{"id":25429,"date":"2024-06-28T18:32:54","date_gmt":"2024-06-28T18:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-279-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:54","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:54","slug":"t-279-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-17\/","title":{"rendered":"T-279-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es fundamental y que su contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia constitucional. Los viejos debates sobre la naturaleza de este derecho y sobre su justiciabilidad, han dado paso a los debates sobre hacer real y sostenible su goce efectivo. En la actualidad no hay discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS MEDICOS EN EL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud, por regla general, no garantiza la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que se lleven a cabo en el extranjero. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha indicado que la exclusi\u00f3n en menci\u00f3n no es admisible cuando est\u00e1 en riesgo la vida del afiliado. En estos casos, se debe demostrar que el procedimiento no puede ser realizado en Colombia, que el tratamiento no es de car\u00e1cter experimental, que no se tiene la capacidad de pago para costear el mismo y, adicionalmente, que se cuenta con concepto favorable del m\u00e9dico tratante, en el que se indique la eficacia y el beneficio para la salud derivado del procedimiento, esto es, por qu\u00e9 se requiere con urgencia. Por supuesto, sin descartar otros aspectos particulares y espec\u00edficos que un caso de esta naturaleza pueda presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por entidad prestadora de servicios de salud, por negar procedimiento o servicio m\u00e9dico en el exterior sin exponer motivos suficientes para adoptar dicha decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad debe determinar si se encuentra en riesgo la vida del afiliado y deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n que el servicio (i) no sea de car\u00e1cter experimental, (ii) no pueda ser prestado en el pa\u00eds ni cuente con un servicio m\u00e9dico equivalente o sustituto en el territorio nacional, (iii) que represente un claro beneficio para la salud, y (iv) que no pueda ser costeado por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a entidad prestadora de servicios de salud conceder una cita con un especialista para lectura de Informe Gen\u00e9tico realizado en el exterior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.886.878\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Lida Maritza Estepa Le\u00f3n, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, en contra de Colombiana de Salud SA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el ocho (8) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. \u00a0Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2016, la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colombiana de Salud SA, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida y a la protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad, al negar la realizaci\u00f3n del examen Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa para su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 (i) ordenar a Colombiana de Salud SA que autorice y programe de manera inmediata la realizaci\u00f3n del examen Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa para su hijo; (ii) ordenar que su hijo sea incluido en el Sistema de Seguridad Social en Salud de manera integral garantizando todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n, terapias y todos los servicios necesarios para garantizar la salud de su hijo; y (iii) ordenar que dicho servicio integral sea prestado a su hijo en un solo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2011 naci\u00f3 Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, hijo de la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n.2 Ambos se encuentran afiliados a Colombiana de Salud SA.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde que ten\u00eda ocho meses, el menor ha presentado problemas severos de salud y, seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, presenta un retraso global en su desarrollo. En raz\u00f3n a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa debe realizarse controles m\u00e9dicos cada seis meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica Yazm\u00edn S\u00e1nchez solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen llamado Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa para el menor, con el fin de identificar la enfermedad que padece Juan Sebasti\u00e1n Silva y que genera el retraso global en su desarrollo. Todo lo anterior, para poder determinar el tratamiento que se le debe suministrar al menor. Afirma la accionante que la enfermedad que padece su hijo deb\u00eda tratarse antes de los 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 2016, Colombiana de Salud SA neg\u00f3 la solicitud de realizaci\u00f3n de este examen, aduciendo que, seg\u00fan la gu\u00eda del usuario, estos procedimientos estaban excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ya que se deben realizar en el exterior.4 No obstante, la accionante indica que, de acuerdo con la especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica Yazm\u00edn S\u00e1nchez, el examen Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa se puede realizar en Colombia en alguna de las siguientes entidades: COLCAN, DIN\u00c1MICA o INSTITUTO DE REFERENCIA ANDINO. Adicionalmente, manifiesta que, seg\u00fan la neur\u00f3loga pedi\u00e1trica, el examen est\u00e1 incluido en el POS y corresponde al c\u00f3digo 908412. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colombiana de Salud SA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombiana de Salud SA se manifest\u00f3 en contra de la demanda.6 Primero, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n se encuentra afiliada a Colombiana de Salud SA, bajo el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n aplicable a los docentes, mediante el Plan de Beneficios del Magisterio. Luego, indic\u00f3 que el examen denominado Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa se debe realizar o procesar fuera de Colombia.7 Finalmente, explic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios que se deba hacer fuera del pa\u00eds se encuentra excluida del Plan de Beneficios del Magisterio y que, por lo tanto, la solicitud de la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama tutel\u00f3 parcialmente los derechos invocados. Indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede la entidad accionada, escudar su negativa de autorizaci\u00f3n del examen, bajo el argumento que el mismo est\u00e1 excluido del Plan de Beneficios del Magisterio, toda vez, que este Plan de Beneficios del Magisterio se asemeja al Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS- que rige el R\u00e9gimen Contributivo, y por lo tanto no puede desconocer los par\u00e1metros que existen para dar inaplicabilidad al Plan de Beneficiarios del Magisterio y que ha ense\u00f1ado la Jurisprudencia Constitucional como ya vimos ut supra.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, evidenci\u00f3 que no se hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite establecido en la ley y en la jurisprudencia, bajo el cual el menor debe ser valorado en Junta M\u00e9dica de Especialistas en Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica, para determinar si es procedente ordenar el examen e inaplicar la exclusi\u00f3n del Plan de Beneficios del Magisterio. Por lo tanto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama resolvi\u00f3 no conceder el amparo constitucional respecto de la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen. Sin embargo, orden\u00f3 que se agote el tr\u00e1mite respectivo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica de Colombiana de Salud SA y se decida sobre \u201cla viabilidad del examen ordenado por el Galeno tratante o en su defecto se prescriba un examen apto e id\u00f3neo a practicarse en este pa\u00eds\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de marzo de 2017, solicit\u00f3 a Colombiana de Salud SA que remitiera copia de la historia cl\u00ednica del menor e informara sobre el tr\u00e1mite llevado a cabo por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica. Particularmente, que indicara si se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado o un equivalente y bajo qu\u00e9 criterios se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n.9 Por otra parte, se requiri\u00f3 a la madre del menor y a la especialista en neurolog\u00eda que orden\u00f3 el examen para que enviaran copia de la historia cl\u00ednica e informaran sobre el estado de salud de Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa y si ya se hab\u00eda llevado a cabo el procedimiento ordenado. Finalmente, se ofici\u00f3 a varios laboratorios cl\u00ednicos para que indicaran si en sus instalaciones se puede realizar el examen denominado Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa o sus equivalentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de marzo de 2017, reiter\u00f3 algunas de las \u00f3rdenes emitidas en el auto del 13 de marzo de 2017. Lo anterior debido a que Colombiana de Salud SA, la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n y Yazm\u00edn S\u00e1nchez (especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica) no hab\u00edan dado cumplimiento a lo requerido.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del laboratorio Cl\u00ednico M\u00e9dico -COLCAN- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad Centro M\u00e9dico Oftalmol\u00f3gico y Laboratorio Cl\u00ednico Andrade Narv\u00e1ez SAS \u2013 COLCAN SAS11 manifest\u00f3 que el examen denominado \u201cHibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa\u201d se encuentra en su portafolio de servicios. Precis\u00f3 que una vez que el laboratorio toma la muestra, es enviada a uno de sus proveedores de red de apoyo internacional para el procesamiento y la posterior respuesta al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la IPS Suramericana SA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director de asuntos legales de servicios de salud de la IPS Sudamericana SA12 se\u00f1al\u00f3 que el examen \u201cHibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa\u201d es realizado por el laboratorio DINAMICA, el tiempo del informe es 15 d\u00edas h\u00e1biles y que el procesamiento se presenta en la red de apoyo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto de Referencia Andino SAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del laboratorio del Instituto de Referencia Andino SAS13 contest\u00f3 el requerimiento hecho y expres\u00f3 que en su portafolio de servicios se encuentra la prueba \u201cHibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa\u201d y que su procesamiento se lleva a cabo en los laboratorios de la Red de Apoyo Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n, madre del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, remiti\u00f3 documento que fue recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 4 de abril de 2017. En su respuesta se\u00f1al\u00f3 que el examen \u201cHibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa\u201d que fue solicitado por una especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, ya fue autorizado y practicado por el Laboratorio Cl\u00ednico COLCAN.14 Manifest\u00f3 que no posee la historia cl\u00ednica de su hijo debido a que se encuentra solicitando a la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, Colombiana de Salud SA que le conceda una cita con un especialista para la lectura de los respectivos ex\u00e1menes y, de esta manera, conocer el estado de salud de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, Colombiana de Salud SA no remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica ni se pronunci\u00f3 sobre el tr\u00e1mite surtido en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 86) y la normatividad que la regula (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10). En efecto: (i) Fue interpuesta por Lida Maritza Estepa Le\u00f3n, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, quien tiene 6 a\u00f1os de edad y fue diagnosticado con retraso global en su desarrollo. (ii) Se present\u00f3 contra una entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud (Colombiana de Salud SA) por no autorizar la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cHibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa\u201d. (iii) La tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial entre la actuaci\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad demandada \u00a0neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen el 18 de enero de 2016 y la tutela fue interpuesta el 26 de julio de 2016, por lo que entre una y otra acci\u00f3n pasaron s\u00f3lo 6 meses y 14 d\u00edas. Finalmente, (iv) La tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia puesta a conocimiento por la madre del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n se dirige a proteger los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto por su edad (6 a\u00f1os) como por la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra. En efecto, son muchos los casos en los que la Corte ha reconocido la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad que se encarga de prestar los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Colombiana de Salud SA) los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la protecci\u00f3n especial de un menor en situaci\u00f3n de discapacidad, al negar la autorizaci\u00f3n para realizar un procedimiento m\u00e9dico (Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa), argumentando que el mismo se encuentra excluido del Plan de Beneficios del Magisterio por tratarse de un examen que debe ser procesado en el exterior, pese a que su costo no puede ser asumido por la familia, a que es necesario para garantizar el derecho a la salud del paciente y a que, supuestamente, se puede hacer en Colombia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1: (i) al derecho fundamental a la salud, (ii) a las consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre la viabilidad de autorizar servicios m\u00e9dicos en el exterior y (iii) determinar\u00e1 si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa ante la negativa de la entidad de autorizar el procedimiento denominado \u201cHibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el orden constitucional vigente la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. El derecho a la salud, como pasar\u00e1 a explicarse, es un elemento estructural de la dignidad humana15 y presenta un car\u00e1cter complejo por lo que implica su desarrollo, garant\u00eda, respeto y protecci\u00f3n.16 As\u00ed se sigue de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del contenido de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional, tal como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009 se refiere al derecho a la salud y contempla que &#8220;[l]a atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, entre otros. Adem\u00e1s, diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25), la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 12) contemplan el derecho a la salud y exigen a los Estados Partes su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-760 de 2008, se estudiaron varias acciones de tutela sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud.17 La providencia indic\u00f3 que \u201cla salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible\u201d. Eso s\u00ed, dej\u00f3 claro que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no hace que todos los aspectos de este sean tutelables y que debido a la complejidad del derecho a la salud su goce puede estar supeditado a la disponibilidad de recursos materiales.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador, por su parte, expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015 cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n. Se trata de una ley de iniciativa gubernamental, que pone fin a los debates sobre la importancia y fundamentalidad del derecho a la salud en el orden constitucional vigente. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 2 de la Ley mencionada dispone que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que \u201ccomprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta necesario indicar que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control previo de constitucionalidad mediante la sentencia C-313 de 2014. En la providencia se indic\u00f3 que la Corte Constitucional desde sus inicios propugn\u00f3 por la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud como un derecho fundamental y que para ello super\u00f3 la interpretaci\u00f3n literal del texto constitucional. La Sala asegur\u00f3 que entre los elementos a tener en cuenta al momento de calificar un derecho como fundamental, se encuentra su vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana y la transmutaci\u00f3n del derecho en una garant\u00eda subjetiva. Para la Corte, \u201cla estimaci\u00f3n del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensi\u00f3n como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Una concepci\u00f3n de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d.20 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garant\u00eda \u201cpretende constituirse en una garant\u00eda de cumplimiento de lo mandado por el constituyente\u201d.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, hoy por hoy, es claro que el derecho a la salud es fundamental y que su contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia constitucional. Los viejos debates sobre la naturaleza de este derecho y sobre su justiciabilidad, han dado paso a los debates sobre hacer real y sostenible su goce efectivo. En la actualidad no hay discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable de este derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre la viabilidad de autorizar servicios m\u00e9dicos en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de que se presten servicios m\u00e9dicos en el extranjero, en casos en los cuales se ha solicitado la remisi\u00f3n, valoraci\u00f3n o el tratamiento de pacientes por fuera del territorio colombiano. Incluso, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que la pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3 a ordenar el reembolso de los costos generados por la atenci\u00f3n de un paciente en una instituci\u00f3n m\u00e9dica de otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-165 de 1995 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por una menor (coadyuvada por la procuradora primera en lo judicial para asuntos de familia) a quien se le diagnostic\u00f3 \u201cleucemia linfobl\u00e1stica aguda\u201d. La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al dilatar la autorizaci\u00f3n de su remisi\u00f3n al exterior para que se le practicara el trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea, seg\u00fan lo conceptuado por el Comit\u00e9 M\u00e9dico de Trasplantes de la Cl\u00ednica San Pedro Claver y el Comit\u00e9 ad-hoc de remisiones al exterior.22 La Sala de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de la accionante y estableci\u00f3 que \u201c[s]iempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado\u201d,23 sobre todo si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurr\u00eda en ese caso. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en estas situaciones se debe dar prevalencia a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, antes que a las formalidades que eventualmente puedan obstaculizar su oportuno resguardo. Para terminar, advirti\u00f3 que se debe constatar que el tratamiento no puede ser realizado en el pa\u00eds \u201ccon el fin de no incurrir en erogaciones excesivamente cuantiosas y en medios extraordinarios en relaci\u00f3n con la capacidad protectora del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia T-645 de 1996, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, entidad que se neg\u00f3 a garantizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica en el exterior, alegando que este tipo de procedimientos no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).24 En dicho caso, la accionante afirm\u00f3 que, tras sufrir un accidente laboral en un caballo se lesion\u00f3 la clav\u00edcula y la extremidad superior izquierda, padecimientos que empeoraron con el paso del tiempo y, por los cuales, sus m\u00e9dicos tratantes advirtieron que lo mejor para la paciente era ser valorada por un especialista en \u201cpatolog\u00edas del plejo branquial\u201d en el exterior. Sin perjuicio de lo considerado por los m\u00e9dicos, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Consultivo de la Subdirecci\u00f3n General de Salud de la entidad demandada se neg\u00f3 a autorizar el servicio m\u00e9dico. En esta oportunidad, la Corte dentro de su an\u00e1lisis se refiri\u00f3 a la razonabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que debe tener en cuenta las limitaciones presupuestales y log\u00edsticas a las que se enfrentan las entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos.25 La Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y orden\u00f3 a la entidad accionada realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica documental, que consist\u00eda en contactar m\u00e9dicos for\u00e1neos especialistas en \u201cplejo branquial\u201d, a quienes, con base en los documentos que reposaban en la historia cl\u00ednica de la actora, se les deb\u00eda solicitar un concepto que sirviera de apoyo para los m\u00e9dicos tratantes de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la sentencia T-304 de 1998 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un padre quien, actuando en calidad de agente oficioso, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo ante la negativa del ISS de reembolsar los costos que se generaron por la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a su hijo en el Centro Internacional de Restauraci\u00f3n Neurol\u00f3gica (CIREN) en La Habana-Cuba. La entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que ese tipo de atenci\u00f3n no se encontraba contemplada en el manual de tarifas, que se deb\u00edan considerar otras alternativas y que la remisi\u00f3n del paciente no fue debidamente autorizada. A su vez, el agente oficioso sostuvo que el CIREN acog\u00eda otros pacientes remitidos por el ISS para su atenci\u00f3n medico cient\u00edfica.26 La Corte tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de los dineros desembolsados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente a partir de la fecha en la cual empez\u00f3 a regir el convenio entre el ISS y el CIREN. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Sala expuso que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social tienen un deber de utilizar \u201ctodos los medios institucionales y legales a su alcance\u201d para preservar la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al poco tiempo, la sentencia T-395 de 1998 se pronunci\u00f3 con respecto a la acci\u00f3n de amparo interpuesta por una locutora de radio que fue diagnosticada con \u201cdisfon\u00eda esp\u00e1stica\u201d y que al ver que el deterioro progresivo de su voz le imped\u00eda ejercer su oficio de locutora, decidi\u00f3 trasladarse a Baylor College Of Medicine en la ciudad de Houston, donde se reiter\u00f3 el diagn\u00f3stico emitido en la entidad accionada y adem\u00e1s se le document\u00f3 acerca de su patolog\u00eda y el tratamiento necesario. La accionante elev\u00f3 petici\u00f3n solicitando al ISS asumir los costos que se generaran peri\u00f3dicamente con ocasi\u00f3n de su tratamiento, solicitud a la cual la entidad no dio una respuesta de fondo, sino que la someti\u00f3 al tr\u00e1mite dispuesto por los Decretos 1307 de 1988 y 327 de 1989 para los procesos de remisi\u00f3n al exterior.27 Aunque en esta oportunidad la decisi\u00f3n se enfoc\u00f3 en el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n extrajo como conclusi\u00f3n que \u201cel requisito fundamental de procedibilidad para la remisi\u00f3n al exterior es (i) la inexistencia de tratamiento m\u00e9dico posible en el pa\u00eds. Igualmente se requiere, para convocar el Comit\u00e9 ad-hoc de Remisiones al Exterior, (ii) una decisi\u00f3n favorable de la Junta M\u00e9dica, que debe consistir b\u00e1sicamente en el reconocimiento y se\u00f1alamiento preciso de la enfermedad que padece el beneficiario y (iii) la imposibilidad de realizar el tratamiento pertinente en el pa\u00eds\u201d,28 condiciones que no se cumpl\u00edan cabalmente en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, la sentencia m\u00e1s importante al respecto se dar\u00eda el a\u00f1o siguiente, cuando la Sala Plena dict\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999.29 La Corte analiz\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano contra el Estado, el Ministerio de Salud y Colmena Salud EPS, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de su hijo a quien se le diagnostic\u00f3 \u201cleucemia mieloide cr\u00f3nica\u201d y le hab\u00eda sido negada la autorizaci\u00f3n para llevar a cabo un \u201ctrasplante heter\u00f3logo de m\u00e9dula \u00f3sea con donante no relacionado\u201d, por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). En el pa\u00eds no se contaba con la tecnolog\u00eda requerida para este tipo de procedimientos. El padre del menor se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento requerido para salvar la vida de su hijo pod\u00eda ser realizado en el Hospital de la Universidad de Birmigham en Alabama- EEUU y que su costo extralimitaba su capacidad econ\u00f3mica, por lo que solicit\u00f3 directamente al Estado que cumpliera con su deber Constitucional de garantizar el amparo de los derechos fundamentales de sus asociados. En esta oportunidad, la Sala Plena se refiri\u00f3 al conjunto de beneficios derivados del Sistema de Seguridad Social en Salud, los principios que rigen la relaci\u00f3n entre el Estado y las Entidades Promotoras de Salud, los alcances del Plan Obligatorio de Salud, los tratamientos en el exterior y el derecho a la repetici\u00f3n contra el Estado-Fosyga por el valor de los procedimientos suministrados por una EPS que se encuentren fuera del POS. Luego de referirse a algunos aspectos del Sistema de Seguridad Social, la Sala hizo una breve rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud fuera del territorio colombiano e identific\u00f3 los \u201cpar\u00e1metros legales que se deben tener en cuenta en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS en el exterior y en Colombia\u201d, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 cient\u00edficamente acreditada; que exista aprobaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico favorable del m\u00e9dico tratante; que no se practique en el pa\u00eds y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (art\u00edculo 37 de la Ley del Plan de Desarrollo 508 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El beneficio esperado para la salud del afiliado, de los procedimientos, diagn\u00f3sticos y terape\u00faticos para los cuales se remite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la correspondiente instituci\u00f3n escogida que acredite que el procedimiento no es experimental, determinando razonablemente las probabilidades de \u00e9xito con base en la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no corresponde al juez de tutela, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00e9ste medio de defensa judicial, ordenar que el procedimiento se realice en una u otra instituci\u00f3n, sino que, ante la inexistencia de otro medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, o frente a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que exija un amparo inmediato para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se lleve a cabo en caso de existir oferta y de cumplirse las condiciones ya se\u00f1aladas y las que dentro de su competencia corresponda definir al Consejo Nacional de Seguridad Social. Entonces, el juez de tutela deber\u00e1 siempre consultar los t\u00e9rminos y condiciones en que el procedimiento se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las condiciones de salud especiales del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y l\u00edmite de las obligaciones delegadas a la E.P.S., el Estado debe garantizar a trav\u00e9s del Ministerio de Salud-Fosyga el otorgamiento o la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior, teniendo el derecho a exigir a la respectiva EPS a la que est\u00e9 afiliada la persona que solicita el servicio, el pago de los valores del procedimiento o medicamento equivalentes dentro del P.O.S. de conformidad con las tarifas definidas para \u00e9stos dentro del costeo de la Unidad Per C\u00e1pita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El usuario debe cumplir con los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de Solidaridad en las acciones que sean procedentes contra el usuario, cuando decida utilizar terceras entidades para la financiaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Se debe dar aplicaci\u00f3n al Decreto 806 de 1998 en cuanto a la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de dichas prestaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Todos los procedimientos o ex\u00e1menes que se puedan realizar en Colombia deben respetar el principio de la territorialidad del sistema.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la Corte Constitucional revis\u00f3 otras sentencias de tutela en las que se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de servicios en el extranjero. No obstante, se reiter\u00f3 la jurisprudencia unificada en la SU-819 de 1999. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias T-597 de 2001,31 T-613 de 201232 y T-180 de 2013.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad la cuesti\u00f3n tambi\u00e9n ha sido objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador. El art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que el derecho a la salud ser\u00e1 garantizado mediante la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas. Sin perjuicio de ello, la norma establece los criterios a tener en cuenta para excluir los tratamientos o procedimientos que no pueden ser financiados con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud. Espec\u00edficamente, el literal (F) se refiere a aquellos que tengan que ser prestados en el exterior.34 Ahora bien, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control previo de constitucionalidad (sentencia C-313 de 2014),35 la providencia advirti\u00f3 sobre el contenido del art\u00edculo 15 que \u201cla definici\u00f3n de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n\u201d. Concretamente, sobre el literal (F) del art\u00edculo que se refiere a los servicios prestados en el exterior, la Sala Plena estim\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n no desconoce la Constituci\u00f3n pues \u201cse trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado\u201d.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Sistema de Seguridad Social en Salud, por regla general, no garantiza la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que se lleven a cabo en el extranjero. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha indicado que la exclusi\u00f3n en menci\u00f3n no es admisible cuando est\u00e1 en riesgo la vida del afiliado. En estos casos, se debe demostrar que el procedimiento no puede ser realizado en Colombia, que el tratamiento no es de car\u00e1cter experimental, que no se tiene la capacidad de pago para costear el mismo y, adicionalmente, que se cuenta con concepto favorable del m\u00e9dico tratante, en el que se indique la eficacia y el beneficio para la salud derivado del procedimiento, esto es, por qu\u00e9 se requiere con urgencia. Por supuesto, sin descartar otros aspectos particulares y espec\u00edficos que un caso de esta naturaleza pueda presentar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombiana de Salud SA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa al negar la autorizaci\u00f3n para realizar el procedimiento conocido como Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de su descendiente. La solicitante se\u00f1al\u00f3 que la neur\u00f3loga pedi\u00e1trica Yazm\u00edn S\u00e1nchez solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen llamado Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa para identificar la enfermedad que padece su hijo y que genera el retraso global en su desarrollo, de manera que se establezca el tratamiento adecuado. No obstante, el 18 de enero de 2016, Colombiana de Salud SA neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del examen teniendo en cuenta que el mismo se debe realizar o procesar en el exterior y los servicios m\u00e9dicos por fuera del territorio colombiano se encuentran excluidos del Plan de Beneficios del Magisterio. Sobre el particular, de la lectura de la p\u00e1gina 21 de la Gu\u00eda del Usuario para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que anex\u00f3 la entidad demandada, se extrae que entre las exclusiones se encuentran \u201ctodos los tratamientos m\u00e9dico quir\u00fargicos realizados en el exterior\u201d.37 Los laboratorios cl\u00ednicos consultados, por su parte, fueron enf\u00e1ticos al se\u00f1alar que, el servicio s\u00ed se presta en Colombia, aclarando que, la muestra del examen, es procesada por un proveedor de su red de apoyo internacional.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama tutel\u00f3 parcialmente los derechos a la salud y a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del menor por la Junta M\u00e9dica de Especialistas en Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica, para determinar si era procedente ordenar el examen e inaplicar la exclusi\u00f3n del Plan de Beneficios del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, ya que Colombiana de Salud SA neg\u00f3 el procedimiento ordenado al menor y como \u00fanico argument\u00f3 adujo que el mismo deb\u00eda ser procesado en el exterior, sin analizar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional que se ha referido a las circunstancias en las que se deben garantizar los servicios m\u00e9dicos prestados por fuera del territorio colombiano. De esta manera, la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria (Ley 1751 de 2015) y en la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Con la decisi\u00f3n, el juzgado garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor, orden\u00f3 que un comit\u00e9 cient\u00edfico, compuesto por expertos en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, se pronunciaran sobre la viabilidad del servicio m\u00e9dico que hab\u00eda sido prescrito por la m\u00e9dica tratante con lo que abord\u00f3 el tema de la necesidad y dio aplicaci\u00f3n al principio de territorialidad pues tom\u00f3 en consideraci\u00f3n si el examen se pod\u00eda realizar en Colombia o si exist\u00eda un equivalente en nuestro territorio. As\u00ed pues, aunque no resolvi\u00f3 de manera directa sobre la autorizaci\u00f3n del servicio, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que garantizaba, de cualquier forma, la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. En vista de lo anterior, esta Sala considera que se debe confirmar el fallo adoptado en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en sede de Revisi\u00f3n Colombiana de Salud SA no respondi\u00f3 los requerimientos hechos por el Magistrado sustanciador a trav\u00e9s de dos autos y, debido a esto, no se pronunci\u00f3 sobre el desarrollo y la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica de Especialistas en Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica que debi\u00f3 ser convocada por orden del juez de instancia. Por su parte, la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n remiti\u00f3 documentos que indican que la entidad demandada accedi\u00f3 a lo pretendido en la acci\u00f3n de amparo.39 Sin embargo, debido a que el posible cumplimiento de la entidad solo se dio con posterioridad a la orden proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016, esta Sala considera que el despacho que resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia conserva la competencia para analizar el cumplimiento de dicha orden y, de esta manera, determinar si la accionada procedi\u00f3 a autorizar el examen llamado Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa seg\u00fan lo resuelto en su providencia. En este caso no se est\u00e1 ante la figura del hecho superado pues la autorizaci\u00f3n para que se realizara el examen no se debi\u00f3 a una actitud espontanea de la entidad demandada sino a que se acat\u00f3 lo dispuesto en una decisi\u00f3n emanada de una autoridad judicial, en el marco de una acci\u00f3n de tutela. En este escenario, la competencia para conocer del cumplimiento recae en el juez de primera instancia y, excepcionalmente, puede estar en cabeza de la Corte Constitucional, lo que no ocurre en este caso. En consecuencia, en el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n del expediente que se har\u00e1 por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama que en el expediente reposan nuevos documentos a efectos de analizar si se acat\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante la cual tutel\u00f3 parcialmente los derechos a la salud y a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa y orden\u00f3 a Colombiana de Salud SA que convocara una Junta M\u00e9dica de Especialistas en Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica para determinar la necesidad y viabilidad del procedimiento m\u00e9dico denominado Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa o prescribiera un examen apto e id\u00f3neo para practicarse en el pa\u00eds. Adicionalmente, en el proceso de devoluci\u00f3n del expediente T-5.886.878 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama se resaltar\u00e1 que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n alleg\u00f3 documentos importantes a efectos de evaluar el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia que profiri\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2016 en \u00fanica instancia. A su vez, ordenar\u00e1 a Colombiana de Salud SA que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conceda una cita con un especialista para la lectura del Informe Gen\u00e9tico molecular de Array de hibridaci\u00f3n gen\u00f3mica del paciente Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, de manera que el profesional interprete los datos reflejados en este y, con posterioridad a este servicio m\u00e9dico, haga entrega de la historia cl\u00ednica completa del menor a su madre. Finalmente, en virtud del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991,40 prevendr\u00e1 a Colombiana de Salud SA para que en lo sucesivo realice el estudio de las solicitudes que versen sobre la viabilidad de autorizar servicios m\u00e9dicos en el exterior teniendo en cuenta la ley y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada de prestar los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulnera los derechos fundamentales de un afiliado cuando niega un procedimiento o servicio m\u00e9dico en el exterior sin exponer motivos suficientes para adoptar dicha decisi\u00f3n. En estos casos, la entidad debe determinar si se encuentra en riesgo la vida del afiliado y deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n que el servicio (i) no sea de car\u00e1cter experimental, (ii) no pueda ser prestado en el pa\u00eds ni cuente con un servicio m\u00e9dico equivalente o sustituto en el territorio nacional, (iii) que represente un claro beneficio para la salud, y (iv) que no pueda ser costeado por el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante la cual tutel\u00f3 parcialmente los derechos a la salud y a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa y orden\u00f3 a Colombiana de Salud SA que convocara un Junta M\u00e9dica de Especialistas en Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica para determinar la necesidad y viabilidad del procedimiento m\u00e9dico denominado Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa o prescribiera un examen apto e id\u00f3neo para practicarse en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se devuelva el expediente T-5.886.878 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama resaltando que, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n alleg\u00f3 documentos importantes a efectos de evaluar el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia que profiri\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colombiana de Salud SA que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conceda una cita con un especialista para la lectura del Informe Gen\u00e9tico molecular de Array de hibridaci\u00f3n gen\u00f3mica del paciente Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, de manera que el profesional interprete los datos reflejados en este y, con posterioridad a este servicio m\u00e9dico, se haga entrega de la historia cl\u00ednica completa del menor a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR a Colombiana de Salud SA para que en lo sucesivo realice el estudio de las solicitudes que versen sobre la viabilidad de autorizar servicios m\u00e9dicos en el exterior teniendo en cuenta la ley y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0(E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de 2016, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa (Folio 14 del cuaderno principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n a Colombiana de Salud SA desde el 26 de agosto de 2010 (Folios 15 y 16 del cuaderno principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de la respuesta mediante la cual, Colombiana de Salud SA se\u00f1al\u00f3 que el examen denominado Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa se encuentra excluido del plan de beneficios del magisterio pues se realiza se procesa fuera del territorio nacional (Folio 19 del cuaderno principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Recibida la solicitud de tutela, mediante auto del 27 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a Colombiana de Salud SA, para pronunciarse sobre los hechos relatados por la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Colombiana de Salud SA remiti\u00f3 la respuesta al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama mediante escrito del 1 de agosto de 2016. Folio 23-28 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para el efecto, anexa una solicitud de cotizaci\u00f3n al laboratorio COLCAN, de fecha 11 de julio de 2016, solicitada por Colombiana de Salud SA para otro paciente. Folio 29 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante Auto del 13 de marzo de 2017 fueron solicitadas las siguientes pruebas con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional: \u201cPRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la EPS Colombiana de Salud SA para que en el t\u00e9rmino de (a) veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita la historia cl\u00ednica de Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa e informe del env\u00edo de dicho documento a la madre del menor y (b) en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, indique cu\u00e1l fue la determinaci\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica de la EPS Colombiana de Salud SA, a ra\u00edz de la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama en la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016. Particularmente, exponga si la decisi\u00f3n fue adoptada con base en el concepto de, por lo menos, dos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n (Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica) y con un conocimiento amplio y suficiente de la historia cl\u00ednica del menor Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, de acuerdo a lo considerado por la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-344 de 2002. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n (Carrera 17 # 13-58, barrio Centro, Duitama-Boyac\u00e1) y a la especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica Yazm\u00edn S\u00e1nchez (Carrera 11 # 27-27, Tunja-Boyac\u00e1, Hospital San Rafael de Tunja) para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto remitan copia de la historia cl\u00ednica del menor e informen: (i) cu\u00e1l es el estado actual de salud de Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, y (ii) si ya se realiz\u00f3 el examen Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa o alg\u00fan examen equivalente al menor. TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito al Centro M\u00e9dico Oftalmol\u00f3gico y Laboratorio Cl\u00ednico Andrade Narv\u00e1ez Sociedad &#8211; COLCAN SAS (Calle 49 #13-60, Bogot\u00e1); a Diagn\u00f3stico &amp; Asistencia M\u00e9dica SA Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud &#8211; DINAMICA IPS (Carrera 59 A # 138-95, Local 23, Bogot\u00e1) y al Instituto de Referencia Andino SAS (Calle 13 # 60-49, Bogot\u00e1), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informen si el examen Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa o sus equivalentes puede ser realizado en sus laboratorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante Auto del 27 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador reiter\u00f3 algunas \u00f3rdenes del Auto del 13 de marzo de 2017 debido a que Colombiana de Salud SA, la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n y la Dra. Yazm\u00edn S\u00e1nchez (especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica) no se hab\u00edan pronunciado con respecto a lo solicitado. La providencia resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General, REITERAR LA ORDEN a la EPS Colombiana de Salud SA para que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, (i) remita la historia cl\u00ednica de Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa e informe del env\u00edo de dicho documento a la madre del menor y (ii) indique cu\u00e1l fue la determinaci\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica de la EPS Colombiana de Salud SA, a ra\u00edz de la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama en la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016. Particularmente, exponga si la decisi\u00f3n fue adoptada con base en el concepto de, por lo menos, dos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n (Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica) y con un conocimiento amplio y suficiente de la historia cl\u00ednica del menor Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, de acuerdo a lo considerado por la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-344 de 2002. SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General, REITERAR LA ORDEN a la se\u00f1ora Lida Maritza Estepa Le\u00f3n (Carrera 17 # 13-58, barrio Centro, Duitama-Boyac\u00e1) y a la especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica Yazm\u00edn S\u00e1nchez (Carrera 11 # 27-27, Tunja-Boyac\u00e1, Hospital San Rafael de Tunja) para que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remitan copia de la historia cl\u00ednica del menor e informen: (i) cu\u00e1l es el estado actual de salud de Juan Sebasti\u00e1n Silva Estepa, y (ii) si ya se realiz\u00f3 el examen Hibridaci\u00f3n Gen\u00f3mica Comparativa o alg\u00fan examen equivalente al menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Abd\u00f3n Marcelo Andrade Ch\u00e1vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Allan Iv\u00e1n G\u00f3mez Barreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Viviana Vizca\u00edno Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>14 Junto con el escrito la accionante anex\u00f3 el Informe Gen\u00e9tico molecular de Array de hibridaci\u00f3n gen\u00f3mica comparada presentado por el laboratorio IMEGEN ubicado en Valencia Espa\u00f1a. Folio 49 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la que la Sala S\u00e9ptima se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la dignidad humana que como entidad normativa y a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n puede ser entendida de tres maneras: \u201c(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d. Por su parte, en la sentencia C-313 de 2014 en la que se llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara (Ley Estatutaria 1751 de 2015), providencia en la que la Corte recalc\u00f3 que un \u201cprimer elemento que resulta imprescindible al momento de determinar el car\u00e1cter de fundamental de un derecho es el de su vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) que se\u00f1al\u00f3 que la salud es \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la salud como derecho fundamental fue protegido (i) mediante el uso de la figura de la conexidad, (ii) en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n y (iii) afirmando en general la fundamentalidad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la tutelabilidad de un derecho a la salud la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1al\u00f3 que \u201creconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por \u00e9ste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, puede ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acci\u00f3n de tutela, son cuestiones diferentes y separables.\u201d Adicionalmente, la providencia se refiri\u00f3 al car\u00e1cter complejo del derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud: \u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-645 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre las limitaciones presupuestales y log\u00edsticas a las que se enfrentan las entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos la sentencia T-645 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa cobertura, las condiciones y la eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, necesariamente dependen del desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, por lo mismo la ejecuci\u00f3n del derecho a la salud se encuentra sujeto a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y cient\u00edficos que razonablemente se encuentren disponibles. As\u00ed pues, fuera del \u00e1mbito del suministro del m\u00ednimo vital del derecho fundamental, la esencia de un derecho prestacional limita su acci\u00f3n en la razonable capacidad de los poderes p\u00fablicos y ocasionalmente de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Esta providencia fue hito determinante en materia del derecho a la salud por varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la que se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un padre en representaci\u00f3n de su hijo quien hab\u00eda sido diagnosticado con leucemia linfobl\u00e1stica aguda y se le neg\u00f3 un trasplante medular mieloablativo con donante no relacionado. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos y, entre otros temas, se refiri\u00f3 a las condiciones de procedencia para la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, emitidas por la Sala Plena en la citada sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-613 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por una docente de 63 a\u00f1os de edad diagnosticada con c\u00e1ncer de mama, a quien se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen denominado Oncotype DX pues no se encontraba dentro del plan de beneficios de los docentes. La Sala orden\u00f3 que se llevara a cabo \u201cuna Junta M\u00e9dica de Especialistas en Oncolog\u00eda, para que determine la efectividad del procedimiento, consultando los t\u00e9rminos y condiciones en que se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las condiciones de salud\u201d de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de una mujer de 66 a\u00f1os de edad, que fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama y se le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen Oncotype Dx. Para resolver este caso, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 los criterios a tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de servicios no POS que se encuentran en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999 y orden\u00f3 que un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico determinar la efectividad del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 15. Prestaciones de salud: \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnolog\u00edas de salud. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. Par\u00e1grafo 3\u00b0. Bajo ninguna circunstancia deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el presente art\u00edculo, afectar\u00e1n el acceso a \u00a0tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre este punto, la sentencia C-313 de 2014 se refiri\u00f3 a las sentencias SU-819 de 1999 y T-1820 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sin lugar a dudas, los avances tecnol\u00f3gicos imponen retos y dilemas al legislador y a la justicia. Por ejemplo: \u00bfUna cirug\u00eda realizada en Colombia a un paciente por medio de un robot manejado virtualmente por un m\u00e9dico extranjero que se encuentra fuera del territorio nacional es un servicio m\u00e9dico prestado en el exterior? Problemas como este, que superan los hechos de este caso, ya est\u00e1n surgiendo y present\u00e1ndose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Informe Gen\u00e9tico molecular de Array de hibridaci\u00f3n gen\u00f3mica comparada presentado por el laboratorio IMEGEN ubicado en Valencia Espa\u00f1a. Folio 49 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 El derecho a la salud es fundamental y que su contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia constitucional. 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