{"id":25420,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-270-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-270-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-17\/","title":{"rendered":"T-270-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como aquel que se presenta\u00a0\u201ccuando\u00a0un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROBATORIO EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ha sido estudiado por el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con apoyo en varios reg\u00edmenes probatorios cuya aplicaci\u00f3n ha variado paulatinamente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO-Improcedencia por cuanto no se incurri\u00f3 en ninguno de los defectos materiales alegados por la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.891.185 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Arcelia Caicedo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2016, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Mar\u00eda Arcelia Caicedo contra las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Arcelia Caicedo, por conducto de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por considerar que las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales, el 10 de octubre de 2013 y el 4 de septiembre de 2015, respectivamente, en el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 contra la ESE San Pedro de Cumbitara (Nari\u00f1o), por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 13 de febrero de 2004, la se\u00f1ora Mar\u00eda Arcelia Caicedo acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico de la ESE San Pedro de Cumbitara (Nari\u00f1o), entidad adscrita al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, manifestado su deseo de acceder a un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n familiar. Luego de la correspondiente valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la enfermera jefe de dicho centro hospitalario le practic\u00f3 el procedimiento de planificaci\u00f3n consistente en la inserci\u00f3n de un dispositivo intrauterino (en adelante DIU). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme se evidencia en la historia cl\u00ednica aportada al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa, durante la pr\u00e1ctica del procedimiento de extracci\u00f3n del DIU se observ\u00f3 laceraci\u00f3n de c\u00e9rvix, sangrado vaginal de intensidad moderada y una masa cervical que dificultaba la extracci\u00f3n. Seguidamente, la enfermera procedi\u00f3 a halar los hilos del dispositivo pero estos se desprendieron haciendo que aquel permaneciera en el \u00e1rea endocervical. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Luego del intento fallido de extracci\u00f3n del DIU y trascurridos varios d\u00edas con intenso dolor p\u00e9lvico, el 10 de abril de 2008 se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la accionante a la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro de Pasto, para lo cual tuvo que desplazarse en transporte intermunicipal con sus propios recursos. Una vez all\u00ed, le realizaron ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico que arrojaron como resultado la presencia de un DIU en cavidad y perforaci\u00f3n de \u00fatero, col\u00f3n y ap\u00e9ndice, por lo que requiri\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la que le removieron dicho dispositivo, le practicaron una apendicectom\u00eda y le suturaron el \u00fatero y el colon.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifiesta que durante el tiempo que permaneci\u00f3 en la ciudad de Pasto, los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento fueron sufragados por ella, situaci\u00f3n que \u201cdio lugar no solo a desterrarse contra su voluntad de su residencia en el municipio de Cumbitara, sino tambi\u00e9n a quebrantar su capacidad laborar y dejar de percibir ingresos, los cuales ven\u00edan solventando por lo menos los gatos de su hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con motivo de estos hechos, el 10 de noviembre de 20082, procedi\u00f3 a formular demanda de reparaci\u00f3n directa contra la ESE San Pedro de Cumbitara, pretendiendo que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasi\u00f3n de la falla en el servicio m\u00e9dico de que fue objeto durante la extracci\u00f3n del DIU, procedimiento que, su juicio, le produjo la perforaci\u00f3n del \u00fatero, el colon y el ap\u00e9ndice, afectando su salud y el bienestar de sus dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En sentencia del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda tras considerar que, conforme a la evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia de responsabilidad por falla en el servicio m\u00e9dico, su fundamento se cimienta sobre la base de la teor\u00eda de la falla probada, seg\u00fan la cual es al demandante a quien le corresponde acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado; circunstancia que, a su juicio, no se satisface en el presente caso, toda vez que la actora no asumi\u00f3 la carga probatoria de demostrar el da\u00f1o, la falla en el servicio imputable a la entidad demandada y su nexo causal con las lesiones que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, como sustento del mismo, sostuvo que habi\u00e9ndose demostrado en el proceso, con los dict\u00e1menes periciales realizados, que el da\u00f1o antijur\u00eddico causado no obedeci\u00f3 a la extracci\u00f3n del DIU sino a la mala praxis en su inserci\u00f3n, ha debido aplicarse el principio iura novit curia, que, en su sentir, obliga a la parte demandante \u00fanicamente a acreditar los hechos que causaron el da\u00f1o y no a establecer los fundamentos jur\u00eddicos de su reclamaci\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de extracci\u00f3n, si bien es cierto no fue la causa inicial del da\u00f1o, s\u00ed contribuy\u00f3 a su agravaci\u00f3n, pues el intento abrupto y fallido de remoci\u00f3n de este por parte de una enfermera y no de un m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda, complic\u00f3 su estado de salud y desencaden\u00f3 la aparici\u00f3n de los s\u00edntomas que alertaron la perforaci\u00f3n de sus \u00f3rganos, aunado al hecho de que la remisi\u00f3n al Hospital San Pedro de Pasto no se realiz\u00f3 en ambulancia sino en transporte intermunicipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en sentencia del 4 de septiembre de 20153, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo. Para tal efecto, previamente, aclar\u00f3 que a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n la demandante no puede pretender modificar los hechos que sirvieron de fundamento para la presentaci\u00f3n de la demanda y, en este sentido, aducir, entonces, que el da\u00f1o ocasionado no se produjo por la extracci\u00f3n de DIU sino por su inserci\u00f3n, habida cuenta que, en sus propias palabras, \u201cla defensa de la entidad demandada se enfoc\u00f3 en desvirtuar las alegaciones formuladas desde el inicio del proceso por la demandante y no en relaci\u00f3n con los argumentos nuevos que se presentan ahora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el a quem se limit\u00f3 a establecer si se encontraba acreditado que el procedimiento del extracci\u00f3n del DIU fue el causante de las lesiones padecidas por la demandante, para concluir que el da\u00f1o del que fue v\u00edctima no resultaba imputable a la demandada, por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de un nexo causal entre la cuestionada actividad desplegada por el agente estatal y el perjuicio ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la idea seg\u00fan la cual los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas comportan un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura en la actuaci\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, como consecuencia de aplicar con excesivo rigor el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, y no realizar una correcta distribuci\u00f3n de la carga probatoria, desconociendo la verdad objetiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el valor de la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, respecto de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, le atribuye a dicha decisi\u00f3n el mismo defecto procedimental, en la medida en que habi\u00e9ndose establecido que el da\u00f1o ocasionado fue producto de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del DIU y de su posible migraci\u00f3n hacia la cavidad pelviana, esa colegiatura renunci\u00f3 conscientemente a la verdad objetiva y, con estricto apego a las normas procesales, limit\u00f3 su an\u00e1lisis a los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, esto es, a establecer si se encontraba acreditado que el procedimiento mediante el cual se procur\u00f3 la \u201cextracci\u00f3n\u201d del dispositivo, y no su inserci\u00f3n, fue el que efectivamente caus\u00f3 las lesiones que padeci\u00f3, descartando por esa v\u00eda la existencia de una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que los operadores judiciales incurrieron, adem\u00e1s, en un defecto f\u00e1ctico al no valorar algunos testimonios aportados con la demanda por entender que se trataba de testigos de o\u00eddas y, en ese sentido, no tenerlas en cuenta al momento de proferir su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a trav\u00e9s del amparo constitucional, la actora solicita dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ordenando a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que revoque la decisi\u00f3n de primer grado y profiera un nuevo fallo en la que se pronuncie de manera integral sobre los hechos materia de la solicitud, as\u00ed como de todos los elementos de juicio allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 14 de junio de 2016, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, as\u00ed como de la ESE San Pedro de Cumbitara y de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino dispuesto para el efecto, \u00fanicamente atendieron el requerimiento judicial la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y la ESE San Pedro de Cumbitara \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>De manera oportuna, la magistrada ponente del fallo objeto de cuestionamiento, proferido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, expresando su disentimiento frente a lo pretendido por la demandante y solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que la providencia mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo que en primera instancia neg\u00f3 las pretensiones formuladas por la actora en su demanda de reparaci\u00f3n directa, \u201ctiene como fundamento el hecho de que procesalmente no se demostr\u00f3 que la lesi\u00f3n que sufriera la demandante se generara, como se aleg\u00f3 desde el libelo inicial, por agente alguno de la empresa demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para confirmar dicho aserto, expres\u00f3 que \u201clos dict\u00e1menes periciales aportados al proceso permiten concluir con total precisi\u00f3n que el procedimiento que adelant\u00f3 la enfermera jefe encargada de retirar el dispositivo no fue la causa de la perforaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la se\u00f1ora Caicedo [\u2026] los documentos generados por los expertos son claros y consistentes cuando en ellos se afirma que la causa de la lesi\u00f3n es anterior a la fallida intenci\u00f3n de retiro del DIU y que una errada manipulaci\u00f3n del mismo lo m\u00e1ximo que pudo causar era una inflamaci\u00f3n y que en ning\u00fan momento pod\u00eda ocasionar las graves lesiones que afectaron a la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, reiter\u00f3 que no se prob\u00f3 la falla en el servicio m\u00e9dico por parte del personal asistencial adscrito a la ESE San Pedro de Cumbitara que tuvo a su cargo la atenci\u00f3n de la demandante, raz\u00f3n por la cual, al no haberse acreditado la responsabilidad del Estado en tales hechos, no hab\u00eda lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, afirm\u00f3 que \u201cjur\u00eddicamente no es posible que ahora, v\u00eda tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias f\u00e1cticas que se consignaron en la demanda y de los yerros probatorios, pretextando un supuesto desconocimiento del orden jur\u00eddico por parte del Tribunal, lo cual no ha tenido ocurrencia, tal como puede constatarse de la lectura de la providencia acusada, pero, sobre todo, de los documentos que conforman el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, dicho mecanismo resulta improcedente para cuestionar aspectos relacionados con un proceso debidamente tramitado y resuelto en sus dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. ESE San Pedro de Cumbitara (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>La gerente provisional de la ESE San Pedro de Cumbitara, en atenci\u00f3n al requerimiento judicial antes mencionado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se declarara improcedente, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, inform\u00f3 que a la accionante le fue implantado, en la instituci\u00f3n m\u00e9dica que representa, un dispositivo intrauterino de planificaci\u00f3n familiar el 13 de febrero de 2004, el cual le fue retirado cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, en la misma instituci\u00f3n, debido a las molestias f\u00edsicas manifestadas por la paciente. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que el procedimiento de extracci\u00f3n del DIU lo realiz\u00f3 una profesional calificada con t\u00edtulo universitario de enfermer\u00eda y estudios complementarios que acreditan su experiencia de varios a\u00f1os en dicha pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, adujo que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la ESE San Pedro de Cumbitara siempre le brind\u00f3 la asistencia m\u00e9dica requerida y las lesiones que actualmente padece no est\u00e1n asociadas a la mala praxis de ninguno de los profesionales de la salud adscritos a esa entidad, pues los peritajes aportados al proceso demuestran que las perforaciones en sus \u00f3rganos no se produjeron por el retiro del dispositivo intrauterino. En este sentido, a juicio de la interviniente, \u201cla pr\u00e1ctica m\u00e9dica es de medios y no de resultados, es decir que la obligaci\u00f3n del personal que brinda la atenci\u00f3n a un paciente se extiende hasta cumplir de manera diligente y poner toda su capacidad f\u00edsica e intelectual con el fin de lograr el restablecimiento de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que, no habi\u00e9ndose demostrado la falla en el servicio m\u00e9dico, ninguna responsabilidad le asiste a su representada as\u00ed como tampoco a los operadores judiciales que tramitaron el proceso de reparaci\u00f3n directa, dentro del cual se le permiti\u00f3 a la actora intervenir en cada una de las etapas procesales, garantizando as\u00ed sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que trascurrieron seis (6) meses y tres (3) d\u00edas desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia que puso fin al proceso de reparaci\u00f3n directa4 y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la apoderada de la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2016. No obstante, por Auto del 17 de enero de 2017, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 esta solicitud por extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, notificado el 19 de enero de 2017, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de allegar informaci\u00f3n relevante que orientara la decisi\u00f3n a proferir, mediante Auto del 30 de marzo de 2017, el magistrado ponente ofici\u00f3 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto para que remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo o en copia, el expediente radicado con el n\u00famero 52-001-33-31-006-2008-00333-03, correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por la actora contra la ESE San Pedro de Cumbitara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n env\u00edo al despacho del magistrado ponente oficio firmado por el secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual, en cumplimiento de lo ordenado en el anterior auto, remiti\u00f3 el expediente solicitado junto con la historia cl\u00ednica de la demandante aportada a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer si los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa promovido por Mar\u00eda Arcelia Caicedo contra la ESE San Pedro de Cumbitara (Nari\u00f1o), vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, previamente, debe la Sala reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria; y (iv) el r\u00e9gimen probatorio aplicable en materia de responsabilidad estatal por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. A partir de las anteriores consideraciones se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fabicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal y como se indic\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales [\u2026]\u201d7. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuaci\u00f3n judicial se advirtiera la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomin\u00f3 inicialmente \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico y el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 20058, si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los otros espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acci\u00f3n de tutela.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En lo relacionado con los requisitos espec\u00edficos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: org\u00e1nico10, sustantivo11, procedimental12 f\u00e1ctico13, error inducido14, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n15, desconocimiento del precedente constitucional16 y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En suma, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Vista la alegaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con las actuaciones surtidas en el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, la cuesti\u00f3n planteada debe ser ventilada con base en el denominado defecto procedimental que tiene su fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La primera de las disposiciones citadas se ocupa del derecho fundamental al debido proceso y la obligaci\u00f3n de observar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En reiterados pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al prop\u00f3sito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en s\u00ed mismas, ya que la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y dem\u00e1s intervinientes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese sentido, \u201cuna providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero tambi\u00e9n cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un \u2018exceso ritual manifiesto\u2019 que, aun cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacci\u00f3n a requisitos de \u00edndole formal\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como aquel que se presenta \u201ccuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Particularmente, en materia probatoria, la Corte ha indicado que, si bien es cierto los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, \u201cno pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial\u201d19 y que \u201cel sistema de libre apreciaci\u00f3n es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales m\u00e1s importantes\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u201cel defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en \u00edntima relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De igual manera, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201ccuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, [el Juez] omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n\u201d22. Ante esta situaci\u00f3n, ha dicho la Corte que \u201cprocede la tutela del derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, para que proceda la acci\u00f3n de tutela cuando se alegue la configuraci\u00f3n de tal defecto en una providencia judicial, es menester que concurran las siguientes situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente la vulneraci\u00f3n [de] derechos fundamentales\u201d24.25 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial con la consecuente denegaci\u00f3n de justicia. Aunque los jueces gozan de amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son gu\u00edas para adelantar este proceso valorativo. En ese orden de ideas, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, seg\u00fan se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto26. \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal y como se indic\u00f3 en precedencia, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra estrechamente relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto f\u00e1ctico. A este respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material \u201cno existe un l\u00edmite indivisible, pues tan solo representan una metodolog\u00eda empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegaci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0formulada en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese contexto, el defecto f\u00e1ctico es aquel que \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d28. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria. As\u00ed como, cuando sin una raz\u00f3n v\u00e1lida, se da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.29 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A su vez, dichas situaciones que configuran deficiencias probatorias han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas30; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio31; y (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica)32.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con todo, para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente ante la advertencia de un defecto f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un\u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen probatorio aplicable en materia de responsabilidad estatal por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Evoluci\u00f3n en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ha sido estudiado por el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con apoyo en varios reg\u00edmenes probatorios cuya aplicaci\u00f3n ha variado paulatinamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Inicialmente, en la jurisprudencia de ese alto tribunal la falla en el servicio m\u00e9dico se abord\u00f3 desde la \u00f3ptica de la teor\u00eda de la falla probada del servicio, por considerar que se trataba de una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado. Conforme con ello, la parte demandante ten\u00eda la carga de demostrar: \u201ca) Que el servicio no funcion\u00f3 o funcion\u00f3 tard\u00eda o irregularmente porque no se prest\u00f3 dentro de las mejores condiciones que permit\u00eda la organizaci\u00f3n misma del servicio (su infraestructura) en raz\u00f3n de las dolencias tratadas, no s\u00f3lo cuanto a equipo, sino en cuanto a personal m\u00e9dico y param\u00e9dico; b) \u00a0Que la conducta as\u00ed cumplida u omitida caus\u00f3 un da\u00f1o al usuario y comprometi\u00f3 la responsabilidad del ente estatal a cuyo cargo estaba el servicio; y c) Que entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste existi\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad.\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La anterior postura se mantuvo inalterada hasta la sentencia del 24 de octubre de 1990 (Rad. 5902), que introdujo por primera vez la teor\u00eda de la falla del servicio presunta, en la cual se invirti\u00f3 la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole a la parte demandada demostrar la diligencia y cuidado en su actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil36 en materia de responsabilidad del deudor. Dicha decisi\u00f3n fue reiterada, posteriormente, en la sentencia del 30 de julio de 1992 (Rad. 6897), pero con un fundamento jur\u00eddico distinto. En esta oportunidad, la presunci\u00f3n de la falla en el servicio se abord\u00f3 desde la perspectiva de la mejor posibilidad en que se encontraban los profesionales de la medicina para responder a los cuestionamientos relacionados con su proceder, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor norma general le corresponde al actor la demostraci\u00f3n de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente dif\u00edcil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones m\u00e9dicas, especialmente quir\u00fargicas. Los m\u00e9dicos podr\u00e1n exonerarse de responsabilidad y con ello los centros cl\u00ednicos oficiales que sirven al paciente, mediante la comprobaci\u00f3n, que para ellos es m\u00e1s f\u00e1cil y pr\u00e1ctica, de haber actuado con la eficiencia, prudencia e idoneidad requeridas por las circunstancias propias al caso concreto permiti\u00e9ndole al juzgador un mejor conocimiento de las causas, procedimientos, t\u00e9cnicas y motivos que llevaron al profesional a asumir determinada conducta o tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Posteriormente, la Secci\u00f3n Tercera empez\u00f3 a cuestionarse acerca de la aplicaci\u00f3n generalizada de la teor\u00eda de la falla del servicio presunta, por considerar que no en todos los casos la entidad demandada se encontraba en mejores posibilidades de probar que actu\u00f3 con la diligencia y cuidado debidos, sino que, en algunas situaciones, le resultaba m\u00e1s f\u00e1cil al paciente demostrar ciertos hechos relacionados con la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de salud respectiva. Bajo esa \u00f3ptica, a partir de la sentencia del 10 de febrero de 2000 (Rad. 11878), con fundamento en la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba, sostuvo que el juez contencioso deb\u00eda valorar, en cada caso en particular, cu\u00e1l de las partes se encontraba en mejores condiciones de probar la falla en el servicio m\u00e9dico. Puntualmente, en dicho fallo se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de da\u00f1o causado en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial, la teor\u00eda de la falla del servicio presunta, exigi\u00e9ndosele siempre a las entidades p\u00fablicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad. Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades p\u00fablicas obraron debidamente tienen implicaciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas. \u00a0Habr\u00e1 que valorar, en cada caso, si \u00e9stas se encuentran presentes o no. As\u00ed, habr\u00e1 situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posici\u00f3n para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuaci\u00f3n de la entidad respectiva. \u00a0All\u00ed est\u00e1, precisamente, la explicaci\u00f3n del dinamismo de las cargas, cuya aplicaci\u00f3n se hace imposible ante el recurso obligado a la teor\u00eda de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversi\u00f3n permanente del deber probatorio. \u00a0As\u00ed las cosas, la tarea del juzgador resulta m\u00e1s ardua y exigente, pues es \u00e9l quien debe establecer, en cada caso, cu\u00e1l de las partes se encuentra en condiciones m\u00e1s favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relaci\u00f3n con la conducta del demandado, para adoptar la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sin embargo, m\u00e1s adelante advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba generaba, en la pr\u00e1ctica, mayores inconvenientes de los que podr\u00eda ayudar a solucionar, ya que la definici\u00f3n de la parte procesal que se encontraba en mejores condiciones de probar la falla en el servicio solo pod\u00eda realizarse en el auto de decreto de pruebas y nunca en la sentencia, pues, lo contrario, \u201cimplicar\u00eda sorprender a las partes atribuy\u00e9ndoles los efectos de las deficiencias probatorias, con fundamento en una regla diferente a la prevista en el art\u00edculo 177 del CPC, en un momento procesal en el que ya no ten\u00edan oportunidad de ejercer su derecho de defensa aportando nuevas pruebas\u201d. A su vez, repar\u00f3 en que distribuir las cargas probatorias en el auto de decreto de pruebas resultaba de suma dificultad, toda vez que en ese momento el juez solo contaba con la informaci\u00f3n suministrada en la demanda y su contestaci\u00f3n, siendo insuficiente para formar su convencimiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En tal virtud, en la sentencia del 22 de mayo de 2004 (Rad. 14212), se retom\u00f3 la teor\u00eda de la falla probada del servicio, esta vez, como regla general y, excepcionalmente, ante la imposibilidad de la parte actora de demostrar la falla en el servicio m\u00e9dico, habr\u00eda lugar a invertir la carga de la prueba con fundamento en el principio de equidad, aclarando que, en todo caso, trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n de causalidad, no procede la inversi\u00f3n \u2013ni siquiera eventual\u2013 del deber probatorio. En esa oportunidad, la Secci\u00f3n Tercera se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se concluye que la demostraci\u00f3n de la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial ser\u00e1 carga de la parte demandante, a menos que aqu\u00e9lla resulte extraordinariamente dif\u00edcil o pr\u00e1cticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. \u00a0S\u00f3lo en este evento y de manera excepcional, ser\u00e1 procedente la inversi\u00f3n del deber probatorio, previa la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -que obligar\u00eda a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en \u00e9l contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como criterio auxiliar de la actividad judicial. [\u2026] Y debe insistirse en que la presunci\u00f3n de la causalidad ser\u00e1 siempre improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia del 31 de agosto de 2006 (Rad. 15772), la jurisprudencia del Consejo de Estado se apart\u00f3 definitivamente del r\u00e9gimen de la carga din\u00e1mica de la prueba y retorn\u00f3 a la teor\u00eda de la falla probada del servicio en todos los casos de responsabilidad m\u00e9dica estatal, resaltando la importancia de la prueba indiciaria que pudiera constituirse con fundamento en los dem\u00e1s elementos probatorios allegados al proceso. Puntualmente, en la citada sentencia se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunci\u00f3n de falla m\u00e9dica, o de la distribuci\u00f3n de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que se\u00f1ala que en materia de responsabilidad m\u00e9dica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostraci\u00f3n del nexo causal entre la actividad m\u00e9dica y el da\u00f1o.\u201d (subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para prescindir de la carga din\u00e1mica de la prueba y retornar al r\u00e9gimen de la falla probada, fueron explicadas en la misma providencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe acoge dicho criterio porque adem\u00e1s de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constituci\u00f3n y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), resulta m\u00e1s equitativa. La presunci\u00f3n de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinci\u00f3n entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunci\u00f3n traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunci\u00f3n que fall\u00f3, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones p\u00fablicas hacen muy compleja la demostraci\u00f3n de todos los actos en los que \u00e9ste se materializa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no debe perderse de vista que el s\u00f3lo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aqu\u00e9l en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado adem\u00e1s a la imposibilidad de establecer una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha entre los m\u00e9dicos y sus pacientes, hace a veces m\u00e1s dif\u00edcil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prest\u00f3 el servicio. Por eso, el \u00e9nfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias cl\u00ednicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos id\u00f3neos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los da\u00f1os que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Esta posici\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual, en materia de responsabilidad m\u00e9dica opera el r\u00e9gimen de la falla probada del servicio, se ha mantenido vigente hasta la actualidad. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia del 15 de febrero de 2012 (Rad. 21907), reiterada, entre otras, en las sentencias del 30 de enero de 2013 (Rad. 24986), 28 de septiembre de 2015 (Rad. 34086) y 24 de octubre de 2016 (Rad. 38555), la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n B se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub judice el r\u00e9gimen de responsabilidad bajo el cual se deben analizar las obligaciones resarcitorias que eventualmente existan a cargo del Estado, es el de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado, en el sentido de precisar que cuando el demandante alegue que existi\u00f3 un defecto en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, as\u00ed como tambi\u00e9n el da\u00f1o antijur\u00eddico y el nexo causal entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posici\u00f3n sobre esta materia en virtud de la cual la responsabilidad por la prestaci\u00f3n del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad m\u00e9dica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el da\u00f1o antijur\u00eddico y el nexo de causalidad entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Del anterior recuento jurisprudencial, cabe concluir que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable por da\u00f1os ocasionados en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a cargo del Estado ha variado con el paso del tiempo en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En un primer momento \u2013antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u2013, (i) dicha cuesti\u00f3n se resolvi\u00f3 con fundamento en la falla probada del servicio, exigi\u00e9ndose a la parte demandante demostrar los elementos que la configuraban; posteriormente, (ii) se introdujo el r\u00e9gimen de la falla del servicio presunta, correspondi\u00e9ndole a la parte demandada la carga de demostrar que actu\u00f3 con la diligencia y el cuidado debidos para exonerarse de responsabilidad; m\u00e1s adelante, (iii) ante el surgimiento de cuestionamientos en torno a la capacidad que, en todos los casos, tendr\u00edan las entidades p\u00fablicas de acreditar que actuaron correctamente, se aplic\u00f3 la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba, en virtud de la cual el juez deb\u00eda definir, en cada caso en particular, cu\u00e1l de las partes se encontraba en mejores condiciones de probar la falla en el servicio m\u00e9dico; sin embargo, dadas las dificultades que, en la pr\u00e1ctica, surg\u00edan para el juez contencioso ejercer esa potestad, (iv) a partir de la sentencia del 31 de agosto de 2006, se recogi\u00f3 dicha postura y, en su lugar, se retom\u00f3 el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n inicial de la falla probada del servicio, cobrando particular importancia la prueba indiciaria para acreditar, no solo la falla propiamente dicha sino, tambi\u00e9n, su nexo causal con el da\u00f1o ocasionado. Esta \u00faltima postura es la que, actualmente, se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, procede la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Partiendo del primer test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u00a7 3.6), encuentra la Sala que en el presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos generales que habilitan al juez constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En efecto, se observa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la cuesti\u00f3n que se discute resulta de relevancia constitucional, en la medida en que involucra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de decisiones proferidas en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que han cobrado firmeza;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n es claro que, dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, la demandante despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue tramitado y resuelto por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, siendo dichas sentencias el objeto de la presente providencia. En este punto espec\u00edfico, es conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013vigente para la \u00e9poca de los hechos-, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que este no se enmarca en ninguna de las causales de procedencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 188 de la citada norma;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, se tiene que, a diferencia de lo expuesto por la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia, la exigencia de inmediatez se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el amparo constitucional se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan solo trascurrieron seis (6) meses y tres (3) d\u00edas desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela37. Ello, si se tiene en cuenta que la demanda que dio origen al proceso de reparaci\u00f3n directa fue presentada el 10 de noviembre de 2008 y la decisi\u00f3n de cierre de dicho tr\u00e1mite cobr\u00f3 ejecutoria el 29 de septiembre de 2015, lo cual significa que el proceso contencioso tuvo una duraci\u00f3n aproximada de seis (6) a\u00f1os y diez (10) meses. Esta circunstancia denota que no existi\u00f3 inactividad excesiva o injustificada por parte de la accionante que desdibuje la naturaleza inmediata de la protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime si se advierte que el t\u00e9rmino de seis (6) meses a que ha hecho referencia la Corte como razonable y prudencial resulta indicativo, mas no absoluto.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del mismo modo, considera la Sala que la actora identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el proceso contencioso administrativo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, es patente que las sentencias objeto de cuestionamiento no corresponden a fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Una vez establecido que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte procede a verificar si se configuran los defectos materiales aducidos en la demanda de tutela, esto es, la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Revisi\u00f3n de las providencias objeto de cuestionamiento a la luz del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La actuaci\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. Conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia, Mar\u00eda Arcelia Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 el 10 de noviembre de 2008, demanda de reparaci\u00f3n directa contra la ESE San Pedro de Cumbitara (Nari\u00f1o), con el fin de obtener la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios morales y patrimoniales generados con ocasi\u00f3n de un intento fallido de extracci\u00f3n de un dispositivo intrauterino \u2013que cuatro a\u00f1os antes le hab\u00eda proporcionado la misma entidad con fines anticonceptivos\u2013, procedimiento que, en su sentir, fue el causante de las lesiones padecidas en el \u00fatero, colon y ap\u00e9ndice que ameritaron tratamiento quir\u00fargico e intrahospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, que, en sentencia del 10 de octubre de 2013, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, luego de adelantar un estudio de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, llegando a la conclusi\u00f3n de que, conforme con la teor\u00eda de la falla probada \u2013vigente en ese momento y hasta la actualidad\u2013, le correspond\u00eda a la parte actora acreditar todos los elementos que la configuraban, circunstancia que, a su juicio, no se satisfizo en el presente caso, toda vez que la demandante no demostr\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico alegado, la falla en el servicio imputable a la actividad m\u00e9dica desarrollada por la instituci\u00f3n de salud demandada ni el nexo causal con las lesiones que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3. En efecto, con apoyo en la historia cl\u00ednica completa, aportada por la ESE San Pedro de Cumbitara y la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro de Pasto, y los dict\u00e1menes periciales practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses39 y los galenos Andr\u00e9s Ricaurte Sossa40 y Henry Bola\u00f1os41 \u2013especialistas en ginecolog\u00eda y obstetricia del Hospital Universitario Departamental del Nari\u00f1o\u2013, as\u00ed como de otros elementos de juicio allegados al proceso, el operador judicial concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de un nexo causal entre la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada a la actora con el fin de extraerle el DIU y las lesiones padecidas en sus \u00f3rganos internos, as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 que los profesionales de la salud que la atendieron hayan actuado con negligencia o impericia. Ello, teniendo en cuenta que los dict\u00e1menes periciales emitidos por los especialistas en ginecolog\u00eda coincidieron en se\u00f1alar que el intento fallido de extracci\u00f3n del DIU no pudo ser la causa de las perforaciones en el \u00fatero, colon y ap\u00e9ndice, sino que tal consecuencia pudo derivarse de la inserci\u00f3n del dispositivo, uno de cuyos riesgos inherentes, aun en manos expertas, es la ocurrencia, en algunos casos, de procesos migratorios hacia otras cavidades internas causando perforaciones a \u00f3rganos adyacentes que pueden cursar asintom\u00e1ticas por a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.4. Ahora bien, la inconformidad de la demandante con la anterior decisi\u00f3n radica en que, en su sentir, el fallador de primera instancia aplic\u00f3 con exceso rigor el art\u00edculo 177 del CPC, en cuanto dispuso que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, atribuy\u00e9ndole la carga probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad patrimonial, en particular, la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a cargo de la ESE San Pedro de Cumbitara y su relaci\u00f3n de causalidad con las lesiones que padeci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.5. Analizado el material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa, los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la jurisprudencia sentada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como juez natural de estos procesos, la Sala encuentra que, si bien es cierto que en alg\u00fan momento oper\u00f3 en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la tesis de presunci\u00f3n de la falla m\u00e9dica o de distribuci\u00f3n de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, tambi\u00e9n lo es que, a partir de la sentencia del 31 de agosto de 2006 (Rad. 15772), esa colegiatura recogi\u00f3 dichos criterios para acoger la regla general seg\u00fan la cual: \u201cen materia de responsabilidad m\u00e9dica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostraci\u00f3n del nexo causal entre la actividad m\u00e9dica y el da\u00f1o\u201d. Lo anterior, sobre la base de entender que \u201cno todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades p\u00fablicas obraron debidamente tienen implicaciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, de manera que no siempre es razonable exigirles que demuestren que el servicio fue prestado adecuadamente para poder exonerarse de responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.6. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el hecho de que el juez de primer grado haya considerado que la parte actora ten\u00eda a su cargo la demostraci\u00f3n de la falla en el servicio m\u00e9dico alegada en la demanda y el nexo causal con las lesiones padecidas, esto es, que la perforaci\u00f3n uterina, del colon y el ap\u00e9ndice fue consecuencia del procedimiento fallido de extracci\u00f3n del DIU; y que de la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica aportada al proceso y los dict\u00e1menes periciales decretados de oficio no se haya podido deducir tal consecuencia, de ning\u00fan modo comporta un exceso ritual manifiesto como lo pretende hacer ver la apoderada de la demandante. Lo que se observa es que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, basado en lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del CPC \u2013vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda\u2013 y la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la materia, seg\u00fan la cual, la responsabilidad m\u00e9dica debe estudiarse bajo la \u00f3ptica de la falla probada del servicio, que exige que se encuentren acreditados todos los elementos que la configuran, determin\u00f3, en ejercicio de su libertad probatoria, que no se cumpli\u00f3 con la carga procesal de demostrar que el da\u00f1o ocasionado fue consecuencia directa de la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada por la ESE San Pedro de Cumbitara al momento de intentar extraerle el DIU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.7. En ese sentido, mal har\u00eda el juez constitucional en imponerle al juez natural de los procesos contencioso administrativos, un determinado criterio valorativo de la prueba sin invadir el \u00e1mbito de sus competencias \u2013como ser\u00eda la presunci\u00f3n de la falla en el servicio o la inversi\u00f3n de la carga probatoria\u2013, siendo que tales criterios fueron revaluados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de esa jurisdicci\u00f3n en materia de responsabilidad m\u00e9dica. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al juez le est\u00e1 vedado invertir la l\u00f3gica probatoria prevista por el legislador en las normas procesales para, en su lugar, prescindir de las cargas probatorias razonables que pueden imponerse a las partes42. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.8. As\u00ed las cosas, no advierte la Corte que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, al efectuar la valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso y de los dict\u00e1menes periciales decretados de oficio, haya incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que habilite la procedencia del amparo constitucional deprecado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue sentado, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia resulta consecuente con la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que, a partir del a\u00f1o 2006, sostiene que la responsabilidad por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico debe abordarse con fundamento en la tesis de la \u00a0falla probada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es importante destacar que el proceso de reparaci\u00f3n directa que en esta oportunidad se cuestiona inici\u00f3 con la demanda presentada el 10 de noviembre de 2008, es decir, cuando ya se encontraba vigente dicha posici\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La actuaci\u00f3n de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Como se inform\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la demandante la atribuye tambi\u00e9n a la decisi\u00f3n proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta vez, en virtud de haber limitado su pronunciamiento a los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, esto es, a establecer si se encontraba acreditado que el procedimiento m\u00e9dico mediante el cual se procur\u00f3 la extracci\u00f3n del DIU fue el causante de las lesiones en su \u00fatero, colon y ap\u00e9ndice, a pesar de que en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se aleg\u00f3, con fundamento en los dict\u00e1menes periciales practicados durante el proceso, que el da\u00f1o se produjo no como consecuencia de la extracci\u00f3n del DIU sino, al parecer, desde el momento de su inserci\u00f3n. En el fallo objeto de cuestionamiento proferido por dicha colegiatura se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrevio a continuar este an\u00e1lisis es necesario aclarar que en la demanda y durante el tr\u00e1mite procesal se debati\u00f3 como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones que el da\u00f1o por el cual se reclama se produjo por el retiro de un Dispositivo Intrauterino DIU, que cuatro (4) a\u00f1os antes se le hab\u00eda colocado a la paciente, en el marco de su vinculaci\u00f3n voluntaria a los programas de planificaci\u00f3n familiar [\u2026] las tesis anteriores fueron las que se sometieron tanto a debate probatorio como argumentativo, por parte de los sujetos procesales en el curso del sub examine y no puede pretender la parte actora modificar, a partir del recurso de apelaci\u00f3n, los hechos que sirvieron de sustento a la demanda inicial, toda vez que la defensa de la entidad demandada se enfoc\u00f3 a desvirtuar las alegaciones formuladas desde el inicio del proceso por la demandante, y no en relaci\u00f3n con los argumentos nuevos que se pretenden ahora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. Para la demandante, el fallador de segunda instancia renunci\u00f3 conscientemente a la verdad objetiva evidente en los hechos y desconoci\u00f3 el principio iura novit curia aplicable al proceso de reparaci\u00f3n directa, en cuanto prev\u00e9 que no le corresponde a la parte interesada presentar las razones jur\u00eddicas de sus pretensiones sino, simplemente, relatar los hechos para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso, al no analizar la cuesti\u00f3n desde el punto de vista del nuevo escenario f\u00e1ctico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. Respecto de dicho cuestionamiento, la Sala observa que tampoco por esa v\u00eda se configura el defecto procedimental alegado por la actora, toda vez que los fundamentos invocados por el Tribunal Administrativo de Pasto para no pronunciarse en relaci\u00f3n con los nuevos planteamientos expuestos por la parte demandante, es decir, para no entrar a evaluar si el procedimiento de inserci\u00f3n del DIU constituy\u00f3 una falla en el servicio m\u00e9dico imputable a la entidad demandada, resultan razonables, en la medida en que responden al deber jur\u00eddico de respetar las reglas b\u00e1sicas del debido proceso, por cuanto no resulta constitucionalmente admisible que, una vez concluida la etapa probatoria y emitido el fallo correspondiente, se sorprenda a las partes con nuevos planteamientos f\u00e1cticos en un momento procesal en el que ya no tienen oportunidad de ejercer su derecho de defensa aportado nuevas pruebas para desvirtuar tales alegaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. Por otra parte, es menester precisar que, si bien es cierto la justicia administrativa es rogada y, en principio, no le resulta aplicable el principio iura novit curia \u2013el juez conoce el derecho\u2013, excepcionalmente, en los procesos de reparaci\u00f3n directa ,\u201cel juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, los fundamentos de derecho invocados por el demandante\u201d43 como, por ejemplo, analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n diferente a aquel expuesto en la demanda44, \u201cpotestad que no debe confundirse con la modificaci\u00f3n de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensi\u00f3n\u201d45 (negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.5. En efecto, de acuerdo con la posici\u00f3n jurisprudencial la de Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la materia, \u201clos escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicaci\u00f3n al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificaci\u00f3n de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensi\u00f3n\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.6. As\u00ed las cosas, en el presente caso, no hab\u00eda lugar a aplicar el principio iura novit curia en el sentido que lo pretend\u00eda la parte actora, habida cuenta que su prop\u00f3sito no era que se precisara el derecho aplicable o que se adecuaran los supuestos de hecho a un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n distinto al inicialmente planteado, sino que el juez de segundo grado, en sede de apelaci\u00f3n, se pronunciara sobre una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente a la enunciada en la demanda de reparaci\u00f3n, siendo esta el nuevo fundamento de sus pretensiones, lo cual resultaba inadmisible por vulnerar los derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Revisi\u00f3n de las providencias objeto de cuestionamiento a la luz del defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El defecto f\u00e1ctico que en esta oportunidad se atribuye a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, se contrae al hecho de no haberse admitido el testimonio rendido, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, por la Dra. Lizeth Montes Capestany, m\u00e9dica especialista en cirug\u00eda general, quien particip\u00f3 en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada a la actora en la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro de Pasto; as\u00ed como de los se\u00f1ores Codmo Arturo Rodr\u00edguez Erazo, Mar\u00eda Egarista Huertas Vaca, Sandra Carolina Mora Apraez y Aura Nuvia Nopan. En el primer caso, debido a que la declarante, si bien es cierto se refiri\u00f3 a los hallazgos observados durante el procedimiento de retiro de la pieza faltante del DIU, afirm\u00f3 que desconoc\u00eda las causas por la cuales dicho dispositivo pudo migrar hacia otros \u00f3rganos, sugiriendo la necesidad de que un especialista en ginecolog\u00eda diera su concepto en relaci\u00f3n con dicho aspecto, lo cual se cumpli\u00f3 a trav\u00e9s de los dict\u00e1menes periciales decretados de oficio; y, en el segundo caso, porque al tratarse de personas ajenas a la ciencia m\u00e9dica sin conocimiento inmediato de los hechos materia de controversia, su declaraci\u00f3n tendiente a demostrar la falla en el servicio m\u00e9dico constitu\u00eda un mero testimonio de o\u00eddas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En efecto, la Dra. Lizeth Montes Capestany manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFui solicitada el 1\u00ba0 [sic] de abril de 2008, a quir\u00f3fano por la ginec\u00f3logo de turno Dra. LIGIA LEGARDA para revisar una perforaci\u00f3n de colon provocada por un dispositivo intrauterino, durante el procedimiento se liberaron adherencias intestinales y se verific\u00f3 una perforaci\u00f3n de Colon sigmoides por un fragmento de un dispositivo intrauterino cerr\u00e1ndose [sic] el orificio de perforaci\u00f3n. Adem\u00e1s de la inflamaci\u00f3n vecina a la ap\u00e9ndice se retir\u00f3 la ap\u00e9ndice [\u2026] Se\u00f1or Juez, las causas por el dispositivo [sic], desconozco las causas por las que el dispositivo se movi\u00f3, ya estaba retirado un fragmento del dispositivo y nosotros en el Hospital retiramos el resto del dispositivo, desconozco los antecedentes de la paciente por falta de historia. Generalmente la causal de estos eventos es el ginec\u00f3logo la personas m\u00e1s indicada, generalmente uno resuelve la [sic] complicaciones, generalmente ello se da por dos causas, una que el dispositivo haya ido perforando paulatinamente la pared del \u00fatero sin la instrumentaci\u00f3n, no necesariamente debe haber instrumentaci\u00f3n, porqsue [sic] \u00e9l puede ir inflamando y perforando, o bien por la instrumentaci\u00f3n, pero esas causas no est\u00e1 [sic] en mis conocimientos determinarlos [sic], cuando uno mira una paciente as\u00ed en el momento de la cirug\u00eda es imposible saberlo o determinarlo, si fue que ven\u00eda inflamado o si fue que causa instrumental, porque la paciente ten\u00eda inflamaci\u00f3n de varios d\u00edas [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al Despacho como es verdad que a ra\u00edz del delicado estado de salud de la demandante la han causado perjuicios traum\u00e1ticos y de igual manera a sus menores hijos. CONTESTO [sic]: Pues como a ARCELIA CAICEDO le dieron una incapacidad, ya no trabajaba y para mantenerse ella y sus hijos la [sic] personas de buena voluntad le regalaban comida y otras cosas y los hijos ya no eran los mismos ya que estaba [sic] sufriendo, en la actualidad no se [sic] donde [sic] se encuentra esta se\u00f1ora con sus hijos, \u00faltimamente aqu\u00ed en Cumbitara no los he mirado [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la se\u00f1ora Mar\u00eda Egarista Huertas Vaca se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] PREGUNTADA: Una vez enterada sucintamente de los hechos, s\u00edrvase hacer un relato de los mismos. CONTESTO [sic]: Antes de la enfermedad la se\u00f1ora MARIA ARCELIA CAICEDO era una persona normal, esta se\u00f1ora ten\u00eda un dispositivo vaginal, entonces acudi\u00f3 ante el Centro de Salud de Cumbitara, para que se lo retiren el dispositivo, ese procedimiento se lo hab\u00eda hecho la jefe de enfermer\u00eda se\u00f1ora CARMEN MEJIA [sic], para lo que llaman el DIU, de la vagina no se [sic] m\u00e1s [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la se\u00f1ora Sandra Carolina Mora Apraez expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] PREGUNTADA: Una vez enterada sucintamente de los hechos, s\u00edrvase hacer un relato de los mismos. CONTESTO [sic]: Antes de asistir al Centro de Salud de esta localidad, la se\u00f1ora MARIA ARCELIA CAICEDO era normal, no estaba enferma sino que cuando acudi\u00f3 a dicho centro para que le retiren [sic] un dispositivo vaginal, pero cuando sali\u00f3 del centro de salud sali\u00f3 pero enferma y como ella era pobre yo personalmente le colabor\u00e9 para recolectar dinero y solicitar a la Alcald\u00eda de Cumbitara la ayuden [sic] y as\u00ed poder remitirla a Pasto, a un Centro Hospitalario, all\u00e1 le hab\u00edan hecho una operaci\u00f3n, luego vino y sigui\u00f3 mala [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Aura Nuvia Nopan afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Si se\u00f1or Juez, es cierto que la se\u00f1ora MARIA ARCELIA CAICEDO acudi\u00f3 aqu\u00ed al Centro de Salud de Cumbitara, que le retiren [sic] un dispositivo vaginal por que [sic] ten\u00eda problemas de salud, pues yo lo que puedo decir que [sic] en el Centro de Salud de esta localidad la hab\u00edan atendido pero cuando lleg\u00f3 a su casa en la galer\u00eda de mercado donde el municipio le daba permiso para vivir lleg\u00f3 muy enferma y sigui\u00f3 muy grave, posteriormente se la [sic] llev\u00f3 de nuevo al Centro de Salud de Cumbitara y la remitieron a la ciudad de Pasto y fue internada en el Hospital San Pedro y le hab\u00edan hecho una cirug\u00eda y le encontraron la enfermedad de lo mal que le hicieron aqu\u00ed en el Centro de Salud, por no pudieron [sic] quitarle todo el dispositivo sino que le dejaron un pedazo dentro de la vagina [\u2026] mientras a MARIA ARCELIA la interven\u00edan quir\u00fargicamente \u00a0en la ciudad de Pasto, yo me hice cargo de sus dos hijos antes mencionados, los cuales los tuve en mi casa de habitaci\u00f3n en donde les brindaba todo lo necesario para ellos [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En ese contexto, para la Sala ning\u00fan reproche merece lo decidido por los jueces de instancia en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas testimoniales antes referidas, pues, se reitera, los operadores judiciales cuentan con amplia libertad en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso y, en todo caso, no se advierte que en ejercicio de dicha potestad valorativa, estos hayan incurrido en una irregularidad ostensible, flagrante y manifiesta que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. As\u00ed las cosas, habiendo establecido la Corte que la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Arcelia Caicedo supera los presupuestos generales de procedencia, pero que las decisiones judiciales objeto de reproche no incurren en ninguno de los defectos materiales alegados, se impone revocar el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2016, que rechaz\u00f3 por improcedente dicha acci\u00f3n y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2016, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Arcelia Caicedo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, folio 165 del cuaderno anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda admitida el 30 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Notificada por edicto fijado del 25 al 29 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a029 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a01\u00ba de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-396 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>11 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>12 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>14 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>15 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>16 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-531 de 2010 y T-247 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-264 de 2009, reiterada, entre otras, en las sentencias T-531 de 2010, T-363 de 2013, T-926 de 2014, T-398 de 2015 y T-605 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-363 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-591 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-247 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-926 de 2014, reiterada, entre otras, en las sentencias T-398 de 2015 y T-605 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-591 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar, entre otras, las sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013 y SU-625 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual impide la debida conducci\u00f3n al proceso de hechos que son indispensables para el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta situaci\u00f3n sobreviene cuando el juez no realiza el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n, los cuales, de haberse contemplado, habr\u00edan cambiado sustancialmente la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se presenta cuando el funcionario\u00a0judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-442 de 1994 reiterada, entre otras, en las sentencias T-781 de 2011 y T-104 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado, sentencia del 24 de agosto de 1992, Expediente 6754. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR.\u00a0El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son \u00fatiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio rec\u00edproco de las partes; y de la lev\u00edsima en los contratos en que el deudor es el \u00fanico que reporta beneficio [\u2026] La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Este fallo cobr\u00f3 ejecutoria el 29 septiembre de 2015 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el particular, consultar la sentencia SU-210 de 2017, en la cual la Sala Plena realiz\u00f3 un an\u00e1lisis similar del cumplimiento del requisito de inmediatez, en un caso en el que hab\u00edan trascurrido seis (06) meses y catorce (14) d\u00edas entre la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo que dicho lapso resultaba proporcional y razonable al hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En este dictamen se se\u00f1ala, textualmente, que \u201c[e]l procedimiento para retirar el dispositivo de la cavidad uterina puede ser realizado por personal de salud con entrenamiento b\u00e1sico para estos menesteres, no necesariamente lo debe realizar el m\u00e9dico o ginec\u00f3logo, ya que el dispositivo tiene unas gu\u00edas las cuales facilitan su identificaci\u00f3n para el retiro, pero si el dispositivo presenta una posici\u00f3n an\u00f3mala bien sea por migraci\u00f3n de la cavidad uterina a la cavidad p\u00e9lvica o las gu\u00edas no son visibles, requiere de un manejo especializado [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 En el dictamen se explica, textualmente, que \u201cen este caso se unieron varios factores que dieron como consecuencia una complicaci\u00f3n del DIU. La perforaci\u00f3n uterina por efecto de migraci\u00f3n es un riesgo inherente al colocar el DIU aun en manos expertas, aun despu\u00e9s de que este DIU se haya colocado correctamente [\u2026] Pienso que no se puede considerar todo este proceso fisiopatol\u00f3gico como consecuencia de un procedimiento realizado con impericia o por lo menos no hay datos en la historia cl\u00ednica que me permitan aseverarlo [\u2026] un DIU puede migrar a nivel endouterino, girarse, doblarse, migrar hacia la pared uterina, perforarla parcialmente o en su totalidad en el tiempo as\u00ed como salirse y alojarse en cavidad abdominal [\u2026] La perforaci\u00f3n uterina puede darse en diferentes niveles del \u00fatero, sea en el c\u00e9rvix, las paredes anterior, posterior o en el fondo, dependiendo de la variante de posici\u00f3n del \u00f3rgano al momento de la inserci\u00f3n. La mayor\u00eda de las revisiones de la literatura informan poca o vaga sintomatolog\u00eda al omento de la inserci\u00f3n-perforaci\u00f3n. La migraci\u00f3n puede darse hacia la cavidad peritoneal, o las v\u00edsceras cercanas como el intestino delgado, el ap\u00e9ndice, el colon sigmoides, el recto, la vejiga, siendo esta \u00faltima la menos frecuente. La migraci\u00f3n del DIU puede cursar asintom\u00e1tica por a\u00f1os o causar complicaciones serias como absceso p\u00e9lvico, perforaci\u00f3n intestinal o f\u00edstula besico-uterina. La duraci\u00f3n de la migraci\u00f3n del DIU es desconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En este dictamen se indica, textualmente, que \u201c[d]efinitivamente el intento de retiro del DIU en el centro de Salud San Pedro de Cumbitara-Nari\u00f1o no fue la causa de la perforaci\u00f3n uterina, perforaci\u00f3n de colon, perforaci\u00f3n de ap\u00e9ndice; esto porque est\u00e1 descrito en la literatura que la perforaci\u00f3n uterina es una complicaci\u00f3n que puede ocurrir en el momento de la inserci\u00f3n del dispositivo o como consecuencia de un proceso gradual de migraci\u00f3n hacia la cavidad pelviana en caso de que el DIU haya quedado parcialmente incrustado, en cuyo caso ocasionalmente puede perforar \u00f3rganos adyacentes como el recto sigmoides, vejiga, ap\u00e9ndice, intestino delgado e incluso el par\u00e9nquima ov\u00e1rico; sin embargo, solo el 0.1. a 0.9% del total de las perforaciones son sintom\u00e1ticas y requieren remoci\u00f3n inmediata; esto explica porque la paciente no present\u00f3 s\u00edntomas inmediatos despu\u00e9s de la inserci\u00f3n. En este caso considero que la perforaci\u00f3n uterina, perforaci\u00f3n de colon y perforaci\u00f3n de ap\u00e9ndice fue consecuencia de la inserci\u00f3n en la que el dispositivo qued\u00f3 parcialmente incrustado en la pared del m\u00fasculo uterino y luego sufri\u00f3 un proceso de migraci\u00f3n hacia la cavidad p\u00e9lvica produciendo una reacci\u00f3n a cuerpo extra\u00f1o que comprometi\u00f3 las estructuras p\u00e9lvicas descritas; este proceso se pudo complicar con el intento de la remoci\u00f3n del dispositivo que lo desprendi\u00f3 en forma abrupta [h]aciendo asintom\u00e1tico el proceso de perforaci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-644 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado, sentencia del 3 de noviembre de 2007, Expediente 22655. \u00a0<\/p>\n<p>46 Consejo de Estado, sentencia del 3 de octubre de 2007 (Expediente 33870), reiterada, entre otras, en las sentencias del 30 de enero de 2013 (Expediente 24986) y del 10 de noviembre de 2016 (Expediente 33870). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como aquel que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}