{"id":25417,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-267-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-267-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-17\/","title":{"rendered":"T-267-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garant\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Alcance limitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la Rep\u00fablica, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petici\u00f3n se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Raz\u00f3n por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la\u00a0Litis\u00a0est\u00e1n sujetas a los t\u00e9rminos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico por cuanto juez valor\u00f3 prueba en el momento procesal correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se observa un desconocimiento del derecho a la administraci\u00f3n de justicia puesto que la petici\u00f3n del accionante fue objeto de pronunciamientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.944.492 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca contra la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u2013DIJIN-, Juzgados 19 y 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris, Hern\u00e1n Correa Cardozo y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, el 26 de octubre de 2016 y, en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca, contra los Juzgados 19 y 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol-DIJIN- de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hizo la autoridad judicial que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno1 mediante auto del 27 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados 19 y 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol-Dijin- de la Polic\u00eda Nacional para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca fue Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla durante el per\u00edodo comprendido entre septiembre de 1989 y julio de 2004. En uso de sus funciones judiciales, el accionante asign\u00f3 de manera irregular una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Ra\u00fal Olaciregui Beltr\u00e1n2, situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 que el Tribunal Superior de Barranquilla profiriera sentencia condenatoria en contra del peticionario (como persona ausente), el 19 de agosto de 2009, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado a favor de terceros. Las penas impuestas fueron de 63 meses de prisi\u00f3n y multa de 50 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en segunda instancia, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, modific\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo en el sentido de disminuir la pena de prisi\u00f3n a 48 meses, confirmando lo dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegura el accionante que fue capturado el 6 de octubre de 2008 en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos, con ocasi\u00f3n de la circular roja emitida por las autoridades judiciales colombianas, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad, hasta el 13 de enero de 2010, d\u00eda en el cual fue deportado hacia Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento del proceso. En el mes de septiembre de 2011, el accionante solicit\u00f3 ante \u00e9sta autoridad judicial el reconocimiento y c\u00f3mputo del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n a la petici\u00f3n del actor, el 27 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado solicit\u00f3 al Departamento de Justicia de los Estados Unidos e Interpol informaci\u00f3n sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad el peticionario, y por cuenta de qu\u00e9 autoridad y proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En respuesta a la solicitud presentada por el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos e INTERPOL certific\u00f3 el 21 de junio de 2012, que el periodo de detenci\u00f3n fue desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2010, por los delitos de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>7. En auto de sustanciaci\u00f3n del 23 de agosto de 2012, el Juzgado ejecutor solicit\u00f3 al Departamento de Justicia de los Estados Unidos complementar la informaci\u00f3n brindada con anterioridad, en el sentido de verificar si el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo hab\u00eda sido condenado o absuelto por delitos cometidos en el territorio de los Estados Unidos, y cu\u00e1ntas \u00f3rdenes de captura con alcance internacional de circular roja se hab\u00edan expedido y en qu\u00e9 fechas, sin recibir respuesta diferente a lo certificado el 21 de junio de 2012 por esa autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 el reconocimiento del tiempo durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, con base en la certificaci\u00f3n proferida el 21 de junio de 2012, por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. El peticionario interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pues a su juicio la decisi\u00f3n pretermiti\u00f3 esperar la respuesta al auto del 23 de agosto de 2012, en donde el juzgado pidi\u00f3 se aclarara la comunicaci\u00f3n allegada por los Estados Unidos. Sin embargo, estos no prosperaron3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manifiesta el actor que solicit\u00f3 ante la INTERPOL directamente, informaci\u00f3n respecto a su condena, con el fin de aclarar su situaci\u00f3n. Como consecuencia de esto, sostiene que surgi\u00f3 una nueva evidencia, que debe ser tenida en cuenta por el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la cual consiste en el oficio No. S-2016-025800\/OCN Interpol, del 28 de marzo de 2016, el cual se\u00f1ala que el accionante fue detenido en los Estados Unidos con ocasi\u00f3n de la circular roja emitida por la INTERPOL Colombia, en raz\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n cometido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En escrito del 7 de junio de 2016, el accionante solicit\u00f3 nuevamente ante el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el reconocimiento del tiempo que permaneci\u00f3 detenido en los Estados Unidos, teniendo en cuenta la nueva evidencia allegada por la INTERPOL. Dicha petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa en auto de sustanciaci\u00f3n del 12 de julio de 2016, en el cual el juzgado resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015. Contra dicha providencia no proced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El proceso penal llevado en contra del accionante fue reasignado al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, ante el cual el se\u00f1or Constantino Prasca reiter\u00f3 su solicitud. No obstante, ese Despacho en auto de sustanciaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016 decidi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio obrante en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 la demanda de tutela con los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de certificaci\u00f3n de tiempo de detenci\u00f3n en los Estados Unidos, presentada el 5 de septiembre de 2011 por el accionante ante el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. (Folios 9-12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Oficio No. 0652 del 27 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores \u201csu amable colaboraci\u00f3n para que se realicen las gestiones pertinentes a fin de que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica certifique si el sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA permaneci\u00f3 privado de la libertad en dicho pa\u00eds, a la vez, durante cu\u00e1nto tiempo y en que per\u00edodo, y por cuenta de que autoridad y proceso judicial\u201d. (Folios 13-14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 3 de julio de 2012, a trav\u00e9s del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho -oficina de asuntos internacionales- remite al Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la comunicaci\u00f3n MEW:MAB:TAS:og 182-40314 del 21 de junio de 2012, en la que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos se pronuncia con respecto a la solicitud de asistencia judicial librada dentro del proceso llevado en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca. (Folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos del 21 de junio de 2012, en la que certifica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Constantino Prasca estuvo detenido por los delitos de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos, en los siguientes centros de detenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas en las que permaneci\u00f3 en el centro de detenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Krome, 182010 SW 12th St, Miami, FL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/2008-10\/27\/2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Glades Country, 1297 East State Route 78, Moreheaven, FL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/27\/2008-07\/23\/2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Krome, 182010 SW 12th St, Miami, FL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/23\/2009-07\/24\/2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wakulla Country Jail, 15 Oak St, Crawfordville, FL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/24\/2009-12\/23\/2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Krome, 182010 SW 12th St, Miami, FL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/23\/2009-01\/13\/2010 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Constantino Prasca fue deportado hacia Colombia el 13 de enero de 2010. (Folios 19-21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de sustanciaci\u00f3n No. 2012-2733 en el cual el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 solicita por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho -oficina de asuntos internacionales-, al Departamento de Justicia de los Estados Unidos que complemente la certificaci\u00f3n de fecha 21 de junio de 2012, \u201cen el sentido de verificar si el sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA C.C. 8.715.419 de Barranquilla, fue condenado o absuelto por delitos cometidos en territorio Norteamericano de 10 de agosto al 13 de enero de 2010, de ser as\u00ed indicar pena impuesta y delitos cometidos y en virtud a que decisi\u00f3n eventualmente procedi\u00f3 su deportaci\u00f3n a Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma providencia, el Juzgado solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional \u201cque informe y certifique cu\u00e1ntas \u00f3rdenes de captura con alcances internacionales o circular roja y en qu\u00e9 fecha y expedidas porque autoridad registra JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA C.C. 8.715.41 (sic) de Barranquilla, remitir copias de las mismas y si alguna de ellas se efectiviz\u00f3 en territorio de estados unidos, de ser as\u00ed en qu\u00e9 fecha\u201d. (Folios 22-23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 10 de marzo de 2010, de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- donde confirma la providencia del 19 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, la cual conden\u00f3 a las penas de 63 meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa de 50 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al accionante por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo, y expide orden de captura contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Constantino Prasca. (Folios 24-38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto interlocutorio No. 2014-0963 del 7 de octubre de 2014, en el cual el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 (Folios 39-43):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETAR LA ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LAS PENAS impuestas al sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.715.419 de barranquilla (Atl\u00e1ntico), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), dentro del radicado No. 08001-22-04-000-2008-00235-00, en un monto de 300 MESES DE PRISI\u00d3N, e igual lapso la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, multa de veintiocho mil ciento diez (28,110) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y cuatrocientos cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres coma setenta y un pesos ($ 444.343.483,71) y perjuicios materiales por ciento noventa y cinco millones setecientos cuarenta y ocho mil sesenta y ocho punto setenta y un pesos ($195.478.068,71).\u201d (negrillas dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, en el cual el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el reconocimiento de tiempo por detenci\u00f3n en el extranjero, solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Constantino Prasca, bajo el argumento que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica no alleg\u00f3 elemento alguno que indicara que el periodo de privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado en ese pa\u00eds correspondiera a una detenci\u00f3n derivada de alguna orden emitida por autoridades colombianas dentro del proceso penal llevado en contra del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que de conformidad con la informaci\u00f3n aportada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca fue detenido en ese pa\u00eds por fraude y entrada ilegal, entre el 6 de octubre de 2008 y el 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue deportado hacia Colombia. Entonces, la privaci\u00f3n de la libertad por cuenta de los delitos cometidos en territorio nacional comenz\u00f3 a partir del 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue entregado por las autoridades migratorias estadounidenses en calidad de deportado, a las autoridades colombianas, las cuales procedieron a hacer efectiva la orden de captura impartida en su contra. (Folios 44-46) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Constantino Prasca contra el auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015 mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no reconocer el descuento de pena por detenci\u00f3n en el extranjero solicitada por el accionante. Al respecto, el peticionario sostiene que el Despacho sustanciador \u201cpretermiti\u00f3 tener en cuenta su auto de fecha 23 de agosto de 2012\u201d mediante el cual dicha autoridad judicial solicit\u00f3 al Departamento de Justicia de los Estados Unidos complementar la informaci\u00f3n recibida en comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2012. (Folios 47-49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto interlocutorio No. 2016-142 del 7 de marzo de 2016, en el que el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad resuelve no reponer la decisi\u00f3n adoptada en auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, as\u00ed como negar el recurso de apelaci\u00f3n, al se\u00f1alar que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en evidencia cierta y obrante en el proceso. (Folios 53-56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta del 28 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol-Dijin Colombia, al derecho de petici\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca. Al respecto, la Capitana Eliana Carolina Hern\u00e1ndez Santiesteban afirma lo siguiente (Folio 62):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez verificado los archivos y expedientes con el proceso en menci\u00f3n, corresponde al proceso 2008-80208-01 por el delito de prevaricato por acci\u00f3n sustentado en la notificaci\u00f3n roja en los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2001, donde fue concedida de manera irregular una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or RAUL OLACIREGUI BELTR\u00c1N, quien no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo anterior se dio respuesta de esta solicitud al Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la cual fue allegada a esta oficina mediante mensaje IP por parte de la oficina INTERPOL Washington, informando que el se\u00f1or JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA , identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.715.419 de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, fue detenido el 06 de octubre de 2008 y deportado a Colombia el 23 de enero de 2010. Indicando adicionalmente que no hay indicios para que esta persona regrese o este (sic) legalmente en los Estados Unidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Oficio No. S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR-1.10 del 5 de mayo de 2016, en el cual la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante. En el documento se reitera lo mencionado en oficio del 28 de marzo de 2016 y agrega que \u201ceste proceso [el llevado a cabo por el delito de prevaricato por acci\u00f3n] es el que soporta la notificaci\u00f3n roja, con la que se realiza el procedimiento en los Estados Unidos\u201d. (Folio 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 7 de junio de 2016 de Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca donde solicita a la Jueza 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el reconocimiento del tiempo4 que estuvo detenido en los Estados Unidos, de conformidad al oficio No. S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR-1.10 de fecha 5 de mayo de 2016. (Folios 64-65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de sustanciaci\u00f3n No. 2016-2069 del 12 de julio de 2016, en el que el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 dispone estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, donde se resolvi\u00f3 no reconocer el descuento de pena por detenci\u00f3n en el extranjero solicitado por el accionante. (Folios 67-68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 18 de julio de 2016 de Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca en el que solicita nuevamente el reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos. (Folios 69-70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de sustanciaci\u00f3n No. 2827 del 26 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del cual avoc\u00f3 conocimiento del proceso penal No. 93772 llevado a cabo en contra del accionante. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 38 y 459 de la Ley 906 de 2004. En la referida providencia, el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca el 18 de julio de 2016 en los siguientes t\u00e9rminos (Folio 73): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud presentada por el sentenciado JOS\u00c9 ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, en relaci\u00f3n con el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en el extranjero, se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos, se le informe que respecto de este tema debe estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 Homologo de esta ciudad en los prove\u00eddos de 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, en los cuales se tuvo en cuenta el oficio S-2016-039533 remitido por la Asesora Jur\u00eddica OCN INTERPOL Colombia, que menciona en su petici\u00f3n como nueva prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado el 12 de septiembre de 2016, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca ante el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en el cual solicita el reconocimiento del tiempo de detenci\u00f3n en los Estados Unidos. (Folio 74-76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia del 19 de septiembre de 2016 mediante la cual el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 al escrito presentado el 12 de septiembre de 2016 por el accionante, en los siguientes t\u00e9rminos (Folio 78):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto el manuscrito allegado por el sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA mediante el cual solicita se le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad en el extranjero, se dispone por el Centro de Servicios Administrativos, informar que el Despacho no emitir\u00e1 un nuevo pronunciamiento en cuanto la misma petici\u00f3n fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016.\u201d (negrillas dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca estima desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n por parte del Juzgado 26 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1 del auto de sustanciaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016, en el cual dicha autoridad judicial resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante de reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos. Al respecto, el Juzgado decidi\u00f3 atenerse a lo resuelto en auto del 26 de agosto de la misma anualidad,5 lo cual, en su opini\u00f3n, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que no tiene la posibilidad de interponer recurso alguno, al tratarse de una decisi\u00f3n de c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el accionante destac\u00f3 que el derecho al debido proceso tiene un estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas. Asimismo, que este derecho fundamental tiene como finalidad asegurar que las personas puedan ejercer el derecho a la defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza, indicando que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica no solo la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos, sino que es necesario que el juez garantice la igualdad entre las partes, que analice las pruebas debidamente, y que aplique la Constituci\u00f3n y la ley de manera correcta en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Stella Melgarejo Molina, Jueza 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad contest\u00f3 la demanda de tutela en escrito del 13 de octubre de 2016, e indic\u00f3 que en la actualidad ese Despacho no conoce la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al accionante dentro del proceso No. 08001-22-04-000-200800208-00 (radicado interno 93772), toda vez que el mismo fue remitido al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, desde el 14 de julio de 2016, con ocasi\u00f3n de la redistribuci\u00f3n de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura en Acuerdo No. CSBTA16-472 del 21 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00f1ade que el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en comunicado del 21 de junio de 2012, certific\u00f3 que Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca fue detenido en ese pa\u00eds por los delitos de fraude y entrada ilegal, lo cual fue tenido en cuenta por el juzgado al momento de proferir el auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud del actor, referente al reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el accionante sostiene que no se tuvo en cuenta el oficio No. S-2016-0258201 OSN del 28 de marzo de 2016, afirmaci\u00f3n que no corresponde con la verdad, toda vez dicho documento si fue objeto de evaluaci\u00f3n por parte del Despacho acusado, no obstante, no se encontraron razones para resolver de manera distinta a lo anteriormente dispuesto, ya que la certificaci\u00f3n referida no hace menci\u00f3n al motivo de la privaci\u00f3n de la libertad, sino a los hechos que motivaron la emisi\u00f3n de la circular roja por parte de la INTERPOL. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto precisa que \u201cno pueden confundirse los motivos que llevaron a los organismos de seguridad nacionales para librar la circular roja ante la INTERPOL, con las razones por las cuales JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA permaneci\u00f3 privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En congruencia con lo precitado, el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se\u00f1ala que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, puesto que en una primera ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 de fondo lo pretendido por el actor, por lo que en auto de sustanciaci\u00f3n No. 2016-2069 del 12 de julio de 2016 dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, situaci\u00f3n que es congruente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de enero de 1998, mediante el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cno procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, pues en el caso concreto, la autoridad judicial demandada en tutela, verific\u00f3 que la solicitud de reconocimiento del tiempo de descuento de pena por detenci\u00f3n en el extranjero fue efectivamente resuelta en auto No. 2015-1150, y en las solicitudes posteriores no se aportaron documentos o elementos probatorios diferentes, que desvirtuaran la informaci\u00f3n aportada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la cual fue valorada en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye resaltando que la inconformidad del peticionario radica en que se neg\u00f3 la posibilidad de reconocer como descuento de pena en el proceso por cuenta del cual est\u00e1 recluido, el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos, pero, esto no es \u00f3bice para que se concluya que hubo una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues la simple inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial no es raz\u00f3n suficiente para que exista una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Marina Pu\u00edn Camacho, jueza 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, solicita denegar el amparo constitucional pretendido. Esto, bajo el argumento de que el tema relacionado con el reconocimiento del tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos fue definido en las providencias de 30 de septiembre de 2015 y 7 de marzo de 2016, sin que obren pruebas nuevas, por lo que no es necesario un nuevo pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional-Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0<\/p>\n<p>La Capitana Eliana Carolina Hern\u00e1ndez, asesora jur\u00eddica OCN INTERPOL Colombia, contest\u00f3 la demanda de tutela y se\u00f1al\u00f3 que el peticionario solicit\u00f3 tres veces informaci\u00f3n sobre cu\u00e1ntas \u00f3rdenes de captura con alcance internacional, en qu\u00e9 fecha y expedidas por qu\u00e9 autoridad registra el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca. Al respecto, destaca que la entidad respondi\u00f3 de fondo el cuestionamiento del accionante a trav\u00e9s de oficios No. S-2016-015673\/OCN INTERPOL-JEFAT-1.10 del 24\/02\/2016, S-2016-025820\/OCN INTERPOL-JEFAT-1.10 del 28\/03\/2016, y S-2016-039533\/OCN INTERPOL-ASJUR-1.10 del 05\/05\/2016, en los cuales se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n roja de INTERPOL se sustent\u00f3 en el proceso 2008-80208-01 que result\u00f3 en la condena del peticionario por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, solicita su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite al no haber incurrido en falta alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- neg\u00f3 el amparo deprecado, porque a su juicio, la intenci\u00f3n del accionante es debatir los fundamentos de una decisi\u00f3n proferida por las autoridades accionadas, que ya cobr\u00f3 ejecutoria, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como quiera que el asunto gira en torno a un asunto estrictamente litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 el juez de primera instancia que no existe vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n del justicia del peticionario puesto que el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 de fondo, a trav\u00e9s del auto del 30 de septiembre de 2015, la solicitud de reconocimiento del tiempo que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca permaneci\u00f3 privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para esta autoridad judicial es claro que el accionante pretende que se estudie nuevamente su solicitud en virtud de una respuesta de la INTERPOL, sin embargo, los fundamentos de hecho son los mismos que dieron origen al auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015, por lo que no se acreditan aspectos novedosos que obliguen al juez accionado a resolver de manera distinta la petici\u00f3n elevada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de noviembre de 2016, el ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, al se\u00f1alar que no pretende convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, como lo interpreta el juez de primera instancia. Por el contrario, lo que pretende es que se emita un nuevo pronunciamiento el cual tenga en cuenta, lo que a su parecer es una nueva prueba dentro del proceso, en raz\u00f3n a esto, el accionante estima que los juzgados accionados han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, as\u00ed como al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de diciembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Decisi\u00f3n de tutelas No. 3-confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1xime cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que los jueces valoraron las pruebas o aplicaron el derecho, so pena de quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En congruencia con lo mencionado, la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que en el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, el peticionario \u00fanicamente hace afirmaciones sobre los supuestos errores que se presentaron en el an\u00e1lisis de su caso y la falta de valoraci\u00f3n de un oficio emitido por la INTERPOL. As\u00ed, no es posible concluir que efectivamente se est\u00e1 en presencia de una irregularidad susceptible de dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, toda vez que no existe elemento alguno que permita concluir que el ejercicio efectuado por las autoridades accionadas se realiz\u00f3 en detrimento o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como 54A del Reglamento Interno de \u00e9sta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia se ordene al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la solicitud del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca de reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfcumple la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfIncurre una autoridad judicial (Jugados 19 y 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, D.C.), en defecto f\u00e1ctico, y por lo tanto en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante (Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca), con ocasi\u00f3n de la presunta ausencia de valoraci\u00f3n de un elemento probatorio allegado al proceso penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfVulnera una autoridad judicial (Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, D.C.), el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca), al negarse a proferir una nueva providencia judicial que resuelva la petici\u00f3n formulada en repetidas ocasiones por este, donde solicita le sea reconocido el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas se pronunciar\u00e1 sobre: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela; (ii) caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico; (ii) el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y finalmente desarrollar\u00e1 (iv) el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de las mencionadas normas, adem\u00e1s del art\u00edculo 40 del decreto 2067 de 1991, por unidad normativa. No obstante, dej\u00f3 abierta la posibilidad \u201cpara que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho8 por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la mencionada providencia, se comenz\u00f3 a utilizar la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d para referirse a actuaciones judiciales en las cuales el juez, al momento de decidir, asum\u00eda una conducta contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Posteriormente, la jurisprudencia dio un giro en relaci\u00f3n con el uso de dicha terminolog\u00eda, como consecuencia de que muchas de las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no constituyen per se un desconocimiento grosero del ordenamiento jur\u00eddico, teniendo en cuenta el tono peyorativo del concepto v\u00eda de hecho, as\u00ed como la necesidad de generar unas causales objetivas, alejadas de la conducta subjetiva del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-774 de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional resumi\u00f3 los argumento que justificaron el abandono progresivo de la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho, y la adopci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto precis\u00f3 que el cambio fue consecuencia de la decantaci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de v\u00eda de hecho. En relaci\u00f3n con esto, reiter\u00f3 lo expuesto por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional olvid\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d, reemplaz\u00e1ndola por causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. As\u00ed, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos espec\u00edficos o materiales de procedibilidad11. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la verificaci\u00f3n y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de una providencia. Los mencionados requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos o materiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de \u00e9sta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico: se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello\u201d12. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental absoluto: \u201cse origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d14. La jurisprudencia15 ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el tr\u00e1mite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisi\u00f3n adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso16. As\u00ed mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura tambi\u00e9n cuando el juez excede la aplicaci\u00f3n de formalidades que hacen nugatorio un derecho17 (exceso ritual manifiesto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo: \u201ccasos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d20. Esta casual surgi\u00f3 dada la necesidad de que las decisiones judiciales est\u00e9n soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido: \u201cse presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d21. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) \u201cdebe demostrarse en el caso concreto que la decisi\u00f3n judicial se ha basado en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales\u201d22 y, (ii) \u201cque esa violaci\u00f3n significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cimplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d24. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivaci\u00f3n y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente: \u201cse presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisi\u00f3n, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 condicionada a la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento de todos los requisitos gen\u00e9ricos y, por lo menos, de algunos de los materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, en armon\u00eda con los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se caracteriza cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario. Es decir, existen en la providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso. Ahora bien, para que esta falencia configure una vulneraci\u00f3n al debido proceso, es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las deficiencias probatorias pueden darse como resultado de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Una omisi\u00f3n judicial, como sucede cuando el juez niega una prueba, o por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose insuficiencia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por v\u00eda de acci\u00f3n positiva, cuando el juez aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada pero que no ha debido admitir, ni valorar porque fueron indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son totalmente inconducentes al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, a saber: (i) dimensi\u00f3n negativa, la cual tiene lugar cuando la autoridad judicial niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa,29 o simplemente omite su valoraci\u00f3n; y (ii) la dimensi\u00f3n positiva, que comprende las situaciones en las cuales el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resoluci\u00f3n del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida; o cuando da por establecidas circunstancias sin que obre material probatorio que respalde la decisi\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una providencia adolece de defecto f\u00e1ctico cuando incurre en uno de los mencionados yerros, de manera tal que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente decisi\u00f3n es manifiestamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se define como la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos de una persona.31 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con esta prerrogativa fundamental en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no est\u00e1 restringido a la facultad de acudir f\u00edsicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser comprendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, surgen tres principales obligaciones para el Estado a saber: (i) la obligaci\u00f3n de respetar, referente al compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas tendientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n; (ii) la obligaci\u00f3n de proteger, la cual implica que se adopten medidas que impidan que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a este derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de realizar, que requiere que el Estado facilite las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, tiene relaci\u00f3n directa con el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.), toda vez que esta garant\u00eda fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Al respecto, debe entenderse que dentro de autoridades tambi\u00e9n se encuentran inmersos los jueces, quienes est\u00e1n obligados a resolver las solicitudes de los peticionarios, en los t\u00e9rminos que prescriben la Ley33 y la Constituci\u00f3n34 para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de se\u00f1alar que cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la Rep\u00fablica, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petici\u00f3n se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Raz\u00f3n por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis est\u00e1n sujetas a los t\u00e9rminos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de resaltar que este derecho, como todos, debe ser usado en debida forma, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y a los fines sociales y econ\u00f3micos del derecho. Espec\u00edficamente, en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de formulaci\u00f3n de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jur\u00eddico. As\u00ed, cuando una autoridad se enfrente a una petici\u00f3n reiterativa ya resuelta, \u00e9sta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuesti\u00f3n debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y econom\u00eda en la labor judicial36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia solicita se ordene al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 adoptar una nueva decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento del descuento por detenci\u00f3n en el extranjero, al que aduce tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien era Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue condenado como persona ausente, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado a favor de terceros, toda vez que en uso de sus funciones judiciales asign\u00f3 de manera irregular una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Ra\u00fal Olaciregui Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca fue capturado en Estados Unidos el 6 de octubre de 2008 en la ciudad de Orlando, Florida, con ocasi\u00f3n de la circular roja emitida por las autoridades judiciales colombianas, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad, hasta el 13 de enero de 2010, d\u00eda en el que fue deportado hacia Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, por lo que en el mes de septiembre de 2011, el accionante solicit\u00f3 ante esta autoridad judicial el reconocimiento y c\u00f3mputo del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la petici\u00f3n del actor, el 27 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado solicit\u00f3 al Departamento de Justicia de los Estados Unidos e INTERPOL informaci\u00f3n sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad el peticionario y por cuenta de qu\u00e9 autoridad y proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud presentada por el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos e INTERPOL certific\u00f3 el 21 de junio de 2012, que el periodo de detenci\u00f3n fue desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2010, por los delitos de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos de Am\u00e9rica37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 el reconocimiento del tiempo durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, con base en la certificaci\u00f3n proferida el 21 de junio de 2012, por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, tras considerar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca estuvo detenido en ese pa\u00eds por los delitos de fraude y entrada ilegal, no como consecuencia del proceso penal llevado en contra del accionante38. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el accionante, sin embargo el Juzgado confirm\u00f3 la negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las decisiones previas, el actor solicit\u00f3 directamente a la INTERPOL informaci\u00f3n sobre su condena. Como consecuencia de esto, sostiene que surgi\u00f3 una nueva evidencia, consistente en los oficios No. S-2016-025800\/OCN del 28 de marzo de 2016 y No. S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR-1.10 del 5 de mayo de 2016, los cuales reiteran la informaci\u00f3n antes brindada a la autoridad judicial encargada de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta al accionante, en relaci\u00f3n al tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 7 de junio de 2016, el accionante solicit\u00f3 nuevamente39 ante el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el reconocimiento del tiempo que permaneci\u00f3 privado de la libertad en el extranjero. Dicha petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa en auto de sustanciaci\u00f3n del 12 de julio de 2016, en el cual el Juzgado resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta al se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca fue reasignada al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad judicial ante la cual el accionante reiter\u00f3 su solicitud. No obstante, ese despacho en auto de sustanciaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016 se estuvo a lo resuelto por su hom\u00f3logo en auto del 30 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que se re\u00fanen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea como tema jur\u00eddico central la falta de valoraci\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de un nuevo elemento probatorio, el cual, seg\u00fan lo dicho por el accionante es nuevo y por ende no ha sido valorado por el juez, podr\u00eda resultar en el reconocimiento del tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Agotamiento de los medios judiciales (subsidiariedad) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de subsidiariedad, es de recibo afirmar que el accionante cumple con el mismo. En este punto es importante resaltar que el actor solicit\u00f3 ante la INTERPOL informaci\u00f3n respecto a su condena, con el fin de aclarar su situaci\u00f3n legal. Como consecuencia de esto, recibi\u00f3 el 5 de mayo una comunicaci\u00f3n de la INTERPOL, documento que a su parecer es un nuevo elemento probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca solicit\u00f3 el 7 de junio de 2016, ante el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el reconocimiento del tiempo que permaneci\u00f3 privado de la libertad en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, teniendo en cuenta la nueva evidencia allegada por la INTERPOL. Dicha petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa en auto de sustanciaci\u00f3n del 12 de julio de 2016, en el cual el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015. Contra dicha providencia no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal en contra del accionante fue reasignado al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, ante el cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca reiter\u00f3 su solicitud. No obstante, ese despacho judicial en auto de sustanciaci\u00f3n No. 2827 del 26 de agosto de 2016, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto por su hom\u00f3nimo en prove\u00eddos del 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario present\u00f3 escrito el 12 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en el cual solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento del tiempo de detenci\u00f3n en los Estados Unidos, con base en lo que el alega, es una nueva prueba. La autoridad judicial encargada, respondi\u00f3 a trav\u00e9s de auto de sustanciaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016, se\u00f1alando que \u201cel Despacho judicial no emitir\u00e1 un nuevo pronunciamiento en cuanto a la misma petici\u00f3n fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Es ese orden de ideas, se evidencia una alta diligencia del accionante, para obtener el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos, especialmente, procurando que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad valoraran lo que a su juicio es una nueva evidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de octubre de 2016, es decir, 21 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n referente a la petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca. Esto es, del auto de sustanciaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Despacho judicial no emitir\u00e1 un nuevo pronunciamiento en cuanto a la misma petici\u00f3n fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo presentado, en criterio de la Sala Octava de revisi\u00f3n, se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no aplica al caso sub examine ya que la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple pues el accionante dentro del escrito de tutela identific\u00f3 de manera precisa, (i) las decisiones que considera contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, (ii) las autoridades judiciales que profirieron las providencias controvertidas, y (iii) los fundamentos por los cuales a su parecer, los juzgados accionados incurrieron en una vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca aleg\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n al interior del proceso penal, en varias ocasiones, a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n de fechas 7 de junio, 18 de julo y 12 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requerimiento, es evidente para la Sala de Revisi\u00f3n que no estamos en presencia de una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones que se reputan como contrarias al ordenamiento jur\u00eddico son autos proferidos por juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo superado el an\u00e1lisis de los requisitos formales o gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n procede a estudiar las causales en sentido estricto, es decir, los vicios o defectos de relevancia constitucional que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y que dan lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Esto, con el fin de dar respuesta al primer problema jur\u00eddico planteado,44 y de determinar si se configura una causal espec\u00edfica, es decir, un defecto que demuestre que con las decisiones de los juzgados 19 y 26 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, los jueces penales vulneraron los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver las situaciones jur\u00eddicas planteadas, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto, as\u00ed como la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en las providencias atacadas, en funci\u00f3n de los sujetos pasivos, es decir, del Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que respecto al Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se cuestiona el auto No. 2016-2069 del 12 de julio de 2016. En ese orden de ideas, es claro para la Sala de Revisi\u00f3n que en relaci\u00f3n con este auto no se verifica la existencia de un defecto f\u00e1ctico, como se procede a demostrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia atacada el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 2015-1150, en donde esa misma autoridad judicial resolvi\u00f3 no reconocer el descuento de pena por detenci\u00f3n en el extranjero, solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recibo se\u00f1alar que dicha providencia se encuentra conforme al ordenamiento jur\u00eddico y a los postulados constitucionales, puesto que no obran elementos probatorios nuevos que ameriten evaluar nuevamente el caso, y que permitan variar la decisi\u00f3n que hab\u00eda sido adoptada previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando se\u00f1ala que el Juzgado omiti\u00f3 valorar un elemento probatorio nuevo, ya que lo que el se\u00f1ala como una nueva prueba, es un documento remitido el 5 de mayo de 2016 por la INTERPOL Colombia45 al accionante. En dicho escrito, se reitera lo referido en el comunicado enviado al Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 21 de junio de 2012 por parte del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en el sentido de certificar que el accionante fue detenido en ese pa\u00eds por los delitos de fraude y entrada ilegal, y permaneci\u00f3 privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de enero de 2010, fecha \u00faltima en la cual fue deportado a Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se evidencia que el Juez 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n de una prueba, puesto que esta fue evaluada en el momento procesal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 debe tenerse en cuenta que realmente se cuestionan mediante la acci\u00f3n de tutela dos providencias judiciales, esto es, como se dej\u00f3 plasmado en los antecedentes de esta sentencia- el auto No. 2827 del 26 de agosto de 2016 y el auto No. 93772 del 19 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de las providencias citadas, la Sala observa que el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 Hom\u00f3logo de Bogot\u00e1, en los prove\u00eddos de 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo y 12 de julio de 2016, en los cuales como se mencion\u00f3 anteriormente (Supra 6.3) se tuvo en cuenta el oficio S-2016-039533 remitido por la Asesora Jur\u00eddica de la INTERPOL Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda decisi\u00f3n bajo estudio, es el auto No. 93772 del 19 de septiembre de 2016, en el cual el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad dispone que por medio del Centro de Servicios Administrativos se informe al ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca que no emitir\u00e1 un nuevo pronunciamiento por cuanto su petici\u00f3n ha sido resuelta mediante diferentes autos, y en una \u00faltima ocasi\u00f3n en auto del 26 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n que ninguna de las dos providencias incurre en defecto f\u00e1ctico, ya que, como se explic\u00f3 en precedencia, el juez no omiti\u00f3 valorar una prueba nueva, como pretende hacerlo ver el accionante. Espec\u00edficamente, la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en relaci\u00f3n con el tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en dicho pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recibo reiterar, que el Juez 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no estaba obligado a emitir un pronunciamiento de fondo, distinto al ya proferido por su hom\u00f3logo el 30 de septiembre de 2015, puesto que no se aport\u00f3 elemento probatorio que desvirtuara la informaci\u00f3n otorgada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2012. Por el contrario, el documento aportado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca, replica lo ya valorado por el Juez 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala observa que el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no vulnera esta prerrogativa constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la petici\u00f3n del accionante fue objeto de 5 pronunciamientos a saber: Autos del 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo, 12 de julio, 26 de agosto y 19 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en auto del 30 de septiembre de 2015, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no acceder a la pretensi\u00f3n del peticionario, puesto que no se cumplen los requisitos necesarios para el descuento de pena por detenci\u00f3n en el extranjero. Esta decisi\u00f3n, fue proferida teniendo en cuenta los elementos probatorios pertinentes, espec\u00edficamente, la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Seguridad de los Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte considera que el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no obr\u00f3 en contrav\u00eda a los postulados constitucionales, ya que cuando se presentan solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, las autoridades judiciales pueden responder se\u00f1alando que se atienen a lo dispuesto en previas oportunidades, como sucedi\u00f3 en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, as\u00ed como al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados como consecuencia de los autos proferidos por el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 12 de julio de 2016 y por el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 26 de agosto y 19 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que a juicio del actor estas autoridades judiciales omitieron valorar una nueva prueba aportada al proceso, por lo que es imperativo que se emita otro pronunciamiento en relaci\u00f3n con su solicitud relativa al reconocimiento del descuento por detenci\u00f3n en el extranjero, al que aduce tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala analiz\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfcumple la presente acci\u00f3n de tutela con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfIncurre una autoridad judicial (Jugados 19 y 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, D.C.), en defecto f\u00e1ctico, y por lo tanto en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante (Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca), con ocasi\u00f3n de la presunta no valoraci\u00f3n de un elemento probatorio allegado al proceso penal? \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional46 en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Espec\u00edficamente lo relacionado con las causales gen\u00e9ricas y materiales de procedencia, bajo las cuales, para que el amparo proceda, es necesario que la acci\u00f3n de tutela puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional re\u00fana las condiciones formales a saber: \u00a0(i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los medios judiciales, (iii) inmediatez, (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (v) que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es imperativo verificar que se presente alguna de las causales materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales han sido identificadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n,47 como las siguientes: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) error inducido, (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vi) desconocimiento del precedente constitucional, (vii) defecto procedimental y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto f\u00e1ctico. Al respecto, es claro que una decisi\u00f3n judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n (dimensi\u00f3n negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resoluci\u00f3n del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensi\u00f3n positiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulaci\u00f3n de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvi\u00f3 lo solicitado, sin que esto constituya una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia como se procede a demostrar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto planteado tiene relevancia constitucional en raz\u00f3n a que se encuentran en discusi\u00f3n los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca quien se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n de la condena proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Penal-, en primera instancia48, y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en segunda instancia49, en su contra por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el actor solicit\u00f3 en repetidas ocasiones y ante las autoridades judiciales accionadas, el reconocimiento del tiempo que permaneci\u00f3 privado de la libertad en los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la inmediatez estima la Sala que este requisito se cumple pues se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de octubre, es decir, 21 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n referente a la petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca. esto es, el auto de sustanciaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Despacho judicial no emitir\u00e1 un nuevo pronunciamiento en cuanto a la misma petici\u00f3n fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se trata de una irregularidad procesal, toda vez que lo alegado es una falencia de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante, dentro del escrito de tutela, identific\u00f3 de manera clara y precisa (a) las decisiones que considera contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, (b) las autoridades judiciales que profirieron las providencias controvertidas, y (c) los fundamentos por los cuales, a su parecer, los juzgados accionados incurrieron en una vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La providencia atacada no es una sentencia de tutela, por el contrario, las decisiones que se reputan contrarias al ordenamiento jur\u00eddico son autos proferidos por juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo superado el an\u00e1lisis de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala procede con el estudio del vicio o defecto de relevancia constitucional presente en las providencias atacadas y que puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este punto, observa la Corte Constitucional que los Juzgados 19 y 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no incurrieron en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que los autos que se reputan contrarios al ordenamiento jur\u00eddico son los siguientes: auto de sustanciaci\u00f3n del 12 de julio de 2016 proferido por el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y autos de sustanciaci\u00f3n del 26 de agosto y 19 de septiembre de 2016 del Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas providencias, los Juzgados decidieron estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad resolvi\u00f3 no reconocer el descuento de pena por detenci\u00f3n en el extranjero, solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca. Para proferir la decisi\u00f3n del 2015, es claro para la Sala que la autoridad judicial tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n emitida el 21 de junio de 2012 por parte del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, donde consta que el accionante fue detenido en ese pa\u00eds por los delitos de fraude y entrada ilegal y permaneci\u00f3 privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de enero de 2010, fecha en la que fue deportado a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante resaltar que el accionante estima que existe una nueva prueba que los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad omitieron valorar en sus decisiones. Dicho elemento probatorio, se trata de un documento remitido el 5 de mayo de 2016 por la INTERPOL Colombia al accionante, en el cual \u00fanicamente se reitera lo ya certificado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos el 21 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se evidencia que los jueces 19 y 26 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1 no incurrieron en defecto f\u00e1ctico toda vez que no omitieron la valoraci\u00f3n de una prueba esencial dentro del proceso, toda vez que la misma fue evaluada en el momento procesal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca, sino que tampoco se viol\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petici\u00f3n que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, el 26 de octubre de 2016; y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, en cuanto negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca, pero conforme a la motivaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Publ\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOSE CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Sentencia del 3 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decisi\u00f3n del 7 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante estuvo detenido en Estados Unidos del 6 de octubre de 2008 al 13 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta providencia el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto por el Juzgado 19 Homologo de esta ciudad en los prove\u00eddos de 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, en los cuales se tuvo en cuenta el oficio S-2016-039533 remitido por la Asesora Jur\u00eddica OCN INTERPOL Colombia, que menciona en su petici\u00f3n como nueva prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterado en Sentencias T-583 de 2003, T-420 de 2003, T-1226 de 2004, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-355 de 2008, T-111 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento:\u00a0\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-355 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-774 de 2004, que a su vez cita lo expresado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-819 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-111 de 2011 y T-993 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-605 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-055 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-567 de 1998 y SU-950 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-538 de 1994 y SU-950 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-410 de 2015 y T-172 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 1755 de 2015, \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto ver Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta regla aplica de manera igual frente a las peticiones reiterativas en materia de derecho de petici\u00f3n. En este sentido, la Corte en Sentencia C-951 de 2014 estableci\u00f3 que el art\u00edculo 19 de la ley estatutaria de derecho de petici\u00f3n es conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto aplica los principios de eficacia y econom\u00eda, establecidos en el art\u00edculo 209 Superior \u00a0De esta manera, cuando se presenten peticiones reiterativas, las autoridades p\u00fablicas pueden remitirse a respuestas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 19-21. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 44-46. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por tercera vez elev\u00f3 el accionante la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Mediante providencia del 19 de agosto de 2009, esta autoridad judicial conden\u00f3 al accionante a las penas de 63 meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa de 50 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Mediante Sentencia del 10 de marzo de 2010, esta autoridad judicial confirmo la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00bfincurre una autoridad judicial (Jugados 19 y 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, D.C.), en defecto f\u00e1ctico, y por lo tanto en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante (Jos\u00e9 Alfredo Constantino Prasca), con ocasi\u00f3n de la presunta no valoraci\u00f3n de un elemento probatorio allegado al proceso penal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 oficio S-2016-039533 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-488 de 2010, T-697 de 2010, SU-131 de 2013, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-120 de 2014, y T-753 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Principalmente expuestas en la Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Mediante providencia del 19 de agosto de 2009, esta autoridad judicial conden\u00f3 al accionante a las penas de 63 meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa de 50 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Mediante Sentencia del 10 de marzo de 2010, esta autoridad judicial confirmo la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}