{"id":25430,"date":"2024-06-28T18:32:54","date_gmt":"2024-06-28T18:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-280-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:54","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:54","slug":"t-280-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-17\/","title":{"rendered":"T-280-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica, y tambi\u00e9n se afectar\u00eda la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en tanto se crear\u00eda una situaci\u00f3n indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Definici\u00f3n\/ABUSO DEL DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Una persona comete abuso del derecho cuando: (i) obtuvo el derecho de forma leg\u00edtima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv)\u00a0invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jur\u00eddico que persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Facultades y l\u00edmites del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por tratarse de un fallo de tutela que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presentarse temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha abusado de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en estudio, adem\u00e1s de tener triple identidad se\u00f1alada, no plantea ning\u00fan hecho nuevo, que amerite un an\u00e1lisis constitucional distinto, o que justifique una nueva puesta en funcionamiento del aparato de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.813.697 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS (E) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo (E), Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), y la Sala de decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2016, la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1; para que se protejan sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, a la cosa juzgada, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda judicial, al buen nombre y al principio de seguridad jur\u00eddica, que considera le est\u00e1n siendo vulnerados por las autoridades judiciales demandas. A continuaci\u00f3n, la sala resumir\u00e1 los hechos que resultaron probados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Rosaura Mu\u00f1oz Vivas se encuentra afiliada a la EPS Cruz Blanca en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria de su esposo. Se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2005 fue sujeto de una negligencia m\u00e9dica que desencaden\u00f3 s\u00edntomas y patolog\u00edas por las que requiri\u00f3 m\u00faltiples tratamientos m\u00e9dicos. Para lograr la prestaci\u00f3n de lo solicitado por parte de su EPS, tuvo que promover una acci\u00f3n de tutela, que conoci\u00f3 el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, debido a otras complicaciones en su estado de salud, en especial al diagn\u00f3stico de fibromialgia, tuvo que acudir a la acci\u00f3n de tutela por segunda vez, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el caso fue fallado en primera instancia, el 3 de noviembre de 2006, por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 el amparo. En segunda instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 18 de enero de 2007, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y la salud, y orden\u00f3 \u201cel tratamiento integral que la misma requiera para recuperar o mantener su salud; incluido el transporte de la paciente para la atenci\u00f3n de sus citas m\u00e9dicas y terapias u procedimientos m\u00e9dicos, hasta que su condici\u00f3n m\u00e9dica le permita su propia y segura locomoci\u00f3n. Igualmente comprende esta orden el suministro de la piscinoteriapia con profesor de nataci\u00f3n prescrita, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que la salud de la paciente requiera, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva sin que le sea oponible que el mismo se encuentra fuera del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Tercera acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que, en el a\u00f1o 2012, la EPS le empez\u00f3 a cobrar copagos y cuotas moderadoras, por lo cual decidi\u00f3 interponer una tercera acci\u00f3n de tutela que le correspondi\u00f3 decidir al Juzgado 50 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad que neg\u00f3 el amparo tras considerar que la acci\u00f3n era temeraria, pues el Juzgado 37 Civil del Circuito ya hab\u00eda concedido un tratamiento integral a su nombre. Contra esta decisi\u00f3n present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n que fue resuelto por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Control de Garant\u00edas, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a quo, y reconoci\u00f3 que el fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito ampar\u00f3 sus derechos no solo frente a la patolog\u00eda de fibromialgia, sino de todas las afecciones que sufr\u00eda, y en esta medida lo que proced\u00eda era iniciar un incidente de desacato1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primer incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferido durante la segunda acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que ante la renuencia de la EPS Cruz Blanca de cumplir el fallo de la segunda tutela que present\u00f3, y fue resuelta a su favor, decidi\u00f3 promover un incidente de desacato. El Juzgado 60 Civil Municipal neg\u00f3 su solicitud, por considerar que la EPS no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrarle los \u201cmedicamentos: Fresly Pausia; insumos: zapatillas deportivas con c\u00e1mara de aire y barras estabilizadoras, monitor frecuencia cardiaca, toalla qu\u00edmica h\u00fameda o \u2018kanebo\u2019 de 50&#215;70 cms, servicios de enfermer\u00eda domiciliaria 12 horas diarias, colch\u00f3n Green life para cama doble, almohada hidroluxe cantidad 2, crema traumel cantidad 1; servicios m\u00e9dicos: consulta por homotoxicolog\u00eda, c\u00e1mara hiperb\u00e1rica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuarta acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo que en el a\u00f1o 2013 interpuso una cuarta solicitud de amparo que le fue repartida al Juzgado 8 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el cual decidi\u00f3 enviar el expediente al Juzgado 60 Civil Municipal para que \u00e9ste le diera tr\u00e1mite como desacato. Relat\u00f3 que el Juez 60 determin\u00f3 que la protecci\u00f3n otorgada como integral solamente abarcaba una patolog\u00eda y, en consecuencia decidi\u00f3 negarle aquellos insumos y tratamientos m\u00e9dicos que no ten\u00edan relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de fibromialgia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quinta acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista de lo anterior, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela por quinta vez, la cual le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado 40 Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien el 5 de mayo de 2015, neg\u00f3 el amparo por considerar que se trataba de una actuaci\u00f3n temeraria, ya que tanto las partes como las pretensiones eran iguales a la tutela fallada por el Juzgado 37 Civil del Circuito previamente. Sobre la exoneraci\u00f3n de copagos, que seg\u00fan la accionante era un tema sobre el que no hab\u00eda pronunciamiento de fondo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Juzgado 40 Civil Municipal en decisi\u00f3n del 27 de enero de 2014 ya se pronunci\u00f3 al respecto manifestando, \u2018en punto a los copagos y pago de cuotas moderadoras, como quiera que no existe una referencia precisa por parte de la accidentada respecto de qu\u00e9 valores son los que no deber\u00eda y est\u00e1 sufragando, este Despacho se abstiene de emitir un concepto al respecto. (\u2026) No obstante lo anterior se recuerda que el fallo favorable de tutela se\u00f1al\u00f3 que solo eran los valores que la EPS accionada no estuviere obligada a sufragar, es decir, todo aquello que est\u00e9 por fuera del POS, los que podr\u00eda repetir contra el Fosyga, sin que en el mencionado fallo se excusara a la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas del pago de cuotas moderadoras o copagos. Por lo que esta actuaci\u00f3n incidental no resulta sea el escenario para adoptar tal determinaci\u00f3n\u20193\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no encontr\u00f3 probada la incapacidad de pago para dichos cobros, pues por sentencia del Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se declar\u00f3 la responsabilidad civil de la EPS Cruz Blanca, del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, y del m\u00e9dico Octavio Carrascal Navarro, y se orden\u00f3 el pago a los accionantes de $5.000.000 por perjuicios morales. Tambi\u00e9n se conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Seguros del Estado a pagarles la suma de $10.000.0004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar esa decisi\u00f3n, por compartir los argumentos de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sexta acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, la accionante interpuso una sexta acci\u00f3n de tutela, contra los Juzgados 40 Penal Municipal, 60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito todos de Bogot\u00e1, con el fin de que se \u201cdeterminara cu\u00e1l era la protecci\u00f3n que me hab\u00eda concedido el Juzgado 37 Civil del Circuito y que se exigiera su cumplimiento de ser integral para todas las patolog\u00edas que me aquejan y se concediera esta protecci\u00f3n y se me protegiera mi derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, tras encontrar vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. Sostuvo el despacho que, aunque en el trascurso del incidente de desacato que cursaba en el Juzgado 60 Civil Municipal se hab\u00eda requerido a la EPS para que se manifestara sobre la inconformidad que hab\u00eda puesto de presente la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, dos meses despu\u00e9s no se hab\u00eda recibido respuesta. Frente a esta situaci\u00f3n, el Juzgado de conocimiento no hab\u00eda hecho ning\u00fan seguimiento o requerimiento. En consecuencia, estim\u00f3 que efectivamente exist\u00eda una mora judicial y orden\u00f3 a dicho despacho que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, adoptara todas las medidas necesarias para atender la solicitud hecha a Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con tal decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas impugn\u00f3 el fallo. En su escrito resalt\u00f3 que su pretensi\u00f3n iba encaminada a dilucidar la controversia que considera, fue \u201ccreada por los jueces penales y la decisi\u00f3n del Juzgado 60 Civil Municipal pues claramente los jueces penales consideran que la sentencia proferida a mi favor por el Juzgado 37 Civil del Circuito es integral y para todas las patolog\u00edas que me aquejan y el Juzgado 60 Civil Municipal considera que es para una sola patolog\u00eda en este caso seg\u00fan decisi\u00f3n de este juez es La Fibromialgia\u201d. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia el 7 de septiembre de 2015, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que el Juez 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 hab\u00eda asumido una actitud pasiva frente al requerimiento de la actora. Sobre los alcances del fallo proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito, record\u00f3 que la oportunidad para pedir su aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n ante el mismo Juez, as\u00ed como la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que lo revisara, venci\u00f3 sin que la actora utilizara dichos mecanismos. Tambi\u00e9n se abstuvo de realizar pronunciamientos sobre las actuaciones de los juzgados penales demandados, pues determin\u00f3 que en ese sentido la acci\u00f3n resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incidente de desacato frente al fallo de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas inici\u00f3 un tr\u00e1mite de desacato ante la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 20 de octubre de 2015, en el que manifest\u00f3 que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 no estaba ejecutando la orden expedida en la sentencia del 23 de julio de 2015. Durante ese tr\u00e1mite, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 [que en el entretanto cambi\u00f3 de titular] inform\u00f3 que, resolvi\u00f3 mediante providencia del 17 de noviembre de 2015, declarar que EPS Cruz Blanca hab\u00eda desacatado el fallo del 18 de enero de 2007 y, en consecuencia, la sancion\u00f3 con una multa equivalente a 5 salarios m\u00ednimos legales vigentes, y 2 d\u00edas de arresto para su representante legal. La decisi\u00f3n fue consultada con el superior, quien la mantuvo en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En vista de lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 mediante auto del 23 de noviembre de 2015, desestimar el incidente, y continuar la actuaci\u00f3n como tr\u00e1mite de cumplimiento. Por lo tanto, le orden\u00f3 al Juez 60 enviar informes peri\u00f3dicos cada 15 d\u00edas de sus actuaciones dentro del seguimiento del caso de la accionante, y lo exhort\u00f3, para que sin perjuicio de su autonom\u00eda judicial delimitara la orden de amparo al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas proferida en el fallo del 18 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 12 de enero de 2016, la se\u00f1ora Rosaura le inform\u00f3 al Juzgado 60 Civil Municipal que la EPS continuaba incumpliendo el fallo de tutela que hab\u00eda ordenado tratamiento integral a su favor. El 8 de abril de ese mismo a\u00f1o, Cruz Blanca puso en conocimiento del Juzgado mencionado que s\u00ed hab\u00eda acatado las \u00f3rdenes de tutela, y que las razones por las que el cumplimiento del fallo no se hab\u00eda dado de forma estricta, eran ajenas a su voluntad. En este sentido, inform\u00f3 que (i) frente al servicio de psicolog\u00eda, la accionante exige que sea contratado por fuera de la red de prestadores de la EPS; (ii) en cuanto a las zapatillas marca Adidas, color negro con referencia Ultra Doost, la actora las devolvi\u00f3 porque hab\u00edan sido compradas en promoci\u00f3n y no ten\u00edan garant\u00eda, adem\u00e1s, denunci\u00f3 que sobre este elemento exist\u00eda un sobrecosto; (iii) sobre la entrega del yogur, manifest\u00f3 que solo puede recibir el de sabor a melocot\u00f3n, porque los otros le producen acidez; (iv) exige que la entrega de ox\u00edgeno sea en el horario de 4 p.m. a 10 p. m. que es cuando est\u00e1 en su casa, pero la empresa encargada manifest\u00f3 la imposibilidad de cumplir ese horario, por las circunstancias de seguridad de la zona en que reside la usuaria; finalmente, (v) en lo que tiene que ver con las terapias, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas no acept\u00f3 las autorizaciones porque no especificaban que el servicio ten\u00eda que ser personalizado, y porque no anexaron el contrato con las especificaciones de la IPS que le iba a prestar el servicio5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercer incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En raz\u00f3n a lo anterior, y ante una nueva petici\u00f3n de desacato instaurada por la accionante el 17 de mayo de 2016, por los mismos implementos se\u00f1alados, el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, el Juzgado 60 Civil municipal resolvi\u00f3 citar a interrogatorio de parte al Representante Legal de Cruz Blanca, para el 29 de junio de ese a\u00f1o y orden\u00f3 varias pruebas de oficio, encaminadas a delimitar el alcance del amparo concedido a la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, pues consider\u00f3 que \u201cno puede hacerse un uso ilimitado e irracional de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pasando por alto un an\u00e1lisis respecto a la necesidad y pertinencia de los elementos y servicios reclamados y su relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de las patolog\u00edas que aquejan la salud del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia, el Juez 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 interrog\u00f3 a los m\u00e9dicos Mauricio Quitian y Gonzalo Alberto Clavijo y a la accionante. Como resultado, orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dica en la que participaran todos los especialistas que estaban tratando a la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, con el fin de establecer espec\u00edficamente cu\u00e1les son los problemas de salud que tiene, y los tratamientos necesarios y pertinentes para su recuperaci\u00f3n. El 13 de julio de 2016, la demandante solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, que vigilara las actuaciones del Juzgado 60 Civil Municipal durante el incidente de desacato, por considerar que las pruebas decretadas retardaban el cumplimiento del fallo de tutela a su favor y ten\u00edan como finalidad, modificar una decisi\u00f3n que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* S\u00e9ptima acci\u00f3n de tutela. Los fallos que revisar\u00e1 la Sala Novena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En estos t\u00e9rminos, solicita el amparo a sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos judiciales, a la cosa juzgada y el principio de seguridad jur\u00eddica, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda judicial, a mi buen nombre y el de los profesionales de la salud que me atienden y su autonom\u00eda m\u00e9dica y el derecho prevalente de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pretensiones de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Su pretensi\u00f3n es que se ordene al Juzgado 60 Civil Municipal restringir sus actuaciones en el tr\u00e1mite de desacato, y desestimar las \u00f3rdenes impartidas entorno a la delimitaci\u00f3n del fallo judicial que le concedi\u00f3 un tratamiento integral de salud, as\u00ed mismo, solicita que se le ordene resolver de fondo el incidente de desacato, pues la EPS Cruz Blanca a\u00fan no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se le informe si \u201cexiste alg\u00fan recurso jur\u00eddico al que yo pueda acceder para solicitar el traslado del fallo de tutela proferido a mi favor por el superior Juzgado 37 Civil del Circuito, con miras a que el mismo se haga cumplir en los t\u00e9rminos en que fue proferido en ejercicio de mis derechos constitucionales, o si la Sala tiene la facultad para hacerlo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 2 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la misma a los Juzgados 41 Civil Municipal, 37 Civil del Circuito, 8 y 40 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de Bogot\u00e1, a la EPS Cruz Blanca y a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que con base en la sentencia del 18 de enero de 2007, del Juzgado 37 Civil del Circuito de esa misma ciudad, la accionante ha promovido distintos tr\u00e1mites incidentales que fueron archivados, por lo que instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en su contra ante la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 el 23 de julio de 2015, en la que lo exhort\u00f3 a \u201cdelimitar la orden de amparo al derecho fundamental a la salud\u201d de la accionante; solicitar al m\u00e9dico tratante informe de las patolog\u00edas que ponen en riesgo la vida e integridad personal de \u00e9sta, y adopte las medidas para la atenci\u00f3n del requerimiento que efectu\u00f3 a Cruz Blanca EPS, entre otras. Agreg\u00f3 que fue designado como juez el 26 de agosto de 2015, y que el juzgado estuvo cerrado por cambio de secretario desde el 31 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2015, por lo que requiri\u00f3 a la accionada el 20 de octubre siguiente. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que, en cumplimiento a la orden del superior, declar\u00f3 en desacato al representante legal de Cruz Blanca y le impuso una multa equivalente a 5 salarios m\u00ednimos y arresto de 2 d\u00edas, por el incumplimiento en la entrega de medicamentos, alimentos, insumos, procedimientos y terapias se\u00f1alados en las 128 \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas entre los a\u00f1os 2014 y 2015; decisi\u00f3n que el Superior confirm\u00f3 el 4 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hizo un recuento de todas las actuaciones desarrolladas durante el tr\u00e1mite de desacato, y se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, que simplemente est\u00e1 acatando la orden de concretar qu\u00e9 debe cubrir el tratamiento integral que le fue concedido a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas en fallo de tutela, para poner fin a esta actuaci\u00f3n que ha resultado desgastante tanto para la accionante, como para el sistema de seguridad social en salud y el aparato judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, y narr\u00f3 las actuaciones que realiz\u00f3 ese despacho en la acci\u00f3n de tutela # 2015-01700-00, que fall\u00f3 el 23 de julio de 2015, en el sentido de tutelar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, a ra\u00edz de la \u201cmora judicial injustificada en que incurri\u00f3 el Juzgado 60 Civil Municipal\u201d6; y en el posterior incidente de desacato que interpuso la accionante en el que, por medio de auto del 12 de enero de 2016, \u201cdetermin\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito para continuar con el mismo, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al decidir el incidente de desacato, el Tribunal encontr\u00f3 que el Juzgado 60 Civil Municipal hab\u00eda cumplido la orden de delimitar el amparo que hab\u00eda sido concedido a favor de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas, constatando que la EPS Cruz Blanca estaba cumpliendo con sus deberes. Durante el desarrollo del incidente, el Juzgado 60 Civil Municipal \u201cpresent\u00f3 distintos informes valorados por el Magistrado sustanciador entre ellos la sanci\u00f3n al representante legal de Cruz Blanca EPS, concluyendo que se desplegaron por el Juzgado los mecanismos e instrumentos que ten\u00eda a su alcance como autoridad judicial para hacer cumplir su requerimiento y el amparo, y por tanto, que no hab\u00eda m\u00e9rito para continuar con el incidente\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, y que sus nuevas peticiones est\u00e1n orientadas a mostrar su inconformidad sobre la forma en que el Juzgado 60 Civil Municipal est\u00e1 vigilando el cumplimiento de la tutela fallada a su favor, de manera que los argumentos de la actora son insuficientes, y solicita declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cruz Blanca EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Cundinamarca de Cruz Blanca EPS, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 denegar el amparo por considerar que se trata de una acci\u00f3n temeraria. Luego de hacer un resumen de las m\u00faltiples actuaciones que se han llevado a cabo durante el caso de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, resalt\u00f3 que la tutela es improcedente, porque (i) si considera que el Juez 60 Civil Municipal no est\u00e1 acatando lo ordenado por la Sala Especial en Restituci\u00f3n de Tierras, puede acudir ante esa misma autoridad y pedirle que inicie un tr\u00e1mite de desacato frente al fallo; y (ii) la tutela es temeraria pues se basa en los mismos hechos y derechos invocados anteriormente en m\u00e1s de una acci\u00f3n de esta misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 40 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez 40 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 desvincular al despacho de este tr\u00e1mite. Lo anterior, teniendo en cuenta que emiti\u00f3 sentencia de tutela el 5 de mayo de 2015, en la que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jaime Cabrera Cuellar en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra Cruz Blanca EPS, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y que no fue escogida para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que durante dicho tr\u00e1mite, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Le orden\u00f3 al Juez 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, el incidente de desacato instaurado por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas contra la EPS Cruz Blanca. Para fundamentar su decisi\u00f3n, expuso la diferencia entre la verificaci\u00f3n de cumplimiento de un fallo de tutela y el tr\u00e1mite de desacato, el primero busca que se acate la orden judicial que protegi\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados, mientras que el segundo es un tr\u00e1mite rogado en el que se debe probar la responsabilidad subjetiva del obligado, y de ser as\u00ed, se le debe imponer una sanci\u00f3n hasta que cumpla con el fallo9. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las pruebas decretadas por el juez accionado durante el tr\u00e1mite incidental, no son arbitrarias ni caprichosas, \u201csiempre y cuando no modifique sustancialmente la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; sin embargo, tiene que decidir si de la prueba que hubiere recaudado se infiere que la EPS ha desatendido el imperativo judicial, m\u00e1s all\u00e1 de si el tratamiento ha sido o no exitoso\u201d. En este sentido, afirm\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, porque el incidente de desacato que promovi\u00f3 el 8 de mayo de 2016 no hab\u00eda sido resuelto para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que se trata de una sentencia incongruente. Argument\u00f3 que el a quo no estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, como el buen nombre que consider\u00f3 conculcado por las afirmaciones del Juez 60 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 durante la audiencia de interrogatorio de parte; tambi\u00e9n dijo que su estado de salud fue ventilado durante toda la diligencia y que eso vulnera la reserva legal de su historia cl\u00ednica. Considera, adem\u00e1s, que existi\u00f3 una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda m\u00e9dica pues al juez deber\u00edan bastarle las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que obran en el expediente para suministrarle los implementos prescritos, y no ordenar la conformaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica para valorar su estado de salud. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que la delimitaci\u00f3n que pretende hacer el juez que adelanta el tr\u00e1mite de desacato del fallo emitido a su favor, vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cruz Blanca EPS present\u00f3 escrito el 18 de agosto de 201610, en el que solicit\u00f3 fuera revocado el amparo concedido a la accionante, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia. Para sustentar lo primero, argument\u00f3 (i) que el Juez 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosaura con la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, sino que ello responde, precisamente, al cumplimiento del exhorto de un superior que lo conmin\u00f3 a delimitar los t\u00e9rminos del amparo concedido en el a\u00f1o 2007; (ii) que se trata de una acci\u00f3n de tutela temeraria, pues las partes y pretensiones son las mismas que las de la demanda resuelta por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1; y (iii) que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas cuenta con otro mecanismo de defensa, ya que puede instaurar un tr\u00e1mite de desacato ante la Sala Especializada en restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal. La petici\u00f3n subsidiaria de nulidad se fundament\u00f3 en que recibi\u00f3 el telegrama de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 9 de agosto de 2016, y se le concedi\u00f3 1 d\u00eda para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, la sentencia de primera instancia es del 10 de agosto del mismo a\u00f1o, por lo que considera se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues el t\u00e9rmino para contestar venc\u00eda el 11 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de impugnaci\u00f3n de la EPS no fue estudiado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n11, porque la escritura p\u00fablica en la que la representante legal de Cruz Blanca EPS le confiere poder especial amplio y suficiente a la Gerente regional Cundinamarca de esa misma entidad para representarla en las acciones de tutela12 fue presentada extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 abstenerse de estudiar los escritos de impugnaci\u00f3n, pues no se prob\u00f3 la legitimaci\u00f3n de quien actu\u00f3 a nombre de Cruz Blanca EPS; y no existe en cabeza de la accionante alguna afectaci\u00f3n que pueda ser objeto de estudio en la segunda instancia, comoquiera que el fallo de primera tutel\u00f3 los derechos que encontr\u00f3 vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Acta de la audiencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 29 de junio de 2016, dentro del tr\u00e1mite de desacato de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra Cruz Blanca EPS, en la que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos pruebas: (i) una junta m\u00e9dica conformada por profesionales id\u00f3neos para valorar integralmente el estado de salud de la accionante, y determinar las patolog\u00edas que padece; los tratamientos, procedimientos y medicamentos que necesita para su recuperaci\u00f3n y; si estos se encontraban o no incluidos en el POS; (ii) conceptos de los m\u00e9dicos tratantes de la peticionaria, que deb\u00edan rendir dentro de los siguientes 15 d\u00edas h\u00e1biles a la notificaci\u00f3n de esa providencia, sobre las patolog\u00edas diagnosticadas, la totalidad de tratamientos y medicamentos ordenados con su debida justificaci\u00f3n y las recomendaciones del caso, as\u00ed como si existe o no mejor\u00eda por parte de la paciente. (Folios 1 y 2, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Oficio del 11 de julio de 2016, proferido por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que orden\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud que, si a ello hubiere lugar, iniciara actuaci\u00f3n administrativa y se hiciera parte dentro del tr\u00e1mite de desacato referenciado, con el fin de vigilar las actuaciones de la EPS Cruz Blanca y de la usuaria Rosaura Mu\u00f1oz Vivas. (Folio 5, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Acta de conciliaci\u00f3n de la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud del 20 de mayo de 2010, en la que dirimi\u00f3 un conflicto sobre el auxilio de transporte, entrega de medicamentos y elecci\u00f3n de profesionales entre la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas y EPS Cruz Blanca. En el acta qued\u00f3 consignado que dicha EPS se comprometi\u00f3 a (i) estudiar la propuesta de transporte formulada por el esposo del a accionante dentro del marco legal, (ii) convocar una junta m\u00e9dica para definir el tipo de transporte que requiere la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, (iii) entregar completa y oportunamente los medicamentos que le sean recetados, (iv) \u201ccon respecto a la Elecci\u00f3n [sic] de Profesionales la EPS se compromete a la consecuciencion [sic] de los mismos en la medida que estos sean ajenos a la red de los mismos\u201d, entre otros. (Folios 6 a 8, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Acta del 20 de septiembre de 2011, de la Superintendencia Nacional de Salud que suscribi\u00f3 actuando como garante de los acuerdos dirigidos a asegurar el transporte necesario para el cumplimiento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de la paciente Rosaura Mu\u00f1oz Vivas afiliada a la EPS Cruz Blanca (Folios 9 a 11, cuaderno 1)13, en la que qued\u00f3 consignado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cA las 10:20 AM se inicia la reuni\u00f3n. Se escucha por parte de la Apoderada de la EPS Cruz Blanca, propuesta en concreto de Pagar un monto de tres millones de pesos mensuales a T\u00edtulo de Reembolso por concepto de transporte para asegurar el desplazamiento de la Paciente en cumplimiento de las actividades de salud programadas, con la presentaci\u00f3n de cuenta de cobro, posterior a la prestaci\u00f3n del servicio, el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad y acatando la \u00a0orden m\u00e9dica de las condiciones del servicio de transporte, Adem\u00e1s se solicita a la Paciente presentar los candidatos para Terapeuta que requiere, cumpliendo con los requisitos de la oficina de Personal de la EPS Cruz Blanca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Paciente y su acompa\u00f1ante, rechazan lo le\u00eddo como introducci\u00f3n de la Propuesta por afirmaciones inaceptables relacionadas con los antecedentes de esta situaci\u00f3n que hoy se trata, as\u00ed como las obligaciones o compromisos que quieren que el paciente asuma, hace la contrapropuesta, en la que se solicita de la EPS: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No presentaci\u00f3n de Cuentas de Cobro, que se le cancele el valor de los desplazamientos programados por un valor de Tres millones Ochocientos mil pesos, para el mes siguiente, que no sea posterior sino previo al env\u00edo de la programaci\u00f3n para poder asegurar traslados que se anexar\u00e1 con el soporte f\u00edsico de la asistencia a las actividades de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada de la EPS CRUZ BLANCA una vez realizadas las consultas Propone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cubrir los Desplazamientos mensuales por un valor de Tres Millones Ochocientos mil pesos M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Responsabilidad del Transporte de la Paciente de acuerdo a lo Ordenado por el M\u00e9dico ser\u00e1 asumida por ella misma y exime de responsabilidad por inasistencia, calidad y dem\u00e1s deficiencias de este, a la EPS CRUZ BLANCA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No es posible el pago anticipado de la prestaci\u00f3n del transporte de la Paciente en raz\u00f3n a que se trata de Recursos P\u00fablicos sometidos a la vigilancia del Estado y cumplimiento de las normas administrativas por parte de la EPS CRUZ BLANCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman Rosaura Mu\u00f1oz Vivas; Jaime Cabrera Cuellar; Dr. Pablo M Becerra Ot\u00e1lora, Auditor M\u00e9dico Cruz Blanca EPS; Dra. Gloria Castro Ceballos, Apoderada de la EPS Cruz Blanca; y Dra. Flor Pineda Rinc\u00f3n, Coordinadora de Alto Costo EPS Cruz Blanca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Acta del 24 de noviembre de 2011, de la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n al Usuario y a la Participaci\u00f3n Ciudadana, de la Superintendencia de Salud, en la que consta el acuerdo al que llegaron la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas y EPS Cruz Blanca en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl se\u00f1or Jaime cabrera manifiesta que asume la responsabilidad integral por el transporte que le ser\u00e1 suministrado a la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz el cual deber\u00e1 contar con todas las condiciones de seguridad necesarias para el traslado a las diferentes IPS donde sean programadas las citas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Cabrera entregar\u00e1 (\u2026) cuenta de cobro a nombre de un tercero indicando el n\u00famero de cuenta y entidad bancaria en donde se [sic] efectuara la consignaci\u00f3n del dinero por concepto del anticipo por valor de $3.800.000 acordado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para el anticipo Cruz Blanca EPS se compromete a efectuar la consignaci\u00f3n a los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes recibir la radicaci\u00f3n de la cuenta por valor de $3.800.000 acordado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Jaime Cabrera Cuellar se comprometer\u00e1 a abrir una cuenta bancaria, para efectos de la consignaci\u00f3n de rembolso (\u2026). Para los siguientes reembolsos se debe anexar una solicitud de reembolso por valor de $3.800.000 informando el n\u00famero de cuenta bancaria, junto al cronograma de citas cumplidas con el respectivo sello del m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cruz Blanca EPS se compromete a programar la cita de Medicina Alternativa de forma prioritaria, las citas de: Homotoxicolog\u00eda, Nutrici\u00f3n, Ginecolog\u00eda San Rafael, Psiquiatr\u00eda y Medicina Interna, las cuales ser\u00e1n programadas por el usuario dependiendo de la disponibilidad del tiempo de la se\u00f1ora Rosaura. La EPS se compromete a entregar las autorizaciones de esos servicios. Las programaciones de las citas posteriores las programar\u00e1 la usuaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cualquier dificultad en la oportunidad en la asignaci\u00f3n de las citas la EPS se comprometer\u00e1 a facilitar los medios para obtener citas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la asignaci\u00f3n del acompa\u00f1ante Fisioterapeuta el se\u00f1or Jaime Cabrera Cuellar se compromete a presentar las hojas de vida para que la EPS contrate a la persona designada para la continuidad del tratamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cruz Blanca EPS se compromete a la entrega de medicamentos ordenados por cada especialidad m\u00e9dica, con formula actualizada, de manera oportuna y en el evento en que no se cuente con el stock se completar\u00e1 la entrega en el domicilio de la se\u00f1ora Rosaura dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y los medicamentos ser\u00e1n recibidos de igual forma por la usuaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Jaime Cabrera Cuellar se compromete a efectuar las observaciones que considere necesarias frente a la entrega de medicamentos a modo de pie de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman por parte de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, Jaime Cabrera Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de Cruz Blanca EPS, Gloria In\u00e9s Osorio Carmona Suplente del Gerente General, Gloria Castro Ceballes, Apoderada; Flor Rinc\u00f3n, Proveedor Medicamentos Epsifarma; y Pablo Becerra, Auditor m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 F\u00f3rmulas y constancias de atenci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, en la Cl\u00ednica San Rafael, y la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. (Folios 15 a 18, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.7 CD que contiene la audiencia p\u00fablica de interrogatorio de parte llevada a cabo el 29 de junio de 2016, dentro del incidente de desacato de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, contra Cruz Blanca EPS. (Folio 50, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia de la sentencia de segunda instancia, del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n impuesta contra el fallo del 23 de julio de 2015 por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, en el sentido de otorgar: \u201cel tratamiento integral que la misma requiera para recuperar o mantener su salud; incluido el transporte de la paciente para la atenci\u00f3n de sus citas m\u00e9dicas y terapias u procedimientos m\u00e9dicos, hasta que su condici\u00f3n m\u00e9dica le permita su propia y segura locomoci\u00f3n. Igualmente comprender esta orden el suministro de la piscinoterapia con profesor de nataci\u00f3n prescrita, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que la salud de la paciente requiera, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva sin que le sea oponible que el mismo se encuentra fuera del POS\u201d. (Folios 41 a 47, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia del escrito de solicitud de vigilancia judicial frente a las actuaciones del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, radicado por la accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de julio de 2016. (Folios 58 a 91, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado 40 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, emitida el 5 de mayo de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Cabrera Cuellar como agente oficioso de Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra la EPS Cruz Blanca, en la que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que se trataba de una actuaci\u00f3n temeraria. (Folios 143 a 156, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Copia de la sentencia de segunda instancia del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 17 de julio de 2015, proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Cabrera Cuellar como agente oficioso de Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra la EPS Cruz Blanca, que resolvi\u00f3 confirmar integralmente la sentencia rese\u00f1ada en el numeral anterior. (Folios 157 a 172, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Copia de una respuesta dada por la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, el 17 de agosto de 2016, a un requerimiento hecho por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro el tr\u00e1mite de desacato contra Cruz Blanca EPS. En dicha oportunidad manifest\u00f3, sobre el cubrimiento a los servicios que le han sido formulados, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; vitamina D, la recibi\u00f3 los meses de junio y julio de 2016, pero quedaron pendientes las entregas de diciembre de 2015, y enero y mayo de 2016;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; plan nutricional, en el mes de julio le entregaron insumos de aceite de oliva, leche de soja y leche de almendras, tambi\u00e9n le proporcionaron la bebida de aloe vera de los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto, y en cuanto al yogur benecol, dijo que no le hab\u00eda sido entregado desde el mes de febrero de 2015 por lo que el 1\u00ba de agosto de 2016, \u201cel vicepresidente de CRUZ BLANCA EPS el doctor Clavijo me autoriz\u00f3 via celular la compra de un litro de yogur para verificar su precio, y el d\u00eda 3 de agosto por medio de comunicado autoriz\u00f3 el reembolso envi\u00e1ndome un anticipo de CIEN MIL PESOS M7CTE, en efectivo, informando que desde ahora ser\u00e1 esa la forma de garantizar este insumo mes a mes, por lo que DESDE EL D\u00cdA PRIMERO DE AGOSTO se me est\u00e1 garantizando este insumo.\u201d [may\u00fasculas y \u00e9nfasis dentro del texto];\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; servicio de enfermer\u00eda, dijo que finalmente la EPS contrat\u00f3 a la aspirante solicitada y que cuenta con el mismo desde el 1\u00ba de agosto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; terapias de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, sigue sin recibirlas; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; odontolog\u00eda neurofocal, la EPS no cuenta con esa especialidad pero hizo una contrataci\u00f3n particular para cubrir ese servicio, y el 4 de agosto le inform\u00f3 de ello, por lo que el 8 de agosto de 2016 inici\u00f3 el tratamiento; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; medicina alternativa, la IPS que la ven\u00eda tratando por medicina alternativa recomend\u00f3 que \u201csea reevaluada en otra instituci\u00f3n para que sea manejada con otro tipo de tratamientos, esto en raz\u00f3n a que por ejemplo, terapias como la de C\u00e1mara Hiperb\u00e1rica e Hidroterapia; NO es recomendable realiz\u00e1rselas debido a la hipertensi\u00f3n arterial no controlada, otra de sus patolog\u00edas de base y as\u00ed evitar problemas cardiovasculares (\u2026) En esta Unidad de Terapias Alternativas y de Farmacolog\u00eda Vegetal, se le han realizado todo tipo de terap\u00e9uticas alternativas que tenemos disponibles, agotado todos los recursos que se le pudieron ofrecer como un tratamiento coadyuvante a sus patolog\u00edas de base\u201d. En consecuencia, la EPS se encuentra realizando negociaciones con la IPS a la que fue remitida, y estaba a la espera del resultado de esos tr\u00e1mites; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; gafas oft\u00e1lmicas, no le hab\u00edan sido proporcionadas; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; tratamiento de psicolog\u00eda, asegur\u00f3 que envi\u00f3 al vicepresidente de la EPS los datos de la psic\u00f3loga recomendada, y que se encontraba en tr\u00e1mite su contrataci\u00f3n. (Folios 197 a 199, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Copias de actas de entrega de medicamentos a la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, del 1\u00ba y 27 de agosto de 2016, en las que consta que recibi\u00f3 entre otros, los siguientes insumos: nistatina + oxido de zinc 20g crema; umbrella water proof \u2013 protector solar emulsi\u00f3n fco x 225gr; cetaphil moisturizing-crema humectante pote x453g; mdfiolab- protector solar emulsi\u00f3n x 100ml; pirimed+piritionato zinc champ\u00fa 2% fco x 120ml; clobetasol propionato shampoo sol t\u00f3pica 0,05% fco x120ml; efal jab\u00f3n l\u00edquido fco 270g; giralmet-vitamina D3 x200001+ carbonato de magnesio x80mg tab masticables; toalla Tena mini mujer. (Folios 200 y 201, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.14 Copia de un oficio firmado por el se\u00f1or Gonzalo Alberto Clavijo Sierra, en su calidad de Vicepresidente de Salud de Cruz Blanca EPS, en el que hace entrega de $100.000 a la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, para que disponga del dinero con el fin de adquirir \u201clos 8 Yogures (Benecol sabor Melocot\u00f3n), Frasco x 1000 cc, formulados para el t\u00e9rmino de un mes; sin embargo, contra la presentaci\u00f3n de la respectiva factura se le estar\u00e1 haciendo entrega del mismo monto de dicha factura, lo cual debe ser radicado (\u2026)\u201d. (Folio 202, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Copia parcial de un acta de entrega de productos alimenticios, en la que consta que Cruz Blanca suministr\u00f3 a la demandante, productos como aceite de oliva, bebida Ades leche a base de soja y leche de almendras sol oral. (Folio 203, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.16 Copias de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas por el m\u00e9dico del deporte Jonny A Garz\u00f3n, a nombre de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, en las que aparece como diagn\u00f3stico \u201cfibromialgia\u201d, y se ordenan terapias f\u00edsicas, terapias ocupacionales, hidroterapia, nataci\u00f3n, terapia de drenaje linf\u00e1tico, silla de ruedas y citas de control. (Folios 205 a 208, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.17 Copia de solicitud hecha por el vicepresidente de Cruz Blanca EPS a la Coordinadora de Calidad del Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9, con ocasi\u00f3n del caso de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, en el que pide aclarar algunos aspectos sobre los elementos que le han sido prescritos a la usuaria, todos por el doctor Jhony Garz\u00f3n tales como toalla qu\u00edmica h\u00fameda o \u201ckanebo\u201d, pues no encontr\u00f3 el tama\u00f1o indicado; almohadas con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, dado que la referencia ordenada estaba fuera del mercado; silla de ruedas, frente a la que dijo que a la usuaria se le autoriz\u00f3 y entreg\u00f3 una silla de ruedas en noviembre de 2012, por lo que solicit\u00f3 ser informado si dicho implemento ya no es funcional, si ya cumpli\u00f3 su vida \u00fatil, o si ahora la silla tiene unas especificaciones diferentes y debe ser reemplazada. Adjunt\u00f3 las formulas m\u00e9dicas correspondientes (Folios 215 a 218, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.18 Copia de comunicaci\u00f3n enviada por la Gerente Regional Cundinamarca de Cruz Blanca EPS al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 18 de agosto de 2016, dentro del tr\u00e1mite de desacato de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, en el que inform\u00f3 sobre las dificultades para conformar la Junta M\u00e9dica ordenada en la audiencia de interrogatorio de parte, dado que la peticionaria se neg\u00f3 a ser valorada por m\u00e9dicos distintos a los que acept\u00f3 en la audiencia de interrogatorio de parte, esto es sus m\u00e9dicos tratantes. Le solicit\u00f3 concretamente que \u201cindique si la Junta M\u00e9dica se debe realizar con profesionales id\u00f3neos de las especialidades que actualmente atienden a la se\u00f1ora Rosaura o debe integrarse por los m\u00e9dicos tratantes de la usuaria, y se identifique concretamente si el reembolso por concepto de transporte debe ser perpetuo o si, teniendo en cuenta que con $205.000.000 la usuaria pudo pagar un veh\u00edculo para su transporte, podr\u00e1 suspenderse la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. (Folios 219 a 224, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.19 Copia del escrito de solicitud de tr\u00e1mite incidental, con fecha del 17 de mayo de 2016, en el que la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas puso en conocimiento del Juez 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el incumplimiento del fallo de tutela por parte de EPS Cruz Blanca. (Folios 228 a 231, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.20 Copia de providencia del 19 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la que resolvi\u00f3 el incidente de desacato contra EPS Cruz Blanca en el sentido de no sancionar a la entidad, pues verific\u00f3 el cumplimiento y suministro de la mayor\u00eda de insumos formulados a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas, pero orden\u00f3: (i) continuar con las pruebas de oficio decretadas en la audiencia del 29 de junio de 2016 y, (ii) conminar a la EPS para que acredite la contrataci\u00f3n de la psic\u00f3loga y las terapias de medicina del deporte y p\u00e9lvica que se encontraban pendientes, so pena de iniciar de oficio otro incidente de desacato en su contra. (Folios 233 a 235, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.21 Copia de la providencia del 17 de agosto de 2016, mediante la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 dar tr\u00e1mite de vigilancia judicial administrativa a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por la tardanza en resolver de fondo el incidente de desacato formulado. (Folios 240 a 247, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>5. Insistencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n14 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 insistencia a la Sala de Selecci\u00f3n de turno solicitando escoger el caso para su revisi\u00f3n. Luego de resumir los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1al\u00f3 que su prop\u00f3sito no es \u201cdiscutir el contenido o los detalles de este proceso en espec\u00edfico sino, por el contrario, de que la Corte Constitucional pueda estudiar de fondo un caso cubierto de varias irregularidades que indudablemente le han significado un desgaste importante a la administraci\u00f3n de justicia, al mismo tiempo que han causado un da\u00f1o o por lo menos significan una amenaza seria para los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 el derecho a la salud de la accionante y orden\u00f3 a EPS Cruz Blanca brindarle tratamiento integral, no cumple con los requisitos que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional para dar ese tipo de \u00f3rdenes, pues result\u00f3 en una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica e indeterminada que tiene efectos 10 a\u00f1os despu\u00e9s, y que ha dado paso al suministro de implementos ajenos al derecho a la salud. En este orden de ideas, considera que este caso le da la oportunidad a la Corte de ampliar, aclarar y reforzar las condiciones en que puede ordenarse tratamiento integral en servicios de salud, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cpara obtener prestaciones econ\u00f3micas que surgen presuntamente de obligaciones derivadas de fallos de tutela previos; as\u00ed como la l\u00ednea relativa [sic] car\u00e1cter temporal de las acciones de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la vista fiscal realiz\u00f3 algunas consideraciones sobre lo que considera configura una mala fe de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que durante el \u00faltimo incidente de desacato el Juez de conocimiento resolvi\u00f3 no sancionar a la EPS, conformar una junta m\u00e9dica y pedir concepto a los m\u00e9dicos tratantes de la actora, con el prop\u00f3sito de definir y esclarecer la situaci\u00f3n de salud y el tratamiento espec\u00edfico que debe recibir la se\u00f1ora Mu\u00f1oz. En consecuencia, la accionante decidi\u00f3 retirar el incidente de desacato alegando que la conformaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica vulneraba sus derechos, y al ser un tr\u00e1mite rogado, \u201cimpidi\u00f3 de forma deliberada que se realizaran las actuaciones necesarias para precisar de forma concreta su estado de salud y, de esta forma, poder definir los tratamientos espec\u00edficos y precisos que ella requiere (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, envi\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente parte del expediente del tr\u00e1mite de desacato. La Sala har\u00e1 referencia a su contenido, en la medida que resulte relevante para resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016),\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la sala de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y contra el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por razones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la tutela se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad judicial, en el marco de la acci\u00f3n de tutela que interpuso la se\u00f1ora Rosaura, contra los Juzgados 40 Penal Municipal, 60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de Bogot\u00e1, que fue fallada el 23 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Tribunal resolvi\u00f3 conceder parcialmente el amparo solicitado, y orden\u00f3 al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolver de fondo el incidente de desacato promovido por la accionante frente al fallo que le orden\u00f3 a EPS Cruz Blanca, otorgar el tratamiento integral que requer\u00eda. La actora estima que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia, porque la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no estudi\u00f3 todos los derechos fundamentales que fueron invocados, y por lo tanto, habr\u00eda emitido una sentencia incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos cargos, en primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento, pues consider\u00f3 que en realidad, la acci\u00f3n de tutela estaba encaminada a la pronta resoluci\u00f3n del incidente de desacato que estaba cursando en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de estudiar los escritos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que deber\u00e1 determinar esta Sala de Revisi\u00f3n, es si, en este caso, se est\u00e1 en presencia de una tutela contra tutela, para luego estudiar si \u00e9sta resulta procedente. En caso de encontrar pertinente el an\u00e1lisis de fondo sobre las pretensiones de la accionante, \u00a0enseguida analizar\u00e1 si la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, por no pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de cada uno de los derechos fundamentales que fueron invocados, emitiendo as\u00ed, lo que ella considera una sentencia incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De otra parte, frente al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, las pretensiones de la accionante van encaminadas a que se le ordene resolver de fondo el incidente de desacato promovido frente al fallo del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y la salud, y decidi\u00f3 brindarle tratamiento integral, sin dilatar el tr\u00e1mite mediante el decreto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a estos cargos, en primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso, pues estim\u00f3 que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 hab\u00eda tardado demasiado en resolver el incidente de desacato. No obstante, afirm\u00f3 que las pruebas decretadas durante el mismo no eran caprichosas sino que fueron previstas en el marco de su autonom\u00eda judicial. Sobre los dem\u00e1s derechos invocados no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. Impugnada esa providencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 abstenerse de estudiar los escritos de impugnaci\u00f3n, dejando as\u00ed en firme la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el siguiente problema jur\u00eddico que deber\u00eda abordar la Sala si el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, excedi\u00f3 sus competencias durante el incidente de desacato, al decretar pruebas de oficio para delimitar el amparo que le fue concedido, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia, a la cosa juzgada, al principio de seguridad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda judicial, y a su buen nombre, por dilatar injustificadamente la resoluci\u00f3n del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se expuso en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la accionante ha promovido numerosas acciones de tutela e incidentes de desacato respecto de unos mismos hechos, que se dirigen a proteger principalmente sus derechos a la salud y al debido proceso. A continuaci\u00f3n, se relacionan los procesos que fueron mencionados durante el tr\u00e1mite de la tutela que se encuentra en estudio de la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera acci\u00f3n de tutela promovida en el 2005, por Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra EPS Cruz Blanca, que conoci\u00f3 el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que resolvi\u00f3 conceder el amparo del derecho a la salud, y le orden\u00f3 a la demandada suministrar los medicamentos y tratamientos solicitados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta en el 2006, por Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra EPS Cruz Blanca. En primera instancia el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo. En segunda instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar, concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la vida y la salud de la accionante, y orden\u00f3 a la demandada brindarle tratamiento integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tercera acci\u00f3n de tutela iniciada en el 2012, por Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra EPS Cruz Blanca, fallada en primera instancia por el Juzgado 50 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 quien neg\u00f3 el amparo por encontrar temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n. En segunda instancia, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Primer incidente de desacato frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 el Juzgado 60 Civil Municipal y resolvi\u00f3 en el sentido de no sancionar a la EPS demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuarta acci\u00f3n de tutela interpuesta en 2013, por la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra EPS Cruz Blanca, que conoci\u00f3 el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien resolvi\u00f3 negar el amparo y enviar el expediente al Juzgado 60 Civil Municipal, para que le diera tr\u00e1mite como incidente de desacato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Quinta acci\u00f3n de tutela de Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra EPS Cruz Blanca promovida en el 2015, que resolvi\u00f3 en primera instancia el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que, neg\u00f3 el amparo por considerar que se trataba de una acci\u00f3n de tutela temeraria. En segunda instancia, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sexta acci\u00f3n de tutela iniciada en el 2015 por la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra los Juzgados 40 Civil Municipal, 60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de Bogot\u00e1, que fue fallada en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y concedi\u00f3 el amparo invocado. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incidente de desacato promovido por la accionante frente al fallo de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el 2015 durante el cual, se prob\u00f3 que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el incidente de desacato en contra del EPS Cruz Blanca, y sancion\u00f3 a dicha entidad con una multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes y dos d\u00edas de arresto para su representante legal. El incidente fue desestimado por la Sala competente, y el tr\u00e1mite sigui\u00f3 como verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Segundo incidente de desacato iniciado en el 2016 por la se\u00f1ora Rosaura frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, durante el que la EPS Cruz Blanca puso en conocimiento de la autoridad judicial que el incumplimiento del fallo se deb\u00eda a razones ajenas a su voluntad. No existe constancia en el expediente de cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n adoptada en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tercer incidente de desacato promovido por la accionante frente al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, durante el cual el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00f3 varias pruebas de oficio y frente al cual se dirige la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* S\u00e9ptima acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas contra la sentencia emitida por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el incidente de desacato tramitado por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1. La tutela fue fallada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el amparo, y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que se abstuvo de estudiar los escritos de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, antes de abordar el problema jur\u00eddico que se acaba de plantear, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si, la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato iniciado por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas, es temeraria, teniendo en cuenta la multiplicidad de acciones de tutela que ha instaurado la actora, basadas en los mismos hechos para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, mediante Oficio No. 1017 del 24 de marzo de 2017, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, 2 cuadernos que hacen parte del tr\u00e1mite de incidente de desacato iniciado por la se\u00f1ora Rosalba Mu\u00f1oz Vivas. Una vez revisados, la Sala constat\u00f3 que el 16 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Rosaura present\u00f3 un escrito en el que desisti\u00f3 del tr\u00e1mite de desacato ante dicho Juzgado15. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela de primera instancia, el 10 de agosto de 2016, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el incidente de desacato y decidi\u00f3 no sancionar a EPS Cruz Blanca, en tanto cumpli\u00f3 con lo que le hab\u00eda sido ordenado. En consecuencia, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los problemas jur\u00eddicos que fueron encontrados en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Para resolver dichos problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela; (ii) la actuaci\u00f3n temeraria en tutela y la cosa juzgada constitucional; (iii) estudiar\u00e1 la figura de abuso del derecho y los supuestos que la configuran y; (iv) se\u00f1alar\u00e1 las facultades que adquiere el juez constitucional en el tr\u00e1mite de desacato. Por \u00faltimo, (v) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando que se trata de una situaci\u00f3n excepcional, pues de lo contrario, si se permitiera una procedencia incondicional en estos casos, no se podr\u00eda garantizar una armon\u00eda entre la supremac\u00eda de los derechos fundamentales y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el de seguridad jur\u00eddica, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico interno16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra sentencias le da la oportunidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales, y esto es importante porque permite: (i) que las normas sobre derechos constitucionales se apliquen bajo el principio de igualdad, (ii) crear seguridad jur\u00eddica, y garantizar que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de respetar dichos derechos, y (iii) propender por la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con el fin de establecer una gu\u00eda clara para los operadores judiciales, la Corte ha determinado los requisitos a partir de los cuales los jueces deben evaluar si resulta o no procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido, deben comenzar por observar los requisitos generales de procedencia para la acci\u00f3n de tutela haciendo un an\u00e1lisis especialmente riguroso de los relacionados con la inmediatez y subsidiariedad. Posteriormente, deben verificar si se presenta alguna de las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial contravenga derechos fundamentales, seg\u00fan lo ha definido este alto Tribunal, que las denomina causales gen\u00e9ricas y se traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional, que desembocan en una decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Lo anterior fue desarrollado en la Sentencia C-590 de 200517, en la que la Sala Plena de esta Corte realiz\u00f3 un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deber\u00edan ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial. A continuaci\u00f3n, se reiteran brevemente los lineamentos de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte diferenci\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Los primeros est\u00e1n relacionados con cuestiones f\u00e1cticas y de procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda judicial, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son18: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Una vez verificado el cumplimiento de esos requisitos, lo que sigue es estudiar la ocurrencia de alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte: defecto org\u00e1nico, sustantivo, procedimental o f\u00e1ctico; error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente constitucional; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n. Estos defectos no son excluyentes entre s\u00ed, por el contrario, unos y otros tienen estrechas relaciones que deben ser establecidas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala no profundizar\u00e1 en cada una de las causales se\u00f1aladas, pues para este caso resulta relevante estudiar por qu\u00e9 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se presenta contra un fallo de tutela. Este criterio fue precisado en la Sentencia SU-1219 de 200120 y posteriormente reiterado por las diferentes Salas de revisi\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Las razones que han llevado a esta Corporaci\u00f3n a indicar, que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra otra tutela son, en resumen las siguientes: (i) porque significar\u00eda crear un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas que previamente no fueron seleccionadas, (ii) con ello se crear\u00eda una cadena interminable de demandas y se afectar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica, y (iii) la tutela perder\u00eda su efectividad, pues \u201cquedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Antes bien, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que los errores en que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por una arbitrariedad o por una afectaci\u00f3n al debido proceso en una v\u00eda de hecho, pueden resolverse en el proceso de revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional. En este orden de ideas, record\u00f3 que el objetivo de la revisi\u00f3n no es solo la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, sino que tambi\u00e9n le permite a la Corte actuar como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n, y por ello contra sus decisiones no procede recurso alguno. Entonces, cuando la Corte excluye de revisi\u00f3n un caso, o lo escoge y emite la correspondiente sentencia, \u201cla decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa juzgada\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Otros fallos posteriores han reiterado esa posici\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-104 de 200723, la Corte indic\u00f3 que la finalidad de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es, precisamente \u201chacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y (\u2026) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u201d. De igual forma, la Sentencia T-218 de 201224, siguiendo la l\u00ednea de la citada SU-1219 de 2001, la Corte reiter\u00f3 que la revisi\u00f3n que adelanta este alto Tribunal frente a los fallos de tutela, constituye \u201cun mecanismo que garantiza la correcci\u00f3n de cualquier falta frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En suma, la Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica, y tambi\u00e9n se afectar\u00eda la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en tanto se crear\u00eda una situaci\u00f3n indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela y la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y en algunos casos de particulares. Adem\u00e1s, el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la referida acci\u00f3n, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acci\u00f3n de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el art\u00edculo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien \u201cinterponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.\u201d\u00a0Las consecuencias de la interposici\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela con esas caracter\u00edsticas han sido estudiadas ampliamente por esta Corte Constitucional. As\u00ed pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el art\u00edculo 3825 del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte ha se\u00f1alado que sus restricciones deben ser leg\u00edtimas y excepcionales26, raz\u00f3n por la cual, para que una acci\u00f3n de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante. En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos27: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones28. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuaci\u00f3n de mala fe o un abuso del derecho a la administraci\u00f3n de justicia por parte del accionante29. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De otra parte, existen tambi\u00e9n algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuaci\u00f3n es temeraria, esto es: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones31; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable32; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n33; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando \u201c\u2026 [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho35; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.\u201d 36 Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre el caso, la decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 La Corte37 ha delimitado tambi\u00e9n supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Cabe se\u00f1alar que la interposici\u00f3n de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, que ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En este sentido, siguiendo lo preceptuado por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil39, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-774 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto40, de causa petendi41 y de partes42. Espec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional \u201cadquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d43. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Las consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela, son: \u201c(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable44, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u201d45. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n46. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Pues bien, as\u00ed como la temeridad puede desvirtuarse, la jurisprudencia constitucional47 ha sostenido que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no hab\u00edan sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acci\u00f3n, el peticionario no conoc\u00eda \u2013y no pod\u00eda conocer- nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para sustentarla48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En este punto vale precisar que la interposici\u00f3n de varias acciones de amparo sobre un mismo asunto puede dar lugar a las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En suma, la Corte ha entendido las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad, como una forma de prevenir la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de acciones de tutela frente a una misma causa. Cada una de estas tiene unas caracter\u00edsticas propias, pero no se trata de conceptos excluyentes, pues como se vio, es posible que existan casos en los que confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. En este contexto, le corresponde al juez constitucional establecer si en cada caso concreto se configura alguna de estas dos figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe el abuso del derecho al se\u00f1alar, en su numeral 1\u00ba, que son deberes del ciudadano \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. As\u00ed mismo, en el C\u00f3digo Civil se hace referencia al abuso del derecho cuando se consagra el ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la propiedad (art\u00edculo 669) y en las disposiciones relativas a la responsabilidad (art\u00edculos 2341, 2343, 2356, entre otros). El C\u00f3digo de Comercio, en su art\u00edculo 830, se\u00f1ala tambi\u00e9n que \u201cEl que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Se trata de una figura propia del derecho privado que b\u00e1sicamente, exige la buena fe en las relaciones entre particulares. Por esta raz\u00f3n, para el an\u00e1lisis de este tema la Corte Constitucional ha acudido a tratadistas de derecho privado y a la jurisprudencia de las altas Cortes. Un desarrollo completo de esta figura se encuentra en la Sentencia C-258 de 201350, en la que se estudiaron varias demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992, que establec\u00eda un r\u00e9gimen pensional especial para los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l interpretar el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, disposici\u00f3n que por excelencia acoge la regla del abuso del derecho en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 el alcance de la figura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que est\u00e1n determinados por la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela. Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, car\u00e1cter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del \u00e1mbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jur\u00eddico, de modo que, inclusive, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana lo considera uno de los deberes \u201cde la persona y del ciudadano\u201d, am\u00e9n que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho p\u00fablico en la medida en que \u00e9ste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten an\u00f3mala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ileg\u00edtimos o injustos que se aparten de los fines econ\u00f3micos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligaci\u00f3n indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e in\u00fatil del derecho subjetivo\u201d51 Negritas y cursiva en el texto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De otra parte, la evoluci\u00f3n de este concepto le permiti\u00f3 a la Corte se\u00f1alar que las personas tienen el deber de ejercer responsablemente los derechos de los que son titulares, pues es necesario mantener un equilibrio en el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, la Sentencia T-511 de 199352 analiz\u00f3 un conflicto que versaba sobre un contrato de arrendamiento que hab\u00eda durado cerca de 18 a\u00f1os. Ante las solicitudes del propietario de ingresar al inmueble para mostrarlo a posibles compradores, la arrendataria se negaba pues consideraba que ello vulneraba su derecho a la intimidad. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que era necesario ponderar los derechos de los dos contratantes para lograr equilibrar las cargas, y que con el ejercicio de los derechos de una parte no se vieran afectadas otras garant\u00edas de igual o mayor jerarqu\u00eda de la otra. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 1\u00ba del art\u00edculo citado establece el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. La teor\u00eda del abuso del derecho, desarrollada en el derecho privado y acogida jurisprudencialmente en Colombia, incorporada al plano constitucional, no s\u00f3lo se limita a excluir de la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico la intenci\u00f3n da\u00f1ina que no reporta provecho alguno para quien ejerce anormalmente sus derechos en perjuicio de un tercero sino que, adem\u00e1s, consagra una f\u00f3rmula de &#8220;equilibrio&#8221; en materia de ponderaci\u00f3n de los derechos constitucionales, de manera que su ejercicio no comprometa derechos de igual o mayor jerarqu\u00eda. En otros t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica subyace un principio fundamental del ordenamiento jur\u00eddico que hace imperioso el ejercicio razonable de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En una perspectiva din\u00e1mica, el ejercicio de los derechos constitucionales debe ser compatible con el respeto de los derechos ajenos. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de \u00e9l un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines.\u00a0El abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, tambi\u00e9n, cuando su utilizaci\u00f3n desborda los l\u00edmites materiales que el ordenamiento impone a la expansi\u00f3n natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un da\u00f1o a terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso particular, la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda concedido el amparo a los derechos del due\u00f1o del inmueble, y le orden\u00f3 a la arrendataria, permitir el ingreso al mismo en unos horarios espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Otra ocasi\u00f3n en la que analiz\u00f3 la figura del abuso del derecho fue en la Sentencia T- 465 de 199453, que estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en la que el tutelante alegaba vulneraci\u00f3n a su derecho a la intimidad, pues dicha Iglesia sol\u00eda realizar actos religiosos a las afueras de sus instalaciones, utilizando elementos amplificadores de sonido oblig\u00e1ndolo as\u00ed a escuchar sus rituales y a participar indirectamente de ellos. Frente a esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional hizo un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos a la libertad de culto54 frente a la intimidad, a la tranquilidad y la paz, y concluy\u00f3 que \u201c[u]na correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Posteriormente, en la Sentencia T-017 de 199555, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n que se negaba a entregar las calificaciones de un estudiante, porque no hab\u00eda cancelado los derechos de grado. En esta oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsiste la Corte en que el respeto al orden instituido debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jur\u00eddico. El abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente en una norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien act\u00faa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De all\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[T]odo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su car\u00e1cter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona consiste en &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Vale tambi\u00e9n mencionar el caso resuelto por la Sala Plena en la Sentencia SU-624 de 199956, sobre la renuencia de un colegio de entregar unos certificados de estudios por la mora en el pago de la pensi\u00f3n escolar. La Sala Plena encontr\u00f3 que los padres de las menores afectadas hab\u00edan abusado del derecho, tergiversando los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, pues la falta de pago al colegio no se deb\u00eda a una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino a una irresponsabilidad que termin\u00f3 afectando la educaci\u00f3n de sus hijas. Esto, en tanto logr\u00f3 verificar que el padre de familia aparec\u00eda como due\u00f1o de veh\u00edculos de trasporte p\u00fablico y habitaba en una casa grande, espaciosa y con piscina. Por ello, la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que hab\u00eda ordenado la entrega de las notas solicitadas. Sobre el abuso del derecho, la Sala Plena argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los \u00faltimos lugares la educaci\u00f3n de sus hijos. El padre que as\u00ed act\u00faa es un irresponsable. Y es m\u00e1s irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los ni\u00f1os. Lo que jurisprudencialmente est\u00e1 garantizado es la educaci\u00f3n y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo c\u00f3mo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en an\u00f3malo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un da\u00f1o injustificado. Hay una captaci\u00f3n no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte siempre ha dicho que el derecho al cobro es intangible y ha partido del supuesto constitucional de la buena fe. Pero ante la realidad del aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la \u201ccultura del no pago\u201d no se puede permitir que el escudo para el abuso, sea precisamente esa jurisprudencia constitucional. Ello obliga a que, aunque se reafirme que el ni\u00f1o no puede ser retirado de clase, por el contrario se debe precisar el tema concreto de la entrega de notas (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Del anterior recuento jurisprudencial es posible concluir que una persona comete abuso del derecho cuando: (i) obtuvo el derecho de forma leg\u00edtima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jur\u00eddico que persiguen.57 \u00a0<\/p>\n<p>6. El desacato y las facultades del juez constitucional durante su tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El desacato a los fallos de tutela es regulado por los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de lo previsto en esas normas, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes caracter\u00edsticas del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Se tramita mediante un incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien presuntamente est\u00e1 incumpliendo un fallo: (i) debe ser notificado sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el tr\u00e1mite debe ser notificada, y si la decisi\u00f3n es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior.58 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Es un procedimiento disciplinario. En este sentido, al investigado se le deben respetar las garant\u00edas que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibici\u00f3n de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, para poder imponer la sanci\u00f3n, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad seg\u00fan sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Ahora bien, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontr\u00f3 vulnerado. Esto significa que, su tr\u00e1mite afecta directa y definitivamente en la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar59. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Esa \u00faltima caracter\u00edstica ha exigido diferenciar el tr\u00e1mite de cumplimiento de las sentencias de tutela frente al incidente de desacato. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simult\u00e1nea o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, por el impulso procesal inherente al tr\u00e1mite de cumplimiento, o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del renuente. En palabras de la Corte, tales mecanismos se distinguen por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 As\u00ed las cosas, el tr\u00e1mite de cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato son figuras jur\u00eddicas distintas, pero con un objetivo com\u00fan, que es asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido. Por ello, el juez constitucional puede adelantarlos de forma paralela, \u201cy adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo, en ejercicio de las facultades que, con ese objeto, le concedi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991.61\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Teniendo claro lo anterior, la Sala se\u00f1alar\u00e1, cu\u00e1les son los l\u00edmites y las facultades del juez constitucional durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la labor de la autoridad judicial consiste en verificar: (i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden; (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto \u00faltimo, para establecer qu\u00e9 medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho.63 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 Sin embargo, la Corte ha precisado que dicho examen no puede reabrir el debate de fondo que concluy\u00f3 con el fallo64. Aunque es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar \u00f3rdenes adicionales con el fin de concretar la protecci\u00f3n concedida. Lo anterior, bajo la observancia los siguientes par\u00e1metros, que deben ser aplicados estrictamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En suma, las potestades disciplinarias que el Decreto 2591 de 1991 le asign\u00f3 al juez encargado del incidente de desacato en tutela le permiten tambi\u00e9n, desplegar las actuaciones pertinentes para lograr la efectividad de las \u00f3rdenes de amparo, siempre que, de acuerdo con las especificaciones referidas, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n que fue concedida en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con este marco de referencia, a continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la procedibilidad formal de la tutela bajo estudio siguiendo el esquema propuesto al formular el problema jur\u00eddico. Adem\u00e1s, atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de este caso, realizar\u00e1 algunas consideraciones sobre el actuar de la accionante y de los jueces que han resuelto sus m\u00faltiples pretensiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* An\u00e1lisis del primer problema jur\u00eddico. Verificaci\u00f3n de la existencia de una tutela contra tutela y su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por razones distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad que fall\u00f3 en julio de 2015 una acci\u00f3n de tutela a su favor, y le orden\u00f3 al Juez 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolver de fondo el incidente de desacato, no analiz\u00f3 todos los derechos fundamentales que fueron invocados y por ende emiti\u00f3 una sentencia incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso, refiri\u00e9ndose a las pretensiones planteadas contra el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 abstenerse de estudiar los escritos de impugnaci\u00f3n, dejando as\u00ed en firme la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Frente a lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela dirigida contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se dirige contra otra tutela, esto es, la sentencia proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de amparo adelantado por actora en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala descarta la procedencia de la acci\u00f3n. Sobre el particular, basta con se\u00f1alar que la accionante pretende controvertir una sentencia de tutela proferida por dicha autoridad judicial el 23 de julio de 2015, y tal como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no es procedente una acci\u00f3n de tutela instaurada contra otra acci\u00f3n de tutela66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siguiendo lo expuesto en el numeral 3.8 de la parte considerativa de esta providencia, una vez la Corte Constitucional excluye de revisi\u00f3n un proceso de tutela, \u00e9ste hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y no es posible reabrir el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n no realizar\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y declarar\u00e1 improcedente el amparo en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio del segundo problema jur\u00eddico. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el tr\u00e1mite de desacato adelantado por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Posible actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por considerar que ha dilatado injustificadamente la resoluci\u00f3n del incidente de desacato que inici\u00f3 para que se diera cumplimiento al fallo emitido a su favor por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de enero de 2007, y ha intentado delimitarlo, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue se\u00f1alado, en primera instancia, el 10 de agosto de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso, tras encontrar que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 no hab\u00eda resuelto oportunamente el incidente de desacato promovido por la actora. No obstante, afirm\u00f3 que las pruebas decretadas durante el mismo no eran caprichosas sino que hac\u00edan parte de su autonom\u00eda judicial. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 abstenerse de estudiar los escritos de impugnaci\u00f3n, dejando as\u00ed en firme la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 16 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas present\u00f3 escrito ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e167, en el que desisti\u00f3 del incidente de desacato, por considerar que las pruebas ordenadas durante el mismo, atentan contra sus derechos fundamentales y manifest\u00f3 que no daba su consentimiento para la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 si la accionante pod\u00eda desistir de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 El desistimiento ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente forma: \u201c[e]n sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaraci\u00f3n de voluntad y un acto jur\u00eddico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intenci\u00f3n de separarse de la acci\u00f3n intentada, o de la oposici\u00f3n que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto68. Son caracter\u00edsticas del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a trav\u00e9s de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido.\u201d 69 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que es posible el desistimiento en la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que opera en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n en s\u00ed misma, y con los actos procesales posteriores, incluyendo incluso los recursos e incidentes que pueden promoverse70. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desistimiento en la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha precisado, a partir del contenido del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, (i) que es procedente siempre que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n est\u00e9 \u201cen curso\u201d, es decir que, debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto; (ii) que por tener relaci\u00f3n directa con la satisfacci\u00f3n de los intereses del actor, al haber obtenido lo que solicitaba, procede s\u00f3lo cuando la controversia afecta exclusivamente a la persona que desiste, en otras palabras, es improcedente desistir de la acci\u00f3n de tutela cuando el problema \u201cafecta a un n\u00famero considerable de personas y puede estimarse asunto de inter\u00e9s general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el desistimiento el desacato, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las Sentencias T-171 de 200972 y T-123 de 201073. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-171 de 200974, estudi\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela promovida para protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, la defensa, la salud y la vida digna del se\u00f1or Emilio Succar Succar, que consideraba vulnerados por las providencias judiciales promulgadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el actor que en el a\u00f1o 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena concedi\u00f3 un amparo a los derechos fundamentales de sus menores hijos a la educaci\u00f3n, la familia y la vida, y le orden\u00f3 a la Sociedad Casa Succar Ltda, pagar las deudas que imped\u00edan a los menores matricularse en el Colegio. Posteriormente, en el 2001, ese mismo despacho judicial resolvi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela, en la que le orden\u00f3 a la Casa Succar, pagar a los menores las mensualidades y dem\u00e1s conceptos que se hubieren causado y los que se causaran a futuro en caso de existir utilidades a su favor. Frente a esta sentencia, hab\u00edan sido fallados varios incidentes de desacato, uno de los cuales sancion\u00f3 con dos d\u00edas de arresto a la representante legal de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2007, la se\u00f1ora madre de los menores present\u00f3 otro desacato, y debido a la renuncia de la liquidadora de la sociedad de esa \u00e9poca y la falta de suplente, el Juzgado de conocimiento determin\u00f3 que el tr\u00e1mite deb\u00eda dirigirse en contra de la Junta de Socios de Casa Succar Ltda (en liquidaci\u00f3n). Sin embargo, la peticionaria desisti\u00f3 del incidente en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Marco Antonio y Carlos Alberto Succar Castillo, y por lo tanto el tr\u00e1mite continu\u00f3 \u00fanicamente frente al se\u00f1or Emilio Succar Succar, es decir el accionante y padre de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho desistimiento fue avalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n del Juez del desacato. Sobre el particular, esta Corte no encontr\u00f3 reproche alguno, comoquiera que en el momento en el que la peticionaria hab\u00eda desistido parcialmente del incidente, no se hab\u00eda proferido una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T- 123 de 201075, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa Electrificadora del Caribe,\u00a0Electricaribe S.A. \u2013 E.S.P.\u00a0 contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, en la que solicit\u00f3 que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, y se le ordenara al Juzgado accionado abstenerse de continuar tramitando el incidente de desacato propuesto en su contra, por el presunto incumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte en la Sentencia T-516 de 200376, relativas al pago del reajuste pensional previsto en la Ley 4\u00ba de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la mencionada Sentencia T-516 de 2003, varios pensionados de Electromag presentaron desacatos.\u00a0No obstante, en varias de esas solicitudes, los interesados hab\u00edan desistido de la petici\u00f3n, porque Electricaribe hab\u00eda cumplido con lo ordenado. La Corte estim\u00f3 procedente el desistimiento del tr\u00e1mite de desacato, si se logra comprobar el cumplimiento de lo ordenado, antes de que \u00e9ste sea resuelto de fondo. Por cumplir con dicha caracter\u00edstica, la Sala de Revisi\u00f3n no se detuvo en el an\u00e1lisis de los desistimientos, y continu\u00f3 con el estudio del problema jur\u00eddico que planteaba esa tutela77. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada por la jurisprudencia de la Corte, coincide adem\u00e1s, con lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso, que se\u00f1ala: \u201cLas partes podr\u00e1n desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los dem\u00e1s actos procesales que hayan promovido. No podr\u00e1n desistir de las pruebas practicadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 En el presente caso, debe tenerse en cuenta que una de las pretensiones de la accionante en la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala era precisamente, que el Juzgado 60 Civil Municipal resolviera de fondo el desacato que hab\u00eda formulado. Dicha pretensi\u00f3n fue acogida por el juez de primera instancia de este proceso, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, el 26 de enero de 2017, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 de fondo el desacato, y no sancion\u00f3 a EPS Cruz Blanca, pues pudo constatar que hab\u00eda cumplido lo ordenado. En este sentido, las pretensiones de la accionante se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que, como se acaba de exponer, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia en la que se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante dirigida a la pronta resoluci\u00f3n del incidente de desacato, y en vista que, dentro de las m\u00faltiples acciones de tutela que han sido interpuestas en relaci\u00f3n con los hechos del presente caso, la fallada en el a\u00f1o 2015 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, versa sobre las mismas partes, hechos, y pretensiones, la Sala considera necesario realizar un pronunciamiento sobre la sentencia del a quo, ya que es posible que exista una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, esta Corte78 ha se\u00f1alado que la revisi\u00f3n que ella adelanta de los fallos de tutela, tiene unas caracter\u00edsticas especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0La etapa de revisi\u00f3n no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el inter\u00e9s de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 El objetivo m\u00e1s importante de esta etapa, es \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la perceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0En raz\u00f3n de lo dicho en el anterior argumento, se concluye que la revisi\u00f3n es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, lo que en ella se resuelva es una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que incumbe a toda la colectividad.\u201d 80 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por tratarse un asunto excepcional, en el que es posible que existan situaciones contrarias a la finalidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Sala estima pertinente, estudiar la situaci\u00f3n particular de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Visto esto, ahora le corresponde a la Sala Novena analizar si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente, frente a la actuaci\u00f3n del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3, tendr\u00e1 en cuenta, espec\u00edficamente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2015 por la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, contra el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que fue fallada en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, el 7 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque al comparar el contenido de esa acci\u00f3n de tutela, con el de la que ahora se revisa, encuentra la Sala que hay correspondencia entre las partes, los hechos y las pretensiones, y por ende, resulta necesario analizar si se trata de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan qued\u00f3 se\u00f1alado en los fundamentos de esta Sentencia, para que una acci\u00f3n de tutela sea temeraria deben confluir cuatro elementos, que la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad de partes: uno de los demandados en la presente la acci\u00f3n de tutela es el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En efecto, tal como se mencion\u00f3 previamente, la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela contra esa misma autoridad judicial, que resolvi\u00f3, precisamente, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 23 de julio de 2015, en el sentido de conceder el amparo al debido proceso de la accionante, y orden\u00f3 la pronta resoluci\u00f3n del incidente de desacato. Esta decisi\u00f3n, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Identidad de hechos: tanto la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, como aquella interpuesta en el 2015 a la que ya se ha hecho referencia, versan sobre: (i) la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Rosaura por parte de la EPS Cruz Blanca, y (ii) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por la tardanza en resolver el incidente de desacato formulado contra la mencionada EPS. En este sentido, cabe aclarar que aunque en esta oportunidad la accionante alega la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, tales como el buen nombre, a la administraci\u00f3n de justicia, a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, la Sala encuentra que sus pretensiones apuntan en realidad, a la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y al debido proceso, en la medida que su queja siempre se dirige a controvertir las actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite de desacato por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que estima han dilatado el cumplimiento del fallo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Identidad de pretensiones: en las dos acciones de amparo referidas la accionante solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, cumplir sin dilaciones su deber de fallar de fondo el desacato frente a la sentencia emitida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Abuso del derecho a la administraci\u00f3n de justicia: para la Sala, existe un abuso del derecho por parte de la se\u00f1ora Rosaura, tal como se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos narrados y probados durante este tr\u00e1mite, la accionante ha interpuesto varias acciones de tutela sobre la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. La Sala encontr\u00f3 registro de 28 acciones de tutela instauradas por la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas entre febrero de 2007 y marzo de 201781, la mayor\u00eda de ellas contra EPS Cruz Blanca, y frente a otras autoridades judiciales e instituciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, y que han sido mencionadas en este tr\u00e1mite. No obstante, la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente a aquellas sobre las que pudo comprobar cu\u00e1l fue el asunto de fondo resuelto, toda vez que fueron relacionadas por la actora en la narraci\u00f3n de los hechos de la tutela que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, o bien, por las distintas autoridades judiciales que intervinieron durante el proceso, y en consecuencia, obra en el expediente copia de los correspondientes fallos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 7 acciones de tutela que tienen en com\u00fan a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas como demandante y que proponen un mismo debate constitucional sobre la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y el resultado de los incidentes de desacato que ha iniciado ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Cabe mencionar que previamente, el Juzgado 50 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, declar\u00f3 temeraria la acci\u00f3n de tutela que interpuso la accionante en el a\u00f1o 2012 contra la EPS Cruz Blanca. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. De igual forma, en el 2015, el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por encontrar temeraria la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la aqu\u00ed accionante contra Cruz Blanca EPS, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Estos fallos de tutela dan muestra de que la actora ha actuado temerariamente en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la accionante ha abusado de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en estudio, adem\u00e1s de tener triple identidad se\u00f1alada, no plantea ning\u00fan hecho nuevo, que amerite un an\u00e1lisis constitucional distinto, o que justifique una nueva puesta en funcionamiento del aparato de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no significa que la Sala est\u00e9 imponiendo una restricci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia de la accionante, pues en el caso de encontrar vulnerados otros derechos fundamentales, o los mismos, pero por hechos nuevos, la accionante puede acudir a este mecanismo preferente, con el fin de que su situaci\u00f3n sea evaluada por un juez constitucional. Lo que no puede aceptarse, es que contin\u00fae la cadena de acciones de tutela que ha interpuesto contra la EPS Cruz Blanca y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en las que bajo los mismos hechos, y las mismas pretensiones ha hecho un uso desmedido de su derecho a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerando, entre otros, el principio de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra admisible el argumento expuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de considerar que el desistimiento del incidente de desacato por parte de la peticionaria, podr\u00eda ser interpretado como una acci\u00f3n de mala fe, en tanto se trat\u00f3 de una actitud que buscaba impedir el esclarecimiento de su situaci\u00f3n actual de salud, y la delimitaci\u00f3n de los tratamientos que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe citar las afirmaciones expuestas por la se\u00f1ora Rosaura en el escrito mediante el cual, le comunic\u00f3 al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, su desistimiento del incidente de desacato82:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmanifiesto que en ejercicio de mi autonom\u00eda y en respeto de la autonom\u00eda medica no [sic] aceptare ir a ninguna junta m\u00e9dica y no [sic] autorizare a ninguno de mis m\u00e9dicos, a violar mi intimidad exponiendo en junta m\u00e9dica [sic] m\u00edo estado de salud, ya que considero que proferido el fallo sobre el incidente de desacato, no tiene sentido continuar con estas \u00f3rdenes que yo considero arbitrarias no solo en mi contra sino en contra de la autonom\u00eda m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como claramente lo dice la jurisprudencia \u2018nadie puede disponer sobre otro\u2019, quiero dejar claro que no estoy de acuerdo con la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica, as\u00ed como reitero declino de su presunta \u2018protecci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d Negrita dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que, adem\u00e1s de considerar que el Juez del desacato ten\u00eda que limitarse a resolver el incidente sin decretar pruebas, la se\u00f1ora Rosaura desisti\u00f3 del tr\u00e1mite porque no quer\u00eda que se realizara la Junta M\u00e9dica que fue ordenada. Con dicha actuaci\u00f3n, la peticionaria impidi\u00f3, deliberadamente conocer cu\u00e1les son las prestaciones espec\u00edficas que requer\u00eda para tratar su patolog\u00eda, y as\u00ed poder cumplir con la sentencia que orden\u00f3 a su EPS darle un tratamiento integral. Esto pone de presente, su falta de disposici\u00f3n para contribuir a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n frente al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la accionante obtuvo su derecho de forma leg\u00edtima, a trav\u00e9s de un fallo de tutela que orden\u00f3 su tratamiento integral, pero lo est\u00e1 utilizando para fines contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, haciendo un uso irrazonable del mismo. Por estas razones, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y encuentra probado su actuar temerario. En consecuencia, se abstendr\u00e1 de estudiar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el escrito de tutela, y en la parte resolutiva de esta providencia, revocar\u00e1 las sentencias de instancia que fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Necesidad de un pronunciamiento adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En este punto, es pertinente recordar que, el juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que en virtud de dicha potestad, puede incluso emitir fallos ultra y extra petita, esto es, \u201cdecidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia T-886 de 200084 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n consagra la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de derechos que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n85 ha dicho que \u2018la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201986\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque esta providencia podr\u00eda limitarse a lo ya expuesto entorno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra necesario realizar algunas consideraciones dados los hechos particulares del caso. En efecto, aunque no es posible reabrir el debate que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la actora, en este caso existen varios indicios de actuaciones irregulares que vale la pena estudiar, en aras de proteger el equilibrio del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 As\u00ed pues, para la Sala resultan cuando menos extra\u00f1os los acuerdos a los que llegaron la accionante y EPS Cruz Blanca, que adem\u00e1s tuvieron como garante a la Superintendencia Nacional de Salud. Seg\u00fan consta en las actas aportadas al expediente87 la EPS accedi\u00f3 a dar un subsidio de transporte anticipado, por un valor constante de $3.800.000 mes a mes a la actora. Esta prestaci\u00f3n le permiti\u00f3 a la se\u00f1ora Rosaura comprarse un carro particular para sus desplazamientos, as\u00ed lo reconoci\u00f3 ella misma en la audiencia de interrogatorio de parte que se encuentra grabada en el CD que obra a folio 50 del cuaderno 1 del expediente. Seg\u00fan la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas, por su padecimiento de fibromialgia debe desplazarse en veh\u00edculos especiales, y aunque la EPS puso a su disposici\u00f3n varios veh\u00edculos y ambulancias, dijo no poder aceptarlo, porque i) en una ocasi\u00f3n fue asaltada por los tripulantes de la misma y ii) no llegaban a tiempo y haci\u00e9ndole perder varias citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n, de ser cierta, debi\u00f3 alertar a la EPS sobre la mala prestaci\u00f3n del servicio de la IPS encargada del transporte de los pacientes que lo requieran, pero no puede dar lugar a un acuerdo que puede ser contrario al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues seg\u00fan las afirmaciones de la EPS, este subsidio de transporte le ha costado al mismo aproximadamente unos $205.000.00088. Adem\u00e1s de haber adquirido un veh\u00edculo automotor, seg\u00fan una afirmaci\u00f3n hecha por la actora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que interpuso contra el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y que fall\u00f3 el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 5 de mayo de 2015, en el sentido de negar el amparo por tratarse de una actuaci\u00f3n temeraria89, con esa suma de dinero su esposo es recompensado por manejar dicho veh\u00edculo, as\u00ed posteriormente denuncie que el auxilio de transporte no es suficiente para contratar un conductor particular. \u00a0Por lo tanto, para la Sala, los t\u00e9rminos de ese acuerdo no responden a lo regulado por el Sistema de Seguridad Social, ya que este no prev\u00e9 la posibilidad de crear acuerdos como del que ahora se beneficia la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1 Siguiendo el an\u00e1lisis realizado por esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T- 225 de 201590, sobre el transporte los pacientes, la sentencia T-760 de 200891 se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2 El transporte o traslado de pacientes de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, en relaci\u00f3n con los procedimientos cubiertos por el entonces POS, fue regulado en los art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124, relativo al \u201cTransporte o traslado de pacientes\u201d, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 125 se refiere al \u201cTransporte del paciente ambulatorio\u201d, y establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || PAR\u00c1GRAFO. Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el otorgamiento de esta prestaci\u00f3n, junto con el alojamiento para el paciente y un acompa\u00f1ante, tambi\u00e9n debe otorgarse en los eventos no previstos en los art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando se verifique que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3 Entonces, el traslado de pacientes de urgencias por medio terrestre, debe ser garantizado mediante ambulancia b\u00e1sica o medicalizada -seg\u00fan las necesidades-, entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, si existen limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, o si requieren la prestaci\u00f3n de un servicio que la instituci\u00f3n remisora no se encuentra en capacidad de prestar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el transporte terrestre de pacientes ambulatorios en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en Salud, s\u00f3lo est\u00e1 contemplado cuando lo que se necesita no est\u00e1 disponible en el municipio de residencia del afiliado. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n debe garantizarse la prestaci\u00f3n de este servicio, si se demuestra que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d94. De esta manera, \u201ccuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, EPS Cruz Blanca deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional, sobre el suministro del servicio de transporte, para garantizarle esta prestaci\u00f3n a la accionante. Esto en atenci\u00f3n a que los acuerdos a los que lleg\u00f3 con la actora, son ilegales, toda vez que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una norma que los respalde, y por lo dem\u00e1s, resultan ajenos a los prop\u00f3sitos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Llama la atenci\u00f3n de la Sala que los acuerdos se\u00f1alados establezcan que la actora y su esposo sean quienes deben escoger las enfermeras acompa\u00f1antes. La se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas justific\u00f3 lo anterior en una mala pr\u00e1ctica de la EPS, que narr\u00f3 durante la audiencia de interrogatorio de parte. En esa oportunidad, indic\u00f3 que en alguna ocasi\u00f3n, descubri\u00f3 que la EPS hab\u00eda enviado una falsa enfermera para acompa\u00f1arla, pues se trataba en realidad de una \u201csupervisora de seguridad\u201d; por ello, asegur\u00f3 que no puede confiar en el personal que le asigne la EPS. Esta situaci\u00f3n le permiti\u00f3, por ejemplo, poner a consideraci\u00f3n de Cruz Blanca la hoja de vida de su hijo para que fuera contratado como su enfermero, y se ha extendido tambi\u00e9n a m\u00e9dicos tratantes como el caso del servicio de psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.9 Por todo lo anterior, el reclamo del derecho a la salud de la se\u00f1ora Rosaura ha desbordado los l\u00edmites constitucionalmente aceptables, m\u00e1s a\u00fan cuando, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la Sentencia del 5 de mayo de 201596, no se encuentra probada su incapacidad econ\u00f3mica para costear los servicios adicionales mencionados. A parte de la afirmaci\u00f3n de la actora de no contar con los recursos econ\u00f3micos para el efecto, no existe prueba alguna de ello, es m\u00e1s, su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es al r\u00e9gimen contributivo, como beneficiaria de su esposo. En consecuencia, la Sala se ve obligada a impartir algunas \u00f3rdenes en el sentido de determinar cu\u00e1l debe ser el alcance del fallo de tutela concedido a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10 Si bien la a afectaci\u00f3n a la salud de la actora se encuentra plenamente probada, y no pretende la Sala menoscabar sus dolencias o privarla de los servicios de salud a los que tiene derecho, considera necesario recordarle que es su deber ejercer responsablemente sus derechos y no abusar de los mismos. Por ello, el tratamiento integral que le fue concedido en sede de tutela no puede llegar a la situaci\u00f3n descrita, y en consecuencia, resulta urgente su valoraci\u00f3n por parte de una Junta m\u00e9dica que determine espec\u00edficamente cu\u00e1les son sus problemas de salud, y los medicamentos y servicios que necesita para superarlos. \u00a0<\/p>\n<p>7.11 En este punto, la Sala encuentra que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, no excedi\u00f3 sus facultades como juez encargado de vigilar el cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor de la accionante, y sustanciador del tr\u00e1mite de desacato iniciado por ella. De acuerdo con lo expuesto en el numeral 5.4 de la parte considerativa de esta providencia, durante el incidente de desacato, en aras de garantizar una efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental, el juez puede practicar pruebas de oficio y ajustar la orden original o dictar \u00f3rdenes adicionales, siempre que no reabra el debate de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias particulares de este caso, y tal como lo advirtieron algunos jueces que han participado en los diferentes procesos iniciados por la actora, las pruebas decretadas por el Juzgado 60 no son caprichosas, y no vulneran ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Por el contrario, resultan absolutamente necesarias, e incluso hacen parte del exhorto que le hizo la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 23 de noviembre de 2015, mediante el que resolvi\u00f3 el desacato interpuesto por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12 Esa actitud diligente del Juzgado 60 Civil Municipal, contrasta con el actuar pasivo de la EPS Cruz Blanca, quien adem\u00e1s de firmar acuerdos que no son comunes en el Sistema de Seguridad Social en Salud, se abstuvo de desplegar todos los mecanismos con los que contaba para frenar las exigencias que exceden la garant\u00eda del derecho a la salud de la accionante. En este sentido, nunca solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de los entes de control con competencia sobre ese asunto. Este es un actuar negligente frente al Sistema de Salud, pues el costo de los productos que le otorga a se\u00f1ora Mu\u00f1oz Vivas evidentemente no es sufragado directamente por la EPS, sino que le son recobrados al Fosyga. Si la EPS, aut\u00f3nomamente considera pertinente brindarle a la accionante todos los insumos que han sido mencionados durante esta sentencia, bien puede hacerlo, pero su costo no puede recaer en el Sistema. Ante el conjunto de irregularidades expuesto y la compleja situaci\u00f3n que ha creado la aqu\u00ed demandante, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias de este proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que inicie las investigaciones que considere pertinentes, y ponga en conocimiento de las autoridades que estime necesarias, para tomar los correctivos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7.13 Tambi\u00e9n cabe puntualizar que si bien no es posible revisar la sentencia del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 dar un tratamiento integral a la accionante, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al se\u00f1alar los casos en los que procede una orden de este tipo. El tratamiento integral est\u00e1 regulado en el Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, e implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo cual comprende suministrar \u201ctodos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no\u201d97 e incluye un tratamiento continuo, es decir sin interrupciones. En la Sentencia T-531 de 200998, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento integral puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectaci\u00f3n de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condici\u00f3n de desplazamiento, ind\u00edgenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas como VIH o c\u00e1ncer, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>7.14 Asimismo, cuando el juez no encuentre acreditado mediante criterio o concepto m\u00e9dico, cu\u00e1l es la enfermedad del peticionario, y las prestaciones puntuales que conforman la atenci\u00f3n integral, debe abstenerse de conceder \u00f3rdenes amplias e indeterminadas que den paso a situaciones como la que hoy ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n. En estos eventos, lo que debe hacer es tomar las medidas que estime necesarias dirigidas a lograr un diagn\u00f3stico completo que permita determinar las necesidades del usuario seg\u00fan el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>7.15 En suma, la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente (i) frente a la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque se trata de un fallo de tutela que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y (ii) frente a las actuaciones del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de incidente de desacato iniciado por la accionante, porque esta Sala de Revisi\u00f3n, encontr\u00f3 que se trata de un actuar temerario. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca la conformaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dica interdisciplinaria, para que con base en la historia cl\u00ednica de la accionante, defina su estado de salud actual y el tratamiento espec\u00edfico que debe recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado lo anterior, dicha entidad debe proceder, sin dilaciones a proveer lo que all\u00ed se se\u00f1ale, y que est\u00e9 en obligaci\u00f3n de suministrar, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Beneficios. En este sentido, hasta tanto la actora no demuestre plenamente su incapacidad de pago, no puede quedar exenta de las obligaciones que el Sistema impone a sus usuarios. Tambi\u00e9n le advertir\u00e1 que deber\u00e1 abstenerse de autorizar el suministro de insumos que no hagan parte del Plan de Beneficios y, en lo referente al transporte, deber\u00e1 garantizarlo de conformidad con lo regulado sobre el tema en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2016 en segunda instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 2016 en primera instancia, y en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Cruz Blanca EPS: \u00a0<\/p>\n<p>(a) que dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque una Junta M\u00e9dica interdisciplinaria, para que con base en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, rinda un dictamen en el que quede claro cu\u00e1les son sus afecciones de salud, y los tratamientos estrictamente m\u00e9dicos que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) que una vez obtenido el dictamen sobre el estado de salud y tratamientos que requiera la accionante, proceda, sin dilaci\u00f3n alguna, a brindarle todos aquellos medicamentos e insumos que hagan parte del Plan de Beneficios. Se advierte, adem\u00e1s, que hasta que la accionante no demuestre concretamente su incapacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 sufragar los valores de copagos o cuotas moderadoras a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) abstenerse de autorizar el suministro de insumos ajenos a la garant\u00eda del derecho a la salud, que no hacen parte del Plan de Beneficios, mientras no cumplan con los criterios que para ello ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(d) garantizar el transporte de la accionante, siguiendo lo regulado sobre el tema por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por conducto de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, remitir copia completa del expediente objeto de revisi\u00f3n y de la presente sentencia, a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala advierte que, no existe en el expediente copia de estas dos decisiones. La rese\u00f1a de las mismas se basa en las afirmaciones de la accionante, as\u00ed como la narraci\u00f3n de los hechos realizada por otros jueces de instancia. Ver folio 144, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2015. Folio 42, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cVer folio 153. II Cuaderno de Incidente de Desacato. Juzgado 60 Civil Municipal\u201d. Cita de la sentencia del Juzgado 40 Penal Municipal de Bogot\u00e1, folio 155, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 155, cuaderno 2. La sentencia del juzgado no determina en el marco de qu\u00e9 proceso se orden\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 No existe constancia en el expediente de cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n final adoptada en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 35, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 36, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 92 a 99, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 178 a 186, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante auto del 22 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n por considerar que la Gerente carec\u00eda de personer\u00eda para actuar a nombre de Cruz Blanca EPS. Folio 191, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia de la escritura p\u00fablica mencionada fue aportada al despacho el 24 de agosto de 2016. Folios 268 a 272, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Figuran como asistentes a la reuni\u00f3n, Mario Mej\u00eda Cardona, Superintendente Nacional de Salud; Dar\u00edo Jos\u00e9 Cantillo G\u00f3mez, su delegado; Rub\u00e9n Dar\u00edo Joya P\u00e1ez, el abogado a cargo del caso; Martha Ligia Serna, coordinadora de atenci\u00f3n al usuario de la delegada para la protecci\u00f3n al usuario y participaci\u00f3n ciudadana, Carlos Antonio Vanegas Le\u00f3n, funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Sonia Paredes Cubillos, representante legal suplente de Cruz Blanca EPS; Carlos Arturo Correa, apoderado general de la EPS; Rosaura Mu\u00f1oz Vivas, paciente y usuaria; Jaime Cabrera Cuellar, representante y esposo de la usuaria y; Andr\u00e9s Botero Arbel\u00e1ez, abogado usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 3 a 7, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los cuadernos remitidos fueron devueltos al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 16 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-713 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-282 de 1996 M.P. Antonio Mart\u00ednez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y, SU- 913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-757 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-174 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-192 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-217 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-354 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-444 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-200 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-536 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-059 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-104 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-210 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-282 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-137 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-151 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-813 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-272 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sobre este punto, ver Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-308 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-001 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-721 de 2003 MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Hoy C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 303. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201ces decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201ces decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u201d Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201ces decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-813 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencia del 9 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio Castillo R\u00fageles. Exp. 5372.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C- 258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C- 258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-254 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, indica la Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra) que el incidente de desacato\u00a0\u201c(&#8230;)\u00a0debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que \u00e9ste permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias\u00a0T-458, T-744 y SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-185 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), explic\u00f3 tal situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201c(\u2026) en el procedimiento del cumplimiento, el funcionario judicial tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple conocimiento de la inobservancia por parte de la autoridad demandada. De hecho, no puede arg\u00fcir ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a lograr la eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante agotar el incidente de desacato. En contraste, \u00e9sta \u00faltima instituci\u00f3n es un incidente disciplinario que solo se inicia a petici\u00f3n de parte, adem\u00e1s en el desacato se analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de tutela atribuible a una autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-254 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Sobre este punto, la Sentencia T-014 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla sostuvo: \u201cno es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que la decisi\u00f3n en \u00e9l contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuyo cumplimiento se busca, ni a\u00fan con la aquiescencia del beneficiario de aqu\u00e9lla, ni tampoco con la del juez que la origin\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-086 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>66 En varias ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra otra tutela \u00a0\u201cNo es procedente (\u2026) porque de lo contrario (i) implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su efectividad, pues quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d Sentencia T-272 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 1936 a 1946, cuaderno 4 del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-146 A de 2003M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>70 Auto 345 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y Auto 114 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto 345 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dicha Sentencia estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de pensionados de la extinta Electrificadora del Magdalena \u2013 Electromag S.A. \u2013 ESP, contra Electricaribe S.A. \u2013 ESP., que consideraban vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad; por la negativa de esta empresa de reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en la Ley 4\u00aa de 1976, el cual hab\u00eda sido ordenado por el liquidador de Electromag. \u00a0<\/p>\n<p>77 Referente a establecer si resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la providencia que orden\u00f3 dar inicio al tr\u00e1mite de un incidente de desacato, cuando la entidad accionada pone de presente que existen otros fallos anteriores sobre la materia, que demostrar\u00edan el cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela objeto de dicho incidente. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-260 de 1995 y T-575 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;\u00a0 T-360 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-172 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y T-681 de2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia de la Corte Constitucional, T-2 60 de 1995. Magistrado ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-360 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>81 Radicado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Radicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T1557494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/ CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 60 CIVIL MPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 37 CIVIL DEL CTO&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb 22 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T1731402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/ JUZGADO 2 CIVIL DEL CTO DE BTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 24 2007\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T2122460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA \/CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov 20 2008\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T2211747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA \/GRUPO SALUDCOOP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 59 CIVIL MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRIUTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb 27 2009\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3150910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA \/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 21 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3155803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/ CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 41 CIVIL MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 26 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA \/CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 48 CIVIL MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA JUZGADO 7 CIVIL DEL CIRCUITO &#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 4 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3259615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA \/EPS CRUZ BLANCA Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct 20 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3292522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov 21 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3320036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/ SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y OTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic 12 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3428332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA \/JUZGADO 41 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar 28 2012\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3463241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS \/ CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 50 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr 30 2012\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3585884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\u00a0\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO ADJUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 3 2012\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3587896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/\u00a0CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 42 PENAL MUNICIPAL CON F CONTROL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 6 2012\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3756231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/\u00a0CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 63 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene 15 2013\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/\u00a0HOSPITAL JUAN N CORPAS UNIMED\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 5 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 20 2013\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T4077230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/ CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 13 2013\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T4116741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/\u00a0JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct 11 2013\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T4156483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\u00a0\/CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov 13 2013\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T4171717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/\u00a0SUPER DELEGADO DE ATENCION AL USUARIO Y PARTICIPACION CIUDADANA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov 22 2013\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T4242883 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/\u00a0CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 4 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb 6 2014\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T4342198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\u00a0\/CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr 28 2014\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T4491539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\u00a0\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 20 2014\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T4934443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\u00a0\/CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May 15 2015\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T4945257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\u00a0\/CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May 22 2015\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T5813697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA\/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct 7 2016\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T5854129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA Y OTRO\u00a0\/CRUZ BLANCA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON F CONTROL DE GARANTIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, CUNDINAMARCA, JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct 31 2016\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T6056657 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ VIVAS ROSAURA Y OTRO \/ CRUZ BLANCA EPS Y OTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 5 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, CUNDINAMARCA, JUZGADO 43 PENAL DEL CURCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar 13 2017 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>85 Pueden consultarse entre otras las sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-450 de 1998 y SU-429 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-049 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 6 a 14 del cuaderno 1. En los numerales 4.3, 4.4. y 4.5 del ac\u00e1pite de pruebas est\u00e1n rese\u00f1adas extensamente. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver numeral 4.8 del ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver numeral 6 de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-745 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-365 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-587 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-022 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-481 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En estos casos, sin importar la capacidad econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 143 a 156, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-611 de 2014. Citada en la Sentencia T-081 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}