{"id":2542,"date":"2024-05-30T17:00:52","date_gmt":"2024-05-30T17:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-313-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:52","slug":"t-313-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-96\/","title":{"rendered":"T 313 96"},"content":{"rendered":"<p>T-313-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-313\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA-Obligaci\u00f3n de medio &nbsp;<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medio y no de resultado, es jur\u00eddicamente evidente, luego no hay lugar a deducir que se atenta contra el derecho a la vida de la paciente al hac\u00e9rsele saber cu\u00e1l es la responsabilidad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA-Firma documento intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;<\/p>\n<p>El contrasentido de presentarle a la paciente un formulario de \u201cconsentimiento de terceros\u201d para intervenci\u00f3n quir\u00fargica a paciente institucional no viola derechos constitucionales fundamentales y es casi irrelevante; esto no puede servir de soporte al se\u00f1alamiento de un atentado al derecho a la vida, al trabajo, a la salud o a la seguridad social. La operaci\u00f3n se necesita pero su car\u00e1cter de urgente se pone en entredicho precisamente por el hecho de que la misma paciente y su esposo preferenciaron la discusi\u00f3n a la pronta soluci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96723 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Graciela Plaza de Silvera &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento informado del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., julio (17) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Plaza de Silvera contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Cl\u00ednica del Prado, de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Silvera Colet, labora en una instituci\u00f3n educativa oficial y como tal recib\u00eda \u00e9l y su esposa Graciela Plaza, atenci\u00f3n m\u00e9dica de la entidad a la cual se encontraban afiliados los docentes de car\u00e1cter oficial, &nbsp;denominada FUNDACION MEDICO PREVENTIVA &#8211; CLINICA EL PRADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Graciela Plaza fue remitida a un especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, &nbsp;quien la atendi\u00f3 y consider\u00f3 que deb\u00eda ser intervenida quir\u00fargicamente por presentar una lesi\u00f3n en la rodilla izquierda. Fue programada para operaci\u00f3n el d\u00eda 22 de febrero, pero minutos antes del procedimiento de la operaci\u00f3n, una de las enfermeras le exigi\u00f3 que firmara un documento que manifestaba entre otros numerales: que su estado de salud le impide mantenerse de manera consciente y \u201cque he sido advertido por el doctor en el sentido de que la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el paciente, compromete una actividad m\u00e9dica de medio, pero no de resultado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al llegar a la cl\u00ednica el esposo, la paciente le manifest\u00f3 que la hab\u00edan obligado a firmar y \u00e9l hizo algunas observaciones a la enfermera, quien procedi\u00f3 a destruir el documento. Pero le entreg\u00f3 al esposo otro documento igual que deb\u00edan firmar los c\u00f3nyuges, a &nbsp;lo cual se negaron rotunda y en\u00e9rgicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Coordinador M\u00e9dico, procedi\u00f3 a elaborar otro documento, con varios espacios en blanco, que tambi\u00e9n el esposo de la solicitante de la tutela se neg\u00f3 a firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>El esposo procedi\u00f3 a dialogar con los m\u00e9dicos Francisco Garc\u00eda y Enrique Escorcia, ortopedista y anestesista respectivamente, quienes le manifestaron que sin ese requisito de la autorizaci\u00f3n no pod\u00edan operar, ordenando retirar la paciente de la sala de cirug\u00eda, todo esto con el consentimiento del Jefe de atenci\u00f3n m\u00e9dica, Hugo Moreno y del Coordinador M\u00e9dico, Leonel Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>En la HISTORIA CLINICA los doctores Garc\u00eda y Escorc\u00eda &nbsp;consignaron \u201cse suspende la cirug\u00eda por la no &nbsp;aceptaci\u00f3n del esposo y la paciente\u201d, lo cual, seg\u00fan la solicitante, no es verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera Graciela Plaza de Silvera que con este proceder se le han violado los derechos a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, pero concretamente no pide que se pronuncie orden alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de abril de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, no concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tema jur\u00eddico a tratar: Consentimiento informado &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha puesto en tela de juicio tanto el alcance de la responsabilidad del m\u00e9dico como el consentimiento del paciente, se reitera jurisprudencia de esta misma Sala de Revisi\u00f3n cuando se trat\u00f3 el tema del derecho del paciente a ser informado de su tratamiento, y el proceso volitivo que se desarrolla entre el ofrecimiento m\u00e9dico y la aceptaci\u00f3n del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. Consentimiento del paciente &nbsp;<\/p>\n<p>9. Para que surja una relaci\u00f3n con proyecci\u00f3n jur\u00eddica entre el m\u00e9dico y su paciente se requiere acuerdo de voluntades hacia una prestaci\u00f3n de servicios. La obligaci\u00f3n contractual o extracontractual del m\u00e9dico respecto del ser humano a quien va a tratar, buscando su curaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n de servicios que produce obligaciones de medio y no de resultado, enmarcada en el consentimiento, entendiendo por tal acuerdo de voluntades sobre un mismo objeto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el tema ha sido controvertido; se ha afirmado que la tradici\u00f3n jur\u00eddica latina se inclina por la decisi\u00f3n discrecional \u201cpaternalista\u201d del m\u00e9dico, mientras que la doctrina anglo-norteamericana le da relevancia al consentimiento del paciente, no pudiendo realizarse el tratamiento sin la aceptaci\u00f3n del usuario, criterio que tiene su antecedente remoto en el prop\u00f3sito de John Locke de fundamentar te\u00f3ricamente el nuevo ordenamiento social, enunciando que nadie puede da\u00f1ar a otro en su vida, salud, libertad y propiedad, se\u00f1alando como cualidades primarias las inseparables del cuerpo (entre ellos la \u201cfigura\u201d) diciendo que en las cualidades se mantienen como son. Este fundamento propio del empirismo-materialista ha ganado terreno en el tema que nos ocupa: el consentimiento del paciente; y este criterio tambi\u00e9n fue absorbido por el materialismo franc\u00e9s, de ah\u00ed que el \u201cconsentimient eclaire\u201d o consentimiento aclarado brota del manantial te\u00f3rico del sano sentido com\u00fan (bon sens) propio de Locke. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional colombiano, el primitivo concepto que reconoc\u00eda el \u201crespecto de los derechos naturales\u201d (art. 19 de la Constituci\u00f3n de 1886) fue suprimido por el Constituyente de 1936 (art. 9\u00ba, convertido luego en art. 16), no obstante en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 se determina que los poderes p\u00fablicos est\u00e1n constituidos para asegurar los valores materiales de la justicia, libertad y paz, concepto que fue adoptado como principio fundante en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El proceso volitivo &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno jur\u00eddico la problem\u00e1tica del consentimiento entre el m\u00e9dico y el paciente no ofrece dificultad alguna en las actitudes cotidianas del acercamiento del enfermo hacia quien har\u00e1 la curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay en estos eventos un consentimiento r\u00e1pido e impl\u00edcito que permite la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico. El problema del consentimiento adquiere relevancia jur\u00eddica cuando, como en el asunto que motiva esta sentencia, est\u00e1 en juego algo demasiado importante como es el sexo de una persona. Por lo tanto, habr\u00e1 que afirmar que en este caso el consentimiento debe provenir personalmente del propio paciente, con capacidad plena y a\u00fan con \u00e9l de alg\u00fan formalismo como ser\u00eda el consentimiento por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el tema del consentimiento en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente hab\u00eda sido especialmente estudiada por los tratadistas de Derecho penal, ahora habr\u00e1 que darle una dimensi\u00f3n constitucional, porque est\u00e1 de por medio derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a esta acci\u00f3n de tutela el acuerdo s\u00f3lo podr\u00eda ser celebrado entre el m\u00e9dico que ofrec\u00eda el tratamiento de readecuaci\u00f3n de sexo y el sujeto pasivo con capacidad para aceptar esa policitaci\u00f3n. Al recibir la oferta el paciente, principia a formarse la concurrencia de voluntades, y, dada la gravedad del asunto a tratar, s\u00f3lo cuando el policitante recibe la aceptaci\u00f3n del policitado puede decirse que se ha consumado el proceso volitivo. (Esto ha sido llamado desde hace mucho tiempo teor\u00eda de la informaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Anteriormente se consider\u00f3 que se presum\u00eda el consentimiento del paciente cuando el m\u00e9dico actuaba en beneficio de aqu\u00e9l, se lleg\u00f3 al extremo de creer que el consentimiento era irrelevante y el m\u00e9dico deber\u00eda intervenir a\u00fan con la &nbsp;oposici\u00f3n del paciente porque estaba de por medio el deber del socorro. Este criterio fue revisado a fondo y hoy se acepta que en todo &nbsp;caso debe haber aceptaci\u00f3n del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la teor\u00eda de la informaci\u00f3n, vista desde el lado del enfermo, como policitado, la respuesta que el m\u00e9dico debe recibir a su ofrecimiento particularmente importante (caso de la readecuaci\u00f3n de sexo) debe ser no solo expresa sino por escrito para que no quede la menor duda &nbsp;de que el paciente ha consentido. Por supuesto que se parte de la base de que es plenamente capaz el paciente y que su consentimiento &nbsp;no esta viciado. Jean Penneau dice que solo el consentimiento del enfermo permite la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico1. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El consentimiento informado &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la distancia cient\u00edfica que generalmente existe entre el m\u00e9dico y el enfermo, lo m\u00ednimo que se le puede exigir a aqu\u00e9l es que anticipadamente informe el paciente sobre los riesgos que corre con la operaci\u00f3n o tratamiento o las secuelas que quedar\u00edan, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentar\u00eda el tratamiento; es un equilibrio entre la discreci\u00f3n y la informaci\u00f3n que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAntonio V, Gambaro pone de relieve en relaci\u00f3n con el consentimiento &nbsp;que tanto el ordenamiento franc\u00e9s como el &nbsp;ordenamiento americano reconocen la exigencia de que los actos &nbsp;m\u00e9dicos s\u00f3lo se lleven a cabo en relaci\u00f3n con el cuerpo del paciente despu\u00e9s de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento expreso. Incluso la terminolog\u00eda con que esta exigencia viene expresada es an\u00e1loga, se habla de \u00b4informed consent\u00b4 en U.S.A. y de \u00b4consentement eclair\u00e9\u00b4 en Francia. Tambi\u00e9n las excepciones a la regla &nbsp;del consentimiento del paciente son tan obvias que resultan similares. aparece as\u00ed mismo hom\u00f3logo el punto de partida de la problem\u00e1tica del consenso cuya base se encuentra, tanto en Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jur\u00eddica y civil de que todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo que &nbsp;cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin consentimiento del titular &nbsp;del derecho constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se ha llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa &nbsp;que la tensi\u00f3n constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la solicitante no dice exactamente qu\u00e9 persigue con la tutela, se colige que su inter\u00e9s radica en que se le practique la operaci\u00f3n, no condicionada a la firma del documento privado que se le present\u00f3; importa, entonces, estudiar los aspectos del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los puntos que se objeta por la solicitante-paciente, es la de comunic\u00e1rsele que la obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medio y no resultado. Ya se dijo que esto es jur\u00eddicamente evidente, luego no hay lugar a deducir que se atenta contra el derecho a la vida de la paciente al hac\u00e9rsele saber cu\u00e1l es la responsabilidad m\u00e9dica. A la se\u00f1ora Graciela Plaza se le dijo algo que jur\u00eddicamente es v\u00e1lido: que la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico es de medio y no de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro motivo de la cr\u00edtica de la accionante es la forma como est\u00e1 redactado el escrito: espec\u00edficamente dirig\u00eda a los terceros y no al paciente para que se autorice una intervenci\u00f3n m\u00e9dica. Salta a la vista que esta cl\u00e1usula es para diferentes situaciones: la de autorizaci\u00f3n de terceros. Es obvio que el paciente no es tercero, pero, esta imprecisi\u00f3n no conlleva una violaci\u00f3n a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La inquietud surge sobre si la no firma del paciente de todas maneras conlleva para el m\u00e9dico la obligaci\u00f3n de practicar una operaci\u00f3n y si por tutela se puede ordenar que no obliguen al paciente a suscribir ese escrito de responsabilidades y que de inmediato el m\u00e9dico opere. &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 ocurri\u00f3 en el caso que motiva esta tutela? la se\u00f1ora Graciela Plaza de Silvera necesita la operaci\u00f3n en la rodilla, surgi\u00f3 tensi\u00f3n entre ella y su esposo por un lado y los m\u00e9dicos por otro, respecto a los t\u00e9rminos de la responsabilidad en la operaci\u00f3n; naci\u00f3 un conflicto innecesario entre la salud y la responsabilidad; f\u00e1cilmente pod\u00eda ser resuelto, pero la paciente con su rechazo desvertebr\u00f3 el proceso volitivo. Si la paciente era consciente y no estaba en grave peligro, la discusi\u00f3n que surgi\u00f3 puso en entredicho la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y plante\u00f3 la duda de si la paciente aceptaba o no la operaci\u00f3n. Si se arguye que no se pod\u00eda obligar a firmar algo que debe ser bilateralmente discutido, hay que tener en cuenta estos factores: el contrasentido de presentarle a la paciente un formulario de \u201cconsentimiento de terceros\u201d para intervenci\u00f3n quir\u00fargica a paciente institucional no viola derechos constitucionales fundamentales y es casi irrelevante; esto no puede servir de soporte al se\u00f1alamiento de un atentado al derecho a la vida, al trabajo, a la salud o a la seguridad social. La operaci\u00f3n se necesita pero su car\u00e1cter de urgente se pone en entredicho precisamente por el hecho de que la misma paciente y su esposo preferenciaron la discusi\u00f3n a la pronta soluci\u00f3n m\u00e9dica; por otro lado, la instituci\u00f3n Cl\u00ednica del Prado ha informado que ya no tienen contrato con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Atl\u00e1ntico, luego por este motivo tampoco prospera la tutela y es una circunstancia que la solicitante ha debido informar a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Le asiste, pues, raz\u00f3n al Tribunal cuando considera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa accionada al realizar los descargos se fundamenta en la norma prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 26 de 1971, la cual establece que la responsabilidad del m\u00e9dico por reacciones adversas inmediatas o tard\u00edas, no ir\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del riesgo previsto y que el m\u00e9dico advertir\u00e1 de estos riesgos al paciente o a sus familiares, del mismo modo, se basa en el art\u00edculo 2\u00ba de la declaraci\u00f3n de los derechos del paciente. En efecto, el acto de otorgar en forma libre el consentimiento al galeno con el fin de que practique la cirug\u00eda con el concurso de los dem\u00e1s profesionales de la salud que el acto requiera con la ayuda de personal auxiliar de servicios asistenciales y con la declaraci\u00f3n de advertencia por el m\u00e9dico cirujano en el sentido de que la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por un paciente compromete una actividad m\u00e9dica de medio pero no de resultado, constituye un medio id\u00f3neo de ponerle en conocimiento los riesgos que eventualmente sobrevinieren a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, con el fin de precaver cualquier sanci\u00f3n de car\u00e1cter \u00e9tico o de otra naturaleza por la omisi\u00f3n de esta situaci\u00f3n, por lo tanto, al no dar el consentimiento la petente y su esposo para efectos de que se produjera la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de aqu\u00e9lla no se vulnera el derecho a la vida, desde luego, no existen razones para acceder a la tutela impetrada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no hay razones objetivas para dar orden alguna, m\u00e1xime, se repite, cuando en el escrito de tutela no se formul\u00f3 ninguna petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 1996, proferida en la presente tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Derecho 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 JEAN PENNEAU, la responsabilidad medicale, p. 68. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Derecho a la Salud y Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: Problem\u00e1tica del consentimiento y derecho de rechazo al tratamiento en el ordenamiento jur\u00eddico sanitario. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE. Conferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia N\u00ba T-477\/95, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-313-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-313\/96 &nbsp; RESPONSABILIDAD MEDICA-Obligaci\u00f3n de medio &nbsp; La comunicaci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medio y no de resultado, es jur\u00eddicamente evidente, luego no hay lugar a deducir que se atenta contra el derecho a la vida de la paciente al hac\u00e9rsele saber cu\u00e1l es la responsabilidad m\u00e9dica. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}