{"id":25422,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-272-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-272-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-17\/","title":{"rendered":"T-272-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resultan insuficientes en algunos casos para proteger los derechos de los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL AMBIENTAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El control ambiental ha sido definido como la inspecci\u00f3n, la vigilancia y la aplicaci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afecci\u00f3n al ambiente producto de actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteraci\u00f3n en el medio bi\u00f3tico, abi\u00f3tico o socioecon\u00f3mico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico se ha definido la licencia ambiental como la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad competente para la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto\/JUSTICIA AMBIENTAL-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA COMO MANIFESTACION DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y DE LA PARTICIPACION EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION Y AL MEDIO AMBIENTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Autoridad Nacional de Licencias Ambientales determinar si con ocasi\u00f3n de ampliaci\u00f3n de estaci\u00f3n compresora de gas, deben modificarse o no las medidas de compensaci\u00f3n social establecidas en favor de grupo \u00e9tnico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5831686. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Agust\u00edn Pushaina, en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad Guamachito, contra el Ministerio del Interior y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de abril de 2016, y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 204 del 25 de julio de 19941, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorg\u00f3 licencia ambiental a la empresa Ecopetrol S.A., para construir un gasoducto entre los municipios de Manaure (Sector Ballenas) y Barrancabermeja. Para el efecto, se realizaron procesos de consulta previa con las comunidades Wayuu del departamento de la Guajira2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante la Resoluci\u00f3n 335 del 22 de abril de 19983, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aprob\u00f3 la cesi\u00f3n de la referida licencia por parte de la compa\u00f1\u00eda Ecopetrol S.A. en favor de la Empresa Colombiana de Gas \u2013Ecogas S.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante la Resoluci\u00f3n 851 del 17 de mayo de 20076, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acept\u00f3 la cesi\u00f3n de la mencionada licencia por parte de la compa\u00f1\u00eda Ecogas S.A., en favor de la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI-. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1526 del 6 de agosto de 20097, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a petici\u00f3n de la empresa TGI, modific\u00f3 la licencia ambiental en el sentido de autorizar una nueva ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora del gasoducto ubicada en el municipio de Hatonuevo, consistente en instalar unos segundos equipos adicionales e iguales a los ya existentes, con el fin de aumentar la capacidad de transporte de gas de 190 a 260 mpcd8. Para el efecto, se realizaron una serie de reuniones de socializaci\u00f3n sobre el proyecto de ampliaci\u00f3n con la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato9, pero no se efectu\u00f3 un proceso de consulta previa en atenci\u00f3n al oficio del 30 de junio de 2009 del Ministerio del Interior10, en el cual se indic\u00f3 que no se requer\u00eda, puesto que \u201cno se encuentra presencia de comunidades ind\u00edgenas y\/o negras dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de la referida autorizaci\u00f3n, la empresa TGI realiz\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas entre los a\u00f1os 2010 y 201211, y desde este \u00faltimo a\u00f1o el control ambiental del proyecto ha sido adelantado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que de conformidad con el Decreto 3573 de 2011 asumi\u00f3 las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en torno al \u201cseguimiento de las licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales\u201d a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 30 de marzo de 201612, a trav\u00e9s de apoderado13, Jos\u00e9 Agust\u00edn Pushaina, en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su grupo \u00e9tnico a la consulta previa, al debido proceso administrativo, al medio ambiente y a la igualdad con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo14. En efecto, el accionante afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A pesar de que la comunidad se encuentra en el \u00e1rea de influencia de la obra, pues s\u00f3lo separa el territorio del resguardo de la estaci\u00f3n compresora de gas la carretera nacional, no se efectu\u00f3 la consulta previa establecida en el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), ya que \u00fanicamente se realizaron algunas reuniones informativas antes de autorizarse y desarrollarse el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de compresi\u00f3n genera afectaciones que no fueron compensadas y no son supervisadas por la autoridad ambiental, tales como: (a) fuertes ruidos que alteran su medio y calidad de vida; (b) contaminaci\u00f3n del aire por la quema permanente de gas; (c) riesgos para la comunidad en caso de que se llegare a presentar una explosi\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se cuenta con se\u00f1alizaci\u00f3n en su idioma y no existen planes de emergencias y contingencias; y (d) deterioros de sus fuentes h\u00eddricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 que: (i) se protejan los derechos fundamentales de su grupo \u00e9tnico a la consulta previa, al debido proceso administrativo, al medio ambiente y a la igualdad; (ii) se ordene al Ministerio del Interior que coordine el procedimiento de consulta previa con la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI- con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo; y (iii) se disponga que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales suspenda la licencia otorgada mientras se garantiza la prerrogativa de su comunidad a la participaci\u00f3n y se superan las irregularidades en la operaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira admiti\u00f3 el recurso de amparo y orden\u00f3 notificar del inicio del proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- y a la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI-. Asimismo, dispuso vincular al tr\u00e1mite a la empresa Ecopetrol S.A.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de las autoridades accionadas y de la empresa vinculada al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- pidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad accionante16, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el tr\u00e1mite de licenciamiento de la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de compresi\u00f3n de gas de Hatonuevo se tuvo en cuenta que el Ministerio del Interior indic\u00f3 que no era necesario adelantar una consulta previa para la realizaci\u00f3n de la obra, puesto que \u201cla actividad a realizar consiste en la instalaci\u00f3n y el reemplazo de una nueva m\u00e1quina unidad de compresi\u00f3n dentro de la Estaci\u00f3n Compresora de Gas de Hatonuevo, cuyas \u00e1reas de ampliaci\u00f3n son terrenos pertenecientes a la Mina Cerrej\u00f3n que bordea la Estaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entidad ha adelantado el respectivo seguimiento y control del proyecto con el fin de minimizar el impacto ambiental y garantizar el cumplimiento de la licencia que permiti\u00f3 la operaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de comprensi\u00f3n. En efecto, la autoridad ambiental se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de sus funciones ha realizado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Un monitoreo permanente de calidad de aire para verificar que no se produzca una afectaci\u00f3n indebida del medio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso ambiental relacionadas con la socializaci\u00f3n de planes de emergencia y se\u00f1alizaci\u00f3n biling\u00fce, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Requerimientos a la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI- cuando ha evidenciado el desconocimiento de la normatividad, lo cual ocurri\u00f3 en febrero de 2016 al advertirse que no se respetaban los niveles de ruido permitidos en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como consta en los distintos conceptos t\u00e9cnicos visibles en el expediente ambiental del proyecto17, \u201cdurante la etapa de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de las estaciones compresoras no se realiz\u00f3 uso de fuentes de aguas superficiales, como tampoco se autorizaron vertimientos en aguas superficiales e intervenciones de cuerpos de agua, con lo cual, no puede afirmarse que la instalaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Compresora de Gas Hatonuevo contribuya a la escases de las fuentes h\u00eddricas e igualmente est\u00e9 aportando a la contaminaci\u00f3n de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su vez, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI- solicit\u00f3 no acceder a la protecci\u00f3n deprecada18, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela no satisface los presupuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No est\u00e1 demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues Jos\u00e9 Agust\u00edn Pushaina no anex\u00f3 documento alguno que permita inferir su calidad de autoridad ancestral de la comunidad ind\u00edgena demandante; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Como la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de compresi\u00f3n de gas de Hatonuevo finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2012, el amparo no busca evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o inminente, urgente, grave o impostergable, por lo que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se han vulnerado los derechos de la comunidad ind\u00edgena accionante con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de compresi\u00f3n de gas, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Se han adelantado pol\u00edticas de responsabilidad social empresarial en favor del grupo \u00e9tnico actor, como lo son: (1) actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como para enfrentar riesgos de desastres, (2) adecuaci\u00f3n de una sala de inform\u00e1tica con 10 computadores para el beneficio de la comunidad, y (3) la dotaci\u00f3n de m\u00e1quinas y materias primas para la sala de artesan\u00edas de la asociaci\u00f3n de mujeres del resguardo demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La compa\u00f1\u00eda ha cumplido con el plan ambiental establecido en la licencia del proyecto y en los seguimientos de las autoridades no se ha advertido irregularidad alguna, prueba de ello es que no existan investigaciones o procesos sancionatorios en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En el a\u00f1o 1993 para la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas se realiz\u00f3 la consulta previa correspondiente a las comunidades aleda\u00f1as al proyecto, pero no fue as\u00ed para la \u00faltima ampliaci\u00f3n de la misma, ya que el Ministerio del Interior el 30 de junio de 2009 indic\u00f3 que no resultaba necesario realizar dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Se realizaron reuniones de socializaci\u00f3n del proyecto de ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de compresi\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(e) La empresa cuenta con planes de emergencias y contingencias, los cuales han sido debidamente socializados con la comunidad, siendo la \u00faltima actividad relacionada el simulacro de evacuaci\u00f3n realizado el 28 de marzo de 201619. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, el Ministerio del Interior pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n pretendida por la comunidad ind\u00edgena accionante20, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No satisface los presupuestos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad establecidos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue interpuesta seis a\u00f1os despu\u00e9s de expedido el acto administrativo en el cual se certific\u00f3 que no exist\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de impacto del proyecto de ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El acto administrativo que certific\u00f3 la inexistencia de grupos \u00e9tnicos en la zona de impacto del proyecto de ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se consider\u00f3 necesario que se realizaran procedimientos de consulta previa con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo, puesto que de la visita t\u00e9cnica realizada por funcionarios expertos de la entidad los d\u00edas 29 y 30 de mayo de 2009, se pudo constatar que no hab\u00eda presencia de \u201ccomunidades ind\u00edgenas y\/o negras\u201d en la zona de influencia del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicit\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva21, en tanto que dentro de sus funciones se encuentran las relacionadas con definir las pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Naci\u00f3n, pero no las facultades concernientes para su ejecuci\u00f3n, como lo es expedir licencias ambientales o realizar su seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Asimismo, la empresa Ecopetrol S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo en su contra por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, pues a la empresa no se le endilga responsabilidad alguna en el escrito tutelar22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Jos\u00e9 Agust\u00edn Pushaina impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, especialmente lo relacionado con las afectaciones ambientales y culturales ocasionadas a la comunidad24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante Sentencia del 8 de septiembre de 201625, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo recurrido, pues si bien estim\u00f3 que el actor si ten\u00eda legitimaci\u00f3n por activa para representar a la comunidad Guamachito, consider\u00f3 que \u201clas entidades demandadas no incurrieron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, debido a que las pruebas del expediente no dan cuenta de la obligaci\u00f3n de consultar a la comunidad involucrada o de la concreci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2016, en atenci\u00f3n a la insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo con el prop\u00f3sito de que esta Corporaci\u00f3n materialice un enfoque diferencial en favor de comunidad ind\u00edgena demandante26, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo de los casos examinados, la Sala deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 199129, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales v\u00edas no sean eficaces o id\u00f3neas (subsidiariedad). \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos 7\u00ba y 70 de la Constituci\u00f3n30, este Tribunal ha reconocido que las comunidades \u00e9tnicas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales31, as\u00ed como que sus dirigentes, directamente o trav\u00e9s de apoderado, se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 199132, que consagran que el recurso de amparo podr\u00e1 interponerse \u201ca trav\u00e9s de representante\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En ese orden de ideas, la Sala considera que en la presente oportunidad se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, comoquiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato es titular de derechos fundamentales debido a su calidad de grupo \u00e9tnico reconocido por el Estado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 081 del 2 de diciembre de 1987 proferida por el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria34; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ciudadano Jos\u00e9 Agust\u00edn Pushaina est\u00e1 acreditado como autoridad ancestral de la mencionada comunidad, como consta en el informe rendido por el Ministerio del Interior ante los jueces de instancia, en el que se indic\u00f3 que se posesion\u00f3 como representante del grupo \u00e9tnico el 24 de octubre de 2014 ante la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El representante acreditado de la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato le otorg\u00f3 poder aut\u00e9ntico, espec\u00edfico y especial36 para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia al abogado Pablo Segundo Ojeda Guti\u00e9rrez37. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 199138, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra acreditada en esta ocasi\u00f3n, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Ministerio del Interior es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que de conformidad con el art\u00edculo 16.5 del Decreto 2893 de 201139, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Consulta Previa, es la autoridad p\u00fablica encargada de \u201cexpedir certificaciones desde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando como autoridad p\u00fablica ambiental, expidi\u00f3 la licencia que permiti\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas que presuntamente afecta los derechos de la comunidad accionante40, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en atenci\u00f3n a los cambios org\u00e1nicos en la estructura del Estado, asumi\u00f3 la supervisi\u00f3n y seguimiento de dicha licencia ambiental41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI- es una compa\u00f1\u00eda que presta el servicio p\u00fablico de gas en la zona norte del pa\u00eds y es destinataria de la licencia ambiental42 que permiti\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas cuestionada por el grupo \u00e9tnico actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n43, debe entenderse que la vinculaci\u00f3n al proceso como tercero con inter\u00e9s en la causa de la empresa Ecopetrol S.A. se debi\u00f3 a que dicha compa\u00f1\u00eda, antes de ceder sus derechos sobre el proyecto de gasoducto entre Ballenas y Barrancabermeja, fue beneficiaria de la licencia ambiental cuestionada por la comunidad demandante44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esta ocasi\u00f3n, se advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se alegan afectaciones a los derechos fundamentales de la comunidad demandante que si bien tienen su origen hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, los efectos de las mismas tienen vocaci\u00f3n de generar consecuencias en la actualidad46. En efecto, aunque el procedimiento de licenciamiento de la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2009 y dicho proyecto se construy\u00f3 entre los a\u00f1os 2010 y 201247, las presuntas deficiencias en su operaci\u00f3n estar\u00edan causando la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales del grupo \u00e9tnico demandante de manera continua y permanente48, lo cual, de comprobarse se ver\u00eda agravado por el hecho de no haber consultado previamente sobre la obra al cabildo ind\u00edgena actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional49. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces o no id\u00f3neos, o se configure un perjuicio irremediable50. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Descendiendo al caso en estudio, la Sala advierte que la comunidad accionante pudo acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y satisfacer sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como de reparaci\u00f3n directa51. Sin embargo, teniendo en cuenta las fechas en las que fueron proferidos los actos administrativos que autorizaron la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas y el tiempo trascurrido luego de la realizaci\u00f3n de la obra de remodelaci\u00f3n, este Tribunal advierte que dichas acciones ya caducaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los medios de control de reparaci\u00f3n directa o de nulidad y restablecimiento del derecho, en algunos casos, resultan insuficientes para proteger los derechos de los grupos \u00e9tnicos, toda vez que al contemplarse t\u00e9rminos de caducidad para su presentaci\u00f3n, no pueden interponerse cuando la afectaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas es permanente pero ya ha trascurrido un lapso amplio de tiempo desde el hecho que genero el da\u00f1o, lo cual ocurre, por ejemplo, en los eventos en los que no se les permiti\u00f3 su intervenci\u00f3n en la fase de planeaci\u00f3n de un proyecto de infraestructura que con posterioridad a su construcci\u00f3n altera su entorno de vida. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si debieron ser consultados previamente sobre la realizaci\u00f3n de un proyecto que los afecte directamente de conformidad con lo dispuesto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Examinar si se respetaron las dimensiones de la justicia ambiental cuando se adelanten proyectos de infraestructura, como oleoductos, gasoductos, hidroel\u00e9ctricas, carreteras, etc., que tengan impactos relevantes en sus condiciones b\u00e1sicas de vida54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Verificar si se est\u00e1 realizando el control ambiental respectivo de los proyectos licenciados que puedan generar impactos sobre el medio donde habitan, comoquiera que la inadecuada inspecci\u00f3n y vigilancia de las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad en el permiso de construcci\u00f3n y\/u operaci\u00f3n de una obra, pueden derivar en la afectaci\u00f3n de las prerrogativas individuales de sus miembros como la salud, la intimidad o la integridad f\u00edsica55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, sin perjuicio de la idoneidad de los mecanismos judiciales dispuestos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que debido a su desarrollo progresivo cada vez permiten una mayor protecci\u00f3n de los derechos de los grupos \u00e9tnicos, en esta ocasi\u00f3n, teniendo en cuenta que la comunidad ind\u00edgena demandante pretende que se verifique si debi\u00f3 realizarse la consulta previa con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo, as\u00ed como que se queja de un inadecuado control y justicia ambiental en dicho proyecto56, esta Sala considera que el recurso de amparo satisface el presupuesto de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Corresponde a la Sala determinar si los derechos a la consulta previa, al debido proceso administrativo, al medio ambiente y a la igualdad de la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato fueron vulnerados debido: (i) al presunto inadecuado control ambiental de las obligaciones establecidas en la licencia del proyecto de ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; y (ii) al posible desconocimiento de las dimensiones de la justicia ambiental en el licenciamiento de dicha obra, en especial, el factor participativo del grupo \u00e9tnico demandante (derecho a la consulta previa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con tal prop\u00f3sito, la Corte empezar\u00e1 estudiando las nociones de (i) control ambiental y (ii) justicia ambiental, haciendo \u00e9nfasis en su dimensi\u00f3n participativa en trat\u00e1ndose de grupos \u00e9tnicos, reiter\u00e1ndose para el efecto la jurisprudencia sobre (iii) el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como sobre (iv) el derecho a la consulta previa, para finalmente (v) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El control ambiental. Retiraci\u00f3n de jurisprudencia57 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El control ambiental ha sido definido como la inspecci\u00f3n, la vigilancia y la aplicaci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afecci\u00f3n al ambiente producto de actividades humanas o desastres naturales58, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteraci\u00f3n en el medio bi\u00f3tico, abi\u00f3tico o socioecon\u00f3mico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza59. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En Colombia el control ambiental se realiza principalmente por las instituciones que integran el Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA-60 a trav\u00e9s del proceso de expedici\u00f3n de licencias ambientales establecido en Ley 99 de 199361. En efecto, este Tribunal ha explicado que el deber de prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a trav\u00e9s del otorgamiento, denegaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias ambientales por parte del Estado, por cuanto solamente el permiso previo de las autoridades competentes, hace jur\u00eddicamente viable la ejecuci\u00f3n de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema62. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Al respecto, en el ordenamiento jur\u00eddico se ha definido la licencia ambiental como la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad competente para la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En ese orden de ideas, se ha estimado que la licencia ambiental lleva impl\u00edcitos todos los permisos, autorizaciones y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida \u00fatil del proyecto, obra o actividad, por lo que los mismos deber\u00e1n ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental63. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Asimismo, se ha considerado que la licencia ambiental sujeta al beneficiario al cumplimiento de los requisitos, t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada64. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos conceptos, esta Corporaci\u00f3n resalta que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2041 de 201465 los define de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Medidas de prevenci\u00f3n: son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Medidas de mitigaci\u00f3n: son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Medidas de correcci\u00f3n: son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Medidas de compensaci\u00f3n: son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, regiones, localidades y entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Plan de manejo ambiental: es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, est\u00e1n orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto o actividad66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Adicionalmente, la Sala considera pertinente rese\u00f1ar que en su jurisprudencia este Tribunal ha se\u00f1alado que la licencia ambiental67:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es de car\u00e1cter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de las obras, actividades o proyectos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gesti\u00f3n, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos, proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participaci\u00f3n ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos ind\u00edgenas o afrocolombianos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se concreta en la expedici\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administraci\u00f3n e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los t\u00e9rminos que condicionan la autorizaci\u00f3n. En estos casos, la revocatoria funciona como garant\u00eda de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevenci\u00f3n y dem\u00e1s normas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico69. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora bien, en torno a la autoridad facultada para otorgar o negar las licencias ambientales requeridas para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de oleoductos interdepartamentales, as\u00ed como para realizar el seguimiento y el control de lo dispuesto en las mismas, los art\u00edculos 8\u00b070 y 4071 del Decreto 2041 de 2014, le asignan competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De otra parte, este Tribunal advierte que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo, deben ser objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades72, con el prop\u00f3sito de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relaci\u00f3n con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, as\u00ed como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Constatar y exigir el cumplimiento de todos los t\u00e9rminos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Corroborar el comportamiento de los medios bi\u00f3ticos, abi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma \u00e1rea de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y\/o utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto73. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal recuerda que si durante la ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes, par\u00e1metros de emisi\u00f3n y\/o vertimientos por fuera de los l\u00edmites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el titular deber\u00e1 ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un t\u00e9rmino no mayor a 24 horas74, para que \u00e9sta: (i) verifique los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia, as\u00ed como (ii) determine la necesidad de imponer medidas adicionales o la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio de conformidad con la Ley 1333 de 200975. \u00a0<\/p>\n<p>8. La justicia ambiental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El concepto de justicia ambiental tiene sus or\u00edgenes a mediados del siglo pasado en Estados Unidos con ocasi\u00f3n del surgimiento de movimientos sociales en el sureste del pa\u00eds debido a protestas locales por la construcci\u00f3n de plantas de desechos t\u00f3xicos e industrias contaminantes en zonas predominantemente habitadas por poblaci\u00f3n pobre y afrodescendiente. En efecto, la administraci\u00f3n con el fin de atender las denuncias por tales circunstancias realiz\u00f3 una serie de estudios que permitieron evidenciar que ciertos grupos marginados (afroamericanos, latinos, asi\u00e1ticos e ind\u00edgenas) y de bajos recursos soportaban un porcentaje mayor de residuos t\u00f3xicos en relaci\u00f3n con su peso en la poblaci\u00f3n total de la naci\u00f3n77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Para superar tal discriminaci\u00f3n conocida como \u201cracismo medio ambiental\u201d, la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de Estados Unidos adopt\u00f3 una serie de planes estrat\u00e9gicos78, dentro de los que defini\u00f3 el t\u00e9rmino justicia ambiental como \u201cel tratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Posteriormente, el concepto de justicia ambiental se expandi\u00f3 a Europa donde se enfatiz\u00f3 en aspectos de redistribuci\u00f3n de cargas m\u00e1s que en una perspectiva de discriminaci\u00f3n racial, al ponerse en evidencia que las comunidades m\u00e1s pobres son las que suelen soportar los mayores niveles de contaminaci\u00f3n y recibir una menor cantidad de servicios estatales80. Asimismo, el t\u00e9rmino se ha desarrollado, desde la perspectiva pol\u00edtica, pues desde la noci\u00f3n de \u201cecologismo de los pobres\u201d, se ha destacado la correlaci\u00f3n inversa que se presenta entre los pa\u00edses del Norte y del Sur global, toda vez que los primeros presentan mayores \u00edndices de consumo de los recursos de la naturaleza y los segundos deben soportar las mayores cargas ambientales por las actuaciones de las naciones desarrolladas81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que un estudio de la evoluci\u00f3n del concepto de justicia ambiental, derivado en Colombia principalmente del art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica, permite identificar las dos dimensiones que lo integran82, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La justicia distributiva que pretende el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los sujetos de una comunidad, suprimiendo cualquier factor de discriminaci\u00f3n, en especial, los relacionados con los ingresos econ\u00f3micos83. Esta dimensi\u00f3n se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 (principio de solidaridad), 13 (igualdad), 80 (reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental), 90 (responsabilidad patrimonial por el da\u00f1o antijur\u00eddico) y 334 (distribuci\u00f3n equitativa de beneficios) de la Constituci\u00f3n y se compone de varios axiomas, de los cuales resulta pertinente rese\u00f1ar para el caso en an\u00e1lisis84, los dos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El principio de equidad ambiental conforme al cual todo reparto inequitativo de las cargas en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la realizaci\u00f3n de un programa, obra o actividad que comporte impactos ambientales debe ser justificado, correspondiendo la carga de la prueba a quien defiende el establecimiento de un trato desigual85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El principio de efectiva retribuci\u00f3n conforme al cual aquellos individuos o grupos de poblaci\u00f3n a los que les corresponde asumir las cargas o pasivos ambientales asociados a la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, que resultan necesarios desde la perspectiva del inter\u00e9s general, deben ser debidamente compensados86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La justicia participativa que conlleva la apertura de espacios en donde los afectados con un proyecto puedan participar en la toma de decisiones relativas a la realizaci\u00f3n del mismo y a la evaluaci\u00f3n de sus impactos, permitiendo que \u201cal lado del conocimiento t\u00e9cnico experto que suele ser el \u00fanico tenido en cuenta para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, tambi\u00e9n haya un espacio significativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluaci\u00f3n nativa de los impactos y en la definici\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes\u201d87. Esta dimensi\u00f3n de la justicia ambiental encuentra sustento en la Constituci\u00f3n en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El art\u00edculo 2\u00b0 que consagra, entre los fines esenciales del Estado, el \u201cde facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El art\u00edculo 40 que contempla el derecho fundamental a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El art\u00edculo 79 que establece el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que puedan afectar el disfrute de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El art\u00edculo 330 que para el caso espec\u00edfico de los grupos \u00e9tnicos establece su participaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por lo dem\u00e1s, es pertinente tener en cuenta que este Tribunal ha considerado que para definir el alcance de los derechos fundamentales en torno a la distribuci\u00f3n equitativa de beneficios, las cargas ambientales y la participaci\u00f3n en las decisiones concernientes a dicha distribuci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 93 superior se debe tener en cuenta, entre otros, lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 11 del Protocolo de San Salvador88, 3 y 4 de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico89, 14.1 a) del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica90 y en el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo91. \u00a0<\/p>\n<p>9. El principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia92 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d, que se identifica por su condici\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y pluralista, as\u00ed como que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran. A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica, as\u00ed como cultural de la Naci\u00f3n colombiana, y el art\u00edculo 70 consagra que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que la administraci\u00f3n debe reconocer con igual dignidad todas sus manifestaciones presentes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En los mandatos constitucionales atr\u00e1s se\u00f1alados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo. Lo anterior resulta especialmente importante si se considera que \u201cla identidad nacional acogida por la Constituci\u00f3n Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en el caso de los pueblos ind\u00edgenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su condici\u00f3n94. Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen (i) el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas, as\u00ed como su condici\u00f3n de inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculos 63 y 329), (ii) la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas (art\u00edculo 246), (iii) la relacionada con el derecho de estos \u00faltimos de gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres (art\u00edculo 330), y (iv) las que consagran un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica para las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculos 171 y 176).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Asimismo, otra de las manifestaciones del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es la facultad que tienen las comunidades y grupos de autodeterminarse. Para este Tribunal ello comprende el derecho de establecer \u201c(\u2026) sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Al respecto, frente a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte Constitucional ha sostenido que comprende al menos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. En concreto, en la Sentencia T-973 de 200996 se delimitaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primero, relacionado con la posibilidad de que estas comunidades participen en las decisiones que los afectan, lo cual \u201csupone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega un rol necesario (\u2026), para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la Administraci\u00f3n. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relaci\u00f3n a las decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos que determine la Constituci\u00f3n y la ley\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo, relativo a la garant\u00eda de que las comunidades ind\u00edgenas tengan participaci\u00f3n pol\u00edtica en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, esto es, en el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, \u201clas comunidades ind\u00edgenas tienen el derecho de participar en la circunscripci\u00f3n especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-778 de 200598, se precis\u00f3 sobre el particular, que en materia de representaci\u00f3n pol\u00edtica, existe norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios ind\u00edgenas y concede una protecci\u00f3n a las comunidades, a fin de asegurarles un m\u00ednimo de representaci\u00f3n a nivel nacional (C.P. arts.171 y 176). Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un estatuto especial de representaci\u00f3n pol\u00edtica ind\u00edgena, que protegen y reconocen su diversidad \u00e9tnica y cultural y su derecho a la participaci\u00f3n, lo que contribuye a la materializaci\u00f3n de la democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y, finalmente, un tercer \u00e1mbito relacionado con la posibilidad de decidir sus propias formas de gobierno y las reglas jur\u00eddicas que regir\u00e1n las relaciones al interior de los pueblos ind\u00edgenas. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, \u201cello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley\u201d100, lo cual resulta ser un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, al ejercer sus pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Los dos primeros \u00e1mbitos se relacionan con asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero est\u00e1 llamado a desplegarse al interior de la misma. Para lo que interesa a la presente causa, la Sala se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del primero de ellos, esto es, aqu\u00e9l que se refiere a la posibilidad de que las comunidades ind\u00edgenas participen en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia102 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La Corte Constitucional ha resaltado que la Constituci\u00f3n estipula una prerrogativa concreta de participaci\u00f3n en favor de las comunidades ind\u00edgenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta previa, siendo \u201c(\u2026) expresi\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como una democracia participativa; del art\u00edculo 2\u00b0, que establece como una de las finalidades del Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; del art\u00edculo 7\u00b0, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 40, que garantiza el derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y finalmente, del art\u00edculo 70, que considera a la cultura como fundamento de la nacionalidad\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Carta establece que ella deber\u00e1 adelantarse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades \u00e9tnicas y que \u201cen las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la consulta previa adquiere el car\u00e1cter de fundamental en cuanto involucra un conjunto amplio de garant\u00edas de las cuales depende la subsistencia y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de estos pueblos. De esta manera, este Tribunal ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (\u2026), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades\u201d104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. De otra parte, la Sala resalta que esta prerrogativa ha tenido tambi\u00e9n un profuso desarrollo en el \u00e1mbito del derecho internacional. A este respecto, cabe destacar de manera especial el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, el cual contiene una serie de reglas referidas a la necesidad de garantizar que estas comunidades puedan participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que les afectan105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Espec\u00edficamente, en el ordinal a) del art\u00edculo 6 del instrumento se contempla que los gobiernos deber\u00e1n \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. Lo anterior sin perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos generales de participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales las comunidades pueden participar en la misma medida que otros sectores, a lo cual hace referencia el ordinal b) de la misma disposici\u00f3n conforme al cual: \u201clos gobiernos deber\u00e1n (\u2026) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. A partir del an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales atr\u00e1s se\u00f1aladas y de las reglas previstas en el Convenio 169 de 1989, la Corte Constitucional ha distinguido dos niveles de afectaci\u00f3n en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El nivel que se refiere al establecimiento de medidas legislativas o administrativas que los afectan directamente, evento en el que surge entonces la obligaci\u00f3n de efectuar el proceso de consulta previa106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. As\u00ed se desprende, adem\u00e1s, de la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del citado Convenio, en la cual se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6 [del Convenio] requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones legislativas y de organismos administrativos. Tambi\u00e9n exige que consulten a los pueblos ind\u00edgenas y tribales mediante procedimientos adecuados y sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. En este orden de ideas, en lo que corresponde al derecho general de participaci\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00e9ste se orienta a garantizar que los pueblos ind\u00edgenas y tribales cuenten con oportunidades de intervenir en la definici\u00f3n de pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernen, ya sean de naturaleza legislativa o administrativa, oportunidades que deben ser por lo menos equivalentes a las que disponen otros sectores de la poblaci\u00f3n. Este compromiso se cumple, entre otros eventos, con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El reconocimiento constitucional del derecho que le asiste a todos los ciudadanos, incluidos los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La posibilidad de hacer uso de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo (voto, plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato), y de conformar libremente asociaciones, con el apoyo del Estado, para la promoci\u00f3n de sus intereses en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Ahora, en lo que se refiere al deber de consulta de las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9ste es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades ind\u00edgenas de decidir acerca de las prioridades en su proceso de desarrollo, protecci\u00f3n de la cultura y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica. En la Constituci\u00f3n se establecen expresamente dos eventos en los cuales es necesario consultar a las comunidades ind\u00edgenas y garantizar su participaci\u00f3n activa, saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso de la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el de la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales que se encuentren en los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 C.P.). Al respecto, debe resaltarse que, para la Corte, el concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas no solamente se refiere a las \u00e1reas \u201ctituladas, habitadas y explotadas por la comunidad\u201d109, sino tambi\u00e9n en las que tradicionalmente se desarrolla la vida social de la misma. En ese sentido, para efectos de establecer el derecho a la consulta previa, no basta con examinar de manera exclusiva que el grupo \u00e9tnico tenga un asentamiento permanente en determinada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que el lugar tenga una verdadera vinculaci\u00f3n con el desarrollo de actividades propias de su cosmovisi\u00f3n y de su identidad cultural110. \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Adem\u00e1s de los dos eventos rese\u00f1ados, la Corte desde la Sentencia SU-383 de 2003111 y a partir del contenido del Convenio 169 de la OIT atr\u00e1s se\u00f1alado, ha sostenido que el derecho a la consulta previa tambi\u00e9n debe ser garantizado cuando existe una afectaci\u00f3n directa de otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles, lo cual se constata verificando si la medida legislativa o administrativa genera un \u201cimpacto sobre su autonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia\u201d, de manera que, si ello es as\u00ed, \u201cdebe consult\u00e1rseles en las condiciones exigidas por la jurisprudencia\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. En s\u00edntesis, la exigibilidad del derecho a la consulta previa est\u00e1 supeditada a que sea posible establecer si existe realmente una afectaci\u00f3n directa de la comunidad, generada por la adopci\u00f3n de una medida legislativa o administrativa en particular, lo que depende, en \u00faltimas, del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio libre y aut\u00f3nomo, por parte del sujeto colectivo, del modelo de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural que le es propio113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala determinar si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI- vulneraron con sus acciones y omisiones en torno al licenciamiento, la construcci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n y la operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo, los derechos de la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato. Para el efecto, este Tribunal empezar\u00e1 por analizar los reproches se\u00f1alados en la tutela en torno a la noci\u00f3n de control ambiental, luego examinar\u00e1 los cuestionamientos referentes al concepto de justicia ambiental, y por \u00faltimo indicar\u00e1 las ordenes que resulten pertinentes en atenci\u00f3n a los resultados del estudio de las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La comunidad ind\u00edgena accionante pone de presente que no ha habido una adecuada supervisi\u00f3n por parte la autoridad ambiental de la operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo, pues se ha permitido que se presenten afectaciones a su entorno, tales como: (a) fuertes ruidos que alteran su medio y calidad de vida; (b) contaminaci\u00f3n del aire por la quema permanente de gas; (c) riesgos para la comunidad en caso de que se llegare a presentar una explosi\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se cuenta con se\u00f1alizaci\u00f3n en su idioma y no existen planes de emergencias y contingencias; y (d) deterioros de sus fuentes h\u00eddricas114. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Al respecto, para empezar, la Sala encuentra que de conformidad con los art\u00edculos 8115 y 40116 del Decreto 2041 de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es la instituci\u00f3n encargada de realizar el seguimiento y control de la estaci\u00f3n de compresi\u00f3n de gas de Hatonuevo. Asimismo, este Tribunal advierte que en ejercicio de sus funciones legales, dicha entidad ha adelantado un seguimiento de las afectaciones que fueron rese\u00f1adas por la comunidad accionante en su escrito tutelar, profiriendo actos administrativos en los que vigil\u00f3 el cumplimiento por parte de la empresa TGI de las obligaciones establecidas en la licencia del proyecto y en la normatividad de protecci\u00f3n del medio, as\u00ed como adopt\u00f3 medidas de correcci\u00f3n frente a las irregularidades operacionales que ha evidenciado, siendo el \u00faltimo documento de control el Auto 245 del 1 de febrero de 2016117, en el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con base en un monitoreo realizado en mayo de 2014, se evidencia un incumplimiento de los niveles de ruido permitidos en atenci\u00f3n a la zona donde se ubica la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo, por lo que se decide requerir a la empresa TGI para que en el \u201cpr\u00f3ximo informe de cumplimiento ambiental\u201d allegue los soportes de las gestiones y actividades realizadas para disminuir la presi\u00f3n sonora en las inmediaciones del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con base en un monitoreo efectuado en marzo de 2014, se advierte que la contaminaci\u00f3n del aire producto de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo es baja y no est\u00e1 por fuera de los l\u00edmites permitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con base en una serie de visitas realizadas en octubre de 2015 y en el seguimiento documental del proyecto, se se\u00f1ala que frente a los riesgos por accidente en la operaci\u00f3n del gasoducto, se han adoptado medidas como la divulgaci\u00f3n de los planes de contingencias y emergencias118, as\u00ed como talleres de capacitaci\u00f3n a las comunidades con organismos de socorro (Cruz Roja y Defensa Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con base en an\u00e1lisis realizados en noviembre de 2014, se afirma que el sistema de tratamiento de aguas residuales de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo \u201cpresenta un buen funcionamiento, en los par\u00e1metros analizados, cumpliendo con la normatividad vigente\u201d. De igual forma, se resalta que en la estaci\u00f3n \u201cla empresa TGI no utiliza agua para ninguno de sus procesos\u201d y que el recurso h\u00eddrico empleado para el consumo de los cuatro operarios de la planta es m\u00ednimo y proviene de aguas lluvias o de un pozo subterr\u00e1neo, cuya utilizaci\u00f3n fue aprobada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Por lo expuesto, la Corte considera que contrario a lo afirmado por la comunidad actora, la autoridad competente s\u00ed ha realizado un control ambiental de la operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de Hatonuevo despu\u00e9s de su ampliaci\u00f3n, por lo que, en principio, no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos al medio ambiente y al debido proceso administrativo del grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Sin embargo, un an\u00e1lisis detenido del referido Auto del 1 de febrero de 2016 y de los dem\u00e1s documentos allegados al proceso, permite advertir que los estudios utilizados para realizar el control datan de los a\u00f1os 2014 y 2015, es decir de hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y que en la actualidad dada la operaci\u00f3n continua del proyecto pueden estar present\u00e1ndose las irregularidades se\u00f1aladas en el escrito tutelar, lo cual no resulta extra\u00f1o si se tiene en cuenta que desde el a\u00f1o 2009 se ha llamado la atenci\u00f3n del incumpliendo de los niveles permitidos de ruido y para el a\u00f1o 2016 dicha situaci\u00f3n no hab\u00eda sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. En concreto, en la Resoluci\u00f3n 1526 del 6 a de agosto de 2009119, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible advirti\u00f3 que \u201cde acuerdo con la informaci\u00f3n primaria obtenida para la caracterizaci\u00f3n de los componentes de agua y aire, se tiene que existe una afectaci\u00f3n previa en cuanto a los niveles de presi\u00f3n sonora por encima de los valores fijados en la normatividad ambiental (\u2026)\u201d, y en el referido Auto de 2016 se vuelve a identificar dicho incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. En consecuencia, al haberse evidenciado dicha inconsistencia en control ambiental y con el prop\u00f3sito de tener certeza sobre la adecuada operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo, la Corte proteger\u00e1 los derechos al medio ambiente y al debido proceso de la comunidad accionante y dispondr\u00e1 que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio de sus funciones, inicie un procedimiento administrativo para corroborar que no se est\u00e9n presentando en la actualidad las irregularidades operacionales rese\u00f1adas en el escrito de tutela, as\u00ed como que determine si resulta necesario ampliar o no las medidas de mitigaci\u00f3n establecidas para controlar la contaminaci\u00f3n sonora producida por el proyecto. De igual manera, se instar\u00e1 a la empresa TGI para que cumpla las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y acate los requerimientos de la autoridad ambiental oportunamente120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuestionamientos en relaci\u00f3n con la justicia ambiental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Adem\u00e1s de los reproches relacionados con el control ambiental, la comunidad demandante aleg\u00f3 que no se respetaron las dimensiones de la justicia ambiental (distributiva y participativa) en el tr\u00e1mite de licenciamiento de la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo, pues no se establecieron medidas de compensaci\u00f3n sociales adecuadas y no se efectu\u00f3 la consulta previa respectiva121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Sobre el particular, en torno a la consagraci\u00f3n de medidas de compensaci\u00f3n social, la Corte advierte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con el fin de evitar la desigualdad de cargas que se presentar\u00eda con la construcci\u00f3n del gasoducto entre Ballenas y Barrancabermeja, el cual beneficiar\u00eda a los habitantes del centro y nororiente del pa\u00eds pero afectar\u00eda \u00fanicamente a los residentes en las inmediaciones a los predios por donde se construir\u00eda el ducto y las estaciones de compresi\u00f3n de gas, en la licencia ambiental del a\u00f1o 1994122 y en el acto administrativo que autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo en el a\u00f1o 1998123, se contemplaron medidas de compensaci\u00f3n sociales en favor de las comunidades afectadas, incluido el grupo \u00e9tnico demandante, las cuales b\u00e1sicamente se centraron en el compromiso de la empresa beneficiaria del permiso ambiental de privilegiar la contrataci\u00f3n laboral de pobladores de las zonas intervenidas para la edificaci\u00f3n del proyecto y su futuro desmantelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de que dichas medidas de compensaci\u00f3n social se establecieron teniendo en cuenta las cargas iniciales que tuvo el proyecto, en raz\u00f3n de la ampliaci\u00f3n licenciada en el a\u00f1o 2009124 y desarrollada entre los a\u00f1os 2010 y 2012, no se examin\u00f3 si resultaba necesario extender las mismas, aunque las obras consistieron en instalar nuevos equipos que se ubicaron al lado de los ya existentes, aumentando los beneficios relacionados con el funcionamiento del gasoducto, pero a su vez los impactos para los residentes en sus inmediaciones. En s\u00edntesis, se evidencia que no se contemplaron acciones para superar el reparto inequitativo de las cargas p\u00fablicas que generar\u00eda la remodelaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10. En consecuencia, este Tribunal proteger\u00e1 el derecho a la igualdad de la comunidad accionante y dispondr\u00e1 que Autoridad Nacional de Licencias Ambientales determine si con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de Hatonuevo deben modificarse o no las medidas de compensaci\u00f3n social establecidas en favor del grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>11.11. De otra parte, la Sala estima que el Ministerio del Interior desconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n participativa de la justicia ambiental en relaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena actora, ya que a pesar de que en ocasiones pasadas hab\u00eda determinado que era necesaria la consulta previa para garantizar los intereses de dicho grupo \u00e9tnico y hab\u00eda dispuesto que se realizaran los procedimientos correspondientes, para la ampliaci\u00f3n del a\u00f1o 2009, sin mayores elementos de juicio m\u00e1s all\u00e1 del hecho de que no se traslapaba el predio donde se remodelar\u00eda la estaci\u00f3n y el territorio ind\u00edgena126, estim\u00f3 que no era necesario consultar al resguardo en el oficio OFI09-21528-GCP-0201, lo cual desconoce la protecci\u00f3n especial constitucional que tienen la poblaci\u00f3n ind\u00edgena127. \u00a0<\/p>\n<p>11.12. En efecto, para la construcci\u00f3n del gasoducto se realiz\u00f3 un procedimiento de consulta previa con las comunidades Wayuu en los d\u00edas 7, 8 y 9 de julio de 1994128 y para la primera ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo se consult\u00f3 a la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato el 23 de septiembre de 1998129. No obstante, sin una carga argumentativa s\u00f3lida130, el Ministerio del Interior determin\u00f3 que para la ampliaci\u00f3n autorizada en el a\u00f1o 2009, en la que se instalar\u00edan unos segundos equipos adicionales e iguales a los ya existentes, no era indispensable acudir a dicho mecanismo de participaci\u00f3n y s\u00f3lo bastaba con la socializaci\u00f3n del proyecto al grupo \u00e9tnico demandante131, modificando su posici\u00f3n sin indicar la razones para tal determinaci\u00f3n, puesto que en las dos ocasiones pasadas tampoco se traslapaban los predios de la estaci\u00f3n compresora con el territorio del resguardo, pero a pesar de ello s\u00ed se reconoci\u00f3 el impacto de la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del proyecto en la vida de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.13. Ahora bien, al evidenciarse que no se realiz\u00f3 la consulta previa a pesar de la afectaci\u00f3n de la comunidad accionante con ocasi\u00f3n de la segunda ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo, la Corte estima que, debido a que han pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde que se finaliz\u00f3 la obra132 y que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o pasado se aleg\u00f3 tal irregularidad aunque el proyecto se hab\u00eda socializado con el grupo \u00e9tnico antes de su construcci\u00f3n133, el alcance de la reparaci\u00f3n no puede ser el mismo que se hubiera otorgado de haberse acudido a este mecanismo de protecci\u00f3n antes de realizarse la remodelaci\u00f3n de la estaci\u00f3n o incluso durante su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.14. En ese orden de ideas, la Sala proteger\u00e1 el componente a la participaci\u00f3n propio de los procesos de consulta previa pero se abstendr\u00e1 de suspender la operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora, pues de esta manera se garantizar\u00e1 que la comunidad ind\u00edgena actora sea escuchada y tenida en cuenta en las posibles decisiones que la afecten, y paralelamente no se desconocer\u00e1n los beneficios del proyecto para la poblaci\u00f3n del centro y nororiente del pa\u00eds que actualmente se surte del gas que trasporta el ducto, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica de la empresa TGI, la cual se gener\u00f3 debido a las actuaciones del Ministerio del Interior y de la Autoridad de Nacional de Licencias Ambientales que se vieron respaldadas por la demora de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de la comunidad ind\u00edgena demandante de acudir al recurso de amparo con el fin de salvaguardar sus prerrogativas aunque ten\u00eda conocimiento de la obra y hab\u00eda participado en la socializaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.15. Por lo anterior, este Tribunal amparar\u00e1 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena accionante y ordenar\u00e1 que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio del Interior aseguren la participaci\u00f3n de la misma en el escenario que se disponga para determinar si deben modificarse o no las medidas de compensaci\u00f3n. Igualmente, se instar\u00e1 a la empresa TGI para que facilite y asista a los espacios que para el efecto se programen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00d3rdenes espec\u00edficas a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.16. En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia134 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la participaci\u00f3n, al debido proceso administrativo, al medio ambiente y a la igualdad de la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato. \u00a0<\/p>\n<p>11.17. Igualmente, este Tribunal al haber evidenciado indicios de un inadecuado control ambiental de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo y un desconocimiento de las dimensiones de la justicia ambiental que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad accionante, dispondr\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice una valoraci\u00f3n de los impactos ambientales y sociales que ha tenido la construcci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n y la operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo en la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato y, con base en dicho diagn\u00f3stico y previa participaci\u00f3n del mencionado grupo \u00e9tnico, determine si deben ampliarse o no las medidas de compensaci\u00f3n social y de mitigaci\u00f3n que se han establecido en los actos de licenciamiento de la referida obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Ministerio del Interior coordine los espacios de participaci\u00f3n que se establezcan para la intervenci\u00f3n de la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato con el prop\u00f3sito de definir la necesidad de ampliar o no las medidas de compensaci\u00f3n establecidas con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI-: (a) cumpla las obligaciones establecidas en la licencia ambiental que le permiti\u00f3 construir, ampliar y, en la actualidad, operar la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo; (b) acate los requerimientos de la autoridad ambiental oportunamente; y (c) facilite y asista a los espacios de participaci\u00f3n que se establezcan para garantizar la justicia ambiental de dicho proyecto en relaci\u00f3n con la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.18. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de garantizar que exista una vigilancia del Ministerio P\u00fablico con respecto a lo dispuesto en este fallo, remitir\u00e1 copia del mismo a la Regional de la Guajira de la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, haga seguimiento a la ejecuci\u00f3n de esta providencia y preste acompa\u00f1amiento a la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato136. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de abril de 2016, y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia; y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la participaci\u00f3n, al debido proceso administrativo, al medio ambiente y a la igualdad de la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente Sentencia, inicie un procedimiento administrativo con el fin de verificar y hacer seguimiento a las afirmaciones de la comunidad accionante en relaci\u00f3n con la inadecuada operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo. En ese sentido, en caso de evidenciarse el desconocimiento de las observaciones ambientales realizadas en el a\u00f1o 2009 y 2016 por la entidad, se deber\u00e1 examinar tambi\u00e9n la procedencia de imponer las sanciones contempladas en la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice una valoraci\u00f3n de los impactos ambientales y sociales que ha tenido la construcci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n y la operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo en la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato y, con base en dicho diagn\u00f3stico y previa participaci\u00f3n del mencionado grupo \u00e9tnico, determine si deben ampliarse o no las medidas de compensaci\u00f3n social y de mitigaci\u00f3n que se han establecido en los actos de licenciamiento de la referida obra. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que coordine los espacios de participaci\u00f3n que se establezcan para la intervenci\u00f3n de la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato con el prop\u00f3sito de definir la necesidad de ampliar o no las medidas de compensaci\u00f3n establecidas con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013TGI- para que: (i) cumpla las obligaciones establecidas en la licencia ambiental que le permiti\u00f3 construir, ampliar y, en la actualidad, operar la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo; (ii) acate los requerimientos de la autoridad ambiental oportunamente; y (iii) facilite y asista a los espacios de participaci\u00f3n que se establezcan para garantizar la justicia ambiental de dicho proyecto en relaci\u00f3n con la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REMITIR, por conducto de la Secretar\u00eda General, copia de esta Sentencia a la Regional de la Guajira de la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, haga seguimiento a la ejecuci\u00f3n de este fallo y preste acompa\u00f1amiento a la comunidad Guamachito del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Lomamato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de la resoluci\u00f3n puede consultarse en el CD visible en el folio 175 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como consta en el Oficio del 12 de julio de 1994 expedido por el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la resoluci\u00f3n puede consultarse en el CD visible en el folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia del acta de la consulta previa realizada el 23 de septiembre de 1998 puede consultarse en el CD visible en el folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la resoluci\u00f3n puede consultarse en el CD visible en el folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la copia del proyecto de expansi\u00f3n en el CD visible en el folio 367. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 16 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 387 a 388. \u00a0<\/p>\n<p>11 Como lo inform\u00f3 la empresa TGI en su intervenci\u00f3n (Folios 198 a 206).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Como consta en el acta individual del reparto visible en el folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>13 Poder especial visible en el folio 1, otorgado al abogado Pablo Segundo Ojeda Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 2 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 28 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 112 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>17 La entidad anex\u00f3 un CD que contiene las principales actuaciones del expediente LAM 0034 correspondiente al gasoducto Ballenas \u2013 Barrancabermeja (Folio 384).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 198 a 206. \u00a0<\/p>\n<p>19 La empresa anex\u00f3 copia de los estudios ambientales y t\u00e9cnicos de la obra de ampliaci\u00f3n y del gasoducto en general, del proceso de consulta previa adelantado en el a\u00f1o 1993, de las licencias del proyecto, as\u00ed como de los planes ambientales, de emergencias y contingencias (Folios 207 a 309 y 367 a 381). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 99 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 132 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 47 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 145 a 161. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 323. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 395 a 401. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 5 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 18 a 28 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \/\/ Art\u00edculo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \/\/ La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias T-379 de 2011 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-955 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-880 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-154 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>34 Copia parcial de la Resoluci\u00f3n No. 081 de 1987 fue allegada al proceso por el Ministerio del Interior (Folios 361 a 365). \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 360. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre la representaci\u00f3n judicial en materia de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-679 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-194 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-417 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor el cual se modifican los objetivos, la estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Resoluci\u00f3n 1526 del 6 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver el Decreto 3579 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Resoluci\u00f3n 1526 del 6 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa puede consultarse el Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>44 Supra I, 1.1. y 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En temas asociados a la protecci\u00f3n de derechos de los pueblos ind\u00edgenas, esta forma de estudiar la inmediatez ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias T-009 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Vitoria Calle Correa) y T-379 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Supra I, 1.1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se pueden ver ejemplos, entre otras, en las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver los art\u00edculos 46, 138 y 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, en la Sentencia T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se se\u00f1al\u00f3: \u201cla caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, las sentencias T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-766 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-005 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-313 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-436 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, las sentencias T-574 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-194 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-447 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-135 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corra) y T-704 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>55 En ese sentido, en la Sentencia C-746 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se explic\u00f3 que la licencia ambiental \u201copera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gesti\u00f3n, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad\u201d. Al respecto, puede tambi\u00e9n consultarse la providencia T-227 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Supra I, 12. \u00a0<\/p>\n<p>57 Para la elaboraci\u00f3n de este cap\u00edtulo se tuvo como base la Sentencia T-227 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Diccionario ambiental, N\u00e9stor Julio Jaime Restrepo, Colombia: Ecoe ediciones, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 1 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 Hacen parte del Sistema el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las entidades Territoriales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y los Institutos de Investigaci\u00f3n Ambientales: (a) El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, IDEAM; b) El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andreis\u201d, INVEMAR; c) El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d; d) El Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas \u201cSinchi\u201d; y e) El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn Von Neumann\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia C-328 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Art\u00edculo 3 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Este incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono seg\u00fan la naturaleza de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, entre otras, las Sentencias C-328 de 1995 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-035 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-328 de 1999 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-894 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-698 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-746 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-462A de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 56 y siguientes de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 8. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 1. En el sector hidrocarburos: (\u2026) d) El transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotaci\u00f3n que impliquen la construcci\u00f3n y montaje de in\u00adfraestructura de l\u00edneas de conducci\u00f3n con di\u00e1metros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 cent\u00edmetros), incluyendo estaciones de bombeo y\/o reducci\u00f3n de presi\u00f3n y la corres\u00adpondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribuci\u00f3n de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 se\u00f1ala que \u201cla autoridad ambiental que otorg\u00f3 la licencia ambiental o estableci\u00f3 el plan de manejo ambiental respectivo, ser\u00e1 la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. \/\/ Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo las autoridades ambientales procurar\u00e1n fortalecer su capacidad t\u00e9cnica, administrativa y operativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Art\u00edculo 40 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 En el desarrollo de dicha gesti\u00f3n, la autoridad ambiental podr\u00e1 realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar t\u00e9cnicamente o a trav\u00e9s de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Art\u00edculo 42 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Para la elaboraci\u00f3n de este cap\u00edtulo se tuvo como base la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>77 En la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se record\u00f3 que \u201ccomo antecedente del movimiento por la Justicia Ambiental se alude a las protestas de los habitantes del vecindario Lovel Canal, situado en la ciudad Buffalo, Nueva York, construido sobre un antiguo vertedero de residuos qu\u00edmicos t\u00f3xicos, y donde resid\u00eda poblaci\u00f3n blanca de escasos recursos econ\u00f3micos. En 1978, como resultado de las fuertes lluvias, los residuos all\u00ed depositados emergieron, lo que origin\u00f3 un incremento considerable de enfermedades en los ni\u00f1os del lugar. La reacci\u00f3n de la comunidad local fue liderada por la madre de uno de los ni\u00f1os afectados (Louis Marie Gibbs) y condujo a la declaratoria de zona de desastre nacional y la reubicaci\u00f3n de los residentes. Sin embargo, la consolidaci\u00f3n del reclamo de discriminaci\u00f3n racial asociado a este movimiento en los Estados Unidos tuvo lugar luego de las protestas de los habitantes del Condado de Warren (Carolina del Norte), por la instalaci\u00f3n de una planta incineradora de residuos t\u00f3xicos (policloruros de bifenilo PCB) en la localidad de Afton, habitada en su mayor\u00eda por afroamericanos. Los residentes del sector protestaron porque la elecci\u00f3n de su vecindario como sitio de instalaci\u00f3n del vertedero era una muestra de \u201cracismo ambiental\u201d. Las protestas se saldaron con el arresto de m\u00e1s de 500 personas y, si bien la planta incineradora no fue retirada, como resultado de las denuncias ciudadanas se realizaron estudios que demostraron un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial en la selecci\u00f3n de lugares para el vertimiento de desechos t\u00f3xicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre el particular puede verse la Orden Ejecutiva No. 12898 expedida por la Presidencia de la Uni\u00f3n, la cual est\u00e1 disponible en: http:\/\/www.archives.gov\/federal-register\/executive-orders\/pdf\/12898.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>79 Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u201cJusticia Ambiental y Participaci\u00f3n Comunitaria\u201d, en http:\/\/www.epa.gov\/espanol\/saludhispana\/justicia.html. \u00a0<\/p>\n<p>80 Tal es, por ejemplo, la perspectiva desarrollada en el Reino Unido por Andrew Dobson. Justice and the Enviroment. Conceptions of Enviromental Sustainability and Dimensions of Social Justice, New York, Oxford University Press, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>81 En tal sentido se destacan los trabajos del economista catal\u00e1n Joan Mart\u00ednez Alier, El ecologismo de los pobres. Conflictos ambientales y lenguajes de valoraci\u00f3n, Barcelona, Icaria, 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Herv\u00e9 Espejo, Dominique. \u201cNoci\u00f3n y elementos de la Justicia Ambiental: directrices para su aplicaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n territorial y en la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica\u201d, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23, No. 1, julio 2010, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>84 Entre otros elementos de la justicia ambiental no contemplados en el presente an\u00e1lisis, se destaca el principio de sostenibilidad, que reclama pr\u00e1cticas de consumo y uso responsable de los recursos de la naturaleza, de modo tal que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas. Desde esta perspectiva, se fundamenta un \u201cimperativo ambiental\u201d, seg\u00fan el cual \u201cuna actividad de producci\u00f3n, intercambio o consumo, es decir, una determinada huella ambiental, estar\u00e1 permitida y ser\u00e1 \u00e9tica, moral o incluso jur\u00eddicamente aceptable (es decir, es sostenible) si y solo si, en el caso de ser universalizable o practicada por todos, no sobrepasa los l\u00edmites ambientales, los cuales son l\u00edmites f\u00edsicos concretos de la \u00fanica ecosfera con la que contamos\u201d. Al respecto, Mesa Cuadros, Gregorio. \u201cElementos para una teor\u00eda de la Justicia Ambiental\u201d, en Elementos para una teor\u00eda de la Justicia Ambiental y el Estado Ambiental de Derecho, Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales \u2013 GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, 2012, p.p. 46-47. Ligado al anterior, tambi\u00e9n se asocia a la justicia ambiental el principio de precauci\u00f3n, que ha sido objeto de un importante desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte, sintetizado en las sentencias T-299 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, Shrader \u2013 Frechette, Kristin. Enviromental Justice. Creating Equality, reclaiming Democracy, New York, Oxford University Press, 2002; Crawford, Colin, p.p. 23 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 A partir de la sentencia C-333 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte fundament\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de reparar los da\u00f1os derivados de actividades l\u00edcitas del siguiente modo: \u201cla posibilidad de indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico incluso originado en una actividad l\u00edcita del Estado armoniza adem\u00e1s con el principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento te\u00f3rico al r\u00e9gimen conocido como de da\u00f1o especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. En efecto, si la Administraci\u00f3n ejecuta una obra leg\u00edtima de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasi\u00f3n de la obra, entonces el Estado estar\u00eda desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal da\u00f1o no tienen por qu\u00e9 soportarlo, por lo cual \u00e9ste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1\u00ba) por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la v\u00edctima en favor del inter\u00e9s general, por lo cual el da\u00f1o debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>88 El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, conocido como \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, fue adoptada el 17 de noviembre de 1988 y entr\u00f3 en vigor el 16 de noviembre de 1999. Colombia lo incorpor\u00f3 a su derecho interno mediante la Ley 319 de 1996, declarada exequible en Sentencia C-241 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). El art\u00edculo 3\u00ba de dicho instrumento obliga a los Estados a garantizar el ejercicio de los derechos all\u00ed reconocidos \u201csin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. A su vez, su art\u00edculo 11\u00ba consagra el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>89 Incorporada al derecho interno mediante la Ley 164 de 1994, declarada exequible en Sentencia C-037 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El art\u00edculo 3 consagra, entre otros principios, la responsabilidad diferenciada de los pa\u00edses y basada en la equidad para evitar que las medidas adoptadas con el fin de evitar los efectos nocivos para el sistema clim\u00e1tico, impliquen cargas anormales para algunos pa\u00edses. A su vez el art\u00edculo 4 consagra, entre los compromisos de los Estados, el deber de promover el acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en decisiones atinentes a las medidas a adoptar para reducir el cambio clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>90\u201cCada parte Contratante, en la medida de lo posible y seg\u00fan proceda: a) establecer\u00e1 procedimientos apropiados por los que se exija la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biol\u00f3gica con miras a evitar o reducir al m\u00ednimo esos efectos y, cuando proceda, permitir\u00e1 la participaci\u00f3n del p\u00fablico en esos procedimientos.\u201d Este instrumento fue incorporado al derecho interno mediante Ley 165 de 1994 y declarada su constitucionalidad en Sentencia C-519 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>91 Incorporado al ordenamiento interno a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>92 Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T-857 de 2014 y T-300 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-1105 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>94 A este tema se refieren, entre otras, las sentencias T-564 de 2011 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-552 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-371 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-514 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre este mismo tema, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas dispone: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho de libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de los medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d El art\u00edculo 5 agrega que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-973 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre este punto, se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T-857 de 2014 y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-068 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En este mismo sentido, en la Sentencia C-366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se indic\u00f3 que \u201cla consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, reconocido y protegido por el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible judicialmente. Este derecho est\u00e1 estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad diferenciada de estas comunidades, presupuesto para el cumplimiento del mandato superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. La consulta previa, en tal sentido, es un instrumento jur\u00eddico imprescindible para evitar la afectaci\u00f3n irreversible de las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades diferenciadas, que constituyen sus modos particulares de sobrevivencia como comunidades diferenciadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sobre este tema puede consultarse, entre otras, la Sentencia C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Sentencia T-857 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Sentencia T-646 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Sentencia T-857 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-698 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Sentencias T-646 de 2014 y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Supra I, 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cArt\u00edculo 8. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 1. En el sector hidrocarburos: (\u2026) d) El transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotaci\u00f3n que impliquen la construcci\u00f3n y montaje de in\u00adfraestructura de l\u00edneas de conducci\u00f3n con di\u00e1metros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 cent\u00edmetros), incluyendo estaciones de bombeo y\/o reducci\u00f3n de presi\u00f3n y la corres\u00adpondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribuci\u00f3n de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 se\u00f1ala que \u201cla autoridad ambiental que otorg\u00f3 la licencia ambiental o estableci\u00f3 el plan de manejo ambiental respectivo, ser\u00e1 la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. \/\/ Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo las autoridades ambientales procurar\u00e1n fortalecer su capacidad t\u00e9cnica, administrativa y operativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Copia del Auto 245 de 2016 puede consultarse en el CD visible en el folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cabe resaltar que la empresa de servicios p\u00fablico demandada alleg\u00f3 copias de los planes de emergencias y contingencias, los cuales se pueden consultarse en el CD visible en el folio 367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Copia de la Resoluci\u00f3n 1526 de 2009 puede consultarse en el CD visible en el folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre la importancia de acatar lo dispuesto en la licencia ambiental ver las consideraciones expuestas en los numerales 7.5. a 7.6. \u00a0<\/p>\n<p>121 Supra I, 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>122 Resoluci\u00f3n 204 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>123 Resoluci\u00f3n 1081 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>124 Resoluci\u00f3n 1526 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>125 Al respecto, la Sala considera pertinente resaltar que las actividades adelantadas por la empresa TGI en favor de la comunidad como parte de su responsabilidad social no deben confundirse con las medidas de compensaci\u00f3n que deben establecerse en los proyectos con impactos ambientales sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver el oficio OFI09-21528-GCP-0201 del 30 de junio de 2009 del Ministerio del Interior, el cual se puede consultar en el CD que obra en el folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>127 Supra II, 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>128 Como consta en el Oficio del 12 de julio de 1994 expedido por el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Copia del acta de la consulta previa realizada el 23 de septiembre de 1998 puede consultarse en el CD visible en el folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>130 En concreto, el Ministerio del Interior s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cteniendo en cuenta que la actividad a realizar consiste en la instalaci\u00f3n y reemplazo de una nueva m\u00e1quina unidad de compresi\u00f3n dentro de la estaci\u00f3n compresora de gas de Hatonuevo, cuyas \u00e1reas de ampliaci\u00f3n son terrenos pertenecientes a la mina Cerrej\u00f3n que bordea la estaci\u00f3n, no se requiere realizar consulta previa debido a que no se encuentra presencia de comunidades ind\u00edgenas y\/o negras dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto de ampliaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver el oficio OFI09-21528-GCP-0201 del 30 de junio de 2009 del Ministerio del Interior, el cual se puede consultar en el CD que obra en el folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>132 La obra de ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n compresora se llev\u00f3 a cabo entre los a\u00f1os 2010 y 2012 y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue interpuesta hasta el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver los folios 16 a 22 donde constan actas de las reuniones de socializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Proferidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de abril de 2016, y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de septiembre de la misma anualidad (Folios 145 a 161 y 395 a 401). \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Art\u00edculo 282 y 283 de la Constituci\u00f3n y la Ley 24 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/17 \u00a0 DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Marco normativo \u00a0 ACCION DE REPARACION DIRECTA Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resultan insuficientes en algunos casos para proteger los derechos de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 CONTROL AMBIENTAL-Definici\u00f3n \u00a0 El control ambiental ha sido definido como la inspecci\u00f3n, la vigilancia y la aplicaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}