{"id":25416,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-266-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-266-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-17\/","title":{"rendered":"T-266-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que ex-c\u00f3nyuge solicita el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional de ex-esposo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Formas en que puede transmitirse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a pesar de encontrarse atacando en sede de tutela providencias judiciales, omiti\u00f3 satisfacer a cabalidad los requisitos que para su procedencia han sido establecidos. Es as\u00ed, como se evidenci\u00f3 que, entre otros, la accionante no agot\u00f3 la totalidad de los mecanismos judiciales que el legislador puso a su disposici\u00f3n para cuestionar las decisiones judiciales en estudio, as\u00ed como identificar si quiera de manera somera los motivos por los que considera que \u00e9stas desconocieron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS DE EX-CONYUGE-Orden a Colpensiones empezar a pagar a ex-c\u00f3nyuge cuota alimentaria fijada en cuant\u00eda del 14,09% de la sustituci\u00f3n pensional que le fue reconocida a compa\u00f1era permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.947.128. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de Garc\u00eda en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), Hern\u00e1n Correa Cardozo (e) y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de Garc\u00eda en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado quince (15) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital que considera fueron desconocidos por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que, por la muerte de su ex-c\u00f3nyuge, considera tener derecho en cuanto siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de este;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 por rechazar la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa, con ocasi\u00f3n a la supuesta inexistencia de un t\u00edtulo ejecutivo a partir del cual pudiera iniciarse el cobro de la cuota alimentaria que considera que \u00e9sta tiene la carga de asumir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa, al incumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria que su ex-esposo se hab\u00eda comprometido a garantizar por el resto de su vida y, a partir de la cual, prove\u00eda sus ingresos b\u00e1sicos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 1970, la se\u00f1ora Cecilia Myrian Fontecha de Garc\u00eda, de 67 a\u00f1os de edad, contrajo matrimonio a trav\u00e9s de ceremonia cat\u00f3lica con el ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n y, como producto de el, tuvieron tres hijos, los cuales actualmente son mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 024508 del 18 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones, reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n una pensi\u00f3n de vejez por cumplir la totalidad de requisitos exigibles para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2002, el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n se separ\u00f3 de hecho de su c\u00f3nyuge y empez\u00f3 una uni\u00f3n marital con la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa, la cual perdur\u00f3 hasta el momento de su fallecimiento el 05 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2010, la accionante y el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n suscribieron la Escritura P\u00fablica No. 307 ante la Notar\u00eda No. 36 de Bogot\u00e1, en la que decidieron formalizar de mutuo acuerdo su separaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella, pactaron (i) la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio que contrajeron en 1970 y, adicionalmente, (ii) establecieron una cuota vitalicia de alimentos por parte del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n en cabeza de Cecilia Myrian Fontecha por concepto del 14,09% de la mesada pensional que \u00e9ste recibe, la cual equival\u00eda en el momento en que se suscribi\u00f3 dicha actuaci\u00f3n a la suma de 220.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los alimentos anteriormente mencionados, se declar\u00f3 que: \u201cel c\u00f3nyuge se\u00f1or VIRGILIO GARC\u00cdA RINC\u00d3N manifiesta que en virtud de los cuarenta a\u00f1os de matrimonio, es su deseo y voluntad, que en su eventual fallecimiento: su ex-c\u00f3nyuge se\u00f1ora CECILIA MYRIAN FONTECHA ORTIZ, sea beneficiaria sobreviviente en la proporci\u00f3n legal que destine el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual no podr\u00e1 ser inferior al porcentaje asignado para alimentos, el cual ser\u00e1 el 14,09% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2011, mediante Resoluci\u00f3n No. 040649, Colpensiones reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n en cabeza de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa en su calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con ocasi\u00f3n a la reclamaci\u00f3n administrativa que realiz\u00f3 la ahora accionante en su condici\u00f3n de ex-c\u00f3nyuge, Colpensiones resolvi\u00f3 dejar sin efecto la resoluci\u00f3n anteriormente referida y suspender el tr\u00e1mite del reconocimiento pensional hasta que la controversia respecto de quien tiene derecho a la sustituci\u00f3n en discusi\u00f3n sea resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como producto de lo anterior, Myriam Fl\u00f3rez Susa inici\u00f3 proceso judicial ordinario en contra de Colpensiones en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior determinaci\u00f3n, el 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Oralidad, tras estudiar la situaci\u00f3n particular puesta en su conocimiento, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Cecilia Myrian Fontecha acudi\u00f3 igualmente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria pero, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 25 de julio de 2015 decidi\u00f3 negar sus pretensiones por considerar que la solicitante no logr\u00f3 acreditar convivencia con el causante en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su vida, ni ostenta la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de \u00e9ste, motivo por el cual no satisfizo ninguno de los requisitos establecidos por la Ley para hacerse acreedora al derecho que reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y, en virtud de los mismos argumentos, confirmada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por seguir inconforme con lo resuelto, la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha recurri\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00e9ste fue admitido. No obstante ello, se tiene que la actora desisti\u00f3 del mismo en cuanto adujo no contar con los recursos econ\u00f3micos que dicha actuaci\u00f3n procesal demandaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha promovi\u00f3 un proceso ejecutivo de alimentos en contra de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, pues, a su parecer, los acuerdos pactados con su ex-esposo en la escritura p\u00fablica de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico firmada el 29 de enero de 2010, son plenamente aplicables a la demandada pues funge como su sucesora y beneficiaria en la pensi\u00f3n que \u00e9ste recib\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia del 10 de mayo de 2016, rechaz\u00f3 la demanda en cuanto no se aport\u00f3 t\u00edtulo ejecutivo alguno que proviniera de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante las negativas anteriormente referenciadas, la actora aduce haber continuado negociaciones con la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa con el objetivo de obtener, de mutuo acuerdo, el pago de la cuota alimentaria a la que estima ser acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que las anteriores negativas la han dejado desprovista de los medios econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia, pues durante los 40 a\u00f1os de matrimonio que tuvo con el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, e incluso despu\u00e9s a la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio, siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9ste, motivo por el cual, el hecho de que se le niegue tanto la sustituci\u00f3n pensional, como los alimentos que mensualmente le pagaban, la ha dejado en una situaci\u00f3n de especial desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil del 26 de julio de 1995, en el que se da constancia del matrimonio suscrito entre los ciudadanos Cecilia Myrian Fontecha y Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, el cual tuvo lugar el 28 de junio de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de Defunci\u00f3n del ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n en el que se certifica que \u00e9ste falleci\u00f3 el d\u00eda 05 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritura P\u00fablica No. 307 del 29 de enero de 2010, mediante la cual (i) se materializ\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico suscrito entre los ciudadanos Cecilia Myrian Fontecha y Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, (ii) se fij\u00f3 una cuota alimentaria del 14,09% en cabeza de la se\u00f1ora Cecilia Myrian Fontecha, y (iii) se liquid\u00f3 la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 12044 del 02 de abril de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, decidi\u00f3 retirar de n\u00f3mina a la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa y dejar sin efectos la sustituci\u00f3n pensional reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 040649 del 28 de octubre de 2011, con ocasi\u00f3n a la controversia existente entre Cecilia Myrian Fontecha y Myriam Fl\u00f3rez Susa respecto de la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del afiliado Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. GNR 251739 del 08 de octubre de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- decidi\u00f3 denegar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en raz\u00f3n a que es menester que la controversia suscitada entre la solicitante y la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa sea resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ordinaria laboral interpuesta por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su ex\u2013esposo, el ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n a la demanda anteriormente referida, realizada por la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n GNR 283893 del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- decidi\u00f3, con ocasi\u00f3n a las decisiones judiciales que as\u00ed lo dispusieron, reconocer en cabeza de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, la sustituci\u00f3n pensional del ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, as\u00ed como el retroactivo pensional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de Myriam Fl\u00f3rez Susa, con ocasi\u00f3n a la obligaci\u00f3n alimentaria, que, en su criterio, adquiri\u00f3 por el fallecimiento del ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia del 21 de abril de 2016, en la que el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, decide inadmitir la demanda ejecutiva presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de Myriam Fl\u00f3rez Susa con ocasi\u00f3n a los alimentos que la primera considera le son debidos a partir del fallecimiento del directamente obligado a cancelarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito mediante el que la apoderada de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha manifest\u00f3 no contar con el documento solicitado en el auto de inadmisi\u00f3n anteriormente referenciado, esto es, un t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n que fuera vinculante para la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 rechazar la demanda ejecutiva incoada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha por haberse omitido allegar el t\u00edtulo ejecutivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones juramentadas rendidas por los ciudadanos John Mario Quintero Carmona, Jos\u00e9 Miguel Ni\u00f1o C\u00e1rdenas y Iv\u00e1n Roberto Fontecha Ortiz, en las que expresan que conocen a la se\u00f1ora Cecilia Myrian Fontecha y les consta que \u00e9sta no recibe fuente de ingresos alguna de la que pueda derivar su subsistencia y que, en raz\u00f3n a ello, siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de los recursos que el ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n mensualmente le prove\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Cecilia Myrian Fontecha interpone acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. Ello, en raz\u00f3n a que (i) se le neg\u00f3 por parte de Colpensiones, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su ex\u2013c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, del cual, si bien inicialmente se separ\u00f3 de hecho y luego se divorci\u00f3, siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente; (ii) la inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de la demanda ejecutiva por alimentos que interpuso ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 en raz\u00f3n a que no contaba con un t\u00edtulo ejecutivo que fuera vinculante a la demandada y (iii) la negativa de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, en su condici\u00f3n de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su ex-esposo, el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, de cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria que \u00e9ste ten\u00eda con ella, y que le fue trasladada con ocasi\u00f3n a la sustituci\u00f3n pensional de la que se hizo acreedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que estas negativas le han imposibilitado acceder a una fuente de ingresos de la que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y, en consecuencia, la han reducido a una situaci\u00f3n de miseria, pues, a su elevada edad, no cuenta con medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Fl\u00f3rez Susa \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 negar el amparo deprecado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n alimentaria en cuanto, considera que no existe t\u00edtulo valor, ni obligaci\u00f3n alguna en su cabeza, motivo por el cual, no debe dinero alguno a la se\u00f1ora Cecilia Myrian Fontecha. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente improcedente la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Fontecha en cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, la solicitante no cuenta con un v\u00ednculo de los all\u00ed mencionados a efectos de poder ser acreedora de los alimentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la accionada decidi\u00f3 no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la accionada decidi\u00f3 no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la accionada decidi\u00f3 no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la accionada decidi\u00f3 no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de primera instancia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha. Para ello, adujo que las actuaciones judiciales que est\u00e1n en controversia, esto es, el fallo del 25 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como aquel, que lo confirm\u00f3, dictado el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral tuvieron lugar un a\u00f1o antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no se satisfizo el requisito de inmediatez que debe verificarse previo a proceder con el estudio de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la se\u00f1ora Cecilia Myrian Fontecha interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n anteriormente referenciada, con fundamento en los argumentos \u201cexpuestos en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, decidi\u00f3 confirmar lo resuelto por el a-quo en raz\u00f3n a que efectivamente no hubo un uso apropiado de este especial medio de protecci\u00f3n constitucional, pues se omiti\u00f3 acudir diligentemente a el. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha, a quien, a pesar de haber tenido un v\u00ednculo matrimonial con el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n por 40 a\u00f1os, y siempre haber dependido econ\u00f3micamente de \u00e9l, se le niega tanto el reconocimiento del derecho a su sustituci\u00f3n pensional (por no haber convivido los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su vida con \u00e9l), como los alimentos que mensualmente le eran otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que la actora reclama el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su ex-c\u00f3nyuge, el ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por las accionadas pues se separ\u00f3 de hecho y, luego, formalmente del causante, motivo por el cual consideraron que no cumpl\u00eda con ninguno de los requisitos establecidos por la ley para hacerse acreedora a la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si bien se separ\u00f3 de hecho del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n y \u00e9ste inici\u00f3 vida marital con la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, lo cierto es que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l; tanto as\u00ed que cuando, en el 2010 decidieron formalizar su separaci\u00f3n, pactaron una cuota alimentaria equivalente al 14,09% de la mesada pensional que recib\u00eda. Obligaci\u00f3n que en el evento en el que resulte imposible reconocerle la pensi\u00f3n reclamada, considera est\u00e1 siendo desconocida por la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, actual beneficiar\u00eda de la pensi\u00f3n que su ex\u2013esposo gozaba en vida. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala evaluar los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLas actuaciones judiciales en las que se determin\u00f3 negar el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la accionante vulneran su derecho fundamental al debido proceso?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfEl Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 vulnera los derechos fundamentales de la accionante al inadmitir el proceso ejecutivo por alimentos que interpuso, en raz\u00f3n a que no contaba con un t\u00edtulo que fuera vinculante espec\u00edficamente a la demandada? Previo a entrar a resolver esos problemas jur\u00eddicos, la Sala Octava debe verificar si se satisfacen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra de decisiones judiciales, as\u00ed como los espec\u00edficos que para el efecto han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfPuede una persona tener derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su ex-c\u00f3nyuge cuando se evidencia que el solicitante se encuentra formalmente divorciado del causante y \u00e9stos no hicieron vida marital durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su existencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00bfLa obligaci\u00f3n alimentaria que se establece en cabeza de uno de los c\u00f3nyuges al momento de efectuar la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico puede ser transferida tras su muerte a quienes resultaron beneficiarios de las prestaciones econ\u00f3micas que con ocasi\u00f3n a su muerte surgieron? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales; (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sustituci\u00f3n pensional y sus requisitos; (iv) la obligaci\u00f3n alimentaria, su extinci\u00f3n y formas en que puede transmitirse; (v) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; para, as\u00ed, poder pasar a dar soluci\u00f3n al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. Esto, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho, como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible que el actor obtenga un amparo integral de sus derechos fundamentales, hip\u00f3tesis que se configura en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; situaciones dentro de las cuales es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los que la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que se debe evaluar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable, a saber: que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia Excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela en contra de Providencias Judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La procedencia de una acci\u00f3n de tutela que se presenta por la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental existente en una providencia judicial, ha sido un fen\u00f3meno de amplio y constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el an\u00e1lisis y procedencia de este tipo de acciones deb\u00eda encontrarse siempre supeditado a la existencia de una evidente y protuberante v\u00eda de hecho4 en el desarrollo del tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para privar de sus efectos a providencias de car\u00e1cter jurisdiccional, siempre y cuando, el juez de la acci\u00f3n de amparo determinara que dicha decisi\u00f3n fue proferida por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y como producto de un desconocimiento abierto y ostensible de preceptos tanto constitucionales, como legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n modific\u00f3 su postura en el sentido de reemplazar la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d, por causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad, de manera que se hace v\u00e1lida la injerencia del juez de tutela y se justifica la cesaci\u00f3n de los efectos de la providencia jurisdiccional atacada, siempre y cuando se encuentren configurados dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una somera enunciaci\u00f3n de los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como los \u201crequisitos generales de procedibilidad\u201d, los cuales, deben verificarse en su totalidad para que se pueda proseguir en el estudio del problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de realizar la antedicha enunciaci\u00f3n, se expondr\u00e1 la compilaci\u00f3n realizada de estos requisitos en sentencia C-590 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, esto es, que suponga la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que se hayan agotado todos los medios\u00a0ordinarios y extraordinarios\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0ius-fundamental\u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adicional al cumplimiento de los anteriores requisitos, se ha expresado por parte de esta Corporaci\u00f3n, la necesidad de que en la providencia que se reputa vulneradora de derechos fundamentales, se evidencie la existencia de al menos alguno de los siguientes requisitos espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que, una vez el juez constitucional ha verificado el cumplimiento de estos requisitos, es posible que \u00e9ste entre a analizar la supuesta vulneraci\u00f3n ius-fundamental que se le atribuye a la providencia judicial atacada y, as\u00ed, llegar a reestablecer el orden jur\u00eddico por ella afectado. Esta tesis ha sido desarrollada bajo el argumento de que no es plausible concebir que el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, se erijan como una instituci\u00f3n que deba ser sacramentada y dogmatizada al punto de hacer inmutables las decisiones judiciales que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Pues se ha considerado que por el contrario, la judicatura tiene la obligaci\u00f3n de velar por la efectiva materializaci\u00f3n de su fin \u00faltimo, esto es, la justa aplicaci\u00f3n del derecho y, por tanto, sus decisiones tambi\u00e9n se encuentran sujetas al especial\u00edsimo y excepcional control que hace esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que respecta a la excepcionalidad en la procedencia de este mecanismo frente a providencias jurisdiccionales, es pertinente resaltar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-590 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, no es posible perder de vista que los conceptos de \u201cautonom\u00eda judicial\u201d y \u201carbitrariedad judicial\u201d distan sustancialmente en sus connotaciones, por lo que es necesario entender que los jueces, en su labor, se encuentran tan vinculados por los par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, como cualquier otra autoridad estatal y, por ello, no solo no est\u00e1n autorizados para desconocer los preceptos Constitucionales que lo rigen, sino que al igual que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, se encuentran compelidos a obedecerlos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es menester resaltar que tal y como se expuso en sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencias judiciales se constituye en \u201cuna garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido desde la Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental11, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado12, surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-628 de 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico13, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n14 [sic].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su v\u00ednculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.16 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en que &#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional&#8221; y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general17. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garant\u00eda al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sustituci\u00f3n pensional y sus requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislaci\u00f3n vigente no prev\u00e9 distinci\u00f3n alguna en su consagraci\u00f3n18, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustituci\u00f3n pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleol\u00f3gico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n; y (ii) la segunda, denominada sustituci\u00f3n pensional, se materializa cuando, contrario a la situaci\u00f3n expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condici\u00f3n de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que \u00e9ste goza. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional, deben ser entendidos como uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Estas prerrogativas propenden por asegurar que el n\u00facleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, fundada en principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad19, le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el fallecimiento de aquel miembro que se constitu\u00eda en su sost\u00e9n econ\u00f3mico; de forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida20. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se constituye en una prestaci\u00f3n que se consolida en cabeza del cotizante que no ha cumplido a\u00fan los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustituci\u00f3n pensional, tiene por finalidad la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con el que contaban en vida de quien fung\u00eda como su sustento econ\u00f3mico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garant\u00eda puede implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotecci\u00f3n e, incluso, reducirlos a una tr\u00e1gica situaci\u00f3n de miseria21. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional, esto es, en los eventos en los cuales una persona que goza de una pensi\u00f3n fallece y deja para su n\u00facleo familiar una pensi\u00f3n que supla sus necesidades b\u00e1sicas, la Ley 100 de 1993, al establecer qu\u00e9 requisitos deben verse satisfechos, determin\u00f3 que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensi\u00f3n, e impuso, en quienes fueren los posibles beneficiarios de \u00e9sta, la obligaci\u00f3n de acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, el art\u00edculo 47 de la Ley en menci\u00f3n establece que estos ser\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n, en forma vitalicia, siempre que, a la fecha del fallecimiento, (i) tengan m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad y, adicionalmente, cuente con alguno de los siguientes requisitos: (ii) no menos de 5 a\u00f1os continuos de convivencia22, o (iii) haber procreado hijos como producto de dicha convivencia. O, en forma temporal y hasta por 20 a\u00f1os, cuando (i) el solicitante cuente con menos de 30 a\u00f1os de edad y (ii) no tiene hijos con el causante.23 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma normativa, tras la modulaci\u00f3n que al respecto realiz\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1035 de 2008, expres\u00f3 que, en el evento en el que se configurare una convivencia simultanea entre un c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero permanente o entre varios compa\u00f1eros permanentes dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, se hace necesario entrar a efectuar el reconocimiento de manera proporcional a su convivencia con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el contenido normativo en estudio dispone que, en los eventos en los que el causante \u00fanicamente conviv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente, pero, manten\u00eda vigente una sociedad conyugal anterior, corresponde reconocer al compa\u00f1ero permanente un porcentaje de la pensi\u00f3n proporcional a su convivencia e, indistintamente de que haya habido separaci\u00f3n de cuerpos, corresponder\u00e1 el restante al c\u00f3nyuge24. Lo anterior, as\u00ed el c\u00f3nyuge \u201cno haya convivido con el pensionado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, ya que s\u00f3lo basta con que pruebe que convivi\u00f3 con este durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de convivencia esta Corte ha aclarado que es necesario que se trate de una relaci\u00f3n caracterizada por la \u201cclara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte del causante y\u00a0excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivi\u00f3 con diversas personas de forma sucesiva (no simult\u00e1nea), situaci\u00f3n que tiene su regulaci\u00f3n especial.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, se tiene que la legislaci\u00f3n vigente establece un trato diferenciado respecto del reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional cuando se trata de reclamantes unidos por el v\u00ednculo del matrimonio o por la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien en ambos casos, adem\u00e1s de las variables que determinan la temporalidad en que se reconocer\u00e1 el derecho27, debe verificarse de los solicitantes (i) la vigencia del v\u00ednculo y (ii) una convivencia mayor a 5 a\u00f1os, resulta necesario destacar que, cuando se trata del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de un c\u00f3nyuge, se requiere \u00fanicamente que \u00e9ste demuestre que el v\u00ednculo no se ha disuelto formalmente28 y que la convivencia se dio en alg\u00fan momento durante la vigencia del matrimonio, mientras que si se trata de una uni\u00f3n marital de hecho se exige del solicitante demostrar la pervivencia material de la uni\u00f3n y que existi\u00f3 convivencia del solicitante con el causante en los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n alimentaria, su extinci\u00f3n y formas en que puede transmitirse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como primera medida, resulta relevante entrar a estudiar la naturaleza de la obligaci\u00f3n alimentaria como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el v\u00ednculo jur\u00eddico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento econ\u00f3mico de ambos, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de manutenci\u00f3n.29 Se destaca que la reclamaci\u00f3n del derecho de alimentos se constituye en una prerrogativa de car\u00e1cter irrenunciable, inembargable y, a excepci\u00f3n de las mesadas causadas y no pagadas, intransmisible por causa de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria se constituye en la fuente jur\u00eddica de un derecho de car\u00e1cter civil, que, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, requiere para su exigibilidad de la materializaci\u00f3n de 3 requisitos esenciales, estos son: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad econ\u00f3mica del alimentante30 y (iii) un t\u00edtulo a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposici\u00f3n legal, convenci\u00f3n o por testamento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el C\u00f3digo Civil, en sus art\u00edculos 411 y siguientes, contiene gran parte de la normatividad existente en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n alimentaria, sus titulares, clasificaci\u00f3n, tasaci\u00f3n, exigibilidad, duraci\u00f3n y extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de estos aspectos, dicha normativa dispuso algunos de los motivos por los cuales puede entenderse extinta la obligaci\u00f3n alimentaria, entre ellos, el cambio de las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de necesidad del alimentado, su fallecimiento, o la incapacidad econ\u00f3mica del alimentante para seguirlos asumiendo; no obstante, en los eventos en los que es el alimentante quien fallece, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto que dicha situaci\u00f3n no siempre extingue la obligaci\u00f3n, pues, si a pesar del fallecimiento persiste la necesidad de quien funge como su acreedor, \u00e9ste \u00faltimo podr\u00e1 reclamarlos a los herederos del alimentante y garantizar su pago con los bienes dejados por \u00e9ste31. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, resulta claro que la obligaci\u00f3n alimentaria no desaparece tras el fallecimiento del alimentante y puede ser garantizada en principio con los bienes que conforman la masa sucesoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A pesar de lo expuesto, en esta ocasi\u00f3n, al igual que en el caso que fue resuelto por esta Corte en Sentencia T-203 de 2013, es menester que se eval\u00fae qu\u00e9 sucede en los casos en los que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria se encontraba ligado a una prestaci\u00f3n pensional que es sustituida a una persona ajena a la obligaci\u00f3n inicial y que, en principio, no se encuentra compelida por el principio de solidaridad al igual que el alimentante original. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Corte ha reconocido que se hace necesario entrar a distinguir entre la naturaleza civil de la obligaci\u00f3n alimentaria y aquella relacionada con la seguridad social que tiene la sustituci\u00f3n pensional, motivos que har\u00edan, al menos en principio, improcedente cualquier solicitud de cobro de una cuota alimentaria a partir de los dineros que la sustituci\u00f3n pensional pueda llegar a generar en un tercero aparentemente ajeno a la relaci\u00f3n civil de solidaridad que dio origen a la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente destacar que, a pesar de que la obligaci\u00f3n alimentaria tenga la naturaleza civil y privada referenciada, \u00e9sta encuentra fundamento en la obligaci\u00f3n Constitucional de protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y termina por escapar de la \u00f3rbita meramente privada en cuanto a partir de su garant\u00eda se hace posible obtener la plena vigencia de los derechos fundamentales de quien es acreedor a estos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que si bien el principio de solidaridad \u00fanicamente suele demandar de un individuo velar por la subsistencia de los miembros de su n\u00facleo familiar y, en general, de todos aquellos a los que la Ley establece como beneficiarios de este prerrogativa, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido excepcionales eventos en los que, dadas determinadas especial\u00edsimas circunstancias, es posible que \u201cdichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra, a la cual en la mayor\u00eda de situaciones no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de ayudarla\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha reconocido la posibilidad de que una obligaci\u00f3n alimentaria que encontraba garant\u00eda de su cumplimiento en una prestaci\u00f3n pensional, trascienda al proceso de la sustituci\u00f3n pensional y grave al nuevo beneficiario de esta, as\u00ed se trate de un tercero que, en principio, no tendr\u00eda relaci\u00f3n alguna con el alimentado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en espec\u00edfico en la Sentencia T-203 de 2013, estableci\u00f3 una serie de requisitos que deben encontrarse acreditados para que la situaci\u00f3n antedicha pueda tener lugar, los cuales son, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que amerite un tratamiento diferenciado y preferente con el objetivo de garantizar la efectividad de sus derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Exista una sentencia judicial en la cual: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Exista una sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n con la que se aseguraba la cuota alimentaria, esto es, la pensi\u00f3n de la que gozaba el alimentante, pues en caso contrario no podr\u00eda ordenarse la continuaci\u00f3n de su pago por no existir una mesada a la cual imponerle el gravamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto que se materializa en la mayor\u00eda de los casos en cuanto, el ahora beneficiario de la pensi\u00f3n del causante, no recibir\u00eda menores ingresos a los que percib\u00eda en su vida, pues de dicha pensi\u00f3n se cubr\u00eda el valor correspondiente a la obligaci\u00f3n alimentaria que actualmente se pretende satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito rese\u00f1ado, relativo a que exista una sentencia judicial que acredite la obligaci\u00f3n alimentaria, se tiene que en aquella ocasi\u00f3n (Sentencia T-203 de 2013) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se trataba de una circunstancia que deb\u00eda acreditarse en cuanto \u201cla finalidad perseguida por esta regla jurisprudencial es adecuar la protecci\u00f3n emanada en una orden judicial, la cual desde una lectura exegeta no podr\u00eda ser cumplida, ya que la prestaci\u00f3n pensional gravada ha sido sustituida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se indic\u00f3 que es necesario acreditar la existencia de una decisi\u00f3n judicial que haya reconocido los alimentos, pues la protecci\u00f3n que se otorg\u00f3 en esa ocasi\u00f3n buscaba principalmente materializar una decisi\u00f3n judicial que se hab\u00eda quedado sin un medio que permitiera su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que si bien el factor antedicho hace evidente la necesidad del amparo en cuanto demuestra sin lugar a dudas la titularidad del derecho en cabeza de quien acude en esta sede a reclamarlo, lo cierto es que no puede ser concebido como un factor determinante al momento de fijar la procedencia de la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto, como se expres\u00f3 con anterioridad, una sentencia judicial es tan solo uno de los t\u00edtulos a partir de los cuales puede consolidarse la obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de una persona, siendo igualmente v\u00e1lida y vinculante la convenci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o acuerdo que se haya realizado por las partes con anterioridad al fallecimiento del alimentante y en el cual pueden fijarse igualmente tanto los t\u00e9rminos en que \u00e9sta ser\u00e1 satisfecha, como a partir de qu\u00e9 ingresos se garantizar\u00e1 su pago (en los casos en estudio, de la pensi\u00f3n que recib\u00eda el alimentante). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Es de destacar que, contrario a lo concluido en la Sentencia T-203 de 2013, la protecci\u00f3n que esta regla jurisprudencial busca otorgar no radica \u00fanicamente en la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el principio de confianza leg\u00edtima (al pretenderse el cumplimiento de una sentencia judicial) sino que, adem\u00e1s, busca el amparo de las garant\u00edas fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de quien solicita el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se estima que el requisito mencionado no debe ser entendido en los t\u00e9rminos de la existencia de una sentencia judicial que demuestre la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria, sino que, en virtud del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades, basta con exponer un t\u00edtulo a partir del cual sea posible determinar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como corolario de lo expuesto, la Sala considera que, mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00e9sta no puede entenderse extinta a pesar del fallecimiento del alimentante, y, si bien, en principio, no puede garantizarse su pago con un gravamen a la sustituci\u00f3n pensional otorgada a un tercero a la obligaci\u00f3n alimentaria, dicha imposibilidad encuentra una excepci\u00f3n en los eventos en que, a partir de una extensi\u00f3n en el campo de aplicabilidad del principio de solidaridad, se materializan los requisitos anteriormente rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala realizar el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe a la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha, de 67 a\u00f1os de edad, quien estuvo vinculada en matrimonio con el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n por 40 a\u00f1os y demostr\u00f3 siempre haber dependido econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, la accionante y el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n formalizaron su separaci\u00f3n a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica en la que pactaron la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de su matrimonio y, de igual manera, establecieron, de modo vitalicio, en cabeza de la se\u00f1ora Cecilia Myrian Fontecha una mesada de alimentos por concepto del 14,09% de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tras el fallecimiento del se\u00f1or Garc\u00eda Rinc\u00f3n, la actora solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que estima ser acreedora, pero \u00e9sta fue negada, tanto por Colpensiones, como por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3. Ello, pues, en criterio de dichas autoridades, la actora no satisfac\u00eda a cabalidad los requisitos que le eran exigibles para el efecto, esto es, por haberse: (i) divorciado formalmente del causante y (ii) separado de hecho m\u00e1s de 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2015, previo tr\u00e1mite judicial ordinario en el que se reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa33, Colpensiones expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que dispuso su pago y excluy\u00f3 de este reconocimiento a la accionante por no contar con orden judicial que as\u00ed lo dispusiera. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a estos tr\u00e1mites, la actora solicit\u00f3 el pago de los alimentos a los que, desde hace muchos a\u00f1os, ha venido teniendo derecho y los cuales est\u00e1n siendo negados por la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa en su condici\u00f3n de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n. Lo anterior, puesto que al serle negada la sustituci\u00f3n pensional que pretend\u00eda, requiere de dicho reconocimiento para llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, acudi\u00f3 a un proceso ejecutivo con el objetivo de obtener el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria que pact\u00f3 con el ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n en la escritura p\u00fablica de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de su matrimonio y que, en virtud de la sustituci\u00f3n pensional que tuvo lugar, estima es vinculante a la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 a este especial mecanismo de protecci\u00f3n al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas a partir de: (i) las actuaciones de Colpensiones y de los jueces que resolvieron el proceso laboral que inco\u00f3, al no reconocerle el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del que estima ser acreedora; (ii) la negativa del Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 de admitir la demanda ejecutiva por alimentos que interpuso en contra de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, por la supuesta inexistencia de un t\u00edtulo que le fuera vinculante, en la cual desconoci\u00f3 que, al hacerse acreedora a la sustituci\u00f3n pensional de quien le deb\u00eda alimentos, adquiri\u00f3 la carga de asumir los grav\u00e1menes que sobre \u00e9sta prestaci\u00f3n exist\u00edan, y (iii) la omisi\u00f3n de la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa de realizar el pago de los alimentos a los que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha con el objetivo de determinar si existe o no la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que alega estar inmersa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se abordar\u00e1 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta por la accionante desde cada una de las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la negativa de Colpensiones, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, la Sala considera que Colpensiones, en su calidad de administradora de fondo de pensiones se ha limitado a seguir y acatar las \u00f3rdenes judiciales que respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante han sido proferidas por las autoridades competentes; motivo por el cual no resulta posible endilgarle responsabilidad alguna a dicha entidad, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante no la acusa de ninguna irregularidad sino \u00fanicamente de haber negado el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la que estima ser acreedora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de las decisiones proferidas el 25 de julio de 2015 y el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, respectivamente, la Sala abordara su estudio de conformidad con la metodolog\u00eda que al respecto se ha desarrollado para estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar la satisfacci\u00f3n de la totalidad de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad que se han desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala evidencia que la accionante acudi\u00f3 personalmente en la defensa de sus intereses jur\u00eddicos, motivo por el cual se concluye que el\u00a0requisito de\u00a0legitimaci\u00f3n\u00a0por activa\u00a0se encuentra satisfecho en el caso en concreto,\u00a0en cuanto no tuvo lugar ning\u00fan tipo de intermediaci\u00f3n, ni actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el criterio de\u00a0relevancia constitucional, se observa que este se cumple, por cuanto se tiene que la actora acudi\u00f3 a este especial mecanismo de protecci\u00f3n con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales, de conformidad con lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ostentan la naturaleza de fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se destaca que la accionante acude a la presente solicitud a efectos de cuestionar decisiones proferidas por autoridades judiciales que no fung\u00edan como jueces de tutela, por lo que, en esta ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n debe estimarse satisfecho dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, en relaci\u00f3n con la inmediatez con la que debe acudirse a este especial mecanismo de protecci\u00f3n, se tiene que si bien no existe un par\u00e1metro definido que permita establecer a priori el plazo en el que debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso se evidencia que las decisiones cuestionadas datan de julio y octubre del a\u00f1o 2015, por lo que para la Sala resulta evidente que, al haberse interpuesto la presente solicitud de amparo en noviembre del a\u00f1o 2016, esto es, m\u00e1s de 1 a\u00f1o despu\u00e9s, la actora omiti\u00f3 acudir al presente mecanismo de protecci\u00f3n de manera diligente y conforme a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, se tiene que la actora agot\u00f3 tanto la primera, como la segunda instancia del procedimiento de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para el efecto. No obstante, est\u00e1 demostrado que la accionante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y posteriormente decidi\u00f3 desistir de \u00e9l, siendo su justificaci\u00f3n la ausencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que dicho procedimiento le implicaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se hace necesario valorar si el hecho de que la actora haya omitido acudir efectivamente a dicho recurso extraordinario constituye en una barrera que impide que actualmente acuda a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que si bien la jurisprudencia de esta Corte no ha sido enteramente clara respecto de la necesidad de agotar los recursos extraordinarios existentes al interior de un procedimiento judicial como el que est\u00e1 siendo objeto de estudio, lo cierto es que en este caso la accionante no solo acudi\u00f3 a el, sino que adicionalmente, su solicitud fue admitida por la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no ten\u00eda ninguna otra actuaci\u00f3n que desplegar, ni alguna otra carga que satisfacer. Lo anterior, hace inentendible su desistimiento, pues \u00fanicamente deb\u00eda esperar por una resoluci\u00f3n por parte del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estima que la accionante al desistir de su solicitud expres\u00f3 desidia por la justicia y dej\u00f3 de agotar uno de los medios que el legislador hab\u00eda dise\u00f1ado para el efecto; sin que sea posible afirmar que, en su caso, resultaba desproporcionado agotar el tr\u00e1mite que efectivamente inco\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para finalizar, se tiene que la accionante sustent\u00f3 su reproche de las decisiones en estudio, \u00fanicamente en el hecho de que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y en que, por haber sido cerca de 40 a\u00f1os c\u00f3nyuge del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclama, sin que haya \u201cidentificado de manera razonable\u201d tanto los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos, ni que hubiera alegado el desconocimiento del debido proceso con el que era menester se tramitara dicho procedimiento judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la acci\u00f3n de tutela contra de providencias judiciales es una modalidad excepcional de este especial mecanismo de protecci\u00f3n, que demanda de quien la solicita el despliegue de una carga argumentativa m\u00e1s exigente a aquella predicable a los ciudadanos en los dem\u00e1s casos34. En ese sentido, se tiene que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo o complementario del que disponen los ciudadanos para mantener, de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica en concreto. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos.35 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia C-590 de 2005, esta Corte fue enf\u00e1tica en la necesidad de que el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cidentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0\u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala concluye que, respecto de esta pretensi\u00f3n, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que la Sala no entrar\u00e1 a evaluar la presencia de alg\u00fan defecto en las decisiones judiciales cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se llama la atenci\u00f3n en que la accionante se limita a establecer que ella es acreedora al derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclama. Por ello, se har\u00e1 un breve estudio de si, contrario a lo concluido por los jueces del proceso ordinario laboral, la accionante podr\u00eda llegar a ser realmente acreedora al derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia36, para que una persona pueda reputarse acreedora a la sustituci\u00f3n pensional de un afiliado en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente de \u00e9ste, debe acreditar: (i) la vigencia del v\u00ednculo matrimonial o de la uni\u00f3n marital de hecho y (ii) una convivencia mayor a 5 a\u00f1os que, en el caso de tratarse de un c\u00f3nyuge, puede haberse dado en cualquier tiempo y, trat\u00e1ndose de una uni\u00f3n marital de hecho, debe haberse configurado en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que tras un estudio de las condiciones particulares que circunscriben la situaci\u00f3n de la accionante, se estima que \u00e9sta, (i) ni ostenta la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, en cuanto, en vida de \u00e9ste, determinaron la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio y, adicionalmente, (ii) se evidencia que est\u00e1 probado que si bien convivieron por muchos a\u00f1os y, como producto de dicha convivencia nacieron varios hijos, tambi\u00e9n se estima di\u00e1fano que durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de la vida del causante se encontraban separados, por lo que no puede aducir tampoco la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se considera que tal y como lo reconocieron las accionadas, la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha no acredita la totalidad de requisitos que le son exigibles para poderse reputar acreedora del derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclama y, por ello, las accionadas no pudieron desconocer derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la accionante ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n cuestiona las decisiones del 21 de abril de 2016 y 10 de mayo del mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, que inadmitieron y rechazaron (respectivamente) la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa quien se neg\u00f3 a pagar la cuota alimentaria que, en su criterio, adquiri\u00f3 al hacerse acreedora a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* En concordancia con el estudio realizado en el ac\u00e1pite anterior, la Sala evidencia que, en relaci\u00f3n con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y relevancia constitucional, estos se encuentran acreditados en cuanto la accionante acudi\u00f3 personalmente a este especial mecanismo de protecci\u00f3n con el objetivo de presuntamente obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que la \u00faltima de las actuaciones acusadas, esto es, aquella que rechaz\u00f3 de manera definitiva la demanda ejecutiva incoada data del 10 de mayo de 2016, motivo por el cual se evidencia que, si bien la accionante tuvo un periodo de inactividad judicial desde ese momento hasta el 10 de noviembre de ese mismo a\u00f1o cuando acudi\u00f3 a este especial mecanismo de protecci\u00f3n, esto es, exactamente 6 meses, en el presente caso resulta admisible considerar, con ocasi\u00f3n a su elevada edad y su precaria situaci\u00f3n de vida actual, acudi\u00f3 a este procedimiento en un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, en relaci\u00f3n con la inexistencia de mecanismos de defensa, se tiene que la accionante interpuso la demanda ejecutiva en estudio y \u00e9sta fue rechazada por la autoridad judicial ante la que fue interpuesta. Llama la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que la accionante, teniendo la posibilidad de impugnar dicha decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de un recurso de apelaci\u00f3n37, omiti\u00f3 hacerlo y dej\u00f3 en firme la providencia que ahora pretende cuestionar en sede de tutela. En ese orden de ideas, resulta evidente a la Sala que la accionante omiti\u00f3 acudir a la totalidad de mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le ha brindado para el efecto y pretende usar la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento que supla su propia negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, se tiene que la demanda ejecutiva interpuesta por la accionante fue inadmitida por no contar con un requisito esencial de este tipo de procesos, esto es, un t\u00edtulo ejecutivo38 que fuera predicable de la demandada (la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa), pues el \u00fanico documento que se alleg\u00f3 por la actora fue la Escritura P\u00fablica No. 308 del 29 de enero de 2010, en la que se da constancia de la obligaci\u00f3n alimentaria del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n respecto de la demandante, sin que dicha obligaci\u00f3n pueda ser transmitida a trav\u00e9s de este tipo de procesos de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se destaca que la accionante en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n omiti\u00f3 especificar cu\u00e1les son los supuestos de hecho y de derecho a partir de los cuales considera que la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, es decir, \u00fanicamente centra su argumentaci\u00f3n en indicar que la escritura p\u00fablica en la que pact\u00f3 el pago de una cuota alimentaria por parte del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n deb\u00eda hac\u00e9rsele exigible a la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Susa, sin exponer porqu\u00e9 el documento allegado efectivamente se constituye en un t\u00edtulo ejecutivo que habilitara la actuaci\u00f3n que deseaba por parte del juez de ejecuci\u00f3n. Es decir, omiti\u00f3 indicar los motivos por los cuales el juzgado accionado habr\u00eda incurrido en alguna irregularidad procesal al resolver de la manera en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, respecto de la pretensi\u00f3n en estudio tampoco se evidencia que la accionante haya ido m\u00e1s all\u00e1 de manifestar su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada. Por ello, debe considerarse improcedente que la accionante solicite la intervenci\u00f3n del juez constitucional sin plantear con precisi\u00f3n por qu\u00e9 la providencia que cuestiona se aparta de los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad propia de este tipo de decisiones, o por qu\u00e9 resulta inadecuada la labor hermen\u00e9utica desplegada para la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior, se destaca que en el presente caso la actora cuestiona las decisiones de inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa por omitir entender que el t\u00edtulo ejecutivo que hab\u00eda suscrito con el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n era igualmente exigible a la demandada. En ese sentido, su pretensi\u00f3n no solo consist\u00eda en realizar el cobro de los alimentos que pretende obtener, sino en constituir en la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa la obligaci\u00f3n alimentaria que, al menos en principio, se extingui\u00f3 con el fallecimiento del obligado a cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, llama la atenci\u00f3n de esta Corte que la especial naturaleza de los procesos ejecutivos lleva impl\u00edcita la imposibilidad del juez encargado de su resoluci\u00f3n de efectuar declaraci\u00f3n alguna de responsabilidad o de constituir un derecho. En ese sentido, la pretensi\u00f3n de la accionante supera con creces la competencia constitucional y legalmente investida en el juez demando. Lo anterior, pues, en ejercicio de sus facultades de ejecuci\u00f3n, tiene vedado entrar a resolver sobre la existencia o no de una obligaci\u00f3n y, por ello, no le cab\u00eda raz\u00f3n a la accionante en su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n por la omisi\u00f3n de la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria que grababa la pensi\u00f3n del ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n y que le fue sustituida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, vale la pena destacar que esta pretensi\u00f3n no ha sido discutida en ning\u00fan procedimiento judicial, motivo por el cual su an\u00e1lisis no se encuentra supeditado a la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad aplicados hasta ahora, sino que basta con la verificaci\u00f3n de los ordinarios que se predican de todas las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se dividir\u00e1 el estudio en 2 etapas, estas son, una de procedencia de la pretensi\u00f3n invocada y una segunda que analice el fondo de la situaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se hace necesario valorar que la accionante es una mujer de 67 a\u00f1os de edad que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su ex-c\u00f3nyuge y quien no cuenta con fuentes aut\u00f3nomas de ingresos a partir de los cuales pueda procurarse los medios b\u00e1sicos de subsistencia. Por este motivo, a partir del fallecimiento de su ex-esposo, se ha visto inmersa en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en virtud de la cual ha debido recurrir a los buenos oficios de sus conocidos y familiares39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente destacar que si bien, tal y como se indic\u00f3 con anterioridad, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando \u00e9sta se constituye en el \u00fanico mecanismo de defensa que permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de un individuo. Lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicha regla encuentra una excepci\u00f3n en los eventos en los que se evidencia que, tras un estudio de las condiciones materiales del caso, se configura alguno de los supuestos mencionados en la parte considerativa de la presente providencia que permiten la flexibilizaci\u00f3n del estudio de este requisito.40 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se evidencia que si bien el fallecimiento de su ex-c\u00f3nyuge tuvo lugar hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, lo cierto es que, en t\u00e9rminos generales, la accionante ha sido diligente al haber acudido a numerosos mecanismos de protecci\u00f3n judicial, como (i) el proceso ordinario laboral que inco\u00f3 con el objetivo de obtener el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional de su ex-c\u00f3nyuge; y (ii) el proceso ejecutivo por alimentos que interpuso en contra de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa con el prop\u00f3sito de obtener el pago de la cuota alimentaria pactada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones que, a pesar de haberse mostrado contrarias a sus pretensiones, demuestran fehacientemente que, desde el fallecimiento del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, la actora ha desplegado incesantes esfuerzos por superar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de desprotecci\u00f3n en que se encuentra inmersa. Ello, incluso con posterioridad al d\u00eda 10 de mayo de 2016, momento en que la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial que interpuso para el efecto fue resuelta en contra de sus pretensiones, pues despu\u00e9s de dicho momento sigui\u00f3 en conversaciones con la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa a efectos de obtener de mutuo acuerdo el pago de los dineros de los que estima ser acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al reconocimiento y pago de la obligaci\u00f3n alimentaria que aduce tener, es necesario destacar que si bien la actora a\u00fan cuenta con otros medios judiciales de defensa, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil con el objetivo de que, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite declarativo, se reconozca la pervivencia de la obligaci\u00f3n alimentaria y un sujeto pasivo encargado de garantizarla, lo cierto es que someter a la accionante a un nuevo tr\u00e1mite judicial, despu\u00e9s de cerca de 5 a\u00f1os de disputas al interior de la jurisdicci\u00f3n terminar\u00eda por mostrarse desproporcionado en cuanto desconocer\u00eda la elevada edad de la que es sujeta (67 a\u00f1os) y las especiales condiciones de desprotecci\u00f3n en que se encuentra como producto sus muy limitados recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no solo se estime desproporcionado exigirle el desarrollo de un nuevo proceso jurisdiccional ordinario que resuelva en forma definitiva sobre la titularidad de los derechos que reclama, sino que, de hacerse de esta manera, se terminar\u00eda por permitir la vulneraci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. Lo anterior, en cuanto el mecanismo ordinario no resultar\u00eda lo suficientemente eficaz como para permitir la salvaguarda de los intereses en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, evidencia la Sala que la pretensi\u00f3n en estudio se encuentra dirigida en contra de la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa, quien, en su condici\u00f3n de particular, hace necesario desplegar una valoraci\u00f3n previa sobre su legitimaci\u00f3n por pasiva para hacer parte de este tr\u00e1mite de tutela, pues, si bien la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido la viabilidad de interponer acciones de tutela en contra de particulares, esta posibilidad ha sido admitida solo de manera excepcional y previo el cumplimiento de alguno de los requisitos que ser\u00e1n rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n, esto es, cuando el particular accionado:41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con su actuar afecte gravemente un inter\u00e9s colectivo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* O, finalmente, cuando el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al agresor.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien no se configura ninguna de las dos primeras c\u00e1usales anteriormente mencionadas, para la Sala resulta claro que la actora se encuentra inmersa en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n43 en relaci\u00f3n con la negativa de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa de reconocer y pagar su mesada alimentaria. Esto, en cuanto depende ella para obtener los medios b\u00e1sicos de subsistencia, sin que cuente, como se expuso anteriormente, con un mecanismo judicial eficaz para obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima procedente iniciar el estudio de fondo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada y resolver si, en efecto, se configur\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del fondo de la litis planteada \u00a0<\/p>\n<p>A manera de aclaraci\u00f3n preliminar, la Sala estima pertinente indicar que el estudio de la presente controversia implica evaluar la pervivencia de la obligaci\u00f3n alimentaria de la que la actora era acreedora y si \u00e9sta puede ser exigible a la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, quien, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, lo sustituy\u00f3 pensionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia,44 se tiene que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a pesar de la muerte del ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, quien fung\u00eda como alimentante (o sujeto pasivo de \u00e9sta), la obligaci\u00f3n puede persistir mientras subsistan los motivos que dieron origen, esto es, mientras se mantenga la necesidad econ\u00f3mica del alimentado y siga vigente la fuente a partir de la cual se financiaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en este caso est\u00e1 probado que la accionante, en virtud de su edad y de la ausencia de cualquier otro medio a trav\u00e9s del cual pueda procurarse por s\u00ed misma los medios b\u00e1sicos de subsistencia, se encuentra en el mismo estado de necesidad que inicialmente dio origen a la obligaci\u00f3n alimentaria. En igual sentido, se evidencia que la pensi\u00f3n de vejez causada por el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, si bien se extingui\u00f3 tras su fallecimiento, fue sustituida en cabeza de la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa, motivo por el cual debe entenderse que la fuente persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez demostrado que la obligaci\u00f3n alimentaria se mantiene vigente, procede la Sala a verificar la configuraci\u00f3n de los requisitos que, conforme se expuso en la parte considerativa45, deben materializarse a efectos de que sea procedente entrar a exigir la obligaci\u00f3n alimentaria a un tercero que, si bien en principio ser\u00eda ajeno a la relaci\u00f3n de solidaridad que dio origen a \u00e9sta, es a quien le fue sustituida la pensi\u00f3n que garantizaba su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se tiene que la accionante, por su avanzada edad, esto es, sus 67 a\u00f1os, hace parte del grupo poblacional de la \u201ctercera edad\u201d, motivo por el cual, a partir de los postulados de igualdad material introducidos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y de la especial protecci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 46 de ese mismo texto, debe ser considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ello, pues el normal ejercicio de sus derechos se encuentra limitado por sus especiales condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>b) T\u00edtulo que acredite (i) la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria y (ii) que su pago haya sido garantizado en un porcentaje de la pensi\u00f3n del alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los requisitos establecidos, se reitera que, como se indic\u00f3 con anterioridad,46 debe entenderse que la protecci\u00f3n buscada en esta ocasi\u00f3n no se limita a la defensa de la seguridad jur\u00eddica y al cumplimiento de las decisiones judiciales, sino que adicionalmente abarca aspectos relacionados con el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas de quien recibe los alimentos, por ello, el juez constitucional, en vez de \u00fanicamente verificar si existe una decisi\u00f3n judicial que haya reconocido la existencia del derecho, cuenta con la carga de entrar a constatar la presencia de un t\u00edtulo a partir del cual se obtenga certeza respecto de la existencia del derecho y la manera en que se realizar\u00e1 su pago, sin que necesariamente este t\u00edtulo deba materializarse en una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la actora firm\u00f3 en el a\u00f1o 2010, en conjunto con su entonces marido, el ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, una Escritura P\u00fablica en la que adem\u00e1s de determinar la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio entre ellos realizado en 1970, fijaron una cuota alimentaria de car\u00e1cter vitalicio y que (i) ser\u00eda paga a partir de los ingresos que \u00e9ste \u00faltimo recib\u00eda como producto de la pensi\u00f3n de vejez de la que era acreedor; (ii) equivaldr\u00eda al 14,09% de \u00e9sta y (iii) tendr\u00eda exigibilidad incluso con posterioridad a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera la Sala que (i) el t\u00edtulo a partir del cual se acredita la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 claramente establecido en el acuerdo realizado entre las partes en el a\u00f1o 2010 y que, (ii) se asegur\u00f3 su pago con un porcentaje equivalente al 14.09% de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Persistencia de la necesidad del alimentado. \u00a0<\/p>\n<p>Se estima igualmente acreditado en el presente caso que la solicitante, se encuentra actualmente sin una fuente de recursos econ\u00f3micos de la cual pueda derivar aut\u00f3nomamente sus medios b\u00e1sicos de subsistencia y, adicionalmente, por su avanzada edad, le resulta m\u00e1s gravoso encontrar un trabajo que le permita procur\u00e1rselos por s\u00ed misma. En ese sentido, para la Sala es clara la especial situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra la accionante y la evidente necesidad en que a\u00fan se encuentra de recibir los alimentos que el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n se oblig\u00f3 a garantizar con ocasi\u00f3n a los 40 a\u00f1os de matrimonio que vivieron. \u00a0<\/p>\n<p>d) Sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional que aseguraba el pago de la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, mediante Resoluci\u00f3n No. FNR 283893, reconoci\u00f3 y empez\u00f3 a pagar a la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez en cabeza del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n a la cual se hizo acreedora en raz\u00f3n a que, como lo demostr\u00f3 en un proceso judicial, al momento del fallecimiento del afiliado, ostentaba la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de \u00e9ste y hab\u00eda convivido con \u00e9l por m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se evidencia que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de la cual se hab\u00eda garantizado el pago, fue efectivamente sustituida a la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, quien desde ese momento ha venido disfrutando de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este requisito, observa la Sala que, en el evento de ordenarse el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria en cuesti\u00f3n a cargo de la pensi\u00f3n que le fue sustituida a la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa, no se ver\u00edan afectados de manera alguna los derechos fundamentales de \u00e9sta, pues, como est\u00e1 acreditado, la accionante siempre dependi\u00f3 de los recursos econ\u00f3micos que le prove\u00eda su anterior esposo, y, a partir del a\u00f1o 2010, se formaliz\u00f3 y concret\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, la cual siempre fue debitada de los ingresos que el alimentante prove\u00eda a su n\u00facleo familiar. Por lo anterior, es necesario concluir que, al gravarse del 14,09% de su pensi\u00f3n, la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa no recibir\u00e1 menores ingresos a los que percib\u00eda cuando su compa\u00f1ero permanente se encontraba con vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la aplicaci\u00f3n de la excepcional regla referida y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a reconocer que la obligaci\u00f3n alimentaria existente entre la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha y, el difunto, Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, trascendi\u00f3 a su fallecimiento y, en virtud del principio de solidaridad, persiste a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n que, de la pensi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, fue beneficiaria la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia proceder\u00e1 a CONFIRMAR PARCIALMENTE las decisiones adoptadas, en primera instancia, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y, en segunda instancia, el quince (15) de diciembre del mismo a\u00f1o, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela invocada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto negaron el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Cecilia Myrian Fontecha, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de (i) reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n y (ii) la admisi\u00f3n del proceso ejecutivo incoado para obtener el pago de los alimentos presuntamente debidos por parte de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa. Ello, pues, la actora no satisfizo la totalidad de los requisitos que, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se han exigido por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estas decisiones ser\u00e1n revocadas en lo relativo al amparo de los derechos fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas pretendido por la accionante en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n alimentaria que, como se expuso con anterioridad, persiste y perme\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de la que se hizo beneficiaria la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, evidencia la Sala que, con el objetivo de materializar la protecci\u00f3n aludida, es necesario que sea la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- quien, en cumplimiento de esta decisi\u00f3n judicial grave el 14,09% de la mesada pensional que, por concepto de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, recibe la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa y pague dicho valor a la accionante, la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha. Lo anterior, con el objetivo de satisfacer el pago de la cuota alimentaria aqu\u00ed determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, empiece a pagar, a la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha, la cuota alimentaria fijada en cuant\u00eda del 14,09% de la sustituci\u00f3n pensional que le fue reconocida a la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de 67 a\u00f1os de edad, quien pretende (i) el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su ex-c\u00f3nyuge, (ii) la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su ex-esposo y que le fue rechazada por no contar con un t\u00edtulo ejecutivo que fuera predicable de la demanda, y (iii) el pago de la cuota alimentaria que, en vida de \u00e9ste, pacto ser\u00eda desembolsada de manera vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estuvo unida en matrimonio con el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n desde 1970, hasta el a\u00f1o 2010, esto es, por 40 a\u00f1os. No obstante, los \u00faltimos a\u00f1os de ese v\u00ednculo (desde el a\u00f1o 2002) los vivieron separados de cuerpos en cuanto el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda inici\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n gozaba de una pensi\u00f3n de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y serv\u00eda como sustento econ\u00f3mico de tanto su ex-c\u00f3nyuge (a pesar de la separaci\u00f3n), como de su nuevo n\u00facleo familiar con la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, la accionante y su entonces c\u00f3nyuge decidieron formalizar su separaci\u00f3n y, a trav\u00e9s de una Escritura P\u00fablica, determinaron (i) fijar la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio que suscribieron en el a\u00f1o 1970; (ii) establecer que el se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda adquirir\u00eda una obligaci\u00f3n alimentaria de car\u00e1cter vitalicio con la se\u00f1ora Cecilia Myrian Fontecha por concepto del 14,09% del valor de la mesada pensional de la que era acreedor; (iii) que, incluso en el evento de su fallecimiento, dicha obligaci\u00f3n tendr\u00eda pago a partir los recursos provenientes de su mesada pensional; y (iv) la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2011, el ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n falleci\u00f3, dejando de esta manera desprovistas de una fuente de recursos econ\u00f3micos tanto a su ex-c\u00f3nyuge, como a su entonces compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras una larga controversia judicial respecto de la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional entre las ciudadanas Cecilia Myrian Fontecha y Myriam Fl\u00f3rez Susa, Colpensiones determin\u00f3 reconocer \u00fanicamente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a \u00e9sta \u00faltima en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, pues, de lo concluido en dichos tr\u00e1mite judiciales, la se\u00f1ora Myrian Fontecha (i) no ostentaba la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante, (ii) ni convivi\u00f3 materialmente con \u00e9ste durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha acudi\u00f3 ante la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa con el objetivo de obtener el pago de los alimentos que estima le son debidos, pero, al recibir una respuesta negativa al respecto, interpuso una demanda ejecutiva para conseguir el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria a la que estima ser acreedora. Con todo, dicha demanda fue rechazada por la autoridad judicial a la que fue asignado su conocimiento, en cuanto consider\u00f3 que no exist\u00eda un t\u00edtulo que prestara m\u00e9rito ejecutivo respecto de la demandada, esto es, la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa, pues el t\u00edtulo que se alleg\u00f3 al tr\u00e1mite vinculaba \u00fanicamente al, ahora fallecido, se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anteriormente rese\u00f1ada, esta Corte realiz\u00f3 el estudio de las tres pretensiones plateadas por la accionante, estas son, (i) el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, (ii) la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta en contra de la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa y que fue rechazada por ausencia de un t\u00edtulo que le fuera vinculante y (iii) el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria que pact\u00f3 con \u00e9ste y que considera fue transferida a la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa al hacerse acreedora de su sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las primeras dos, la Sala encuentra que la accionante, a pesar de encontrarse atacando en sede de tutela providencias judiciales, omiti\u00f3 satisfacer a cabalidad los requisitos que para su procedencia han sido establecidos. Es as\u00ed, como se evidenci\u00f3 que, entre otros, la accionante no agot\u00f3 la totalidad de los mecanismos judiciales que el legislador puso a su disposici\u00f3n para cuestionar las decisiones judiciales en estudio, as\u00ed como identificar si quiera de manera somera los motivos por los que considera que \u00e9stas desconocieron sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte en su jurisprudencia47 ha reconocido la existencia de eventos en los que la obligaci\u00f3n alimentaria estaba garantizada en la mesada pensional del alimentante y en los que, tras su fallecimiento, resulta posible que \u00e9sta perme\u00e9 el proceso de sustituci\u00f3n pensional y termine implicando que una persona que, en principio no estar\u00eda compelida por el principio de solidaridad para asumir la obligaci\u00f3n alimentaria, vea gravada la prestaci\u00f3n pensional que sustituy\u00f3 del alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-203 de 2013 se desarrollaron cinco requisitos que deben materializarse para que la situaci\u00f3n antedicha pueda tener lugar, estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Exista una sentencia judicial en la cual: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentre probada la necesidad de alimentado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Exista una sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n con la que se aseguraba la cuota alimentaria; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el evento de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria, no se vean afectados los derechos fundamentales del beneficiario de la prestaci\u00f3n sustituida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, la Sala considera que el segundo de los requisitos aludidos no debe ser entendido estrictamente como la obligaci\u00f3n del juez constitucional de verificar la existencia de una decisi\u00f3n judicial que haya declarado la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria y haya fijado su pago en un porcentaje de la pensi\u00f3n que recib\u00eda el alimentante, sino que, por el contrario, lo que debe acreditarse es un t\u00edtulo a partir del cual se tenga certeza respecto de la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria y que su pago estar\u00e1 a cargo de la pensi\u00f3n del alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tras hacer un estudio de los cinco requisitos rese\u00f1ados, se concluye que todos se encuentran efectivamente acreditados de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que circunscribe a la accionante, motivo por el cual resulta procedente conceder el amparo pretendido y ordenar que sea a partir de la pensi\u00f3n que le fue sustituida a la se\u00f1ora Myriam Fl\u00f3rez Susa que se realice el pago de la acreencia alimentaria que persiste en cabeza de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, con el objetivo de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, grave en un porcentaje igual al 14,09% de la mesada pensional que fue sustituida a la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n y pagu\u00e9 mensualmente dicha suma a la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha a t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n alimentaria que se determin\u00f3 persiste. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos, en primera instancia, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y, en segunda instancia, el quince (15) de diciembre del mismo a\u00f1o, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez de Susa. Lo anterior, respecto de la negativa al amparo invocado de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Cecilia Myrian Fontecha en relaci\u00f3n con las pretensiones de (i) reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n y (ii) la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva de alimentos que inco\u00f3 en contra de la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las decisiones referidas en el numeral anterior de esta parte resolutiva en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas pretendido por la accionante en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n alimentaria que, como se expuso con anterioridad, persiste y perme\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de la que se hizo beneficiaria la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, despliegue las actuaciones administrativas correspondientes para gravar el 14,09% de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa con ocasi\u00f3n del fallecimiento del pensionado se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, de forma que, al cabo de ese mismo plazo empiece a pagar, a la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha, la cuota alimentaria fijada en ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Reiterado en Sentencia T-111 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia SU-159 de 2002, se defini\u00f3 a este fen\u00f3meno como: \u201c\u2026aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-522\/01\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias: T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>16Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En raz\u00f3n a que, de conformidad con lo rese\u00f1ado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestaci\u00f3n se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, literal a) \u201cEn forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Inciso 1 del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, literal b) \u201cEn forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Incisos 2 y 3 del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, literal b) \u201cSi respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. (aparte subrayado condicionalmente exequible bajo el entendido de que en los eventos de convivencia simult\u00e1nea, la mesada pensional ser\u00e1 divida proporcionalmente a la convivencia del causante con su c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente) \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-236 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Como se expuso con anterioridad, los requisitos que determinan si el derecho ser\u00e1 reconocido de manera vitalicia o tan solo temporal y hasta por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>28 Con independencia de que exista separaci\u00f3n material de cuerpos y de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>29 En sentencia C-919 de 2001, esta Corte expres\u00f3 que: \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, las sentencias C-237 de 1997 y T-203 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil dispuso que: \u201cLos alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la sucesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia T-203 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 En su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 En Sentencia T-654 de 1998, esta Corte expres\u00f3: \u201ccorresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-265 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>36 Numeral Quinto de la parte Considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 438 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>38 El cual, de conformidad con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, corresponde a \u201cobligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ello, tal y como se encuentra probado en el expediente a partir de las numerosas declaraciones extra-juicio allegadas y en las que se da constancia de la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que qued\u00f3 inmersa la accionante con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su ex-c\u00f3nyuge, el ciudadano Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n, quien le prove\u00eda recursos econ\u00f3micos a pesar su separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, en sentencia T-655 de 2011 esta Corte acept\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones espec\u00edficas.\u201d, razonamiento que, en otras palabras, ha sido reiterado en numerosas ocasiones, entre otras, en las sentencias T-176\u00aa de 2014 y laT-050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las sentencias T-655 de 2011, T-176\u00aa de 2014 y T-050 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, en sentencia T-290 de 1993, esta Corte expres\u00f3 que el estado de indefensi\u00f3n se materializa en los eventos en que el afectado por una determinada actuaci\u00f3n \u201ccarece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. Y en sentencia T-050 de 2016 se desarroll\u00f3 la idea al indicar que: \u201cen otras palabras, a la persona le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o vulneraci\u00f3n a la cual se est\u00e1 viendo sometida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Numeral 6.1. de la parte Considerativa de esta Providencia \u00a0<\/p>\n<p>45 Numeral 6.2. de la parte Considerativa de esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el numeral 6.3. de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>47 En espec\u00edfico en la Sentencia T-203 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que ex-c\u00f3nyuge solicita el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional de ex-esposo\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}