{"id":25437,"date":"2024-06-28T18:32:54","date_gmt":"2024-06-28T18:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-298-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:54","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:54","slug":"t-298-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-17\/","title":{"rendered":"T-298-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-298\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de participaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El nivel de participaci\u00f3n y vinculatoriedad de la posici\u00f3n de una comunidad en una consulta depende de los niveles de afectaci\u00f3n. Uno directo y uno indirecto. Cuando se presenta un nivel de\u00a0afectaci\u00f3n indirecta\u00a0la obligaci\u00f3n de consulta se limita a la primera faceta del derecho a la participaci\u00f3n, es decir, aquella que est\u00e1 asociada a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00e9s. Siguiendo esta l\u00f3gica, cuando se identifica una\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0debe cumplirse la obligaci\u00f3n de consulta la cual aumenta o disminuye dependiendo de la intensidad de la afectaci\u00f3n.\u00a0 Cuando el nivel de afectaci\u00f3n es\u00a0intenso\u00a0el deber de participaci\u00f3n no se agota en la consulta. Al tratarse de cambios sociales y econ\u00f3micos muy profundos que configuren un nivel de afectaci\u00f3n grave, la decisi\u00f3n de las comunidades debe ser vinculante y en este sentido, la simple consulta no es suficiente, sino que se requiere el consentimiento expreso, libre e informado.\u00a0Por otra parte, cuando el grado de afectaci\u00f3n es\u00a0menor, o cuando la actividad a realizar redunda en beneficio de la comunidad, y adem\u00e1s se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuando afecta a comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un proceso de licenciamiento ambiental en el que se encuentren involucrados grupos \u00e9tnicos supone el desarrollo de consulta previa, por la propia naturaleza del mismo. Dicho de otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental bajo los par\u00e1metros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los impactos de la actividad licenciada constituyen una afectaci\u00f3n directa. Aunque el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n directa debe hacerse en cada caso, para la Sala, la necesidad de licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este principio permite que las autoridades competentes cuenten con instrumentos para actuar ante la afectaci\u00f3n, da\u00f1o, riesgo o peligro que enfrenta el medio ambiente como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de actividades o proyectos permitidas que puedan comprometerlo gravemente, al igual que a los derechos con \u00e9l relacionados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del interior, adelantar el proceso consultivo con la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena, por el proyecto Campo Ocelote-Guarrojo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.198.321<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Eduardo Gonz\u00e1lez Pardo, en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Meta, y en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1, de la etnia Sikuani contra los Ministerios del Interior- Direcci\u00f3n de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, y Direcci\u00f3n de Consulta Previa- y de Ambiente y Desarrollo Sostenible -la Direcci\u00f3n de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00e1rea del Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA-, Hocol S.A., Municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-(liquidado en la actualidad) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 17 de junio de 2015, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Eduardo Gonz\u00e1lez Pardo, en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Meta y en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1, de la etnia Sikuani interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de tal Comunidad Ind\u00edgena a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano, presuntamente afectados por los Ministerios del Interior- Direcci\u00f3n de asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, y Direcci\u00f3n de Consulta Previa- y de Ambiente y Desarrollo Sostenible -la Direcci\u00f3n de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00e1rea del Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA-, Hocol S.A., Municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- (liquidado en la actualidad) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta el accionante que en el resguardo ind\u00edgena Awalib\u00e1, de la etnia Sikuani, ubicado en zona rural del Municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta, habitan 141 familias seg\u00fan censo realizado por el INCODER (liquidado en la actualidad) en el a\u00f1o 2013. \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n 01 del 28 de enero de 1991, expedida por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, se constituy\u00f3 el resguardo en un \u00e1rea de 20.795 hect\u00e1reas y que el mismo se encuentra en proceso de ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La principal fuente de agua del territorio ind\u00edgena es el r\u00edo Guarrojo, explica, el cual corresponde al l\u00edmite del resguardo por el norte y en el que la comunidad realiza la mayor\u00eda de sus ritos ancestrales, labores de pesca y cacer\u00eda, entre otros. A\u00f1adi\u00f3 que la base de la alimentaci\u00f3n de la comunidad asentada en el resguardo en menci\u00f3n proviene de la agricultura, la pesca y la caza. Afirma que para la comunidad en comento, \u201cel agua, la naturaleza y cada ainawi (representado en cada ser vivo o recurso inerte como colinas y piedras) representan su todo; su cosmovisi\u00f3n y cosmogon\u00eda est\u00e1n all\u00ed representados y es por eso que cuando se ve afectada la naturaleza tambi\u00e9n afecta directamente su territorio, cultura y tradiciones.\u201d En el mismo sentido, manifiesta que \u201c(\u2026) la mayor\u00eda de las sabanas de la altillanura del Municipio de Puerto Gait\u00e1n ha sido tierra tradicionalmente ind\u00edgena y de all\u00ed que en muchos de los sitios en los que ahora se habla de propiedad privada, existen lugares y objetos que tienen especial inter\u00e9s para su cultura y existencia, como lo son las lagunas, los ca\u00f1os, los r\u00edos, cementerios, antiguas comunidades, caminos reales etc.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Desde el a\u00f1o 2002, en la parte norte del resguardo ind\u00edgena Awalib\u00e1, la cual limita con el R\u00edo Guarrojo, territorio ancestral de la comunidad ind\u00edgena citada, la empresa Hocol S.A. inici\u00f3 procesos de exploraci\u00f3n y s\u00edsmica para determinar si exist\u00eda o no petr\u00f3leo en el subsuelo. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2402 del 23 de diciembre de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorg\u00f3 licencia ambiental global a la empresa Hocol S.A. para el desarrollo del proyecto denominado \u201cCampo Ocelote-Guarrojo\u201d, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto Gait\u00e1n en el Departamento del Meta. Manifiesta que a principios del a\u00f1o 2009, Hocol S.A. inici\u00f3 segunda etapa de producci\u00f3n petrolera a 1,48 kil\u00f3metros del l\u00edmite m\u00e1s cercano al R\u00edo Guarrojo. As\u00ed, afirma que como consecuencia de la perforaci\u00f3n, el caudal del r\u00edo y los ca\u00f1os aleda\u00f1os disminuy\u00f3. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que con los desechos de lodo y los qu\u00edmicos de extracci\u00f3n se crearon canales de erosi\u00f3n transportados a los ca\u00f1os y al r\u00edo en comento, lo que, a su juicio, genera contaminaci\u00f3n de las aguas y afectaci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n de los miembros del resguardo Awalib\u00e1. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 1265 del 06 de julio de 2010, el Ministerio mencionado modific\u00f3 la Licencia Ambiental inicial, en el sentido de incluir la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de diez plataformas multipozos, quedando autorizadas un total de treinta para el proyecto \u201cCampo Ocelote-Guarrojo\u201d, autorizar la construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas de acceso, construcci\u00f3n de l\u00edneas de flujo, ampliaci\u00f3n de las facilidades de producci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de permisos para el uso, aprovechamiento y afectaci\u00f3n de recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. La empresa Hocol S.A., sostiene, no inici\u00f3 proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena Awalib\u00e1, pues ninguna autoridad estatal determin\u00f3 como \u00e1rea de influencia del proyecto \u201cCampo Ocelote-Guarrojo\u201d el resguardo en menci\u00f3n ni otras zonas consideradas ancestrales, tradicionales y sagradas para la comunidad.<\/p>\n<p>1.6. Seg\u00fan el Defensor, precisamente en el R\u00edo Guarrojo, por ser sagrado, los miembros ind\u00edgenas de la etnia Sikuani del Resguardo Awalib\u00e1, se realizan diversas ceremonias\u201d. Entre otras, aquella de la muchacha en pubertad \u201cITSA NAJAPATA PEJANAWA\u201d. As\u00ed mismo, relata que se lleva a cabo, en uno de los costados del r\u00edo en comento, la ceremonia del segundo enterramiento \u201cITOMO PETU PAEVI, PESI JUTSI KUJIRU\u201d en las tumbas y cementerios que en dicha zona se encuentran. Expresa que la zona en la cual se est\u00e1 llevando a cabo la explotaci\u00f3n petrolera, es de vital importancia ancestral, cultural y ambiental para la comunidad accionante, la cual, por encontrarse en la zona de influencia del proyecto, se ha visto afectada, entre otras, por la resequedad y la contaminaci\u00f3n que este \u00faltimo ocasiona. \u00a0Adem\u00e1s, que entre el ca\u00f1o del Deseo y el ca\u00f1o N\u00fcj\u00fcba, a 15 minutos a pie del r\u00edo Guarrojo, se encuentra una zona en la cual crece gran cantidad de palma de moriche, seje, manaca entre otras, que son base alimentaria de la comunidad. Afirma que actualmente Hocol S.A. proh\u00edbe a los miembros de la comunidad el paso a aquel lugar. Adem\u00e1s, a causa del secamiento que ha generado la explotaci\u00f3n, las palmas que ah\u00ed crecen, han dejado de producir sus frutos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.7. La empresa Hocol S.A. ha construido plataformas y pozos a menos de 5 kil\u00f3metros del R\u00edo Guarrojo, sin que haya mediado consulta previa alguna y sin recibir compensaci\u00f3n por parte del municipio de Puerto Gait\u00e1n o del Departamento del Meta. \u00a0Estas construcciones, expone, se encuentran actualmente en producci\u00f3n, ocasionando, entre otros efectos, aspersi\u00f3n de qu\u00edmicos, generaci\u00f3n de alto ruidos, modificaci\u00f3n del terreno y utilizaci\u00f3n de energ\u00edas; que se construy\u00f3 un oleoducto \u201cmuy cerca paralelamente del r\u00edo Guarrojo\u201d que pasa por medio de varios ca\u00f1os, por lo cual los mismos est\u00e1n sec\u00e1ndose. El ruido generado durante la noche y el d\u00eda por la perforaci\u00f3n y extracci\u00f3n de hidrocarburos, afecta la tranquilidad de la fauna y de las personas que habitan en el resguardo Awalib\u00e1, afirma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. En consecuencia, el 24 de marzo de 2015, el resguardo Awalib\u00e1 radic\u00f3 ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, petici\u00f3n en la cual informaba que Hocol S.A. se encontraba vulnerando su derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, afirma, las autoridades en menci\u00f3n no han proporcionado respuesta alguna a dicha queja. Adem\u00e1s, record\u00f3 que mediante certificaciones OFI108-17720-det-1000 del 20 de junio de 2008 y OFI13-00006417-DCP del 19 de marzo de 2013, el Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas indic\u00f3 que en la zona de influencia del proyecto denominado \u201cCampo Ocelote- Guarrojo\u201d no exist\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas y que en el a\u00f1o 2008 el Municipio de Puerto Gait\u00e1n certific\u00f3 la inexistencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del proyecto en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. As\u00ed, el Defensor aleg\u00f3 como derechos fundamentales vulnerados el derecho a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la integridad \u00e9tnica, cultural y supervivencia del pueblo Sikuani del resguardo ind\u00edgena Aliwab\u00e1, a la vida digna, a la seguridad alimentaria en conexi\u00f3n con un ambiente sano y de petici\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta, en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1, de la etnia Sikuani solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales antes se\u00f1alados y en consecuencia pidi\u00f3 que se adopten las siguientes medidas: (1) Ordenar a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Justicia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Incoder, a la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Gait\u00e1n y a la empresa Hocol, la realizaci\u00f3n de una consulta previa en los t\u00e9rminos de la ordenada en la sentencia T-693 de 2011, con el fin de adoptar las medidas de compensaci\u00f3n cultural, \u00e9tnica, ambiental, social y de soberan\u00eda alimentaria por los impactos y perjuicios causados a las comunidades dentro de su territorio ancestral con ocasi\u00f3n de las obras. Adem\u00e1s, una vez se lleve a cabo la consulta, ordenar a estar autoridades y a la empresa accionada dar cumplimiento inmediato de los acuerdos que se protocolicen al finalizar el proceso. (2) Ordenar al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u201cICANH\u201d, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u201cONIC\u201d y al Ministerio de Cultura, un acompa\u00f1amiento al proceso de consulta que debe surtirse con las comunidades del resguardo Awalib\u00e1, con la finalidad de que la instituci\u00f3n analice y contribuya a determinar el grado de afectaci\u00f3n cultural, \u00e9tnica y social del grupo como consecuencia del desarrollo del proyecto Bloque Ocelote \u2013 Guarrojo, a fin de dise\u00f1ar f\u00f3rmulas de reparaci\u00f3n. \u00a0(3) Ordenar al Incoder que en el t\u00e9rmino de un mes, levante el plano ampliado del resguardo Awalib\u00e1 y haga reconocimiento legal de la ampliaci\u00f3n del resguardo en 3000 hect\u00e1reas que est\u00e1n siendo ocupadas por la comunidad de Mamonae de ese resguardo conforme a los puntos determinados en la demanda o los que se lleguen a determinar en visita al campo, con el fin de garantizar la existencia del pueblo ind\u00edgena. \u00a0(4) Ordenar a los Ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al departamento del Meta y al municipio de Puerto Gait\u00e1n, la revisi\u00f3n y ajuste de los protocolos relacionados con la definici\u00f3n de las \u00e1reas de influencia de los proyectos de desarrollo y explotaci\u00f3n de recursos naturales, de conformidad con lo expuesto en la sentencia T-693 de 2011. \u00a0(5) Ordenar al Municipio de Puerto Gait\u00e1n, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al departamento del Meta, que en el t\u00e9rmino de un mes, concerte con la comunidad Sikuani del resguardo Awalib\u00e1 sobre la administraci\u00f3n de recursos de regal\u00edas generadas desde el 23 de diciembre de 2008 (fecha de expedici\u00f3n de la licencia ambiental a la empresa Hocol) hasta la fecha, conforme lo ordene el marco jur\u00eddico del manejo de regal\u00edas (art. 11, Ley 756 de 2002), con la celebraci\u00f3n de convenios y por medio de proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Orden\u00f3, como medidas cautelares: \u00a0(i) Suspender provisionalmente la Resoluci\u00f3n No. 2402 del 23 de diciembre de 2008, emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que otorg\u00f3 la licencia ambiental global a la empresa HOCOL S.A. As\u00ed mismo, solicita se suspenda la Resoluci\u00f3n No. 1265 del 6 de julio de 2010 del mismo Ministerio, que modific\u00f3 la licencia ambiental mencionada. \u00a0(ii) Suspender los actos administrativos, OFI108-17720-det-1000 del 20 de junio de 2008 y OFI13-00006417-DCP del 19 de marzo de 2013, emitidos por el Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas en los cuales indic\u00f3 que en la zona de influencia del proyecto denominado \u201cCampo Ocelete- Guarrojo\u201d no existe presencia de comunidades ind\u00edgenas y (iii) suspender provisionalmente los actos administrativos emitidos en el 2008 por el Municipio de Puerto Gait\u00e1n, mediante los cuales se certifica que en la zona de influencia del proyecto no se evidenci\u00f3 la presencia de comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de junio de 2014, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado inici\u00f3 explicando los motivos para el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la medida provisional. En segundo lugar, adujo que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Sikuani del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1, pues en el expediente no se demuestra que exista una vulneraci\u00f3n, toda vez que, a juicio de tal entidad, lo que busca el resguardo es perseguir un inter\u00e9s econ\u00f3mico. Argument\u00f3 que existe un grado de contradicci\u00f3n en la demanda pues, en principio, se expone lo atinente a la afectaci\u00f3n de la comunidad con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, pero, por otro lado, se afirma que la comunidad se conformar\u00eda si se hace part\u00edcipe de las regal\u00edas. En tercer lugar, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al no respetarse el requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que los hechos ocurrieron hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, ya que las actividades petrol\u00edferas se vienen realizando desde el a\u00f1o 2002, habiendo sido otorgada la licencia ambiental en 2008. Los actores poseen otros mecanismos de defensa que les otorga el ordenamiento jur\u00eddico y adem\u00e1s, no existe un perjuicio irremediable. Precis\u00f3 adem\u00e1s que es falso que se debiera realizar un estudio etnogr\u00e1fico, por cuanto en ninguna parte de la normatividad vigente se establece que se deba realizar un estudio como el que se menciona. Con base en lo expuesto y conforme al decreto 1320 de 1998 las licencias otorgadas se hicieron conforme a derecho ya que en el \u00e1rea de influencia no existe una comunidad \u00e9tnica en la que se afecten sus derechos. A modo de conclusi\u00f3n, la accionada manifest\u00f3 que en el caso concreto se realiz\u00f3 un estudio de las respectivas bases de datos en el Ministerio de Interior y en el Municipio de Puerto Gait\u00e1n-Meta en las cuales se observa que en la zona objeto de estudio no hab\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas, por lo cual no se deb\u00eda realizar una consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Consulta Previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 4 de junio de 2015, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que al momento en que se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n para el proyecto denominado \u201cCampo Guarrojo-Ocelote\u201d, no exist\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del proyecto. \u00a0De la misma forma, indic\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios judiciales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, diferentes a la acci\u00f3n de tutela y que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. \u00a0Finalmente, asever\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que no hubo acciones desplegadas por parte del resguardo accionante desde el a\u00f1o 2002, lo cual, a su juicio, permite concluir que no se present\u00f3 la afectaci\u00f3n a la que alude el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Mediante escrito del 4 de junio de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que en este asunto se presenta la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, indic\u00f3, dicha autoridad no tiene competencia para realizar seguimiento a licencias ambientales ni a temas relacionados con el tr\u00e1mite de consultas previas. As\u00ed, aclar\u00f3 que la entidad que actualmente tiene esa competencia es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la cual tiene plena capacidad para ser parte del presente proceso. \u00a0Explic\u00f3, que de acuerdo con las facultades legales otorgados por el Decreto ley 3573 de 2011, todos los temas de licenciamiento ambiental son del exclusivo resorte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que tal entidad es quien debe comparecer directamente al proceso bajo an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Gobernaci\u00f3n del Meta<\/p>\n<p>En escrito presentado el 4 de junio, la Gobernaci\u00f3n del Meta afirm\u00f3 que tal autoridad no es la competente para definir lo relativo al \u201cprotocolo que se le debe dar al \u00e1rea de influencia de los proyectos de desarrollo y de explotaci\u00f3n petrolera.\u201d \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u201cno es obligatorio por parte de este \u00f3rgano rector de la pol\u00edtica de hidrocarburos, adem\u00e1s es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la que conoce los alcances de los impactos a trav\u00e9s del Estudio de Impacto Ambiental a la luz del Art. 3 del Decreto 2820-2010, es ella la que lo materializa, cuando otorga Licencia Ambiental\u201d. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla autoridad competente para definir o conocer antes de comenzar a ejecutar y\/o desarrollar un proyecto es el ente Municipal\u201d. Asimismo, en lo que concierne al proceso de consulta previa, indic\u00f3 que la entidad competente es la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del interior. Estableci\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Agencia Nacional de Hidrocarburos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de junio de 2015 la Agencia Nacional de Hidrocarburos afirm\u00f3 que quienes debieron realizar el proceso de consulta previa son las empresas que realizan estas operaciones en el campo. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que existe una ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la entidad no fue determinante en la vulneraci\u00f3n del derecho expuesto en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, seg\u00fan las funciones enumeradas en el art\u00edculo 4o del Decreto 170 de 2003 modificado por el decreto 4137 de 2011, se dispone de manera taxativa sus funciones, dentro de las cuales no se encuentran las relacionadas con procesos de consulta previa. Adicionalmente, estableci\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a que la tutela no prospera ante actos administrativos, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable o que no se cuente con otros medios judiciales existentes. En este punto, sostuvo que no se refleja un perjuicio irremediable y que las comunidades cuentan con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficientes. En esta medida, se est\u00e1 vulnerando el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Con respecto a la medida provisional, solicit\u00f3 que esta sea evaluada, ya que se considera que vulnera el principio de proporcionalidad, debido a que no existe una amenaza real y directa sobre la comunidad y que el derecho para adelantar las actividades y operaciones no pugna con el derecho de las comunidades. En conclusi\u00f3n, la entidad se opuso a las pretensiones establecidas en la acci\u00f3n de tutela, por considerarlas carentes de respaldo jur\u00eddico y en ese orden de ideas, opera una ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 9 de junio de 2015 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales destac\u00f3 que la actividad de exploraci\u00f3n s\u00edsmica no est\u00e1 sujeta la obtenci\u00f3n de licencia ambiental previa para que se d\u00e9 su ejecuci\u00f3n, excepto si se requiere v\u00edas de acceso como lo menciona el No. 1 del art\u00edculo 8 del decreto 1220 de 2010. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que no tiene competencia para realizar consultas previas, pues dicha atribuci\u00f3n le corresponde al Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de consulta previa. Adujo que expidi\u00f3 la respectiva licencia ambiental con base en los estudios realizados por el Ministerio del Interior, que certific\u00f3 que no se registra presencia de comunidades ind\u00edgenas ni negras en el \u00e1rea del proyecto \u201cBloque Ocelote-Guarrojo\u201d. No se ha tenido conocimiento alguno de afectaciones sobre las tradiciones culturales de la comunidad ind\u00edgena Sikuani del resguardo Awalib\u00e1, sostiene, pues no se ha recibido inquietudes acerca de ello y no existe prueba alguna que demuestre que ha existido afectaci\u00f3n a sitios que consideren sagrados. Del mismo modo, asever\u00f3 que se debe desestimar que se han realizado perforaciones en algunos cerros presentes en el sector, en raz\u00f3n a que en los diferentes seguimientos ambientales se ha constatado que se ha realizado la perforaci\u00f3n en zonas planas. Afirm\u00f3 que en las obras y actividades se est\u00e1n realizando fuera del \u00e1rea del resguardo y se est\u00e1n llevando a cabo en el pol\u00edgono licenciado y que han transcurrido siete a\u00f1os aproximadamente desde el otorgamiento de la respectiva licencia ambiental sin que la autoridad tuviera conocimiento de las presuntas afectaciones de orden cultural y que la comunidad ind\u00edgena nunca realiz\u00f3 una oposici\u00f3n al proyecto. \u00a0Finalmente, que en este caso no se cumplen los principios de inmediatez y subsidiaridad, pues la respectiva licencia ambiental se expidi\u00f3 hace 7 a\u00f1os y en ning\u00fan momento existi\u00f3 una oposici\u00f3n al proyecto y los accionantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para proteger sus derechos por lo cual, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 4 de junio de 2015, la empresa accionada, Hocol, S.A. present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, indicando, que en este caso \u201cno existe traslape, ni superposici\u00f3n entre el \u00e1rea de actividad de Hocol y el territorio del resguardo ind\u00edgena, ni su pretendida ampliaci\u00f3n.\u201d En ese sentido afirm\u00f3 que, como la comunidad ind\u00edgena se encuentra por fuera del \u00e1rea del proyecto, no procede la consulta previa. A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la comunidad accionante no tiene derecho a que se lleve a cabo el proceso de consulta previa en su beneficio en la medida en que su resguardo se encuentra por fuera de la zona de influencia del proyecto. De otro lado, afirm\u00f3 que tal empresa ha desarrollado actividades durante m\u00e1s de 9 a\u00f1os sin recibir reclamaci\u00f3n alguna de la parte accionante, de manera que la acci\u00f3n de tutela no se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n por la que debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n, pues no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. \u00a0Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que el 27 de marzo de 2015 la comunidad ind\u00edgena actora acudi\u00f3 a las v\u00edas de hecho para defender los derechos que, presuntamente, les est\u00e1n siendo vulnerados. Dijo que la empresa actu\u00f3 de buena fe, con diligencia y cumplimiento de los requisitos jur\u00eddicos. Igualmente, manifest\u00f3 que la entidad accionante no acudi\u00f3 a otros medios de defensa judicial, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, ni solicit\u00f3 en ning\u00fan momento medida cautelar o suspensi\u00f3n provisional alguna. De ese modo, no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el resguardo de la parte accionante no es un territorio ancestral, pues, se\u00f1al\u00f3, no existe prueba alguna de que el \u00e1rea del proyecto corresponda a un \u00e1rea sagrada de especial importancia ritual o cultural de la comunidad Awalib\u00e1. La comunidad tramit\u00f3 en los t\u00e9rminos del Decreto 2333 de 2014, la reclamaci\u00f3n para el reconocimiento de territorio ancestral ante el INCODER hasta ahora. La empresa Hocol S.A. asever\u00f3 que ha cumplido \u00edntegramente con los t\u00e9rminos de la licencia ambiental y sus modificaciones, por lo que no se evidencia la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico directo ni indirecto. No obstante, precis\u00f3 que la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en el Bloque Ocelote-Guarrojo, aunque puede haber producido modificaciones al medio ambiente las mismas se dan \u201cdentro del estricto marco autorizado por el Estado Colombiano y en consecuencia, no procede la protecci\u00f3n de tutela, pues tal protecci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00eda lugar en el evento en que se violaran los t\u00e9rminos y condiciones en la licencia ambiental otorgada (\u2026)\u201d. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en este caso no proceden las medidas provisionales solicitadas por la parte accionante, en raz\u00f3n a que, por un lado, no se cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y por el otro, la actividad que lleva a cabo Hocol S.A. es catalogada como de utilidad p\u00fablica. Su suspensi\u00f3n afectar\u00eda la producci\u00f3n petrolera y las regal\u00edas de la Naci\u00f3n, entre otros valores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ministerio de Minas y Energ\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de junio de 2015, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda indic\u00f3 que no ha intervenido de manera alguna en la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades a quienes representa el accionante. Se opuso a las pretensiones expuestas en la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a las medidas cautelares que solicita el accionante. \u00a0Precis\u00f3 que a tal Ministerio le corresponden funciones macro, encaminadas a la determinaci\u00f3n de las directrices y pol\u00edticas generales sobre la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los recursos hidrocarbur\u00edferos del pa\u00eds. \u00a0El accionante, a su juicio, debe probar que existi\u00f3 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, en especial a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y que la conducta que lo origin\u00f3 es imputable a ese Ministerio. Adicionalmente, manifest\u00f3 que no existe situaci\u00f3n alguna que haya ocurrido recientemente, pues, a su juicio, todos los hechos ocurrieron hace m\u00e1s de siete a\u00f1os contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Explic\u00f3 que en la presente acci\u00f3n no se evidencia la afectaci\u00f3n que ha sufrido la comunidad ind\u00edgena Awalib\u00e1, toda vez que su asentamiento se encuentra fuera del pol\u00edgono de los proyectos que Hocol S.A., por lo cual consider\u00f3 que las pretensiones de los actores son desproporcionadas al pretender por v\u00eda de tutela suspender permisos y licencias ambientales. Por lo anterior, concluy\u00f3 no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la comunidad, raz\u00f3n por la cual solicita ser excluido como accionado en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Agencia Nacional de Miner\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2015, la Agencia Nacional de Miner\u00eda asever\u00f3 que los motivos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1n relacionados directamente con las inconformidades de la comunidad ind\u00edgena respecto de las labores llevadas a cabo por la empresa Hocol S.A. con fines de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo. Afirm\u00f3 que no es competente para satisfacer las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las mismas est\u00e1n relacionadas directamente con lo atinente a hidrocarburos, cuya competencia recae sobre la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, aspectos ambientales, que son competencia de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, y consulta previa, derecho del cual es garante el Ministro del Interior. Por lo expuesto, tal entidad solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio sea rechazada y desestimadas las pretensiones de la parte accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 9 de junio de 2015, el INCODER contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela indicando, en primer lugar, que respecto del procedimiento de ampliaci\u00f3n del resguardo Awalib\u00e1, que fue solicitado a esa entidad por parte de la comunidad ind\u00edgena accionante, los tr\u00e1mites correspondientes est\u00e1n siendo adelantados. Sin embargo, explic\u00f3, que las comunidades se han negado de manera vehemente a aceptar los predios que se pueden ofrecer para la ampliaci\u00f3n, pues solicitan, adem\u00e1s de esos, otros que pertenecen a particulares.<\/p>\n<p>De otro lado, solicit\u00f3 que fueran desestimadas las pretensiones interpuestas por el accionante, en cuando esa entidad ha obrado en derecho y de conformidad con la ley y que en este caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad, pues se acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el proceso para la ampliaci\u00f3n no se ha definido, y que tal entidad no ha vulnerado derecho alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2013CORMACARENA-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2015, CORMACARENA precis\u00f3 que, si bien esa Corporaci\u00f3n es la m\u00e1xima autoridad ambiental en el Departamento del Meta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue quien adelant\u00f3 el proceso de licenciamiento para el proyecto Ocelote-Guarrojo, por lo que es la competente para conocer del proceso en comento. Se\u00f1al\u00f3 que de existir una vulneraci\u00f3n a los derechos de los accionantes, la misma es atribuible al Ministerio del Interior, pues fue tal autoridad quien certific\u00f3 la no existencia de poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el \u00e1rea donde se desarrolla actualmente el proyecto mencionado. Finalmente, enfatiz\u00f3 en el hecho que tal entidad no intervino en el proceso de licenciamiento ni en las actividades que tuvieron lugar antes del presente proceso. Por tal motivo, indic\u00f3 que las pretensiones de la tutela no deben prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de junio de 2015 el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente. Afirm\u00f3 que la encargada de certificar la existencia de grupos \u00e9tnicos es la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 se desvincule a tal entidad del proceso bajo estudio, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2015, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC- manifest\u00f3 que en este caso se trata de la Consulta Previa de megaproyectos mineros que afectan directamente al resguardo ind\u00edgena Awalib\u00e1, espec\u00edficamente al ambiente sano, al conocimiento tradicional, la soberan\u00eda alimentaria, la autonom\u00eda, entre otras, debido a la omisi\u00f3n del Estado. Si bien es cierto que determinados proyectos no se llevan a cabo dentro de los territorios de las comunidades, puede ocurrir que los mismos se encuentren en zonas cercanas e inclusive en zonas de ampliaci\u00f3n, y en ese sentido afirm\u00f3, se deben tomar medidas urgentes, pues las afectaciones a las que se ven sometidas las comunidades pueden implicar un riesgo inminente para el exterminio f\u00edsico y cultural de un pueblo. Asegur\u00f3 que aunque a\u00fan no existan los estudios de evaluaci\u00f3n de las causas que de los procesos de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural de muchos de los pueblos ind\u00edgenas, es claro, a su juicio, que en ello ha tenido que ver la vulneraci\u00f3n creciente del derecho a la alimentaci\u00f3n, asociada a la p\u00e9rdida de los territorios y de los sistemas de producci\u00f3n. Las actividades de construcci\u00f3n de pozos en el campo Ocelote, cerca al cauce del R\u00edo Guarrojo afectan el equilibrio social y cultural del pueblo Awalib\u00e1, al tratarse de sitios sagrados, en los que se ha ocasionado que se haya dejado de producir frutos, la extinci\u00f3n de peces y carne de monte, desaparici\u00f3n de ca\u00f1os lagunas y riachuelos, que antes alimentaban el r\u00edo. Consider\u00f3 que el amparo debe proceder con el fin de que el proceso de consulta previa se surta lo m\u00e1s pronto posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14. Procuradur\u00eda 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 11 de junio de 2015, esa entidad se\u00f1al\u00f3 que aun cuando el Ministerio del Interior no hubiera identificado a las comunidades ind\u00edgenas en el territorio supuestamente afectado, Hocol deb\u00eda dar noticia a esa autoridad a efectos de llevar a cabo la correspondiente consulta previa, m\u00e1s a\u00fan cuando el bloque de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n colinda con resguardos ind\u00edgenas o la actividad se realiza a menos de 5 kms de los mismos. \u00a0Asevera no entender qu\u00e9 ha ocurrido con las solicitudes de ampliaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas que est\u00e1n ubicados en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto Gait\u00e1n y que el INCODER ha adjudicado terrenos reservados que ten\u00edan destinaci\u00f3n espec\u00edfica, a particulares. \u00a0Estableci\u00f3 que existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte de las entidades que certificaron la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el Campo Ocelote.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que en desarrollo de una posible consulta previa en este caso debe dilucidarse de manera clara para las comunidades ind\u00edgenas si la explotaci\u00f3n por parte de Hocol pone en peligro la existencia de la etnia y los recursos naturales que usa, para que se logre compensar los da\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15. Inspecci\u00f3n judicial en Campo Ocelote-Guarrojo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n \u2013Meta, comisionado para llevar a cabo inspecci\u00f3n judicial en el Campo Ocelote, mediante informe del 10 de junio de 2015, indic\u00f3 que realizado el recorrido en el Campo Ocelote-Guarrojo, constat\u00f3 que \u201crespecto a la existencia de los cementerios Turpialito- Alberto Le\u00f3n Amaya, Dejawa y Yopalito (ubicado en el predio Brasil), a pesar de encontrarse dentro del Campo Ocelote- Guarrojo, se constat\u00f3 que no existe ning\u00fan tipo de actividad petrolera sobre esas \u00e1reas espec\u00edficas. Igualmente no se pudo corroborar por parte del despacho si efectivamente en esas \u00e1reas existen o existieron los cementerios referidos\u201d. Frente a las presuntas actividades de contaminaci\u00f3n ambiental, perturbaci\u00f3n a derechos culturales o cualquier otra violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Awalib\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se pudo constatar por parte del despacho en raz\u00f3n a que al parecer esa comunidad habita al otro lado del R\u00edo Guarrojo y dentro del predio de la Esperanza y el Brasil, en todos los recorridos que hizo el despacho no se observ\u00f3 presencia de ning\u00fan miembro de esa comunidad como tampoco la existencia de actividades que permitan inferir alg\u00fan tipo de asentamiento dentro de los predios referidos\u201d. \u00a0As\u00ed, recalc\u00f3 que dentro de las \u00e1reas del campo Ocelote no se encontr\u00f3 asentamiento ind\u00edgena alguno, ni de tr\u00e1nsito; as\u00ed como tampoco se evidenci\u00f3 perturbaci\u00f3n a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes. En primer lugar, hizo referencia a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de otorgada la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado \u201cCampo Ocelote-Guarrojo\u201d, acto administrativo contra el cual las entidades accionadas aducen que no se present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que aunque la licencia en comento data de diciembre de 2008, \u00e9sta fue objeto de modificaci\u00f3n en julio de 2010 y febrero de 2015, por lo cual no es posible determinar el momento real en que fue conocida por la comunidad accionante, ni mucho menos el momento en que se hizo notoria la afectaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad no es el mecanismo id\u00f3neo de defensa en este caso, pues con dicho tr\u00e1mite no obtendr\u00eda el resguardo una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destac\u00f3 que aunque existi\u00f3 licencia ambiental, y aun cuando se certific\u00f3 la no existencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona en que se lleva a cabo el proyecto, no puede pasarse por alto que a escasos 5 kil\u00f3metros del \u00e1rea de influencia de Campo Ocelote, se encuentra asentado el resguardo Awalib\u00e1, quien ha estado, a su juicio, al margen de cualquier proceso de consulta. Por lo anterior, consider\u00f3 que el representante legal del Municipio de Puerto Gait\u00e1n y el Ministerio del Interior debieron haber advertido dicha situaci\u00f3n, haberla informado y dejado plasmado en la licencia ambiental, con miras a conjurar posibles da\u00f1os. En el mismo sentido, agreg\u00f3 que la actividad de la empresa accionada no s\u00f3lo ha afectado las costumbres ancestrales de la comunidad ind\u00edgena con la dificultad en la realizaci\u00f3n de sus ceremonias y ritos, sino que tambi\u00e9n se han visto intervenidas \u00e1reas sagradas, como el R\u00edo Guarrojo. \u00a0De esa manera, concluy\u00f3 que pese a que en el Campo Ocelote no se encuentra el resguardo Awalib\u00e1, este s\u00ed limita con el r\u00edo Guarrojo, sitio sagrado para la comunidad accionante, en tanto all\u00ed se desarrollan algunos de sus rituales. Adem\u00e1s, dentro del \u00e1rea del proyecto, existen cementerios y tumbas ancestrales. En ese orden, indic\u00f3 que se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y que las entidades accionadas no desvirtuaron la naturaleza sagrada de las zonas mencionadas, por lo que la consulta previa, es un proceso que debi\u00f3 haberse llevado a cabo antes de iniciarse la construcci\u00f3n del campo licenciado. \u00a0Por todo lo expuesto, decidi\u00f3 (i) levantar la medida provisional que hab\u00eda sido decretada, y (ii) ordenar la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa. De otra parte, la Sala del Tribunal neg\u00f3 el amparo pretendido respecto de la petici\u00f3n que presuntamente la comunidad present\u00f3 ante las entidades accionadas, pues no observ\u00f3 hubiere sido recibida por las mencionadas dependencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de Segunda Instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior, el proceso correspondi\u00f3, en segunda instancia, a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, revoc\u00f3 parcialmente el fallo del juez de primera instancia a quo, neg\u00f3 el amparo concedido en relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Argument\u00f3 que la comunidad accionante no ejerci\u00f3 en su oportunidad los medios de defensa administrativos con que contaba. En esa medida, consider\u00f3 que acceder a la solicitud de amparo ser\u00eda sustituir al juez natural, por lo cual la concesi\u00f3n del amparo, como lo se\u00f1al\u00f3, debe ser revocada con relaci\u00f3n a los derechos a la libre determinaci\u00f3n, a la consulta previa y a la integridad cultural. Con referencia a la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues no se prob\u00f3 que la solicitud hubiera sido recibida por las accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n para mejor proveer y teniendo en cuenta la solicitud del Defensor del Pueblo en el escrito de tutela, se orden\u00f3 en un principio, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n de las obras de extracci\u00f3n y perforaci\u00f3n del campo Ocelote-Guarrojo, medida que fue levantada luego de analizar el impacto econ\u00f3mico y social de dicha decisi\u00f3n, mediante auto del 1 de abril de 2016. La anterior decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que de acuerdo con los nuevos medios de prueba aportados en las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, la suspensi\u00f3n de actividades ordenada causaba graves afectaciones a los habitantes y a la econom\u00eda de la zona que podr\u00edan superar los riesgos prevenidos con su decreto, raz\u00f3n por la que su aplicaci\u00f3n concreta no resultaba proporcional. \u00a0En el mencionado auto, se indic\u00f3 que las nuevas pruebas que fueron recaudadas demostraron que se gestaba una \u201cgrave situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y de convivencia\u201d en una zona que depende econ\u00f3micamente de la explotaci\u00f3n del proyecto frente al cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de actividades, lo que puede generar una situaci\u00f3n masiva de desplazamiento de una poblaci\u00f3n en una regi\u00f3n gravemente azotada por la violencia. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que la adopci\u00f3n de la medida provisional que suspende las actividades de la empresa Hocol S.A., afecta a gran cantidad de familias de personas que ten\u00edan contratos laborales y que ver\u00edan gravemente vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo. Por lo expuesto, se concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n concreta de la medida ordenada pod\u00eda generar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico que afectan su proporcionalidad, y ocasionar mayores da\u00f1os de los que pretend\u00eda evitar. As\u00ed, se orden\u00f3 el levantamiento de la medida provisional que fue adoptada. Posteriormente, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con el fin de verificar si la actividad de la empresa estaba perjudicando el desarrollo cultural de la comunidad Awalib\u00e1, especialmente si estaba generando contaminaci\u00f3n en el r\u00edo Guarrojo, fuente h\u00eddrica de gran importancia para esta poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Igualmente, se solicit\u00f3 informe t\u00e9cnico al Instituto de Investigaci\u00f3n y Desarrollo en Abastecimiento de Agua y Saneamiento Ambiental y Conservaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico &#8211; Cinara para confrontar los resultados obtenidos en la inspecci\u00f3n judicial y se hicieron requerimientos a Hocol S.A., con el fin de verificar el avance de los compromisos adquiridos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 (9\u00b0), de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que la operaci\u00f3n del centro de explotaci\u00f3n al cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados se encuentra ubicado en el departamento del Meta, la Sala advierte que el Defensor del Pueblo Regional del Meta, de conformidad con el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 se encuentra legitimado para promover esta acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1, de la etnia Sikuani. As\u00ed mismo, encuentra que las entidades que figuran como accionadas son autoridades competentes para adoptar decisiones que pueden impactar los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena. Por otra parte, se observa el cumplimiento del requisito de inmediatez. Aunque en el presente evento la licencia ambiental se otorg\u00f3 en el a\u00f1o 2008, de los documentos obrantes en el expediente se puede deducir que la comunidad Awalib\u00e1 no tuvo oportunidad de conocer y participar en el referido proceso y los actos de ejecuci\u00f3n de los cuales se predica la vulneraci\u00f3n, contin\u00faan, de manera que este requisito se halla satisfecho. Igualmente, de los documentos aportados, se observa que solo hasta el 28 de marzo de 2015, (dos meses antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) las entidades estatales y la empresa demandada se reunieron con la comunidad con el fin de socializar el proyecto a trav\u00e9s de un dialogo interinstitucional. Finalmente el requisito de subsidiariedad se cumple pues si bien existen otros medios de defensa judicial como la acci\u00f3n de nulidad, la Corte ha sostenido que la tutela procede para salvaguardar el derecho fundamental a la consulta previa, a la identidad cultural y a la libre determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad territorial, a la autonom\u00eda, al medio ambiente sano y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los miembros de etnia Sikuani, como consecuencia del desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en un campo ubicado a menos de 5 kms de distancia de su resguardo, sin que se hubiera llevado a cabo consulta previa por parte de las autoridades competentes, a pesar de que el resguardo ind\u00edgena Awalib\u00e1 no se encuentra ubicado dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto autorizado? \u00a0Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la consulta previa, y segundo, el principio de precauci\u00f3n. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La consulta previa se desprende del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos contenida en el art\u00edculo 7 CP. Esta figura est\u00e1 definida como el derecho fundamental que tienen las comunidades ind\u00edgenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarlas directamente. Est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho a la participaci\u00f3n y mediante el ejercicio de \u00e9ste, las comunidades \u00e9tnicas tienen la oportunidad de \u201cexpresar su opini\u00f3n, sobre la forma, el momento y la raz\u00f3n de medidas decididas o ya aplicadas que inciden o incidir\u00e1n directamente en sus vidas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Dentro del bloque de constitucionalidad cabe resaltar el Convenio 107 de la OIT, sobre la protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, dispuso en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, el deber de reconocer el derecho a la propiedad colectiva e individual a favor de los pueblos ind\u00edgenas, el deber de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su libre consentimiento y, cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la misma calidad o medidas de compensaci\u00f3n acordes con su cultura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. No obstante, el mencionado Convenio se adopt\u00f3 a mediados de siglo, cuando el colonialismo hasta ahora terminaba en el mundo. Los pueblos ind\u00edgenas y tribales a\u00fan eran considerados por algunas personas como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que pudieran sobrevivir, se cre\u00eda indispensable integrarlas en la corriente mayoritaria mediante la asimilaci\u00f3n. Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo. En foros internacionales \u2013por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Ind\u00edgenas de las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez m\u00e1s miembros de comunidades ind\u00edgenas y tribales, contribuyeron a comprender sus diferentes culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad pluralista, su valor, su legado y su saber para enfrentar los desaf\u00edos del mundo actual. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reuni\u00f3n de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inici\u00f3 un proceso de an\u00e1lisis del documento en el que participaron organizaciones civiles, gobiernos y pueblos ind\u00edgenas y tribales del mundo. Luego de dos a\u00f1os de debates y discusiones, se redact\u00f3 el Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989 (Ley 21 de 1991). Este Convenio cambia la concepci\u00f3n del No. 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. El Convenio 169 (literal a, del art\u00edculo 6) estableci\u00f3 el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. A su turno, el art\u00edculo 7-1 del Convenio prev\u00e9 que las comunidades tienen derecho a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Respecto de otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el art\u00edculo 7-3 del Convenio 169 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los estados parte de \u201c(\u2026) velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u201d \u00a0Es decir, la decisi\u00f3n que se adopte finalmente luego de toda consulta debe razonar y deliberar con la mejor evidencia con que se cuente. Por supuesto, se trata de un saber conjunto \u201cen cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados\u201d. Un pensar en com\u00fan para el bien de todos, como dir\u00edan, por ejemplo, muchos Taitas, Werjayas, Payes o Mamos de Colombia.<\/p>\n<p>3.1.2.4. De otra parte, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas incorpora cuatro principios fundamentales respecto de los derechos de estos pueblos: (i) el principio de no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual las personas gozan de iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n, pero su goce efectivo asociado con la diversidad \u00e9tnica no debe convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos, (ii) el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, (iii) la relevancia del principio de no asimilaci\u00f3n como derecho fundamental de las comunidades, y (iv) la participaci\u00f3n, la consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los afecten. Sobre este \u00faltimo, establece expresamente un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n frente a la utilizaci\u00f3n de sus tierras o territorios para actividades militares, y la limitaci\u00f3n de estas \u00faltimas a razones de inter\u00e9s p\u00fablico pertinente, o a un acuerdo libre con los pueblos interesados, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30: 1. No se desarrollar\u00e1n actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos ind\u00edgenas, a menos que lo justifique una raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos ind\u00edgenas interesados, o que \u00e9stos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrar\u00e1n consultas eficaces con los pueblos ind\u00edgenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1.3. La jurisprudencia, ha dicho que la consulta previa debe tener en cuenta la prevenci\u00f3n de las afectaciones, la informaci\u00f3n adecuada y suficiente y la buena fe de las partes. Para saber qu\u00e9 debe consultarse, ha se\u00f1alado, se deben tener en cuenta dos niveles de afectaci\u00f3n: (i) uno general que deriva por ejemplo de las pol\u00edticas y programas de amplio espectro que de alguna manera conciernen a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y (ii) uno directo que se desprende de las medidas que pueden afectarlos espec\u00edficamente. Debe consultarse siempre que exista una afectaci\u00f3n directa de los intereses del pueblo ind\u00edgena involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a recibir una intromisi\u00f3n intolerable en sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. Para especificar a\u00fan m\u00e1s los supuestos en los que se produce tal afectaci\u00f3n, esta Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios, (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas, (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los pueblos ind\u00edgenas y, (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas. Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una afectaci\u00f3n directa en los casos de medidas legislativas, presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, decisiones sobre prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afecten directamente a las comunidades, decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. En la sentencia T- 376 de 2012 la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta Declaraci\u00f3n reforzaba el deber de consulta. Reiter\u00f3 que procede de forma general frente a cualquier medida que afecte a los pueblos ind\u00edgenas y prev\u00e9 la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en todas las decisiones asociadas a los programas que incidan en su forma de vida y desarrolla la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n para los casos en los que se ha dado una afectaci\u00f3n a las comunidades sin consulta o de ser el caso, sin consentimiento previo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La jurisprudencia interamericana se ha desarrollado en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sobre el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana que reconoce el derecho a la propiedad privada. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que este derecho a la propiedad debe ser interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y espiritual. As\u00ed, mediante una interpretaci\u00f3n evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y, particularmente, del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte Interamericana ha protegido el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, afirmando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana, tambi\u00e9n ha empleado el Convenio 169 de la OIT, para establecer que el derecho a la consulta se relaciona con otros derechos, en particular con el de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que \u201cEn el contexto de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica incluye el derecho a \u201cparticipar en la toma de decisiones sobre asuntos y pol\u00edticas que inciden o pueden incidir en sus derechos\u2026desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. En el caso Saramaka contra Surinam, relativo a la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n de una comunidad tribal frente al otorgamiento de concesiones por el Estado que implican la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales de territorios ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, se estableci\u00f3 que es una obligaci\u00f3n estatal garantizar: (i) la participaci\u00f3n efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en relaci\u00f3n con el plan de desarrollo, inversi\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n; (ii) asegurar que los beneficios de la obra o proyecto sean tambi\u00e9n para la comunidad ind\u00edgena o \u00e9tnica asentada en el territorio donde se realiza la explotaci\u00f3n de los recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesi\u00f3n dentro del territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisi\u00f3n del Estado, se realice un estudio previo de impacto social y ambiental. En este caso la Corte indic\u00f3 que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala que tengan un mayor impacto dentro del territorio de comunidades ind\u00edgenas tribales o \u00e9tnicas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de consultarlas, sino tambi\u00e9n de obtener el consentimiento libre, informado y previo de \u00e9stas, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones. Conforme a esto, la consulta debe cumplir con requisitos estrictos: debe ser adelantada de buena fe, realizada con car\u00e1cter previo, debe ser adecuada y accesible, contar con un estudio de impacto ambiental y social, y debe tener la finalidad de llegar a un acuerdo con las comunidades presuntamente afectadas. Sin embargo, la Corte Interamericana ha resaltado que la Convenci\u00f3n (art. 21) no proh\u00edbe de forma total licenciar proyectos de explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. En el caso del Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador, la Corte Interamericana declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por violaci\u00f3n del derecho a la propiedad comunal por no haber garantizado adecuadamente su derecho a la consulta previa. Orden\u00f3, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, que en caso de actividades o proyectos de exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n de recursos naturales, o planes de inversi\u00f3n o desarrollo de cualquier otra \u00edndole que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisi\u00f3n o de su vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku debe ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los est\u00e1ndares internacionales aplicables a la materia. \u00a0En el mismo sentido tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los procesos de participaci\u00f3n y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificaci\u00f3n de cualquier proyecto de esa naturaleza. Adem\u00e1s, conforme a los est\u00e1ndares internacionales aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral, implique la realizaci\u00f3n previa de estudios integrales de impacto ambiental y social, por parte de entidades t\u00e9cnicamente capacitadas e independientes, y con la participaci\u00f3n activa de las comunidades ind\u00edgenas involucradas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En este orden de ideas, y para el caso concreto, la lectura del desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la Consulta Previa se debe hacer desde tres \u00f3pticas: (i) la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa como presupuesto para conceder el derecho a la consulta previa, (ii) la consulta previa como requisito indispensable en el marco de procesos de licenciamiento ambiental y, (iii) la aplicaci\u00f3n de un juicio de ponderaci\u00f3n para el amparo del derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Criterios de la jurisprudencia constitucional para definir la afectaci\u00f3n directa de una medida a una comunidad \u00e9tnica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la procedencia de la consulta previa debe verificarse la \u2018afectaci\u00f3n directa\u2019, criterio que no ha sido definido ni por el Convenio 169 de la OIT ni por la legislaci\u00f3n interna colombiana. Ha precisado tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte Constitucional ha desarrollado de manera m\u00e1s amplia el concepto de afectaci\u00f3n directa cuando se trata de la expedici\u00f3n de medidas legislativas, que en los casos de actuaciones de la administraci\u00f3n. Ha sostenido en este sentido, que la ley por su car\u00e1cter general y abstracto afecta directamente a todos los destinatarios, pero que existen afectaciones directas y diferenciadas a pueblos ind\u00edgenas en los casos de medidas legislativas que: (i) est\u00e9n orientadas a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, o (ii) cuando se le impongan cargas o se le atribuyan beneficios a una comunidad de tal forma que modifique su situaci\u00f3n o su posici\u00f3n jur\u00eddica. En casos relativos a la consulta de actuaciones de la administraci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el criterio de afectaci\u00f3n directa que determina la obligatoriedad de la consulta hace referencia a un posible impacto sobre la autonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia de la comunidad ind\u00edgena. La Corte ha calificado como eventos de afectaci\u00f3n directa las medidas \u201cque resulten virtualmente nocivas o que generen una intromisi\u00f3n intolerable en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales de estos pueblos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Una de las sentencias m\u00e1s relevantes en la aplicaci\u00f3n del concepto de afectaci\u00f3n directa fue la SU-383 de 2003 en donde la Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otras entidades, por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato en su regi\u00f3n de asentamiento. Los accionantes alegaron la contaminaci\u00f3n de la fauna y flora por el glifosato asperjado y de los cultivos para el alimento de las comunidades y la eliminaci\u00f3n de los cultivos propios de coca para usos tradicionales de la comunidad ind\u00edgena. En ese caso, la Corte, encontr\u00f3 probado el consumo y uso tradicional de la hoja de coca por parte de las comunidades ind\u00edgenas accionantes, en virtud de lo cual, consider\u00f3 pertinente identificar la dimensi\u00f3n cultural del uso de la coca en dichas poblaciones, lo cual deb\u00eda dar lugar a un proceso de concertaci\u00f3n que limitara o condicionara la pol\u00edtica de eliminaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, a fin de respetar la integridad cultural y la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en su territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. En el Auto 073 de 2014, emitido por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 en el marco del estado de cosas inconstitucional por el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, la Corte consider\u00f3 procedente la consulta previa respecto de comunidades afrodescendientes independientemente de su relaci\u00f3n tradicional con la hoja de coca. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3, en cambio, en los riesgos de desplazamiento y los posibles da\u00f1os a los cultivos l\u00edcitos de estas comunidades. En esta providencia, la Sala de Seguimiento dej\u00f3 por sentado que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y tribales no depende \u00fanicamente de la utilizaci\u00f3n tradicional de la hoja de coca, sino de la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de un impacto directo. El uso ancestral puede ser un factor relevante para determinar la procedencia de la consulta previa, pero no es el factor exclusivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. En el caso de uso del espacio p\u00fablico en el que la administraci\u00f3n de la ciudad de Cartagena entreg\u00f3 en concesi\u00f3n un sector de la playa de Cielo Mar sin tener en cuenta el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la Boquilla, que alegaba que el turismo y la pesca hac\u00eda parte de su modo de vida y su identidad \u00e9tnica, la Sala consider\u00f3 que en ese caso la concesi\u00f3n se entend\u00eda como un proyecto o medida que hac\u00eda parte de una pol\u00edtica p\u00fablica adelantada en el Distrito Tur\u00edstico de Cartagena, que deber\u00eda asegurar la participaci\u00f3n de todos los interesados, pero muy especialmente de las comunidades \u00e9tnicas que mantienen un contacto culturalmente significativo con el sector de la playa dado en concesi\u00f3n y por lo tanto la obligaci\u00f3n de preservar todo uso tradicional que la comunidad de la Boquilla efectuara sobre dicho territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. Frente a la realizaci\u00f3n de consulta previa en casos en los cuales est\u00e1 de por medio la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, recientemente la Sala Sexta de revisi\u00f3n, en sentencia T-005 de 2016 conoci\u00f3 el caso en el que el Ej\u00e9rcito Nacional construy\u00f3 un batall\u00f3n y permiti\u00f3 la instalaci\u00f3n de redes de comunicaciones por empresas privadas, en un terreno reconocido como territorio ancestral de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, sin realizar consulta previa. En este caso la Sala encontr\u00f3 configurada la existencia de afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena, al reconocer que hab\u00eda un impacto en sus costumbres ancestrales en la medida que no ten\u00edan acceso al cerro en el que realizaban pr\u00e1cticas culturales. La Sala decidi\u00f3 realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base militar y la instalaci\u00f3n de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio, aeronavegaci\u00f3n y las subestaciones el\u00e9ctricas en el cerro El Alguacil, estableciendo medidas de compensaci\u00f3n. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 la realizaci\u00f3n de un di\u00e1logo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se llevara a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos el\u00e9ctricos, las antenas y torres de comunicaciones.\u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta los intereses de la seguridad nacional, excluy\u00f3 la posibilidad de suspender las operaciones del batall\u00f3n para dar cumplimiento a lo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.6. Recientemente, en la sentencia SU-217 de 2017, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al concepto de afectaci\u00f3n directa, reiterando que es parte esencial del derecho fundamental a la consulta previa, por lo que su interpretaci\u00f3n debe hacerse de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c176. El concepto de afectaci\u00f3n directa, por lo tanto, se refiere a la identificaci\u00f3n de medidas que impacten a los pueblos ind\u00edgenas desde un punto de vista cultural; del respeto por las diferencias, la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y el fomento por la autonom\u00eda y auto determinaci\u00f3n de los pueblos. Por ello, su adecuada aplicaci\u00f3n exige un acercamiento a la cultura diversa concernida y, especialmente, una disposici\u00f3n a la construcci\u00f3n de un di\u00e1logo inter cultural, esto es, en condiciones de igualdad y respetuoso de las diferencias, incluso las radicales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. La afectaci\u00f3n directa puede tener una carga emotiva negativa, debido a que afectaci\u00f3n es un sustantivo derivado del verbo afectar o incidir negativamente en algo o en alguien. Sin embargo, en este escenario normativo, el concepto es mucho m\u00e1s neutral y se refiere, en general, a incidencia, b\u00e1sicamente porque si el impacto es positivo o negativo es algo que s\u00f3lo puede definirse en el marco del proceso consultivo. El adjetivo \u2018directa\u2019, a su turno, sirve especialmente para distinguir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta, de aquellas medidas que afectan por igual a toda la poblaci\u00f3n. Directa implica, primero, el hecho de ser susceptible de tocar el modo de vida ind\u00edgena (o de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas) y, de otra, la necesidad de una revisi\u00f3n sobre la posible incidencia diferencial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en un sentido similar al de esta Corte. Por ejemplo, en el a\u00f1o 2005 hizo referencia a la relaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas con las afectaciones especiales de los derechos a la salud, a la alimentaci\u00f3n y el acceso al agua limpia, y dijo que estas est\u00e1n interrelacionadas en la medida que impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el acceso a las tierras ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran est\u00e1 directamente relacionados con la obtenci\u00f3n de alimento y el acceso al agua limpia. En este caso se identifica la afectaci\u00f3n de los impactos sufridos por el pueblo ind\u00edgena porque se evidencia una profunda relaci\u00f3n social y espiritual con su territorio, principalmente por la destrucci\u00f3n de una gran parte de la selva y de ciertos lugares de alto valor simb\u00f3lico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En s\u00edntesis, el concepto de afectaci\u00f3n directa se ha de entender en funci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y de \u201cla identificaci\u00f3n de medidas que impactan su modo de vida, bien sea de forma exclusiva, bien de forma diferencial al resto de la poblaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, se ha establecido la existencia de afectaci\u00f3n directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo \u00e9tnico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las diferentes facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La consulta previa como manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se presenta en diferentes niveles. No en todos los casos en los que se reconoce la obligaci\u00f3n de consulta, \u00e9sta implica el mismo nivel de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas frente a los proyectos que afectan su entorno. \u00a0En este sentido, la sentencia T-376 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que desde la perspectiva del principio de proporcionalidad \u201cla participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho: (i) la simple participaci\u00f3n asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los organismos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El nivel de participaci\u00f3n y vinculatoriedad de la posici\u00f3n de una comunidad en una consulta depende de los niveles de afectaci\u00f3n. Uno directo y uno indirecto. Cuando se presenta un nivel de afectaci\u00f3n indirecta la obligaci\u00f3n de consulta se limita a la primera faceta del derecho a la participaci\u00f3n, es decir, aquella que est\u00e1 asociada a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00e9s. Siguiendo esta l\u00f3gica, cuando se identifica una afectaci\u00f3n directa debe cumplirse la obligaci\u00f3n de consulta la cual aumenta o disminuye dependiendo de la intensidad de la afectaci\u00f3n. \u00a0Cuando el nivel de afectaci\u00f3n es intenso el deber de participaci\u00f3n no se agota en la consulta. Al tratarse de cambios sociales y econ\u00f3micos muy profundos que configuren un nivel de afectaci\u00f3n grave, la decisi\u00f3n de las comunidades debe ser vinculante y en este sentido, la simple consulta no es suficiente, sino que se requiere el consentimiento expreso, libre e informado. Por otra parte, cuando el grado de afectaci\u00f3n es menor, o cuando la actividad a realizar redunda en beneficio de la comunidad, y adem\u00e1s se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha enmarcado este debate dentro del marco los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto en la sentencia SU-383 de 2003 se explic\u00f3 que para comprender el alcance del derecho a la consulta previa, este deb\u00eda entenderse como un equilibrio entre los principios entre el inter\u00e9s general y el goce efectivo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sin embargo hay casos en los que la Corte no obstante haber identificado la existencia de una afectaci\u00f3n directa se ha abstenido de calificar el grado de tal afectaci\u00f3n. En la sentencia T-698 de 2011 la Sala consider\u00f3 que la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de comunicaciones podr\u00eda afectar claramente el derecho a la salud, al medio ambiente y a la cosmovisi\u00f3n de la comunidad, y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa pero decidi\u00f3 no entrar a calificar el grado de afectaci\u00f3n posible, al considerar que esa cuesti\u00f3n era un asunto que deb\u00eda ser definido por las comunidades en el proceso de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En otros casos la Corte ha encontrado afectaci\u00f3n directa frente a la costumbre y usos tradicionales, pero debido a la existencia de intereses constitucionales en conflicto, ha modulado el grado de la participaci\u00f3n requerida. Este es el caso de la reciente sentencia T-005 de 2016, en donde la Corte encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n directa a las costumbres ancestrales de comunidades \u00e9tnicas, por la construcci\u00f3n de un batall\u00f3n en un territorio ancestral, y sin embargo orden\u00f3 como consulta la construcci\u00f3n de un dialogo concertado y continuo encaminado a modificar las caracter\u00edsticas del proyecto, sin considerar la necesidad del consentimiento previo, y sin ordenar la suspensi\u00f3n de las operaciones del batall\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En s\u00edntesis, el derecho a la participaci\u00f3n que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectaci\u00f3n de una medida sobre el entorno de una comunidad \u00e9tnica. Cuando la afectaci\u00f3n es muy grave, la consulta deber\u00eda tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administraci\u00f3n, so pena de estar sujeta a control judicial. Una afectaci\u00f3n de menor grado, o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber menos intenso de participaci\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n del nivel de afectaci\u00f3n directa en leve o grave de una medida y su respectivo deber de consulta a comunidades \u00e9tnicas, el juez deber\u00e1 enmarcarse dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en lo posible, deber\u00e1 permitir que el grado de afectaci\u00f3n sea determinado por las mismas comunidades en el proceso de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La consulta previa es un requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, cualquier actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente requiere una licencia ambiental. Gran parte de los pronunciamientos de la Corte sobre el derecho a la consulta previa se han derivado de la expedici\u00f3n de licencias ambientales para proyectos que afectan a las comunidades \u00e9tnicas. En este sentido, la Corte ha insistido en que la licencia ambiental resulta ser el instrumento mediante el cual se puede guardar la integridad y forma de vida de las comunidades \u00e9tnicas que habitan un territorio que va a ser afectado por un proyecto, y en consecuencia, el otorgar una licencia ambiental que no incluya la consulta previa cuando esta procede, constituye una fuente de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n se hace referencia a doce de las sentencias m\u00e1s importantes al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En la sentencia T-428 de 1992 la comunidad ind\u00edgena del resguardo de Cristian\u00eda solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la vida y la propiedad privada por los da\u00f1os ocasionados debido a la construcci\u00f3n de una carretera, que hab\u00eda producido varios destrozos y da\u00f1os al interior de su habitad. En esta providencia la Corte reafirm\u00f3 la importancia de los estudios de impacto ambiental, en la medida que el incumplimiento de la normatividad que asegura o protege un derecho pone en peligro dicho derecho. Finalmente orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras hasta que no se hicieran los estudios de impacto ambiental de manera adecuada, tomando todas las precauciones necesarias para no causar perjuicios adicionales a la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Luego en la sentencia T-652 de 1998, la Corte revis\u00f3 el caso de la construcci\u00f3n de una hidroel\u00e9ctrica que inundaba el territorio ancestral de los ind\u00edgenas Embera Katio en el alto Sin\u00fa. Los accionantes alegaban que se hab\u00eda otorgado la licencia ambiental sin haberse realizado previamente la consulta previa. En este caso se consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de no hacer consulta previa para otorgar la licencia ambiental era precisamente la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En la sentencia T-880 de 2006, integrantes del Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed interpusieron una acci\u00f3n de tutela porque el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible expidi\u00f3 una licencia ambiental para adelantar una obra de explotaci\u00f3n petrolera sin consultarlos, debido a que el Ministerio del Interior expidi\u00f3 un certificado en el cual hac\u00eda constar que no exist\u00edan comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto, desconociendo sus derechos a la diversidad cultural y participar de las decisiones que los afectan. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 suspender las actividades de explotaci\u00f3n petrolera, hasta que culminara el proceso de consulta previa que deb\u00eda adelantar el Ministerio del Interior y de Justicia, con miras a dar cuenta de la presencia de Pueblos Ind\u00edgenas en la zona de influencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En la sentencia T-769 de 2009 se estudi\u00f3 un caso en el que se otorg\u00f3 a una empresa minera la concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n dentro de territorios que les corresponden a las comunidades afrodescendientes de la cuenca del r\u00edo Jiguamiand\u00f3, a las comunidades ind\u00edgenas de los resguardos de Urad\u00e1-Jiguamiand\u00f3 del municipio de Carmen del Dari\u00e9n, y a las del resguardo de Chagerad\u00f3 Turriquitad\u00f3 del municipio de Murind\u00f3 (en los departamentos del Choc\u00f3 y Antioquia), sin que mediara un debido proceso en la consulta se aleg\u00f3 que no se inform\u00f3 y consult\u00f3 a todas las comunidades directamente afectadas. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el proceso de consulta previa adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia, no tuvo en cuenta a todas las autoridades e instituciones representativas de las comunidades respectivas, constat\u00e1ndose que algunos de los participantes en la adopci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, no se encontraban debidamente acreditados, ni autorizados. Por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En la sentencia T-547 de 2010 se resolvi\u00f3 un asunto que se da en el marco de la construcci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en la Guajira y que forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. En esa oportunidad las comunidades alegaban que se hab\u00eda concedido la licencia ambiental sin cumplir con un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades, orientado a garantizar el acceso de los integrantes de dichas comunidades a las zonas aleda\u00f1as del proyecto en donde realizan pr\u00e1cticas culturales y que, luego de dos a\u00f1os de expedida la citada resoluci\u00f3n, el proceso se dio por concluido ante la ausencia de las comunidades ind\u00edgenas en las reuniones convocadas y su final manifestaci\u00f3n sobre su inconformidad con el proceso por no ajustarse a los requerimientos de una consulta previa. En este caso la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras y la realizaci\u00f3n de la consulta orientada a establecer los impactos de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Ese mismo a\u00f1o, en la sentencia T-745 de 2010 se estudi\u00f3 la obligatoriedad de la consulta a las comunidades afrocolombianas localizadas en los corregimientos de Pasacaballos y Bar\u00fa, por la iniciaci\u00f3n y puesta en marcha del proyecto para la construcci\u00f3n y mejoramiento de la transversal Bar\u00fa. En este caso la Sala consider\u00f3 que era notoria la huella plantada por la ejecuci\u00f3n del proyecto, lo cual adquir\u00eda mayor trascendencia en vista de que los habitantes de la regi\u00f3n se dedicaban a actividades como la pesca, el turismo, la acuicultura y la agricultura. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la incidencia del proyecto no alcanzaba \u00fanicamente las din\u00e1micas ambientales y socio-econ\u00f3micas, sino incluso el sentido cultural de este grupo poblacional, en el sentido que altera la relaci\u00f3n existente entre las comunidades, su ambiente y los componentes que le integran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. En la sentencia T-693 de 2011, la Corte analiz\u00f3 el caso en el que la autorizaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la licencia ambiental para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en la zona de Puerto Gait\u00e1n, Meta, no tuvo en cuenta la afectaci\u00f3n que se causaba al territorio ancestral de la comunidad ind\u00edgena Achagua \u2013 Piapoco, el cual no estaba ubicado dentro del \u00e1rea de influencia directa del proyecto. \u00a0Al respecto, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, en concordancia con los art\u00edculos 13 y 14.1 del Convenio 169, la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural para ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos (efecto expansivo del territorio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. En la sentencia T-698 de 2011, la administraci\u00f3n municipal de Riosucio \u2013 Caldas, concedi\u00f3 una licencia ambiental, sin haber realizado la consulta previa, para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular en un predio que est\u00e1 ubicado en un territorio reconocido ancestralmente como jurisdicci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Ca\u00f1amomo-Lomaprieta. En esta oportunidad la Sala consider\u00f3 que la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de comunicaciones podr\u00eda afectar claramente el derecho al medio ambiente, a la salud y a la cosmovisi\u00f3n de la comunidad y decidi\u00f3 amparar el derecho a la consulta previa y ordenar a la administraci\u00f3n municipal realizar el proceso de consulta con los representantes de la comunidad ind\u00edgena. En este caso la Sala adem\u00e1s consider\u00f3 que no deb\u00eda entrar a calificar el grado de afectaci\u00f3n posible, pues esa es una de las cuestiones que deb\u00eda abordarse en el proceso de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. En la sentencia T-376 de 2012 la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los Consejos Comunitarios de la Comunidad Negra de Unidad Comunera del Gobierno Rural de La Boquilla, de Cartagena, por no haber sido consultados de manera libre e informada sobre la entrega de una concesi\u00f3n de playa en el sector de Cielo Mar de La Boquilla (Cartagena) a una empresa privada. Territorio utilizado por la comunidad para la pesca, celebraciones tradicionales y actividades asociadas a la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que adoptar una decisi\u00f3n administrativa sobre el espacio p\u00fablico, enmarcada dentro de la visi\u00f3n de desarrollo del ente territorial que no cuenta con estudios de impacto ambiental ni social, se traduce en la omisi\u00f3n de asegurar el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.11. En la sentencia T-693 de 2012, la Uni\u00f3n Temporal del Desarrollo Vial del Valle del Cauca interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente por considerar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, al exigir para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental requerida, la actualizaci\u00f3n de las certificaciones sobre presencia de comunidades ind\u00edgenas o negras en el \u00e1rea de desarrollo de una obra. En el municipio de Dagua, Valle del Cauca. La Corte expuso que existe la obligaci\u00f3n consagrada en el Decreto 1320 de 1998, de vincular a las comunidades negras que se encuentren en la zona de influencia del proyecto para la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, aun cuando estas comunidades no cuenten con las certificaciones exigidas y que ello se puede configurar en distintas fases del proceso del proyecto, cuando diere lugar. Finalmente la Corte orden\u00f3 a la empresa a que dentro de 48 horas se vincule a dichas comunidades para la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. As\u00ed mismo orden\u00f3 que la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior acompa\u00f1ara el proceso de consulta previa de las comunidades negras ubicadas en la zona de influencia del proyecto vial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.12. Por \u00faltimo, en la\u00a0sentencia T-462A de 2014 se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las comunidades ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras, Cauca, a quienes les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de la represa Salvajina, que funciona desde hace 25 a\u00f1os. Por lo que se orden\u00f3 la consulta previa\u00a0para formular diagn\u00f3sticos de impacto, identificar aquellas afectaciones que fueron imprevisibles a la hora de ejecutar la obra y establecer las medidas de compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n m\u00e1s acordes con los intereses de las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.13. En s\u00edntesis la jurisprudencia constitucional evidencia que un proceso de licenciamiento ambiental en el que se encuentren involucrados grupos \u00e9tnicos supone el desarrollo de consulta previa, por la propia naturaleza del mismo. Dicho de otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental bajo los par\u00e1metros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los impactos de la actividad licenciada constituyen una afectaci\u00f3n directa. Aunque el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n directa debe hacerse en cada caso, para la Sala, la necesidad de licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las medidas que restrinjan los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en virtud del inter\u00e9s general deben ser necesarias y proporcionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La consulta previa como expresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n refleja un equilibrio o ponderaci\u00f3n entre (i) el inter\u00e9s general, representado en los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (ii) el goce efectivo de estos \u00faltimos derechos, particularmente, en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n. En varios casos que se han relatado se ve c\u00f3mo el juez constitucional ha intentado realizar el ejercicio de ponderar para definir el derecho de participaci\u00f3n y consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que de conformidad con el art\u00edculo 21 de la CADH, el Estado podr\u00eda restringir el uso y goce del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, siempre que las restricciones: (i) hayan sido previamente establecidas, (ii) sean necesarias, (iii) proporcionales (vi) tengan el fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.5.3. En este orden de ideas, existen medidas de la administraci\u00f3n que pueden menoscabar los derechos fundamentales de las minor\u00edas \u00e9tnicas. En este sentido cualquier pol\u00edtica, plan o proyecto debe estar enmarcado en principios de proporcionalidad y razonabilidad, m\u00e1s a\u00fan al tratarse de medidas que involucran afectaciones claras al medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de Precauci\u00f3n, jurisprudencia constitucional aplicable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de precauci\u00f3n ha sido invocado en m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional como fundamento de distintos tipos de decisi\u00f3n. En algunos casos ha sido usado como ayuda ret\u00f3rica para fortalecer la argumentaci\u00f3n de una sentencia con implicaciones en la protecci\u00f3n del medio ambiente. En otros casos la Corte ha avalado la incorporaci\u00f3n de este principio al ordenamiento interno por medio de tratados o leyes. En otros, el principio ha servido para adoptar medidas concretas respecto de una determinada actividad. Sin embargo en esos casos la jurisprudencia no ha sido uniforme en relaci\u00f3n con el umbral de evidencia exigido para actuar frente a un riesgo, ni en cuanto al remedio judicial adecuado para hacer frente a ese riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En algunas ocasiones la Corte ha sido exigente en cuanto a la prueba del riesgo, exigiendo incluso un indicio del nexo de causalidad entre la fuente del riesgo y el da\u00f1o concreto a una persona determinada. En otras, ha tenido una aproximaci\u00f3n m\u00e1s flexible a la prueba pero en todo caso ha exigido un \u201cprincipio de certeza\u201d, advirtiendo que la sola existencia de duda no es suficiente para activar el principio de precauci\u00f3n. Finalmente, en otras situaciones la Corte ha actuado ante la sola incertidumbre, e incluso ha advertido que los jueces constitucionales tienen el deber de actuar \u201cante cualquier duda cient\u00edfica sobre el da\u00f1o\u201d. No obstante, en contraste con esta \u00a0\u00faltima aseveraci\u00f3n, un n\u00famero considerable de providencias de esta Corte insiste en la necesidad de verificar un riesgo \u201cserio y cierto\u201d, probar la existencia de un \u201cda\u00f1o potencial\u2026muy significativo\u201d, establecer un \u201cpeligro de da\u00f1o grave\u201d, o constatar un \u201cpeligro de da\u00f1o grave o irreversible\u201d, junto con un \u201cprincipio de prueba cient\u00edfica\u201d sobre el mismo, de forma que \u201csi no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n\u2026\u201d. As\u00ed, aunque la jurisprudencia uniformemente parece acoger el principio de precauci\u00f3n como elemento del ordenamiento constitucional, no parece haber una formulaci\u00f3n \u00fanica en la jurisprudencia acerca de los requisitos para su activaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte tambi\u00e9n han adoptado una aproximaci\u00f3n variable frente al remedio a adoptar. En ciertos casos la Corte se ha abstenido de actuar directamente y simplemente ha ordenado a las autoridades analizar recomendaciones internacionales y adoptar la regulaci\u00f3n pertinente. En otros la Corte ha actuado directamente, prohibiendo ciertas actividades como la colocaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil.<\/p>\n<p>4.4. La anterior dispersi\u00f3n jurisprudencial, sin embargo, es apenas aparente. En ese sentido, se realizar\u00e1 una sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en decisiones anteriores, con el fin de presentar con claridad los par\u00e1metros que deben ser tenidos en cuenta al momento de adoptar medidas en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Dicha sistematizaci\u00f3n debe enfocarse, primordialmente, en las decisiones adoptadas por la Corte y las razones espec\u00edficas para justificar cada decisi\u00f3n. En este sentido es crucial la distinci\u00f3n formulada en la jurisprudencia de esta Corte entre la ratio decidendi y los obiter dicta. Solo las decisiones efectivamente adoptadas en casos anteriores, ligadas a los hechos materiales para las mismas y las razones determinantes de la Corte, vinculan a la Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad. Los obiter dicta respecto del principio de precauci\u00f3n tienen, a su vez, gran fuerza persuasiva, y gu\u00edan a la Sala en la orientaci\u00f3n general de protecci\u00f3n del medio ambiente y de garant\u00eda de los postulados de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, es posible agrupar los anteriores pronunciamientos de la Corte sobre el principio de precauci\u00f3n en cinco l\u00edneas jurisprudenciales distintas, en tanto resaltan aspectos diversos en contextos espec\u00edficos del desarrollo jurisprudencial: (i) El principio de precauci\u00f3n como norma compatible con el derecho nacional colombiano. \u00a0(ii) El principio de precauci\u00f3n como norma que faculta a las autoridades para actuar. \u00a0(iii) El principio de precauci\u00f3n como norma aplicable por los jueces para imponer deberes a las autoridades y a los particulares. (iv) El principio de precauci\u00f3n como regla interpretativa. (v) El principio de precauci\u00f3n como regla de apreciaci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La primera l\u00ednea jurisprudencial sostiene que el principio de precauci\u00f3n es una norma compatible con el derecho nacional colombiano. En esta l\u00ednea se incluyen las sentencias de constitucionalidad que consideraron admisible incorporar el principio de precauci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico nacional. La Corte consider\u00f3 en un primer caso que la Ley 99 de 1993 pod\u00eda referirse a la Declaraci\u00f3n de R\u00edo aunque esta no se hubiera ratificado formalmente como tratado internacional. Tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible la norma que expl\u00edcitamente incorpor\u00f3 el principio de precauci\u00f3n como norma vinculante para las autoridades ambientales colombianas. Adicionalmente, declar\u00f3 exequibles instrumentos internacionales que contienen manifestaciones concretas del principio de precauci\u00f3n, como el Convenio Marco de Cambio Clim\u00e1tico que contiene una versi\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, la Enmienda al Protocolo de Montreal que prohibi\u00f3 el bromuro de metilo por sus riesgos sobre la capa de ozono y el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnolog\u00eda. Esta primera l\u00ednea jurisprudencial indica que el legislador colombiano tiene la potestad de incluir el principio de precauci\u00f3n dentro del derecho nacional. En estas sentencias se hace hincapi\u00e9 en la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas y en la importancia que tienen los principios de derecho internacional ambiental como parte del bloque de constitucionalidad. Dichas consideraciones son reiteradas posteriormente en las sentencias C-595 de 2010 y C-449 de 2015, donde se sistematizan los cuatro principios fundamentales del derecho ambiental (desarrollo sostenible, quien contamina paga, prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La segunda l\u00ednea jurisprudencial plantea el principio de precauci\u00f3n como una norma que faculta a las autoridades para actuar y eventualmente afectar derechos individuales, con el fin de proteger el medio ambiente, a\u00fan ante la incertidumbre sobre los riesgos de la actividad sobre la cual pesa la actuaci\u00f3n administrativa. Bajo este entendido la Corte aval\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de obra o actividad prevista en la Ley 99 de 1993, pero le impuso l\u00edmites como la excepcionalidad, la motivaci\u00f3n del acto administrativo y su control jurisdiccional. Estas mismas consideraciones fueron reiteradas en sentencias posteriores que declararon constitucionales las medidas preventivas bajo la Ley 1333 de 2010 y el decomiso preventivo en el contexto de un estado de emergencia. En esta l\u00ednea jurisprudencial tambi\u00e9n se inscribe la sentencia en la cual se neg\u00f3 una tutela para permitir la reconstrucci\u00f3n de una escuela en un parque natural nacional, sin la licencia ambiental. En ese caso la Corte insisti\u00f3 en que la licencia ambiental es una herramienta que concreta el principio de precauci\u00f3n y por lo tanto apoy\u00f3 la exigencia de una licencia en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. La tercera l\u00ednea jurisprudencial considera el principio de precauci\u00f3n como una norma aplicable por los jueces para imponer deberes a las autoridades y a los particulares. En esta l\u00ednea se incluyen tanto sentencias de tutela como sentencias de control abstracto, en las que la Corte ha determinado distintos deberes de acci\u00f3n frente a determinados riesgos. El primer deber que ha considerado la Corte es un deber de controlar razonablemente el riesgo. En algunos casos la Corte ha considerado la regulaci\u00f3n existente y ha determinado que esta ha identificado el riesgo, ha establecido razonablemente el nivel de riesgo aceptable y lo ha controlado tambi\u00e9n razonablemente. Dos ejemplos de este tipo de decisi\u00f3n son la declaratoria de constitucionalidad de la ley que permiti\u00f3 el registro de plaguicidas gen\u00e9ricos con registro conocido, en el cual la Corte se neg\u00f3 a exigir un mayor nivel de protecci\u00f3n, y la sentencia en que la Corte declar\u00f3 exequible la exenci\u00f3n de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica para veh\u00edculos extranjeros que transitan temporalmente en Colombia. En otros casos la Corte ha considerado que la regulaci\u00f3n es irrazonablemente permisiva al desproteger excesivamente a la sociedad de un determinado riesgo, como ocurri\u00f3 con la norma que permit\u00eda a los t\u00e9cnicos electricistas dise\u00f1ar instalaciones el\u00e9ctricas de nivel medio y la que se absten\u00eda de exigir informaci\u00f3n para los consumidores sobre si los alimentos son gen\u00e9ticamente modificados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Puede ocurrir tambi\u00e9n que haya una omisi\u00f3n absoluta de regulaci\u00f3n. Aunque en el plano del control abstracto la Corte Constitucional no puede determinar la constitucionalidad de omisiones legislativas absolutas, en casos concretos el juez de tutela s\u00ed debe adoptar medidas para proteger los derechos fundamentales ante la inacci\u00f3n de las autoridades encargadas de regular. En una l\u00ednea de casos relacionada con la ubicaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil y otras fuentes de ondas electromagn\u00e9ticas, la Corte ha ordenado a las autoridades regular la distancia prudente de estas fuentes. Esta orden de adoptar regulaci\u00f3n en algunos casos ha venido acompa\u00f1ada de una medida inmediata y en otros no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. El segundo deber que ha impuesto la Corte es el de cumplir la regulaci\u00f3n existente. En un caso de cercan\u00eda de una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica a una residencia familiar, la Corte no adopt\u00f3 nuevas medidas regulatorias sino que orden\u00f3 aplicar el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (Retie), cuyas normas destinadas a disminuir riesgos para la salud no hab\u00edan sido tenidas en cuenta para la instalaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica. Este deber tambi\u00e9n se impuso en una sentencia m\u00e1s reciente sobre las afectaciones ambientales de una operaci\u00f3n minera, en la cual se orden\u00f3 aplicar las recomendaciones de la OMS que seg\u00fan la Corte hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3. Un tercer deber impuesto judicialmente ha sido la obligaci\u00f3n de no hacer. Esta se ha establecido en relaci\u00f3n con fuentes de ondas electromagn\u00e9ticas, con frecuencia como una orden acompa\u00f1ada con la instrucci\u00f3n de expedir alguna regulaci\u00f3n. La Corte no ha tenido una aproximaci\u00f3n uniforme a la prueba exigida en estos casos. En algunas ocasiones la sola existencia de una controversia cient\u00edfica ha sido suficiente para adoptar la orden, mientras que en otras se ha exigido alg\u00fan indicio de causalidad. En todos los casos, sin embargo, ha sido evidente la ausencia absoluta de regulaci\u00f3n sobre el riesgo detectado, por lo cual es importante enfatizar que frente a riesgos cuya apreciaci\u00f3n es compleja y requiere experticia t\u00e9cnica, la Corte debe primeramente determinar si se han cumplido los primeros dos deberes de regular razonablemente y cumplir la regulaci\u00f3n, antes de regular directamente el riesgo imponiendo prohibiciones de origen judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.4. En la consideraci\u00f3n del deber de regular, la Sala considera importante destacar que corresponde principalmente a las autoridades competentes para la regulaci\u00f3n evaluar el riesgo, fijar el nivel de riesgo aceptado y determinar las medidas conducentes para controlarlo. Dentro de estas medidas puede estar incluso la decisi\u00f3n de no regular. La Corte ya ha advertido que \u201c[e]l\u00a0principio de precauci\u00f3n [\u2026] no necesariamente implica la intervenci\u00f3n Estatal. Cuando los peligros potenciales son leves, o cuando el nivel de certeza cient\u00edfica es m\u00ednimo, o por completo inadecuado, la mejor decisi\u00f3n, puede ser no adoptar ninguna medida.\u201d Estos aspectos deben ser considerados por las autoridades competentes en primer lugar, y antes que los jueces, por dos razones. Primero, porque la regulaci\u00f3n del riesgo requiere un juicio de valor sobre el nivel y los tipos de riesgo que la comunidad est\u00e1 dispuesta a soportar, ya que \u201ccada sociedad es libre de reglamentar, v\u00eda legislativa o administrativa, los riesgos que considere que sus asociados no pueden correr\u201d. Segundo, porque \u201cla identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de riesgos sociales requiere conocimientos sobre la actividad humana espec\u00edfica considerada riesgosa, y sobre los elementos que est\u00e1n sujetos a los riesgos asociados con dicha actividad. El manejo de los riesgos sociales, por su parte, requiere adem\u00e1s conocimientos sobre las medidas de mitigaci\u00f3n, y su capacidad para prevenir, disminuir o corregir los riesgos respectivos\u201d. Dichos conocimientos est\u00e1n a disposici\u00f3n inmediata de las autoridades reguladoras, raz\u00f3n por la cual, cuando sea posible, los jueces deben examinar las respuestas regulatorias existentes y determinar si las mismas son razonables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. La cuarta l\u00ednea jurisprudencial trata el principio de precauci\u00f3n como una regla interpretativa que permite solucionar conflictos normativos. Esta regla se ha expresado con la m\u00e1xima in dubio pro ambiente y ha llevado a la Corte a condicionar la exequibilidad de normas mineras para evitar da\u00f1os al medio ambiente y a preferir el ambiente cuando se presenta una tensi\u00f3n normativa entre los valores constitucionales del medio ambiente y del desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Finalmente, una quinta l\u00ednea jurisprudencial aplica el principio de precauci\u00f3n como regla de apreciaci\u00f3n probatoria que permite al juez tomar una decisi\u00f3n ante la incertidumbre presente en un proceso. Ha dicho la Corte que en estos escenarios el principio de precauci\u00f3n \u201cproduce una inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d en relaci\u00f3n con el da\u00f1o ambiental. En casos concretos la Corte ha sostenido que el juez civil no debe tener certeza sobre el da\u00f1o y el nexo de causalidad para ordenar medidas de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n, y que el juez de tutela puede usar este principio cuando existe una contradicci\u00f3n en el material probatorio sobre la existencia de un riesgo para la salud humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, este principio permite que las autoridades competentes cuenten con instrumentos para actuar ante la afectaci\u00f3n, da\u00f1o, riesgo o peligro que enfrenta el medio ambiente como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de actividades o proyectos permitidas que puedan comprometerlo gravemente, al igual que a los derechos con \u00e9l relacionados. Procede entonces la Sala de Revisi\u00f3n a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1 debi\u00f3 ser consultada dentro del proceso de licenciamiento del Campo de Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos Ocelote &#8211; Guarrojo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se dijo, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta, en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1, de la etnia Sikuani interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de tal Comunidad Ind\u00edgena a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano, como consecuencia de la autorizaci\u00f3n y de la ejecuci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el Campo Ocelote \u2013 Guarrojo a favor de la empresa Hocol S.A. Durante el tr\u00e1mite de instancia, las entidades accionadas manifestaron sus argumentos contra las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente caso, la Sala advierte que tanto el Ministerio del Interior como la empresa Hocol S.A., debieron realizar un proceso de consulta previa con la comunidad Awalib\u00e1 accionante antes de dar inicio al proyecto, incluso antes de la ejecuci\u00f3n de las obras, es decir, desde la planeaci\u00f3n misma del proyecto. Esto por cuanto la explotaci\u00f3n de recursos naturales en terrenos de influencia de la comunidad ind\u00edgena (es decir, incluyendo aquellas \u00e1reas que aunque no hacen parte formal del resguardo, han sido ocupadas ancestralmente y constituyen el espacio donde tradicional y cotidianamente llevan a cabo sus actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y espirituales), implica una afectaci\u00f3n directa de sus derechos a la subsistencia y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. En ese sentido, es importante destacar los siguientes elementos probatorios que dan sustento a la anterior conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[1] En la resoluci\u00f3n n\u00famero 01 de enero 28 de 1991, mediante la cual se confiere car\u00e1cter legal de resguardo a terrenos reservados en favor de la comunidad Sikuani de Awalib\u00e1, se toma como \u201cpunto de partida el punto No. 1 localizado en la desembocadura del Ca\u00f1o Palomas en el R\u00edo Guarrojo extremo Noroccidental del Resguardo\u201d. De otra parte, en la resoluci\u00f3n 2402 de diciembre de 2008, se otorg\u00f3 la licencia ambiental para la explotaci\u00f3n del campo Ocelote \u2013 Guarrojo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[2] El concepto t\u00e9cnico No. 2340 (dic. 2008) se\u00f1al\u00f3: \u201cpara el medio f\u00edsico \u2013 bi\u00f3tico, el Estudio seleccion\u00f3 el elemento cuenca por ser \u00e9ste un sistema cerrado en el que se concentrar\u00e1n las interacciones de primer nivel entre el proyecto y el medio. Es as\u00ed como corresponde a las subcuencas del r\u00edo Guarrojo y del ca\u00f1o Chavilonia con sus afluentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[3] En su escrito de demanda, el Defensor del Pueblo Regional del Meta, hace una presentaci\u00f3n del Resguardo Awalib\u00e1 y resalta que \u201cdesde tiempos remotos han sido cazadores y pescadores. Siendo gentes de sabana, han organizado la vida alrededor del agua: siempre hay al menos un ca\u00f1o cerca del caser\u00edo. Hoy en d\u00eda la mayor\u00eda de las familias tienen embarcaciones, curiaras o bongos para pescar y pasear. Para fundar el mundo tal y como es hoy, los antepasados de los sikuani realizaron muchas haza\u00f1as en el agua. || Para quienes viven en los r\u00edos grandes, la pesca es actividad diaria, igual que el trabajo de la yuca. (\u2026) Ahora cuando la cacer\u00eda escasea, el pescado es la mayor, muchas veces la \u00fanica prote\u00edna en la dieta. La palabra sikuani dujuai: alimento de origen animal obtenido en la cacer\u00eda o pesca, ve limitada su significaci\u00f3n cada vez m\u00e1s al pescado\u201d. Adicionalmente, indica que son muchos los conocimientos que el ind\u00edgena debe saber en su vida cotidiana para vivir en \u201carmon\u00eda con el mundo del agua y sus habitantes: en la comida, en las expediciones de pesca, cuando nace un beb\u00e9, en la pubertad de la mujer, en los sue\u00f1os y enfermedades, existen reglas, se\u00f1as y precauciones que se deben conocer y respetar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[4] En la reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 en abril de 2015 entre las entidades, la empresa y algunos representantes del resguardo, el Capit\u00e1n Mayor del resguardo manifest\u00f3 que la poblaci\u00f3n estaba siendo afectada \u201cporque el r\u00edo se est\u00e1 secando, ya no hay peces para cazar y todos los da\u00f1os ambientales que se est\u00e1n causando los est\u00e1 afectando de manera directa y solicitan que estas afectaciones sean reparadas ya sea por medio de un proyecto. Solicitan que no sea una mesa de di\u00e1logo sino de negociaci\u00f3n y que se realice un proyecto con la comunidad de aproximado 80 millones de pesos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[5] De otra parte, durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, los funcionarios comisionados fueron conducidos hasta el pozo \u201cNujuba\u201d y a la \u201claguna morena\u201d, lugares rese\u00f1ados por los ind\u00edgenas como lugar sagrado y de pesca, en donde se pudo constatar la existencia de dos peque\u00f1os lagos contiguos al r\u00edo Guarrojo, con agua turbia y est\u00e1tica, por lo que se dispuso tomar muestras para determinar si hab\u00eda o no contaminaci\u00f3n en ese lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[6] El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH present\u00f3 informe t\u00e9cnico luego de la inspecci\u00f3n judicial realizada y manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cla noci\u00f3n del territorio entre los sikuani se basa en una concepci\u00f3n integrada del espacio f\u00edsico demarcado con todas las instancias de la vida social, pol\u00edtica, cultural y ambiental. El territorio es una compleja red de entrecruzamientos entre el mundo material y el espiritual en el que aspectos como la alimentaci\u00f3n, la salud y el medio ambiente dependen de la presencia de esp\u00edritus o Ainari en el territorio ancestral (esto evidenciado como un consenso generalizado por la poblaci\u00f3n). (\u2026) el impacto es un proceso complejo que desencadena nuevas formas de vida, relaciones e ideas que tienen de s\u00ed mismas y del mundo las personas que est\u00e1n directa o indirectamente involucradas en ese impacto. (\u2026) Cabe recordar que apenas en 1991 se cre\u00f3 el resguardo y que su \u00e1rea fue mucho menor a la establecida por el INCORA en 1967 para la Reserva Ind\u00edgena que deb\u00eda asegurar a los ind\u00edgenas el disfrute de lo que hist\u00f3ricamente correspond\u00eda a su territorio. En parte, por la reducci\u00f3n del territorio muchos de los sitios significativos en la reproducci\u00f3n social y cultural del grupo quedaron ubicados por fuera de los l\u00edmites actuales del resguardo\u201d. En ese contexto, consider\u00f3 que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al otorgar la licencia ambiental a la empresa Hocol S.A. para la explotaci\u00f3n petrolera del campo Ocelote-Guarrojo, en Puerto Gait\u00e1n no tuvo en cuenta que este campo limitaba por el sur con el r\u00edo Guarrojo, l\u00edmite natural del resguardo Awalib\u00e1 y no exigi\u00f3 la consulta previa a la comunidad ind\u00edgena, desconociendo los significados y usos econ\u00f3micos, sociales y culturales que los ind\u00edgenas de este resguardo dan y obtienen del r\u00edo Guarrojo, una de las principales despensas de pescado para la comunidad. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la comunidad, las actividades de s\u00edsmica y el ruido constante producido por la explotaci\u00f3n petrolera del campo Ocelote han hecho que muchos ainari huyan porque no encuentran tranquilidad en este territorio; en consecuencia, los due\u00f1os espirituales del agua, los peces y los animales tambi\u00e9n han huido detr\u00e1s de los ainari. Desde la perspectiva sikuani, la autonom\u00eda que ostentan los ainari hace que el da\u00f1o ocasionado por la explotaci\u00f3n petrolera sea irreparable, pues la decisi\u00f3n de huir se ha hecho llev\u00e1ndose consigo la riqueza material de la que son due\u00f1os y cuyos esp\u00edritus \u00fanicamente dependen de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[7] Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en Resoluci\u00f3n RZE-033 de 2016, expone que \u201cdel informe final de caracterizaci\u00f3n se evidencia la existencia de afectaciones relacionadas con el conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados, acaecidas con posterioridad el 1\u00ba de enero de 1991 en el territorio del pueblo Sikuani, de las cuales se destaca el despojo territorial del territorio ancestral La Campana, perteneciente al Resguardo de Awalib\u00e1, a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n irregular de predios por parte del Estado, (\u2026) Dicho despojo territorial ha sido causa directa de una amplia gama de situaciones de vulneraci\u00f3n del ejercicio de los derechos territoriales de las comunidades del resguardo Awalib\u00e1 y la parcialidad de La Campana, especialmente aquellos relacionados con el uso y disfrute pleno del territorio, el derecho a cazar, pescar y recolectar, el ejercicio del gobierno propio y la autonom\u00eda, la relaci\u00f3n espiritual con el territorio, derecho a la titulaci\u00f3n del territorio entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Bajo ese entendido, no resultan aceptables los argumentos de las autoridades estatales encargadas de realizar los estudios previos a la concesi\u00f3n de la licencia ambiental, seg\u00fan los cuales, no exist\u00eda obligaci\u00f3n de realizar consulta previa con la comunidad Sikuani, del Resguardo Awalib\u00e1 por considerar que los terrenos del proyecto de explotaci\u00f3n Campo Ocelote Guarrojo, no interven\u00edan los territorios se\u00f1alados dentro del l\u00edmite del resguardo. En efecto, existe una certificaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior acerca de la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto operado por Hocol S.A. Sobre la importancia de estos conceptos que emite el Ministerio del Interior, en la sentencia SU\u2013217 de 2017 se reiter\u00f3 una vez m\u00e1s que \u201cestos conceptos no est\u00e1n cumpliendo adecuadamente el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1ndo un proyecto afecta directamente a una comunidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0Al respecto, recuerda esta Sala de Revisi\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos delas comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio no se reducen a los l\u00edmites del resguardo sino que se extiende a las \u00e1reas de influencia del mismo, donde tales comunidades desarrollan sus actividades cotidianas de acuerdo con sus cosmovisiones y formas de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otra parte, en su escrito de demanda, la comunidad ind\u00edgena accionante hace referencia al hecho de estar siendo afectada en sus derechos, en cierta medida, por la contaminaci\u00f3n de R\u00edo Guarrojo a causa de la explotaci\u00f3n petrolera y el vertimiento de desechos contaminantes. Para efectos de establecer la veracidad de tal afirmaci\u00f3n, este despacho comision\u00f3 al Tribunal Superior de Villavicencio para que verificara las condiciones actuales del afluente y estableciera su posible contaminaci\u00f3n como consecuencia de la actividad petrolera de Hocol S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Al respecto, en el acta de la diligencia se indica que \u201cla primera ocasi\u00f3n en la que pudieron visualizar el r\u00edo Guarrojo fue cuando les mostraron un puente tradicional IMO PAPABU, sin uso, r\u00fastico y en madera. De igual forma, que en ese lugar no se pudo apreciar ninguna clase de vertimientos o l\u00edquidos sobre el r\u00edo. (\u2026)\u201d. Posteriormente, la inspecci\u00f3n judicial fue conducida hasta el pozo \u201cNujuba\u201d y a la \u201claguna morena\u201d, lugares rese\u00f1ados por los ind\u00edgenas como lugar sagrado y de pesca, en donde se pudo constatar la existencia de dos peque\u00f1os lagos contiguos al r\u00edo Guarrojo, con agua turbia y est\u00e1tica, por lo que se dispuso tomar muestras para determinar si hab\u00eda o no contaminaci\u00f3n en ese lugar. A continuaci\u00f3n los magistrados se dirigieron a la estaci\u00f3n Ocelote, lugar donde no se percibieron ruidos fuertes, o altos decibeles. Expone el Tribunal que all\u00ed se les ilustr\u00f3 sobre el sistema de desecho de las aguas residuales generadas en la planta, tras lo cual no se advirtieron vertimientos de hidrocarburos y tampoco olores fuertes provenientes de las mismas. \u00a0El Tribunal dej\u00f3 constancia de que los llamados sitios ancestrales o cementerios, mencionados en la demanda de tutela son lugares donde se han enterrado a uno o dos ind\u00edgenas y visitados anualmente por algunos de los miembros del resguardo, sin que tal actividad sea atropellada por la actividad de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Por su parte, el Grupo Qu\u00edmica de Campo Secci\u00f3n Criminal\u00edstica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3, con relaci\u00f3n al informe complementario de an\u00e1lisis ambiental realizado, que en los tres puntos objeto del examen se tomaron muestras de las aguas para realizar an\u00e1lisis de hidrocarburos y que las tres muestras recolectadas fueron debidamente embaladas y rotuladas con su respectivo registro de cadena de custodia y conservando la cadena de fr\u00edo. Adem\u00e1s, los resultados del laboratorio de aguas del acueducto de Bogot\u00e1, concluyeron que no existe aporte de contaminante por presencia de hidrocarburos en ninguno de los puntos analizados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. El bi\u00f3logo participante en la inspecci\u00f3n, advirti\u00f3 que su labor en el desarrollo de la inspecci\u00f3n se centr\u00f3 en identificar las afectaciones al medio ambiente que pudiesen ir en deterioro de las especies de caza y pesca de la comunidad ind\u00edgena del resguardo Awalib\u00e1 y que sus conclusiones eran de mera observaci\u00f3n. As\u00ed, en cuatro puntos como el pozo Nujuba, Moriche, Punta Nujuba y las plataformas de la empresa Hocol S.A., no present\u00f3 ninguna observaci\u00f3n respecto de posibles vertimientos o tuber\u00edas que afecten la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. El representante de Hocol S.A., manifest\u00f3 respecto del an\u00e1lisis del agua, que las pruebas realizadas demostraron que en los puntos analizados no exist\u00eda contaminante por hidrocarburos, lo que permite concluir que la actividad de Hocol S.A. no afecta de manera directa o indirecta el r\u00edo Guarrojo. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que el esquema de operaci\u00f3n no contempla captaciones o vertimientos al r\u00edo ya que utiliza pozos de inyecci\u00f3n de agua tratada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. El Defensor del Pueblo, se\u00f1al\u00f3 respecto de la visita a la plataforma GUA SW1, del Campo Ocelote Guarrojo, donde no se advirti\u00f3 vertimiento alguno, que la empresa perfor\u00f3 y abandon\u00f3 la zona el 24 de febrero de 2010, sin explicar el manejo de residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos, ya que con permiso de la ANLA la empresa se \u201cpermit\u00eda desechar residuos al r\u00edo Guarrojo, situaci\u00f3n que solamente cambi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2010\u201d; por tanto el da\u00f1o e impacto generado no fe consultado con el resguardo. Adem\u00e1s, dijo que la prueba debi\u00f3 constatar adem\u00e1s, \u201ccontaminaci\u00f3n por otros aceites, residuos, elementos l\u00edquidos propios de la actividad petrolera ajenos al ambiente, caudal, turbiedad del agua o en donde los ca\u00f1os afluentes del Guarrojo terminaban las l\u00edneas de escorrent\u00edas vinientes de las diferentes plataformas, llamamiento que no tuvo eco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Como consecuencia del cuestionamiento del Defensor del Pueblo Regional del Meta, la Sala requiri\u00f3 concepto del Instituto de Investigaci\u00f3n y Desarrollo en Abastecimiento de Agua, Saneamiento ambiental y Conservaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico \u2013Cinara, para determinar la validez de la muestra de aguas del r\u00edo Guarrojo recaudada durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. En respuesta de las preguntas efectuadas por la Sala de Revisi\u00f3n, el Cinara consider\u00f3 que el muestreo y la t\u00e9cnica usadas en la prueba no eran acertados al no precisar las condiciones ambientales al momento de la toma de muestras, la ubicaci\u00f3n de los puntos de muestreo respecto al campo de explotaci\u00f3n de Hocol S.A y de las viviendas del resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1, ya que no se sab\u00eda si los puntos muestreados estaban aguas arriba o aguas abajo, respecto de los puntos de contaminaci\u00f3n. Igualmente, destac\u00f3 que \u201cla actividad de explotaci\u00f3n petrolera puede conllevar eventos de contaminaci\u00f3n y consecuentes impactos de distinta \u00edndole que afectan diferentes matrices ambientales (i.e., agua, aire, suelo y biomasa); (\u2026) El muestreo puntual no sistem\u00e1tico realizado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en abril de 2016 rinde evidencia necesaria mas no suficiente para concluir con un nivel de error aceptable, si efectivamente el r\u00edo Guarrojo est\u00e1 libre de contaminaci\u00f3n por las actividades petroleras de la parte accionada\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel estudio no sustenta el posible impacto ambiental real sobre el recurso h\u00eddrico, y menos a\u00fan sobre la calidad ambiental de la zona donde se asienta la actividad petrolera descrita en el oficio objeto de este concepto\u201d y que los \u201cresultados No son suficientes por las razones expuestas anteriormente, en las respuestas a las preguntas 1 y 2. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis es incompleto y la t\u00e9cnica empleada aplica solo para los vertimientos de la actividad petrolera y no para los impactos en los cuerpos de agua.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Al descorrer el traslado, la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que el concepto del Cinara est\u00e1 fuera de contexto por cuanto se \u201cignora el hecho de que Hocol NO realiza ning\u00fan tipo de vertimientos en el R\u00edo Guarrojo, como tampoco realiza vertimientos en alguna otra fuente de agua. Por lo tanto, se hace materialmente imposible afectaci\u00f3n alguna del R\u00edo Guarrojo por parte de Hocol\u201d. Concluyendo que en el proceso se ha demostrado que la empresa \u201cno realiza vertimientos ni captaciones al R\u00edo Guarrojo, teniendo en cuenta que el Campo Ocelote- Guarrojo utiliza aguas subterr\u00e1neas y reinyecta el 100% estas aguas industriales tratadas, conforme a lo autorizado por la Licencia Ambiental a trav\u00e9s de pozos inyectores visitados inclusive por la Comisi\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial\u201d. Ahora bien, sobre el est\u00e1ndar aplicable en el presente caso para las mediciones sobre afectaci\u00f3n al agua sostuvo que Cinara se equivoca al se\u00f1alar que se debe aplicar la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 \u201cpues dicha norma es aplicable a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que potabilicen agua para suministro de consumo humano. De manera que el est\u00e1ndar de la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 aplica para el suministro de aguas y NO PARA TOMA DE MUESTRAS DE AGUAS SUPERFICIALES que fue lo que se dispuso conforme a la actividad correspondiente en la muestra tomada en la inspecci\u00f3n.\u201d Aunque Hocol no hace vertimientos en el agua, se alega, el est\u00e1ndar aplicable para la medici\u00f3n de estos es la Resoluci\u00f3n 631 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.8. Cinara respondi\u00f3 indicando que no es un laboratorio sino un Instituto de Investigaci\u00f3n y Desarrollo en Agua Potable, Saneamiento Ambiental y Conservaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico, caracter\u00edstica por la que \u201cfue seleccionado para realizar este concepto, siendo a\u00fan m\u00e1s id\u00f3neo para ello que un laboratorio\u201d. Respecto a la primera pregunta, se\u00f1al\u00f3 que su respuesta es clara al indicar que se requiere m\u00e1s evidencia para llegar a una conclusi\u00f3n cierta. Expresamente dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para saber si existe contaminaci\u00f3n o no por la actividad petrolera, se requiere medir otro tipo de par\u00e1metros con un muestreo amplio y sistem\u00e1tico, por lo cual no hay e videncia suficiente para concluir si efectivamente el r\u00edo Guarrojo est\u00e1 libre de contaminaci\u00f3n por las actividades petroleras y de este modo afectar su uso por parte de la comunidad Awalib\u00e1. (\u2026) finalmente, la importancia de usar la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 del MPS &amp; MAVDT, en vez de la Resoluci\u00f3n 631 de 2015 del MADS, fue considerada bajo la perspectiva que el agua del r\u00edo Guarrojo fuese potencialmente usada para consumo humano por la comunidad del resguardo ind\u00edgena Awalib\u00e1. N\u00f3tese que este uso es el m\u00e1s restrictivo en t\u00e9rminos de calidad del agua. Dado que la comunidad es usuaria directa de la fuente, debieron haberse tenido en cuenta mediciones de par\u00e1metros espec\u00edficos como Benceno, Tolueno, Etil-benceno y Xileno (BTEX), que son t\u00f3xicos para la salud humana y de los ecosistemas (OMS, 2011). Por esa raz\u00f3n es preferible usar la Resoluci\u00f3n 2115\/2007 que toma en cuenta individualmente cada uno de estos par\u00e1metros y no los hidrocarburos totales que son la base de la Resoluci\u00f3n 631\/2015 que toman una medida agregada que no distingue compuestos espec\u00edficos como BTEX\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda pregunta reiter\u00f3 que \u201clos resultados presentados por la Fiscal\u00eda no est\u00e1n sustentados suficientemente por el estudio realizado, precisamente porque el tipo de par\u00e1metro y el n\u00famero de muestras son insuficientes y no tienen un car\u00e1cter sistem\u00e1tico\u201d. Cinara sostuvo que \u201c(\u2026) solo un estudio sistem\u00e1tico garantizar\u00e1 con una mayor confiabilidad, que la actividad petrolera de Hocol no genera contaminaci\u00f3n h\u00eddrica en la zona. Es por esta incertidumbre intr\u00ednseca que planteamos la necesidad de utilizar el principio de precauci\u00f3n\u201d. Finalmente, de las observaciones del informe, indic\u00f3 que hay una preocupaci\u00f3n que debi\u00f3 ser abordada en el estudio de impacto ambiental exigido por la ANLA, ya que debi\u00f3 incluir la participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n con las comunidades, incluyendo \u201cel componente cultural y arqueol\u00f3gico, el pol\u00edtico organizativo y las tendencias del desarrollo. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.9. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 se pronunci\u00f3 con base en el informe de la universidad Jorge Tadeo Lozano y la empresa Antek S.A.S., realizado en el r\u00edo Guarrojo, sobre el estudio fisicoqu\u00edmico e hidrobiol\u00f3gico en el \u00e1rea de producci\u00f3n Ocelote-Guarrojo, se\u00f1alando que \u201clos monitoreos tanto de ANTEK S.AS. como de la universidad Jorge Tadeo Lozano, no fueron comparados con la l\u00ednea base del proyecto, los cuales fueron allegados a esta Autoridad mediante radicado 4120-E1-81348 del 22 de julio de 2008, teniendo en cuenta que los puntos all\u00ed presentados, se encuentran a distancias de 6 km y 1 km, de los puntos aguas abajo y arriba respectivamente, por lo cual considera que no pueden ser comparables, teniendo en cuenta que en dichos tramos que los separa, podr\u00e1n existir usuarios o diferentes caracter\u00edsticas abi\u00f3ticas o bi\u00f3ticas que inciden en la calidad del agua\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no existe certeza sobre la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Guarrojo. Los ex\u00e1menes practicados en fechas recientes no advierten presencia de agentes contaminantes, a lo que se suma la afirmaci\u00f3n de la empresa demandada, en el sentido de sostener que no ha realizado ni realiza vertimientos al aludido afluente. No est\u00e1 acreditado que la explotaci\u00f3n este afectando efectivamente los derechos de la comunidad que as\u00ed lo alega. No obstante, dado que existen intervinientes consultados por la Sala de Revisi\u00f3n que con base en razones t\u00e9cnicas sostienen tales afectaciones y cuestionan la idoneidad de los medios utilizados para determinar la potencial contaminaci\u00f3n del r\u00edo Guarrojo, hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, y por tanto, a la adopci\u00f3n de medidas tendientes a prevenir o contener los eventuales da\u00f1os sufridos por la comunidad a causa del desarrollo del proyecto de explotaci\u00f3n minera en la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de lograr un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n necesario y suficiente al goce efectivo de los derechos afectados, la Sala de Revisi\u00f3n estima que no pueden ser ignoradas las observaciones del Cinara relacionadas con los par\u00e1metros utilizados para establecer si exist\u00eda contaminaci\u00f3n o no por la actividad petrolera en el r\u00edo Guarrojo y con relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n empelada para tal fin (el debate en torno a si el agua de \u00e9ste fuese potencialmente usada para consumo humano por la comunidad del resguardo ind\u00edgena Awalib\u00e1). M\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1l sea en estricto sentido la Resoluci\u00f3n aplicable a un caso como el presente, cuesti\u00f3n que corresponde definir al juez ordinario competente, se ordenar\u00e1 a las entidades gubernamentales competentes que para evaluar la afectaci\u00f3n sobre el medio bi\u00f3tico y abi\u00f3tico en la operaci\u00f3n del Campo Ocelote Guarrojo, se atiendan materialmente los par\u00e1metros fijados en la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007, como medio de protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad. La Sala tiene en cuenta que la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 (i) estaba vigente durante el tiempo en que debi\u00f3 realizarse la consulta; (ii) contiene un est\u00e1ndar m\u00e1s protector para el derecho a una vida digna de las personas que forman parte de la comunidad afectada; (iii) de acuerdo con lo anterior \u00e9sta tiene un respaldo institucional mayor, pues en tanto la Resoluci\u00f3n mira la afectaci\u00f3n al ambiente y tambi\u00e9n a la vida humana, surge no s\u00f3lo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), sino tambi\u00e9n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (antes Ministerio de la Protecci\u00f3n Social); y finalmente (iv) es una medida que no impide o paraliza las actividades econ\u00f3micas autorizadas, sino que busca una mayor armon\u00eda de \u00e9stas con el ambiente y la vida de las personas. As\u00ed pues, atender materialmente los est\u00e1ndares fijados en la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 de los Ministerios de Salud y Ambiente es una medida de protecci\u00f3n constitucional que adopta la Sala para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados, teniendo en cuenta las condiciones del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Sikuani, del resguardo Awalib\u00e1 dentro del proceso de licenciamiento del Campo de Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos Ocelote &#8211; Guarrojo. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 17 de junio de 2015, relacionada con el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano de la comunidad Awalib\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones y \u00f3rdenes a impartir<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En este caso el problema jur\u00eddico se centr\u00f3 en determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Awalib\u00e1 del pueblo Sikuani, al adelantarse el proyecto Campo Ocelote-Guarrojo desde al a\u00f1o 2008, sin advertir que en el \u00e1rea de influencia del mismo, que coincide con la zona contigua al territorio colectivo, ancestralmente se desarrollan pr\u00e1cticas comunitarias por parte de esta poblaci\u00f3n, asociadas a su pervivencia f\u00edsica y cultural. Para determinar la vulneraci\u00f3n del referido derecho, se tuvo en cuenta que las afectaciones que se alegan encuentran fundamento en un proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, iniciado una d\u00e9cada atr\u00e1s. En efecto, a partir del otorgamiento de la licencia, el proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en el Campo Ocelote-Guarrojo ha funcionado desde el a\u00f1o 2008 y tiene prevista su continuaci\u00f3n por varios a\u00f1os m\u00e1s de conformidad con la ampliaci\u00f3n de la licencia ambiental. Su capacidad de impacto es clara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre esa base, aun cuando se encontr\u00f3 que hab\u00eda lugar a la consulta previa y que tal derecho fue desconocido por las autoridades y entidades demandadas en el caso concreto, el estudio sobre su desconocimiento no tuvo por objeto analizar los posibles riesgos a los que se ver\u00eda expuesta la comunidad por el desarrollo de un proyecto econ\u00f3mico en zonas donde realizan pr\u00e1cticas culturas y alimentarias. Se concentr\u00f3 en establecer sus reales afectaciones a partir de los elementos de juicio allegados al proceso. Esta distinci\u00f3n obedece a que, mientras al momento de la concesi\u00f3n de las licencias ambientales y antes de la ejecuci\u00f3n de los proyectos, la consulta se efect\u00faa sobre los riesgos previsibles, con posterioridad a su desarrollo (10 a\u00f1os), tales afectaciones, en principio, ya podr\u00edan advertirse. Este cambio en el objeto de la consulta, transforma sus propios efectos en este proceso. Al respecto, resulta l\u00f3gico considerar que si la consulta previa se solicita una d\u00e9cada despu\u00e9s de iniciado el proceso de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, su pretensi\u00f3n no se puede dirigir en principio a suspender la ejecuci\u00f3n de un proyecto. Como qued\u00f3 establecido en el proceso de revisi\u00f3n, en el presente caso ello generar\u00eda mayores impactos sociales y econ\u00f3micos para las mismas personas que habitan la regi\u00f3n. Sobre esa base, la misma estar\u00eda dirigida a compensar a las comunidades por las afectaciones producidas y probadas, as\u00ed como a limitar las que se puedan prevenir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Si bien ante la Corte Constitucional no se prob\u00f3 con certeza las eventuales afectaciones y contaminaci\u00f3n del R\u00edo Guarrojo, en el departamento del Meta, a\u00fan no se ha cerrado la discusi\u00f3n t\u00e9cnica. Algunos intervinientes t\u00e9cnicos convocados por la Sala de Revisi\u00f3n al proceso sostienen la existencia de afectaciones reales, y controvierten la idoneidad de las pruebas t\u00e9cnicas practicadas sobre el R\u00edo Guarrojo para determinar una posible contaminaci\u00f3n. En aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, la Sala considera necesario adoptar medidas dirigidas a establecer t\u00e9cnicamente y con un grado de certeza adecuado los posibles da\u00f1os causados a la comunidad ind\u00edgena del resguardo Awalib\u00e1 como consecuencia de la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n en terrenos de influencia de esa comunidad, concretamente, en el campo ocelote-Guarrojo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con base en ello, se ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Cultura y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que dispongan lo necesario a fin de adelantar, dentro de los siguientes seis meses a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, las pruebas t\u00e9cnicas que permitan determinar con certeza el grado de contaminaci\u00f3n del R\u00edo Guarrojo, como consecuencia del desarrollo del proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la empresa Hocol S.A. en el Campo Ocelote-Guarrojo y, con ello, el impacto que tal actividad ha generado sobre la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Awalib\u00e1 del pueblo Sikuani, ubicada en el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). Como se indic\u00f3, para tal efecto se deber\u00e1n atender los par\u00e1metros fijados en la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007, como medida de protecci\u00f3n al goce efectivo de los derechos de la comunidad tutelada. En el desarrollo de las pruebas y en el informe t\u00e9cnico con que concluya la investigaci\u00f3n, deber\u00e1 acompa\u00f1ar la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Ministerio deber\u00e1 invitar a participar en el proceso al instituto Cinara de la Universidad del Valle. Una vez se determinen las reales afectaciones sobre la comunidad, el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Consulta Previa, deber\u00e1 adelantar el proceso consultivo con la comunidad, a fin de mitigar las afectaciones ocasionadas, por el proyecto Campo Ocelote-Guarrojo. Tal proceso deber\u00e1 contemplar entre otras pautas m\u00ednimas, las siguientes: (i) Las f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n que se presenten deber\u00e1n tener en cuenta las manifestaciones de la comunidad Awalib\u00e1 respecto a la afectaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica, cultura, social y econ\u00f3mica. (ii) La comunidad deber\u00e1 contar con informaci\u00f3n suficiente y oportuna, en un ambiente de confianza y claridad en el proceso. (iii) El acompa\u00f1amiento del proceso de consulta estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades competentes estudien proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales con el fin de otorgar las respectivas licencias ambientales, deben tener en cuenta, a efectos de establecer el \u00e1rea de influencia directa y de afectaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas ubicadas en la zona y la procedencia de la consulta previa, adem\u00e1s del territorio reconocido bajo la figura del resguardo, aquellos que consideren sagrados y de vital importancia ecol\u00f3gica, social y econ\u00f3mica para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales reconocidos a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda, participaci\u00f3n y consulta previa, de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del proceso y REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 17 de junio de 2015, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano de la comunidad Awalib\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Cultura y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que dispongan lo necesario a fin de adelantar, dentro de los siguientes seis meses a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, las pruebas t\u00e9cnicas que permitan determinar con certeza el grado de contaminaci\u00f3n del R\u00edo Guarrojo, como consecuencia del desarrollo del proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la empresa Hocol S.A. en el Campo Ocelote-Guarrojo y, con ello, el impacto que tal actividad ha generado sobre la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Awalib\u00e1 del pueblo Sikuani, ubicada en el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). Para tal efecto se deber\u00e1n atender los par\u00e1metros fijados en la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007. En el desarrollo de las pruebas y en el informe t\u00e9cnico con que concluya la investigaci\u00f3n, deber\u00e1 acompa\u00f1ar la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Ministerio deber\u00e1 invitar a participar en el proceso al instituto Cinara de la Universidad del Valle.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Una vez se determinen las reales afectaciones sobre la comunidad, el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Consulta Previa, DEBER\u00c1 adelantar el proceso consultivo con la comunidad, a fin de mitigar las afectaciones ocasionadas, por el proyecto Campo Ocelote-Guarrojo. Tal proceso deber\u00e1 contemplar entre otras pautas m\u00ednimas, las siguientes: (i) Las f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n que se presenten deber\u00e1n tener en cuenta las manifestaciones de la comunidad Awalib\u00e1 respecto a la afectaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica, cultura, social y econ\u00f3mica. (ii) La comunidad deber\u00e1 contar con informaci\u00f3n suficiente y oportuna, en un ambiente de confianza y claridad en el proceso. (iii) El acompa\u00f1amiento del proceso de consulta estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNICAR esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, ejerza la vigilancia administrativa que le compete en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas. Esta entidad, deber\u00e1 informar a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre los avances y cumplimiento de las \u00f3rdenes que anteceden.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Primer conjunto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante auto del 23 de febrero de 2016, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario, para mejor proveer, ordenar la pr\u00e1ctica y solicitud de las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; ORDENAR, como medida provisional, a Hocol S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, suspenda cualquier obra de las actividades de extracci\u00f3n y perforaci\u00f3n de petr\u00f3leo en el Campo Ocelote-Guarrojo hasta tanto, luego de realizada la inspecci\u00f3n judicial en la zona, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decida acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Con el prop\u00f3sito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acci\u00f3n de tutela,\u00a0ORDENAR LA PR\u00c1CTICA DE UNA INSPECCI\u00d3N JUDICIAL\u00a0en el Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1 y en el r\u00edo Guarrojo, ubicados en Puerto Gait\u00e1n, Meta, con el fin de verificar si los trabajos efectuados por la empresa accionada perjudican efectivamente las costumbres, o la vida f\u00edsica y cultural de la etnia Sikuani. La diligencia deber\u00e1 realizarse el d\u00eda once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) a las 8:00 a.m. La pr\u00e1ctica de esta inspecci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada a todas las partes intervinientes en la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; DELEGAR\u00a0a Luis Andr\u00e9s Fajardo Arturo y Martha Elvira Rodr\u00edguez Guerrero, magistrados auxiliares, y a Camila Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, abogada sustanciadora del suscrito magistrado sustanciador, la pr\u00e1ctica de la diligencia ordenada en el numeral anterior, en el d\u00eda y hora se\u00f1alado, en virtud de lo establecido en el literal f del art\u00edculo 16 del Acuerdo N\u00b0 02 de 2015, que contiene el reglamento de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0SOLICITAR\u00a0a\u00a0la\u00a0Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0(Calle 55 N\u00ba 10 \u2013 32, Bogot\u00e1), a la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u00a0(Av. Calle 26 No. 59 \u2013 51, Torre 3, Local 107), al\u00a0Ministerio del Interior\u00a0(Carrera 8 No. 12 B \u2013 31 piso 6. Tel\u00e9fono: 2427400, Bogot\u00e1),\u00a0a la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales \u2013 ANLA\u00a0(Calle 37 No. 8 &#8211; 40, Bogot\u00e1)\u00a0y a la Corporaci\u00f3n Para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena (Carrera 35 No. 25-57 B. San Benito de Villavicencio),\u00a0que acompa\u00f1en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial decretada en la fecha y hora se\u00f1alada en el numeral primero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, INVITAR a las universidades del Rosario a trav\u00e9s del departamento de l\u00ednea de investigaci\u00f3n ambiental, Los Andes a trav\u00e9s del programa de justicia global y del Cauca, a trav\u00e9s del departamento de maestr\u00eda en antropolog\u00eda jur\u00eddica, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, emitan un concepto t\u00e9cnico sobre los problemas jur\u00eddicos que plantea el proceso bajo revisi\u00f3n. Para el efecto, se les remitir\u00e1 copia completa del expediente y de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 SUSPENDER los t\u00e9rminos para emitir un fallo dentro del presente proceso, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, mediante escrito del 7 de marzo de 2016 los presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de las Veredas La Cristalina, Nuevas Fundaciones, Murujuy y del Asentamiento Humano Bello Horizonte, la Veedur\u00eda Ciudadana Laboral, Hocol S.A., la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la Agencia Nacional de Infraestructura presentaron solicitud de levantamiento de la medida provisional, y allegaron nuevos elementos de prueba al proceso, en el sentido de demostrar que la suspensi\u00f3n de las actividades de la accionada podr\u00eda causar mayores riesgos de los que se pretenden evitar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consecuencia, se profiri\u00f3 el auto del 1 de abril de 2016, en el cual se orden\u00f3 levantar la medida provisional. La anterior decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que de acuerdo con los nuevos medios de prueba aportados en las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, la suspensi\u00f3n de actividades ordenada causaba graves afectaciones a los habitantes y a la econom\u00eda de la zona que podr\u00edan superar los riesgos prevenidos con su decreto, raz\u00f3n por la que su aplicaci\u00f3n concreta no resultaba proporcional. \u00a0En el mencionado auto, se indic\u00f3 que las nuevas pruebas que fueron recaudadas demostraron que se gestaba una \u201cgrave situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y de convivencia\u201d en una zona que depende econ\u00f3micamente de la explotaci\u00f3n del proyecto frente al cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de actividades, lo que puede generar una situaci\u00f3n masiva de desplazamiento de una poblaci\u00f3n en una regi\u00f3n gravemente azotada por la violencia. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que la adopci\u00f3n de la medida provisional que suspende las actividades de la empresa Hocol S.A., afecta a gran cantidad de familias de personas que ten\u00edan contratos laborales y que ver\u00edan gravemente vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo. Por lo expuesto, se concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n concreta de la medida ordenada pod\u00eda generar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico que afectan su proporcionalidad, y ocasionar mayores da\u00f1os de los que pretend\u00eda evitar. As\u00ed, se orden\u00f3 el levantamiento de la medida provisional que fue adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo conjunto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 7 de abril de 2016, el Despacho del Magistrado Sustanciador orden\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. COMISIONAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio\u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal para PRACTICAR inspecci\u00f3n judicial en la zona del resguardo Awalib\u00e1 y en el R\u00edo Guarrojo, con el fin de verificar (i) a las costumbres y ritos de la comunidad que habita en el resguardo, que han resultado presuntamente afectadas por la actividad de la empresa Hocol S.A., la cual seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, impide que las tradiciones de los accionantes ser llevadas a cabo, (ii) la posible contaminaci\u00f3n del R\u00edo Guarrojo, el cual se ha visto presuntamente afectado por las actividades petroleras realizadas por la accionada, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas, culturales y sociales en las que se encuentra la comunidad y la manera en que la actividad de la empresa Hocol SA., la ha impactado. Durante la inspecci\u00f3n deber\u00e1 tomarse fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las declaraciones tomadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La diligencia deber\u00e1 realizarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto. La pr\u00e1ctica de esta inspecci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada a todas las partes intervinientes en la presente acci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Informe realizado por el Tribunal Superior de Villavicencio \u2013 Sala Penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en desarrollo del Despacho Comisorio No. 002 solicitado por esta Corporaci\u00f3n, elev\u00f3 Acta de la diligencia con fecha de 20 de abril de 2016, iniciando la inspecci\u00f3n a las 11: 00 a.m. de ese mismo d\u00eda, y finalizando a las 02:00 a.m. del 22 de abril de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial tuvo lugar concretamente en 4 puntos geogr\u00e1ficos: el campo de operaci\u00f3n, el r\u00edo Guarrojo, algunos sitios sagrados y el resguardo ind\u00edgena. \u00a0Indica el Tribunal que la diligencia fue \u201csuspendida y reanudada a las 13:30 horas a fin de verificar con los peritos t\u00e9cnicos los sitios o puntos de importancia. Una vez reanudada, se inicia el recorrido hacia los puntos ancestrales que fueron rese\u00f1ados en la acci\u00f3n de tutela partiendo por la v\u00eda que conduce de la vereda la Cristalina hacia el municipio de Puerto Gait\u00e1n hasta la altura del cruce con la hacienda la \u2018esperanza\u2019, lugar donde los peritos hicieron la fijaci\u00f3n topogr\u00e1fica y fotogr\u00e1fica del predio Hato La Esperanza, donde se solicit\u00f3 el permiso de acceso por tratarse de un predio privado. La Sala deja constancia que se transit\u00f3 sobre v\u00edas de servidumbre, no obstante se solicitaron los permisos para evitar inconvenientes. De all\u00ed nos dirigimos al punto 32 enunciado en la demanda de tutela, correspondiente a un \u00e1rea raspada; luego nos dirigimos hacia la plataforma denominada GUA SW 1 la cual se encontraba abandonada, seg\u00fan la placa en donde se observ\u00f3 fecha de abandono febrero 24 de 2010, cuyo registro fotogr\u00e1fico se anexa por los peritos. Seguidamente nos dirigimos al punto donde se dec\u00eda se encontraba el cementerio ind\u00edgena NABIJIUBISI GAIT\u00c1N \u2013 FL\u00d3REZ, lugar donde se verific\u00f3 que no existe el mencionado sitio ancestral. Por solicitud de la comunidad ind\u00edgena, nos dirigimos al lugar donde ciertamente existe el cementerio y efectivamente se encontr\u00f3 primero una peque\u00f1a mata de monte donde se manifiesta se realizan unos ritos ancestrales, y cerca del lugar, otro sitio donde aparecen dos cruces que manifiestan los ind\u00edgenas corresponden a las tumbas de dos ancianos muertos por un rayo y que utilizaban tambi\u00e9n en sus rituales. El perito fot\u00f3grafo toma placas el lugar y lo mismo el perito top\u00f3grafo precisa la ubicaci\u00f3n para hacerlo constar en el respectivo plano topogr\u00e1fico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la primera ocasi\u00f3n en la que pudieron visualizar el r\u00edo Guarrojo fue cuando les mostraron un puente tradicional IMO PAPABU, sin uso, r\u00fastico y en madera. De igual forma, que en ese lugar no se pudo apreciar ninguna clase de vertimientos o l\u00edquidos sobre el r\u00edo. M\u00e1s adelante, informa que se dirigieron a la Plataforma Guarrojo 1, donde les explicaron su composici\u00f3n y el funcionamiento. Destaca que no \u201cse aprecian en este lugar ruidos, ni se observan a la vista ninguna clase de vertimientos o de l\u00edquidos. Es conducida la Sala a un montaje que llaman \u2018maniful\u2019 el cual es desde donde se env\u00edan los l\u00edquidos obtenidos del pozo por una l\u00ednea de flujo al sector de facilidades definidas de proceso junto al Campamento Ocelote (\u2026) en este lugar se escucha un peque\u00f1o ruido, que no impide escuchar la voz de los interlocutores y que a peque\u00f1a distancia se trona imperceptible.\u201d Acto seguido, se dirigen a la plataforma Guarrojo 8, donde observan \u201cun tubo de hierro que conduce las extracciones a manera de l\u00ednea de flujo interno a la zona intervenida y que lleva al punto de facilidades definitivas de proceso Campamento Ocelote. A petici\u00f3n de los ind\u00edgenas, se verificaron dos puntos de paso de la l\u00ednea, uno sobre un ca\u00f1o aproximadamente a dos metros de altura del acu\u00edfero en que manifiestan que la presencia de \u00e9l impide el paso de la fauna propia de la regi\u00f3n, dejando constancia por los magistrados de la Sal que se aprecia inveros\u00edmil que los tubos en ese lugar impidan el paso de animales como micos, cachicamos, dantas, osos palmeros y dem\u00e1s variedad de animales\u201d. De igual manera, el bi\u00f3logo Jes\u00fas Manuel V\u00e1squez manifest\u00f3 que \u201cel paso de los animales por el ca\u00f1o propiamente, posiblemente no est\u00e1 impedido por la altura que presentan los tubos hasta el cuerpo de agua. \u00a0Igualmente, los ind\u00edgenas manifestaron que el tubo podr\u00eda impedir el paso de algunas especies por el bosque rivere\u00f1o del ca\u00f1o, en este caso se propone que se realice por la compa\u00f1\u00eda HOCOL un monitoreo de fauna silvestre, toda vez que es posible que la altura y la temperatura del tubo impida el paso de animales peque\u00f1os y medianos\u201d. La empresa dijo que se compromete a dise\u00f1ar una estrategia, \u201cbien sea enterrando en ese parte del tubo o haciendo un puente en tierra. Se hace tacto al tubo al manifestarse que es muy caliente y en la sobra se percibe que est\u00e1 c\u00e1lido pero soportable al tacto, y en la parte de la tuber\u00eda expuesta al sol, si se palma demasiado caliente, no soportable al tacto. Se se\u00f1ala un punto diferente, al que inicialmente se le indic\u00f3 a la Sala que era el que perturbaba el paso de la fauna, porque era el camino de los animales propios de la regi\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, indican, \u201cllegamos al lugar denominado \u2018moriche\u2019 que fue rese\u00f1ado en la acci\u00f3n de tutela con el n\u00famero 39, en donde no se ven vestigios de intervenci\u00f3n, como construcciones o adornos, el lugar se encuentra natural. Continuamos hacia el llamado pozo \u2018Nujuba\u2019 (punto 34 en la acci\u00f3n de tutela) siendo necesario penetrar por una espesa mata de monte, y cerca al r\u00edo Guarrojo se encontr\u00f3 un peque\u00f1o lago de agua turbia, est\u00e1tica, se dispone que all\u00ed se tomen muestras para verificar o determinar si hay contaminaci\u00f3n por hidrocarburos. La perito qu\u00edmica deja constancia que se realiza inspecci\u00f3n visual de la fuente h\u00eddrica donde no se observan puntos de vertimientos por lo que no se considera necesario realizar la toma, sin embargo se hace por solicitud de la defensor\u00eda. Se dice por el l\u00edder capit\u00e1n \u00c1lvaro Amaya que tambi\u00e9n es un sitio ancestral que ha sido utilizado por sus antepasados para la pesca y ba\u00f1o con sus familias pero que en el mismo ya no hay pesca. \u00a0(\u2026) A continuaci\u00f3n con la misma gu\u00eda de los ind\u00edgenas nos trasladamos a la laguna morena que aparece rese\u00f1ada en el punto 29 de la demanda de tutela, lugar que es una laguna turbia, est\u00e1tica, cerca al R\u00edo Guarrojo, se toman muestras del agua en procura de verificar si hay contaminaci\u00f3n por hidrocarburos. Este lugar tambi\u00e9n es rese\u00f1ado por los ind\u00edgenas como ancestral, sitios de rituales y de pesca, que manifiestan ha perdido volumen y ya no se pesca desde la aparici\u00f3n de la petrolera.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n los magistrados se dirigieron al resguardo Awalib\u00e1 \u201cen un trayecto de aproximadamente hora y media cruzando por la finca Palmar de Santab\u00e1rbara, previa autorizaci\u00f3n del vigilante de la palmera donde se observan extensos cultivos de palma. En el lugar constatamos la existencia del resguardo (\u2026) se observa que se han construido aulas e instalaciones educativas que cuentan con las respectivas redes el\u00e9ctricas pero trabajan con plantas el\u00e9ctricas por lo que la energ\u00eda funciona ocasionalmente por la escasez de gasolina. (\u20269 La comunidad manifiesta que sus cultivos son de yuca, pl\u00e1tano, pi\u00f1a, ma\u00edz y ca\u00f1a; y que en ganader\u00eda tienen aproximadamente 300 vacas, 3 caballos y 150 gallinas de propiedad com\u00fan de todas las familias. El resguardo cuenta con un acueducto con dos tanques elevados cada uno de 20.000 litros, panel solar para la extracci\u00f3n del aljibe (se encuentra da\u00f1ado hace dos meses) por lo que indican que se abastecen del servicio de agua con carro tanque. (\u2026) Seg\u00fan los ind\u00edgenas, cuentan con 30 sitios ancestrales en donde realizan ceremonias \u2018yarate\u2019 (se toma cerveza y aguardiente y se baila). Del recorrido por el lugar, se observan unidades sanitarias con precarias condiciones de higiene, frente a lo cual la comunidad manifiesta que se debe a la falta de agua, debido a que un rayo les da\u00f1o la motobomba. Las mujeres del resguardo central exponen los art\u00edculos de artesan\u00eda (bolsos, sombreros, canastos) que elaboran a partir de la fibra de moriche, los cuales ofrecen en venta. Las instalaciones del resguardo se documentan f\u00edlmica y fotogr\u00e1ficamente, as\u00ed como la presentaci\u00f3n cultural que ofrecen algunos de sus miembros. (\u2026) Se contin\u00faa la diligencia en la Estaci\u00f3n Ocelote, (\u2026) se constata por los magistrados y la existencia de las instalaciones y el funcionamiento, observando que se trata de un lugar t\u00e9cnicamente organizado y automatizado, donde se explican todo el rigor de cuidado y t\u00e9cnica con que se maneja el proceso final de las extracciones y que no hay vertimientos de fluido, sino inyecci\u00f3n a profundidad en pozos inyectores. (\u2026) No se percibieron ruidos fuertes, o altos decibeles y pudimos llegar hasta el lugar donde se encuentran los generadores el\u00e9ctricos, todo lo cual queda fijado tambi\u00e9n fotogr\u00e1ficamente. Se ilustr\u00f3 a la Sala como se desechan los residuos de las aguas, una vez el proceso de separaci\u00f3n del curdo y sobre los generadores de respaldo para cuando falla la red nacional fuente primaria de energ\u00eda. No se advirtieron all\u00ed vertimientos de hidrocarburos, y por las canales circulan aguas lluvias, que al olfatearlas, no muestran ning\u00fan olor caracter\u00edstico a dichas sustancias. (\u2026) la sala deja constancia que los llamados sitios ancestrales o cementerios, mencionados en la demanda de tutela son lugares donde se han enterrado a uno o dos ind\u00edgenas, donde se dice, son visitados anualmente por algunos de los miembros del resguardo. Se menciona que lo hacen a escondidas, pero no afirman que se les impida el ingreso al lugar y no aparece que estos sean afectados por la actividad de la empresa, salvo que coincida con el ocasional ruido que producen los taladros (cuando se hacen los pozos) y a un generador de energ\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el acta de inspecci\u00f3n se dejaron las siguientes constancias: (i) por un lado, el delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo Dr. Anderson Urrea Bautista, anot\u00f3 entre otras cosas que \u201cno se verificaron los puntos 3, 22, 23, 26, 27 y 28 del cap\u00edtulo cuarto del escrito de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) los cuales eran de importancia cultural y ambiental y que de acuerdo al mismo escrito de tutela se encuentran dentro del \u00e1rea de licencia ambiental de HOCOL\u201d; (ii) por otro lado, y en contraposici\u00f3n, el representante legal de HOCOL, Cristian Castro, manifest\u00f3 que \u201ctal y como consta en la declaraci\u00f3n del Gobernador Ind\u00edgena del resguardo Awalib\u00e1, es evidente y as\u00ed lo manifest\u00f3, que no conoce el nombre ni la ubicaci\u00f3n de los presuntos sitios sagrados de importancia ritual que alega en la tutela (\u2026) los testimonios de los ind\u00edgenas entrevistados por la Sala denotan inconsistencias, falta probatoria y ausencia del nexo causal de la actividad de HOCOL con las presuntas afectaciones alegadas (\u2026) el 90% de los sitios sagrados presuntos visitados se encuentran en terrenos de propiedad privada y est\u00e1 probado que HOCOL no impide el tr\u00e1nsito ni acceso a ninguno de los sitios mencionados por la comunidad (\u2026) aduce adem\u00e1s que aportaron \u2018pruebas t\u00e9cnicas recientes que desvirt\u00faan la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Guarrojo \u00a0por hidrocarburos y la afectaci\u00f3n por ruido con monitoreo realizado a la plataforma Guarrojo, que es la m\u00e1s cercana al rio (en 28 folios)\u2019\u201d. \u00a0(iii) El apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Carlos \u00c1lvarez, dej\u00f3 constancia que \u201clos cementerios ind\u00edgenas y los lugares donde la comunidad hace sus ritos est\u00e1n en predios privados ubicados por fuera del Bloque Ocelote Guarrojo. (\u2026) en los puntos inspeccionados en el r\u00edo Guarrojo no se encontraron vertimientos por parte de HOCOL ni de ning\u00fan otro tipo\u201d. Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la entrevista de Rub\u00e9n Aguilar, quien, como qued\u00f3 en constancia f\u00edlmica, \u201cmanifest\u00f3 que los sitios sagrados de la comunidad Awalib\u00e1 cercanos al r\u00edo Guarrojo los hab\u00eda conocido aproximadamente hace un mes por indicaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u201d (iv) finalmente, el Procurador Auxiliar Constitucional se\u00f1al\u00f3 que hubo \u201ctres actores sociales fundamentales con escasa o nula participaci\u00f3n en la controversia como son los habitantes de la vereda la Cristalina, a quienes se visit\u00f3 instalando la inspecci\u00f3n y quienes la acompa\u00f1aron estos dos d\u00edas pero con quienes hubo poca interacci\u00f3n relativa a su afectaci\u00f3n o relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo y la comunidad ind\u00edgena presuntamente afectada. En segundo lugar, los propietarios y trabajadores de la gigantesca hacienda de palma que resultan encontrarse precisamente entre el campo y la reserva ind\u00edgena, y en tercer lugar las autoridades administrativas locales, quienes han construido la estructura presente en el resguardo y de quien la propia comunidad ind\u00edgena directamente exige y espera las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua potable y servicios de salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Informe presentado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2016, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, inform\u00f3 que, en cuanto a las costumbres y ritos de la comunidad que habita en el resguardo, no se evidencian actividades que puedan afectar a la Comunidad Awalib\u00e1 por parte de la empresa Hocol S.A., pues el bloque sobre el cual se realiza la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, se encuentra por fuera del resguardo ind\u00edgena y a kil\u00f3metros de los sitios sagrados. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los supuestos cementerios ind\u00edgenas a que hacen alusi\u00f3n los accionantes no son m\u00e1s que lugares donde han enterrado a uno o dos ancestros bajo rituales cat\u00f3licos y corresponden a predios privados sobre los cuales la empresa Hocol S.A. no ejerce control. \u00a0En cuanto a la posible contaminaci\u00f3n del R\u00edo Guarrojo, asever\u00f3 que el agua no se ve afectada, teniendo en cuenta que en la inspecci\u00f3n no se encontraron vertimientos causados por la actividad de Hocol S.A. Finalmente, con relaci\u00f3n a las condiciones econ\u00f3micas, culturales y sociales en las que se encuentra actualmente la comunidad, expuso que las mismas est\u00e1n marcadas por la occidentalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Informe presentado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2016 la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con relaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de las costumbres y ritos de la comunidad que habita el resguardo, se\u00f1al\u00f3 que no existen actividades realizadas por Hocol S.A. de las cuales pueda inferirse que hayan afectado o afecten a la Comunidad Awalib\u00e1. Respecto del ruido que presuntamente afecta a la comunidad ind\u00edgena, indic\u00f3 que no existe sustento para que ello sea afirmado, pues, asever\u00f3, se pudo confirmar que el \u00fanico ruido percibido era el del ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible contaminaci\u00f3n del R\u00edo Guarrojo, inform\u00f3 que en la visita se constat\u00f3 que Hocol S.A. no realiza vertimiento alguno, pues solo los palmicultores del lugar usan el agua del r\u00edo y se desconoce si estos vierten en ella agua o residuos con plaguicidas o pesticidas. Con referencia a las condiciones econ\u00f3micas, culturales y sociales en las que se encuentra la comunidad y la manera en que la actividad de la empresa Hocol S.A. la ha impactado, adujo que los trabajos de la accionada no afectan de ninguna manera dichas circunstancias. As\u00ed mismo, hizo referencia a que en la grabaci\u00f3n realizada por el perito del CTI, el Gobernador Ind\u00edgena del Cabildo Awalib\u00e1 afirm\u00f3 no conocer los lugares sagrados no obstante hacer indicado que hab\u00eda residido en tal comunidad por \u201cmuch\u00edsimos a\u00f1os\u201d. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en este caso lo que se evidencia es una clara intenci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Informe presentado por Hocol S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de mayo de 2016 Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en representaci\u00f3n de Hocol S.A., present\u00f3 escrito en el cual se\u00f1ala que (i) se verific\u00f3 una \u201cgran distancia (de hora y media en carro)\u201d entre el territorio ind\u00edgena y el \u00e1rea de explotaci\u00f3n y (ii) se comprob\u00f3 la existencia de un gran complejo industrial de Palma entre el Campo y el Resguardo, evidenci\u00e1ndose as\u00ed que tales siembras se encuentran m\u00e1s cerca al resguardo que el Campo Ocelote-Guarrojo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la actividad de Hocol no afecta de manera directa ni indirecta el R\u00edo Guarrojo, puesto que el esquema de operaci\u00f3n del Campo Ocelote no contempla capitaciones o vertimientos al R\u00edo, ya que utiliza pozos de inyecci\u00f3n de agua tratada y que la verificaci\u00f3n visual y las pruebas t\u00e9cnicas demuestran que el r\u00edo no presenta contaminaci\u00f3n por hidrocarburos. As\u00ed mismo, adujo que se evidenci\u00f3 la ausencia de ruido en las plataformas y que existen altos est\u00e1ndares de cumplimiento ambiental por parte de la accionada. \u00a0Respecto de las condiciones econ\u00f3micas, culturales y sociales en las que se encuentra la comunidad, indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 un nexo causal entre la actividad de Hocol y un da\u00f1o o impacto socioecon\u00f3mico del resguardo. Adem\u00e1s, que la empresa accionada se encuentra apoyando a la Comunidad Awalib\u00e1 a trav\u00e9s de Convenios Institucionales que promueven la seguridad alimentaria, la promoci\u00f3n de proyectos agr\u00edcolas, y capacitaciones en liderazgo, entre otros.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al supuesto cementerio ind\u00edgena en el resguardo, explic\u00f3 que en la inspecci\u00f3n se estableci\u00f3 que no existe el mencionado sitio ancestral, al tratarse simplemente de lugares donde se han enterrado a uno o dos ind\u00edgenas. Concluy\u00f3 que en este caso no procede la consulta previa ya que la explotaci\u00f3n de recursos naturales no se est\u00e1 ejecutando dentro del territorio ind\u00edgena ni se est\u00e1n tomando medidas que afecten a la comunidad. Por ello, solicit\u00f3 que la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por la comunidad, sea confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica en este caso, como consideraci\u00f3n general que \u201cla idea de espacios sagrados emerge tambi\u00e9n como la propia tradici\u00f3n human\u00edstica de los sikuani en el abordaje de cuestiones como el buen vivir, en medio del roce conflictivo que se presenta entre los m\u00faltiples actores que entran en juego. En ese sentido es importante destacar que el reclamo por el cumplimiento del derecho a la Consulta pretende la apertura de un espacio de comunicaci\u00f3n intercultural con la empresa Hocol y las entidades del Estado. (\u2026) la noci\u00f3n del territorio entre los sikuani se basa en una concepci\u00f3n integrada del espacio f\u00edsico demarcado con todas las instancias de la vida social, pol\u00edtica, cultural y ambiental. El territorio es una compleja red de entrecruzamientos entre el mundo material y el espiritual en el que aspectos como la alimentaci\u00f3n, la salud y el medio ambiente dependen de la presencia de esp\u00edritus o Ainari en el territorio ancestral (esto evidenciado como un consenso generalizado por loa poblaci\u00f3n). (\u2026) el impacto es un proceso complejo que desencadena nuevas formas de vida, relaciones e ideas que tienen de s\u00ed mismas y del mundo las personas que est\u00e1n directa o indirectamente involucradas en ese impacto. (\u2026) Cabe recordar que apenas en 1991 se cre\u00f3 el resguardo y que su \u00e1rea fue mucho menor a la establecida por el INCORA en 1967 para la Reserva Ind\u00edgena que deb\u00eda asegurar a los ind\u00edgenas el disfrute de lo que hist\u00f3ricamente correspond\u00eda a su territorio. En parte, por la reducci\u00f3n del territorio muchos de los sitios significativos en la reproducci\u00f3n social y cultural del grupo quedaron ubicados por fuera de los l\u00edmites actuales del resguardo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los lugares visitados durante la diligencia, consider\u00f3 que \u201cla interdependencia entre el mundo f\u00edsico y el espiritual constituye para ellos una integralidad. (\u2026) por lo anterior, se recomienda que el an\u00e1lisis de las entidades implicadas en resolver esta acci\u00f3n de tutela comprenda esta relaci\u00f3n de integralidad y tenga en cuenta que las afectaciones presentadas por los ind\u00edgenas en t\u00e9rminos espirituales remiten a consecuencias f\u00edsicas que los afectan en ambos campos. S\u00f3lo de este modo se estar\u00e1 dando reconocimiento a la integralidad de la forma de pensar sikuani como sustento de sus derechos constitucionales. \u00a0|| El trabajo de ubicaci\u00f3n de los puntos sagrados en lugares espec\u00edficos, georreferenciados por top\u00f3grafos bajo m\u00e9todos cient\u00edficos, evidencia su no coincidencia con la forma de entender el territorio y coloca a los ind\u00edgenas en desventaja frente a la empresa en los procesos de negociaci\u00f3n que se abren con la consulta previa. Esto reitera la urgencia de establecer unos espacios de di\u00e1logo intercultural sobre la base de los resultados que arrojaron los estudios de aguas, biol\u00f3gicos y topogr\u00e1ficos que se requirieron para la inspecci\u00f3n. (\u2026) es importante comprender que el reclamo de la comunidad ind\u00edgena busca una legitimaci\u00f3n pol\u00edtica consagrada constitucionalmente, y que la tutela ha sido un camino para enarbolar la reivindicaci\u00f3n de sus derechos territoriales y culturales negados a lo largo de muchas d\u00e9cadas por cuenta del paulatino despojo y confinamiento territorial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Informe de la inspecci\u00f3n judicial entregado por el Bi\u00f3logo Jes\u00fas Manuel Ramos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que su labor en el desarrollo de la inspecci\u00f3n se centr\u00f3 en \u201cidentificar en dicho momento las afectaciones en medio ambiente que pudiesen ir en deterioro de las especies de caza y pesca de la comunidad ind\u00edgena del resguardo Awalib\u00e1 en los puntos indicados en documento dispuesto por la parte demandante y que ordena la Corte Constitucional\u201d. En ese sentido, aclar\u00f3 que las conclusiones realizadas en el estudio son de mera observaci\u00f3n, pues para determinar una afectaci\u00f3n contundente se requerir\u00eda de un estudio m\u00e1s especializado y prolongado en el tiempo. \u00a0Respecto del punto 32 de la acci\u00f3n de tutela correspondiente al \u00e1rea raspada, manifest\u00f3 que en esa zona \u201cse encuentra vegetaci\u00f3n de pastos correspondiente a una cobertura de sabana cuyo principal uso es la ganader\u00eda. Igualmente a unos 15 m. de distancia se evidencia un cambio en la capa superficial del suelo, mostrando un suelo desnudo. No es posible establecer la causa de dicha alteraci\u00f3n, pero es evidente alrededor del \u00e1rea. En esta zona no hay establecido ning\u00fan artefacto, construcci\u00f3n o plataforma por parte de ning\u00fan actor que pudiese ser responsable de este fen\u00f3meno\u201d. Respecto del punto 4, plataforma GUA-SW1 abandonada, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse aprecia un \u00e1rea de alrededor de unos 300 m2 en aparente regeneraci\u00f3n natural, dominada por pastos cortos y peque\u00f1os arbustos dentro y alrededor del \u00e1rea; igualmente se evidencia a unos 200m de distancia un bosque de galer\u00eda. No se evidencia ning\u00fan tipo de estructura, vertimiento u otra construcci\u00f3n que pudiese generar un impacto sobre la fauna y flora local\u201d. Sobre el cementerio ind\u00edgena Naibijiubisi Gait\u00e1n-Fl\u00f3rez relat\u00f3 que en el sitio \u201cno se encuentra evidencia de alguna alteraci\u00f3n ya sea por ruido, remoci\u00f3n de tierra o vertimiento (no hay tuber\u00edas o estructuras similares que pudieran dar a entender este tipo de afectaci\u00f3n) sobre esta \u00e1rea en el momento de la diligencia. Se registra la presencia de aves como la Caica y el gavil\u00e1n pollero que son de amplia distribuci\u00f3n en nuestro pa\u00eds y generalmente se hallan en zonas abiertas de sabanas desplaz\u00e1ndose entre los bosques de galer\u00eda y las matas de monte cazando su alimento\u201d. Con relaci\u00f3n al Puente Imo Papab\u00fa, indic\u00f3 que \u201cse identifica un puente elaborado con troncos peque\u00f1os de madera, que permite cruzar a los ind\u00edgenas de un lado al otro de las orillas. El bosque de galer\u00eda que bordea el r\u00edo tiene una distancia aproximada desde la orilla del cauce de m\u00e1ximo 6m de longitud. En el momento el r\u00edo posee gran caudal, no se perciben ning\u00fan tipo de olores, la velocidad de la corriente es alta y no se evidencia ninguna estructura que denote alg\u00fan tipo de vertimiento sobre la corriente. Tampoco existen alteraciones sobre la vegetaci\u00f3n riparia o ribere\u00f1a que indique da\u00f1o de la ronda h\u00eddrica\u201d. En los puntos correspondientes a las Plataformas GUA-1 y GUA-8, indic\u00f3, respecto de la primera que \u201ccuenta con seis pozos en producci\u00f3n que cuentan con la infraestructura para realizar la extracci\u00f3n del petr\u00f3leo. Igualmente esta plataforma cuenta con unos generadores de respaldo para cuando el generador principal falla, (\u2026) en el momento de la inspecci\u00f3n los generadores no estaban funcionando ni se activaron en ning\u00fan momento. Igualmente los generadores de respaldo cuentan con un tanque de ACPEM, que permite el funcionamiento de los mismos. (\u2026) Dado que el tanque de seguridad queda al aire libre es posible que con las lluvias que se presentan en esta regi\u00f3n \u00e9ste se desborde y estas aguas fluyan superficialmente por el sistema de aguas que hay en la plataforma y se liberen en suelos externos a la misma, directamente a suelos de la sabana. La producci\u00f3n de la plataforma es transportada por unos tubos hacia la planta de tratamiento del crudo y las aguas extra\u00eddas\u201d. Con relaci\u00f3n a la segunda plataforma, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces un \u00e1rea grade que cuenta con un sistema superficial de circulaci\u00f3n de aguas lluvias, que permite la salida de \u00e9stas hacia la sabana y que discurre por acci\u00f3n de la gravedad y pendiente hacia las corrientes m\u00e1s cercanas. Igualmente el curdo y el agua son transportados por una tuber\u00eda hacia la zona central donde se realiza el tratamiento de estos productos. No se evidencian en esta \u00e1rea afectaciones por ruido o vertimiento de cualquier sustancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la visita realizada a la tuber\u00eda que atraviesa el ca\u00f1o, expuso que \u201cera supremamente caliente al tacto. (\u2026) el primer aspecto a evaluar, fue la altura del tubo de transporte del material extra\u00eddo de los pozos al espejo de agua de la corriente que atraviesa (que fue de aproximadamente 2 metros de altura) por lo cual se entiende que cualquier animal que se desplace aguas arriba o aguas abajo por el cauce de la corriente, puede hacerlo sin ning\u00fan inconveniente. Sin embargo, la altura del tubo al suelo (aproximadamente 70 cm de altura) y del suelo al \u00e1rea m\u00e1s baja del tubo (30 cm aproximadamente) en el \u00e1rea lim\u00edtrofe correspondiente entre la zona abierta y el bosque ribere\u00f1o probablemente limite el desplazamiento de la fauna mediana y grande que pueda tener estos bosque de galer\u00eda como corredor biol\u00f3gico. Por ende se plante\u00f3 a la empresa que dise\u00f1e alternativas que permitan el desplazamiento de la fauna a lado y lado de los bosques de galer\u00eda por donde atraviesan las tuber\u00edas y evaluar si \u00e9stas efectivamente permiten el desplazamiento de la fauna local. Por otra parte organismos como aves y murci\u00e9lagos no estar\u00edan limitados por este tipo de estructuras ya que son voladores y de peque\u00f1o tama\u00f1o\u201d. Finalmente, en cuanto al pozo Nujuba expres\u00f3 que \u201cpresenta un nivel bajo de agua, se aprecian s\u00f3lidos en suspensi\u00f3n, pero no es posible evidenciar una afectaci\u00f3n directa por alguna estructura o vertimiento sobre el sistema. La tuber\u00eda de transporte de crudo y agua no pasa por aqu\u00ed; por el lado, bordeando la laguna, pasa el r\u00edo Guarrojo que posiblemente es el que alimenta y conforma esta laguna cuando el nivel del mismo sube y suministra agua al cuerpo l\u00e9ntico. \u00a0Igualmente se visitaron otros puntos como el \u2018punto 39. Moriche\u2019, \u2018punto 33. Punta Nujuba\u2019, \u2018punto 29. Laguna Moreno\u2019 que no evidenciaron ning\u00fan tipo de afectaci\u00f3n biol\u00f3gica o flor\u00edstica. En estas \u00e1reas no se distinguen estructuras, construcciones o vertimientos de alg\u00fan tipo que pudiesen afectar la fauna y flora en general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Informe del CTI<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que la labor del CTI se centr\u00f3 en verificar a trav\u00e9s de los peritos top\u00f3grafo, fot\u00f3grafo e ingeniera qu\u00edmica, la existencia y veracidad de los puntos geo referenciados en la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub judice. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que para realizar tal verificaci\u00f3n se hizo necesaria la utilizaci\u00f3n de un plano de la zona, aportado por la compa\u00f1\u00eda HOCOL S.A., con lo que se pudo tener como ciertos, los l\u00edmites de la parte sur de la Licencia Ambiental. \u00a0Finalmente, se aclar\u00f3 que el orden en que se coordin\u00f3 la visita a cada punto durante la inspecci\u00f3n judicial, no se realiz\u00f3 de conformidad al orden que preestablec\u00eda el listado de la tutela, sino de acuerdo a los recorridos y seg\u00fan las v\u00edas de acceso a cada lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Informe Complementario del an\u00e1lisis de aguas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Qu\u00edmica de Campo Secci\u00f3n Criminal\u00edstica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante informe del 12 de agosto de 2016 expuso lo atinente al informe complementario de an\u00e1lisis ambiental realizado por la ingeniera qu\u00edmica Daissy Johanna Ram\u00edrez Moreno. Manifiesta que en los tres puntos objeto del examen se tomaron muestra de las aguas para realizar an\u00e1lisis de hidrocarburos y que las tres muestras recolectadas fueron debidamente embaladas y rotuladas con su respectivo registro de cadena de custodia y conservando la cadena de fr\u00edo. Los resultados por parte del laboratorio de aguas del acueducto de Bogot\u00e1, se recibieron el d\u00eda 10 de agosto de 2016, y de los cuales se concluye que no existe aporte de contaminante por presencia de hidrocarburos en ninguno de los puntos analizados. Al respecto se indic\u00f3: \u201cse comparan los resultados con los valores estipulados en la norma aplicada para la actividad de hidrocarburos (resoluci\u00f3n 631 de 2015, art\u00edculo 11 par\u00e1metros fisicoqu\u00edmicos a monitorear y sus valores l\u00edmites m\u00e1ximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales no dom\u00e9sticas a cuerpos de aguas superficiales de actividades asociadas con hidrocarburos), se observa que los valores se encuentran por debajo del l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n (0.5 mg\/L). Por lo tanto, de la informaci\u00f3n adquirida, se infiere la inexistencia de un aporte contaminante por presencia de hidrocarburos al Pozo Nujuba, Laguna Moreno y R\u00edo Guarrojo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, en escrito del 29 de julio de 2016 el representante de la empresa Hocol S.A alleg\u00f3 a este despacho un informe con las actividades realizadas por la empresa que buscan proteger la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de la comunidad Awalib\u00e1, las cuales se realizan con la colaboraci\u00f3n de las fundaciones alto Magdalena y Caminos de Identidad, a trav\u00e9s del convenio de cooperaci\u00f3n No. 0041-015, financiado por Hocol.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante escrito recibido el 18 de agosto de 2016, se alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n RZE-033 de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0En dicho acto administrativo se considera que \u201cel informe final de caracterizaci\u00f3n se evidencia la existencia de afectaciones relacionadas con el conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados, acaecidas con posterioridad el 1\u00ba de enero de 1991 en el territorio del pueblo Sikuani, de las cuales se destaca el despojo territorial del territorio ancestral La Campana, perteneciente al Resguardo de Awalib\u00e1, a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n irregular de predios por parte del Estado, (\u2026) Dicho despojo territorial ha sido causa directa de una amplia gama de situaciones de vulneraci\u00f3n del ejercicio de los derechos territoriales de las comunidades del resguardo Awalib\u00e1 y la parcialidad de La Campana, especialmente aquellos relacionados con el uso y disfrute pleno del territorio, el derecho a cazar, pescar y recolectar, el ejercicio del gobierno propio y la autonom\u00eda, la relaci\u00f3n espiritual con el territorio, derecho a la titulaci\u00f3n del territorio entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) Frente al tema de explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el territorio \u00e9tnico, la Unidad identific\u00f3 dos escenarios en donde se adelanta tal explotaci\u00f3n, ambas ubicadas en zonas de territorio ancestral, por fuera del resguardo: i) el bloque Ocelote Guarrojo, ubicado en una zona del territorio ancestral de estas comunidades Sikuani al lado del norte del r\u00edo Guarrojo, el cual se encuentra en fase de explotaci\u00f3n, es operado por la empresa Hocol S.A., desde el a\u00f1o 2008. ii) el bloque Quifa: otorgado por Ecopetrol en el a\u00f1o 2003 a la empresa Meta Petroleum Corp., empresa que forma parte de la multinacional Pacific Rubiales y que tiene un \u00e1rea total de 15.2746 ha, el cual cobija el 100% del territorio ancestral de La Campana, encontr\u00e1ndose en fase de explotaci\u00f3n. Que otra de las afectaciones identificadas por la Unidad, se encuentra la vulneraci\u00f3n a los procesos de consulta previa relacionados con las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. Frente al bloque Ocelote, se identific\u00f3 en el Informe de Caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales que aun cuando el pueblo Sikuani adelant\u00f3 diferentes gestiones ante la compa\u00f1\u00eda Hocol S.A. y el Ministerio del Interior para la realizaci\u00f3n de la Consulta Previa, \u00e9sta no se adelant\u00f3 debido a que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio certific\u00f3 la no existencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia del bloque. (\u2026) Que entre las afectaciones culturales m\u00e1s graves identificadas por la Unidad, se encuentra la destrucci\u00f3n de sitios sagrados por los particulares que realizan actividades en el territorio; as\u00ed, en el a\u00f1o 2007, la sociedad Palmar de Santab\u00e1rbara, destruy\u00f3 La Piedra Sagrada Duyaliba, que en lengua significa tinaja o piedra, y que es para el pueblo Sikuani de Awalib\u00e1 y La Campana, uno de los m\u00e1s importantes lugares sagrados, debido a su connotaci\u00f3n y origen\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 1 de septiembre de 2016, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta se pronunci\u00f3 sobre la inspecci\u00f3n judicial practicada y resalt\u00f3 que \u201cla finalidad de la comisi\u00f3n era la establecida en auto de 07 de abril de 2016, de verificar afectaciones a las costumbres y ritos de los ind\u00edgenas, posible contaminaci\u00f3n del r\u00edo e impactos de la actividad sobre las condiciones econ\u00f3micas, culturales y sociales; sin embargo la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicit\u00f3 a los peritos, verificar si hab\u00edan vertimientos al r\u00edo Guarrojo y que clase de da\u00f1o ambiental podr\u00eda existir. || La diligencia de inspecci\u00f3n se encamin\u00f3 a verificar los hechos en el campo de operaci\u00f3n, en el r\u00edo Guarrojo, sobre los sitios sagrados y en el resguardo ind\u00edgena conforme ilustraci\u00f3n realizada por la empresa accionada. Teniendo en cuenta como inici\u00f3 la inspecci\u00f3n y como culmin\u00f3, y se dejaron las respectivas observaciones, no se visitaron todos los sitios sagrados y afectados se\u00f1alados en la tutela dentro del campo licenciado, por tanto, y teniendo en cuenta obrante en el expediente y decreto 2591 de 1991, los puntos rese\u00f1ados en el escrito no visitados y verificados por la comisi\u00f3n, a pesar de insistirse, se les debe aplicar la presunci\u00f3n de veracidad al contar con soporte geo referenciado, fotogr\u00e1fico y debidamente probado\u201d. De igual forma, manifest\u00f3 su descontento respecto del no estudio de la causa del cambio paisaj\u00edstico en la zona raspada. Con relaci\u00f3n al segundo sitio visitado, la plataforma GUA SW1, se\u00f1al\u00f3 que la empresa perfor\u00f3 y abandon\u00f3 la zona el 24 de febrero de 2010, sin que se explicara la forma de manejo de residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos, ya que con permiso de la ANLA la empresa se \u201cpermit\u00eda desechar residuos al r\u00edo Guarrojo, situaci\u00f3n que solamente cambi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2010. \u00a0Por tanto, el da\u00f1o e impacto generado no fue consultado con el resguardo ind\u00edgena y pudo como indicio desde ese a\u00f1o 2009, ser la causante de disminuci\u00f3n de fauna acu\u00e1tica sobre el Guarrojo, que no resta a lo informado por la misma comunidad ind\u00edgena, en el entendido que desde la entrada de la empresa ya no hay peces, muy pocos y se fueron los ainawis y no pueden hacer sus ritos del pescado y mujer en pubertad\u201d. Indic\u00f3 respecto del cementerio, que el \u201cda\u00f1o o impacto cultural con ocasi\u00f3n de la actividad s\u00edsmica, perforaci\u00f3n y extracci\u00f3n, modos de perturbar este sitio sagrado, trajo como consecuencia que los esp\u00edritus y ainawis se alejaran y para los ind\u00edgenas es muy claro que se manifest\u00f3 en la dificultad de cacer\u00eda y pesca. Esta situaci\u00f3n que afecta permanentemente a la comunidad, incluso a la fecha de la inspecci\u00f3n judicial, pone en peligro la alimentaci\u00f3n desde el \u00e1mbito de sus creencias y no permite el desarrollo cultural que afecta sus creencias y s\u00edmbolos de vital importancia para su comunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expone que \u201clos comisionados aseveraban que no se apreciaban ruidos fuertes para el ser humano, situaci\u00f3n que es cambiante teniendo en cuenta en la etapa de proceso de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo en la que se encuentre donde implique mayor gasto de energ\u00eda personal y maquinaria, pues no es lo mismo estar en la plataforma ya terminada como se estuvo en la inspecci\u00f3n, como en los momentos previos de s\u00edsmica, taladro, adecuaci\u00f3n, v\u00edas y perforaci\u00f3n. (\u2026) consideramos que este argumento se cae de su propio peso y existe afectaci\u00f3n cultural y ambiental, porque el hecho de generar en algunas horas o d\u00edas, en etapa de s\u00edsmica o perforaci\u00f3n, ruidos m\u00e1s fuertes que no se pudieron escuchar en la inspecci\u00f3n judicial, y tal como el concepto del ICANH lo se\u00f1al\u00f3, afecta el ecosistema y los ainawis que circulan entre el campo y el resguardo. Es importante anotar que no es lo mismo un ruido sea escuchado por un ser humano que para un animal o un esp\u00edritu, en especial los de los animales y las tumbas. De hecho por esas intervenciones, en especial cuando se perfora, aducen los ind\u00edgenas, los ainawis se van porque irrumpen en su tranquilidad. Al irse el ainawi se van los animales y alimento de los ind\u00edgenas. En este aspecto un da\u00f1o m\u00e1s que ponen en peligro la existencia cultural y f\u00edsica de esta comunidad\u201d. Contin\u00faa indicando que \u201cse divis\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial y se consign\u00f3 en los registros fotogr\u00e1ficos que sobre la l\u00ednea de flujo (tubos) y como alternativa de energ\u00eda para las plataformas, existe una red el\u00e9ctrica superficial con postes que atraviesa ca\u00f1os y desbasta la flora a su alrededor que impide el paso de animales como micos, osos perezosos, ardillas, palmeros, zarig\u00fceyas y otros animales arbor\u00edcolas, pues sus v\u00edas de conducci\u00f3n son los bosques de galer\u00eda sobre los ca\u00f1os que desembocan al l\u00edmite del resguardo de Awalib\u00e1 es decir, sobre el r\u00edo Guarrojo. (\u2026) los tubos que atraviesan el ca\u00f1o son calientes incluso al tacto bajo sombra, son superficiales y no se encuentran enterrados. Ahora se denot\u00f3 que si bien no se observan vertimientos o derrames de crudo, en la actividad petrolera cercana al Guarrojo se corre el resigo de derramamiento, as\u00ed sea en porcentajes bajos por la tecnolog\u00eda utilizada, pero ese riesgo as\u00ed a\u00fan no haya contaminado el r\u00edo por crudo debi\u00f3 haberse concertado con la comunidad, porque siempre estar\u00e1 latente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la inspecci\u00f3n de agua, manifest\u00f3 que la prueba debi\u00f3 constatar adem\u00e1s, \u201ccontaminaci\u00f3n por otros aceites, residuos, elementos l\u00edquidos propios de la actividad petrolera ajenos al ambiente, caudal, turbiedad del agua o en donde los ca\u00f1os afluentes del Guarrojo terminaban las l\u00edneas de escorrent\u00edas vinientes de las diferentes plataformas, llamamiento que no tuvo eco\u201d. Adem\u00e1s, destac\u00f3 el mal estado del resguardo, que no cuenta con energ\u00eda ni sistemas de extracci\u00f3n de aguas y que, \u201cteniendo en cuenta que la empresa tiene contemplado producci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2025 y se requieren de campa\u00f1a de perforaci\u00f3n, se requiere consultar con la comunidad para que el ruido ocasional, certificado por los comisionados como afectaciones a los sitios sagrados por las perforaciones, se contemple medidas que mermen la afectaci\u00f3n causada\u201d. \u00a0Finalmente, solicita tener presentes las observaciones que realiz\u00f3 en la diligencia y se opone los argumentos expuestos por la empresa demandada a la inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 30 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, se pronunci\u00f3 sobre el informe de la inspecci\u00f3n judicial y manifest\u00f3, luego de resumir su contenido, que \u201cse puede afirmar que los puntos inspeccionados durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y que hacen parte del \u00e1rea licenciada para el proyecto Ocelote se encuentran por fuera del \u00e1rea del resguardo ind\u00edgena, encontrando que dicho resguardo no se superpone al proyecto licenciado. As\u00ed las cosas, esta autoridad no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n de efectuar la consulta previa a la comunidad Awalib\u00e1, pues como se ha venido reiterando, esta se encuentra por fuera del proyecto licenciado, y no hacen parte del \u00e1rea de influencia directa del mismo\u201d. \u00a0En ese entendido, concluye que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el caso de la referencia ya que esta entidad no es la responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con relaci\u00f3n a los conceptos emitidos por los peritos t\u00e9cnicos de apoyo, en escrito del 12 de septiembre de 2016 la empresa accionada manifest\u00f3, respecto del an\u00e1lisis del agua, que las pruebas realizadas demostraron que en los puntos analizados \u201cla actividad de Hocol S.A., NO afecta de manera directa o indirecta el r\u00edo Guarrojo puesto que no se encontraron agentes contaminantes por presencia de hidrocarburos en sus aguas. Adicionalmente, se recuerda que el esquema de operaci\u00f3n del campo Ocelote Guarrojo no contempla captaciones o vertimientos al r\u00edo ya que utiliza pozos de inyecci\u00f3n de agua tratada\u201d. Con relaci\u00f3n al informe de polic\u00eda judicial, se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta prueba t\u00e9cnica evidencia la gran distancia que existe entre Hocol (sus plataformas de extracci\u00f3n, CPF y pozos inyectores de agua) y el resguardo ind\u00edgena y las zonas presuntamente vulneradas. De manera que la explotaci\u00f3n de recursos que realiza Hocol en el \u00e1rea Ocelote Guarrojo, no se realiza en un \u00e1rea que sea considerar domo territorio ind\u00edgena legalmente titulado o resguardo, motivo por el cual, como se ha venido mencionando hasta el momento, no resultaba procedente la consulta previa, pues seg\u00fan los precedentes de la corte Constitucional, esta debe realizarse cuando la explotaci\u00f3n de recursos naturales se ejecute dentro de un territorio ind\u00edgena\u201d. Frente al informe del bi\u00f3logo relacionado con el cementerio ind\u00edgena, indic\u00f3 que era \u201cevidente el desconocimiento y falta probatoria de la existencia de estos supuestos sitios ancestrales en donde se dec\u00eda que se encontraba el cementerio ind\u00edgena, pues no hab\u00eda coincidencia con los puntos visitados en la inspecci\u00f3n. No obstante, trasladarse al lugar donde encuentra el supuesto cementerio, el bi\u00f3logo determina que no hay evidencia de alteraciones por ruido, remoci\u00f3n de tierra o vertimientos, ya que en este lugar no hay presencia de tuber\u00edas o estructuras similares que generaran afectaciones\u201d. Respecto de la tuber\u00eda que atraviesa el ca\u00f1o, destac\u00f3 que \u201cno impide que los animales se desplacen aguas arriba o abajo por el cauce de la corriente, sin embargo el bi\u00f3logo indica que es probable que limite el desplazamiento de fauna mediana y grande. Al respecto se recuerda que en el acta de inspecci\u00f3n judicial se estableci\u00f3 que Hocol se comprometi\u00f3 a dise\u00f1ar una estrategia enterrando esa parte del tubo o haciendo un puente a tierra\u201d. En relaci\u00f3n con el perito del CTI reiter\u00f3 \u201cel desconocimiento por parte de la comunidad de los supuestos sitio sagrados en los que realizan rituales, adicionalmente, en el lugar, y tal como se evidencia en las fotograf\u00edas, solo se comprueba la existencia de dos cruces de madera, mas no se comprueba la existencia de restos humanos, sino \u00fanicamente la presencia de tales cruces que se\u00f1alan el supuesto lugar donde sucedi\u00f3 la muerte de los ind\u00edgenas por un rayo\u201d. En relaci\u00f3n con el informe del ICANH, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n toda vez que \u201cen el marco de una buena vecindad, Hocol ha establecido relaciones con la comunidad, en donde, con ayuda de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio del Interior y otras entidades, se han desarrollado planes de inversi\u00f3n voluntaria, estableci\u00e9ndose as\u00ed un espacio de comunicaci\u00f3n entre la comunidad, Hocol y las entidades del Estado\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, dice, se demostr\u00f3 que \u201cla actividad de Hocol no emite ruidos que puedan afectar ni a la comunidad ni a la fauna y flora del lugar, adicionalmente se comprob\u00f3 que no existen vertimientos de hidrocarburos en ninguno de los puntos visitados en la inspecci\u00f3n judicial (\u2026) No se encuentra prueba alguna dentro del expediente que indique que la sequ\u00eda de la laguna y la baja poblaci\u00f3n de peces y plantas silvestres sea causado por la actividad de Hocol\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Posteriormente, en escrito del 20 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la empresa demandada se manifest\u00f3 sobre la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo desvirtuando sus afirmaciones y resaltando los argumentos de la empresa durante el proceso de tutela y concluyendo que el hecho de que la Defensor\u00eda represente a la comunidad no la faculta para hacer afirmaciones sin prueba alguna y con base en aspectos que no son relevantes en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 2 de noviembre de 2016, el gobernador del Resguardo Awalib\u00e1 manifest\u00f3 \u201cque el seguir el megaproyecto sigue la vulneraci\u00f3n de nuestros derechos y cada d\u00eda aumenta el grado de vulnerabilidad al no establecer medidas de prevenci\u00f3n; muy respetuosamente solicito que se decreten las medidas provisionales necesarias para mermar transitoriamente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que ponen en riesgo la autonom\u00eda y existencia de la comunidad ind\u00edgena Awalib\u00e1 causados por el desarrollo del proyecto Campo Ocelote &#8211; Guarrojo, ubicado en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Puerto Gait\u00e1n en el departamento del Meta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer grupo de pruebas<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que en el t\u00e9rmino del traslado del informe del an\u00e1lisis de aguas realizado por el Grupo de Qu\u00edmica de Campo, Secci\u00f3n Criminal\u00edstica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 argumentos orientados a que la validez del informe se circunscribiera al \u00e1mbito objeto de prueba y no m\u00e1s all\u00e1, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Centro de Investigaciones en Acueductos y Alcantarillados \u2013 CIACUA, de la Universidad de los Andes y al Instituto de Investigaci\u00f3n y Desarrollo en Abastecimiento de Agua, Saneamiento ambiental y Conservaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico \u2013Cinara, de la Universidad del Valle con el fin de precisar desde el punto de vista t\u00e9cnico y acad\u00e9mico, el alcance de las conclusiones a las cuales llega el citado informe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2016, el apoderado de la empresa Hocol S.A., se opuso a la solicitud presentada por el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1 alegando que no se observan elementos probatorios que soporten el aumento del grado de vulnerabilidad, afirmando que lo que se persigue es \u201cgenerar confusi\u00f3n pues como consta en el acta de la inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Honorable Sala y en los informes t\u00e9cnicos que la soportan, lo que realmente se demostr\u00f3 en dicha diligencia y reposa en los informes t\u00e9cnicos periciales y forenses, fue justamente la No vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad Awalib\u00e1, por parte de Hocol, ni la presencia de impacto o contaminaci\u00f3n alguna, pruebas que reitero, no pueden ser controvertidas con simples afirmaciones\u201d. Adicionalmente, comunica los avances del convenio celebrado en noviembre de 2016 relacionado con la entrega de complementos alimentarios, formaci\u00f3n de familias y seguimiento nutricional, mejoramiento de conucos y formaci\u00f3n de l\u00edderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 16 de diciembre de 2016, la Sala de Revisi\u00f3n, como consecuencia de la solicitud del Gobernador del Resguardo accionante de revisi\u00f3n de la medida cautelar levantada mediante auto del 14 de marzo de 2016 y su petici\u00f3n de que se ordene nuevamente la misma, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR a la empresa accionada Hocol S.A., para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala de Revisi\u00f3n las razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que a su juicio deben persuadir a la Corte para no acceder a la petici\u00f3n del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1 presuntamente afectado. Si la empresa considera que existen medidas alternativas, distintas a la suspensi\u00f3n de la actividad de explotaci\u00f3n, que permitan garantizar los principios y derechos constitucionales en juego, deber\u00e1 indicarlas y argumentarlas ante esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR a la empresa accionada Hocol S.A., para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala de Revisi\u00f3n qu\u00e9 medidas ha adelantado para resolver el inconveniente referido por la comunidad relacionada con la temperatura de los tubos que conducen las extracciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- MANTENER LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 13 de enero de 2017 el Instituto de Investigaci\u00f3n y Desarrollo en Abastecimiento de Agua, Saneamiento ambiental y Conservaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico \u2013Cinara, de la Universidad del Valle dio respuesta al requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfLa t\u00e9cnica utilizada por el grupo de la Fiscal\u00eda es acertada para responder a la pregunta formulada por la Corte Constitucional?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No, el muestreo y la t\u00e9cnica no son acertados por las siguientes razones: i) El muestreo desarrollado el 21 de abril de 2016 comprendi\u00f3 la toma de solo tres (3) muestras puntuales, seg\u00fan los resultados entregados por el Laboratorio de Aguas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, anexados en el oficio citado: ii) El muestreo no precisa las condiciones ambientales al momento de la toma de muestras, no se sabe si fue realizado en \u00e9poca de verano o invierno; iii) Tampoco precisa adecuadamente la ubicaci\u00f3n de los puntos de muestreo respecto al campo de explotaci\u00f3n de HOCOL S.A y de las viviendas del resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1, y no se sabe si los puntos muestreados est\u00e1n aguas arriba o aguas abajo, respecto de los puntos de contaminaci\u00f3n; iv) La determinaci\u00f3n de hidrocarburos totales mencionada en la Resoluci\u00f3n 631 de 2015 del MADS, corresponde a vertimientos puntuales de aguas residuales no dom\u00e9sticas, y no a cuerpos de agua para consumo humano, lo cual est\u00e1 regido por la Resoluci\u00f3n 2115 del 2007 MPS &amp; MAVDT; v) En la pr\u00e1ctica el anterior desacierto ignora el factor de diluci\u00f3n del cauce receptor, y por ello es plausible obtener concentraciones por debajo del nivel de detecci\u00f3n de la t\u00e9cnica anal\u00edtica empleada; vi) La actividad de explotaci\u00f3n petrolera puede conllevar eventos de contaminaci\u00f3n y consecuentes impactos de distinta \u00edndole que afectan diferentes matrices ambientales (i.e., agua, aire, suelo y biomasa); vii) El muestreo puntual no sistem\u00e1tico realizado por la Fiscal\u00eda ]General de la Naci\u00f3n en abril de 2016 rinde evidencia necesaria mas no suficiente para concluir con un nivel de error aceptable, s\u00ed efectivamente el r\u00edo Guarrojo est\u00e1 libre de contaminaci\u00f3n por las actividades petroleras de la parte accionada; viii) Seg\u00fan el Decreto \u00fanico n\u00famero 1076 de 2015 del MADS, el derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el art\u00edculo 51 del Decreto \u2013Ley 2811 de 1974 (C\u00f3digo de los Recursos Naturales y Protecci\u00f3n del Medio Ambiente) por: [a) Ministerio de ley; b) Concesi\u00f3n; c) Permiso, y d) Asociaci\u00f3n].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al uso por \u201cMinisterio de Ley\u201d indica esta norma que toda persona puede usar las aguas sin autorizaci\u00f3n. En cauces naturales, todas las personas pueden utilizar las aguas de uso p\u00fablico mientras discurran por cauces naturales, para beber, ba\u00f1arse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros usos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con la protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables. Es as\u00ed que para este caso resulta relevante la conservaci\u00f3n de la calidad del agua en los cauces por el uso ancestral y pre-existente que tradicionalmente vienen haciendo los ind\u00edgenas del Resguardo Awalib\u00e1, adem\u00e1s de los posibles impactos en salud, siendo as\u00ed relevante la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2115 del 2007.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a las razones antes expuestas, y considerando una visi\u00f3n m\u00e1s amplia y complementaria del posible impacto ambiental sobre el recurso h\u00eddrico, de acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS, 2011), los aceites de petr\u00f3leo pueden dar lugar a la presencia de una serie de materiales de bajo peso molecular: hidrocarburos que tienen bajos umbrales en el agua para consumo humano. Sustancias org\u00e1nicas vol\u00e1tiles como Benceno, Tolueno, Etil-benceno y Xileno (BTEX), deben ser considerados individualmente, ya que se han derivado valores gu\u00eda de concentraci\u00f3n por sus efectos en la salud humana y en la eco-toxicidad para la biota de los ecosistemas. En las pruebas realizadas estos contaminantes no son cuantificados, pues los hidrocarburos totales son una medida agregada que no distingue compuestos espec\u00edficos como BTEX. Por tal raz\u00f3n, estos contaminantes deben ser evaluados tomando en cuenta la Resoluci\u00f3n 2115 de MPS &amp; MAVDT, Art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 3 \u2018\u2026 El mapa de riesgo tambi\u00e9n deber\u00e1 incluir las caracter\u00edsticas qu\u00edmicas potencialmente t\u00f3xicas consideradas en los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo que se deben analizar en una determinada muestra\u2026\u2019. Adem\u00e1s, en el caso de utilizar otras sustancias qu\u00edmicas el valor aceptable para el residual correspondiente para agua de consumo humano u otras consideraciones al respecto, ser\u00e1n las reconocidas por las Gu\u00edas de la Calidad de Agua vigentes de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y adoptadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Todo lo anterior en virtud de la ausencia de normas espec\u00edficas en los pa\u00edses y tambi\u00e9n atendiendo al principio de precauci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLos resultados que se presentan por la Fiscal\u00eda encuentran sustento en el estudio realizado?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No, por las siguientes razones: i) En el caso del vector agua en t\u00e9rminos de su calidad, las mediciones son puntuales, no sistem\u00e1ticas y se desconoce si las muestras fueron tomadas de puntos representativos de la problem\u00e1tica a investigar (aguas arriba o aguas abajo) del (os) punto(s) de contaminaci\u00f3n; ii) En el caso del vector agua en t\u00e9rminos de cantidad, porque no se realiz\u00f3 o al menos no se report\u00f3 ninguna prueba al respecto, como medici\u00f3n de caudales, niveles o cualquier otra variable proxy para estimar el factor de diluci\u00f3n de la fuente receptora; iii) En el caso de los otros vectores ambientales (i.e., aire, suelo y biomasa) tampoco se hizo estudio o medici\u00f3n alguna que abordase esos posibles impactos. En consecuencia el estudio no sustenta el posible impacto ambiental real sobre el recurso h\u00eddrico, y menos a\u00fan sobre la calidad ambiental de la zona donde se asienta la actividad petrolera descrita en el oficio objeto de este concepto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfLos resultados alcanzados son suficientes para determinar si existe o no contaminaci\u00f3n por actividad petrolera en el r\u00edo Guarrojo?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los resultados No son suficientes por las razones expuestas anteriormente, en las respuestas a las preguntas 1 y 2. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis es incompleto y la t\u00e9cnica empleada aplica solo para los vertimientos de la actividad petrolera y no para los impactos en los cuerpos de agua. Para valorar los posibles riesgos en las fuentes de agua se debi\u00f3 seguir la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 de los anteriores Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MPS &amp; MAVDT) (Art\u00edculo 5\u00ba. Caracter\u00edsticas qu\u00edmicas de sustancias que tienen reconocido efecto adverso en la salud humana) y se debieron medir los Hidrocarburos Arom\u00e1ticos Polic\u00edclicos (HAP). En el par\u00e1grafo de ese mismo Art\u00edculo se establece que \u2018\u2026s\u00ed los compuestos de hidrocarburos polic\u00edclicos arom\u00e1ticos exceden los valores m\u00e1ximos aceptables (0,01 mg\/L), es necesario identificarlos y evaluarlos, de acuerdo al mapa de riesgo y a lo se\u00f1alado por la autoridad sanitaria\u2026\u2019. En consecuencia, tambi\u00e9n considerarse para valorar posibles impactos en la salud humana (OMS, 2011).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un estudio adecuado de impacto ambiental debiese sensu estricto incorporar el an\u00e1lisis de la presencia de HAP en la matriz aire, porque seg\u00fan OMS 2011, la mayor\u00eda de los HAPs entran en el ambiente a trav\u00e9s de la atm\u00f3sfera debido a una variedad de procesos de combusti\u00f3n, fuentes de pirolisis, y espec\u00edficamente en el suelo por derrames, vertimientos y almacenamiento de hidrocarburos o petr\u00f3leo crudo. Una valoraci\u00f3n integral del impacto ambiental y los riesgos de salud conexos hace necesario determinar no solo la presencia sino la intensidad de estos compuestos tambi\u00e9n en los acu\u00edferos aleda\u00f1os a la zona de explotaci\u00f3n petrolera objeto de este concepto. Los HAP se han detectado en una variedad de alimentos como resultado de las deposiciones seca y h\u00fameda de HAPs en el aire y en peces de aguas contaminadas. La evidencia que las mezclas de HAPs son carcin\u00f3genas para los humanos proviene de estudios laborales de grupos de trabajadores tas la inhalaci\u00f3n y la exposici\u00f3n d\u00e9rmica (OMS, 2011).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Algunas observaciones adicionales respecto al informe suministrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de este caso confluyen dos aspectos centrales a tomar en consideraci\u00f3n para el concepto solicitado: i) La actividad de explotaci\u00f3n petrolera generadora de impactos socio-ambientales y, ii) Una comunidad ind\u00edgena y sus territorios ancestrales de gran biodiversidad natural y cultural que es necesario proteger.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) La actividad de explotaci\u00f3n petrolera es generadora importante de impactos sobre diferentes matrices ambientales y tambi\u00e9n sobre los sistemas sociales y comunitarios. Por tal raz\u00f3n, se requieren Estudios de Impacto Ambiental (EIA) previos para obtener la Licencia Ambiental de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n (Resoluciones 1543\/2010 de MADS y la 0421\/2014 de MADS y ANLA). Los EIA deben abordar por un lado todas las actividades y factores impactantes del proyecto. Por otro lado, todos los aspectos impactados en los diferentes medios: i) Abi\u00f3tico (geolog\u00eda, paisaje, suelos y usos de tierras, hidrolog\u00eda (calidad de agua, cantidad y usos)); hidrogeolog\u00eda, geotecnia, atm\u00f3sfera (clima, inventario de emisiones, calidad del aire y ruido). ii) Bi\u00f3tico: Ecosistemas (terrestres, acu\u00e1ticos y estrat\u00e9gicos), y biodiversidad; iii) Medio socio-econ\u00f3mico: Participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n con las comunidades, demograf\u00eda, componente cultural y arqueol\u00f3gico, componente pol\u00edtico organizativo y tendencias del desarrollo (Resoluciones MADS &amp; ANLA ya citadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) con relaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, dada su importancia cultural, su ancestralidad, y sus derechos originales, ellas son objeto de protecci\u00f3n especial por parte del Estado y la Sociedad. La consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas se ha construido internacional y nacionalmente para \u2018\u2026garantizar la protecci\u00f3n de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos, a partir del derecho de las comunidades \u00e9tnicas de ser consultadas antes de ser iniciado el desarrollo de proyectos en su territorio o de proyectos o actividades que puedan afectar sus territorios\u2026\u2019 (Mininterior, 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el contexto anterior, estructurado por dos realidades que se encuentran por un lado, un sector desarrollista impactante y por el otro, comunidades vulnerables que deben ser protegidas en su integridad cultural y de vida, los EIA deben ser m\u00e1s exhaustivos y rigurosos. Por tal raz\u00f3n, aparecen varios interrogantes y sugerencias:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfC\u00f3mo es posible llegar a instancias de tutela para defender derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, cuando los T\u00e9rminos de Referencia emitidos por las mismas autoridades ambientales (MINAMBIENTE &amp; ANLA, Resoluciones citadas) incorporan varios de los puntos que originaron la Tutela respectiva? En particular referimos la necesidad de ejecutar una evaluaci\u00f3n integral del impacto ambiental que aborde, por un lado, los diferentes factores Abi\u00f3ticos y Bi\u00f3ticos, y por el otro, el sistema Socio econ\u00f3mico, que incorpora precisamente la \u2018Participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n con las comunidades\u2019; el \u2018An\u00e1lisis del componente cultural y arqueol\u00f3gico\u2019 y las \u2018Tendencias del desarrollo\u2019. En este mismo sentido, resulta por lo menos sorprendente que no se haya realizado el mandato constitucional de la consulta previa para esta intervenci\u00f30n de explotaci\u00f3n petrolera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Un elemento central de los EIA es la \u2018delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia de un proyecto\u2019. Este aspecto tiene alta complejidad en particular por la din\u00e1mica socio-ecol\u00f3gica en virtud de la conectividad y la interacci\u00f3n permanentes entre los sub sistemas ecol\u00f3gico (actores bi\u00f3ticos y abi\u00f3ticos) y social (factores sociales, comunitarios y culturales) y la din\u00e1mica del sistema macro econ\u00f3mico con un desarrollo que promueve proyectos como los petroleros. Para facilitar este tipo de an\u00e1lisis complejo se debe incorporar un concepto importante: \u2018Efectos o impactos ambientales promovidos o extendidos\u2019. Estos pueden ser de car\u00e1cter directo o indirecto. Los directos corresponden a impactos generados por el desplazamiento de las cargas ambientales hacia otros territorios a trav\u00e9s de vectores ambientales como el agua o el aire. Estos tienen que ver b\u00e1sicamente con la contaminaci\u00f3n que puede ser desplazada espacio-temporalmente por estos vectores ambientales hacia otros lugares del territorio. Una peque\u00f1a parte de esta din\u00e1mica contaminante se intent\u00f3 evaluar con el an\u00e1lisis enviado, pero como ya se mostr\u00f3, ello es insuficiente. Tambi\u00e9n existe muy seguramente una relaci\u00f3n de afectaci\u00f3n con la cantidad de agua; esto en virtud del car\u00e1cter rival de este bien que al ser usado o consumido por alguien, no podr\u00e1 ser usado o consumido por el(los) usuario(s) subsiguiente(s) en las mismas condiciones de cantidad y calidad, a menos que sea efectivamente tratado o descontaminado. En este sentido, no se evidencian estudios que muestren la afectaci\u00f3n en t\u00e9rminos de cantidad de agua disponible para las comunidades ind\u00edgenas, sujetos de este concepto. As\u00ed mismo, los l\u00edmites biof\u00edsicos entre la zona de influencia del proyecto y el Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1 est\u00e1n acotados por el R\u00edo Guarrojo, lo cual hace que la zona de influencia del proyecto se extienda hacia este r\u00edo y sus respectivos usos econ\u00f3micos, culturales y de vida de estas comunidades. Entre tanto, los impactos indirectos o din\u00e1micos, corresponden a los efectos multiplicadores de la actividad petrolera sobre el desarrollo de la zona. Por ejemplo, el aumento de la infraestructura vial; las din\u00e1micas comerciales y econ\u00f3micas generadas por la actividad, etc., generen focos de desarrollo que pueden desencadenar impactos en los usos del suelo, aumento de ingresos en la zona, nuevos empleos, prostituci\u00f3n y alcoholismo. Algunos de estos factores propios del modelo de desarrollo occidental, afectan los valores y tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas generando disrupci\u00f3n de sus redes y estructuras culturales, al tiempo que tambi\u00e9n afectan la biodiversidad de la zona. N\u00f3tese que solo en el estudio inicial presentado por el Defensor del Pueblo hay referencias a distintos niveles de afectaci\u00f3n de los sistemas ecol\u00f3gico y social y sus interrelaciones, esto desde el reconocimiento del saber tradicional del pueblo Sikuani recuperado desde estudios antropol\u00f3gicos precedentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es importante recordar y validar el principio de precauci\u00f3n. Dada la alta vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena presente en este territorio y los considerables impactos socio-ambientales de la actividad petrolera, desde donde se desconocen sus posibles implicaciones en t\u00e9rminos de salud p\u00fablica, ambientales, sobre las relaciones sociales y culturales de las comunidades ind\u00edgenas, lo que demanda un mejor an\u00e1lisis desde perspectivas de toma de decisiones diferentes a las tradicionales, basadas solo en las evaluaciones cl\u00e1sicas de riesgo, que han mostrado en el pasado importantes limitaciones. Aqu\u00ed emerge el principio de precauci\u00f3n, el cual debe establecerse cuando una actividad se plantea como una amenaza para la salud humana, la cultura o el ambiente; en tal caso, se deben tomar medidas precautorias aun cuando algunas relaciones de causa- efecto o el conocimiento mismo de un posible impacto no se hayan establecido de forma cient\u00edfica en su totalidad (Conferencia de Wingspread, Wisconsin, 1998). Tambi\u00e9n como lo se\u00f1ala Riechman (2002), solo deber\u00eda ejecutarse una acci\u00f3n que sepamos, con razonable certeza (no con certidumbre total), que no es nociva o que resulta absolutamente necesaria y no se disponen de otras alternativas, por lo que conscientemente decidimos aceptar los riesgos. En este caso espec\u00edfico con dos alternativas: la actividad de explotaci\u00f3n petrolera y el cuidado de las comunidades ind\u00edgenas, la duda razonable deber\u00eda estar en favor de las comunidades, su bienestar y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad y sus servicios eco-sist\u00e9micos. As\u00ed pues, el peso de la prueba debe estar en la actividad petrolera ex\u00f3gena que tiene que demostrar, que bajo ninguna circunstancia, dicha actividad infligir\u00e1 da\u00f1os irreversibles a la comunidad del resguardo ind\u00edgena y su biodiversidad como fuente de sustento arm\u00f3nico para sus medios de vida tradicionales.\u201d<\/p>\n<p>3.5. En auto del 20 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3, entre otras cosas, \u201coficiar a la empresa accionada Hocol S.A., para que presente el d\u00eda seis (6) de febrero de 2017 un \u00fanico informe que contenga (i) los requerimientos previamente ordenados en el auto del 16 de diciembre de 2016 y (ii) una respuesta espec\u00edfica y puntual sobre los puntos analizados por el Instituto de Investigaci\u00f3n y Desarrollo en Abastecimiento de Agua, Saneamiento ambiental y Conservaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico \u2013Cinara, de la universidad del Valle en su estudio. Para el efecto, se remitir\u00e1 copia del citado documento.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cumplimiento de la orden anterior, en escrito del 6 de febrero de 2017, el apoderado judicial de Hocol S.A., manifest\u00f3 que \u201cla actividad de HOCOL, NO ha perjudicado y actualmente NO perjudica los usos y costumbres, la vida f\u00edsica o cultural, ni la supervivencia del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1; HOCOL tiene como pol\u00edtica ambiental NO realizar vertimientos, ni captaci\u00f3n alguna sobre el R\u00edo Guarrojo por ende NO existe contaminaci\u00f3n ambiental alguna en el R\u00edo Guarrojo, ni afectaci\u00f3n el Resguardo Awaliba, que pueda asociarse de forma directa o indirecta con la actividad de HOCOL; la actividad de HOCOL y su Campo, no tienen traslape, ni colindancia alguna con el \u00e1rea del Resguardo, ni afecta las v\u00edas de tr\u00e1nsito a su territorio; la inspecci\u00f3n judicial ordenada de oficio por el Magistrado Ponente en primera instancia, concluye entre otros que \u2018NO se constat\u00f3 perturbaci\u00f3n de derechos fundamentales o violaci\u00f3n a derechos de recursos naturales\u2019; el se\u00f1or Rub\u00e9n Aguilar quien solicita la medida provisional NO representa actualmente al Resguardo Awalib\u00e1 como Gobernador del mismo; al margen del escenario procesal, y bajo pol\u00edticas de buena vecindad, HOCOL y la Comunidad Awalib\u00e1, actualmente adelantan proyectos de seguridad alimentaria, salud, proyectos productivos y gobernabilidad, a trav\u00e9s de un Convenio que se ver\u00edan gravemente afectados, entre otros aspectos de orden social, como consecuencia de cualquier medida que sugiera nuevamente la suspensi\u00f3n del Campo, por lo que la imposici\u00f3n de tal medida representar\u00eda mayores impactos que los presuntos riesgos que se pretenden evitar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia de forma puntual y explicativa de cada uno de los argumentos inicialmente planteados, se refiri\u00f3 al concepto del instituto Cinara se\u00f1alando, en primer lugar, que el laboratorio de Aguas de la Direcci\u00f3n de Servicios T\u00e9cnicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, acreditado ante el Ideam fue quien practic\u00f3 en debida forma el an\u00e1lisis solicitado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial. Situaci\u00f3n que no se puede predicar del Cinara \u201cquien no manifiesta contar con la acreditaci\u00f3n del IDEAM para el procesamiento y an\u00e1lisis de los muestreos tomados. En este punto es preciso se\u00f1alar que de acuerdo con la normativa aplicable el an\u00e1lisis fisicoqu\u00edmico o microbiol\u00f3gico de calidad ambiental sobre los diferentes recursos naturales de la Naci\u00f3n (agua, aire, suelo, biota, residuos peligrosos) requiere de la acreditaci\u00f3n por parte del Ideam\u201d. De manera que el concepto del Cinara no cuenta con el respaldo t\u00e9cnico y cient\u00edfico con el que s\u00ed cuentan los resultados de los muestreos aportados al expediente por el Laboratorio de Aguas del Acueducto de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destaca que el concepto del Cinara est\u00e1 fuera de contexto por cuanto \u201cignora el hecho de que Hocol NO realiza ning\u00fan tipo de vertimientos en el R\u00edo Guarrojo, como tampoco realiza vertimientos en alguna otra fuente de agua. Por lo tanto, se hace materialmente imposible afectaci\u00f3n alguna del R\u00edo Guarrojo por parte de Hocol\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cel Cinara plantea condiciones y protocolos propios de estudios que no necesariamente reconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron tomadas las muestras por parte de la perito que acompa\u00f1\u00f3 la Comisi\u00f3n; de manera que \u00a0las referencias hechas frente al caso concreto de las muestras tomadas por el CTI, con la intenci\u00f3n de invalidarles (\u2026) advierten con claridad que el concepto emitido no se limit\u00f3 a lo preguntado por la H. Corte Constituci\u00f3n y por el contrario, presenta opiniones sin fundamento probatorio alguno, marcando una predisposici\u00f3n de esta entidad contra la actividad desarrollada por Hocol y con ello quit\u00e1ndole al informe el m\u00e9rito de imparcialidad necesario para darle alg\u00fan valor probatorio dentro del proceso\u201d. Por \u00faltimo considera que el silencio del Cinara frente a la aplicaci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas en este estudio \u201cevidencia no solo el desconocimiento de las mismas sino adem\u00e1s que no existe ni siquiera la duda razonable a la que hacen referencia frente a la toma y procesamiento de las muestras de cara a los muestreos analizados por el Laboratorio de Aguas de la Direcci\u00f3n de Servicios T\u00e9cnicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifiesta que la revisi\u00f3n que realiz\u00f3 el Cinara es documental y desconoce las condiciones reales de tiempo, modo y lugar de la operaci\u00f3n de Hocol y la problem\u00e1tica alegada por la comunidad ind\u00edgena. Estima que contrario a lo indicado, las tomas s\u00ed se tomaron en puntos representativos de la problem\u00e1tica, ya que fueron realizadas en puntos definidos y guiados por los propios accionantes, lo cual se evidencia en el acta de la inspecci\u00f3n. As\u00ed, expone que en el proceso se ha demostrado que la empresa \u201cno realiza vertimientos ni captaciones al R\u00edo Guarrojo, teniendo en cuenta que el Campo Ocelote- Guarrojo utiliza aguas subterr\u00e1neas y reinyecta el 100% estas aguas industriales tratadas, conforme a lo autorizado por la Licencia Ambiental a trav\u00e9s de pozos inyectores visitados inclusive por la Comisi\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial\u201d. De manera que no es procedente la conclusi\u00f3n del concepto \u201cal se\u00f1alar que las tomas se realizaron en puntos que no son relevantes para verificar el estado de la problem\u00e1tica. Esta afirmaci\u00f3n del Cinara desconoce las decisiones que la propia comunidad ind\u00edgena tom\u00f3 al momento de realizarse los muestreos (\u2026) [y] el hecho de que fuera la propia Defensor\u00eda del Pueblo y la comunidad ind\u00edgena las que se\u00f1alar los puntos en donde se deb\u00edan tomar las muestras. De manera que no se puede se\u00f1alar de manera desinformada y por dem\u00e1s sesgada, que las muestras fueron tomadas en puntos que no fueran representativos frente a la problem\u00e1tica en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anota que \u201cel Cinara desconoce de facto que la actividad de Hocol es licenciada, porque en cumplimiento de la Ley present\u00f3 ante la autoridad ambiental competente el EIA, donde se destacaron, entre otros, el estado del \u00e1rea de influencia antes de la entrada del proyecto; y las medidas de manejo ambiental a ejecutar para la mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales. Ahora bien, el EIA se encontraba en orden, al considerar que con base en este y en las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior y el INCODER, el entonces Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial otorg\u00f3 Licencia Ambiental para el Bloque Ocelote Guarrojo\u201d. Destaca que la Anla ha realizado m\u00faltiples visitas de verificaci\u00f3n de cumplimiento ambiental de la operaci\u00f3n de Hocol sin que a la fecha haya advertido violaci\u00f3n alguna a las obligaciones contenidas en la licencia por parte de la empresa. Alega tambi\u00e9n que Cinara se equivoca gravemente al se\u00f1alar que se debe aplicar la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 \u201cpues dicha norma es aplicable a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que potabilicen agua para suministro de consumo humano. De manera que el est\u00e1ndar de la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 aplica para el suministro de aguas y NO PARA TOMA DE MUESTRAS DE AGUAS SUPERFICIALES que fue lo que se dispuso conforme a la actividad correspondiente en la muestra tomada en la inspecci\u00f3n.\u201d En este caso, afirma, aunque Hocol no hace vertimientos, el est\u00e1ndar aplicable para la medici\u00f3n de estos es la Resoluci\u00f3n 631 de 2015. \u00a0En s\u00edntesis, destaca que el concepto debi\u00f3 \u201ccircunscribirse a las preguntas realizadas por ala H. Corte en un tono de pronunciamiento OJETIVO, basado en razonamientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos sobre el asunto susceptible de valoraci\u00f3n y no basado en consideraciones subjetivas como efectiva y desafortunadamente lo hizo. A lo largo de todo el texto que compone esta opini\u00f3n, se evidencia una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la labor encomendada al Cinara cuando profiere sin fundamento probatorio y con una notoria predisposici\u00f3n hacia la actividad de Hocol, juicios que incluso se atreven a sugerir la suspensi\u00f3n de las actividades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las respuestas emitidas por el Cinara, considera que en la primera pregunta el informe no concluye acertadamente \u201csobre si la t\u00e9cnica utilizada por la Fiscal\u00eda es apropiada o no para evaluar la posible contaminaci\u00f3n del R\u00edo Guarrojo, dado que no incorpora en su an\u00e1lisis la no observaci\u00f3n de vertimientos por parte de la fiscal\u00eda, ni la ubicaci\u00f3n de los puntos de muestreo. Estos dos \u00faltimos factores son determinantes para la conclusi\u00f3n del concepto solicitado ya que comprueban la existencia o no de una causa de contaminaci\u00f3n, siendo esta indispensable para el consecuente efecto\u201d. \u00a0Frente a la segunda respuesta, se\u00f1ala que el Cinara no respondi\u00f3 a la pregunta \u201ce ignor\u00f3 todo lo actuado, pues la Fiscal\u00eda estaba realizando una prueba puntual, y en todo caso no se pueden tomar muestras antes y despu\u00e9s de un punto espec\u00edfico de descarga porque no existe descarga o vertimiento. Sin embargo, el hecho de que la Fiscal\u00eda hubiera ejecutado exactamente lo que solicit\u00f3 la Corte y no un extenso estudio, que l\u00f3gicamente arrojar\u00eda muchos m\u00e1s datos, no invalida, bajo ning\u00fan criterio el diagn\u00f3stico entregado por el Laboratorio de Aguas de la Direcci\u00f3n de Servicios T\u00e9cnicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. (\u2026) el informe del CINARA NO CONLUYE ACERTADAMENTE sobre el sustento de los resultados presentados por la Fiscal\u00eda, dado que no incorpora en su an\u00e1lisis la relaci\u00f3n causa-efecto de la contaminaci\u00f3n la cual es por esencia, la raz\u00f3n del control de la fuente de la supuesta contaminaci\u00f3n en el R\u00edo\u201d. Frente a la tercera respuesta, resalta que el Cinara usa err\u00f3neamente un referente normativo que no le aplica a la actividad de Hocol ya que no distribuye agua potable para consumo humano. Adem\u00e1s, a su juicio, el informe no concluye acertadamente \u201csobre la suficiencia de los resultados para determinar si existe o no contaminaci\u00f3n por actividad petrolera en el r\u00edo, dado que obvia en su an\u00e1lisis, el silogismo seg\u00fan el cual no habiendo casusas de contaminaci\u00f3n, no puede haber efecto alguno\u201d. Concluye este punto indicando que los resultados del seguimiento y monitorio sistem\u00e1tico realizado por Hocol desde 2009 a trav\u00e9s de la Universidad Jorge Tadeo Lozano y el informe de la Fiscal\u00eda \u201cencuentran congruencia, a pesar de haber sido tomadas las muestras en tiempos y puntos del R\u00edo totalmente distintos. Su resultado es incontrovertible, pues concluye que el TPH est\u00e1 por debajo del l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n\u201d. \u00a0Finalmente, frente a la cuarta respuesta sostiene que es \u201clamentable que el CINARA no hubiera dado luces t\u00e9cnicas sobre la prueba solicitada por la Honorable Corte Constitucional, y centrara su an\u00e1lisis en generalidades no sustentadas que en todo caso no eran objeto de su opini\u00f3n. La prueba realizada por la Fiscal\u00eda General, es producto de lo ordenado por la comisi\u00f3n, a su vez instruida por la H. Corte para determinar si exist\u00eda contaminaci\u00f3n de hidrocarburos en el R\u00edo Guarrojo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, expone las razones que demuestran la no afectaci\u00f3n sobre el medio bi\u00f3tico y abi\u00f3tico en la operaci\u00f3n del Campo Ocelote Guarrojo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00edo Guarrojo se encuentra localizado por fuera del pol\u00edgono licenciado para el campo Ocelote-Guarrojo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La potencial afectaci\u00f3n de un cuerpo de agua est\u00e1 relacionada con la alteraci\u00f3n del caudal ecol\u00f3gico y de la calidad del agua, que solo se causar\u00eda por un mal uso del recurso durante actividades de captaci\u00f3n de agua o vertimientos al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el campo Ocelote-Guarrojo, no se est\u00e1 haciendo uso del R\u00edo Guarrojo; esto quiere decir que Hocol NO capta y NO realiza vertimiento alguno al mismo; y por ende cualquier alteraci\u00f3n en su capacidad o calidad no puede serle atribuible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los resultados de los monitoreos efectuados en cumplimiento de la Licencia Ambiental desde el a\u00f1o 2009 al R\u00edo Guarrojo, se puede evidenciar que se mantienen las condiciones inicialmente identificadas en el EIA, por lo que se ratifica la NO afectaci\u00f3n del r\u00edo por parte de la operaci\u00f3n de Hocol.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para todos los dem\u00e1s cuerpos de agua existentes en el \u00e1rea de influencia del proyecto, es decir, dem\u00e1s r\u00edos, lagos, lagunas, ca\u00f1os, etc., la Licencia Ambiental establece una ronda de protecci\u00f3n que restringe la ubicaci\u00f3n de infraestructura por lo cual NO es posible ubicarla a menos de 30m de \u00e9stos o 100m si es un nacedero, con excepci\u00f3n de los cruces de v\u00edas y l\u00edneas de flujo. Debido a esto, NO es posible afectar los cuerpos de agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El laboratorio Antek acreditado por el IDEAM en abril y mayo de 2016, llev\u00f3 a cabo el estudio de \u2018caracterizaci\u00f3n fisicoqu\u00edmica y microbiol\u00f3gica del Agua superficial del R\u00edo Guarrojo\u2019 de cuyos resultados se evidencia t\u00e9cnicamente la NO afectaci\u00f3n del R\u00edo Guarrojo por parte de la operaci\u00f3n de HOCOL (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El laboratorio de Limnolog\u00eda de la Universidad Jorge Tadeo Lozano en mayo del a\u00f1o 2016, llev\u00f3 a cabo el \u2018estudio fisicoqu\u00edmico e hidrobiol\u00f3gico del R\u00edo Guarrojo\u2019 en el cual evalu\u00f3 la calidad del agua y comportamiento del R\u00edo Guarrojo a trav\u00e9s de an\u00e1lisis fisicoqu\u00edmicos, de sedimentos e hidrobiol\u00f3gico (incluido peces). (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cumplimiento del compromiso adquirido para aislar la temperatura de los tubos que conducen las extracciones, aclar\u00f3 que \u201cla comisi\u00f3n concluy\u00f3 que los tubos de propiedad de Hocol no imped\u00edan el paso de los animales y con ello no afectan la actividad de caza de la Comunidad Awalib\u00e1. (\u2026) desde el punto de vista t\u00e9cnico, la forma como est\u00e1n instaladas estas tuber\u00edas en el \u00e1rea en cuesti\u00f3n, es la forma est\u00e1ndar de instalaci\u00f3n a campo \u2018traviesa\u2019, cumpliendo as\u00ed con amplio margen los est\u00e1ndares de la industria de hidrocarburos internacional y la normativa de seguridad industrial nacional; adicionalmente, desde el punto de vista de riesgo a las personas y fauna del entorno, la tuber\u00eda permite el paso tanto por la parte inferior como por la parte superior y la temperatura de la misma no es lo suficientemente alta para afectarlo, tal como conceptu\u00f3 el perito (bi\u00f3logo) en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial al \u00e1rea llevada a cabo del 20 al 26 de abril de 2016. (\u2026) No obstante lo anterior y s\u00f3lo para cumplir con el compromiso voluntariamente adquirido al respecto, se informa a la Sala que actualmente Hocol est\u00e1 ejecutando las siguientes actividades, en relaci\u00f3n con el recubrimiento de las tuber\u00edas del pozo Guarrojo Oriental #6 y espec\u00edficamente en las coordenadas referidas como Oleoducto Ca\u00f1o DEJAWA (\u2026): Se est\u00e1 AISLANDO T\u00c9RMICAMENTE la tuber\u00eda con un sistema de ca\u00f1uelas de poli\u00e9ster reforzado fibra de vidrio y una chaqueta de protecci\u00f3n mec\u00e1nica, sistema que permite que la temperatura en el exterior de la tuber\u00eda sea cercana a la temperatura ambiente. || Adicionalmente, se construir\u00e1n unos puentes en tierra natural en varias partes a lo largo de la longitud de la tuber\u00eda en el \u00e1rea del Pozo Guarrojo Oriental #6, esto para facilitar a\u00fan m\u00e1s el paso del ganado y otros animales como dantas y chig\u00fciros por encima de las tuber\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 se pronunci\u00f3 con base en el informe de la universidad Jorge Tadeo Lozano y la empresa Antek S.A.S., realizado \u201caguas arriba y aguas abajo del r\u00edo Guarrojo\u201d \u00a0los cuales realiza i) la caracterizaci\u00f3n fisicoqu\u00edmica y microbiol\u00f3gica del agua superficial del r\u00edo Guarrojo, punto en el que considera que \u201cno hay claridad en lo que respecta a los puntos monitoreados aguas abajo el monitoreo se llev\u00f3 a cabo un d\u00eda despu\u00e9s de realizar el monitoreo aguas arriba, lo cual no podr\u00eda reflejar la situaci\u00f3n que se presenta en el r\u00edo en tiempo real, sino que los valores obtenidos en os puntos aguas abajo reflejan situaciones espec\u00edficas y puntuales para cierto momento de tiempo, es decir, no podr\u00edan estar ligados o guardar una relaci\u00f3n con los monitoreos realizados el 05 de marzo de 2016\u201d; ii) un estudio fisicoqu\u00edmico e hidrobiol\u00f3gico del r\u00edo Guarrojo, sector \u00e1rea de producci\u00f3n Ocelote-Guarrojo, se\u00f1alando que \u201clos monitoreos tanto de ANTEK S.AS. como de la universidad Jorge Tadeo Lozano, no fueron comparados con la l\u00ednea base del proyecto, los cuales fueron allegados a esta Autoridad mediante radicado 4120-E1-81348 del 22 de julio de 2008, teniendo en cuenta que los puntos all\u00ed presentados, se encuentran a distancias de 6 km y 1 km, de los puntos aguas abajo y arriba respectivamente, por lo cual considera que no pueden ser comparables, teniendo en cuenta que en dichos tramos que los separa, podr\u00e1n existir usuarios o diferentes caracter\u00edsticas abi\u00f3ticas o bi\u00f3ticas que inciden en la calidad del agua\u201d; iii) un an\u00e1lisis multitemporal del recurso fauna, en el campo Ocelote \u2013 Guarrojo, resaltando \u201cel comportamiento multitemporal de la cobertura vegetal presente en el campo Ocelote Guarrojo, en donde se evidencia el aumento en la extensi\u00f3n de coberturas vegetales como el bosque de galer\u00eda y la vegetaci\u00f3n secundaria o en transici\u00f3n, durante el periodo comprendido de 2008 a 2016, pasando la primera de 2296.23ha a 2537.37ha y la segunda de 87.79ha a 1008.05 ha, situaci\u00f3n que refleja en gran medida el comportamiento de la estructura vegetal, el cual define el establecimiento de la fauna silvestre all\u00ed presente\u201d; iv) an\u00e1lisis multitemporal del componente flora, exponiendo que se infiere \u201cque la din\u00e1mica de la vegetaci\u00f3n en los diferentes periodos que se presentan para el campo Ocelote \u2013 Guarrojo, obedecen a las diferentes actividades antr\u00f3picas que se identificaron como de impacto en el EIA de 2008, en el escenario sin proyecto: ganader\u00eda extensiva, extracci\u00f3n selectiva de individuos maderables (tala), agricultura y quemas, las cuales por ser propias o tradicionales de la regi\u00f3n persisten en la actualidad. Lo anterior sin desconocer la afectaci\u00f3n sobre las coberturas vegetales debido al desarrollo de las actividades propias del Campo Ocelote \u2013 Guarrojo, las cuales fueron en su momento evaluadas por la autoridad y hacen parte del seguimiento y control que en el marco de sus funciones la ANLA realiza a dicho proyecto\u201d; v) an\u00e1lisis de los monitoreos de emisi\u00f3n de ruido realizado por Antek en el marco de la visita de la Corte Constitucional, considerando, entre otros aspectos t\u00e9cnicos, que \u201cla metodolog\u00eda utilizada para la evaluaci\u00f3n de emisi\u00f3n de ruido es acorde con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 0627 de 2006, sin embargo, eso no significa que el dise\u00f1o del estudio fuera el adecuado para poder evaluar impactos directamente asociados al proyecto en menci\u00f3n; lo anterior, teniendo en cuenta que los niveles de ruido reportados y tal como se evidencia en los an\u00e1lisis del informe no pueden ser asociados \u00fanica y exclusivamente a la fuente objeto de estudio, es as\u00ed que en los an\u00e1lisis realizados a 1000m se presenta un incremento de los niveles en algunos horarios sin mayor explicaci\u00f3n, m\u00e1s que asumir que se relaciona con los sonidos naturales del sector (\u2026) las mediciones de caracterizaci\u00f3n de la fuente no corresponden a niveles de potencia sonora, sino a muestras de niveles de presi\u00f3n sonora que como se explicaba anteriormente no pueden ser estrictamente asociados a la fuente, dado que se desconoce, el modo de operaci\u00f3n de la fuente al momento de la medici\u00f3n y la relaci\u00f3n se\u00f1al ruido, que determina si el valor final es el adecuado o se encuentra contaminado por otras fuentes ajenas al proyecto (\u2026) considera que se busc\u00f3 determinar el cumplimiento normativo, antes de que la energ\u00eda ac\u00fastica pudiese llegar a la comunidad, con lo cual se podr\u00eda concluir que en esas condiciones, a mayor distancia, menor impacto y que una vez cumplidos los est\u00e1ndares m\u00e1ximos permisibles, el impacto no ser\u00eda significativo. Sin embargo y por las condiciones anteriormente expuestas, se considera que la evaluaci\u00f3n del impacto debe tener mayor profundidad y rigor t\u00e9cnico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Procuradur\u00eda Catorce Judicial II Penal, en escrito del 24 de febrero de 2017 manifest\u00f3 que \u201cpartiendo del principio de la buena fe en lo que tiene que ver con toda la informaci\u00f3n en el contenida, resaltando la inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Corte constitucional que all\u00ed se se\u00f1ala, as\u00ed como los estudios t\u00e9cnicos de apoyo, considera el Ministerio P\u00fablico que se trata de un documento debidamente sustentado y en el que se resalta especialmente que no se ha causado vulneraci\u00f3n alguna a la comunidad ind\u00edgena, ni se hace evidente contaminaci\u00f3n alguna al r\u00edo Guarrojo como consecuencia de las actividades petroleras realizadas por la accionada, no hay ninguna objeci\u00f3n ni observaci\u00f3n de este Ministerio P\u00fablico encaminada a la modificaci\u00f3n del fallo de tutela, m\u00e1xime teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite de tutela al ordenar el levantamiento de la medida cautelar se adjuntaron pruebas tendientes a demostrar las graves afectaciones ocasionadas con la imposici\u00f3n de la medida, raz\u00f3n por la cual se determin\u00f3 practicar la inspecci\u00f3n judicial se\u00f1alada en el informe. Sin embargo y en aras de la debida protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena, no obstante considerar que el documento del cual se me corri\u00f3 traslado resulta ser un documento completo y debidamente sustentado t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, deber\u00e1 ser considerado teniendo en cuenta el concepto del Instituto de Investigaci\u00f3n y Desarrollo en Abastecimiento de Agua, saneamiento ambiental y conservaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico \u2013 CINARA, de la Universidad del Valle, as\u00ed como los resultados de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ordenada por la honorable Corte Constitucional al lugar de los hechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.9. El Gobernador del Resguardo Awalib\u00e1, en escrito del 28 de febrero de 2017 reitera \u201cel decreto de la medida provisional pero ponderada y proporcional conforme la recomendaci\u00f3n de la defensor\u00eda del Pueblo en el 2016 y el salvamento de voto de uno de los magistrados de su sala, solicitado por los anteriores gobernadores de Awalib\u00e1. Adicionalmente, solicita que no se conceda la audiencia solicitada por el apoderado de Hocol S.A., al ser inconducente e innecesaria y al no ser la Corte Constitucional un \u00f3rgano cient\u00edfico\u201d.<\/p>\n<p>3.10. El Cinara, mediante escrito del 6 de marzo de 2017, aclara en primer lugar que no es un laboratorio sino un Instituto de Investigaci\u00f3n y Desarrollo en Agua Potable, Saneamiento Ambiental y Conservaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico. Que \u201cpor esta caracter\u00edstica fue seleccionado para realizar este concepto, siendo a\u00fan m\u00e1s id\u00f3neo para ello que un laboratorio\u201d. Adicionalmente, respecto del cuestionamiento a la primera pregunta a ellos realizada, se\u00f1ala que su respuesta es clara al indicar que \u201cpara saber si existe contaminaci\u00f3n o no por la actividad petrolera, se requiere medir otro tipo de par\u00e1metros con un muestreo amplio y sistem\u00e1tico, por lo cual no hay e videncia suficiente para concluir si efectivamente el r\u00edo Guarrojo est\u00e1 libre de contaminaci\u00f3n por las actividades petroleras y de este modo afectar su uso por parte de la comunidad Awalib\u00e1. (\u2026) finalmente, la importancia de usar la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 del MPS &amp; MAVDT, en vez de la Resoluci\u00f3n 631 de 2015 del MADS, fue considerada bajo la perspectiva que el agua del r\u00edo Guarrojo fuese potencialmente usada para consumo humano por la comunidad del resguardo ind\u00edgena Awalib\u00e1. N\u00f3tese que este uso es el m\u00e1s restrictivo en t\u00e9rminos de calidad del agua. Dado que la comunidad es usuaria directa de la fuente, debieron haberse tenido en cuenta mediciones de par\u00e1metros espec\u00edficos como Benceno, Tolueno, Etil-benceno y Xileno (BTEX), que son t\u00f3xicos para la salud humana y de los ecosistemas (OMS, 2011). Por esa raz\u00f3n es preferible usar la Resoluci\u00f3n 2115\/2007 que toma en cuenta individualmente cada uno de estos par\u00e1metros y no los hidrocarburos totales que son la base de la Resoluci\u00f3n 631\/2015 que toman una medida agregada que no distingue compuestos espec\u00edficos como BTEX\u201d. Respecto de la segunda pregunta, reitera que \u201clos resultados presentados por la Fiscal\u00eda no est\u00e1n sustentados suficientemente por el estudio realizado, precisamente porque el tipo de par\u00e1metro y el n\u00famero de muestras son insuficientes y no tienen un car\u00e1cter sistem\u00e1tico\u201d. Frente a la tercera de las preguntas, manifiesta que su respuesta est\u00e1 basada en la l\u00f3gica, as\u00ed, \u201cdado que la carga de la prueba recae sobre el potencial contaminador y no sobre las comunidades potencialmente afectadas, el que debe demostrar que no contamina es el primero. En esta perspectiva, solo un estudio sistem\u00e1tico garantizar\u00e1 con una mayor confiabilidad, que la actividad petrolera de Hocol no genera contaminaci\u00f3n h\u00eddrica en la zona. Es por esta incertidumbre intr\u00ednseca que planteamos la necesidad de utilizar el principio de precauci\u00f3n\u201d. Finalmente, respecto de las observaciones del informe, indica que dicho punto hace alusi\u00f3n a una preocupaci\u00f3n que debi\u00f3 ser abordada en el estudio de impacto ambiental exigido por la ANLA, ya que debi\u00f3 incluir la participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n con las comunidades, incluyendo \u201cel componente cultural y arqueol\u00f3gico, el pol\u00edtico organizativo y las tendencias del desarrollo. (\u2026) es importante decir que ac\u00e1 no hablamos de la consulta previa, sino de la exigencia que demanda cualquier estudio de impacto ambiental de socializar debidamente los proyectos con las comunidades potencialmente afectadas, dado que ellas tienen derecho a participar en estos asuntos. Pero m\u00e1s a\u00fan, independientemente de si la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo no est\u00e1 dentro del resguardo, pero s\u00ed est\u00e1 cerca de \u00e9l, en virtud de la conectividad ambiental y de la interacci\u00f3n permanente entre los subsistemas ecol\u00f3gico (factores bi\u00f3ticos y abi\u00f3ticos) y social (factores sociales, comunitarios y culturales), las posibilidades de ser impactados ambientalmente por el proyecto petrolero deben ser consideradas y valoradas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.11. Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, el apoderado de la empresa Hocol S.A., considera que \u201clas razones con las que el CINARA acompa\u00f1\u00f3 su nueva intervenci\u00f3n, desvirt\u00faan de plano la IMPARCIALIDAD que deber\u00eda tener esta unidad acad\u00e9mica de la Universidad del Valle al ser consultada por la Honorable Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.12. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA- en escrito del 5 de abril de 2017, manifest\u00f3 frente a la respuesta del Cinara y frente al argumentos de la cr\u00edtica al muestreo y la t\u00e9cnica empleada, que \u201clos monitoreos fueron llevados a cabo de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior dentro de la inspecci\u00f3n judicial ordenada a la cual esta Autoridad realiz\u00f3 el acompa\u00f1amiento\u201d. Seguidamente, frente a las condiciones ambientales al momento de la toma de las muestras, indic\u00f3 que \u201clos valores obtenidos en los monitoreos realizados a los cuerpos de agua, fueron realizados durante la inspecci\u00f3n judicial, la cual como ya se mencion\u00f3 fue realizada el 20, 21 y 22 de abril de 2016 \u00e9poca que como lo report\u00f3 el Bolet\u00edn climatol\u00f3gico mensual del IDEAM (abril de 2016)correspondi\u00f3 a la finalizaci\u00f3n del fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, \u2018con un breve periodo de neutralidad hacia mediados de junio\u2019. (\u2026) en lo que respecta a las condiciones ambientales al momento de la toma de las muestras, en el informe t\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda se describen la din\u00e1mica del cuerpo de agua muestreado, si se encuentra o no empozada o con poca corriente y se detallan las coordenadas de los puntos de muestreo, con los cuales se puede georreferenciar y definir la distancia a que se encuentran respecto al campo de explotaci\u00f3n de HOCOL S.A. y de las viviendas del resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1\u201d. De otro lado, precisa que \u201clos par\u00e1metros a muestrear en los sistemas de tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas deber\u00e1n dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 631 de 2015 del MADS. (\u2026) En todo caso, esta Autoridad considera que no es aplicable la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007, puesto que esta rige para los casos en que el agua hay sido sometida a tratamientos fisicoqu\u00edmicos para potabilizarla y posterior consumo humano, no para fuentes naturales, las cuales aun cuando no ha sido intervenida con actividades industriales, puede contener materia org\u00e1nica, dependiendo de su ubicaci\u00f3n y condiciones abi\u00f3ticas de la zona. (\u2026) de suponer que todas las fuentes de agua que tienen como posible uso el consumo humano y dem\u00e1s actividades se\u00f1aladas, cumplieran con lo establecido en la Resoluci\u00f3n en comento, llevar\u00eda a concluir que son aguas consideradas como potables y por ende objeta la necesidad de someter las aguas a un tratamiento fisicoqu\u00edmico e hidrobiol\u00f3gico de potabilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0Concluye indicando que los argumentos expuestos por el Cinara al cuestionario propuesto por el Honorable Magistrado de la Corte Constitucional \u201cno tuvieron en cuenta el objetivo, contexto y alcance en que se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en cumplimiento de los numerales 1 y 4 del Auto del 12 de abril de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Plena dentro del cual fueron realizados los monitoreos\u201d.<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0&#8211; \u00a0\u00cdNDICE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>2.2. Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Consulta Previa<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>2.4. Gobernaci\u00f3n del Meta<\/p>\n<p>2.5. Agencia Nacional de Hidrocarburos<\/p>\n<p>2.6. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.<\/p>\n<p>2.7. Hocol S.A.<\/p>\n<p>2.8. Ministerio de Minas y Energ\u00edas<\/p>\n<p>2.9. Agencia Nacional de Miner\u00eda<\/p>\n<p>2.10. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-<\/p>\n<p>2.11. Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2013CORMACARENA-<\/p>\n<p>2.12. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia<\/p>\n<p>2.13. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC-<\/p>\n<p>2.14. Procuradur\u00eda 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta<\/p>\n<p>2.15. Inspecci\u00f3n judicial en Campo Ocelote-Guarrojo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de Segunda Instancia<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas y practicadas en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>1.2. Procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>3.2. Criterios de la jurisprudencia constitucional para definir la afectaci\u00f3n directa de una medida a una comunidad \u00e9tnica<\/p>\n<p>3.3. Las diferentes facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00f3n<\/p>\n<p>3.4. La consulta previa es un requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades \u00e9tnicas<\/p>\n<p>3.5. Las medidas que restrinjan los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en virtud del inter\u00e9s general deben ser necesarias y proporcionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de Precauci\u00f3n, jurisprudencia constitucional aplicable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Awalib\u00e1 debi\u00f3 ser consultada dentro del proceso de licenciamiento del Campo de Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos Ocelote &#8211; Guarrojo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones y \u00f3rdenes a impartir<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0&#8211; \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Primer conjunto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo conjunto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer grupo de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0&#8211; \u00a0\u00cdNDICE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa \u00a0 CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}