{"id":2543,"date":"2024-05-30T17:00:52","date_gmt":"2024-05-30T17:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-314-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:52","slug":"t-314-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-96\/","title":{"rendered":"T 314 96"},"content":{"rendered":"<p>T-314-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-314\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez solicitada debe ser definida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No puede el Juez Constitucional de tutela decretar una pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed sea en forma transitoria. Ser\u00e1 el juez ordinario quien defina. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97731 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante:Orlando Niebles Echeverr\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiaridad en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.,julio (17) de &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Enrique Niebles contra Hugo Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>La s\u00edntesis del caso est\u00e1 rese\u00f1ada en la sentencia de segunda instancia en esta forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or en primer lugar mencionado (Orlando Niebles) impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener se amparen sus derechos fundamentales a la vida y a la salud o atenci\u00f3n m\u00e9dica, solicitando SE ORDENE al se\u00f1or HUGO VARGAS ACU\u00d1A que, hasta tanto SE DEFINA EL PROCESO ORDINARIO LABORAL que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se le reconozca y pague por el demandado la pensi\u00f3n por invalidez y financie la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los hechos narrados, el hoy accionante prest\u00f3 sus servicios laborales al se\u00f1or Vargas desde el 23 de mayo de 1990 hasta el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n de contrato verbal indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de septiembre aludido, el trabajador sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 incapacidad total y permanente; el empleador no lo hab\u00eda inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y lo hizo s\u00f3lo al producirse el accidente, para m\u00e1s tarde, una vez practicados los servicios urgentes, retirarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Incapacitado para trabajar y de escasos recursos econ\u00f3micos, el afectado present\u00f3 demanda laboral solicitando se le pensione y se le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la lentitud de los procesos judiciales, acude a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, mientras el juzgado laboral resuelva sobre la procedencia de su demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n que surge del expediente &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una m\u00e9dico particular informa que Orlando Niebles est\u00e1 hemipl\u00e9jico y recibe tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Instituto Nacional de Medicina Legal concept\u00faa que el enfermo \u201cpresenta una serie de \u00falceras que necesitan tratamiento por cirug\u00eda pl\u00e1stica, necesaria rehabilitaci\u00f3n, necesita asistencia m\u00e9dica en general&#8230; Estas \u00falceras en cualquier momento pueden sobreinfectar y poner en peligro la vida del paciente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Juzgado 5\u00ba Laboral de Barranquilla informa que Orlando Enrique Niebles Echeverr\u00eda instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra Hugo Vargas Acu\u00f1a, cuyas pretensiones son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2\u00ba- Que el extrabajador y demandante tiene lesi\u00f3n permanente e incapacidad total, ocasionada por accidente de trabajo sucedido durante el cumplimiento del contrato de trabajo con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3\u00ba- Que el demandado debe reconocer y pagar al demandante la pensi\u00f3n por invalidez total al se\u00f1or Orlando Niebles Echeverria, a partir de la fecha de su incapacidad o lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4\u00ba- Solicita la extra y ultra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba- Cond\u00e9nese en costas incluyendo agencias en derecho a la parte demandada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d) Est\u00e1 la fotocopia del libelo de demanda, que, evidentemente, contiene tales peticiones y un aviso de notificaci\u00f3n al demandado (fecha: 3 de diciembre de 1993) lo cual hace deducir que el proceso laboral ya va a completar 3 a\u00f1os. La tercera audiencia laboral se fijo para el 15 de julio del presente. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El particular contra quien se dirige la tutela (quien es el mismo demandado en el juicio laboral), reconoce que s\u00ed hubo relaci\u00f3n laboral con Niebles, que s\u00ed hubo un accidente, pero que pag\u00f3 los gastos de cl\u00ednica y hubo conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La conciliaci\u00f3n fue suscrita el 28 de febrero de 1991, en el Juzgado 6\u00ba Laboral de Barranquilla, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel se\u00f1or Juez concede el uso de la palabra al trabajador, Orlando Niebles Echeverr\u00eda, quien manifiesta: He trabajado con el ingeniero Hugo Vargas Acu\u00f1a, como Almacenista desde el d\u00eda 23 de mayo de 1990, devengando un salario de cuarenta y cinco mil pesos (45.000,oo) mensual. El d\u00eda 15 de septiembre del a\u00f1o de 1990, sufr\u00ed un accidente al sufrir una ca\u00edda, lo que trajo como consecuencia lesiones que me han producido incapacidad permanente por lo que hemos procedido a llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n y conlleve la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por lo cual comprender\u00e1 el pago de las prestaciones. Al igual que solicito el pago de las mensualidades hasta el t\u00e9rmino de la obra. Eso es todo. Seguidamente el se\u00f1or Juez concede el uso de la palabra al se\u00f1or Hugo Vargas Acu\u00f1a, qui\u00e9n manifiesta: Es cierto lo manifestado por el ex-trabajador y respecto a este asunto hemos llegado a un acuerdo, lo que motiva esta audiencia ante este despacho. En consecuencia hago entrega de los cheques n\u00fameros 1259191 del Banco Bogot\u00e1 (Suc. Ejecutivo), 1259192 del Banco Bogot\u00e1 (Suc. Ejecutivo) y 1259191 del banco Bogot\u00e1 (Suc. Ejecutivo), el primero por la suma de $1.239. 750,oo, el segundo por $73.253.80 y el tercero y \u00faltimo por $64.937.03, los cuales suman un total de un mill\u00f3n &nbsp;trescientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta pesos con 83\/100 ($1.368.940,83) moneda legal colombiana y comprende las siguientes prestaciones; indemnizaci\u00f3n total y definitiva de las lesiones sufridas en accidente que han causado invalidez permanente. Comprende lo ordenado en los art\u00edculos 209 y ss. del C\u00f3digo Laboral y adem\u00e1s el pago de las prestaciones sociales y sueldos de diciembre y primera quincena de enero\/91, fecha en que se finaliza la abra para la que hab\u00eda sido contratado. En este estado el trabajador manifiesta que acepta y recibe el pago antes se\u00f1alado, y declara por estar conforme a paz y salvo por todo concepto de prestaciones legales y extralegales al se\u00f1or Hugo Vargas Acu\u00f1a.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide que mediante tutela y como mecanismo transitorio se ordene, mientras se defina el proceso laboral \u201cque el demandado Hugo Vargas Acu\u00f1a me reconozca y pague la pensi\u00f3n por invalidez y financie la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la que todo ser humano como yo necesita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 1996, deneg\u00f3 la tutela impetrada porque, en su criterio, no existe situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n respecto al particular contra quien se dirige la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de no estar vigente la relaci\u00f3n laboral y haberse llegado a una conciliaci\u00f3n en un Juzgado del Trabajo. Igualmente considera el a-quo que est\u00e1 pendiente un juicio laboral y es all\u00ed donde deben decidirse las pretensiones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el 25 de abril del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 el fallo que oportunamente hab\u00eda sido impugnado por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos razonamientos se hicieron por el ad-quem: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen, no hay prueba alguna que permita concluir que el demandado Hugo Vargas pretenda causarle la muerte al accionante, pues su conducta no aparece dirigida a lograr tal finalidad. Que se oponga a las pretensiones de su ex-trabajador no significa, en manera alguna, que busque la muerte del hoy accionante, o que -al menos- desee poner en peligro su derecho a la vida. Simplemente, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n inherente a toda persona demanda, estima haber cumplido con sus obligaciones patronales al haber conciliado con el se\u00f1or Niebles, ante el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito, el 28 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como demandado que es dentro de un proceso laboral, le asiste al se\u00f1or Vargas pleno derecho a esperar la decisi\u00f3n del Juez competente, que ser\u00e1 en \u00faltimas, acatando lo dispuesto por el Art. 29 de la Carta, el llamado a establecer si dicha conciliaci\u00f3n resulta o no v\u00e1lida, ajustada o contrario al derecho laboral sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela puede utilizarse como MECANISMO TRANSITORIO cuando, existiendo otros medios de defensa judicial, no se ha acudido a\u00fan a ellos y para evitar un perjuicio irremediable; pero, como lo advierte el Art. 8\u00ba del Decreto 2591, ese otro medio de defensa judicial debe ejercerse \u201cen un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro &nbsp;(4) meses a partir del fallo de tutela\u201d y de no instaurarse la otra acci\u00f3n, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Subsidiaridad en la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha dicho que es de la caracter\u00edstica de la tutela la subsidiariedad. Valgan algunos ejemplos: En la sentencia T-002\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se dijo que una persona invalida a quien el I.S.S. le niega la pensi\u00f3n de invalidez, no puede acudir a la tutela para controvertir tal decisi\u00f3n, sino que debe hacer uso de la acci\u00f3n contenciosa correspondiente. Se reiter\u00f3 lo anterior en sentencia T-022\/91 del mismo Magistrado Hern\u00e1ndez Galindo, agreg\u00e1ndose que es improcedente la tutela m\u00e1xime si el proceso contencioso ya est\u00e1 en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso similar al que se analiza en la presente acci\u00f3n, en la sentencia T-133A\/95, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo tantas veces lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no existe para remplazar la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino para fortalecer la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales. El Estado entra a proteger el derecho inherente a la persona, conculcado o inminentemente amenazado en su n\u00facleo esencial, cuando ve que no hay otro medio de defensa judicial, o que existiendo \u00e9ste, se justifique la actuaci\u00f3n inmediata de protecci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, lo que pretende el Estado no es obviar las v\u00edas ordinarias y adecuadas, sino evitar que por no existir \u00e9stas se quede sin proteger un derecho humano. Es, pues, la acci\u00f3n de tutela un medio subsidiario y residual por antonomasia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala insiste en que el empleo oportuno de las v\u00edas ordinarias conduce a una adecuada invocaci\u00f3n del derecho, y permite que la administraci\u00f3n de justicia tenga un desarrollo l\u00f3gico y arm\u00f3nico, sin desgastarse en cuestiones que pasan por extraordinarias, cuando en la realidad son ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajuste la recta disposici\u00f3n del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la v\u00eda de la tutela, porque de este modo una pretensi\u00f3n, que puede ser v\u00e1lida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y adem\u00e1s se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocar problemas que ata\u00f1en a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por medio de la tutela, no s\u00f3lo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el art\u00edculo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la v\u00eda adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicaci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene una raz\u00f3n de ser, s\u00f3lida y respetable, y obedece a una tradici\u00f3n que se remonta a los or\u00edgenes mismos de la civilizaci\u00f3n occidental; y por ello es totalmente impropio pretender desconocerla para remplazarla por un medio extraordinario, cuando \u00e9ste est\u00e1 se\u00f1alado no como v\u00eda alterna, sino subsidiaria. Cuando hay dos v\u00edas, una principal y otra subsidiaria, es absurdo tomar la segunda existiendo la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, como se ha explicado, la acci\u00f3n de tutela es aquel mecanismo extraordinario con que eventualmente cuenta toda persona, natural o jur\u00eddica, para exigir la protecci\u00f3n inmediata del Estado, cuando las v\u00edas ordinarias son insuficientes para esto, siempre como medio subsidiario o transitorio, seg\u00fan el caso, que el juez debe apreciar en concreto, con la condici\u00f3n de que se est\u00e9 lesionando el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental o que se presente contra \u00e9l una amenaza grave e inminente, de suerte que el afectado se encuentre en evidente indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta indefensi\u00f3n es la base de la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental, cuya eficacia es fin del Estado. Pues cuando se presenta la indefensi\u00f3n plena y total, el Estado, como supremo tutor, ha de asumir, por medio de la tutela, dicha defensa especial exigida por la naturaleza de la persona. Por ello, cuando el sujeto de derecho tiene medios ordinarios de defensa, &nbsp;no est\u00e1 en indefensi\u00f3n, y al no estarlo, la tutela no tiene raz\u00f3n de ser, es decir, es infundada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tutela como mecanismo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>La lentitud en los juzgados para definir controversias, no es argumento suficiente para considerar que transitoriamente se debe decidir mediante tutela. Esta Corte Constitucional &nbsp;ha dicho que para que tenga cabida la acci\u00f3n debe haber un perjuicio irremediable, debe estar en relaci\u00f3n directa con el derecho violado o amenazado. De la existencia de una enfermedad grave no se deduce el pago autom\u00e1tico de una pensi\u00f3n de invalidez decretada mediante tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tutela entre particulares &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 cabe la tutela contra un particular. Uno de ellos, el de la existencia de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Si un contrato laboral finaliza por dos causas: porque la obra para la cual fue contratado un obrero ya se hizo y porque de com\u00fan acuerdo ambas partes dan por finalizado el contrato, es obvio que no hay subordinaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la obra y el acuerdo ocurrieron varios a\u00f1os antes de instaurarse la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez solicitada por Orlando Enrique Niebles debe ser definida (decret\u00e1ndose o no) por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en donde precisamente el juicio ya est\u00e1 en tercera audiencia de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>La posible demora del Juzgado no es argumento en contra del particular demandado. No puede el Juez Constitucional de tutela decretar una pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed sea en forma transitoria. Ser\u00e1 el juez ordinario quien defina. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la relaci\u00f3n laboral aparece terminada por finalizaci\u00f3n de la obra y por acuerdo mutuo, habi\u00e9ndo inclusive una conciliaci\u00f3n judicial que formalmente la respalda, la validez de esa conciliaci\u00f3n respecto a la finalizaci\u00f3n del contrato no puede ser cuestionada por el Juez de tutela ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que dilucida el caso controvertido, pero no el juez constitucional porque la subordinaci\u00f3n desapareci\u00f3 y no hay estado de indefensi\u00f3n. Se podr\u00eda pensar que, de todas maneras, a medida que pasa el tiempo se agravar\u00eda la situaci\u00f3n del enfermo y que la causa se remonta a un accidente de trabajo, pero la verdad es que el empleador se aperson\u00f3 y pag\u00f3 el tratamiento inmediato de Orlando Enrique Niebles, que no hay ninguna calificaci\u00f3n de invalidez en el expediente y que el argumento principal del solicitante radica en lo dispendioso de los procedimientos ordinarios laborales, como lo reitera en el escrito de impugnaci\u00f3n y este no es motivo para que la tutela prospere contra un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en la presente acci\u00f3n por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-314-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-314\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones &nbsp; La pensi\u00f3n de invalidez solicitada debe ser definida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. 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