{"id":25423,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-273-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-273-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-17\/","title":{"rendered":"T-273-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA POR DESEMPE\u00d1O-Regulaci\u00f3n en el Decreto Ley 1661 de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA POR DESEMPE\u00d1O-Titulares y requisitos para su asignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA POR DESEMPE\u00d1O-Cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA POR DESEMPE\u00d1O-Causales de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Regulaci\u00f3n en el INVIAS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por acreditarse defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica m\u00e1s favorable en materia de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de la actora en el evento de cambio de jefe \u00a0<\/p>\n<p>El INVIAS aleg\u00f3 su propia culpa para negar el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, por la falta de calificaci\u00f3n total por cambio de jefe,\u00a0puesto que a \u00e9l le correspond\u00eda el deber de evaluar a sus funcionarios conforme a los art\u00edculos 72 del Decreto 1568 de 1998 y 113 del Decreto 1572 de 1998. El cambio de jefe como causa de la ausencia de evaluaci\u00f3n para la accionante no pod\u00eda constituir una raz\u00f3n justificada para aplicar una calificaci\u00f3n presunta en el puntaje satisfactorio m\u00ednimo, pues la falta de evaluaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un hecho imputable a la servidora, sino a una omisi\u00f3n de INVIAS que, en este caso, no puede trasladarse a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.864.028 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Helena Corredor Puerto contra la Sala de Descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Calificaci\u00f3n de servicios definitiva de funcionario p\u00fablico para acceder a la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e.) e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas el siete (7) de abril de 2016, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y el cuatro (4) de agosto de 2016, por la Secci\u00f3n Primera de esa misma Corporaci\u00f3n, dentro del expediente de tutela 5.864.028, promovida por Martha Elena Corredor contra la Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 200 del treinta y uno (31) de octubre de 2016, por la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2017, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, generada por la providencia de segunda instancia del diecisiete (17) de noviembre de 2015, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la peticionaria en contra del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS- y, en su lugar resolvi\u00f3 que: i) la accionante cumpli\u00f3 los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o para el periodo 1997 al 2002. Sin embargo, declar\u00f3 que aquellas mesadas prescribieron porque la reclamaci\u00f3n administrativa fue presentada el nueve (9) de marzo de 2006, cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 del Decreto 3135 de 1968; y adem\u00e1s que ii) la demandante, para el a\u00f1o 2003, no obtuvo el puntaje necesario en su calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o para acceder al mencionado emolumento, lo que gener\u00f3 su p\u00e9rdida en forma autom\u00e1tica y afect\u00f3 la continuidad del goce de la mencionada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana solicit\u00f3: i) dejar sin efectos el fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2015, proferido por el despacho judicial accionado; y en consecuencia, ii) ordenar que se profiera una nueva sentencia en la que realice la evaluaci\u00f3n anual de desempe\u00f1o para el periodo 2002-2003, con base en los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, y dem\u00e1s normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora fue nombrada en propiedad en el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS- desde el 1\u00b0 de enero de 1994, en el cargo de profesional especializado 2028-17, y se encuentra inscrita en carrera administrativa1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que desde el a\u00f1o 1996 hasta ahora obtuvo evaluaciones de desempe\u00f1o en porcentaje superior al 90% del establecido para las calificaciones de servicio as\u00ed2:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de puntos sobre los cuales se efectu\u00f3 la evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje obtenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95.10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95.10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>986.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>940.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94.01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002-2003 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>975.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97.58% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>998.88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.88% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>986.375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.63% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora present\u00f3 ante el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, el nueve (9) de marzo de 2006, solicitud de reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, establecida en los art\u00edculos 2\u00b0, literal b) y 3\u00b0 del Decreto 1661 de 1991, radicada bajo el n\u00famero 174653.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa entidad p\u00fablica dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, mediante comunicaci\u00f3n SA-AGT 010719 del veintiocho (28) de marzo de 2007, en la que neg\u00f3 el reconocimiento de la prima solicitada porque \u201c(\u2026) verificados los documentos e informaci\u00f3n que reposan en su hoja de vida no cumple los requisitos legales exigidos para adelantar el tramite (sic) para el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica por los criterios solicitados\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n previamente descrita el nueve (9) de abril de 2007, el cual no fue resuelto por el INVIAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el trece (13) de diciembre de 2011, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada, mediante apoderado judicial contest\u00f3 la demanda, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las siguientes excepciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inexistencia de la obligaci\u00f3n: porque ya hab\u00edan entrado en vigencia los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que restringieron el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n a los empleados que se encuentren vinculados en cargos de nivel directivo, asesor y ejecutivo, por lo que la demandante no ten\u00eda derecho a la prima t\u00e9cnica, pues su cargo en esa entidad no era de aquellos que permitieran acceder al beneficio de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la demandante no pod\u00eda ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Decreto 1724 de 1997, porque no obtuvo el porcentaje m\u00ednimo en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma. De esta manera, en el periodo correspondiente a 1995-1996, en la hoja de vida solo reposan dos evaluaciones, una entre el 1\u00b0 de septiembre y el 31 de diciembre de 1995 y otra entre el 2 de enero al 29 de febrero de 1996, por lo que no hay evaluaci\u00f3n para el periodo del 1\u00b0 de marzo al 31 de agosto de 1995, lo que configura la ausencia de calificaci\u00f3n total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expres\u00f3 que en el periodo de evaluaci\u00f3n del periodo 2002-2003, solo existe una calificaci\u00f3n parcial correspond\u00eda al periodo comprendido entre el nueve (9) de abril de 2002 y el siete (7) de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n manifest\u00f3 que era obligaci\u00f3n del empleado solicitar la evaluaci\u00f3n por escrito, cuando aquella no se realiza dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva. La inobservancia de este deber por parte de la funcionaria, seg\u00fan la entidad demandada, genera que la calificaci\u00f3n parcial de los periodos que no fueron evaluados se entendiera satisfactoria en el puntaje m\u00ednimo, es decir 650\/1000 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ausencia de ilegalidad de la actuaci\u00f3n, pues la empleada ten\u00eda el deber de solicitar las calificaciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese despacho judicial, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2013, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de los actos ficto y administrativo que negaron el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o a la accionante y en consecuencia, a t\u00edtulo de restablecimiento, orden\u00f3 reconocer a la actora la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o a partir del nueve (9) de marzo de 2003 y hasta el momento en que deje de cumplir con alguno de los requisitos legales5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de encontrar acreditado lo siguiente6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La funcionaria labora al servicio del INVIAS desde el 1\u00b0 de enero de 1994 y est\u00e1 inscrita en carrera administrativa por Resoluci\u00f3n n\u00famero 8347 del ocho (8) de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desempe\u00f1\u00f3 el cargo de profesional especializado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En relaci\u00f3n con las calificaciones de servicio anual certificadas por el Coordinador de Gesti\u00f3n de Talento Humano, se aprecia que todas han sido sobresalientes en los periodos respectivos, excepto la calificaci\u00f3n de los a\u00f1os 2002 a 2003, la cual fue realizada de forma parcial por cambio de jefe en el periodo comprendido entre el nueve (9) de abril de 2002 y el siete (7) de agosto de ese mismo a\u00f1o7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 que la finalidad de la norma es premiar el efectivo cumplimiento de los deberes del empleado y en el plenario se encontr\u00f3 probado que la demandante caus\u00f3 en debida forma el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica al acreditar los requisitos consagrados en el Decreto 2164 de 1991, porque todos los periodos evaluados y de los cuales se alleg\u00f3 constancia al proceso, se observ\u00f3 una calificaci\u00f3n sobresaliente, con excepci\u00f3n del periodo 2002-2003, en el que se present\u00f3 una evaluaci\u00f3n parcial. Sin embargo, la norma no se\u00f1al\u00f3 como causal de p\u00e9rdida de prima t\u00e9cnica el hecho de que se presenten calificaciones parciales, por lo que la actora cumpli\u00f3 con las exigencias se\u00f1aladas en las normas jur\u00eddicas expuestas8 y le asiste el derecho a devengar la prima t\u00e9cnica solicitada9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en materia de prescripci\u00f3n de las mesadas, el juez de instancia consider\u00f3 que la actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa el nueve (9) de marzo 2006, fecha a partir de la cual interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del derecho, por lo que el pago de la prima t\u00e9cnica con anterioridad al 9 de marzo de 2003, se encuentra prescrito10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la entidad demandada, con fundamento en que la funcionaria perdi\u00f3 el derecho de ser beneficiaria de la prima t\u00e9cnica solicitada, \u00a0pues para el periodo 1995-1996 y 2002-2003, present\u00f3 evaluaciones parciales, por lo que no cumpl\u00eda con los requisitos legales exigidos para tal fin11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de 2015, la cual revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y resolvi\u00f312:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar la prescripci\u00f3n de las mesadas por concepto de prima t\u00e9cnica causadas a favor de la demandante entre los a\u00f1os 1997 y 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el despacho de instancia tras considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante adquiri\u00f3 su derecho antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues para aquel momento acredit\u00f3 951 puntos en su evaluaci\u00f3n anual definitiva realizada entre el 1\u00b0 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 199713. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin embargo, en el periodo 2002-2003, la demandante perdi\u00f3 su derecho a la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Present\u00f3 una calificaci\u00f3n parcial de 900 puntos \u00fanicamente en el lapso del 9 de abril y el 7 de agosto de 2002, por lo que no se evaluaron los periodos comprendidos entre el 1\u00b0 de marzo y el 8 de abril de 2002 y el 8 de agosto de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la calificaci\u00f3n definitiva de la demandante debi\u00f3 hacerse con base en el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, que establece que si el responsable de la evaluaci\u00f3n incumpl\u00eda su deber dentro de los plazos y en los casos establecidos en el reglamento, el empleado objeto de la misma, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitarla por escrito, de lo contrario \u201cla evaluaci\u00f3n parcial o la calificaci\u00f3n definitiva se entender\u00eda satisfactoria en el puntaje m\u00ednimo\u201d, es decir, 650 puntos, pues se configurar\u00eda una calificaci\u00f3n presunta y positiva14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en lo expuesto, la calificaci\u00f3n de la demandante se debi\u00f3 realizar de la siguiente manera: i) del 1\u00b0 de marzo al 8 de abril de 2002, de manera presunta en 650 puntos; ii) del 9 de abril al 7 de agosto de 2002, en 900 puntos; y, iii) del 8 de agosto de 2002 al 28 de febrero de 2003, de forma ficta en 650 puntos. Lo anterior genera un promedio de 733.33 puntos15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de no haber alcanzado el puntaje necesario para ser acreedora de la prima t\u00e9cnica por desempe\u00f1o, implic\u00f3 para la demandante la p\u00e9rdida del derecho a continuar con su disfrute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha argumentaci\u00f3n tuvo como fundamento la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado16, seg\u00fan la cual en caso de presentarse una calificaci\u00f3n de servicios por debajo del porcentaje exigido para el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o opera su p\u00e9rdida de forma autom\u00e1tica y adicionalmente, no es posible la reanudaci\u00f3n de su disfrute aun cuando, con posterioridad, el servidor obtenga nuevamente la puntuaci\u00f3n requerida por la ley y los reglamentos para el goce de tal derecho17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las sumas que se generaron por el derecho a la prima para los a\u00f1os 1997 a 2002, prescribieron porque el reclamo administrativo fue presentado por la actora el nueve (9) de marzo de 2006, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, conforme al art\u00edculo 41 del Decreto 3135 de 196818.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial expuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana interpuso acci\u00f3n de tutela el quince (15) de febrero de 2016 en contra de la providencia de la Sala de Descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que tal fallo viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que la mencionada sentencia, de una parte, no aplic\u00f3 la norma jur\u00eddica pertinente para la calificaci\u00f3n total en un determinado periodo en el que su evaluaci\u00f3n fue parcial por cambio de jefe y, adem\u00e1s, le imprimi\u00f3 un fin no previsto en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la providencia objeto de censura, supuestamente se apart\u00f3 del precedente judicial porque desconoci\u00f3 la naturaleza anual de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o; y finalmente, se produjo un error inducido ya que se impuso al servidor p\u00fablico una obligaci\u00f3n que no existe legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, anot\u00f3 la actora que en su caso se produjo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso concreto, por cuanto el Tribunal accionado aplic\u00f3 la calificaci\u00f3n presunta m\u00ednima de 650 puntos establecida en el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998. Sin embargo, las disposiciones jur\u00eddicas que debieron ser invocadas por ese despacho son los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 199819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, consider\u00f3 que la evaluaci\u00f3n anual para el periodo 2002-2003, debe ser de 900 puntos, pues aquella calificaci\u00f3n fue la obtenida entre el nueve (9) de abril y el siete (7) de agosto de 2002, porque la fecha de iniciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa de cambio de jefe se present\u00f3 el ocho (8) de agosto de 2002, hasta la conclusi\u00f3n del periodo anual, es decir el veintiocho (28) de febrero de 200320. Adem\u00e1s, fundament\u00f3 la obligaci\u00f3n de aplicar estas disposiciones jur\u00eddicas en las siguientes razones21: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, constituyen la regla especial, que regula la forma de obtener la evaluaci\u00f3n anual ante el cambio de jefe, por lo que prevalece sobre la norma general contenida en el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La mencionada normativa es posterior al Decreto 1568 de 1998, que fue aplicado por el Tribunal, lo que a su turno desconoci\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y en consecuencia vulner\u00f3 el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La inaplicaci\u00f3n de las disposiciones enunciadas, es decir, los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, viol\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, puesto que constituy\u00f3 una omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al trabajador y trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en atenci\u00f3n al art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998, la calificaci\u00f3n que le corresponder\u00eda es del 100%, pues en el periodo comprendido entre el nueve (9) de abril y el siete (7) de agosto de 2002, obtuvo una evaluaci\u00f3n parcial del 100% del total de los puntos posibles conforme a los indicadores evaluados22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un defecto sustantivo por imposici\u00f3n de un fin no previsto en la norma, porque el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1661 de 1991 y el art\u00edculo 11 del Decreto 2164 del mismo a\u00f1o, no establecen como causal de p\u00e9rdida del derecho a la prima t\u00e9cnica, la inexistencia de evaluaci\u00f3n en un determinado periodo, lo que presuntamente desconoce la sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, seg\u00fan la accionante el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente fijado en las sentencias del diez (10) de noviembre de 2010, radicado 2273-07, de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado24, del primero (1\u00b0) de marzo de 2012, radicado 2008-00366-01 y del veintid\u00f3s (22) del mismo mes y a\u00f1o, radicado 2259-10, ambas de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, desconoci\u00f3 la sentencia C-569 de 200326, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1724 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un defecto por error inducido, porque el INVIAS manifest\u00f3 que se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, como quiera que la actora no solicit\u00f3 la evaluaci\u00f3n anual de desempe\u00f1o para el periodo 2002-2003. No obstante, la ausencia de la supuesta obligaci\u00f3n legal descrita, la actora solicit\u00f3 la mencionada calificaci\u00f3n mediante escrito radicado el veintiuno (21) de septiembre de 2010, el cual fue anexado en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados el trece (13) de agosto de 2013 y no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. El fallador admiti\u00f3 la solicitud de amparo por auto del diecinueve (19) de febrero de 2016. Esta providencia orden\u00f3: i) correr traslado al Tribunal accionado y al Juzgado Sexto Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1; ii) vincular al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS; y iii) la remisi\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n\u00famero 2011-0076. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INVIAS, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda del despacho de primera instancia, el dos (2) de marzo de 201628, escrito mediante el cual contest\u00f3 la demanda de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela de la referencia no re\u00fane los presupuestos de procedibilidad, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una simple lectura de la sentencia objeto de censura no permite concluir que el tribunal accionado actu\u00f3 de manera grosera, caprichosa y burda sobre el ordenamiento, pues realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas que obraron en el expediente y determin\u00f3 que la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, lo que no gener\u00f3 un desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues es utilizada como un mecanismo alternativo, con la finalidad de generar un litigio que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tutela no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad p\u00fablica manifest\u00f3 que los hechos en que se sustenta la demanda deber\u00e1n probarse dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad vinculada expuso que no se configur\u00f3 una decisi\u00f3n \u201cileg\u00edtima\u201d porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existi\u00f3 defecto sustantivo. El Tribunal accionado aplic\u00f3 en debida forma el Decreto 1568 de 1998, ya que aquella era la normativa que regulaba el caso concreto, en el sentido de que conten\u00eda el procedimiento que debe utilizarse para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los empleados de carrera administrativa y establec\u00eda que si el responsable del deber de evaluar incumpl\u00eda con dicha funci\u00f3n, el empleado que deb\u00eda ser calificado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitarla por escrito, so pena de aplicarse la evaluaci\u00f3n parcial o la calificaci\u00f3n definitiva en el puntaje m\u00ednimo, es decir 650 puntos32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a la actora no le eran aplicables los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, porque aquellas normas regulan situaciones diferentes a las suyas, en el entendido que la evaluaci\u00f3n parcial no coincide o se aproxima a la fecha de vencimiento del periodo a evaluar, es decir, no encaja dentro del supuesto de hecho descrito en las normas mencionadas, puesto que, su calificaci\u00f3n parcial no se produjo en la fecha del vencimiento del periodo a examinar33.\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ausencia de un defecto sustantivo por imposici\u00f3n de un fin no previsto en la norma, puesto que lo pretendido por la accionante es reiniciar el debate litigioso sobre un asunto que ya fue objeto de valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inexistencia de defecto sustancial por desconocimiento del precedente, las sentencias a las que hace referencia la actora no son providencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial, por lo que no puede prosperar el defecto alegado, adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 230 Superior, la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante escrito radicado siete (7) de marzo de 201736, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en el sentido de manifestar que la acci\u00f3n de tutela se dirige a desvirtuar una decisi\u00f3n de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual no considera pertinente realizar alg\u00fan pronunciamiento frente a la misma y adem\u00e1s, expres\u00f3 que remiti\u00f3 el expediente 2011-0070637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del juez de primera instancia, el veintiocho (28) de marzo de 201638, contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la que manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela se torna improcedente porque: de una parte carece de relevancia constitucional ya que el debate propuesto versa sobre cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario; y de otra, la actora no identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos vulnerados, y que los mismos hubieran sido alegados en el proceso ordinario si ello era factible39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se acreditaron los defectos espec\u00edficos alegados, con fundamento en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se demostr\u00f3 el defecto sustantivo: en efecto, la accionante manifest\u00f3 que a su caso le eran aplicables los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998 y no el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998. Sin embargo, contrario a lo expuesto, el \u201ccambio de jefe\u201d no es una situaci\u00f3n administrativa, pues conforme al Decreto 1950 de 1973, los empleados vinculados regularmente a la administraci\u00f3n, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en servicio activo, en licencia, en permiso, en comisi\u00f3n, en ejercicio de las funciones de otro empleo por encargo, prestando servicio militar, en vacaciones o suspendido en el ejercicio de sus funciones40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998, se refiere a las situaciones administrativas consagradas \u00fanicamente en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 107 de la citada norma, es decir, suspensi\u00f3n en el ejercicio de las funciones del cargo, en encargo, licencia o vacaciones. Por tal raz\u00f3n, es equivocada la apreciaci\u00f3n de la actora al expresar que el cambio de jefe antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o calificable, gener\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998, puesto que tal evento no constituye una situaci\u00f3n administrativa41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existi\u00f3 desconocimiento del precedente vertical espec\u00edficamente de la sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado42, pues no presentaba identidad f\u00e1ctica con el asunto de la referencia, al tratar en aquella oportunidad, el caso de una funcionaria en carrera administrativa que se encontraba en encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La providencia objeto de censura no impuso un fin no previsto en la norma: porque la sentencia cuestionada nunca estuvo fundada en la ausencia de calificaci\u00f3n como causal de p\u00e9rdida de la prima t\u00e9cnica. Record\u00f3 que la negaci\u00f3n del derecho se produjo porque la calificaci\u00f3n de la actora no super\u00f3 los m\u00e1ximos exigidos por las normas que rigen la materia43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad accionada no indujo en error al Tribunal: puesto que la decisi\u00f3n judicial fue debidamente sustentada y razonada con fundamento en la norma aplicable al caso, las pruebas que obraban en el expediente y los argumentos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n. Si bien en la providencia no se hizo alusi\u00f3n a los alegatos de conclusi\u00f3n allegados por la parte demandante, esta situaci\u00f3n no afect\u00f3 las consideraciones que all\u00ed se expresaron, como quiera que la actora no obtuvo la calificaci\u00f3n que le permitiera continuar con el disfrute de la prima t\u00e9cnica por desempe\u00f1o, adem\u00e1s, tal omisi\u00f3n no fue puesta en conocimiento del Tribunal en los t\u00e9rminos que la ley fija para tal efecto44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 rechazar por improcedente el amparo invocado y subsidiariamente negar la acci\u00f3n de tutela formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia el siete (7) de abril de 201645, en la que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia adjetiva de la acci\u00f3n: consider\u00f3 que la acci\u00f3n es procedente porque no se trata de una tutela contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza procesal, adem\u00e1s tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado el requisito de subsidiariedad en el sentido de que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para conjurar la eventual transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no le eran oponibles los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Finalmente, manifest\u00f3 que cumple con el presupuesto de inmediatez, bajo el entendido que el fallo fue proferido el diecisiete (17) de noviembre de 2015, notificado por edicto el veinticuatro (24) de noviembre de 2015 y desfijado el 26 del mismo mes a\u00f1o, por lo que su ejecutoria acaeci\u00f3 el primero (1\u00b0) de diciembre de 2015, mientras que la solicitud de amparo fue formulada el doce (12) de febrero de 2016, t\u00e9rmino considerado razonable para acudir al juez constitucional46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente: sobre este aspecto el juez de instancia afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo: el Tribunal accionado no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues realiz\u00f3 un ejercicio hermen\u00e9utico en el que aplic\u00f3 la premisa que establece el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, con base en la norma contenida en el art\u00edculo 107 del Decreto 1572 de 1998, en especial por la calificaci\u00f3n parcial con base en el cambio de jefe, normas que guardan concordancia directa47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998, consider\u00f3 que la hip\u00f3tesis prevista en esa norma no se present\u00f3 en el caso bajo estudio, pues el Tribunal realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de la actora con base en los promedios de la calificaci\u00f3n ficta prevista en el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 199848. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al desconocimiento del precedente: el juez de instancia identific\u00f3 las supuestas providencias desconocidas conforme a lo expresado por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, radicado 2273-07, de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado49. Manifest\u00f3 que este fallo no guarda identidad f\u00e1ctica con el asunto de la referencia, puesto que en aquella oportunidad la demandante ejerci\u00f3 un cargo bajo la modalidad de encargo, por lo que el desconocimiento de este precedente no prosper\u00f350.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias del primero (1\u00b0) de marzo de 2012, radicado 2008-00366-01 y del veintid\u00f3s (22) del mismo mes y a\u00f1o, radicado 2259-10, ambas de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos fallos esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que la actora obtuvo en algunos per\u00edodos una calificaci\u00f3n inferior al 90% normativamente exigido para tener derecho a la prima t\u00e9cnica, por tanto en dichos per\u00edodos no se caus\u00f3 el derecho a su reconocimiento y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la anterior afirmaci\u00f3n no impide que la servidora, al quedar demostrado que en otros per\u00edodos anuales subsiguientes la calificaci\u00f3n super\u00f3 el 90% exigido, reclame el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica por esos precisos per\u00edodos calificados y en los que cumpli\u00f3 satisfactoriamente con el puntaje, dado que como ya se concluy\u00f3, se trata de un derecho que se causa anualmente en raz\u00f3n a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificaci\u00f3n anual insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala configuraci\u00f3n de causal alguna diferente a una mala calificaci\u00f3n anual, la actora tiene derecho a que se le reconozca por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, la prima t\u00e9cnica al haber cumplido con los presupuestos en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997 que previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual es beneficiaria la actora tal y como qued\u00f3 demostrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos pronunciamientos, esa Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o es un derecho que se causa anualmente, por lo que, si en un periodo el beneficiario no super\u00f3 los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor de dicha prestaci\u00f3n, no implica que en los a\u00f1os subsiguientes este derecho no pueda volverse a causar en periodos posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2012, proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme a la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, se puede concluir, que si bien es cierto el se\u00f1or Cesar Augusto Amortegui Fuentes cumple con los dos primeros requisitos antes mencionados, tambi\u00e9n es cierto que, obtuvo una calificaci\u00f3n inferior a la ordenada por el Decreto 2164 de 1991 para el periodo de 2003 -2004, motivo por el cual, carecen de relevancia las calificaciones que obtuvo con posterioridad, puesto que la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o es un derecho de causaci\u00f3n anual, de manera que el derecho no puede prolongarse por un t\u00e9rmino mayor al que le otorgaba la ley, cuya prorroga se encontraba sujeta ineludiblemente a la existencia peri\u00f3dica de calificaci\u00f3n de servicios en porcentaje superior al 90%. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 22 de septiembre de 2010, Radicaci\u00f3n No. 25000232500020040387301, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcurrida alguna de las causales mencionadas, la p\u00e9rdida del goce de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o operar\u00eda de manera autom\u00e1tica, es decir, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, o efectuada la respectiva calificaci\u00f3n de servicios en porcentaje inferior al legalmente establecido, lo que supone la anualidad del goce de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por virtud de la periodicidad que observa el sistema de calificaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su otorgamiento, resulta necesario aclarar que el derecho aludido no depende de la facultad discrecional de la autoridad competente en cada Entidad para su asignaci\u00f3n, ni de la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, se impone su reconocimiento y la expedici\u00f3n del acto administrativo respectivo, tal como se precis\u00f3 inicialmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como en el presente caso no se demostraron los supuestos de hecho requeridos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, en particular con el puntaje, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues al obtener una calificaci\u00f3n inferior al 90%, perdi\u00f3 el derecho de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 que el reconocimiento de prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, no ha sido pacifico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que al respecto existen dos posturas absolutamente v\u00e1lidas y no hay en la actualidad una sentencia de unificaci\u00f3n que establezca claridad al respecto52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, no existi\u00f3 desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, porque el despacho judicial accionado profiri\u00f3 la sentencia con fundamento en el criterio utilizado por el Consejo de Estado relacionado con que la prima t\u00e9cnica por desempe\u00f1o tiene como finalidad \u201cacreditar la experiencia altamente calificada\u201d53. Por tal raz\u00f3n el juzgador de instancia goza de autonom\u00eda e independencia para la definici\u00f3n del proceso de su conocimiento, por lo que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por la actora54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para concluir, expres\u00f3 que la tutelante pretende reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dict\u00f3 sentencia el cuatro (4) de agosto 201656, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existi\u00f3 defecto sustancial porque a la actora no le era aplicable el art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998, en efecto, aquella norma prev\u00e9 que si al momento de finalizarse el periodo a calificar, la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la calificaci\u00f3n parcial persiste, se deber\u00e1 tomar como calificaci\u00f3n de referencia, el mismo porcentaje de la \u00faltima evaluaci\u00f3n obtenida antes de la circunstancia ya mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n por cambio de jefe correspondi\u00f3 \u00fanicamente al periodo comprendido entre el nueve (9) de abril de 2002 al siete (7) de agosto de ese mismo a\u00f1o, por lo que la situaci\u00f3n de la actora est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 108 del mencionado decreto, puesto que el cambio de jefe se dio en un solo trimestre del a\u00f1o, en el cual no finalizaba el periodo a evaluar; por tanto, no se cumplen los supuestos jur\u00eddicos que dispone la norma para que se aplique la calificaci\u00f3n presunta del \u00faltimo periodo evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a la situaci\u00f3n de la accionante se le deb\u00eda aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, que dispone la obligaci\u00f3n de realizar el examen por parte del jefe inmediato y el deber del funcionario de solicitar tal evaluaci\u00f3n, cuya omisi\u00f3n genera la calificaci\u00f3n presunta. \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 que la actora, dentro del periodo en menci\u00f3n hubiese solicitado su evaluaci\u00f3n y en tal virtud, su situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta de acuerdo a lo expuesto previamente57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ausencia de defecto por desconocimiento del precedente, porque sobre el particular no existe jurisprudencia \u201cpacifica\u201d, ni un criterio unificado, por lo que no puede entender que el juez por acoger una u otra tesis incurra en este defecto y vulnere los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, esa Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales formulado58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostraci\u00f3n en la solicitud de amparo de la referencia como cuesti\u00f3n previa. La Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del cumplimiento de los mencionados presupuestos, para que, una vez se verifique su acreditaci\u00f3n, si es del caso, formule el respectivo problema jur\u00eddico que permita realizar el examen de las causales espec\u00edficas de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales alegadas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional59 y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidos los jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-590 de 200560, \u00a0super\u00f3 el concepto de \u00a0v\u00edas de hecho, utilizado previamente en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad, reiterada en la sentencia SU\u2013195 de 201261, la cual condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos agrupados en: i) presupuestos generales de procedencia y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable63; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n64; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo65; v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial66; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el presente asunto de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, tales presupuestos se cumplen en este caso, por las razones que a continuaci\u00f3n se especifican:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela planteada tiene clara relevancia constitucional por cuanto se pretende salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n justicia invocados por la actora, los cuales supuestamente fueron desconocidos por el Tribunal accionado mediante la providencia judicial objeto de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Agotamiento de los mecanismos de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneraci\u00f3n que alega en su demanda. En el proceso contencioso administrativo, en el que presuntamente acaecieron las violaciones a los derechos fundamentales invocados, no procede el recurso de s\u00faplica ni se podr\u00eda estudiar este asunto a trav\u00e9s de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Luego, en el caso concreto no es posible instaurar demandas ni interponer otras acciones adicionales contra la providencia de segunda instancia objeto de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ha destacado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, porque cumple con la obligaci\u00f3n de proteger la seguridad jur\u00eddica generada por el car\u00e1cter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello aun admiti\u00e9ndose de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la existencia de las condiciones de procedibilidad, se requiere que la solicitud del amparo no se dilate en el tiempo, para que no se desvirt\u00fae la necesidad de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados y se constate la existencia de un perjuicio irremediable inminente que deba ser conjurado68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la tutela fue impetrada el quince (15) de febrero de 2016, por lo que fue presentada de manera oportuna, debido a que la decisi\u00f3n atacada es del diecisiete (17) de noviembre de 2015, la cual se notific\u00f3 mediante edicto No. S2-2485 fijado el veinticuatro (24) y desfijado el veintis\u00e9is (26) del mismo mes y a\u00f1o. As\u00ed las cosas, entre la fecha de la providencia cuestionada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediaron menos de 3 meses, tiempo que esta Corporaci\u00f3n estima razonable para cumplir el presupuesto que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sede de tutela, la demandante iv) identific\u00f3 claramente las posibles irregularidades en que incurri\u00f3 la providencia atacada y especific\u00f3 los presuntos hechos violatorios de los derechos fundamentales y la autoridad que los produjo y v) evidentemente en este caso, present\u00f3 una acci\u00f3n que no va dirigida contra un fallo de tutela, por lo que efectivamente cumpli\u00f3 con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez acreditada la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial censurada, la Sala proceder\u00e1 al estudio del asunto objeto de revisi\u00f3n y a formular el correspondiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por considerarlos presuntamente vulnerados con la providencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ella contra el INVIAS, en la medida en que tal decisi\u00f3n -a juicio de la demandante-, incurri\u00f3 en defectos sustantivo y por error inducido, con lo que le impidi\u00f3 ser beneficiaria de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de la tutela se dejen sin efectos la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la del diecisiete (17) de noviembre de 2015 de la Sala de descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene al despacho accionado dictar una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, para efectos de realizar la evaluaci\u00f3n anual por el periodo 2002-2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que los problemas jur\u00eddicos que debe resolver se circunscriben a establecer lo siguiente: \u00bfla decisi\u00f3n judicial objeto de censura incurri\u00f3 en defectos sustantivo y por error inducido, por la forma en que: i) supuso la calificaci\u00f3n de la accionante en el periodo 2002-2003, con fundamento en el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998; ii) impuso un fin no previsto en la norma porque supuestamente consider\u00f3 que la p\u00e9rdida del derecho obedeci\u00f3 al examen parcial del periodo evaluado; iii) desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial relacionado con la naturaleza jur\u00eddica del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del derecho a la prima t\u00e9cnica por desempe\u00f1o; y iv) el INVIAS indujo en error al Tribunal, porque durante el proceso le expuso que la servidora p\u00fablica ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la calificaci\u00f3n anual de servicios? Y si adem\u00e1s con tal proceder \u00bfvulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la accionante?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 previamente el estudio de los siguientes asuntos: i) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y por error inducido; ii) la naturaleza jur\u00eddica de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o; y iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del mencionado derecho. Finalmente, iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales especiales de procedibilidad tienen como finalidad habilitar al juez de tutela para realizar el an\u00e1lisis sustancial del amparo solicitado, tal como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 200569, providencia en la que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas, para que proceda la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales solicitada. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales70, cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta, de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente71: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como lo indic\u00f3 la Sala previamente, la demandante fundament\u00f3 las vulneraciones a sus derechos fundamentales en la presunta ocurrencia de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido, raz\u00f3n por la cual se presentan a continuaci\u00f3n algunas breves consideraciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustancial, ha sido decantado extensamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU\u2013195 de 201272. De esta manera, en sentido amplio se est\u00e1 en presencia del defecto cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente74 o porque ha sido derogada75, es inexistente76, inexequible77 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La providencia se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La disposici\u00f3n aplicada es regresiva81 o contraria a la Constituci\u00f3n82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La decisi\u00f3n est\u00e1 fundada en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se est\u00e1 en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario se aparta o limita el contenido y alcance de un determinado asunto, decantado jurisprudencialmente85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, en sentencia T\u2013791 de 201386, estableci\u00f3 los siguientes requisitos para que prospere esta causal: i) que exista un conjunto de sentencias previas al caso que habr\u00e1 de resolver87, que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jur\u00eddico semejante al caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir identidad entre sus aspectos f\u00e1cticos y normativos88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reconocimiento del desconocimiento del precedente judicial, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, est\u00e1 condicionado a la operancia de los requisitos espec\u00edficos que permiten identificar la regla jurisprudencial aludida y la similitud f\u00e1ctica y normativa entre el asunto estudiado y el caso resuelto judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos end\u00f3genos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios ex\u00f3genos, ya que si bien fue proferida bajo la determinaci\u00f3n o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con informaci\u00f3n falsa, equivocada o imprecisa89, que ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se trata de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que no es atribuible al funcionario judicial accionado91, puesto que el defecto en la providencia es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa, por lo que la actuaci\u00f3n judicial resulta lesiva de derechos fundamentales92. De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 200193, expres\u00f3 que la ocurrencia de esta causal exige la acreditaci\u00f3n de al menos dos presupuestos: i) que la decisi\u00f3n judicial se fundamente en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n se hayan violado derechos fundamentales por la actuaci\u00f3n irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se trata de un defecto que hace referencia a situaciones ex\u00f3genas al proceso y que afectan la decisi\u00f3n del juez de conocimiento, pues con la misma, se produce un perjuicio ius fundamental que debe ser remediado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Evaluaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prima t\u00e9cnica fue creada por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2285 de 196894, como un incentivo para atraer a la administraci\u00f3n p\u00fablica o mantener personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o superior especializaci\u00f3n t\u00e9cnica. Ese emolumento estaba destinado a empleos que pertenec\u00edan al orden nacional95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su asignaci\u00f3n el procedimiento era el siguiente: i) su otorgamiento se realizaba mediante decreto del Gobierno; ii) previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formulara por escrito y para cada caso el jefe del respectivo organismo; y iii) dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 1912 de 197397, conserv\u00f3 la prima t\u00e9cnica destinada a atraer al servicio p\u00fablico o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especializaci\u00f3n, dentro de los niveles t\u00e9cnico y ejecutivo. De igual forma, los cargos susceptibles de prima t\u00e9cnica ser\u00edan determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado decreto ley, establec\u00eda que la asignaci\u00f3n de ese incentivo se har\u00eda por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, por solicitud escrita presentada por el jefe del respectivo organismo y con base en los requisitos establecidos para tal fin98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 602 de 197799 dispuso la creaci\u00f3n de una prima t\u00e9cnica para los empleos de superior responsabilidad o especializaci\u00f3n, dentro de los niveles t\u00e9cnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos del orden nacional100. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n regul\u00f3 los requisitos que se exig\u00edan para su reconocimiento y los factores de valoraci\u00f3n, entre otros101. Este beneficio fue regulado posteriormente por los Decretos Ley 1042 de 1978102, 189 de 1982, 37 de 1989, 63 de 1990, 1016 de 1991 y 1624 de 1991103. \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica por desempe\u00f1o en el Decreto Ley 1661 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 1661 de 1991104 en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1990105. El art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada norma regul\u00f3 la prima t\u00e9cnica como un reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados y adem\u00e1s, estableci\u00f3 el beneficio con fundamento en el desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de prima t\u00e9cnica de los servidores p\u00fablicos y su evoluci\u00f3n ha sido ampliamente estudiado por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En tal virtud, esa Corporaci\u00f3n ha considerado que dicho beneficio fue creado como un incentivo econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio p\u00fablico a funcionarios o empleados altamente calificados y como estrategia para mejorar el desempe\u00f1o en cargos de alta responsabilidad, que por dem\u00e1s, exigen la aplicaci\u00f3n de especiales conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, con lo cual se pretende introducir mayor eficiencia, en primera oportunidad, la Rama Ejecutiva del nivel nacional y posteriormente, en el resto de organismos del sector central106. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Decreto 1661 de 1991, ampli\u00f3 el espectro de aplicaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica al consagrarlo \u201c(\u2026) como un est\u00edmulo econ\u00f3mico exclusivamente para los servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del Orden Nacional, a fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado, como consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden especialidad o como reconocimiento al desempe\u00f1o en el cargo.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el Decreto Ley 1661 de 1991, reformul\u00f3 el concepto de la prima t\u00e9cnica al contemplarla ya no solo como un est\u00edmulo para los funcionarios altamente calificados, sino tambi\u00e9n para aquellos que obtuvieran un buen desempe\u00f1o en sus cargos, es decir, a la obtenci\u00f3n de logros y metas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titulares, procedimiento para su reconocimiento, cuant\u00eda y causales de p\u00e9rdida \u00a0<\/p>\n<p>Titulares y requisitos para su asignaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional, reglament\u00f3 el Decreto Ley 1661 de 1991, mediante el Decreto 2164 de 1991, en el que reiter\u00f3 su definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n, determin\u00f3 los empleados que pueden acceder a la misma, el procedimiento para su reconocimiento y las causales para su p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 1\u00b0 consagr\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a gozar de la prima t\u00e9cnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 5\u00b0 del mencionado Decreto, estableci\u00f3 los requisitos para su reconocimiento de la siguiente manera: i) empleados que desempe\u00f1en en propiedad cargos susceptibles de la asignaci\u00f3n; ii) en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales; y iii) que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como m\u00ednimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de personal, una vez reciba la documentaci\u00f3n, deb\u00eda verificar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, si el solicitante acreditaba los requisitos para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si el solicitante reun\u00eda los requisitos para su asignaci\u00f3n, el jefe del organismo deb\u00eda proferir la resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n, la cual deb\u00eda estar motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2167 de 1991, la prima se otorgaba como un porcentaje de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que correspond\u00eda al empleo del cual es titular el beneficiario, el cual no pod\u00eda ser superior al cincuenta (50%) del valor de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de p\u00e9rdida de la prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 de la referida disposici\u00f3n, consagr\u00f3 que el disfrute de la prima t\u00e9cnica se perder\u00eda ante cualquiera de las siguientes causales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La imposici\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado s\u00f3lo podr\u00eda volver a solicitarla transcurridos dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanci\u00f3n, siempre y cuando el empleo continuara siendo susceptible de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando hubiera sido otorgada por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, se perder\u00eda, adem\u00e1s, por obtener el empleado calificaci\u00f3n de servicios en porcentaje inferior al establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asign\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida del disfrute de la prima t\u00e9cnica operar\u00eda en forma autom\u00e1tica, una vez se encontrara en firme el acto de retiro del servicio, el de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, o de la respectiva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo a\u00f1o, establecieron la posibilidad de otorgar una prima t\u00e9cnica con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o a aquellos servidores del orden nacional y de las entidades consagradas en las normas mencionadas, que ocuparan cargos en propiedad y que obtuvieran un porcentaje igual o superior al 90% como m\u00ednimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, la cual en todo caso no podr\u00e1 ser superior al 50% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. Para tal efecto, estableci\u00f3 un procedimiento con la finalidad de que el servidor tuviera acceso a la misma, as\u00ed como unas causales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica en el INVIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INVIAS reglament\u00f3 el otorgamiento de la prima t\u00e9cnica para sus empleados mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 001229 del dieciocho (18) de marzo de 1994, con fundamento en el Decreto Ley 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o estaba regulada en los art\u00edculos 7 \u00b0 y siguientes del mencionado acto administrativo. En ese sentido, se establec\u00eda una prestaci\u00f3n de hasta el 30% para los empleados que ocuparan cargos del nivel profesional que hayan obtenido m\u00e1s del noventa (90%) del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios, realizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento109. Sin embargo, el procedimiento para la solicitud y su asignaci\u00f3n era el establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991110. \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas por el Decreto 1724 de 1997 y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prima t\u00e9cnica regulada en la disposici\u00f3n descrita previamente fue modificada por el Decreto 1724 de 1997111, puesto que limit\u00f3 su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios expuestos, a los funcionarios que estuvieran nombrados con car\u00e1cter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes \u00f3rganos y ramas de poder p\u00fablico112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en su art\u00edculo 4\u00b0 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado la prima t\u00e9cnica antes de la entrada en vigencia de esa norma113 y que desempe\u00f1aran cargos de niveles diferentes a los se\u00f1alados anteriormente, los cuales podr\u00edan continuar con su disfrute hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su p\u00e9rdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado ha entendido este r\u00e9gimen de transici\u00f3n como la posibilidad de que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima t\u00e9cnica en sus diferentes modalidades con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran percibiendo dicho beneficio econ\u00f3mico hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpla alguna de las condiciones para su p\u00e9rdida. Por tal virtud, precis\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cotorgado\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1724 de 1997, no contrae los efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes disfrutaran de una prima t\u00e9cnica o a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma, sino que abarca a aquellos empleados que aun sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de esa misma fecha114. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los empleados que consolidaron su prestaci\u00f3n antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1724 de 1997, aunque esta no les haya sido reconocido por la administraci\u00f3n, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para su p\u00e9rdida, tales como la evaluaci\u00f3n en porcentaje inferior al se\u00f1alado en las normas o por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1724 de 1997, puede aplicarse a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo r\u00e9gimen, cumplan con los siguientes requisitos116: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o bajo el r\u00e9gimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplan con los requisitos legales exigidos por la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Que hubieran reclamado la prima t\u00e9cnica antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petici\u00f3n o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1724 de 1997, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellos funcionarios que no ocupaban en propiedad los nuevos cargos si eran destinatarios de la prima t\u00e9cnica, para que, en cumplimiento de ciertos requisitos, pudieran continuar disfrutando la prestaci\u00f3n mencionada, siempre que no concurrieran las causales de p\u00e9rdida contenidas en las normas jur\u00eddicas que reg\u00edan para el momento de su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 1724 de 1997, fue derogado por el Decreto Ley 1336 de 2003, que restringi\u00f3 los cargos aptos para disfrutar la prima t\u00e9cnica. \u00c9sta norma se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo los empleos del nivel directivo, asesor y los jefes de oficina asesora pertenecientes a los despachos de Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Directores de Unidad Administrativa o sus equivalentes, podr\u00edan en adelante solicitar tal prestaci\u00f3n117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2177 de 2006, modific\u00f3 los criterios para la asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica y estableci\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a su reconocimiento los empleados que ocupen alg\u00fan cargo de los mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, que i) acrediten t\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y cinco (5) a\u00f1os de experiencia altamente calificada o ii) tengan una alta evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o118. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por considerarlos presuntamente vulnerados con la providencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n, subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ella contra el INVIAS, en la medida en que tal decisi\u00f3n, -a juicio de la demandante-, incurri\u00f3 en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido, que materialmente le impidi\u00f3 ser beneficiaria de la prima t\u00e9cnica por desempe\u00f1o a partir del periodo 2002-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del diecisiete (17) de noviembre de 2015, dictada por la Sala de descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para que en consecuencia se ordene al despacho accionado dictar una nueva providencia en la que se tengan en cuenta los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, para efectos de realizar la evaluaci\u00f3n anual por el periodo 2002-2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte formul\u00f3 el problema jur\u00eddico tendiente a establecer si la decisi\u00f3n judicial objeto de censura incurri\u00f3 en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido, que adem\u00e1s, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto bajo revisi\u00f3n, procede la Corte a resolver el problema jur\u00eddico en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n del defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica m\u00e1s favorable en materia de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de la actora en el evento de cambio de jefe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2015, resolvi\u00f3 de una parte declarar la prescripci\u00f3n de las mesadas por concepto de prima t\u00e9cnica a favor de la demandante entre los a\u00f1os 1997-2002; y de otra, negar las dem\u00e1s s\u00faplicas de la demanda. Los argumentos del despacho judicial accionado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1724 de 1997, porque: i) demostr\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la entidad demandada desde el 1\u00b0 de enero de 1994, como Profesional Especializado 3010-20 (actualmente Profesional Especializado 2028-17) y se encontraba inscrita en el sistema de carrera administrativa por medio de la Resoluci\u00f3n No. 8347 del ocho (8) de junio de 1994, proferida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; ii) el cargo que desempe\u00f1aba la accionante era susceptible de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, en tanto que pertenec\u00eda al nivel profesional; y iii) acredit\u00f3 m\u00e1s del 90% en la evaluaci\u00f3n anual definitiva realizada entre el 1\u00b0 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, para un total de 951 puntos119. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El beneficio de la prima t\u00e9cnica feneci\u00f3 en el periodo 2002-2003, pues la actora no cumpli\u00f3 con el requisito de obtener el 90% o m\u00e1s del total de la calificaci\u00f3n: en efecto, el Tribunal accionado consider\u00f3 que en el periodo 2002-2003, la demandante obtuvo 900 puntos, pero aquellos corresponden a una calificaci\u00f3n parcial que se realiz\u00f3 en el periodo comprendido entre el nueve (9) de abril y el siete (7) de agosto de 2002, en virtud del cambio de jefe, seg\u00fan las pruebas documentales que obran en el expediente120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los periodos comprendidos entre el primero (1\u00b0) de marzo y el ocho (8) de abril de 2002 y del ocho (8) de agosto de 2002 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2003, no fueron calificados de acuerdo a lo informado por el Coordinador del \u00c1rea de Gesti\u00f3n Talento Humano del INVIAS, quien adem\u00e1s, expreso que aquellas evaluaciones debieron realizarse conforme al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 107 del Decreto 1572 de 1998121. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el Tribunal demandado indic\u00f3 que en este caso deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, que regula lo relacionado con el procedimiento para la evaluaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera. En tal evento, si el responsable de la evaluaci\u00f3n no lo hac\u00eda dentro de los plazos y en los casos que el reglamento establec\u00eda, el empleado objeto de dicha evaluaci\u00f3n, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitarla por escrito y en caso de no asumir tal deber, la evaluaci\u00f3n parcial o la calificaci\u00f3n definitiva se entend\u00eda satisfactoria en el puntaje m\u00ednimo, es decir, 650 puntos122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los periodos comprendidos entre el primero (1\u00b0) de marzo y el ocho (8) de abril de 2002 y del ocho (8) de agosto de 2002 al veintiocho (28) de febrero de 2003, debieron calificarse de forma presunta y positiva en 650 puntos. De otra parte, el periodo comprendido entre el nueve (9) de abril y el siete (7) de agosto de 2002, tiene una calificaci\u00f3n expresa en 900 puntos123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el despacho accionado procedi\u00f3 a promediar las evaluaciones parciales tanto las presuntas como las expresas y estableci\u00f3 que la calificaci\u00f3n de servicios de la actora era de 733.33 puntos, lo que afect\u00f3 el goce del derecho en discusi\u00f3n, puesto que oper\u00f3 su p\u00e9rdida en forma autom\u00e1tica y no es posible su reanudaci\u00f3n as\u00ed el servidor obtenga con posterioridad la puntuaci\u00f3n requerida por la ley y los reglamentos para el disfrute del mencionado emolumento124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las mesadas de los a\u00f1os 1997 a 2002 prescribieron, debido a que el reclamo para obtenerlas fue impetrado por la parte actora hasta el nueve (9) de marzo de 2006, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los tres (3) a\u00f1os que se\u00f1ala el art\u00edculo 41 del Decreto 3135 de 1968.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo expuesto, el argumento medular del Tribunal accionado fue la evaluaci\u00f3n parcial de la accionante en el periodo 2002-2003 y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, que contempla la calificaci\u00f3n presunta en el puntaje m\u00ednimo satisfactorio en aquellos lapsos de tiempo que no fueron objeto de examen de servicios, con la finalidad de determinar la calificaci\u00f3n total del mencionado periodo. Realizado el promedio de las etapas evaluadas de manera presunta y expresa, concluy\u00f3 que la accionante no obtuvo el puntaje requerido para ser beneficiaria de la prima t\u00e9cnica, lo que signific\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho, aun en el evento en que posteriormente cumpliera con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizada la actuaci\u00f3n administrativa y procesal de las partes y las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acert\u00f3 al establecer que la accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1724 de 1997, pues cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos para acceder a la prima t\u00e9cnica contenidos en los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el once (11) de julio de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ii) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, para realizar la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o definitiva en el caso concreto del proceso contencioso administrativo promovido por la accionante, configur\u00f3 un defecto sustantivo, que desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, puesto que utiliz\u00f3 una norma que no regulaba la especial situaci\u00f3n de la actora, como era la ausencia de evaluaci\u00f3n por cambio de jefe, y le impuso la evaluaci\u00f3n presunta en el puntaje m\u00ednimo satisfactorio, lo que constituye una carga excesiva, desproporcionada y que adem\u00e1s desconoce el principio de favorabilidad, como pasa a verse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia y la finalidad de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o a los funcionarios inscritos en carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 104 de Decreto 1572 de 1998125, vigente para la \u00e9poca de los hechos que sustentan la solicitud de amparo, establec\u00eda que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o es un instrumento que permite determinar los logros institucionales alcanzados mediante la gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico e identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para alcanzar el cumplimiento de funciones y objetivos de la respectiva entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el desempe\u00f1o laboral de los empleados de carrera debe ser evaluado de acuerdo con los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado126. De esta manera, la calificaci\u00f3n de servicios es el resultado de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de todo el periodo establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante ese periodo se hayan efectuado127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la evaluaci\u00f3n cumple con dos finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas: de una parte, es un instrumento al servicio de la administraci\u00f3n para el examen del servicio prestado por los funcionarios y la consecuci\u00f3n de los logros institucionales propuestos por la entidad, lo cual repercute en el mejoramiento y fortalecimiento del servicio p\u00fablico; y de otra, para los servidores, implica la posibilidad de ingresar o permanecer en el servicio p\u00fablico y la oportunidad de acceder a los beneficios legales y reglamentarios con ocasi\u00f3n de su desempe\u00f1o, tal como ser\u00eda el caso de la prima t\u00e9cnica analizada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o para el periodo 2002-2003 \u00a0<\/p>\n<p>El periodo evaluado \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 111 del Decreto 1572 de 1998, establece que la anualidad objeto de evaluaci\u00f3n comprende el primero (1\u00b0) de marzo y el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero. De esta manera, el periodo 2002-2003 que deb\u00eda ser examinado comprend\u00eda del primero (1\u00b0) de marzo de 2002 al veintiocho (28) de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de obtener la calificaci\u00f3n total \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue calificada parcialmente en el mencionado periodo de la siguiente manera: en el lapso comprendido entre el nueve (9) de abril y el 7 de agosto de 2002, en el que obtuvo 900 puntos. Sin embargo, entre el primero (1\u00b0) de marzo al ocho (8) de abril de 2002; y entre el ocho (8) de agosto de 2002 y el 28 de febrero de 2003, la actora no fue evaluada con ocasi\u00f3n de un hecho que no fue controvertido por el INVIAS en sede ordinaria ni en la presente acci\u00f3n de tutela, como fue la ausencia de jefe inmediato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, conforme a los hechos que sustentan la solicitud de amparo, la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de la accionante podr\u00eda realizarse de acuerdo a dos normas que son aplicables al presente caso, de una parte el art\u00edculo 72 del Decreto 1568 de 1998 y los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de ese mismo a\u00f1o. Las normas referidas establecen:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas sobre calificaci\u00f3n anual en caso de evaluaciones parciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1568 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1572 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76\u00ba.-\u00a0Los responsables de evaluar a los empleados de carrera administrativa y de per\u00edodo de prueba deber\u00e1n hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los empleados objeto de evaluaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de solicitar por escrito cuando no se realizare dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes a la solicitud, el empleado responsable de evaluar no lo hiciere, la evaluaci\u00f3n parcial o la calificaci\u00f3n definitiva se entender\u00e1 satisfactoria en el puntaje m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Cuando el evaluador se retirare de la entidad sin efectuar las evaluaciones que le correspond\u00edan, el requerimiento de que trata el inciso segundo de este art\u00edculo se formular\u00e1 al empleado responsable de evaluar seg\u00fan el reglamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107\u00ba.-\u00a0Se entender\u00e1 por evaluaciones parciales las que deben ser efectuadas a los empleados de carrera en los siguientes casos en que no haya operado cambio de entidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por cambio de jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el empleado debe separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensi\u00f3n o por asumir por encargo las funciones de otro, o con ocasi\u00f3n de licencia o de vacaciones, en caso de que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de estas situaciones sea superior a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La que corresponda al lapso comprendido entre la \u00faltima evaluaci\u00f3n parcial, si la hubiere, y el final del per\u00edodo a calificar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-\u00a0Estas evaluaciones no producen por si solas los efectos del art\u00edculo 42 de la Ley 443 de 1998 y deber\u00e1n realizarse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha en que se produzca la situaci\u00f3n que las origine y no har\u00e1n parte de la hoja de vida del evaluado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-\u00a0El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, cualquiera que \u00e9ste sea, de las situaciones administrativas en las que pueda encontrarse un empleado de carrera referidas en el numeral 3 de este art\u00edculo no se tendr\u00e1 en cuenta para la evaluaci\u00f3n o la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u00ba.-\u00a0Si la fecha del vencimiento del per\u00edodo a calificar estuviere comprendida dentro del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de alguna de estas situaciones, la calificaci\u00f3n definitiva del per\u00edodo anual ser\u00e1 la correspondiente al tiempo laborado hasta la fecha de iniciaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el presente caso la calificaci\u00f3n definitiva de la actora para el periodo 2002-2003, deb\u00eda realizarse con base en los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, vigente para el momento de los hechos, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La administraci\u00f3n no puede alegar su propia culpa en materia de falta de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio general de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, nadie puede alegar a su favor la propia culpa, con la finalidad de obtener un provecho particular. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-083 de 1995128, expres\u00f3 que el mencionado principio hace parte del ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds, de tal suerte que no hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella un beneficio, falta a la buena fe, entendida como la ausencia de dolo, es decir, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho y los que fines que persigue tambi\u00e9n est\u00e1n amparados por este. En ese sentido, se trata de una pauta de conducta debida, en todas las actuaciones tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado ha analizado la aplicaci\u00f3n de este principio en las actuaciones de la administraci\u00f3n. En efecto, en sentencia del once (11) de febrero de 2009, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la ausencia de recursos para el pago es un problema imputable a la propia entidad, quien debi\u00f3 controlar, prever, planear financieramente y organizar lo que concierne a sus gastos, de manera que no existe raz\u00f3n para que quien as\u00ed act\u00faa luego quiera eximirse de la responsabilidad que le cabe por sus actos descuidados. Actuar as\u00ed es contrario al principio general del derecho seg\u00fan el cual, &#8220;nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio -nema auditur propiam turpitudinem-.\u201d129 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia del tres (3) de abril de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n, adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aforismo \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d- nadie puede alegar su propia culpa en su favor-, hace parte de nuestro sistema normativo como expresi\u00f3n del principio de la buena fe y se desprende de varias disposiciones que sin decirlo de manera expl\u00edcita, la consagran como regla de derecho. Entre otras est\u00e1, el art\u00edculo 1744130 del C\u00f3digo Civil, que proh\u00edbe a quien haya empleado dolo en la celebraci\u00f3n de un contrato, pedir la nulidad del negocio jur\u00eddico as\u00ed realizado131.\u201d132 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, se observa que el INVIAS aleg\u00f3 su propia culpa para negar el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, por la falta de calificaci\u00f3n total por cambio de jefe, puesto que a \u00e9l le correspond\u00eda el deber de evaluar a sus funcionarios conforme a los art\u00edculos 72 del Decreto 1568 de 1998 y 113 del Decreto 1572 de 1998. El cambio de jefe como causa de la ausencia de evaluaci\u00f3n para la accionante no pod\u00eda constituir una raz\u00f3n justificada para aplicar una calificaci\u00f3n presunta en el puntaje satisfactorio m\u00ednimo, pues la falta de evaluaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un hecho imputable a la servidora, sino a una omisi\u00f3n de INVIAS que, en este caso, no puede trasladarse a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente caso la falta de calificaci\u00f3n por ausencia de jefe de la servidora configur\u00f3 un asunto de responsabilidad de la administraci\u00f3n, la cual debi\u00f3 garantizar que se realizara la evaluaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 32 de la Ley 443 de 1998133 y 115 del Decreto 1572 de 1998134, en el entendido de que, como se advirti\u00f3 previamente, la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o reviste importancia tanto para el examen de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, como para los derechos de los servidores sujetos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a la accionante no le era atribuible la ausencia de evaluador y de calificaci\u00f3n, pues para ella constituy\u00f3 una carga injustificada y desproporcionada que signific\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que no regulaba su especial situaci\u00f3n para aquel momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. La evaluaci\u00f3n de la accionante debi\u00f3 realizarse con base en el Decreto 1572 de 1998. En efecto, contrario a lo expuesto por el Tribunal accionado y los jueces de instancia en sede de tutela, a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la actora le eran aplicables los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, conforme a las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en los Decretos 1568 y 1572 de 1998, no son excluyentes, sino que por el contrario se complementan de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, pues regulan los procedimientos y t\u00e9rminos para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, regula en t\u00e9rminos generales el procedimiento para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los empleados de carrera, sin embargo, los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, regulan de manera espec\u00edfica la forma en que debe hacerse el examen de desempe\u00f1o en las especiales situaciones descritas en las mencionadas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 107 del Decreto 1572 de 1998, establece que una de las formas en que se produce la evaluaci\u00f3n parcial de los funcionarios es el cambio de jefe135, situaci\u00f3n en la que se encontraba la accionante y que gener\u00f3 la ausencia de evaluaci\u00f3n de los otros periodos de la anualidad examinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 108 de ese mismo decreto, consagra que \u201cSi la fecha del vencimiento del per\u00edodo a calificar estuviere comprendida dentro del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de alguna de estas situaciones, la calificaci\u00f3n definitiva del per\u00edodo anual ser\u00e1 la correspondiente al tiempo laborado hasta la fecha de iniciaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo debe hacerse a la luz del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual consiste en la obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico de elegir la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el empleado en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas136. En otras palabras, se trata de un instrumento hermen\u00e9utico para superar las controversias y tensiones generadas por la aplicaci\u00f3n de normas y en el evento en que una disposici\u00f3n jur\u00eddica admita diversas interpretaciones137. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) la favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones (\u2026)\u201d138. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Tribunal accionado consider\u00f3 que el cambio de jefe no es una situaci\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la cual no era procedente la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998. El an\u00e1lisis de este argumento, exige un breve estudio del concepto de situaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de situaci\u00f3n administrativa hace referencia al estado en que se encuentran los funcionarios p\u00fablicos frente a la administraci\u00f3n en un determinado momento139. El art\u00edculo 58 del Decreto 1950 de 1973, establece que los empleados vinculados regularmente a la administraci\u00f3n, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: i) Servicio activo140; ii) licencia141; iii) permiso142; iv) comisi\u00f3n143; v) ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo144; vi) prestando servicio militar145; vii) vacaciones146; viii) suspendido en ejercicio de sus funciones147. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala entiende que las situaciones administrativas permiten identificar la relaci\u00f3n que existe entre el funcionario p\u00fablico y la administraci\u00f3n en un determinado momento. Es decir, se trata de la expresi\u00f3n del estado o situaci\u00f3n del empleado p\u00fablico frente a la administraci\u00f3n, la cual, como qued\u00f3 expuesto previamente, puede revestir la forma de servicio activo, comisi\u00f3n, suspensi\u00f3n, licencia, encargo, entre las que no se encuentra el cambio de jefe. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cambio de jefe no encaja dentro de la definici\u00f3n t\u00e9cnica de situaci\u00f3n administrativa, puesto que no expresa la relaci\u00f3n entre el funcionario y la administraci\u00f3n en un determinado momento. M\u00e1s bien, podr\u00eda afirmarse que el cambio de jefe implica una contingencia propia del ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, que en ning\u00fan caso configura una situaci\u00f3n administrativa en sentido t\u00e9cnico y restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 descrito previamente, supone una pregunta \u00bfA qu\u00e9 situaci\u00f3n debe aplicarse? Cuesti\u00f3n que puede ser resuelta de dos formas: i) a las situaciones administrativas en sentido t\u00e9cnico y restringido, tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal accionado; o ii) a los eventos descritos en el art\u00edculo 107 de la misma norma, seg\u00fan lo expresado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no le asiste raz\u00f3n al Tribunal accionado cuando afirm\u00f3 que a la demandante no le eran aplicables los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, puesto que la regulaci\u00f3n contenida en las mencionadas disposiciones no se refiere al concepto t\u00e9cnico y restringido de situaciones administrativas, tal como qued\u00f3 expuesto previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n literal que realiz\u00f3 el despacho demandado no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, sin embargo no es suficiente en t\u00e9rminos de efectivizaci\u00f3n del principio de favorabilidad, puesto que aquel se logra con la utilizaci\u00f3n metodol\u00f3gica de una interpretaci\u00f3n del efecto \u00fatil de la mencionada disposici\u00f3n. De ah\u00ed que pueda entenderse que el t\u00e9rmino situaci\u00f3n administrativa contemplado en el art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998, no hace referencia a las contempladas en el art\u00edculo 58 del Decreto 1950 de 1973148, que fueron previamente descritas, sino a las situaciones contenidas en el art\u00edculo 107 del mismo decreto, entre las que se encuentra el cambio de jefe. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, una lectura aislada de la norma jur\u00eddica mencionada, tal como lo propone el despacho accionado, implicar\u00eda que la misma fuera despojada de la l\u00f3gica y coherencia que orienta el subsistema jur\u00eddico contenido en la norma que establece la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los empleados de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 107 del Decreto 1572 d e1998, hace una descripci\u00f3n de las situaciones que dan origen a una calificaci\u00f3n de servicios parcial, y seguidamente, el art\u00edculo 108 de esa misma norma, consagra la forma en que se debe hacer la calificaci\u00f3n definitiva cuando cualquiera de los eventos previamente descritos se extienden hasta la fecha de vencimiento del periodo a calificar. N\u00f3tese que las disposiciones jur\u00eddicas descritas no hacen remisiones normativas a otros contenidos jur\u00eddicos, bien sea para definir el t\u00e9rmino \u201csituaci\u00f3n administrativa\u201d o para que se regule de otra forma las calificaciones parciales, por lo que existe una conexidad tem\u00e1tica e inescindible entre las situaciones descritas en el art\u00edculo 107 y la forma de calificaci\u00f3n definitiva contenida en el art\u00edculo 108. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la expresi\u00f3n \u201csituaci\u00f3n administrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998, no hace referencia a su acepci\u00f3n restringida y t\u00e9cnica, es decir, a la particular relaci\u00f3n del empleado y la administraci\u00f3n, sino que tiene efectos descriptivos y referenciales, al hacer alusi\u00f3n a los eventos rese\u00f1ados en el art\u00edculo 107 de esa misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la situaci\u00f3n de la accionante encaja en el supuesto de hecho del art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998, pues fue objeto de una calificaci\u00f3n parcial por ausencia de jefe dentro del periodo a calificar 2002-2003. De acuerdo a lo anterior, no le era aplicable el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, pues aquel regula aquellos eventos en los que no hay calificaci\u00f3n, elemento f\u00e1ctico que difiere del supuesto de hecho en el que existen calificaciones parciales y que regula el art\u00edculo 108 citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la situaci\u00f3n de la accionante devela que fue calificada parcialmente en el periodo comprendido entre el nueve (9) de abril y el siete (7) de agosto de 2002, con un puntaje de 900. As\u00ed, tanto el comienzo como la finalizaci\u00f3n de la anualidad no fue objeto de examen por esa especifica circunstancia, por lo que aquellos lapsos de tiempo que no fueron evaluados a la actora deber\u00e1n ser calificados conforme al art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998, es decir, con base en el puntaje obtenido en la evaluaci\u00f3n parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las etapas en las que est\u00e1 ausente el examen, deber\u00e1n ser calificadas con el puntaje obtenido por la servidora durante el lapso efectivamente evaluado durante la respectiva anualidad 2002-2003, esto es, 900 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 106 del Decreto 1572 de 1998, establece que \u201cla calificaci\u00f3n es el resultado de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de todo el periodo establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este periodo haya sido necesario efectuar.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la calificaci\u00f3n total de la accionante para el periodo 2002-2003, ser\u00eda la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n del periodo 2002-2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de marzo al ocho de abril de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de abril y el 7 de agosto de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2002 al 28 de febrero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n garantiza la efectividad de los principios de favorabilidad mediante la interpretaci\u00f3n que consulte el efecto \u00fatil de las normas jur\u00eddicas, y adem\u00e1s, es coherente con la finalidad de la prima t\u00e9cnica, tendiente a estimular el desempe\u00f1o sobresaliente de sus funcionarios, puesto que en el caso concreto, estaba acreditado que el historial de servicios de la accionante fue sobresaliente, ya que se observa que el mismo en todos los periodos evaluados entre el a\u00f1o 1996 al 2011, fueron superiores al 90%, por lo que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998, desconocer\u00eda la realidad probatoria que daba cuenta que la accionante, durante los periodos examinados, fue una funcionaria que prest\u00f3 sus servicios a la entidad p\u00fablica de manera eficiente y destacada, por lo que otorgarle una calificaci\u00f3n presunta en el puntaje m\u00ednimo satisfactorio, por un hecho ajeno a su culpa, como es la ausencia de calificaci\u00f3n porque el cargo de jefe estaba desconocer\u00eda la forma en que la desarrollo su labor y constituye un desconocimiento por parte del INVIAS del principio de que nadie puede aprovecharse de su propia culpa, ya que la causa de la falta de evaluaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de su resorte y no pod\u00eda trasladar sus efectos jur\u00eddicos a la funcionaria al punto de afectarle el acceso al beneficio de la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante no perdi\u00f3 el derecho a ser parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de prima t\u00e9cnica, al menos para el periodo 2002-2003, pues su evaluaci\u00f3n fue de 900 sobre 1000 puntos, por lo que alcanz\u00f3 una calificaci\u00f3n sobresaliente del 90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala advierte que se aparta de la argumentaci\u00f3n presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en torno al presunto incumplimiento de la accionante en relaci\u00f3n con la solicitud de calificaci\u00f3n en el periodo 2002-2003, pues considera que se trat\u00f3 de una exigencia desproporcionada al menos por dos razones: i) tal como qued\u00f3 expuesto previamente a la funcionaria no le era aplicable el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998; y, ii) la calificaci\u00f3n es un deber de la administraci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, en los eventos de cambio de jefe, le corresponde garantizar la evaluaci\u00f3n parcial o definitiva de sus empleados, por lo que, en este preciso caso, no puede alegar su propia culpa como eximente de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por inaplicar los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, para determinar la calificaci\u00f3n definitiva de desempe\u00f1o de la accionante, lo que signific\u00f3 el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n como: \u201c(\u2026) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera la Sala que no es necesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s defectos espec\u00edficos de procedibilidad invocados por la demandante, puesto que basta la ocurrencia de uno de ellos para conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del cuatro (4) de agosto de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para en su lugar conceder el amparo solicitado del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que ordenara dejar sin efectos el fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que profiera una nueva sentencia de fondo con observancia de lo expuesto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala dio respuesta al problema jur\u00eddico planteado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se verific\u00f3 la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se reiteraron las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, especialmente aquellas que caracterizan los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto sustantivo, porque el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas aplicables al caso concreto realizado por el despacho accionado, configur\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que con base en consideraciones argumentativas sobre la forma de calificar a los empleados en los eventos de evaluaciones parciales por cambio de jefe, contenido en normas que fueron interpretadas en contra del trabajador, neg\u00f3 la posibilidad de una real y oportuna decisi\u00f3n judicial sobre sus pretensiones con fundamento en las disposiciones jur\u00eddicas que regulaban su especial situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el operador judicial se apart\u00f3 de manera consciente de la verdad objetiva y evidente contenida en el expediente de la referencia, que daba cuenta de la necesidad de evaluar el desempe\u00f1o de la accionante con fundamento en el art\u00edculo 108 del Decreto 1572 de 1998. Tal situaci\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa en la decisi\u00f3n objeto de censura, puesto que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda e impidi\u00f3 que se profiriera una sentencia que consultara la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en este asunto, a la accionante no le era exigible la carga de solicitar la calificaci\u00f3n del periodo 2002-2003, puesto que: i) a su caso no le aplica el art\u00edculo 76 del Decreto 1568 de 1998; y, ii) la administraci\u00f3n no puede aprovecharse de su propia culpa, pues le asiste el deber de calificar a sus empleados, m\u00e1s aun por causas ajenas a los mismos, como es el cambio de jefe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La aplicaci\u00f3n de las normas mencionadas, con fundamento en los principios de favorabilidad y de efecto \u00fatil del derecho, configura para la actora la posibilidad de ser calificada con 900 puntos en el periodo 2002-2003, raz\u00f3n por la cual no perdi\u00f3 su derecho de transici\u00f3n a percibir la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, al menos para este periodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de agosto de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Martha Elena Corredor Puerto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o a quien haga sus veces, que en el improrrogable t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia de fondo, en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 40-56 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 51 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 52 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 53 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 54 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 20-21 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 36 y 37 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 31 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 32-33 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 33 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 36 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 7 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 8 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Demandante Consuelo Arias Trujillo, C.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ambas con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 11 y 12 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 70-89 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 71 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 73 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 73-74 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 74 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 76 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 77 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 78-79 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 90-91 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 91V cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 94-103 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 96-97 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 98 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 99 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 C.P. Eduardo G\u00f3mez Aranguren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 101 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 101 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 103-110 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 105v-106 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 107v del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Demandante Consuelo Arias Trujillo, C.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 108 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ambas con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 109v cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 110 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 110 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 141-163 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 156-159 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 159-162 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>62 Este punto reitera la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver tambi\u00e9n sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1031 de 2001 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del dar Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>75Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>77Sentencia T-522 de 2001 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>78Sentencia SU-159 de 2002 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>79Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80Sentencias T-462 de 2003 ejusdem, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>81Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>82Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>83Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en sentencia T\u2013791 de 2013 M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver Sentencias T-590 de 2009 y SU-917 de 2013 ambas con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-031 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, entre otras, las sentencias T-492 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-702 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor el cual se fija el r\u00e9gimen de clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 ESAP, Cartillas de Administraci\u00f3n P\u00fablica. Prima T\u00e9cnica de Empleados P\u00fablicos, Bogot\u00e1, 2009, P\u00e1gs. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2285 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor el cual se fija el sistema de clasificaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y nomenclatura para las distintas categor\u00edas de empleados de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Que para el efecto eran: a) S\u00f3lo podr\u00e1 asignarse prima t\u00e9cnica a qui\u00e9nes re\u00fanan los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados para el desempe\u00f1o del empleo en los manuales descriptivos de funciones, y la valoraci\u00f3n se har\u00e1 mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos; b) La prima no podr\u00e1 exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada como sueldo b\u00e1sico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluaci\u00f3n hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil; c) Los factores objeto de valoraci\u00f3n por concepto de prima t\u00e9cnica son los de estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempe\u00f1o; d) El sueldo m\u00e1s la prima t\u00e9cnica no podr\u00e1n exceder en ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n que por concepto de sueldo y gastos de representaci\u00f3n corresponda a los ministros del despacho y jefes de departamento administrativo; e) En ning\u00fan caso podr\u00e1n devengarse simult\u00e1neamente gastos de representaci\u00f3n y prima t\u00e9cnica; f) Asignada una prima t\u00e9cnica cesar\u00e1 su disfrute por cambio de empleo, y g) El sueldo m\u00e1s la prima t\u00e9cnica no podr\u00e1n superar en ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n que devengue el superior inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cPor el cual se determina el r\u00e9gimen de primas t\u00e9cnicas en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculos 2-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto ver el desarrollo contenido en la sentencia del diecinueve (19) de enero de 2006, proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 399-03, actora Nelda Arrieta Fabra contra Departamento de C\u00f3rdoba C.P. Tarcisio C\u00e1ceres Toro. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica, se establece un sistema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Por la cual se reviste el Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n y tomar otras medidas en relaci\u00f3n con los empleados del sector p\u00fablico del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2015, radicado 2445-14, actor Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n Portilla, demandado Universidad de Pamplona C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2016, radicaci\u00f3n 4507-14, actora Gloria Fanny Padilla de Hu\u00e9rfano contra Departamento del Tolima, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Gu\u00eda Prima T\u00e9cnica de empleados p\u00fablicos. Bogot\u00e1, 2015, P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2015, radicado 2445-14, actor Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n Portilla, demandado Universidad de Pamplona C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>109 Literal b del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1229 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 9\u00b0 ejusdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica para los empleados p\u00fablicos del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 1\u00b0. Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2015, radicado 2445-14, actor Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n Portilla, demandado Universidad de Pamplona C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>113 Vigente desde el 11 de julio de 1997, puesto que fue publicada en el diario oficial n\u00famero 43081 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, radicaci\u00f3n 1003-08, actora Nydia D\u00edaz D\u00edaz contra Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2015, radicado 2445-14, actor Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n Portilla, demandado Universidad de Pamplona C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez y la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2016, radicaci\u00f3n 4507-14, actora Gloria Fanny Padilla de Hu\u00e9rfano contra Departamento del Tolima, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-809 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Folios 30 y 31 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 31 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Folios 31-32 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 32 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Folio 33 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Derogado por el art. 112, Decreto Nacional 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 105 del Decreto 1572 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 106 del Decreto 1572 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 76001-23-31-000-1998-01514-01 (31.210)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 ARTICULO 1744. CONTRATO REALIZADO POR DOLO DE UN INCAPAZ. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni \u00e9l ni sus herederos o cesionarios podr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alegar nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aserci\u00f3n de mayor edad, o de no existir la interdicci\u00f3n, u otra causa de incapacidad, no inhabilitar\u00e1 al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>131 Tambi\u00e9n dan cuenta de la inclusi\u00f3n de esta regla en la normatividad colombiana, el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, cuando al consagrar la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado, advierte que \u00e9ste s\u00f3lo responder\u00e1 en eventos en que haya causado un da\u00f1o antijur\u00eddico, es decir, que el administrado no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de soportar; y el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, el divorcio solo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Rad. 25000-23-27-000-2010-00197-01(19137) \u00a0<\/p>\n<p>133 El texto de la norma consagraba \u201cObligaci\u00f3n de evaluar y calificar. Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempe\u00f1o laboral del personal deber\u00e1n hacerlo en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento, que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de este deber ser\u00e1 sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se cumpla con la obligaci\u00f3n de calificar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cCuando el evaluador se retire de la entidad sin efectuar las evaluaciones que le correspond\u00edan, est\u00e1s deber\u00e1n ser realizadas por su superior inmediato o por el empleado que para el efecto sea designado por el jefe de la entidad. En caso de permanecer en ella mantiene la obligaci\u00f3n de hacerlo, sin perjuicio de las acciones disciplinarais a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 107 del Decreto 1572 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-559 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>139 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Cartilla Laboral empleo, situaciones administrativas, jornada laboral y retiro de empleados del sector p\u00fablico. junio de 2009, p\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>140 Seg\u00fan el art\u00edculo 59 del Decreto 1950, Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones del empleo del cual ha tomado posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo 60 ejusdem: Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 74 ejusdem: El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) d\u00edas, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 75 ejusdem: El empleado se encuentra en comisi\u00f3n cuando, por disposici\u00f3n de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo\u00a034\u00ba ejusdem.-\u00a0Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 99 ejusdem. Cuando un empleado sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situaci\u00f3n como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrir\u00e1 ninguna alteraci\u00f3n, quedar\u00e1 exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendr\u00e1 derecho a percibir la remuneraci\u00f3n que corresponda al cargo del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 73 ejusdem. Las vacaciones se regir\u00e1n por las normas legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 73 ejusdem. la suspensi\u00f3n por las normas sobre r\u00e9gimen disciplinario a que se refiere el presente Decreto Nacional. Al respecto ver los art\u00edculos 44, 157 y otros de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>148 Los empleados vinculados regularmente a la administraci\u00f3n, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>b) En licencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) En permiso. \u00a0<\/p>\n<p>d) En comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo. \u00a0<\/p>\n<p>f) Prestando servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>g) En vacaciones, y \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}