{"id":25419,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-269-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-269-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-17\/","title":{"rendered":"T-269-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-269\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE OCUPAN EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL Y SE ENCUENTRAN PROXIMAS A PENSIONARSE-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de car\u00e1cter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las entidades conforme lo dispone la Ley 909 de 2004, precisamente debido a la naturaleza y a la vocaci\u00f3n del v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Relaciones laborales o de trabajo de naturaleza temporal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE OCUPAN EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Improcedencia por cuanto la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no extender su vinculaci\u00f3n en la planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no extender su vinculaci\u00f3n en la planta de personal, cuando en todo caso para el 30 de junio de 2016, es decir la fecha en la cual se venc\u00eda el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del empleo temporal, necesariamente le iban a faltar menos de tres a\u00f1os para\u00a0cumplir los requisitos que le permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez, e incluso dicha situaci\u00f3n era previsible cuando se efectu\u00f3 el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.889.419 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonor Alicia D\u00edaz Valbuena, contra la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela que adopt\u00f3 el Juzgado 26 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Leonor Alicia D\u00edaz Valbuena, contra la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 211 de la Ley\u00a0909\u00a0de 20042 y su Decreto Reglamentario\u00a01227\u00a0de 20053, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, mediante el Decreto Distrital 106 de marzo 19 de 2015, cre\u00f3 cien empleos de car\u00e1cter temporal en la planta de personal de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer hasta el 30 de junio de 20164, con el fin de ejecutar uno de los proyectos del \u201cPlan de Desarrollo Econ\u00f3mico, Social, Ambiental y de Obras P\u00fablicas para Bogot\u00e1 D.C., 2012-2016 &#8211; Bogot\u00e1 Humana\u201d, que pretendi\u00f3 consolidar espacios denominados \u201cCasas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres\u201d, dise\u00f1ados para realizar acciones en las localidades del Distrito Capital, orientadas al empoderamiento de las mujeres y al fortalecimiento de sus organizaciones5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la entidad accionada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0104 de abril 20 de 2015, convoc\u00f3 a los aspirantes a participar en el proceso de evaluaci\u00f3n de capacidades y competencias para ocupar los cien empleos que ser\u00edan asignados a las mencionadas Casas de Igualdad, y la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena super\u00f3 la etapas de la convocatoria y obtuvo una posici\u00f3n que le permiti\u00f3 acceder a una de esas plazas. Raz\u00f3n por la cual, mediante la Resoluci\u00f3n 0183 de junio 10 de 20156, fue nombrada en la Planta Temporal de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. hasta el 30 de junio de 2016, para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar Administrativo c\u00f3digo 407 grado 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aunque la se\u00f1ora Leonor Alicia D\u00edaz, seg\u00fan el reporte de la historia laboral que Colpensiones actualiz\u00f3 el 14 junio de 20167, cuenta con 727.43 semanas cotizadas hasta el 31 de mayo del mismo a\u00f1o, los certificados de informaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del bono pensional8 indican que a dicho tiempo se le debe sumar el periodo de aportes durante el cual se le descont\u00f3 para seguridad social, correspondiente al v\u00ednculo laboral que la actora tuvo con Inravisi\u00f3n entre el 18 de junio de 1984 y el 30 de marzo de 1994, es decir, aproximadamente 503 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en lo anterior, el 28 de junio de 2016 la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena solicit\u00f3 a la entidad accionada que le garantizara la estabilidad laboral reforzada a la que ten\u00eda derecho9, pues le faltaban aproximadamente dos a\u00f1os para cumplir los requisitos legales que le permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez10 y, en consecuencia, adujo que ten\u00eda la calidad de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sin embargo, el 12 de julio de 2016 la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer neg\u00f3 aquella solicitud, pues argument\u00f3: (i) que por tratarse de un empleo de car\u00e1cter temporal, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo obedece a una causa legal, y as\u00ed qued\u00f3 consignado en el Decreto Distrital 106 de marzo 19 de 2015, a trav\u00e9s del cual se crearon aquellos empleos hasta el 30 de junio de 2016; y (ii) que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 201511, a quienes ejerzan empleos de car\u00e1cter temporal \u201cno podr\u00e1 efectu\u00e1rseles ning\u00fan movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creaci\u00f3n de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de septiembre de 2016 la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena interpuso una acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta: (i) que tiene a cargo una hija de 37 a\u00f1os que nunca ha laborado, sufre retardo mental leve y padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral que ha sido calificada por las autoridades competente entre el 25.15% y el 52.25%13; (ii) que su esposo, de 59 a\u00f1os de edad, est\u00e1 desempleado y padece epilepsia focal sintom\u00e1tica no controlada y s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos14; (iii) que tanto la hija como el c\u00f3nyuge eran sus beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo de salud15; y (iv) que es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada efectuar, primero, el reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando hasta que cumpla con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez y, segundo, el pago de todas las prestaciones sociales y las acreencias laborales que ha dejado de percibir, pues adujo que le faltan menos de dos a\u00f1os para pensionarse y que, de acuerdo con el precedente constitucional, dicha situaci\u00f3n le permitir\u00eda gozar de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relaci\u00f3n con el amparo que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Leonor Alicia D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. resalt\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 909 de 2004, a la Funci\u00f3n P\u00fablica se puede ingresar a trav\u00e9s de empleos que tienen la caracter\u00edstica de ser temporales o transitorios para, por ejemplo, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo o desarrollar proyectos de duraci\u00f3n determinada de acuerdo con la misionalidad y la competencia de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la entidad accionada adujo que, conforme lo exige la norma aplicable, en el acto administrativo que aprob\u00f3 la creaci\u00f3n del empleo en el que se nombr\u00f3 a la actora qued\u00f3 expl\u00edcita la vigencia de la planta temporal, y los efectos jur\u00eddicos de lo dispuesto en aquel acto cesaron cuando se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo dicho, recalc\u00f3 que la actora fue nombrada en uno de los cien empleos que se crearon en la Planta Temporal de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer hasta el 30 de junio de 2016, y ante la inexistencia del cargo no hubiere resultado procedente mantener el v\u00ednculo laboral, ya que: (i) los empleos p\u00fablicos de car\u00e1cter remunerado que se provean tienen que estar contemplados en la respectiva planta y sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente16;\u00a0 y (ii) a quienes \u201cejerzan empleos de car\u00e1cter temporal no podr\u00e1 efectu\u00e1rseles ning\u00fan movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creaci\u00f3n de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004\u201d17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que aunque existe una protecci\u00f3n que se otorga a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, dicha salvaguarda se activa cuando una entidad est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n con el fin de amparar al trabajador prepensionado, y en el sub judice aquella circunstancia no se verifica, pues la terminaci\u00f3n de la planta temporal obedeci\u00f3 al cumplimiento del plazo para el cual fue creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 5 de octubre de 2016, declar\u00f3 improcedente el amparo argumentando que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y que, en esa medida, la peticionaria debe acudir a los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo para decidir el conflicto que plante\u00f3, pues no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y aunque su esposo padece epilepsia, consider\u00f3 que dicha enfermedad se puede manejar con medicamentos y que las crisis que sufre son temporales. Raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que no es imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el a quo resalt\u00f3 que la accionante conoc\u00eda las caracter\u00edsticas de su vinculaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital demandada y que no hubo un despido injustificado pues, conforme qued\u00f3 dispuesto en el Decreto Distrital 106 de 2015, el empleo en el que la tutelante se desempe\u00f1\u00f3 fue creado hasta el 30 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena impugn\u00f3 aquel fallo reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto del 20 de octubre de 2016, decidi\u00f3 abstenerte de tramitar el recurso pues, en efecto, el escrito de impugnaci\u00f3n se radic\u00f3 extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable18. As\u00ed entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornar\u00eda definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y estar\u00eda condicionada a que el peticionario inicie la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Sala advierte que, por regla general, los conflictos relacionados con el reintegro y el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales deben desatarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la de lo contencioso administrativo, salvo que en el caso concreto dichas v\u00edas no sean id\u00f3neas, se tornen ineficaces, o exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque en el sub judice la peticionaria solicit\u00f3 al juez de tutela la reincorporaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir aquellas pretensiones se puede justificar trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo y las condiciones particulares del n\u00facleo familiar; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del tr\u00e1mite de tutela, que se supone es eficaz y expedito, se le proteja, de ser posible, el derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros19. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo explicado, la Sala considera que dadas las particularidades del caso, aunque en principio existen otros medios de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo20 para proteger los derechos que la actora invoc\u00f3, \u00e9stos no gozan de la eficacia requerida para garantizar tales prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con los antecedentes expuestos en esta providencia, dilatar una decisi\u00f3n de fondo en el caso objeto de estudio podr\u00eda degenerar en el desamparo de las garant\u00edas fundamentales que invoc\u00f3 la peticionaria y cuyo aparente menoscabo tambi\u00e9n afectar\u00eda a su n\u00facleo familiar, pues el apremio de la solicitud exige una respuesta judicial inmediata sin someter a la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, debido a que: (i) tiene a cargo una hija de 37 a\u00f1os que nunca ha laborado, sufre retardo mental leve, ha vivido y dependido econ\u00f3micamente de sus progenitores, no es autosuficiente en actividades de la vida diaria y padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada por las autoridades competente entre el 25.15% y el 52.25%21; (ii) su esposo, de 59 a\u00f1os de edad, est\u00e1 desempleado y padece epilepsia focal sintom\u00e1tica no controlada y s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos, raz\u00f3n por la cual la tutelante es la que sufraga el sostenimiento del hogar22; y (iii) tanto su hija como su c\u00f3nyuge eran beneficiarios suyos en el r\u00e9gimen contributivo de salud para la fecha en la que qued\u00f3 desvinculada de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.23. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque la accionante no hace parte de la tercera edad, se encuentra en condiciones que dificultan su inclusi\u00f3n en el mercado laboral debido a que actualmente le faltan aproximadamente 14 meses para completar los 57 a\u00f1os de vida que exige la Ley 100 de 1993 a las mujeres que pretenden obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, lo cual se torna importante si se tiene en cuenta que el conflicto formulado en la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 enmarcado en el ejercicio del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la actora, a menos de dos a\u00f1os para alcanzar la edad exigida por la ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez, es madre cabeza de familia y sufraga el sostenimiento del hogar compuesto por su esposo, que padece un estado de salud deteriorado, y una hija en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed que, una vez culmin\u00f3 el v\u00ednculo con la entidad demandada, no s\u00f3lo cesaron los ingresos econ\u00f3micos provenientes de dicha actividad, sino que tambi\u00e9n se amenaz\u00f3 la cobertura y la continuidad del n\u00facleo familiar en el r\u00e9gimen contributivo de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las razones expuestas revelan, por un lado, la imposibilidad de que la demandante acuda en condiciones de normalidad a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, por otro, la necesidad de que el juez de tutela intervenga en este asunto, ya que de lo contrario la presunta vulnerabilidad se extender\u00eda o consumar\u00eda en el tiempo, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que la actora precisamente deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados mientras acredita los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues adujo que ten\u00eda la calidad de prepensionada y, por tanto, que se le deb\u00eda reconocer la protecci\u00f3n constitucional que se brinda a quienes ostentan dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y debido a que adem\u00e1s existe un t\u00e9rmino razonable entre la conducta que desencaden\u00f3 el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo24, se advierte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que la se\u00f1ora Leonor Alicia D\u00edaz invoc\u00f3, motivo por el cual la Sala pasar\u00e1 a plantear y desatar el problema jur\u00eddico constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la actora, al no renovar el empleo temporal en el que estaba nombrada hasta el 30 de junio de 2016, pese a que para dicha fecha le faltaban menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos legales que le permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado la Sala abordar\u00e1 el alcance de la estabilidad laboral reforzada de las personas que, conforme lo establece el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, ocupan empleos transitorios y se encuentran pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, y posteriormente analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de la estabilidad laboral reforzada de las personas que, conforme lo establece el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, ocupan empleos de car\u00e1cter temporal y se encuentran pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de explicar que en los procesos de renovaci\u00f3n institucional debe evitarse al m\u00e1ximo la restricci\u00f3n de los derechos de ciertos grupos sociales que puedan versen afectados, cuando la reforma implique la modificaci\u00f3n de la estructura de las plantas de personal. En ese contexto se expidi\u00f3 la Ley 790 de 200225 que prev\u00e9 mecanismos especiales de estabilidad para determinados trabajadores o funcionarios que hubiesen podido resultar particularmente afectados como consecuencia del Programa de Renovaci\u00f3n \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica-PRAP-. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el art\u00edculo 12 de la citada ley establece que \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0las madres\u00a0cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica26,\u00a0las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corte se ha referido a la estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse27 en el escenario de la reestructuraci\u00f3n o la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el que existen distintas entidades estatales que han sido objeto de procesos de liquidaci\u00f3n. Aquella protecci\u00f3n, conocida como ret\u00e9n social, se estableci\u00f3 con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de, por ejemplo, los trabajadores que laboran en dichas entidades y se encuentran cerca de acreditar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, tal y como se desprende de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regulaci\u00f3n legislativa del ret\u00e9n social ha generado una diversidad de discusiones sobre la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones y la protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, las cuales giran principalmente alrededor de la definici\u00f3n de su naturaleza, del alcance y su l\u00edmite temporal, as\u00ed como del concepto de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues aunque el ret\u00e9n social fue una pol\u00edtica que, como ya se dijo, solamente estableci\u00f3 una protecci\u00f3n reforzada en favor de, entre otros sujetos, \u00a0trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse cuya vinculaci\u00f3n hubiese podido resultar afectada durante el proceso de reforma institucional que promovi\u00f3 la Ley 790 de 2002, el precedente constitucional ha reiterado que dicha salvaguarda es de origen supra legal. Raz\u00f3n por la cual, \u201cla protecci\u00f3n de este grupo poblacional ha trascendido la \u00f3rbita de la reestructuraci\u00f3n estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas personas son desvinculadas del servicio gener\u00e1ndose una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ya se ha referido, por fuera del contexto de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al alcance de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que est\u00e1n cerca de cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-186 de 201329 la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el ret\u00e9n social es apenas una especie de mecanismo dentro de los m\u00faltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales implicados en la permanencia en el empleo p\u00fablico de los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, pues \u201cel fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad, frente a la aplicaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante la sentencia T-326 de 201431, explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al ret\u00e9n social, sino que deriva de mandatos especiales de protecci\u00f3n contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables32. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver\u00edan gravemente interferidos por el retiro del empleo p\u00fablico. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del ret\u00e9n social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, en dicha oportunidad aquella Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cse debe garantizar una protecci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con la estabilidad en el empleo de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, que se encuentren bien sea en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n del Estado, de liquidaci\u00f3n de una entidad o de cualquier otra situaci\u00f3n en la cual\u00a0entren en tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, frente a la aplicaci\u00f3n de disposiciones que impliquen el retiro del cargo,\u00a0en aras de garantizar el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que, como ya se dijo, a dicha estabilidad laboral reforzada no solamente pueden acceder los trabajadores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse que se encuentren en el supuesto de hecho propio de la liquidaci\u00f3n de una entidad estatal, \u201cen la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial, es decir los prepensionados, ser\u00e1n aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez dentro de los tres a\u00f1os siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para efectos de concretar el alcance del derecho en cabeza de los prepensionados, no se puede perder de vista, primero, que la estabilidad laboral no alude a la permanencia indefinida en el cargo y no hace que las relaciones de trabajo sean perennes, ya que \u00e9stas responden a la idea de continuidad y, segundo, que el derecho a la estabilidad reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse tampoco tiene un car\u00e1cter absoluto, pues su materializaci\u00f3n depende o est\u00e1 en funci\u00f3n, en cualquier escenario, de la naturaleza del v\u00ednculo o la causa y el contexto de su terminaci\u00f3n34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, cuando se trata de cargos que impliquen funciones de direcci\u00f3n y absoluta confianza, no puede desconocerse la prerrogativa que posee el empleador para contar con personal al que pueda delegar con total libertad aquellas funciones de manejo, vitales para el buen funcionamiento de la empresa o la entidad. En ese sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte en la sentencia T-685 de 201635, al referirse a los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse vinculados a una entidad descentralizada del nivel territorial, explic\u00f3 que quienes se desempe\u00f1an en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que sean de alta direcci\u00f3n, \u201cno son titulares del beneficio de prepensi\u00f3n, pues se trata de empleos cuyo nominador, al ocupar una dignidad de elecci\u00f3n popular, exige de plena y absoluta confianza de estos funcionarios para el desarrollo de sus pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las hip\u00f3tesis que demuestra que la materializaci\u00f3n de aquel derecho est\u00e1 ligada a la naturaleza del v\u00ednculo o al origen y el contexto de su terminaci\u00f3n, fue abordada en la citada sentencia T-186 de 201336, pues en esa oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el amparo de la estabilidad laboral reforzada prospera cuando la autoridad administrativa excluye del empleo p\u00fablico a un prepensionado que lo ejerce en provisionalidad para nombrar a quien ha superado satisfactoriamente un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u00fanicamente si existe un margen de maniobra para la Administraci\u00f3n en cuanto a la provisi\u00f3n del empleo, en raz\u00f3n de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas efectivamente prove\u00eddas mediante la lista de elegibles correspondiente37. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala tambi\u00e9n considera que otro ejemplo de dicha situaci\u00f3n se concreta en el escenario de aquellos empleos p\u00fablicos a los que alude el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, pues la estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de car\u00e1cter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las entidades conforme lo dispone la referida norma, precisamente debido a la naturaleza y a la vocaci\u00f3n del v\u00ednculo. Lo anterior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las entidades p\u00fablicas que se encuentran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de aquella ley38 \u00fanicamente pueden contemplar la creaci\u00f3n de los empleos transitorios de forma excepcional, bien sea para: a) cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; b) desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada; c) suplir necesidades de personal por sobre carga de trabajo, determinada por hechos particulares; o d) desarrollar\u00a0 labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional que guarde una relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n, y que tenga una duraci\u00f3n total no superior a doce meses39. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de los empleos de car\u00e1cter temporal debe contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, raz\u00f3n por la cual, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de aquellos nombramientos deber\u00e1 sujetarse a dicha disponibilidad40. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tanto en el estudio t\u00e9cnico como en el acto de nombramiento debe especificarse el tiempo por el cual se crean los empleos temporales en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones arriba mencionadas y, adem\u00e1s, se tienen que identificar claramente aquellos que tengan esa naturaleza transitoria41. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Quien ocupa un empleo de car\u00e1cter temporal queda autom\u00e1ticamente retirado del servicio cuando concluye el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, el cual, como ya se mencion\u00f3, debe indicarse en el acto administrativo que efect\u00faa el nombramiento42. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si bien el ingreso a aquellos cargos se puede llevar a cabo con base en las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente, ese nombramiento no ocasiona el retiro de dichas listas ni la p\u00e9rdida de los derechos de carrera que eventualmente pueda tener la persona, pues el hecho de que sea nombrada en un empleo temporal no implica que su vinculaci\u00f3n transitoria mute mientras se desempe\u00f1a en el mismo o pueda convertirse en permanente43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las personas que son nombradas en un empleo transitorio no deben generar expectativas infundadas sobre una connotaci\u00f3n de permanencia en el v\u00ednculo, ya que dichos empleados ni siquiera pueden sufrir movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creaci\u00f3n del cargo de car\u00e1cter temporal44. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la naturaleza y los elementos esenciales del v\u00ednculo de los empleos temporales creados conforme lo dispone el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, se desdibujar\u00edan si las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, con fundamento en su calidad de prepensionados, logran extender su vinculaci\u00f3n a la planta de personas m\u00e1s all\u00e1 del vencimiento o la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del empleo transitorio. Incluso, una interpretaci\u00f3n en sentido contrario generar\u00eda que los cargos de car\u00e1cter temporal dispuestos en el art\u00edculo 21 de aquella ley pierdan su vocaci\u00f3n de transitoriedad cuando la administraci\u00f3n, ce\u00f1ida a los postulados de la buena fe, nombre a personas que para el momento en el que se venza el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del empleo temporal est\u00e9n cerca de cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez y, vali\u00e9ndose de dicha calidad y sabiendo de la duraci\u00f3n definida del cargo, de su naturaleza, as\u00ed como de su vocaci\u00f3n transitoria, pretendan que la autoridad p\u00fablica los reintegre a la planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resultar\u00eda parad\u00f3jico que la administraci\u00f3n al otorgar oportunidades de empleo temporal a personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse, resulte eventualmente obligada a incumplir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del nombramiento en el cargo de car\u00e1cter transitorio y, adem\u00e1s, perjudicada presupuestalmente por nombrar a aquellos sujetos en plazas que no son permanentes, no generan derechos de carrera, su creaci\u00f3n es excepcional y deben tener una justificaci\u00f3n que contenga una motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo de duraci\u00f3n dispuesto en el acto de nombramiento y en el respectivo estudio t\u00e9cnico, el cual, en todo caso, tambi\u00e9n debe contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta providencia se desprende: (i) que el 10 de junio de 2015 la Secretaria Distrital de la Mujer nombr\u00f3 a la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena en la Planta Temporal de la entidad hasta junio 30 de 2016, con el fin de ocupar uno de los empleos de car\u00e1cter transitorio que el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 cre\u00f3 conforme lo dispone el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario; (ii) que la actora ostentaba la calidad de prepensionada para el momento en el que ces\u00f3 su v\u00ednculo, es decir, cuando venci\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del empleo temporal46; y (iii) que adem\u00e1s cuando la accionante fue nombrada se encontraba a menos de un mes de cumplir 54 a\u00f1os y deb\u00eda o estaba en condiciones de prever que para el 30 de junio de 2016 le faltar\u00edan menos de 3 a\u00f1os para acreditar los requisitos que le permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala observa que la estabilidad laboral reforzada que la actora pretende no tiene un car\u00e1cter absoluto, y particularmente en este caso no opera debido a la naturaleza y a la ausencia de una vocaci\u00f3n de permanencia en el v\u00ednculo que ten\u00eda con la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, pues la tutelante fue nombrada en junio de 2015 en un empleo de car\u00e1cter transitorio que se cre\u00f3 en la planta temporal de esa entidad seg\u00fan los lineamientos consagrados en el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de idas, no resulta viable que la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena pretenda, con base en su calidad de prepensionada, la garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el reintegro a la entidad a pesar de que se agot\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del empleo transitorio que ocup\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco es posible que la actora, luego de haber participado y superado el proceso de evaluaci\u00f3n de capacidades y competencias para ocupar uno de los cien empleos de car\u00e1cter temporal que el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. cre\u00f3 en la Secretar\u00eda accionada, solicite al juez constitucional el reintegro al cargo que ocup\u00f3, a pesar de que en la Resoluci\u00f3n de su nombramiento: (i) se hizo una referencia expresa a la transitoriedad del mismo; (ii) se indic\u00f3 la fecha exacta hasta la cual se extender\u00eda el v\u00ednculo; (iii) se mencion\u00f3 que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los empleos temporales tendr\u00eda que sujetarse a la disponibilidad presupuestal; y (iii) se se\u00f1al\u00f3 que los nombramientos en la Planta Temporal tendr\u00edan vigencia hasta por el t\u00e9rmino se\u00f1alado y no generar\u00edan derechos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no extender su vinculaci\u00f3n en la planta de personal, \u00a0cuando en todo caso para el 30 de junio de 2016, es decir la fecha en la cual se venc\u00eda el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del empleo temporal, necesariamente le iban a faltar menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos que le permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez, e incluso dicha situaci\u00f3n era previsible cuando se efectu\u00f3 el nombramiento47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Leonor Alicia D\u00edaz Valbuena, y en su lugar negar\u00e1 el amparo invocado por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Leonor Alicia D\u00edaz Valbuena, y en su lugar, NEGAR\u00a0el amparo invocado por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 21. \u201cEMPLEOS DE CAR\u00c1CTER TEMPORAL. \/\/ 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podr\u00e1n contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de car\u00e1cter temporal o transitorio. Su creaci\u00f3n deber\u00e1 responder a una de las siguientes condiciones: \/\/ a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; \/\/ b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada; \/\/ c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; \/\/ d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n. \/\/ 2. La justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empleos de car\u00e1cter temporal deber\u00e1 contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. \/\/ 3. El ingreso a estos empleos se efectuar\u00e1 con base en las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.\u00a0De no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este Decreto a su vez fue compilado por el Decreto 1083 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del sector de Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0\/\/ Decreto 1227 de 2005, art\u00edculo 1. \u201cSe entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el art\u00edculo\u00a021\u00a0de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio t\u00e9cnico y en el acto de nombramiento. \/\/ Los empleos temporales deber\u00e1n sujetarse a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboraci\u00f3n del plan de empleos, dise\u00f1o y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. \/\/ En la respectiva planta se deber\u00e1n identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio t\u00e9cnico deber\u00e1 contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \/\/ Decreto 1227 de 2005, art\u00edculo 4. \u201cEl nombramiento deber\u00e1 efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicar\u00e1 el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedar\u00e1 retirado del servicio autom\u00e1ticamente.\u00a0\/\/ El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del nombramiento en el empleo de car\u00e1cter temporal deber\u00e1 sujetarse a la disponibilidad presupuestal. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0A quienes ejerzan empleos de car\u00e1cter temporal no podr\u00e1 efectu\u00e1rseles ning\u00fan movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de\u00a0funciones\u00a0 distintas a las que dieron lugar a la creaci\u00f3n de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dichos cargos se distribuyeron de la siguiente manera: sesenta empleos como Profesional Universitario c\u00f3digo 219 grado 12, otros veinte como Profesional Universitario c\u00f3digo 219 grado 1; y los veinte restantes como Auxiliar Administrativo c\u00f3digo 407 grado 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n 0183 del 10 de junio de 2015, en el Decreto Distrital 106 del 19 de marzo del mismo a\u00f1o, y en la constancia suscrita por la Directora de Talento Humano (E) de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, a trav\u00e9s de la cual certific\u00f3 la historia laboral de la peticionaria (folios 20 y 25 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La citada Resoluci\u00f3n obra en los folios del 20 al 23 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La copia de este documento est\u00e1 anexa en los folios del 26 al 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La copia de los certificados de informaci\u00f3n laboral para bono pensional y pensiones que expidi\u00f3 el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Tecnolog\u00edas para la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena, obran en los folios del 30 al 32 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En los folios del 35 al 40 del cuaderno 1 est\u00e1 anexa una copia de la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ello resulta as\u00ed ya que: (i) actualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez una mujer debe haber cumplido 57 a\u00f1os de edad y haber cotizado m\u00ednimo 1300 semanas en cualquier tiempo; (ii) cuando culmin\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la tutelante en la planta de la entidad accionada, es decir el 30 de junio de 2016, ella estaba pr\u00f3xima a cumplir 55 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 6 de julio de 1961 conforme lo corrobra la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que anex\u00f3 en el folio 18 del cuaderno 1; y (iii) tal y como se consign\u00f3 en el hecho 1.3 de esta providencia, a la peticionaria en ese momento le hac\u00edan falta cerca de 69.57 semanas para completar las 1300 que exige la citada norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En los folios del 41 al 49 est\u00e1 anexa una copia del escrito que contiene la referida respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dicha informaci\u00f3n obra en el dictamen que profiri\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca el d\u00eda 17 de agosto de 2007, y un dictamen de la Valoraci\u00f3n por Medicina Laboral que elabor\u00f3 Colsubsidio el 27 de mayo de 2006, en el que consta que la hija de la actora no tiene antecedentes de \u00edndole laboral, que vive con sus padres, depende econ\u00f3micamente de ellos y no es autosuficiente en actividades de la vida diaria. Folios del 55 al 58 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por un lado, el estado de salud del c\u00f3nyuge obra en su Historia Cl\u00ednica General, anexa en los folios 60 y siguientes del cuaderno 1. Y por otro, tanto la actora como su esposo, su hija y una persona que conoce a dicha familia, realizaron unas declaraciones juramentadas en la Notar\u00eda 55 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., en las que manifestaron que la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena es la que sufraga el sostenimiento del hogar debido al estado de salud del c\u00f3nyuge y de la hija, aunado a la situaci\u00f3n de desempleo que aqu\u00e9l afronta desde noviembre de 2004. Folios 51, 52 y 64 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el folio 50 del cuaderno 1 obra una certificaci\u00f3n suscrita el 20 de junio de 2016 por el Director de Servicio al Usuario de EPS Famisanar LTDA., en la que consta que en esa fecha la actora, identificada como cabeza de familia, ten\u00eda afiliados a su c\u00f3nyuge e hija como beneficiarios en dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 4 del Decreto 1227 de 2005, compilado en el art\u00edculo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-594 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u201cDE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. \/\/ Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios del 55 al 58 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22Folios 51, 52 y 64 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 50 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Teniendo en cuenta: (i) que la actuaci\u00f3n que gener\u00f3 la aparente vulneraci\u00f3n se concret\u00f3 cuando la entidad demandada, por medio de un escrito fechado el 12 de julio de 2016, neg\u00f3 a la se\u00f1ora D\u00edaz Valbuena la solicitud a trav\u00e9s de la cual la accionante, luego de considerar que ostenta la calidad de prepensionada, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; y (ii) que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 20 de septiembre de 2016, esta Sala considera que hay una proximidad temporal entre la supuesta violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la accionante y la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, toda vez que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable \u00a0(un poco m\u00e1s de dos meses) en el que la demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-044 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-1045 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-009 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-989 de 2008, M.P, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1238 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-802 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-326 de 2014, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa.; T-824 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-685 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 En dicha sentencia la Corte adujo que no se pod\u00eda confundir la estabilidad laboral reforzada de los\u00a0prepensionados\u00a0con la figura del ret\u00e9n social, pues la referida estabilidad no s\u00f3lo es aplicable cuando el retiro del cargo se sustenta en su supresi\u00f3n ante la liquidaci\u00f3n de la entidad y en el marco de los procesos de restructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ya que, por ejemplo, tambi\u00e9n se puede aplicar en ciertos eventos en los que la autoridad administrativa excluye del empleo p\u00fablico a un prepensionado que lo ejerce en provisionalidad para nombrar a quien ha superado satisfactoriamente un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-044 de, T-768 de 2005, T-587 de 2008, C-795 de 2009 y T-729 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-897 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLas relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, de modo que aqu\u00e9lla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo.\u201d (Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Puntualmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n anot\u00f3 lo siguiente: \/\/ \u201c[E]n aquellas circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la protecci\u00f3n simult\u00e1nea de los derechos constitucionales del aspirante y del\u00a0prepensionado. \/\/ Estas fueron las consideraciones plasmadas por la Corte en la sentencia T-729\/10, reiterada en la decisi\u00f3n T-017\/12.\u00a0 En aquella oportunidad, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se desempe\u00f1aba en provisionalidad en el cargo de Delegado Departamental en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y quien hab\u00eda sido desvinculado del mismo porque el empleo que ocupaba se provey\u00f3 en propiedad mediante concurso. Esto a pesar de que, con acompa\u00f1amiento de la propia entidad, hab\u00eda radicado la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante Cajanal. La Corte constat\u00f3 que se conform\u00f3 una lista de elegibles de 43 personas para la provisi\u00f3n de 64 cargos de Delegados Departamentales que hab\u00edan sido ofertados a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, por lo que al no haberse prove\u00eddo en propiedad todos los empleos, la Administraci\u00f3n no pod\u00eda decidir al azar qu\u00e9 personas iban a ser removidas, ni tampoco desvincular a todas las personas que se encontraran en provisionalidad, pues deb\u00eda considerar las circunstancias particulares de cada caso, como el del accionante, quien por tener en tr\u00e1mite su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hac\u00eda parte de un grupo vulnerable, en tanto la desvinculaci\u00f3n de su trabajo pod\u00eda implicar la soluci\u00f3n de continuidad entre sus ingresos recibidos como contraprestaci\u00f3n al trabajo y el goce efectivo de sus mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Art\u00edculo 3 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculos 21 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculos 2.2.1.1.1 y 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculos 21 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.1.1.3 Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 y art\u00edculos 2.2.1.1.1 y \u00a02.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ello resulta as\u00ed pues para esa fecha le faltaban menos de 3 a\u00f1os para conseguir la edad y la densidad de semanas cotizadas que la norma exige para obtener la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que: (i) actualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a aquella prestaci\u00f3n pensional una mujer debe haber cumplido 57 a\u00f1os de edad y haber cotizado m\u00ednimo 1300 semanas en cualquier tiempo; (ii) cuando culmin\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la tutelante en la planta de la entidad accionada, es decir el 30 de junio de 2016, ella estaba pr\u00f3xima a cumplir 55 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 6 de julio de 1961 conforme lo corrobra la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que anex\u00f3 en el folio 18 del cuaderno 1; y (iii) tal y como se consign\u00f3 en el hecho 1.3 de esta providencia, a la peticionaria en ese momento le hac\u00edan falta cerca de 69.57 semanas para completar las 1300 que exige la citada norma, es decir, menos de un a\u00f1o y seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En efecto, para el 10 de junio de 2015, fecha en la cual se efectu\u00f3 el respectivo nombramiento, la actora: (i) iba a cumplir 54 a\u00f1os el 6 de julio de dicho a\u00f1o, o sea , a los 26 d\u00edas siguientes; y (ii) seg\u00fan la historia laboral y los certificados de informaci\u00f3n laboral para bono pensional que est\u00e1n anexos en el expediente, ten\u00eda aproximadamente 1178.99 semanas aportadas, motivo por el cual, le hac\u00edan falta cerca de 121 semanas para completar 1300, es decir, menos de dos a\u00f1os y medio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-269\/17 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE OCUPAN EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL Y SE ENCUENTRAN PROXIMAS A PENSIONARSE-Alcance\u00a0 \u00a0 La estabilidad laboral reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de car\u00e1cter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}