{"id":25426,"date":"2024-06-28T18:32:53","date_gmt":"2024-06-28T18:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-276-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:53","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:53","slug":"t-276-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-17\/","title":{"rendered":"T-276-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-\u00c1mbito internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153\/98 \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaraci\u00f3n en sentencia T-388\/13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Reiteraci\u00f3n en sentencia T-762\/15 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA CON EL MUNDO EXTERIOR Y CON LA FAMILIA-Elemento de una pol\u00edtica punitiva resocializadora y dignificante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA-Garant\u00eda por el Estado de la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios para la comunicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que permita facilitar su acceso a los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Estado, en su posici\u00f3n de garante del derecho a la comunicaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa garantizar: i) la prestaci\u00f3n (por su propia mano o a trav\u00e9s de terceros) de los servicios requeridos para la comunicaci\u00f3n; ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementaci\u00f3n progresiva de las nuevas tecnolog\u00edas que permita facilitar y mejorar el acceso a la comunicaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n de los reclusos en el marco de la regulaci\u00f3n de estos derechos. Por supuesto, tal accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes est\u00e1n privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA-Necesidad de adecuar las c\u00e1rceles a las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA COMUNICACION-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Facetas prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC tomar las medidas adecuadas y necesarias para informar a los internos de los Establecimientos a su cargo, las modalidades del servicio de correo a que tienen derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC y al Ministerio TIC tomar las medidas adecuadas y necesarias para modificar el sistema actual de telefon\u00eda o la tecnolog\u00eda equivalente de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.903.939 y T-5.919.758 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por: (i) Oliver Alexander Fern\u00e1ndez Guapacha contra Prepacol SAS y (ii) Luis Eduardo Lezama Campo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ (e) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de amparo interpuesta por Oliver Alexander Fern\u00e1ndez Guapacha contra Prepacol SAS (exp. T-5.903.939) y el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyac\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Luis Eduardo Lezama Campo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 (exp. T-5.919.758). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.903.939 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oliver Alexander Fern\u00e1ndez Guapacha present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Prepacol SAS y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d, a la igualdad y a la dignidad, supuestamente vulnerados por la accionada debido a que los tel\u00e9fonos ubicados en el patio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido est\u00e1n fuera de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0(en adelante EPC) \u201cLa Esperanza\u201d, ubicado en el municipio de Guaduas Cundinamarca. Manifiesta que desde hace un a\u00f1o, 3 de los 5 tel\u00e9fonos instalados en el patio 8 no funcionan. A\u00f1ade que el 9 de junio de 2016 se realiz\u00f3 el mantenimiento de los equipos y que dicho trabajo fue infructuoso pues los aparatos presentan los siguientes problemas: (i) teclados estropeados, (ii) mala se\u00f1al y (iii) ca\u00edda de las llamadas. Indica que desde el 5 de julio de 2016 ning\u00fan tel\u00e9fono sirve por lo que se imposibilita la comunicaci\u00f3n con su grupo familiar y sus dem\u00e1s contactos. Finalmente, informa que 130 internos, al parecer, presentaron un memorial en el que solicitaron a Prepacol SAS la reparaci\u00f3n de los equipos averiados.1 Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y que se ordene a la sociedad demandada \u201cla reparaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n para un servicio \u00f3ptimo de los 5 tel\u00e9fonos instalados en el patio 8 de la c\u00e1rcel la esperanza de Guaduas Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de Prepacol SAS2 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Prepacol SAS3 se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo y se\u00f1al\u00f3 que el servicio de telefon\u00eda no es de mala calidad. Precis\u00f3 que en el EPC \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas Cundinamarca, se encuentran instalados 72 equipos, \u201cde los cuales, al 2 de agosto de 2016 en la \u00faltima revisi\u00f3n t\u00e9cnica hab\u00eda problemas con 9 debido al vandalismo al cableado y la ducter\u00eda\u201d.4 Para la prestaci\u00f3n del servicio, dijo, fueron instalados equipos robustos de \u00faltima tecnolog\u00eda que \u201cresisten el trato que les dan los internos\u201d. No obstante, asever\u00f3 que el mantenimiento de los aparatos debe hacerse de manera peri\u00f3dica en atenci\u00f3n a los actos de vandalismo de los internos, por lo que constantemente se lleva a cabo el cambio de equipos y del cableado. Mencion\u00f3 que las fallas en la se\u00f1al no son imputables a ellos dado que Prepacol es un comercializador del servicio y no un operador. Finalmente, puso de presente que en el patio 8 existen problemas de vandalismo que inciden en el funcionamiento de los 5 tel\u00e9fonos puestos a disposici\u00f3n de los internos y que en una ocasi\u00f3n el t\u00e9cnico designado para realizar la visita fue amenazado por el se\u00f1or Carlos Mart\u00ednez de ese patio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d manifest\u00f3 que el 8 de febrero de 2016, la Oficina de Gesti\u00f3n Corporativa recibi\u00f3 una petici\u00f3n del interno Luis Gilberto Restrepo Posada en la que solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n de m\u00e1s tel\u00e9fonos en el patio.5 Relat\u00f3 que, en aras de garantizar un buen servicio a los internos, se remiti\u00f3 la petici\u00f3n a PREPAGO DE COLOMBIA SAS-PREPACOL SAS, empresa contratada para prestar el servicio de telefon\u00eda en el establecimiento. Precis\u00f3 que se requiri\u00f3 un estudio de viabilidad para la instalaci\u00f3n de m\u00e1s tel\u00e9fonos en el patio 8 y que la empresa contest\u00f3 que el 17 de marzo de 2016 se hab\u00edan instalado 2 equipos m\u00e1s por lo que el patio contaba con 5 tel\u00e9fonos en funcionamiento. Adicionalmente, relat\u00f3 que se elabor\u00f3 un informe de cumplimiento del contrato suscrito entre el INPEC y Prepacol S.A.S. y recalc\u00f3 que PREPACOL SAS realiza el mantenimiento oportuno de los tel\u00e9fonos,6 cada vez que se requiere, y que tan solo entre los meses de julio y agosto se llevaron a cabo 16 visitas de car\u00e1cter t\u00e9cnico.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pues la situaci\u00f3n se enmarca dentro de la carencia actual de objeto por hecho superado. El juzgado centr\u00f3 su estudio en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la comunicaci\u00f3n que esboz\u00f3 el actor, \u201cteniendo en cuenta que el art\u00edculo 110 y siguientes del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de la libertad a sostener comunicaci\u00f3n con el exterior y de recibir noticias period\u00edsticas respecto de la vida nacional o internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Consider\u00f3 que la empresa demandada realiza las actividades tendientes a garantizar un buen servicio y el mantenimiento de los equipos. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el funcionamiento de los tel\u00e9fonos se ha afectado por elementos prohibidos que se han encontrado escondidos al interior de los mismos y que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ha presentado varias solicitudes y desarrollado actividades para garantizar el eficiente servicio de telefon\u00eda. En vista de lo anterior, concluy\u00f3 que se superaron los motivos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.919.758 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Lezama Campo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00c1rea de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y de petici\u00f3n. El accionante, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, remiti\u00f3 a trav\u00e9s del \u00c1rea de Correspondencia de esa entidad, unas cartas personales dirigidas a algunos de sus familiares en el mes de noviembre de 2014 y en el mes de septiembre de 2015. Indica que la correspondencia nunca lleg\u00f3 a manos de sus destinatarios, por lo que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, del cual no obtuvo respuesta. Solicita que se le devuelvan las cartas que entreg\u00f3 por correspondencia o que \u00e9stas sean remitidas a sus destinatarios, pues conten\u00edan fotos familiares y documentos personales de importancia para \u00e9l.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta a la demanda9 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, C\u00e9sar Fernando Caraballo Quiroga, inform\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que al consultar con el \u00c1rea de Correspondencia de la entidad se verific\u00f3 que, por medio de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, se enviaron tres sobres de fechas 10 de diciembre de 2014, 1\u00ba de septiembre de 2015 y 11 de septiembre de 2015 \u201ccon sello de env\u00eda el interno con destino al se\u00f1or RA\u00daL LEZAMA en la ciudad de Cartagena y los otros dos dirigidos a la se\u00f1ora YEIMI ZAMORA en la reclusi\u00f3n de mujeres de Sogamoso, documentos que fueron enviados con planilla de env\u00edo de fechas 09\/12\/2014, 01\/09\/2015 y 11\/09\/2015 respectivamente\u201d. Afirm\u00f3 que el establecimiento que representa cumple con radicar y entregar en la empresa de correos, mediante planilla, la correspondencia de sus internos, y que es esa entidad la responsable de entregarla a sus destinatarios. En este sentido solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Juzgado de conocimiento vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la empresa Ad Postal 472, la cual, a trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 que respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante mediante oficio No. PQR-RN-0118715 del 14 de octubre de 2015 en el que se le explicaron las condiciones y modalidad del correo que se aplica a las solicitudes de las personas privadas de la libertad.11 Esta informaci\u00f3n fue reiterada mediante oficio No. PQR-RN-1192\/16 del 12 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyac\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, realiz\u00f3 las gestiones pertinentes para darle tr\u00e1mite al env\u00edo de la correspondencia del accionante, \u201cprueba de ello son las planillas que se anexaron con el escrito contestatario, por lo que en ning\u00fan momento ese establecimiento penitenciario ha vulnerado derecho fundamental alguno del interno\u201d. En cuanto a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, precis\u00f3 que dio tr\u00e1mite a los env\u00edos hechos por el accionante y que por la categor\u00eda del servicio seleccionada, no hab\u00eda lugar a gu\u00eda ni seguimiento de la correspondencia.12 No obstante, y dado que \u201cse puede aceptar el extrav\u00edo de un env\u00edo de correspondencia pero no en tres ocasiones y por el mismo remitente\u201d, hizo un llamado de atenci\u00f3n a la empresa de correo para que procure un mejor servicio a los ciudadanos privados de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acumulaci\u00f3n y env\u00edo de los expedientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Vinculaci\u00f3n al Ministerio de las Tecnolog\u00edas para la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones &#8211; MINTIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 auto del 30 de marzo de 2017, por medio del cual vincul\u00f3 en el proceso al \u00a0Ministerio de las Tecnolog\u00edas para la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones &#8211; MINTIC \u00a0y le solicit\u00f3 responder las siguientes preguntas: \u00a0i) sus observaciones sobre los hechos del caso; ii) informe sobre el estado de la actuaci\u00f3n; iii) informe si existe una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de protecci\u00f3n al derecho a la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, y iv) informe si, dentro de los proyectos que actualmente se desarrollan en el Ministerio para alcanzar los objetivos de despliegue de redes de infraestructura y masificaci\u00f3n del uso del internet, se ha tomado como beneficiaria a la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En respuesta recibida en la Corte Constitucional el 5 de abril de 2017, el Ministerio respondi\u00f3 a las dos primeras inquietudes de forma negativa por no estar vinculado a los hechos del caso. En cuanto a la pregunta sobre la pol\u00edtica p\u00fablica, luego de hacer remisi\u00f3n a las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, que dejan en manos del INPEC la reglamentaci\u00f3n sobre el uso de aparatos de telecomunicaci\u00f3n, indic\u00f3 que sus funciones se limitaban a autorizar la utilizaci\u00f3n de aparatos para la inhibici\u00f3n o bloqueo de se\u00f1ales en los centros penitenciarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel Gobierno Nacional mediante el Decreto 4768 de 2011 adopt\u00f3 medidas para restringir la utilizaci\u00f3n de dispositivos de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo anterior dentro de lo regulado y los par\u00e1metros del Decreto N\u00famero 1069 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, respecto a la utilizaci\u00f3n de Dispositivos de Telecomunicaciones en los Establecimientos Penitenciarios regul\u00f3 la autorizaci\u00f3n de inhibici\u00f3n o bloqueo de se\u00f1ales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las se\u00f1ales de transmisi\u00f3n, recepci\u00f3n y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m\u00f3viles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilizaci\u00f3n de dispositivos de telecomunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3, respecto de la pregunta sobre su participaci\u00f3n en la pol\u00edtica p\u00fablica referida, que no era de su competencia: \u201cAs\u00ed las cosas, el MINTIC de acuerdo con sus funciones, no es competente para definir la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de protecci\u00f3n al derecho a la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, que le corresponde al INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Sobre el punto IV, esto es, si, dentro de los proyectos que actualmente se desarrollan en el Ministerio para alcanzar los objetivos de despliegue de redes de infraestructura y masificaci\u00f3n del uso del internet, se ha tomado como beneficiaria a la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds: El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones contest\u00f3 que en efecto se est\u00e1 desarrollando un programa dirigido a la resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio Tic viene desarrollando el Programa Teletrabajo para Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad desde el a\u00f1o 2015, bajo convenios interadministrativos de cooperaci\u00f3n con los Ministerios de Trabajo y de Justicia y el Derecho, el Inpec, la Uspec, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Este programa tiene como objetivo construir un modelo enfocado a fortalecer el proceso de resocializaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del acceso y apropiaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n las Comunicaciones aplicando el teletrabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se est\u00e1 desarrollando en los siguientes establecimientos carcelarios del pa\u00eds: lnpec: Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1, c\u00e1rceles de Tunja y San Andr\u00e9s. Secretaria Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1: C\u00e1rcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres de Bogot\u00e1, Ejercito: Centros de Reclusi\u00f3n Militar de Bello, Puente Aranda, Facatativ\u00e1 y Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El programa consiste en la implementaci\u00f3n de 4 fases:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso e infraestructura: se han instalado 5 Puntos Vive Digital en los \u00a0establecimientos de Buen Pastor de Bogot\u00e1, Tunja, San Andr\u00e9s, Distrital de Bogot\u00e1 y Centro de reclusi\u00f3n militar de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formaci\u00f3n y certificaci\u00f3n en teletrabajo: se han formado 255 internos a nivel nacional y 220 de ellos obtuvieron certificaci\u00f3n en competencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades Productivas: el teletrabajo qued\u00f3 incluido como actividad v\u00e1lida para redenci\u00f3n de pena. Se est\u00e1 haciendo gesti\u00f3n para promover el programa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluaci\u00f3n del impacto del proyecto de manera que el modelo pueda ser replicado en otros establecimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inspecci\u00f3n judicial al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Por Auto del 17 de abril de 2017, la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, con el fin de establecer: 1) El n\u00famero y estado actual de los aparatos telef\u00f3nicos dispuestos para los internos del plantel y particularmente del patio 8 del mismo. 2) La calidad del servicio telef\u00f3nico brindado a los internos. 3) Las reglas de acceso y utilizaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos en el establecimiento, y 4) La regularidad de las visitas de mantenimiento de los tel\u00e9fonos. \u00a0Para tal fin la Corte comision\u00f3 al Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional Luis Andr\u00e9s Fajardo Arturo y fij\u00f3 como fecha y hora para el inicio de la audiencia el 19 de abril de 2017 a las 10:00 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la diligencia, seg\u00fan se consign\u00f3 en el Acta del 19 de abril de 2017, a las 11:15 am, se procedi\u00f3 a adelantar la inspecci\u00f3n en el patio 8 del plantel. All\u00ed se pudo verificar que: \u00a0<\/p>\n<p>1) Hay 5 tel\u00e9fonos instalados en el patio 8 del plantel. Los tel\u00e9fonos tienen teclado met\u00e1lico y el cable del altavoz protegido con metal. 4 de los 5 tel\u00e9fonos est\u00e1n funcionando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) No fue posible hacer una llamada porque las mismas est\u00e1n condicionadas al uso de una clave, pero se pudo comprobar su estado por la utilizaci\u00f3n que los internos dieron a los tel\u00e9fonos en el momento de la diligencia. Los tel\u00e9fonos estaban siendo utilizados constantemente pero no se vio filas. \u00a0<\/p>\n<p>3) La instalaci\u00f3n del cableado en la pared no tiene ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n, el cable est\u00e1 a la vista y ajustado por elementos externos. El cableado no tiene ninguna especificaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>4) El sistema funciona con dos tipos de tarjetas prepagadas que contienen en el dorso las instrucciones de uso. Sin la contrase\u00f1a de acceso el tel\u00e9fono no genera ning\u00fan tipo de llamadas. No es posible hacer llamadas por cobrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Los tel\u00e9fonos solo pueden ser utilizados para hacer llamadas, no reciben llamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan declaraciones de los internos, en particular del interno encargado de Derechos Humanos en el patio, 1 de los 5 tel\u00e9fonos no est\u00e1 funcionando desde el d\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de abril del a\u00f1o en curso. Pero al preguntarle contesta que \u00e9l (quien es la persona encargada de trasladar la solicitud) no ha pasado el reclamo a la guardia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las mismas declaraciones, cuando se reporta el da\u00f1o, en pocos d\u00edas se hacen las reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En entrevista general a los internos, las quejas no se refieren al mal funcionamiento de los aparatos. Seg\u00fan su relato el da\u00f1o principal que sufr\u00edan era el robo de los cables, y ese problema ha sido superado en el patio. Los problemas identificados son: \u00a0<\/p>\n<p>i) El alto costo del minuto, aproximadamente $280. Seg\u00fan los internos la tarjeta de $5.000 dura 17 minutos, lo cual da un costo promedio de $294. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El mal funcionamiento en la contabilizaci\u00f3n de los minutos, que al parecer se hace desde el primer segundo y, seg\u00fan las declaraciones, dura \u00fanicamente 49 segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La ca\u00edda de las llamadas, que aunque no es usual, sucede ocasionalmente y hace perder el minuto al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarjetas de prepago son utilizadas por los internos como papel moneda. Es el dinero en la c\u00e1rcel y da lugar a robos, extorsiones y otros problemas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los reclusos prefieren usar los tel\u00e9fonos celulares que ilegalmente entran al patio, porque el minuto lo venden a $100. Los altos costos de la telefon\u00eda instalada ayudan a fomentar la demanda de la telefon\u00eda ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>v) Se quejan de que no es posible recibir llamadas y por lo tanto cuando sus familiares los requieren la \u00fanica forma de comunicarse es a trav\u00e9s de los tel\u00e9fonos celulares ilegales, cuando hay acceso a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Los internos proponen soluciones13 como tel\u00e9fonos celulares controlados por el INPEC que les faciliten la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se verifica que actualmente en el patio 8 hay 5 tel\u00e9fonos instalados y 4 de ellos est\u00e1n en correcto funcionamiento. Las dificultades no se encuentran en el funcionamiento de los aparatos sino en el alto costo del minuto telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al entrevistar al personal de guardia, y a algunos internos, se corrobora la dificultad de los precios y funcionamiento del servicio como causa de la gran demanda de telefon\u00eda celular ilegal.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adem\u00e1s de las verificaciones adelantadas frente al funcionamiento de los tel\u00e9fonos, la inspecci\u00f3n judicial permiti\u00f3 corroborar que existen dificultades en cuanto al acceso al servicio postal, b\u00e1sicamente porque las visitas que el correo realiza a la entidad no son constantes ni peri\u00f3dicas, con lo cual se acumula el correo y la comunicaci\u00f3n por este medio es demasiado lenta lo cual puede generar dificultades en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.15 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1. Cuesti\u00f3n previa: la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la comunicaci\u00f3n y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los se\u00f1ores acuden separadamente ante el juez constitucional para lograr en sede de tutela que se reivindiquen sus derechos a la comunicaci\u00f3n y a la unidad familiar. A juicio de los accionantes, sus garant\u00edas fundamentales fueron desconocidas por parte de Prepacol S.A.S. (Expediente T-5.903.939) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (Expediente T-5.919.758) al no garantizar el buen funcionamiento de los medios y servicios destinados a lograr su comunicaci\u00f3n con el mundo exterior y particularmente sus familias. Le corresponde a la Corte de antemano aclarar si el instrumento jur\u00eddico utilizado por los accionantes resulta adecuado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos que encuentra consagraci\u00f3n directa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Goza de un tr\u00e1mite preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse amenazados derechos fundamentales. Precisamente por el tipo de intereses que protege y la celeridad con que opera, la acci\u00f3n de tutela es una alternativa jur\u00eddica que ha de ser utilizada de manera subsidiaria, s\u00f3lo en uno de estos escenarios: (i) cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo afectado buscar protecci\u00f3n a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros medios de defensa, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces en el caso concreto para el mismo fin; o (iii), cuando se busque evitar la configuraci\u00f3n un perjuicio irremediable.16 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En cuanto a la faceta fundamental del derecho supuestamente vulnerado, en el presente caso las reclamaciones adelantadas se relacionan con el derecho a la comunicaci\u00f3n de personas privadas de la libertad con sus familiares. Esta Corporaci\u00f3n ya ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger este tipo de derechos. As\u00ed, en la sentencia T-266 de 2013 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por los internos del patio n\u00fam. 1 de la Penitenciar\u00eda Las Heliconias de Florencia (Caquet\u00e1), con el fin de que se les protegiera, entre otros, su derecho fundamental a la comunicaci\u00f3n, puesto que la comunicaci\u00f3n con el exterior a trav\u00e9s del servicio telef\u00f3nico no era oportuna ni eficiente, debido a que las tarjetas suministradas por el INPEC no serv\u00edan y la empresa encargada para ello,\u00a0\u201cPrepacol\u201d, no les hab\u00eda dado ning\u00fan tipo de soluci\u00f3n, siendo\u00a0\u201cafectados a tal punto que muchos de nosotros no hemos podido comunicarnos con nuestras familias y ni si quiera informarles que nos han trasladado a otra ciudad, otro Departamento y otro penal\u201d. La Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n y concedi\u00f3 el amparo constitucional. Adem\u00e1s, ese mismo a\u00f1o, la Corte, al declarar un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, sostuvo la existencia de un \u201cDerecho a la palabra\u201d, sobre el cual sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por otra parte, el asunto de la presente decisi\u00f3n trata sobre el ineficiente servicio postal y telef\u00f3nico que restringe la comunicaci\u00f3n de personas privadas de la libertad con sus familiares. La acci\u00f3n de tutela es procedente en la situaci\u00f3n que ocupa a la Sala, dado que no les asiste a los accionantes ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos, encontr\u00e1ndose cumplido, por esta raz\u00f3n, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Con respecto al sujeto pasivo de la tutela, esto es contra qui\u00e9n van dirigidas la acciones de tutela, Prepacol SAS y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1; el art\u00edculo 86 Constitucional en su inciso 5\u00b0 contempla la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando \u00e9stos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Como desarrollo normativo del art\u00edculo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala las situaciones en las que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, y se refiere justamente a la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Lo descrito por la norma encaja perfectamente con el caso bajo examen, pues no s\u00f3lo se trata de entidades encargadas de un servicio, sino que la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en particular frente al establecimiento penitenciario y carcelario, es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Finalmente, en lo que corresponde al requisito de inmediatez, cuyo objetivo es el de proteger el derecho fundamental frente a una amenaza o da\u00f1o actual y existente, en el asunto estudiado los hechos corresponden a situaciones recientes sobre las cuales, las pruebas recaudadas en instancia de tutela, dan cuenta de la permanencia de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, ante lo cual, reiterada la inmediatez de la tutela, se confirma igualmente la permanencia de las condiciones que motivaron las reclamaciones analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0Concluye la Sala que el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y le corresponde a la Corte continuar con el estudio de fondo del asunto a fin de determinar si debe conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la permanencia del problema jur\u00eddico del expediente T-5.903.939 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El operador judicial que fungi\u00f3 como juzgador en \u00fanica instancia dentro del proceso de tutela por la falta de protecci\u00f3n al derecho a la comunicaci\u00f3n en el expediente referido, se pronunci\u00f3 respecto del asunto declarando hecho superado, con base en los informes que la empresa Prepacol S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d hicieron, en los cuales declararon que los tel\u00e9fonos da\u00f1ados hab\u00edan sido cambiados por otros y estaban en perfecto funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El juez de \u00fanica instancia, no corrobor\u00f3 de ninguna otra forma que los aparatos telef\u00f3nicos instalados estuvieran efectivamente funcionando, que la calidad del servicio prestado permitiera al accionante satisfacer su derecho a la comunicaci\u00f3n o que las condiciones de instalaci\u00f3n y calidad de los aparatos pudieran garantizar el funcionamiento permanente de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Para la Corte, el cambio de los tel\u00e9fonos defectuosos no suple completamente los problemas que dieron lugar a la acci\u00f3n, puesto que no garantiza la satisfacci\u00f3n del derecho a la comunicaci\u00f3n en todas sus dimensiones. Por eso la Corte deber\u00e1 verificar, haciendo ejercicio del principio de inmediaci\u00f3n judicial, que los aparatos instalados en el patio 8\u00ba del Establecimiento en que se encuentra el accionante, logren cumplir con todos los requisitos para satisfacer debidamente el derecho para el cual se solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El problema que deber\u00e1 resolver la Sala en esta ocasi\u00f3n es si \u00bfla omisi\u00f3n de las entidades encargadas de prestar y vigilar por el buen funcionamiento de \u00a0los instrumentos (los tel\u00e9fonos del patio en que se encuentra el accionante) y servicios de comunicaci\u00f3n (la p\u00e9rdida de cartas enviadas a trav\u00e9s del servicio Postal 472) destinados a las personas privadas de la libertad, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la comunicaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver este problema, la Corte analizar\u00e1: (i) el derecho a la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, (ii) la protecci\u00f3n constitucional de la faceta prestacional del derecho a la comunicaci\u00f3n, (iii) el Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria, y (iv) a partir de las conclusiones se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desde la sentencia T-596 de 1992 la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de\u00a0\u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el Estado\u201d, que implica el sometimiento de la persona a un conjunto de condiciones imperativas que suponen la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales,19 bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. A su vez, el Estado se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privaci\u00f3n de la libertad.20 Esta tensi\u00f3n constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, puede implicar una serie de actitudes y pol\u00edticas contradictorias que ponen en riesgo los derechos en juego y amenazan con afectar la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, por lo que se hace indispensable una pol\u00edtica criminal y carcelaria que tenga siempre como eje central la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por lo tanto, la sanci\u00f3n punitiva de privaci\u00f3n de la libertad autoriza al \u00a0Estado a limitar algunos derechos fundamentales pero \u00fanicamente en \u00a0tanto sea necesario para hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n de la seguridad y la convivencia en los EPC. Como lo indic\u00f3 la sentencia T-388 de 2013: \u201cEn una sociedad libre y democr\u00e1tica, fundada en la dignidad humana, el castigo penal debe ser el \u00faltimo recurso (ultima ratio) que se emplee para controlar a las personas. (\u2026) La pol\u00edtica criminal debe ser, ante todo, preventiva. (\u2026) Las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales, en \u00a0aplicaci\u00f3n estricta y reforzada del principio de libertad. (\u2026) La pol\u00edtica criminal y carcelaria debe buscar, ante todo, la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas; no s\u00f3lo justicia retributiva, tambi\u00e9n restaurativa. (\u2026) La pol\u00edtica criminal y carcelaria debe ser sensible a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, espec\u00edficamente.\u201d21 En esa medida, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades \u201caunque la restricci\u00f3n de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, \u00e9sta encuentra su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d22\u00a0En ese sentido los derechos fundamentales de los reclusos pueden dividirse en tres grupos seg\u00fan el grado de restricci\u00f3n o garant\u00eda que los cobije: (i) derechos que se suspenden como consecuencia de la pena impuesta, estos son: la libertad f\u00edsica, el derecho de circulaci\u00f3n y residencia, y los derechos pol\u00edticos,\u00a0 (ii) los derechos que pueden ser restringidos para lograr los fines de resocializaci\u00f3n y garantizar la seguridad, orden y convivencia en las c\u00e1rceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n; el libre desarrollo de la personalidad la \u00a0libertad de expresi\u00f3n, el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n; estos derechos no est\u00e1n suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada. Finalmente, (iii) los derechos intangibles, esto es aquellos derechos cuya interdependencia con la dignidad humana hacen incompatible cualquier restricci\u00f3n a la luz de la Carta pol\u00edtica, entre ellos la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de pensamiento y opini\u00f3n, la personalidad jur\u00eddica, el derecho de petici\u00f3n, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El derecho a la comunicaci\u00f3n hace parte del segundo grupo de derechos, aquellos que no se encuentran suspendidos pero pueden ser objeto de restricciones o limitaciones razonables y proporcionales. Por supuesto, la legitimidad o arbitrariedad de las restricciones impuestas al derecho a la comunicaci\u00f3n, como a los dem\u00e1s derechos de este grupo, puede evaluarse tambi\u00e9n desde la regulaci\u00f3n legal y la reglamentaci\u00f3n institucional, no s\u00f3lo a partir de los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En la sentencia T-706 de 1996, la Corte resumi\u00f3 las condiciones formales y materiales m\u00ednimas de legitimidad de las medidas restrictivas de este segundo grupo de derechos fundamentales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y (5) la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar\u201d. 24 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, el deber de garante frente a los derechos fundamentales no suspendidos de las personas privadas de la libertad, implica \u201cno solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe ponerse en acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d.25 Ello sin perjuicio de la posibilidad de restringir algunos derechos como la comunicaci\u00f3n con el exterior, con las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con apego absoluto al principio de legalidad.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El derecho a la comunicaci\u00f3n tiene reconocimiento constitucional en diferentes disposiciones de la Carta, y especialmente en los art\u00edculos 15 (intimidad familiar e inviolabilidad de la comunicaci\u00f3n privada), \u00a020 (libertad de expresi\u00f3n y derecho a la informaci\u00f3n). Seg\u00fan esta Corte, su n\u00facleo esencial es &#8220;la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda&#8221;.27 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Se trata de un derecho reconocido a lo largo de la Carta, a trav\u00e9s de \u00a0disposiciones que protegen distintas facetas, como sucede con la inviolabilidad de la comunicaci\u00f3n privada (Art. 15)28, el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (Art. 20)29, o como parte de la protecci\u00f3n a la integralidad y la intimidad familiar (Art. 42).30 Otras facetas del derecho a la comunicaci\u00f3n, como el acceso a los medios tecnol\u00f3gicos disponibles para comunicarse, no est\u00e1n expl\u00edcitamente reconocidas, pero esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0tambi\u00e9n tienen la categor\u00eda de fundamentales, por tratare de facetas relacionadas con la naturaleza social del ser humano, que requiere relacionarse con los dem\u00e1s para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Espec\u00edficamente, respecto del derecho a la comunicaci\u00f3n de las personas que se hallan privadas de la libertad en Colombia, los art\u00edculos 110 y 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establecen que los internos podr\u00e1n comunicarse con el exterior, recibir y enviar informaci\u00f3n de forma peri\u00f3dica y mantenerse al tanto de la actualidad nacional e internacional. Al mismo tiempo se prev\u00e9, el derecho del detenido de comunicar inmediatamente su aprehensi\u00f3n tanto a su familia como a su abogado, en el momento mismo de su ingreso al centro de reclusi\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Para el ejercicio del derecho a la comunicaci\u00f3n, el c\u00f3digo dispone entre otros: (i)\u00a0la posibilidad de enviar y recibir correspondencia, para lo cual los presos recluidos en el pa\u00eds gozan de franquicia postal;33 (ii) el derecho a recibir visitas familiares y profesionales,34 judiciales y administrativas,35 y de los medios de comunicaci\u00f3n;36 (iii) el derecho de beneficiarse de un sistema diario de informaciones y noticias que incluya los acontecimientos m\u00e1s importantes de la vida nacional e internacional;37 y finalmente, (iv)\u00a0\u201cen casos especiales y en igualdad de condiciones se pueden autorizar llamadas telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas\u2019\u2019.38 A su vez este derecho reconocido legal y constitucionalmente, est\u00e1 limitado por las condiciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo reconoce al director del establecimiento carcelario, la posibilidad de fijar en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicaci\u00f3n a favor de los reclusos, ya sean de forma oral o escrita.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La Corte, en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse a este derecho y a los l\u00edmites de las medidas que establezcan restricciones. De la jurisprudencia en la materia se pueden enumerar las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las restricciones al derecho a la expresi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n familiar no pueden implicar una afectaci\u00f3n a su n\u00facleo, como es la intimidad de las comunicaciones familiares y la restricci\u00f3n a \u201cla libre expresi\u00f3n de los sentimientos y las manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona\u201d. As\u00ed, en sentencia C-394 de 1994, la Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el control de constitucionalidad al art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cual consagra el derecho a recibir y enviar correspondencia y a tener acceso eventual y espor\u00e1dico al servicio de telefon\u00eda.40 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las medidas dirigidas a restringir el derecho a la comunicaci\u00f3n y expresi\u00f3n deben estar motivadas y sus finalidades deben estar ligadas a \u2018\u2018los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, en espec\u00edfico, en lo que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y a la preservaci\u00f3n la seguridad carcelaria. \u2019\u2019 Esta cuesti\u00f3n fue analizada en la sentencia T-705 de 1996,41 la Corte tutel\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (Art. 20 Superior) de un recluso a quien sin fundamento legal y sin motivar el cumplimiento real de los fines penitenciarios, se le decomis\u00f3 una m\u00e1quina de escribir que era utilizada no s\u00f3lo para su correspondencia, sino tambi\u00e9n para transcribir las quejas formuladas por sus compa\u00f1eros de prisi\u00f3n contra las autoridades penitenciarias.\u00a0 De similar forma en la sentencia T-706 de 1996,42 se tutelaron los derechos a la comunicaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n de algunos reclusos a quienes se les decomis\u00f3 por las autoridades penitenciarias revistas y peri\u00f3dicos editados por organizaciones sindicales, por considerarlas contrarias al orden p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La\u00a0\u201cincomunicaci\u00f3n\u201d\u00a0de las personas privadas de la libertad, que restringa completamente la comunicaci\u00f3n con el mundo exterior y en particular con sus familiares es una manifestaci\u00f3n de un trato cruel e inhumano, prohibido por el art\u00edculo 12 del Texto Superior, que ni siquiera es admisible en casos de aislamiento por sanci\u00f3n, \u00a0as\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-684 de 2005.43 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En cuanto a la utilizaci\u00f3n de los medios necesarios para hacer efectivo el derecho a la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo que adem\u00e1s de la no interferencia en el derecho, \u201cLa libertad de expresi\u00f3n abarca, adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere m\u00e1s id\u00f3neo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para difundirlas, hacen parte de este derecho fundamental. En suma, la tenencia de medios \u00fatiles para comunicar el pensamiento se encuentra, en principio, amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0Y en consecuencia, a falta de una justificaci\u00f3n razonable que permitiera la restricci\u00f3n, en la Sentencia T-705 de 1996,44 la Corte tutel\u00f3 el derecho del recluso y se orden\u00f3 que se le autorice el ingreso y uso de su m\u00e1quina de escribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester recordar que el uso de llamadas telef\u00f3nicas tiene una naturaleza eminentemente excepcional y susceptible de controles, lo que fue avalado por la Corte en sentencia C-394 de 1995,45 en la que se determin\u00f3 que las limitaciones y controles al uso de las comunicaciones verbales o escritas en los establecimientos carcelarios, tal y como ocurre con la restricci\u00f3n prevista para el acceso al tel\u00e9fono, no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, siempre que se orienten a\u00a0\u201cgarantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alternaciones del orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ya ha reconocido expl\u00edcitamente el derecho a la informaci\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n de los internos, en relaci\u00f3n con la ineficiencia de los equipos y servicios destinados a satisfacer este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.1. El primer asunto que se debati\u00f3 ante la Corte Constitucional a este respecto fue el resuelto en la sentencia T-517 de 199846 y tuvo relaci\u00f3n con las restricciones en cuanto a horarios y control de las comunicaciones de las personas privadas de la libertad. En este caso se neg\u00f3 la tutela por considerar que las llamadas no eran objeto de intervenci\u00f3n o de control y monitoreo, sino de restricci\u00f3n en sus condiciones de modo, tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.2. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-711 de 2006 la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona recluida a quien se le negaba el acceso al uso del tel\u00e9fono del patio por no tener cr\u00e9dito en el sistema establecido por la Penitenciaria Nacional Do\u00f1a Juana. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que el derecho de los detenidos intramuros a la comunicaci\u00f3n se hace efectivo desde el primer momento en que tiene lugar una privaci\u00f3n de la libertad, cuando el afectado tiene derecho a comunicar su situaci\u00f3n inmediatamente a quien considere. A su vez ese derecho est\u00e1 limitado por el v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado, y el ordenamiento jur\u00eddico brinda la competencia a los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria.\u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl director del lugar de reclusi\u00f3n establecer\u00e1 en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicaci\u00f3n, entre las que se encuentran: (i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los internos gozan de franquicia postal; (ii) recibir visitas familiares, profesionales, de autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de comunicaci\u00f3n; (iii) contar con un sistema de informaci\u00f3n que contenga los hechos m\u00e1s importantes de la vida nacional e internacional; y (iv) en caso excepcional y en igualdad de condiciones, tener la posibilidad de hacer llamadas telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte le dio la raz\u00f3n al centro penitenciario y neg\u00f3 la tutela por considerar que la medida era proporcional y necesaria para logar el orden en el uso del tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.3. En la sentencia T-266 de 201348 la Corte record\u00f3 que el art\u00edculo 110 (y siguientes) del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicaci\u00f3n con el exterior y de recibir noticias peri\u00f3dicas respecto de la vida nacional o internacional. \u00a0En esa decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el caso de 125 reclusos del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, que se quejaban, entre otras, por el mal funcionamiento de los tel\u00e9fonos a cargo de Prepalcol, la misma entidad ahora demandada. En dicha ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo, y respecto al derecho a la comunicaci\u00f3n orden\u00f3 \u201c(iv) Advertir [al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquet\u00e1) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de sus directores] que deben\u00a0ejercer una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.4. Esta decisi\u00f3n fue posteriormente reiterada y recientemente en la decisi\u00f3n T-049 de 2016 que vers\u00f3 sobre la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna de personas privadas de la libertad que solicitaban el ingreso de un televisor a fin de poder tener comunicaci\u00f3n con lo que sucede en el mundo exterior. La sentencia se refiri\u00f3 al precedente dejado por la sentencia T-266 de 2013 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el derecho a la comunicaci\u00f3n, record\u00f3 que el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicaci\u00f3n con el exterior y de recibir noticias peri\u00f3dicas respecto de la vida nacional o internacional, y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ese derecho tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jur\u00eddico a los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria.\u00a0Sobre el caso concreto, espec\u00edficamente en cuanto al derecho a la informaci\u00f3n, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la comunicaci\u00f3n, afirman los accionantes que el servicio de telefon\u00eda fija, celular y a larga distancia no se presta en debida forma, impidi\u00e9ndoseles mantenerse en contacto con sus familiares y allegados. En el mismo sentido aseguraron que el \u00fanico televisor con que cuentan no funciona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los directores del establecimiento sostuvieron que dadas las condiciones de ubicaci\u00f3n del mismo, en un principio se presentaron problemas t\u00e9cnicos, los cuales fueron paulatinamente superados. Debe tenerse en cuenta que en las inspecciones practicadas, tanto por el Defensor del Pueblo Regional Caquet\u00e1 como por el grupo de asuntos penitenciarios y carcelarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no fue expuesta inconformidad alguna por parte de los internos sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite suponer a esta Sala que efectivamente en la actualidad dicho inconveniente fue subsanado. De todos modos y en lo que se refiere al tema de las comunicaciones vale la pena recordar que en los casos en los cuales el Estado acuerda con un tercero la prestaci\u00f3n de un servicio (PREPACOL), es su responsabilidad velar porque el mismo se proporcione en debida forma. 49Por tanto, se advierte al establecimiento que debe ejercer una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal\u201d50.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo p\u00e1rrafo cobra vital importancia para los casos que son objeto de examen, al recalcar la responsabilidad del Estado en velar porque el servicio prestado para la comunicaci\u00f3n de los reclusos se proporcione en debida forma, de manera que la posici\u00f3n de garante del derecho fundamental a la comunicaci\u00f3n se traduce, en materia de servicios de comunicaci\u00f3n, no solo en la contrataci\u00f3n del tercero que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n del servicio, sino en la vigilancia del cumplimiento id\u00f3neo de las labores conducentes a que el servicio sea adecuado, accesible y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Por todo lo anterior es posible sostener que, como derecho viviente, el derecho humano a la comunicaci\u00f3n no es absoluto, pero tiene aspectos que por su relaci\u00f3n con la dignidad humana pueden ser considerados como fundamentales. La comunicaci\u00f3n de una persona recluida con sus familiares a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos y eficientes, es justamente un aspecto que se involucra con el n\u00facleo central del derecho a la comunicaci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia constitucional permite concluir que el derecho a la comunicaci\u00f3n de los reclusos con el mundo exterior y en particular con sus familiares, est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n constitucional de la integridad de la familia, de la intimidad familiar, \u00a0y de la inviolabilidad de las comunicaciones. Es un derecho que surge de la dignidad y de la naturaleza gregaria del ser humano y, por lo tanto, si bien puede ser materia de regulaciones debidamente justificadas de forma proporcional y razonable frente a los objetivos y necesidades de los establecimientos, la comunicaci\u00f3n del recluso con el mundo exterior no puede restringirse completamente, ni se permiten intromisiones injustificadas respecto de su intimidad familiar. Pero el deber del Estado no se limita a una faceta negativa, sino que implica igualmente una obligaci\u00f3n positiva consistente en adelantar las medidas necesarias para garantizar el derecho, lo cual, en materia de comunicaci\u00f3n significa la implementaci\u00f3n de la infraestructura y los servicios necesarios, as\u00ed como la vigilancia constante del buen funcionamiento de los mismos, sin lo cual no es posible satisfacer plenamente los requerimientos de los derechos en juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Derecho a la comunicaci\u00f3n de los reclusos en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la importancia del derecho internacional de los derechos humanos en Colombia es may\u00fascula, porque no se trata de instrumentos o decisiones ajenas a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, sino que \u201cla Carta internacional y regional de derechos humanos hace parte del \u2018c\u00f3digo gen\u00e9tico\u2019 del sistema jur\u00eddico nacional. No son criterios a\u00f1adidos o alternativos a los cuales haya que recurrir ocasional o excepcionalmente cuando el sistema jur\u00eddico nacional no tiene una respuesta que dar a un caso. Como el art\u00edculo 93 constitucional claramente lo consagra, la carta internacional y regional de derechos humanos ratificada por Colombia es parte integral, fundacional y orientadora del orden jur\u00eddico vigente.\u201d52 As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una herramienta de vital importancia para definir el contenido y alcance de los derechos humanos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, parte integrante del Bloque de Constitucionalidad en su sentido estricto, dispone en su art\u00edculo 5\u00ba que\u00a0nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deber\u00e1 ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u00a0La Corte Interamericana de Derechos Humanos, incorpor\u00f3 en su jurisprudencia los principales par\u00e1metros sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las c\u00e1rceles y centros penitenciarios. En el caso\u00a0Pacheco Turuel y otros contra Honduras53\u00a0citada por esta Corte en la sentencia T-049 de 2016 como interpretaci\u00f3n autorizada del instrumento internacional vinculante para Colombia, fueron sintetizados once criterios,54 de los cuales resultan particularmente relevantes para el derecho a la comunicaci\u00f3n los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) La atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario\u00a0y a cargo del personal m\u00e9dico calificado cuando este sea necesario.55\u00a0Esto incluye el contacto y comunicaci\u00f3n con el personal m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La educaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son funciones esenciales de los centros penitenciarios56, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de los internos.\u00a0Por su puesto, ello requiere del acceso a los medios para comunicarse con los centros educativos y laborales, o para medios recreativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La comunicaci\u00f3n con los seres queridos es un derecho inalienable. Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusi\u00f3n bajo un r\u00e9gimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Los Estados no pueden alegar dificultades econ\u00f3micas para justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos principios se traducen en que adem\u00e1s de la no restricci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, el Estado debe proveer las condiciones e insumos necesarios para la satisfacci\u00f3n de todos los derechos que no se suspenden por la privaci\u00f3n de la libertad. Si el Estado va a encerrar a los condenados, debe hacerlo en condiciones de dignidad, y ello implica que debe contar con los recursos necesarios. Para la Corte IDH, en sinton\u00eda con el fallo estructural de 1998 de la Corte Constitucional colombiana, la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, implica que el Estado tiene una responsabilidad agravada en cuanto a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de quienes est\u00e1n sometidos a su guarda. Al respecto, en sentencia de 2004 en el caso conocido como Instituto de reeducaci\u00f3n del menor Vs Paraguay, la Corte IDH resalt\u00f3 la posici\u00f3n especial de garante del Estado frente a las personas privadas de la libertad en las siguientes palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una\u00a0posici\u00f3n\u00a0especial de\u00a0garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades b\u00e1sicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3.1.2. Para la Corte Interamericana, la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior y en particular con sus familiares es un derecho, cuya vulneraci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas de aislamiento constituye una afrenta al derecho a la integridad personal a t\u00edtulo de trato cruel e inhumano. As\u00ed lo sostuvo desde su primera sentencia en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs Honduras, en una posici\u00f3n ampliamente reiterada, en particular respecto de casos de desapariciones forzadas, en donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cel solo hecho del\u00a0aislamiento\u00a0prolongado y de la\u00a0incomunicaci\u00f3n\u00a0coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [&#8230;] en contradicci\u00f3n con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del citado art\u00edculo&#8221;.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Sobre las medidas que restrinjan o limiten la comunicaci\u00f3n de las personas en reclusi\u00f3n, la Corte IDH \u00a0ha resaltado el car\u00e1cter excepcional que ellas deben tener por su gravedad y la posible afectaci\u00f3n al derecho a la integridad personal. As\u00ed, en la sentencia sobre el caso Cantoral Benavides Vs. Per\u00fa, un caso de detenci\u00f3n ilegal y arbitraria, sostuvo que \u201c82. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicaci\u00f3n debe ser excepcional y que su uso durante la detenci\u00f3n puede constituir un acto contrario a la dignidad humana.\u201d la Corte Interamericana se ha pronunciado resaltando la importancia que la comunicaci\u00f3n tiene para los reclusos y su conexidad con la dignidad humana, por ello sostiene que la incomunicaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo puede utilizarse de manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues \u2018el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones ps\u00edquicas, la coloca en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad y acrecienta[a] el riesgo de agresi\u00f3n y arbitrariedad en las c\u00e1rceles\u2019.\u201d La situaci\u00f3n de incomunicaci\u00f3n con los familiares fue particularmente reprochada por la Corte Interamericana en el caso del Penal Castro Castro vs Per\u00fa, cuando el tribunal consider\u00f3 que el hecho de poder comunicarse con los familiares luego de la toma de la prisi\u00f3n, para comunicarles su estado de salud, gener\u00f3 unas angustias adicionales en los reclusos.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 2004, en el caso Lori Berenson Mejia Vs. Per\u00fa, la Corte al analizar una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad arbitraria y las graves condiciones en que estuvo recluida la v\u00edctima sostuvo que \u201c02. De conformidad con el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situaci\u00f3n de detenci\u00f3n compatible con su dignidad personal.\u00a0 En otras oportunidades, este Tribunal ha se\u00f1alado que la detenci\u00f3n en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilaci\u00f3n y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, la incomunicaci\u00f3n o las restricciones indebidas al r\u00e9gimen de\u00a0visitas\u00a0constituyen una violaci\u00f3n a la integridad personal.\u00a0Como responsable de los establecimientos de detenci\u00f3n, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna.\u201d62 Esto implica que para la Corte IDH, igual que para la Corte Constitucional, la responsabilidad del Estado frente a los derechos de las personas privadas de la libertad, no solo se limita al respeto de los derechos no suspendidos sino, igualmente, a su garant\u00eda, a trav\u00e9s de las medidas necesarias para hacerlos efectivos, incluido por supuesto el derecho a la comunicaci\u00f3n con los familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando su posici\u00f3n al respecto, en el a\u00f1o 2005 en la sentencia sobre el caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas Vs. Per\u00fa, la Corte Interamericana se manifest\u00f3 respecto del derecho a la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal de las v\u00edctimas de una detenci\u00f3n en condiciones de aislamiento y restricci\u00f3n de visitas. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c233. La Corte considera que las condiciones de detenci\u00f3n impuestas al se\u00f1or Urcesino Ram\u00edrez Rojas (supra\u00a0p\u00e1rrs. 97.120, 97.122 y 97.127), as\u00ed como la incomunicaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de aislamiento celular y la restricci\u00f3n de\u00a0visitas\u00a0de sus familiares constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneraci\u00f3n de su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral.\u00a0 En consecuencia, y tomando en consideraci\u00f3n el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado (supra\u00a0p\u00e1rrs. 52 a 60), la Corte considera que el Estado es responsable por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 5.1 y 5.2 de la Convenci\u00f3n, en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, en perjuicio del se\u00f1or Urcesino Ram\u00edrez Rojas.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido sostenida y fortalecida hasta la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte IDH. As\u00ed en sentencia de 2014 frente al caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa, la Corte reiter\u00f3 la gravedad que implican las medidas de la incomunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con las siguientes palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c186. En tercer lugar, en cuanto a los hechos ocurridos en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, en el Derecho Internacional de los\u00a0Derechos\u00a0Humanos se ha establecido que la incomunicaci\u00f3n debe ser excepcional y que su uso durante la detenci\u00f3n puede constituir un acto contrario a la dignidad humana,64 dado que puede generar una situaci\u00f3n de extremo sufrimiento psicol\u00f3gico y moral para el detenido.65 En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte Interamericana ha considerado que el aislamiento y la incomunicaci\u00f3n prolongados representan, por s\u00ed mismos, formas de trato cruel e inhumano, lesivos de la integridad ps\u00edquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.66 Los Estados adem\u00e1s deben garantizar que\u00a0las\u00a0personas\u00a0privadas\u00a0de la\u00a0libertad\u00a0puedan contactar a sus familiares.67 La Corte recuerda que la incomunicaci\u00f3n es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigaci\u00f3n y que solo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con\u00a0las\u00a0condiciones establecidas de antemano por la ley\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Doctrina de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos &#8211; CIDH \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos &#8211; \u00a0OEA, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0&#8211; CIDH a instancia de su Relator\u00eda sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, adopt\u00f3 en 2008 el documento titulado: Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas, en el cual se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio XVIII \/\/Contacto con el mundo exterior \/\/ Las personas privadas de libertad tendr\u00e1n derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas peri\u00f3dicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas. \/\/Tendr\u00e1n derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicaci\u00f3n social, y por cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n con el exterior, de conformidad con la ley.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Am\u00e9ricas de 2008, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n positiva de los Estados en materia de derecho a la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Al respecto sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado como garante de los derechos de las personas sometidas a su custodia, tiene la obligaci\u00f3n positiva de crear las condiciones necesarias para hacer efectivo el contacto de las personas privadas de libertad con sus familias (el cual, por regla general se da por medio de tres v\u00edas: correspondencia, visitas y llamadas telef\u00f3nicas). En particular, el Estado debe atender todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicaci\u00f3n entre los internos y sus familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el informe tambi\u00e9n se\u00f1ala un conjunto de recomendaciones respecto al mantenimiento de las relaciones familiares de los internos y el contacto de los mismos con el mundo exterior, e indica en el numeral 10 de dichas recomendaciones que los Estados deben \u201cAsegurar que en cada centro de privaci\u00f3n de libertad haya instalados suficientes tel\u00e9fonos p\u00fablicos para garantizar la comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa con el exterior de la c\u00e1rcel conforme al reglamento\u201d.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Derechos de personas privadas de la libertad en el Sistema Universal de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Tambi\u00e9n el Sistema Universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos ha hecho menci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad y entre ellos del derecho a la comunicaci\u00f3n. La base de esta protecci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que dispone que: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia\u201d, y en el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), que afirma: \u201c1. Nadie ser\u00e1\u0301 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (\u2026) \\ 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d A nivel convencional y, \u00a0por lo tanto, \u00a0vinculante para el Estado Colombiano, el PIDCP consagra en sus disposiciones, una norma exclusiva sobre los derechos de las personas privadas de la libertad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los procesados estar\u00e1n separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas; b) Los menores procesados estar\u00e1n separados de los adultos y deber\u00e1n ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, establece en el art\u00edculo 37 lo relativo al contacto del recluso con el exterior: \u201clos reclusos estar\u00e1n autorizados para comunicarse peri\u00f3dicamente, bajo la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputaci\u00f3n, tanto por correspondencia como mediante visitas\u201d. La regla 39 complementa este mandato con el derecho a recibir informaci\u00f3n del mundo exterior as\u00ed: \u201c39. Los reclusos deber\u00e1n ser informados peri\u00f3dicamente de los acontecimientos m\u00e1s importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administraci\u00f3n\u201d, y finalmente, la regla 79 se\u00f1ala que se \u201cvelar\u00e1 particularmente por el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando estas sean convenientes para ambas partes\u201d.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona detenida o presa tendr\u00e1 el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendr\u00e1 oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeci\u00f3n a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales no hacen menci\u00f3n espec\u00edfica del uso del tel\u00e9fono. En las Observaciones preliminares de las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, que se adoptaron en 1955, se dice que \u201clos criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente\u201d y que las reglas \u201cno tienden a excluir la posibilidad de experiencias y pr\u00e1cticas, siempre que estas se ajusten a los principios\u201d.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, \u00f3rgano encargado de interpretar el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su Observaci\u00f3n General N\u00ba 21, sobre el \u201cTrato humano a las personas privadas de la Libertad\u201d sostuvo entre otras que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 impone a los Estados Partes una obligaci\u00f3n positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condici\u00f3n de personas privadas de libertad y complementa la prohibici\u00f3n de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el art\u00edculo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no s\u00f3lo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el art\u00edculo 7, incluidos los experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privaci\u00f3n de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 una regla de informaci\u00f3n para determinar la satisfacci\u00f3n del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 10, solicitando informaci\u00f3n sobre las condiciones de comunicaci\u00f3n de los condenados con el mundo exterior.74 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Con respecto a la regulaci\u00f3n del tema en el continente europeo, sobresalen las reglas penitenciarias europeas adoptadas por la Comisi\u00f3n de Ministros del Consejo de Europa el 11 de enero de 2006, las cuales fueron acogidas teniendo como referente la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, as\u00ed como la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este documento establece en su art\u00edculo n\u00famero 24.1 lo siguiente: \u201cContactos con el exterior. Los internos deben poder comunicarse lo m\u00e1s frecuentemente posible &#8211; por carta, por tel\u00e9fono o por otros medios de comunicaci\u00f3n &#8211; con su familia, amigos y representantes de organismos externos, as\u00ed como recibir visitas de dichas personas\u201d.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente al sistema africano de Derechos Humanos, es importante resaltar que los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos han desempe\u00f1ado un papel importante en el trabajo de la Comisi\u00f3n africana y sus \u00f3rganos subsidiarios en materia de condiciones carcelarias. La Comisi\u00f3n ha hecho uso de instrumentos como las Reglas M\u00ednimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos o el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, sin embargo en 1995, la Comisi\u00f3n adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n sobre las C\u00e1rceles en \u00c1frica, que extendi\u00f3 a todos los presos los derechos y las garant\u00edas dispuestas en la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, y dentro de la cual no se hace referencia directa al derecho a las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n carcelaria en Colombia ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, debido a m\u00faltiples reclamaciones alrededor de diversos derechos que han sido vulnerados o amenazados de forma puntual en varias oportunidades, todo lo cual ha significado una serie de \u00f3rdenes concretas para superar los problemas identificados. Sin embargo, en tres ocasiones, la Corte ha debido pronunciarse en forma m\u00e1s compleja, frente a situaciones estructurales de vulneraci\u00f3n de derechos de las personas privadas de la libertad, fundamentalmente relacionadas con el exceso de poblaci\u00f3n carcelaria ante una infraestructura que resulta insuficiente, y la falta de una pol\u00edtica criminal carcelaria integral y adecuada lo que se traduce en graves deficiencias en las condiciones de reclusi\u00f3n, que resultan incompatibles con la dignidad humana. En estas ocasiones la Corte ha declarado la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional, entendido como una figura mediante la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo, ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, torn\u00e1ndose meramente formal. \u201cSe ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constituci\u00f3n en algunas pr\u00e1cticas cotidianas en las que interviene la Administraci\u00f3n, y en las que las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relaci\u00f3n con su respeto y garant\u00eda\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia T-153 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-153 de 1998 la Corte resolvi\u00f3 declarar la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds a partir del an\u00e1lisis de los procesos T-137001 y T-14395077 en que se denunciaba una grave situaci\u00f3n de hacinamiento.78 La Corte se\u00f1ala que existen un conjunto de problemas estructurales que impiden a los reclusos de los centros penitenciarios llevar una vida bajo condiciones dignas. Las problem\u00e1ticas analizadas en aquella ocasi\u00f3n fueron: (i) las graves condiciones de hacinamiento, que se remontaba a m\u00e1s del 45% adicional a la capacidad de los establecimientos del INPEC, (ii) la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de electricidad, ya que la red el\u00e9ctrica en la mayor\u00eda de las zonas est\u00e1 sobrecargada, superando la capacidad de los conductores e interruptores,79 (iii) la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado.80 Una vez vistas todas estas circunstancias, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la finalidad del tratamiento penitenciario, la cual no es otra que \u201calcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que bajo las condiciones indignas en las que se encuentran los reclusos es muy dif\u00edcil alcanzar dicha finalidad. La Corte resolvi\u00f3 ordenar, entre otras, i) dise\u00f1ar un plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria e implementarlo; ii) crear un lugar especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica; iii) separar a los sindicados de los condenados; iv) investigar la falta de presencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en las c\u00e1rceles; y v) adoptar medidas de protecci\u00f3n urgentes mientras se adoptaban las medidas de car\u00e1cter estructural y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. A partir de tales \u00f3rdenes la administraci\u00f3n adelant\u00f3 una serie de medidas legislativas y administrativas dirigidas a contrarrestar la grave situaci\u00f3n constatada en 1998. La mayor\u00eda de ellas se encaminaron a la adecuaci\u00f3n y refacci\u00f3n de cupos carcelarios y a la creaci\u00f3n de nuevos centros de reclusi\u00f3n, pero tambi\u00e9n se implementaron algunas reformas legales que aumentaron los beneficios de excarcelaci\u00f3n e incentivaron el uso de penas y medidas de aseguramiento alternativas. Todo lo anterior contribuy\u00f3 a la reducci\u00f3n de los \u00edndices de sobrepoblaci\u00f3n carcelaria presentados en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Mediante un informe presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo en 2003, se evalu\u00f3 el resultado de tales esfuerzos y de las pol\u00edticas implementadas a partir de la Sentencia T-153 de 1998. All\u00ed se concluy\u00f3 que las acciones relacionadas con la creaci\u00f3n de nueva infraestructura dieron importantes frutos. A partir de ese informe se pudo establecer que se hab\u00eda logrado incrementar la capacidad penitenciaria y carcelaria, ya que mientras en 1990 hab\u00eda 28.380 cupos, en 2003 dicha cifra ascendi\u00f3 a 48.291 cupos. \u00a0Esa pol\u00edtica ha continuado tal como lo constat\u00f3 la sentencia T-762 de 2015 \u00a0que indic\u00f3 que \u201cde\u00a0las respuestas allegadas a los expedientes acumulados en este proceso, se pudo extraer que: i) en 2010, dicha capacidad ascendi\u00f3 a 61.100 cupos; ii) en 2012, el cupo aproximado era de 75.726 internos; y iii) a partir de los lineamientos propuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, est\u00e1n en ejecuci\u00f3n varios proyectos que crean cupos adicionales para 2015 y 2016.\u201d81 Pese a ello, el crecimiento en la poblaci\u00f3n carcelaria sigue acelerando a un ritmo que hace insuficiente el desarrollo infraestructural. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-388 de 2013, la Corte resolvi\u00f3 nueve expedientes de tutela de acciones de tutela instauradas por personas privadas de la libertad, debido a las condiciones indignas e inhumanas de reclusi\u00f3n, en las c\u00e1rceles de C\u00facuta, la Tramac\u00faa de Valledupar, la Modelo de Bogot\u00e1, Bellavista de Medell\u00edn, San Isidro de Popay\u00e1n, y la de Barrancabermeja por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la resocializaci\u00f3n, en especial, por el grave hacinamiento que atraviesan estas instituciones. La Corte inici\u00f3 por diferenciar el Estado de Cosas Inconstitucional se\u00f1alado en 1998, sus causas y circunstancias, con los hechos que dar\u00edan lugar a un nuevo Estado de Cosas Inconstitucional. En esta nueva ocasi\u00f3n la declaraci\u00f3n del ECI se dio puesto que la Corte encontr\u00f3 cumplidas las condiciones para ello, en particular constat\u00f3 que:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;\u00a0 (ii) las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido incumplidas de forma prolongada;\u00a0 (iii) el Sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado pr\u00e1cticas inconstitucionales;\u00a0 (iv) las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneraci\u00f3n de los derechos;\u00a0 (v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometen la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y, por \u00faltimo,\u00a0 (vi) si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acci\u00f3n de tutela, se producir\u00eda una congesti\u00f3n judicial mayor de la que ya existe actualmente. Dado estos aspectos, concluye la Sala que s\u00ed se verifica un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. 82 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Sala manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n, y consider\u00f3 que constatar un estado de cosas tan contrario al orden constitucional vigente es grave si se tiene en cuenta que \u201cel\u00a0goce efectivo de los derechos fundamentales en prisi\u00f3n es un indicador de la importancia real que la dignidad humana para una sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto a las vulneraciones identificadas la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en condiciones respetuosas de un m\u00ednimo vital en dignidad, implica, por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna reclusi\u00f3n libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios p\u00fablicos; a alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente; al derecho a la salud, a la integridad f\u00edsica y mental y a vivir en un ambiente salubre e higi\u00e9nico; el derecho de toda persona a las visitas \u00edntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad en libertad y democracia; as\u00ed como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.83 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La Corte se\u00f1al\u00f3 varias deficiencias en la infraestructura del Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional, porque adicional al hacinamiento producido por la falta de cupos, los establecimientos de reclusi\u00f3n, en su mayor\u00eda no cuentan con las condiciones requeridas para el cumplimiento adecuado de la pena, lo que implica problemas de violencia y salubridad a lo largo del pa\u00eds. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que el hacinamiento es un problema que no s\u00f3lo se resuelve con m\u00e1s c\u00e1rceles o m\u00e1s cupos para privar a m\u00e1s personas de la libertad, sino que se debe enfrentar con una pol\u00edtica p\u00fablica carcelaria adecuada, preventiva y no reactiva, esto es, con un menor uso del castigo penal, como herramienta de control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La Corte manifest\u00f3 la importancia de contar con un sistema eficaz de suministro de agua dentro de los centros penitenciarios para garantizar condiciones dignas de vida a los reclusos, y se\u00f1ala las principales deficiencias respecto al servicio prestado en las c\u00e1rceles, tales como el acceso restringido a las dotaciones de agua, y los malos olores provenientes de los ba\u00f1os debido a la falta del l\u00edquido vital. Se resalta adem\u00e1s que las condiciones de hacinamiento y la falta de acceso eficaz al suministro de agua trae consigo un deterioro en la salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n reclusa.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed, despu\u00e9s de realizar la mencionada declaraci\u00f3n de ECI en el sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, la sentencia T-388 de 2013 resalt\u00f3 que las condiciones de marginalidad y precariedad en las que viven las personas privadas de la libertad, al no permitir su resocializaci\u00f3n, suponen que el juez constitucional sea especialmente sensible con la protecci\u00f3n de sus derechos. En especial, en un Estado donde se exalta la deliberaci\u00f3n y el debate democr\u00e1tico, respetuoso de las minor\u00edas. Por tanto, en la sentencia se desarrollaron los est\u00e1ndares m\u00ednimos que el Estado debe garantizar a una persona privada de la libertad, para que se entienda respetada su dignidad humana, reconociendo entre ellos el derecho a comunicarse con personas en el exterior de la prisi\u00f3n con el debido respeto a la intimidad.85 As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 la necesidad de tomar medidas tendientes a garantizar la existencia de una pol\u00edtica criminal articulada, consistente y respetuosa de la dignidad humana, orientada a materializar el respecto efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad. A partir de los conceptos de justicia retributiva y justicia restaurativa, se analiz\u00f3 la volatilidad de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia criminal y se reivindic\u00f3 la necesidad de que la misma se torne en preventiva y tenga como objetivo central la b\u00fasqueda de la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Finalmente, la sentencia T-388 de 2013 se ocup\u00f3 de los problemas presentados en cada una de las tutelas, e imparti\u00f3 \u00f3rdenes de car\u00e1cter general y complejo.86 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas que se tomaron en esa ocasi\u00f3n est\u00e1n: i) se declar\u00f3 un nuevo ECI; ii) se orden\u00f3 al Gobierno Nacional y a otras instituciones que continuaran con las medidas adecuadas y necesarias para superar el ECI; iii) se orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda a hacerse part\u00edcipes de los procesos de cumplimiento de esa sentencia; iv) se vincul\u00f3 a las alcald\u00edas y a las secretar\u00edas de salud respectivas, al proceso de cumplimiento de la sentencia; v) se fij\u00f3, para las 6 c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas involucradas, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente; vi) se fijaron las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana que deben tener los establecimientos de reclusi\u00f3n; vii) se orden\u00f3 realizar las medidas tendientes y necesarias para implementar una brigada jur\u00eddica en cada una de las c\u00e1rceles involucradas, con el fin de descongestionar las oficinas jur\u00eddicas de los establecimientos de detenci\u00f3n y los despachos de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, y al mismo tiempo lograr la libertad de aquellas personas que cumplen los requisitos para ello; y, por \u00faltimo, viii) se previ\u00f3 el cierre de los establecimientos estudiados, si los mismos, en 3 a\u00f1os a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, siguen propiciando condiciones contrarias a la dignidad y a los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La sentencia T-762 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-762 de 201587 la Corte resolvi\u00f3 sobre las acciones de tutela interpuestas por ciudadanos que reclamaron la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estiman vulnerados como consecuencia de las condiciones de reclusi\u00f3n a las que se vieron sometidos en 16 establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, con vulneraciones graves a los n\u00facleos fundamentales de sus derechos, en particular por las condiciones indignas e inhumanas a que son sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que existen cinco problemas estructurales que conllevan a la declaraci\u00f3n de Estado de Cosas Inconstitucional: I) La desproporci\u00f3n entre las entradas y las salidas de las personas privadas de la libertad, lo cual se genera en gran medida por el manejo hist\u00f3rico de la pol\u00edtica criminal en Colombia, caracterizado por la reactividad y por el endurecimiento de las penas, con ocasi\u00f3n de las demandas contingentes de la opini\u00f3n p\u00fablica, en desmedro de la excepcionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0II) La falta de construcci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de cupos que respeten las m\u00ednimas condiciones de dignidad y subsistencia. \u00a0III) La reclusi\u00f3n conjunta de personas sindicadas y condenadas, ya que a pesar de las \u00f3rdenes emitidas desde 1998, dirigidas a diferentes entidades estatales para lograr separar los condenados de los sindicados, \u00e9ste sigue siendo un problema grave que influye en la crisis del sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds. \u00a0IV) El sistema de salud, ya que dicha situaci\u00f3n de salud en el sistema penitenciario y carcelario vulnera de manera grave los derechos de las personas privadas de la libertad. Las demoras excesivas en la atenci\u00f3n, la ausencia de personal m\u00e9dico al interior de los centros de reclusi\u00f3n, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorizaci\u00f3n de medicamentos, son algunas de las circunstancias que se denuncian y que permiten a esta Sala establecer que el Estado colombiano est\u00e1 incumpliendo sus deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos. Finalmente, la quinta problem\u00e1tica estructural analizada por la Corte en aquella ocasi\u00f3n hace referencia a las condiciones de salubridad e higiene, las cuales son indignantes en la mayor\u00eda de los establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano propiciado por el Estado.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte resolvi\u00f3 declarar la Pol\u00edtica Criminal colombiana como \u201creactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que el manejo hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, lograr el fin resocializador de la pena. Igualmente orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y respetando su libertad de configuraci\u00f3n normativa, diera aplicaci\u00f3n al est\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo de una pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos humanos, y adicionalmente orden\u00f3 al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus representantes legales, que en el t\u00e9rmino de quince meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, rehicieran las bases de datos y estad\u00edsticas respecto de la capacidad real de los establecimientos de reclusi\u00f3n en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las medidas para superar el Estado de Cosas Inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En sentencia T-388 de 2013,89 la Corte estableci\u00f3 algunos criterios que definieron las medidas que deb\u00edan tomarse como punto de partida en el Estado de Cosas Inconstitucional declarado sobre las personas privadas de la libertad. La Corte se refiri\u00f3 a las medidas de protecci\u00f3n en salud y descongesti\u00f3n judicial del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Gobierno Nacional deber\u00e1 coordinar, a trav\u00e9s del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, la elaboraci\u00f3n de un plan de medidas de contingencia orientadas a superar de forma \u00e1gil y pronta los problemas en materia de salud de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deber\u00e1 darse participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberaci\u00f3n a los que sea sensible el dise\u00f1o y concepci\u00f3n de las medidas que se adopten. Concretamente, se deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar las medidas adecuadas y necesarias para remover los obst\u00e1culos y las barreras al acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Gobierno Nacional deber\u00e1 coordinar un plan de medidas de contingencia orientadas a superar de forma \u00e1gil y pronta los problemas en materia de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n judicial. Deben tomarse medidas adecuadas y necesarias de com\u00fan acuerdo con las autoridades judiciales respectivas, para que de forma c\u00e9lere se tramiten la definici\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de personas sindicadas, as\u00ed como la definici\u00f3n de solicitudes de excarcelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El INPEC y el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1n tomar las decisiones adecuadas y necesarias para establecer qu\u00e9 establecimientos penitenciarios y carcelarios requieren medidas de reparaci\u00f3n y refacci\u00f3n de corto y mediano plazo, y cu\u00e1les deben ser cerrados definitivamente. La regla de\u00a0cierre\u00a0podr\u00e1 ser definitiva, o hasta tanto se asegure el respeto a la dignidad humana y al goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Del mismo modo, como medidas concretas e inmediatas estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con el resto de autoridades penitenciarias y carcelarias nacionales, deben considerar qu\u00e9 establecimientos de reclusi\u00f3n requieren medidas concretas y espec\u00edficas que puedan ser implementadas de forma inmediata, para minimizar y aminorar el impacto que tiene el estado de cosas actual del Sistema penitenciario y carcelario y de la pol\u00edtica criminal en general, sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Estas medidas deber\u00e1n ser dise\u00f1adas e implementadas con celeridad, con el acompa\u00f1amiento de las dependencias correspondientes de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda de Pueblo y estarse implementando, a m\u00e1s tardar, dentro de los dos meses siguientes, luego de notificada la presenten sentencia\u201d. Igualmente recalc\u00f3 que: algunas de las construcciones actuales son obsoletas y est\u00e1n en malas condiciones. La Sala exhorta al Gobierno Nacional para que considere la posibilidad de cerrar definitivamente estos centros penitenciarios y carcelarios y convertirlos en lugares donde se conserve la memoria de las tragedias que ocurrieron en esas edificaciones.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por otra parte, decret\u00f3 unas reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, las cuales, para efectos de lo dispuesto por la Corte, deber\u00edan estar en plena vigencia en un plazo m\u00e1ximo de\u00a0dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del citado fallo. Estas reglas determinaron como labor para el Gobierno Nacional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl INPEC y el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas y necesarias para que en aquellos casos en los que se est\u00e9 enfrentando una situaci\u00f3n de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protecci\u00f3n igual o superior, se deber\u00e1 aplicar una regla de\u00a0equilibrio decreciente, esto es, que s\u00f3lo se puede autorizar el ingreso de personas al centro de reclusi\u00f3n si\u00a0 (i) el n\u00famero de personas que ingresan es igual o menor al n\u00famero de personas que salgan del establecimiento de reclusi\u00f3n, durante la semana anterior, por la raz\u00f3n que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y\u00a0 (ii) el n\u00famero de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La regla de\u00a0equilibrio\u00a0decreciente\u00a0deber\u00e1 aplicarse hasta tanto cese el hacinamiento y el establecimiento no se encuentre ocupado m\u00e1s all\u00e1 de su capacidad total, momento a partir de cual se deber\u00e1 aplicar estrictamente la regla de\u00a0equilibrio\u00a0\u2013para evitar regresar al estado de hacinamiento\u2013 hasta tanto el establecimiento se encuentre con un nivel de ocupaci\u00f3n inferior a su capacidad total.\u201d 91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. De otra parte, en sentencia T-762 de 2015,92 la Corte reitera el Estado de Cosas Inconstitucional de personas privadas de la libertad declarado en la sentencia T-388 de 2013.93 Al respecto, determina ciertas medidas que el Gobierno Nacional est\u00e1 llamado a cumplir para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad y mejorar notoriamente su situaci\u00f3n en pro de los est\u00e1ndares internacionales y los lineamientos constitucionales que la Corte ha manifestado en reiterada jurisprudencia. As\u00ed mismo, resulta menester se\u00f1alar que, en la declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional del a\u00f1o 2013, la Corte fue enf\u00e1tica al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema de informaci\u00f3n que alimente tanto la pol\u00edtica criminal como el sistema penitenciario y carcelario en Colombia deber\u00e1 tener informaci\u00f3n completa, clara, confiable y actualizada, por lo menos, acerca de los siguientes aspectos: i)\u00a0\u00a0Nivel de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. ii)\u00a0\u00a0\u00a0La capacidad del Sistema como tal, no s\u00f3lo cuantitativa, sino tambi\u00e9n cualitativa. Recursos institucionales y humanos disponibles, procedimientos, marcos normativos y regulatorios, metodolog\u00edas y estrategias de acci\u00f3n para los asuntos a resolver (cantidad de instituciones, procedimientos, estado de infraestructura). iii) El contexto financiero b\u00e1sico sobre las cargas y los costos, y las fuentes de financiaci\u00f3n\u201d.94 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ninguno de los casos que dio lugar a las declaraciones y reiteraci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en prisiones y en el sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, se puso en conocimiento de la Corte hechos que describieran \u00a0la situaci\u00f3n que ahora se examina, pero claramente existe una estrecha relaci\u00f3n que conecta los elementos que dieron lugar a la declaratoria, especialmente en la sentencia T-388 de 2013, con los problemas ahora analizados. El problema de los servicios e implementos para la comunicaci\u00f3n de los reclusos con el mundo exterior, est\u00e1 ligado necesariamente a las causas que dieron fundamento al ECI, esto es, a la falta de una pol\u00edtica p\u00fablica en la materia que se fundamente en el respeto de la dignidad humana de la poblaci\u00f3n carcelaria, se concentre en el papel rehabilitador de la sanci\u00f3n penal, y responda de forma preventiva y no como una reacci\u00f3n ante los problemas coyunturales. Es la inadecuada planificaci\u00f3n, construcci\u00f3n y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo que convierte en insuficientes los medios y recursos destinados a satisfacer las garant\u00edas de sus derechos, y a su vez, el hacinamiento y la falta de garant\u00edas de sus derechos, responden a una pol\u00edtica p\u00fablica en materia criminal y penitenciaria desarticulada con la funci\u00f3n constitucional de la sanci\u00f3n penal, y con la estructura constitucional del Estado concentrada en la garant\u00eda de la dignidad humana de todas las personas en Colombia, sin ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La comunicaci\u00f3n de los reclusos con su familia y con el mundo exterior, como elemento de una pol\u00edtica punitiva resocializadora y dignificante \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica concreta del presente asunto, no fue planteada en los casos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n o reiteraci\u00f3n de un Estado de Cosas Inconstitucional, sin embargo, es claro que la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior y en particular con sus familiares, no s\u00f3lo es un derecho fundamental que si bien admite restricciones, no puede ser suspendido durante el tiempo de internaci\u00f3n, sino que es adem\u00e1s un elemento clave para la resocializaci\u00f3n de los individuos y acorde con la expectativa de vida en libertad que se protege por la Carta Pol\u00edtica al eliminar las penas perpetuas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las TIC y la necesidad de adecuar las c\u00e1rceles a las nuevas tecnolog\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Las tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n han variado enormemente en los \u00faltimos a\u00f1os y el Estado colombiano, consciente de ello, ha ido adecuando su andamiaje para adaptarse y responder a las necesidades y oportunidades que ello representa. Un ejemplo claro de esto es la Ley 1341 de 2009 que cambi\u00f3 el entonces Ministerio de Comunicaciones para convertirlo en el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. La Ley cre\u00f3 un marco normativo para el desarrollo del sector y para promover el acceso y uso de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la Comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u201cla masificaci\u00f3n, el impulso a la libre competencia, el uso eficiente de la infraestructura y en especial fortalecer la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios\u201d.95 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La concepci\u00f3n de la pena privativa de la libertad a partir del respeto de la dignidad humana y la necesidad de resocializaci\u00f3n, no puede ser ajena a esta realidad, ni a los beneficios del desarrollo que deben llegar a todos los ciudadanos seg\u00fan lo establece la Carta Pol\u00edtica.96 En particular, no puede ser ajena a la existencia de una sociedad que, en virtud del uso de las nuevas tecnolog\u00edas est\u00e1 en constante evoluci\u00f3n, dejando obsoletos los usos de tecnolog\u00edas superadas y exigiendo cada vez con mayor rapidez competencias renovadas. Esto implica que una persona privada de la libertad, que ha pasado m\u00e1s de una d\u00e9cada en la c\u00e1rcel, y que no ha tenido acceso a las tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n, cuando sale se encuentra con una sociedad en la que dif\u00edcilmente puede moverse con soltura, y donde no s\u00f3lo su competitividad laboral se ver\u00e1 diezmada, sino que incluso otros aspectos de su reintegraci\u00f3n social pueden verse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La comunicaci\u00f3n con el exterior no s\u00f3lo implica una v\u00eda de acceso al contacto familiar, sino tambi\u00e9n un conocimiento b\u00e1sico de la realidad y el contexto as\u00ed como el acceso a ciertos elementos que permitan desarrollar competencias indispensables para la vida social. El papel de la prisi\u00f3n bajo el manto de la Carta Pol\u00edtica del 91 est\u00e1 ligado a la superaci\u00f3n de conductas delictivas y a la rehabilitaci\u00f3n de la idoneidad de un individuo para responsabilizarse por su propio proyecto de vida en el marco de las normas que sustentan la vida social. Si ello es as\u00ed, si lo que se persigue, m\u00e1s all\u00e1 del castigo y la venganza social, es dotar a los individuos de una conciencia responsable frente a ellos mismos y su entorno, as\u00ed como de la capacidad para asumir una vida en sociedad bajo las reglas del derecho, no puede el Estado pretender que ello suceda en un medio de exclusi\u00f3n y aislamiento, donde la realidad y las reglas de la prisi\u00f3n, sean las \u00fanicas vivencias a las que se somete el individuo. La rehabilitaci\u00f3n del ser humano s\u00f3lo puede lograrse por medios dignificantes, y no a trav\u00e9s de sanciones en condiciones inhumanas que terminen por extinguir las actitudes de respeto por las normas sociales. Por ello es indispensable que en el transcurso de la medida privativa de la libertad, el recluso mantenga un contacto con su familia y con el mundo exterior, que le permita conocer los cambios del entorno y lo incite a trabajar para adecuar sus conductas, con la expectativa de volver a reintegrarse activamente en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El uso de los tel\u00e9fonos celulares es otro de los puntos que genera pol\u00e9mica. En la mayor parte del planeta y particularmente en Colombia los dispositivos telef\u00f3nicos m\u00f3viles se han convertido en parte integral de la vida diaria y el inter\u00e9s de los usuarios por acceder a m\u00e1s servicios tecnol\u00f3gicos es cada vez mayor. Seg\u00fan el Ministerio TIC al finalizar el a\u00f1o 2016, el total de abonados a la telefon\u00eda m\u00f3vil fue de 58.523.750, es decir que existen m\u00e1s tel\u00e9fonos celulares que habitantes en el pa\u00eds. El crecimiento en materia de acceso a internet a trav\u00e9s de la telefon\u00eda celular en los \u00faltimos a\u00f1os es asombroso. Seg\u00fan las cifras del Ministerio TIC en 2010 el total de usuarios del servicio era de 5.136.679 mientras que en el \u00faltimo trimestre de 2016 ese n\u00famero lleg\u00f3 a 21.875.422 con un alto \u00edndice de crecimiento. Esto refleja la particular importancia del acceso y manejo de esta tecnolog\u00eda, que adem\u00e1s, gracias a su alta demanda, es cada d\u00eda m\u00e1s asequible. Se ha convertido en una herramienta com\u00fan y cotidiana, cuyo uso se incrementa diariamente (entre 2015 y 2016 se increment\u00f3 en el 35%), al punto que es valorada como un elemento indispensable en la sociedad actual, por el acceso a la informaci\u00f3n y las nuevas dimensiones de interacci\u00f3n social que permite, y que resultan \u00fatiles (y hasta necesarias) para distintos aspectos de la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos como la orden de no prohibir sino regular el uso de celulares en los colegios (sentencia T-967 de 2007)97 o la desproporci\u00f3n de una sanci\u00f3n de despido por el uso del celular en horas de trabajo (T-690 de 2015)98 son muestras de un inter\u00e9s creciente de la ciudadan\u00eda en la protecci\u00f3n de su derecho a la comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el uso de las nuevas tecnolog\u00edas y, particularmente, del tel\u00e9fono celular. La Corte ha respondido en estos casos con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ponderando la importancia, cada vez mayor, de este medio, con los derechos que puedan verse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. El ingreso de las nuevas tecnolog\u00edas y en particular el internet, tanto como medio para comunicarse con el exterior, como para acceder a la educaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n, ha venido explor\u00e1ndose en distintos pa\u00edses del mundo de forma creciente. As\u00ed, son varios los ejemplos que intentan con \u00e9xito integrar a las c\u00e1rceles el acceso al internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Uruguay, la mayor\u00eda de las c\u00e1rceles cuentan con acceso al internet en las salas de inform\u00e1tica. \u00a0El acceso es restringido, en cuanto a sitios que se pueden visitar y los horarios en que pueden hacer uso de las computadoras, est\u00e1 fundamentalmente controlado por el docente, que utiliza el internet para el acceso a medios de aprendizaje virtual, aunque tambi\u00e9n se usa para la comunicaci\u00f3n con las debidas restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Argentina no existe una legislaci\u00f3n que impida el acceso a internet en las c\u00e1rceles. En varios centros penitenciarios se utiliza en proyectos de educaci\u00f3n a distancia, por lo general en las bibliotecas penitenciarias,99 e incluso en el Instituto Nacional Modelo Dr. C\u00e9sar Tabares,100 el acceso al internet permiti\u00f3 la conformaci\u00f3n de una colectividad de reclusos denominada, Ciudad Interna que logr\u00f3 extender el tiempo de ese acceso.101 El grupo finalmente obtuvo acceso a internet e incluso cre\u00f3 una publicaci\u00f3n digital que estuvo vigente entre 2007 y 2011, a trav\u00e9s de la cual denunciaron abusos y vulneraciones de derechos, identificando y permitiendo la intervenci\u00f3n de algunos de los problemas m\u00e1s importantes del centro carcelario.102 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera del continente, en Australia el acceso de los prisioneros a las instalaciones inform\u00e1ticas y a los recursos de Internet var\u00eda seg\u00fan las jurisdicciones del pa\u00eds. En algunos estados se permite el uso de computadoras personales en celdas, el acceso a Internet administrado se proporciona en algunos estados,103 mientras que en otros estados se retiran todos los dispositivos existentes. El uso de computadoras es generalmente para el estudio, los prop\u00f3sitos legales, y la reintegraci\u00f3n manejada. La raz\u00f3n de ser de esta pol\u00edtica es garantizar que todos los presos que necesitan acceso a la computadora con fines educativos o legales no se vean en desventaja. La pol\u00edtica reduce y gestiona eficazmente los riesgos asociados con el acceso de los presos a las computadoras en las c\u00e9lulas.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania, en los \u00faltimos a\u00f1os se han desarrollado proyectos destinados a \u00a0resocializar a los presos a trav\u00e9s del uso de la tecnolog\u00eda en las comunicaciones y de la interacci\u00f3n, incluyendo el uso de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de internet.105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Filipinas, a los prisioneros se les permite navegar por Internet mientras est\u00e1n estrechamente supervisados.106\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Reino Unido, se abri\u00f3 en 2016 una de las c\u00e1rceles m\u00e1s modernas y vanguardistas, es la prisi\u00f3n HMP Berwyn. La c\u00e1rcel cuenta con instalaciones limpias y seguras, los recluidos pueden ganar beneficios por su comportamiento y trabajo como el acceso a computadoras, tel\u00e9fonos inteligentes (smartphones), televisores, e internet regulado. Dentro del recinto los presos pueden terminar sus estudios, trabajar y aprender un oficio, adem\u00e1s de contar con instalaciones deportivas, y un \u00e1rea de juegos infantiles para los ni\u00f1os que visiten a sus familiares. Seg\u00fan el actual gobernador del plantel: &#8220;Pienso que Brewin puede ser una prisi\u00f3n verdaderamente rehabilitadora, donde las personas puedan vivir en condiciones decentes y se les d\u00e9 la oportunidad de vivir vidas respetuosas de la ley cuando se reincorporen a sus comunidades&#8221;.107 En esta prisi\u00f3n, el uso de tel\u00e9fonos celulares, as\u00ed como otros beneficios, es un privilegio que se gana, y solo se puede llamar a los n\u00fameros previamente aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>En Estados Unidos, la Oficina Federal de Prisiones, una agencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, desde 2009 puso en marcha el Sistema de Inform\u00e1tica de Inmigrados del Fondo Fiduciario Limitado (TRULINCS), que permite a los presos acceder a mensajes electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de e- Mails. El mensaje debe ser solo texto, y se conduce de una manera segura entre el preso y el p\u00fablico. Los mensajes est\u00e1n sujetos a monitoreo. Actualmente todas las instituciones operadas por la Oficina de Prisiones tienen TRULINCS. Sin embargo, fuera del programa TRULINCS, casi todos los estados limitan el uso de Internet por los reclusos, al acceso a las oportunidades educativas.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Malasia desde 2008, el Departamento Penitenciario de Malasia ha permitido a algunos presos que han sido sometidos a un aprendizaje superior utilizar Internet como su modo de estudio. Open University Malaysia (OUM) se convirti\u00f3 en la primera universidad en Malasia que ofreci\u00f3 educaci\u00f3n superior a los presos. Al ser una universidad centrada en el aprendizaje en l\u00ednea, OUM hab\u00eda proporcionado un sistema de aprendizaje flexible a los reclusos. El papel desempe\u00f1ado por OUM en la oferta de los programas educativos marca esfuerzos significativos en cambiar el camino para que los reclusos lleven vidas productivas en la sociedad.109 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si bien la comunicaci\u00f3n v\u00eda internet puede resultar mucho m\u00e1s econ\u00f3mica que la que se realiza por el servicio postal, el problema de los altos costos que implica su implementaci\u00f3n puede ser un obst\u00e1culo, en particular en el contexto en que la falta de infraestructura est\u00e1 generando problemas que han llevado a esta Corte a declarar un Estado de Cosas Inconstitucional por la situaci\u00f3n inhumana e indignante a la que muchos reclusos son sometidos. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no aqueja solamente a Colombia, por el contrario, es un problema mundial que ha generado reflexiones en torno a la necesidad de replantear la c\u00e1rcel como \u00fanico medio de reacci\u00f3n ante el delito y de buscar nuevas v\u00edas de financiaci\u00f3n de los costos crecientes del sistema punitivo, sobre todo en la b\u00fasqueda de que el mismo brinde condiciones dignas y cumpla con su finalidad resocializadora. Entre otras v\u00edas, algunos estados han plantado por ejemplo la posibilidad de que los internos contribuyan con los costos, de forma que ello permita garantizarles condiciones m\u00e1s adecuadas de reclusi\u00f3n.110 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la telefon\u00eda fija instalada, y cuyos precios superan ampliamente los del consumo de telefon\u00eda celular y fija para el p\u00fablico general, es pagada por los usuarios, de forma que los costos de la instalaci\u00f3n son asumidos por el concesionario y el Estado no asume ning\u00fan gasto. Un servicio de esta naturaleza, concesionado y con controles estrictos, podr\u00eda ayudar a solucionar muchos de los inconvenientes de la comunicaci\u00f3n postal, como las largas esperas, la p\u00e9rdida de cartas y m\u00e1s importante a\u00fan, las barreras al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, permitiendo, por ejemplo, notificar decisiones judiciales por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte ha analizado en su jurisprudencia la naturaleza y los fines constitucionales de la sanci\u00f3n penal, haciendo \u00e9nfasis en los objetivos de resocializaci\u00f3n de la misma y su funci\u00f3n preventiva especial. Para la Corte la pena en nuestro sistema jur\u00eddico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanci\u00f3n penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposici\u00f3n judicial de la pena y finalmente un fin resocializador y restaurador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales. Esta finalidad de resocializaci\u00f3n a su vez est\u00e1 ligada \u00edntimamente con el respeto de la dignidad humana y con el libre desarrollo de la personalidad del recluso, pues la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social del condenado (y no su exclusi\u00f3n) son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado.111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia vigentes, la educaci\u00f3n es una de las bases de la resocializaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n con el mundo exterior, que le permita mantener y fortalecer los lazos que puedan brindarle una oportunidad de vida en la legalidad, es tambi\u00e9n un pilar esencial para la reintegraci\u00f3n social del recluso que, por lo tanto, no puede dejarse sin garant\u00eda a tal punto que el condenado sea excluido del mundo exterior y de su tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte imponer la forma en que la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n debe implementarse en las prisiones, se trata de cuestiones que se deben debatir y analizar a profundidad por las entidades encargadas de dise\u00f1ar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, explorando todas las aristas y experiencias posibles a fin de construir una pol\u00edtica p\u00fablica criminal y carcelaria actualizada, integral, estructural, respetuosa de la dignidad humana en toda su dimensi\u00f3n, que parta de la funci\u00f3n reintegradora y resocializadora de la pena, y que se concentre en las medidas preventivas del delito, m\u00e1s que en las medidas reactivas. Lo que le corresponde a la Corte es dimensionar el alcance de la obligaci\u00f3n del Estado respecto del derecho \u00a0afectado en el presente asunto y activar los mecanismos para que la garant\u00eda adecuada y efectiva del acceso a la comunicaci\u00f3n sea una realidad. Es claro para esta Corte que una pol\u00edtica integral en materia punitiva, no puede pasar por alto la necesidad de integrar las nuevas tecnolog\u00edas para lograr los fines de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n constitucional de la faceta prestacional del derecho a la comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La faceta prestacional de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Todos los derechos fundamentales cuentan con diferentes facetas, que se traducen en obligaciones positivas y negativas para el Estado y que incorporan tambi\u00e9n aspectos prestacionales. La Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026), actualmente se reconoce que incluso las libertades m\u00e1s cl\u00e1sicas como el derecho a la libre locomoci\u00f3n o a la libre expresi\u00f3n presuponen prestaciones materiales que hacen posible su ejercicio. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p\u00fablicas \u2013 servicio p\u00fablico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc. \u2013 y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car\u00e1cter negativo de las libertades b\u00e1sicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los derechos pol\u00edticos, requiere de grandes erogaciones econ\u00f3micas y de la actuaci\u00f3n permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza p\u00fablica, la administraci\u00f3n de justicia y la organizaci\u00f3n electoral, aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la dimensi\u00f3n prestacional de las libertades b\u00e1sicas.\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n implica la necesidad de superar las clasificaciones de los derechos humanos basadas en percepciones hist\u00f3ricas, puesto que no es la \u201cnaturaleza\u201d de cada derecho lo que torna las obligaciones en simples restricciones o en erogaciones de tipo presupuestal, sino que, en general, todo derecho humano implica distintas facetas obligacionales, algunas de las cuales son de contenido preponderantemente prestacional, sin que eso limite o defina su naturaleza, \u00a0y que incluso evolucionan conforme lo hagan necesario las exigencias de la dignidad humana en una sociedad cambiante.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. As\u00ed, estas obligaciones prestacionales resultan naturalmente progresivas, en el entendido que, por una parte su reconocimiento y satisfacci\u00f3n se va haciendo conforme las condiciones de cada pa\u00eds lo permiten, y por otra, el \u00e1mbito de exigencia puede acrecentarse por la evoluci\u00f3n social y el crecimiento poblacional. Sin embargo, como lo ha sostenido ya esta Corporaci\u00f3n, aunque es claro que los derechos con contenido prestacional tienen, en principio, una exigibilidad program\u00e1tica,114 la progresividad del derecho no es una condici\u00f3n que limite su exigibilidad, pues como se ha sostenido \u201cla gradualidad de la prestaci\u00f3n positiva de un derecho no impide que se reclame su protecci\u00f3n por v\u00eda judicial cuando la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones correlativas m\u00ednimas coloca al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado\u201d,115 lo que determina es el grado de exigibilidad, de acuerdo al avance que exista, o deba existir del goce efectivo de un contenido program\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha establecido que algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento\u00a0inmediato, bien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico)116\u00a0o porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento\u00a0progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho. Garantizar el goce efectivo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n a un opositor pol\u00edtico es, muchas veces, m\u00e1s costoso y complejo que garantizarle su derecho a la salud o a la educaci\u00f3n. Tanto la decisi\u00f3n democr\u00e1tica acerca del grado de protecci\u00f3n que se brindar\u00e1 a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las formas espec\u00edficas de garantizar su efectivo respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuaci\u00f3n estatal, \u00e9sta debe ser ajustada a la Constituci\u00f3n, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos. Ahora bien, aunque es la gravedad de las circunstancias en el caso concreto, y la urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante lo que activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha ido identificando los m\u00ednimos constitucionales de una pol\u00edtica p\u00fablica carcelaria de la cual dependen los derechos, advirtiendo las precisiones para cada caso (Sentencia T-388 de 2013, numerales 8.1. y 8.2.). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. A trav\u00e9s de su jurisprudencia la Corte ha dado protecci\u00f3n a la faceta prestacional de ciertos derechos humanos en diferentes ocasiones y en distintas formas, pudi\u00e9ndose identificar de sus decisiones una l\u00ednea que adecua el car\u00e1cter program\u00e1tico de las obligaciones con la necesidad de evitar un da\u00f1o irreversible en situaciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.1. Desde su jurisprudencia inicial, la Corte tuvo en cuenta que los derechos humanos tambi\u00e9n implican un car\u00e1cter prestacional y que ello no afecta su naturaleza fundamental. As\u00ed en la sentencia T-406 de \u00a01992, la Corte conoci\u00f3 el caso del \u00a0barrio Vista Hermosa, afectado porque las Empresas P\u00fablicas de Cartagena iniciaron en 1991 la construcci\u00f3n del servicio de alcantarillado y luego de un a\u00f1o y sin haber terminado su construcci\u00f3n fue puesto en funcionamiento, produciendo desbordamientos de aguas negras por los registros, ocasionando olores nauseabundos y contaminantes. En esa ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 a la entidad culminar la obra y manifest\u00f3 en sus considerandos que \u201cla eficacia directa no se reduce a los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata o a los derechos humanos de la llamada primera generaci\u00f3n. (\u2026) Igualmente pueden ser objeto de tutela casos en los cuales el juez considere que una prestaci\u00f3n del Estado consagrada como derecho econ\u00f3mico, social o cultural, o la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y evidente un principio constitucional o uno o varios derechos fundamentales, de tal manera que, a partir de una interpretaci\u00f3n global, el caso sub judice resulte directamente protegido por la Constituci\u00f3n.\u201d117 \u00a0En igual sentido en la Sentencia T-467 de 1994,118 la Corporaci\u00f3n al estudiar el caso de un ni\u00f1o que no hab\u00eda podido recibir clases porque no se hab\u00eda nombrado al profesor de ese grado, precis\u00f3 que la garant\u00eda del derecho implica \u00a0un deber de acci\u00f3n por parte del Estado y que el car\u00e1cter prestacional no excluye la protecci\u00f3n del derecho por la acci\u00f3n de tutela, ni es la falta de recursos, una excusa v\u00e1lida, en todas las circunstancias para dejar de cumplir con la protecci\u00f3n de derechos como el de la educaci\u00f3n. 119 Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en 1995, la Corte protegi\u00f3 el derecho de dos residentes y propietarios de establecimientos comerciales en Turbo \u2013 Antioquia que se ve\u00edan gravemente afectados en sus derechos (a la integridad, a la salud, a la circulaci\u00f3n, al trabajo y a la vivienda digna) por la conducta omisiva del municipio de Turbo -Antioquia- en las labores de mantenimiento de las ca\u00f1er\u00edas destinadas a evacuar las aguas negras. En esta ocasi\u00f3n nuevamente se analizaba el car\u00e1cter prestacional de los derechos y la Corte advirti\u00f3 la naturaleza program\u00e1tica de su exigibilidad.120 En consideraci\u00f3n con ese car\u00e1cter progresivo, la Corte revoc\u00f3 la orden de efecto inmediata dictada por el juez de instancia y en su reemplazo orden\u00f3 al municipio \u201cla realizaci\u00f3n de las gestiones necesarias para solucionar, en forma definitiva, el problema de desag\u00fce de aguas negras (\u2026) dentro de un per\u00edodo razonable.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.2. En la sentencia T-595 de 2002122 se examin\u00f3 el caso de una persona que ve\u00eda limitado su derecho de locomoci\u00f3n por la falta de adaptaci\u00f3n de los buses de las rutas alimentadoras del sistema Transmilenio y ped\u00eda que se ordenara que \u00e9stos puedan ser accesibles a las personas con discapacidad en silla de ruedas. La Corte, luego de analizar la faceta positiva del derecho de locomoci\u00f3n y concluir que el car\u00e1cter program\u00e1tico del mismo no significa que pueda dejarse eternamente sin exigir su cumplimiento, decidi\u00f3 ordenar que \u201cen el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente, dise\u00f1e un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez dise\u00f1ado el plan inicie, inmediatamente, el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.3. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada dada la incapacidad institucional para responder eficazmente a sus necesidades.123 En consecuencia dict\u00f3 una serie de \u00f3rdenes complejas dirigidas a superar el bloqueo institucional que daba lugar a una sistem\u00e1tica y numerosa presentaci\u00f3n de tutelas como \u00fanica v\u00eda parar acceder a la protecci\u00f3n de sus derechos. A partir del reconocimiento de la faceta prestacional de diversos derechos, la Corte, en cuanto a su protecci\u00f3n sostuvo los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (por ejemplo, no se podr\u00eda invocar la insuficiencia de recursos para excluir de la protecci\u00f3n estatal a minor\u00edas \u00e9tnicas o partidarios de adversarios pol\u00edticos); segundo, necesidad de la medida lo cual exige que sean estudiadas cuidadosamente medidas alternativas y que \u00e9stas sean inviables o insuficientes (por ejemplo, se han explorado y agotado otras fuentes de financiaci\u00f3n); tercero, condici\u00f3n de avance futuro hacia la plena realizaci\u00f3n de los derechos de tal forma que la disminuci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n sea un paso inevitable para que, una vez superadas las dificultades que llevaron a la medida transitoria, se retome el camino de la progresividad para que se logre la mayor satisfacci\u00f3n del derecho (por ejemplo, se\u00f1alando par\u00e1metros objetivos que, al ser alcanzados, reorientar\u00edan la pol\u00edtica p\u00fablica en la senda del desarrollo progresivo del derecho); y cuarto, prohibici\u00f3n de desconocer unos m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n del derecho porque las medidas no pueden ser de tal magnitud que violen el n\u00facleo b\u00e1sico de protecci\u00f3n que asegure la supervivencia digna del ser humano ni pueden empezar por las \u00e1reas prioritarias que tienen el mayor impacto sobre la poblaci\u00f3n. Pasa la Corte a definir tales m\u00ednimos.\u201d124\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.4. M\u00e1s adelante en el a\u00f1o 2006, la Corte tom\u00f3 una decisi\u00f3n respecto del derecho a la salud que le permiti\u00f3 avanzar notablemente en su protecci\u00f3n, al abandonar definitivamente la tesis de la conexidad como v\u00eda para su amparo por tutela y aceptar la dimensi\u00f3n fundamental del derecho a la salud, tal como ya lo ven\u00eda haciendo parte de su jurisprudencia.125 Al respecto la Corte record\u00f3 que en un primer momento, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era una herramienta orientada a garantizar el goce efectivo de los derechos de libertad cl\u00e1sicos y otros como la vida, pero tambi\u00e9n entendi\u00f3 que algunas de las obligaciones derivadas del derecho a la salud, por m\u00e1s que tuvieran un car\u00e1cter prestacional y en principio fuera progresivo su cumplimiento, eran tutelables directamente, en tanto eran obligaciones de las que depend\u00edan derechos como la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.5. En la sentencia T-760 de 2008,126 la Corte dict\u00f3 35 \u00f3rdenes diferentes, algunas de ellas con complejas instrucciones sobre planes y programas a desarrollar por parte de las entidades relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en particular a lo que se refiere a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y entrega de medicamentos, a fin de lograr una respuesta adecuada a las obligaciones prestacionales que emanan de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.6. Ese mismo a\u00f1o, la sentencia T-1259 de 2008127 analiz\u00f3 el caso de 2 ni\u00f1as y con ellas m\u00e1s de 60 ni\u00f1os de Boyac\u00e1 que para llegar a la escuela necesitaban caminar por m\u00e1s de 2 horas para recorrer los 5 kil\u00f3metros que los separaban de sus viviendas, constituyendo una restricci\u00f3n a la accesibilidad de la educaci\u00f3n que amenazaba otros derechos fundamentales. La Corte, consider\u00f3 que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n, como todo derecho fundamental, tiene una dimensi\u00f3n progresiva que se relaciona, esencialmente, con el establecimiento de las condiciones de infraestructura m\u00ednimas para asegurar la disponibilidad del servicio, el acceso, la permanencia, la calidad y la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo, todo lo cual exige de la adopci\u00f3n de programas y pol\u00edticas dirigidas a tal fin.\u201d En el caso, se tuvo como consideraci\u00f3n que la soluci\u00f3n ideada por el municipio y la gobernaci\u00f3n (un bus en mal estado con distintos usos y la entrega de bicicletas a unos pocos estudiantes) no pod\u00eda considerarse \u201ccomo un serio desarrollo program\u00e1tico de la accesibilidad al sistema educativo en el Municipio de Tuta\u201d. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 adelantar los estudios y desarrollar las pol\u00edticas, involucrando a diferentes entidades del orden nacional y local, a fin de superar la situaci\u00f3n, con los informes peri\u00f3dicos que permitan verificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.7. En el a\u00f1o 2011 la Corte conoci\u00f3 el caso de una comunidad ind\u00edgena que \u00a0consideraba amenazados sus derechos por la actitud omisiva de la Alcald\u00eda Municipal de Dagua y el Clopad (Valle del Cauca) frente a la grave afectaci\u00f3n que produjo la ola invernal de 2008 en los caminos aleda\u00f1os al resguardo, y en algunas edificaciones de la comunidad.128 En su decisi\u00f3n, la Corte orden\u00f3, entre otras medidas (la Corte dict\u00f3 18 \u00f3rdenes) la adopci\u00f3n definitiva de planes de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, con un componente de atenci\u00f3n diferencial frente a comunidades ind\u00edgenas o tribales, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica para el manejo del r\u00edo pepitas, todo lo cual deb\u00eda surtir el tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.8. En el a\u00f1o 2012 conoci\u00f3 el caso de un grupo de accionantes que reclamaban por la discontinuidad en la prestaci\u00f3n de un ciclo de cursos ofrecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.129 En dicha ocasi\u00f3n, la sentencia T-428 de 2012 se refiri\u00f3 a las facetas positivas y negativas de los derechos, as\u00ed como al principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; para finalmente analizar los est\u00e1ndares m\u00ednimos y obligaciones de car\u00e1cter progresivo en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n. Al igual que en los casos antes analizados, la Corte dict\u00f3 una serie de \u00f3rdenes en donde resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n concreta de los accionantes con \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato130 y otras de contenido program\u00e1tico dirigidas a satisfacer las obligaciones positivas del derecho a la educaci\u00f3n de forma objetiva.131 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Es posible por lo tanto, sustraer de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n unos puntos de encuentro relevantes para tomar una decisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.1. En primer lugar es claro que la Corte reconoce que los derechos humanos son producto de distintos momentos hist\u00f3ricos, lo que en un momento determinado sirvi\u00f3 de criterio para hacer clasificaciones te\u00f3ricas que incluso pudo tener alguna repercusi\u00f3n en cuanto al abordaje que sobre su exigibilidad se tuvo en la jurisprudencia inicial. La perspectiva actualmente dominante en la Corte Constitucional acerca de los criterios de identificaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales se refleja, por ejemplo, en la sentencia T-227 de 2003,132 mediante la cual la Corte manifest\u00f3 que: \u201clos derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.2. En segundo lugar, para la Corte, los derechos se conciben como un amplio conjunto de posiciones jur\u00eddicas, de las cuales se desprende tambi\u00e9n una pluralidad de obligaciones para el Estado y, en ocasiones, para los particulares. En ese sentido, a partir de la Sentencia C-595 de 2002133 la Corte ha reiterado que todos los derechos poseen facetas positivas y negativas, por lo que la expresi\u00f3n \u201cderechos prestacionales\u201d constituye un \u201cerror categorial\u201d puesto que lo prestacional se predica de determinadas facetas y no del derecho considerado como un todo.134 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.3. En tercer lugar, la compleja estructura que supone la protecci\u00f3n de ciertas facetas de los derechos fundamentales, conlleva unos m\u00ednimos en las pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e1n destinadas a garantizar su goce efectivo. As\u00ed lo reiter\u00f3 la sentencia T-388 de 2013 al sostener que: \u201cLas facetas prestacionales de los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n progresiva suponen, al menos, un contenido b\u00e1sico exigible judicialmente, no sometido a debate en una democracia, a saber: el derecho constitucional a que exista un plan escrito, p\u00fablico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00f3n y con espacios de participaci\u00f3n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est\u00e9n implementando. Cuando el juez de tutela constata que una pol\u00edtica p\u00fablica desconoce abiertamente alguno o varios de estos par\u00e1metros m\u00ednimos, estar\u00e1 ante una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d135 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.4. Finalmente, y en cuarto lugar, la jurisprudencia de la Corte deja entrever que la Corporaci\u00f3n tiene un amplio margen en el dise\u00f1o de las \u00f3rdenes dirigidas a satisfacer las obligaciones positivas vulneradas en un caso concreto. Dichas \u00f3rdenes pueden tener un efecto inmediato, diferido o progresivo, pueden dirigirse a la implementaci\u00f3n o verificaci\u00f3n de medidas, como tambi\u00e9n al dise\u00f1o de las mismas, y pueden, adem\u00e1s de atender la soluci\u00f3n del derecho subjetivo afectado, adentrarse en la superaci\u00f3n de las barreras que impiden la efectividad del derecho, objetivamente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Facetas prestacionales del derecho a la comunicaci\u00f3n de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En la sentencia\u00a0T-266 de 2013136 la Corte record\u00f3 que el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicaci\u00f3n con el exterior y de recibir noticias peri\u00f3dicas respecto de la vida nacional o internacional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ese derecho tiene como soporte el reconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico a los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n, para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder, razonable y proporcionalmente, con el cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria.137\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tiene claro que las limitaciones en el derecho a la comunicaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas encaminadas a conservar la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los sitios de reclusi\u00f3n y tienen relaci\u00f3n con los horarios y modalidades que pueden ser reglamentadas por el Director de cada lugar de reclusi\u00f3n. Dentro de las modalidades de comunicaci\u00f3n esta Corte ha enumerado las siguientes: \u201c(i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los internos gozan de franquicia postal; (ii) recibir visitas familiares, profesionales, de autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de comunicaci\u00f3n; (iii) contar con un sistema de informaci\u00f3n que contenga los hechos m\u00e1s importantes de la vida nacional e internacional; y (iv) en caso excepcional y en igualdad de condiciones, tener la posibilidad de hacer llamadas telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas.\u201d138\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Desde esta perspectiva, el derecho a la comunicaci\u00f3n implica claramente dos dimensiones: es un derecho de dimensi\u00f3n negativa o defensiva, por cuanto \u00a0 consiste en ser un l\u00edmite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo. Sin embargo, \u00a0su goce efectivo no implica \u00fanicamente el freno a las acciones del Estado ni requiere tan s\u00f3lo de la inacci\u00f3n estatal en la intervenci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, sino que hacen indispensable el cumplimiento de la faceta prestacional del derecho, que en este caso implica, adecuar la infraestructura necesaria para hacer posible el goce efectivo del derecho. Como lo sostuvo la Corte en la sentencia T-595 de 2002 \u201cla creencia de que los derechos de libertad no suponen gasto y que en cambio los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales s\u00ed, ha llevado a salvaguardar decididamente la protecci\u00f3n inmediata de los primeros, mientras que la de los segundos no.\u201d 139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En las sentencias que declararon el Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria, la Corte identific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de una serie de derechos fundamentales que evidenci\u00f3 un problema estructural frente al cual el Estado sufr\u00eda un bloqueo institucional, y de esa forma, la Corporaci\u00f3n dict\u00f3 una serie de ordenes dirigidas, no solo a la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos afectados sino a la superaci\u00f3n de las barreras estructurales que generaban dichas vulneraciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En el presente caso, los dos expedientes acumulados dan cuenta de la vulneraci\u00f3n de las obligaciones positivas en materia de derecho a la comunicaci\u00f3n, tanto a nivel prestacional, por la falta de infraestructura adecuada para prestar un servicio adecuado y eficiente de comunicaci\u00f3n, como a nivel program\u00e1tico, por la falta de planes y programas dirigidos a implementar progresivamente nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El mal funcionamiento de los 5 tel\u00e9fonos instalados en el patio 8 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d, ubicado en el municipio de Guaduas Cundinamarca,140 y la p\u00e9rdida de las cartas enviadas por el accionante recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, a trav\u00e9s del \u00c1rea de Correspondencia de esa entidad y de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72,141 dan cuenta de la ineficiencia de los implementos y servicios actuales con que cuentan los internos para su comunicaci\u00f3n con el entorno, pero tambi\u00e9n ponen en evidencia la inexistencia del acceso a nuevas tecnolog\u00edas que les permitan comunicarse con sus familiares y obtener informaci\u00f3n del mundo exterior que resulta necesaria para su proceso de rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. Estas facetas del derecho a la comunicaci\u00f3n requerir\u00e1n de la Corte \u00f3rdenes directas e inmediatas en cuanto al funcionamiento de los servicios actuales, as\u00ed como \u00f3rdenes program\u00e1ticas respecto de la implementaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las vulneraciones identificadas al derecho a la comunicaci\u00f3n y las \u00f3rdenes necesarias para superarlas \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los expedientes que dieron lugar a la presente decisi\u00f3n, la \u00a0Corte pudo concluir que en ambas situaciones el derecho a la comunicaci\u00f3n de los accionantes con el mundo exterior, y particularmente con sus familias, fue vulnerado. Dicha vulneraci\u00f3n afect\u00f3 la faceta positiva del derecho, pues no se trat\u00f3 de una restricci\u00f3n directa o de la intromisi\u00f3n de las autoridades en las comunicaciones familiares de los afectados, sino que se tradujo en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene Estado como efecto de la posici\u00f3n de garante que resulta de la sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, de velar porque los servicios prestados por terceros para hacer efectiva la comunicaci\u00f3n se cumpla con eficiencia \u00a0y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El caso del expediente T-5.903.939 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda trata sobre el mal funcionamiento cr\u00f3nico de los tel\u00e9fonos instalados en el patio al que tiene acceso el accionante, que se traduce en el mal estado e ineficiente mantenimiento de los equipos y la mala se\u00f1al que impide la comunicaci\u00f3n. Seg\u00fan indica el accionante esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo imposibilita la comunicaci\u00f3n con su grupo familiar y sus dem\u00e1s contactos, sino la de todos los reclusos, al punto que 130 internos, presentaron un memorial en el que solicitaron a la empresa prestadora del servicio, Prepacol SAS, la reparaci\u00f3n de los equipos averiados. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En el proceso de tutela, la empresa Prepacol SAS y el establecimiento penitenciario y carcelario de Guaduas, se\u00f1alaron que se hab\u00edan realizado los mantenimientos necesarios, instalando dos tel\u00e9fonos adicionales y que los da\u00f1os sufridos por los aparatos, pese a tratarse de tel\u00e9fonos de \u00faltima tecnolog\u00eda para ese tipo de usos, se daban por actos de vandalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Confirmada as\u00ed por el juez la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Para verificar y actualizar la informaci\u00f3n sobre el estado actual del servicio telef\u00f3nico en el Establecimiento, la Corte, por auto del 17 de abril de 2017, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial. En resumidas cuentas, encontr\u00f3 que los tel\u00e9fonos instalados en el patio 8 del EPC son suficientes para atender la demanda, y que 4 de los 5 tel\u00e9fonos est\u00e1n funcionando. Pero encontr\u00f3 un problema mucho m\u00e1s grave que supera la condici\u00f3n de los aparatos y que se traduce en una restricci\u00f3n a la asequibilidad del servicio. El valor de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica fijada en el plantel, excede por mucho el valor de la comunicaci\u00f3n que paga en promedio un ciudadano en Colombia,142 y dicha desproporci\u00f3n, al convertirse en una barrera infranqueable para la comunicaci\u00f3n de muchos internos con el mundo exterior, se convierte en la motivaci\u00f3n de la demanda, que fomenta el uso de la telefon\u00eda celular ilegal en los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds.143 En otras palabras, se han tomado medidas adecuadas y necesarias para garantizar la disponibilidad del derecho, pero han permanecido las barreras de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. La utilizaci\u00f3n de un sistema de tarjetas prepagadas, a altos costos, y con un sistema de contabilizaci\u00f3n por minutos (que se descuenta desde el primer segundo), se convierte as\u00ed en una barrera para la comunicaci\u00f3n de aquellas personas que por estar privadas de la libertad se encuentran en imposibilidad de participar en el mundo laboral y por lo tanto de contar con recursos econ\u00f3micos para acceder a una de las telefon\u00edas m\u00e1s costosas de todo el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se pudo establecer en la inspecci\u00f3n judicial adelantada, el costo del minuto en la telefon\u00eda instalada supera largamente los costos de la telefon\u00eda que se ofrece al p\u00fablico en general y eso ha permitido e impulsado una demanda creciente de la telefon\u00eda celular que il\u00edcitamente entra a la prisi\u00f3n, pero que termina costando casi una tercera parte de lo que cuesta la telefon\u00eda instalada, y adem\u00e1s, ofrece el servicio de llamadas entrantes. Evidentemente esto se traduce \u00a0en la consecuente promoci\u00f3n de los abusos y el fomento a la corrupci\u00f3n que implica el comercio de minutos celulares ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Adem\u00e1s, es menester recordar que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, est\u00e1 estrictamente restringida la entrada de dinero. Esto para evitar comercio de drogas, extorsiones o cualquier forma de corrupci\u00f3n. Pues bien, en la inspecci\u00f3n judicial adelantada, se pudo establecer por distintas fuentes que las tarjetas telef\u00f3nicas prepagadas se han convertido en el papel moneda que circula en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, 144 \u00a0con el que se pagan las extorsiones y se establece un sistema de comercio que fomenta corrupci\u00f3n e ilegalidad, atentando contra los fines para los que est\u00e1 dispuesta la sanci\u00f3n penal y aumentando los riesgos de inseguridad a la vida e integridad de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Finalmente, los tel\u00e9fonos instalados s\u00f3lo funcionan con el c\u00f3digo que brinda la tarjeta prepagada, lo cual imposibilita su uso para llamadas por cobrar, y tampoco permite recibir llamadas, excluyendo cualquier posibilidad de recibir las llamadas de familiares que tengan alguna urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Por lo tanto, la Corte comprueba que las restricciones a los internos en sus derechos a la comunicaci\u00f3n con el mundo exterior y en particular con sus familiares se ve coartado como efecto del alto costo del servicio telef\u00f3nico destinado a ellos, por la imposibilidad de recibir llamadas o hacer llamadas por el contrario pago, \u00a0as\u00ed como por el funcionamiento de un sistema de tarjetas prepagadas que fomentan el comercio il\u00edcito y facilitan la comisi\u00f3n de extorsiones y otros riesgos a la seguridad de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. Los problemas identificados superan las posibilidades de ser solucionados con una orden puntual. Por lo cual la Corte, para proteger los derechos del accionante y de quienes se ven afectados por los mismos hechos ordenar\u00e1 \u00a0al INPEC, que en conjunto con el Ministerio de Tecnolog\u00edas para la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, adelanten un estudio a fin de determinar las medidas para modificar el sistema actual de telefon\u00eda, de manera que se haga m\u00e1s accesible y que se garantice su eficiencia. Entre otras medidas, se deben permitir las llamadas entrantes y ofrecer los servicios a un precio razonable a la luz de las condiciones econ\u00f3micas de los reclusos. Adem\u00e1s se ordenar\u00e1 dise\u00f1ar un sistema que permita reemplazar el sistema de tarjeta prepagada para evitar la propagaci\u00f3n de abusos y corrupci\u00f3n, todo con la finalidad de superar los problemas encontrados. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9. Adem\u00e1s la Corte pudo constatar que el problema f\u00e1ctico analizado, no s\u00f3lo se desprende de las falencias puntuales en el mantenimiento de los equipos, sino que hace parte de la falta de una planificaci\u00f3n eficiente en el manejo de los recursos destinados a garantizar las condiciones dignas de detenci\u00f3n, lo que dar\u00e1 lugar a dictar \u00f3rdenes en materia de pol\u00edtica p\u00fablica carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El caso del expediente T-5.919.758 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, remiti\u00f3 a trav\u00e9s del \u00c1rea de Correspondencia de esa entidad, tres cartas personales dirigidas a algunos de sus familiares en el mes de noviembre de 2014 y en el mes de septiembre de 2015. Indica que la correspondencia nunca lleg\u00f3 a manos de sus destinatarios, por lo que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, del cual no obtuvo respuesta. En consecuencia solicita que se le devuelvan las cartas que entreg\u00f3 por correspondencia o que \u00e9stas sean remitidas a sus destinatarios, pues conten\u00edan fotos familiares y documentos personales de importancia para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En Colombia, la correspondencia de las personas privadas de la libertad est\u00e1 protegida por el beneficio de la franquicia, cuyo acceso en cuanto a modalidades y horario puede ser regulado por el director del establecimiento. Al respecto recordaba la sentencia T-266 de 2013 que \u201cEl art\u00edculo 110 (y siguientes) del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicaci\u00f3n con el exterior y de recibir noticias peri\u00f3dicas respecto de la vida nacional o internacional [\u2026] El director del lugar de reclusi\u00f3n establecer\u00e1 en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicaci\u00f3n, entre las que se encuentran: (i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los internos gozan de franquicia postal\u201d.145 \u00a0<\/p>\n<p>La franquicia postal est\u00e1 definida en Colombia como \u201cEl Derecho que adquieren algunas personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas para eximirse del pago de la tarifa por el envi\u00f3 de los servicios postales de correspondencia y de correo telegr\u00e1fico que presta el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo\u201d. Las personas en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad gozan de este derecho, por el cual est\u00e1n eximidos del pago de la tarifa postal en el pa\u00eds. En efecto, el Decreto 223 de 2014 \u00a0\u201cPor el cual se establecen las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios exclusivos del Operador Postal Oficial, se definen las condiciones de prestaci\u00f3n del Servicio Postal Universal y se Finan otras disposiciones\u201d, establece en su Anexo 1 los \u201cBeneficiarios del Servicio de Franquicia\u201d, y en su numeral 6 dispone \u201cMinistros del Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho \u2013 INPEC- \u201cExclusivamente la correspondencia de los reclusos\u201d)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 la empresa Ad Postal 472, el Estado ampara los siguientes servicios, de acuerdo a las necesidades a selecci\u00f3n del beneficiario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrespondencia prioritaria: Servicio a trav\u00e9s del cual el Operador postal Oficial o concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) KG de peso, por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida, sin gu\u00eda y sin seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondencia no prioritaria: Servicio que implica una tarifa m\u00e1s baja, a trav\u00e9s del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo de distribuci\u00f3n m\u00e1s largo, sin gu\u00eda y sin seguimiento,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correo telegr\u00e1fico: Admisi\u00f3n de telegramas y su transmisi\u00f3n mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegraf\u00eda, y posterior entrega a un destinatario de manera f\u00edsica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correo certificado: Definido por la UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que comporta una garant\u00eda fija contra $10 riesgos de p\u00e9rdida, expoliaci\u00f3n o aver\u00eda, y que facilita al remitente, a petici\u00f3n de \u00e9ste, una prueba de dep\u00f3sito del env\u00edo postal y de su entrega al destinatario, previa petici\u00f3n hecha por el remitente hasta un peso de 2 Kg. \u00a0<\/p>\n<p>Encomienda: Servicio obligatorio y exclusivo para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y, transporte y entrega \u00a0no urgente, de objetos postales, mercanc\u00eda, paquetes o cualquier art\u00edculo de permitida circulaci\u00f3n en el territorio nacional (\u2026)\u201d146 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la empresa 472, adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda un derecho de petici\u00f3n dirigido al Director General del INPEC, en el que le reitera los servicios a que tienen derecho las personas reclusas y le pide que: \u201cDentro del total de los Centros Penitenciario, se publique dando a conocer a los reclusos, los servicios y caracter\u00edsticas antes mencionados brindando la posibilidad de que el recluso escoja o seleccione el producto que m\u00e1s le convenga de acuerdo a su necesidad y a lo establecido en el de acuerdo a lo establecido en el Decreto 223 de 2014.\u201d Y para tal fin solicita que el funcionario encargado llene el formato de entrega de correspondencia de acuerdo al servicio solicitado por el recluso, de forma que sea posible hacerle el seguimiento, \u201csiempre que se entregue en esas condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El Art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, expresamente consagra que \u201cLa correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables.\u201d Para la Corte, esta disposici\u00f3n contiene la garant\u00eda del derecho a la comunicaci\u00f3n de los internos con sus familias por la v\u00eda postal, la que no puede limitarse a la entrega de las cartas a la empresa prestadora del servicio, sino que debe garantizarse que los internos tengan la posibilidad de escoger, de forma libre y consciente, la modalidad \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio que responda efectivamente a sus necesidades, dentro de las posibilidades protegidas por la gratuidad a trav\u00e9s de la figura de la franquicia postal. \u00a0Existiendo una herramienta de garant\u00eda del derecho a la comunicaci\u00f3n como la franquicia postal, es inconcebible que las personas privadas de la libertad tengan que sufrir restricciones a sus derechos como las que sucedieron en el presente caso como fruto de una negligencia injustificada e irresponsable por parte de quienes est\u00e1n obligados a proteger sus derechos, que no cumplieron con su deber de informar a la poblaci\u00f3n carcelaria de sus derechos y de brindar la posibilidad de escoger el tipo de servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En el caso del expediente T.5.919.758 la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional encuentra que la falta de informaci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, sobre las modalidades del servicio postal protegido por franquicia, constituye una restricci\u00f3n injustificada a su derecho a la comunicaci\u00f3n, que les impide usar servicios m\u00e1s adecuados a sus necesidades y a los que tienen derecho. Por esa raz\u00f3n ordenar\u00e1 i) al INPEC que de forma inmediata garantice la informaci\u00f3n sobre las modalidades postales disponibles bajo franquicia para las personas privadas de la libertad en todos los Centros Penitenciarios y Carcelarios del Pa\u00eds; y ii) que en conjunto con la empresa 472, incorpore el formato adecuado para la entrega de correspondencia en el que conste la modalidad de servicio escogido por el recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Por otra parte, el accionante narra que \u201ctambi\u00e9n se envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en este a\u00f1o, como para la fecha de febrero y nunca tampoco ha llegado\u201d.148 Esta limitaci\u00f3n del acceso a los derechos, incluida la administraci\u00f3n de justicia como efecto de las falencias en el funcionamiento del servicio postal, se corrobora igualmente con lo encontrado en la inspecci\u00f3n judicial al EPC \u201cLa Esperanza\u201d en donde, en entrevista con la Jueza del Circuito de Guaduas, ella sostuvo que el problema fundamental que hab\u00eda detectado era la falta de periodicidad del servicio postal, que generaba que los reclusos no conocieran las decisiones judiciales que los afectaban a tiempo para poder ejercer los recursos.149 La Sala encuentra que la falta de periodicidad en la prestaci\u00f3n del servicio, se convierte en una barrera en el acceso al ejercicio de derechos fundamentales como el derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s de una limitante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la empresa encargada de prestar el servicio postal, que garantice una periodicidad suficiente en la prestaci\u00f3n del servicio a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, de forma tal que no podr\u00e1 ser menor a dos veces por semana.150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Seg\u00fan se desprende de los hechos del caso, las falencias del servicio postal no solo restringieron la comunicaci\u00f3n del interno sino que implicaron la p\u00e9rdida de objetos personales que representaban un valor sentimental para el accionante. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que inicie una investigaci\u00f3n dirigida a encontrar el paradero de las cartas enviadas por el accionante e informe a la Corte los resultados de la indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El mal funcionamiento de los servicios y medios destinados a la comunicaci\u00f3n de los internos y la necesidad de adecuar la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia. Dadas las circunstancias de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran los internos, y la posici\u00f3n de garante que en virtud de ella adquiere el Estado frente a sus derechos fundamentales que no se encuentran suspendidos, la idoneidad de las herramientas y servicios destinados a la satisfacci\u00f3n de esas garant\u00edas adquieren una connotaci\u00f3n particular. En materia de comunicaci\u00f3n, las condiciones propias a la reclusi\u00f3n limitan el acceso a los medios y restringen su uso, por lo que su mal funcionamiento tiene un efecto mucho m\u00e1s grave que el que tendr\u00eda frente a personas que pueden, libremente optar por otros medios y servicios. Las falencias en el funcionamiento se convierten as\u00ed en una barrera infranqueable que anula la posibilidad de comunicaci\u00f3n y por lo tanto se traduce en la suspensi\u00f3n ileg\u00edtima de un derecho que deber\u00eda ser garantizado. La incomunicaci\u00f3n de los internos con el mundo exterior, que se origina como resultado del mal funcionamiento de los servicios destinados a ello, se convierte en una sanci\u00f3n adicional a la pena, que atenta contra los principios y derechos protegidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos analizados, la Corte pudo constatar que la falencia principal no est\u00e1 en la falta de recursos econ\u00f3micos que ha servido de excusa para la prestaci\u00f3n de otros servicios. No es por falta de recursos econ\u00f3micos que la telefon\u00eda instalada en las c\u00e1rceles resulta excesivamente costosa, ni es por falta de recursos que el servicio postal es deficiente o que los reclusos no pueden escoger la modalidad de env\u00edo, y tampoco es por falta de recursos que no hay un servicio de correo electr\u00f3nico o similar disponible para los reclusos. Es la falta de planificaci\u00f3n y dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica adecuada en la materia, las deficiencias en la contrataci\u00f3n y vigilancia de los servicios y en especial la falta de preocupaci\u00f3n por los derechos de las personas que est\u00e1n privadas de la libertad, lo que genera el caldo de cultivo que da pie a restricciones como las que se analizan en esta decisi\u00f3n. En Colombia y bajo el amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no hay lugar a exclusiones o marginaciones de ciudadanos. Todos los seres humanos son iguales en dignidad. La labor del Estado y sus instituciones es garantizar sus derechos, en el marco de las regulaciones que en circunstancias espec\u00edficas como la privaci\u00f3n de la libertad puedan tener lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte constata que los problemas f\u00e1cticos encontrados en los expedientes acumulados hacen necesario avanzar en una pol\u00edtica p\u00fablica sobre la implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1giles y seguras, que minimicen costos y garanticen los derechos de los internos, sin imponer barreras y obst\u00e1culos irrazonables. Por lo tanto y tomando en cuenta el buen resultado de los programas desarrollados por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas para la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en cuatro (4) establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, que permiten constatar los importantes efectos que la implementaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda puede tener para la resocializaci\u00f3n de los internos, se ordenar\u00e1, en complemento con las \u00f3rdenes dictadas por esta Corporaci\u00f3n en desarrollo del Estado de Cosas Inconstitucional en la materia, que dicho Ministerio participe activamente en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penitenciaria y carcelaria del pa\u00eds, a fin de que el derecho a la comunicaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, sea garantizado a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y que tambi\u00e9n puedan ser cobijados con los beneficios del desarrollo y de la tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las autoridades y empresas encargadas de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad son las responsables del respeto y garant\u00eda del derecho a la comunicaci\u00f3n. El mal funcionamiento de los servicios y equipos destinados a la comunicaci\u00f3n de los reclusos con el mundo exterior, que impiden el ejercicio id\u00f3neo de estos derechos en las condiciones de sujeci\u00f3n propias a la privaci\u00f3n de la libertad, se convierte en una forma de restricci\u00f3n ilegal y arbitraria de sus derechos fundamentales. Le corresponde al Estado, en su posici\u00f3n de garante del derecho a la comunicaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa garantizar: i) la prestaci\u00f3n (por su propia mano o a trav\u00e9s de terceros) de los servicios requeridos para la comunicaci\u00f3n; ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementaci\u00f3n progresiva de las nuevas tecnolog\u00edas que permita facilitar y mejorar el acceso a la comunicaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n de los reclusos en el marco de la regulaci\u00f3n de estos derechos. Por supuesto, tal accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes est\u00e1n privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad y las autoridades que deben velar por la eficiencia de dichos servicios, vulneran su derecho a la comunicaci\u00f3n con el mundo exterior cuando no brindan a los internos informaci\u00f3n sobre las modalidades del servicio postal a que tienen derecho y cuando el servicio de comunicaci\u00f3n implementado resulta ineficiente, costoso o inadecuado frente a sus condiciones (el servicio telef\u00f3nico en este caso, por ejemplo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, en el expediente T-5.903.939 y en su reemplazo TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicaci\u00f3n y a la dignidad humana, a favor del Se\u00f1or Oliver Alexander Fern\u00e1ndez Guapacha. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Tunja, Boyac\u00e1, en el expediente T-5.919.758 y en su reemplazo TUTELAR los derechos fundamentales a la comunicaci\u00f3n y a la dignidad humana, a favor del Se\u00f1or Luis Eduardo Lezama Campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al INPEC que en el t\u00e9rmino de 48 horas, tome las medidas adecuadas y necesarias para informar a todos los internos de los Establecimientos a su cargo, las modalidades del servicio de correo a que tienen derecho bajo la modalidad de franquicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al INPEC que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 72 horas, y en concordancia con la empresa Servicios Postales Nacionales S.A 4-72, tome las medidas necesarias para adecuar los formatos de recepci\u00f3n de correspondencia a fin de que en ellos se pregunte por la modalidad de correo seleccionada por cada persona en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, en cada uno de los Establecimientos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, \u00a0que inicie de forma inmediata una investigaci\u00f3n dirigida a encontrar el paradero de las cartas enviadas por el accionante y las causas por las cuales se pudo generar el extrav\u00edo de las mismas e informe los resultados de la indagaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar 60 d\u00edas, al Se\u00f1or Luis Eduardo Lezama Campo y al Juez de primera instancia. De la informaci\u00f3n se deber\u00e1 remitir copia a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, \u00a0que garantice una periodicidad suficiente en la prestaci\u00f3n del servicio, en lo que corresponde a las visitas para la recepci\u00f3n y entrega de correo, que no podr\u00e1 ser menor a dos veces por semana para todos los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR \u00a0al INPEC y al Ministerio de Tecnolog\u00edas para la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, que tomen las medidas adecuadas y necesarias para modificar el sistema actual de telefon\u00eda o la tecnolog\u00eda equivalente de comunicaci\u00f3n, de manera que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, se implementen los cambios requeridos para garantizar que el servicio sea (i) m\u00e1s accesible (que permita, de ser posible, llamadas entrantes), (ii) ajustado econ\u00f3micamente a las ofertas del mercado y a la condici\u00f3n econ\u00f3mica de los reclusos, (iii) que se garantice la eficiencia del servicio, y (iv) que permita el control adecuado para evitar su uso en actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al INPEC y al Ministerio de Tecnolog\u00edas para la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, tomar las medidas adecuadas y necesarias para evitar la propagaci\u00f3n de los abusos y la corrupci\u00f3n que facilita el actual sistema de tarjetas prepagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- SUGERIR al Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en el Consejo de Pol\u00edtica Criminal, a fin de que participe activamente en la construcci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia penitenciaria y carcelaria de forma que en ella se refleje el acceso a la tecnolog\u00eda de comunicaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- SOLICITAR Al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio para las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que en el transcurso de un a\u00f1o, en coordinaci\u00f3n con el INPEC, tome las medidas adecuadas y necesarias para implementar un modelo piloto de acceso a internet u otros medios de comunicaci\u00f3n que contribuyan a hacer m\u00e1s eficiente la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con sus familiares, as\u00ed como su acceso a la informaci\u00f3n sobre el mundo exterior, a los programas de educaci\u00f3n virtual y al conocimiento sobre el manejo de las nuevas tecnolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOPRIMERO.- EXHORTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, contin\u00faen con su labor de vigilancia y control, y verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el objeto \u00faltimo de garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOTERCERO.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro de la demanda de tutela se encuentran los testimonios (escritos a mano) de Luis Guillermo Arenas G\u00f3mez, en calidad de representante de derechos humanos del patio 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d y Carlos Mart\u00ednez en los que confirman los hechos expuestos por el accionante. Folio 4 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca, mediante auto del 25 de agosto de 2016, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 que se notificara a Prepacol SAS para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. A su vez, orden\u00f3 vincular al director del EPC \u201cLa Esperanza\u201d, el mayor Fabi\u00e1n R\u00edos Cortes, y le otorg\u00f3 el \u00a0mismo t\u00e9rmino que a la sociedad demandada para que presentara informe sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se\u00f1or Armando Basto Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Junto con la respuesta, Prepacol SAS anex\u00f3 las actas del reporte de visitas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d. Seg\u00fan los documentos, los procedimientos se llevaron a cabo el 2, 5, 9, 12, 15, 22, 26 y 29 de agosto de 2016 y se elevaron dos actas de vandalismo. Folios 16-25 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dentro de los documentos que anex\u00f3 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en su respuesta se encuentran la solicitud de informaci\u00f3n remitida a PREPACOL SAS para la instalaci\u00f3n de m\u00e1s tel\u00e9fonos en el patio 8 y las respuestas que se entregaron a los internos Folios 36-38 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 El 7 de abril de 2016, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d remiti\u00f3 informe de cumplimiento del contrato No. 1607-2007 celebrado entre el INPEC y PREPACOL SAS. En el documento se hace la relaci\u00f3n del n\u00famero de tel\u00e9fonos y su ubicaci\u00f3n dentro del establecimiento, del tr\u00e1mite de instalaci\u00f3n de m\u00e1s equipos y de los computadores suministrados por la empresa. Folio 39-40 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d anex\u00f3 el reporte de las visitas del 5, 7, 12, 14, 19, 22, 25, \u00a026, 27 y 29 de junio y el 2, 5, 12, 22, 24 de agosto del a\u00f1o 2016. Folios 45-64 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 El se\u00f1or no aporta pruebas documentales al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Admitida la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyac\u00e1, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, requiri\u00e9ndola para que presentara un informe sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se adjuntaron al escrito las copias de las planillas de env\u00edo y la respuesta del \u00c1rea de Correspondencia del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>11 En aquella oportunidad se le inform\u00f3 que: \u201cCon base en la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n suministrada, se pudo establecer que el env\u00edo en menci\u00f3n corresponde a un servicio de correo normal. Esta clase de servicio no es susceptible de seguimiento individualizado y es entregado bajo puerta por lo que no posee prueba de entrega; igualmente al ser un servicio m\u00e1s econ\u00f3mico no tiene lugar a indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia del 15 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Interno Jorge Narv\u00e1ez propuso \u201cse hab\u00eda hablado de que cada interno tuviera un celular y que la tarjeta fuera manejada por el INPEC y eso dar\u00eda facilidad para que el interno pueda comunicarse con su familia que eso es algo tan dispendioso y muchas veces muy dif\u00edcil ac\u00e1\u201d Acta de la Diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Oficial del INPEC, Tte. N\u00e9stor Daniel Bernal Reyes, \u201cC\u00f3nsul de DDHH\u201d \u00a0contest\u00f3 en entrevista grabada: \u00a0 \u00a0\u201cEstoy seguro de que los altos costos del minuto y la calidad del servicio influyen en la existencia de elementos prohibidos como celulares al interior de los establecimientos, si baja el precio del minuto y la calidad del servicio se moderniza este sistema de comunicaciones para la PPL se reducir\u00edan los celulares.\u201d El Interno Jorge Narv\u00e1ez propuso \u201cse hab\u00eda hablado de que cada interno tuviera un celular y que la tarjeta fuera manejada por el INPEC y eso dar\u00eda facilidad para que el interno pueda comunicarse con su familia que eso es algo tan dispendioso y muchas veces muy dif\u00edcil ac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en folio 7 del Acta \u201cFinalmente, en entrevista con la Jueza (promiscua) del Circuito de Guaduas, Andrea del Pilar Zarate Fl\u00f3rez y preguntarle sobre los problemas sobre comunicaci\u00f3n denunciados en el Establecimiento Penitenciarios, la Jueza relat\u00f3 que en realidad el problema que se pod\u00eda detectar en el juzgado, consist\u00eda en la falta de periodicidad del servicio del correo postal adelantado por la empresa 472 a los internos, lo que les dificulta, en muchos casos, conocer a tiempo las respuestas de las autoridades, y las decisiones judiciales en sus casos y por lo tanto, los recursos interpuestos resultan extempor\u00e1neos a tal punto que en ocasiones pierden toda posibilidad de ser conocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, art. 6. : \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se neg\u00f3 la tutela por considerar que las llamadas no eran objeto de intervenci\u00f3n o de control y monitoreo, sino de restricci\u00f3n en sus condiciones de modo, tiempo y lugar. \u00a0Citado en la Sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-318 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-136 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-035 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio);T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada); T-266 de 2013(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-857 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y T-111 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio);\u00a0 entre muchas otras. Sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte estudi\u00f3 varias acciones de tutela presentadas por personas recluidas en las c\u00e1rceles Bellavista de Medell\u00edn y La Modelo de Bogot\u00e1, en las cuales dieron a conocer la situaci\u00f3n de hacinamiento, problemas de salubridad y otras condiciones que afectaban de manera grave la dignidad humana de los internos. Luego de realizar inspecciones judiciales y analizar las circunstancias en las que se encontraban los reclusos concluy\u00f3 que, efectivamente, se estaba presentando una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en las c\u00e1rceles. Se\u00f1al\u00f3 que la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n grave de la obligaci\u00f3n del Estado de brindar condiciones dignas de vida a los internos y generaba corrupci\u00f3n, extorsi\u00f3n y violencia, con lo cual se compromet\u00edan tambi\u00e9n los derechos a la vida e integridad personal de los internos. Encontr\u00f3 que los puestos de trabajo y de educaci\u00f3n eran escasos en relaci\u00f3n con la demanda sobre ellos, que los procedimientos para las visitas &#8211; con las esperas interminables, la falta de espacio para las visitas conyugales y familiares, etc. &#8211; no facilitaban la unidad e integraci\u00f3n familiar, y que, en muchos casos de personas enfermas que requieren tratamiento hospitalario, \u00e9stas no pod\u00edan ser trasladadas a los centros m\u00e9dicos por carencia de personal de guardia, entre otros problemas. Del mismo modo sostuvo que\u00a0\u201cel problema de las c\u00e1rceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar destacado dentro de la agenda pol\u00edtica. A pesar de que desde hace d\u00e9cadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su funci\u00f3n primordial de resocializaci\u00f3n y que los centros carcelarios del pa\u00eds rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos pol\u00edticos del Estado con miras a poner remedio a esta situaci\u00f3n. La actitud de los gestores de las pol\u00edticas p\u00fablicas frente al problema de las c\u00e1rceles obedece a la l\u00f3gica del principio de las mayor\u00edas, que gobierna los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. Los reclusos son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean confinados en establecimientos especiales, dif\u00edcilmente accesibles, hace gr\u00e1fica la condici\u00f3n de extra\u00f1amiento de los presos. En estas condiciones, los penados no constituyen un grupo de presi\u00f3n que pueda hacer o\u00edr su voz. Por eso, sus demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas, como la colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-388 de 2003 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte Constitucional sostuvo que \u201c7.4.1.1. El compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad. Tratar de forma adecuada a aquellos sujetos de protecci\u00f3n constitucional que todas las personas coinciden en defender y proteger, como los ni\u00f1os o las ni\u00f1as, no evidencia necesariamente un compromiso con la dignidad humana de todas las personas. Es en el compromiso con los menos privilegiados, con las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad, el que evidencia el real respeto a la dignidad humana de todas las personas.\u201d En sus fundamentos 7.4 a 7.12. \u00a0la citada Sentencia enumera y analiza los derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n carcelaria que estaban siendo afectados, los que se resumen en: dignidad humana, el m\u00ednimo vital en dignidad, salud, visitas \u00edntimas, el derecho a regresar a una sociedad en libertad y democracia, que incluye educaci\u00f3n, trabajo y en particular \u201cel v\u00ednculo con la familia y las personas allegadas\u201d y la recreaci\u00f3n; y finalmente el derecho al acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y la administraci\u00f3n de justicia. La sentencia encontr\u00f3 que no hab\u00eda una pol\u00edtica carcelaria integral que protegiera esos derechos y constat\u00f3 la continuaci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional en la materia por las generalizadas vulneraciones a estos derechos y la falta de una respuesta integral a la cuesti\u00f3n. La sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), retoma y profundiza esta decisi\u00f3n, en especial, en valorar la pol\u00edtica p\u00fablica en su conjunto como \u00a0pol\u00edtica carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2003 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) fundamentos 8.2.5 a 8.2.7. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-750 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa oportunidad la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un una persona recluida en la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas (Meta), quien manifest\u00f3 que \u00e9l y otros reclusos que laboraban como rancheros en esa c\u00e1rcel fueron sometidos a un corte de cabello denigrante por orden de uno de los guardias de turno. \u00a0 Este Tribunal sostuvo que el par\u00e1metro de cualquier medida de seguridad o de higiene al interior de un centro penitenciario debe ser el logro de unas condiciones favorables de convivencia y el\u00a0 cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n o la condena, as\u00ed como tambi\u00e9n la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los reclusos, con las limitaciones estrictamente necesarias por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n especial. \u00a0Reiterada entre otras en la sentencia T-049 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta tridivisi\u00f3n ha sido sostenida por la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre las cuales, Sentencia T-511 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-035 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-077 de 2013, (MP Alexei Julio Estrada) ; T-266 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); \u00a0T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos);\u00a0 T-857 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub);\u00a0 T-049 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras.\u00a0En estas sentencias, la Corte Constitucional ha reiterado la clasificaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, determinando que los mismos parten de la noci\u00f3n de la dignidad del ser humano y que deben ser tenidos en cuenta al momento de suspender o \u00a0limitar sus derechos, as\u00ed como hacer valer el alcance de sus garant\u00edas fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado tiene un deber especial de protecci\u00f3n y cuidado a estas personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte Constitucional otorg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n, de conciencia e informaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el representante legal de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos con el fin de tutelar la libertad de informaci\u00f3n, ya que no les permitieron ingresar a internas recluidas en la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, diarios de informaci\u00f3n p\u00fablica para su lectura. Por consiguiente, la Corte consider\u00f3 la violaci\u00f3n sus garant\u00edas constitucionales y reiter\u00f3 la importancia y reconocimiento de los derechos que pueden limitarse a las personas privadas de la libertad y los que deben primar en todo momento, m\u00e1s a\u00fan cuando los funcionarios encargados de velar por el bienestar de las internas act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0En este caso la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rolando Carrascal L\u00f3pez, contra el\u00a0\u201cConsorcio y Nutricionista del \u00c1rea de Alimentos de la Poblaci\u00f3n Interna del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta\u201d.\u00a0La Corte conoci\u00f3 el caso de una persona recluida que requer\u00eda una dieta especial e hipo s\u00f3dica y pese a ello fue eliminado de la lista de dieta de manera arbitraria. Al respecto, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el accionante ya estaba recibiendo la alimentaci\u00f3n adecuada para el cuidado de su salud, reiter\u00f3 que\u00a0\u201cen virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es deber del primero garantizar el pleno disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitaci\u00f3n alguna. En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud se encuentra en el grupo de garant\u00edas que, dentro de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligaci\u00f3n del Estado\u00a0 garantizarlos de forma continua y eficaz a sus internos. Ello implica que todos los servicios m\u00e9dicos deben prestarse sin interrupciones u obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo o financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), respecto de las limitaciones al derecho a la comunicaci\u00f3n de personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo: \u201cEl recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, s\u00f3lo podr\u00e1n afectarse derechos susceptibles de restricci\u00f3n y las medidas correspondientes deber\u00e1n ser \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. Resultaran constitucionalmente leg\u00edtimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles &#8211; como la integridad personal -, si son innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas, deber\u00e1n ser objeto de reproche constitucional.\u201d A su vez, la sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) sostuvo que no basta con la razonabilidad sino que \u201clas medidas de aseguramiento deben ser excepcionales, en \u00a0aplicaci\u00f3n estricta y reforzada del principio de libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27Corte Constitucional, sentencia T-032 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la comunicaci\u00f3n que se le est\u00e1 afectando al peticionario debido a que se le impidi\u00f3 obtener la l\u00ednea telef\u00f3nica solicitada, considera la Corte que el Derecho a la comunicaci\u00f3n abarca un sentido m\u00e1s amplio, pues su n\u00facleo esencial deriva en el acceso al medio determinado o al sistema; sino a la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otra persona, respondiendo as\u00ed a la emisi\u00f3n de mensajes y su recepci\u00f3n, ya sea mediante el uso del lenguaje, s\u00edmbolos o mensajes, en este caso la Corte confirma las razones anteriores al fallo en disputa. Ver tambi\u00e9n sentencia C-586 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &#8211; Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia se analiza la Constitucionalidad de los Art\u00edculos 76,77, 78,79,80,81, 105 ( parcial ) 106, 108 ( parcial ) 110, 112,114 ( parcial ), la normas demandadas de esta ley autorizan al Gobierno Nacional por medio de la unidad de auditor\u00eda especial de orden p\u00fablico, para auditar los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, con el fin de evitar que los recursos p\u00fablicos sean utilizados para la financiaci\u00f3n de actividades delictivas o terrorismo, la Corte considera en consecuencia que la auditoria a la que se apela para lograr el fin que se propone la ley, es id\u00f3neo para alcanzar dicho objetivo, tanto en t\u00e9rminos instrumentales como racionales. En verdad, la revisi\u00f3n permanente y constante de la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales, puede contribuir de manera significativa a detectar las desviaciones il\u00edcitas que se pretende evitar. Reiteradas en la Sentencia T-690 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ART\u00cdCULO \u00a015. \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \/\/ En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\/\/ La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ART\u00cdCULO 20. \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO \u00a042. \u00a0 \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \/\/ El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, en la Sentencia T-690 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de la comunicaci\u00f3n como derecho innominado protegido por la Carta y concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el caso de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad que fue sancionado con despido por utilizar el celular en horas de trabajo, pese a que lo utiliz\u00f3 para conocer la situaci\u00f3n de su padre quien se encontraba hospitalizado. En dicha sentencia la Corte dijo \u201cSi se tiene en cuenta que el art\u00edculo 94 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos,\u00a0aun cuando el derecho a la comunicaci\u00f3n no se desarrolle expresamente en un precepto puntual en la Constituci\u00f3n, es un derecho inherente a la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 111. Comunicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 111. Comunicaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 112. R\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 113. Visitas De Autoridades Judiciales Y Administrativas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 115. Visitas De Los Medios De Comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 110. Informaci\u00f3n Externa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 111. Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T- 711 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte no concedi\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0el peticionario, quien manifest\u00f3 que el INPEC vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y a la comunicaci\u00f3n al no permitirle hacer uso del tel\u00e9fono por carecer de dinero. En ese sentido, la Corte aduj\u00f3 que los internos gozan de unos derechos que les son limitados, suspendidos o inherentes. Sin embargo, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, y en este caso el Director del Centro Penitenciario goza de la potestad para reglamentar el acceso al servicio telef\u00f3nico y los requisitos previos al mismo. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar pues no se le permiti\u00f3 el acceso a este servicio, debido a que no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para todos los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La Corte, en dicha ocasi\u00f3n sostuvo que el n\u00facleo esencial de ese derecho est\u00e1 ligado a la intimidad personal y familiar de las comunicaciones \u00a0por lo que \u201clas limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alternaciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte concedi\u00f3 el amparo y protegi\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario, quien aduj\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, el interno manifest\u00f3 que fue v\u00edctima de tortura y malos tratos al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Mocoa y al enviar peticiones sobre una audiencia para comentar su situaci\u00f3n, las Directivas del mismo, tomaron represalias contra el accionante que se fundamentaron en las siguientes: (i) traslado a un patio de alta peligrosidad, con internos peligrosos, (ii) decomiso de su m\u00e1quina de escribir, sin justificaci\u00f3n alguna y, (iii) omisi\u00f3n de respuesta a sus solicitudes. Por lo anterior, la Corte reiter\u00f3 que: \u201clas limitaciones al derecho a la comunicaci\u00f3n se deben fundamentar en una norma legal o reglamentaria, y adem\u00e1s, se reiter\u00f3 que deben estar dirigidas a preservar la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte Constitucional otorg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n, de conciencia e informaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el representante legal de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos con el fin de tutelar la libertad de informaci\u00f3n, ya que no les permitieron ingresar a internas recluidas en la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, diarios de informaci\u00f3n p\u00fablica para su lectura. Por consiguiente, la Corte consider\u00f3 la violaci\u00f3n sus garant\u00edas constitucionales y reiter\u00f3 la importancia y reconocimiento de los derechos que pueden limitarse a las personas privadas de la libertad y los que deben primar en todo momento, m\u00e1s a\u00fan cuando los funcionarios encargados de velar por el bienestar de las internas act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sostuvo la Corte: \u201cEl r\u00e9gimen de encierro absoluto tambi\u00e9n se manifiesta en la incomunicaci\u00f3n a la que son sometidos los internos. En ciertos casos, les es negado el m\u00e1s b\u00e1sico contacto con el mundo exterior \u2013 por ejemplo, la comunicaci\u00f3n con sus familiares o el acceso a la informaci\u00f3n de peri\u00f3dicos y revistas. Este tipo de medidas pueden constituir un castigo adicional y, as\u00ed, tornarse en una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas y degradantes. A\u00fan en el caso de aislamiento por sanci\u00f3n no se debe incluir este tipo de incomunicaci\u00f3n y, de acuerdo con el principio de no trascendencia, en ning\u00fan caso deben las medidas adoptadas o aplicadas por las autoridades penitenciarias tener repercusi\u00f3n sobre los familiares o amigos del preso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte concedi\u00f3 el amparo y protegi\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario, quien adujo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, el interno manifest\u00f3 que fue v\u00edctima de tortura y malos tratos al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Mocoa y al enviar peticiones sobre una audiencia para comentar su situaci\u00f3n, las Directivas del mismo, tomaron represalias contra el accionante que se fundamentaron en las siguientes: (i) traslado a un patio de alta peligrosidad, con internos peligrosos, (ii) decomiso de su m\u00e1quina de escribir, sin justificaci\u00f3n alguna y, (iii) omisi\u00f3n de respuesta a sus solicitudes. Por lo anterior, la Corte reiter\u00f3 que: \u201clas limitaciones al derecho a la comunicaci\u00f3n se deben fundamentar en una norma legal o reglamentaria, y adem\u00e1s, se reiter\u00f3 que deben estar dirigidas a preservar la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47Corte Constitucional, Sentencia T-711 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte no concedi\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0el peticionario, quien manifest\u00f3 que el INPEC vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y a la comunicaci\u00f3n al no permitirle hacer uso del tel\u00e9fono por carecer de dinero. En ese sentido, la Corte aduj\u00f3 que los internos gozan de unos derechos que les son limitados, suspendidos o inherentes. Sin embargo, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, y en este caso el Director del Centro Penitenciario goza de la potestad para reglamentar el acceso al servicio telef\u00f3nico y los requisitos previos al mismo. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar pues no se le permiti\u00f3 el acceso a este servicio, debido a que no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para todos los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esta sentencia la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por los internos del patio n\u00fam. 1 de la Penitenciar\u00eda Las Heliconias contra el Centro Penitenciario ERON Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les protegieran sus\u00a0derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la redenci\u00f3n de pena y al buen trato, al considerar que dicho establecimiento no contaba con las condiciones m\u00ednimas para su reclusi\u00f3n (como la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, provisi\u00f3n de alimentos, contacto con sus allegados, instalaciones sanitarias higi\u00e9nicas y suficientes, implementaci\u00f3n de programas laborales y educativos, y actividades deportivas, entre otras). \u00a0En este caso la Corte manifest\u00f3 que los internos deben ser objeto de todas de las garant\u00edas y que no tiene ning\u00fan tipo de limitaciones en raz\u00f3n a la condici\u00f3n en que se encuentran, por tal motivo el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar mecanismos necesarios para que se respeten todos los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, y que la estancia en las entidades carcelarias deben darse en las condiciones \u00f3ptimas para una buena calidad de vida. Por tal motivo la Corte concede la tutela a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>49 Resaltado fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez, AV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), fundamento 4.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 27 de abril de 2012 en el caso Pacheco Turuel y otros contra Honduras. Este caso fue presentado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la alegada responsabilidad del Estado ante la muerte de 107 reclusos en la celda n\u00fam. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, como consecuencia de\u00a0\u201cuna serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes\u201d. La Comisi\u00f3n indic\u00f3 que las personas fallecidas eran miembros de maras a quienes se manten\u00edan aislados del resto de la poblaci\u00f3n del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los hechos materia del caso eran en\u00a0\u201cconsecuencia de las deficiencias estructurales del propio sistema penitenciarlo hondure\u00f1o, las cuales han sido ampliamente documentadas\u201d, adem\u00e1s, que el caso\u00a0\u201cse enmarcaba en el contexto general de las pol\u00edticas de seguridad p\u00fablica y las pol\u00edticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras\u201d. La Corte IDH declar\u00f3 que el Estado Hondure\u00f1o era responsable de la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad, as\u00ed como por la violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos identificados. Entre otras cosas, orden\u00f3 al Estado: (i) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra \u00edndole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios adecu\u00e1ndolas a los est\u00e1ndares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones cr\u00edticas, as\u00ed como evitar la sobrepoblaci\u00f3n y el hacinamiento; y (ii) implementar medidas de car\u00e1cter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, as\u00ed como medidas de prevenci\u00f3n de siniestros en los diferentes centros se\u00f1alados en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c(i) El hacinamiento constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a la integridad personal \u00a0adem\u00e1s, obstaculiza el normal desempe\u00f1o de las funciones esenciales en los centros penitenciarios. (ii) La separaci\u00f3n por categor\u00edas debe realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de la libertad reciban el tratamiento adecuado a su condici\u00f3n. (iii) Todo privado de la libertad tendr\u00e1 acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran bajo su custodia. (iv) La alimentaci\u00f3n que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente. (viii) Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilaci\u00f3n y adecuadas condiciones de higiene. (ix) Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad. (xi) Las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusi\u00f3n en aislamiento prolongado, as\u00ed como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud f\u00edsica o mental del recluso est\u00e1n estrictamente prohibidas\u201d. \u00a0Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, p\u00e1rr. 150, y\u00a0Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, p\u00e1rr. 85. Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, p\u00e1rr. 20, y\u00a0Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, p\u00e1rr. 204. Caso V\u00e9lez Loor, supra\u00a0nota 62, p\u00e1rr. 216. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 209. \u00a0<\/p>\n<p>55 Caso Tibi, supra\u00a0nota 61, p\u00e1rr. 156, y\u00a0Caso del Penal Miguel Castro Castro\u00a0Vs. Per\u00fa. Fondo Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160,\u00a0supra\u00a0p\u00e1rr.\u00a0301. \u00a0<\/p>\n<p>56 Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra\u00a0nota 62, p\u00e1rr. 146 y\u00a0Caso V\u00e9lez Loor, supra\u00a0nota 62, p\u00e1rr. 204. \u00a0<\/p>\n<p>57 Caso Loayza Tamayo, supra\u00a0\u00a0nota 14, p\u00e1rr. 58, y\u00a0Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra\u00a0nota 66, p\u00e1rr.\u00a0315. \u00a0<\/p>\n<p>58 Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra\u00a0nota 62, p\u00e1rr. 85 y\u00a0Caso V\u00e9lez Loor, supra\u00a0nota 62, p\u00e1rr. 198. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte IDH. Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221; Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, P\u00e1rrafo 152 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr.\u00a0Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras.\u00a0Fondo,\u00a0supra\u00a0nota 16, p\u00e1rr. 156 y 187;\u00a0Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa.\u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, p\u00e1rr. 323; y\u00a0Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo I\u00f1iguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, p\u00e1rr. 171. \u00a0<\/p>\n<p>61Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. \u201c234. En el presente caso esa incomunicaci\u00f3n fue particularmente grave si se toma en cuenta que los internos hab\u00edan sufrido el ataque del 6 al 9 de mayo de 1992 y que con posterioridad a \u00e9ste no les fue permitido comunicarse con sus familiares, quienes naturalmente se preocupar\u00edan por lo ocurrido a aquellos. Esta imposibilidad de informar a sus familiares que hab\u00edan sobrevivido al ataque y tener contacto con ellos despu\u00e9s de tales hechos gener\u00f3 en los internos sentimientos adicionales de angustia y preocupaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mej\u00eda Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, P\u00e1rrafo 102. El caso versa sobre la detenci\u00f3n arbitraria y las condiciones de detenci\u00f3n en que estuvo la v\u00edctima. En el mismo sentido: Caso Tibi, supra nota 3, p\u00e1rr. 150; Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221;, supra nota 3,\u00a0p\u00e1rr. 152; y\u00a0Caso Cantoral Benavides, supra\u00a0nota 25, p\u00e1rr. 89.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte IDH. Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, P\u00e1rrafo 233 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Per\u00fa. Fondo, supra, p\u00e1rr. 82, y\u00a0Caso J. Vs. Per\u00fa, supra, p\u00e1rr. 376.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Caso Su\u00e1rez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, p\u00e1rr. 90, y Caso J. Vs. Per\u00fa, supra, p\u00e1rr. 376. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, p\u00e1rr. 87, y\u00a0Caso J. Vs. Per\u00fa, supra, p\u00e1rr. 376. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Caso J. Vs. Per\u00fa, supra,\u00a0p\u00e1rr. 376.\u00a0V\u00e9ase, adem\u00e1s, Comisi\u00f3n Africana de\u00a0Derechos\u00a0Humanos y de los Pueblos,\u00a0Oficial de Ghazi Suleiman Vs. Sud\u00e1n,\u00a0Comunicaciones Nos. 222\/98 y 229\/99 (2003), p\u00e1rr. 44. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte IDH. Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, P\u00e1rrafo 186,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 CIDH, PRINCIPIOS Y BUENAS PR\u00c1CTICAS SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AM\u00c9RICAS (OEA\/Ser\/L\/V\/II.131 doc. 26). \u00a0<\/p>\n<p>70 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad en las Am\u00e9ricas, 2011.<br \/>2 Bis.<br \/>3 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Resoluci\u00f3n 1\/08 Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>71 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad en las Am\u00e9ricas, 2011.<br \/>2 Bis.<br \/>3 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Resoluci\u00f3n 1\/08 Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>72 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social, Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Reglas 39 y 79. \u00a0<\/p>\n<p>73 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social, Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Regla 3. \u00a0<\/p>\n<p>74 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General N\u00ba 21, sobre el \u201cTrato humano a las personas privadas de la Libertad\u201d 16\u00ba periodo, 1982: \u201c12. Para determinar si se respeta plenamente el principio establecido en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 10, el Comit\u00e9 desea conocer las medidas concretas aplicadas durante la detenci\u00f3n, por ejemplo, la individualizaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los condenados, el r\u00e9gimen disciplinario, el confinamiento solitario y la detenci\u00f3n en r\u00e9gimen de alta seguridad, as\u00ed como las condiciones de comunicaci\u00f3n de los condenados con el mundo exterior (familiares, abogados, servicios m\u00e9dicos y sociales, ONG).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Consejo de Europa, Reglas penitenciarias Europeas, 2010. Recuperado de: http:\/\/justicia.gencat.cat\/web\/.content\/documents\/arxius\/sc_5_024_10_cast.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia, el Tribunal Constitucional estudia los cargos efectuados por los accionantes en donde reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estiman son vulnerados como consecuencia de las condiciones de reclusi\u00f3n a las cuales est\u00e1n siendo sometidos en 16 establecimientos penitenciarios, \u00a0solicitando medidas de mejoramiento en los servicios b\u00e1sicos prestados y en la reducci\u00f3n de la sobrepoblaci\u00f3n en la cual se encuentran, la Corte despu\u00e9s de analizar diversos factores, concluye que se debe estructurar una pol\u00edtica criminal ajustada a los principios de la carta Constitucional, se debe mejorar la pol\u00edtica criminal actual y ver la manera en que sea efectiva tanto para el Estado como para la resocializaci\u00f3n de la persona, as\u00ed mismo se debe mejorar la infraestructura carcelaria, los planes de alimentaci\u00f3n y salud que est\u00e1n siendo otorgados a esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte estudio el caso de dos accionantes, que tiene como com\u00fan denominador el hacinamiento al que son sometidos en las c\u00e1rceles de La Modelo en Bogot\u00e1 y Bella Vista de Medell\u00edn, luego de analizar no solo la situaci\u00f3n en estos centros de reclusi\u00f3n sino en el resto del pa\u00eds se manifiesta por parte del alto Tribunal que las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios dise\u00f1ados para realizar su \u00a0proyecto de resocializaci\u00f3n, dada la imprevisi\u00f3n y la precaria infraestructura que tiene el pa\u00eds en sus centros de reclusi\u00f3n, esto lleva a que; sum\u00e1ndole la sobrepoblaci\u00f3n que se est\u00e1 generando no se puedan garantizar las m\u00ednimas \u00a0condiciones para una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>78 De acuerdo con el informe estad\u00edstico suministrado por la Oficina de Planeaci\u00f3n del INPEC, para el d\u00eda 31 de octubre de 1997 la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds ascend\u00eda a 42.454 personas, y puesto que el total de cupos existentes en las c\u00e1rceles ascend\u00eda a 29.217, el sobrecupo poblacional era de 13.237 personas, con lo cual el hacinamiento se remontaba en t\u00e9rminos porcentuales al 45.3%. Algunas de las causas del hacinamiento carcelario presentadas dentro de la sentencia son el incremento de la delincuencia, la demora en la tramitaci\u00f3n de los procesos, que elevan el n\u00famero de internos sindicados y la falta de presupuesto para implementar nuevas formas de infraestructura que permitan mayor capacidad a los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 Las conexiones que se realizan en los centros penitenciarios para alimentar interruptores de celdas, de caspetes, grecas, enfriadores, neveras y estufas, conllevan a la red a sobrecargarse exageradamente, lo cual genera un alto riesgo de incendio por ser tan rudimentarias las instalaciones alteradas por los internos. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Seg\u00fan se argumenta en la sentencia, la red de acueducto de las c\u00e1rceles est\u00e1 construida en tuber\u00eda galvanizada, presentando oxidaci\u00f3n, obstrucci\u00f3n y rotura en la mayor parte de su trayecto, circunstancia que tambi\u00e9n genera fugas continuas de l\u00edquido, al igual que el completo deterioro de los aparatos sanitarios, ocasionando que el suministro de agua sea muy deficiente para algunos de los pabellones y patios y exagerado el gasto en el resto del penal. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 nueve expedientes de acci\u00f3n de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegraci\u00f3n social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. La conclusi\u00f3n fue la determinaci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>84 Informa el INPEC en relaci\u00f3n con este aspecto que: (i) en los establecimientos de reclusi\u00f3n se encuentran personas que padecen enfermedades terminales, como c\u00e1ncer o VIH, as\u00ed como personas diab\u00e9ticas o con enfermedades coronarias o insuficiencia renal; (ii) al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n se han producido brotes epidemiol\u00f3gicos de tuberculosis que ponen en riesgo a la poblaci\u00f3n privada de la libertad; (iii) debido al alto nivel de sobrepoblaci\u00f3n del sistema, las probabilidades de contagio de enfermedades virales y brotes epidemiol\u00f3gicos, son cr\u00edticas; (iv) en los establecimientos de reclusi\u00f3n se encuentran personas discapacitadas, enfermos psiqui\u00e1tricos y personas de la tercera edad que no tienen la posibilidad de acceder a celdas dignas para su especial condici\u00f3n; (v) los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional no cuentan con el personal m\u00e9dico suficiente para atender a las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto se\u00f1ala la Sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0Cuervo) \u201c7.5.5.8.\u00a0Derecho a la palabra. La Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisi\u00f3n, con el debido respeto a la intimidad. Se pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular el derecho. Y, salvo las excepciones legales que correspondan, la intimidad de las personas privadas de la libertad debe ser respetada; sus conversaciones, por ejemplo, no pueden ser intervenidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 La Corte Constitucional resolvi\u00f3 ordenar al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, convocar al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal para que contin\u00fae tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, Ordenar al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al INPEC, y a cada una de las autoridades de los Establecimientos penitenciarios y carcelarios objeto de alguna de las tutelas de la referencia, suministrar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, toda la informaci\u00f3n que requieran para hacer el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia. Y finalmente, orden\u00f3 que a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, fueran implementadas todas las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar a los reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta (COCUC), la C\u00e1rcel la Tramac\u00faa de Valledupar, el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogot\u00e1, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n \u2013 San Isidro y el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja unas condiciones de subsistencia dignas y humanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Los informes que tuvo en cuenta la decisi\u00f3n, en especial el de la Defensor\u00eda del Pueblo, mostraron que la mayor\u00eda de las c\u00e1rceles en el pa\u00eds no tienen suficientes bater\u00edas sanitarias y presentan problemas con la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>95 Congreso Nacional, Rep\u00fablica de Colombia. 2009.\u00a0Ley No 1341 de 30 de julio de 2009. Por la cual se definen los principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u2014TIC\u2014, se crea la agencia nacional de espectro y se dictan otras disposiciones.\u00a0Gobierno en L\u00ednea. &lt;http:\/\/programa.gobiernoenlinea.gov.co\/apc-aa-files\/5686d2a875 32a21a70ead773ed71353b\/Ley_1341_de_2009_1.pdf&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>96 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo \u00a0334.\u00a0La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2007 \u00a0(MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Mendoza Imitola actuando en representaci\u00f3n de su hija menor Katherine Navarro Mendoza contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Arnoldo Mar\u00edn de Cartagena. La coordinadora del colegio, le decomis\u00f3 a un tel\u00e9fono celular porque supuestamente estaba vendiendo minutos a sus compa\u00f1eros dentro del plantel. La coordinadora le inform\u00f3 a la estudiante que el tel\u00e9fono solo le ser\u00eda devuelto el 30 de noviembre, en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada en la reuni\u00f3n de padres de familia celebrada el d\u00eda 13 de marzo de 2007. La Corte orden\u00f3 a un colegio de Cartagena \u201crevisar y corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cu\u00e1les son las conductas que constituyen una falta disciplinaria, las sanciones que pueden ser impuestas y el procedimiento que se seguir\u00e1 a quienes incurran en las faltas definidas por el colegio, as\u00ed como las garant\u00edas que tendr\u00e1n quienes deban ser sometidos a ese procedimiento disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte Constitucional concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al peticionario, ya que se trat\u00f3 del caso de trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad que fue sancionado con despido por utilizar el celular en horas de trabajo, pese a que lo utiliz\u00f3 para conocer la situaci\u00f3n de su padre quien se encontraba hospitalizado. En dicha sentencia se dijo \u201cSi se tiene en cuenta que el art\u00edculo 94 de la Carta Pol\u00edtica dispone que\u00a0\u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d,\u00a0aun cuando el derecho a la comunicaci\u00f3n no se desarrolle expresamente en un precepto puntual en la Constituci\u00f3n, es un derecho inherente a la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 A. Rom\u00e1n Pensar internet como elemento de reinserci\u00f3n en los penales argentinos (2008). \u00a0<\/p>\n<p>100 Instituto Correccional Modelo U1 Dr. C\u00e9sar Tabares, conocido como c\u00e1rcel de Coronda, es el mayor establecimiento penitenciario en funcionamiento en la Provincia de Santa Fe, Argentina. Se encuentra en la ciudad de Coronda, cabecera del Departamento San Jer\u00f3nimo. Fue inaugurada el 12 de agosto de 1933. Cuenta con una capacidad para 1100 internos y tiene una poblaci\u00f3n de 1400 reclusos aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>101 Con el apoyo de un grupo de abogados prepararon un habeas corpus en el que se argument\u00f3 que \u201cla exclusi\u00f3n digital es privaci\u00f3n del derecho humano a la comunicaci\u00f3n\u201d, afirmando adem\u00e1s que la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la red es \u201ccomo una extensi\u00f3n m\u00e1s de una posibilidad humana\u201d. Y agregaron: \u201cLa red hoy nos posibilita trascender los muros de la c\u00e1rcel, para llevar nuestra denuncia afuera, para formarnos en un oficio, para mantenernos en contacto con el mundo exterior, para poder intervenir en la realidad y as\u00ed tener la posibilidad de transformar quiz\u00e1 nuestro presente de exclusi\u00f3n y marginalidad\u201d. Global Information Society Watch, informe sobre Argentina 2011. Consultado en: https:\/\/www.giswatch.org\/node\/529 . \u00a0<\/p>\n<p>103 Alexander Maconochie Centre. ACT corrective services. Traducci\u00f3n propia: \u201cAproximadamente 30 computadoras PC est\u00e1n disponibles para su uso en el centro AMC (La AMC atiende a hombres y mujeres, prisioneros y presos condenados de toda la seguridad). Otros PCs ser\u00e1n proporcionados en \u00e1reas de alojamiento. Los reclusos tienen acceso Aproximadamente 120 solicitudes, incluidos los sitios web aprobados Educativos y legales. Disponible en: https:\/\/www.parliament.nz\/resource\/0000177634 . \u00a0<\/p>\n<p>104 Government of Western Australia, Department of Corrective Services, June 25, 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0Desde fines de 2015, los habitantes de la prisi\u00f3n de Wolfenb\u00fcttel pueden comunicarse por correo electr\u00f3nico con los estudiantes de la academia de polic\u00eda de Nienburg. &#8220;Onlinebegleitung im Strafvollzug &#8211; crimeic.de&#8221;.\u00a0www.crimeic.de. Tomado de: Internet in prisons.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Prison policies. Gilding the cage. Tomado de: Internet in prisons.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Russ Trent, governor, traducci\u00f3n libre de un aparte de la entrevista publicada el 1 de marzo de 2017 en: \u00a0Daily Mail, disponible en: http:\/\/www.dailymail.co.uk\/news\/article-4271530\/Inmates-phones-laptops-new-prison.html \u201cI think Berwyn can be a truly rehabilitative prison where the men will be kept in decent conditions and given every opportunity to live law-abiding lives when they return to their community\u00b7. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, Coyle: \u201cEl Bur\u00f3 Federal de las Prisiones de los Estados Unidos ha introducido una forma de correo electr\u00f3nico para reclusos. El Fideicomiso de Sistema Limitado de Computadoras para Reclusos (TRULINCS) proporciona la posibilidad de enviar y recibir mensajes electr\u00f3nicos sin tener acceso a Internet. Los reclusos pueden enviar y recibir mensajes electr\u00f3nicos s\u00f3lo de las personas aprobadas en su lista de contactos. Si el personal aprueba el pedido del recluso de intercambiar mensajes electr\u00f3nicos, el sistema genera un mensaje para esa persona en el que le avisa sobre el pedido y le da al presunto contacto la opci\u00f3n de aceptar o rechazar el pedido y cualquier mensaje electr\u00f3nico futuro de parte de ese prisionero. Tomado del sitio web del Bur\u00f3 Federal de Prisiones\u201d Disponible en: La administraci\u00f3n Penitenciaria en el contexto de los derechos Humanos. P\u00e1g. 104. Disponible en: http:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/29994.pdf . \u00a0<\/p>\n<p>109 Rosnani Saad (2008). \u201cPenghuni Penjara Kajang sambung pengajian di OUM\u201d. Sinar Harian, 2 November 2008.\u00a0http:\/\/www.oum.edu.my\/oum\/document\/content\/pdf\/cru\/2008_11\/02.11.2008 . \u00a0<\/p>\n<p>110 En Europa, actualmente en Alemania y Holanda es posible cobrar una tarifa \u00a0a cada recluso, que puede ser pagada con el trabajo que realicen. \u00a0En algunas prisiones de los Estados Unidos, los presos deben pagar por cada servicio y en otros pa\u00edses como Dinamarca, Noruega, Italia, Portugal, Austria y Suiza, los presos est\u00e1n obligados a pagar las expensas de la investigaci\u00f3n policial y las costas del proceso penal, adem\u00e1s de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima. En todos estos casos, la cuesti\u00f3n primordial es evitar que las obligaciones monetarias se conviertan en obst\u00e1culos para la rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n del retenido, cuando \u00e9ste sale de la prisi\u00f3n, o en un desmedro de la capacidad del victimario de reparar a su v\u00edctima. Seg\u00fan e ohan van Opstel, vocero de Justicia del gobierno Holand\u00e9s, \u00faltimo en implementar esta medida en el a\u00f1o 2015: \u201cSe trata de que el preso entienda que forma parte de la sociedad, y si comete un delito, tiene la obligaci\u00f3n de contribuir al gasto que ocasiona. Que sus actos no deben ser pagados, desde el punto de vista econ\u00f3mico, solo por el resto de la ciudadan\u00eda\u201d. Disponible en: http:\/\/tn.com.ar\/economia\/como-es-el-sistema-de-pago-de-los-presos-en-europa-y-eeuu-les-cobran-hasta-el-champu_553417 . \u00a0<\/p>\n<p>111 Al respecto, la Sentencia C-328 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Realiz\u00f3 un resumen de la jurisprudencia de la Corte en la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Corte ha analizado los fines constitucionales de la pena, con especial preferencia a los objetivos de resocializaci\u00f3n (funci\u00f3n preventiva especial). En efecto, en sentencia C-261 de 1996 expuso que la resocializaci\u00f3n guarda una \u00edntima relevancia con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado. \\ Posteriormente en la sentencia C-430 de 1996, este Tribunal dijo que la pena en nuestro sistema jur\u00eddico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanci\u00f3n penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposici\u00f3n judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales. \\En la sentencia C-144 de 1997, la Corte manifest\u00f3 que las penas tienen como finalidad la b\u00fasqueda de la resocializaci\u00f3n del condenado, dentro del respeto por su autonom\u00eda y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n.\\ Esta finalidad ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-806 de 2002, en la que manifest\u00f3 que la pena debe pretender la resocializaci\u00f3n del condenado, dentro de la \u00f3rbita del respeto de su autonom\u00eda y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal no es la exclusi\u00f3n del infractor, sino su reinserci\u00f3n al pacto. \\ La posici\u00f3n jurisprudencial descrita fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma que contemplaba la pena denominada \u201clos muros de la infamia\u201d. \\ Estos criterios tambi\u00e9n se han proyectado a fallos de tutela. En efecto, la Corte en la sentencia T-267 de 2015, expres\u00f3 que se trata del objetivo m\u00e1s importante de la sanci\u00f3n penal, en especial en su fase de ejecuci\u00f3n, pues impide que se instrumentalice al individuo y garantiza su proceso de resocializaci\u00f3n con estricto apego al respeto por su dignidad humana. \\ Recientemente en sentencia T-718 de 2015, este Tribunal reiter\u00f3 que \u201cde acuerdo con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia vigentes, la educaci\u00f3n es la base de la resocializaci\u00f3n, puesto que la figura de la redenci\u00f3n de la pena es la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia se examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego contra Transmilenio S.A., \u00a0el caso en estudio se trat\u00f3 de una persona que ve\u00eda limitado su derecho de locomoci\u00f3n por la falta de adaptaci\u00f3n de los buses de las rutas alimentadoras del sistema Transmilenio y ped\u00eda que se ordenara que \u00e9stos puedan ser accesibles a las personas con discapacidad en silla de ruedas. La Corte, luego de analizar la faceta positiva del derecho de locomoci\u00f3n y concluir que el car\u00e1cter program\u00e1tico del mismo no significa que pueda dejarse eternamente sin exigir su cumplimiento. Si bien Transmilenio S.A. no puede de manera inmediata e instant\u00e1nea, garantizar el acceso del actor al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo m\u00ednimo que debe hacer para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de la libertad de locomoci\u00f3n en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los dem\u00e1s discapacitados f\u00edsicos. En palabras de la Corte \u2018\u2018No poder garantizar de manera instant\u00e1nea el contenido prestacional del derecho es entendible por las razones expuestas; pero carecer de un programa que de forma razonable y adecuada conduzca a garantizar los derechos en cuesti\u00f3n es inadmisible constitucionalmente\u2019\u2019 En ese orden de ideas, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>113 Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien el car\u00e1cter prestacional de los derechos constitucionales est\u00e1 \u2018estrechamente\u2019 relacionado con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, no se trata de dos categor\u00edas id\u00e9nticas, que coincidan. \u00a0Seg\u00fan la sentencia T-760 de 2008 (MP Antonio Barrera Carbonell) reiterada en la Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u201cNo es cierto pues, que la categor\u00eda derechos de libertad coincida con la categor\u00eda \u2018derechos no prestacionales\u2019 o \u2018derechos negativos\u2019. Existen m\u00faltiples facetas de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, concretamente del derecho a la salud, que son de car\u00e1cter negativo y su cumplimiento no supone la actuaci\u00f3n del Estado o de los particulares sino su abstenci\u00f3n. 3.3.5. La jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condici\u00f3n de \u2018prestacional\u2019 no se predica de la categor\u00eda \u2018derecho\u2019, sino de la \u2018faceta de un derecho\u2019. Es un error categorial hablar de \u2018derechos prestacionales\u2019, pues, como se dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 En la Sentencia de la Corte Constitucional T-207 de 1995 (MP\u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra municipio de Turbo \u2013Antioquia toda vez que unos establecimientos de comercio se vieron afectados por la omisi\u00f3n de las autoridades en adelantar las obras respecto de las tuber\u00edas de aguas negras. Este municipio tiene el deber de mantener adecuadamente las ca\u00f1er\u00edas destinadas a evacuar las aguas negras, por lo cual\u00a0 viola los derechos a la integridad f\u00edsica (art. 11 C.P.), la libre circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.), a un ambiente sano (art. 79 C.P.) y a una vivienda digna (art. 51 C.P.). La Corte sostuvo que \u201cPor regla general, los derechos de prestaci\u00f3n son derechos program\u00e1ticos, debido a que los derechos de prestaci\u00f3n exigen un esfuerzo presupuestal y log\u00edstico del Estado que s\u00f3lo se puede realizar con la debida planeaci\u00f3n y arbitrio de recursos mediante el procedimiento fijado por la Carta Pol\u00edtica. Gradualmente, los derechos de prestaci\u00f3n con contenido program\u00e1tico se les van dando condiciones de eficacia que hace posible que emane un derecho subjetivo. Por eso, a nivel te\u00f3rico, en efecto, el estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica la cual luego tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo.\u201d Y en consecuencia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n ordenando la realizaci\u00f3n de las gestiones para solucionar en forma definitiva la problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver. Resoluci\u00f3n 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Cirto Angarita Bar\u00f3n; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pedro Miguel Jim\u00e9nez present\u00f3, el 25 de mayo de 1994, contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, por considerar que esta entidad viol\u00f3 el derecho de educaci\u00f3n de su hijo menor de edad. Seg\u00fan el accionante el menor no ha podido acceder a las clases normales por la falta de profesores en la escuela de educaci\u00f3n b\u00e1sica de la vereda La Balsa Jurisdicci\u00f3n del municipio de Ch\u00eda. \u00a0La Corte sostuvo que cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados,\u00a0 se encuentra desprovisto de uno de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo. En ese orden de ideas, la Corte concedido el amparo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u201cEl car\u00e1cter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a trav\u00e9s de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. No basta alegar el mero car\u00e1cter prestacional de la acci\u00f3n que se demanda de las autoridades p\u00fablicas para que \u00e9stas o los jueces descarten la existencia de una posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En ciertas circunstancias especiales, la escasez de recursos y la omisi\u00f3n de una prestaci\u00f3n fundada en la misma, no son argumentos suficientes para eliminar de plano toda posibilidad de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En la Sentencia de la Corte Constitucional T-207 de 1995 (MP\u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u201cPor regla general, los derechos de prestaci\u00f3n son derechos program\u00e1ticos. Se afirma lo anterior debido a que los derechos de prestaci\u00f3n exigen un esfuerzo presupuestal y log\u00edstico del Estado que s\u00f3lo se puede realizar con la debida planeaci\u00f3n y arbitrio de recursos mediante el procedimiento fijado por la Carta Pol\u00edtica. Gradualmente, los derechos de prestaci\u00f3n con contenido program\u00e1tico se les van dando condiciones de eficacia que hace posible que emane un derecho subjetivo. Por eso, a nivel te\u00f3rico, en efecto, el estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica la cual luego tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar la prestaci\u00f3n. Tales elementos var\u00edan seg\u00fan la prestaci\u00f3n de que se trate y el medio de exigibilidad utilizado. No se puede mirar bajo la misma \u00f3ptica prestaciones que requieran diferentes respuestas del Estado en t\u00e9rminos presupuestales y organizativos. As\u00ed mismo, las condiciones de eficacia requeridas por un determinado medio judicial para su procedencia, pueden ser diferentes a las exigidas por otros mecanismos judiciales. En ese orden de ideas, la posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1995 (MP\u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza). \u00a0<\/p>\n<p>125 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) tutelar la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 22 acciones de tutela las cuales invocan\u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud \u2013concretamente, el acceso a servicios de salud que se requieren\u2013, cuya soluci\u00f3n ha sido clara y reiterada en la jurispru\u00addencia de esta Corporaci\u00f3n. La Corte tuvo en cuenta cada caso en particular en cuanto a lo que se refiere a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y entrega de medicamentos, con el fin de lograr una respuesta adecuada a las obligaciones prestacionales que emanan de dicho derecho. Por ejemplo el vital cumplimiento de los principios para la protecci\u00f3n de los enfermos men\u00adtales y el mejoramiento de\u00a0la atenci\u00f3n de la salud mental; el rreconocimiento de incapacidades, cuando los aportes a Salud fueron extempor\u00e1neos y a la vez aceptados por la EPS, entre otros temas relevantes para el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-1259 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una accionante en nombre de dos de sus hijas menores de esas contra la Alcald\u00eda del Municipio de Tuta \u2013 Boyac\u00e1, por considerar que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de sus hijas y de m\u00e1s de sesenta (60) ni\u00f1os residentes en las veredas del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, toda vez que esta entidad no cuenta con el servicio de transporte escolar y las menores deben caminar dos horas en la ma\u00f1ana y dos horas por la tarde en el trayecto hogar-escuela y escuela-hogar. La Corte tuvo en cuenta que el derecho a la educaci\u00f3n, como los dem\u00e1s tiene una dimensi\u00f3n progresiva que se relaciona, esencialmente, con el establecimiento de las condiciones de infraestructura m\u00ednimas para asegurar la disponibilidad del servicio, el acceso, la permanencia, la calidad y la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo, todo lo cual exige de la adopci\u00f3n de programas y pol\u00edticas dirigidas a tal fin. En ese orden de ideas, al ser un servicio p\u00fablico el Estado, \u00e9ste deber\u00e1 dirigir toda su actividad a la\u00a0\u201csoluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud,\u00a0de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d Por tal motivo la Corte concedi\u00f3 el amparo tutelar de los derechos a la educaci\u00f3n, a la vida digna, a la salud y a la integridad personal\u00a0de los accionantes y de todos los ni\u00f1os en general que asisten a la escuela del Municipio de Tuta \u2013 Boyac\u00e1. Sentencia reiterada en las sentencias T-779 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 690 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Concretamente, sobre el alcance de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de las dimensiones positivas de los derechos, \u00a0explic\u00f3 la Corte: \u201c(\u2026) la procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de esferas positivas de los derechos est\u00e1 condicionada a (i) que la esfera prestacional requerida no comprometa un alto esfuerzo econ\u00f3mico, como cuando se solicita informaci\u00f3n adecuada en un puesto de servicio al p\u00fablico; (ii) que se solicite el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreci\u00f3n pol\u00edtica, o (iii) que sean prestaciones imprescindibles para la garant\u00eda de la dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n o el DIDH.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 En esa ocasi\u00f3n los accionantes se inscribieron y fueron escogidos como beneficiarios de los cursos de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos ofrecidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o (en adelante, SED Nari\u00f1o) y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (en adelante, MEN), programa que se compone de seis ciclos lectivos especiales integrados (CLEI), de acuerdo con el Decreto 3011 de 1997. Despu\u00e9s de cursar y aprobar los tres primeros CLEI, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental les inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2011 no se ofrecer\u00eda el ciclo cuatro, debido a que el MEN anunci\u00f3 que no apropiar\u00eda recursos para ello, alegando dificultades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-428 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Correa Calle). Orden\u00f3: \u201cTercero.- Ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la SED de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de un mes, pacten las condiciones en que se adelantar\u00e1 el cuarto ciclo lectivo especial integrado del programa educativo para j\u00f3venes y adultos del Departamento, y definan el modo en el cual cada una de las partes concurrir\u00e1 econ\u00f3micamente, para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a los peticionarios y a las dem\u00e1s personas del Departamento que cursaron hasta el tercer CLEI y acrediten los requisitos para la matr\u00edcula del cuarto ciclo al momento de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela de la referencia. \/\/ Cuarto.- Ordenar al Departamento de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de un mes contado desde la suscripci\u00f3n del acuerdo previsto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, d\u00e9 inicio a la prestaci\u00f3n del servicio para educativo para j\u00f3venes y adultos para los peticionarios, y las dem\u00e1s personas del Departamento que se encuentren en su misma situaci\u00f3n de hecho: concretamente, que hayan cursado y aprobado los tres primeros ciclos del programa de educaci\u00f3n para adultos adelantado por el Departamento de Nari\u00f1o, y que hayan enfrentado la suspensi\u00f3n del programa en el a\u00f1o 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 Las ordenes quinta y sexta de la Sentencia T-428 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Correa Calle) \u00a0fueron: \u201cEXHORTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, dentro de un t\u00e9rmino razonable, la Naci\u00f3n asuma directamente la contrataci\u00f3n de los dos primeros CLEI, tomando en cuenta que el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria gratuita es un derecho de todos y no s\u00f3lo de los menores de edad. \/\/Sexto.- Advertir a las autoridades accionadas para que cumplan con sus obligaciones legales y reglamentarias en relaci\u00f3n con el programa para atenci\u00f3n educativa de j\u00f3venes y adultos. Ello implica (i) el reporte oportuno de la poblaci\u00f3n atendida en cada vigencia (o la prematr\u00edcula si as\u00ed lo dispone la ley y reglamento) por parte de la SED de Nari\u00f1o al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional en el programa educativo de j\u00f3venes y adultos; (ii) la oportuna y adecuada definici\u00f3n de tipolog\u00edas por parte del Ministerio de la Educaci\u00f3n Nacional y la asignaci\u00f3n de recursos, bien sea a trav\u00e9s de la partida de educaci\u00f3n del SGP o a trav\u00e9s de los complementos previstos por el sistema, y seg\u00fan lo establezcan las normas legales y reglamentarias pertinentes; (iii) la destinaci\u00f3n de esos recursos para la continuidad del programa, sin que el cumplimiento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos frente a menores de edad sea un obst\u00e1culo para ello salvo que se demuestren circunstancias por completo excepcionales que hayan afectado seriamente la cobertura de los menores, aspecto que corresponde explicar y justificar a las autoridades y no a los usuarios del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). La Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela Luis Armando Neira en contra del Municipio de Florencia-Coordinador del \u00c1rea de Bienestar Social y Talento Humano. La entidad demandada se ha negado en varias oportunidades en entregar una certificaci\u00f3n sobre el tiempo laborado del accionante en dicha entidad. La Corte sostuvo la informaci\u00f3n sobre el tiempo de servicio y el sueldo devengado adquiere car\u00e1cter fundamental en la medida en que resulta necesaria para diversos prop\u00f3sitos en la vida de la persona. Su car\u00e1cter fundamental no se limita al hecho de que permite gozar de otros derechos \u2013como la pensi\u00f3n- o proteger el patrimonio, sino que puede resultar vital para la persona. La obligaci\u00f3n de los empleadores de preservar los archivos \u00fanicamente es un desarrollo del deber constitucional de custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de datos que contenga informaci\u00f3n social y personalmente relevante.\u00a0Sin embargo, la Corte no concede la tutela pues no se cumpl\u00edan los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrollados por esta Corporaci\u00f3n: aunque exist\u00eda un derecho fundamental violado, no se estaba frente a la inexistencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>134 El car\u00e1cter polifac\u00e9tico de los derechos fue constatado, adem\u00e1s en las sentencias T-016 de 2007 \u00a0y T-760 de 2008, con importantes incidencias en cuanto al derecho al transporte y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), fundamento 8.1.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Esta sentencia fue citada y reiterada en la SentenciaT-049 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>137 As\u00ed lo expuso la sentencia C-394 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia se analiza la demanda de \u00a0inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3o. (parcial), 14; 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;. Dentro de esta demanda se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad del art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario: \u201cLos incisos segundos, tercero y quinto del art\u00edculo 111 se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetase el derecho a la intimidad en su n\u00facleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alternaciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona\u201d. Conforme a lo anterior la Corte declar\u00f3 inexequible; los incisos segundo, tercero y quinto del art\u00edculo 111. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T- 711 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>140 Manifiesta el accionante que desde hace un a\u00f1o, 3 de los 5 tel\u00e9fonos instalados en el patio 8 no funcionan. A\u00f1ade que el 9 de junio de 2016 se realiz\u00f3 el mantenimiento de los equipos y que dicho trabajo fue infructuoso pues los aparatos presentan los siguientes problemas: (i) teclados estropeados, (ii) mala se\u00f1al y (iii) ca\u00edda de las llamadas. Indica que desde el 5 de julio de 2016 ning\u00fan tel\u00e9fono sirve por lo que se imposibilita la comunicaci\u00f3n con su grupo familiar y sus dem\u00e1s contactos. Finalmente, informa que 130 internos, al parecer, presentaron un memorial en el que solicitaron a Prepacol SAS la reparaci\u00f3n de los equipos averiados. Expediente T-5.903.939.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 El accionante, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyac\u00e1, remiti\u00f3 a trav\u00e9s del \u00c1rea de Correspondencia de esa entidad, unas cartas personales dirigidas a algunos de sus familiares en el mes de noviembre de 2014 y en el mes de septiembre de 2015. Indica que la correspondencia nunca lleg\u00f3 a manos de sus destinatarios, por lo que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, del cual no obtuvo respuesta. Folio 4 del expediente T -5.919.758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Seg\u00fan los internos, el valor del minuto para las llamadas a tel\u00e9fonos celulares o de larga distancia, es de $280 en la telefon\u00eda instalada, mientras que en el mercado se ofrecen servicios a $60 el minuto que se contabilizan por segundo, permitiendo un importante ahorro al usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Seg\u00fan los resultados de la Inspecci\u00f3n Judicial realizada el d\u00eda 19 de abril de 2017 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, el minuto de telefon\u00eda celular en el Establecimiento es de $100, por lo que, cuando tienen acceso, prefieren utilizar la telefon\u00eda celular. \u00a0<\/p>\n<p>144 En entrevistas con distintos reclusos y con personal de guardia, se confirm\u00f3 que las tarjetas telef\u00f3nicas son el \u201cdinero\u201d de la c\u00e1rcel. Todos los reclusos llevan consigo sus tarjetas, y \u00a0la forma m\u00e1s r\u00e1pida en que la guardia puede detectar a los internos con \u201cautoridad\u201d en cada patio es identificando en las requisas a quien tiene m\u00e1s tarjetas. Acta de la Inspecci\u00f3n Judicial realizada el 19 de abril de 2017 en el EPC \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En el p\u00e1rrafo citado, la sentencia hace referencia a la Sentencia T-711de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 45, Expediente T-5.919.758, citado en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folios 14 y 15 del Expediente T-5.919.758. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 3 de la demanda, Expediente T-5.919.758. \u00a0<\/p>\n<p>150 La medida por la cual se establece una periodicidad m\u00ednima de dos veces por semana, se da teniendo en cuenta que la mayor parte de los t\u00e9rminos concedidos para interponer recursos judiciales est\u00e1n entre 3 y 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}