{"id":25434,"date":"2024-06-28T18:32:55","date_gmt":"2024-06-28T18:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-294-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:55","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:55","slug":"t-294-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-17\/","title":{"rendered":"T-294-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de garantizar el acceso a la seguridad social, este Tribunal ha establecido las siguientes condiciones para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea estrictamente necesaria la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) que el titular de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se encuentra plenamente\u201c(\u2026) garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. As\u00ed, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, como es el caso del n\u00famero de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de \u00e9stos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede darse aplicaci\u00f3n a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que \u00e9ste sea m\u00e1s favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa leg\u00edtima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un r\u00e9gimen que habr\u00edan dado lugar al reconocimiento de una prestaci\u00f3n bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedi\u00f3 a un r\u00e9gimen pensional que le ofrec\u00eda unas garant\u00edas leg\u00edtimamente establecidas, y cumpli\u00f3 con la parte que, en principio, le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte guarda un precedente uniforme en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed ha dado para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas exigidas por la precitada norma durante el t\u00e9rmino de su vigencia, pese a que ciertas cotizaciones y la muerte hubieren ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes a accionante conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5976847 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez contra Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., (ocho) 8 de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e.) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 3.\u00ba Administrativo del Circuito de Pereira y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el 21 de Septiembre de 2016 y el 1.\u00ba de noviembre de 2016, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por cuanto considera que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo, el se\u00f1or Diego Santamar\u00eda Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifest\u00f3 la accionante de 59 a\u00f1os que su esposo, Diego Santamar\u00eda Valencia, realiz\u00f3 aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde 1985 hasta 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala la actora que su esposo falleci\u00f3 el 15 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirma que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, empero, fue negada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 17148 del 26 de enero de 2016, aduciendo que el cotizante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 20031, esto es, acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. Adicionalmente importa destacar un \u00fanico pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante por un valor de $ 3. 035,548.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Contra el anterior acto present\u00f3 solicitud de revocatoria directa, solicit\u00e1ndole a Colpensiones estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y aplicar el principio de favorabilidad teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculos 6 y 25 en los cuales se contemplan los requisitos \u00a0de 300 semanas en cualquier \u00e9poca para obtener la prestaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En respuesta a la mencionada petici\u00f3n, Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 248225 del 23 agosto de 2016 neg\u00f3 la revocatoria del acto y confirm\u00f3 la negativa del derecho al considerar que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 mediante el cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En esa medida, la peticionaria como esposa, solicita que le sea otorgada la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de septiembre 2016, el Juzgado 3.\u00ba Administrativo del Circuito de Pereira avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Administradora que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al considerar que la demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y no es competencia del juez constitucional examinar de fondo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y con ello el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso la actora intenta desnaturalizar este mecanismo constitucional pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado 3.\u00b0 Administrativo del Circuito de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que el presente asunto no se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales, seg\u00fan los cuales es necesario que el afiliado haya cotizado en pensiones antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que no haya cotizado antes del 1.\u00ba de abril de 1994 y que el deceso no haya ocurrido con posterioridad a dicha fecha. En consecuencia no es dable aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador reconoci\u00e9ndole la prestaci\u00f3n para su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la accionante est\u00e1 en capacidad de recurrir a la v\u00eda ordinaria ya que no logra demostrar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se\u00f1ala que en la sentencia impugnada el requisito por el cual se neg\u00f3 la tutela se muestra totalmente desproporcionado teniendo como base el aval de esta Corte, que indica que si se cumple el requisito de densidad de semanas, es viable aplicar el acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado desconoci\u00f3 los criterios de unificaci\u00f3n emanados de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de invalidez. Agreg\u00f3 que si bien es cierto que se trata de un riesgo diferente al reclamado tambi\u00e9n lo es que los fundamentos aplicados por este Tribunal en situaciones similares hacen necesario que jurisprudencialmente dicha ausencia normativa sea subsanada.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 1.\u00ba de noviembre de 2016, declar\u00f3 improcedente el amparo al encontrar que la situaci\u00f3n aludida por la actora y el material probatorio allegado, evidenciaban que no se cumpl\u00edan los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para que el juez de primera instancia hubiese estudiado de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente determin\u00f3 una inactividad injustificada por parte de la accionante en el tr\u00e1mite del mecanismo constitucional y frente a la necesidad que aduce para hacer valer sus derechos, toda vez que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n en sede administrativa obteniendo la negativa de Colpensiones, ante lo cual pudo acudir a los mecanismos judiciales ordinarios y no recurrir a la acci\u00f3n constitucional para que se declare si tiene derecho a gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela esta Sala destaca las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Diego Santamar\u00eda Valencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Diego Santamar\u00eda Valencia.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Diego Santamar\u00eda Valencia.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Diego Santamar\u00eda Valencia y Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Declaraci\u00f3n Extraproceso de n\u00fam. 1659, en la que la actora afirma que estuvo casada por la iglesia cat\u00f3lica durante 28 a\u00f1os con el se\u00f1or Diego Santamar\u00eda Valencia con quien convivio durante todo ese lapso y producto de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijos. Adem\u00e1s, asevera que desde el momento del fallecimiento de su esposo no cuenta con ingresos suficientes que le permitan cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia laboral del causante.12 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada a Colpensiones el d\u00eda 26 de noviembre de 2015 n\u00fam.248225..13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes expedida a solicitud de la interesada el 15 de diciembre de 2015, en la que se le concede un pago \u00fanico de $ 3. 035,548.14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 17148 del 20 de enero de 2016 por medio de la cual Colpensiones le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al considerar que que el esposo de la accionante no cumpl\u00eda con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. Ello, producto de la verificaci\u00f3n de la historia laboral del causante, la cual registra como \u00faltima cotizaci\u00f3n el ciclo de diciembre de 1996 motivo por el cual no cumple con el requisito de la Ley 797 de 2003.15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada a Colpensiones el 13 de julio de 2016 de radicado n\u00fam. 2016 7992161.16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Resoluci\u00f3n No. GNR 248225 del 23 de agosto de 2016, reiterando que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003 lo que motiv\u00f3 la negaci\u00f3n de la solicitud de revocatoria directa, argumentando que el accionante no cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.17 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante mediante petici\u00f3n presentada en septiembre de 2016 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo, la cual fue desestimada por Colpensiones al considerar que el causante no cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que motiv\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de un pago \u00fanico de $ 3.035,548 como indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, al negarle a la actora la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando en opini\u00f3n de la actora se debe aplicar en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con base en los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que prev\u00e9 300 semanas de cotizaci\u00f3n el cualquier tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) las condiciones constitucionales generales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensi\u00f3n; (ii) derecho a la seguridad social en pensiones y el alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (iii) aplicaci\u00f3n del principio condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que cualquier ciudadano podr\u00e1 recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley, \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de la norma constitucional mencionada y en relaci\u00f3n con lo descrito, en el numeral 7 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991en lo que a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se refiere se advierte que aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales la acci\u00f3n proceder\u00e1 \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Tal estimaci\u00f3n quedar\u00e1 en cabeza del juez constitucional que atendiendo los presupuestos de eficacia determinar\u00e1 si los mecanismos ordinarios son efectivos para garantizar la protecci\u00f3n del derecho. El tenor de la norma dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, si bien es cierto que este Tribunal ha condicionado el uso de la acci\u00f3n de tutela a la disposici\u00f3n por parte del accionante de los otros mecanismos de defensa judicial, tambi\u00e9n lo es que ser\u00e1 procedente cuando el afectado no tenga posibilidad alguna de acudir a otro medio de defensa judicial que le permita evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es debido precisar que cuando se evidencia la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la flexibilizaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional puede darse en raz\u00f3n a que mediante los medios ordinarios de protecci\u00f3n le resulte inalcanzable al actor obtener un amparo integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, principalmente en los eventos en los cuales el mecanismo existente carece de la idoneidad y la eficacia para otorgar el amparo, se hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que resuelva de manera definitiva la litis planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En s\u00edntesis, para efectos de garantizar el acceso a la seguridad social, este Tribunal ha establecido las siguientes condiciones para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea estrictamente necesaria la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) que el titular de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional19. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer efectiva la acci\u00f3n de tutela, a pesar del car\u00e1cter prestacional de la seguridad social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes reclaman el derecho justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ser\u00e1 este el mecanismo id\u00f3neo para mantener las condiciones de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales mediante acci\u00f3n de tutela, la sentencia T-037 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n del juez deber ser determinante al momento de considerar las circunstancias puntuales del accionante para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no sin antes corroborar que el medio ordinario de defensa no resultar\u00eda efectivo para garantizar el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones econ\u00f3micas pensionales, deber\u00e1 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo efectivo para evitar la vulneraci\u00f3n de los mismos. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya definido los alcances de los distintos modelos pensionales, tal y como quedo consagrado en la sentencia C-617 de 2001, donde indic\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las condiciones especiales y situaciones propias de las personas que reclaman prestaciones sociales de vejez invalidez o de sobrevivientes ser\u00e1n determinantes al momento de justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para as\u00ed evitar la continua vulneraci\u00f3n de los derechos de los reclamantes, principalmente cuando estos sean objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que un t\u00e9rmino de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que dicha valoraci\u00f3n es casu\u00edstica, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificaci\u00f3n para la demora. En este sentido, la sentencia T-158 de 2006 estableci\u00f3 que el retraso del accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser aceptado bajo dos hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su interposici\u00f3n, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneraci\u00f3n continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente incluso cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su interposici\u00f3n, cuando demuestra que existe una afectaci\u00f3n continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social en pensiones. Alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Carta en el art\u00edculo 48 reconoce el car\u00e1cter constitucional de la seguridad social al considerarla como un servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 por parte del Estado y de los particulares para todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional. Su car\u00e1cter universal se ve reforzado cuando quien pretende acceder a la prestaci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no por menos esta Corporaci\u00f3n ha declarado esta modalidad pensional como un derecho fundamental de car\u00e1cter irrenunciable. En esta direcci\u00f3n la sentencia T &#8211; 164 de 2016 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural de car\u00e1cter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los beneficiarios[44]; sino tambi\u00e9n, porque, en la mayor\u00eda de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad, que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En ese orden de ideas, la ley ha sido clara en se\u00f1alar cu\u00e1ndo y qui\u00e9nes podr\u00e1n obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especiales de quien la reclame. La Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 47, literal a, se\u00f1ala que en lo que a la pensi\u00f3n de sobrevivientes respecta se deben acreditar los siguientes requisitos:20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el objeto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es suplir la ausencia econ\u00f3mica de los beneficiarios o del grupo familiar del afiliado. No comprometer la estabilidad de los mismos es responsabilidad de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, cuya funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de los usuarios a la asistencia sin desconocer los requisitos legales previstos, tal y como qued\u00f3 consignado en la sentencia T-124 de 2012, que sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar. Tambi\u00e9n busca favorecer econ\u00f3micamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad; pero tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivaci\u00f3n de instituir una vida marital responsable y comprometida, s\u00f3lo pretenden derivar un beneficio econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Llegado a este punto, no se debe desconocer la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que es proteger a la familia evitando el desamparo producto de la ausencia de quien prove\u00eda sustento. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Al ser los derechos pensionales parte de la seguridad social, estos resultan fundamentales al momento de garantizar la dignidad humana y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 El Tribunal se ha ocupado de establecer el v\u00ednculo entre las prestaciones sociales y los derechos fundamentales mencionados. En la sentencia T-882 de 2002 rese\u00f1\u00f3 los tres \u00e1mbitos generales que comprende el principio de dignidad humana y explic\u00f3 su alcance en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). Estos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre \u201cdignidad\u201d. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y tercero, porque abre la \u00a0posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constituci\u00f3n. Los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente\u00a8 21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En lo que al m\u00ednimo vital se refiere, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que si la falta de pago de acreencias laborales imposibilita satisfacer las necesidades esenciales de quien solicita el derecho, ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo m\u00e1s efectivo para reclamar la obtenci\u00f3n del mismo. En relaci\u00f3n con este punto la sentencia T-963 de 2007 concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se establecieron los criterios de evaluaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, tal como qued\u00f3 consignado en la sentencia SU-995 de 1999, que advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida \u2013verbi gratia: alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligado s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En efecto, el car\u00e1cter prestacional de la seguridad social debe estar acompa\u00f1ado de la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales de dignidad humana y m\u00ednimo vital, dado que con el pago de esta podr\u00e1n ampararse los principios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en virtud del principio de legalidad cada solicitud de pensi\u00f3n debe analizarse bajo el r\u00e9gimen vigente a su radicaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es posible evaluar las peticiones a partir de reg\u00edmenes anteriores en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al tenor del art\u00edculo 53 superior. Esto, con el objeto de colmar un vac\u00edo legal de la transici\u00f3n entre normativas del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha precisado que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se encuentra plasmado tanto en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad como en la legislaci\u00f3n nacional. As\u00ed, en Sentencia 30581 del 9 de julio de 200824 indic\u00f3 que el legislador ha protegido a trav\u00e9s de reg\u00edmenes de transici\u00f3n las expectativas leg\u00edtimas que han creado las personas en vigencia de normativas que posteriormente son derogadas. En esta direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa encuentra fundamento en el ordenamiento constitucional y en los Convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, principalmente en el art\u00edculo 5325 superior y en el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT26, respectivamente. En ese sentido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&gt; aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes razonables de transici\u00f3n que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categ\u00f3ricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede \u201cmenoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53 de la Carta Superior y del art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993.||Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casaci\u00f3n se ha venido aceptado la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&gt; como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En la misma direcci\u00f3n, en sentencia 40662 del 15 de febrero de 201127 la sala de casaci\u00f3n condens\u00f3 los contenidos y los l\u00edmites del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y puntualizo las diferencias y similitudes con los criterios de favorabilidad e indubio pro operario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposici\u00f3n anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situaci\u00f3n que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica una situaci\u00f3n concreta protegida por la ley, tanto en lo que ata\u00f1e al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.||4\u00ba) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.||El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo.||Las caracter\u00edsticas primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas, entendidas \u00e9stas como \u201cun enunciado hipot\u00e9tico al cual se enlaza una determinada consecuencia jur\u00eddica\u201d; (ii) las disposiciones deben ser v\u00e1lidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza \u00edntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.||A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermen\u00e9utico que m\u00e1s le favorezca al trabajador. Adem\u00e1s, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicaci\u00f3n se restringe para aquellos eventos en que nazca \u00a0en el juez una duda en la interpretaci\u00f3n, es decir, si para \u00e9l no existe, as\u00ed la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no est\u00e1n obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) \u00a0no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoraci\u00f3n de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.||Por \u00faltimo, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre s\u00ed, porque, se reitera, \u00a0la primera, se refiere al conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, la segunda \u00a0alude a duda en la interpretaci\u00f3n de una norma \u00a0y, la tercera, a la sucesi\u00f3n normativa, que implica la verificaci\u00f3n entre una norma derogada y una vigente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento este Tribunal ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones28 que la que la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se encuentra plenamente\u201c(\u2026) garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la doctrina laboral en general, ha respaldado las instituciones jur\u00eddicas mencionadas, con el objeto de proteger las posibilidades del trabajador y de su entorno de acceder a un reconocimiento prestacional que le permita al final de su vida laboral mantener las condiciones en las que se encontraba como trabajador activo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas que ostenten las siguientes las calidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los encargados de administrar las pensiones en repetidas ocasiones desestiman las solicitudes de las personas que solicitan el reconocimiento pensional, esta Corporaci\u00f3n observa que en ciertos casos es conducente aplicar la precitada norma en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa desarrollado por esta Corte. En ese orden de ideas resulta leg\u00edtimo aplicara a conveniencia del o de la demandante el Acuerdo 049 de 1990, que en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y, (negrita fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el precitado acuerdo requiere para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las mismas condiciones para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. As\u00ed, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, como es el caso del n\u00famero de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de \u00e9stos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede darse aplicaci\u00f3n a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que \u00e9ste sea m\u00e1s favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa leg\u00edtima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un r\u00e9gimen que habr\u00edan dado lugar al reconocimiento de una prestaci\u00f3n bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedi\u00f3 a un r\u00e9gimen pensional que le ofrec\u00eda unas garant\u00edas leg\u00edtimamente establecidas, y cumpli\u00f3 con la parte que, en principio, le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Con ese criterio, esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones ha otorgado la pensi\u00f3n de sobrevivientes a personas que a pesar de no cumplir no los requerimientos dispuestos en la Ley 797 de 2003, si cumpl\u00edan con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de1990, como por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para salvaguardar el derecho que tiene el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, en aquellos casos en que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones han cumplido con la totalidad de las semanas de cotizaci\u00f3n previstas en la ley vigente durante la \u00e9poca en la que hizo los aportes, pero no con el de la edad, y se ha efectuado un tr\u00e1nsito legislativo que impone condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a la pensi\u00f3n, la Corte ha optado por dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen anterior en consonancia con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en repetidas ocasiones la Corte ha aplicado el r\u00e9gimen m\u00e1s conveniente para que solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s reciente, en la sentencia T-464 de 2016 esta Sala de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad cuyo compa\u00f1ero falleci\u00f3 el 4 de febrero de 2006 tras haber cotizado 708 semanas entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992, lapso durante el cual se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. Como en los casos anteriores, los jueces laborales se\u00f1alaron que la norma aplicable no era el mencionado acuerdo sino las reglas generales incorporadas por la Ley 797 de 2003. En dicha oportunidad, la Corte no solo resolvi\u00f3 revocar las decisiones de los jueces laborales sino que, atendiendo la situaci\u00f3n probada de indefensi\u00f3n, procedi\u00f3 a ordenar el reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el entendido de que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral y pensional, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de obligatoria observancia para el juez laboral y las autoridades administrativas facultadas para efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Por esta raz\u00f3n, el mismo implica que deber\u00e1 aplicarse el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable al afiliado o sus familiares en tales casos, si se prueba la existencia de una expectativa leg\u00edtima, cuando el Legislador no ha previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la norma pensional vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Adicionalmente, en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n cit\u00f3 una sentencia del 9 de julio de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia29 en la que se confirm\u00f3 el precedente en cuanto a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en tanto si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se daba el n\u00famero de semanas exigidas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones ha otorgado la pensi\u00f3n de sobrevivientes a personas que a pesar de no cumplir no los requerimientos dispuestos en la Ley 797 de 200330, si cumpl\u00edan con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de1990, como por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-464 de 2016, la Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, reclamaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, quien hab\u00eda muerto en agosto del a\u00f1o 2004. La accionante consideraba que ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez que su esposo hab\u00eda cotizado 467.5 semanas y el Acuerdo 049 de 1990, vigente para la fecha de las cotizaciones, las cuales tuvieron lugar entre 1979 y 1982, exig\u00eda acreditar trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en esa oportunidad, aduciendo que la ley aplicable era el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y que exig\u00eda la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En conclusi\u00f3n, esta Corte guarda un precedente uniforme en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed ha dado para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas exigidas por la precitada norma durante el t\u00e9rmino de su vigencia, pese a que ciertas cotizaciones y la muerte hubieren ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio la peticionaria, se\u00f1ora Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que en raz\u00f3n de la muerte de su esposo, tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n de beneficiaria. A pesar de lo anterior Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al considerar que el causante no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Adem\u00e1s de la relevancia constitucional del presente asunto, en atenci\u00f3n al desconocimiento de la l\u00ednea adoptada por los Tribunales de cierre frente al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, debe anotarse que la parte recurrente agot\u00f3 la v\u00eda administrativa al controvertir la resoluci\u00f3n del 20 de enero de 2016 en la cual Colpensiones le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al considerar que el esposo de la accionante no cumpl\u00eda con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. Ello producto de la verificaci\u00f3n de la historia laboral del causante, la cual registra como \u00faltima cotizaci\u00f3n el ciclo de diciembre de 1996 motivo por el cual no cumple con el requisito de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente con la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada a Colpensiones el 13 de julio de 2016 y la respuesta dada en la resoluci\u00f3n del 23 de agosto de 2016 en la misma direcci\u00f3n, se consuman la posibilidades administrativas de cuestionar la negativa a reconocer la sustituci\u00f3n pensional en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que es deber del Juez constitucional prever situaciones que puedan de manera irreversible causar un da\u00f1o a personas que por sus calidades sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sumado a ello y para el an\u00e1lisis del caso en particular ser\u00e1n tenidos en cuenta dos aspectos que resultan relevantes; (i) el hecho de que la se\u00f1ora viuda del causante est\u00e1 pr\u00f3xima \u00a0a la tercera edad al tener 59 a\u00f1os; y (ii) las condiciones econ\u00f3micas \u00a0desfavorables en las que se encuentra con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional merecen un an\u00e1lisis caso por caso de su situaci\u00f3n que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan las personas, por su car\u00e1cter ordinario resultan ser id\u00f3neos, en ese orden de ideas, importa destacar que cuando sujetos que se encuentren cobijados por estas condiciones especiales sean quienes formulen las solicitudes pensionales, la especial protecci\u00f3n constitucional por s\u00ed sola no torna en procedente el amparo constitucional, sino que, realmente flexibiliza el an\u00e1lisis de procedencia y el estudio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judiciales y al cumplimiento del principio de inmediatez, para el caso es preciso se\u00f1alar que las condiciones especiales de la accionante y la disposici\u00f3n de la misma para controvertir las decisiones de los jueces de instancia, respalda el uso del amparo constitucional al no existir otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (art. 86 superior), esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que tal medio tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual evidentemente no est\u00e1 ocurriendo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que un proceso puede tener una duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 a\u00f1os, quiere decir que no resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que pretende la accionante, dadas las particularidades que ofrece este caso, adem\u00e1s de la relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, debe ser presentada en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al ser presentada la acci\u00f3n de tutela en septiembre de 2016, es decir, apenas un mes despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n frente a la Administradora de Pensiones en la que se dio respuesta negativa a la solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, se cumplen los tiempos aprobados por esta Corporaci\u00f3n para perseguir el derecho mediante el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Colpensiones se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 17148 del 26 de enero de 2016 mediante la cual neg\u00f3 la prensi\u00f3n de sobrevivientes, que la norma aplicable para estudiar la solicitud de la actora era el art\u00edculo 1231 de la Ley 797de 200332, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 199333 donde se establecieron los requisitos y las calidades que deb\u00edan acreditar para acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Colpensiones desestim\u00f3 la solicitud de la accionante, esta Corporaci\u00f3n observa que las certificaciones laborales de su esposo de las cuales dispon\u00eda, permit\u00edan advertir que si bien no era aplicable la precitada norma, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa desarrollado por esta Corte, es leg\u00edtimo aplicar el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra justificaci\u00f3n en que el mencionado acuerdo en el art\u00edculo 6\u00ba requiere para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las mismas condiciones para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 Para la Corte, la demandante cumple con los elementos de juicio exigidos al adjuntar las certificaciones laborales de su esposo, destacadas en las resoluciones emanadas de la Administradora de Pensiones, las cuales permiten corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 al tener 341.99 semanas cotizadas entre 1985 y 1993, es decir, anteriores a la fecha de su deceso y antes de la de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o sea al 1.\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, Colpensiones en virtud de dichos documentos deber\u00e1 proceder a otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de beneficiaria, en tanto que no existe una norma legal vigente que respalde la negativa a otorgar la prestaci\u00f3n por no haber cumplido con los requisitos de ley al momento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerarse el Acuerdo 049 1990 como la norma m\u00e1s beneficiosa para la accionante, la Corte decidi\u00f3 proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, se\u00f1alando que la accionada no pod\u00eda exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensi\u00f3n solicitada. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse con base en los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049, para efectos de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, requisitos cumplidos por el causante quien para 1990 trabajaba en Muebles Montes Ricardo con una sumatoria total de 2,792 d\u00edas o sea 341,99 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta improcedente que al momento de la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n, la accionada se limite exclusivamente a estudiar la petici\u00f3n de la demandante a la luz de la Ley 797 de 2003 determinando una asignaci\u00f3n de un pago \u00fanico por un valor de $ 3.035.548, sin considerar en su totalidad las normativas que comprenden el sistema de seguridad social desarrolladas ampliamente en la jurisprudencia de esta Corte, para de esta manera determinar integralmente si en definitiva hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Administradora de Pensiones debi\u00f3 crear un v\u00ednculo entre la muerte del afiliado y las circunstancias de vida de la beneficiaria para de esta manera estructurar el mecanismo id\u00f3neo que garantizar\u00e1 las rentas a las que haya lugar producto de las caracter\u00edsticas especiales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, al comprometerse la estabilidad del n\u00facleo familiar, generando en este un estado de zozobra por el futuro de la viuda y madre de los hijos del causante, para el caso en particular se requiere de eficencia por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en atenci\u00f3n con las condiciones de econ\u00f3micas de la peticionaria, obligan a esta a Corporaci\u00f3n a garantizar la calidad de vida a futuro de la reclamante, en relaci\u00f3n con lo anterior este Tribunal en sentencia C &#8211; 617 de 200134 se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 Vale la pena resaltar que al ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al momento de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, las condiciones negativas permanentes sociales, econ\u00f3micas de la viuda son indispensables al momento de determinar la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 De esta manera, Colpensiones err\u00f3 al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez por supuestamente no cumplir los requisitos de estipulados en la Ley 797 de 2003, desconociendo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional expuesto anteriormente.35 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por la accionante y ordenar\u00e1 a Colpensiones a proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes descontando progresivamente36 los $ 3.035.548, monto pagado a la accionante producto de la concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital de la beneficiaria, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda del 1.\u00ba de noviembre de 2016, que a su vez hab\u00eda confirmado el fallo emitido por el Juzgado 3.\u00ba Administrativo del Circuito de la misma ciudad el 21 de Septiembre de 2016, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Sara Elena Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez de conformidad a todo lo analizado dentro del presente fallo de tutela. En este evento, Colpensiones EICE podr\u00e1 descontar de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital de la beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MIL\u00cdAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u201cLey 797 de 2003.Art\u00edculo 12 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c(\u2026) Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a)\u2026 y, b) haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folios 75 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folio 67 al 72. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 25, \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno1, folios 13 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 13 a 15 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folios 16 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno1, folios 21 a 23. Art\u00edculo 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto Estatutario n\u00famero 2591 de 1991, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-030 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993. Articulo 47 a) &#8211; Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia. T-882 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-963 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-995.09-12-1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro, menoscabar\u00e1 cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones m\u00e1s favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar Sentencias T &#8211; 137 de 2016, T- 569 de 2015, C 168 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cen otras palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, \u00a0para darle un[a] especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica\u201d. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 9 de diciembre de 2008. \u00a0Radicado 32642. Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo \u00a012. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>32\u201cArt\u00edculo 46. requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C &#8211; 617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folio 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-606 de 2015 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Colpensiones EICE que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga los tr\u00e1mites pertinentes para que se efect\u00fae una nueva evaluaci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Castro Rojas, de suerte que se establezca el momento en que perdi\u00f3 en forma permanente y definitiva su capacidad laboral en m\u00e1s de un cincuenta por ciento (50%). Con base en el resultado de esa gesti\u00f3n, dentro los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, proceder\u00e1 a estudiar nuevamente su petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De encontrarse que al actor le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, el acto administrativo de reconocimiento deber\u00e1 ser expedido en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. En este evento, Colpensiones EICE podr\u00e1 descontar de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario. (negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Para efectos de garantizar el acceso a la seguridad social, este Tribunal ha establecido las siguientes condiciones para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}