{"id":25424,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-274-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-274-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-17\/","title":{"rendered":"T-274-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL CONSEJO NACIONAL-Improcedencia para debatir procedimiento y realizaci\u00f3n del plebiscito del 2 de octubre de 2016, por existir otro\u00a0 medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud presentada por el accionante es improcedente, por cuanto (i) tiene a su disposici\u00f3n mecanismos ordinarios jurisdiccionales para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados y (ii) no ha acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se desprenda de la utilizaci\u00f3n de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.905.628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en primera y \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F, referente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Consejo Nacional Electoral alegando que se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a \u201celegir y ser elegido y a la legalidad de las actuaciones electorales.\u201d1 En consecuencia, solicita \u201cse ordene al Consejo Nacional Electoral suspender los efectos jur\u00eddicos del plebiscito celebrado el 2 de octubre de 2016 con mayor\u00eda para quienes no estaban conformes con el Acuerdo Final firmado el 26 de septiembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el accionante que, como es conocido, el 26 de septiembre del 2016 se suscribi\u00f3 el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, como producto de las conversaciones llevadas a cabo en la Habana, Cuba. El 2 de octubre del mismo a\u00f1o, se someti\u00f3 dicho acuerdo a plebiscito, con el fin de lograr su refrendaci\u00f3n. El resultado final de esa votaci\u00f3n fue que se impuso la opci\u00f3n \u201cNo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente, anota que \u201ces un hecho p\u00fablico y notorio que alrededor de la campa\u00f1a de los opositores por el NO se ventilan conductas que pudiesen constituirse como punibles, las cuales, han sido denunciadas penalmente ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el ex alcalde mayor de Bogot\u00e1 Gustavo Petro Urrego y por las veedur\u00edas ciudadanas, estas \u00faltimas, tambi\u00e9n han denunciado ante el Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual existe un manto de duda y hasta que no se resuelva por las autoridades competentes, sus efectos jur\u00eddicos y pol\u00edticos son nulos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como elemento probatorio, el accionante adjunt\u00f3 dos art\u00edculos de prensa del peri\u00f3dico \u201cEl Espectador\u201d, donde se incorporan declaraciones realizadas por el ciudadano Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, exgerente de campa\u00f1a de una de las vertientes de la opci\u00f3n \u201cNo\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como consecuencia de los hechos narrados, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela \u201cse ordene al Consejo Nacional Electoral suspender los efectos jur\u00eddicos del plebiscito celebrado el 2 de octubre de 2016 con mayor\u00eda para quienes no estaban conformes con el Acuerdo Final firmado el 26 de septiembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP\u201d. Igualmente, solicita se decreten medidas provisionales en tanto \u201ces urgente que se preserve mi derecho a elegir y ser elegido en los t\u00e9rminos constitucionales y legales suspendiendo los efectos del resultado del plebiscito, los que hasta ahora est\u00e1n siendo puestos en duda por la confesi\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos V\u00e9lez Uribe cuando en entrevistas en los medios de comunicaci\u00f3n reconoce que se utilizaron artima\u00f1as y enga\u00f1os para lograr la mayor\u00eda del NO en este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Por tal motivo, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que no permita que los resultados tengan sus efectos mientras se conocen las investigaciones y sus decisiones porque el da\u00f1o ser\u00eda inconmensurable para el pa\u00eds y para m\u00ed en particular como votante del s\u00ed\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Durante el tr\u00e1mite de la referida acci\u00f3n, el ciudadano Edgar Antonio Jos\u00e9 Quintero Acosta present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela manifestando que era v\u00edctima de una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la paz, por ende, solicit\u00f3 \u201cse ordene a la Presidencia de la Rep\u00fablica continuar con el proceso de paz en los t\u00e9rminos y condiciones pactadas en el texto de los 297 folios ampliamente publicados en Colombia\u201d y proseguir \u201ccon la presentaci\u00f3n de los proyectos de ley de amnist\u00eda e indulto y dem\u00e1s proyectos que permita cumplir con el acuerdo firmado.\u201d Sostuvo que \u201cfue una equivocaci\u00f3n por parte del Presidente Juan Manuel Santos someter a consulta popular el derecho fundamental a la paz que es inherente a la persona humana, obteniendo un resultado adverso con una m\u00ednima diferencia obtenida por la campa\u00f1a de desinformaci\u00f3n y enga\u00f1o, debe cumplir dado que es un acuerdo muy equilibrado reconocido por organismos internacionales defensores de derechos humanos\u201d.6 As\u00ed entonces, el peticionario pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n con este recurso a su derecho fundamental as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a la paz y con ello, el derecho a la vida y la dignidad humana de este actor y dem\u00e1s v\u00edctimas de la violencia ocasionada por el conflicto social y armado que vive Colombia, en consecuencia, I) se ordene al Presidente de la Rep\u00fablica continuar con el cumplimiento de los acuerdos firmados en la Habana, dado que, el plebiscito solo tiene efectos pol\u00edticos no jur\u00eddicos. \u00a0II) Se ordene que se realicen las elecciones por el plebiscito por la paz en la regi\u00f3n Caribe, dado que, por fuerza mayor los electores no lograron ejercer su derecho al sufragio. III) Se consulte con la comunidad internacional si est\u00e1n en disposici\u00f3n de continuar apoyando y avalando la ejecuci\u00f3n de los acuerdos de la Habana. IV) Se dispongan todas las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental a la paz, que por ser inherente al ser humano no puede ser sometido a consulta popular. V) Se tomen las medidas necesarias para que el sabotaje al proceso de paz no se torne en un golpe de Estado y no se torne en un ultraje a las v\u00edctimas del conflicto social y armado que vive el pa\u00eds\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 se acumulen las dos acciones presentadas. Mediante providencia el 10 de octubre del 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C., Sala Disciplinaria, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente No. 2016-04938 para ser acumulado con el presente proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, mediante auto de 11 de octubre del 2016, \u201cSE ABSTIENE de avocar conocimiento de la acci\u00f3n, dado que, no existe identidad de hechos, pretensiones ni accionados\u201d.8 Al respecto, afirm\u00f3 ese Tribunal que \u201c[en] la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a se solicita la suspensi\u00f3n de los efectos del plebiscito, mientras que la acci\u00f3n remitida solicita la adopci\u00f3n de varias medidas para permitir que se realice la votaci\u00f3n en municipios que se vieron afectados el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo la consulta del plebiscito y que se requiera a un grupo de pa\u00edses, entidades y organismos nacionales e internacionales para que el proceso pueda culminar. Lo cual constituye un petitum demandatorio totalmente distinto al que se encuentra en tr\u00e1mite en el presente despacho\u201d.9 Adicional a ello, afirma, \u201cno tienen la misma causa petendi.\u201d En consecuencia, dice que no se cumplen los presupuestos para acumular acciones establecidos en el Decreto 1834 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n F, mediante auto expedido el 10 de octubre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a y neg\u00f3 la medida provisional solicitada en la demanda \u201cpor no advertir una urgencia que amerite la adopci\u00f3n de la medida solicitada y que dado el tr\u00e1mite preferencial y la celeridad con la que debe tramitarse la acci\u00f3n de tutela, no se va a producir un da\u00f1o m\u00e1s gravoso para el accionante\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Ambas entidades respondieron conjuntamente afirmando que el prop\u00f3sito de la jornada electoral en el plebiscito era someter a la voluntad popular el \u201cAcuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, alcanzado entre el Gobierno Nacional y las FARC, con la finalidad de dotarlo de legitimidad democr\u00e1tica. Sostuvieron, adem\u00e1s, que con base en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, en calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa no tiene la atribuci\u00f3n de suspender los efectos jur\u00eddicos derivados de los resultados de los plebiscitos, ni tampoco la de revisar la constitucionalidad de los mismos, por lo que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva para satisfacer el amparo solicitado. Al respecto, esa entidad afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo final en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica de paz dirigida por el Presidente de la Rep\u00fablica fue sometida a la voluntad popular para potenciar su legitimidad democr\u00e1tica, el efecto es la imposibilidad jur\u00eddica de implementar este acuerdo pol\u00edtico espec\u00edfico porque se trata de una decisi\u00f3n vinculante para el primer mandatario de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 Superior es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. En particular, debe aclararse que dentro de sus atribuciones no se encuentra la de suspender los efectos jur\u00eddicos de los resultados del plebiscito realizado el pasado 2 de octubre ni tampoco revisar la constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A trav\u00e9s de su asesor jur\u00eddico, la entidad se\u00f1al\u00f3 que las conductas denunciadas por el actor en torno a la campa\u00f1a del NO, constituyen una apreciaci\u00f3n propia. Resalt\u00f3 que las causales de la nulidad electoral son taxativas y se encuentran previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto el asunto debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tal motivo, para que sean decretadas las consecuencias pretendidas por el actor, es necesario que se surta el medio de control respectivo. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe tenerse en cuenta que uno de los principios que rige los procesos electorales es la eficacia del voto, raz\u00f3n por la cual se debe procurar dar valor a la votaci\u00f3n depositada en las urnas como manifestaci\u00f3n de la voluntad popular y no desconocerla como pretende el accionante, lo que ser\u00eda contrario al principio democr\u00e1tico\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Referente al medio probatorio, afirm\u00f3 que \u201cconstituyen apreciaciones period\u00edsticas que deben ser verificadas con sujeci\u00f3n al debido proceso por parte de las autoridades competentes, por lo que por s\u00ed solas no son evidencia de irregularidad alguna. Agrega que no es viable que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se sustituya la institucionalidad del pa\u00eds\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Respecto al plebiscito convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica para someter a la ciudadan\u00eda la aprobaci\u00f3n del Acuerdo Final alcanzado con las FARC para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, la entidad accionada afirm\u00f3 que es un mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica, en el cual no existieron actos coercitivos o de violencia que impidieran el ejercicio electoral. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consideraciones jur\u00eddicas, expone que todos los ciudadanos colombianos fueron convocados por el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un plebiscito para manifestar si apoyaba o no el Acuerdo Final\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, con lo que todo el censo electoral tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a participar en un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, sin que exista actos coercitivos o de violencia que impidieran el ejercicio de tales derechos.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de \u00fanica instancia que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, en sentencia de 18 de octubre de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado. Sostuvo que no se ha incurrido en vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de elegir y ser elegido del accionante, dado que, \u201cel actor logr\u00f3 ejercer su derecho al sufragio al punto que vot\u00f3 por el S\u00cd, circunstancia que permite colegir que pudo ejercer su derecho de manera libre, espont\u00e1nea y voluntaria; y que las conductas a las que hace referencia la noticia transcrita y que considera irregulares, no lo afectaron al momento de tomar su decisi\u00f3n, por lo que su derecho a elegir no tuvo ninguna inferencia\u201d.15 Afirm\u00f3 adem\u00e1s que \u201cen lo que concierne a las irregularidades que pudieron presentarse al interior de la contienda electoral, vale la pena se\u00f1alar que la parte accionante como ciudadano est\u00e1 inconforme con el resultado de la decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertirla, pues para ello existen otro tipo de mecanismos legales y judiciales que hacen parte del conjunto de medios e instrumentos de participaci\u00f3n y control ciudadano directamente relacionados con el derecho a elegir y ser elegido; procedimiento que hoy se encuentra contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite a los ciudadanos obtener la nulidad de los actos de elecci\u00f3n\u201d.16 Finalmente, expone el Tribunal que \u201clos apartes transcritos por la parte actora en el escrito de demanda y que seg\u00fan se manifiesta, hacen alusi\u00f3n a noticias publicadas por el diario El Espectador en su sitio web, no tienen la virtud de demostrar los hechos en que se sustenta la demanda, dado que no constituyen un medio probatorio v\u00e1lido\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar de fondo el caso de la referencia, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que para proteger sus derechos electorales, buscando que se ordene suspender los resultados de la votaci\u00f3n de un plebiscito del orden nacional, por haber incurrido en vicios en su realizaci\u00f3n, cuando el ciudadano no ha presentado previamente la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a la que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Cumplimiento del criterio de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el peticionario tiene a su alcance otros medios de defensa judicial de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados.18 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en reiterar que la \u00fanica excepci\u00f3n que da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando exista otro medio judicial disponible para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, es que ese otro medio judicial no sea id\u00f3neo, por su eficacia, para precaver que ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental, ocurra para el actor un perjuicio irremediable.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El resumen de esa l\u00ednea jurisprudencial puede hacerse diciendo que la acci\u00f3n de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, (iii) se constituye en un \u00faltimo medio judicial para obtener el reconocimiento de los derechos pensionales. En relaci\u00f3n con la idoneidad de los mecanismos judiciales existentes, la Corte Constitucional ha dicho que para que se considere que el recurso es id\u00f3neo, debe analizarse si \u00e9ste asegurar\u00e1 la consecuci\u00f3n del resultado con el igual nivel de eficacia.20 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedibilidad de acciones de tutela en materia electoral \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En desarrollo de las reglas mencionadas anteriormente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha evaluado la procedencia de acciones de tutela para atender controversias electorales. Al respecto, la Corte en su momento afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Los) derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a trav\u00e9s de la tutela,21 especialmente porque \u2018los derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo\u201922.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. As\u00ed entonces, para que proceda la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a \u201celegir y ser elegido\u201d es necesario que se acredite un perjuicio irremediable para el actor. Al respecto la Corte anot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido, la protecci\u00f3n se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado,\u00a0 toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. As\u00ed, por ejemplo, el derecho a elegir no podr\u00eda protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que est\u00e1 legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protecci\u00f3n busca permitir la participaci\u00f3n del candidato que cumpla los requisitos se\u00f1alados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por v\u00eda judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, frente a entidades electorales, la Corte Constitucional ha establecido como regla general que el criterio de evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable es particularmente estricto, a menos que se compruebe que se le priv\u00f3 al actor del ejercicio de sus derechos electorales. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad electoral prev\u00e9 la oportunidad de dejar sin efectos los actos de tr\u00e1mite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela conserva su car\u00e1cter residual y subsidiario, pues por regla general, ser\u00eda improcedente para dejar sin efectos actos de elecci\u00f3n. Cuando se trata de actos de tr\u00e1mite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es as\u00ed, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elecci\u00f3n, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acci\u00f3n de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elecci\u00f3n, siendo este el medio id\u00f3neo para tal fin, y a trav\u00e9s del cual tambi\u00e9n se busca dejar sin efecto los actos de tr\u00e1mite como el de inscripci\u00f3n\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. As\u00ed, para la Corte Constitucional ha sido claro que el componente activo principal del derecho a elegir y ser elegido se centra en el ejercicio de la libertad de participaci\u00f3n pol\u00edtica, por lo que la ocurrencia del perjuicio irremediable recae en la alteraci\u00f3n de las condiciones establecidas, generando como consecuencia un impedimento para que la actuaci\u00f3n electoral pueda ejercerse. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Recursos ordinarios disponibles para el actor \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En t\u00e9rminos generales, el actor afirma en su demanda que le han sido vulnerados sus derechos a elegir y ser elegido y a la legalidad de las actuaciones electorales, por cuanto, seg\u00fan su parecer, una campa\u00f1a que representaba una de las dos opciones posibles de elecci\u00f3n en el plebiscito que se desarroll\u00f3 el 2 de octubre de 2016, obtuvo la votaci\u00f3n mayoritaria por medio de infundios y actuaciones enga\u00f1osas. Para respaldar su argumentaci\u00f3n, el accionante pone de presente el amplio cubrimiento medi\u00e1tico que recibi\u00f3 en su momento una declaraci\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, que obraba como gerente de campa\u00f1a de uno de los comit\u00e9s promotores de la opci\u00f3n \u201cno\u201d en ese plebiscito. Al respecto, la Sala encuentra que el argumento del actor puede sintetizarse en afirmar que con esos infundios e inexactitudes la voluntad popular se desvi\u00f3, de manera que el resultado fue diferente al que se habr\u00eda producido si esa campa\u00f1a no las hubiera realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En este caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es, prima facie, improcedente por cuanto el accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario para discutir el apego a la Constituci\u00f3n del procedimiento de realizaci\u00f3n del plebiscito del 2 de octubre de 2016. Ese mecanismo es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre plebiscitos del orden nacional a la que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.26 Como es claro del texto de esa norma, la competencia otorgada por el constituyente a la Corte Constitucional no se relaciona \u00fanicamente con la convocatoria del plebiscito del orden nacional, sino tambi\u00e9n con el an\u00e1lisis de los eventuales vicios de procedimiento que ocurrieren en su \u201crealizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. La Sala entiende por \u201crealizaci\u00f3n\u201d de una jornada electoral la conjunci\u00f3n de todos los actos previos y posteriores, as\u00ed como las ocurrencias que suceden durante el certamen y que terminan con la emisi\u00f3n del resultado de la votaci\u00f3n.27 Por eso, un vicio en la realizaci\u00f3n debe ser aquella ocurrencia que, por razones diferentes al mero debate pol\u00edtico, vicia la voluntad popular y no le permiten expresarse libre y espont\u00e1neamente. Eso no implica, por supuesto, que la Corte entienda que tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de los discursos o manifestaciones que realicen los actores durante la realizaci\u00f3n de un plebiscito del orden nacional. Al contrario, esa competencia se restringe a aquellos actos que vician el procedimiento de formaci\u00f3n de la voluntad popular al punto de suplantarlo por otro diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso los argumentos presentados por el accionante presentan un debate que debe ser resuelto mediante el procedimiento y con los tiempos y esquemas de amplia participaci\u00f3n p\u00fablica que son propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sobre vicios de procedimiento en la realizaci\u00f3n de plebiscitos del orden nacional, a la que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La presente acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Consejo Nacional Electoral es improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. De lo expuesto en los cap\u00edtulos anteriores, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha previsto que la evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los medios ordinarios a disposici\u00f3n del accionante en tutela no es un simple ejercicio gen\u00e9rico que descarte o acepte que una acci\u00f3n en particular es eficaz o no en abstracto, y debe incorporar un an\u00e1lisis (en principio a cargo del actor) sobre qu\u00e9 razones lo impulsan a invocar la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En este caso particular, la Sala encuentra que la solicitud presentada por el accionante es improcedente, por cuanto (i) tiene a su disposici\u00f3n mecanismos ordinarios jurisdiccionales para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados y (ii) no ha acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se desprenda de la utilizaci\u00f3n de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Al respecto, pasa a continuaci\u00f3n la Sala a profundizar sobre ambas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. Habiendo quedado claro que el accionante contaba con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y del principio de legalidad de las actuaciones electorales, la Sala debe entrar a revisar si ese medio de defensa era menos eficaz que la acci\u00f3n de tutela y si, si\u00e9ndolo, debe entenderse que la tutela es excepcionalmente procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante. La Corte llega a una conclusi\u00f3n negativa. En primer lugar, se encuentra que al ser los hechos debatidos de inter\u00e9s p\u00fablico, y al incorporar en su an\u00e1lisis no solo los derechos fundamentales electorales del actor, sino tambi\u00e9n los de todos los dem\u00e1s ciudadanos, la acci\u00f3n p\u00fablica es el medio id\u00f3neo: permite una participaci\u00f3n amplia de todos los sectores de la sociedad, no restringida al debate propuesto por el actor. Igualmente, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia temporal tampoco permite concluir que en este caso la tutela sea procedente. Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un proceso de \u00fanica instancia, que se resuelve por la Sala Plena de la Corte Constitucional en un t\u00e9rmino que est\u00e1 estrictamente regulado por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, que en promedio no supera los nueve meses y, en todo caso, no debe pasar de un a\u00f1o.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. Por \u00faltimo, la Corte observa que en este caso el accionante no puso de presente cu\u00e1les son las razones por las que se podr\u00eda requerir la actuaci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, se limit\u00f3 a afirmar que interpone la acci\u00f3n \u201cpara que se tomen los correctivos necesarios y el proceso de paz pueda continuar su curso normal\u201d.29 Sobre esta expresi\u00f3n la Sala observa que, de hecho, el proceso de paz sigui\u00f3 su curso despu\u00e9s del resultado electoral del 2 de octubre de 2016, al punto de que es un hecho notorio que el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional y las FARC suscribieron en el Teatro Col\u00f3n de Bogot\u00e1 un nuevo acuerdo de paz. El resultado electoral no impidi\u00f3 que el proceso de paz siguiera su curso, encontr\u00e1ndose al momento de emisi\u00f3n de la presente sentencia en fase de implementaci\u00f3n.30 En ese orden de ideas, la Sala advierte (i) que el perjuicio irremediable que el actor alegaba como potencial, no ocurri\u00f3 y (ii) que no se observan en este momento otros perjuicios irremediables que puedan afectar los derechos fundamentales del actor mientras tramita, si as\u00ed lo quiere, el recurso judicial ordinario que procede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3. Determinada la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela al tener disponible una acci\u00f3n judicial ordinaria, y por no haber acreditado siquiera mediante prueba sumaria la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que no puede entonces ahondar en el estudio de los dem\u00e1s aspectos de la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente analizar de fondo una petici\u00f3n presentada por un ciudadano por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, que pretende se ordene suspender los resultados de la votaci\u00f3n de un plebiscito del orden nacional alegando la ocurrencia de vicios en su realizaci\u00f3n, puesto que tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a la que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 18 de octubre de 2016, proferida por la Subsecci\u00f3n F de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n interpuesta por el ciudadano Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a, por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal, folio 3, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal folio 4 del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal folio 3 del expediente T- 5905628. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos de prensa tomados del portal virtual del peri\u00f3dico nacional El Espectador el 6 de octubre del 2016 a las 12:46 pm. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno principal folio 4 del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno principal folio 23, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno principal folio 44, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno principal folio 53, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno principal folio 53, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal folio 8, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno principal folio 60, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno principal folio 71, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno principal folio 74, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno principal folio 74, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno principal folio 79, del expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal folio 79, expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal folio 77, expediente T-5905628. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2591 de 1991 &#8211; Art\u00edculo 6o.- Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>19 Con respecto a la regla de procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, y los criterios que pueden utilizarse para considerar que un accionante est\u00e1 expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, la Corte ha mantenido una l\u00ednea relativamente uniforme desde sus inicios hasta este momento. Para efectos de trazar esa l\u00ednea a trav\u00e9s del tiempo pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias (1) T-127 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), donde la Corte indica que la brevedad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela dificulta el establecimiento de situaciones de hecho y la declaraci\u00f3n de derechos litigiosos; (2) SU-111 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales\u201d. Esa posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-983 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-222 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1121 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); (3) T-1309 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la que la Corte se refiri\u00f3 a la demora en un tr\u00e1mite administrativo y advirti\u00f3 que no era evidente que los derechos fundamentales de la interesada se estuvieren viendo vulnerados de manera que se justificara la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un tr\u00e1mite de definici\u00f3n legal; (4) T-184 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), en la que la Corte consider\u00f3 que el amparo de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tiene a su alcance los recursos o medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de sus pretensiones. Esa tesis fue reiterada en las sentencias T-369 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-344 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-544 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-539 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-023 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-081 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-022 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-038 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Aquiles Arrieta G\u00f3mez) y T-060 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y (5) T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) donde se afirm\u00f3: \u201cEn los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la eficacia de los mecanismos alternativos la Corte ha emitido varias sentencias que establecen una l\u00ednea jurisprudencial clara sobre el tipo de an\u00e1lisis que debe hacerse. Al respecto pueden verse las sentencias (i) SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa): \u201c(\u2026) En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. (\u2026)\u201d; y (ii) T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil): \u201c(\u2026) En materia de pensiones, al hacer el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha distinguido entre aquellos eventos en los cuales lo que se pretende es definir la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n o de cualquier otra circunstancia incierta, y aquellos en los que lo que se reclama es el pago de una prestaci\u00f3n cierta previamente reconocida. En principio, ha dicho la Corte, en ambos casos existen mecanismos de defensa judicial ordinarios a los que pueden acudir quienes se consideren afectados. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que, en el primer evento, puede acudirse excepcionalmente a la acci\u00f3n de tutela cuando las circunstancias del caso concreto permitan establecer que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea, o cuando pese a ella, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que habilita la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. Tambi\u00e9n se ha referido la Corte a las hip\u00f3tesis en las que cabe acudir al amparo constitucional para obtener el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida, aspecto al cual se referir\u00e1 la Sala con mayor detalle. (\u2026)\u201d. Esa posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-051 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-178 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-081 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-604 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-847 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-230 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-074 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva) y T-039 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>21 Especialmente las sentencias T \u2013 439\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y\u00a0 T-45\/93 M.P.\u00a0 Jaime San\u00edn Greiffenstein, \u00a0<\/p>\n<p>22 Cf. T 45\/93 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Igualmente el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), esta consideraci\u00f3n fue recientemente reiterada en la sentencia T-066 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u2013 Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos \u00faltimos s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Palabra \u201crealizaci\u00f3n\u201d se ha utilizado en materia de mecanismos de participaci\u00f3n para referirse a todo el proceso que ocurre despu\u00e9s de la convocatoria, que pasa por el d\u00eda en que se lleva a cabo la votaci\u00f3n y que termina con el resultado. Al respecto ver los art\u00edculos 27,39, 53,54, y 57 de la Ley 134 de 1994 \u201cEstatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan el reglamento interno de esta corporaci\u00f3n y el tr\u00e1mite establecido para proferir el fallo de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se establece que, \u201cuna vez se presente la acci\u00f3n el Magistrado Ponente cuenta con diez (10) d\u00edas para decidir si admite, inadmite o rechaza la misma; \u00a0una vez sea admitida procede a notificarse por estado, tres (3) d\u00edas despu\u00e9s se entiende ejecutoriada; el Magistrado, en el mismo auto admisorio puede ordenar que se practiquen las pruebas que sean conducentes, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, una vez estas son evaluadas y se encuentra suficiente el material probatorio, se contin\u00faa el tr\u00e1mite del proceso. Si se hubieren decretado pruebas, vencido el t\u00e9rmino respectivo, se procede a fijar en lista la demanda por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas durante los cuales podr\u00e1 intervenir cualquier persona o entidad en defensa o impugnaci\u00f3n de la norma (art. 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991). Adicionalmente, el Magistrado deber\u00e1 comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica o al Presidente del Congreso, seg\u00fan quien haya dictado la norma, acerca de la iniciaci\u00f3n del proceso, para que, por escrito, indiquen las razones que justifican la constitucionalidad de la norma; igualmente, podr\u00e1 ordenar la comunicaci\u00f3n a los organismos o entidades del Estado que participaron en la elaboraci\u00f3n de la misma con el objeto de que dentro de los 10 d\u00edas siguientes presenten los argumentos que justifican su constitucionalidad. Traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n Admitida la demanda, o vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Magistrado Sustanciador ordena dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas que se cuentan a partir del d\u00eda siguiente en que se entrega la copia del expediente al Procurador, con el fin de que rinda su concepto. Registro de Proyecto de Fallo Vencido el t\u00e9rmino para que el Procurador rinda concepto, el Magistrado sustanciador cuenta con treinta (30) d\u00edas para registrar proyecto de sentencia que es entregado en la Secretar\u00eda General, el cual es repartido a los dem\u00e1s Magistrados para su estudio y tiene reserva por espacio de cinco (5) a\u00f1os. Sentencia Luego de registrado el correspondiente proyecto de fallo, la Sala Plena cuenta con el plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas para emitir la correspondiente sentencia donde se decide sobre la exequibilidad o no de la norma demandada.\u201d \u00a0As\u00ed entonces, en un proceso de constitucionalidad cuyo tr\u00e1mite tenga condiciones normales, ha de tardarse 113 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 4 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional, en sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Stella Ortiz Delgado) entendi\u00f3 que el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera fue objeto de refrendaci\u00f3n popular en los t\u00e9rminos establecidos para el efecto en la sentencia C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL CONSEJO NACIONAL-Improcedencia para debatir procedimiento y realizaci\u00f3n del plebiscito del 2 de octubre de 2016, por existir otro\u00a0 medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 La solicitud presentada por el accionante es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}