{"id":25431,"date":"2024-06-28T18:32:54","date_gmt":"2024-06-28T18:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-291-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:54","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:54","slug":"t-291-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-17\/","title":{"rendered":"T-291-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-291\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00c3\u00b3n y presentaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>i) Si existe un motivo v\u00c3\u00a1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00c3\u00bacleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00c3\u00b3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00c3\u00ado de la acci\u00c3\u00b3n y la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acci\u00c3\u00b3n de tutela surgi\u00c3\u00b3 despu\u00c3\u00a9s de acaecida la actuaci\u00c3\u00b3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protecci\u00c3\u00b3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los diferentes tipos de pensiones e indemnizaciones sustitutivas para los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, procede excepcionalmente v\u00c3\u00ada acci\u00c3\u00b3n de tutela, no obstante el car\u00c3\u00a1cter subsidiario de \u00c3\u00a9sta, siempre y cuando del an\u00c3\u00a1lisis de cada uno de los casos particulares se concluya que el acceso efectivo a la justicia del accionante, de acuerdo con sus circunstancias particulares, solo puede garantizarse mediante una acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00c3\u00b3n de vejez se constituye como una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, resultado final de largos a\u00c3\u00b1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00c3\u00b3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00c3\u00adnimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensi\u00c3\u00b3n tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protecci\u00c3\u00b3n que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en\u00a0 todas sus formas. Se asegura entonces un descanso \u00e2\u20ac\u0153remunerado\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153digno\u00e2\u20ac\u009d, fruto del esfuerzo prolongado durante a\u00c3\u00b1os de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminuci\u00c3\u00b3n. Asimismo, el art\u00c3\u00adculo 48 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica establece el r\u00c3\u00a9gimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en \u00c3\u00a9ste la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtenci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00c3\u00b3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los tr\u00c3\u00a1mites corren por su cuenta y no del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00c3\u00b3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Origen y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Naturaleza jur\u00c3\u00addica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a alcald\u00c3\u00ada municipal reconocer y pagar pensi\u00c3\u00b3n de vejez como sanci\u00c3\u00b3n por su omisi\u00c3\u00b3n en afiliar al accionante al sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 5.931.930, T \u00e2\u20ac\u201c 5.926.159 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela interpuestas por JUAN CL\u00c3\u008dMACO R\u00c3\u008dOS RAMIREZ contra el MUNICIPIO DE EL \u00c3\u0081GUILA (VALLE DEL CAUCA) (T \u00e2\u20ac\u201c 5.931.930); y ROSALBA PIZA REMICIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES y ECOPETROL S.A. (T \u00e2\u20ac\u201c 5.926.159). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes que se estudian a continuaci\u00c3\u00b3n fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00c3\u00b3n y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero uno de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, presidida por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.931.930 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez \u00a0present\u00c3\u00b3 el d\u00c3\u00ada 18 de julio de 2016 acci\u00c3\u00b3n \u00a0 de tutela en contra del municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca), solicitando la protecci\u00c3\u00b3n a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital, que considera han sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez que \u00c3\u00a9sta como empleador suyo, no lo afili\u00c3\u00b3 al fondo de pensiones Porvenir S.A., a pesar de haber diligenciado un formulario con este prop\u00c3\u00b3sito en el a\u00c3\u00b1o de 1998, raz\u00c3\u00b3n por la cual no tiene aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y le es imposible solicitar una prestaci\u00c3\u00b3n pensional, o una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva ante el fondo de pensiones. Por consiguiente, solicita al el juez de tutela que se le ordene al se\u00c3\u00b1or alcalde municipal \u00e2\u20ac\u0153iniciar los tr\u00c3\u00a1mites administrativos pertinentes, con el objeto de que se me reconozca el derecho a una pensi\u00c3\u00b3n de vejez de acuerdo con las disposiciones legales\u00e2\u20ac\u009d1, o que en su defecto \u00e2\u20ac\u0153se le ordene cancelar una indemnizaci\u00c3\u00b3n pensional\u00e2\u20ac\u009d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez labor\u00c3\u00b3 como funcionario en la alcald\u00c3\u00ada del municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca) por doce (12) a\u00c3\u00b1os, cinco (5) meses y doce (12) d\u00c3\u00adas3, desarrollando principalmente funciones de caminero y guardi\u00c3\u00a1n de la c\u00c3\u00a1rcel municipal, desde el d\u00c3\u00ada 19 de febrero de 1989, hasta el d\u00c3\u00ada 01 de agosto de 2001, cuando fue retirado del servicio mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 073 de id\u00c3\u00a9ntica fecha4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de enero de 2016, present\u00c3\u00b3 a la entidad territorial accionada una petici\u00c3\u00b3n en la cual solicit\u00c3\u00b3 que se le informara si contaba con la posibilidad de optar por una pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n, o en su defecto una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de \u00c3\u00a9sta, e igualmente que se le brindara informaci\u00c3\u00b3n sobre el estado actual de sus aportes pensionales durante el tiempo que labor\u00c3\u00b3 para la entidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior petici\u00c3\u00b3n fue respondida el d\u00c3\u00ada 02 de febrero de 2016, donde el se\u00c3\u00b1or Andr\u00c3\u00a9s Fernando Herrera Duque, Alcalde Municipal, le inform\u00c3\u00b3 que respecto a la posibilidad \u00a0de reconocerle una pensi\u00c3\u00b3n o una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva dicha informaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00b3lo est\u00c3\u00a1 en posibilidad de d\u00c3\u00a1rsela el fondo de pensiones al cual usted se encuentre afiliado, en caso de ser negativa y en caso de usted considerar tener derecho a tales prestaciones, el llamado a resolver de fondo lo ser\u00c3\u00a1 un juez de la Rep\u00c3\u00bablica(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d5. Frente a la informaci\u00c3\u00b3n de sus aportes pensionales durante el tiempo que labor\u00c3\u00b3 al servicio del municipio, se le comunic\u00c3\u00b3 que conforme a los archivos que reposan en dicha dependencia se tuvo \u00e2\u20ac\u0153acceso a una solicitud de vinculaci\u00c3\u00b3n al fondo de pensiones PORVENIR, diligenciada el 30 de mayo de 1998\u00e2\u20ac\u009d6, por lo cual le recomend\u00c3\u00b3 acudir a esta \u00c3\u00baltima entidad para que esclareciera sus dudas, al ser \u00e2\u20ac\u0153ella la competente para resolver lo pertinente\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el actor formul\u00c3\u00b3 una nueva petici\u00c3\u00b3n a Porvenir S.A., presentada el d\u00c3\u00ada 18 de febrero de 2016, donde solicitaba que le fuera informado si \u00e2\u20ac\u0153en la entidad FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00c3\u008dAS PORVENIR, existe una cuenta a mi nombre y si a esta cuenta se le han realizado aportes pensionales\u00e2\u20ac\u009d8. A esta solicitud se le dio respuesta oportuna, donde se le comunic\u00c3\u00b3 al actor que no exist\u00c3\u00ada v\u00c3\u00adnculo alguno con la administradora, ni tampoco aportes realizados a su nombre9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ante esta respuesta, el actor acudi\u00c3\u00b3 nuevamente a la alcald\u00c3\u00ada de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca), donde mediante una nueva petici\u00c3\u00b3n radicada el d\u00c3\u00ada 05 de abril de 2016, adem\u00c3\u00a1s de informarle la respuesta obtenida por Porvenir S.A., solicit\u00c3\u00b3 que se iniciaran \u00e2\u20ac\u0153los tr\u00c3\u00a1mites legales con el fin de que pueda acceder a una pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n o en su defecto obtener una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n que me permita llevar una vida digna\u00e2\u20ac\u009d10. Solicit\u00c3\u00b3 a su vez informaci\u00c3\u00b3n sobre los documentos a allegar y el tr\u00c3\u00a1mite que deb\u00c3\u00ada seguir para acceder a la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada. Debido a la complejidad del asunto, el d\u00c3\u00ada 22 de abril de 2016 la Alcald\u00c3\u00ada peticionada le solicit\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez una pr\u00c3\u00b3rroga de quince (15) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles para dar respuesta a la petici\u00c3\u00b3n, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 1755 de 201511. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La anterior petici\u00c3\u00b3n fue respondida el 17 de mayo de 2016, donde el Alcalde Municipal le inform\u00c3\u00b3 al actor que si considera que \u00e2\u20ac\u0153cuenta con los elementos de juicio suficientes para hacerse merecedor \u00a0al reconocimiento a su favor de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, el llamado a resolver de fondo la controversia que se pueda suscitar sobre ese particular lo ser\u00c3\u00a1 un juez de la Rep\u00c3\u00bablica como consecuencia de la acci\u00c3\u00b3n judicial que usted deba interponer para tal fin\u00e2\u20ac\u009d12, reiterando la respuesta dada el 30 de enero de la misma anualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por todo esto, el 18 de julio de 2016, el se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez present\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00c3\u00ada del Municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00c3\u00ada del Municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca), despu\u00c3\u00a9s de pronunciarse uno por uno acerca de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicit\u00c3\u00b3 no acceder a las pretensiones de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por no haber una vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales indicados en el escrito del amparo, al considerar que el reconocimiento de pensiones de toda \u00c3\u00adndole, es un procedimiento completamente reglado, el cual implica que quien eleve una solicitud en este sentido deber\u00c3\u00a1 acreditar todos los requisitos que la ley dispone en la materia para poder verse beneficiado con una pensi\u00c3\u00b3n bien sea de vejez, invalidez o sobrevivientes. Puesto esto de presente, explica que en el caso del se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, a la administraci\u00c3\u00b3n tan solo le consta que el actor trabaj\u00c3\u00b3 en la Alcald\u00c3\u00ada por un tiempo determinado, pero que le es imposible saber si ha cotizado o no una cantidad de semanas para que el sistema de pensiones le reconozca una pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Alega, que del escrito del actor no se pude determinar si lo que pide es una pensi\u00c3\u00b3n de vejez o de invalidez, dada su condici\u00c3\u00b3n de salud, por lo que considera que hay una falta de claridad en los pedimentos. Finalmente, considera que el asunto que motiva la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe ser resuelto por el juez laboral en el marco de un proceso ordinario, por lo que, al ser este un mecanismo expl\u00c3\u00adcito y concreto para resolver esa clase de diferencias, la acci\u00c3\u00b3n que se interpuso es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca), el 05 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00c3\u0081guila, neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante debido a la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n. Argument\u00c3\u00b3 que no se viola derecho fundamental alguno debido a que la ley 100 de 1993, modificada por el art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba de la ley 797 de 2003, establece unos requisitos de edad y de tiempo (semanas cotizadas) para acceder a una pensi\u00c3\u00b3n de vejez, y que a pesar de que el actor al tener 72 a\u00c3\u00b1os cumple el primero de estos condicionamientos, \u00e2\u20ac\u0153en el plenario (\u00e2\u20ac\u00a6) no hay certeza de cu\u00c3\u00a1nto tiempo cotiz\u00c3\u00b3 el se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, situaci\u00c3\u00b3n que de entrada debe controvertirse ante la respectiva instancia que no es la tutela\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, considera que al solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, le corresponde a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral dilucidar las controversias relativas a este tipo de asuntos, por lo que es una demanda ante estos jueces el mecanismo ordinario id\u00c3\u00b3neo para resolver el litigio planteado, el cual no ha sido iniciado ni intentado por el actor, ya que el mismo declar\u00c3\u00b3 a ese despacho que no hab\u00c3\u00ada gestionado hasta el momento ning\u00c3\u00ban recurso m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de las peticiones y la acci\u00c3\u00b3n de tutela que se fallaba en dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00c3\u00b3 que la tutela no era en el caso bajo estudio procedente como mecanismo transitorio, porque a pesar de la edad del actor, no se evidencia de manera autom\u00c3\u00a1tica que haya un perjuicio irremediable, ya que a pesar de que se encuentra probado que la administraci\u00c3\u00b3n fue quien no lo afili\u00c3\u00b3 al fondo de pensiones Porvenir S.A., \u00e2\u20ac\u0153es precisamente la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa u ordinaria laboral la que debe hacer el examen legal, sea porque el empleador no realiza los aportes a pensi\u00c3\u00b3n respectivos, o porque no afili\u00c3\u00b3 al trabajador, o lo afili\u00c3\u00b3 y nunca pag\u00c3\u00b3 los aportes (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d, para determinar en esa instancia qui\u00c3\u00a9n responde por esa pensi\u00c3\u00b3n. Concluy\u00c3\u00b3 as\u00c3\u00ad que no es en sede de tutela donde debe debatirse la controversia sobre el derecho pensional del se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, sino ante las jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, por lo que le exhort\u00c3\u00b3 al accionante acudir a estas \u00c3\u00baltimas por ser un asunto ajeno al juez de tutela al ser una discusi\u00c3\u00b3n estrictamente legal, y no se evidencia la posibilidad de la causaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 11 de agosto de 2016, el actor impugn\u00c3\u00b3 en t\u00c3\u00a9rmino la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia al considerar que \u00c3\u00a9l s\u00c3\u00ad es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional ya que su estado de salud, producto de una ca\u00c3\u00adda en 1994, le impide desarrollar una actividad laboral que demande un esfuerzo f\u00c3\u00adsico, adem\u00c3\u00a1s que por su edad y estado de salud \u00e2\u20ac\u0153se torna imposible que alguna entidad o persona natural en calidad de potencial empleador, est\u00c3\u00a9 interesado en requerir mis servicios como trabajador (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d, por lo que le resulta inviable devengar siquiera un salario m\u00c3\u00adnimo. As\u00c3\u00ad mismo, reitera que la omisi\u00c3\u00b3n administrativa de la que se considera v\u00c3\u00adctima debe ser subsanada jur\u00c3\u00addicamente. Finalmente, anota que por su edad y estado de salud, tiene una expectativa de vida muy corta, por lo que iniciar un procedimiento judicial ser\u00c3\u00ada para el muy oneroso en t\u00c3\u00a9rminos f\u00c3\u00adsicos por los desplazamientos, y econ\u00c3\u00b3micos. Agrega adem\u00c3\u00a1s que \u00e2\u20ac\u0153es procedente mencionar una situaci\u00c3\u00b3n a la que no hice referencia en la instauraci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, actualmente tengo la calidad de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado en Colombia por el hecho de v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado, debidamente reconocido por la UARIV (\u00e2\u20ac\u00a6) lo que agrava ostensiblemente m\u00c3\u00a1s mi condici\u00c3\u00b3n actual\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), el 29 de agosto de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), confirm\u00c3\u00b3 en su integridad la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en primera instancia al considerar que no es procedente revocar la sentencia impugnada toda vez que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de pensi\u00c3\u00b3n de vejez o pago de indemnizaciones sustitutivas de \u00c3\u00a9sta. As\u00c3\u00ad, expone que la acci\u00c3\u00b3n interpuesta va en contra del principio de subsidiariedad que gobierna la acci\u00c3\u00b3n de tutela, al considerar que la discusi\u00c3\u00b3n, es substancialmente legal y no constitucional, al ser una pretensi\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter pensional y que no existen elementos que tornen plausible la aplicaci\u00c3\u00b3n de la excepcionalidad de este amparo, precisamente por no estar probada la existencia del riesgo de configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior, dado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela por su naturaleza residual no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00c3\u00b3n de procesos alternativos de los ordinarios existentes para reclamar id\u00c3\u00a9nticas pretensiones, por lo que si el ente territorial omiti\u00c3\u00b3 su deber de cotizar al fondo de pensiones correspondiente, este asunto de alto grado de complejidad debe ser discutido ante el juez laboral o, de lo contencioso administrativo, y no ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.926.159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela al considerar que Ecopetrol S.A. y Colpensiones han vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la dignidad humana y la seguridad social, as\u00c3\u00ad como la especial protecci\u00c3\u00b3n del adulto mayor (tiene 53 a\u00c3\u00b1os). Solicita que dado que su esposo difunto labor\u00c3\u00b3 en la Empresa Industrial y Comercial del Estado accionada por m\u00c3\u00a1s de 12 a\u00c3\u00b1os, se le ordene a las entidades accionadas expedir una resoluci\u00c3\u00b3n de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n a quien le corresponda, y se le haga efectivo el pago de dicha prestaci\u00c3\u00b3n en un t\u00c3\u00a9rmino razonable, as\u00c3\u00ad como la debida indexaci\u00c3\u00b3n del valor liquidado a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00c3\u00b1or Tarazona J\u00c3\u00a1come falleci\u00c3\u00b3 el 23 de julio de 2005, por lo que la actora afirma que ha quedado desprotegida y en una situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica precaria, al no tener vivienda propia, no estar afiliada a ninguna EPS y no poder conseguir un empleo en raz\u00c3\u00b3n de su edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio reclam\u00c3\u00b3 a Colpensiones una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes el 27 de mayo de 2015, la cual mediante resoluci\u00c3\u00b3n No. GNR 256105 del 24 de agosto de 2015, neg\u00c3\u00b3 la solicitud al no encontrarse acreditados los requisitos que la ley dispone para estos efectos. Sin embargo, en su lugar reconoci\u00c3\u00b3 la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n. Para lo anterior, expuso que el accionante hab\u00c3\u00ada cotizado un total de 41 semanas13, por lo que no cumpl\u00c3\u00ada los requisitos que el art\u00c3\u00adculo 46 de la ley 100 de 1993 establec\u00c3\u00ada para el reconocimiento pensional. Por esta raz\u00c3\u00b3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 1730 de 2002 se le reconoci\u00c3\u00b3 y liquid\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Piza Remicio una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva en el 100% de su porcentaje, correspondiente a $ 530,873.00. Sin embargo, frente a los tiempos acreditados mediante certificados de Ecopetrol S.A., se le inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153debe dirigirse a la caja a la cual se efectuaron los aportes que para el caso en concreto es Ecopetrol y solicitar el pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de abril de 2016, la se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio present\u00c3\u00b3 id\u00c3\u00a9nticas pretensiones a aquellas recogidas en el escrito de tutela, mediante una petici\u00c3\u00b3n elevada ante Ecopetrol S.A. donde solicitaba la expedici\u00c3\u00b3n de un bono pensional al que considera tener derecho, as\u00c3\u00ad como el reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n por el tiempo que labor\u00c3\u00b3 su esposo en dicha empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior solicitud fue respondida por la entidad el 17 de mayo de 2016 mediante el oficio OPC-2016-016213, donde se le inform\u00c3\u00b3 a la actora que los trabajadores que se vincularon a la empresa con anterioridad al 29 de enero de 2003, conforme a lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 279 de la ley 797 de 2003, se pensionaban directamente con Ecopetrol S.A., quien en calidad de empleador realizaba sus propios reconocimientos pensionales, por lo cual no se efectuaban aportes a ninguna entidad de previsi\u00c3\u00b3n social o administradora de pensiones. As\u00c3\u00ad, la empresa nunca le descont\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Wilson Tarazona J\u00c3\u00a1come cuota alguna por concepto de aportes para pensi\u00c3\u00b3n. Sin embargo, le inform\u00c3\u00b3 que por el tiempo que \u00e2\u20ac\u0153labor\u00c3\u00b3 para esta sociedad, usted tendr\u00c3\u00ada derecho a un bono pensional, siempre y cuando, re\u00c3\u00bana los requisitos de una pensi\u00c3\u00b3n de sustituci\u00c3\u00b3n o indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva y solicite el consiguiente racionamiento ante la AFP o COLPENSIONES al cual se encontraba afiliado (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d el difunto. Raz\u00c3\u00b3n por la cual \u00e2\u20ac\u0153la obligaci\u00c3\u00b3n de Ecopetrol S.A. en relaci\u00c3\u00b3n con la tem\u00c3\u00a1tica que nos ocupa, \u00c3\u00banicamente se contrae, en todo caso, a concurrir en el pago que de esta prestaci\u00c3\u00b3n pueda llegar a efectuar el ISS, hoy Colpensiones, siempre que el se\u00c3\u00b1or Wilson Tarazona J\u00c3\u00a1come haya cotizado a tal entidad, y a prorrata del tiempo laborado (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Por lo que, le solicita dirigirse a Colpensiones para reiterar la solicitud de la prestaci\u00c3\u00b3n en menci\u00c3\u00b3n, acreditando igualmente el tiempo de servicio prestado a Ecopetrol S.A.14, para que sean ellos quienes verifiquen si hay viabilidad para realizar el reconocimiento, es decir, si se re\u00c3\u00banen los requisitos legales para estos efectos, caso en el cual la empresa girar\u00c3\u00a1 la cuota parte correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, el d\u00c3\u00ada 10 de agosto de 2016, la accionante interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela que en esta oportunidad conoce la Sala de revisi\u00c3\u00b3n tercera de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ecopetrol S.A. solicita que la acci\u00c3\u00b3n interpuesta sea declarada improcedente. Para ello afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, ya que como qued\u00c3\u00b3 suficientemente expuesto en la respuesta a la petici\u00c3\u00b3n presentada, es responsabilidad de Colpensiones reconocer la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva toda vez que por expresa disposici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 279 de la ley 100 de 1993, Ecopetrol S.A. se encuentra exenta de su aplicaci\u00c3\u00b3n y por lo tanto, no ostenta la calidad de Administradora del r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, por lo que no tiene facultades para reconocer indemnizaciones sustitutivas. Igualmente, expone que los servidores p\u00c3\u00bablicos que laboran para la empresa no cotizan para el r\u00c3\u00a9gimen al que se hizo referencia manejado por Colpensiones, ya que la empresa no est\u00c3\u00a1 regida en su r\u00c3\u00a9gimen pensional por el sistema de aporte, por lo que, no hay justificaci\u00c3\u00b3n legal para reconocer la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, reiter\u00c3\u00b3 que Ecopetrol S.A. se encuentra exceptuado del \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n de la ley 100 de 1993, por lo que las normas que regulan lo relativo a la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva no le son aplicables, m\u00c3\u00a1xime cuando esta figura jur\u00c3\u00addica es propia del r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida que administra el ISS, hoy Colpensiones. Por lo que, es esta \u00c3\u00baltima entidad quien posee la competencia y el software para efectos del tr\u00c3\u00a1mite de la liquidaci\u00c3\u00b3n y pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n solicitada, y debe entonces solicitar a Ecopetrol S.A. la certificaci\u00c3\u00b3n del tiempo laborado por el accionante para la empresa, a fin de establecer el monto de la cuota parte que posteriormente deber\u00c3\u00a1 cancelar la empresa, certificaci\u00c3\u00b3n que adem\u00c3\u00a1s ya fue expedida, y solo resta el reconocimiento que de ella haga Colpensiones, que es quien \u00c3\u00banica y exclusivamente debe efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que desconoce el alcance subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en el asunto que reclama la accionante. Explica que, mediante la resoluci\u00c3\u00b3n GNR-256105 del 24 de agosto de 2015 fue resuelta id\u00c3\u00a9ntica solicitud a la que presenta la se\u00c3\u00b1ora Piza Remicio en su acci\u00c3\u00b3n de tutela, por lo que si est\u00c3\u00a1 en desacuerdo, deber\u00c3\u00a1 agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su solicitud v\u00c3\u00ada tutela, al considerar que \u00e2\u20ac\u0153no es competencia del juez constitucional realizar un an\u00c3\u00a1lisis de fondo frente al reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, adem\u00c3\u00a1s en este caso el actor pretende desnaturalizar la acci\u00c3\u00b3n de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado \u00c3\u0161nico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 22 de agosto de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00c3\u0161nico Laboral del Circuito de Barrancabermeja neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, argumentando que la solicitud de ordenar una expedici\u00c3\u00b3n de la resoluci\u00c3\u00b3n de indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva por parte de las accionadas y su consecuente pago, a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n interpuesta, resulta ser improcedente. Considera que los hechos que motivaron a la actora a instaurar la acci\u00c3\u00b3n de tutela no cumplen con los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00c3\u00b1alado como indispensables para que se pueda hablar de la configuraci\u00c3\u00b3n del riesgo de un eventual perjuicio irremediable, ya que este no fue demostrado, ni tampoco se acredit\u00c3\u00b3 que se est\u00c3\u00a9 ante un da\u00c3\u00b1o irreversible. Expone que el caso bajo estudio no supone un asunto de relevancia constitucional, que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al no haber controvertido de ninguna forma la resoluci\u00c3\u00b3n que en su momento emiti\u00c3\u00b3 Colpensiones reconociendo la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, e igualmente que no se evidencia irregularidad procesal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que tampoco est\u00c3\u00a1 acreditado el requisito de inmediatez al haber interpuesto la acci\u00c3\u00b3n once (11) a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s del fallecimiento de su c\u00c3\u00b3nyuge. \u00a0Tambi\u00c3\u00a9n aclara que la accionante no es una persona de la tercera edad, como afirma en su escrito de tutela, ya que para esa \u00c3\u00a9poca ten\u00c3\u00ada apenas 52 a\u00c3\u00b1os, y que el precedente que cita en su escrito para que le sea aplicado (sentencia T-230 de 2014), no le es a ella acoplable pues en esa oportunidad la Corte Constitucional tutel\u00c3\u00b3 los derechos de una actora no s\u00c3\u00b3lo de 75 a\u00c3\u00b1os, sino con m\u00c3\u00baltiples y graves afecciones en su salud, constituyendo as\u00c3\u00ad situaciones diferenciadas. Finalmente, reitera que la improcedencia se predica preponderantemente por no demostrarse la existencia de la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual podr\u00c3\u00ada pensarse en una tutela transitoria de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante escrito del 29 de agosto de 2016 la actora impugn\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia. All\u00c3\u00ad argumenta que es una madre cabeza de familia, sin seguridad social, con condiciones econ\u00c3\u00b3micas precarias al ser perteneciente al SISBEN Nivel 1, que tiene su m\u00c3\u00adnimo vital en peligro por ser una persona desempleada, que adem\u00c3\u00a1s vive en un barrio de \u00e2\u20ac\u0153invasi\u00c3\u00b3n de alto riesgo\u00e2\u20ac\u009d sin casa propia. Cita un precedente de esta corporaci\u00c3\u00b3n (T-230 de 2014), en que un actor de 75 a\u00c3\u00b1os de edad que hab\u00c3\u00ada laborado para Ecopetrol S.A. present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela con pretensiones muy similares a las que en esta oportunidad conoce la Sala, y en dicha oportunidad la Corte Constitucional orden\u00c3\u00b3 a la entidad que deb\u00c3\u00ada pagar efectivamente el monto de la prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica. Por ende, solicita que se le d\u00c3\u00a9 id\u00c3\u00a9ntico trato, y se le ordene a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada v\u00c3\u00ada tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00c3\u00b3 en su totalidad la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia. Para ello, tuvo en cuenta que Ecopetrol S.A. no es destinataria de la ley 100 de 1993, lo cual no obsta para que si la accionante considera tener un derecho a la mentada indemnizaci\u00c3\u00b3n, pueda reclamarla mediante los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para ello, que considera adem\u00c3\u00a1s c\u00c3\u00a9lere por el sistema de oralidad de los procesos laborales. Frente a la sentencia a la que alude la accionante como sustento de sus pretensiones, considera que debe la Sala apartarse del criterio all\u00c3\u00ad plasmado, no solo porque existe un medio ordinario para el debate planteado, sino tambi\u00c3\u00a9n porque la discusi\u00c3\u00b3n frente a cu\u00c3\u00a1l de los entes accionados debe reconocer y pagar la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada, as\u00c3\u00ad como la estructuraci\u00c3\u00b3n del derecho es de \u00c3\u00adndole meramente legal y no propia del escenario constitucional, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando no se ha probado la inminencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, argumentando que la tutela no es un medio supletorio ni alternativo a las acciones legalmente previstas en el ordenamiento, manifiesta que \u00a0al no probarse la ineficacia de la acci\u00c3\u00b3n judicial en el caso concreto, no habr\u00c3\u00a1 lugar a revocar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de las acciones de tutela referidas, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00c3\u00ad como en virtud del Auto del 27 de enero de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutela N\u00c3\u00bamero Uno de esta Corte, conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, que decidi\u00c3\u00b3 someter a revisi\u00c3\u00b3n de manera acumulada las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00c3\u201cN DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00c3\u00b3n por activa: La legitimaci\u00c3\u00b3n por activa en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se encuentra regulada en el Art\u00c3\u00adculo 10\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en el que consta expresamente que podr\u00c3\u00a1n hacer valer judicialmente un derecho fundamental en todo momento o lugar, mediante la acci\u00c3\u00b3n referida:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante. Los poderes se presumir\u00c3\u00a1n aut\u00c3\u00a9nticos. Tambi\u00c3\u00a9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00c3\u00a1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acreditaci\u00c3\u00b3n se ha establecido como un requisito de procedibilidad en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que seg\u00c3\u00ban lo ha entendido este tribunal, consiste en la \u00e2\u20ac\u0153titularidad para promover la acci\u00c3\u00b3n, con el cual se busca garantizar que la\u00a0persona que acude a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, tenga un inter\u00c3\u00a9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad,\u00a0 que lo reclamado es la protecci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u00e2\u20ac\u009d15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, se observa que este requisito se encuentra acreditado tanto en el caso de la se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio (Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.926.159), como el del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez (Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.931.930), toda vez que ambos est\u00c3\u00a1n actuando en nombre propio, buscando el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n o una indemnizaci\u00c3\u00b3n de esta \u00c3\u00baltima, cuyos titulares y beneficiarios ser\u00c3\u00adan ellos mismos, ya que las prestaciones que recibir\u00c3\u00adan en caso de ser reconocidas, hacen que tengan un inter\u00c3\u00a9s no solo directo, sino particular en que se tutelen sus derechos presuntamente vulnerados. Entonces, el hecho de que en cada uno de los casos, acuda al juez constitucional un actor que pretende el amparo de unos derechos fundamentales propios, como personas naturales y titulares de los derechos que alegan est\u00c3\u00a1n siendo presuntamente afectados de manera directa, actual e inmediata hace que se entienda que tienen derecho a acceder libremente a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia mediante el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, para que \u00c3\u00a9sta determine si existe tal vulneraci\u00c3\u00b3n o no, por lo que, la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa se encuentra satisfactoriamente cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva: La legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva hace referencia a\u00a0\u00a0\u00e2\u20ac\u0153la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00c3\u00b3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho fundamental\u00e2\u20ac\u009d16. As\u00c3\u00ad, se entiende que la determinaci\u00c3\u00b3n de la persona obligada a satisfacer la protecci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental que es invocada, resulta indispensable para conformar la litis dentro del tr\u00c3\u00a1mite de una acci\u00c3\u00b3n de tutela. Es decir, debe establecerse que la entidad p\u00c3\u00bablica o el particular que est\u00c3\u00a1 siendo accionado, en caso de proceder contra este \u00c3\u00baltimo, tiene la capacidad formal y material bien sea para impedir la vulneraci\u00c3\u00b3n inminente de un derecho fundamental, o para hacer cesar el da\u00c3\u00b1o que en este \u00c3\u00baltimo se est\u00c3\u00a1 consumando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se entiende que no hay duda de la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra las entidades p\u00c3\u00bablicas. Sin embargo, tal situaci\u00c3\u00b3n no es igualmente aplicable a los particulares, cuando sean estos quienes presuntamente vulneren los derechos fundamentales de una persona. En estos casos, deber\u00c3\u00a1 remitirse el juez constitucional al art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 de 1991, donde se establecen 9 hip\u00c3\u00b3tesis no taxativas, de donde se deduce que independientemente de la actividad que desarrolle el accionado, la tutela contra particulares ser\u00c3\u00a1 procedente siempre que exista un estado de indefensi\u00c3\u00b3n o una situaci\u00c3\u00b3n de subordinaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en el caso de Colpensiones, entidad accionada por la se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio (Expediente T\u00e2\u20ac\u201c 5.926.159), se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00c3\u00a1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,\u00a0 encargada de prestar la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de la seguridad social (numeral 8\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 de 1991), por lo cual, est\u00c3\u00a1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,\u00a0en la medida en que se le atribuye el supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, y es en \u00c3\u00baltimas, quien deber\u00c3\u00a1 proceder al reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes solicitadas mediante acci\u00c3\u00b3n de tutela, si del an\u00c3\u00a1lisis de fondo en el asunto encuentra la Corte que debe concederse el amparo. En el mismo orden de ideas, Porvenir S.A., entidad accionada por el se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez (Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.931.930), es una administradora de fondos de pensiones y cesant\u00c3\u00adas vigilada por la Superintendencia Financiera, que administra un Fondo de Pensiones Voluntarias, Fondos de Pensiones Obligatorias y Fondos de Cesant\u00c3\u00adas, as\u00c3\u00ad como Patrimonios Aut\u00c3\u00b3nomos, que presta un servicio p\u00c3\u00bablico que vela entre otros por el derecho a la seguridad social y, como tal es demandable en proceso de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, El Municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca), entidad territorial accionada en el caso del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez (Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.931.930) es una autoridad p\u00c3\u00bablica seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 311 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, ante la cual\u00a0la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta procedente, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00c3\u00adculo 86 de la C.P. Igualmente, Ecopetrol S.A., entidad accionada por la se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio (Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.926.159) es una \u00a0es una Sociedad de Econom\u00c3\u00ada Mixta, de car\u00c3\u00a1cter comercial, organizada bajo la forma de sociedad an\u00c3\u00b3nima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, por lo que en virtud de lo se\u00c3\u00b1alado en el mismo art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto ya referido, ser\u00c3\u00a1 procedente la acci\u00c3\u00b3n por tratarse de una sociedad con participaci\u00c3\u00b3n concurrente de particulares y el Estado, que actu\u00c3\u00b3 como empleador del causante de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n que se reclama mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por lo que est\u00c3\u00a1 acreditada la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva para vincular al asunto a la referida empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmediatez de la tutela en materia pensional: El principio de inmediatez de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, implica que \u00c3\u00a9sta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un t\u00c3\u00a9rmino razonable, contado a partir de la presunta violaci\u00c3\u00b3n que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado18, el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones f\u00c3\u00a1cticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un t\u00c3\u00a9rmino estricto en materia procesal para una presentaci\u00c3\u00b3n oportuna de este mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enf\u00c3\u00a1tico este tribunal al se\u00c3\u00b1alar que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153La acci\u00c3\u00b3n de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer t\u00c3\u00a9rminos o permitido la expiraci\u00c3\u00b3n de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00c3\u00ada el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00c3\u00addico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecer\u00c3\u00ada la pereza procesal y se har\u00c3\u00ada valer la propia culpa como fuente de derechos\u00e2\u20ac\u009d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que adem\u00c3\u00a1s la inmediatez tiene la important\u00c3\u00adsima funci\u00c3\u00b3n de garantizar el cumplimiento del objeto mismo de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, toda vez que sirve para proteger urgentemente los derechos fundamentales que est\u00c3\u00a1n amenazados, o en algunos casos efectivamente vulnerados en ese momento. La tutela no fue concebida por la Carta Pol\u00c3\u00adtica como un mecanismo de\u00a0ultima ratio\u00a0para ser utilizado cuando las personas, por el paso de tiempo y su propia negligencia, hayan dejado pasar las oportunidades para la interposici\u00c3\u00b3n de las acciones ordinarias que la jurisdicci\u00c3\u00b3n ofrece para proteger los derechos de cada qui\u00c3\u00a9n. Sin embargo, no existe legal o jurisprudencialmente un t\u00c3\u00a9rmino prescriptivo para hacer uso del derecho de acci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la tutela, toda vez que, se reitera, la inmediatez debe ser analizada caso por caso, y la conclusi\u00c3\u00b3n a la que llegue el operador jur\u00c3\u00addico variar\u00c3\u00a1 dependiendo de qu\u00c3\u00a9 tan significativas sean las variables entre uno y otro sumario. En este sentido expuso esta Corte en la sentencia T -792 de 2009 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153A prop\u00c3\u00b3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00c3\u00b3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un\u00a0t\u00c3\u00a9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos.\u00a0 Esa relaci\u00c3\u00b3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00c3\u00ban ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 De este modo, la oportunidad en la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00c3\u00b3n le atribuye de brindar una protecci\u00c3\u00b3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00c3\u00ada excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00c3\u00adcita en el tr\u00c3\u00a1mite breve y sumario de la tutela\u00e2\u20ac\u009d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto que, el an\u00c3\u00a1lisis de la oportuna presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela no tiene un plazo estandarizado aplicable por igual a todos los casos, sino que por el contario, este debe resultar no solo prudencial sino adem\u00c3\u00a1s sensato a la luz del an\u00c3\u00a1lisis que el sentenciador haga de la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica del actor, debe existir realmente un examen riguroso de los hechos que motivan la acci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como los derechos que se alegan vulnerados y amenazados, ya que:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneraci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental y la interposici\u00c3\u00b3n de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo v\u00c3\u00a1lido, entendi\u00c3\u00a9ndolo como una justificaci\u00c3\u00b3n para el no ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0que explique satisfactoriamente su tardanza y\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d21. Por consiguiente, pueden existir casos que en principio parezcan indicar un lapso temporal demasiado extenso que implicar\u00c3\u00adan declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela por este motivo, no obstante, en ellos debe llevarse a cabo un estudio riguroso que descarte en primer lugar una causal justificadora del prolongado paso del tiempo para acudir al juez constitucional, e igualmente, debe quedar claro que el actor ha sido juicioso y diligente utilizando las v\u00c3\u00adas ordinarias que podr\u00c3\u00adan amparar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153la permisi\u00c3\u00b3n del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00c3\u00b3n o la vulneraci\u00c3\u00b3n misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, ser\u00c3\u00a1n los id\u00c3\u00b3neos para conocer del caso\u00e2\u20ac\u009d22.\u00a0Por ende, el car\u00c3\u00a1cter de sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, como ser\u00c3\u00adan\u00a0las personas con afectaciones graves de salud\u00a0o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por su simple condici\u00c3\u00b3n, sino que debe probarse que efectivamente est\u00c3\u00a1 en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta. Es por esto que para superar el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza sin presentar la acci\u00c3\u00b3n de tutela, no hay perjuicio o este no resulta tan grave. As\u00c3\u00ad, adem\u00c3\u00a1s de explicar justificativamente su tardanza, debe el actor demostrar la gravedad de la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos porque, se reitera, la protecci\u00c3\u00b3n especial constitucional por s\u00c3\u00ad sola no abre la puerta a la acci\u00c3\u00b3n de tutela para los sujetos cobijados por ese status. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Considerando que debe ser evaluada la causa por la cual ha transcurrido un tiempo considerable entre la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental, y el momento en que se interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela, para determinar definitivamente si \u00c3\u00a9ste es o no justificable, debe ponerse de presente que la conclusi\u00c3\u00b3n no es bajo ninguna circunstancia arbitraria ni plenamente discrecional para el juez de conocimiento, sino que, para ello, esta Corte ha establecido cuatro (4) criterios para determinar si dicha demora es o no disculpable, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153i) si existe un motivo v\u00c3\u00a1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00c3\u00bacleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00c3\u00b3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00c3\u00ado de la acci\u00c3\u00b3n y la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acci\u00c3\u00b3n de tutela surgi\u00c3\u00b3 despu\u00c3\u00a9s de acaecida la actuaci\u00c3\u00b3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d23.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ya que los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, en caso de encontrarse en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta merecen, como ha sido reiteradamente expuesto, una protecci\u00c3\u00b3n y consideraci\u00c3\u00b3n especial por parte del Estado, esta Corte ha precisado que:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153en los \u00c3\u00banicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00c3\u00b3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00c3\u00b3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela, la situaci\u00c3\u00b3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00c3\u00baa y es actual. Y cuando (ii)\u00a0la especial situaci\u00c3\u00b3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00c3\u00b3n, interdicci\u00c3\u00b3n, abandono, minor\u00c3\u00ada de edad, incapacidad f\u00c3\u00adsica, entre otros\u00e2\u20ac\u009d24.\u00a0Por lo que nuevamente, el examen que se haga sobre su situaci\u00c3\u00b3n particular se flexibiliza en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad y en tales casos la inmediatez no ser\u00c3\u00a1 valorada de manera tan estricta, por lo que se insiste que\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) para declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un\u00a0 periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci\u00c3\u00b3n, sino que, adem\u00c3\u00a1s, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente\u00e2\u20ac\u009d25.\u00a0En definitiva, se tiene que\u00a0la valoraci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino para interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe ser ponderado de manera particular en cada uno de los casos, con todas las consideraciones que hasta aqu\u00c3\u00ad se han dejado plasmadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este sentido, cuando se pretenda el reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00c3\u00b3n, cuyos beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, debe siempre observarse la justa causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de derechos fundamentales. Ser\u00c3\u00a1 entonces necesario ponderar la validez del motivo del tiempo transcurrido que justifique la tardanza en la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela, frente a la gravedad de la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos, puesto que no obstante que el requisito de inmediatez no tiene una exigibilidad muy estricta, por la especial condici\u00c3\u00b3n de las personas enfermas o de la tercera edad, esto solo depender\u00c3\u00a1 de la intensidad del quebrantamiento que hayan sufrido en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En fin, cuando las personas de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional reclamen derechos prestacionales mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela, no puede establecerse un plazo est\u00c3\u00a1ndar y riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presenten, ya que, una conclusi\u00c3\u00b3n de ese talante desconocer\u00c3\u00ada el derecho a la igualdad, que se protege especialmente destin\u00c3\u00a1ndole medidas especiales a estos grupos poblacionales. Ahora bien, esta Sala enfatiza que lo hasta aqu\u00c3\u00ad expuesto nunca legitima a estas personas para revivir t\u00c3\u00a9rminos o acciones que han prescrito para ser interpuestas ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria, y si bien el extenso paso del tiempo implica presumir que la intensidad del perjuicio no ha sido lo suficientemente grave para justificar tutelar las pretensiones prestacionales por la v\u00c3\u00ada extraordinaria de la tutela, debe al igual que en la subsidiariedad, hacerse una valoraci\u00c3\u00b3n caso por caso, ateniendo a los criterios que seg\u00c3\u00ban se rese\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 ha dictado este tribunal para, en \u00c3\u00baltimas, establecer si quienes reclaman por esta v\u00c3\u00ada sus diferentes pretensiones pensionales o sustitutivas de estas, han dejado pasar demasiado tiempo, motivo por el cual el an\u00c3\u00a1lisis particular del cumplimiento de requisito de inmediatez debe hacerse a la par del examen que se lleve a cabo en lo relativo a la subsidiariedad, puesto que comparten un estudio minucioso de la afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Establecido lo anterior, procede la Sala a estudiar si en ambos casos se acredita el requisito de inmediatez, ya que fueron satisfactoriamente superados los presupuestos de legitimaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n en los dos extremos de la relaci\u00c3\u00b3n procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.931.930 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez present\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela que ocupa a la Sala en esta oportunidad, el 18 de julio de 2016, debido a que la entidad territorial accionada, el municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca), le neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n de vejez mediante resoluci\u00c3\u00b3n del 17 de mayo de 2016, despu\u00c3\u00a9s de haber acudido en diferentes oportunidades a Porvenir S.A. y a la misma Alcald\u00c3\u00ada solicitando informaci\u00c3\u00b3n acerca de su situaci\u00c3\u00b3n pensional. Es decir, encuentra la Sala que entre la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y la expedici\u00c3\u00b3n del acto administrativo que el actor considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, trascurrieron apenas dos (2) meses. Un plazo que sin mayor an\u00c3\u00a1lisis, de acuerdo a los lineamientos aqu\u00c3\u00ad planteados resultar\u00c3\u00ada, no solo razonable sino conveniente y puntual, debido a que demuestra una actitud en principio diligente por parte del actor tendiente a interponer la acci\u00c3\u00b3n de manera oportuna buscando el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior consideraci\u00c3\u00b3n se basa exclusivamente en un an\u00c3\u00a1lisis de inmediatez contabilizado desde la expedici\u00c3\u00b3n de un acto administrativo que considera el actor como causante de la afectaci\u00c3\u00b3n es sus derechos fundamentales. No puede pasarse por alto que el se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez fue desvinculado de su puesto de trabajo en el a\u00c3\u00b1o 2001, y fue s\u00c3\u00b3lo en el a\u00c3\u00b1o 2016, casi 3 lustros despu\u00c3\u00a9s, que acudi\u00c3\u00b3 a hacer las respectivas reclamaciones a las entidades accionadas. Por lo que debe la Sala imperativamente analizar si la acci\u00c3\u00b3n de tutela realmente resultaba necesaria en esta oportunidad. En otras palabras, resulta necesario determinar por qu\u00c3\u00a9 el actor dej\u00c3\u00b3 pasar tanto tiempo entre el momento que dej\u00c3\u00b3 de laborar para la respectiva Alcald\u00c3\u00ada hasta la oportunidad que acudi\u00c3\u00b3 ante esta autoridad para reclamar las pretensiones que han sido suficientemente descritas. Lo anterior ser\u00c3\u00ada en principio un indicio que permitir\u00c3\u00ada suponer que no existe una vulneraci\u00c3\u00b3n tan flagrante en los derechos fundamentales del actor, y justamente por ello presuntamente dej\u00c3\u00b3 pasar tanto tiempo para llevar a cabo su solicitud en sede administrativa, y por ende podr\u00c3\u00ada dirimir su disputa actual ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta \u00c3\u00baltima consideraci\u00c3\u00b3n que como fue expuesto el requisito de inmediatez no puede ser analizado de manera independiente y aislada, sino que requiere de un estudio conjunto con la subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada, que no est\u00c3\u00a1 sujeto a criterios de procedibilidad taxativos o estrictos, sino que le implica al juez constitucional examinar la situaci\u00c3\u00b3n particular del accionante para determinar si este paso tan extenso de tiempo debe entenderse como razonable y de esta manera estimar procedente la tutela presentada, o si de lo contario, la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica que lo caracteriza no justifica el paso tan prolongado de tiempo, y debe pues llevar sus pretensiones al juez ordinario laboral. As\u00c3\u00ad, tal y como fue expuesto deber\u00c3\u00a1 llevarse a cabo un an\u00c3\u00a1lisis sistem\u00c3\u00a1tico de la inmediatez y la subsidiariedad atendiendo las condiciones particulares del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, estudio que se har\u00c3\u00a1 con posterioridad en el presente examen de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.926.159 \u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio present\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela que conoce la Sala el d\u00c3\u00ada 10 de agosto de 2016, debido a que Ecopetrol S.A. le neg\u00c3\u00b3 mediante oficio OPC-2016-016213, expedido el 17 de mayo de 2016, su pretensi\u00c3\u00b3n de obtener una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes que no logr\u00c3\u00b3 causar su esposo, quien labor\u00c3\u00b3 para dicha empresa pero falleci\u00c3\u00b3 en el a\u00c3\u00b1o 2005. As\u00c3\u00ad las cosas, en principio la acci\u00c3\u00b3n interpuesta ser\u00c3\u00ada procedente de acuerdo con los criterios anteriormente planteados al haber acudido al juez de tutela en menos de tres (3) meses desde la decisi\u00c3\u00b3n que la actora considera vulneratoria de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, entre otros. A pesar de ello, debe hacerse id\u00c3\u00a9ntica consideraci\u00c3\u00b3n a la propuesta para el an\u00c3\u00a1lisis del Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.931.930, toda vez que trascurri\u00c3\u00b3 casi una d\u00c3\u00a9cada desde el fallecimiento de su c\u00c3\u00b3nyuge, hasta el momento en que la se\u00c3\u00b1ora Piza Remicio reclam\u00c3\u00b3 en sede administrativa la indemnizaci\u00c3\u00b3n a la que se ha venido haciendo referencia, por lo que en principio, nuevamente se podr\u00c3\u00ada suponer que nada impide a la actora acudir a la v\u00c3\u00ada laboral ordinaria, para que sea dicho juez el que determine si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00c3\u00b3n que solicit\u00c3\u00b3 administrativamente, y en la oportunidad que ocupa a la Sala en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, tal y como se dijo para el caso del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, deber\u00c3\u00a1 analizarse en el caso concreto de la se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio, si la d\u00c3\u00a9cada que trascurri\u00c3\u00b3 entre el momento de reclamar la prestaci\u00c3\u00b3n y la muerte de su c\u00c3\u00b3nyuge, causante de esta \u00c3\u00baltima, fue excesiva, o si por el contrario dadas las condiciones particulares actuales de la actora, la acci\u00c3\u00b3n interpuesta deber\u00c3\u00a1 considerarse procedente, al menos de manera transitoria, para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que estima vulnerados. Por ende, el requisito de inmediatez para el caso que se analiza deber\u00c3\u00a1 analizarse al un\u00c3\u00adsono con el requisito de subsidiaredad de la acci\u00c3\u00b3n, donde se considerar\u00c3\u00a1 la situaci\u00c3\u00b3n particular de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>13. Subsidiaridad de la tutela: Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al indicar que la acci\u00c3\u00b3n de tutela, como mecanismo judicial para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos hayan sido vulnerados o se encuentren en una situaci\u00c3\u00b3n de grave amenaza y peligro inminente de trasgresi\u00c3\u00b3n, s\u00c3\u00b3lo procede de manera excepcional, es decir, no podr\u00c3\u00a1 desplazar in limine a las acciones ordinarias que el sistema jur\u00c3\u00addico ha dispuesto para dirimir las diferentes controversias y tramitar las variadas pretensiones que sean llevadas a la jurisdicci\u00c3\u00b3n; esto, se conoce como el car\u00c3\u00a1cter subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta condici\u00c3\u00b3n de procedibilidad, presenta matices y excepciones que se justifican por circunstancias muy particulares que pueden abarcar desde los hechos que llevan a interponer la acci\u00c3\u00b3n, como un criterio objetivo de ponderaci\u00c3\u00b3n, hasta las condiciones personales de los accionantes, que constituir\u00c3\u00a1n una valoraci\u00c3\u00b3n subjetiva que respalda una excepci\u00c3\u00b3n a la precitada regla general. En este orden de ideas, dentro de estos \u00c3\u00baltimos se encuentran los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, que seg\u00c3\u00ban lo ha definido este tribunal son\u00a0\u00e2\u20ac\u0153aquellas personas que debido a su condici\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica, psicol\u00c3\u00b3gica o social particular merecen una acci\u00c3\u00b3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. As\u00c3\u00ad, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional se encuentran: los ni\u00c3\u00b1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00c3\u00adsicos, s\u00c3\u00adquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u00e2\u20ac\u009d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta posible garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, al consagrar que el Estado proteger\u00c3\u00a1 especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, abri\u00c3\u00b3 la puerta para garantizar la adopci\u00c3\u00b3n de medidas destinadas a resguardar de manera especial a los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, por las circunstancias en que se encuentren como ser\u00c3\u00ada el caso de las personas con de la tercera edad, o con graves afectaciones en su salud. As\u00c3\u00ad, esta Corte ha ordenado, en diferentes ocasiones, medidas especiales debido a sus particulares condiciones; verbigracia ordenando que sistemas de transporte p\u00c3\u00bablico masivo garanticen el acceso de estas personas al servicio (sentencia T-595 de 2002) o avalando la constitucionalidad del establecimiento de sitios de parqueo exclusivos para personas con discapacidad (sentencia C-410 de 2001); lo anterior, para proteger la igualdad material de estos sujetos, como lo ha explicado esta Corte en anteriores pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La cl\u00c3\u00a1usula general de igualdad contenida en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica impone una obligaci\u00c3\u00b3n en cabeza del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada a aquellas personas que por su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, f\u00c3\u00adsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos hist\u00c3\u00b3ricamente. A juicio de la Corte, dada su situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00c3\u00b3n, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicaci\u00c3\u00b3n total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades. En este orden, en reiterada jurisprudencia27, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos a quienes son sujetos de la protecci\u00c3\u00b3n especial\u00e2\u20ac\u009d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta v\u00c3\u00a1lido entender que este grupo de sujetos en condici\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, que por diferentes condiciones personales no pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas, sino que adem\u00c3\u00a1s, dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente \u00c3\u00a1mbito de derechos que por su situaci\u00c3\u00b3n pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en una condici\u00c3\u00b3n similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Por ende, ya desde el a\u00c3\u00b1o 2013 esta Corporaci\u00c3\u00b3n plante\u00c3\u00b3 que\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0todas aquellas personas que por su situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00c3\u00b3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00c3\u00b3n\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00c3\u00b3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00c3\u00a9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00c3\u00b3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00c3\u00a9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u00e2\u20ac\u009d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, habi\u00c3\u00a9ndose establecido que los adultos mayores y las personas en condiciones delicadas de salud son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n, y que estos grupos poblacionales deben ser destinatarios de tratos preferentes para acceder a los mecanismos de protecci\u00c3\u00b3n de derechos, debe analizarse puntualmente si esto incluye poder acceder al reconocimiento de derechos pensionales mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela, no obstante existir procedimientos judiciales ordinarios para resolver id\u00c3\u00a9nticas pretensiones, por lo que este mecanismo resulta ser completamente excepcional y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha delimitado una serie de situaciones donde no obstante existir un medio ordinario de defensa judicial proceder\u00c3\u00a1 la acci\u00c3\u00b3n de tutela, espec\u00c3\u00adficamente cuando\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(i) (\u00e2\u20ac\u00a6) no son suficientemente id\u00c3\u00b3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00c3\u00b3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00c3\u00b3n, se producir\u00c3\u00ada un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6), y por lo tanto su situaci\u00c3\u00b3n requiere de particular consideraci\u00c3\u00b3n por parte del juez de tutela\u00e2\u20ac\u009d30. As\u00c3\u00ad las cosas, la regla de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es tan estricta ni tan r\u00c3\u00adgida para los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional por la situaci\u00c3\u00b3n tan especial que ostentan. Esto lo ha manifestado esta Corte al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En relaci\u00c3\u00b3n con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los dem\u00c3\u00a1s. Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Un an\u00c3\u00a1lisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuar\u00c3\u00ada su condici\u00c3\u00b3n de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicar\u00c3\u00ada los mismos criterios que al com\u00c3\u00ban de la sociedad. Es por eso que su valoraci\u00c3\u00b3n no debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00c3\u00b3n debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n, el an\u00c3\u00a1lisis se hace m\u00c3\u00a1s flexible para el sujeto pero m\u00c3\u00a1s riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0En conclusi\u00c3\u00b3n, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional se presumen inid\u00c3\u00b3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00c3\u00b1o o ni\u00c3\u00b1a, persona en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus caracter\u00c3\u00adsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones\u00e2\u20ac\u009d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional merecen un an\u00c3\u00a1lisis caso por caso de su situaci\u00c3\u00b3n personal\u00c3\u00adsima que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan todas las personas, por su car\u00c3\u00a1cter ordinario resultan ser o no id\u00c3\u00b3neos, aunado a que, seg\u00c3\u00ban el precedente transcrito se presume la falta de idoneidad respecto de ellos. Sin embargo, debe hacerse la aclaraci\u00c3\u00b3n que cuando sujetos cobijados por estas condiciones tan especiales sean quienes formulen las solicitudes pensionales, la situaci\u00c3\u00b3n de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional por s\u00c3\u00ad sola no torna en procedente el amparo constitucional, sino que, realmente flexibiliza el an\u00c3\u00a1lisis de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Es decir, que el simple hecho de ser un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni configura una excepci\u00c3\u00b3n a la regla general de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede llegar a ser procedente para reclamar pensiones o las indemnizaciones sustitutivas de estas cuando los requisitos para obtener las primeras no se encuentren acreditados, en aquellos eventos en que \u00a0el accionante sea un sujeto en condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad, conclusi\u00c3\u00b3n que solo podr\u00c3\u00a1 determinarse estudiando sus circunstancias subjetivas e \u00c3\u00adntimas, para lo cual, en lo que respecta espec\u00c3\u00adficamente al reconocimiento de derechos prestacionales, deben constatarse una serie de condiciones y requerimientos recogidos en la sentencia T-100 de 2015, donde se expone que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0se debe corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitir\u00c3\u00a1n concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de \u00c3\u00adndole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas particularmente, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011, as\u00c3\u00ad:\u00a0(i)\u00a0\u00a0Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n;\u00a0(ii)\u00a0\u00a0El estado de salud del solicitante y su familia;\u00a0(iii)\u00a0Las condiciones econ\u00c3\u00b3micas del peticionario;\u00a0(iv)\u00a0 La falta de pago de la prestaci\u00c3\u00b3n o su disminuci\u00c3\u00b3n, genera un alto grado de afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00c3\u00adnimo vital;\u00a0(v)\u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos, y\u00a0(vi)\u00a0El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte, mediante sentencia T -596 de 2016 reiter\u00c3\u00b3 recientemente la anterior postura a\u00c3\u00b1adiendo que deber\u00c3\u00a1 probar el promotor de la tutela: el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, y adem\u00c3\u00a1s, que acudir a la v\u00c3\u00ada ordinaria y los medios que ella ofrece a los particulares puede comprometer a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s sus derechos fundamentales, por lo que la condici\u00c3\u00b3n de sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional por s\u00c3\u00ad sola no solventa el requisito de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. De esta manera, conviene destacar del referido fallo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha admitido la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusi\u00c3\u00b3n es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional o que por su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, f\u00c3\u00adsica o mental se encuentra en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00c3\u00a1s miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00c3\u00adas fundamentales.\u00a0No obstante, es menester aclarar en este punto que la condici\u00c3\u00b3n de sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional no constituye\u00a0per se\u00a0raz\u00c3\u00b3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00c3\u00ban se trate, es tambi\u00c3\u00a9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00c3\u00b3n o afectaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00c3\u00adnimo vital y la salud; y, por otra, que acudir a otra v\u00c3\u00ada judicial puede comprometer a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s sus derechos fundamentales\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0ser\u00c3\u00a1 procedente para estos efectos, siempre y cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneraci\u00c3\u00b3n o grave afectaci\u00c3\u00b3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00c3\u00a9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y jur\u00c3\u00addica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe a\u00c3\u00b1adirse que, debido a que la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede ser admitida por los jueces de instancia como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que es\u00a0\u00e2\u20ac\u0153necesario demostrar que la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0En este sentido, respecto del principio de subsidiariedad, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00c3\u00b3n de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00c3\u00a1lisis debe ser sustancial, no simplemente formal, y sin olvidar que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Otra de las consideraciones relevantes en el an\u00c3\u00a1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n se refiere a la calidad del sujeto. As\u00c3\u00ad, ha dicho la Corte que el juez de tutela debe revisar si se trata de un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, lo que har\u00c3\u00ada el examen m\u00c3\u00a1s flexible, pero no menos riguroso (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe adicionarse que lo hasta aqu\u00c3\u00ad se\u00c3\u00b1alado debe complementarse con lo dispuesto en la reciente sentencia T-065 de 2016, donde se dej\u00c3\u00b3 constancia que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00c3\u00b3n resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por v\u00c3\u00ada ordinaria, o si, por su situaci\u00c3\u00b3n particular, no puede acudir a dicha instancia. En caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00c3\u00a1 definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00c3\u00b3neo para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00c3\u00b3n o a circunstancias de debilidad manifiesta33. O la medida ser\u00c3\u00a1 transitoria34 cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violaci\u00c3\u00b3n de los derechos requiere una decisi\u00c3\u00b3n urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto\u00e2\u20ac\u009d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se reafirma que el reconocimiento de los diferentes tipos de pensiones e indemnizaciones sustitutivas para los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, procede excepcionalmente v\u00c3\u00ada acci\u00c3\u00b3n de tutela, no obstante el car\u00c3\u00a1cter subsidiario de \u00c3\u00a9sta, siempre y cuando del an\u00c3\u00a1lisis de cada uno de los casos particulares se concluya que el acceso efectivo a la justicia del accionante, de acuerdo con sus circunstancias particulares, solo puede garantizarse mediante una acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Puesto lo anterior de presente, entra la Sala a estudiar si se encuentra o no acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto de cada una de las acciones de tutela que se conocen en la presente sentencia, e igualmente de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, si el tiempo transcurrido entre el momento de poder efectuar solicitud pensional, hasta el momento en que efectivamente se llev\u00c3\u00b3 a cabo, se considera excesivo, caso en el cual los accionantes podr\u00c3\u00a1n dirimir sus pretensiones en las instancias administrativas o ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria, o si por el contrario, dadas las circunstancias tan particulares de cada uno de ellos, la acci\u00c3\u00b3n debe considerarse procedente por acreditar todos los requisitos dispuestos para ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.931.930 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo a las reglas establecidas, en el caso del accionante Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, se trata inequ\u00c3\u00advocamente de una persona de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional no s\u00c3\u00b3lo en raz\u00c3\u00b3n de su avanzada edad (actualmente tiene 77 a\u00c3\u00b1os)36, sino tambi\u00c3\u00a9n por su delicado estado de salud afectado debido a un lesi\u00c3\u00b3n en su columna vertebral, que le ha ocasionado una p\u00c3\u00a9rdida paulatina de movilidad, as\u00c3\u00ad como por haber sido diagnosticado con un lumbago cr\u00c3\u00b3nico y presentar diferentes problemas gastrointestinales, y seg\u00c3\u00ban afirma agravadas ostensiblemente por anomal\u00c3\u00adas cardiacas37. Como qued\u00c3\u00b3 suficientemente explicado, esta condici\u00c3\u00b3n de ser un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional no resulta por s\u00c3\u00ad sola suficiente para tramitar la acci\u00c3\u00b3n de tutela con miras a reconocer la pensi\u00c3\u00b3n solicitada, puesto que estas pretensiones deben ser, por regla general, dirimidas ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral, raz\u00c3\u00b3n por la cual debe estudiarse en detalle la situaci\u00c3\u00b3n que lo rodea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando uno por uno, los lineamientos de la sentencia T-100 de 2015 se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Se trata de un sujeto de la tercera edad, que ya cumpli\u00c3\u00b3 77 a\u00c3\u00b1os (naci\u00c3\u00b3 el 25-01-1940)38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Su estado de salud es agobiante ya que producto de una ca\u00c3\u00adda el 31 de mayo de 1994 desde un segundo piso, empez\u00c3\u00b3 a tener diferentes dolores y molestias en la zona lumbar39, que con el tiempo derivaron en una artrosis en la columna y as\u00c3\u00ad en una limitaci\u00c3\u00b3n funcional40, igualmente padece \u00a0una esclerosis dorsal de convexidad izquierda41 y un lumbago cr\u00c3\u00b3nico42. \u00a0Ha sufrido ulceras p\u00c3\u00a9pticas43 y gastritis cr\u00c3\u00b3nica en reiteradas oportunidades44, siendo adem\u00c3\u00a1s diagnosticado con osteoporosis45 y con una p\u00c3\u00a9rdida de la lordosis lumbar46. Adem\u00c3\u00a1s, afirma tener anomal\u00c3\u00adas cardiacas que le producen intensos dolores, los cuales le ha manifestado a los m\u00c3\u00a9dicos tratantes de sus distintas enfermedades, sin embargo esta afirmaci\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1 respaldada en la historia cl\u00c3\u00adnica, como si lo est\u00c3\u00a1n todos los dem\u00c3\u00a1s flagelos arriba enumerados. Por ende, concluye la Sala que este requisito relativo a las dificultades de salud se encuentra plenamente acreditado, ya que es inequ\u00c3\u00advoco que el se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez tiene un estado de salud preocupante adem\u00c3\u00a1s de fr\u00c3\u00a1gil, y que desafortunadamente no presenta un panorama que permita suponer que puede llegar a mejorar. \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Las condiciones econ\u00c3\u00b3micas del accionante son muy limitadas toda vez que los pocos ingresos que recibe son producto de labores \u00e2\u20ac\u0153que no demandan una actividad f\u00c3\u00adsica extenuante, la que desarrolla en periodos muy cortos de tiempo\u00e2\u20ac\u009d, seg\u00c3\u00ban consta en el escrito de tutela, y cuenta con respaldo cl\u00c3\u00adnico ya que en m\u00c3\u00a1s de una oportunidad diferentes m\u00c3\u00a9dicos le han recomendado \u00e2\u20ac\u0153evitar trabajo excesivo\u00e2\u20ac\u009d47, as\u00c3\u00ad como guardar quietud por las condiciones m\u00c3\u00a9dicas descritas en el numeral anterior, por lo que seg\u00c3\u00ban informa se ha visto afectado en sus ingresos econ\u00c3\u00b3micos al no contar con otro medio de subsistencia o de ingresos que le permita ganarse el sustento diario48. Lo anterior, permite concluir que sus condiciones econ\u00c3\u00b3micas son bastante dif\u00c3\u00adciles, ya que si por incapacidad medica le resulta imposible laborar por espacios de tiempo que sean medianamente prolongados, no resulta factible que el se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez labore en una jornada de 40 horas semanales que le permita percibir aunque sea el salario m\u00c3\u00adnimo, por lo que los pocos ingresos que percibe por jornales, hacen que no pueda ver efectivamente garantizado su derecho fundamental al m\u00c3\u00adnimo vital en sus actuales condiciones laborales, de car\u00c3\u00a1cter informal. \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0En el mismo orden de ideas, visto entonces que el accionante percibe jornales muy reducidos dada su poca capacidad laboral, y que su condici\u00c3\u00b3n de salud lejos de ser curable o irreversible, ha mostrado un constante deterioro con el paso de los a\u00c3\u00b1os, implica al juez constitucional entender que no hay manera en que hoy por hoy pueda el actor laborar en condiciones de mayor esfuerzo f\u00c3\u00adsico o por periodos m\u00c3\u00a1s extensos de tiempo. Lo anterior, no se debe a su falta de voluntad o a su avanzada edad, sino como se expres\u00c3\u00b3 a una incapacidad m\u00c3\u00a9dica para poder llevar a cabo dichas tareas, as\u00c3\u00ad como la presencia de fuertes dolores lumbares cuando despliega cualquier actividad f\u00c3\u00adsica. Por ende, dado que no tiene otro ingreso que le permita sufragar sus gastos, entre los cuales est\u00c3\u00a1 el seguimiento y cuidado que implica su estado de salud, no conocer de fondo la acci\u00c3\u00b3n que eventualmente, cumplidos los requisitos, podr\u00c3\u00ada reconocer en su favor un derecho pensional o una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de este, generar\u00c3\u00a1 un alto grado de afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, en particular, del derecho al m\u00c3\u00adnimo vital, incluso mayor al que se presenta actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>v) Igualmente el afectado ha desplegado cierta actividad administrativa, tendiente a obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos, ya que ha sido diligente al solicitarle no s\u00c3\u00b3lo al municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca) el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, sino que despleg\u00c3\u00b3 la misma conducta juiciosa ante el Porvenir S.A. por la remisi\u00c3\u00b3n expresa que la entidad territorial le sugiri\u00c3\u00b3 en la contestaci\u00c3\u00b3n a la primera de las peticiones interpuestas, y ante una nueva respuesta negativa a su solicitud, no solo acudi\u00c3\u00b3 nuevamente a la Alcald\u00c3\u00ada municipal accionada, sino que le inform\u00c3\u00b3 la respuesta obtenida en el fondo de pensiones, buscando finalmente una soluci\u00c3\u00b3n definitiva a su situaci\u00c3\u00b3n, que al recibir una tercera negativa decidi\u00c3\u00b3 acudir al juez de tutela. Debe se\u00c3\u00b1alarse adem\u00c3\u00a1s, que el actor ha intentado seguir laborando de manera informal hasta donde m\u00c3\u00a1s ha podido, pero a medida que envejece y empeora su estado de salud, la realizaci\u00c3\u00b3n de estas actividades se le ha vuelto cada vez m\u00c3\u00a1s ardua, por lo que se ha visto obligado a finalmente reclamar un derecho que considera merece. \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0Finalmente, si bien el se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez no acredita generosamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, entiende la Sala que no solo por su delicada condici\u00c3\u00b3n de salud, afligida como se ha insistido por dolores intensos en su espalda debido a su patolog\u00c3\u00ada lumbar, as\u00c3\u00ad como su complicada salud g\u00c3\u00a1strica por las ulceras y ataques de gastritis cr\u00c3\u00b3nicos, sino adem\u00c3\u00a1s por su avanzada edad, le impiden acudir ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria, buscando el amparo judicial en el mecanismo que generalmente ser\u00c3\u00ada id\u00c3\u00b3neo para conocer de sus pretensiones. De igual forma, la condici\u00c3\u00b3n tan restringida que tiene econ\u00c3\u00b3micamente, al no percibir si quiera un salario m\u00c3\u00adnimo le impide, en principio, pretender estos fines postulando a un abogado mediante un poder con este prop\u00c3\u00b3sito por los altos costos que esto implica. Adem\u00c3\u00a1s, los anteriores costos de acudir ante el juez ordinario no deben medirse tan solo en el sentido econ\u00c3\u00b3mico referido, sino tambi\u00c3\u00a9n debe considerarse como se plante\u00c3\u00b3 el costo del paso del tiempo, toda vez que, estos procesos tardan un tiempo considerable en proferir una decisi\u00c3\u00b3n definitiva en el asunto, tiempo que por la avanzada edad del actor puede resultar demasiado extenso49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Siguiendo este an\u00c3\u00a1lisis se observa que, de acuerdo con lo requerido en la sentencia T -596 de 2016, se encuentra suficientemente acreditado que el se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez,\u00a0puede llegar a sufrir un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y la salud que si bien se encuentran actualmente afectados, no cabe duda que la intensidad del perjuicio puede ir aumentando de manera acelerada y grave a medida que trascurra el tiempo, debido a que su\u00a0diagn\u00c3\u00b3stico lumbar no tiene actualmente cura o remedio, mientras que los ataques de gastritis que sufre van a seguir present\u00c3\u00a1ndose peri\u00c3\u00b3dicamente, aunque su tratamiento sea m\u00c3\u00a1s sencillo, y si a esto se le suma un eventual problema cardiaco, considerando que ya ha acudido a los expertos quej\u00c3\u00a1ndose de dolores en este \u00c3\u00b3rgano, terminar\u00c3\u00a1 derivando en una mayor disminuci\u00c3\u00b3n de capacidad laboral, que por dem\u00c3\u00a1s ya es sumamente reducida, as\u00c3\u00ad sea para continuar trabajando informalmente y por cortos periodos de tiempo como lo ha venido haciendo, repercutiendo en menores ingresos que afectar\u00c3\u00a1n con mayor envergadura su m\u00c3\u00adnimo vital. Igualmente, pretender que dirima estas pretensiones ante la v\u00c3\u00ada judicial ordinaria\u00a0puede efectivamente comprometer a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s sus derechos fundamentales puesto que como se ha enfatizado, el mayor paso del tiempo implicar\u00c3\u00a1 un mayor grado de vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales del actor, que a juicio de la Sala, constituir\u00c3\u00adan un perjuicio irremediable. Entonces se concluye que sus derechos, no pueden ser protegidos oportunamente a trav\u00c3\u00a9s de dichos mecanismos ordinarios, por lo que determinar la procedencia de la tutela para evitar la vulneraci\u00c3\u00b3n definitiva o total de estos derechos resulta lo id\u00c3\u00b3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por el se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, no s\u00c3\u00b3lo por cumplir con los requisitos que para ello ha establecido esta Corte, sino porque se encuentra que pronunciarse de fondo en el asunto bajo estudio tiene como prop\u00c3\u00b3sito adicional resolver importantes problemas jur\u00c3\u00addicos relativos a derechos como la salud, la seguridad social y el m\u00c3\u00adnimo vital, ya que pretender que el actor acuda a la v\u00c3\u00ada ordinaria conllevar\u00c3\u00ada a una inminente consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable en una persona de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional en raz\u00c3\u00b3n de su edad y condici\u00c3\u00b3n de salud, porque como se demostr\u00c3\u00b3, el mayor paso del tiempo implica un mayor desarrollo de su enfermedad, es decir, un mayor impacto negativo en su derecho fundamental a la salud, que adem\u00c3\u00a1s, se traducir\u00c3\u00a1 en una menor capacidad laboral que disminuir\u00c3\u00a1 sus ingresos, afectando a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s su m\u00c3\u00adnimo vital. Lo anterior, implica que la acci\u00c3\u00b3n de tutela se considerar\u00c3\u00a1 procedente al acreditar suficientemente los requisitos que deben ser considerados en asuntos de esta \u00c3\u00adndole. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 5.296.159 \u00a0<\/p>\n<p>18. Debe hacerse un an\u00c3\u00a1lisis similar en el caso de la accionante Rosalba Piza Remicio, reiterando que se trata de una persona de 52 a\u00c3\u00b1os de edad, a quien no se le ha diagnosticado enfermedad alguna que eventualmente pudiera llegar a afectar su capacidad para desarrollar una actividad que le permita percibir un salario e ingresos corrientes, por lo que, tan solo afirma que por su edad le es muy dif\u00c3\u00adcil conseguir un empleo, que no tiene vivienda propia y no se encuentra afiliada a ninguna EPS. De igual forma, est\u00c3\u00a1 claro que la controversia que pretende dirimir mediante el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, debe en principio ser resulta mediante un tr\u00c3\u00a1mite meramente administrativo que no ha cumplido, y eventualmente en la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral. No obstante, debe analizarse si por su situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica puede, de manera excepcional, acudir a la acci\u00c3\u00b3n de tutela para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes que solicita, no obstante su car\u00c3\u00a1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n aportada por la actora, manifest\u00c3\u00b3 en el escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n de la sentencia de primera instancia, que es madre cabeza de familia (sin aportar prueba alguna al respecto o informar acerca de la edad de su(s) hijo(s)), de igual forma que reside en un barrio de invasi\u00c3\u00b3n, que no se encuentra afiliada a ninguna EPS sino que hace parte del SISBEN Nivel 1. As\u00c3\u00ad mismo, afirm\u00c3\u00b3 no desarrollar actividad laboral alguna, seg\u00c3\u00ban aduce, por la edad que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando a verificar si se acreditan todos los requisitos establecidos en la sentencia T-100 de 2015 para que su condici\u00c3\u00b3n particular permitiera la procedencia de su amparo, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i) No se trata de una persona de la tercera edad, ni siquiera se trata de un adulto mayor, toda vez que la actora apenas tiene 52 a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0En cuanto a la condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de la accionante, a pesar de afirmar que se encuentra actualmente desempleada, no se acredita una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral alguna, ni tampoco motiva suficientemente que su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica actual sea tan apremiante o perjudicial como para que se haga necesario el reconocimiento de una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, a trav\u00c3\u00a9s de la v\u00c3\u00ada expedita y subsidiaria de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Esto, ya que si bien afirma que no tiene una casa propia, vive en un barrio de invasi\u00c3\u00b3n y en raz\u00c3\u00b3n de su edad le es muy dif\u00c3\u00adcil conseguir un empleo, considera la Sala que no existe una situaci\u00c3\u00b3n suficientemente grave como para justificar no dirimir estas controversias por la v\u00c3\u00ada de la reclamaci\u00c3\u00b3n administrativa que es la id\u00c3\u00b3nea para el reconocimiento y pago de su prestaci\u00c3\u00b3n, y solo de manera subsidiaria ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria en caso de existir alguna disputa litigiosa, toda vez que, actualmente, aunque no se pone en duda que por sus afirmaciones s\u00c3\u00ad se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica precaria y dif\u00c3\u00adcil, que seg\u00c3\u00ban afirma ha venido empeorando desde el fallecimiento de su c\u00c3\u00b3nyuge hace casi 12 a\u00c3\u00b1os (23-07-2005), \u00c3\u00a9sta no parece estar a punto de padecer un perjuicio irremediable como m\u00c3\u00a1s adelante pasar\u00c3\u00a1 a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0Sin embargo, encuentra la Sala que la falta de reconocimiento y consecuente pago de la prestaci\u00c3\u00b3n que solicita la accionante, eventualmente s\u00c3\u00ad podr\u00c3\u00ada generar un alto grado de afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la actora, en particular, del derecho al m\u00c3\u00adnimo vital. Lo anterior, porque el hecho de recibir la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes que solicita si bien no va a solventar todos sus problemas econ\u00c3\u00b3micos; indudablemente ser\u00c3\u00a1 un ingreso que podr\u00c3\u00a1 por lo menos en un corto y mediano plazo aliviar sus condiciones de vida en el sentido de por ejemplo mejorar su vivienda, que seg\u00c3\u00ban expone, est\u00c3\u00a1 en condiciones muy precarias. \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0Puesto lo anterior de presente, debe resaltarse que la actividad administrativa que la accionante ha desplegado, tendiente a obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos ha sido medianamente diligente, ya que est\u00c3\u00a1 suficientemente demostrado que Ecopetrol S.A. y Colpensiones \u00a0han dado respuesta oportuna y clara a cada una de las peticiones presentadas por la se\u00c3\u00b1ora Piza Remicio en donde se le ha indicado el proceso administrativo que tiene que seguir en procura de obtener la indemnizaci\u00c3\u00b3n que reclama. Por lo anterior, en este punto debe la Sala analizar concretamente por qu\u00c3\u00a9 motivo la pretensi\u00c3\u00b3n de la actora no debe ser dirimida por el momento por la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria, y menos a\u00c3\u00ban por el juez constitucional, al resumirse meramente en un tr\u00c3\u00a1mite administrativo en el cual la accionante debe dirigirse a la administradora del r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida es decir, Colpensiones, para reiterar la solicitud de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva que pretende le sea reconocida, para que sea esa entidad quien verifique y se pronuncie sobre la viabilidad de realizar el reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n solicitada y, determinar la cuant\u00c3\u00ada de la misma, toda vez que debe ser esta entidad quien estudie de fondo si la se\u00c3\u00b1ora Piza Remicio reun\u00c3\u00ada todos los requisitos exigidos por la ley para el pago de este dinero. As\u00c3\u00ad, una vez Colpensiones, reconozca el derecho y determine su valor, Ecopetrol S.A. girar\u00c3\u00a1 la cuota parte que corresponda al tiempo laborado en la empresa a dicha administradora. En este orden de ideas, para que Colpensiones, pueda realizar el estudio de fondo al que se ha hecho referencia deber\u00c3\u00a1 la actora aportar el certificado de informaci\u00c3\u00b3n laboral de quien fuere su c\u00c3\u00b3nyuge, el se\u00c3\u00b1or Wilson Tarazona J\u00c3\u00a1come, en donde constan todos sus periodos de vinculaci\u00c3\u00b3n laboral con la Empresa Industrial y Comercial del Estado a la que se ha venido haciendo referencia, as\u00c3\u00ad como el cargo que ocup\u00c3\u00b3 en ese periodo, donde adem\u00c3\u00a1s se deje constancia de que en ese tiempo no se le descont\u00c3\u00b3 para seguridad social ning\u00c3\u00ban monto al ex trabajador. En este orden de ideas, se tiene probado que estos certificados ya fueron expedidos y entregados a la interesada por Ecopetrol S.A., con fecha 11 de mayo de 201550, por lo que debe proceder a solicitarle a Colpensiones efectuar el estudio descrito con base en la informaci\u00c3\u00b3n con la que ella ya cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que lo anterior, no es una decisi\u00c3\u00b3n caprichosa por parte de las entidades accionadas, sino que est\u00c3\u00a1 basada en toda la normatividad vigente en el asunto. En virtud de los art\u00c3\u00adculos 260 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00c3\u00adculo 279 de la Ley 797 de 2003, los trabajadores de Ecopetrol vinculados antes del 29 de enero de 2003, como es el caso del se\u00c3\u00b1or Tarazona J\u00c3\u00a1come51, se pensionaban directamente con la empresa, que realizaba sus propios reconocimientos pensionales, raz\u00c3\u00b3n por la cual, no efectuaba aportes a ninguna entidad de previsi\u00c3\u00b3n social o administradora de pensiones, debido a la exclusi\u00c3\u00b3n que expresamente estableci\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 279 de la ley 100 de 1993 frente a la aplicaci\u00c3\u00b3n de dicha normatividad a todos los servidores p\u00c3\u00bablicos de Ecopetrol S.A.52. As\u00c3\u00ad, en la respuesta de la entidad con fecha 17 de mayo de 2016 dirigida a la actora, le inform\u00c3\u00b3 expresamente que \u00e2\u20ac\u0153nunca de descont\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or WILSON TARAZONA JACOME, cuota alguna mensual por concepto de aportes para pensi\u00c3\u00b3n, por lo tanto esta sociedad no puede realizar el pago de aportes para pensi\u00c3\u00b3n requeridos por usted en su petici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d53. \u00a0Debe entonces la accionante solicitarle a Colpensiones que d\u00c3\u00a9 aplicaci\u00c3\u00b3n a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 1748 de 1995, inciso segundo, seg\u00c3\u00ban el cual: \u00e2\u20ac\u0153Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00c3\u00ban costo para \u00c3\u00a9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00c3\u00b3n. Las administradoras estar\u00c3\u00a1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00c3\u00b3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00c3\u00b3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo\u00e2\u20ac\u009d; tal y como le fue informado por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que Ecopetrol S.A. no puede reconocer y pagar directamente una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n, ya que adem\u00c3\u00a1s de estar exceptuada del r\u00c3\u00a9gimen de la Ley 100 de 1993, no ostenta la calidad de Administradora de pensiones del R\u00c3\u00a9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00c3\u00b3n Definida, salvo disposici\u00c3\u00b3n expresa en contrario, como por ejemplo el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 876 de 1998, donde se establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 2o.\u00a0Ecopetrol expedir\u00c3\u00a1 bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, seg\u00c3\u00ban el caso, de conformidad con las reglas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no habr\u00c3\u00a1 lugar a la expedici\u00c3\u00b3n de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores p\u00c3\u00bablicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocer\u00c3\u00a1 una pensi\u00c3\u00b3n o una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrar\u00c3\u00a1 a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podr\u00c3\u00a1 cancelarse en un pago \u00c3\u00banico cuando as\u00c3\u00ad lo acuerden ambas entidades.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, se entiende que la se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio si bien ha desplegado cierta actividad administrativa en el asunto de inter\u00c3\u00a9s, no ha sido en el asunto diligente, ya que en lugar de seguir el procedimiento rese\u00c3\u00b1ado con anterioridad, el cual era en su totalidad conocido por la accionante al estar se\u00c3\u00b1alado en las respuestas a sus peticiones, decidi\u00c3\u00b3 acudir a la v\u00c3\u00ada excepcional y supletiva de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En el mismo sentido, no ha acudido previamente a la v\u00c3\u00ada ordinaria en procura de una soluci\u00c3\u00b3n a sus pretensiones, ya que hoy en d\u00c3\u00ada en el asunto no existe litigio alguno, sino un procedimiento administrativo pendiente de ser agotado. Sin embargo, debe aclararse que a pesar de no haberse agotado la reclamaci\u00c3\u00b3n administrativa de manera completa, este solo argumento no resultar\u00c3\u00ada suficiente para decretar que no se ha cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe analizarse como mecanismo subsidiario de mecanismos judiciales, y no administrativos. Lo anterior hace que el estudio de subsidiariedad en casos como el que en esta oportunidad revisa la Sala deba abarcar distintos criterios valorativos para poder determinar, caso por caso, si el respectivo amparo interpuesto es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No puede decirse lo mismo frente al \u00c3\u00baltimo de los requisitos establecidos en el fallo referido, debido a que la accionante no solamente no desarrolla, ni explica as\u00c3\u00ad sea sumariamente porqu\u00c3\u00a9 motivo resulta suficientemente inid\u00c3\u00b3nea la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria para pronunciarse acerca de sus pretensiones relativas a la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, es decir, para lograr la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, toda vez que como fue expuesto en el an\u00c3\u00a1lisis del requisito inmediatamente anterior, tal explicaci\u00c3\u00b3n era imposible de ser llevada a cabo, ya que el asunto que en esta oportunidad revisa la Sala, no amerita en este momento un pronunciamiento en la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria, y mucho menos en la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por estas razones, se concluye que adem\u00c3\u00a1s de no ser un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio no cumple con el criterio de subsidiariedad y considera la Sala que en su caso particular no existen argumentos de suficiente peso como para considerar que acudir con su pretensi\u00c3\u00b3n de reconocimiento de una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes mediante una reclamaci\u00c3\u00b3n administrativa, resulte perjudicial para los derechos fundamentales de la actora, ya que por las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas expuestas se considera que las v\u00c3\u00adas administrativas que existen para resolver su solicitud, si bien no son igual de expeditas que la acci\u00c3\u00b3n de tutela, resultan id\u00c3\u00b3neas para pronunciarse de fondo en el asunto, m\u00c3\u00a1s aun cuando ella ya cuenta con toda la documentaci\u00c3\u00b3n necesaria para que Colpensiones pueda realizar el estudio de fondo del asunto, y verifique si se encuentran acreditados todos los requisitos necesarios para reconocer esta suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que tampoco encuentra la Sala que con la improcedencia de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela se vaya a configurar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la actora, en especial, a su m\u00c3\u00adnimo vital, toda vez que, como qued\u00c3\u00b3 suficientemente expuesto, aunque no se pone en duda que la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de la actora puede ser apremiante, este derecho no est\u00c3\u00a1 siendo actualmente vulnerado. En el mismo sentido, de lo hasta aqu\u00c3\u00ad expuesto se entiende que no hay una inminencia de que una situaci\u00c3\u00b3n como esta se vaya a configurar, toda vez que a pesar de afirmar que desde que enviud\u00c3\u00b3 su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica se ha visto agravada m\u00c3\u00a1s y m\u00c3\u00a1s con el paso del tiempo, se reitera que su c\u00c3\u00b3nyuge falleci\u00c3\u00b3 hace casi 12 a\u00c3\u00b1os54, por lo que considerar que este factor es el que actualmente afecta su m\u00c3\u00adnimo vital resulta dif\u00c3\u00adcil de admitir, toda vez que el paso del tiempo ha sido m\u00c3\u00a1s que prolongado como para considerar esta la fuente directa de la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n. Esto, debido a que la potencialidad perjuicio irremediable debe ser siempre cierta e inminente, y nunca producto de una suposici\u00c3\u00b3n ligera o de inferencias que pueda hacer el operador jur\u00c3\u00addico. Adem\u00c3\u00a1s, permanece intacto su derecho de acudir a la justicia para que se pronuncie sobre su indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva en caso tal que del estudio administrativo llegase a presentarse alguna situaci\u00c3\u00b3n susceptible de ser resuelta jurisdiccionalmente, puesto que mediante los mecanismos ordinarios que existen, que adem\u00c3\u00a1s no est\u00c3\u00a1n sometidos a un t\u00c3\u00a9rmino prescriptivo para su interposici\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n, se concluye que est\u00c3\u00a1n intactos y se encuentran completamente a su disposici\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, se entiende que sus intereses y sus derechos en el caso de negativa administrativa\u00a0pueden ser protegidos oportunamente a trav\u00c3\u00a9s de un eventual proceso laboral ordinario, debido a que conservar\u00c3\u00ada toda su eficacia material y jur\u00c3\u00addica en caso de llegar a ser necesario. Por ende, tampoco se cumplen los requisitos plasmados en la sentencia T -596 de 2016, para la procedencia excepcional de una acci\u00c3\u00b3n de tutela con pretensiones como las que en esta oportunidad revisa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>20. Debe la Sala aclarar que a pesar de no existir duda alguna frente al car\u00c3\u00a1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando para resolver las pretensiones de los distintos actores existan otros medios de defensa judicial, e igualmente que este amparo constitucional no es subsidiario de procedimientos administrativos id\u00c3\u00b3neos para solucionar las intenciones de los administrados; s\u00c3\u00ad recae en cabeza de los distintos jueces de tutela la tarea de llevar a cabo un examen en el cual se procure establecer si la no realizaci\u00c3\u00b3n completa de dichos tr\u00c3\u00a1mites administrativos por parte de los interesados, puede llegar a implicar que no existe a\u00c3\u00ban un hecho vulnerador del derecho fundamental quebrantado que se alega en las respectivas acciones de tutela, caso en el cual el operador judicial se ver\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de negar el amparo. Ahora bien, seg\u00c3\u00ban las circunstancias de cada caso, deber\u00c3\u00a1 examinarse si la espera de la decisi\u00c3\u00b3n administrativa en firme constituye una carga excesiva teniendo en cuenta la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica de los accionantes caso por caso, que implicar\u00c3\u00ada poner en riesgo la efectividad de sus derechos fundamentales; tambi\u00c3\u00a9n deber\u00c3\u00a1 verificarse si obra prueba de amenaza en dichos derechos tan especiales que eventualmente podr\u00c3\u00ada materializarse con la espera del desarrollo del procedimiento administrativo pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00c3\u00ad las cosas, en el caso de la se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio se evidencia con toda claridad que no existe una vulneraci\u00c3\u00b3n actual en los derechos fundamentales que ella considera est\u00c3\u00a1n siendo afectados, ya que en su situaci\u00c3\u00b3n particular el hecho de no haber realizado de manera completa el tr\u00c3\u00a1mite administrativo que con suficiencia fue descrito consistente en allegar a Colpensiones los certificados que ella ya tiene en su poder para que esta entidad determine si tiene derecho a una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes o a una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de esta, implica concluir que actualmente no hay un hecho vulnerador, por lo que, sumado a no evidenciarse que la espera de la decisi\u00c3\u00b3n administrativa en firme pueda tenerse como una carga excesiva para la actora que pudiere llegar a afectar en sus derechos fundamentales, ni a limitar la eficacia de estos \u00c3\u00baltimos, deber\u00c3\u00a1 negarse el amparo interpuesto por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00c3\u008dDICOS, M\u00c3\u2030TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En atenci\u00c3\u00b3n a los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos expuestos, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca) vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, al negar el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n de vejez y subsidiariamente la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de \u00c3\u00a9sta, comoquiera que no fue afiliado por su entonces empleador al fondo de pensiones accionado, no obstante haber diligenciado el formulario con ese prop\u00c3\u00b3sito. Para ello la Sala deber\u00c3\u00a1 responder a dos (2) interrogantes: (i) en primer lugar, \u00c2\u00bfResulta imputable a un trabajador la mora del empleador derivada bien sea en el pago de aportes al sistema de seguridad social, o en la falta absoluta de afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema?; (ii) \u00a0y en segundo lugar deber\u00c3\u00a1 determinarse si: \u00c2\u00bfEs v\u00c3\u00a1lido negar el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de vejez, o en su defecto de una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de \u00c3\u00a9sta, por haber existido mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones o no haber afiliado a uno de sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con el fin de resolver los problemas jur\u00c3\u00addicos planteados por la Sala, en primer lugar, esta proceder\u00c3\u00a1 a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la mora del empleador en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social o por la no afiliaci\u00c3\u00b3n de sus trabajadores a este \u00c3\u00baltimo, y as\u00c3\u00ad proceder a exponer c\u00c3\u00b3mo las consecuencias negativas de una u otra situaci\u00c3\u00b3n no deben ser asumidas por el empleado, (ii) explicar la imposibilidad de negar el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de vejez, por haber existido mora del empleador del solicitante en el pago de las cotizaciones o en la falta absoluta de afiliaci\u00c3\u00b3n, o en su defecto, del pago de una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de dicha prestaci\u00c3\u00b3n por no cumplirse los requisitos establecidos para ello; (iii) reiterar la jurisprudencia acerca del reconocimiento excepcional de pensi\u00c3\u00b3n de vejez por v\u00c3\u00ada de tutela. Finalmente, (iv) se analizar\u00c3\u00a1 y resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA MORA DEL EMPLEADOR POR EL NO PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, O LA FALTA TOTAL DE AFILIACI\u00c3\u201cN A ESTE, Y LA IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR SUS EFECTOS NEGATIVOS AL TRABAJADOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con la Ley 100 de 1993 se cre\u00c3\u00b3 en Colombia el llamado sistema de seguridad social integral, cuyo objeto consiste en procurar la protecci\u00c3\u00b3n a \u00e2\u20ac\u0153los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00c3\u00b3n de las contingencias que la afecten, con sujeci\u00c3\u00b3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d55, estableciendo puntualmente que los trabajadores dependientes son cotizantes obligatorios a dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, su dise\u00c3\u00b1o est\u00c3\u00a1 llamado a ser desarrollado por el legislador con sujeci\u00c3\u00b3n a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, en virtud de los cuales desarroll\u00c3\u00b3 una serie de reg\u00c3\u00admenes del sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales y pensiones para cubrir las necesidades m\u00c3\u00a1s apremiantes de las personas, que en el caso de estas \u00c3\u00baltimas protege a los individuos que est\u00c3\u00a1n en imposibilidad f\u00c3\u00adsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, y sobre todo por la vejez, frente a esta \u00c3\u00baltima contingencia, se ha se\u00c3\u00b1alado que: \u00e2\u20ac\u0153la pensi\u00c3\u00b3n de vejez se constituye como una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, resultado final de largos a\u00c3\u00b1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00c3\u00b3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00c3\u00adnimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensi\u00c3\u00b3n tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protecci\u00c3\u00b3n que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en\u00a0 todas sus formas. Se asegura entonces un descanso \u00e2\u20ac\u0153remunerado\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153digno\u00e2\u20ac\u009d, fruto del esfuerzo prolongado durante a\u00c3\u00b1os de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminuci\u00c3\u00b3n. Asimismo, el art\u00c3\u00adculo 48 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica establece el r\u00c3\u00a9gimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en \u00c3\u00a9ste la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtenci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social\u00e2\u20ac\u009d56. Puesto lo anterior de presente, respecto al dise\u00c3\u00b1o normativo al cual se hizo referencia, ha se\u00c3\u00b1alado esta corporaci\u00c3\u00b3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Para poder brindar efectivamente protecci\u00c3\u00b3n frente a las contingencias se\u00c3\u00b1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00c3\u00b1o de un sistema que cuente con reglas, como m\u00c3\u00adnimo, sobre\u00a0(i) instituciones encargadas de la prestaci\u00c3\u00b3n\u00a0 del servicio,\u00a0(ii)\u00a0procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y\u00a0(iii)\u00a0provisi\u00c3\u00b3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00e2\u20ac\u009d57 \u00a0<\/p>\n<p>25. De esta manera, se atribuyeron una serie de obligaciones en cabeza de los empleadores y los trabajadores, que son de obligatorio cumplimiento, as\u00c3\u00ad mismo, reconocieron una serie de derechos radicados en ambas partes, que son en \u00c3\u00baltimas el n\u00c3\u00bacleo esencial de la referida normatividad. Dentro de las obligaciones de los empleadores, cobra vital importancia el pago de los aportes de sus respectivos trabajadores al Sistema, consagrado expresamente en el art\u00c3\u00adculo 22 de la Ley 100 de 1993 as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO\u00a022. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador ser\u00c3\u00a1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00c3\u00a1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00c3\u00a1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00c3\u00a1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no solo se encuentra contemplada la obligatoriedad por parte del empleador de efectuar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, se se\u00c3\u00b1ala expresamente adem\u00c3\u00a1s que para garantizar el cumplimiento de dicha obligaci\u00c3\u00b3n, se establecieron sanciones moratorias, y una consecuente obligaci\u00c3\u00b3n en cabeza de las entidades administradoras de pensiones de los diferentes reg\u00c3\u00admenes, en virtud de la cual deber\u00c3\u00a1n adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de tales obligaciones, claro est\u00c3\u00a1 cuando el trabajador se encuentre afiliado al sistema. Loa anterior, se encuentra expresamente en los art\u00c3\u00adculos 23 y 24 de la referida Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ARTICULO. 23.-SANCI\u00c3\u201cN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00c3\u00b1alados para el efecto, generar\u00c3\u00a1n un inter\u00c3\u00a9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00c3\u00a1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00c3\u00ban sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO. 24.-ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00c3\u00admenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00c3\u00b3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00c3\u00b3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a9rito ejecutivo.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por tratarse de obligaciones que la ley le ha asignado expresamente a los empleadores no podr\u00c3\u00a1n ampararse en su propia culpa para exonerarse de su cumplimiento, y mucho menos para evadir las consecuencias de dicha omisi\u00c3\u00b3n. Por esta raz\u00c3\u00b3n, si los empleadores no realizan los aportes a pensi\u00c3\u00b3n respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pag\u00c3\u00b3 los aportes no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa a obtener un derecho pensional. La responsabilidad ser\u00c3\u00a1 diferente en ambas situaciones: (i) si el empleador nunca afili\u00c3\u00b3 a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, ser\u00c3\u00a1 \u00c3\u00a9ste quien deba asumir el pago de la pensi\u00c3\u00b3n en el momento en que el trabajador re\u00c3\u00bana los requisitos para que le sea reconocida, y ser\u00c3\u00a1 responsabilidad \u00c3\u00banica y exclusiva de este sujeto, como una pensi\u00c3\u00b3n patronal. (ii) Por el contrario, si este \u00c3\u00baltimo si se encontraba afiliado al sistema, bien sea al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, o al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual y solidaridad, pero su empleador omiti\u00c3\u00b3 efectuar los aportes respectivos al sistema durante todo o parte del tiempo que un empleado labor\u00c3\u00b3 para \u00c3\u00a9l, la responsabilidad por esos dineros depender\u00c3\u00a1 de si el fondo de pensiones respectivo llev\u00c3\u00b3 o no a cabo la gesti\u00c3\u00b3n de cobro al empleador por estas sumas. En este sentido, si tal diligencia fue llevada a cabo por el fondo o la administradora de pensiones, que demuestra que hizo las gestiones necesarias para lograr el pago de los aportes pero que a pesar de ello, el empleador no aport\u00c3\u00b3 los dineros, responder\u00c3\u00a1 este \u00c3\u00baltimo nuevamente. Por otra parte, si el empleador no pag\u00c3\u00b3 los aportes\u00a0 y el fondo de pensiones no hizo la gesti\u00c3\u00b3n de cobro respectiva, esta negligencia le ser\u00c3\u00a1 imputable en su totalidad al fondo o administradora de pensiones. De esta manera, ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) no ser\u00c3\u00ada sensato equiparar la responsabilidad jur\u00c3\u00addica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre \u00c3\u00a9l, situaci\u00c3\u00b3n que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opci\u00c3\u00b3n de pagar, ponerse al d\u00c3\u00ada y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social\u00e2\u20ac\u009d58. \u00a0En el mismo orden de ideas, la misma corporaci\u00c3\u00b3n mediante sentencia del 22 de julio de 2008, indic\u00c3\u00b3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de car\u00c3\u00a1cter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le se\u00c3\u00b1alan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y adem\u00c3\u00a1s todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el art\u00c3\u00adculo 1603 del C.C., regla v\u00c3\u00a1lida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones est\u00c3\u00a1 el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el art\u00c3\u00adculo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligaci\u00c3\u00b3n de pago de la cotizaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d59. \u00a0<\/p>\n<p>26. De esta manera se concluye, que independientemente de qui\u00c3\u00a9n tenga la responsabilidad por la no afiliaci\u00c3\u00b3n de un trabajador al Sistema General de Pensiones, los efectos tanto de la no afiliaci\u00c3\u00b3n, como la falta del pago de los respectivos aportes, jam\u00c3\u00a1s ser\u00c3\u00a1n una situaci\u00c3\u00b3n negativa que sea posible trasladar al trabajador, sino que como se expuso dependiendo de cada situaci\u00c3\u00b3n particular uno u otro sujeto deber\u00c3\u00a1 asumir tal responsabilidad. En el caso de la falta de afiliaci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 pues el empleador descuidado, y en el de la afiliaci\u00c3\u00b3n pero con mora en el pago de los aportes, el mismo sujeto si a pesar del llamado a desembolsarlos contin\u00c3\u00baa con su conducta ap\u00c3\u00a1tica, o el fondo o las administradoras de pensiones si nunca hizo el reclamo, ya que en \u00c3\u00baltimas no es el afiliado quien tiene por ley la capacidad de promover acci\u00c3\u00b3n judicial para el cobro de las cotizaciones, raz\u00c3\u00b3n por la que no es posible trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, en todos los casos. Igualmente, como se colige de los pronunciamientos trascritos de la Corte Suprema de Justicia, no resulta homologable la responsabilidad de quien no afilia a sus empleados al sistema, a la de aquel que si lo hace pero entra en mora de desembolsar los aportes, siendo sin lugar a dudas un evento mucho m\u00c3\u00a1s reprochable el primero de los se\u00c3\u00b1alados, donde toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recaer\u00c3\u00a1 sobre \u00c3\u00a9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, si un empleador omite afiliar a un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisi\u00c3\u00b3n se extiende por un periodo igual o superior al que la administradora general de pensiones en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, es decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensi\u00c3\u00b3n de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponder\u00c3\u00a1 al empleador negligente asumir el valor de dicha prestaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica. \u00a0Lo anterior ocurre por un fen\u00c3\u00b3meno que se conoce como la subrogaci\u00c3\u00b3n del riesgo de vejez, en virtud del cual si bien la obligaci\u00c3\u00b3n legal de reconocer las pensiones de vejez fue radicada en cabeza de los empleadores, fue dispuesto por la misma Ley 100 de 1993 que esa obligaci\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada trasladarse cuando el Sistema General de Pensiones asumiera el riesgo de vejez, siempre y cuando el empleador afiliara al trabajador al r\u00c3\u00a9gimen de pensiones, evento en el cual dicha obligaci\u00c3\u00b3n pasar\u00c3\u00ada a estar radicada en cabeza de los respectivos fondos o administradores de pensiones. Por este motivo, se enfatiza que si el empleador no afilia al respectivo trabajador al sistema no podr\u00c3\u00a1 desplazar ese riesgo, y ser\u00c3\u00a1 responsable de manera exclusiva en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que en esta ocurrencia el Sistema ser\u00c3\u00ada un tercero totalmente ajeno a la situaci\u00c3\u00b3n sin deber alguno de tener que responder por una omisi\u00c3\u00b3n no imputable a este, resulta posible que mediante lo que se denomina un c\u00c3\u00a1lculo actuarial (capital necesario para financiar una pensi\u00c3\u00b3n), el Sistema asuma el pago peri\u00c3\u00b3dico de la respectiva prestaci\u00c3\u00b3n siempre y cuando quien fuere su empleador le transfiera a Colpensiones la referida suma de dinero. La anterior suma surge en virtud de lo se\u00c3\u00b1alado en el literal d) del par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00b0 de la citada Ley 797 de 2003, por la cual se modificaron algunas disposiciones de la Ley 100, donde se deja constancia que se tendr\u00c3\u00a1 en cuenta, para efectos del c\u00c3\u00b3mputo de las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que por omisi\u00c3\u00b3n, no hubieren afiliado al trabajador, siempre y cuando el empleador traslade, con base en un c\u00c3\u00a1lculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no estuvo cotizando, a satisfacci\u00c3\u00b3n de la entidad administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00c3\u00baltimas, el procedimiento para que la entidad administradora pueda conmutar el tiempo en el cual un empleador no efectu\u00c3\u00b3 las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se reduce a una solicitud que el patrono negligente deber\u00c3\u00a1 elevar a la Administradora de Pensiones que haya elegido el trabajador, Colpensiones o alguno de los fondos privados legalmente facultados para desarrollar este tipo de actividades, consistente en la elaboraci\u00c3\u00b3n del respectivo c\u00c3\u00a1lculo actuarial (por las semanas en que el particular trabaj\u00c3\u00b3 y no fueron cotizadas por la falta de afiliaci\u00c3\u00b3n). De esta manera, una vez efectuada la liquidaci\u00c3\u00b3n, deber\u00c3\u00a1 el empleador proceder a cancelar el valor respectivo, toda vez que de lo contrario la \u00a0entidad administradora no conmutar\u00c3\u00a1 el tiempo no cotizado, para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, pues como se expuso, por la falta de afiliaci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00ada un tercero completamente ajeno al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, puede ocurrir que la persona que solicita el reconocimiento pensional no haya laborado el tiempo suficiente para poder llevar a cabo el anterior procedimiento. En este caso deber\u00c3\u00a1 entonces realizarse una nueva distinci\u00c3\u00b3n: si el motivo de su desvinculaci\u00c3\u00b3n laboral con el empleador que omiti\u00c3\u00b3 afiliarlo al sistema ocurri\u00c3\u00b3 por una renuncia voluntaria, este \u00c3\u00baltimo podr\u00c3\u00a1 trasladar a Colpensiones el valor de las sumas correspondientes a los meses, e incluso a\u00c3\u00b1os, en que dej\u00c3\u00b3 de cumplir con su obligaci\u00c3\u00b3n y consecuentemente la persona labor\u00c3\u00b3 en dichas condiciones de no cotizaci\u00c3\u00b3n. Por otra parte, si el v\u00c3\u00adnculo laboral fue terminado unilateralmente adem\u00c3\u00a1s careciendo de una justa causa para tomar dicha decisi\u00c3\u00b3n, \u00a0en caso de demostrarse que el trabajador prest\u00c3\u00b3 sus servicios por m\u00c3\u00a1s de diez (10) a\u00c3\u00b1os se configurar\u00c3\u00a1 la denominada pensi\u00c3\u00b3n sanci\u00c3\u00b3n a cargo del empleador, que en todo caso podr\u00c3\u00a1 transferirla a Colpensiones con el pago de la reserva actuarial, este evento est\u00c3\u00a1 consagrado en el art\u00c3\u00adculo 133 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 133. Pensi\u00c3\u00b3n-sanci\u00c3\u00b3n. El art\u00c3\u00adculo 267 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00c3\u00b3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00c3\u00a9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s y menos de quince (15) a\u00c3\u00b1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00c3\u00a1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00c3\u00b1os de edad si es hombre, o 55 a\u00c3\u00b1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00c3\u00a9s de 15 a\u00c3\u00b1os de dichos servicios, la pensi\u00c3\u00b3n se pagar\u00c3\u00a1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00c3\u00b1os de edad si es hombre, o 50 a\u00c3\u00b1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuant\u00c3\u00ada de la pensi\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00c3\u00ada correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida y se liquidar\u00c3\u00a1 con base en el promedio devengado en los \u00c3\u00baltimos diez (10) a\u00c3\u00b1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00adndice de precios al consumidor certificada por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente art\u00c3\u00adculo se aplicar\u00c3\u00a1 exclusivamente a los servidores p\u00c3\u00bablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente art\u00c3\u00adculo podr\u00c3\u00a1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el trabajador tiene derecho a que el mencionado empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces ten\u00c3\u00ada cumplidos sesenta (60) a\u00c3\u00b1os de edad, en el caso de los hombres, y cincuenta y cinco (55) a\u00c3\u00b1os de edad en el caso de las mujeres, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido, siempre que hubiere laborado para un mismo empleador m\u00c3\u00a1s de diez (10) a\u00c3\u00b1os, y menos de quince (15), adem\u00c3\u00a1s de constatar que el retiro se produjo por despido sin justa causa. Finalmente, si efectivamente medi\u00c3\u00b3 una justa causa \u00a0para terminar un v\u00c3\u00adnculo laboral en estas condiciones de no afiliaci\u00c3\u00b3n, el amparo de los derechos fundamentales del actor, particularmente el m\u00c3\u00adnimo vital y la seguridad social, se garantizar\u00c3\u00a1 a trav\u00c3\u00a9s de las indemnizaciones sustitutivas de pensi\u00c3\u00b3n, ya que el hecho de no acreditar los requisitos para obtener una prestaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica de esta \u00c3\u00adndole y no poder continuar laborando para alcanzarlos, no implica que los derechos pensionales se extingan a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00c3\u00b3n, existen una serie de normas que regulan la afiliaci\u00c3\u00b3n de los trabajadores dependientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que son de obligatorio cumplimiento no solo para los empleadores sino tambi\u00c3\u00a9n para las Administradora de Pensiones, independientemente del r\u00c3\u00a9gimen en que se est\u00c3\u00a9 cotizando. Por ende, independientemente de a quien sea imputable la falta de cotizaci\u00c3\u00b3n de unas semanas laboradas por un trabajador al Sistema, nunca le ser\u00c3\u00a1n trasladables a este los efectos nocivos de esta situaci\u00c3\u00b3n. En otras palabras, la falta de afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema, u omisi\u00c3\u00b3n total, y la mora en el pago de los aportes de un trabajador afiliado, independientemente de si la Administradora ha efectuado la reclamaci\u00c3\u00b3n al empleador, jam\u00c3\u00a1s constituir\u00c3\u00a1n una situaci\u00c3\u00b3n da\u00c3\u00b1osa para los trabajadores, puesto que como fue expuesto, en cada de uno de dichos contextos la responsabilidad por esas sumas de dinero deber\u00c3\u00a1 ser asumida por aquel sujeto que omiti\u00c3\u00b3 sus deberes legales, pero nunca por el trabajador individual. En s\u00c3\u00adntesis, \u00e2\u20ac\u0153en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisi\u00c3\u00b3n no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes\u00e2\u20ac\u009d60, \u00a0 y lo propio debe decirse de la falta de afiliaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta evidente que el efecto m\u00c3\u00a1s negativo de todos los que eventualmente podr\u00c3\u00adan trasladarse al trabajador ser\u00c3\u00ada la negativa del reconocimiento pensional por la mora en el pago de unos aportes que faltan para acreditar cumplido el requisito de tiempo laborado, o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban por la falta de afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema. Entonces, \u00a0resulta l\u00c3\u00b3gico afirmar que ning\u00c3\u00ban fondo o entidad administradora de pensiones puede negar el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de vejez con el argumento de la mora del empleador en el pago de los respectivos aportes de seguridad social, y en principio, tampoco por la falta de afiliaci\u00c3\u00b3n, solo que como se observ\u00c3\u00b3 requerir\u00c3\u00a1 para ello el c\u00c3\u00a1lculo actuarial al que se hizo referencia, puesto que la mora no es justificaci\u00c3\u00b3n legal para negar el beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta corporaci\u00c3\u00b3n en la sentencia T-398 de 2008, al analizar un caso en que un accionante de 71 a\u00c3\u00b1os, a quien el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), Seccional Valle, le neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento del derecho de pensi\u00c3\u00b3n de vejez por encontrar mora del empleador en el pago de los aportes a seguridad social en el per\u00c3\u00adodo 1980 a 199461, consider\u00c3\u00b3 que, al omitir todas las semanas laboradas y pagadas en las cuales no cotiz\u00c3\u00b3 quien fuere su patrono (Rest Toy San Ltda.), desconoci\u00c3\u00b3 su atribuci\u00c3\u00b3n y obligaci\u00c3\u00b3n legal de exigirle al patrono el pago de los aportes pensionales, por lo que no le resultar\u00c3\u00ada posible atribuirle ni al empleador, ni mucho menos al accionante el ejercicio de competencias que legalmente tiene el deber de ejercer. As\u00c3\u00ad, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 24 de la ley 100 de 1993, consider\u00c3\u00b3 la Corte que las Administradoras se encuentran obligadas a ejercer el respectivo cobro jur\u00c3\u00addico cuando se presente una mora por parte del empleador en el traslado de estos dineros recaudados, por lo que en ultimas, son estas empresas quienes tienen el deber de velar por que los empleadores est\u00c3\u00a9n al d\u00c3\u00ada en sus aportes, y no los trabajadores beneficiarios. Del fallo mencionado vale la pena destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153la Corte Constitucional es reiterativa en considerar que los argumentos de entidades administradoras de pensiones son impropios y contrarios a la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica (art\u00c3\u00adculo 13 y 46), cuando pretenden trasladar esa responsabilidad que les confiere la Ley a la parte m\u00c3\u00a1s d\u00c3\u00a9bil en la relaci\u00c3\u00b3n tripartita, que es el trabajador. Por tanto la mora del empleador en pago de los aportes de pensiones no es v\u00c3\u00a1lida como justificaci\u00c3\u00b3n legal para negar el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. En efecto, habida cuenta de que el fin de la seguridad social es garantizar el sostenimiento de las personas que no pueden garantizarlo por recursos propios y atendiendo al hecho de que las entidades de seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la consolidaci\u00c3\u00b3n de las prestaciones sociales a favor del empleado, no ser\u00c3\u00ada l\u00c3\u00b3gico que frente al incumplimiento de los deberes de cualquiera de los \u00c3\u00baltimos, quien tuviera que soportar los efectos negativos del mismo sea precisamente el beneficiario de todo el sistema\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00c3\u00a9ntico sentido, mediante la sentencia T-854\u00a0de octubre 12 de 2007, esta corporaci\u00c3\u00b3n sostuvo que \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u0153Ha sido reiterada la posici\u00c3\u00b3n jurisprudencial asumida por la Corte en relaci\u00c3\u00b3n con los casos en los que el empleador ha procedido extempor\u00c3\u00a1neamente a efectuar los pagos por concepto de aportes pensionales, al advertir que dicha conducta morosa no puede incidir negativamente en el trabajador. As\u00c3\u00ad, si un trabajador solicita el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, invalidez o de sobrevivencia, y los recursos que por concepto de aportes en pensi\u00c3\u00b3n no han sido transferidos por su empleador a la entidad de aseguramiento en pensiones, al trabajador no se le podr\u00c3\u00a1 hacer extensivos los efectos negativos de la mora de su empleador. Adem\u00c3\u00a1s, de presentarse estas situaciones de extemporaneidad en el pago de los aportes, los fondos administradores de pensiones, cuentan con mecanismos jur\u00c3\u00addicos que les aseguren el pago oportuno de dichas sumas de dinero\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, cuando hay incumplimiento en el deber de afiliaci\u00c3\u00b3n por parte del empleador conlleva, como fue expuesto, la obligaci\u00c3\u00b3n de responder directamente por las prestaciones a sus trabajadores, pero sin embargo el \u00a0Sistema General de Pensiones establece la posibilidad de conmutar los per\u00c3\u00adodos no cotizados cuando por omisi\u00c3\u00b3n el empleador no afili\u00c3\u00b3 al trabajador, siempre y cuando se traslade a la entidad administradora el monto que resulte del \u00a0c\u00c3\u00a1lculo actuarial correspondiente, habilit\u00c3\u00a1ndose las semanas cotizadas para la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Por ende, si se encuentran acreditados todos los requisitos para el reconocimiento pensional no podr\u00c3\u00a1 negarse esta situaci\u00c3\u00b3n so pretexto de una omisi\u00c3\u00b3n en la afiliaci\u00c3\u00b3n, toda vez que la negativa o la negligencia del empleador en vincular al Sistema a un trabajador, no puede conllevar que este \u00c3\u00baltimo vea truncada su posibilidad de acceder a las prestaciones econ\u00c3\u00b3micas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, como ser\u00c3\u00ada una pensi\u00c3\u00b3n o una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de \u00c3\u00a9sta, ya que no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensi\u00c3\u00b3n de vejez las cotizaciones que el empleador no efectu\u00c3\u00b3 por incumplir su obligaci\u00c3\u00b3n de afiliaci\u00c3\u00b3n, raz\u00c3\u00b3n por la cual no podr\u00c3\u00a1 oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuraci\u00c3\u00b3n permiti\u00c3\u00b3 al empleador asumir una actitud pasiva ante su propio incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, ha determinado que el empleador que omita afiliar a sus trabajadores al sistema pensional tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de reconocer la prestaci\u00c3\u00b3n a la que hubiere lugar, en las mismas condiciones en que los hubiera hecho la administradora de pensiones, toda vez que el trabajador no tiene por qu\u00c3\u00a9 asumir los perjuicios por la afiliaci\u00c3\u00b3n tard\u00c3\u00ada o la omisi\u00c3\u00b3n total. As\u00c3\u00ad, analizando concretamente un caso en que el Banco de Bogot\u00c3\u00a1 no afili\u00c3\u00b3 a uno de sus trabajadores al ISS durante tres periodos diferentes62, concluy\u00c3\u00b3 que la negligencia del empleador constituye un grave perjuicio para el trabajador, toda vez que, impedir\u00c3\u00ada que el sistema asuma el riesgo de la vejez, porque no se acredita el n\u00c3\u00bamero de semanas m\u00c3\u00adnimas que exigen los reglamentos para ello. Entre sus motivaciones expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153el criterio de esta Sala es que dependiendo de la \u00c3\u00a9poca en que se dej\u00c3\u00b3 de afiliar o no se satisficieron las cotizaciones que por ley deb\u00c3\u00adan realizarse, es decir, que si ello ocurri\u00c3\u00b3 antes o despu\u00c3\u00a9s de la vigencia del Decreto 2665 mencionado, la soluci\u00c3\u00b3n no podr\u00c3\u00ada, en principio, ser otra que la de asignar al empleador omisivo, la obligaci\u00c3\u00b3n de reconocer la prestaci\u00c3\u00b3n en las mismas condiciones a como lo hubiera hecho el ISS, pues lo contrario re\u00c3\u00b1ir\u00c3\u00ada con los postulados generales del derecho del trabajo, aplicables a la seguridad social por as\u00c3\u00ad estar previsto en el art\u00c3\u00adculo 272 de la Ley 100 de 1993, en tanto no puede el trabajador asumir los perjuicios que se derivan por la mora de su empleador en el pago de las cotizaciones, o por la no afiliaci\u00c3\u00b3n o por hacerse tard\u00c3\u00adamente (\u00e2\u20ac\u00a6) En el presente caso, el Banco demandado omiti\u00c3\u00b3 la afiliaci\u00c3\u00b3n en tres per\u00c3\u00adodos distintos mientras estuvo vigente la relaci\u00c3\u00b3n laboral, que sumaron 155 semanas seg\u00c3\u00ban lo tuvo por demostrado el juez de segundo grado, y ello, sin lugar a dudas, frente al sistema de seguridad social constituye un grave perjuicio para el trabajador, en tanto la negligencia del empleador de no afiliarlo en tales per\u00c3\u00adodos, en principio, impedir\u00c3\u00ada que sea dicho sistema el que asuma el riesgo de la vejez, por no acreditarse el n\u00c3\u00bamero de semanas m\u00c3\u00adnimas que exigen los reglamentos del Seguro Social\u00e2\u20ac\u009d63. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente agreg\u00c3\u00b3 en el mismo pronunciamiento que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el art\u00c3\u00adculo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 200364, reglamentado por el Decreto 3798 de 2003, Radicaci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00b0 52395 25 estableci\u00c3\u00b3 la posibilidad de sumar el tiempo de servicios con empleadores omisivos en la afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema general de pensiones, a trav\u00c3\u00a9s del pago de un t\u00c3\u00adtulo pensional a favor de la entidad de seguridad social, con base en el c\u00c3\u00a1lculo actuarial que \u00c3\u00a9sta elabore\u00e2\u20ac\u009d, y que a pesar de que esta norma es posterior al tiempo durante el cual no fue afiliado el actor es perfectamente posible su aplicaci\u00c3\u00b3n en casos como en el analizado en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por ende, toda vez que la seguridad social es un derecho fundamental en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico nacional, el incumplimiento de las obligaciones que el sistema normativo impone en la materia en cabeza de los empleadores ser\u00c3\u00a1 sancionado, al no ser la negligencia o la arbitrariedad de los patronos una causal justificativa para dejar desamparados a los trabajadores en cuanto a sus expectativas pensionales leg\u00c3\u00adtimas. Por lo anterior, cuando un empleador omita afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social Integral, lo cual en teor\u00c3\u00ada debi\u00c3\u00b3 haber hecho desde el momento de su vinculaci\u00c3\u00b3n, y consecuentemente no realice los aportes mensuales al sistema, de acuerdo a lo devengado por los trabajadores dentro de los t\u00c3\u00a9rminos legales durante la vigencia del contrato; deber\u00c3\u00a1n responder con su propio patrimonio por no haber afiliado al trabajador, en el momento que este reclame su derecho pensional y no tenga cobertura en las entidades administradoras por esta causa no imputable a este \u00c3\u00baltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este orden de ideas se concluye que no resulta posible negar el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n en caso de acreditarse los requisitos legalmente establecidos para ello, bajo el argumento que el trabajador no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en el mismo orden de ideas, cuando los requisitos no se encuentren habilitados no podr\u00c3\u00a1 negarse el pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva si no existi\u00c3\u00b3 afiliaci\u00c3\u00b3n del trabajador por parte de su empleador, toda vez que como fue suficientemente expuesto resulta imposible trasladar a los trabajadores los efectos negativos por la no afiliaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. EL RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE LA PENSI\u00c3\u201cN DE VEJEZ POR V\u00c3\u008dA DE TUTELA. REITERACI\u00c3\u201cN DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Existe en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico nacional una regla general seg\u00c3\u00ban la cual la naturaleza subsidiaria de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y el car\u00c3\u00a1cter legal de las prestaciones pensionales determina la improcedencia de la primera, que no podr\u00c3\u00a1 desplazar ni reemplazar los mecanismos ordinarios consagrados en la ley para hacer valer los derechos solicitados a trav\u00c3\u00a9s de este amparo de naturaleza constitucional y preponderantemente excepcional. Sin embargo, cuando no reconocer un derecho de \u00c3\u00adndole pensional pueda llevar a vulnerar un derecho fundamental, el an\u00c3\u00a1lisis del asunto adquiere una connotaci\u00c3\u00b3n constitucional, donde el juez de tutela deber\u00c3\u00a1 determinar si los medios judiciales existentes son o no eficaces para la protecci\u00c3\u00b3n de estos derechos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del solicitante, o si por otra parte la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y de esta manera conceder el amparo de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo anterior de presente, cuando se deban valorar las condiciones particulares de los accionantes, cobra gran importancia la edad que estos tengan, toda vez que en reiteradas oportunidades ha manifestado esta corporaci\u00c3\u00b3n que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, y por ende, cuando acudan a la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar sus derechos pensionales, generalmente por la misma vejez, \u00e2\u20ac\u0153el an\u00c3\u00a1lisis de la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n en comento deber\u00c3\u00a1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00c3\u00a1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00c3\u00a1cter de sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00e2\u20ac\u201cesto es, cuando quiera que la acci\u00c3\u00b3n de tutela sea presentada por ni\u00c3\u00b1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00c3\u00b3n de pobreza extrema\u00e2\u20ac\u009d65, lo cual no implica considerarla por el solo factor de la edad como procedente. La importancia de este an\u00c3\u00a1lisis especial de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n ha sido objeto de an\u00c3\u00a1lisis por parte de esta Corte, que ha manifestado al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(&#8230;) someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00c3\u00b3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00c3\u00a9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, en forma definitiva, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00c3\u00adnimo vital resultan afectados por la omisi\u00c3\u00b3n atribuible a las entidades demandadas\u00e2\u20ac\u009d66. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00c3\u00a1 procedente como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias\u00a0no resulte id\u00c3\u00b3neo y eficaz en el caso concreto, y se presumir\u00c3\u00a1 inid\u00c3\u00b3neo justamente cuando el accionante sea un adulto de la tercera edad, particularmente cuando supere el promedio de vida nacional (71 a\u00c3\u00b1os), puesto que desafortunadamente es muy probable que la persona no siga con vida al momento de quedar en firme una decisi\u00c3\u00b3n con pretensiones de esta clase debatidas en el marco de un proceso laboral ordinario, que en promedio est\u00c3\u00a1 tardando m\u00c3\u00a1s de seis (6) meses en proferir una decisi\u00c3\u00b3n tan solo en primera instancia, dado que la congesti\u00c3\u00b3n judicial impide la toma de decisiones en t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1s cortos a pesar de la implementaci\u00c3\u00b3n del sistema oral, lo cual sin duda alguna constituir\u00c3\u00ada un perjuicio irremediable. Al respecto, recientemente la sentencia de tutela 045 de 2016, reiter\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, como regla general, la acci\u00c3\u00b3n de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, trat\u00c3\u00a1ndose de personas de la tercera edad, la acci\u00c3\u00b3n de amparo se convierte en un mecanismo principal de protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos se\u00c3\u00b1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, referentes (i) a la afectaci\u00c3\u00b3n del m\u00c3\u00adnimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostraci\u00c3\u00b3n de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u00e2\u20ac\u009d.67 \u00a0<\/p>\n<p>35. Lo hasta aqu\u00c3\u00ad dicho, no constituye una creaci\u00c3\u00b3n jurisprudencial de la presente providencia, sino que como se evidencia ha sido un entendimiento del asunto que ha venido reiterando consistentemente esta corporaci\u00c3\u00b3n, precisamente como excepci\u00c3\u00b3n a la regla general de la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para este tipo de pretensiones. Ejemplo de lo anterior, es lo expuesto en la sentencia T-043 de 2008, donde, analizando el caso de un accionante de 71 a\u00c3\u00b1os de edad que labor\u00c3\u00b3 desde el 8 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1994, y al momento de solicitar su pensi\u00c3\u00b3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales esta le fue negada al considerar la entidad que el actor no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos legales para ello, as\u00c3\u00ad la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n consider\u00c3\u00b3 frente a la procedencia de la solicitud mediante el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n, en la medida en que ese derecho no es fundamental, al no tener aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de pensi\u00c3\u00b3n siempre y cuando el desconocimiento de aquel comprometa el n\u00c3\u00bacleo esencial de un derecho fundamental (\u00e2\u20ac\u00a6) Conforme a las consideraciones expuestas, la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceder\u00c3\u00a1 para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de vejez siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y est\u00c3\u00a9 de por medio la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n. Los efectos de la protecci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que la procedimiento jur\u00c3\u00addico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones espec\u00c3\u00adficas de cada caso\u00e2\u20ac\u009d.68 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00c3\u00ad las cosas, adem\u00c3\u00a1s del an\u00c3\u00a1lisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto, deber\u00c3\u00a1 el juez de tutela valorar las circunstancias particulares que enfrent\u00c3\u00b3 el accionante en aras del reconocimiento de su derecho, lo que implica analizar el panorama f\u00c3\u00a1ctico y jur\u00c3\u00addico que sustenta la solicitud de amparo relativa al reconocimiento pensional. De esta manera, deber\u00c3\u00a1n ser tenidos en cuenta una serie de elementos no taxativos que ha enunciado esta Corte, tales como \u00e2\u20ac\u0153el tiempo transcurrido desde que formul\u00c3\u00b3 la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composici\u00c3\u00b3n de su n\u00c3\u00bacleo familiar, sus circunstancias econ\u00c3\u00b3micas, su estado de salud, su grado de formaci\u00c3\u00b3n escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensi\u00c3\u00b3n de amparo puede ser resuelta eficazmente a trav\u00c3\u00a9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intr\u00c3\u00adnseca al tr\u00c3\u00a1mite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta v\u00c3\u00ada excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneraci\u00c3\u00b3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada\u00e2\u20ac\u009d69, igualmente no debe olvidarse que el car\u00c3\u00a1cter de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional de quien reclame el derecho pensional har\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s flexible el an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad formal de los amparos constitucionales, pero que la mera condici\u00c3\u00b3n de estas personas no los exime de su deber de haber intentado obtener, por lo menos con un grado m\u00c3\u00adnimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca a trav\u00c3\u00a9s de la v\u00c3\u00ada administrativa, es decir, que hayan hecho reclamaciones previas a las entidades encargadas de reconocer este tipo de prestaciones, y que estas hayan negado el derecho, lo que constituir\u00c3\u00ada un importante motivo adicional para acudir a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente vale la pena se\u00c3\u00b1alar que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) en ciertos casos el an\u00c3\u00a1lisis de la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n en comento deber\u00c3\u00a1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00c3\u00a1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00c3\u00a1cter de sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00e2\u20ac\u201cesto es, cuando quiera que la acci\u00c3\u00b3n de tutela sea presentada por ni\u00c3\u00b1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados,\u00a0ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00c3\u00b3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00c3\u00b3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00c3\u00b3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00c3\u00ad menos estricta, para as\u00c3\u00ad materializar, en el campo de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la particular atenci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n que el Constituyente otorg\u00c3\u00b3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u00e2\u20ac\u009d70. En este orden de ideas, el juez de tutela deber\u00c3\u00a1 siempre analizar las condiciones particulares y familiares de qui\u00c3\u00a9n reclame un derecho pensional mediante este tipo de acciones, no pudiendo limitarse a rechazar la solicitud de plano por la mera existencia de mecanismos ordinarios para este tipo de reclamaciones, sino que deber\u00c3\u00a1 de acuerdo a un an\u00c3\u00a1lisis f\u00c3\u00a1ctico minucioso determinar si resulten id\u00c3\u00b3neas y efectivas para proteger al accionante, y solo de esta forma podr\u00c3\u00a1 determinar la improcedencia, o la procedencia definitiva o transitoria del amparo en cada uno de los casos, pues como se evidenci\u00c3\u00b3 no existe en el asunto un criterio o requisito estricto de an\u00c3\u00a1lisis para estos asuntos que parecieran vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00c3\u201cN DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 5.931.930 \u00a0<\/p>\n<p>38. Despu\u00c3\u00a9s de todas las consideraciones expuestas se recapitula que el se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez tiene 77 a\u00c3\u00b1os de edad y solicit\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00c3\u00adnimo vital, por cuanto el Municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle) le neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento del derecho de pensi\u00c3\u00b3n de vejez a pesar de haber laborado para dicha entidad territorial por m\u00c3\u00a1s de 12 a\u00c3\u00b1os, toda vez que a pesar de no haberlo inscrito al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones considera que debe debatir su controversia ante el juez laboral ordinario, en id\u00c3\u00a9ntico sentido el fondo pensional Porvenir S.A. neg\u00c3\u00b3 la misma solicitud por nunca haber sido afiliado a la entidad y as\u00c3\u00ad no tener con el accionante v\u00c3\u00adnculo alguno. Como se indic\u00c3\u00b3, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede excepcionalmente para estos casos, solo si el desconocimiento del derecho de pensi\u00c3\u00b3n, que es de tipo prestacional, vulnera por conexidad un derecho de tipo fundamental, como son el m\u00c3\u00adnimo vital y seguridad social de una persona que es catalogada como un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n por pertenecer a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En este orden de ideas, se tiene probado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el actor naci\u00c3\u00b3 el 25 de enero de 1940, por lo que en la actualidad tiene 77 a\u00c3\u00b1os. En consecuencia es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n por pertenecer a la tercera edad, ya que seg\u00c3\u00ban lo afirma la jurisprudencia de esta Corte: \u00e2\u20ac\u0153Si una persona sobrepasa el \u00c3\u00adndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00c3\u00b1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00c3\u00ada para el momento que se produjera la decisi\u00c3\u00b3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00c3\u00b3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00c3\u00a1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00c3\u00b3n institucional que vive el pa\u00c3\u00ads, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00c3\u00b3n mec\u00c3\u00a1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos\u00e2\u20ac\u009d71. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el accionante, adem\u00c3\u00a1s de tener una edad considerable, sufre de graves dificultades lumbares, que no solo le afectan su movilidad e impiden desarrollar actividades f\u00c3\u00adsicas por extensos periodos de tiempo, sino que adem\u00c3\u00a1s le producen intensos dolores que empeoran con el paso del tiempo, situaci\u00c3\u00b3n adem\u00c3\u00a1s agravada con su cuadro gastroenterol\u00c3\u00b3gico que demuestra que no solo sufre de ulcera sino ataques constantes de gastritis cr\u00c3\u00b3nica, situaci\u00c3\u00b3n que podr\u00c3\u00ada empeorar si se llega a determinar que efectivamente presenta anomal\u00c3\u00adas cardiacas \u00a0como lo afirma en su escrito de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que manifest\u00c3\u00b3 ser una persona de escasos recursos para satisfacer sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas, que le resulta imposible conseguir un empleo no solo por su avanzada edad, sino porque por expresa incapacidad m\u00c3\u00a9dica est\u00c3\u00a1 obligado a guardar reposo y se encuentra imposibilitado para desarrollar actividades f\u00c3\u00adsicas por largos periodos de tiempo, por lo que entiende la Sala que no le es f\u00c3\u00adsicamente factible encontrar un trabajo aunque sea de medio tiempo que pueda generarle por lo menos alg\u00c3\u00ban ingreso m\u00c3\u00adnimo para sufragar sus necesidades m\u00c3\u00a1s b\u00c3\u00a1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00c3\u00ad las cosas, teniendo en cuenta las condiciones de salud, edad y econ\u00c3\u00b3micas del accionante, es evidente la situaci\u00c3\u00b3n de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, si se analizan en conjunto las circunstancias del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, como ya fue oportunamente advertido resultar\u00c3\u00ada ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00c3\u00ada inoportuno para garantizar los derechos fundamentales invocados, puesto que se prob\u00c3\u00b3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00c3\u00b3micos, estar en delicadas condiciones de salud, que no parecen tener un diagn\u00c3\u00b3stico de mejora, as\u00c3\u00ad como tener una edad avanzada, indicios que le permiten deducir a la Sala que no podr\u00c3\u00ada subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario como lo propone la Alcald\u00c3\u00ada accionada. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando en este caso concreto el demandante tendr\u00c3\u00ada que soportar la duraci\u00c3\u00b3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00c3\u00ada objeto de demanda es, precisamente, su pensi\u00c3\u00b3n o en su defecto la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de \u00c3\u00a9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala reitera la procedencia de la tutela interpuesta por el se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad, pobreza y edad del accionante, como consecuencia de evidenciarse una conexidad entre el derecho de pensi\u00c3\u00b3n de vejez y los derechos fundamentales a la vida y la seguridad social de una persona de la tercera edad, as\u00c3\u00ad como la afectaci\u00c3\u00b3n en su m\u00c3\u00adnimo vital. En este sentido, debe dejarse claro que la tutela procede ante la ineficacia del medio ordinario, a la que se ha hecho alusi\u00c3\u00b3n, y no por el riesgo de configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable, criterio adicional que debe valorar el juez constitucional. Lo anterior, toda vez que cuando ocurre lo primero el remedio ser\u00c3\u00a1, como en este caso, definitivo, mientras que en la segunda circunstancia la soluci\u00c3\u00b3n judicial es transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y nunca fue afiliado al r\u00c3\u00a9gimen pensional, podr\u00c3\u00ada el empleador ser condenado a pagar directamente y de manera vitalicia una pensi\u00c3\u00b3n al trabajador, en los mismos t\u00c3\u00a9rminos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones o la Administradora de Pensiones dependiendo del r\u00c3\u00a9gimen, lo que se denomina pensi\u00c3\u00b3n sanci\u00c3\u00b3n, castigo que es aplicable tanto para empleadores p\u00c3\u00bablicos o estatales, como particulares, ya que la Ley 100 de 1993 en su art\u00c3\u00adculo 15, dispuso expresamente que \u00e2\u20ac\u0153todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00c3\u00bablicos\u00e2\u20ac\u009d deber\u00c3\u00a1n ser afiliados de manera obligatoria al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, podr\u00c3\u00a1 el empleador ser condenado a reconocer y consecuentemente pagar una pensi\u00c3\u00b3n sanci\u00c3\u00b3n por su grave negligencia, cuando se acredite de manera conjunta\u00e2\u20ac\u0153(i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relaci\u00c3\u00b3n laboral, superior a diez a\u00c3\u00b1os (iii) la ausencia de la afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen de seguridad social en pensi\u00c3\u00b3n y por lo tanto la omisi\u00c3\u00b3n del pago de los aportes (iv) la terminaci\u00c3\u00b3n del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad seg\u00c3\u00ban el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 a\u00c3\u00b1os, debe acreditar\u00a0 la edad de 60 a\u00c3\u00b1os si es hombre y 55 a\u00c3\u00b1os si es mujer y para una vigencia superior a 15 a\u00c3\u00b1os, la edad de 55 a\u00c3\u00b1os si es hombre y 50 a\u00c3\u00b1os si es mujer\u00e2\u20ac\u009d72, conforme a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 267 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>42. Analizando la acreditaci\u00c3\u00b3n de los anteriores requisitos en el caso del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez se tiene que: (i) evidentemente existi\u00c3\u00b3 un contrato de trabajo entre la Alcald\u00c3\u00ada del municipio El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca) y el actor, vinculaci\u00c3\u00b3n laboral que consta en las actas de posesi\u00c3\u00b3n: N\u00c2\u00ba 20 del 19 de febrero de 1989, N\u00c2\u00ba 008 del 15 de mayo de 1991, y N\u00c2\u00ba 001 del 07 de enero de 1993 \u00a0donde se nombr\u00c3\u00b3 a este sujeto en diferentes cargos entre ellos los de caminero y guardi\u00c3\u00a1n de la c\u00c3\u00a1rcel local. (ii) la relaci\u00c3\u00b3n laboral efectivamente dur\u00c3\u00b3 m\u00c3\u00a1s de 10 a\u00c3\u00b1os, iniciando el d\u00c3\u00ada 19 de febrero de 198973 y terminando el 01 de agosto de 2001, se encuentra superado este presupuesto al tenerse una vigencia superior a doce (12) a\u00c3\u00b1os. (iii) En el mismo orden de ideas, se tiene suficientemente probado no solo por las afirmaciones del accionante en su escrito de tutela y la respuesta emitida a este por parte de Porvenir S.A., sino tambi\u00c3\u00a9n por expresa constancia de la entidad territorial accionada que el se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez nunca fue afiliado al Sistema General de Seguridad en Pensiones a pesar de la obligaci\u00c3\u00b3n que ten\u00c3\u00ada la Alcald\u00c3\u00ada municipal de llevar a cabo este procedimiento, y a pesar de encontrar en sus propios archivos que exist\u00c3\u00ada una solicitud de afiliaci\u00c3\u00b3n al fondo Porvenir S.A. en donde el accionante instaba a su entonces empleador para que lo afiliara a dicha sociedad74. (iv) Adem\u00c3\u00a1s, est\u00c3\u00a1 demostrado que a la fecha de su despido el accionante ten\u00c3\u00ada 61 a\u00c3\u00b1os de edad, y al haber laborado para dicha entidad por un periodo comprendido entre 10 y 15 a\u00c3\u00b1os acredita el requisito de edad necesario para poder ordenar el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n sanci\u00c3\u00b3n desde la fecha de su recisi\u00c3\u00b3n a cargo de la Alcald\u00c3\u00ada75. (v) Finalmente, frente a la justa causa para la terminaci\u00c3\u00b3n del contrato y consecuente retiro del se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, se tiene que la entidad territorial motiv\u00c3\u00b3 dicha decisi\u00c3\u00b3n en \u00e2\u20ac\u0153la dif\u00c3\u00adcil situaci\u00c3\u00b3n que atraviesa el Pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d76, en virtud de la cual \u00e2\u20ac\u0153han descendido los ingresos tributarios y no tributarios, afectando con esto el Municipio, raz\u00c3\u00b3n por la cual se deben suprimir cargos y por ende prescindir de las personas que los ocupan\u00e2\u20ac\u009d77. Considera la Sala que en el caso analizado no existi\u00c3\u00b3 un motivo v\u00c3\u00a1lido para desvincular al accionante de su cargo, ya que si bien la entidad territorial pod\u00c3\u00ada adoptar una decisi\u00c3\u00b3n de esa \u00c3\u00adndole requer\u00c3\u00ada para esos efectos una argumentaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s generosa y completa que explicara con razones m\u00c3\u00a1s espec\u00c3\u00adficas por qu\u00c3\u00a9 motivo adopt\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de prescindir de los servicios de un sujeto que no solo ten\u00c3\u00ada una edad avanzada en ese entonces, sino que adem\u00c3\u00a1s ten\u00c3\u00ada importantes afectaciones de salud conocidas por la entidad empleadora al punto de haberle cambiado las funciones para que pudiera cumplirlas con sus nuevas limitaciones patol\u00c3\u00b3gicas, e igualmente esto ya que debe reiterarse que se trata de un caso en que existe una manifiesta omisi\u00c3\u00b3n por parte de la Alcald\u00c3\u00ada en afiliar al accionante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; situaciones que en ultimas impiden tomar una decisi\u00c3\u00b3n adecuada a los par\u00c3\u00a1metros constitucionales bas\u00c3\u00a1ndose solamente en una supuesta dificultad fiscal que atravesaba Colombia en ese entonces, sin aclarar tampoco si el cargo fue efectivamente suprimido o no o si sencillamente se adujo un motivo gen\u00c3\u00a9rico para retirar al se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez del cargo que ocup\u00c3\u00b3 por tantos a\u00c3\u00b1os. Por lo anterior, se tiene cumplido el \u00c3\u00baltimo de los requisitos al no existir una justa causa para el retiro del accionante de su cargo, y con esto se encuentran satisfechos todos los presupuestos necesarios para que pueda configurarse una pensi\u00c3\u00b3n sanci\u00c3\u00b3n a cargo del Municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, en lo que respecta a la cuant\u00c3\u00ada de la pensi\u00c3\u00b3n que se reconocer\u00c3\u00a1 mediante esta sentencia al se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, conforme a la norma que consagra este tipo de prestaciones sancionatorias, \u00c3\u00a9sta ser\u00c3\u00a1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00c3\u00ada correspondido al accionante en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida. Por lo que se liquidar\u00c3\u00a1 con base en el promedio devengado en los \u00c3\u00baltimos diez (10) a\u00c3\u00b1os de servicios prestados a la entidad territorial, despu\u00c3\u00a9s de la debida actualizaci\u00c3\u00b3n con base en la variaci\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00adndice de precios al consumidor certificada por el DANE, teniendo en cuenta que fue retirado de su cargo hace m\u00c3\u00a1s de quince (15) a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Sin embargo, a pesar de que la norma expone que el beneficiario de esta medida tendr\u00c3\u00a1 derecho a que dicho empleador lo pensione a partir del momento en que el actor acredit\u00c3\u00b3 el cumplimiento de todos los requisitos legales dispuestos para ello, que puede o no coincidir con la fecha de terminaci\u00c3\u00b3n de su relaci\u00c3\u00b3n laboral (momento del despido), y no se pone en duda el alto de grado de negligencia con que actu\u00c3\u00b3 de manera continua la Alcald\u00c3\u00ada condenada al reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n sanci\u00c3\u00b3n, no puede la Sala ordenar el pago retroactivo de todas las mesadas pensionadas dejadas de percibir desde agosto de 2001, toda vez que si bien la pretensi\u00c3\u00b3n reclamada no est\u00c3\u00a1 sujeta a prescripci\u00c3\u00b3n, s\u00c3\u00ad lo est\u00c3\u00a1n las mesadas que se causen y que no se reclamaron oportunamente, no pudi\u00c3\u00a9ndose por tanto restringir la declaratoria en comento, al t\u00c3\u00a9rmino trienal, pero s\u00c3\u00ad las mesadas a las que se hace referencia. En otras palabras, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 151 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo78: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) en trat\u00c3\u00a1ndose de la pensi\u00c3\u00b3n sanci\u00c3\u00b3n, lo susceptible de extinguirse por el fen\u00c3\u00b3meno de la prescripci\u00c3\u00b3n, son los derechos que se derivan de la finalizaci\u00c3\u00b3n del contrato de trabajo y no la acci\u00c3\u00b3n para obtener una determinada declaraci\u00c3\u00b3n judicial\u00e2\u20ac\u009d79. En este sentido la prescripci\u00c3\u00b3n extintiva s\u00c3\u00b3lo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del retiro injustificado, a saber, la indemnizaci\u00c3\u00b3n de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensi\u00c3\u00b3n proporcional de jubilaci\u00c3\u00b3n que no fueron cobradas oportunamente, pero nunca la posibilidad de reclamar la pensi\u00c3\u00b3n sanci\u00c3\u00b3n. Por ende, solamente se ordenar\u00c3\u00a1 el pago retroactivo de las mesadas pensionales a partir de los 3 a\u00c3\u00b1os inmediatamente anteriores a la fecha en que el se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez present\u00c3\u00b3 su reclamaci\u00c3\u00b3n ante la entidad territorial accionada, esto es el 19 de enero de 2016, ya que para todas las mesadas causadas con anterioridad a dicho momento operar\u00c3\u00a1 la regla general de la prescripci\u00c3\u00b3n trianual en esta materia, considerando el tiempo transcurrido entre el retiro, la acreditaci\u00c3\u00b3n de los requisitos y la reclamaci\u00c3\u00b3n en sede administrativa y, posteriormente judicial que en esta oportunidad revis\u00c3\u00b3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, debe hacerse la aclaraci\u00c3\u00b3n frente a la situaci\u00c3\u00b3n de Porvenir S.A. como entidad accionada en el caso en concreto, en el sentido de entender que al nunca haber sido vinculado al fondo el se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez, le quedaba a dicha entidad imposible ejercer las atribuciones que legalmente le han sido atribuidas como las acciones de cobro al empleador, toda vez que al no encontrarse el accionante dentro de las personas afiliadas a dicho fondo, este \u00c3\u00baltimo es realmente un tercero completamente ajeno a la situaci\u00c3\u00b3n vulneratoria de los derechos fundamentales del actor por la negligencia de quien fue su empleador. Sin embargo, se aclara que si el Municipio de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca) no quiere asumir directamente el pago de la pensi\u00c3\u00b3n que le corresponde, tal y como fue expuesto en las consideraciones de la presente providencia podr\u00c3\u00a1 optar por pagarle a Colpensiones una suma proporcional a los aportes que debi\u00c3\u00b3 haber hecho durante muchos a\u00c3\u00b1os a favor del accionante que nunca afili\u00c3\u00b3 al Sistema General de Seguridad Social, para que sea esta \u00c3\u00baltima entidad quien con posterioridad a la recepci\u00c3\u00b3n del monto resultante del c\u00c3\u00a1lculo actuarial quien pague mes a mes directamente al ex trabajador la pensi\u00c3\u00b3n que se est\u00c3\u00a1 reconociendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca), el cinco (05) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), y por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca) el 29 de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is, mediante las cuales se neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado, para en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela como mecanismo definitivo para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- RECONOCER a favor del se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez de manera definitiva una pensi\u00c3\u00b3n de vejez como sanci\u00c3\u00b3n a la entidad territorial accionada por su omisi\u00c3\u00b3n en afiliar al accionante al sistema general de pensiones, y consecuentemente ORDENAR\u00a0a la Alcald\u00c3\u00ada \u00a0Municipal de El \u00c3\u0081guila (Valle del Cauca) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia, comience a pagar al se\u00c3\u00b1or Juan Cl\u00c3\u00admaco R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez una pensi\u00c3\u00b3n \u00a0la cual deber\u00c3\u00a1 ser liquidada de forma proporcional al tiempo laborado, y teniendo en cuenta lo devengado en los \u00c3\u00baltimos diez (10) a\u00c3\u00b1os de servicios. Dicha prestaci\u00c3\u00b3n deber\u00c3\u00a1 pagarse durante los cinco primeros d\u00c3\u00adas de cada mes, en la forma que indique el accionante. En el mismo sentido, ORDENAR a la misma entidad territorial pagar de manera retroactiva las mesadas pensionales dejadas de entregar desde los tres (3) a\u00c3\u00b1os inmediatamente anteriores a la fecha en que el se\u00c3\u00b1or R\u00c3\u00ados Ram\u00c3\u00adrez solicit\u00c3\u00b3 administrativamente el reconocimiento pensional, esto es, el 19 de enero de 2016, por lo que todas las mesadas causadas con anterioridad se considerar\u00c3\u00a1n prescritas, y hasta el momento del comienzo del pago efectivo de la pensi\u00c3\u00b3n reconocida en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado \u00c3\u0161nico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el veintid\u00c3\u00b3s (22) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), y por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de octubre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), en las que se neg\u00c3\u00b3 por improcedente el amparo interpuesto por la se\u00c3\u00b1ora Rosalba Piza Remicio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u00e2\u20ac\u201cpor la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional\u00e2\u20ac\u201c, as\u00c3\u00ad como DISPONER las notificaciones a las partes \u00e2\u20ac\u201ca trav\u00c3\u00a9s del Juzgado \u00a0Setenta Civil Municipal de Bogot\u00c3\u00a1\u00e2\u20ac\u201c, previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, c\u00c3\u00bamplase e ins\u00c3\u00a9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00c3\u008dO LOAIZA MILI\u00c3\u0081N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 En los periodos comprendidos entre el 05 de enero de 1978 al 30 de agosto de 1979, y del 20 de noviembre de 1978 al 19 de enero de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Aportando la informaci\u00c3\u00b3n laboral que le hab\u00c3\u00ada sido entregada por Ecopetrol S.A. el d\u00c3\u00ada 11 de mayo de 2014 (Folios 15-24). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-176\/2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1015\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia, art\u00c3\u00adculo 86 y el Decreto 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculo 42. En ese sentido se encuentra, por ejemplo, la sentencia T-936\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n SU-961\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-573\/1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-792\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-758\/2012 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T 519\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-885\/2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-345\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T 584\/2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-157\/2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencias T-143\/1999, T-907\/2004, T-754\/2005, T-307\/2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-282\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T 282\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T 736\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia T-185\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-702\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras las Sentencias T-1316 de 2001;\u00a0T-1190 de 2004 y T-161 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia T-295\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 1, Naci\u00c3\u00b3 el 25 de enero de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por ejemplo el 24 de Octubre de 2011, y 2 de Febrero de 2012. Folios 36 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>49 A pesar del sistema oral una decisi\u00c3\u00b3n en primera instancia no tardar\u00c3\u00a1 menos de seis (6) meses en ser adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 15 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>51 Se vincul\u00c3\u00b3 el 13-04-1987 al Cargo de Obrero, Grado II. \u00a0<\/p>\n<p>52 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00c3\u00b3n de aqu\u00c3\u00a9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00c3\u00a9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00c3\u00bablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00c3\u00b3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00c3\u00b3leos, Ecopetrol, por vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino de contratos de concesi\u00c3\u00b3n o de asociaci\u00c3\u00b3n, podr\u00c3\u00a1n beneficiarse del r\u00c3\u00a9gimen de seguridad social de la misma, mediante la celebraci\u00c3\u00b3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00c3\u00a9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (Subrayado y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-045\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-398\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-258\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>58 CSJ SL Sentencia del 7 de febrero de 2012 expediente 43023. \u00a0<\/p>\n<p>59 CSJ SL Sentencia del 22 julio. 2008, expediente 34270. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-855\/2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Labor\u00c3\u00b3 desde el 8 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 812 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>62 Del 1 de agosto al 29 de septiembre de 1975, del 10 de enero de 1978 al 31 de marzo de 1980, y del 1 de julio de 1983 al 13 de febrero de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>63 CSJ SL Sentencia del 05 de noviembre de 2014, Radicaci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00b0 52395. \u00a0<\/p>\n<p>64 PAR\u00c3\u0081GRAFO 1o. Para efectos del c\u00c3\u00b3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00c3\u00adculo, se tendr\u00c3\u00a1 en cuenta: a) El n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00c3\u00admenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00c3\u00bablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00c3\u00admenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00c3\u00adan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n, siempre y cuando la vinculaci\u00c3\u00b3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 19931. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00c3\u00b3n no hubieren afiliado al trabajador. e) El n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00c3\u00b3mputo ser\u00c3\u00a1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00c3\u00ban el caso, trasladen, con base en el c\u00c3\u00a1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00c3\u00b3n de la entidad administradora, el cual estar\u00c3\u00a1 representado por un bono o t\u00c3\u00adtulo pensional. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-456\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>66Sentencia T-001\/ 2009. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-045\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-239\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-079\/ 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T- 668\/ 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver sentencias T-456\/94, T-529\/05, T- 149\/2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-014\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>73 Acta de posesi\u00c3\u00b3n No. 20 de id\u00c3\u00a9ntica fecha. \u00a0<\/p>\n<p>74 En el folio 6, en la contestaci\u00c3\u00b3n que el se\u00c3\u00b1or Alcalde Municipal hace a la petici\u00c3\u00b3n radicada en la entidad el 19 de enero de 2016, manifiesta: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) tuve acceso a una solicitud de vinculaci\u00c3\u00b3n al fondo de pensiones PORVENIR, diligenciada en mayo 30 de 1998 (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Igualmente, hay prueba de haber diligenciado un formulario con id\u00c3\u00a9ntica fecha en el folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Fue retirado del cargo el 01 de agosto de 2001 mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 073 de esa misma fecha, y naci\u00c3\u00b3 el 25 de enero de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 ARTICULO 151. PRESCRIPCION.\u00a0Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00c3\u00a1n en tres a\u00c3\u00b1os, que se contar\u00c3\u00a1n desde que la respectiva obligaci\u00c3\u00b3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestaci\u00c3\u00b3n debidamente determinado, interrumpir\u00c3\u00a1 la prescripci\u00c3\u00b3n pero s\u00c3\u00b3lo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia del 15 de septiembre de 2004, Radicado: 22627. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-291\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00c3\u00b3n \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00c3\u00b3n y presentaci\u00c3\u00b3n \u00a0 i) Si existe un motivo v\u00c3\u00a1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}