{"id":25421,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-271-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-271-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-17\/","title":{"rendered":"T-271-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-5.898.988 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Goyes Alvarado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de octubre de 2016 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Carmen Goyes Alvarado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2016,3 mediante apoderado judicial,4 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Goyes Alvarado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, al considerar que la omisi\u00f3n de este \u00faltimo en reconocer la existencia de un contrato realidad entre ambas partes y, en consecuencia, el pago de las acreencias salariales y prestacionales que del mismo se derivaban, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante, con 58 a\u00f1os de edad en la actualidad,5 se desempe\u00f1\u00f3 como madre sustituta entre el 4 de diciembre de 20016 y el 7 de febrero de 2008,7 en el marco de los programas de protecci\u00f3n provisional para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que lidera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- de conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia-.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Goyes Alvarado prest\u00f3 sus servicios como madre sustituta en la ciudad de Bogot\u00e1.9 Narra que en el marco de sus funciones, deb\u00eda cuidar a los ni\u00f1os menores, \u201c(\u2026) \u00a0[proveerles] alimentaci\u00f3n, cuidar de su salud, llevarlos a la escuela, [ayudarles] en trabajos escolares y, en general, todo el trabajo que (\u2026) hace (\u2026) una madre hacendosa y responsable.\u201d Adem\u00e1s del giro de los aportes que enviaba el ICBF para el sostenimiento del hogar sustituto,10 la accionante recib\u00eda capacitaciones por parte del Instituto en forma constante y sobre diversos temas, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, trabajo social y asuntos legales, as\u00ed como nutrici\u00f3n, vacunaci\u00f3n y crianza positiva.11 Igualmente, el hogar de la demandante era supervisado con regularidad por personal regional de la instituci\u00f3n demandada, quienes adem\u00e1s monitoreaban el desempe\u00f1o de sus funciones como madre sustituta y establec\u00edan planes de mejoramiento.12 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 7 de febrero de 2008, la peticionaria present\u00f3 ante el ICBF su renuncia como madre sustituta, argumentando que su dedicaci\u00f3n ininterrumpida a estas labores desde el a\u00f1o 2001 hab\u00edan ocasionado el descuido de su vida familiar y social, espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n de atender \u201c(\u2026) asuntos (\u2026) que [requer\u00edan su] presencia fuera de la ciudad y que no pod\u00eda aplazar en forma indefinida.\u201d Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) no [contaba] con un contrato de trabajo y (\u2026) [que era] consciente que [su] labor [era] netamente social y al servicio de la ni\u00f1ez (\u2026)\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el escrito de tutela, la peticionaria manifiesta que entre el ICBF y ella existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral de facto o de hecho, lo que \u201c(\u2026) [pod\u00eda] corroborarse con testimonios y documentos de otras madres sustitutas que hac\u00edan exactamente lo mismo y estaban sometidas a las mismas condiciones\u201d, pues estaban \u201c(\u2026) reunidos lo tres elementos del [contrato realidad].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, mediante apoderado judicial, la demandante solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al ICBF el pago de (i) todas las prestaciones sociales indexadas y (ii) los aportes a pensi\u00f3n correspondientes al periodo del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 4 de octubre de 2016, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad, luego de \u00a0desarrollar algunas precisiones sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres sustitutas en el ordenamiento colombiano y concluir que a partir del mismo no se configuraba perse relaci\u00f3n laboral alguna, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente como quiera que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad en ninguna de las hip\u00f3tesis de amparo, ni transitorio ni definitivo. En efecto, asegur\u00f3 que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era un mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo y que, en todo caso, no se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el caso de la se\u00f1ora Goyes Alvarado que hiciese procedente la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la representante judicial del ICBF precis\u00f3 que de considerarse procedente el amparo, las pretensiones carec\u00edan de prosperidad, como quiera que la figura de la prescripci\u00f3n laboral ya hab\u00eda operado, en tanto hab\u00edan transcurrido los 3 a\u00f1os a partir del momento en que se hab\u00edan hecho exigibles los derechos laborales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo. Asegur\u00f3 que de la situaci\u00f3n personal o familiar de la peticionaria no pod\u00eda concluirse la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que pod\u00eda acudir en condiciones de normalidad a la jurisdicci\u00f3n natural. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria, por razones de edad, estaba lejos de pertenecer al grupo de la tercera edad, pues apenas contaba con 57 a\u00f1os,16 motivo adicional que confirmaba que la se\u00f1ora Goyes Alvarado no ten\u00eda impedimento alguno para presentar la demanda ordinaria pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 7 de octubre de 2016, mediante apoderado judicial, la demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no hab\u00eda consultado la ratio decidendi de la Sentencia T-018 de 2016, en la que la Corte Constitucional, a su juicio, \u201c(\u2026) cambia y revoca todo lo relacionado con las madres sustitutas, y sus derechos laborales, [y por tal motivo, en dicho caso], le otorga al (sic) accionante por v\u00eda de tutela sus derechos fundamentales laborales vulnerados durante tantos a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignada la impugnaci\u00f3n a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de providencia del 2 de noviembre de 2016 el organismo colegiado resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo y declarar improcedente la acci\u00f3n, bajo similares argumentos. Agreg\u00f3 a la ausencia de prueba sobre el perjuicio irremediable que \u00e9ste menos pod\u00eda configurarse \u201c(\u2026) cuando [hab\u00edan] transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde la fecha en que [hab\u00eda] finalizado la presunta relaci\u00f3n contractual, situaci\u00f3n que desdibuja[ba] (\u2026) la urgencia, gravedad e impostergabilidad [por las que deb\u00eda estar caracterizado el mismo].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Una vez repartido el expediente, el despacho advirti\u00f3 la necesidad de indagar sobre la situaci\u00f3n pensional y socio- econ\u00f3mica actual de la se\u00f1ora Goyes Alvarado, as\u00ed como sobre las razones por la cuales no hab\u00eda solicitado directamente al ICBF el reconocimiento prestacional ni hab\u00eda acudido a la justicia ordinaria con anterioridad, despu\u00e9s de 8 a\u00f1os de haber culminado el v\u00ednculo con el Instituto.19 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante oficio del 20 de abril de 2017,20 la accionante le inform\u00f3 a este despacho que, en conjunto con su hermano, era propietaria de un inmueble estrato 2, y que era en este lugar donde resid\u00eda actualmente.21 Advirti\u00f3 que sus ingresos se derivaban del alquiler de una habitaci\u00f3n en dicho bien por $ 250.000 y del desarrollo de algunos oficios dom\u00e9sticos en las casas de \u201c(\u2026) amigas y conocidos del barrio\u201d. A partir de ello, se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos mensuales ascend\u00edan a $ 350.00022 \u201c(\u2026) ni siquiera un salario m\u00ednimo\u201d, ya que tampoco recib\u00eda ayuda del Estado ni de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que estaba afiliada a la EPS CapitalSalud, \u201c(\u2026) en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d23 y pertenec\u00eda al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n -PSAP- administrado por el Consorcio Colombia Mayor. En efecto, esto \u00faltimo fue acreditado por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico del programa en respuesta a este despacho el 21 de abril de 2017,24 mediante la cual manifest\u00f3 que la peticionaria se hab\u00eda afiliado al PSAP en calidad de \u201ctrabajadora independiente Urbana 2 (\u2026) desde el 1 de julio de 2010, (\u2026) su estado actual [era] ACTIVO, [y] (\u2026) el Administrador Fiduciario [le hab\u00eda] subsidiado (\u2026) un total de 325.71 semanas\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que el programa subsidiaba el 75% del aporte en pensi\u00f3n a la accionante y el otro 25 % deb\u00eda pagarlo ella, \u00faltimo porcentaje que, en 2017, equival\u00eda a $ 29.509.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a partir de los documentos aportados por la peticionaria y de las intervenciones en sede de revisi\u00f3n del Consorcio Colombia Mayor -PSAP-, de Colpensiones26 y del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (Fondo de Solidaridad Pensional),27 el despacho del magistrado sustanciador logr\u00f3 verificar que hasta el 31 de diciembre de 2016 la accionante ten\u00eda un record de 821.43 semanas cotizadas dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que su afiliaci\u00f3n al PSAP siempre se hab\u00eda registrado en calidad de \u201cTrabajadora Independiente Urbana 2\u201d y nunca en el grupo poblacional de \u201cMadre Sustituta\u201d. Por otra parte, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Goyes Alvarado no hab\u00eda recibido recursos del programa de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013BEPS-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Goyes Alvarado indic\u00f3 que no hab\u00eda presentado \u201c(\u2026) la tutela antes, (\u2026) porque sistem\u00e1ticamente los funcionarios del ICBF [les] dec\u00edan que no ten\u00ed[an] v\u00ednculo laboral y por lo tanto ning\u00fan derecho prestacional, pero todo cambi\u00f3 con la T-018 de 2016, que [hab\u00eda concedido] los derechos derivados del contrato de trabajo a algunas madres comunitarias\u201d. En ese sentido, agreg\u00f3 que &#8220;[e]ra obvio que al hacer una reclamaci\u00f3n de forma directa [al] empleador, [le] iban a contestar que no [ten\u00eda] derecho a ese reclamo, porque no [ten\u00eda] v\u00ednculo laboral, sino que era una alianza estrat\u00e9gica, simplemente por eso, adem\u00e1s [el ICBF] tomaba represalias [con] las madres comunitarias que solicitaban dichos derechos, manifestando que [les] quitaban los ni\u00f1os y [perd\u00edan] el v\u00ednculo con la instituci\u00f3n. [Nos] estigmatizaban como sindicalistas y desagradecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el despacho del magistrado sustanciador recibi\u00f3 dos escritos enviados por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF el 6 de marzo de 2017, en los que manifiesta que los v\u00ednculos con las madres sustitutas no tiene car\u00e1cter laboral y s\u00f3lo est\u00e1n fundados sobre los principios constitucionales de solidaridad y de inter\u00e9s superior del menor. Igualmente, enfatiz\u00f3 en la inviabilidad de los costos que generar\u00eda el reconocimiento de una relaci\u00f3n de trabajo entre las madres sustitutas y el Instituto, al punto que implicar\u00eda la necesidad de terminar el programa.29 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Igualmente, el 20 de abril del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 en el despacho intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado quien, mediante representante judicial, solicit\u00f3 a la Corte desestimar las pretensiones de la demandante con fundamento en similares argumentos a los ya expuestos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela y en sus intervenciones en sede de revisi\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Goyes Alvarado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, al considerar que la omisi\u00f3n de este \u00faltimo en reconocer la existencia de un contrato realidad entre ambas partes por su labor como madre sustituta entre los a\u00f1os 2001 y 2008, y, en consecuencia, la falta de pago de las acreencias salariales y prestacionales correspondientes a dicho periodo, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con las pruebas solicitadas en revisi\u00f3n, el despacho del Magistrado Sustanciador indag\u00f3 sobre la situaci\u00f3n personal y socio-econ\u00f3mica de la accionante. Encontr\u00f3 que resid\u00eda en un inmueble de su propiedad; era atendida en el r\u00e9gimen subsidiado de salud; recib\u00eda una renta inmobiliaria; no ten\u00eda vinculaciones laborales formales y se encontraba afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n administrado por el Consorcio Colombia Mayor desde el 1 de julio de 2010 en calidad de \u201cTrabajadora Independiente Urbana 2\u201d y nunca hab\u00eda recibido recursos por categor\u00eda de \u201cMadre Sustituta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el despacho tuvo conocimiento de que la falta de actividad de la accionante, para acudir a la jurisdicci\u00f3n e inclusive para solicitar administrativamente al ICBF las prestaciones que ahora reclama, se debi\u00f3 a que (i) era apenas \u201cobvio\u201d que el ICBF iba contestar en forma negativa ante sus pretensiones puesto que, (ii) s\u00f3lo hasta la emisi\u00f3n de la Sentencia T-018 de 2016 la Corte Constitucional hab\u00eda cambiado la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el reconocimiento de derechos laborales a madres comunitarias y sustitutas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con la anterior informaci\u00f3n, que sin duda proporciona importantes datos sobre la situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica de la peticionaria, la Sala de Revisi\u00f3n debe abordar el asunto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n para determinar si la se\u00f1ora Goyes Alvarado dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces para reivindicar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, y s\u00f3lo si el estudio de la acci\u00f3n logra aprobar el presupuesto de subsidiariedad, la Sala entrar\u00e1 a analizar si la demanda de tutela cumple el presupuesto de inmediatez en un escenario en el que transcurrieron m\u00e1s 8 a\u00f1os de concretada la presunta vulneraci\u00f3n pero que se justifica, seg\u00fan la demandante, en el cambio de jurisprudencia ocurrido con la expedici\u00f3n de la Sentencia T- 018 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, el estudio de fondo se abordar\u00e1 siempre que hubiesen prosperado los anteriores an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones de la administraci\u00f3n que en principio se tramitan a trav\u00e9s de mecanismos judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada por el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, otorgan un car\u00e1cter subsidiario a la acci\u00f3n de tutela, que tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en variada jurisprudencia, puede ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes hip\u00f3tesis: i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido en\u00e9rgica en afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria s\u00f3lo puede establecerse en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con el criterio expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver las controversias que se susciten en el marco de presuntas vinculaciones laborales o legales y reglamentarias, como quiera que, al mediar decisiones o actuaciones de la administraci\u00f3n, el legislador de lo contencioso administrativo ha dispuesto mecanismos espec\u00edficos y exclusivos de defensa judicial para tramitar este tipo de demandas. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acci\u00f3n constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situaci\u00f3n particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protecci\u00f3n de manera definitiva o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. La controversia laboral y prestacional que han planteado las personas que se desempe\u00f1aron como madres\/padres sustitutos en los programas del ICBF ya ha sido estudiado por esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-018 de 2016. T\u00edpicamente, el objeto de debate en estos casos ha sido la postura adoptada por el ICBF en relaci\u00f3n con la negativa a reconocer la existencia de un v\u00ednculo laboral con dichas madres y padres, postura que es generalmente expresada en actos administrativos y constituye la raz\u00f3n fundamental por la que los interesados tienen a su disposici\u00f3n medios de defensa ordinarios, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada por el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011.31 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ICBF durante todo el tr\u00e1mite de tutela manifest\u00f3 suficientemente su oposici\u00f3n al reconocimiento del v\u00ednculo laboral con cualquier madre sustituta; en el caso que ahora estudia la Corte, no existe un acto administrativo por parte de la entidad demandada en el que se manifieste dicha posici\u00f3n frente al caso de la se\u00f1ora Goyes Alvarado, entre otras cosas, porque \u00e9sta no ha procurado adelantar ninguna diligencia ante dicho Instituto. En efecto, la Sala no pierde de vista que en los 8 a\u00f1os que siguieron a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con el ICBF, la peticionaria no ha iniciado actuaci\u00f3n administrativa alguna en inter\u00e9s particular frente a la administraci\u00f3n,32 circunstancia que hace parte de una carga m\u00ednima para acudir en defensa de sus derechos y viabilizar un posterior pronunciamiento de fondo del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>No debe confundirse este planteamiento de la Sala con la exigencia de formalidades o determinaciones espec\u00edficas para acudir a la acci\u00f3n de tutela, puesto que no existen y de ser exigidas, se desnaturalizar\u00eda por completo el amparo constitucional.33 Lo que est\u00e1 aclarando la Corte en esta oportunidad, es que no puede negarse la existencia y disponibilidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para canalizar las pretensiones de la accionante s\u00f3lo porque la se\u00f1ora Goyes Alvarado a\u00fan no ha obrado con una m\u00ednima diligencia administrativa que provoque una manifestaci\u00f3n demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es que se advierte que la proyecci\u00f3n litigiosa de las pretensiones de la demandante s\u00ed cuenta con una v\u00eda judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano -aun cuando no se hubiese adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite pre- judicial-, y que como cualquier proceso jurisdiccional requiere de un acto demandable que en este caso no ser\u00eda otro que la manifestaci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica en el escenario administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Siendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial que en principio tendr\u00eda a su disposici\u00f3n la peticionaria para acudir a la justicia ordinaria, debe la Sala determinar si el mismo es id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con el objeto de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Goyes Alvarado busca el reconocimiento de un contrato realidad con el ICBF y las prestaciones sociales y de aseguramiento que del mismo puedan derivarse. Esta solicitud coincide con el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto no es otro que indemnizar y reparar los da\u00f1os generados por un acto administrativo lesionador a partir de su declaratoria de nulidad que, en el caso de la se\u00f1ora Goyes Alvarado, ser\u00eda aqu\u00e9l pronunciamiento que en ejercicio, por ejemplo, \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala advierte que dicho medio judicial es eficaz, especialmente si se tienen en cuenta que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ahora cuenta con dispositivos cautelares que permiten la suspensi\u00f3n de los actos administrativos.34 En efecto, los art\u00edculos 229 a 236 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo regulan todo lo relacionado con la adopci\u00f3n de medidas cautelares desde la admisi\u00f3n de la demanda de nulidad. Estas tienen el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia\u201d, pudiendo \u201c(\u2026) ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n (\u2026).\u201d35 Adicionalmente, estas herramientas adem\u00e1s de contemplar una modalidad ordinaria, tambi\u00e9n fueron dispuestas para casos de suma urgencia,36 cuando el juez evidencie que por la premura de la situaci\u00f3n no hay lugar a agotar el procedimiento de contradicci\u00f3n para el decreto ordinario de las mismas.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho dise\u00f1o procesal, visto en el contexto f\u00e1ctico-temporal que rodea la situaci\u00f3n de la accionante, quien despu\u00e9s de 8 a\u00f1os de haber culminado el desempe\u00f1o de sus labores como madre sustituta no ha acudido a la administraci\u00f3n como su antiguo empleador ni al juez natural, le permite concluir a la Sala que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un remedio integral eficaz, que puede responder de forma eficiente, e inclusive preferente, a sus pretensiones ius fundamentales. De hecho, resulta relevante precisar que con el cambio de normatividad procesal en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo desde el a\u00f1o 2012,38 los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el Informe al Congreso de la Rep\u00fablica presentado el 4 de abril de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, est\u00e1n siendo resueltos hoy en un t\u00e9rmino menor al l\u00edmite procesal fijado por la ley.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que s\u00ed existe un mecanismo ordinario para resolver el conflicto propuesto por la peticionaria y que, su idoneidad o eficacia no resultan comprometidas, puesto que de un lado es (i) espec\u00edfico y adecuado para canalizar pretensiones de orden p\u00fablico laboral, y de otro (ii) contempla instrumentos procesales internos que ofrecen respuestas oportunas, inclusive en situaciones extraordinarias o de apremio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por otra parte, como bien se anunci\u00f3, la tutela tambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando\u00a0es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la efectividad de \u00e9stos en orden a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como quiera que la urgencia de protecci\u00f3n ya es considerada como el l\u00edmite de tolerancia temporal para conjurar el da\u00f1o definitivo al patrimonio jur\u00eddico del accionante. Por este motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio preventivo, para que sea el juez natural de la controversia quien decida si sus efectos se extender\u00e1n de manera definitiva o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que el mismo se caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii)grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv)que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. De conformidad con las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas del caso, la Sala observa que no existe inminencia en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, puesto que (i) si bien la se\u00f1ora Goyes Alvarado no goza de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica privilegiada o ideal, no por ello puede considerarse que se encuentre en circunstancias de urgencia o de gravedad que puedan menoscabar material o moralmente su haber jur\u00eddico. En efecto, (ii) la peticionaria cuenta con 58 a\u00f1os, lo que en principio evidencia que se encuentra en edad productiva y, aunque su estado de salud parece de naturaleza cr\u00f3nica, ello s\u00f3lo demuestra una cierta habitualidad patol\u00f3gica pero no necesariamente una condici\u00f3n de tal magnitud que le impida obtener ingresos. Ejemplo de ello son las formas econ\u00f3micas a trav\u00e9s de las cuales la se\u00f1ora Goyes Alvarado ha venido garantizando su m\u00ednimo vital, mediante la renta de una habitaci\u00f3n en un inmueble de su propiedad y el desempe\u00f1o de oficios dom\u00e9sticos informales. Por otra parte, (iii) de conformidad con la pertenencia de la accionante al r\u00e9gimen subsidiado en salud y al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u2013PSAP- se concluye que si bien no devenga lo equivalente a un salario m\u00ednimo mensual, s\u00ed cuenta con el aseguramiento pleno de estos riesgos y que actualmente, a partir de un an\u00e1lisis completo del expediente de tutela, por ejemplo, no se evidencia la necesidad impostergable de que le sean reconocidos aportes retroactivos pensionales para la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de tal naturaleza. Y en efecto, (iv) si se tratara de esto \u00faltimo, que es lo que pareciera justificar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al tiempo que la evasi\u00f3n de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios, la se\u00f1ora Goyes Alvarado, en virtud del art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015,41 podr\u00eda reclamar con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional el pago del valor actuarial de las cotizaciones para el periodo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como madre sustituta bajo ciertos l\u00edmites temporales. Cabr\u00eda precisar que la peticionaria no ha elevado ante el ICBF petici\u00f3n alguna relacionada con esto \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no observa la Sala que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea imperiosa o inaplazable para lograr restablecer los derechos que la peticionaria alega como conculcados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os de inactividad desde que culminaron sus funciones como madre sustituta, lo que pone en evidencia que no existe da\u00f1o a sus derechos que pueda considerarse como grave, ni que est\u00e9 pr\u00f3ximo a ocurrir, ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como vulnerados por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Goyes Alvarado. En efecto, la Sala considera que la demandante, si a bien lo tiene, podr\u00eda acudir a la v\u00eda contencioso administrativa para defender leg\u00edtimamente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 como improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda del Carmen Goyes Alvarado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, sin perjuicio de que la peticionaria, previa la actuaci\u00f3n administrativa pertinente, pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para reclamar y defender, sus pretensiones sobre la declaratoria de existencia de un contrato realidad como madre sustituta y las prestaciones sociales y de aseguramiento que del mismo considere se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para la Sala resulta pertinente, de conformidad con la situaci\u00f3n muy probablemente de desconocimiento en que se encuentra la peticionaria, que el ICBF le proporcione, de forma detallada y completa, toda la informaci\u00f3n relacionada con la posibilidad que contempla el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015 para las madres sustitutas,42 seg\u00fan el cual tiene derecho al pago del valor actuarial de las cotizaciones para el periodo en que se desempe\u00f1\u00f3 como madre sustituta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por la razones expuestas en esta providencia,\u00a0el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de noviembre del 2016 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, en primera instancia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de octubre de 2016 y, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por promovida por Mar\u00eda del Carmen Goyes Alvarado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al ICBF para que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proporcione a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Goyes Alvarado, de forma inteligible y completa, verbal y escrita, toda la informaci\u00f3n relacionada con la posibilidad que contempla el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015 para las madres sustitutas, seg\u00fan el cual tendr\u00eda derecho al pago del valor actuarial de las cotizaciones para el periodo en que se desempe\u00f1\u00f3 como madre sustituta de conformidad con algunos l\u00edmites temporales, \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de acci\u00f3n de tutela. Folios 1 y 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto del 14 de diciembre de 2016. Folios 3 al 13 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el acta individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela fue presentada para tal fecha. Folio 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con la copia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la fecha de nacimiento de la se\u00f1ora Goyes Alvarado fue el 7 de enero de 1959. Folio 4 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acta No. 017\/2001 de constituci\u00f3n de hogar sustituto. Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estas fechas fueron determinadas a partir de la informaci\u00f3n obrante en el escrito de tutela, confirmada posteriormente por el ICBF en su respuesta a la acci\u00f3n. Folios 1 y 2, y del 41 al 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART\u00cdCULO 59. UBICACI\u00d3N EN HOGAR SUSTITUTO. Es una medida de protecci\u00f3n provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de origen.\/\/ Esta medida se decretar\u00e1 por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podr\u00e1 prorrogarla, por causa justificada, hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse a personas residentes en el exterior ni podr\u00e1 salir del pa\u00eds el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sujeto a esta medida de protecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad competente.\/\/ El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignar\u00e1 un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogar\u00e1 en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En ning\u00fan caso se establecer\u00e1 relaci\u00f3n laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas, se propender\u00e1 como primera opci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n del menor en una familia ind\u00edgena. El ICBF asegurar\u00e1 a dichas familias ind\u00edgenas el aporte mensual de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con el carn\u00e9t que la identificaba como madre sustituta, prestaba sus servicios en la ciudad de Bogot\u00e1 y su casa estaba ubicado en la Transversal 5Q No. 48X-12 Sur. Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio de apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Popular para la consignaci\u00f3n de los aportes del ICBF calendada el 5 de diciembre de 2001. Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Certificados de capacitaci\u00f3n emitidos por el ICBF. Folios 9, 10, 13, 14 y 15 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Oficio sobre asuntos del plan de mejoramiento. Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Carta de renuncia de la demandante al programa de madres sustitutas. Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 41 a 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 50 a 53 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, la peticionaria contaba con 57 a\u00f1os. A la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia, 28 de abril de 2017, la demandante ya cuenta con 58 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 59 a 62 del cuaderno de principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 3 a 7 del cuaderno de segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se inste a la accionante para que, en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda el siguiente cuestionario, adjuntando los documentos que acreditan cada respuesta:\/\/ 1. De cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se ocupan del cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas del hogar.\/\/ 2. Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) Indicar el fondo de pensiones al cual est\u00e1 afiliada y aportar el historial de cotizaciones.\/\/ 3. A cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales y los de las personas que viven con usted por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos, especialmente facturas de servicios p\u00fablicos, recibos de arrendamiento y aportes a salud si los hay.) \/\/ 4. Si usted o su n\u00facleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores. 5. A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico pertenece el inmueble donde habita. 6. Si se encuentra afiliada al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliado por este \u00faltimo, cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n actual y cu\u00e1l es su calidad (cotizante o beneficiaria). 7. Informe a este despacho sobre su estado de salud. (Aportar historia cl\u00ednica, etc.) 8. Informe a este despacho los motivos por los cuales no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con anterioridad y solo hasta ahora lo hizo, s\u00ed la vinculaci\u00f3n con el ICBF culmin\u00f3 en 2008. 9. Informe a este despacho los motivos por los cuales no present\u00f3 ninguna petici\u00f3n al ICBF frente al reconocimiento prestacional y pensional y acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela. 10. Informe a este despacho los motivos por los cuales present\u00f3 directamente la acci\u00f3n de tutela y no acudi\u00f3 a la justicia ordinaria para buscar la declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato realidad con el ICBF y sus consecuencias prestacionales.\/\/ SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie al Consorcio Colombia Mayor, a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, informe a este despacho si (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Goyes Alvarado identificada con C.C. 30.715.821 ha sido beneficiada con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor, o si ha recibido auxilios del programa de asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS) y si (ii) los mismos est\u00e1n relacionados con su calidad de antigua madre sustituta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 44 al 60 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ficha de informaci\u00f3n catastral de 2017, donde consta el estrato 2 del inmueble, su aval\u00fao por $ 46.253.000 y que los propietarios del mismo son la accionante y el se\u00f1or Luis Medardo Goyes Alvarado. Folio 60 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 La peticionaria aport\u00f3 copias simples de las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica por valor de $ 14.480; de gas natural por $ 23.100; y de acueducto y alcantarillado por $ 37.601. Folios 46 a 48 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 61 a 66 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Comprobante de pago. Folio 57 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta del 21 de abril de 2017. Folios 71 a 75 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta del 21 de abril de 2017. Folios 67 a 70 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 50 a 56 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 16 a 35 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 84 a 111 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31\u201cART\u00cdCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior.\/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cART\u00cdCULO 4o. FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podr\u00e1n iniciarse: \/\/ 1. Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s general.\/\/ 2. Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s particular.\/\/ 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligaci\u00f3n o deber legal.\/\/ 4. Por las autoridades, oficiosamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Por ejemplo, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, advierte que \u201c[l]a procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cART\u00cdCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo.\/\/ La decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser decretadas de oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cART\u00cdCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas:\/\/ 1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.\/\/ 2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida.\/\/ 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.\/\/ 4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos.\/\/ 5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de \u00edndole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr\u00e1 sustituir a la autoridad competente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, sino que deber\u00e1 limitarse a ordenar su adopci\u00f3n dentro del plazo que fije para el efecto en atenci\u00f3n a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los l\u00edmites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cART\u00cdCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. \/\/ La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cART\u00cdCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCI\u00d3N DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso.\/\/ El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda.\/\/ Esta decisi\u00f3n, que se notificar\u00e1 simult\u00e1neamente con el auto admisorio de la demanda, no ser\u00e1 objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 traslado a la otra parte al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\/\/ El auto que decida las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deber\u00e1 fijar la cauci\u00f3n. La medida cautelar solo podr\u00e1 hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la cauci\u00f3n prestada.\/\/ Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 ser decretada en la misma audiencia.\/\/ Cuando la medida haya sido negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Se hace referencia a la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, cuya vigencia inici\u00f3 en el mes de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cProcesos orales. El breve per\u00edodo de vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, que inici\u00f3 en el mes de julio de 2012, afect\u00f3 de manera significativa la ubicaci\u00f3n de procesos concluidos. Sin embargo, los datos recogidos permiten ilustrar, a manera de l\u00ednea de base, algunos aspectos relevantes del nuevo r\u00e9gimen en contraste con las situaciones del escritural. A diferencia de lo que aconteci\u00f3 con los procesos escriturales, en estos [los orales] el 74% de los procesos analizados cursaron la primera instancia dentro de los plazos fijados por el legislador, es decir, en un tiempo menor al l\u00edmite de 266 d\u00edas h\u00e1biles de la Rama Judicial. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cART\u00cdCULO 213. RECONOCIMIENTO DEL VALOR ACTUARIAL DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS. Modif\u00edquese el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLas Madres Comunitarias, FAMI y Sustitutas que ostentaron esta condici\u00f3n entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo, podr\u00e1n beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cART\u00cdCULO 213. RECONOCIMIENTO DEL VALOR ACTUARIAL DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS. Modif\u00edquese el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLas Madres Comunitarias, FAMI y Sustitutas que ostentaron esta condici\u00f3n entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo, podr\u00e1n beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-5.898.988 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}