Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila\u0096. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), Jos\u00e9 Antonio C\u00e9peda Amar\u00eds (e) y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u0096Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila\u0096.El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero uno, mediante auto proferido el 27 de enero de 2017, en aplicaci\u00f3n del criterio de selecci\u00f3n subjetivo: \u0093urgencia de proteger un derecho fundamental\u0094. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.ANTECEDENTESJhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u0096Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila\u0096, debido a que no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la cual otorg\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria al actor y condicion\u00f3 su traslado a la implantaci\u00f3n de un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica por parte del INPEC. Por tal motivo, el accionante no ha sido trasladado a su domicilio, situaci\u00f3n que a su juicio vulnera su derecho fundamental al debido proceso.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos:1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva conden\u00f3 el 16 de febrero de 2014 al accionante a la pena principal de 4 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a la accesoria para ejercer derechos pol\u00edticos e inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas por un lapso igual a la pena principal, por haber sido encontrado responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante present\u00f3 solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096, quien el 28 de junio de 2016, resolvi\u00f3 otorgarla bajo las siguientes condiciones:\u0093PRIMERO. (&#8230;) Se otorga la prisi\u00f3n domiciliaria con la obligaci\u00f3n de suscribir diligencia de compromiso en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal y de prestar cauci\u00f3n de $689.545.00 que depositar\u00e1 a \u00f3rdenes de este juzgado en la cuenta de dep\u00f3sito judicial No 4101012037002 del Banco Agrario o mediante p\u00f3liza judicial, constituida por igual valor a favor de este juzgado.SEGUNDO. ORDENAR a la direcci\u00f3n de establecimiento penitenciario y carcelario de Garz\u00f3n, para que en el menor t\u00e9rmino posible gestione el implante del mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica ordenado al Sentenciado JHON JAIRO CERQUERA CASTA\u00d1EDA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.075.280.308 expedida en Neiva, Huila, y que ser\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional.\u00941.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de julio de 2016, en las instalaciones de la entidad accionada, el actor suscribi\u00f3 diligencia de compromisos y, adem\u00e1s, alleg\u00f3 p\u00f3liza judicial No NV &#8211; 100017471 expedida por la compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de agosto de 2016 el se\u00f1or Cerquera interpuso acci\u00f3n de tutela, alegando que la entidad accionada incumpli\u00f3 la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, consistente en el deber de suministrar el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica para poder ser trasladado a su domicilio.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela.Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, para que la entidad accionada le suministrara el dispositivo electr\u00f3nico de vigilancia y as\u00ed, de esta manera, pudiera llevarse a cabo el traslado a su domicilio.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda.El 2 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila\u0096. En consecuencia, dispuso correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre \u0093los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela, relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u0094 y orden\u00f3, como prueba del proceso, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a fin de remitir copia de la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria al accionante dentro del proceso identificado con radicaci\u00f3n 41001 6000716 2014 00385 00. As\u00ed mismo, informara si contra \u00e9sta se interpuso recurso alguno y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remitir copia de la providencia que lo resolvi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 INPEC.Mediante escrito de contestaci\u00f3n de fecha 9 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Erika Losada Molina, en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096, solicit\u00f3 desvincular a esta entidad, habida cuenta que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda. Lo anterior lo fundament\u00f3 en cuanto la direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario depende del apoyo administrativo del Ministerio de Justicia, de la direcci\u00f3n general del INPEC, de la direcci\u00f3n del Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario Virtual y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u0097USPEC\u0097, quienes tienen a su cargo la celebraci\u00f3n del contrato para la adquisici\u00f3n de los equipos de vigilancia electr\u00f3nica, los cuales son indispensables para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales.Inform\u00f3 la se\u00f1ora Erika Losada Molina que, para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales, el establecimiento depende de la desinstalaci\u00f3n de los brazaletes electr\u00f3nicos del personal de internos que ya no lo requiere. Agreg\u00f3 que los mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica que han sido desinstalados, son suministrados a los internos que se encuentran en espera de disfrutar dicho beneficio, pero que las entregas se realizan cronol\u00f3gicamente, seg\u00fan la orden de llegada de la orden judicial.La Directora del Establecimiento afirm\u00f3 que, mediante oficio 3126 del 15 de julio de 2016, solicit\u00f3 al Capit\u00e1n Jorge Gama Doza Coordinador del Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario Virtual, la asignaci\u00f3n de un dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica para el interno Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda, dado que el establecimiento no dispone de dicho mecanismo.Por \u00faltimo, indic\u00f3 que al accionante no se le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, si bien le fue autorizada la prisi\u00f3n domiciliaria con vigilancia electr\u00f3nica, este seguir\u00e1 privado de la libertad y a cargo del INPEC.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00danica instancia El Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Neiva \u0096Huila\u0096, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda, pues no se demostr\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096 haya sido caprichosa e injustificada, debido a que la Entidad despleg\u00f3 las medidas administrativas pertinentes para hacer efectiva la orden judicial consistente en otorgar prisi\u00f3n domiciliaria con dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica; sin embargo, la carencia de los mencionados dispositivos no ha permitido darle cumplimiento a la disposici\u00f3n, situaci\u00f3n que no puede ser imputada a la accionada.La decisi\u00f3n no fue impugnada.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente.5.1 Copia del auto proferido el 28 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda.5.2 Copia del oficio 2117 del 11 de julio de 2016, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096, el traslado del se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda, al lugar donde fij\u00f3 su residencia.5.3 Copia del oficio 2118 del 11 de julio de 2016, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva orden\u00f3 al Centro de Monitoreo del INPEC en Bogot\u00e1, la vigilancia del se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda.5.4 Copia del informe radicado el 8 de agosto de 2016, en la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096, donde debi\u00f3 informar al juez de tutela sobre la presunta omisi\u00f3n por parte de esta Entidad para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien otorg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda con vigilancia electr\u00f3nica.5.5 Copia de la diligencia de compromiso suscrita el 11 de julio de 2016 por el se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda.5.6 Copia del oficio 3126, proferido el 15 de julio de 2016 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096, donde solicita al Capit\u00e1n Jorge Gama Doza, Coordinador del Centro de Monitoreo, la asignaci\u00f3n de un dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica para el se\u00f1or Jhon Jairo Cerquero Casta\u00f1eda.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de febrero de 2017 se orden\u00f3 oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096, solicit\u00e1ndole que informara si el interno Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.075.280.308, se encontraba privado de la libertad en este establecimiento carcelario, o si en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de fecha 28 de junio de 2016, ya se le hab\u00eda suministrado el mecanismo electr\u00f3nico de vigilancia; y la fecha en la cual pudo haberse llevado a cabo el traslado a su domicilio, tal como lo orden\u00f3 dicha providencia.6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2017, el se\u00f1or Juan Carlos Reyes Ram\u00edrez, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva -Huila-, contest\u00f3 la pregunta realizada por este despacho de la siguiente manera:\u0093En atenci\u00f3n a lo solicitado por la Honorable Corte Constitucional en el numeral primero del auto calendado el 17 de febrero de 2017 y requerido mediante oficio No. OPTB-730\/17 de fecha de 21 de febrero de 2017, dentro del expediente T-5.924.661, manifestamos que atendiendo el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, el EPMSM NEIVA traslad\u00f3 el interno el d\u00eda 17 de Agosto de 2016 con vigilancia electr\u00f3nica a la direcci\u00f3n CL 1D BIS No. N33 04 LOTE 283, Asentamiento Panorama de Neiva Huila, para que contin\u00fae cumpliendo su pena en el domicilio autorizado\u0094 El\u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096 anex\u00f3 como sustento de lo informado: (i) cartilla biogr\u00e1fica del interno; (ii) pantallazo SISIPEC WEB, y (iii) orden de salida vigilancia electr\u00f3nica.6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de marzo de 2017 se orden\u00f3 vincular al Ministerio \u00a0Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u0096USPEC\u0096, y se les solicit\u00f3 pronunciarse acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la acci\u00f3n de tutela.6.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Marcela Abad\u00eda Cubillos, en su calidad de Directora de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciar\u00eda del Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y las pretensiones aludidas en la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093con base en la naturaleza jur\u00eddica y funciones legalmente establecidas la contrataci\u00f3n de la vigilancia electr\u00f3nica se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u0096USPEC- , esto es, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No.4150 de 2011, que al ser una entidad dotada de autonom\u00eda administrativa y financiera, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, encargada de \u0093\u0085gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios\u0085\u0094 el Ministerio de Justicia y del Derecho carece por completo de competencia para adelantar los procesos contractuales propios del cumplimiento de las funciones de dicha entidad.\u0094.La Directora de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciar\u00eda del Ministerio de Justicia y del Derecho, inform\u00f3 que el 5 de diciembre de 2014 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u0096USPEC\u0096 suscribi\u00f3 contrato No. 321 el cual pretendi\u00f3 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de dispositivos de vigilancia electr\u00f3nica. A\u00f1ade que el 28 de enero de 2016 se celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 012 con la empresa Energ\u00eda Integral Andina S.A., cuyo objetivo era la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia electr\u00f3nica. Dicho contrato se renov\u00f3 hasta el mes de mayo de 2017. El 23 de febrero de 2017 la USPEC firm\u00f3 un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia electr\u00f3nica con la Bolsa Mercantil de Colombia, el cual empezar\u00e1 a regir a partir del mes de mayo de 2017.Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Abad\u00eda Cubillos solicita que el Ministerio de Justicia y del Derecho sea desvinculada del proceso de la referencia, dado que esta Entidad \u0093realiz\u00f3 dentro del marco de sus competencias, todas las actuaciones tendientes a coordinar y articular con las entidades adscritas las garant\u00edas de los derechos de las personas privadas de la libertad\u0094.6.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de marzo de 2017, en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00c1ngel Adri\u00e1n Vargas Robles, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, manifest\u00f3 sobre los hechos y las pretensiones aludidas en la acci\u00f3n de tutela, lo siguiente:\u0093se precisa que en la actualidad no hay disponibilidad de brazaletes, ya que todos est\u00e1n siendo utilizados, y la medida que queda disponibles son implementados a otros internos de acuerdo con la log\u00edstica de instalaci\u00f3n establecida por parte del INPEC. De igual manera es importante se\u00f1alar que el n\u00famero de dispositivos contratados no supera los 4.400, teniendo en cuenta las restricciones presupuestales de la entidad, en cuanto a la asignaci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de este servicio.Por otra parte cabe resaltar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u0096USPEC-, viene adelantando los tr\u00e1mites pre contractuales (especificaciones t\u00e9cnicas, estudio de mercado, estudio del sector y tr\u00e1mite de vigencias futuras) para llevar a cabo el proceso de selecci\u00f3n abreviada respectivo, con el objeto de adjudicar un nuevo contrato, por el t\u00e9rmino de veintitr\u00e9s (23) meses, que contemple el aumento de brazaletes electr\u00f3nicos hasta un n\u00famero m\u00e1ximo de 5.500 dispositivos; con el fin de dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio del Sistema de Vigilancia Electr\u00f3nica como mecanismo de control de los internos con Domiciliaria, Beneficios Administrativos o con Medida de Aseguramiento no privativa de la Libertas (SEV) a Nivel Nacional. Este proceso, se tiene previsto adjudicar en el primer semestre del a\u00f1o que avanza.\u0094.II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Alega el accionante que la Entidad demandada incumpli\u00f3 la orden \u00a0emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096, la cual consist\u00eda en suministrar el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, motivo por el cual el demandante no ha podido ser trasladado a su domicilio.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddicoCorresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfEl Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila \u00a0ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda, al no trasladarlo a su domicilio, tal como lo orden\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096, bajo el argumento de no contar con mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica para hacer entrega de uno de ellos al actor?Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala expondr\u00e1: (i) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado; (ii) debido proceso; (iii) fines de la pena, (iv) mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; y (v) carencia actual del objeto. Finalmente (vi) estudiar\u00e1 el caso concreto.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el EstadoEn reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Esta se caracteriza por el poder que detenta la administraci\u00f3n para restringir y limitar ciertos derechos fundamentales, dentro del marco de los principios de \u00a0proporcionalidad y razonabilidad.Sobre el particular, la Sentencia T-706 de 1996 estableci\u00f3:\u0093La Corte tiene establecido que el ingreso del individuo a la c\u00e1rcel, como detenido o condenado, implica que entre \u00e9ste y la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria se trabe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que se caracteriza por que (sic) el interno queda enteramente cobijado por la organizaci\u00f3n administrativa. A diferencia de la relaci\u00f3n que existe entre el Estado y un particular que no ha sido objeto de detenci\u00f3n o condena, entre la administraci\u00f3n y el recluso se configura una relaci\u00f3n en la cual la primera adquiere una serie de poderes particularmente intensos que la autorizan a modular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.\u0094Sobre los sujetos que se encuentran cumpliendo pena privativa de la libertad recae una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, la cual se vislumbra en tres categor\u00edas. Dentro del primer grupo se encuentran aquellos derechos que por ning\u00fan motivo se podr\u00e1 negar o limitar su goce, ya que se desconocer\u00eda el principio de dignidad humana (Derecho la vida, la salud, el debido proceso, etc.). En el segundo grupo se advierten, los derechos que llegan a ser limitados en aras de la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia que deben prevalecer en todo centro carcelario (derecho a la intimidad, asociaci\u00f3n, etc.). Por \u00faltimo, estamos frente a los derechos que son suspendidos debido a la condici\u00f3n de encierro del recluso (derechos pol\u00edticos, libre locomoci\u00f3n, etc.).La limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Estado no puede ser absoluta ni arbitraria, por cuanto debe ir dirigida al cumplimiento del fin resocializador de la pena. Por este motivo, las medidas adoptadas por los centros penitenciarios no pueden ir en contrav\u00eda de los \u0093principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso\u0094.Al respecto, la Corte en Sentencia T-596 de 1992 se pronunci\u00f3: \u0093si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria par (sic) lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del\u00a0 sindicado o del\u00a0 condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u0094Respecto del asunto que se trata, no se puede dejar de lado el derecho a la libertad, el cual \u0093constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y el instrumento \u0093primario\u0094 del ser humano para vivir en sociedad\u0094. Su importancia y protecci\u00f3n se deriva en cuanto a que este derecho fundamental es el m\u00e1s caro a la condici\u00f3n humana, despu\u00e9s del derecho a la vida; pues al ser restringido, se limita la posibilidad que tiene el recluso de realizar las conductas tendientes a desplegar sus aptitudes y elecciones personales. Por este motivo, al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia carcelaria.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido ProcesoEl debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica. Se define como un conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus \u0093derechos e intereses leg\u00edtimos\u0094. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u0093En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.\u0094El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la direcci\u00f3n de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado tr\u00e1mite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relaci\u00f3n jur\u00eddica.El derecho fundamental al debido proceso \u0093representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado\u0094, habida cuenta que las autoridades judiciales no podr\u00e1n adoptar decisiones que no se encuentren bajo el marco normativo propio de cada caso en concreto.\u0093Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.\u0094Del derecho fundamental al debido proceso se desprenden una serie de garant\u00edas, que son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se est\u00e1 en procura de la realizaci\u00f3n de la justicia. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha indicado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso penal:i) El derecho al juez natural, \u0093es decir, al juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.).ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Esto quiere decir, que no podr\u00e1 existir arbitrariedad en los actos procesales. Todas las personas ser\u00e1n tratadas de la misma forma ante la administraci\u00f3n de justicia, obteniendo igualdad de derechos y oportunidades dentro del tr\u00e1mite procesal.iii) El derecho a la defensa, es la oportunidad que ostenta toda persona dentro de una actuaci\u00f3n judicial, para solicitar pruebas y controvertir aquellas que se presenten en su contra. Tambi\u00e9n comprende la facultad de poder interponer los recursos que otorga la ley para la garant\u00eda de sus derechos.iv) El derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, \u0093en raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)\u0094.v) \u0093Non reformatio in pejus\u0094, este principio \u0093se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarqu\u00eda, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u0094, debido a que la parte apelante no pretende desmejorar su situaci\u00f3n, por el contrario, aspira a que la pretensi\u00f3n que considera injusta sea revocada o corregida.vi) Principio de favorabilidad, este principio advierte que, frente a la existencia de una nueva ley que contenga disposiciones m\u00e1s favorables que la ley que deroga, esta ser\u00e1 aplicada a las conductas delictivas que se hayan realizado con anterioridad a la misma.vii) El derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas.Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en distintas oportunidades que las dilaciones injustificadas de los t\u00e9rminos judiciales es una clara vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u0093El principio de celeridad que es base fundamental de la administraci\u00f3n de justicia debe caracterizar los procesos penales\u0094, esto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que \u0093los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u0094. Sobre las dilaciones imputables al Estado, esta Corte ha sostenido: \u0093Una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado.\u0094De la misma manera, la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 8.1:\u00a0\u0093Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u0094 (Negrillas fuera del texto original)En consecuencia, la dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos procesales constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podr\u00e1 exigir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con los t\u00e9rminos judiciales. Adem\u00e1s se evidencia la importancia de las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del procedimiento penal, debido a que est\u00e1 en discusi\u00f3n \u0093el derecho fundamental m\u00e1s caro a la condici\u00f3n humana, despu\u00e9s del de la vida,\u00a0 como es el derecho a la libertad\u0094, por esta raz\u00f3n el Estado debe ser m\u00e1s acucioso en la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fines de la penaEl Estado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y a trav\u00e9s del poder legislativo, debe dise\u00f1ar su pol\u00edtica criminal, entendida esta como, \u0093el conjunto de herramientas necesarias para mantener el orden social y hacerle frente a las conductas que atenten de forma grave contra el mismo y, as\u00ed, proteger los derechos de los residentes en el territorio nacional y, puntualmente, a las v\u00edctimas de los delitos\u0094. Si bien esta funci\u00f3n le corresponde al Legislador, no es de car\u00e1cter absoluto, puesto que, al momento de determinar los distintos tipos y procedimientos penales se debe ce\u00f1ir a los par\u00e1metros constitucionales, pues \u0093no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.\u0094Las funciones de la pena en el Estado colombiano se encuentran consagradas en el art\u00edculo 4 de la Ley 599 de 2000, la cual establece que: \u0093La pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. La prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n.\u0094La funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general de la pena, est\u00e1 orientada a evitar el cometimiento de conductas delictivas, es decir, se act\u00faa antes del nacimiento de los mismos. En esta acepci\u00f3n, la pena es comprendida como un medio al servicio de un fin, y se justifica porque su aplicaci\u00f3n hace que los ciudadanos desistan o se coh\u00edban de cometer hechos punibles.La prevenci\u00f3n general puede ser vista de dos formas, la primera como prevenci\u00f3n general negativa, la cual pretende que las personas se abstengan de realizar una conducta delictiva por miedo a una amenaza punitiva. En segundo lugar, encontramos, la prevenci\u00f3n general positiva, que equivale a la certeza jur\u00eddica que se genera al demostrar que el derecho penal opera, puesto que castiga a los responsables, imponi\u00e9ndoles penas acordes a su grado de culpabilidad, esto con la finalidad que los ciudadanos tengan conocimiento de la gravedad de las sanciones penales y de la efectividad de las sentencias judiciales. En la Sentencia C-806 de 2002, esta Corte afirm\u00f3:\u0093La prevenci\u00f3n general \u0093no solo debe orientarse a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, sino que ha de respetar la dignidad de \u00e9stos, no imponiendo penas\u00a0 como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento desviado, ofreci\u00e9ndoles posibilidades para su reinserci\u00f3n social.\u0094La retribuci\u00f3n justa equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n como consecuencia inmediata del perjuicio causado por la persona que delinque. Dicha retribuci\u00f3n tiene como objetivo el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado. Por este motivo, \u00a0la pena se fija a partir de la magnitud de la conducta descrita en el tipo penal, el grado de culpabilidad del hecho punible y al mal socialmente originado con la conducta.La prevenci\u00f3n especial pretende con la imposici\u00f3n de la pena que el individuo desista de la comisi\u00f3n de nuevas infracciones al ordenamiento jur\u00eddico, es decir, busca impedir la reiteraci\u00f3n de la conducta punible.La prevenci\u00f3n especial tiene dos concepciones:La prevenci\u00f3n especial negativa, la cual hace alusi\u00f3n a la neutralizaci\u00f3n del condenado para que no vuelva a delinquir. La prevenci\u00f3n especial positiva tiene como fin reeducar, resocializar y corregir a quien cometi\u00f3 la conducta punible, para que de esta manera pueda ser reinsertado a la sociedad nuevamente, \u0093pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo\u0094.Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado: \u0093Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e9 orientada por finalidades de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad puesto que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es necesario armonizar estos valores.\u0094La reinserci\u00f3n social es el trabajo que debe cumplir el Estado para que la persona que ha llevado a cabo conductas delictivas \u00a0retorne al seno social previa superaci\u00f3n de los motivos, causas o factores que la empujaron a la criminalidad. Es decir, debe ser entendida como el tratamiento al que es sometido la persona privada de la libertad a fin de que no vuelva a delinquir.\u0093durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario.\u00a0 As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que \u0091el (sic) r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u00a0(subrayas no originales)\u0092.\u0094Por \u00faltimo, la protecci\u00f3n del condenado apunta a salvaguardar la integridad de quien ha cometido una conducta delictiva, de los mecanismos parainstitucionales de justicia o de la reacci\u00f3n por parte del sujeto pasivo de la conducta penal o de sus familiares.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertadConsiderando que la pena debe responder al principio de la necesidad, el legislador estim\u00f3:\u0093si un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brind\u00e1rsele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicci\u00f3n.\u0094La legislaci\u00f3n colombiana permite los subrogados penales siempre y cuando los reclusos cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. La finalidad de estos mecanismos sustitutivos de la pena es prescindir de los internos en los establecimientos penitenciarios, y dar aplicaci\u00f3n a una de las funciones de la pena, como lo es, la resocializaci\u00f3n del sentenciado.7.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la penaLa suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena es una figura que permite a la persona condenada a una pena privativa de la libertad que se suspenda esta por un lapso de tiempo. Es decir, permite que aquel sujeto que ha sido condenado a una pena privativa de la libertad, no sea llevado de manera inmediata a un establecimiento carcelario, sino que puede gozar por un tiempo de su libertad.La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual fue reformado por la Ley 1709 de 2014, que establece lo siguiente:\u0093Art\u00edculo 29.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0599_2000.html&#8221; &#8220;63&#8221; 63\u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 63. Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o\u00a0\u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos\u00a0(2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:1. Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) a\u00f1os.2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0599_2000_pr002.html&#8221; &#8220;68A&#8221; 68A\u00a0de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la medida con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en el numeral 1 de este art\u00edculo.3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores, el juez podr\u00e1 conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena.La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.El juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/constitucion_politica_1991_pr004.html&#8221; &#8220;122&#8221; 122\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se exigir\u00e1 su cumplimiento.\u00947.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libertad condicionalLa libertad condicional es una medida por medio de la cual el juez penal permite salir de prisi\u00f3n con antelaci\u00f3n \u00a0a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria. \u00a0Es decir, podr\u00e1 quedar en libertad antes del cumplimiento total de la sentencia, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014: (i) Haber cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena; (ii) Haber observado buena conducta durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad; y (iii) Demostrar arraigo social y familiar.La Sentencia C-757 de 2014 establece que la valoraci\u00f3n que es llevada a cabo por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de aseguramiento para ordenar la libertad condicional del interno, deber\u00e1 estudiar y valorar \u0093las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.\u0094.La libertad condicional ser\u00e1 otorgada al condenado si repara a las v\u00edctimas mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, a menos que, logre demostrar que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para solventar dicha obligaci\u00f3n.7.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad graveLa legislaci\u00f3n penal colombiana permite que, cuando la persona privada de la libertad presente una enfermedad grave, se autorice el traslado a su domicilio o un centro hospitalario, donde se continuar\u00e1 con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. Este subrogado penal se encuentra contemplado en el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000.Los requisitos para acceder a este mecanismo sustitutivo son los siguientes: (i) la enfermedad que padece la persona privada de la libertad debe ser considerada como \u0093muy grave\u0094; (ii) su tratamiento ha de ser incompatible con las condiciones del centro de reclusi\u00f3n; y (iii) por \u00faltimo, debe existir un concepto de medicina legal.7.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prisi\u00f3n domiciliariaEste subrogado penal consiste en cambiar el lugar de la privaci\u00f3n de la libertad del condenado, es decir, del centro de reclusi\u00f3n pasa a seguir ejecutando la pena en su domicilio. Este mecanismo sustitutivo no otorga la libertad de locomoci\u00f3n, pero si ampl\u00eda su espectro. Esta figura se encuentra regulada en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000:\u0093Art\u00edculo 38. La prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1709_2014.html&#8221; &#8220;22&#8221; 22\u00a0de la Ley 1709 de 2014&gt; La prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n consistir\u00e1 en la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.El sustituto podr\u00e1 ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la justicia.Par\u00e1grafo.\u00a0La detenci\u00f3n preventiva puede ser sustituida por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisi\u00f3n domiciliaria. En estos casos se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n.\u0094.7.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigilancia electr\u00f3nicaLa Ley 1142 de 2007 establec\u00eda que los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica asum\u00edan dos funciones, como \u0093mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva consistente en prisi\u00f3n domiciliaria, y como sustituto de la pena de prisi\u00f3n\u0094. Es decir, actuaba como medio de control de otro subrogado penal y tambi\u00e9n como un subrogado en s\u00ed mismo.A partir de la Ley 1709 de 2014, el sistema de vigilancia electr\u00f3nica qued\u00f3 como mecanismo de control, acompa\u00f1amiento, vigilancia y ejecuci\u00f3n de la medida de aseguramiento y de la prisi\u00f3n domiciliaria, y en los eventos que determine el art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000.Existen 3 tipos de tecnolog\u00edas utilizadas en el sistema de vigilancia electr\u00f3nica. a) Seguimiento Pasivo RF: \u0093Es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan sea el caso, a trav\u00e9s del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, seg\u00fan fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una l\u00ednea telef\u00f3nica convencional\u0094.b) Seguimiento activo-GPS: \u0093Es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica a trav\u00e9s del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, seg\u00fan fuere el caso el cual llevar\u00e1 incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitir\u00e1 la ubicaci\u00f3n del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusi\u00f3n. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la informaci\u00f3n que as\u00ed lo indique ser\u00e1 transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del d\u00eda se haya perdido la transmisi\u00f3n inherente al sistema de vigilancia electr\u00f3nica. Dicha comunicaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo v\u00eda telef\u00f3nica o m\u00f3vil.\u0094c) Reconocimiento de Voz: \u0093Reconocimiento de Voz. Es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n o de la detenci\u00f3n preventiva, a trav\u00e9s del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresi\u00f3n de voz previa tomada durante el proceso de registro.\u00948. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia actual del objeto La figura de la carencia actual del objeto tiene como particularidad que la orden emitida por el juez de tutela con relaci\u00f3n a lo solicitado por el accionante no tendr\u00e1 efectos, ya sea porque generalmente se encuentre frente a un hecho superado o un da\u00f1o consumado.La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando por el actuar de la entidad accionada, cesa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamenta alegado en la acci\u00f3n de tutela.Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:\u0093En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u0094Con relaci\u00f3n al segundo supuesto, carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado, \u0093este se presenta cuando no se repara la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u0094. Esta figura se puede presentar en dos distintas ocasiones:Cuando el da\u00f1o ya se ha consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual el juez deber\u00e1 realizar un estudio en el que se evidencie el da\u00f1o consumado y luego proceder a declarar la acci\u00f3n de tutela como improcedente, debido a que este mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales es de car\u00e1cter preventivo y no indemnizatorioDe conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6, numeral 4, establece:\u0093Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u0094Cuando el da\u00f1o tiene lugar en cualquier momento de estas tres etapas: (i) en primera instancia; (ii) \u00a0en segunda instancia; y (iii) por \u00faltimo, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. La jurisprudencia ha establecido que frente esta situaci\u00f3n, el juez de instancia o esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1n:\u0093Pronunciar de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado.Hagan una advertencia\u00a0\u0093a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u0085)\u0094, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991\u0094.Informen al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.\u0094 Por \u00faltimo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cre\u00f3 un tercer supuesto de carencia actual del objeto que se origina con ocasi\u00f3n a una situaci\u00f3n sobreviniente, la cual genera que la orden a tomar por el juez de tutela no surta ning\u00fan efecto, debido a que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s. Es relevante resaltar que al estar frente a una carencia actual del objeto por cualquiera de las posibilidades mencionadas anteriormente, \u0093no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia.\u0094, toda vez que servir\u00e1 como precedente para prevenir futuras vulneraciones de derechos fundamentales.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso en concretoEl se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096, cumpliendo una pena privativa de la libertad de 4 a\u00f1os y 6 meses por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones.El 28 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096, otorg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria al accionante bajo las siguientes condiciones: (i)\u00a0sufragar cauci\u00f3n prendaria,\u00a0(ii)\u00a0suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso y\u00a0por \u00faltimo, (iii)\u00a0le fuera instalado el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. El 11 de julio de 2016, en las instalaciones de la entidad accionada y en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096, el actor suscribi\u00f3 diligencia de compromisos y alleg\u00f3 p\u00f3liza judicial No NV\u0096100017471.El 1 de agosto de 2016, el se\u00f1or Cerquera Casta\u00f1eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, puesto que, la accionada incumpli\u00f3 la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096, que consist\u00eda en suministrar el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica para poder ser trasladado a su domicilio.El Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Neiva \u0096Huila\u0096, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda, debido a que no se demostr\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096, haya sido caprichosa e injustificada, dado que la Entidad despleg\u00f3 las medidas administrativas pertinentes para hacer efectiva la orden judicial que consist\u00eda en otorgar prisi\u00f3n domiciliaria con dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica; sin embargo, la carencia de los mencionados dispositivos no hab\u00eda permitido darle cumplimiento a la disposici\u00f3n, situaci\u00f3n que no puede ser imputada a la accionada.El 27 de febrero de 2017, el\u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096, mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 que el traslado del accionante a su domicilio, se efectu\u00f3 el 17 de agosto de 2016.\u0093(&#8230;)manifestamos que atendiendo el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, el EPMSM NEIVA traslad\u00f3 el interno el d\u00eda 17 de Agosto de 2016 con vigilancia electr\u00f3nica a la direcci\u00f3n CL 1D BIS No. N33 04 LOTE 283, Asentamiento Panorama de Neiva Huila, para que contin\u00fae cumpliendo su pena en el domicilio autorizado\u0094 En este sentido, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas que en el caso sub examine se presentan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la causa que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, en virtud de que el accionante fue trasladado a su domicilio y con ello ces\u00f3 la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. En este supuesto, si bien no es necesario realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, los jueces de instancia y la Corte Constitucional deben pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atenci\u00f3n por la falta constitucional llevada a cabo o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes. En el caso objeto de estudio, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia y la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, desconocieron en su momento, el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Ello, con el fin de determinar el alcance del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 y en relaci\u00f3n con el cual acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual del objeto por hecho superado.Si bien en el caso sub judice el accionado cumpli\u00f3 la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096, la cual consist\u00eda en suministrar un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica al se\u00f1or Cerquera Casta\u00f1eda, para luego este ser trasladado a su domicilio; esta conducta se realiz\u00f3 de manera tard\u00eda, siendo que el 11 de julio de 2016 el accionante cumpli\u00f3 con los presupuestos ordenados por el juzgado (sufrag\u00f3 cauci\u00f3n prendaria y suscribi\u00f3 diligencia de compromiso) y el traslado se llev\u00f3 a cabo hasta el d\u00eda 17 de agosto de 2016. Es as\u00ed como\u00a0esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el accionante estuvo m\u00e1s de 1 mes en prisi\u00f3n intramural por la falta de disponibilidad de brazaletes electr\u00f3nicos, lo que impidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. Como bien se advirti\u00f3 en el numeral 2.2 del ac\u00e1pite de las consideraciones, la dilaci\u00f3n en el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.Teniendo en cuenta que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096 era la autoridad competente para suministrar el dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, se logra determinar que esta Entidad no obr\u00f3 diligentemente para dar cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096, puesto que el actor cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para el traslado a su domicilio el 11 de julio de 2016 y hasta el d\u00eda 15 de julio de la misma anualidad el centro penitenciario solicit\u00f3 mediante oficio No. 3126, el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica al Capit\u00e1n Jorge Gama Doza, Coordinador del Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario Virtual; sin llevar a cabo, conducta alguna que realmente permitiera garantizar los derechos del accionante, como hubiese podido ser el dirigirse ante la autoridad que otorg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, y solicitar el reemplazo del mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica por alg\u00fan otro control permitido dentro el ordenamiento jur\u00eddico. Al no desplegar una conducta diligente, la entidad accionada permiti\u00f3 que el lapso de tiempo en el que dur\u00f3 el tr\u00e1mite del suministro del dispositivo de vigilancia corriera en detrimento de los derechos fundamentales del se\u00f1or Cerquera Casta\u00f1eda, quien debi\u00f3 soportar injustificadamente esta situaci\u00f3n.De lo expuesto, se concluye que el cumplimiento retardado de la decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 al actor el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria obedece a la falta de diligencia de la entidad accionada, quien no adelant\u00f3 las gestiones a su alcance para ejecutar la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas Y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila-, produci\u00e9ndose de esta manera una clara vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante.As\u00ed las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva \u0096Huila\u0096, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.De otro lado, teniendo en cuenta que se ha demostrado la falta de diligencia de las autoridades en la entrega de los brazaletes electr\u00f3nicos para el cumplimiento de las \u00f3rdenes que conceden la prisi\u00f3n domiciliaria, advertir\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u0096Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila\u0096 que, otorgado el beneficio, deber\u00e1 suministrar los dispositivos de vigilancia de manera inmediata y sin dilaciones. En su defecto, si no hubiere posibilidad de hacer entrega de dichos mecanismos, la entidad accionada deber\u00e1 adelantar las actuaciones pertinentes para solicitar ante el juez que confiri\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, el reemplazo del dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica por otro tipo de control que se encuentre dispuesto dentro del ordenamiento jur\u00eddico.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3nEn esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso del \u00a0se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda, a quien por medio de orden judicial le fue otorgado el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria con dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, decisi\u00f3n que fue incumplida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096. A la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante no hab\u00eda sido traslado a su domicilio.Mediante fallo del 16 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, Huila, neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, pues, en concepto de esa autoridad, no se demostr\u00f3 que la actuaci\u00f3n del accionado haya sido caprichosa e injustificada, debido a que se corrobor\u00f3 que despleg\u00f3 las medidas administrativas pertinentes para hacer efectiva la orden judicial, sin embargo, la carencia de los mencionados dispositivos no permiti\u00f3 dar cumplimiento a la disposici\u00f3n, situaci\u00f3n que no pod\u00eda ser imputada a la accionada.El 27 de febrero de 2017 el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva \u0096Huila\u0096, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el 17 de agosto de 2016 suministr\u00f3 el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica al se\u00f1or Cerquera Casta\u00f1eda y agreg\u00f3 que, llev\u00f3 a cabo su traslado al domicilio designado por el Juzgado Segundo de Control de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u0096Huila\u0096.Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que en el caso bajo estudio, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta figura se presenta cuando por el actuar de la entidad accionada cesa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado en la acci\u00f3n de tutela.No obstante, y teniendo en cuenta que el juez de tutela debe pronunciarse de fondo pese a la carencia actual de objeto, la Sala \u00a0resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfsi el incumplimiento de la orden judicial que otorg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria con dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante?Para solucionar la controversia planteada la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado; (ii) el debido proceso; (iii) los fines de la pena, (iv) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; y (v) la carencia actual del objeto.Considera la Sala que el INPEC desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda al no suministrarle el dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica para poder llevar a cabo el traslado del interno a su domicilio, tal como lo orden\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. En raz\u00f3n a este incumplimiento, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la entidad accionada prolong\u00f3 de manera injustificada la estad\u00eda del accionante en el establecimiento penitenciario. En lo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por el cumplimiento retardado de una decisi\u00f3n judicial, es importante destacar, de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0una prorroga injustificada imputable al Estado dentro de un proceso penal, va en detrimento del desarrollo del principio de respeto a la dignidad humana de la persona que se encuentra recluida en establecimiento carcelario.S\u00ed bien se puede afirmar que el accionante en su domicilio seguir\u00e1 cumplimiento la pena privativa de la libertad, es claro que la libertad que dispondr\u00e1 en su hogar es m\u00e1s amplia de la que goza en el centro penitenciario. Por tal motivo, se podr\u00e1 considerar, que existe afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso cuando se incumple la decisi\u00f3n que confiere un beneficio que ampl\u00eda el espectro de libertad del condenado. As\u00ed mismo, existe vulneraci\u00f3n a la libertad por la omisi\u00f3n del Estado en cuanto a la carga de proveer suficientes dispositivos de vigilancia electr\u00f3nica, pues el recluso no tiene el deber de asumir la carga de la grave omisi\u00f3n del Estado.En este sentido, estima la Sala que el juez de primera instancia no debi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que el accionante, quien se encuentra en estado de\u00a0debilidad manifiesta, por encontrarse privado de su libertad y no poder ejercer sus derechos con plenitud; no debi\u00f3 soportar la carga de no ser trasladado a su domicilio como consecuencia de la falta de disponibilidad de mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, pues en cabeza de la entidad accionada estaba la obligaci\u00f3n de llevar a cabo una conducta diligente que garantizara el traslado inmediato del actor.De esta manera, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva \u0096Huila\u0096, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.Es as\u00ed que, debido a la evidente falta de diligencia de las autoridades encargadas de la entrega de los brazaletes electr\u00f3nicos para el cumplimiento de las \u00f3rdenes que conceden el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, se advertir\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u0096Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila\u0096 que, otorgado el beneficio, deber\u00e1 suministrar los dispositivos de vigilancia de manera inmediata y sin dilaciones. En su defecto, si no hubiere posibilidad de hacer entrega de dichos mecanismos, la entidad accionada deber\u00e1 adelantar las actuaciones pertinentes para solicitar, ante el juez que confiri\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, el reemplazo del dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica por otra clase de control que se encuentre dispuesto dentro del ordenamiento jur\u00eddico.III. DECISI\u00d3N.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, Huila, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jhon Jairo Cerquera Casta\u00f1eda. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.SEGUNDO.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u0096Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila\u0096 que en lo sucesivo, otorgado el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria sujeta a la vigilancia electr\u00f3nica, deber\u00e1 entregar los dispositivos de manera inmediata y sin dilaciones. En su defecto, si no hubiere la \u00a0posibilidad de hacer entrega de dichos mecanismos, la entidad accionada deber\u00e1 adelantar las actuaciones pertinentes ante el juez que otorga la prisi\u00f3n domiciliaria, para que disponga el reemplazo del dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica por otra clase de control contemplado dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que no impida el ejercicio del derecho o beneficio judicialmente conferido.TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOS\u00c9 ANTONIO C\u00c9PEDA AMAR\u00cdSMagistrado (e)HERN\u00c1N CORREA CARDOZOMagistrado (e)Con salvamento parcial de votoROCIO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) HERN\u00c1N CORREA CARDOZO A LA SENTENCIA T-265\/17ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-La sentencia no ofrece elementos de juicio suficientes para dar una orden de car\u00e1cter estructural (Salvamento parcial de voto)Es necesario que las \u00f3rdenes que pretenden tener ese car\u00e1cter estructural est\u00e9n precedida de un an\u00e1lisis cuidadoso, so pena de trivializar su utilizaci\u00f3n, en perjuicio de su obligatoriedad y, en \u00faltimas, del car\u00e1cter directivo que tienen las decisiones que adopta la Corte Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el fallo T-265 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), espec\u00edficamente en lo relativo al numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia. Concuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, que concluy\u00f3 la carencia actual de objeto, en la medida en que se comprob\u00f3 dentro del tr\u00e1mite que se hab\u00eda acreditado la imposici\u00f3n del mecanismo electr\u00f3nico de monitoreo al accionante, al igual que su prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Sin embargo, advierto que la sentencia no ofrece los elementos de juicio suficientes para sustentar la orden contenida en el numeral segundo, la cual disponer al INPEC y al establecimiento carcelario que en lo sucesivo entreguen los brazaletes electr\u00f3nicos cuando se decrete la prisi\u00f3n domiciliaria y que, en caso de que ello no fuese posible, se adelanten las actuaciones pertinentes para lograr que el juez que decide la prisi\u00f3n domiciliaria disponga remplazar dicho brazalete por otro mecanismo, de modo que no se interfiera con el beneficio obtenido. En la orden mencionada, la Sala de Revisi\u00f3n pretende prev\u00e9 de una prescripci\u00f3n de tipo estructural, a fin que se no se repita la situaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela cuyo fallo fue objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Considero que para dar una orden de este car\u00e1cter no basta con que se verifique una sola omisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, sino que resulta imperativo que la Corte demuestre que se est\u00e1 ante un comportamiento sistem\u00e1tico, causado en raz\u00f3n de las fallas en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica respectiva. \u00a0Estas condiciones, como es obvio, no pueden acreditarse a partir de un solo caso. La posibilidad que la Corte identifique falencias estructurales y profiera remedios judiciales al respecto es una facultad que, aunque aceptable, debe tener car\u00e1cter excepcional, fundarse en una identificaci\u00f3n clara sobre el alcance de la decisi\u00f3n (efectos inter comunis o inter pares) y estar precedida de la comprobaci\u00f3n sobre la existencia de un patr\u00f3n de incumplimiento que vulnere derechos fundamentales. \u00a0Cuando estos presupuestos no se acreditan y, aun as\u00ed, se dictan \u00f3rdenes como la presente, se desdibuja esa competencia excepcional, rest\u00e1ndole eficacia y car\u00e1cter vinculante. En suma, es necesario que las \u00f3rdenes que pretendan tener ese car\u00e1cter estructural est\u00e9n precedida de un an\u00e1lisis cuidadoso, so pena de trivializar su utilizaci\u00f3n, en perjuicio de su obligatoriedad y, en \u00faltimas, del car\u00e1cter directivo que tienen las decisiones que adopta la Corte. Como un estudio de esta naturaleza estuvo por completo ausente en el caso analizado, salvo parcialmente mi voto sobre ese preciso particular. Estos son los motivos de mi disenso parcial.Fecha ut supra,HERN\u00c1N CORREA CARDOZOMagistrado (E) Integrada por los \u00a0Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Folio 18, cuaderno de primera instancia. Folio 22, cuaderno de primera instancia. Folio 23, cuaderno de primera instancia. Folio 25, cuaderno de primera instancia. Folio 30, cuaderno de primera instancia. Folios 31 y 32, cuaderno de primera instancia. Folio 26, cuaderno Corte Constitucional. Folios 35 a 38, cuaderno Corte Constitucional. Folio 39, cuaderno Corte Constitucional. Folio 34, cuaderno Corte Constitucional. Folio 42 y siguientes, cuaderno Corte Constitucional. Folio 42 y ss., cuaderno Corte Constitucional. Folio 42 y ss., cuaderno Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2013. Sentencia T-049 de 2016. Sentencia T-706 de 1996. Sentencia T-020 de 2008. Sentencia C-176 de 2007. Sentencia C-214 de 1994. Ib\u00eddem. Sentencia C-596 de 1992. Sentencia \u00a0C-980 de 2010. Ib\u00eddem. Sentencia C-596 de 1992. Sentencia C-1083 de 2005. Sentencia C-496 de 2015. Sentencia C-025 de 2009. Sentencia T-267 de 2015. Sentencia T-246 de 2015. Sentencia T-450 de 1993. Ib\u00eddem Sentencia T-1249 de 2004. Sentencia C-214 de 1994. Sentencia T-718 de 2015 Sentencia C-328 de 2016 Sentencia C-806 de 2002 Sentencia C-261 de 1996. \u00a0Ib\u00eddem. Sentencia C-806 de 2002. Ib\u00eddem. Sentencia C-185 de 2011. Art\u00edculo 3 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 177 de 2008). Art\u00edculo 4 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 5 del Decreto 177 de 2008). Art\u00edculo 6 del Decreto 177 de 2008. Sentencia T-533 de 2009. Sentencia T-200 de 2013. Sentencia T-714 de 2016. Sentencia T-200 de 2013. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Sentencia T-481 de 2016. Sentencia T-200 de 2013. Sentencia T-059 de 2016. Ver Sentencia T-117\u00aa de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras. Sentencia T-063 de 2016, T-047 de 2016, T-059 de 2016, T-011 de 2016, T-343 de 2016 y T-237 de 2016 entre otras.  Sentencia T-063 de 2016 \u0093Cuando en Sede de Revisi\u00f3n opera el fen\u00f3meno de hecho superado, la Corte Constitucional deber\u00e1 verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 haber sido diferente. En este \u00faltimo caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela y revocar la decisi\u00f3n, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*~\u0090\u00a5\u00bf\u00ca\u00fe\u0086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ac \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ee \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04]\u0090\u00b0\u00ee<br \/>%<br \/>C<br \/>[<br \/>\u00eb\u00d7\u00eb\u00c3\u00b2\u00eb\u009e\u008aqZqZqZqZqZqZqZqZqZqZqZqZq-h\u00ebJ\u00fch\u0083#\u00e6CJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@0h\u00ebJ\u00fch\u0083#\u00e65\u0081CJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@&#8217;h\u00ebJ\u00fch\u0083#\u00e65\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u00ebJ\u00fch\u00dd^f5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!hY\u00a35\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ps\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffmno\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u0088bjbjJJ EXq \u0088eq \u0088e&lt;&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00d4\u00d4&#8221; Z|!\u00ech&#8221;h&#8221;h&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff|&#8221;|&#8221;|&#8221;8\u00b4&#8221;\u00e4\u0098&amp;|&#8221;UH\u00fa\u009c&#8217;L\u00e8&#8217;\u00e8&#8217;\u00e8&#8217;\u00e8&#8217;\u00c3(&amp;\u00e9()\u00d4G\u00d6G\u00d6G\u00d6G\u00d6G\u00d6G\u00d6G$OK\u00b6N\u0096\u00faGh&#8221;)\u00c3(\u00c3())\u00faGh&#8221;h&#8221;\u00e8&#8217;\u00e8&#8217;\u00dbH\u00c5,\u00c5,\u00c5,)\u008eh&#8221;\u00e8&#8217;h&#8221;\u00e8&#8217;\u00d4G\u00c5,)\u00d4G\u00c5,\u00c5,\u00e2r?\u00ec&gt;A\u00e8&#8217;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0*\u00c3 \u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a3,^@\u00c0G%H0UHt@\u00ca\u009bN\u00a3,&#8221;\u009bN,&gt;A&gt;Ar\u009bNh&#8221;\u00b0A))\u00c5,)))))\u00faG\u00faG\u00c5,)))UH))))\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009bN)))))))))\u00d4\u00e8:$Sentencia T-265\/17DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad\u00a0DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas\u00a0DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento de orden judicial que otorg\u00f3 beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}