{"id":25435,"date":"2024-06-28T18:32:55","date_gmt":"2024-06-28T18:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-295-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:55","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:55","slug":"t-295-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-17\/","title":{"rendered":"T-295-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-295\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO-Finalidad<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO-Beneficiarios<\/p>\n<p>(i) Quienes se encuentren vinculados a programas sociales del Estado que busquen la superaci\u00f3n de la pobreza extrema; (ii) los desplazados; (iii) quienes hayan sido afectados por calamidades p\u00fablicas o desastres naturales; y (iv) quienes habiten en zonas de alto riesgo no mitigable. As\u00ed tambi\u00e9n, resalta que dentro de estos grupos se dar\u00e1 prioridad \u201ca las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores<\/p>\n<p>PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO PARA MADRES CABEZA DE FAMILIA CON CARACTERIZACION ETNICA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de adjudicaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s prioritario (VIP) para madres cabeza de familia de origen tribal, el derecho fundamental al debido proceso se desarrolla en un plano que debe considerar y valorar las circunstancias especiales que revisten a estos grupos poblacionales. Esto no significa que deban reducirse considerablemente las oportunidades de acceso de aquellas madres cabeza de familia o dem\u00e1s que no revisten una caracterizaci\u00f3n \u00e9tnica, sino m\u00e1s bien asegurar un m\u00ednimo de participaci\u00f3n y acceso a las comunidades tribales dentro de dichos programas. Las entidades p\u00fablicas encargadas de realizar los tr\u00e1mites y procedimientos para hacer eficaz la adjudicaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s prioritario (VIP) deban evitar incurrir en dilaciones injustificadas que retarden considerablemente la entrega de las propiedades que van a ser ocupadas por las madres cabeza de familia. En este mismo sentido, la falta de diligencia administrativa que produzca el vencimiento y la p\u00e9rdida de oportunidades para estas comunidades, constituye un acto reprochable y sancionable en el marco del Estado social de derecho. Sobre la participaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas en proyectos de vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP), la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que estas construcciones deben ajustarse a las necesidades culturales de ellas, con el fin de facilitar el desarrollo de sus expresiones grupales.<\/p>\n<p>VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO PARA MADRES CABEZA DE FAMILIA CON CARACTERIZACION ETNICA-Orden a municipio renueve la licencia de construcci\u00f3n dirigida a la continuaci\u00f3n del proyecto de inter\u00e9s prioritario para madres cabeza de familia afrodescendientes<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.455.313<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Mujeres Afrocolombianas y dem\u00e1s Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda (AMCAF) contra el municipio de Medell\u00edn &#8211; Curadur\u00eda Cuarta de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del nueve de diciembre de dos mil quince, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala entra a resolver el asunto en discusi\u00f3n, conforme a los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Mujeres Afrocolombianas y dem\u00e1s Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda (AMCAF) interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Medell\u00edn &#8211; Curadur\u00eda Cuarta, por considerar que la decisi\u00f3n de negar la pr\u00f3rroga extralegal de la licencia de construcci\u00f3n del conjunto Villa Jesusita II, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. La peticionaria solicita que se ordene a la entidad accionada otorgar el permiso para terminar el proyecto, toda vez que se trata de un programa de inter\u00e9s prioritario para madres cabeza de familia, que se encuentran a la espera de una soluci\u00f3n a su problema de vivienda. En este sentido, expone los siguientes hechos y argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Jesusita Noemi Asprilla Mart\u00ednez, en calidad de Representante Legal de la asociaci\u00f3n accionante, manifiesta que el proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario Villa Jesusita II est\u00e1 localizado en la ciudad de Medell\u00edn, sobre carrera 32, entre las calles 81\u00aa y 81C del Barrio Manrique, El Jard\u00edn, propiedad de la OPV AMCAF. Agrega que la construcci\u00f3n de la Primera Torre inici\u00f3 en el mes de junio del a\u00f1o 2013, \u201ctras haberse logrado el cierre financiero de las familias asociadas, luego de haber sido beneficiadas con recursos municipales representados en 24 subsidios familiares de vivienda, por parte del Instituto Social de Vivienda y H\u00e1bitat de Medell\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En ese sentido, relata que al encontrarse pr\u00f3ximo el vencimiento de la licencia, procedieron a tramitar la \u201cactualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n\u201d de la misma. Al acudir a la Curadur\u00eda Cuarta de Medell\u00edn, el asesor les solicit\u00f3 \u201ccomo requisito por tratarse de un lote mayor de 2.000 m2 el dise\u00f1o de v\u00edas y rasantes aprobado por V\u00edas y Movilidad de Planeaci\u00f3n Municipal\u201d. Menciona que dicho dise\u00f1o comenz\u00f3 a tramitarse en el mes de abril de 2013, por la ingeniera Victoria Bedoya Orrego, \u201cquien desisti\u00f3 del tr\u00e1mite ante la dificultad que se present\u00f3 para obtenerlo, por lo que la AMCAF contrat\u00f3 la firma BIOKASA, quienes \/\/ obtuvieron la aprobaci\u00f3n de Planeaci\u00f3n con el Oficio 2014PP046689N01 de noviembre 14 de 2014\u201d. Sin embargo, indica que para esa fecha ya estaba vencida la pr\u00f3rroga de la licencia, as\u00ed como tambi\u00e9n, en Medell\u00edn hab\u00edan cambiado las pol\u00edticas de las VIP debido a proyectos fraudulentos. As\u00ed, ilustra lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Declara que para el proyecto se han otorgado 63 subsidios de vivienda de parte del Instituto Social de Vivienda y H\u00e1bitat de Medell\u00edn (ISVIMED), \u201cque suman un total de $972.211.082, de los cuales ya han sido desembolsados el equivalente a la suma de $517.715.274\u201d. Explica que los valores entregados \u201cfueron aplicados en la construcci\u00f3n del proyecto por parte del contratista y en el pago de la interventor\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, \u201ca\u00fan se tiene en la fiduciaria el resto de dineros de dichos subsidios equivalente a la suma de $421.995.808, los cuales requieren para terminar por lo menos dos de las tres torres que est\u00e1n iniciadas\u201d. As\u00ed, frente al estancamiento de este proceso, asegura que las obras \u201cse encuentran en riesgo de ser saqueadas, destruidas o invadidas, por cuanto este es un sector de estrato bajo de la ciudad (estrato 2), donde habitan personas necesitadas y de escasos recursos\u201d. En este mismo sentido, se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se empez\u00f3 a tramitar la nueva licencia y se radicaron los planos arquitect\u00f3nicos en marzo 14 de 2013, el dise\u00f1o urban\u00edstico y arquitect\u00f3nico inicial del proyecto se tuvo que modificar por lo que la topograf\u00eda del terreno hab\u00eda sido tambi\u00e9n modificada o alterada por un anterior urbanizador, quien sin la autorizaci\u00f3n de la AMCAF, ni teniendo en cuenta el dise\u00f1o aprobado en la licencia inicial, hizo varias explanaciones de mayor \u00e1rea o tama\u00f1o del requerido. Obligando esto a desarrollar las 7 torres de apartamentos en terrazas completas para 4 viviendas y no en semis\u00f3tano para 2 viviendas como estaba inicialmente dise\u00f1ado. Esto se le inform\u00f3 al Asesor de la Curadur\u00eda Cuarta Ingeniero William Galeano y qued\u00f3 consignado en los nuevos planos, as\u00ed como tambi\u00e9n se acord\u00f3 que si se daba inicio a la obra, se deb\u00eda ejecutar de acuerdo con las terrazas existentes, por lo tanto se aumentaban 2 unidades de vivienda por cada torre, lo cual aumentaba la cantidad total de viviendas del proyecto, de 154 a 168 unidades VIP y por esto se solicit\u00f3 la Licencia de Urbanizaci\u00f3n y Construcci\u00f3n y la modalidad de la licencia qued\u00f3 como modificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que el proyecto consta de 7 torres de seis pisos, cuatro viviendas por piso para 24 unidades por torres y 168 unidades VIP en total, con todas las instalaciones para ser habitables. Tambi\u00e9n explica que la primera etapa del proyecto inici\u00f3 en junio de 2013, con ejecuci\u00f3n normal y con cumplimiento de las especificaciones t\u00e9cnicas, \u201cpero \u00e9ste tuvo que suspenderse desde octubre de 2014, en vista de la falta de recursos por la necesidad del contratista de otro desembolso por parte del ISVIMED, adem\u00e1s por la demora \/\/ por parte de Planeaci\u00f3n para poder ejecutar la v\u00eda de acceso al proyecto\u201d. En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de noviembre de 2015, por considerar que es urgente la aprobaci\u00f3n de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, \u201cpara la obtenci\u00f3n de la licencia, modificada y actualizada para poder cumplir con este requisito y para presentarla al ISVIMED, para que contin\u00faen con los desembolsos al contratista y de esta manera poder reactivar la construcci\u00f3n de la obra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Instituto Social de Vivienda y H\u00e1bitat de Medell\u00edn (ISVIMED)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2015, el se\u00f1or Santiago Melquicedec Elorza Toro, en calidad de apoderado judicial de esta entidad, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Inform\u00f3 que los subsidios \u201cno se desembolsan a ninguno de los beneficiarios, sino a las compa\u00f1\u00edas fiduciarias encargadas de desarrollar los proyectos o de financiar los proyectos subsidiados de las Organizaciones Populares de Vivienda\u201d. Asimismo, explic\u00f3 que los subsidios entregados a la asociaci\u00f3n peticionaria deben estar en la respectiva fiduciaria, pero \u201cdada la paralizaci\u00f3n de las obras que se denuncian en esta ocasi\u00f3n, se ha paralizado tambi\u00e9n el desembolso\u201d. Agreg\u00f3 que, no obstante, la raz\u00f3n \u201cpara detener dicho flujo no es de resorte del ISVIMED sino a la fiduciaria que administra el patrimonio aut\u00f3nomo, sobre el cual el instituto ya no tiene ning\u00fan poder de disposici\u00f3n, de acuerdo a las normas que rigen esta figura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del municipio de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante escrito presentado el d\u00eda 02 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora Paula Andrea Elejal de L\u00f3pez, en calidad de apoderada judicial de esta entidad p\u00fablica, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l proyecto de vivienda \u2018Villa Jesusita II\u2019 fue licenciado en el a\u00f1o 2010, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n C4-0175 del 25 de enero de 2010, contando con una vigencia de tres a\u00f1os, prorrogables por un a\u00f1o m\u00e1s. Dichas as\u00ed las cosas, la vigencia inicial iba hasta el 24 de enero de 2013 y con la pr\u00f3rroga, la nueva fecha de vencimiento de la licencia de urbanismo y construcci\u00f3n era al 10 de febrero de 2014. \u00a0|| \u00a0Ahora, los accionantes tuvieron todos los momentos y oportunidades procesales para solicitar a la Curadur\u00eda Urbana, las pr\u00f3rrogas y revalidaciones necesarias para evitar el fenecimiento de la vigencia de la licencia de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n \/\/ [d]ichas as\u00ed las cosas no depend\u00eda de la aprobaci\u00f3n del plano topogr\u00e1fico y de dise\u00f1o vial por parte de \u00e9sta Direcci\u00f3n Administrativa, que los interesados hicieran uso de los medios que la ley y los reglamentos traen para prorrogar la vigencia de las licencias de construcci\u00f3n \/\/ los interesados pudieron haber solicitado dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 1469 de 2010, la revalidaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n y considerando que la modalidad de la licencia inicial es de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n simultanea por etapas, el mismo Decreto 1469 de 2010, permite que se otorguen licencias con vigencias independientes para cada una de las etapas del proyecto constructivo, lo que permite postergar la vigencia de la licencia inicialmente otorgada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 De igual forma, sostuvo que el 14 de marzo de 2013, la accionante solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del proyecto, para lo cual se exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n del plano topogr\u00e1fico y de dise\u00f1o vial debidamente aprobado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n. Relat\u00f3 que este tr\u00e1mite inici\u00f3 el 19 de febrero de 2013 y fue atendido el 31 de mayo de ese mismo a\u00f1o, con varias entregas antes de los estudios aprobados. Para ilustrar esto, el municipio expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]uego, tras 15 entregas parciales por parte de los interesados en los documentos y correcciones necesarios para el otorgamiento del visto bueno para la incorporaci\u00f3n del plano topogr\u00e1fico y de dise\u00f1o vial, finalmente, el 30 de octubre de 2014, el interesado hace entrega de los \u00faltimos ajustes y correcciones al proyecto, permiti\u00e9ndose que, en tan s\u00f3lo catorce d\u00edas calendario, esto es, al 14 de noviembre de 2014, se entregara la aprobaci\u00f3n solicitada por el interesado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese sentido, asever\u00f3 que la demora en el tr\u00e1mite obedeci\u00f3 \u201ca la falta de diligencia con la que, los interesado, aportaban la informaci\u00f3n\u201d, toda vez que la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n s\u00f3lo puede aprobar dichos proyectos \u201ccuando \u00e9stos cumplen con la totalidad de requisitos exigidos por la norma urban\u00edstica, cosa que s\u00f3lo aconteci\u00f3, hasta el 30 de octubre de 2014\u201d. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 258 de 2014 no incluy\u00f3 el proyecto Villa Jesusita II, debido a que la derogatoria del Decreto Nacional 2060 de 2004 dej\u00f3 un vac\u00edo respecto a los requisitos para el otorgamiento de licencias. Para ello expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on ocasi\u00f3n de la derogatoria del Decreto Nacional 2060 de 2004 \u2013que tuvo vigencia hasta el 23 de enero de 2013, por disposici\u00f3n del Decreto Nacional 075 de 2013-, se tuvo que en el territorio del Municipio de Medell\u00edn, no hubo norma que considerara los requisitos para el otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n de viviendas VIP hasta que se expidiera el nuevo POT, de tal suerte que la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n, en uso de la facultad de interpretaci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 102 de la Ley 388 de 1997, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 258 de 2014, donde incluy\u00f3 los proyectos VIP que pod\u00edan ser objeto de subsidio municipal de vivienda que administra el ISVIMED\u201d.<\/p>\n<p>3.5. Por lo descrito, adujo que el ISVIMED remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n el listado de proyectos que mantendr\u00edan, para su aprobaci\u00f3n, un tratamiento especial en funci\u00f3n de la normatividad urban\u00edstica vigente, especialmente en materia de densidades habitacionales y altura m\u00e1xima para las VIP. De esta manera, el proyecto Villa Jesusita II no fue incluido y sus razones no hacen parte de la competencia de esta entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Curadur\u00eda Cuarta de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El d\u00eda 02 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Restrepo Uribe, en calidad de Curadora Urbana Cuarta Provisional de Medell\u00edn, present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el cual se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que todas las actuaciones adelantadas en el marco de su funci\u00f3n, para el caso que se discute, \u201chan estado guiadas por todos los lineamientos normativos que en materia urban\u00edstica est\u00e1n definidos tanto en el Decreto 1077 de 2015, como en las dem\u00e1s normas nacionales y locales que regulan la materia\u201d. En este mismo sentido, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Curadora Cuarta explic\u00f3 que la licencia para el proyecto Villa Jesusita fue otorgada mediante Resoluci\u00f3n C4-0175 del 25 de enero de 2010, que dio permiso para la urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n simult\u00e1nea bajo la vigencia del Decreto 564 de 2006. Mencion\u00f3 que en este marco jur\u00eddico, las licencias de construcci\u00f3n tendr\u00e1n una vigencia de 36 meses, \u201cprorrogables por un plazo adicional de 12 meses\u201d. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n C4-0175 del 25 de enero de 2010 fue prorrogada mediante Resoluci\u00f3n C4-0656 del 20 de febrero de 2013, por 12 meses m\u00e1s, hasta el 10 de febrero de 2014. As\u00ed, adujo que ese permiso cont\u00f3 con un plazo perentorio para ejecutar las obras autorizadas, pero que, al parecer, no se culminaron los desarrollos urban\u00edsticos y constructivos concedidos por la Curadur\u00eda Urbana, por lo cual, las interesadas deben solicitar una nueva licencia que ser\u00e1 valorada de acuerdo a la normativa vigente al momento de la solicitud. Igualmente, sostuvo que ninguna autoridad urban\u00edstica, sea Planeaci\u00f3n Municipal o los curadores urbanos, tiene facultades para detener o suspender los t\u00e9rminos de vigencia de las licencias, como lo pretende la asociaci\u00f3n actora, toda vez que estos se encuentran consagrados normativamente y son de car\u00e1cter perentorio. En este sentido, indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando como consecuencia del paso del tiempo una licencia urban\u00edstica pierde su vigencia sin que se hayan ejecutado totalmente las obras autorizadas, solo existen dos alternativas normativas: \u00a0&#8211; Solicitar una nueva licencia, con la consecuencia inmediata que a esta solicitud se aplicar\u00edan las normas urban\u00edsticas vigentes al momento de su radicaci\u00f3n- \u00a0|| \u00a0&#8211; Solicitar una revalidaci\u00f3n de licencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.6.1.2.4.3. del Decreto 1077 de 2015, lo cual no ser\u00eda posible para el caso concreto, ya que vencieron los t\u00e9rminos establecidos para ello\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u2013 Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este despacho declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela mediante sentencia del 09 de diciembre de 2015. Concluy\u00f3 que la petici\u00f3n no se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, ya que transcurrieron 20 meses desde el 10 de febrero de 2014, fecha en que expir\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n. Adicionalmente, present\u00f3 las siguientes razones: (i) en primer lugar, que contrario a lo afirmado por la peticionaria, \u201cla Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n no se tard\u00f3 m\u00e1s de 14 d\u00edas para expedir el visto bueno\u201d, de manera que no puede afirmarse que hayan sido negligentes en su labor; (ii) en segundo lugar, que nunca se demostr\u00f3 la legitimidad por activa en el proceso, puesto que \u201cla presunta representante legal\u201d de la asociaci\u00f3n peticionaria \u201cno alleg\u00f3 dentro de este tr\u00e1mite constitucional un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal en el cual denotara su calidad\u201d; y (iii) en tercer lugar, que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que nunca \u201cexisti\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales conculcados por la parte actora\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de madres cabeza de familiar en el marco de proyectos de construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s prioritario (VIP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en ciertas ocasiones, aunque existan mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para solucionar controversias referentes a la entrega de viviendas de inter\u00e9s prioritario, \u00e9stos no son eficientes ante una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n permanente del derecho fundamental a la vivienda digna, sobre todo si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en condiciones de precariedad o de vulnerabilidad. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para amparar el derecho amenazado. Como lo ha dicho expresamente la jurisprudencia: \u201c[\u2026] cuando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas decidi\u00f3 que la tutela era improcedente, porque las personas interesadas en la acci\u00f3n dejaron transcurrir demasiado tiempo entre la ocurrencia del hecho reprochado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esto es, por no atender el principio de inmediatez. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la representante de la asociaci\u00f3n peticionaria no demostr\u00f3 encontrarse legitimada para adelantar este proceso, as\u00ed como tampoco encontrarse ante la amenaza de un perjuicio irremediable para las madres beneficiadas con el proyecto de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien pas\u00f3 un tiempo importante entre la decisi\u00f3n que se cuestiona y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, (10 de febrero de 2014 a 27 de noviembre de 2015), se trata de un grupo de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n reforzada y que se encuentran en una situaci\u00f3n de precariedad. Es decir, existen varias razones constitucionales para que el juez de tutela garantice su acceso a la justicia y a la posibilidad de que su reclamo sea atendido. Se trata de personas que son mujeres, cabeza de familia, de escasos recursos y pertenecientes a un grupo social tradicionalmente excluido y discriminado. Ostentar la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para flexibilizar el principio de inmediatez. Pero esa condici\u00f3n, sumada a una condici\u00f3n precaria si dan lugar a la protecci\u00f3n. La raz\u00f3n para recurrir a la acci\u00f3n de tutela, es que las accionantes no han podido materializar el goce efectivo de su derecho, como consecuencia de la interrupci\u00f3n del proyecto Villa Jesusita II. En este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, por tanto, en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional que se ha de dar a las madres cabeza de familia de AMCAF y a la necesidad de resolver la protecci\u00f3n al derecho a la vivienda, que sigue en suspenso. Someter a las asociadas a un proceso contencioso administrativo ser\u00eda dilatar a\u00fan m\u00e1s su acceso a una vivienda en condiciones de dignidad. En casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia de acciones de tutela que, a pesar de haber sido interpuestas despu\u00e9s de mucho tiempo, buscan superar una desprotecci\u00f3n que sigue desplegando efectos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2015 se decidi\u00f3, entre otras cosas, tutelar los derechos de una madre cabeza de hogar con tres hijos menores de edad, con relaci\u00f3n a un reclamo relacionado con una vivienda de un tipo similar (las accionantes, beneficiarias en programas de vivienda de inter\u00e9s prioritario, ten\u00edan inmuebles adjudicados que se encontraban en condiciones deplorables, que no garantizaban siquiera solidez en las edificaciones), a pesar de que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del momento inicial de vulneraci\u00f3n de los derechos, seg\u00fan se alegaba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adicionalmente, la Sala advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda Jesusita Noemi Asprilla Mart\u00ednez tiene la capacidad para adelantar esta acci\u00f3n de tutela como representante legal de la asociaci\u00f3n peticionaria. A pesar que dentro del expediente no se aport\u00f3 un documento que manifestara expresamente su condici\u00f3n, existen varios documentos p\u00fablicos en los cuales puede advertirse que la se\u00f1ora Asprilla funge como representante legal de la parte actora. Esto puede verse en: (i) el documento sobre Plan Estrat\u00e9gico Habitacional de Medell\u00edn 2020; (ii) en el documento de inventario de Organizaciones de Base Afrodescendientes del Departamento de Antioquia; y (iii) en la misma p\u00e1gina de internet del Concejo Municipal de Medell\u00edn. Puede darse por sentado entonces, que hay elementos para entender que s\u00ed se dio una leg\u00edtima representaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es un proceso de car\u00e1cter informal, en el que no se puede negar el acceso a la justicia para reclamar un derecho fundamental a una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por un aspecto formal que, como se dijo, puede ser constatado de otra manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a plantear y a analizar el problema jur\u00eddico de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales de personas como las pertenecientes a una asociaci\u00f3n de madres cabeza de familia afrodescendientes, cuando niega la pr\u00f3rroga extralegal de una licencia de construcci\u00f3n dirigida a terminar un proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP), con fundamento en que las interesadas contaron con el tiempo legal para lograr la aprobaci\u00f3n del dise\u00f1o de v\u00edas y rasantes y presentar oportunamente los requisitos t\u00e9cnicos exigidos por el municipio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala analizar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, as\u00ed como su alcance y contenido. Har\u00e1 referencia a las viviendas de inter\u00e9s prioritario, a la especial protecci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes para, finalmente, analizar el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la vivienda digna y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 51), ha sido desarrollado por la jurisprudencia y forma parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al inicio de la jurisprudencia, se dej\u00f3 en claro que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para proteger el derecho a la vivienda digna, cuando este derecho se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal o los derechos de los ni\u00f1os, por mencionar algunos ejemplos. Esta posici\u00f3n se ha acentuado, al considerar actualmente que tales \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho son fundamentales, por lo que se ha tutelado \u2018el derecho fundamental a la vivienda digna\u2019. Como se dijo, actualmente es claro que un juez no puede descartar de plano una acci\u00f3n de tutela por el s\u00f3lo hecho de invocar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, pues muchas de sus facetas y \u00e1mbitos de protecci\u00f3n son de car\u00e1cter fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es claro que la materializaci\u00f3n del alcance de algunos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de este derecho depende de voluntad pol\u00edtica, de un desarrollo legal previo y de erogaciones econ\u00f3micas que garanticen su eficacia. Sin embargo, siempre, incluso bajo la tesis de la conexidad, la Corte ha considerado que el derecho a la vivienda digna puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues en determinados eventos el derecho tiene un claro car\u00e1cter fundamental. Este Tribunal acogi\u00f3 la postura de la conexidad, con la intenci\u00f3n de proteger de manera efectiva aquellas garant\u00edas que pudieran resultar conculcadas por causa de la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, con base en un an\u00e1lisis garantista del art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0desde un inicio la jurisprudencia ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectaci\u00f3n directa del m\u00ednimo vital tanto en el demandante como en su familia, especialmente cuando se tratara de personas que se encontrasen en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional resalt\u00f3 desde el a\u00f1o 2002 que la condici\u00f3n de \u2018prestacional\u2019 no se predica de la categor\u00eda \u2018derecho\u2019, sino de la \u2018faceta de un derecho\u2019 (justamente a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de un derecho de libertad). Esta posici\u00f3n, que ya se hab\u00eda se\u00f1alado antes, ha continuado. Actualmente es claro que \u201ces un error categorial hablar de \u2018derechos prestacionales\u2019, pues, [\u2026] todo derecho, incluidos los fundamentales, tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales\u201d. Para la jurisprudencia es \u2018artificioso\u2019 tener que recurrir a la \u2018estrategia de la conexidad\u2019 para poder proteger derechos constitucionales. As\u00ed, el car\u00e1cter fundamental de un derecho contemplado en la Carta de la Constituci\u00f3n de 1991 no depende de si tiene car\u00e1cter prestacional. La justiciabilidad de las facetas prestacionales de cualquier derecho fundamental supone importantes retos para el juez de tutela (por ejemplo, con relaci\u00f3n a cu\u00e1ndo se debe intervenir y de qu\u00e9 manera hacerlo), pero su goce efectivo no se puede dejar de lado, tiene que garantizarse. Para la Corte todo derecho que est\u00e1 en la Carta Pol\u00edtica tiene un car\u00e1cter de fundamentalidad que no puede ponerse en suspenso, en raz\u00f3n a la manera como se haga efectiva alguna de sus facetas.<\/p>\n<p>3.4. La Corte ha tutelado el derecho fundamental a la vivienda digna de forma aut\u00f3noma y ha considerado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] est\u00e1 estrictamente ligado con la dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposici\u00f3n de un sitio de habitaci\u00f3n adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, adem\u00e1s, porque es all\u00ed en donde transcurre una porci\u00f3n importante de su vida y la de su familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que\u00a0en sede de tutela se puede exigir el respeto y la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, lo cual no implica que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] todos los aspectos que se deriven de la garant\u00eda de este derecho se puedan exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de algunas de estas obligaciones la administraci\u00f3n requiere de la inversi\u00f3n de recursos humanos y econ\u00f3micos, por consiguiente, su satisfacci\u00f3n est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad progresiva\u2019. De esta manera, si bien hoy se reconoce el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna solo es exigible al Estado colombiano, en un corto plazo, su contenido m\u00ednimo o esencial puesto que, en relaci\u00f3n con lo dem\u00e1s, su obligaci\u00f3n se agota en iniciar, inmediatamente, el proceso encaminado a obtener el resultado esperado y definitivo en el mediano y largo plazo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho (como m\u00ednimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.\u00a0En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, se advierte que la concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna ha avanzado de la mano de la jurisprudencia. Se ha entendido que todos los derechos, incluidos los fundamentales, como a la vivienda digna, tiene facetas prestacionales y no prestacionales, y que en sede de tutela se puede exigir su protecci\u00f3n, la cual se deber\u00e1 concederse de acuerdo del \u00e1mbito que corresponda y con el debido respeto del orden jur\u00eddico y democr\u00e1tico vigente. Siempre se debe dar protecci\u00f3n inmediata a contenidos m\u00ednimos, estructurales o esenciales de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido del derecho a la vivienda digna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el orden constitucional vigente, el derecho a la vivienda digna implica contar con un espacio propio o ajeno, que le permita a la persona por un lado, protegerse de los rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas m\u00ednimas condiciones de dignidad que les permita satisfacer su proyecto de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Plena de la Corte ha precisado el alcance del derecho la vivienda digna de conformidad con la\u00a0Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido en que, para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los t\u00e9rminos del Pacto Internacional, es necesario que cuente con espacios seguros, iluminados, ventilados, con una infraestructura b\u00e1sica apropiada y con el suministro de los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la vivienda digna en diferentes escenarios y contextos; por ejemplo, cuando la vivienda amenaza ruina por culpa de la propia administraci\u00f3n, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. Concretamente, ha precisado que la construcci\u00f3n de unidades habitacionales en terrenos no aptos para ello, significa la exposici\u00f3n de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a la vida y a la integridad personal. Ha protegido grupos familiares que habitan en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, adultos mayores o personas con discapacidad.. La jurisprudencia ha puntualizado esta regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018una persona tiene derecho a que la entidad responsable \u2014por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2014 de afectar \u2014total o parcialmente\u2014 su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar que el riesgo persista. Esta protecci\u00f3n es prioritaria cuando en la vivienda se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u2019 La jurisprudencia considera que se viola el derecho a la vivienda digna de personas que debe ser reubicadas, especialmente cuando son vulnerables, cuando la administraci\u00f3n \u201cno adopta las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente un programa de reubicaci\u00f3n, del cual depende su nueva vivienda, tales demoras conllevan una afectaci\u00f3n mayor al derecho a la vivienda de la que ya se ten\u00eda \u2013as\u00ed como de los derechos fundamentales conexos\u2013, y no se adoptan nuevas medidas para minimizar o reducir los nuevos riesgos a los que se expone a las personas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La protecci\u00f3n a la vivienda digna tambi\u00e9n se ha dado cuando no existe certeza sobre el riesgo de que la vivienda sea efectivamente afectada, hasta un grado tal que comprometa otros derechos fundamentales. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha protegido el derecho en casos en los que se protege a las personas que podr\u00edan ver vulnerados sus derechos, aunque existiera un \u201cgrado importante de incertidumbre\u201d al respecto, pues \u201cel riesgo que se deriva [del] margen de duda no tiene por qu\u00e9 ser asumido\u201d por la accionante y su grupo familiar. \u00a0Se ha ordenado al ente administrativo respectivo realizar los estudios necesarios para determinar la existencia o no del riesgo y la magnitud del mismo, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u2018tomar las medidas adecuadas\u2019 para prevenirlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del primer aspecto, el Comit\u00e9 observa que el derecho a la vivienda contempla que la tenencia de la vivienda por parte de las personas, sin importar de cu\u00e1l de todas sus formas se trate,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que la actualidad carezcan de esa protecci\u00f3n consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia constitucional, del bloque de constitucionalidad y de par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n derivados de observaciones regionales e internacionales (por ejemplo la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 del Pacto), puede concluirse que el derecho a la vivienda no garantiza a las personas simplemente un techo o un lugar cubierto donde puedan habitar, debe ser interpretado de forma amplia y teniendo en cuenta que los derechos fundamentales son indivisibles, interdependientes y est\u00e1n interrelacionados. En efecto, implica el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, y en ese orden de ideas, el concepto de \u201cvivienda\u201d debe ir atado al de adecuaci\u00f3n, es decir, disponer de un lugar donde poderse resguardar, que permita un espacio con una seguridad, una iluminaci\u00f3n y una ventilaci\u00f3n adecuadas, acordes con una infraestructura necesaria para los servicios b\u00e1sicos, y todo ello a un precio razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, no implica \u00fanicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitaci\u00f3n, sino, a su vez, que dicho acceso sea real y\u00a0estable,\u00a0en el sentido de que el bien otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que\u00a0una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad. El derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento, de unas condiciones m\u00ednimas que les permitan a las personas desarrollar sus actividades personales y familiares en condiciones de dignidad. Toda persona tiene derecho a un lugar seguro para vivir en paz y dignamente, acorde con sus necesidades humanas, teniendo en cuenta que se debe proteger especialmente a quienes se encuentran en situaciones de indefensi\u00f3n, de debilidad manifiesta o de desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la poblaci\u00f3n ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, entre otros. Por supuesto, se trata de un derecho de compleja aplicaci\u00f3n, que supone el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, sostenibles, en condiciones democr\u00e1ticas y orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, con las diferencias que tengan en cuenta a sujetos de especial protecci\u00f3n o en las situaciones mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Los programas de construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s prioritario, acci\u00f3n afirmativa del Estado que busca proteger y asegurar el goce efectivo del derecho a una vivienda digna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cno s\u00f3lo acoge la noci\u00f3n de que la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas satisface exigencias primarias de los seres humanos, sino que convierte ese cometido en prioridad del Estado y del ordenamiento. El concepto de &#8220;necesidades b\u00e1sicas insatisfechas&#8221; condiciona la apropiaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de partidas presupuestales (CP art. 324) y del gasto p\u00fablico social (CP art. 350), constituy\u00e9ndose en una finalidad social del estado su satisfacci\u00f3n (CP art. 366) (\u2026)\u201d. Entonces, se entiende por gasto p\u00fablico social \u201caquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n\u201d. En este sentido, la vivienda, \u201ces considerada un t\u00edpico gasto social por la doctrina nacional e internacional, y corresponde a un derecho social constitucionalmente reconocido (CP art. 51)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El gasto p\u00fablico social justifica que la Constituci\u00f3n hubiera se\u00f1alado el derecho a la vivienda digna como objetivo fundamental del estado social de derecho. En efecto, la vivienda es una de las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que ratifica la finalidad\u00a0social propia del Estado representada en el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, los subsidios de vivienda familiar se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal v\u00e1lido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constituci\u00f3n, principalmente, cuando se trata de personas en estado de pobreza o extrema pobreza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En otras palabras, la Administraci\u00f3n P\u00fablica debe dise\u00f1ar unos programas especiales con el fin de generar unos beneficios destinados a dichos grupos poblaciones, para con ello otorgarles una ayuda que les ayude a gozar de sus derechos fundamentales. Dentro de esas medidas especiales que se dirigen a lograr fines constitucionales de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable, se encuentran los proyectos urban\u00edsticos de vivienda prioritaria o social. La Ley 1753 de 2015, en su art\u00edculo 90 identifica dos tipos de proyectos o programas de construcci\u00f3n de vivienda social en Colombia: por un lado, los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social (VIS), que corresponden a aquellos que ascienden hasta la suma de 135 SMLM; y, por otro lado, los proyectos de vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP), cuyo valor m\u00e1ximo es de 70 SMLM.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Ley 1537 de 2012, dirigida a regular y establecer instrumentos de apoyo para que las familias de escasos recursos puedan acceder a una vivienda digna, establece en su art\u00edculo 2\u00ba que las autoridades p\u00fablicas en la materia deben: (i) promover mecanismos para estimular estos proyectos; (ii) otorgar est\u00edmulos para su ejecuci\u00f3n; (iii) aportar bienes y recursos aut\u00f3nomos; (iv) identificar y habilitar terrenos; (v) estimular la construcci\u00f3n de viviendas VIS y VIP en las zonas de frontera; (vi) promover la construcci\u00f3n de vivienda que propenda por la dignidad humana; (vi) promover mecanismos de generaci\u00f3n de ingresos para la poblaci\u00f3n beneficiada con programas VIS y VIP. \u00a0De igual forma, en su art\u00edculo 12, se\u00f1ala que las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda, as\u00ed como los predios destinados para estos prop\u00f3sitos por parte de las entidades territoriales, podr\u00e1n ser asignados en especie \u201ca los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social\u201d. Asimismo, indica que la asignaci\u00f3n de las viviendas que se desarrollen de estos proyectos deber\u00e1n beneficiar preferentemente a las siguientes personas: (i) quienes se encuentren vinculados a programas sociales del Estado que busquen la superaci\u00f3n de la pobreza extrema; (ii) los desplazados; (iii) quienes hayan sido afectados por calamidades p\u00fablicas o desastres naturales; y (iv) quienes habiten en zonas de alto riesgo no mitigable. As\u00ed tambi\u00e9n, resalta que dentro de estos grupos se dar\u00e1 prioridad \u201ca las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Alcald\u00eda de Medell\u00edn expidi\u00f3 el Decreto 012 de 2011, toda vez que el Decreto Nacional 2060 de 2004, que establec\u00eda las \u201cnormas m\u00ednimas para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social en el marco de los objetivos asumidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se ven\u00eda aplicando \u201cde manera indiscriminada para desarrollos multifamiliares aislados, predio a predio, desvirtuando de esta manera el prop\u00f3sito que persigue el precitado decreto\u201d. En este sentido, determinaba las medidas de los lotes, frentes y aislamientos que deb\u00edan tener las construcciones de este tipo, as\u00ed como: (i) que la densidad habitacional aprovechable se calcular\u00eda buscando generar el m\u00e1ximo n\u00famero de soluciones posibles a las condiciones de precio de venta; (ii) que las normas municipales y distritales sobre \u00edndices de ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n no pod\u00edan afectar el potencial m\u00e1ximo de aprovechamiento de \u00e1rea \u00fatil; y (iii) que el \u00e1rea neta urbanizable ser\u00eda el resultado de \u201cdescontar del \u00e1rea bruta de un terreno que se va a urbanizar, las \u00e1reas para la localizaci\u00f3n de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios p\u00fablicos y las \u00e1reas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales y paisaj\u00edsticos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En este orden de ideas, a trav\u00e9s del Decreto 012 de 2011 de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn se explica que un alto porcentaje de las licencias de construcci\u00f3n otorgadas bajo la modalidad de viviendas VIS o VIP fueron expedidas para multifamiliares aislados o \u201cpredio a predio\u201d. Para estos efectos se daba aplicaci\u00f3n exclusiva del Decreto 2060 de 2004 en relaci\u00f3n con \u201cel porcentaje de cesiones urban\u00edsticas gratuitas y densidad habitacional\u201d, sin tener en cuenta los dem\u00e1s aspectos previstos en otras normas municipales sobre ese tipo de viviendas. Menciona que la aplicaci\u00f3n indiscriminada del Decreto 2060 de 2004 a los proyectos y programas de viviendas VIS o VIP, \u201ccolocan en riesgo la consolidaci\u00f3n del modelo de ocupaci\u00f3n definido para el municipio de Medell\u00edn, desbordando la capacidad de soporte del territorio en t\u00e9rminos de espacio p\u00fablico, movilidad, equipamientos, servicios p\u00fablicos, desvirtuando as\u00ed los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica del urbanismo\u201d. En este sentido, el Decreto 012 de 2011 introduce unas medicaciones respecto de las medidas y est\u00e1ndares que deben cumplir las construcciones de esta naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Posteriormente, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn expidi\u00f3 el Decreto 2339 de 2013, \u201c[p]or el cual se reglamenta la administraci\u00f3n, postulaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del subsidio municipal de vivienda del municipio de Medell\u00edn\u201d. Este marco indica que el Subsidio Municipal de Vivienda (SMV) es aquel aporte p\u00fablico que se entrega en dinero o especie a grupos familiares bajo un mismo hogar en condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, cuya adjudicaci\u00f3n comprende las etapas de postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y entrega. Asimismo, establece que el Instituto Social de Vivienda y H\u00e1bitat de Medell\u00edn (ISVIMED) ser\u00e1 la entidad encargada de administrar el Subsidio Municipal de Vivienda, bajo las siguientes funciones: (i) evaluar y asignar el subsidio; (ii) determinar en cada caso la cantidad del subsidio a otorgar; (iii) desarrollar sistemas de informaci\u00f3n, promoci\u00f3n y asesor\u00eda; (iv) adoptar los manuales de procedimientos y gu\u00edas; (v) declarar la elegibilidad de los proyectos; (vi) adjudicar el subsidio; y (vii) adelantar actuaciones tendientes a obtener la restituci\u00f3n del subsidio cuando haya lugar. De igual forma, explica que la vigencia del Subsidio Municipal de Vivienda (SMV) ser\u00e1 de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de asignaci\u00f3n del mismo; as\u00ed como tambi\u00e9n, se\u00f1ala que la postulaci\u00f3n al subsidio debe reunir los siguientes requisitos: (i) conformaci\u00f3n de un Grupo Familiar con Jefe mayor de edad; (ii) el Grupo Familiar deber\u00e1 acreditar ingresos familiares iguales o superiores a dos SMLMV; (iii) el Jefe de Hogar deber\u00e1 acreditar una residencia de m\u00ednimo seis a\u00f1os en el municipio; (iv) disponer de un aporte m\u00ednimo para la soluci\u00f3n habitacional; y (v) los dem\u00e1s establecidos para cada modalidad poblacional. En este mismo sentido, determina que existen unas causales que dan lugar a la p\u00e9rdida del subsidio.<\/p>\n<p>5.6. En s\u00edntesis, los programas de vivienda en Colombia hacen parte de una obligaci\u00f3n constitucional, por el cual todo ciudadano tiene derecho a gozar efectivamente de un lugar que le proporcione condiciones de resguardo y seguridad habitacional. Para estos efectos, fue necesario identificar ciertos grupos poblacionales que afrontan circunstancias especiales, que les impiden acceder por sus propios medios a una vivienda digna, con el fin de crear subsidios en dinero o especie que les permitan acceder a programas de vivienda de inter\u00e9s social o prioritario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La construcci\u00f3n de proyectos de vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP) para madres cabeza de familia con caracterizaci\u00f3n \u00e9tnica debe atender a sus necesidades de conservaci\u00f3n cultural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* 6.1. La Corte, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad, ha garantizado los derechos de los afrocolombianos, en especial, el principio de igualdad y el de no discriminaci\u00f3n. Las diferenciaciones fundadas en la identidad \u00e9tnica o el origen racial, que generan una exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n en el acceso a beneficios o servicios a las personas que las ostentan, por tanto, se presumen inconstitucionales. Como lo ha reconocido la Corte, la situaci\u00f3n de hist\u00f3rica marginalidad y segregaci\u00f3n que han afrontado los afrocolombianos, da lugar a una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 6.2. La jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter de grupo \u00e9tnico de las comunidades afrocolombianas y resaltado la importancia que tiene para asegurar su \u201cadecuada inserci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d Ha precisado la Corte que la definici\u00f3n de los miembros de las comunidades afrodescendientes, no puede fundarse exclusivamente en criterios tales como el \u2018color\u2019 de la piel, o la ubicaci\u00f3n de los miembros en un lugar espec\u00edfico del territorio, sino en \u201c(i) un elemento \u2018objetivo\u2019, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento &#8220;subjetivo&#8221;, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 6.3. En tanto grupo \u00e9tnico, en la jurisprudencia constitucional se ha insistido en que las comunidades afrocolombianas son titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus recursos naturales, y a la realizaci\u00f3n de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y espec\u00edficamente. Conforme a los instrumentos internacionales rese\u00f1ados es claro que el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades afro colombianas, que lo obligan no s\u00f3lo a evitar eventuales discriminaciones, sino tambi\u00e9n a desarrollar acciones tendientes a garantizar que \u00e9stas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las comunidades \u00e9tnicas, como los ind\u00edgenas o afrodescendientes, sobre los cuales no s\u00f3lo corresponde al Estado adoptar medidas dirigidas a preservar su patrimonio ancestral, sino tambi\u00e9n disponer de programas que les permitan acceder a oportunidades de vivienda y trabajo. El Convenio 169 de la OIT de 1989 consagra el deber que tienen los Estados Parte de tomar medidas que ayuden a dichas comunidades a superar sus diferencias socioecon\u00f3micas que marginan a estas poblaciones. Sobre el particular, el art\u00edculo 2 establece tres tipos de medidas que deber\u00e1n incluir las acciones tendientes al logro de los objetivos del convenio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida\u201d. (Convenio 169 de la OIT de 1989)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, dentro de los procesos de adjudicaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s prioritario (VIP) para madres cabeza de familia de origen tribal, el derecho fundamental al debido proceso se desarrolla en un plano que debe considerar y valorar las circunstancias especiales que revisten a estos grupos poblacionales. Esto no significa que deban reducirse considerablemente las oportunidades de acceso de aquellas madres cabeza de familia o dem\u00e1s que no revisten una caracterizaci\u00f3n \u00e9tnica, sino m\u00e1s bien asegurar un m\u00ednimo de participaci\u00f3n y acceso a las comunidades tribales dentro de dichos programas. Las entidades p\u00fablicas encargadas de realizar los tr\u00e1mites y procedimientos para hacer eficaz la adjudicaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s prioritario (VIP) deban evitar incurrir en dilaciones injustificadas que retarden considerablemente la entrega de las propiedades que van a ser ocupadas por las madres cabeza de familia. En este mismo sentido, la falta de diligencia administrativa que produzca el vencimiento y la p\u00e9rdida de oportunidades para estas comunidades, constituye un acto reprochable y sancionable en el marco del Estado social de derecho. Sobre la participaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas en proyectos de vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP), la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que estas construcciones deben ajustarse a las necesidades culturales de ellas, con el fin de facilitar el desarrollo de sus expresiones grupales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. En la actualidad no existe la informaci\u00f3n suficiente para conocer en detalle las dimensiones del fen\u00f3meno de discriminaci\u00f3n racial con relaci\u00f3n al goce efectivo del derecho a una vivienda digna. Sin embargo, existe evidencia, por ejemplo, de la segregaci\u00f3n residencial y las condiciones de vida en las ciudades de la poblaci\u00f3n afrodescendiente en Colombia. En un estudio m\u00e1s o menos reciente sobre esta cuesti\u00f3n, el centro de estudios Dejusticia concluy\u00f3 que \u201cson los afrocolombianos los que casi en todas las ciudades tienen condiciones de vida m\u00e1s desfavorables en comparaci\u00f3n con los blancos\/mestizos.\u201d Este problema se acent\u00faa en ciudades que tienen un alto porcentaje de poblaci\u00f3n afro, como es el caso, precisamente, de Medell\u00edn. Dice el estudio en cuesti\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En casi todas las ciudades estudiadas con mayor porcentaje de poblaci\u00f3n afro, se encontr\u00f3 tambi\u00e9n que enfrentan mayores vulnerabilidades. Analizando con detalle, se pueden evidenciar tres grupos de ciudades en las que hay un ambiente m\u00e1s negativo para los afrocolombianos. En primer lugar, Barranquilla y Medell\u00edn son altamente segregadas y presentan una alta diferencia en condiciones de vida entre grupos afro y blanco-mestizos, a pesar de tener un \u00edndice de desarrollo humano alto. Es decir, que haya una medida de bienestar alta como el \u00edndice de desarrollo humano no significa que ese bienestar beneficie a dos poblaciones por igual; en otras palabras, la segregaci\u00f3n de grupos afro acent\u00faa las diferencias respecto a grupos blanco-mestizos que tienen mejores condiciones de vida.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Lo expuesto conduce a determinar que, en virtud de las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que afrontan estos grupos, las entidades administrativas competentes se vean en la necesidad de actuar con la mayor celeridad y eficiencia posible. Esto dentro del marco de buena gesti\u00f3n, control y calidad, para impartir una protecci\u00f3n oportuna al ejercicio del derecho fundamental a la vivienda digna de personas que afrontan circunstancias apremiantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El municipio de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia de origen afrodescendiente beneficiadas con la construcci\u00f3n del proyecto Villa Jesusita<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sala encuentra que el municipio de Medell\u00edn pudo haber extendido una pr\u00f3rroga extralegal, para permitir que el proyecto de vivienda adelantado por la asociaci\u00f3n accionante terminara luego de haber obtenido la aprobaci\u00f3n del dise\u00f1o de v\u00edas y rasantes. No obstante, la rigurosidad en la aplicaci\u00f3n del procedimiento que usualmente debe seguirse en estos casos, termin\u00f3 generando un vac\u00edo que no s\u00f3lo ha dejado una construcci\u00f3n inconclusa, sino que ha dilatado en el tiempo una protecci\u00f3n indispensable para un grupo de mujeres que requieren atenci\u00f3n prioritaria del Estado. Varias razones llevan a tomar esta decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Primero, las madres asociadas a AMCAF son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que requieren una atenci\u00f3n prioritaria del Estado. En efecto, la Asociaci\u00f3n de Mujeres Afrocolombianas y dem\u00e1s Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda \u2013 AMCAF \u2013 es una agrupaci\u00f3n conformada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional desde una perspectiva doble: por un lado, la condici\u00f3n de madres cabeza de familia y por otro, su caracterizaci\u00f3n \u00e9tnica como agrupaci\u00f3n afrodescendiente. Esto quiere decir que se requiere desplegar una protecci\u00f3n que considere el estado de vulnerabilidad en el cual se puedan encontrar esas personas, para de esta forma adoptar las medidas oportunas que permitan evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio grave sobre ellas. Para la Sala es notorio que las integrantes de la AMCAF son mujeres que califican dentro de aquellas personas que requieren especial atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1.2. Segundo, el proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario Villa Jesusita fue licenciado bajo el r\u00e9gimen del Decreto 2060 de 2004, pero en el transcurso de la ejecuci\u00f3n del mismo, se present\u00f3 una modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen legal para este tipo de programas en el municipio de Medell\u00edn; de esta manera, fue necesario que la asociaci\u00f3n accionante realizara un reajuste de los planos a las nuevas condiciones de construcci\u00f3n que se hab\u00edan se\u00f1alado. Como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el municipio de Medell\u00edn se vio en la necesidad de proferir un nuevo marco regulatorio para la ejecuci\u00f3n de programas de vivienda social en la ciudad, toda vez que se estaba haciendo uso indiscriminado del Decreto 2060 de 2004 para expedir licencias de construcci\u00f3n que no se ajustaban a los prop\u00f3sitos de ese marco legal. Entre ellas, un buen n\u00famero fueron emitidas bajo la modalidad de viviendas VIS o VIP para multifamiliares aislados o \u201cpredio a predio\u201d. Precisamente, la motivaci\u00f3n del Decreto 012 de 2011 explica que la aplicaci\u00f3n indiscriminada del Decreto 2060 de 2004 a los proyectos de viviendas VIS o VIP constitu\u00eda un gran riesgo para la consolidaci\u00f3n del modelo de vivienda en Medell\u00edn, toda vez que desbordaba la capacidad de soporte del territorio \u201cen t\u00e9rminos de espacio p\u00fablico, movilidad, equipamientos, servicios p\u00fablicos, desvirtuando as\u00ed los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica del urbanismo\u201d. De esa manera, no puede afirmarse que el cambio de r\u00e9gimen legal constituy\u00f3 por s\u00ed mismo un acto arbitrario, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las accionantes. Como se expuso, se consider\u00f3 necesario realizar ese cambio en el marco regulatorio de construcci\u00f3n de viviendas VIP en virtud del riesgo y la amenaza que representaba la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n disfrazadas, para la ejecuci\u00f3n de proyectos que seguramente iban a colapsar el terreno y el especio p\u00fablico. La Sala advierte que ese cambio en las regulaciones para la ejecuci\u00f3n de programas VIP en el municipio de Medell\u00edn, se encuentra dentro de las obligaciones constitucionales e internacionales que imponen al Estado colombiano la necesidad de adelantar programas de vivienda social para comunidades vulnerables, que ofrezcan condiciones id\u00f3neas para garantizar la vivienda digna de las personas que habr\u00e1n de ocuparlas. Como se dijo, la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad, conllevan la la obligaci\u00f3n de ofrecer viviendas seguras y con adecuaciones id\u00f3neas que garanticen una vida digna dentro de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la nueva regulaci\u00f3n tuvo que haber considerado aquellos proyectos que ya se encontraban en tramitaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, pues el cambio de medidas condujo a la necesidad de adaptar los planos a los nuevos est\u00e1ndares se\u00f1alados por el municipio. De esta manera, al aplicarse sobre proyectos que son desarrollados por sociedades o asociaciones que tienen car\u00e1cter prioritario, el plazo de la pr\u00f3rroga de la licencia debi\u00f3 haber sido suficientemente amplio para alcanzar dichos objetivos. Sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, que le implica al Estado, se insiste, tomar medidas especiales que permitan a grupos hist\u00f3ricamente marginados, acceder a los bienes y servicios b\u00e1sicos de subsistencia en condiciones de igualdad. En ese sentido, el hecho de no haber establecido un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que enmarcara el desarrollo de dichos proyectos o programas dentro de un margen que ayudara a lograr el ajuste efectivo a las nuevas determinaciones administrativas, muestra que no se abord\u00f3 la problem\u00e1tica con precisi\u00f3n de los datos y las condiciones que rodeaban a los beneficiados con esas obras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Tercero, como se indic\u00f3, luego de las nuevas regulaciones, la asociaci\u00f3n accionante adelant\u00f3 las gestiones para el ajuste de los planos del proyecto a las nuevas condiciones de construcci\u00f3n. En el proceso de aprobaci\u00f3n del dise\u00f1o de v\u00edas y rasantes, la parte actora realiz\u00f3 quince entregas parciales que fueron rechazadas por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, toda vez que no cumpl\u00edan con los requisitos normativos para estos efectos. De esa manera, si bien es cierto que el municipio de Medell\u00edn s\u00f3lo puede aprobar el dise\u00f1o de v\u00edas y rasantes de manera completa cuando se cumplan las exigencias t\u00e9cnicas y normativas que se crearon con el fin de corregir una problem\u00e1tica que se ven\u00eda presentando en esa ciudad, no es menos cierto el hecho que la condici\u00f3n especial de la asociaci\u00f3n accionante, as\u00ed como el esfuerzo que mostraron en las diversas entregas realizadas, debieron ser valoradas dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la licencia de construcci\u00f3n que permit\u00eda continuar con el proyecto Villa Jesusita. Es leg\u00edtimo y razonable que las autoridades hagan cumplir a las personas y entidades los requisitos m\u00ednimos que aseguren la calidad y adecuaci\u00f3n de los proyectos de vivienda. Se trata de acciones que s\u00f3lo buscan la mejor protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Sin embargo, es deber de la Administraci\u00f3n tomar las medidas adecuadas y necesarias para acompa\u00f1ar el proceso de cumplimiento de tales requisitos, y evitar que \u00e9stos se puedan convertir en barreras y obst\u00e1culos infranqueables, que impidan garantizar el goce efectivo de los derechos. En especial, frente a grupos como el de la accionante y el resto de mujeres de la asociaci\u00f3n, que merecen del Estado la acci\u00f3n decidida y positiva para garantizar sus derechos. As\u00ed, hay unas garant\u00edas y obligaciones m\u00ednimas para informar, guiar y acompa\u00f1ar a las personas en sus gestiones ante la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no es un funcionario id\u00f3neo para analizar especificidades t\u00e9cnicas en materia de ingenier\u00eda de proyectos de construcci\u00f3n de viviendas VIP, pero s\u00ed para discernir las situaciones particulares en las que se requiera extender la protecci\u00f3n constitucional a sujetos que afrontan una condici\u00f3n especial, como lo es el caso que se resuelve en esta ocasi\u00f3n, donde la AMCAF se vio en la necesidad de realizar una serie de adecuaciones t\u00e9cnicas que le tardaban mayor tiempo al normalmente le podr\u00eda tomar a compa\u00f1\u00edas de construcci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente comercial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En cuarto lugar, la Sala encuentra la necesidad de realizar una aclaraci\u00f3n. A pesar de la afirmaci\u00f3n que realiza la parte actora y el municipio de Medell\u00edn sobre la no inclusi\u00f3n del proyecto Villa Jesusita dentro de la Resoluci\u00f3n 258 de 2014, al analizar dicho documento, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 462 de 2014 \u201c[p]or medio de la cual se prorroga el t\u00e9rmino de vigencia de la Resoluci\u00f3n No. 258 del 15 de agosto de 2014\u201d, se encuentra que en ambos, dentro del punto (12.), se incluy\u00f3 el proyecto \u201cOPV: AMCAF PROYECTO VILLA JESUSUTA ETAPAS 2-3\u201d. Ahora, si bien es cierto que no se consigna el nombre Villa Jesusita, sino el nombre \u201cVILLA JESUSUTA\u201d, para la Sala esta diferencia puede constituir un error aritm\u00e9tico, ya que no se menciona, ni se advierte, que la misma asociaci\u00f3n tenga en desarrollo dos proyectos distintos dentro del mismo paquete de beneficios, as\u00ed como tampoco resultar\u00eda l\u00f3gico desde la \u00f3ptica del concurso que un grupo obtenga m\u00e1s beneficios que el resto de postulados. Por esta raz\u00f3n, para la Sala queda desvirtuada la queja que presenta la parte actora en este punto, pues no existe soporte probatorio que ayude a sustentar esta afirmaci\u00f3n. De hecho, como se explic\u00f3, las etapas 2 y 3 del proyecto social VIP Villa Jesusita s\u00ed fueron incluidos dentro de la Resoluci\u00f3n 258 de 2014, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n 462 de 2014, que autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga de la primera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. En quinto lugar, es necesario mencionar que a diferencia de las grandes compa\u00f1\u00edas o empresas de construcci\u00f3n, las asociaciones que se presentan para obtener subsidios p\u00fablicos de vivienda familiar no cuentan con la log\u00edstica, el patrimonio ni la infraestructura para desplegar la misma diligencia y eficiencia que aqu\u00e9llos. Precisamente, la falta de medios para acceder de manera aut\u00f3noma a una vivienda en condiciones de dignidad, hace necesario que el Estado deba intervenir en estos contextos con el fin de procurar programas de financiaci\u00f3n y subsidios que permitan a estas personas materializar su derecho fundamental a la vivienda digna. Por esta raz\u00f3n, las exigencias t\u00e9cnicas que en materia de proyectos de urbanizaci\u00f3n deban hacerse sobre sociedades de madres cabeza de familia, no pueden tener la misma valoraci\u00f3n estricta que se aplica en materia procedimental sobre otras compa\u00f1\u00edas constructoras propiamente comerciales (no sociales). As\u00ed, en el caso concreto de la asociaci\u00f3n accionante era necesario que las entidades demandadas hubiesen desplegado una valoraci\u00f3n acorde con las condiciones constitucionalmente especiales que la revisten, pues, el cambio en la regulaci\u00f3n normativa, la necesidad de adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica de los planos y el esfuerzo representado en 15 entregas previas a la aprobaci\u00f3n del dise\u00f1o de v\u00edas y rasantes, muestran que la asociaci\u00f3n actora fue constante en su trabajo y realiz\u00f3 intentos por cumplir los t\u00e9rminos dentro de sus capacidades log\u00edsticas. Como se dijo, el cumplimiento de los requisitos leg\u00edtima y razonablemente exigidos, no pueden ser exigidos de tal forma que se conviertan en mecanismos de exclusi\u00f3n de las personas y grupos sociales m\u00e1s necesitados de protecci\u00f3n y garant\u00eda estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Finalmente, en sexto lugar, el proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario Villa Jesusita dio inicio a su ejecuci\u00f3n y logr\u00f3 avanzar hasta la terminaci\u00f3n de la primera fase de la urbanizaci\u00f3n. Sin embargo, hoy d\u00eda se encuentra pendiente la construcci\u00f3n de las etapas 2 y 3, para lo cual cuentan con el dise\u00f1o de v\u00edas y rasantes aprobado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn, aunque el problema radica en que expir\u00f3 la vigencia de la licencia. La Sala encuentra que en un principio el proyecto hab\u00eda sido aprobado en su integridad, pero el cambio de regulaci\u00f3n en las indicaciones t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n para proyectos VIP gener\u00f3 la necesidad de ajustar los planos a las nuevas medidas tomadas por la Administraci\u00f3n Municipal. Esto condujo al tr\u00e1mite que desemboc\u00f3 en el proceso ante la oficina de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn, donde la aprobaci\u00f3n tom\u00f3 un tiempo prolongado que culmin\u00f3 justo antes de expirar la vigencia de la licencia. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que reviste a la asociaci\u00f3n accionante y a las particularidades de inter\u00e9s social que tiene la obra que se empez\u00f3 a ejecutar, esta Sala no encuentra impedimentos para que se tomen las medidas necesarias que ayuden a la culminaci\u00f3n de este proyecto y permitan a estas madres cabeza de familia acceder a la vivienda que les fue asignada. De esta manera se evitar\u00e1 que dicha construcci\u00f3n quede en un limbo administrativo y en un abandono material que genere afectaci\u00f3n urban\u00edstica, especialmente cuando en estos momentos re\u00fane los requisitos t\u00e9cnicos para ser levantada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para la Sala, por tanto, el factor de cambio en la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica de la construcci\u00f3n de VIP en Medell\u00edn puede ser considerado un desarrollo propio de la pol\u00edtica, que modific\u00f3 las condiciones en las cuales se ven\u00eda adelantando la obra Villa Jesusita. Estos cambios, entre otros factores, generaron la necesidad de realizar modificaciones en los planos de construcci\u00f3n, pero bajo los mismos t\u00e9rminos que ven\u00edan corriendo para el dise\u00f1o anterior. En este sentido, se proceder\u00e1 a dar la posibilidad de que se contin\u00fae la obra, manteniendo la vigencia de la licencia, por un t\u00e9rmino igual al que se ven\u00eda contando antes de su expiraci\u00f3n. De esta forma, se brinda la posibilidad para que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para lograr que la obra de construcci\u00f3n avance, con el pleno cumplimiento de los requisitos b\u00e1sicos exigidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En virtud de lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de protecci\u00f3n constitucional invocada. En su lugar, el conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda digna invocado por la Asociaci\u00f3n de Mujer Afrocolombianas y dem\u00e1s Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda \u2013 AMCAF. De igual forma, se proceder\u00e1 a ordenar a las entidades accionadas dar reapertura a la licencia de construcci\u00f3n para la continuaci\u00f3n del proyecto Villa Jesusita, por el mismo t\u00e9rmino inicialmente concedido y con posibilidad de pr\u00f3rroga. Para estos efectos, los t\u00e9rminos de entregas y vencimientos deber\u00e1n empezar a contarse a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Las \u00f3rdenes que la Sala impartir\u00e1 tienen como prop\u00f3sito restablecer la oportunidad de las madres afrodescendientes cabeza de familia que pertenecen a la AMCAF, para que as\u00ed puedan acceder a una vivienda digna y materializar el subsidio del cual fueron beneficiarias por parte del Estado. Adem\u00e1s, con ellas se busca presentar una advertencia a las autoridades administrativas en el municipio de Medell\u00edn, para que desplieguen una valoraci\u00f3n especial en los casos de procedimientos y tr\u00e1mites relacionados con la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de comunidades o personas amparadas por una protecci\u00f3n constitucional reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas que realizan tr\u00e1mites para la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de sujetos de especial protecci\u00f3n (como aquellas que hacen parte de una asociaci\u00f3n de madres cabeza de familia afrodescendientes), cuando niegan la pr\u00f3rroga extralegal de una licencia urban\u00edstica dirigida a terminar un proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP), sin considerar (i) su especial condici\u00f3n y (ii) que exist\u00edan razones que justificaban la demora (en este caso, luego de un cambio en la regulaci\u00f3n municipal, se ven obligadas a realizar ajustes t\u00e9cnicos dentro de un t\u00e9rmino para el cual no cuentan con la capacidad financiera y log\u00edstica que les permita cumplir oportunamente).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de protecci\u00f3n constitucional invocada. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0invocado por la Asociaci\u00f3n de Mujeres Afrocolombianas y dem\u00e1s Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda \u2013 AMCAF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al municipio de Medell\u00edn y a la Curadur\u00eda Cuarta de Medell\u00edn que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a realizar los tr\u00e1mites correspondientes para la renovaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n dirigida a la continuaci\u00f3n del proyecto Villa Jesusita. Para estos efectos se dar\u00e1 el mismo t\u00e9rmino inicialmente concedido y con posibilidad de pr\u00f3rroga. Los t\u00e9rminos de entregas y vigencias deber\u00e1n contabilizarse a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al municipio de Medell\u00edn y a las dependencias administrativas que lo integran la necesidad de realizar una valoraci\u00f3n especial en los casos de procedimientos y tr\u00e1mites relacionados con la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de comunidades o personas amparadas por una protecci\u00f3n constitucional reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medell\u00edn, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO-Finalidad PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO-Beneficiarios (i) Quienes se encuentren vinculados a programas sociales del Estado que busquen la superaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}