{"id":25427,"date":"2024-06-28T18:32:54","date_gmt":"2024-06-28T18:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-277-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:54","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:54","slug":"t-277-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-17\/","title":{"rendered":"T-277-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LOS TRABAJADORES PORTADORES DEL VIH\/SIDA-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH\/SIDA sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el orden constitucional interno como en el plano internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Estabilidad laboral reforzada no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada en personas que padecen VIH\/SIDA no es absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminado la relaci\u00f3n laboral cuando (i) demuestre\u00a0una causa objetiva y (ii) el Ministerio de Trabajo autorice la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, inciso segundo: (i) es de naturaleza sancionatoria por lo que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, (ii) tiene como fin evitar la desvinculaci\u00f3n de un trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta, y (iii) se contempla en casos de trabajadores que padecen graves enfermedades, o v\u00edctimas de accidente com\u00fan o laboral, o de aquellos cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral ya ha sido calificada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Vulneraci\u00f3n a trabajador al haber sido desvinculado de su cargo sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que es portador de VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Orden a Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 reintegrar al accionante a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.805.595 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Samuel contra la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron y declararon improcedente, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela incoada por Samuel contra la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.2 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Samuel3 instaur\u00f3 el 15 de julio de 2016, acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital, al terminar su contrato sin justa causa, sin motivaci\u00f3n alguna y sin tener en cuenta que es una persona portadora de VIH\/SIDA. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor manifiesta que laboraba como Auxiliar Administrativo de la Direcci\u00f3n Distrital de Servicios al Ciudadano, en la planta temporal, desde el 22 de enero de 2013 y que es un paciente con diagn\u00f3stico VIH\/SIDA, enfermedad de alto costo y terminal.4 Est\u00e1 afiliado a EPS Cafesalud, del r\u00e9gimen contributivo, en donde recibe tratamiento con retrovirales a diario y se practica ex\u00e1menes de laboratorio cada 6 meses para verificar y controlar su padecimiento.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En enero de 2011, momento en el que se le diagnostica el VIH\/SIDA, su m\u00e9dico tratante lo remiti\u00f3 con especialistas en Psicolog\u00eda y Qu\u00edmica farmac\u00e9utica para que fuera valorado e iniciar un tratamiento, como consta en su historia cl\u00ednica. Desde su diagn\u00f3stico viene siendo tratado con Abacavir 600mg \u2013 Lamivudina 300 mg y Efavirenz 600 mg, lo que ha funcionado de manera favorable y le \u201cproporciona una buena salud y estable calidad de vida\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Considera que su despido fue injustificado,7 que nunca fue notificado sobre dicha decisi\u00f3n por parte de la accionada, s\u00f3lo le informaron que deb\u00eda entregar sus elementos de trabajo y que se acercara por la liquidaci\u00f3n correspondiente. Con la acci\u00f3n de la demandada se vulneran derechos fundamentales, su vida y salud corren un riesgo inminente ya que el tratamiento en el que se encuentra es demasiado costoso y no podr\u00eda acceder a los medicamentos ni a los ex\u00e1menes que necesita para tratar su padecimiento. Por lo que solicita el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 o a otro de acuerdo con su perfil, sin soluci\u00f3n de continuidad; que se le contin\u00fae pagando la seguridad social para poder continuar el tratamiento y proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez para lograr una pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, que el reintegro se haga de la manera m\u00e1s discreta posible para no ser v\u00edctima de discriminaci\u00f3n en su lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e18 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar se\u00f1ala que al revisar el certificado de aptitud \u2013 Informe Salud Ocupacional, diligenciado previamente a la posesi\u00f3n del actor en el cargo de auxiliar administrativo, \u201cno se observa la comunicaci\u00f3n que hubiere realizado el tutelante a la entidad, respecto de su enfermedad\u201d. As\u00ed las cosas, la entidad no ten\u00eda conocimiento del padecimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aclara que la desvinculaci\u00f3n del actor del cargo de auxiliar administrativo \u201cobedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino por el cual fue creada la Planta Temporal la cual estaba adscrito el cargo en la cual fue nombrado el tutelante\u201d. Esta Planta fue creada al interior de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2012, a trav\u00e9s del Decreto 604 de 2012,9 en principio para funcionar del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, prorrogada primero hasta el 31 de diciembre de 2015 y luego hasta el 30 de junio de 2016.10 En el acta de posesi\u00f3n en el cargo del accionante, se indicaba \u201cEn Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o dos mil trece (2013), comparecieron las personas relacionadas a continuaci\u00f3n, con el objeto de tomar posesi\u00f3n de los cargos correspondientes en la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE SERVICIO AL CIUDADANO DE LA SECRETAR\u00cdA GENERAL DE LA ALCALD\u00cdA MAYOR DE BOGOT\u00c1 D.C. para los cuales fueron nombrados en Planta Temporal mediante Resoluci\u00f3n No. 025 de fecha 18 de enero de 2013\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Planta Temporal fue creada para dar cumplimiento al plan de desarrollo Bogot\u00e1 Humana, vigente hasta junio de 2016, lo cual es l\u00f3gico se\u00f1alar que la duraci\u00f3n de dicha planta se hubiese extendido hasta la finalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concluye respecto a lo anterior, que la desvinculaci\u00f3n del tutelante \u201cobedeci\u00f3 al vencimiento del t\u00e9rmino por el cual fue creada la Planta Temporal, a la cual se encontraba vinculado su cargo\u201d, causal que es legal y objetiva. No se trat\u00f3, como lo indic\u00f3 el actor, de un despido injustificado no notificado, por el contrario, de lo indicado en el acta de posesi\u00f3n se puede afirmar, que el se\u00f1or Samuel conoc\u00eda desde un principio que su cargo era de car\u00e1cter temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Tampoco se puede asociar su desvinculaci\u00f3n con la enfermedad que padece pues, como se dijo inicialmente, la accionada no conoc\u00eda su estado de salud, m\u00e1xime cuando en su informe de salud suscrito el 21 de enero de 2013 (cuando ya conoc\u00eda su diagn\u00f3stico desde 2011) no manifest\u00f3 padecimientos de esa clase.12 Aunado a que no obra prueba en el expediente que el actor se encuentre en un estado de discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica para realizar su trabajo, de tal manera que no es claro que se est\u00e9 frente a una estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta que su patolog\u00eda no le impide la realizaci\u00f3n de su trabajo o acceder a diferentes alternativas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, y refiri\u00e9ndose a la procedibilidad de la acci\u00f3n, indica que el se\u00f1or Samuel no controvirti\u00f3 ninguno de los actos administrativos que tienen que ver con la creaci\u00f3n y funcionamiento de la Planta Temporal, lo cual hace entrever que conoc\u00eda y estaba de acuerdo con las condiciones all\u00ed se\u00f1aladas, entre ellas, la duraci\u00f3n en el tiempo. Tampoco se configura un perjuicio irremediable en este caso, como para que sea posible proteger derechos fundamentales de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumento adicional del actor \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico dirigido al Juzgado de primera instancia, el 26 de julio de 2016, el se\u00f1or Samuel indic\u00f3: \u201cPara hacerle saber que al momento en que entr\u00e9 a laborar con la SECRETAR\u00cdA GENERAL \u2013 ALCALD\u00cdA MAYOR DE BOGOT\u00c1, NUNCA me pidieron ex\u00e1menes m\u00e9dicos, de laboratorio y mucho menos una prueba de VIH SIDA y tampoco me lo preguntaron. S\u00f3lo me mandaron a medicina laboral y a afiliarme a la Seguridad Social. Esta informaci\u00f3n se la pueden corroborar los m\u00e1s de diez mil ochocientos (10.800) compa\u00f1eros desempleados sin justa causa por parte de la SECRETAR\u00cdA GENERAL, de todas las secretar\u00edas y entidades del distrito el pasado treinta (30) de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e113 resolvi\u00f3 negar el amparo al considerar que no existe nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n del accionante con la enfermedad que padece, al encontrarse demostrado que la terminaci\u00f3n del contrato del actor se dio por una causa objetiva. En segunda instancia, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1,14 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia e indic\u00f3 que el amparo era improcedente por cuanto no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral y no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n ha producido abundante jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de quienes padecen VIH.15 Debido a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH requiere una atenci\u00f3n reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecerle una protecci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de defender su dignidad16 y evitar que sean objeto de discriminaci\u00f3n, y (iii) que su situaci\u00f3n particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada.17 Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en \u00e1mbitos como la salud,18 el trabajo19 y la seguridad social,20 entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los art\u00edculos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, para reclamarlos con inmediatez, en tanto no exista otro medio de defensa que permita proteger el derecho con la urgencia que se requiera. El se\u00f1or Samuel est\u00e1 legitimado para procurar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital, siendo \u00e9stas prerrogativas fundamentales que, seg\u00fan lo alegado, est\u00e1n siendo vulneradas por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otro lado, se observa que la desvinculaci\u00f3n se produjo el 30 de junio de 2016 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se llev\u00f3 a cabo el 15 de julio del mismo a\u00f1o, as\u00ed que, en efecto, entre la fecha de ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la fecha de la tutela que hoy se revisa, trascurrieron quince d\u00edas. Un tiempo que muestra que los derechos fueron agenciados con prontitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En cuanto al requisito de subsidiariedad (que no haya otro medio judicial efectivo), la Corporaci\u00f3n, al respecto ha enfatizado como ya se dijo, en que la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser un mecanismo residual y subsidiario, se torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos, efectivos o es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la poblaci\u00f3n que goza de una especial protecci\u00f3n constitucional del agotamiento de acciones y recursos previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o ni\u00f1os, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garant\u00edas constitucionales m\u00e1xime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso se tiene que el actor es un hombre de 44 a\u00f1os de edad, que fue diagnosticado con VIH en enero de 2011, que a\u00fan no ha sido calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, que a causa de su desvinculaci\u00f3n laboral no cuenta con servicio m\u00e9dico que le permita iniciar su proceso de calificaci\u00f3n, ni acceder a los medicamentos y ex\u00e1menes necesarios para continuar su tratamiento. De tal manera que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, la presente acci\u00f3n de tutela se hace procedente al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y ser la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales entre ellas la vida, un m\u00ednimo vital en dignidad, el trabajo y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema: \u00bfun empleador vulnera los derechos fundamentales a un m\u00ednimo vital en dignidad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una persona con diagn\u00f3stico VIH Positivo, al terminar su contrato laboral suscrito como temporal (con una fecha fija determinada de finalizaci\u00f3n), desvincul\u00e1ndolo del servicio de salud, el cual es necesario para continuar con su tratamiento, argumentando que no conoc\u00eda el estado de salud del trabajador y que desde un inicio se conoc\u00edan las condiciones laborales? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, la estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores del VIH\/SIDA, segundo, la sanci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y tercero, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores del VIH\/SIDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Estado est\u00e1 obligado a garantizar la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 Superior, para lo cual debe adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, y as\u00ed conseguir que todas las personas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, prohibiendo todo tipo de discriminaci\u00f3n, proporcionando un trato igualitario para aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como ocurre con los pacientes del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por esto que el Estado ha generado una serie de herramientas dirigidas a establecer un trato diferencial positivo para las personas portadoras de VIH\/SIDA, para evitar su discriminaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluyendo el laboral. Una de estas medidas fue el Decreto 1543 de 199722 por el cual se reglament\u00f3 el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida \u00a0y las otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual. En esta normativa se incluye la no obligaci\u00f3n de los portadores de dicho virus, ya sean empleados p\u00fablicos o privados, de informar a sus empleadores su condici\u00f3n, y si lo hicieren, esto no puede ser causal de despido.23 La ley 361 de 1997,24 incluy\u00f3 algunas medidas generales para fortalecer la garant\u00eda de la estabilidad laboral de personas que se encontraran en alguna situaci\u00f3n de discapacidad, supeditando su despido a una autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y se\u00f1alando que, en caso de incumplimiento de esta condici\u00f3n, se genera una sanci\u00f3n de pago de 180 d\u00edas de salario al trabajador.25 Por otra parte, la Ley 972 de 200526 en su art\u00edculo segundo se\u00f1ala acerca de las personas portadoras de VIH\/SIDA que: \u201cen ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aunado a lo anterior, el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene sustento en los distintos instrumentos internacionales sobre la materia que integran el bloque de constitucionalidad.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el\u00a0\u00e1mbito de regulaci\u00f3n internacional, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 en su art\u00edculo 23; el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 en su art\u00edculo 6; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas de 1975;\u00a0la Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 del Comit\u00e9 DESC de 1994 relativa a las personas con discapacidad;\u00a0la Observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 DESC de 2005 sobre derecho al trabajo;\u00a0el Convenio No. 159 de la OIT, sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo (personas con discapacidad) de 1983; las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, proclamadas por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 48\/96, de 20 de diciembre;\u00a0la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad del 13 de Diciembre de 2006\u00a0y la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento y la Discapacidad CIDDM\u20152 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud de 1999, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta definici\u00f3n de discapacidad en sentido amplio fue acogida por el\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas\u00a0en la Observaci\u00f3n General No. 5 al reconocer que\u00a0\u201ctodav\u00eda no hay una definici\u00f3n de aceptaci\u00f3n internacional del t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019, pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto a personas con VIH\/SIDA, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, profiri\u00f3 las Directrices internacionales sobre el VIH\/SIDA, con el fin de establecer algunas l\u00edneas para guiar y adecuar el comportamiento de los Estados en orden a respetar y proteger los derechos humanos. Respecto al asunto de la protecci\u00f3n en el trabajo la QUINTA DIRECTRIZ establece: \u201cLos Estados deber\u00edan promulgar o fortalecer las leyes que combaten la discriminaci\u00f3n u otras leyes que protegen contra la discriminaci\u00f3n en los sectores tanto p\u00fablico como privado a las poblaciones clave de mayor riesgo, las personas que viven con el VIH y las discapacitadas, velar por el respeto de la vida privada, la confidencialidad y la \u00e9tica en la investigaci\u00f3n sobre seres humanos, insistir en la formaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n, y aportar medios administrativos y civiles prontos y eficaces\u201d. 29 \u00a0<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n que el mismo documento hace sobre la quinta directriz, se\u00f1ala: \u201cd) Deber\u00edan aprobarse leyes, reglamentos y convenios colectivos para garantizar los siguientes derechos en el lugar de trabajo: (\u2026) \u00a0iv) la seguridad laboral de los trabajadores que viven con el VIH mientras puedan seguir trabajando, con la posibilidad de acuerdos laborales alternativos y razonables; (\u2026) xi) la protecci\u00f3n contra la estigmatizaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n por parte de colegas, sindicatos, empleadores o clientes.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Recomendaci\u00f3n 200 sobre el Trabajo y el VIH, establece y fortalece una serie de lineamientos para llevar a cabo la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los distintos Acuerdos de esa organizaci\u00f3n. El p\u00e1rrafo 10 de la Recomendaci\u00f3n citada estipula que el \u201cestado serol\u00f3gico, real o supuesto, no deber\u00eda ser un motivo de discriminaci\u00f3n que impida la contrataci\u00f3n, la permanencia en el empleo o el logro de la igualdad de oportunidades\u201d, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1958 (n\u00fam. 111). Invita a los Estados a que consideren ofrecer una protecci\u00f3n igual a la disponible en virtud del Convenio (n\u00fam. 111). El p\u00e1rrafo 12 insta a los Estados a \u201cproveer una protecci\u00f3n eficaz contra la discriminaci\u00f3n relacionada con el VIH en el lugar de trabajo y a velar por su aplicaci\u00f3n efectiva y transparente\u201d. La Recomendaci\u00f3n dispone expl\u00edcitamente que el estado serol\u00f3gico respecto del VIH, real o supuesto, no deber\u00eda ser un motivo para terminar una relaci\u00f3n laboral (p\u00e1rrafo 11). Adem\u00e1s, estipula que \u201cno debe existir discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos y las condiciones de empleo, incluidas las prestaciones relacionadas con el empleo\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los principios de igualdad material, dignidad humana y solidaridad social, la Corte Constitucional ha fijado unas subreglas encaminadas a materializar la estabilidad laboral reforzada para personas que se encuentren en esta condici\u00f3n (portadoras de VIH\/SIDA) y que debido a su enfermedad, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con el fin de garantizar su permanencia en el empleo, indicando que el empleador est\u00e1 obligado a (i) demostrar una causal de despido objetiva y (ii) acudir al Ministerio de Trabajo para que autorice la desvinculaci\u00f3n laboral de los trabajadores portadores del virus. Es pertinente aclarar que ya se ha indicado tambi\u00e9n que \u00e9sta garant\u00eda no aplica de manera autom\u00e1tica por el simple hecho de la existencia de dicho virus, sino que es obligatorio \u201cprobar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho\u201d,32 ya que si no se comprueba un nexo no se concretiza el acto discriminatorio, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n constitucional.33 Posteriormente, y en aras de proteger al trabajador, se fij\u00f3 otro criterio trasladando la carga de la prueba en cuanto al nexo entre el despido y la condici\u00f3n del empleado, al empleador.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por otra parte, la Corte Constitucional, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que son portadoras de VIH\/SIDA, ha indicado, en consonancia con la normativa nacional e internacional, que est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la salud de las mismas en tanto es necesaria una doble protecci\u00f3n: (i) que sea un servicio integral, al indicar que \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente35 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d,36 y (ii) que se trate de una prestaci\u00f3n continua y oportuna, por cuanto \u201cla persona a quien se le interrumpe el tratamiento, el procedimiento o el suministro de medicamentos, tiene el derecho a reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la continuaci\u00f3n del mismo con base en el principio de continuidad. Este principio, \u00a0de acuerdo con la sentencia T-996 de 2010, debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios37 y (ii) el principio de la buena fe38 y la confianza leg\u00edtima39\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Ahora bien, sobre el tipo de relaciones en las cuales puede predicarse la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado. Respecto de aquellos contratos que se suscriben para el cumplimiento de una labor espec\u00edfica o con una fecha de terminaci\u00f3n determinada, de inter\u00e9s espec\u00edfico en esta providencia teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico planteado, se ha precisado que se debe comprobar que \u201cla naturaleza de la obra o labor termin\u00f3 y la culminaci\u00f3n del contrato no se debe a causas ex\u00f3genas discriminatorias como la condici\u00f3n: econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental de los trabajadores.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Todo lo anterior se puede sintetizar en que la estabilidad laboral reforzada en personas que padecen VIH\/SIDA no es absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminado la relaci\u00f3n laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva y (ii) el Ministerio de Trabajo autorice la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sanci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 361 de 199741 en su art\u00edculo 26, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-531 de 2000,42 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del mencionado art\u00edculo que ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, precisando que \u00e9sta no hace eficaz jur\u00eddicamente al despido o finalizaci\u00f3n de contrato sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo sino que \u201cconstituye una sanci\u00f3n adicional para el patrono que act\u00faa contradiciendo la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de los minusv\u00e1lidos\u201d. As\u00ed que, esta sanci\u00f3n indemnizatoria tiene como fin evitar despidos o desvinculaciones laborales de personas que a causa de su situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad, se encuentren en debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo relativo al t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d, que por dem\u00e1s, ya en la Sentencia C-458 de 201543 se indic\u00f3 que debe remplazarse por \u201cpersona o personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n correcta debe encerrar no s\u00f3lo aquellos trabajadores calificados con alguna p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino tambi\u00e9n los que presentan alguna condici\u00f3n o situaci\u00f3n que se pueda enmarcar como discapacitante.44 Al respecto, la Sentencia T-198 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[E]n materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto fue reforzado en la sentencia T-025 de 201145 en donde se sostuvo que: \u201c[\u2026] al momento de evaluar la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, ulteriormente, la procedencia del amparo, el operador jur\u00eddico debe indagar sobre la existencia de los factores de vulnerabilidad citados y no condicionar el amparo a la presentaci\u00f3n de un certificado de calificaci\u00f3n de incapacidad de car\u00e1cter formal, emanado de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, o de otro \u00f3rgano competente para calificar la aptitud laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, puede concluirse que la indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, inciso segundo: (i) es de naturaleza sancionatoria por lo que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, (ii) tiene como fin evitar la desvinculaci\u00f3n de un trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta, y (iii) se contempla en casos de trabajadores que padecen graves enfermedades, o v\u00edctimas de accidente com\u00fan o laboral, o de aquellos cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral ya ha sido calificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al se\u00f1or Samuel se le vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada al haber sido desvinculado de su cargo sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que es portador de VIH\/SIDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Samuel es paciente portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana, circunstancia que se encuentra debidamente probada en la historia cl\u00ednica aportada al expediente y que fue diagnosticada desde enero de 2011. Lo anterior, lo hace merecedor de un trato especial, dadas las circunstancias de vulnerabilidad a las que est\u00e1 expuesto con ocasi\u00f3n de su enfermedad. El 22 de enero de 2013 fue vinculado a la planta temporal de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 como Auxiliar Administrativo de la Direcci\u00f3n Distrital de Servicios al Ciudadano, inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2014, luego prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, y finalmente hasta el 30 de junio de 2016. Dicha planta fue creada para dar cumplimiento al plan de desarrollo Bogot\u00e1 Humana el cual estuvo vigente hasta junio de 2016. El actor afirma que con su desvinculaci\u00f3n laboral se vulneran derechos fundamentales, ya que no puede acceder a los medicamentos y ex\u00e1menes necesarios para continuar su tratamiento m\u00e9dico y su proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, por lo que interpone acci\u00f3n de tutela solicitando: (i) el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 o a otro de acuerdo con su perfil, sin soluci\u00f3n de continuidad, (ii) que se le siga pagando la seguridad social para poder continuar su tratamiento y proceso de calificaci\u00f3n de su invalidez para logar una pensi\u00f3n, y (iii) que su reintegro se haga de la manera m\u00e1s discreta posible para no ser v\u00edctima de discriminaci\u00f3n en su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que no existi\u00f3 nexo de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n del actor con su enfermedad. En segunda instancia, el juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era improcedente ya que no se acudi\u00f3 a la justicia ordinaria laboral y no se encontr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reiter\u00f3 que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en estos casos no aplica autom\u00e1ticamente s\u00f3lo por el hecho de ser portador del virus, es necesario \u201cprobar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho\u201d,46 porque si esto no es verificable, es decir, no se evidencia dicho nexo de causalidad no hay acto discriminatorio, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en el presente caso no es evidente un nexo causal entre la situaci\u00f3n de debilidad del actor y la desvinculaci\u00f3n laboral ya que la accionada prob\u00f3 que: (i) el actor nunca inform\u00f3 su estado de salud y padecimientos a su empleador, lo cual no es obligatorio con fundamento en el derecho a la intimidad que tiene toda persona, m\u00e1s cuando puede ser objeto de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n; (ii) el contrato del accionante se prorrog\u00f3 \u00fanicamente hasta 30 de junio de 2016, fecha en que finaliz\u00f3 el programa \u201cBogot\u00e1 Humana\u201d que gener\u00f3 la necesidad de crear la planta temporal a la cual estaba vinculado el se\u00f1or Samuel, (iii) como la accionada no ten\u00eda conocimiento del padecimiento del actor no solicit\u00f3 el permiso debido al Ministerio de Trabajo, pues se enter\u00f3 de la enfermedad del actor cuando fue notificado de esta acci\u00f3n de tutela. De esta manera, no se encuentra una relaci\u00f3n entre la condici\u00f3n del actor y la desvinculaci\u00f3n de su cargo, desvirtu\u00e1ndose la presencia de actos discriminatorios por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de solidaridad y dignidad humana, la normativa internacional relacionada en la parte considerativa de la presente sentencia, la cual concluye entre muchas otras cosas que, en cuanto al \u201cestado serol\u00f3gico, real o supuesto, no deber\u00eda ser [\u00e9ste] un motivo de discriminaci\u00f3n que impida la contrataci\u00f3n, la permanencia en el empleo o el logro de la igualdad de oportunidades\u201d,47 lo cual hace parte de nuestro bloque de constitucionalidad, y las circunstancias especiales que se presentan en este caso como que a ra\u00edz de la desvinculaci\u00f3n laboral del actor puede verse amenazado su derecho fundamental a la salud, e incluso su vida misma, al no poder acceder al sistema general de seguridad social en salud para recibir los medicamentos de alto costo que necesita para tratar su enfermedad y los ex\u00e1menes necesarios para el seguimiento de su padecimiento. \u00a0Adem\u00e1s, no podr\u00eda iniciar su proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para aspirar a una pensi\u00f3n de invalidez, aunado a que no sigui\u00f3 realizando aportes para obtener dicha prestaci\u00f3n, esta Sala considera necesario tomar medidas positivas para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n a causa de su padecimiento y que se encuentra en debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es cierto que en este caso, el empleado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar su enfermedad al empleador cubierto por su derecho a la intimidad que le da la Constituci\u00f3n y la misma ley, de tal manera que esta desinformaci\u00f3n, a pesar de ser parte de la prueba de la inexistencia de un nexo causal entre el padecimiento y la desvinculaci\u00f3n, no puede ser argumento v\u00e1lido para que despu\u00e9s de enterada se contin\u00fae reafirmando su decisi\u00f3n y los efectos de la misma, como en esta oportunidad, la desvinculaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Es necesario reiterar la protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales del actor pues, si el empleador no sab\u00eda de su condici\u00f3n hay una desprotecci\u00f3n latente ya que \u00e9ste va a llevar su actuar de una manera normal, y si el actor informa su condici\u00f3n es posible que se presente de igual manera una amenaza de derechos fundamentales estando expuesto a irrespeto y actos de discriminaci\u00f3n en su trabajo, lo cual genera un escenario de tensi\u00f3n entre derechos como la intimidad y la estabilidad laboral reforzada que es necesario resolver. As\u00ed las cosas, y a pesar de que no es posible conectar la condici\u00f3n del actor con su desvinculaci\u00f3n, hay una desprotecci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n que se debe superar pues est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida, la salud, el m\u00ednimo vital en dignidad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo tanto, esta Sala considera que, como se trata de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta a causa de su padecimiento, que es considerado como una enfermedad grav\u00edsima, era necesario que el empleador solicitara permiso al Ministerio de Trabajo para desvincularlo, argumentando una causal legal y objetiva pero, como el accionado no ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n del se\u00f1or Samuel no se concretiz\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n que cause la sanci\u00f3n establecida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de tal manera que no se ordenar\u00e1 su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. No hay duda de que el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por lo que en aras de materializar la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho teniendo en cuenta, no s\u00f3lo garant\u00edas presentes en la normativa nacional sino tambi\u00e9n la internacional como aquella que promulga la necesidad de llevarse a cabo estrategias positivas que permitan \u201civ) la seguridad laboral de los trabajadores que viven con el VIH mientras puedan seguir trabajando, con la posibilidad de acuerdos laborales alternativos y razonables\u201d,48 y como la demandada ya tiene conocimiento de que el actor es portador de VIH\/SIDA, se ordenar\u00e1 su reintegro a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n para garantizar el acceso a un m\u00ednimo vital en dignidad, a los servicios m\u00e9dicos esenciales para tratar su padecimiento y para el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y as\u00ed proteger sus derechos constitucionales como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El reintegro se deber\u00e1 llevar a cabo teniendo en cuenta la estricta garant\u00eda al derecho fundamental a la intimidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De otra parte, y en raz\u00f3n a que en sede de revisi\u00f3n no se encontr\u00f3 un nexo causal que genere un acto de discriminaci\u00f3n, se advierte que la accionada tiene la posibilidad, de acuerdo con la normativa vigente, de solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo para desvincular al actor, argumentando la causal legal y objetiva necesaria para tal efecto. Si el Ministerio otorga la autorizaci\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos a partir del 30 de junio de 2016, fecha en la cual termin\u00f3 el contrato del actor, por lo que no habr\u00e1 lugar al pago de salarios ni prestaciones sociales causadas desde ese momento hasta el reintegro, haciendo de la terminaci\u00f3n del contrato inicial una decisi\u00f3n leg\u00edtima y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Si el Ministerio del Trabajo no otorga la autorizaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, el reintegro ordenado en esta providencia se entender\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad y s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvinculado laboralmente bajo el marco previsto en esta sentencia, previo al cumplimiento de los requisitos fijados en la misma \u2013primero, demostrar una causal objetiva como el incumplimiento de los deberes del trabajador y segundo, con la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El empleador vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona portadora de VIH\/SIDA, cuando mantiene la decisi\u00f3n de desvincularla laboralmente, pese a ser informado de su condici\u00f3n, si la misma se da sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo fundada en una causal legal y objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) y primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferidas por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a un m\u00ednimo vital en dignidad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Samuel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 reintegrar al se\u00f1or Samuel a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. El reintegro deber\u00e1 hacerse en estricta garant\u00eda del derecho a la intimidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que, si as\u00ed lo considera, solicite al Ministerio de Trabajo el permiso para desvincular al se\u00f1or Samuel, argumentando la causal legal y objetiva que considere, teniendo en cuenta que: (i) si el Ministerio del Trabajo otorga la autorizaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n del contrato se har\u00e1 efectiva desde el 30 de junio de 2016, fecha en la que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, pero (ii) si el Ministerio de Trabajo no autoriza la desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Samuel, el reintegro ordenado en el numeral anterior se entender\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad y s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvinculado laboralmente bajo el marco previsto en esta sentencia y previo al cumplimiento de los requisitos fijados en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Si la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 decide reintegrar al actor y no solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo para desvincularlo sino garantizar su permanencia en el empleo, deber\u00e1 realizar solo los aportes a la seguridad social dejados de pagar desde el 30 de junio de 2016 hasta el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como a los Juzgados Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridades que conocieron del proceso en primera y segunda instancia respectivamente, que tomen las medidas necesarias para guardar estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con la identidad e intimidad del accionante, con base en la decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00e9sta Corporaci\u00f3n de no hacer menci\u00f3n al nombre del actor como medida que garantice su intimidad, buen nombre y honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de selecci\u00f3n del catorce (14) de diciembre del dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>3 Teniendo en consideraci\u00f3n que el accionante es una persona portadora del VIH, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad, y atendiendo la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgar\u00e1 su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4 El actor tiene 44 a\u00f1os, como consta en la copia de su documento de identidad a folio 10, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud EPS. Folio 4, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la historia cl\u00ednica del actor, de fecha 14 de julio de 2017 proferida por Cepain IPS. Folios5-9, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La terminaci\u00f3n del contrato se llev\u00f3 a cabo el 30 de junio de 2016, fecha hasta la cual iba la \u00faltima pr\u00f3rroga de los empleos de la planta temporal, Decreto 580 del 24 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia del Decreto 604 del 27 de diciembre de 2012, \u201cPor el Cual se crean unos empleos temporales en la planta de personal de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C.\u201d Folios 37 y 38, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia del Decreto 580 del 24 de diciembre de 2015, \u201cPor el cual se prorrogan unos empleos de car\u00e1cter temporal en la planta de personal de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1, D.C.\u201d. Folios 39 y 40, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 025 del 18 de enero de 2013, \u201cPor la cual se efect\u00faan unos nombramientos en unos empleos de car\u00e1cter temporal\u201d. En esta resoluci\u00f3n, en la cl\u00e1usula cuarta, numeral 38, est\u00e1 enlistado el actor para la dependencia Direcci\u00f3n Distrital de Servicio al Ciudadano, en el cargo Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, grado 05. Folios 41 al 45, cuaderno 2 del expediente. || Copia del Acta de Posesi\u00f3n No. 046 del 22 de enero de 2013, donde consta en el No. 17 la firma del actor. Folio 46, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia del \u201cCertificado de Aptitud \u2013 Informe Salud Ocupacional\u201d. En este documento, suscrito por la profesional Margarita Portocarrero, adscrita a Compensar, y el actor, se se\u00f1ala que: no presenta limitaciones o restricciones para el cargo, tipo de cargo administrativo, el \u00fanico examen realizado fue visiometr\u00eda, se hicieron recomendaciones (ilegibles). Folio 47, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto de la protecci\u00f3n especial de garant\u00edas constitucionales de personas que padecen VIH se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-482 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Hernando Herrera Vergara), T-417 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-171 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-026 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-259 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1282 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699A de 2007 (Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-885 de 2011 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1042 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), T-146 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-412 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, en la sentencia T-262 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse ha considerado que el V.I.H. \u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d De igual manera, en la sentencia T-843 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se hizo referencia a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales que debe adoptar el Estado para garantizar los derechos fundamentales de dichas personas: \u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. (&#8230;) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo, concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-488 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-036 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-546 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-343 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-586 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-190 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-230 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T- 744 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo, para que no se les discrimine en raz\u00f3n de la enfermedad y se les d\u00e9 un trato especial en su lugar de trabajo, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-136 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-295 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-490 de2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva), T-025 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-461 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo, en cuanto a pensiones de sobrevivientes se pueden ver las sentencias T-1283 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-860 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-546 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza martelo). En la Sentencia T-026 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez que se hab\u00eda negado por problemas administrativos entre los fondos de pensiones. En muchas ocasiones se estudi\u00f3 el reconocimiento de pensiones bajo reg\u00edmenes anteriores, teniendo en cuenta la progresividad de la ley y el principio de favorabilidad, ver entre otras, las sentencias T- 1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-628 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1040 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-885 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-576 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-1042 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus facultades legales. || El numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El literal b del art\u00edculo 21 del Decreto 1543 de 1997 dispone: \u201cProhibici\u00f3n para Realizar Pruebas. La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda prohibida como requisito obligatorio para: \/\/ b. Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma. || El art\u00edculo 35 del Decreto 1543 de 1997 dispone: \u201cLos servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes. Par\u00e1grafo Primero.- Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, \u00e9ste deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral. Par\u00e1grafo Segundo.- El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). En esta decisi\u00f3n al hacer referencia de los instrumentos internacionales sobre estabilidad laboral reforzada, sostuvo la Corte: \u201cEs as\u00ed como en virtud del inciso segundo del art\u00edculo 9 y con base en el art\u00edculo 53\u00b0 constitucional, los instrumentos internacionales y regionales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en la materia y los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, se deben entender como parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, 48\/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Directrices internacionales sobre el VIH\/SIDA, organizadas conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA, en 2006. P 34. \u00a0<\/p>\n<p>31 OIT, El VIH y el sida y los derechos laborales: Un manual para jueces y profesionales del derecho Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2015. La Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 200 fue debatida y adoptada en la 99.\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo (2010), con la participaci\u00f3n activa de los gobiernos, los representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores de todo el mundo, y por representantes de organizaciones de personas que viven con el VIH. En las discusiones tambi\u00e9n participaron otros organismos de las Naciones Unidas, en particular el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/ SIDA (ONUSIDA) y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>33 La sentencia T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) sostuvo \u201c[\u2026] que lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley-, sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus [de Inmunodeficiencia Humana] o padezca el [S]\u00edndrome [de Inmunodeficiencia Adquirida]\u201d situaci\u00f3n que de no ser probada torna improcedente el amparo constitucional. Esta postura fue reiterada en las sentencias T-066 de 2000 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-434 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-739 de 2005 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-295 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-513 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora vinculada laboralmente a trav\u00e9s de contrato por obra o labor determinada para asear las \u00e1reas p\u00fablicas del municipio de Ibagu\u00e9. La empresa temporal accionada finaliz\u00f3 el contrato argumentando que la obra hab\u00eda finalizado. La actora manifestaba que al momento de su desvinculaci\u00f3n no tuvieron en cuenta que padec\u00eda de \u201cIncipiente Tendinopat\u00eda del supra e infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve\u201d. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que (i) la estabilidad laboral reforzada es aplicable a aquellas personas que debido a una limitaci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y (ii) que en los contratos de obra o labor determinada el empleador tiene la obligaci\u00f3n de probar que la causa de la vinculaci\u00f3n desapareci\u00f3 materialmente. || Esta subregla tiene como fundamento el principio de solidaridad sido objeto de desarrollo jurisprudencial sirviendo como un criterio de protecci\u00f3n \u00a0y materializaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de aquellos trabajadores que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que exige al empleador mantener al trabajador que padece de alguna enfermedad catastr\u00f3fica en su cargo o reubicarlo en otra plaza. || Respecto de esta subregla se pueden ver las sentencias T-238 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-797 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-065 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-772 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-281 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-651 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-513 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza martelo y Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEn este sentido se ha pronunciado la corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cCfr. T-1059 de diciembre 7 y T-062 de febrero2 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-730 de septiembre 13 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-536 de julio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-421 de mayo 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2013 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cAl respecto, se pueden consultar las sentencias T-765 de 2008, T-567 de 2008 y T-363 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cCriterio reiterado en las sentencias T-761 de 2008, T-344 de 2008 y T-998 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cCon relaci\u00f3n al principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en la sentencia T-573 de 2005, esta Corporaci\u00f3n subray\u00f3:\u201c[l]a continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no s\u00f3lo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 el servicio o el tratamiento una vez iniciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0T-295 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-513 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). || En la sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se se\u00f1al\u00f3 que aunque la vocaci\u00f3n de permanencia no es segura por cuanto tiene un l\u00edmite en el tiempo, si se prueba que \u201cel objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo\u201d el empleador debe probar que la causa de la vinculaci\u00f3n desapareci\u00f3 materialmente y requerir a la autoridad de trabajo la autorizaci\u00f3n previa para finalizar el v\u00ednculo laboral del trabajador . La sentencia T-025 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) revis\u00f3 el caso de una persona portadora de VIH, despedido con motivo de la culminaci\u00f3n del proyecto objeto del contrato, en esa oportunidad se indic\u00f3 que (i) no se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, (ii) la entidad conoc\u00eda el diagn\u00f3stico del actor, (iii) la causa de vinculaci\u00f3n laboral no desapareci\u00f3 materialmente y (iv) no hubo bajo rendimiento del empleado; por lo que la Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y orden\u00f3 reintegrar al accionante a su cargo, pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, y por \u00faltimo, impuso como sanci\u00f3n el pago de 180 d\u00edas contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa oportunidad, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que padec\u00eda t\u00fanel carpiano y fue despedida sin justa causa. Al respecto indic\u00f3: \u201cpara que dicho despido sea ineficaz debe probarse la relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la enfermedad o discapacidad de la persona. Sin embargo, el despido sin justa causa puede hacer presumir que \u00e9ste fue motivado en raz\u00f3n de esta condici\u00f3n, debiendo el empleador demostrar lo contrario\u201d. || Contrario a lo se\u00f1alado, algunos salvamentos y aclaraciones a sentencias de la Corte Constitucional, han manifestado que no es necesario para el empleador solicitar el permiso del Ministerio de Trabajo ni el pago de la indemnizaci\u00f3n para desvincular personas que no han sido calificadas en su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sobre esto pueden consultarse las sentencias y sus salvamentos y aclaraciones: T-302 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-773 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-217 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-445 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-453 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>47 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Recomendaci\u00f3n 200 sobre el Trabajo y el VIH, p\u00e1rrafo 10. \u00a0<\/p>\n<p>48 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Directrices internacionales sobre el VIH\/SIDA, organizadas conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA, en 2006. P 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/17 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LOS TRABAJADORES PORTADORES DEL VIH\/SIDA-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH\/SIDA sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el orden constitucional interno como en el plano internacional\u00a0 \u00a0 ENFERMO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}