{"id":25428,"date":"2024-06-28T18:32:54","date_gmt":"2024-06-28T18:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-278-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:54","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:54","slug":"t-278-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-17\/","title":{"rendered":"T-278-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/17 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 fij\u00f3 varias obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, especialmente la de generar sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del impuesto predial a favor de aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojados de este, raz\u00f3n por la cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar dichas medidas con efectos reparadores. Las autoridades territoriales que incumplan el deber de solidaridad y contrar\u00eden lo establecido en la Ley 1448 de 2011, vulneran los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-V\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y desplazadas por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneraci\u00f3n por entidad territorial al no otorgar al accionante ning\u00fan beneficio de alivio sobre el impuesto predial de su inmueble, pese a su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en su condici\u00f3n de desplazado tiene derecho a que la administraci\u00f3n condone o exonere el pago del impuesto predial sobre el inmueble de su propiedad generado durante el tiempo que se vio forzado a abandonarlo. Cuando hay indicios importantes de que una persona ha sido v\u00edctima de desplazamiento, no se le puede imponer una carga desproporcionada e irrazonable para acceder a un beneficio tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a municipio condonarle al accionante lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre el inmueble de su propiedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.896.062 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Antonio Alfonso Moreno contra la Alcald\u00eda Municipal de Monterrey, Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,1 el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare,2 en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Antonio Alfonso Moreno contra la Alcald\u00eda Municipal de Monterrey, Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991(art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de la Corte Constitucional3 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n,4 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Antonio Alfonso Moreno interpone acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Monterrey, Casanare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales (al debido proceso, a la igualdad y a la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada), por no concederle el beneficio de exoneraci\u00f3n del pago de los intereses moratorios del Impuesto Predial Unificado, bajo los argumentos de: (i) haber incumplido un acuerdo de pago previamente celebrado para pagar lo adeudado, y (ii) que el bien objeto de impuesto se encuentra en un lugar diferente de donde ocurri\u00f3 el hecho de desplazamiento. \u00a0El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una persona de 65 a\u00f1os de edad, que por razones del conflicto armado, en marzo de 1996, debi\u00f3 abandonar sus bienes ubicados en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. Se ubic\u00f3 en el municipio de Monterrey, Casanare, adquiriendo el predio denominado \u201cLa Esperanza\u201d, en la vereda Marenao, donde tambi\u00e9n fue objeto de amenazas por grupos al margen de la ley, debiendo abandonarlo de manera temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realiz\u00f3 declaraci\u00f3n de despojo o desplazamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 el 25 de septiembre de 2012,5 siendo reconocido como v\u00edctima del conflicto armado. En marzo de 2013, al tener conocimiento de que no hab\u00eda presencia del grupo paramilitar que lo amenazaba, regres\u00f3 al predio \u201cLa Esperanza\u201d e inici\u00f3 su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto de 2013, se acerc\u00f3 a la Tesorer\u00eda Municipal de Monterrey, donde le solicitaron suscribir un acuerdo de pago sobre los impuestos del mencionado predio. No obstante, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica causada por el desplazamiento no le fue posible cumplir con dicho acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acerc\u00f3 nuevamente a la Tesorer\u00eda Municipal en febrero de 2015, informando que estaba dispuesto a cancelar la totalidad del impuesto predial, y solicitando la condonaci\u00f3n del pago de los intereses generados en un 80%, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 03 del 17 de febrero de 2015, del Municipio de Monterrey.6 La Secretar\u00eda de Hacienda no acept\u00f3 su propuesta, argumentando el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito en el a\u00f1o 2013, e inici\u00f3 proceso de cobro coactivo, sin que, en opini\u00f3n del accionante, el t\u00e9rmino de los 2 a\u00f1os estuviere vencido conforme al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1\u00ba, Acuerdo 001 del 27 de febrero de 2013.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante que el 22 de mayo de 2015, fue notificado de la resoluci\u00f3n del 19 de mayo de 2015,8 en la que se ordenaba dejar sin vigencia el acuerdo de pago suscrito en el a\u00f1o 2013. Contra esta decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n, del cual no obtuvo respuesta.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n solicitando la exoneraci\u00f3n del pago del Impuesto Predial Unificado contado desde el a\u00f1o 2009 al 2013, fecha \u00faltima en la que retom\u00f3 materialmente al predio e inici\u00f3 actividades agropecuarias. Solicit\u00f3 igualmente poder pagar el impuesto predial correspondiente al a\u00f1o 2015 para evitar m\u00e1s intereses moratorios.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Hacienda mediante resoluci\u00f3n del 19 de agosto de 2015,11 confirm\u00f3 la revocatoria del acuerdo de pago, sin que, en concepto del accionante, hubiesen transcurrido los 2 a\u00f1os estipulados en el Acuerdo 01 de 2013. Los argumentos se\u00f1alados para tomar esta decisi\u00f3n fueron: (i) \u201cel desplazamiento no se produjo en Monterrey, sino en San Jos\u00e9 del Guaviare\u201d, por lo que el beneficio de exenci\u00f3n del impuesto predial unificado no es aplicable al caso. (ii) El predio la Esperanza no fue reportado en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. (iii) Los contribuyentes beneficiados por un acuerdo de pago incumplido no pueden solicitar otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante reconoce que incumpli\u00f3 el acuerdo de pago suscrito con el municipio para cancelar el impuesto predial. Sin embargo, alega que realiz\u00f3 un abono de $4.771,200 y ha ofrecido cancelar el impuesto total adeudado solicitando el descuento del 80% de los intereses. Igualmente, destaca que cuando suscribi\u00f3 el acuerdo de pago (septiembre de 2013), ya estaba vigente la Ley 1448 de 2011, que en su art\u00edculo 21 establece que las v\u00edctimas tienen derecho a sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial, pese a lo cual, el Secretario de Hacienda no le inform\u00f3 sobre el beneficio a que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el Acuerdo 03 de febrero de 2015, se\u00f1ala que \u201cSi se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un ochenta por ciento (80%)\u201d. Pese haberse hecho la solicitud de aplicaci\u00f3n de esta norma de manera verbal y escrita, la administraci\u00f3n manifest\u00f3 que deb\u00eda esperar a que se resolviera el recurso interpuesto. El Acuerdo 03 de 2015 otorgaba una segunda oportunidad de descuento, hasta el 60% para quienes cancelaran antes del 30 de octubre de 2015, pero a pesar de haber interpuesto recurso de reconsideraci\u00f3n en agosto de 2014, no pudo beneficiarse de ning\u00fan alivio tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que se dio inicio al proceso de cobro coactivo y el bien se encuentra embargado,12 por lo que las posibilidades de alg\u00fan negocio son nulas debido a la anotaci\u00f3n en el certificado de libertad y tradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n a las personas v\u00edctimas de desplazamiento y al debido proceso, y en consecuencia, ordene a la administraci\u00f3n municipal o Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Casanare de Monterrey se le exonere del pago de los intereses del impuesto predial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Monterrey, Casanare, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Si bien es cierto que la ley consagra exenci\u00f3n de algunos tributos y espec\u00edficamente el relacionado con el impuesto predial para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, este beneficio est\u00e1 direccionado respecto de los bienes que las personas desplazadas por la violencia tuvieron que dejar abandonados para salvaguardar su integridad. El beneficio no se refiere a cualquier bien que tengan o hayan adquirido estas personas desplazadas. En el presente caso, el predio \u201cLa Esperanza\u201d fue adquirido por el accionante con posterioridad a su desplazamiento forzado, el cual \u201chabita, usufruct\u00faa y explota econ\u00f3micamente sin obstrucci\u00f3n alguna derivada del conflicto armado\u201d. A pesar de la afirmaci\u00f3n del accionante de haber sido desplazado de ese predio, tal condici\u00f3n no est\u00e1 acreditada. (ii) En segundo t\u00e9rmino, refiri\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 cre\u00f3 el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (art. 76), as\u00ed como la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (art. 103), que posteriormente fueron reglamentadas a trav\u00e9s del Decreto 448 de 2011 (estas normas fueron aplicadas para decidir la solicitud presentada por el accionante). (iii) Estim\u00f3 que el peticionario cuenta con otros mecanismos para debatir la legalidad de los actos administrativos que no le otorgaron el beneficio pretendido, sin que exista un perjuicio irremediable que no pueda esperar la revisi\u00f3n que corresponda por v\u00eda judicial. (iv) Finalmente indic\u00f3 que el accionante fue notificado personalmente de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto el d\u00eda 3 de septiembre de 2015, y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 8 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare,14 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la decisi\u00f3n atacada (la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n) pudo ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a partir de su notificaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la que no es procedente, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que fue interpuesta 6 meses y 16 d\u00edas despu\u00e9s de haberse notificado el acto administrativo cuestionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. (i) Sostuvo que el juez no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su edad y a su calidad de v\u00edctima del conflicto armado. Adicionalmente, desconoci\u00f3 su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que no cuenta con ninguna vinculaci\u00f3n laboral que le permita percibir alg\u00fan ingreso para cancelar los honorarios de un abogado para haber interpuesto la acci\u00f3n de nulidad. (ii) Respecto al argumento de falta de inmediatez, destac\u00f3 que es un campesino que no conoce de los t\u00e9rminos para interponer la acci\u00f3n de tutela y que ha debido tenerse en cuenta su situaci\u00f3n para analizarse este requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,15 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) afirm\u00f3 que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico consagra la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Destac\u00f3 que no hay un perjuicio irremediable puesto que \u201cde acuerdo a valor catastral del predio que se indica en la Liquidaci\u00f3n oficial que obra a folio 31, es m\u00e1s que evidente que el actor cuenta con medios para sufragar dicha obligaci\u00f3n (\u2026) y teniendo en cuenta que se trata de un predio de 818 Hect\u00e1reas la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se alega queda sin sustento, pues no cualquier ciudadano cuenta con una finca de dichas dimensiones y que tenga un aval\u00fao catastral para el a\u00f1o 2015 de $392.625.000\u201d. (ii) Se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado no es excusa para no cumplir los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La presente acci\u00f3n de tutela es procedente, por varias razones: Primero, fue interpuesta por el titular de los derechos fundamentales invocados, se\u00f1or Juan Antonio Alfonso Moreno, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Monterrey, Casanare &#8211; Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorer\u00eda-, una autoridad p\u00fablica encargada de recaudar\u00a0los impuestos generados por los contribuyentes del\u00a0municipio.16 Segundo, cumple el requisito de la inmediatez,17 ya que la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. En efecto, la demanda de tutela fue presentada18\u00a0seis (6) meses despu\u00e9s de haber sido notificada personalmente la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Secretar\u00eda de Hacienda de Monterrey, Casanare resolviera el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por el accionante, mediante la cual no se accedi\u00f3 al beneficio tributario solicitado por el actor, de ser exonerado del pago de los intereses del impuesto predial.19 (iv) Cumple con el requisito de subsidiariedad. En el presente asunto, seg\u00fan consideran los jueces de instancia, el accionante cuenta con la v\u00eda de lo contencioso administrativo, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, considera la Sala que dicho medio judicial no es id\u00f3neo ni eficaz para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,\u00a0cuando se busca el resguardo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, porque la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para protegerlos de manera urgente e inmediata, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de este sector poblacional,20\u00a0pues se ha dicho que la victimizaci\u00f3n de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir de una violaci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no s\u00f3lo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la\u00a0superaci\u00f3n de diversos obst\u00e1culos\u00a0\u201cpara lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n marginal\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a referirse sobre el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad territorial el principio constitucional de solidaridad, as\u00ed como los derechos fundamentales a la igualdad y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada, al no conceder a una v\u00edctima del desplazamiento forzado, un alivio tributario destinado a condonar el pago de los intereses del impuesto predial de un inmueble que ha sido obligada a abandonar por parte de grupos armados al margen de la ley, afirmando que (i) \u00a0el solicitante incumpli\u00f3 un acuerdo de pago previamente celebrado para pagar lo adeudado y \u00a0(ii) \u00a0el bien objeto de impuesto se encuentra en un lugar diferente de donde ocurri\u00f3 el hecho originario de desplazamiento? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 al desarrollo jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha adelantado frente a casos estrictamente an\u00e1logos, haciendo alusi\u00f3n especial a sentencias que resolvieron casos similares (T-347 de 2014,22\u00a0 T-911 de 201423 y T-380 de 201624).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n al principio de solidaridad constitucional y a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el pago del impuesto predial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ante la verificaci\u00f3n de violaciones masivas de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, mediante la sentencia T-025 de 2004, declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucionales. Se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad que exige diligencia y celeridad por parte de las autoridades competentes en aras de atender las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, originadas con ocasi\u00f3n del abandono de sus hogares, empleos y pertenencias. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra este grupo de personas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad frente a personas secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la violencia, por parte de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En este sentido, por ejemplo en la sentencia T-358 de 200825 la Corte analiz\u00f3 si se vulneraba el principio constitucional a la buena fe y el deber de solidaridad, a un deudor de un cr\u00e9dito cuya entidad bancaria hab\u00eda promovido un proceso ejecutivo para reclamar el pago de la deuda, sin tener en cuenta que el actor era v\u00edctima del desplazamiento forzado. Record\u00f3 la Corte que: \u201ces claro que el principio de buena fe tambi\u00e9n impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garant\u00edas, pero lo que s\u00ed debe ordenar la Corte al Banco (\u2026) es que reprograme el cr\u00e9dito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situaci\u00f3n\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias solicitudes de tutela en las que, aunque los hechos objeto de an\u00e1lisis no son id\u00e9nticos al caso que ahora se debate, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de dichas sentencias sirve de base para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado. Adem\u00e1s, la regla jurisprudencial all\u00ed establecida no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. En un reciente pronunciamiento (T-380 de 2016)27 analiz\u00f3 y sintetiz\u00f3 los precedentes jurisprudenciales relacionados con el problema jur\u00eddico estudiado. Recogi\u00f3 reglas jurisprudenciales desarrolladas previamente (T-347 de 201428\u00a0y T-911 de 201429), en relaci\u00f3n con la solicitud de beneficios tributarios, espec\u00edficamente para el pago del impuesto predial por parte de personas v\u00edctimas del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En Sentencia T-347 de 2014,30 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano v\u00edctima de desplazamiento forzado contra el Concejo del municipio de Santa Fe de Antioquia, a trav\u00e9s de la cual el actor buscaba el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada.31 En dicha ocasi\u00f3n, el accionante manifestaba que pese a que desde 1997 fue despojado forzosamente de su predio rural ubicado en una vereda de ese municipio, en el mes de mayo de 2013, la Secretar\u00eda de Hacienda expidi\u00f3 una factura de impuesto predial respecto del inmueble abandonado. Pretendi\u00f3 cobrar al peticionario un poco m\u00e1s de dos millones de pesos por dicho tributo, correspondiente a los periodos dejados de pagar desde julio de 1998 hasta el a\u00f1o 2013. Ante tal situaci\u00f3n, el entonces accionante, a trav\u00e9s del defensor del pueblo de Medell\u00edn, elev\u00f3 una solicitud de condonaci\u00f3n tributaria ante la mencionada Secretar\u00eda, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n manifestando que el municipio no contemplaba la posibilidad de exenci\u00f3n a los predios despojados de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala dispuso que siempre que un municipio adelante el cobro del impuesto predial sobre un inmueble que le ha sido despojado forzosamente a su propietario, en el contexto del conflicto armado, y sin disponer de alivios tributarios que respondan a la vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desarraigo violento, debe asumirse que ha vulnerado los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, por desconocer: (i) el deber constitucional de solidaridad, en virtud del cual se impone la obligaci\u00f3n general de asistir a las personas que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, bajo el prop\u00f3sito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Y (ii) por desconocer que la Ley 1448 de 2011 incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n legal, en cabeza de las entidades territoriales, de desarrollar \u201csistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del impuesto predial para aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojadas de este, raz\u00f3n por la cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea jur\u00eddica o materialmente\u201d.32 Con base en ello, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el Concejo Municipal de esa localidad hab\u00eda proferido un Acuerdo, en virtud del cual se incorporaron exoneraciones tributarias en beneficio de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, la vigencia de dicha medida fue establecida a partir del 20 de diciembre de 2013 (fecha en que entr\u00f3 a regir), por lo que era evidente que exclu\u00eda la situaci\u00f3n del accionante \u2014debido a que el cobro del impuesto predial en cuesti\u00f3n correspond\u00eda al pasivo facturado desde el a\u00f1o 1998\u2014. No obstante, la Sala sostuvo que en el caso concreto deb\u00edan ampararse los derechos fundamentales del peticionario y extender los efectos del Acuerdo referido. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l municipio de Santa Fe de Antioquia desconoci\u00f3 un mandato constitucional de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, v\u00edctima del desplazamiento forzado, como el se\u00f1or Rodr\u00edguez, al cobrar el impuesto predial sobre un inmueble abandonado forzadamente, pues omiti\u00f3 dar un trato preferente en virtud del art\u00edculo 13 y del principio de solidaridad establecido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que se concreta\u00a0en la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, aunque las medidas de exenci\u00f3n previstas en el Acuerdo municipal 053 de 2013 tienen vigencia a partir del 20 de diciembre de dicho a\u00f1o, ello no es \u00f3bice para que, en virtud del principio de solidaridad y del principio de igualdad material, se exonere al accionante del impuesto predial causado mientras el actor no tuvo el uso, goce y disposici\u00f3n de su bien inmueble\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la sentencia T-911 de 2014,34\u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra la Alcald\u00eda de El Carmen, Norte de Santander, por parte de una ciudadana que desde el a\u00f1o 2002 se vio forzada a abandonar tres fincas de su propiedad, ubicadas en zona rural de dicha municipalidad y desplazarse forzadamente a la ciudad de Oca\u00f1a, junto con su n\u00facleo familiar. Pese a tales circunstancias, en el mes de octubre de 2009 la entidad accionada solicit\u00f3 a la demandante el pago del impuesto predial causado sobre los inmuebles despojados, so pena de activarse el cobro coactivo del pasivo fiscal. Adem\u00e1s, al solicitar la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan alivio tributario derivado de su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto, se le comunic\u00f3 a la peticionaria que su situaci\u00f3n \u201cno se encontraba descrita como una de aquellas exclusiones de impuesto predial previstas en los art\u00edculos 14 de la Ley 20 de 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso, la Sala reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia T-347 de 201436 y por tanto concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al desconocer \u201clos mandatos constitucionales y legales de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, v\u00edctima de desplazamiento forzado\u201d.37 Se evidenci\u00f3\u00a0que la Alcald\u00eda ven\u00eda cobrando a la accionante lo adeudado por concepto de impuesto predial, respecto de los inmuebles que fue obligada a abandonar desde el a\u00f1o 2002, sin tener en cuenta que la deuda tributaria se caus\u00f3 mientras la peticionaria, en contra de su voluntad, no pudo ejercer de manera plena y satisfactoria los derechos reales que le asist\u00edan sobre los predios. Se decidi\u00f3 que tal decisi\u00f3n contraviene los principios superiores de solidaridad e igualdad material. En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la solicitante y se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen abstenerse de cobrar el impuesto objeto de la controversia \u201cdesde el momento en que se produjo el abandono [de los bienes] por el desplazamiento forzado, hasta la fecha en que cesaron o dejen de cesar las condiciones de vulnerabilidad que ha tenido que afrontar [la actora]\u201d.38 Asimismo, la Sala exhort\u00f3 al Concejo del municipio para que inicie el procedimiento dirigido a la aprobaci\u00f3n de un acuerdo municipal destinado a incorporar alivios tributarios, como la condonaci\u00f3n y\/o exenci\u00f3n del impuesto predial, en favor de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado con pasivos fiscales derivados de su misma condici\u00f3n de vulnerabilidad.39 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, en la Sentencia T-380 de 201640 se resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano de 65 a\u00f1os de edad, quien se encontraba en condici\u00f3n de desplazamiento desde el a\u00f1o 1999, debiendo abandonar un inmueble de su propiedad ubicado en la zona rural del municipio de San Luis, Antioquia. Pese a lo anterior, en el a\u00f1o 2015 la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de San Luis expidi\u00f3 la factura de cobro del impuesto predial del bien. Frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n elevada por el accionante, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento, la entidad accionada manifest\u00f3 la supuesta imposibilidad de acceder a tal petici\u00f3n, bajo dos razones: (i) la obligaci\u00f3n de generar alivios tributarios en favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzada se encontraba superada con la expedici\u00f3n de los Acuerdos municipales No. 08 y 09 de 2014, relacionados con la aplicaci\u00f3n de descuentos del impuesto predial por pronto pago,\u00a0y (ii) el hecho de que el municipio sea de sexta categor\u00eda hace que necesite eficiencia en el recaudo de impuestos, para su adecuado funcionamiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. En esa oportunidad, consider\u00f3 la Corte que los acuerdos municipales mencionados por la entidad accionada no se dirig\u00edan a beneficiar de manera especial a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, sino que eran instrumentos generales para el saneamiento de la cartera fiscal. Por esto, al no existir medidas destinadas a beneficiar a los ciudadanos en condici\u00f3n de desplazamiento frente al pago del impuesto predial de los inmuebles abandonados forzosamente, existe una omisi\u00f3n por parte del concejo municipal con respecto a la obligaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011.41 Las autoridades territoriales, se consider\u00f3, no pueden contrariar los principios de solidaridad, igualdad y efectividad de los derechos fundamentales de que son titulares las personas en situaci\u00f3n de desarraigo forzado. Por otra parte, si bien se reconoci\u00f3 la necesidad imperiosa de procurar por un recaudo efectivo de los tributos, no puede dejarse de lado la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales de solidaridad e igualdad, y por tanto adoptar medidas administrativas que conduzcan a flexibilizar el pago de este gravamen, cuando sus propietarios han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado, pues \u201cresultar\u00eda abiertamente desproporcionado e irreflexivo impulsar la cancelaci\u00f3n del monto causado por concepto de impuesto predial, mientras el titular del bien inmueble no tenga el dominio material del mismo, debido al desarraigo involuntario causado en el contexto de la violencia estructural que atraviesa nuestro pa\u00eds\u201d.42\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la medida de condonaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n del impuesto predial en casos como el estudiado se torna id\u00f3nea, necesaria y proporcional, pues es la \u00fanica que atiende de la manera m\u00e1s adecuada las circunstancias en que se encuentran los desplazados frente al bien que les ha sido despojado, ya que \u201cno es posible exigirle el pago de un tributo a una persona que, debido a la coacci\u00f3n insuperable imprimida por los grupos armados ilegales en contra de los civiles, no ha podido ejercer sus derechos reales frente al predio que causa el gravamen objeto de cobro\u201d.43 Por lo anterior, resolvi\u00f3 amparar los derechos del actor a la igualdad material y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada. En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal presentar ante el Concejo un proyecto de Acuerdo municipal en el que se condone el impuesto predial unificado a todos los habitantes de inmuebles de dicha municipalidad, urbanos o rurales, que hayan tenido que abandonar en raz\u00f3n del conflicto armado y, una vez sancionado el Acuerdo, condonar el pago del impuesto predial del inmueble del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad, pues han sido sometidas a una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos, lo cual ha acarreado, entre otras cosas, la p\u00e9rdida de su vivienda, por lo que se requiere del Estado la realizaci\u00f3n de acciones positivas encaminadas a la superaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 fij\u00f3 varias obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, especialmente la de generar sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del impuesto predial a favor de aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojados de este, raz\u00f3n por la cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar dichas medidas con efectos reparadores. Las autoridades territoriales que incumplan el deber de solidaridad y contrar\u00eden lo establecido en la Ley 1448 de 2011, vulneran los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Monterrey, Casanare, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Antonio Alfonso Moreno al no otorgarle ning\u00fan beneficio de alivio sobre el impuesto predial de su inmueble, pese a su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del impuesto predial, para aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o que hayan sido despojados de \u00e9ste. Raz\u00f3n por la cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea jur\u00eddica o materialmente. De conformidad con lo anterior, el Concejo Municipal de Monterrey, Casanare, expidi\u00f3 el Acuerdo 022 de 2014, que en su art\u00edculo 35 establece las condiciones y t\u00e9rminos de los predios exentos del impuesto predial unificado, se\u00f1alando que el beneficio se concede a la persona que tenga condici\u00f3n de v\u00edctima de despojo, desplazamiento o abandono del predio, circunstancia que debe ser certificada por la autoridad nacional o territorial correspondiente. El beneficio es concedido hasta por los 5 a\u00f1os anteriores al momento en el que la persona recupera el bien. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, el se\u00f1or Juan Antonio Alonso Moreno fue v\u00edctima del desplazamiento forzado en el a\u00f1o 1996 del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, Guaviare. Se desplaz\u00f3 a un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Monterrey, Casanare, en donde asegura tambi\u00e9n fue v\u00edctima de amenazas por grupos al margen de la ley y, en consecuencia, debi\u00f3 abandonar el inmueble temporalmente hasta el a\u00f1o 2013 (fecha en la que afirma regres\u00f3 materialmente al inmueble una vez tuvo conocimiento de no haber presencia del grupo armado que lo hab\u00eda amenazado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los argumentos principales presentados por la Secretar\u00eda de Hacienda de Monterrey para negar la solicitud de condonaci\u00f3n de los intereses moratorios del impuesto son dos. (i) Se aleg\u00f3 que el peticionario es desplazado del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare y no del municipio de Monterrey, Casanare, donde se encuentra el bien cuya beneficio tributario se solicita. (ii) Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que incumpli\u00f3 un acuerdo de pago previamente celebrado para pagar lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Respecto al primer argumento, observa la Sala que dentro del expediente se encuentra probada la condici\u00f3n de desplazado del actor, quien rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 de septiembre de 2012 y fue incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas mediante Resoluci\u00f3n del 21 de marzo de 2013.44 Dentro de las consideraciones realizadas por la UARIV en la resoluci\u00f3n que lo incluy\u00f3 como v\u00edctima, se describe que un hijo de \u00e9ste, Mauricio Antonio Alfonso Coba, registra un evento de desplazamiento forzado desde el municipio de Monterrey, Casanare el 6 de diciembre de 2005. De lo anterior, se puede concluir que en efecto, el accionante est\u00e1 reconocido como v\u00edctima del desplazamiento desde el a\u00f1o 1996 hasta el a\u00f1o 2013, fecha en la que se incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y en la que adem\u00e1s asegura pudo retornar al predio de su propiedad a ejercer plenamente sus derechos sobre el mismo. As\u00ed mismo, est\u00e1 claro que durante este periodo un miembro de su familia fue v\u00edctima de amenazas en el municipio de Monterrey, Casanare, de lo cual se deduce que, a pesar de no estar expresamente reconocido el desplazamiento del municipio de Monterrey por parte del accionante, s\u00ed existen circunstancias que permiten suponer que sus derechos no estaban siendo garantizados en el predio \u201cLa Esperanza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala no cuenta con ninguna informaci\u00f3n adicional que permita verificar datos espec\u00edficos, referentes a si el accionante resid\u00eda junto a su hijo en el municipio de Monterrey o si el desplazamiento de ambos se efectu\u00f3 simult\u00e1neamente, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que la situaci\u00f3n descrita es suficiente para concluir que en efecto, la vida e integridad del peticionario y \u00a0de su familia ha enfrentado amenazas a sus derechos. Al respecto, se destaca que el actor es una persona que ha estado relacionada a situaciones cercanas al conflicto armado tanto por hechos particulares como por hechos de su contexto familiar, motivo por el cual la Corte debe valorar su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y en esa medida, debe dar aplicaci\u00f3n al principio de la buena fe,45 por lo que, en el presente caso, se presume que los hechos narrados por el se\u00f1or Juan Antonio Alfonso Moreno referentes a su desplazamiento del municipio de Monterrey, Casanare corresponden a la realidad, pese a no contar con suficientes elementos probatorios que as\u00ed lo corroboren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la demostraci\u00f3n fehaciente de los hechos que originaron el desplazamiento, no pueden tener un manejo probatorio estricto. Por el contrario, la obligaci\u00f3n del juez es comprender la dificultad que acarrea probar esta condici\u00f3n. Debe analizar el asunto conforme a las pruebas que respaldan lo declarado por quien solicita la protecci\u00f3n del Estado como desplazado, en forma responsable pero sumaria, teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos objetivos y subjetivos posibles a favor de la solicitud del interesado y aplicando el principio de buena fe.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe implica una inversi\u00f3n en la carga de la prueba, la cual recae en las autoridades p\u00fablicas encargadas de recibir y evaluar las solicitudes realizadas por quienes alegan tener la condici\u00f3n de desplazados, a quienes corresponder\u00e1 desvirtuar plenamente cualquier informaci\u00f3n suministrada por el peticionario. Es decir, que en el presente caso corresponde a la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Monterrey, Casanare probar que los hechos alegados por el accionante respecto a su desplazamiento y consecuente abandono de su predio no tuvieron ocurrencia o distan de la realidad, lo cual no fue demostrado durante el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, considera la Sala que en el asunto bajo estudio, pese a la poca informaci\u00f3n probatoria, debe primar la protecci\u00f3n especial a un sujeto v\u00edctima de desplazamiento, aun cuando con ello puedan eventualmente desconocerse otros derechos de \u00edndole econ\u00f3mico relacionados con el recaudo tributario. Por lo tanto, para la Sala est\u00e1 claro que el accionante en su condici\u00f3n de desplazado tiene derecho a que la administraci\u00f3n condone o exonere el pago del impuesto predial sobre el inmueble de su propiedad \u2018La Esperanza\u2019 ubicado en el municipio de Monterrey, Casanare, generado durante el tiempo que se vio forzado a abandonarlo. En cualquier caso, se destaca que al invertirse la carga de la prueba en este tipo de situaciones, la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Monterrey, Casanare, cuenta con los recursos y medios necesarios para corroborar la veracidad de las afirmaciones del peticionario que sea y, si es del caso, actuar en consecuencia, respetando siempre, eso s\u00ed, las garant\u00edas del debido proceso. Bajo el orden constitucional vigente, cuando hay indicios importantes de que una persona ha sido v\u00edctima de desplazamiento, no se le puede imponer una carga desproporcionada e irrazonable para acceder a un beneficio tributario En consecuencia, al no tener certeza sobre el tiempo exacto en el que el actor debi\u00f3 abandonar el predio \u201cLa Esperanza\u201d, la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Monterrey, Casanare, junto con el accionante, adelantar\u00e1n el tr\u00e1mite correspondiente a fin de\u00a0verificar de manera precisa el tiempo de exoneraci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n a que haya lugar. Para ello debe tenerse en cuenta el momento en el que el se\u00f1or Juan Antonio Alonso, restableci\u00f3 los actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el predio, y empez\u00f3 a ejercer explotaci\u00f3n del mismo para recuperar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, momento en el que manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de ponerse al d\u00eda en el pago de sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Frente al segundo argumento expuesto por la entidad accionada, referente al incumplimiento de un acuerdo de pago previamente celebrado con el peticionario. Encuentra la Sala que el mismo no tuvo fundamento en la condici\u00f3n de desplazado del solicitante sino que se origin\u00f3 en atenci\u00f3n a las normas tributarias generales,47 motivo por el cual se considera que est\u00e1 vulnerando el derecho de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada puesto que a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a las autoridades municipales generar sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial, como un mecanismo de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. En este sentido, mal puede la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Monterrey alegar el incumplimiento de un acuerdo de pago en el que se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del contribuyente. Tal como se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, corresponde al Estado, en virtud de los principios de solidaridad y de igualdad (art. 13, CP), atender oportuna y efectivamente a la poblaci\u00f3n desplazada con el fin de superar el estado de extrema vulnerabilidad y as\u00ed promover su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, que permita el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este sentido, de conformidad a los contenidos de los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material, resulta viable y adem\u00e1s proporcional exonerar al accionante del impuesto predial gravado sobre su propiedad durante la \u00e9poca en la que no tuvo el uso, goce y disposici\u00f3n del mismo. No se justifica el cobro de dicho impuesto sobre un bien respecto del cual, su propietario por varios a\u00f1os y debido a una raz\u00f3n externa e insuperable a su voluntad, no ejerci\u00f3 de manera libre, plena y satisfactoria los derechos de propiedad que le asisten. En este orden de ideas, el municipio de Monterrey, Casanare, desconoci\u00f3 un mandato constitucional de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, v\u00edctima del desplazamiento forzado, al cobrar el impuesto predial sobre un inmueble abandonado forzadamente. El que el peticionario haya incumplido un acuerdo de pago pactado es explicable, pues no es f\u00e1cil retornar y recuperar la fluidez econ\u00f3mica luego del desplazamiento. As\u00ed, en virtud del principio de solidaridad y del principio de igualdad material, corresponde exonerar al accionante del impuesto predial causado mientras no tuvo el uso, goce y disposici\u00f3n de su bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y, en su lugar, ser\u00e1 concedida la presente acci\u00f3n de tutela. Se ordenar\u00e1 a\u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Monterrey, Casanare, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho,\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se abstenga de cobrar lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre el inmueble\u00a0\u201cLa Esperanza\u201d (de propiedad del se\u00f1or Juan Antonio Alfonso Moreno), desde el momento en que se produjo el abandono de los mismos por el desplazamiento forzado hasta la fecha en que cesaron las\u00a0condiciones de vulnerabilidad que tuvo que afrontar el acto.\u00a0Para esto se adelantar\u00e1, junto con el accionante, el tr\u00e1mite correspondiente a fin de\u00a0verificar de manera precisa el tiempo de exoneraci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se reitera: las autoridades territoriales vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad y el principio constitucional de solidaridad, al no otorgar a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado beneficios de alivio tributario sobre los bienes que han debido abandonar forzadamente o de los cuales han sido despojados. \u00a0(ii) Cuando hay indicios importantes de que una persona ha sido v\u00edctima de desplazamiento, no se le puede imponer una carga desproporcionada e irrazonable para acceder a un beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, el doce (12) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), as\u00ed como la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare del dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad material y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento, en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a\u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Monterrey, Casanare, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho,\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un acto administrativo que condone lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre el inmueble\u00a0\u201cLa Esperanza\u201d (de propiedad del se\u00f1or Juan Antonio Alfonso Moreno), desde el momento en que se produjo el abandono de los mismos por el desplazamiento forzado hasta la fecha en que cesaron las\u00a0condiciones de vulnerabilidad que tuvo que afrontar el actor. Para esto se adelantar\u00e1, junto con el accionante, el tr\u00e1mite correspondiente a fin de\u00a0verificar de manera precisa el tiempo de exoneraci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Monterrey, Casanare, suspender cualquier acto o procedimiento tendiente al cobro coactivo del impuesto predial adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el dos (02) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>5 Tal como consta en la Resoluci\u00f3n No. 2013-118889 del 21 de marzo de 2013, proferida por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, mediante la cual se resuelve incluir al se\u00f1or Juan Antonio Alfonso moreno en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n por \u00e9l rendida ante la Defensor\u00eda de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 de septiembre de 2012. En esta resoluci\u00f3n se relata que el hijo del accionante, se\u00f1or Mauricio Antonio Alfonso Coba, registra 2 declaraciones anteriores en las que describe un evento de desplazamiento forzado desde el municipio de Monterey, Casanare el d\u00eda 6 de diciembre de 2005 y otro desde el municipio de C\u00facuta, Norte de Santander el d\u00eda 3 de julio de 2005. (A folios 10 y 11 del Cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo No. 033 de febrero 17 de 2015, \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y SE MODIFICA EL ART\u00cdCULO 306 DEL ACUERDO 022 DE 2014 \u201cEstatuto de Rentas\u201d EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY\u201d. (A folios 13-21 del Cuaderno principal de tutela).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Acuerdo 001 del 27 de febrero de 2013 \u201cPOR EL CUAL SE ESTABLECEN CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES\u201d. (A folios 24-26 del Cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n No. 001 del 19 de mayo de 2015, proferida por la Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio de Monterrey, Casanare, por medio de la cual se resuelve \u201cdeclarar sin vigencia o incumplido el plazo concedido en el Acuerdo de Pago No. 016 del 26 de septiembre de 2013, dado al se\u00f1or JUAN ANTONIO ALFONSO MORENO, propietario del predio urbano, ubicado en la ESPERANZAVEREDA MAREANO, (\u2026) correspondientes al impuesto predial unificado de los a\u00f1os gravables 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por la cuant\u00eda de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($57.282.100), por incumplimiento del plazo por parte del obligado.\u201d (A folios 28 y 29 del Cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia del recurso de reposici\u00f3n, presentado el d\u00eda 26 de mayo de 2015. (A folios 32 y 33 del Cuaderno Principal de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia del recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto el 14 de agosto de agosto de 2015. (A folios 35-39 del Cuaderno principal de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual el Secretario de Hacienda del municipio de Monterrey resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Juan Antonio Alfonso Moreno. (A folios 40-47 del Cuaderno principal de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed consta en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio denominado La Esperanza, en el que en la anotaci\u00f3n 7 figura un embargo ejecutivo con acci\u00f3n personal efectuado por la Naci\u00f3n. Con fecha de registro del 6 de agosto de 2008. (A folios 49 y 50 del Cuaderno principal de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal para que ejerciera su derecho de defensa y orden\u00f3 las siguientes pruebas documentales: \u201c(1) fotocopia del acuerdo de pago No. 016 del 26 de septiembre de 2013 que suscribi\u00f3 JUAN ANTONIO ALFONSO MORENO (\u2026) (2) La lista de beneficiarios que obtuvieron un descuento del 80% de intereses, hasta el d\u00eda 30 de mayo de 2015 y la lista de beneficiarios del 60% de descuento de inter\u00e9s que se hicieron acreedores hasta el d\u00eda 30 de octubre de 2015. (3) El acuerdo de pago suscrito por la se\u00f1ora MARIELA RODRIGUEZ FORERO del predio NORMANDIA Y CALIFORNIA, e historial de los pagos de los predios referidos, quien se haya en la misma condici\u00f3n de acuerdo y quien pudo beneficiarse del descuento establecido en el acuerdo 03 del 27 de febrero de 2015, seg\u00fan manifestaciones personalmente o\u00eddas en la ventanilla de la secretar\u00eda de hacienda por el accionante.\u201d (A folio52 del Cuaderno principal de tutela). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante sentencia del dos (02) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante sentencia del doce (12) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este punto, es pertinente recordar que la regulaci\u00f3n fija como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible. Es la filosof\u00eda de la tutela: una protecci\u00f3n judicial, efectiva, pronta y urgente, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, Sentencias T-1089 de 2004 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Acci\u00f3n de tutela presentada el 19 de mayo de 2016. (A folio 1 del Cuaderno principal de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Copia de la notificaci\u00f3n personal realizada al se\u00f1or Juan Antonio Alonso Moreno, el d\u00eda 3 de noviembre de 2015 (A folio 46 del Cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras, en las sentencias\u00a0SU-1150 de 2000, (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-813 de 2004, (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-136 de 2007 y T-787 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-869 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-215 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-085 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-347 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-911 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), reiterada en la Sentencia T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias: T-726 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-419 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>39 En esta oportunidad, la Corte profiri\u00f3 las siguientes ordenes: \u201cSegundo.- (\u2026) TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez De Quintero. En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen (Norte de Santander), que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se abstenga de cobrar lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre los inmuebles \u201cLa Victoria, La Trocha y El Tabacal\u201d, ubicados en el Municipio de El Carmen (Norte de Santander), que sean de propiedad de Alcira P\u00e9rez De Quintero, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 27.703.904 de El Carmen, desde el momento en que se produjo el abandono de los mismos por el desplazamiento forzado hasta la fecha en que cesaron o dejen de cesar las condiciones de vulnerabilidad que ha tenido que afrontar la mencionada se\u00f1ora, para lo cual adelantar\u00e1, junto con ella, el tr\u00e1mite correspondiente a fin de verificar de manera precisa, el tiempo de exoneraci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n a que haya lugar.\/\/ Tercero.- EXHORTAR al Concejo Municipal de El Carmen (Norte de Santander) para que por intermedio de su Presidente, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las competencias constitucionales y legales que le corresponde y en especial, la conferida mediante el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, inicie el procedimiento dirigido a la elaboraci\u00f3n, debate y aprobaci\u00f3n de un proyecto de Acuerdo Municipal, por medio del cual disponga de manera general lo pertinente para adoptar y regular medidas de alivio tributario, como la exenci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n del impuesto predial gravado a los predios que se encuentren ubicados en esa localidad y, cuya propiedad sea de aquellas personas v\u00edctimas de despojo y\/o desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1448 de 2011 \u00a0\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. Art. 121 \u201cEn relaci\u00f3n con los pasivos de las v\u00edctimas, generados durante la \u00e9poca del despojo o desplazamiento, las autoridades deber\u00e1n tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: || 1.\u00a0Sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos\u00a0las entidades territoriales establecer\u00e1n mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de estos pasivos a favor de las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado. || 2. La cartera morosa de servicios p\u00fablicos domiciliarios relacionada con la prestaci\u00f3n de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deber\u00e1 ser objeto de un programa de condonaci\u00f3n de cartera que podr\u00e1 estar a cargo del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d (Subrayado fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>44 Resoluci\u00f3n No. 2013-118889 del 21 de marzo de 2013 \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011\u201d (A folio 10 del Cuaderno principal de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 83: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Acuerdo 001 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/17 \u00a0 VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas\u00a0 \u00a0 La Ley 1448 de 2011 fij\u00f3 varias obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, especialmente la de generar sistemas de alivio o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}