{"id":25418,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-268-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-268-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-17\/","title":{"rendered":"T-268-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y adecuada es una obligaci\u00f3n del Estado que se deriva de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe frente a la personas privadas de la libertad, cuya satisfacci\u00f3n es sin duda de vital importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud y a la integridad. Y, por el otro, el expendio tiene un prop\u00f3sito diferente, pues su finalidad es la de poner a disposici\u00f3n de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos a los que pueden acceder\u00a0\u201cpor su propia cuenta\u201d, de manera opcional y discrecional, sin que de su acceso dependa la garant\u00eda y salvaguarda de los citados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Cuando sea necesario, y s\u00f3lo por razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 determinar la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de los internos, o se autorizar\u00e1 que los internos provean su propia alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Centro penitenciario est\u00e1 suministrando una alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente al interno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Improcedencia para ordenar suministro de alimentos diet\u00e9ticos a interno por cuanto no existe la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse a las dietas espec\u00edficas que cada recluso deba seguir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-5.887.973 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima; correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagu\u00e9 -COIBA-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 -COIBA-. En el escrito de tutela, se afirma que padece de \u201c\u00falcera g\u00e1strica colon y hemorroides\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 15 de diciembre de 2015, el actor formul\u00f3 una petici\u00f3n a la adminis-tradora del expendio del centro penitenciario, en la cual solicit\u00f3 el suministro de alimentos diet\u00e9ticos, en raz\u00f3n a los padecimientos de salud que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 27 de abril de 2016, se brind\u00f3 una respuesta a la solicitud formulada, en la cual se indic\u00f3 que el expendio de \u201cproductos de primera necesidad (\u2026) [se suministra] obedeciendo a la mayor demanda de la poblaci\u00f3n interna, por [lo que] no es viable (\u2026) realizar procesos de contrataci\u00f3n para una l\u00ednea diet\u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por \u00faltimo, el actor asegura que los productos alimenticios \u201cnormales\u201d que le ofrecen en el centro penitenciario le producen \u201cinflamaci\u00f3n del colon\u201d y \u201csangrado permanente\u201d, circunstancia por la cual afirma que es obligaci\u00f3n de la entidad accionada proporcionar los alimentos que garanticen su estado de salud y el de su \u201cvisita que tambi\u00e9n padecen (sic) de estado similar de antecedentes de salud (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el se\u00f1or Tibaduiza Ad\u00e1n instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagu\u00e9 -COIBA- y solicit\u00f3 que se amparen sus derechos y los de su familia a la salud y a la vida digna. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la accionada proporcionarle una l\u00ednea de alimentos diet\u00e9ticos disponible en el expendio del pabell\u00f3n en el que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n formulada por el accionante al expendio del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 el 15 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la petici\u00f3n anterior con fecha del 27 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ficha de atenci\u00f3n nutricional a personas privadas de la libertad, con fecha de valoraci\u00f3n del 14 de agosto de 2015, en la cual se hace una recomendaci\u00f3n sobre la alimentaci\u00f3n del actor. A pesar de ello es ilegible e impide realizar una descripci\u00f3n de lo que all\u00ed se dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de abril de 2016, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que los productos exigidos por el accionante no hacen parte de los que, por expresa disposici\u00f3n legal, deben suministrarse a trav\u00e9s del servicio de expendio de alimentos de los centros carcelarios y penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n ante el juez de primera instancia, en el que reiter\u00f3 que la entidad accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar procesos de contrataci\u00f3n para una espec\u00edfica l\u00ednea diet\u00e9tica, con el fin de salva-guardar la salud de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, al se\u00f1alar que la falta de alimentos diet\u00e9ticos en el expendio del centro penitenciario no implica una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pues la funci\u00f3n principal de ese espacio es la venta de productos de primera necesidad a los internos y no proporcionarles la alimentaci\u00f3n que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 2 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso librar oficio al Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagu\u00e9, con el fin de que remitiera la siguiente informaci\u00f3n: (i) valoraci\u00f3n nutricional y de medicina general que determinara las necesidades nutricionales del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n; (ii) lista de alimentos que suministra el expendio del centro carcelario y penitenciario a los internos; (iii) identificaci\u00f3n de los planes nutricionales para las personas que tienen padecimientos de salud, en donde se incluya una explicaci\u00f3n sobre los criterios bajo los cuales un recluso puede acceder a ellos; y (iv) aclaraci\u00f3n sobre si existe la obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos a quienes ingresen al centro penitenciario en calidad de visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En oficio del 9 de marzo de 2017, el Director del Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada al interno el 6 de marzo de 2017 arroj\u00f3 un diagn\u00f3stico de lumbago, sin que \u00e9ste manifestara padecer alg\u00fan trastorno alimenticio. En lo que respecta a la valoraci\u00f3n nutricional, el contratista encar-gado remiti\u00f3 un dictamen de hemorroides, colon irritable y gastritis cr\u00f3nica realizado el 10 de diciembre de 2016, por virtud del cual se le asign\u00f3 \u201cun tipo de dieta sin irritantes y alta en fibra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre los productos que suministra el expendio, a pesar de que los art\u00edculos 69 de la Ley 65 de 1993 y 19 del Acuerdo 010 de 2004, limita a que deben ser de primera necesidad, el establecimiento carcelario ha puesto a disposici\u00f3n de los internos otro tipo de bienes para su \u201ccomodidad adicional\u201d, entre los cuales se destacan: avena, man\u00ed, gelatina, leche deslactosada, pasabocas, galletas tosh y galletas fitness. Sin embargo, insiste en que el expendi\u00f3 no es el responsable de satisfacer las necesidades nutricionales de los reclusos, pues de ello se encarga el contratista correspondiente que, en este caso, es MACSOL. Por \u00faltimo, agrega que el accionante ha realizando compras en el expendio por un valor de $ 2.461.095 pesos, desde enero de 2016 hasta el mismo mes del a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que respecta a los planes nutricionales especiales, el establecimiento requiri\u00f3 al contratista MACSOL, el cual comunic\u00f3 que en el contrato No. 359 suscrito en abril de 2016 con la USPEC4, se estableci\u00f3 \u2013en el punto 1.8\u2013 el deber de valorar a cada interno para conocer sus necesidades nutricionales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de suministrar las respectivas \u201cdietas terap\u00e9uticas\u201d. En el caso concreto, se le orden\u00f3 al se\u00f1or Tibaduiza Ad\u00e1n una dieta baja en comidas irritantes y alta en fibra, \u201ccomo se le ha venido suministrando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en lo concerniente a la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a las personas que ingresan en calidad de visitante al centro penitenciario, una vez examinadas las Resoluciones 1149 de 2011 y 6349 de 2016, no se encontr\u00f3 que el INPEC o el establecimiento tenga dicho deber. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Posteriormente, en Auto del 29 de marzo de 2017, se dispuso enviar copia de las pruebas recibidas al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, para que \u00e9ste las pusiera a disposici\u00f3n del interno Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n, por un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, a fin de que pueda pronunciarse sobre las mismas5. Frente a lo anterior, en oficio del 20 de abril del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que durante el plazo estipulado no se recibi\u00f3 comentario alguno por parte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se configura una violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n y de su familia, con ocasi\u00f3n de la negativa del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, donde se encuentra recluido, de brindarle opciones de alimentaci\u00f3n diet\u00e9tica a trav\u00e9s del expendio previsto en dicho lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Para resolver el interrogante planteado, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada de las personas privadas de la libertad. Una vez se haya agotado el examen de los asuntos propuestos, (iii) se proceder\u00e1 con la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En primer lugar, se advierte que la acci\u00f3n es promovida directamente por la persona afectada, esto es, por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n, por lo cual no existe ninguna duda frente a la legitimaci\u00f3n por activa, ya que se satisface el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda que rige su interposici\u00f3n. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se advierte que la acci\u00f3n se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 -COIBA-, quien presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos del actor, al negarse a brindarle opciones de alimentaci\u00f3n diet\u00e9tica. Como se trata de un establecimi-ento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como lo dispone el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 19936, se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad p\u00fablica7, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En tercer lugar, tambi\u00e9n se aprecia el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la respuesta negativa a la petici\u00f3n de proporcionar alimentos diet\u00e9ticos suministrada por la entidad accionada data del 27 de abril de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 5 de mayo del a\u00f1o en cita, esto es, menos de un mes despu\u00e9s de acaecido el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n, plazo que resulta razonable ante el car\u00e1cter apremiante del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, por virtud del cual s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio8; o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como meca-nismo directo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio id\u00f3neo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones f\u00e1cticas de reclu-si\u00f3n. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jur\u00eddico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecuci\u00f3n de la pena10, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada11, sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones individuales que, en materia de preservaci\u00f3n de las condi-ciones m\u00ednimas de dignidad, reclaman los internos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En s\u00edntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y proceder\u00e1 entonces a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha definido como una \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d la existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado13. Dicha relaci\u00f3n se configura en raz\u00f3n a que el individuo que ha sido condenado o sindicado se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la administraci\u00f3n y al sistema penitenciario, lo cual implica, por una parte, que el recluso deber\u00e1 soportar la restricci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales, con el prop\u00f3sito de conseguir los fines de resocializaci\u00f3n que son objeto de la pena; y por la otra, que el Estado \u2013como extremo dominante de la relaci\u00f3n\u2013 tiene la calidad de garante del resto de derechos, respecto de los cuales debe garantizar las condiciones b\u00e1sicas que permitan su ejercicio14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia reiterada ha se\u00f1alado que el Estado asume la protecci\u00f3n de aquellos derechos intocables y no susceptibles de limitaci\u00f3n, los cuales se \u201cderivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jur\u00eddica, de petici\u00f3n, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Ahora bien, en lo que respecta a los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de los reclusos, la Corte ha considerado que uno de los aspectos que contribuyen a su protecci\u00f3n y garant\u00eda es el suministro de una alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, pues la falta de v\u00edveres en la cantidad, calidad y valor nutricional pertinente no solo contribuye a la aparici\u00f3n de enfermedades en los internos, sino que tambi\u00e9n debilita su sistema inmunol\u00f3gico e incluso, en casos de ausencia total, podr\u00eda considerarse como una modalidad de tortura o trato cruel, en contra de lo previsto en la Constituci\u00f3n16 y en los instrumentos interna-cionales de derechos humanos17. Por tal raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, en tanto es una violaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital. Ninguna persona puede vivir sin alimentarse, y no se puede conservar la salud ni la integridad, si la alimentaci\u00f3n no es adecuada y suficiente. Que la comida sea inadecuada, puede implicar que la persona est\u00e9 mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si est\u00e1 en mal estado. Que la comida sea insuficiente implica desnutrici\u00f3n. En cualquiera de estos escenarios la salud de la personas termina comprometida, no s\u00f3lo por el deterioro que se puede causar directamente, sino por la manera como se puede debilitar a la persona en sus defensas y exponerla a enfermedades. (\u2026) Ahora bien, cuando la ausencia de la comida es tan grande que genera hambre, se comete un acto de tortura. Pasar hambre en una c\u00e1rcel, en raz\u00f3n a que no se suministra alimentos, es una violaci\u00f3n a un \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n que est\u00e1 en estrecha conexi\u00f3n con la vida, la integridad personal y la salud, que debe ser protegida de forma inmediata.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar ligado el suministro de una alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente a la garant\u00eda de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad de los reclusos, surge como obligaci\u00f3n del Estado, derivada de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n existente, el compromiso de facilitar las dotaciones m\u00ednimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones dignas de los internos. Esta obligaci\u00f3n implica que los alimentos proporcionados cumplan con los est\u00e1ndares de calidad y nutrici\u00f3n necesarios para asegurar la vida y la salud de los reclusos, tal como lo contempla el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrici\u00f3n de las personas privadas de la libertad. La alimentaci\u00f3n ser\u00e1 suministrada en buenas condiciones de higiene y presentaci\u00f3n. Los internos comer\u00e1n sentados en mesas decentemente dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En la manipulaci\u00f3n de los alimentos se deber\u00e1 observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deber\u00e1n conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y d\u00e1ndoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el art\u00edculo 67, el C\u00f3digo materializ\u00f3 la obligaci\u00f3n de propor-cionar la alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n carcelaria en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y admiti\u00f3 la posibilidad de modificar el r\u00e9gimen alimentario de los reclusos por asuntos m\u00e9dicos o de salud. Puntualmente, en la norma en cita, se dispone que: \u201cCuando resulte necesario y \u00fanicamente por razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podr\u00e1 autorizar que \u00e9stas se provean su propia alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento penitenciario[,] siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n tambi\u00e9n tiene respaldo en los instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales han se\u00f1alado que el derecho a la alimentaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del mero suministro de comida. As\u00ed, en la labor de interpretaci\u00f3n del PIDESC, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General No. 12, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o ni\u00f1o, ya sea s\u00f3lo o en com\u00fan con otros, tiene acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico, en todo momento, a la alimentaci\u00f3n adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimil\u00e1ndolo a un conjunto de calor\u00edas, prote\u00ednas y otros elementos nutritivos concretos. (\u2026) El Comit\u00e9 considera que el contenido b\u00e1sico del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada comprende lo siguiente: &#8211; la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; [y] &#8211; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo concerniente a la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. 1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En conexidad con lo expuesto, y ante la posibilidad de otorgar mayores alternativas para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a los bienes o requerimientos b\u00e1sicos, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario contem-pla la viabilidad de que en los establecimientos de reclusi\u00f3n existan expendios donde los internos puedan obtener art\u00edculos de primera necesidad22, entre ellos comestibles y bebidas adicionales a los que por obligaci\u00f3n debe suministrar el penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. Adquisici\u00f3n de art\u00edculos de primera necesidad. La direcci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n proveer\u00e1 la posibilidad de que los internos puedan adquirir art\u00edculos autorizados a trav\u00e9s de cafeter\u00edas. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Organizaci\u00f3n y Funcionamiento. En todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios existir\u00e1 una cafeter\u00eda, organizada y administrada por cuenta de las directivas del establecimiento o por una empresa particular de reconocida procedencia, que facilitar\u00e1 a los internos la adquisici\u00f3n por su propia cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los l\u00edmites fijados en el reglamento de r\u00e9gimen interno del respectivo centro de reclusi\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, analizadas las normas que regulan la provisi\u00f3n de alimentos a la poblaci\u00f3n carcelaria y aquellas que contemplan la existencia de los expendios o cafeter\u00edas, se puede concluir que tienen una naturaleza distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por un lado, el suministro de la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y adecuada es una obligaci\u00f3n del Estado que se deriva de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe frente a la personas privadas de la libertad, cuya satisfacci\u00f3n es sin duda de vital importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud y a la integridad. Y, por el otro, el expendio tiene un prop\u00f3sito diferente, pues su finalidad es la de poner a disposici\u00f3n de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos a los que pueden acceder \u201cpor su propia cuenta\u201d, de manera opcional y discrecional, sin que de su acceso dependa la garant\u00eda y salvaguarda de los citados derechos fundamentales. En esta medida, la funci\u00f3n del expendio no puede ni debe asimilarse a la del suministro de la alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente a la que tienen derecho los internos de las c\u00e1rceles del pa\u00eds. Por lo dem\u00e1s, al ser el expendio un lugar que brinda opciones de alimentaci\u00f3n, no existe un deber de proveer un tipo espec\u00edfico de alimentos, bebidas o art\u00edculos que est\u00e9n en concordancia con las necesidades o requerimientos de cada uno de los reclusos y\/o que vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo catalogado como \u201cart\u00edculos de primera necesidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En s\u00edntesis, como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n existente entre los internos y el Estado, este \u00faltimo tiene el deber constitucional y legal de proporcionarle a los reclusos la alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente que garantice la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad, incluso podr\u00e1 autorizar el suministro de una alimentaci\u00f3n especial, de acuerdo con los requerimientos m\u00e9dicos de cada interno. Por el contrario, la funci\u00f3n de los expendios en las c\u00e1rceles es la de permitir la obtenci\u00f3n de alimentos adicio-nales a los que por derecho el establecimiento debe proporcionar a su pobla-ci\u00f3n, sin que pueda confundirse o asimilarse con la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, ade-cuada y suficiente que requieren los reclusos para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagu\u00e9 -COIBA-, lugar donde se encuentra recluido, con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos y los de su familia a la salud y a la vida digna. Al respecto, se\u00f1ala que padece de \u00falcera g\u00e1strica, hemorroides y afecciones en el colon, raz\u00f3n por la cual debe consumir alimentos diet\u00e9ticos, r\u00e9gimen que debe extenderse a su nucleo familiar cuando lo visitan, pues tambi\u00e9n tienen antecedentes similares de salud. Para el actor, se presenta la vulneraci\u00f3n alegada, ya que no cuenta con la posibilidad de obtener dichos productos en el expendio del establecimiento penitenciario, siendo que la obligaci\u00f3n de suministro recae en el ente demandado, a fin de que quienes soportan determinadas condiciones de salud puedan cumplir con sus recomendaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Aun cuando, seg\u00fan se observa, la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encami-nada al suministro de alimentos diet\u00e9ticos en el expendio del centro peniten-ciario, siguiendo lo expuesto en esta providencia, es claro que la Sala debe analizar, inicialmente, si se cumple con la obligaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n existente entre los internos y el Estado, por virtud de la cual le asiste a este \u00faltimo el deber de proporcionarle a los reclusos la alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, acorde con sus necesidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como ya se dijo, sobre la posibilidad de brindar una alimentaci\u00f3n ajustada a los padecimientos que aquejan a los reclusos, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en el art\u00edculo 67, faculta a los profesionales de la salud de los centros de reclusi\u00f3n para modificar los planes alimenticios y ajustarlos a dichos padecimientos. Expresamente, la norma en cita dispone que: \u201cCuando resulte necesario y \u00fanicamente por razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podr\u00e1 autorizar que \u00e9stas se provean su propia alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento penitenciario[,] siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, no existe duda sobre la obligaci\u00f3n que tiene el centro de reclusi\u00f3n de proporcionar la alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n, por ser uno de sus internos y por encontrarse bajo su vigilancia y protecci\u00f3n. De igual manera, tampoco cabe ninguna controversia sobre la responsabilidad de dicho centro de suministrarle una dieta acorde con sus padecimientos de salud, si se tiene en cuenta que al ser sometido a una valoraci\u00f3n nutricional a finales del a\u00f1o 2016, se concluy\u00f3 que el actor efectiva-mente parace de \u201chemorroides, colon irritable y gastritis cr\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como consecuencia del citado dictamen, el Director del Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 a la Corte que se le asign\u00f3 al accionante \u201cun tipo de dieta sin irritantes y alta fibra\u201d, siguiendo las recomen-daciones m\u00e9dicas sobre el particular, circunstancia que no fue controvertida por el se\u00f1or Tibaduiza Ad\u00e1n al momento en que se puso a su disposici\u00f3n las prue-bas, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de la Corte, lo anterior es suficiente para concluir que, en lo que respecta a la obligaci\u00f3n del centro penitenciario de proveer la alimentaci\u00f3n adecuada a la situaci\u00f3n de salud del interno, se est\u00e1 en presencia de una petici\u00f3n satisfecha, lo que impide impartir una orden sobre el particular, pues opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado24. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En relaci\u00f3n con lo expuesto y en lo que respecta a la solicitud del se\u00f1or Tibaduiza Ad\u00e1n relacionada con que se le suministren alimentos diet\u00e9ticos en el expendio ubicado dentro del pabell\u00f3n donde se encuentra recluido, es nece-sario reiterar que, seg\u00fan el art\u00edculo 69 de la Ley 65 de 1993 y el cap\u00edtulo X del Acuerdo 0011 de 1995, dicho espacio, a manera de cafeter\u00eda, est\u00e1 dise\u00f1ado como una alternativa adicional para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a \u201cart\u00edculos de primera necesidad y uso personal\u201d, a partir de la demanda que sobre los mismos exista por la poblaci\u00f3n interna, entendiendo que su finalidad es la de poner a disposici\u00f3n de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos sujetos a una regla de consecuci\u00f3n por cuenta propia, de forma opcional y discrecional, sin que pueda asimilarse al suministro de la alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, como garant\u00eda b\u00e1sica de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no observa la Sala el incumplimiento de ning\u00fan deber constitu-cional o legal por parte de las autoridades encargadas de administrar y dirigir el expendio, pues siendo su actividad un ejercicio alternativo, extraordinario y opcional en el acceso a bienes de primera necesidad, sujeto a la demanda de la poblaci\u00f3n interna y del cual no depende la garant\u00eda de los derechos vinculados con la preservaci\u00f3n de una alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, es v\u00e1lido que los productos que all\u00ed se venden excluyan determinadas l\u00edneas diet\u00e9ticas, ya que ellas, como ocurre en el presente caso, se encuentran sujetas a la salvaguarda del centro carcelario, a trav\u00e9s del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de provisi\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es procedente el amparo que se solicita, pues los expendios tan s\u00f3lo ofrecen productos adicionales de primera necesidad a los reclusos, cuya ingesta es opcional para quienes deseen y puedan adquirirlos, de los cuales no depende la salvaguarda del derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada y sufi-ciente, raz\u00f3n por la que no existe la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse a las dietas espec\u00edficas que cada recluso deba seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Finalmente, sobre la solicitud formulada por el accionante, relacionada con el suministro de alimentos diet\u00e9ticos a su familia, cuando acudan en visita al penal, la Sala concluye que la obligaci\u00f3n de brindar alimentaci\u00f3n se confi-gura \u00fanicamente respecto de la persona privada de la libertad y no se extiende a sus familiares o visitantes, pues frente a ellos no existe la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, que justifica el deber del Estado de asumir la garant\u00eda de los derechos de las personas condenadas. Adicional a lo anterior, a\u00fan si existiera tal obliga-ci\u00f3n, no obra en el expediente informaci\u00f3n suficiente que permita al menos comprobar las afecciones de salud que, asegura el accionante, sufren sus familiares, m\u00e1xime cuando los mismos no est\u00e1n identificados dentro del escrito de tutela. En virtud de lo anterior, esta pretensi\u00f3n tambi\u00e9n se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 18 de abril de ese a\u00f1o por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada al suministro de una alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente para el interno Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con la solicitud de ordenar el suministro de alimentos diet\u00e9ticos en el expendio del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, as\u00ed como frente a la pretensi\u00f3n de brindar alimentaci\u00f3n acorde a los problemas de salud de sus familiares, por las razones expuestas en esta providencia, NEGAR la tutela invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Tibaduiza Ad\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 69. Expendio de art\u00edculos de primera necesidad.\u00a0La direcci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n organizar\u00e1 por cuenta de la administraci\u00f3n, el expendio de art\u00edculos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. \/\/ Est\u00e1 prohibida la venta y consumo de bebidas alcoh\u00f3licas. \/\/ En ning\u00fan caso se podr\u00e1 establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados. \/\/ El INPEC fijar\u00e1 los criterios para la financiaci\u00f3n de las cajas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La norma en cita es una reproducci\u00f3n de lo previsto en el citado art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, dentro del T\u00edtulo II que se refiere a los expendios de art\u00edculo de primera necesidad, de uso personal y materia prima, para los detenidos y condenados, en el contexto amplio de una regulaci\u00f3n referente a la forma como se manejan los recursos propios del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026). La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, creada a trav\u00e9s del Decreto 4150 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Lo anterior en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, seg\u00fan el cual: \u201cArt\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado Sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 15. Sistema Nacional Penitenciario.\u00a0 El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa; por todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. \/\/ El sistema se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en este C\u00f3digo y por las dem\u00e1s normas que lo adicionen y complementen.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia T-1057 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se advirti\u00f3 que el concepto de autoridad p\u00fablica involucra a las instituciones y personas que est\u00e1n facultadas para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: \u201cLos jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. \/\/ 2. De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. \/\/ 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza. \/\/ 5. De la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \/\/ 6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. \/\/ En ejercicio de esta funci\u00f3n, participar\u00e1n con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci\u00f3n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenar\u00e1 la modificaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terap\u00e9uticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de estas personas. Si lo estima conveniente podr\u00e1 ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. \/\/ 7. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \/\/ 8. De la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \/\/ 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 906 de 2004, art. 38, n\u00fam. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: \u201cLos jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen: (\u2026) 6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables\u201d. Ello resulta arm\u00f3nico con lo regulado en el numeral 1 del art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: \u201cEl juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, adem\u00e1s de las funciones contempladas en el C\u00f3digo de Proce-dimiento Penal, tendr\u00e1 las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusi\u00f3n donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, por ejemplo, el numeral 4 del art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecuci\u00f3n de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: \u201cEl juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad (\u2026) tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relaci\u00f3n con el reglamento interno y tratamiento peni-tenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias: T-714 de 1996, T-1006 de 2002, T-615 de 2008, T-151 de 2016, T-127 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-299 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se puede consultar la tipolog\u00eda de derechos que se deriva de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. En concreto, se hace referencia a los (i) derechos intangibles; (ii) a los derechos susceptibles de suspensi\u00f3n; y (iii) a los derechos objeto de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-127 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>16 CP art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-388 de 2013, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 65 de 1993, art. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 69. expendio de art\u00edculos de primera necesidad.\u00a0La direcci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n organizar\u00e1 por cuenta de la administraci\u00f3n, el expendio de art\u00edculos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. \/\/ Est\u00e1 prohibida la venta y consumo de bebidas alcoh\u00f3licas. \/\/ En ning\u00fan caso se podr\u00e1 establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados. \/\/ El INPEC fijar\u00e1 los criterios para la financiaci\u00f3n de las cajas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEl hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua\u201d Sentencia T-021 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/17 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentaci\u00f3n \u00a0 El suministro de la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y adecuada es una obligaci\u00f3n del Estado que se deriva de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe frente a la personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}