{"id":25439,"date":"2024-06-28T18:32:55","date_gmt":"2024-06-28T18:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-300-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:55","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:55","slug":"t-300-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-17\/","title":{"rendered":"T-300-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Hip\u00f3tesis en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios;\u00a0(ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas;\u00a0(iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los pueblos ind\u00edgenas;\u00a0y (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas.\u00a0Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una afectaci\u00f3n directa en los casos de medidas legislativas,\u00a0presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n,\u00a0decisiones sobre prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afecten directamente a las comunidades,\u00a0decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectaci\u00f3n directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo \u00e9tnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse los usos ancestrales de la hoja de coca, pero tambi\u00e9n, en casos de erradicaci\u00f3n de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los cultivos l\u00edcitos y de manera general la relaci\u00f3n de las comunidades con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al \u00a0nivel de afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectaci\u00f3n de una medida sobre el entorno de una comunidad \u00e9tnica. Cuando la afectaci\u00f3n es muy grave, la consulta deber\u00eda tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administraci\u00f3n, so pena de estar sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectaci\u00f3n de menor grado, o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber menos intenso de participaci\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n del nivel de afectaci\u00f3n directa en leve o grave de una medida y su respectivo deber de consulta a comunidades \u00e9tnicas, el juez constitucional deber\u00e1 enmarcarse dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en lo posible, deber\u00e1 permitir que el grado de afectaci\u00f3n sea determinado por las mismas comunidades en el proceso de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de participaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad\u00a0\u201cla participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho: (i) la simple participaci\u00f3n asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los organismos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuando afecta a comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional evidencia que un proceso de licenciamiento ambiental en el que se encuentren involucrados grupos \u00e9tnicos supone el desarrollo de consulta previa, por la propia naturaleza del mismo. Dicho de otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental bajo los par\u00e1metros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los impactos de la actividad licenciada constituyen una afectaci\u00f3n directa. Aunque el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n directa debe hacerse en cada caso, para la Sala, la necesidad de licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una consulta previa. En el caso de los programas de aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato, la necesidad legal de una licencia ambiental y de la aprobaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental, es un indicio fuerte de la necesidad constitucional de una consulta previa en los casos en que estos programas afecten los territorios de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS QUE RESTRINGEN LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS EN VIRTUD DEL INTERES GENERAL-Deben ser necesarias y proporcionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas al no haberse llevado a cabo un proceso de consulta previa en relaci\u00f3n con programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.615.032 \u00a0<\/p>\n<p>Cabildos Ind\u00edgenas Kiwe Ukwe, Yu\u00b4\u00c7xijme, Yu\u00b4kh Zxi\u00e7xkwe, Nasa Kwuma Te\u00b4wesx, Kwe\u00b4sx Kiwe y el resguardo ind\u00edgena de Santa Rosa de Juanamb\u00fa, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto contra la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 22 de julio de 1014, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por los Cabildos Ind\u00edgenas Kiwe Ukwe, Yu\u00b4\u00c7xijme, Yu\u00b4kh Zxi\u00e7xkwe, Nasa Kwuma Te\u00b4wesx, Nasa Kwe\u00b4sx Kiwe y el resguardo ind\u00edgena de Santa Rosa de Juanamb\u00fa Campo Alegre Alpes Orientales La Floresta Alto Coqueto, contra la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El abogado David Alirio Uribe Laverde, integrante de la Comisi\u00f3n Intereclesial e Justicia y Paz, actuando como apoderado de los gobernadores y representantes de los Cabildos Ind\u00edgenas Kiwe Ukwe, Yu\u00b4Cxijme, Yu\u00b4kh Zxcxkwe, Nasa Kwuma Te\u00b4wesx, Nasa Kwe\u00b4sx Kiwe, el resguardo ind\u00edgena de Santa Rosa de Juanamb\u00fa, Campo Alegre, Alpes Orientales, La Floresta Alto Coqueto, todos pertenecientes a la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo Kwe\u00b4x Ksxa\u00b4w, solicita que se les amparen los derechos fundamentales a la consulta previa, a la identidad cultural y \u00e9tnica y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia, que se ordene a las entidades p\u00fablicas demandadas suspender las operaciones por aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato que hayan de ejecutarse o se est\u00e9n ejecutando sobre el territorio en el que habitan las comunidades ind\u00edgenas en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento del Putumayo, hasta tanto se realice un proceso de consulta previa con aquellos pueblos \u00e9tnicos presuntamente afectados en observancia de los par\u00e1metros constitucionales. Igualmente, solicita que, con base en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se indemnice integralmente a los pueblos ind\u00edgenas \u201cpor la afectaci\u00f3n a sus cultivos, medios de trabajo y bienes de supervivencia, y dem\u00e1s perjuicios materiales que han sufrido como consecuencia de las operaciones a\u00e9reas de fumigaci\u00f3n con glifosato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El apoderado de las comunidades ind\u00edgenas accionantes afirma que entre abril de 2011 y junio de 2013, se realizaron cinco aspersiones a\u00e9reas con glifosato en el territorio perteneciente a estas comunidades.2 Estas aspersiones, seg\u00fan el apoderado, habr\u00edan afectado \u201ccultivos de alimentaci\u00f3n\u201d, \u201ccultivos de pancoger y algunas hect\u00e1reas dedicadas a pastos\u201d, \u201c\u00e1reas sembradas con fines espirituales y medicinales del cabildo ind\u00edgena\u201d, y \u201c\u00e1reas de conservaci\u00f3n forestal y fuentes h\u00eddricas protegidas por la comunidad ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 11 de marzo de 2013, afirma la tutela, miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u201cfueron atacados\u201d por miembros de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban realizando una operaci\u00f3n de erradicaci\u00f3n manual. Narra que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos integrantes del cabildo ind\u00edgena Nasa KWE\u2019SX \u00c7XA YU\u2019\u00c7E exigieron a la polic\u00eda que suspendiera las operaciones hasta tanto no se cumpliera con el requisito previo de ser informados y consultados. El Subteniente RODRIGO GONZ\u00c1LEZ, quien se hizo presente ante los reclamos de la comunidad, manifest\u00f3 que en el mapa no aparec\u00eda registrada la comunidad, por ello estaban ah\u00ed y no se mover\u00edan. Adicionalmente, agreg\u00f3 que podr\u00edan acordar la erradicaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de hect\u00e1reas y les dejaba el resto, pero si los hac\u00edan salir, les erradicar\u00eda todo. Por otro lado, las familias ind\u00edgenas exigieron levantar el campamento instalado por la Polic\u00eda Nacional en medio de las casas de habitaci\u00f3n de civiles ya que ante un eventual ataque de la guerrilla se ver\u00eda afectada la poblaci\u00f3n. Los polic\u00edas afirmaron que si se realizaba un ataque armado era responsabilidad de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala adicionalmente que el 14 de marzo de 2013 algunas comunidades campesinas e ind\u00edgenas de Puerto Caicedo \u201cexigieron nuevamente el desalojo de las unidades del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional que acompa\u00f1aban las labores de erradicaci\u00f3n hasta que no se garanticen los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y la consulta previa y hasta que se construya un plan de contingencia\u201d. Indica que ese mismo d\u00eda ocurri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la tarde, hacia las 4:30 p.m., aeronaves militares sobrevolaron el \u00e1rea de los caser\u00edos de las comunidades campesinas e ind\u00edgenas mencionadas, ametrallando \u00e1reas boscosas, lo que gener\u00f3 p\u00e1nico entre las familias de estas comunidades, ya que sus viviendas no se encuentran nucleadas sino que se hallan dispersas unas de otras, y no se tiene acceso de se\u00f1al de comunicaci\u00f3n celular. Los sobrevuelos de aeronaves militares continuaron hasta el d\u00eda s\u00e1bado 16 de marzo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, las aspersiones a\u00e9reas con glifosato realizadas en el primer semestre de 2013 en Putumayo hicieron parte de las operaciones \u201cDiosa del Chair\u00e1\u201d (Orden de Servicios No. 0240 del 9 de abril de 2013) y \u201cOnix XIII\u201d (Orden de Servicios No. 0302 del 15 de mayo de 2013), en las cuales, a la fecha de la acci\u00f3n de tutela \u201cse destinaron 310 barriles del herbicida Glifosato y 63 galones de coadyuvante Cosmoflux\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De estas operaciones fueron excluidos tres \u00e1reas de parques nacionales, 34 resguardos ind\u00edgenas, 52 veredas con proyectos productivos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y 106 veredas de consolidaci\u00f3n. Dentro de los resguardos excluidos se encuentra el resguardo Santa Rosa de Juanamb\u00fa, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto, accionante en este proceso. El apoderado afirma que, no obstante lo anterior, \u201cel resguardo [\u2026] no ha sido respetado como un \u00e1rea excluida de los programas de aspersi\u00f3n y su franja de seguridad ha sido desconocida afectando las comunidades que lo habitan\u201d. Asegura, adicionalmente, que dentro de las \u00e1reas excluidas de las \u00f3rdenes de operaciones \u201cno se encuentran los territorios de los dem\u00e1s cabildos ind\u00edgenas que denunciaron la violaci\u00f3n a sus derechos como consecuencia de las fumigaciones [\u2026] en raz\u00f3n a que sus territorios no se encuentran constituidos como resguardos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Considera entonces que para definir las \u00e1reas que deb\u00edan ser excluidas de las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, \u201cera necesario consultar a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y las organizaciones que los agrupan, para que fueran \u00e9stas quienes indicaran cu\u00e1les comunidades o parcialidades ind\u00edgenas existen y d\u00f3nde se ubican, as\u00ed sus territorios no est\u00e9n constituidos como resguardos [\u2026]\u201d. Para el apoderado, esta omisi\u00f3n caus\u00f3 afectaciones a \u201ccultivos de pancoger, pastos para alimentaci\u00f3n de animales y \u00e1reas forestales, as\u00ed como la contaminaci\u00f3n de los cuerpos de agua\u201d. Agrega que las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea han sido causa de desplazamiento forzado en otros casos, plantean un riesgo para la salud f\u00edsica, de acuerdo con documentos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y generan impactos sobre \u00e1reas de importancia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En relaci\u00f3n con la ausencia de consulta previa, el apoderado destaca que, aunque antes del inicio de las operaciones \u201cDiosa del Chair\u00e1\u201d y \u201cOnix XIII\u201d se realizaron actividades de socializaci\u00f3n, estas \u201cno constituyen aut\u00e9nticos escenarios de di\u00e1logo e interlocuci\u00f3n con las comunidades, mucho menos un ejercicio de consulta previa, sino que representan simples actos de informaci\u00f3n frente al sistema de atenci\u00f3n a quejas o el cumplimiento de los procedimientos legales para la ejecuci\u00f3n de las operaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por \u00faltimo, recalca que \u201clos pueblos ind\u00edgenas de los departamentos del Putumayo, Guaviare, Guain\u00eda, Amazonas y Caquet\u00e1, desde tiempos inmemoriales utilizan de manera tradicional la coca, uso que satisfacen con peque\u00f1os cultivos dentro de sus territorios, los que se ven amenazados con la fumigaci\u00f3n indiscriminada desarrollada por el Estado colombiano, incluso sobre cultivos il\u00edcitos fraccionados o mezclados con cultivos l\u00edcitos o \u00e1reas de especial protecci\u00f3n ambiental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 10 de julio de 2014, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas. Adem\u00e1s, neg\u00f3 una solicitud de medida provisional y orden\u00f3 vincular a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa Nacional, al Instituto Nacional de Salud, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Salud solicita ser desvinculado del proceso, debido a que \u201clo pretendido por el tutelante no se encuentra en el \u00e1mbito de las competencias que por ley le han sido otorgadas al Instituto Nacional de Salud\u201d. Adem\u00e1s de resumir sus funciones legales, resalta que la Resoluci\u00f3n 1054 de 2003, que estableci\u00f3 el plan de manejo ambiental vigente para la \u00e9poca de los hechos, solo le asign\u00f3 a esta entidad la funci\u00f3n de \u201cefectuar el seguimiento de las presuntas quejas por afectaci\u00f3n a la salud derivadas de las operaciones de aspersi\u00f3n, mediante las notificaciones al SIVIGILA [\u2026]\u201d. Afirma, en consecuencia, que \u201cel INS no tiene responsabilidad, ni tiene competencia frente a la Ejecuci\u00f3n de las Aspersiones A\u00e9reas con Glifosato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional adujo la improcedencia de la tutela. Consider\u00f3 que para obtener la indemnizaci\u00f3n solicitada, las comunidades accionantes deb\u00edan acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, para los dem\u00e1s aspectos de la acci\u00f3n de tutela, deb\u00edan hacer uso de la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de grupo. Agreg\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, ya que pasaron doce meses entre la \u00faltima fecha en que presuntamente se realiz\u00f3 la aspersi\u00f3n a\u00e9rea y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en el caso no se encontraban probados los supuestos de un perjuicio irremediable que permitir\u00edan interponer la tutela como mecanismo transitorio. En el desarrollo de este \u00faltimo argumento, la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a las afirmaciones del apoderado de las comunidades accionantes en relaci\u00f3n con un ataque realizado contra los habitantes de Puerto Caicedo el 11 de marzo de 2013. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]icha actividad fue corroborada por esta Direcci\u00f3n, encontrando que para las fechas mencionadas no se realiz\u00f3 ninguna solicitud de baja de material de guerra\u201d. Adjunt\u00f3 a su contestaci\u00f3n un oficio, fechado el 12 de julio de 2014, en el cual el T\u00e9cnico Responsable del Taller de Armamento A\u00e9reo certifica que \u201centre el jueves 14 hasta el s\u00e1bado 16 de marzo de 2013, no hay solicitudes de bajas de material de guerra, que tengan la ubicaci\u00f3n en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), por parte de las aeronaves de nuestra instituci\u00f3n\u201d y que \u201cpara el d\u00eda martes 14 de mayo de 2013 se encontr\u00f3 en nuestros archivos la solicitud n\u00famero 03 de baja de 01 granada de humo de mano, [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos, se sostuvo, desarrolla las actividades de detecci\u00f3n, aspersi\u00f3n y verificaci\u00f3n, en el marco del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos por medio de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato (PECIG), \u201ccon plena observancia y en cumplimiento de las condiciones establecidas [\u2026] en el Plan de Manejo Ambiental [\u2026]\u201d. Se\u00f1al\u00f3, adicionalmente, que antes de iniciar operaciones de aspersi\u00f3n \u201cse realizan reuniones de socializaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento de Funcionarios delegados por parte del Instituto Nacional de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Ministerio de Justicia, Alcald\u00edas Municipales, Personer\u00edas Municipales, Representantes de Comunidades Ind\u00edgenas y Afrodescendientes, Unidad de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas, Secretar\u00edas de Gobierno, Polic\u00eda Naiconal, entre otros\u201d, en las cuales se tratan varios temas, incluyendo el procedimiento de quejas derivadas de las aspersiones y el procedimiento para atenci\u00f3n de quejas en la salud humana. Adjunt\u00f3 las actas de siete socializaciones realizadas en el Departamento de Putumayo, as\u00ed como copias de doce oficios remitidos a autoridades locales advirtiendo sobre el inicio de las actividades de aspersi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En relaci\u00f3n con la consulta previa, rese\u00f1\u00f3 el contenido de la sentencia SU-383 de 2003 y afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con las aspersiones en resguardos ind\u00edgenas la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos es cumplidor de los mandamientos legales y constitucionales, es as\u00ed como se advierte que solo es posible que se haga la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos de manera forzosa, una vez se haya agotado el proceso de consulta previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirm\u00f3 igualmente que la responsabilidad de llevar a cabo la consulta previa, es del Ministerio del Interior, de acuerdo con el Decreto 4530 de 2008 y la Directiva Presidencial 01 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Adjunt\u00f3 al oficio, adicionalmente, constancias del Grupo de Atenci\u00f3n de Quejas por Aspersi\u00f3n que dan fe de que en la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos no se recibieron reclamaciones a nombre de las comunidades accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica argument\u00f3 en primer lugar que la tutela no cumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad, pues \u201cpara los efectos queridos por el demandante existe otra v\u00eda de defensa judicial, esta es, la acci\u00f3n popular\u201d. Para esos efectos cit\u00f3 un aparte de la sentencia SU-383 de 2003 que consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de intereses colectivos con ocasi\u00f3n de las aspersiones a\u00e9reas de cultivos il\u00edcitos. Adicionalmente sostuvo que la tutela carec\u00eda de inmediatez, pues transcurrieron tres a\u00f1os y tres meses desde la primera operaci\u00f3n de aspersi\u00f3n denunciada, y diez meses desde que el Ministerio del Interior inform\u00f3, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, que no se hab\u00eda realizado consulta previa para estas operaciones. En este punto cit\u00f3 la sentencia T-154 de 2009 en la cual se neg\u00f3 por ausencia de inmediatez una tutela presentada por una comunidad ind\u00edgena cerca de dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior inform\u00f3 que, revisada su base de datos, \u201cno se evidenci\u00f3 con ning\u00fan registro de solicitud de inicio de proceso de consulta previa\u201d con los cabildos ni el resguardo accionante. Indic\u00f3 que en estos casos el Ministerio del Interior act\u00faa a petici\u00f3n de parte, por lo cual esta entidad \u201cno ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ni ha causado perjuicio irremediable\u201d a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente afirm\u00f3 que la tutela es improcedente para proteger el derecho al ambiente sano, que puede ser invocado en una acci\u00f3n popular. Cit\u00f3 para estos efectos la sentencia SU-383 de 2003. Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que la tutela es improcedente por ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que el Ministerio de Ambiente no es la entidad competente para ejecutar el PECIG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las funciones de pol\u00edtica antidrogas que anteriormente ejerc\u00eda, fueron trasladadas en el a\u00f1o 2011 al Ministerio de Justicia y del Derecho. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del PECIG corresponde a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, afirm\u00f3, la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cNO provino de una actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n, pues [\u2026] no realiz\u00f3 el planeamiento operacional, ni el reconocimiento de \u00e1reas de cultivos il\u00edcitos, ni las operaciones de aspersi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adujo que la tutela es improcedente por subsidiariedad. Afirma que \u201csi bien inicialmente procura la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, de la argumentaci\u00f3n y las pretensiones esbozadas se desprende la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el medio ambiente, que cuentan con otras v\u00edas para demandar su protecci\u00f3n, como es el caso de la acci\u00f3n popular, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia SU-383 de 2003 [\u2026]\u201d. Al respecto, afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la tutela carece de inmediatez, porque \u201cel \u00faltimo presunto evento generador de vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 el martes 15 de mayo de 2013, es decir, hace m\u00e1s de un a\u00f1o contado a partir del auto admisorio de la demanda, sin acreditar las razones por las cuales despu\u00e9s de un a\u00f1o se interpone la presente acci\u00f3n para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Adicionalmente, indic\u00f3 que el apoderado no acredit\u00f3 los elementos de un perjuicio irremediable que podr\u00eda posibilitar el uso de la tutela como mecanismo transitorio. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que no se cumplieron los supuestos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 para decretar una indemnizaci\u00f3n en abstracto, ya que \u201cen el caso concreto no se acredita un da\u00f1o comprobado producto de una acci\u00f3n antijur\u00eddica o de una actividad indiscutiblemente arbitraria que genere una consecuente violaci\u00f3n manifiesta del goce efectivo del derecho, y que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitad la indemnizaci\u00f3n de perjuicios [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n, el Ministerio de Justicia plante\u00f3 los mismos argumentos expuestos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Sobre la ocurrencia de las aspersiones, manifest\u00f3 que \u201cde acuerdo con las pruebas aportadas por el accionante como soporte a la demanda de tutela interpuesta, se demuestra que para la fecha reportada no se llevaron a cabo operaciones de aspersi\u00f3n en el departamento de Putumayo, menos en zonas de resguardo ind\u00edgena, de acuerdo con las \u00f3rdenes obrantes en el traslado realizado [\u2026]\u201d. Describi\u00f3 el procedimiento que realiza el Gobierno Nacional, y en particular el Ministerio de Justicia y del Derecho, para realizar consulta previa con comunidades ind\u00edgenas para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, indicando las entidades responsables para cada fase de la consulta. Inform\u00f3 adicionalmente que el 24 de enero de 2012, el Ministerio del Interior certific\u00f3 la presencia de comunidades ind\u00edgenas en 27 \u00e1reas. Dentro de esta certificaci\u00f3n se relacion\u00f3 el resguardo de Santa Rosa de Juanamb\u00fa, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. El Ministerio relacion\u00f3 las actividades de pre consulta realizadas entre 2009 y 2010, y afirm\u00f3 adicionalmente que \u201c[la] comunidad del Resguardo Santa Rosa de Juanamb\u00fa, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto fue invitada a la reuni\u00f3n de pre consulta, no obstante, no asiste al evento, por tal raz\u00f3n a la fecha no se ha surtido proceso de consulta previa con estas comunidades\u201d. Por \u00faltimo, respecto de la solicitud de suspensi\u00f3n de las operaciones, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccarece de fundamento la suspensi\u00f3n de una actividad que en la actualidad, de conformidad con las pruebas aportadas, no se viene desarrollando por la Polic\u00eda Nacional\u201d, y respecto de la solicitud de realizar una consulta previa, dijo que \u201csi las zonas de resguardo no han sido priorizadas para futuras actividades de aspersi\u00f3n o erradicaci\u00f3n, no se lleva a cabo la consulta, pues no habr\u00e1 actividad a consultar\u201d. Por \u00faltimo afirm\u00f3 la improcedencia de la indemnizaci\u00f3n en abstracto, debido a que \u201clos requisitos exigidos para la procedencia de dicha indemnizaci\u00f3n excepcional no se encuentran acreditados [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. La Sala observ\u00f3 que los bienes que las comunidades consideraban afectados, como los cultivos, los prados, las zonas de conservaci\u00f3n forestal y los cuerpos de agua \u201cse trata de bienes colectivos que pertenecen en un todo a la comunidad y que carecen de contenido individual o subjetivo\u201d. Por lo tanto, afirm\u00f3, la tutela no era procedente. Adicionalmente consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa se consum\u00f3 al haberse realizado las aspersiones. Afirm\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela se refiere a hechos del pasado, que si bien afectaron a la comunidad accionante, en el presente no existe afectaci\u00f3n alguna, por lo que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho consumado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n resolvi\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequerir a la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos para que se abstenga de realizar procedimientos de fumigaci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos sin el cumplimiento de los requisitos de orden legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que \u201cpor la existencia de otro medio de defensa, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente\u201d, y que la omisi\u00f3n en la consulta previa \u201cya no es posible hacerla cesar, circunstancia que indiscutiblemente da lugar a una carencia actual de objeto por hecho consumado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio del Interior, al Instituto Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio de Justicia y del Derecho y adem\u00e1s invit\u00f3 a emitir conceptos t\u00e9cnicos al Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, Dejusticia, Red por la justicia ambiental en Colombia, Censad Agua Viva, Universidad del Rosario y Universidad de Los Andes. Posteriormente, mediante auto de 17 de abril de 2015, se suspendieron t\u00e9rminos y se solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta las valoraciones y conclusiones a las que lleg\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-236 de 2017, en la cual se indag\u00f3 acerca de las evidencias que actualmente se tienen con relaci\u00f3n a los impactos que puede tener el glifosato.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela presentada procede \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las comunidades accionantes se encuentran legitimadas para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, y su apoderado cuenta con poderes debidamente otorgados para representar a estas comunidades en el proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, la tutela procede contra las entidades accionadas. La Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tienen competencias relacionadas con la ejecuci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos por medio de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato (PECIG). La Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional es la entidad ejecutora del PECIG,5 el Ministerio de Justicia y del Derecho preside el Consejo Nacional de Estupefacientes\u2014entidad con la competencia legal para disponer la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos\u2014,6 y los Ministerios de Ambiente y de Salud tienen competencias para ejecutar algunas partes del Plan de Manejo Ambiental de este programa de erradicaci\u00f3n.7 Por \u00faltimo, el Ministerio del Interior es competente para certificar la presencia de comunidades en las \u00e1reas sujetas a una medida administrativa para efectos de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La consulta previa es un derecho fundamental de cada comunidad \u00e9tnicamente diferenciada, exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y no un derecho colectivo. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela en este caso procede como mecanismo principal para la protecci\u00f3n del derecho.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los jueces de instancia consideraron la tutela improcedente, por dirigirse, en su criterio, a proteger derechos colectivos susceptibles de ser invocados en acci\u00f3n popular. La Sala no comparte este criterio. La pretensi\u00f3n principal del apoderado de las comunidades accionantes es que se realice una consulta previa, por lo cual el objeto de la acci\u00f3n es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Aunque el apoderado se refiere en su acci\u00f3n a las afectaciones de cultivos, cuerpos h\u00eddricos y \u00e1reas de conservaci\u00f3n forestal, entre otras, estas son mencionadas en la tutela como prueba del impacto de la actividad de aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos sobre las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los jueces de instancia tambi\u00e9n declararon la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, debido a que las aspersiones objeto de la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan ocurrido en el pasado, y las \u00f3rdenes de operaciones que las amparaban ya habr\u00edan perdido su vigencia. El da\u00f1o consumado, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, ocurre \u201ccuando resulta in\u00fatil o imposible proferir una orden para la terminaci\u00f3n de la alegada violaci\u00f3n o amenaza, de modo tal que \u00fanicamente proceder\u00eda el resarcimiento del da\u00f1o originado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d.9 El da\u00f1o consumado no se verifica \u00fanicamente con la constataci\u00f3n de que los hechos denunciados en la acci\u00f3n de tutela ocurrieron en el pasado. Para que esta causal de improcedencia se configure, el juez de tutela debe establecer que efectivamente cualquier pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional carecer\u00eda de objeto, como es el caso del fallecimiento del accionante.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por ese motivo, para determinar efectivamente que el pronunciamiento del juez constitucional ser\u00eda completamente inocuo, la jurisprudencia de la Corte ha sugerido tener en cuenta los siguientes cuatro criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para poder determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d es necesario (i) que haya desaparecido la circunstancia (asociada a la acci\u00f3n o a la omisi\u00f3n) que origina la violaci\u00f3n del derecho, (ii) que desaparezcan los motivos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo (iii) que no se re\u00fanan todos los requisitos para ser parte procesal como el caso de la extinci\u00f3n de la personalidad, y (iv) que sea imposible, mediante la orden del juez de tutela, proteger as\u00ed sea en alguno de sus componentes, el derecho fundamental vulnerado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En este caso, como se mostrar\u00e1, no ha desaparecido la circunstancia que origina la presunta violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, ni los motivos f\u00e1cticos que motivaron la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. La acci\u00f3n fue interpuesta con ocasi\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos por medio de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato (PECIG), autorizado por la Resoluci\u00f3n 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes.12 Dicha autorizaci\u00f3n cubre todo el territorio nacional y, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 0026 de 2007, los resguardos ind\u00edgenas de las comunidades que, luego de una consulta previa, \u201cmanifiesten que no poseen consumo ancestral de hoja de coca\u201d.13 La regulaci\u00f3n vigente del PECIG no excluye de su \u00e1mbito territorial los cabildos ind\u00edgenas que no se han constituido en resguardos, como los cinco cabildos que presentan la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. La ejecuci\u00f3n del PECIG fue suspendida, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta tutela, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) mediante Resoluci\u00f3n 1214 de 2015.14 Sin embargo, la resoluci\u00f3n permite a las autoridades reanudar las aspersiones bajo cuatro condiciones distintas.15 Estas condiciones tienen que ver con el principio de precauci\u00f3n, pero no est\u00e1n relacionadas con la consulta previa a comunidades \u00e9tnicas. Por lo tanto, subsiste una pol\u00edtica de Estado de autorizar la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos con aspersi\u00f3n a\u00e9rea, sujeto a consideraciones de salud p\u00fablica, en \u00e1reas como las de Puerto Caicedo y Orito que seg\u00fan las comunidades accionantes fueron asperjadas entre 2011 y 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. El Departamento de Putumayo ha sido el blanco principal del PECIG. Entre 2013 y 2015, las aspersiones a\u00e9reas en Putumayo representaron entre el 19% y el 22% de todas las operaciones realizadas en el pa\u00eds.16 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez, pues al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en el Departamento de Putumayo era un hecho que a\u00fan continuaba, y que pod\u00eda en cualquier momento darse una vez m\u00e1s en los territorios de los cabildos y del resguardo que presentaron la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Por \u00faltimo la Sala debe considerar si en este caso se da la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en el a\u00f1o 2015 el Gobierno Nacional tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender las aspersiones a\u00e9reas con glifosato. Como esta decisi\u00f3n fue tomada cuando el proceso de tutela se encontraba ya en sede de revisi\u00f3n, \u201cla Sala de Revisi\u00f3n conserva la competencia para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los accionantes representan a cinco cabildos ind\u00edgenas nasa y a un resguardo, todos ubicados en el Departamento de Putumayo. Piden al juez constitucional que ordene la realizaci\u00f3n de consulta previa para las aspersiones a\u00e9reas de cultivos il\u00edcitos cuando estas afecten sus territorios. Adem\u00e1s solicitan una indemnizaci\u00f3n en abstracto de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Las entidades accionadas, adem\u00e1s de argumentar la improcedencia de la tutela, se\u00f1alan que el resguardo accionante no ha sido priorizado para las operaciones de aspersi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se ha realizado en ese caso la consulta previa. Dichas entidades, sin embargo, no controvierten las afectaciones que puedan haber ocurrido en los territorios de los cinco cabildos accionantes y, adem\u00e1s, reconocen que el \u00e1rea del resguardo accionante, si bien fue excluida de las \u00f3rdenes de operaciones, colinda con el \u00e1rea incluida en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aunque, como ya se anot\u00f3, la tutela procede contra todas las entidades accionadas, el problema jur\u00eddico se formular\u00e1 haciendo \u00e9nfasis en la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, entidad responsable de ejecutar el PECIG, teniendo en cuenta que esta es quien debe determinar los lugares espec\u00edficos donde se realizan las operaciones de aspersi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En vista de lo anterior, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el derecho a la consulta previa la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, (1) al realizar operaciones de aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que afectan los territorios pertenecientes a cabildos ind\u00edgenas que no se han constituido en resguardos, y que por eso no han sido incluidos en procedimientos de consulta previa, y (2) al realizar dichas operaciones en \u00e1reas colindantes con un resguardo que tampoco ha sido consultado; a pesar de que se trata de un plan amplio adoptado por razones de inter\u00e9s general para enfrentar problemas de orden p\u00fablico y de que las comunidades reclamantes no tienen usos ancestrales de la hoja de coca \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciamientos sobre el programa de aspersi\u00f3n a\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia SU-383 de 2003 la Sala Plena tutel\u00f3 los derechos a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda colombiana, y orden\u00f3 realizar consulta previa sobre las decisiones atinentes al programa de aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que se adelantaran en su territorio.18 La Corte consider\u00f3 en esta oportunidad que el derecho a la consulta previa no se limita a las actividades explotaci\u00f3n de recursos naturales, sino que \u201ces una modalidad de participaci\u00f3n de amplio espectro\u201d, que comprende tambi\u00e9n decisiones relativas a la erradicaci\u00f3n de cultivos de coca, que en el caso de las comunidades de la Amazon\u00eda tiene un uso ancestral. La Corte consider\u00f3 la importancia de ponderar entre los intereses del Estado en relaci\u00f3n con la seguridad y el cumplimiento de los compromisos internacionales, y los de las comunidades ind\u00edgenas con usos ancestrales de la coca. Sin embargo, insisti\u00f3 en la necesidad de que en esta ponderaci\u00f3n mediara una consulta previa, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sin la consulta previa no resulta posible i) maximizar el grado de autonom\u00eda que requieren los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n para conservar su integridad \u00e9tnica y cultural, ii) determinar para cu\u00e1les pueblos ind\u00edgenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deber\u00e1 seguir si\u00e9ndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene \u00e9sta conceptuaci\u00f3n, iii ) en qu\u00e9 casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombr\u00edo que la plantaci\u00f3n brinda a las otras plantaciones en algunas regiones y \u00e9pocas, y iv) lo trascendente de la utilizaci\u00f3n de la planta de coca en sus pr\u00e1cticas curativas y rituales.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La anterior decisi\u00f3n ha sido interpretada por las autoridades gubernamentales como una autorizaci\u00f3n para asperjar los territorios de todas las comunidades \u00e9tnicas que no tengan un uso ancestral de la coca. Dicha interpretaci\u00f3n de este precedente es err\u00f3nea. La decisi\u00f3n en el caso concreto hizo \u00e9nfasis en los usos sagrados de la coca, debido a que era este el motivo principal por el cual los pueblos de la Amazon\u00eda colombiana consideraban que las aspersiones afectaban su modo de vida. Sin embargo, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (ratio decidendi) de esa sentencia es m\u00e1s amplia, ya que sostiene la necesidad de consultar las decisiones que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, afectan directamente a las comunidades ind\u00edgenas, y no solamente aquellas que se relacionan con la explotaci\u00f3n de recursos naturales. As\u00ed, la sentencia SU-383 de 2003 no exime a las autoridades de realizar la consulta previa cuando no existe un uso ancestral de la coca. Aun en casos en que no existen usos ancestrales, puede que las aspersiones a\u00e9reas afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, por ejemplo, por contaminar fuentes de agua o por destruir cultivos l\u00edcitos que les sirven de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta interpretaci\u00f3n del precedente constitucional fue sostenida en la sentencia T-080 de 2017, en la cual se tutelaron los derechos \u201ca la consulta previa y posterior, a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la libre determinaci\u00f3n, a la salud en conexi\u00f3n con la vida y al medio ambiente sano\u201d de un resguardo ind\u00edgena carijona. La Sala interpret\u00f3 de manera amplia el precedente de la sentencia SU-383 de 2003, se\u00f1alando que esta sentencia establece \u201cla obligaci\u00f3n concreta de realizar procesos de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, antes de iniciar cualquier programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos\u201d.20 En el caso concreto, la comunidad accionante no aleg\u00f3 una violaci\u00f3n de su derecho a consumir la coca, sino que denunci\u00f3 afectaciones a los cultivos l\u00edcitos, a la salud de los miembros de la comunidad, a la seguridad alimentaria y a las fuentes h\u00eddricas.21 La Sala orden\u00f3 a las entidades accionadas realizar un proceso de consulta \u201ccon la finalidad de adoptar medidas de etno-reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato, que garanticen su supervivencia f\u00edsica, cultural, espiritual y econ\u00f3mica\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De igual forma, la sentencia T-236 de 2017 se exigi\u00f3 la realizaci\u00f3n de consulta previa respecto de las aspersiones que afectaron a comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, sin la necesidad de demostrar un uso ancestral de la hoja de coca.23 En ese caso, la Sala consider\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa estaba vinculada principalmente a los da\u00f1os que, seg\u00fan las comunidades, causan las aspersiones a los cultivos l\u00edcitos y por lo tanto afectan su relaci\u00f3n vital con el territorio. A continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1n los par\u00e1metros constitucionales expuestos en la sentencia T-236 de 2017 por esta Sala de Revisi\u00f3n, para dar respuesta al problema jur\u00eddico que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La consulta previa se desprende del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos contenida en el art\u00edculo 7 CP.24 Esta figura est\u00e1 definida como el derecho fundamental que tienen las comunidades ind\u00edgenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarlas directamente. Est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho a la participaci\u00f3n y mediante el ejercicio de este derecho, las comunidades \u00e9tnicas tienen la oportunidad de \u201cexpresar su opini\u00f3n, sobre la forma, el momento y la raz\u00f3n de medidas decididas o ya aplicadas que inciden o incidir\u00e1n directamente en sus vidas\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El Convenio 107 de la OIT, sobre la protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes,26 dispuso en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, el deber de reconocer el derecho a la propiedad colectiva e individual a favor de los pueblos ind\u00edgenas, el deber de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su libre consentimiento y, cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la misma calidad o medidas de compensaci\u00f3n acordes con sus costumbres y cultura.27 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. No obstante, el mencionado Convenio se adopt\u00f3 en un contexto mundial en el que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que pudieran sobrevivir, se cre\u00eda indispensable integrarlas en la corriente mayoritaria mediante la asimilaci\u00f3n.28 Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la participaci\u00f3n de colectivos como, por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Ind\u00edgenas de las Naciones Unidas, en los que fueron participando cada vez m\u00e1s miembros de comunidades ind\u00edgenas y tribales. Esto contribuy\u00f3 a comprender sus diferentes culturas y el valor de \u00e9stas en el contexto de su sociedad pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reuni\u00f3n de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inici\u00f3 un proceso de an\u00e1lisis del documento en el que participaron organizaciones civiles, gobiernos y pueblos ind\u00edgenas y tribales del mundo. Luego de dos a\u00f1os de debates y discusiones, se redact\u00f3 el Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989,29 ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la concepci\u00f3n del No. 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. As\u00ed, el Convenio 169 estableci\u00f3 en su literal a) del art\u00edculo 6 el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. A su turno, el art\u00edculo 7-1 del Convenio prev\u00e9 que las comunidades tienen derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Respecto de otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el art\u00edculo 7-3 del Convenio 169 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los estados parte de \u201c(\u2026) velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. De otra parte, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas incorpora cuatro principios fundamentales respecto de los derechos de estos pueblos:31 (i) el principio de no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual las personas gozan de iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n, pero su goce efectivo asociado con la diversidad \u00e9tnica no debe convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos, (ii) el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, (iii) la relevancia del principio de no asimilaci\u00f3n como derecho fundamental de las comunidades, y (iv) la participaci\u00f3n, la consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los afecten. Sobre este \u00faltimo, establece expresamente un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n frente a la utilizaci\u00f3n de sus tierras o territorios para actividades militares, y la limitaci\u00f3n de estas \u00faltimas a razones de inter\u00e9s p\u00fablico pertinente, o a un acuerdo libre con los pueblos interesados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30: 1. No se desarrollar\u00e1n actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos ind\u00edgenas, a menos que lo justifique una raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos ind\u00edgenas interesados, o que \u00e9stos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrar\u00e1n consultas eficaces con los pueblos ind\u00edgenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Al respecto, es preciso hacer referencia a la sentencia T- 376 de 2012, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta Declaraci\u00f3n reforzaba el deber de consulta.33 Se reiter\u00f3 que la consulta es procedente de forma general frente a cualquier medida que afecte a los pueblos ind\u00edgenas y prev\u00e9 la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en todas las decisiones asociadas a los programas que incidan en su forma de vida, a la vez que establece la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n para los casos en los que se ha dado una afectaci\u00f3n a las comunidades sin consulta o de ser el caso, sin consentimiento previo.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que debe ser interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.1. As\u00ed, mediante una interpretaci\u00f3n evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y, particularmente, del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte Interamericana ha protegido el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.2. De la misma manera, la Corte Interamericana, citando el Convenio 169, ha establecido que el derecho a la consulta se relaciona con otros derechos, en particular con el de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que \u201cEn el contexto de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica incluye el derecho a \u00a0participar en la toma de decisiones en la toma de decisiones sobre asuntos y pol\u00edticas que inciden o pueden incidir en sus derecho desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organizaci\u00f3n\u201d.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.3. En el caso Saramaka contra Surinam, relativo a la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n de una comunidad tribal frente al otorgamiento de concesiones por el Estado que implican la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales de territorios ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, se estableci\u00f3 que es una obligaci\u00f3n estatal garantizar: (i) la participaci\u00f3n efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en relaci\u00f3n con el plan de desarrollo, inversi\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n; (ii) asegurar que los beneficios de la obra o proyecto sean tambi\u00e9n para la comunidad ind\u00edgena o \u00e9tnica asentada en el territorio donde se realiza la explotaci\u00f3n de los recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesi\u00f3n dentro del territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisi\u00f3n del Estado, se realice un estudio previo de impacto social y ambiental.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.4. Igualmente, la Corte Interamericana ha sido clara en se\u00f1alar que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala que tengan un mayor impacto dentro del territorio de comunidades ind\u00edgenas tribales o \u00e9tnicas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de consultarlas, sino tambi\u00e9n de obtener el consentimiento libre, informado y previo de \u00e9stas, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones. Conforme a esto, la consulta debe cumplir con requisitos estrictos: debe ser adelantada de buena fe, realizada con car\u00e1cter previo, debe ser adecuada y accesible, contar con un estudio de impacto ambiental y social, y debe tener la finalidad de llegar a un acuerdo con las comunidades presuntamente afectadas.38 Sin embargo, la Corte Interamericana ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n no proh\u00edbe per se la emisi\u00f3n de concesiones para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos naturales en territorios ind\u00edgenas o tribales. \u00a0Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, leg\u00edtimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.5. Posteriormente en el caso del Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador, la Corte Interamericana declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por violaci\u00f3n del derecho a la propiedad comunal por no haber garantizado adecuadamente su derecho a la consulta previa y orden\u00f3 que como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, en el eventual caso que se hicieran actividades o proyectos de exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n de recursos naturales, o planes de inversi\u00f3n o desarrollo de cualquier otra \u00edndole que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisi\u00f3n o de su vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku deber\u00eda ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los est\u00e1ndares internacionales aplicables a la materia.40 \u00a0En el mismo sentido tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los procesos de participaci\u00f3n y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificaci\u00f3n de cualquier proyecto de esa naturaleza. Adem\u00e1s, conforme a los est\u00e1ndares internacionales aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral, implique la realizaci\u00f3n previa de estudios integrales de impacto ambiental y social, por parte de entidades t\u00e9cnicamente capacitadas e independientes, y con la participaci\u00f3n activa de las comunidades ind\u00edgenas involucradas.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. La consulta previa tambi\u00e9n ha sido caracterizada por la Corte Constitucional. Ha dicho que la consulta previa debe tener en cuenta la prevenci\u00f3n de las afectaciones, la informaci\u00f3n adecuada y suficiente y la buena fe de las partes. Ha se\u00f1alado adem\u00e1s que para saber qu\u00e9 debe consultarse se deben tener en cuenta dos niveles de afectaci\u00f3n: (i) uno general que deriva por ejemplo de las pol\u00edticas y programas que de alguna manera conciernen a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y (ii) uno directo que se desprende de las medidas que pueden afectarlos espec\u00edficamente.42 Ha dicho que debe consultarse siempre que exista una afectaci\u00f3n directa sobre los intereses del pueblo ind\u00edgena involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a recibir una intromisi\u00f3n intolerable en sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Para especificar a\u00fan m\u00e1s los supuestos en los que se produce tal afectaci\u00f3n, esta Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios;44 (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas;45 (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los pueblos ind\u00edgenas;46 y (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas.47 Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una afectaci\u00f3n directa en los casos de medidas legislativas,48 presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n,49 decisiones sobre prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afecten directamente a las comunidades,50 decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras entre otros.51 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. En este orden de ideas, y para el caso concreto, la lectura del desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la consulta previa se debe hacer desde tres \u00f3pticas: (i) la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa como presupuesto para conceder el derecho a la consulta previa, (ii) la consulta previa como requisito indispensable en el marco de procesos de licenciamiento ambiental y, (iii) la aplicaci\u00f3n de un juicio de ponderaci\u00f3n para el amparo del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Criterios de la jurisprudencia constitucional para definir la afectaci\u00f3n directa de una medida a una comunidad \u00e9tnica \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El concepto clave para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa. Sin embargo este no ha sido definido ni por el Convenio 169 de la OIT ni por la legislaci\u00f3n interna. Ha sido un concepto desarrollado en sede judicial tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En casos relativos a la consulta de actuaciones de la administraci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el criterio de afectaci\u00f3n directa que determina la obligatoriedad de la consulta hace referencia a un posible impacto sobre la autonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia de la comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente. La Corte ha calificado como eventos de afectaci\u00f3n directa las medidas \u201cque resulten virtualmente nocivas o que generen una intromisi\u00f3n intolerable en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales de estos pueblos\u201d.53 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Una de las sentencias m\u00e1s relevantes en la aplicaci\u00f3n del concepto de afectaci\u00f3n directa fue la sentencia ya citada SU-383 de 2003.54 En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otras entidades, por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en su regi\u00f3n de asentamiento. Los accionantes alegaron la contaminaci\u00f3n de la fauna y flora por el glifosato asperjado y de los cultivos para el alimento de las comunidades y la eliminaci\u00f3n de los cultivos propios de coca para usos tradicionales de la comunidad ind\u00edgena. En ese caso, la Corte, encontr\u00f3 probado el consumo y uso tradicional de la hoja de coca por parte de las comunidades ind\u00edgenas accionantes, en virtud de lo cual, consider\u00f3 pertinente identificar la dimensi\u00f3n cultural del uso de la coca en dichas poblaciones, lo cual deb\u00eda dar lugar a un proceso de concertaci\u00f3n que limitara o condicionara la pol\u00edtica de eliminaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, a fin de respetar la integridad cultural y la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en su territorio. Como se dijo, dicha sentencia, sin embargo, no limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la consulta previa en casos de erradicaci\u00f3n de cultivos, a la hip\u00f3tesis en que la comunidad afectada tiene un uso ancestral o tradicional de la hoja de coca. A diferencia de lo planteado por las entidades del Gobierno Nacional, y de acuerdo con lo argumentado en su lugar por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Corte considera que el precedente de la sentencia SU-383 de 2003 se aplica a todos los casos de afectaci\u00f3n directa ocasionada por los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos, haya o no usos ancestrales o tradicionales del cultivo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Precisamente, en el Auto 073 de 2014,55 emitido por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 en el marco del estado de cosas inconstitucional por el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, la Corte consider\u00f3 procedente la consulta previa respecto de comunidades afrodescendientes independientemente de su relaci\u00f3n tradicional con la hoja de coca. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3, en cambio, en los riesgos de desplazamiento y los posibles da\u00f1os a los cultivos l\u00edcitos de estas comunidades. En esta providencia, la Sala de Seguimiento dej\u00f3 por sentado que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y tribales no depende \u00fanicamente de la utilizaci\u00f3n tradicional de la hoja de coca, sino de la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de un impacto directo. El uso ancestral puede ser un factor relevante para determinar la procedencia de la consulta previa, pero no es el factor exclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Frente a la realizaci\u00f3n de consulta previa en casos en los cuales est\u00e1 de por medio la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, recientemente la sentencia T-005 de 2016, conoci\u00f3 el caso en el que el Ej\u00e9rcito Nacional construy\u00f3 un batall\u00f3n y permiti\u00f3 la instalaci\u00f3n de redes de comunicaciones por empresas privadas, en un terreno reconocido como territorio ancestral de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, sin realizar consulta previa.56 En este caso la Sala encontr\u00f3 configurada la existencia de afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena, al reconocer que hab\u00eda un impacto en sus costumbres ancestrales en la medida que no ten\u00edan acceso al cerro en el que realizaban pr\u00e1cticas culturales. En ese sentido la Sala se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena Arhuaca en la medida que se les ha impedido acceder libremente al territorio ancestral para realizar las pr\u00e1cticas culturales que garantizan su existencia como grupo diferenciado, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional debieron haberles consultado la realizaci\u00f3n de las construcci\u00f3n de las edificaciones que conforman el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa 2, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de antenas, torres y subestaciones de comunicaciones, datos, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio y aeronavegaci\u00f3n; y las barreras de acceso y cerramiento.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Finalmente la Sala decidi\u00f3 realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base militar y la instalaci\u00f3n de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio, aeronavegaci\u00f3n y las subestaciones el\u00e9ctricas en el cerro El Alguacil, estableciendo medidas de compensaci\u00f3n. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 la realizaci\u00f3n de un di\u00e1logo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se llevara a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos el\u00e9ctricos, las antenas y torres de comunicaciones.\u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta los intereses de la seguridad nacional, excluy\u00f3 la posibilidad de suspender las operaciones del batall\u00f3n para dar cumplimiento a lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. En los casos de infraestructura y explotaci\u00f3n de recursos naturales la Corte ha definido la existencia de afectaci\u00f3n directa en algunos casos, pero en la mayor\u00eda ha considerado la necesidad de definirla a trav\u00e9s del proceso de consulta. Por ejemplo, en la sentencia T-745 de 2010 en la que se estudi\u00f3 la afectaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la transversal Bar\u00fa sobre un grupo de comunidades afro la Corte determin\u00f3 que la incidencia del proyecto no solo alcanzaba a impactar din\u00e1micas ambientales, sociales y econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n culturales al limitar elementos que representan su propia cosmovisi\u00f3n.58 Contrario a lo que ocurri\u00f3 en las sentencias T-547 de 2010,59 T-698 de 201160 y T-462A de 201461 en los que la Corte consider\u00f3 que solo a trav\u00e9s de la consulta se pod\u00eda hacer un diagn\u00f3stico de los impactos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. La sentencia T-376 de 2012 ya citada, se estudi\u00f3 un caso de uso del espacio p\u00fablico en el que la administraci\u00f3n de la ciudad de Cartagena entreg\u00f3 en concesi\u00f3n un sector de la playa de Cielo Mar, sin tener en cuenta el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la Boquilla. La comunidad alegaba que el turismo y la pesca hac\u00edan parte de su modo de vida y su identidad \u00e9tnica. La Sala consider\u00f3 que la concesi\u00f3n se entend\u00eda como un proyecto o medida que hac\u00eda parte de una pol\u00edtica p\u00fablica adelantada en el Distrito Tur\u00edstico de Cartagena, que deber\u00eda asegurar la participaci\u00f3n de todos los interesados, pero muy especialmente de las comunidades \u00e9tnicas que mantienen un contacto culturalmente significativo con el sector de la playa dado en concesi\u00f3n y por lo tanto la obligaci\u00f3n de preservar todo uso tradicional que la comunidad de la Boquilla efectuara sobre dicho territorio. Sobre la afectaci\u00f3n directa estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la afectaci\u00f3n directa se concreta de diversas maneras: en primer t\u00e9rmino, debido a que la concesi\u00f3n inconsulta sobre la playa cre\u00f3 una amenaza cierta para el m\u00ednimo vital de algunos de sus miembros (concretamente, los que vienen ejerciendo labores en la playa) pero tambi\u00e9n para la comunidad, considerada en su conjunto, debido a la presi\u00f3n que ejerci\u00f3 sobre el ejercicio de la pesca, como modo de vida y forma de producci\u00f3n esencial de los boquilleros. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la afectaci\u00f3n directa se concreta en la exclusi\u00f3n de la comunidad en la implantaci\u00f3n de medidas destinadas al uso del espacio p\u00fablico y, lo que resulta m\u00e1s preocupante desde el punto de vista constitucional, la imposibilidad de defender sus prioridades en la elecci\u00f3n de su destino, en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n y el derecho de autonom\u00eda, con la consecuente desarticulaci\u00f3n de la visi\u00f3n de las comunidades a la pol\u00edtica p\u00fablica del tr\u00e1nsito, asociada al turismo y el manejo de las playas\u201d.62 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en un sentido similar al de esta Corte. Por ejemplo, en el a\u00f1o 2005 en el caso de la comunidad ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay, hizo referencia a la relaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas con las afectaciones especiales de los derechos a la salud, a la alimentaci\u00f3n y el acceso al agua limpia. Dijo que estas est\u00e1n interrelacionadas en la medida que impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna.\u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el acceso a las tierras ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran, est\u00e1 directamente relacionado con la obtenci\u00f3n de alimento y el acceso al agua limpia.63 Despu\u00e9s en el a\u00f1o 2015 en \u00a0el caso del pueblo ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, \u00a0identific\u00f3 la afectaci\u00f3n de los impactos sufridos esta comunidad porque se evidenci\u00f3 una profunda relaci\u00f3n social y espiritual con su territorio, principalmente por la destrucci\u00f3n de una gran parte de la selva y de ciertos lugares de alto valor simb\u00f3lico.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectaci\u00f3n directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo \u00e9tnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse los usos ancestrales de la hoja de coca, pero tambi\u00e9n, en casos de erradicaci\u00f3n de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los cultivos l\u00edcitos y de manera general la relaci\u00f3n de las comunidades con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las diferentes facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La consulta previa como manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se presenta en diferentes niveles. No en todos los casos en los que se reconoce la obligaci\u00f3n de consulta, \u00e9sta implica el mismo nivel de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas frente a los proyectos que afectan su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En este sentido, la citada sentencia T-376 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que desde la perspectiva del principio de proporcionalidad \u201cla participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho: (i) la simple participaci\u00f3n asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los organismos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. De lo anterior se desprende no solo cierto contenido del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n, la diversidad en los niveles de afectaci\u00f3n. Uno directo y uno indirecto. Cuando se presenta un nivel de afectaci\u00f3n indirecta la obligaci\u00f3n de consulta se limita a la primera faceta del derecho a la participaci\u00f3n, es decir, aquella que est\u00e1 asociada a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00e9s.66 En cambio cuando se logra identificar una afectaci\u00f3n directa la obligaci\u00f3n de consulta var\u00eda dependiendo de la intensidad de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. Cuando el nivel de afectaci\u00f3n es intenso el deber de participaci\u00f3n no se agota en la consulta. Al tratarse de cambios sociales y econ\u00f3micos muy profundos que configuren un nivel de afectaci\u00f3n grave, la decisi\u00f3n de las comunidades debe ser vinculante y en este sentido, la simple consulta no es suficiente, sino que se requiere el consentimiento expreso, libre e informado.67 Por otra parte, cuando el grado de afectaci\u00f3n es menor, o cuando la actividad a realizar redunda en beneficio de la comunidad, y adem\u00e1s se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha enmarcado este debate dentro del marco los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto en la citada sentencia SU-383 de 2003 la Sala explic\u00f3 que para comprender el alcance del derecho a la consulta previa, este deb\u00eda entenderse como reflejo de un equilibrio entre los principios entre el inter\u00e9s general y el goce efectivo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. Sin embargo hay casos en los que la Corte no obstante haber identificado la existencia de una afectaci\u00f3n directa se ha abstenido de calificar el grado de tal afectaci\u00f3n. En la sentencia T-698 de 201170 la Sala consider\u00f3 que la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de comunicaciones podr\u00eda afectar claramente el derecho a la salud, al medio ambiente y a la cosmovisi\u00f3n de la comunidad, y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa pero decidi\u00f3 no entrar a calificar el grado de afectaci\u00f3n posible, al considerar que esa cuesti\u00f3n era un asunto que deb\u00eda ser definido por las comunidades en el proceso de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. En otros casos la Corte ha encontrado afectaci\u00f3n directa frente a la costumbre y usos tradicionales, pero debido a la existencia de intereses constitucionales en conflicto, ha modulado el grado de la participaci\u00f3n requerida. Este es el caso de la tambi\u00e9n ya citada sentencia T-005 de 2016, en donde la Corte encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n directa a las costumbres ancestrales de comunidades \u00e9tnicas, por la construcci\u00f3n de un batall\u00f3n en un territorio ancestral, y sin embargo orden\u00f3 como consulta la construcci\u00f3n de un dialogo concertado y continuo encaminado a modificar las caracter\u00edsticas del proyecto, sin considerar la necesidad del consentimiento previo, y sin ordenar la suspensi\u00f3n de las operaciones del batall\u00f3n.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5. En s\u00edntesis, el derecho a la participaci\u00f3n que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectaci\u00f3n de una medida sobre el entorno de una comunidad \u00e9tnica. Cuando la afectaci\u00f3n es muy grave, la consulta deber\u00eda tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administraci\u00f3n, so pena de estar sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectaci\u00f3n de menor grado, o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber menos intenso de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Para la determinaci\u00f3n del nivel de afectaci\u00f3n directa en leve o grave de una medida y su respectivo deber de consulta a comunidades \u00e9tnicas, el juez constitucional deber\u00e1 enmarcarse dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en lo posible, deber\u00e1 permitir que el grado de afectaci\u00f3n sea determinado por las mismas comunidades en el proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La consulta previa es un requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, cualquier actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente requiere una licencia ambiental.72 Gran parte de los pronunciamientos de la Corte sobre el derecho a la consulta previa se han derivado de la expedici\u00f3n de licencias ambientales para proyectos que afectan a las comunidades \u00e9tnicas. En este sentido, la Corte ha insistido en que la licencia ambiental resulta ser el instrumento mediante el cual se puede guardar la integridad y forma de vida de las comunidades \u00e9tnicas que habitan un territorio que va a ser afectado por un proyecto, y en consecuencia, el otorgar una licencia ambiental que no incluya la consulta previa cuando la actividad autorizada puede afectar a comunidades \u00e9tnicas, constituye una fuente de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n se hace un recuento de once sentencias que es preciso tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Al inicio de la jurisprudencia, en la sentencia T-428 de 199273 se estudi\u00f3 el amparo solicitado por la comunidad ind\u00edgena del resguardo de Cristian\u00eda para tutelar sus derechos a la vida y la propiedad privada por los da\u00f1os ocasionados debido a la construcci\u00f3n de una carretera, que hab\u00eda producido varios destrozos al interior de su habitat. En esta providencia la Corte reafirm\u00f3 la importancia de los estudios de impacto ambiental, en la medida que el incumplimiento de la normatividad que asegura o protege un derecho pone en peligro dicho derecho. Finalmente orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras hasta que no se hicieran los estudios de impacto ambiental de manera adecuada, tomando todas las precauciones necesarias para no causar perjuicios adicionales a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En la sentencia SU-039 de 1997,74 la Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso en el que la comunidad ind\u00edgena U\u2019wa solicit\u00f3 amparo de sus derechos constitucionales, por el otorgamiento de una licencia ambiental por parte del Estado a una empresa para que realizara actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica en territorios ind\u00edgenas sin el cumplimiento del requisito de participaci\u00f3n y consulta, lo que en su opini\u00f3n propiciar\u00eda su desintegraci\u00f3n su forma de vida en lo cultural, econ\u00f3mico, social y territorial. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que la consulta previa se hab\u00eda realizado en forma irregular y concedi\u00f3 el amparo ordenando la realizaci\u00f3n de la misma en un t\u00e9rmino inferior a 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Luego en la sentencia T-652 de 1998,75 la Corte revis\u00f3 el caso de la construcci\u00f3n de una hidroel\u00e9ctrica que inundaba el territorio ancestral de los ind\u00edgenas Embera Katio en el alto Sin\u00fa. Los accionantes alegaban que se hab\u00eda otorgado la licencia ambiental sin haberse realizado previamente la consulta previa. En este caso la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta previa para otorgar la licencia ambiental era precisamente la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Ocho a\u00f1os despu\u00e9s, la sentencia T-880 de 2006 76 resolvi\u00f3 una tutela de integrantes del Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible por expedir una licencia ambiental para adelantar una obra de explotaci\u00f3n petrolera sin consultarlos. El Ministerio del Interior hab\u00eda certificado que no exist\u00edan comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto, desconociendo sus derechos a la diversidad cultural y a participar de las decisiones que los afectan. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 suspender las actividades de explotaci\u00f3n petrolera, hasta que culminara el proceso de consulta previa que deb\u00eda adelantar el Ministerio del Interior y de Justicia, con miras a dar cuenta de la presencia de Pueblos Ind\u00edgenas en la zona de influencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Igualmente ocurri\u00f3 en la sentencia T-769 de 200977 en la que se estudi\u00f3 un caso en el que se otorg\u00f3 a una empresa minera la concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n dentro de territorios que les corresponden a las comunidades afrodescendientes de la cuenca del r\u00edo Jiguamiand\u00f3, a las comunidades ind\u00edgenas de los resguardos de Urad\u00e1-Jiguamiand\u00f3 del municipio de Carmen del Dari\u00e9n, y a las del resguardo de Chagerad\u00f3 Turriquitad\u00f3 del municipio de Murind\u00f3, en los departamentos del Choc\u00f3 y Antioquia, sin que mediara un debido proceso en la consulta. No se inform\u00f3 y consult\u00f3 a todas las comunidades directamente afectadas. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el proceso de consulta previa adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia no tuvo en cuenta a todas las autoridades e instituciones representativas de las comunidades respectivas y que algunos de los participantes en la adopci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, no se encontraban debidamente acreditados, ni autorizados. As\u00ed, se decidi\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n al no haber tenido en cuenta a sus representantes y no haber realizado la consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. En la sentencia T-547 de 201078 se resolvi\u00f3 un asunto que se da en el marco de la construcci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en la Guajira y que forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. En esa oportunidad las comunidades alegaban que se hab\u00eda concedido la licencia ambiental sin cumplir con un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades, orientado a garantizar el acceso de los integrantes de dichas comunidades a las zonas aleda\u00f1as del proyecto en donde realizan pr\u00e1cticas culturales y que, luego de dos a\u00f1os de expedida la citada resoluci\u00f3n, el proceso se dio por concluido ante la ausencia de las comunidades ind\u00edgenas en las reuniones convocadas y su final manifestaci\u00f3n sobre su inconformidad con el proceso por no ajustarse a los requerimientos de una consulta previa. En este caso la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras y la realizaci\u00f3n de la consulta orientada a establecer los impactos de la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. Despu\u00e9s, en la sentencia T-745 de 201079 se estudi\u00f3 la obligatoriedad de la consulta a las comunidades afrocolombianas localizadas en los corregimientos de Pasacaballos y Bar\u00fa, por la iniciaci\u00f3n y puesta en marcha del proyecto para la construcci\u00f3n y mejoramiento de la transversal Bar\u00fa. En este caso la Sala consider\u00f3 que era notoria la huella plantada por la ejecuci\u00f3n del proyecto, lo cual adquir\u00eda mayor trascendencia en vista de que los habitantes de la regi\u00f3n se dedicaban a actividades como la pesca, el turismo y la agricultura. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la incidencia del proyecto no alcanzaba \u00fanicamente las din\u00e1micas ambientales y socio-econ\u00f3micas, sino incluso el sentido cultural de este grupo poblacional, en el sentido que altera la relaci\u00f3n existente entre las comunidades, su ambiente y los componentes que le integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. En la sentencia T-698 de 2011,80 la administraci\u00f3n municipal de Riosucio \u2013 Caldas, concedi\u00f3 una licencia ambiental sin haber realizado la consulta previa, para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular en un predio que est\u00e1 ubicado en un territorio reconocido ancestralmente como jurisdicci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Ca\u00f1amomo-Lomaprieta. En esta oportunidad la Sala consider\u00f3 que la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de comunicaciones podr\u00eda afectar claramente el derecho al medio ambiente, a la salud y a la cosmovisi\u00f3n de la comunidad y decidi\u00f3 amparar el derecho a la consulta previa y ordenar a la administraci\u00f3n municipal realizar el proceso de consulta con los representantes de la comunidad ind\u00edgena. En este caso la Sala adem\u00e1s consider\u00f3 que no deb\u00eda entrar a calificar el grado de afectaci\u00f3n posible, pues esa es una de las cuestiones que deb\u00eda abordarse en el proceso de consulta. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo que se trata este procedimiento es de que sea la comunidad \u00e9tnica la que, en un \u00e1mbito de interlocuci\u00f3n con las autoridades y con los responsables de los proyectos, valore la afectaci\u00f3n que cierta medida puede causar sobre sus territorios, sobre su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisi\u00f3n. [\u2026] Es en ese escenario donde deber\u00e1n evaluarse\u00a0el impacto de la estaci\u00f3n de comunicaciones y los posibles efectos que sus radiaciones podr\u00edan tener sobre el medio ambiente y la salud de los habitantes del resguardo Ca\u00f1amomo-Lomaprieta. Dicho examen deber\u00e1 ponderar la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica de los accionantes y los intereses de los usuarios de los servicios de comunicaciones que podr\u00edan verse involucrados en este caso.\u201d 81 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. En la sentencia T-376 de 201282 se conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los Consejos Comunitarios de la Comunidad Negra de Unidad Comunera del Gobierno Rural de La Boquilla, de Cartagena, por no haber sido consultados de manera libre e informada sobre la entrega de una concesi\u00f3n de playa en el sector de Cielo Mar de La Boquilla (Cartagena) a una empresa privada. El territorio era utilizado por la comunidad para la pesca, celebraciones tradicionales y actividades asociadas a la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos. Se decidi\u00f3 que adoptar una decisi\u00f3n administrativa sobre el espacio p\u00fablico, enmarcada dentro de la visi\u00f3n de desarrollo del ente territorial que no cuenta con estudios de impacto ambiental ni social, se traduce en la omisi\u00f3n de asegurar el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10. En la sentencia T-693 de 2012,83 se resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por la Uni\u00f3n Temporal del Desarrollo Vial del Valle del Cauca contra el Ministerio del Medio Ambiente por considerar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, al exigir para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental requerida, la actualizaci\u00f3n de las certificaciones sobre presencia de comunidades ind\u00edgenas o negras en el \u00e1rea de desarrollo de una obra (municipio de Dagua, Valle del Cauca). La Corte expuso que existe la obligaci\u00f3n consagrada en el Decreto 1320 de 1998, de vincular a las comunidades negras que se encuentren en la zona de influencia del proyecto para la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, aun cuando estas comunidades no cuenten con las certificaciones exigidas y que ello se puede configurar en distintas fases del proceso del proyecto, cuando diere lugar. Finalmente la Corte orden\u00f3 a la empresa a que dentro de 48 horas se vincule a dichas comunidades para la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. As\u00ed mismo orden\u00f3 que la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior acompa\u00f1ara el proceso de consulta previa de las comunidades negras ubicadas en la zona de influencia del proyecto vial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.11. Por \u00faltimo, en la\u00a0sentencia T-462A de 201484 se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las comunidades ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras, Cauca, a quienes les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de la represa Salvajina, que funciona desde hace 25 a\u00f1os. Por lo que se orden\u00f3 la consulta previa\u00a0para formular diagn\u00f3sticos de impacto, identificar aquellas afectaciones que fueron imprevisibles a la hora de ejecutar la obra y establecer las medidas de compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n m\u00e1s acordes con los intereses de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.12. En s\u00edntesis la jurisprudencia constitucional evidencia que un proceso de licenciamiento ambiental en el que se encuentren involucrados grupos \u00e9tnicos supone el desarrollo de consulta previa, por la propia naturaleza del mismo. Dicho de otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental bajo los par\u00e1metros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los impactos de la actividad licenciada constituyen una afectaci\u00f3n directa. Aunque el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n directa debe hacerse en cada caso, para la Sala, la necesidad de licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una consulta previa. En el caso de los programas de aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato, la necesidad legal de una licencia ambiental y de la aprobaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental, es un indicio fuerte de la necesidad constitucional de una consulta previa en los casos en que estos programas afecten los territorios de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las medidas que restrinjan los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en virtud del inter\u00e9s general deben ser necesarias y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa como expresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n refleja un equilibrio o ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general, representado en los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y el goce efectivo de estos \u00faltimos, particularmente, en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n.85 En varios casos que se han relatado, se ve la manera c\u00f3mo el juez constitucional ha realizado un ejercicio de ponderaci\u00f3n para definir el derecho de participaci\u00f3n y consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas en Colombia. Cabe resaltar dos casos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En la sentencia SU-383 de 2003, la Corte estableci\u00f3 algunos criterios limitantes para las actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea que se realizaran en la Amazon\u00eda. La Sala Plena consider\u00f3 que las actividades fundamentadas en el inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico tendr\u00edan que limitarse de acuerdo con una ponderaci\u00f3n que tuviera en cuenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades \u00e9tnicas. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades a las que se refiere la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1n, en la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes, como resultado de las consultas a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda colombiana, considerar y ponderar i) la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados, ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, iii) el inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana, y iv las potestades inherentes al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y aut\u00f3noma la pol\u00edtica criminal y dentro de ella los planes y programas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En la sentencia T-005 de 2016 la Corte consider\u00f3 que el concepto de seguridad nacional deb\u00eda asegurarse frente al derecho de comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a quienes se les hab\u00eda limitado el acceso a un territorio sagrado por la construcci\u00f3n de un batall\u00f3n. En ese caso dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] teniendo en cuenta que dichas edificaciones y estructuras se han instalado progresivamente desde 1965 hasta el 2014, y que la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n y retiro de las antenas, torres y subestaciones podr\u00edan poner en riesgo la seguridad nacional porque el cerro es un punto estrat\u00e9gico dentro de la geograf\u00eda de la Naci\u00f3n y desde ese lugar se coordinan operaciones militares de gran importancia para la seguridad nacional, se monitorea el espacio a\u00e9reo, se transmite se\u00f1al de televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda y datos para el norte de Colombia y, se conduce energ\u00eda el\u00e9ctrica para la regi\u00f3n caribe, no hay lugar a ordenar la suspensi\u00f3n de actividades, ya que el impacto y eventual da\u00f1o que podr\u00eda causarse no solo se extender\u00eda a los habitantes del \u00e1rea de influencia -los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atl\u00e1ntico- sino a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, siendo necesario proteger y asegurar el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el concepto de seguridad nacional debe armonizarse con el ejercicio y respeto de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, como en este caso, las comunidades ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, para quienes el territorio ancestral es parte de su cultura y su existencia, de modo que su acceso y permanencia en el cerro El Alguacil tambi\u00e9n debe ser garantizada. Lo mismo ocurre con las instalaciones de tendidos el\u00e9ctricos, antenas y torres de comunicaciones que si bien es cierto aseguran que la regi\u00f3n caribe del pa\u00eds acceda a los servicios p\u00fablicos de telefon\u00eda, radio, televisi\u00f3n, electricidad y datos, entre otros; tambi\u00e9n lo es que deben ser concertados con los grupos \u00e9tnicos que se ven afectados.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que de conformidad con el art\u00edculo 21 de la CADH, el Estado podr\u00eda restringir el uso y goce del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, siempre que las restricciones: (i) hayan sido previamente establecidas, (ii) sean necesarias, (iii) proporcionales, y (vi) tengan el fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica.88 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Mantener la seguridad y el orden p\u00fablico constituye un inter\u00e9s fundamental dentro de los postulados de un estado social de democr\u00e1tica de derecho, sin embargo, ninguna medida de la administraci\u00f3n tendiente a su cumplimiento puede menoscabar los derechos fundamentales de las minor\u00edas \u00e9tnicas. En este sentido cualquier pol\u00edtica, plan o proyecto debe estar enmarcado en principios de proporcionalidad y razonabilidad, m\u00e1s a\u00fan al tratarse de medidas que involucran afectaciones claras al medio ambiente y posibles afectaciones a la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las comunidades ind\u00edgenas de los municipios de Orito y Puerto Caicedo deben ser consultadas sobre los programas de aspersi\u00f3n de cultivos susceptibles de afectar su territorio \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas nasa de Putumayo tienen derecho a ser consultadas sobre las actividades de aspersi\u00f3n que les afecten. Este derecho cubre a todas las comunidades ind\u00edgenas y no solo a las que se han constituido formalmente como resguardo. Adem\u00e1s, este derecho se activa con la afectaci\u00f3n directa, que es un concepto m\u00e1s amplio que el de \u201c\u00e1rea de influencia\u201d com\u00fanmente usado en los proyectos de infraestructura y de extracci\u00f3n de recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La titularidad de la consulta previa no depende exclusivamente del reconocimiento formal que haga el Estado en relaci\u00f3n con la comunidad \u00e9tnica concernida. Por ese motivo, la Corte ha amparado la consulta previa no solo de los resguardos formalmente constituidos, sino tambi\u00e9n de comunidades que no cuentan con estos t\u00edtulos legales. En la determinaci\u00f3n de la titularidad de este derecho, la Corte ha tenido en cuenta, m\u00e1s que las formas legales, los criterios objetivo y subjetivo para establecer si existe una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada, que se reconoce a s\u00ed misma como tal.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este caso las comunidades accionantes son cinco cabildos nasa y un resguardo ind\u00edgena, todos formalmente constituidos y reconocidos por las autoridades estatales. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela en este caso, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos demostr\u00f3 que en las \u00f3rdenes de operaciones vigentes en 2013, se hab\u00eda excluido a los resguardos ind\u00edgenas, entre los cuales se encontraba el Resguardo de Santa Rosa de Juanamb\u00fa, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifest\u00f3 que dicho resguardo hab\u00eda sido invitado hac\u00eda algunos a\u00f1os a una reuni\u00f3n de pre consulta, y que en todo caso el resguardo no ser\u00eda consultado si su \u00e1rea no era priorizada para futuras operaciones de aspersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Sala considera que la exclusi\u00f3n del resguardo de Santa Rosa de Juanamb\u00fa en la orden de operaciones no era suficiente para dar por cumplido el requisito de la consulta previa. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la afectaci\u00f3n directa puede darse incluso cuando la actividad se realiza por fuera del territorio de las comunidades \u00e9tnicas.90 Por otra parte, y en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, la Sala Plena ha se\u00f1alado la diferencia entre el concepto constitucional de afectaci\u00f3n directa y el concepto operativo de \u00e1rea de influencia de un proyecto, se\u00f1alando que es el primero y no el segundo, el que debe establecer si se debe consultar una actividad.91 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el proceso no hay certeza sobre las coordenadas de las operaciones de aspersi\u00f3n realizadas. Pero las \u00f3rdenes de operaciones \u201cOnix XIII\u201d y \u201cDiosa del Chair\u00e1\u201d designan con amplitud el \u00e1mbito territorial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDepartamento de Putumayo\u201d. As\u00ed, es posible establecer la afectaci\u00f3n y amenaza a los derechos de las comunidades. De ese gran \u00e1mbito territorial solo se excluy\u00f3 el resguardo de Santa Rosa de Juanamb\u00fa, pero no a las dem\u00e1s parcialidades ind\u00edgenas accionantes en este proceso. Aunque la ocurrencia de las operaciones no fue probada de manera concluyente por las comunidades accionantes, la Sala constata que, de acuerdo con los documentos oficiales aportados al proceso, existe una posibilidad real de que los territorios ind\u00edgenas hayan sido afectados por las actividades de aspersi\u00f3n, y de que sean afectados en el futuro en caso de reanudarse el PECIG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el juez de tutela, no requiere establecer con certeza si las aspersiones ocurrieron o no, o cu\u00e1l fue la magnitud del impacto que se puede haber causado, para dar protecci\u00f3n a los derechos. Siguiendo el criterio de las sentencias T-080 de 2017 y T-236 de 2017, la Sala considera que el grado de afectaci\u00f3n lo deben establecer las comunidades en conjunto con las entidades accionadas. Ahora bien, para la Sala es claro que la existencia de un proceso de licenciamiento ambiental para el uso de una sustancia t\u00f3xica, como lo es en este caso el herbicida basado en glifosato, implica per se, un riesgo de da\u00f1o real, sobre el medio ambiente y la integridad de las comunidades \u00e9tnicas que habitan los municipios de Orito y Puerto Caicedo. De conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso, cualquier procedimiento encaminado a obtener un permiso de la autoridad ambiental en el que est\u00e9n presentes comunidades \u00e9tnicas, sobrepasa el simple nivel de participaci\u00f3n general e impone a la autoridad ambiental exigir un an\u00e1lisis de riesgos e impactos ambientales y sociales desarrollados dentro de un proceso de consulta previa. En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la consulta previa de las comunidades accionantes, al no haber llevado a cabo un proceso de consulta previa en los t\u00e9rminos legales y constitucionales en el marco del Plan de Manejo Ambiental. Por esta raz\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a ordenar la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta para definir no solo el nivel de afectaci\u00f3n del PECIG sino adem\u00e1s las medidas de compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De igual manera, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n la Sala advertir\u00e1 al Gobierno Nacional que en caso de reanudar programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, con cualquier sustancia t\u00f3xica, estos solo podr\u00e1n ser desarrollados previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental y, en consecuencia, deber\u00e1n cumplir los procedimientos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley para casos que involucran comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este orden de ideas, aun cuando el PECIG se encuentre suspendido, se ha constatado la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa como resultado de la imposici\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental de forma irregular. De manera que es necesario acudir a una medida de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que responda a la definici\u00f3n del da\u00f1o. Para tales efectos la Sala considera que se deber\u00e1 llevar a cabo el proceso de consulta para determinar dichas medidas de compensaci\u00f3n. Ahora bien, el PECIG se encuentra suspendido, pero en caso de que se reanude, o se reemplace por cualquier otro programa que se asimile a este, y que pueda afectar los territorios de las comunidades accionantes, se deber\u00e1 llevar a cabo un proceso de di\u00e1logo que permita definir no solo el Plan de Manejo Ambiental, sino que permita determinar de forma participativa, los impactos sociales, econ\u00f3micos y culturales del programa. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Aunque el derecho vulnerado es la consulta previa, la orden para la protecci\u00f3n de ese derecho no ser\u00e1 la realizaci\u00f3n de la consulta previa, pues la actividad que deb\u00eda ser consultada ya se realiz\u00f3. Se ordenar\u00e1 por tanto una consulta posterior, en orden a establecer los impactos causados y las medidas para mitigarlos. La realizaci\u00f3n de esta clase de consultas ya ha sido ordenada por la Corte Constitucional en casos como el de la represa de Urr\u00e1,92 el Oleoducto de los Llanos,93 la represa Salvajina94 y la aspersi\u00f3n con glifosato en el territorio ind\u00edgena Carijona.95 En este \u00faltimo caso, por ejemplo, la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho a la consulta puede desarrollarse tambi\u00e9n para obtener una\u00a0reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n\u00a0cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad humana determinada\u201d.96 \u00a0<\/p>\n<p>7. Par\u00e1metros de la consulta que deber\u00e1 realizarse \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar la consulta que se ordena en esta decisi\u00f3n, el Consejo Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes cinco par\u00e1metros, que deber\u00e1n ser supervisados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, en raz\u00f3n a sus funciones constitucionales. Los par\u00e1metros son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El objeto de la consulta. El objeto de la consulta es el programa de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato realizado en los municipios de Puerto Caicedo y Orito. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Procedimiento apropiado. Un procedimiento apropiado es aquel que se basa en la realizaci\u00f3n de la consulta previa con un nivel de participaci\u00f3n que est\u00e1 especialmente dise\u00f1ado para la garant\u00eda de los derechos de los grupos excluidos. Esto es, aquel que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple participaci\u00f3n asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o local y que hacen parte de la estructura general sobre la que est\u00e1 fundada la democracia representativa en Colombia. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha definido unas caracter\u00edsticas para que la consulta previa se lleve mediante un procedimiento apropiado. \u00a0(i) Que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.97 \u00a0(ii) El m\u00e9todo para llevar a cabo la consulta previa debe ser definido de forma preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad.98 \u00a0(iii) El proceso de consulta debe\u00a0regirse por el mutuo respeto y la buena fe entre las comunidades y las autoridades p\u00fablicas, esto significa que los procesos de consulta no deben ser manipulados y que debe existir un ambiente de confianza y claridad en el proceso, para lo cual es necesario que las comunidades sean dotadas de informaci\u00f3n suficiente y oportuna. \u00a0(iv) Para lograr que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones, y puedan tomar decisiones informadas, las autoridades que dirigen el proceso consultivo deben velar por que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los respectivos grupos.99 \u00a0(v) La consulta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar. La efectividad de la consulta se refiere al deber de las autoridades de dar valor a la palabra de las comunidades.100 Obviamente, el grado de vinculatoriedad de la decisi\u00f3n de las comunidades depende, se insiste, en el grado de afectaci\u00f3n espec\u00edfica que se d\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es indispensable que la consulta se haga teniendo en cuenta, como un aspecto transversal, las lenguas y dialectos de las comunidades \u00e9tnicas afectadas, los cuales son oficiales en sus territorios (art.10, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Nivel de afectaci\u00f3n. El nivel de afectaci\u00f3n no podr\u00e1 definirse \u00fanicamente en raz\u00f3n del uso ancestral de la hoja de coca por parte de las comunidades \u00e9tnicas. Las afectaciones al medio ambiente y a la salud impactan de manera aguda su derecho de autodeterminaci\u00f3n, por esta raz\u00f3n la concesi\u00f3n de una licencia ambiental sin el previo cumplimiento de la consulta previa constituye por una lado, la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, y por otro una afectaci\u00f3n directa sobre su vida, sus costumbres y la propia posibilidad de subsistencia como grupo \u00e9tnico. En este sentido cuando se ha concedido una licencia ambiental sin la realizaci\u00f3n de la consulta se deber\u00e1 determinar el nivel de afectaci\u00f3n a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la misma. De esta manera, son las comunidades \u00e9tnicas quienes a trav\u00e9s de un proceso de interlocuci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas responsables, deben valorar la afectaci\u00f3n que el programa de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato haya causado sobre sus territorios, sobre su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisi\u00f3n. Es en ese escenario donde deber\u00e1n evaluarse\u00a0el impacto a la salud, al medio ambiente y al territorio en general como elemento esencial para la existencia y autodeterminaci\u00f3n ind\u00edgena y \u00e9tnica, para a su vez determinar las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que responda a la definici\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Implementaci\u00f3n de las medidas en casos de ausencia de acuerdo. Dado que la evaluaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n se har\u00e1 en el marco de un proceso ordenado de dialogo, deber\u00e1 tenerse en cuenta la necesidad de ponderar la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y el leg\u00edtimo inter\u00e9s de mantener \u00a0la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, como manifestaci\u00f3n del estado social y democr\u00e1tico de Derecho. En caso de que no se llegue a un acuerdo durante el proceso de consulta, el Consejo Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 junto con los representantes de las principales autoridades ind\u00edgenas en Colombia, determinar el grado de afectaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del PECIG en Orito y Puerto Caicedo sobre los derechos fundamentales de las minor\u00edas \u00e9tnicas bajo los principios de \u00a0proporcionalidad y razonabilidad, m\u00e1s a\u00fan al tratarse de medidas que involucran riesgos al medio ambiente y posibles afectaciones a la salud humana. En todo caso las medidas deber\u00e1n estar desprovistas de arbitrariedad y autoritarismo.101 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: las actividades de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que generan una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n sujetas a la consulta previa, aunque las comunidades afectadas no est\u00e9n constituidas formalmente como resguardos y aunque el per\u00edmetro de las \u00f3rdenes de operaciones no incluya espec\u00edficamente a las comunidades afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por los Cabildos Ind\u00edgenas Kiwe Ukwe, Yu\u00b4\u00c7xijme, Yu\u00b4kh Zxi\u00e7xkwe, Nasa Kwuma Te\u00b4wesx, Kwe\u00b4sx Kiwe y el resguardo ind\u00edgena de Santa Rosa de Juanamb\u00fa, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0al Gobierno Nacional que por medio de las entidades que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, \u00a0adelante un proceso de consulta con las comunidades accionantes, mediante un procedimiento apropiado, teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados en el cap\u00edtulo 7 de la parte motiva de esta sentencia, en orden a establecer el grado de afectaci\u00f3n que el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG), mientras estuvo vigente, caus\u00f3 en la integridad f\u00edsica, cultural, social y econ\u00f3mica de dichas comunidades. Este proceso deber\u00e1 completarse en un per\u00edodo de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un per\u00edodo de sesenta (60) d\u00edas adicionales. Dentro del t\u00e9rmino de la consulta el Consejo Nacional de Estupefacientes, deber\u00e1 proferir una resoluci\u00f3n en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisi\u00f3n concertada entre el Gobierno Nacional y las comunidades, corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Estupefacientes, con base en evidencia cient\u00edfica, definir el nivel de afectaci\u00f3n, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en el cap\u00edtulo 7 de la parte motiva de esta sentencia, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las comunidades \u00e9tnicas consultadas, con el fin de\u00a0mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participaci\u00f3n, sobre las riquezas culturales y naturales de las comunidades afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- RECONOCER que en desarrollo de sus funciones constitucionales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1n supervisar y acompa\u00f1ar el avance del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia.\u00a0 En tal sentido se ORDENA al Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidad presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, que dentro del t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva. De forma similar se ORDENA que dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho informe a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Corte Constitucional sobre las acciones adecuadas y necesarias que se hayan adoptado para cumplir las \u00f3rdenes de esta sentencia, as\u00ed como sobre su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Defensor del Pueblo, el Ministro de Justicia y del Derecho, as\u00ed como todas las entidades que conforman el Consejo Nacional de Estupefacientes, deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en esta sentencia de buena fe, con diligencia y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del juez de primera instancia (la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1), previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de febrero de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario, para mejor proveer, ordenar la pr\u00e1ctica y solicitud de varias pruebas.102 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante escrito del 12 de febrero de 2015, el doctor \u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, obrando en calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, envi\u00f3 en 6 folios la Certificaci\u00f3n N\u00ba 1977 del 05 de diciembre de 2014, en la cual se determina lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizado el ejercicio cartogr\u00e1fico consistente en la digitalizaci\u00f3n del \u00e1rea del proyecto denominado: &lt;PROGRAMA DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS MEDIANTE LA ASPERSION AEREA CON EL HERBICIDA GLIFOSATO (PECIG), ERRADICACION MANUAL FORZOSA Y ERRADICACION MANUAL VOLUNTARIA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO\u201d, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de San Miguel (La Dorada), Puerto Caicedo, Orito, Puerto Guzman, Villa garz\u00f3n, Mocoa, Valle del Guamez (La Hormiga), Puerto As\u00eds y Puerto Leguizamo, departamento del Putumayo, se pudo constatar, una vez realizado el ejercicio cartogr\u00e1fico correspondiente, que en el \u00e1rea del proyecto en menci\u00f3n que se Registra la Presencia de las siguientes Comunidades \u00c9tnicas: RESGUARDOS: Santa Rosa de Juanambu, Campo Alegre, Alpes Orientales y la Floresta; PARCIALIDADES INDIGENAS: YU\u00b4CXIJME, KSXAW NASA ALTO DANUBIO, Las Delicias KIWE \u00d1XUSXA, El Danubio NASA KWUMA, YUCXIJME, El Danubio Nasa KUMA TEWESX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no existe solicitud de parte para el inicio del proceso de consulta previa respecto de las comunidades registradas en la certificaci\u00f3n aludida. No obstante, aclara que en el marco de la Sentencia SU-383 de 2003, en el Departamento del Putumayo se han adelantado procesos de consulta previa con las siguientes comunidades ind\u00edgenas: Buenavista, la Italia, Santa Elena, Los Pastos, Moniya Amena, Pinuna Blanco, El Palmar, Resguardo Bellavista, Cabildo Inga, Aguas Negras, Kichwa, Murui, Tukunare, Monaga, El Refugio, Samaritana, El Progreso, Jiri Jiri, La Quebradita, Puerto Puntuales, El Hecha, Imancia, Alto Naporuna, Bajo Casacunte, Lagarto Cocha, Consara, La Paya, Bajo Remanso, Santa Rita, Puerto Rico, Siona, Inca Puerto Perea- Puerto Colombia, Huitoto Martin Buineza, Santa Mar\u00eda, Inga Puerto Alegr\u00eda, Puerto Bel\u00e9n, Inga Puerto Reyes, Molano, Coinpa-Huitoto, Maranduia, Oima Muruy-Encanto, Tercera India, Oima Muruy-Marandua, Inga Puerto Molano, San Rafael, Mutuy San Rafael, San Jos\u00e9, Ittiquilla, Puerto Tejada, Pe\u00f1a Roja, Calder\u00f3n, \u00d1eque, El Encanto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, alleg\u00f3 oficio en el cual se pronunci\u00f3 sobre los usos tradicionales de las hojas de coca de las comunidades ind\u00edgenas NASA en el departamento de Putumayo. Indic\u00f3 que existe amplia informaci\u00f3n proveniente de m\u00e9dicos tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas (COFAN, INGA, ARHUACO, entre otras) donde se dan explicaciones detalladas sobre el uso sacramental del Yag\u00e9\/ Ayahuasca y de la hoja de Ayu (hoja de Coca), teniendo en cuenta los cuidados y requisitos que se deben tener para poder participar sanamente y con plena seguridad en \u00e9stas pr\u00e1cticas ancestrales. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la concepci\u00f3n occidental no alcanza a comprender los lazos \u00edntimos que la cosmovisi\u00f3n de nuestros ind\u00edgenas entrelaza con el uso de la hoja de Ayu, y es por ello que hasta acciones judiciales se han adelantado en el reconocimiento de este derecho a la diversidad \u00e9tnica y a la atenci\u00f3n a sus criterios de atenci\u00f3n con un enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Yag\u00e9 y la hoja de Ayu no son sustancias sicotr\u00f3picas como lo creen muchas personas en el mundo occidental, ya que son elementos sagrados de las comunidades ind\u00edgenas que se encuentran arraigados en sus mitos y en su Ley de Origen; para su uso se requiere de preparaci\u00f3n, precauci\u00f3n y periodicidad orientadas por verdaderos m\u00e9dicos y sabios tradicionales, pues es una experiencia intensa para el componente f\u00edsico, mental, emocional y espiritual del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>La hoja de Ayu es empleada por diversas comunidades \u00e9tnicas del piedemonte andino-amaz\u00f3nico asentadas en Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Bolivia, con fines medicinales y purgativos. Representa una manera de acceder a los mundos espirituales para buscar restablecer el equilibrio entre las fuerzas de la naturaleza de los mundos superiores e inferiores para generar un balance que d\u00e9 como resultado una manifestaci\u00f3n positiva dentro de los planos f\u00edsicos de nuestra realidad. Este balance logrado es lo que se entiende como sanaci\u00f3n o curaci\u00f3n mediante la meditaci\u00f3n acompa\u00f1ada de las fuerzas espirituales de la hoja del Ayu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el uso sacramental de la hoja de Ayu, las comunidades ind\u00edgenas mantienen contacto con sus antepasados y con los elementos o fuerzas que rigen todas las expresiones de la naturaleza; esta hoja bien utilizada dentro del contexto antropol\u00f3gico sociocultural ind\u00edgena permite tener visiones, m\u00e1s no alucinaciones, de los planos invisibles o normalmente ocultos para nuestros sentidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la hoja de Ayu, sin distinci\u00f3n de las etnias de nuestros pueblos ind\u00edgenas, contemplan el mismo valor tradicional, ancestral, espiritual y medicinal, lo \u00fanico que los diferencia es la manera de su preparaci\u00f3n, ya que los pueblos ubicados en la Sierra Nevada de Santa Marta tuestan la hoja en vasijas de barro hechos especial y \u00fanicamente para este fin, mientras que los pueblos ind\u00edgenas ubicados en la parte sur del pa\u00eds la deshidratan al sol para su posterior pulverizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Ministerio de Salud por su parte indic\u00f3 que el PECIG fue creado en atenci\u00f3n a la pol\u00edtica de control de drogas il\u00edcitas del Estado, y que se ha materializado con la expedici\u00f3n de los correspondientes actos administrativos. Describi\u00f3 adem\u00e1s el contenido de los programas espec\u00edficos del Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Instituto Nacional de Salud remiti\u00f3 oficio indicando que de su competencia era el seguimiento a las fichas 5 y 7 del Plan de Manejo Ambiental sobre monitoreo ambiental y salud p\u00fablica respectivamente. En ese sentido se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para la primera se realiza el monitoreo de Glifosato y AMPA en muestras de agua recuperadas durante los monitoreos programados a los lotes seleccionados por n\u00facleo de aspersi\u00f3n y frente a la segunda se desarrollan actividades como la revisi\u00f3n de informaci\u00f3n cient\u00edfica para la actualizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de riesgo referenciada en la respectiva ficha, la socializaci\u00f3n a entidades territoriales de un protocolo de atenci\u00f3n a quejas, mediante el cual se reciben, tramitan y responden las quejas interpuestas por las personas o comunidades relacionadas con posibles efectos sobre la salud, relacionados con la exposici\u00f3n al herbicida Glifosato, utilizado en las actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea y el seguimiento a las respectivas quejas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que las entidades territoriales de salud deb\u00edan efectuar la respectiva notificaci\u00f3n al Sistema de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica en Salud P\u00fablica y aportar los respectivos informes de seguimiento, en el caso en que aplicara, de modo que el Instituto recopilara toda la informaci\u00f3n y analizara la respectiva situaci\u00f3n con el fin de investigar los hechos o solicitar correctivos a los operadores del programa. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que desde el Instituto Nacional de Salud, en apoyo al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre los posibles riesgos a la salud de los compuestos en la mezcla de aspersi\u00f3n, y hasta la fecha no hab\u00edan encontrado ni reportado efectos que implicaran un riesgo severo para la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, sostuvo que se llevaron a cabo las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la queja interpuesta por el cabildo Nasa Kiwe Ukwe ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Mocoa, Putumayo, en la cual refiere que el 2 de febrero de 2013 se llevaron a cabo operaciones de aspersi\u00f3n afectando cultivos de pan coger, el Instituto solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos el certificado de las operaciones e aspersi\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Salud del Putumayo suministrar informaci\u00f3n referente a posibles afectaciones en la salud de esta comunidad, relacionadas con las operaciones de aspersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos remiti\u00f3 el certificado solicitado, en el cual refieren haber realizado operaciones de aspersi\u00f3n el d\u00eda 2 de febrero de 2013 a 1850 km de distancia de la Vereda Arizona; es decir la aspersi\u00f3n estuvo muy lejos del lugar de los hechos. Por otro lado, hasta la fecha no se hab\u00eda recibido respuesta a la solicitud elevada a la Secretar\u00eda de Salud del Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se particip\u00f3 en la socializaci\u00f3n del protocolo de atenci\u00f3n a quejas coordinada y convocada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual se llev\u00f3 a cabo el 6 de agosto de 2014 en la ciudad de Mocoa, previo a las operaciones de aspersi\u00f3n en un n\u00facleo determinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que durante estas socializaciones, se hizo hincapi\u00e9 sobre las afectaciones en salud que se pueden derivar del contacto con la mezcla de aspersi\u00f3n, la importancia de la consulta oportuna y r\u00e1pida a los servicios de salud y la informaci\u00f3n que se requiere para interponer la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que durante la ejecuci\u00f3n del Programa, el Instituto ha cumplido a cabalidad con las tareas a su cargo, las cuales han sido asignadas a trav\u00e9s del Plan de Manejo Ambiental y que est\u00e1n encaminadas al monitoreo y apoyo al monitoreo y verificaciones, realizadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 oficio en el que se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00edan recibido y tramitado una serie de quejas y solicitudes de intervenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n presentada en algunas zonas del Departamento relacionadas con las acciones de erradicaci\u00f3n manual forzada y fumigaci\u00f3n en territorios ind\u00edgenas del Departamento del Putumayo. Pese a que la erradicaci\u00f3n y aspersi\u00f3n a\u00e9rea, tienen como prop\u00f3sito la eliminaci\u00f3n del cultivo de uso il\u00edcito de la Coca, consideran que las acciones de tipo preventivo deben fortalecerse, lo que podr\u00eda generar que las comunidades afectadas se desplacen por estas circunstancias alterando transitoriamente su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, afirm\u00f3 que de manera recurrente hab\u00eda presentado las quejas y las inquietudes de las comunidades ind\u00edgenas a la Alcald\u00eda de Puerto Caicedo, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas de la misma entidad, el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ya que estas comunidades han manifestado que no se les ha tenido en cuenta en materia de concertaci\u00f3n y consulta para adelantar tales acciones. Al respecto dijo que se hab\u00eda omitido el procedimiento de consulta previa (cabildo Nasa Kiwe Ukwe) en cumplimiento de la Sentencia SU-383 de 2003, el cual debi\u00f3 ser iniciado por parte de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica contra las Drogas y Actividades relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito tambi\u00e9n da cuenta de las acciones que ha adelantado la Defensor\u00eda desde hace varios a\u00f1os con el fin de alertar sobre la problem\u00e1tica de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado y de las fumigaciones de los cultivos de coca en el Departamento del Putumayo. Anota que la Defensor\u00eda realiza seguimiento de la Pol\u00edtica Nacional de Lucha contra las Drogas, particularmente al Programa de Erradicaci\u00f3n de los Cultivos Il\u00edcitos con Glifosato y el Programa de Desarrollo Alternativo. Y finalmente se\u00f1al\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los Municipios de Puerto Caicedo y Orito en el Putumayo, seg\u00fan el sistema de alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco del conflicto armado se present\u00f3 el incremento de las restricciones a las comunidades, atentados en contra de la infraestructura petrolera, accidentes con minas antipersonal, reclutamientos forzados de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros. En Municipios como Orito, las Farc mantuvieron el control en las zonas rurales recurriendo a la siembra de minas antipersonales, a las amenazas e intimidaciones contra los funcionarios de las administraciones municipales y representantes de las organizaciones comunitarias y cobrando extorsiones a compa\u00f1\u00edas petroleras, compa\u00f1\u00edas de obras civiles, al comercio, transportadores. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, inform\u00f3 que en su deber de garantizar la efectividad del derecho a disfrutar de un ambiente sano, proteger la diversidad e integridad del mismo, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos- PECIG, operaba bajo el seguimiento y control a un Plan de Manejo Ambiental, impuesto por la antigua Direcci\u00f3n de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente, hoy ANLA, mediante la Resoluci\u00f3n 1065 de Noviembre de 2001, modificada por la Resoluci\u00f3n 1054 del 30 de septiembre de 2003, a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, hoy en liquidaci\u00f3n y cuyas tareas fueron asumidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Manifest\u00f3 que el seguimiento y control a las actividades del Plan de Manejo Ambiental del PECIG, se realiza teniendo en cuenta la estructura del mismo, el cual est\u00e1 desarrollada en ocho fichas tales como: (i) Programa de Manejo de las Operaciones de Aspersi\u00f3n; (ii) Programa de Seguridad Industrial en las Bases de Operaci\u00f3n; (iii) Programa de Manejo de Residuos S\u00f3lidos; (iv) Programa de Manejo de Aguas Residuales en las bases de Aspersi\u00f3n; (v) Programa de Monitoreo Ambiental; (vi) Programa de Comunicaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Social; (vii) Programa de Salud P\u00fablica; y (viii) Programa de Contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de tales programas inicia cada a\u00f1o por la verificaci\u00f3n de un informe de caracterizaci\u00f3n ambiental; los informes se realizan por zonas denominadas n\u00facleos de aspersi\u00f3n que permiten identificar los usos del suelo, la presencia de asentamientos humanos y la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de especial protecci\u00f3n ecol\u00f3gica. Con la caracterizaci\u00f3n se zonifican las \u00e1reas donde se debe dar estricto cumplimiento a las franjas de seguridad. Los resguardos ind\u00edgenas son en este sentido, se indic\u00f3, \u00e1reas de especial protecci\u00f3n, lo que se deriva adem\u00e1s de la observancia de los principios y reglas contenidos en el Convenio 169 de la OIT y la observancia de la sentencia SU-383 de 2003. Precis\u00f3 que durante el a\u00f1o 2014, en el n\u00facleo de aspersi\u00f3n de los Departamentos del Caquet\u00e1 y Putumayo, la ANLA realiz\u00f3 las visitas de control o monitoreo correspondientes en los lugares donde se implementa el PECIG, adicionalmente, hizo visitas de seguimiento y control a la socializaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental efectuada el 6 de agosto de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adjunt\u00f3 al escrito los monitoreos ambientales que a la fecha han sido remitidos a la ANLA en el n\u00facleo de aspersi\u00f3n Caquet\u00e1-Putumayo; los cuales incluyen informaci\u00f3n de geo-referenciaci\u00f3n de los monitoreos realizados en el 2014 y el informe del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica contra las Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho inform\u00f3 qu\u00e9 medidas de mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y monitoreo se han tomado frente a la ejecuci\u00f3n del PECIG desde que est\u00e1 a cargo del Plan de Manejo Ambiental, manifest\u00f3 que las diferentes medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y seguimiento del programa, sus responsables directos y actividades a adelantar, se encuentran establecidos de manera independiente de acuerdo con cada una de las fichas t\u00e9cnicas que componen el PMA. Frente al segundo requerimiento, relacionado con aclarar si se tiene conocimiento sobre las consultas previas que se han adelantado con las comunidades ind\u00edgenas en los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el Putumayo, sostiene que es la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior la entidad llamada a dar una respuesta inequ\u00edvoca y precisa sobre el asunto. No obstante lo anterior, aclara que dentro de la esfera de su conocimiento, el proceso de consulta previa que se realiz\u00f3 para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos presentes al interior de los resguardos ind\u00edgenas ubicados en los municipios de Puerto Caicedo y Orito, fue aquel que se llev\u00f3 a cabo entre las comunidades Calenturas, El Descanso, Villa Catalina de Puerto Rosario, La Aguadita, Alpamanga y Wasipungo y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Direcci\u00f3n Nacional de Antinarc\u00f3ticos, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con respecto al tercer requerimiento, relacionado con manifestar si se han realizado operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en aquella \u00e1rea del territorio nacional en el \u00faltimo a\u00f1o, reitera que de conformidad con la descripci\u00f3n de la estructura del Plan de Manejo Ambiental del PECIG expuesta en respuesta del primer requerimiento, la competencia de ejecutar el Programa de Manejo de las Operaciones de Aspersi\u00f3n (ficha t\u00e9cnica No. 1), corresponde de manera exclusiva a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual, se colige que es esa la entidad competente para dar una respuesta precisa sobre la ejecuci\u00f3n de las operaciones de aspersi\u00f3n en el \u00e1rea se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, se pronunci\u00f3 frente \u00a0al interrogante relacionado con la realizaci\u00f3n de la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas donde se realiza la fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n con glifosato en los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el departamento de Putumayo, diciendo que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por las entidades competentes, a la fecha no se han desarrollado procesos de consulta previa con las comunidades NASA del pueblo de Putumayo, espec\u00edficamente en los municipios de Puerto Caicedo y Orito, y que cruzada la informaci\u00f3n de l\u00edneas de aspersi\u00f3n y la cartograf\u00eda referente a los l\u00edmites de resguardos ind\u00edgenas asentados en los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el departamento del Putumayo, se encontr\u00f3 que no se planearon ni ejecutaron operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea en estos territorios, para la fecha que se menciona en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los permisos, estudios t\u00e9cnicos y procedimientos que se realizaron para iniciar el \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con Herbicida Glifosato (PECIG)\u201d en el departamento del Putumayo, inform\u00f3 que el herbicida Glifosato empleado en dicho programa cuenta con estudios tales como el Dictamen T\u00e9cnico Toxicol\u00f3gico DTT- 2234-2011 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Dictamen T\u00e9cnico Ambiental expedido mediante Resoluci\u00f3n 1414 de 2012 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Registro N\u00b0 400 del Instituto Colombiano Agropecuario y el Registro N\u00ba 1071-83-6 de la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos. De igual manera manifest\u00f3 que el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con Glifosato cuenta con los siguientes avales y permisos: (i) la Resoluci\u00f3n 1054 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual se impone el Plan de Manejo Ambiental y (ii) la Resoluci\u00f3n 009 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual se autoriza la dosis del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los estudios t\u00e9cnicos, inform\u00f3 que en el compendio bibliogr\u00e1fico de los diferentes estudios cient\u00edficos se evidencia que el glifosato est\u00e1 altamente evaluado con relaci\u00f3n a la salud humana y el ambiente; el glifosato se ha venido usando en Colombia desde 1972 en cultivos de ca\u00f1a de az\u00facar, arroz, pl\u00e1tano, algod\u00f3n, ma\u00edz, palma africana, \u00e1rboles frutales, c\u00edtricos, verduras, entre otros. Otros estudios relacionados en el informe como \u201cEstudio de los efectos del \u00a0 Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con el herbicida Glifosato (PECIG) y de los cultivos il\u00edcitos en la salud humana y en el medio ambiente\u201d realizado por la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control y Abuso de las Drogas de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos CICAD\/OEA, concluy\u00f3 que los riesgos sobre la salud humana y el ambiente obedecen a los qu\u00edmicos empleados por los cultivadores de coca y que el programa de erradicaci\u00f3n no ofrece un riesgo significativo sobre la salud humana y el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo un estudio realizado por la Cl\u00ednica Toxicolog\u00eda Uribe Cualla en el municipio El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez del departamento de Nari\u00f1o, se\u00f1ala que los s\u00edntomas presentados por la poblaci\u00f3n no guardan relaci\u00f3n alguna con las aspersiones a\u00e9reas sino que obedecen a una baja higiene de la poblaci\u00f3n y a la mala manipulaci\u00f3n de los qu\u00edmicos empleados en los cultivos il\u00edcitos. La Cl\u00ednica antes citada realiz\u00f3 el mismo estudio en el departamento de Putumayo concluyendo que las enfermedades de la poblaci\u00f3n son de tipo infeccioso y al\u00e9rgico y no de origen qu\u00edmico. A su turno el Instituto Nacional de Salud, realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n de los efectos del glifosato y otros plaguicidas en la salud humana en zonas objeto del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, expresando que no hubo hallazgos concluyentes entre la exposici\u00f3n a glifosato empleado en la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y los efectos en la salud, debido a que se hall\u00f3 exposici\u00f3n ocupacional concomitante por la misma sustancia y por otras de mayor toxicidad que el glifosato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto si se realizaron los procedimientos respectivos antes de iniciar el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con Herbicida Glifosato (PECIG), el informe da cuenta de que los procedimientos se encuentran establecidos en el Plan de Manejo Ambiental, el cual consta de ocho (08) programas espec\u00edficos tales como: el Programa de Manejo de las Operaciones de Aspersi\u00f3n, el Programa de Seguridad Industrial en las Bases de Operaci\u00f3n, el Programa de Manejo de Residuos S\u00f3lidos, el Programa de Manejo de Aguas Residuales en las bases del PECIG, el Programa de Monitoreo Ambiental, el Programa de Comunicaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Social, el Programa de Salud P\u00fablica y el Plan de Contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al conocimiento de las quejas relacionadas con los presuntos impactos de la fumigaci\u00f3n con glifosato en los cultivos de pancoger de las comunidades ind\u00edgenas del Putumayo, informa que para el a\u00f1o 2014 no se recibieron reclamaciones de Resguardos Ind\u00edgenas por presuntos da\u00f1os a cultivos l\u00edcitos derivados de las operaciones de aspersi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vigencia de la orden de Operaciones \u201cDiosa del Chaira\u201d, manifiesta que la Orden de Servicio N\u00b0 0240 DIRAN- ARECI- 38.16 del 09 de Abril de 2013 se mantuvo vigente desde el 18 de abril hasta el 15 de septiembre de 2013, y que la Direcci\u00f3n no realiz\u00f3 aspersiones al interior de los resguardos ind\u00edgenas asentados en los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el departamento de Putumayo para la fecha de los hechos reportados por el accionante en el escrito de tutela. As\u00ed mismo aclar\u00f3 que para el a\u00f1o 2014, se desarrollaron actividades de aspersi\u00f3n en el departamento de Putumayo pero reiteran, no al interior de los resguardos de la Comunidad NASA del pueblo de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones dentro del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Universidad Nacional manifest\u00f3 que no puede emitir un concepto t\u00e9cnico sobre los problemas jur\u00eddicos que plantea el deber de realizar procesos de consulta previa en el marco de la implementaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG). A su turno propuso los nombres de dos abogados especialistas en el tema como son los doctores Gloria Rodr\u00edguez de la especializaci\u00f3n en Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario y al Profesor Gregorio Mesa Cuadros, docente de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Nacional de Colombia- Sede Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente \u2013AIDA-, present\u00f3 el concepto t\u00e9cnico solicitado en el caso de la referencia; en primer t\u00e9rmino se aborda la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la consulta previa ante la implementaci\u00f3n del PECIG; en seguida presenta recomendaciones de la Corte Constitucional relevantes para este caso; contin\u00faa analizando las obligaciones espec\u00edficas del Estado respecto de su deber de proteger el ambiente ante la implementaci\u00f3n del PECIG; rese\u00f1a estudios cient\u00edficos sobre los efectos negativos del glifosato en el ambiente y en la salud humana; y finaliza con las conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el PECIG implica impactos en el ambiente y en los derechos humanos de las personas que habitan zonas fumigadas; (i) en particular, la dosis, concentraci\u00f3n y frecuencia de la aplicaci\u00f3n de la mezcla de glifosato usada por el PECIG es mucho m\u00e1s alta que la comercialmente usada en otras pa\u00edses, y para su aplicaci\u00f3n existe una serie de requisitos espec\u00edficos cuyo cumplimiento podr\u00eda evitar mayores da\u00f1os ambientales y en la salud humana; (ii) el PECIG es una mezcla del herbicida glifosato que causa importantes impactos ambientales, en especial en cuerpos de agua, peces, anfibios, cultivos de alimentos y en la salud humana; (iii) las condiciones particulares colombianas de biodiversidad, pluviosidad, vientos, geograf\u00eda y orden p\u00fablico, hacen que los impactos del PECIG puedan ser acumulativos y mayores a los cient\u00edficamente probados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de evaluaciones integrales a largo plazo de los impactos sociales y ambientales del PECIG, considera que es necesario considerar la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible respecto del glifosato y de los ingredientes que componen la mezcla usada en el pa\u00eds, que demuestra que estas sustancias representan un riesgo real de da\u00f1os graves e irreversibles para el ambiente y la salud humana. Asimismo, manifiesta que respecto del glifosato hay evidencias cient\u00edficas suficientes para aplicar el principio de precauci\u00f3n, seg\u00fan los criterios de la Corte Constitucional; (i) la actividad constituye una amenaza de da\u00f1o grave al ambiente y a la salud; (ii) adem\u00e1s no existe certeza cient\u00edfica absoluta respecto del da\u00f1o a causar, entre otras, por deficiencia en estudios espec\u00edficos e independientes del PECIG en Putumayo; (iii) existe un principio de certeza sobre graves impactos ambientales y en la salud humana, como evidencian los estudios cient\u00edficos independientes disponibles. En consecuencia, indica que el principio de precauci\u00f3n es aplicable y debe sustentar en el presente caso la decisi\u00f3n de suspender el PECIG en los territorios de los pueblos ind\u00edgenas que alegan que sus derechos han sido vulnerados por cuenta de las actividades del programa en Puerto Caicedo, Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas accionantes ante la implementaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato, al igual que las obligaciones espec\u00edficas de proteger el ambiente y de respetar los derechos al ambiente sano, al agua y a la salud, afectados por la implementaci\u00f3n de dicho programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo conjunto de pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto de 17 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, los antecedentes del caso bajo revisi\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Corporaci\u00f3n (i) si existe actualmente vigente una nueva orden de operaci\u00f3n de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el departamento del Putumayo, como las denominadas \u201cDiosa de Chaira\u201d y \u201cOnix XIII\u201d, (ii) allegue los mapas donde se hicieron y se han hecho las aspersiones a\u00e9reas en los municipios de Orito y Puerto Caicedo y aclare si coinciden con zonas de comunidades ind\u00edgenas y (iii) explique cu\u00e1les son las condiciones de orden p\u00fablico en los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el departamento del Putumayo, y con base en \u00a0ello, aclare la necesidad de hacer operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en el \u00e1rea objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) al Ministerio de Defensa, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, teniendo en cuenta los antecedentes de esta providencia, aclare e informe a este despacho, (i) cu\u00e1l es la postura de esta entidad, en el contexto vigente del conflicto armado interno, frente al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato PECIG y (ii) la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el Putumayo, as\u00ed como todo lo que estime conveniente manifestar. Para el efecto se remitir\u00e1 copia \u00edntegra del presente auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, teniendo en cuenta el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Il\u00edcitos \u2013 SIMCI, (i) informe a este despacho las funciones y facultades que ejerce esta Oficina en el territorio colombiano y si este proyecto permite distinguir entre los cultivos de uso il\u00edcito y los cultivos de uso tradicional o l\u00edcito de hoja coca, (ii) allegue los documentos e informes que tenga sobre los cultivos de uso il\u00edcito en el departamento del Putumayo, concretamente en los municipios de Orito y Puerto Caicedo y (iii) precise cu\u00e1les son las obligaciones internacionales del Estado frente a la presencia de las controversias que se presenten entre las comunidades tradicionales y la erradicaci\u00f3n de la hoja de coca, con base en Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Il\u00edcitos. Para el efecto se remitir\u00e1 copia \u00edntegra del presente auto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En atenci\u00f3n al anterior requerimiento, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos del Ministerio de Defensa Nacional, informando que no ten\u00eda vigente orden de servicio para el desarrollo de operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Puerto Caicedo u Orito en el departamento del Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la solicitud tendiente a allegar los mapas donde se hicieron y se han hecho las aspersiones a\u00e9reas en tales municipios, remite el mapa que contiene el registro de las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos realizadas durante el a\u00f1o 2014. Menciona que revisados los reportes de vuelo de localizaci\u00f3n satelital y l\u00edneas de aspersi\u00f3n, durante el a\u00f1o 2015 no se han realizado operaciones de aspersi\u00f3n en dichos municipios. Asimismo afirma que las operaciones de aspersi\u00f3n referidas en la cartograf\u00eda anexa, no se plantearon ni ejecutaron al interior de los territorios ind\u00edgenas y se cumplieron bajo estricto seguimiento de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y ambientales establecidos en el Plan de Manejo Ambiental impuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, menciona que existen diversas razones que se consideran al planificar la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, adicionales a la condici\u00f3n de orden p\u00fablico de las \u00e1reas seleccionadas; uno de estos elementos de juicio obedece a la concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en determinadas \u00e1reas de la geograf\u00eda nacional, datos que se obtienen a trav\u00e9s del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos l\u00edcitos de la ONU, que para el a\u00f1o 2013 registr\u00f3 682 hect\u00e1reas de cultivo de coca en el municipio de Puerto Caicedo y 784 para este mismo periodo en el municipio de Orito; estas 1.466 hect\u00e1reas de cultivos de coca en s\u00ed mismas constituyen un objetivo que debe ser evaluado al elaborar los cronogramas de intervenci\u00f3n con el PECIG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que no obstante que las condiciones de orden p\u00fablico son esenciales en las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, en este an\u00e1lisis recurrente se estudian de igual forma diversos factores que limitan la capacidad institucional de efectuar actividades alternativas como la erradicaci\u00f3n manual para atacar el fen\u00f3meno de los cultivos il\u00edcitos, a saber: (i) presencia de grupos armados al margen de la ley; (ii) uso generalizado de artefactos explosivos improvisados y minas antipersona en las \u00e1reas de operaciones; (iii) existencia de grupos organizados encaminados al bloqueo de las actividades de erradicaci\u00f3n manual; (iv) \u00e1reas que por su ubicaci\u00f3n, distancia y\/o dif\u00edcil acceso, puedan llegar a limitar la capacidad de conservar una l\u00ednea de abastecimiento constante y apoyo oportuno para los grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que estas caracter\u00edsticas especiales de orden p\u00fablico determinan con frecuencia, no solo la importancia, sino adem\u00e1s la necesidad de programar operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea que faciliten el control efectivo del fen\u00f3meno de cultivos il\u00edcitos en esta regi\u00f3n del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), indic\u00f3 que la Asamblea General de las Naciones Unidas le confiri\u00f3 el mandato de trabajar con los Estados y la sociedad civil para prevenir que las drogas y el delito amenacen la seguridad, la paz y las oportunidades de desarrollo de los ciudadanos, fomentando la actualizaci\u00f3n de mejores pr\u00e1cticas internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en desarrollo de este mandato, se cre\u00f3 el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Il\u00edcitos con el objetivo de establecer la localizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, llevar un registro continuo de la din\u00e1mica de este fen\u00f3meno, apoyar las tareas de erradicaci\u00f3n y sustituci\u00f3n y aportar par\u00e1metros para la evaluaci\u00f3n de las acciones de control de drogas, estimar la producci\u00f3n potencial de coca\u00edna y caracterizar los territorios afectados por la presencia de cultivos il\u00edcitos. En el marco de este objetivo y en el desarrollo de las actividades de recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de im\u00e1genes multiespectrales sobre los cultivos de coca, no es posible hacer la distinci\u00f3n mencionada entre uso tradicional o l\u00edcito de la hoja de coca. Por otra parte, y frente a la solicitud de env\u00edo de los documentos e informes sobre los cultivos de uso il\u00edcito en el departamento del Putumayo, adjunta el censo de cultivos de coca realizado por el proyecto SIMCI donde se puede consultar lo requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que las obligaciones del Estado Colombiano sobre el tema objeto de consulta, son las establecidas en los tres principales tratados de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas ratificados por el Gobierno de Colombia; la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes emendada por el Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Psicotr\u00f3picas de 1977 y la Convenci\u00f3n contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Substancias Psicotr\u00f3picas de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0II &#8211; \u00cdNDICE \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela presentada procede \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciamientos sobre el programa de aspersi\u00f3n a\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Criterios de la jurisprudencia constitucional para definir la afectaci\u00f3n directa de una medida a una comunidad \u00e9tnica \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las diferentes facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La consulta previa es un requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las medidas que restrinjan los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en virtud del inter\u00e9s general deben ser necesarias y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>6. Las comunidades ind\u00edgenas de los municipios de Orito y Puerto Caicedo deben ser consultadas sobre los programas de aspersi\u00f3n de cultivos susceptibles de afectar su territorio \u00a0<\/p>\n<p>7. Par\u00e1metros de la consulta que deber\u00e1 realizarse \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0I &#8211; ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer conjunto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones dentro del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo conjunto de pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0II &#8211; \u00cdNDICE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte, el veintiuno (21) de noviembre de 2014, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 El apoderado individualiza las operaciones realizadas: (1) el 20, 28 y 29 de abril de 2011 en el territorio perteneciente al Resguardo ind\u00edgena nasa Santa Rosa de Juanamb\u00fa, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto, en el municipio de Puerto Caicedo, (2) el 15 de enero de 2013 sobre el cabildo ind\u00edgena nasa Yu\u2019 \u00c7xijme, en el municipio de Puerto Caicedo, (3) el 1 de febrero de 2013 sobre territorios pertenecientes a comunidades campesinas de la vereda Mateca\u00f1a en el municipio de Puerto Caicedo, (4) el 2 de febrero de 2013 sobre el cabildo ind\u00edgena nasa Kiwe Ukwe en el municipio de Puerto Caicedo, (5) el 14 de mayo de 2013 sobre el cabildo ind\u00edgena Kwes\u2019x Kiwe y las comunidades campesinas de la inspecci\u00f3n de Portugal y la vereda el Caldero, del municipio de Orito, (6) el 13 de junio de 2013 sobre el cabildo ind\u00edgena nasa Yu\u2019kh Zxi\u00e7xkwe en el municipio de Puerto Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las pruebas e intervenciones recibidas se resumen en el Anexo I de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). En esta oportunidad, durante la fase de revisi\u00f3n de la sentencia se profirieron varios autos de pruebas. [1] Se orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Defensor\u00eda del Pueblo. Adem\u00e1s se comision\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 para que practicara testimonios de miembros de las comunidades \u00e9tnicas del municipio de N\u00f3vita. \u00a0[2] Se solicit\u00f3 un informe al Ministerio del Interior sobre las pr\u00e1cticas tradicionales y caracter\u00edsticas de los pueblos afrodescendientes del Departamento del Choc\u00f3. [3] Se orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar una visita de campo y allegar un concepto t\u00e9cnico. [4] Se solicit\u00f3 informes al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional acerca de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de las aspersiones a\u00e9reas con glifosato. [5] Finalmente, el 7 de octubre de 2016, se profiri\u00f3 auto de pruebas requiriendo informaci\u00f3n adicional a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Direcci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral de la Lucha contra las Drogas de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Instituto Colombiano Agropecuario y al Congreso de la Rep\u00fablica. Mediante el mismo auto tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a los expertos Aaron Blair, John Peterson Myers, Helena Groot de Restrepo, Keith Solomon y Marcela Varona Uribe. Adem\u00e1s se invit\u00f3 a intervenir a la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer (IARC), el Instituto Federal para la Evaluaci\u00f3n del Riesgo de Alemania (BfR), la Autoridad de Seguridad Alimenticia Europea (EFSA) y a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO). Por otra parte se solicitaron conceptos jur\u00eddicos a las Universidades del Rosario, de los Andes, del Norte, de Medell\u00edn y Externado, as\u00ed como a Dejusticia y a la Red por la justicia ambiental en Colombia. Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a a la Direcci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral de la Lucha contra las Drogas de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de la Defensa Nacional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo para que se pronunciaran sobre los problemas jur\u00eddicos planteados por la acci\u00f3n de tutela. Las pruebas e intervenciones recibidas se resumen en el Anexo I de la sentencia T-236 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo Nacional de Estupefacientes, Resoluci\u00f3n 0013 de 2003, art\u00edculo 1\u00ba (\u201cEl Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con el herbicida Glifosato, en adelante PECIG, a cargo de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, operar\u00e1 en todas las regiones del Pa\u00eds donde se evidencie presencia de cultivos il\u00edcitos. [\u2026]\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 30 de 1986, art\u00edculo 31, literal g.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Resoluci\u00f3n 0672 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafiur Galvis; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Sierra Porto). La Corte revoc\u00f3 una tutela que consider\u00f3 hab\u00eda sido mal concedida, a favor de un exempleado de la Iglesia Cat\u00f3lica, que hab\u00eda fallecido al momento de ser decidida la tutela por la Corte Constitucional. Defini\u00f3 la muerte del peticionario como un evento de da\u00f1o consumado, reiterando en este sentido las sentencias T-498 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-696 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-084 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-253 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-254 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-980 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). La Corte tutel\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa de dos padres y su hijo, cuya informaci\u00f3n personal fue divulgada en un directorio telef\u00f3nico a pesar de que estos hab\u00edan pedido que su n\u00famero fuera registrado como privado. La Corte consider\u00f3 que, aunque no era posible conceder la solicitud originalmente formulada por los accionantes, la vulneraci\u00f3n de derechos persist\u00eda y ameritaba un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo Nacional de Estupefacientes, Resoluci\u00f3n 0013 del 27 de junio de 2003 \u201cpor la cual se revocan las Resoluciones n\u00famero 0001 del 11 de febrero de 1994 y n\u00famero 0005 del 11 de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejo Nacional de Estupefacientes, Resoluci\u00f3n 0026 del 8 de octubre de 2007 \u201cPor la cual se autoriza la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en \u00e1reas de resguardos ind\u00edgenas del pa\u00eds donde se hayan surtido procesos de consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Resoluci\u00f3n 1214 del 30 de septiembre de 2015 \u201cPor la cual se adopta una medida preventiva de suspensi\u00f3n de actividades en virtud del principio de precauci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Las cuatro condiciones adoptadas en esa resoluci\u00f3n son: \u201ci. Que el Consejo Nacional de Estupefacientes \u2013 CNE, con fundamento en consideraciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas ordene reanudar en todo el territorio nacional el uso de herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en las operaciones del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG), previo concepto de la(s) autoridad(es) competente(s). || ii. Que haya evidencia cient\u00edfica que determine la ausencia de carcinogenicidad en humanos y animales experimentales para el ingrediente activo glifosato, es decir, que la sustancia sea reclasificada en el Grupo 4 por la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer \u2013 IARC y como consecuencia de ello, el CNE previo concepto de la(s) autoridad(es) competente(s) ordene reanudar en todo el territorio nacional el uso de herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en las operaciones del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG). || iii. Que se obtenga evidencia suficiente que permita descartar con alto grado de confianza la correlaci\u00f3n directa entre la exposici\u00f3n a herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en el contexto del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG) y el linfoma No-Hodgkin, y como consecuencia de ello, el CNE previo concepto de la(s) autoridad(es) competente(s) ordene reanudar en todo el territorio nacional el uso de herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en las operaciones del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG). || iv. Que el titular del Plan de Manejo Ambiental solicite y obtenga la modificaci\u00f3n del instrumento de manejo ambiental en el sentido de cambiar el ingrediente activo del (los) herbicida(s), que cuente(n) con el (los) permiso(s) otorgado(s) por la autoridad competente, para ser utilizado(s) en las operaciones del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 UNODC-Gobierno de Colombia, Monitoreo de cultivos de coca 2013, junio de 2014, p. 97; UNODC-Gobierno de Colombia, Monitoreo de cultivos de coca 2014, julio de 2015, p. 96; UNODC-Gobierno de Colombia, Monitoreo de territorios afectados por cultivos il\u00edcitos 2015, julio de 2016, p. 81. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan el resumen hecho por la Corte, \u201clos accionantes indican que las fumigaciones con aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato, generan -entre otros- los siguientes efectos en la comunidad que habita el resguardo de Puerto Nare: || a. No se realizan dentro de un patr\u00f3n de precisi\u00f3n limitado exclusivamente a los cultivos il\u00edcitos. Las aspersiones de glifosato se llevan a cabo de manera indiscriminada sobre cultivos de sustento, el bosque tropical y las viviendas de la poblaci\u00f3n, cuyos techos expresan quedan \u201cescurriendo veneno\u201d . Esta situaci\u00f3n causa da\u00f1o a la comida de los micos, los p\u00e1jaros, las dantas y dem\u00e1s especies, las plantas de uso medicinal, cultural y ritual\u00edstico de los payes y sabedores. || b. Causan problemas de salud a sus pobladores tales como dolor de cabeza, afectaciones a la visi\u00f3n, dolor de est\u00f3mago, diarrea, mareo y problemas epid\u00e9rmicos, entre otros. || c. Afectan la seguridad alimentaria, son causa de desarraigo familiar y social, deserci\u00f3n escolar, incertidumbre y, finalmente, desplazamiento. || d. Contaminan la tierra y la dejan improductiva por varios a\u00f1os. De la misma manera afecta las fuentes h\u00eddricas -r\u00edos, lagos y cuencas- que son la \u00fanica fuente de abastecimiento de agua en la regi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez; SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). En este caso se decidi\u00f3 que \u201c[cuando] las actividades de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos (i) puedan afectar los cultivos que s\u00ed son l\u00edcitos, y (ii) conllevan un efecto importante en la relaci\u00f3n vital de las comunidades \u00e9tnicas con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios, como las analizadas en este caso, generan una afectaci\u00f3n directa sobre estas comunidades y, por lo tanto, est\u00e1n sujetas a la consulta previa, aunque no existan usos ancestrales de la hoja de coca. El principio de precauci\u00f3n exige que el Estado controle los riesgos contra la salud humana por medio de una regulaci\u00f3n constitucionalmente razonable, cuando hay evidencia objetiva de dichos riesgos, aunque la evidencia no sea concluyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 7\u00ba El Estado Reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-213 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva). En estas sentencias la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el derecho a la consulta previa es desarrollo mismo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>27 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Convenio 107 relativo a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los pa\u00edses independientes \u201cArt\u00edculo 11 Se deber\u00e1 reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuesti\u00f3n sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. Art\u00edculo 12. \u00a01. No deber\u00e1 trasladarse a las poblaciones en cuesti\u00f3n de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislaci\u00f3n nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds o a la salud de dichas poblaciones. 2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a t\u00edtulo excepcional, los interesados deber\u00e1n recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupaci\u00f3n y los interesados prefieran recibir una compensaci\u00f3n en dinero o en especie, se les deber\u00e1 conceder dicha compensaci\u00f3n, observ\u00e1ndose las garant\u00edas apropiadas. Se deber\u00e1 indemnizar totalmente a las personas as\u00ed trasladadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Art\u00edculo 13 1. Los modos de transmisi\u00f3n de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1n respetarse en el marco de la legislaci\u00f3n nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo econ\u00f3mico y social. 2. Se deber\u00e1n adoptar medidas para impedir que personas extra\u00f1as a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan. Art\u00edculo 14 Los programas agrarios nacionales deber\u00e1n garantizar a las poblaciones en cuesti\u00f3n condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de: a) la asignaci\u00f3n de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento num\u00e9rico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0<\/p>\n<p>30 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Convenio No. 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes. 1989. \u00a0Art\u00edculo 7, numeral 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. A\/RES\/61\/295, 10 de diciembre de 2007, art\u00edculo 3. Esta declaraci\u00f3n ha sido aplicada por la Corte Constitucional de Colombia en varias ocasiones, como en las sentencias T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-005 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-197 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-213 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-389 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Alejandro Linares Cantillo; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). La Declaraci\u00f3n fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con 143 votos a favor, cuatro en contra y 11 abstenciones. La delegaci\u00f3n de Colombia hizo parte de quienes se abstuvieron de votar, pero lo hizo principalmente por estar en desacuerdo con los art\u00edculos 19, 30 y 32. El delegado colombiano agreg\u00f3 en su discurso, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s temas tratados por esa Declaraci\u00f3n, que\u00a0\u201c[l]a Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n colombianas, as\u00ed como los instrumentos internacionales ratificados por nuestro pa\u00eds, est\u00e1n de acuerdo con la mayor\u00eda de las disposiciones de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Ver documento de las Naciones Unidas A\/61\/PV.107, p\u00e1ginas 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>32 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. 13 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T- 376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho a la consulta previa a una comunidad negra para la adjudicaci\u00f3n de una concesi\u00f3n sobre un sector de la playa en el cual tales comunidades se dedicaban a actividades de pesca, celebraciones tradicionales y actividades asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios tur\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T- 376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, p\u00e1rr. 149. Ver tambi\u00e9n Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, p\u00e1rr. 85; Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa, p\u00e1rr. 118, y Caso de la Comunidad Ind\u00edgenaYakye Axa, p\u00e1rr. 131. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005, p\u00e1rr. 225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, p\u00e1rr. 129. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cEn el caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de medidas estatales que requieren consulta previa, cuando orden\u00f3 al Estado de Surinam que consultara con el pueblo Saramaka \u201cal menos acerca de los siguientes seis asuntos\u201d: a) el proceso de delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y otorgamiento de t\u00edtulo colectivo sobre el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del reconocimiento legal de su capacidad jur\u00eddica colectiva, correspondiente a la comunidad que ellos integran; c) el proceso de adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho de los integrantes del pueblo Saramaka al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado; d) el proceso de adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en relaci\u00f3n con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en relaci\u00f3n con cualquier restricci\u00f3n propuesta a los derechos de propiedad del pueblo Saramaka, particularmente respecto de los planes de desarrollo o inversi\u00f3n propuestos dentro de, o que afecten, el territorio Saramaka\u201d. Tomado del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre \u201cLos derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales\u201d, p\u00e1rr. 279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, p\u00e1rr. 143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, P\u00e1rrafo 299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, P\u00e1rrafo 300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la T-800 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>46 C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto), C-366 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Humberto Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), C-196 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-317 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto), C-702 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Humberto Sierra Porto), C-366 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Humberto Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), y C-331 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). En estas sentencias la Corte Constitucional ha establecido la obligaci\u00f3n del Estado de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre las medidas legislativas que los afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Sala Plana de la Corte Constitucional consider\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales cuando se vayan a incluir programas o proyectos de inversi\u00f3n espec\u00edficos dentro del Plan Nacional de Desarrollo que sean susceptibles de afectarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-907 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto), T-801 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-049 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En estas sentencias la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la consulta previa para la adopci\u00f3n de programas, pol\u00edticas o sistemas de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos es un derecho fundamental. Por lo tanto debe llevarse a cabo la consulta previa ante cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime Vidal Perdomo), T-652 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-745 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-129 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-693 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-993 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-172 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En estas sentencias la Corte Constitucional estudi\u00f3 acciones de tutela por actuaciones de la administraci\u00f3n encaminadas a conceder permisos para la realizaci\u00f3n de proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales sin el desarrollo de consulta previa a comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T- 698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, auto A-073 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En este caso Consejo de Estado \u00a0revoc\u00f3 en segunda instancia de tutela el fallo del juez de primera instancia que hab\u00eda concedido el derecho a la consulta previa con el argumento de que\u00a0la existencia de una base militar no puede significar un riesgo para la poblaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el cerro El Alguacil es un punto de importancia t\u00e1ctica y estrat\u00e9gica a trav\u00e9s del cual se brindan comunicaciones a gran parte de los departamentos de C\u00e9sar, Guajira y Magdalena, y se coordina el sobrevuelo de aeronaves, operaciones militares, se\u00f1al para televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda celular y seguridad para los habitantes de esta zona del pa\u00eds. La Corte revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n y en su lugar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la integridad cultural, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas arhuacos de la Sierra Nevada de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, P\u00e1rrafo 167. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, P\u00e1rrafo 322.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta providencia se dijo que si la consulta es un proceso de dialogo, excluye el veto de las comunidades; pero de igual manera excluye la imposici\u00f3n de gobierno, aspecto impl\u00edcito en el concepto de dialogo, en la subregla que establece que la participaci\u00f3n debe ser efectiva (literalmente que tenga efectos), y en la subregla que proh\u00edbe decisiones irrazonables o desproporcionadas en ausencia de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuando se presenta una incidencia de menor entidad, es decir indirecta de los derechos de la comunidad, deben garantizarse espacios adecuados de participaci\u00f3n para las comunidades afectadas, al menos de igual naturaleza que los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-769 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-129 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-475 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). En ambos casos la Corte Constitucional consider\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor permite eventualmente realizar actividades en beneficio de las comunidades sin consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>72 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley 99 de 1993. \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 428 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime Vidal Perdomo). \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-652 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-880 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte IDH. Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs Paraguay (2005). Sentencia de Fondo, reparaciones y costas. P\u00e1ginas 144 y 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>90 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-764 de 2015 la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de un proyecto de explotaci\u00f3n petrolera que se ven\u00eda realizando cerca de un resguardo ind\u00edgena, aunque no lo fuera dentro del mismo. La Corte consider\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n a la cercan\u00eda existente entre la zona en la que se adelanta este proyecto y el territorio del Resguardo Vencedor Pirir\u00ed, resulta justificado el reclamo de la comunidad en el sentido de que el proyecto s\u00ed ha debido ser objeto de consulta con la comunidad que habita \u00e9ste, al menos en lo relacionado con las actividades que habr\u00edan de cumplirse en la zona de mayor proximidad entre los dos territorios\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este fallo la Corte Constitucional reviso y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta previa, \u00a0a la integridad cultural y a la supervivencia de la comunidad Achagua Piapoco, por la construcci\u00f3n del Proyecto de los Llanos. en este caso orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una consulta a las autoridades de la comunidad Achagua, con la finalidad de adoptar medidas de compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios con la construcci\u00f3n del oleoducto. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). En este fallo la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa del resguardo ind\u00edgena de Honduras y el Cabildo de Cerro Tijeras por la construcci\u00f3n del embalse Salvajina al norte del departamento del cauca con el fin de identificar los impactos ambientales, sociales, econ\u00f3micos y culturales causados por la operaci\u00f3n de la represa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez). En esta sentencia la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa del resguardo ind\u00edgena Carijona de Puerto Nare en el departamento del Guaviare. Como consecuencia de ello orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios causados por el desarrollo del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime Vidal Perdomo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla, Cristina Pardo Schlesinger, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-1045A de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 La Sala solicit\u00f3: \u201c(&#8230;) a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, los antecedentes del caso bajo revisi\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Corporaci\u00f3n a) si se realiz\u00f3 consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas donde se realiza la fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n con glifosato en los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el departamento de Putumayo y allegue todos los documentos al respecto, b) aclare qu\u00e9 permisos, estudios t\u00e9cnicos y procedimientos se realizaron para iniciar el \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con Herbicida Glifosato (PECIG)\u201d en el departamento del Putumayo, c) informe si ha tenido conocimiento de quejas en referencia sobre los presuntos impactos a los cultivos de pancoger de las comunidades ind\u00edgenas del Putumayo y d) manifieste detalladamente si es cierto que la orden de operaci\u00f3n \u201cDiosa de Chaira\u201d sigue vigente y si se han realizado m\u00e1s operaciones de erradicaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o en los municipios de Puerto Caicedo y Orito del departamento del Putumayo. Para el efecto, se le remitir\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia. \u00a0|| \u00a0(&#8230;) al Ministerio del Interior, concretamente, a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, allegue las certificaciones emitidas sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas para la ejecuci\u00f3n del PECIG en los municipios del Putumayo, y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0informe, con base en la informaci\u00f3n de estudios socioculturales y \u00e9tnicos en el departamento del Putumayo, si tiene conocimiento sobre los usos tradicionales de las hojas de coca de las comunidades ind\u00edgenas Nasa en la regi\u00f3n. Para el efecto, se le remitir\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia. \u00a0|| \u00a0(&#8230;) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y al Instituto Nacional en Salud, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informen a este Despacho, \u00a0conforme a la ficha t\u00e9cnica No. 7 del Plan de Manejo Ambiental, qu\u00e9 actividades se han adelantado para mitigar, corregir o monitorear los presuntos impactos del PECIG implementado en los municipios de Puerto Caicedo y Orito en Putumayo y expresen todo lo que estimen pertinente. Para el efecto, se le remitir\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia. \u00a0|| \u00a0(&#8230;) a la Defensor\u00eda del Pueblo, los antecedentes del caso bajo revisi\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, para que dentro de sus competencias, (i) informe si conoce del caso bajo referencia y exprese todo lo que estime pertinente, bien sea de casos similares sobre los que conozca y las medidas que recomienda y (ii) con base en el sistema de alertas tempranas, informe cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el Putumayo. Para el efecto, se le remitir\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia. \u00a0|| \u00a0(&#8230;) a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, realice una visita a las comunidades ind\u00edgenas Nasa, accionantes en el asunto en referencia, con el fin de verificar las operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato que se han llevado a cabo en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, los presuntos impactos sobre los cultivos de pancoger y la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, en lo relacionado con sus presuntas pr\u00e1cticas tradicionales con la hoja de coca. \u00a0|| \u00a0(&#8230;) a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho si ha realizado visitas de control o monitoreo a los lugares donde se implementa el PECIG y allegue los resultados que ha obtenido, concretamente los relacionados con los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el departamento del Putumayo. Para el efecto, se le remitir\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia. \u00a0|| \u00a0(&#8230;) al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, de conformidad con la resoluci\u00f3n No. 0672 de 2013, como actual responsable en la supervisi\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, (i) informe a este Despacho qu\u00e9 medidas de mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y monitoreo se han tomado frente a la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l programa desde que est\u00e1 a cargo del Plan de Manejo Ambiental, (ii) aclare si tiene conocimiento sobre las consultas previas que se han adelantado a las comunidades ind\u00edgenas en los municipios de Puerto Caicedo y Orito en el Putumayo y (iii) manifieste si se han realizado operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en aquella \u00e1rea del territorio nacional en el \u00faltimo a\u00f1o. Para el efecto, se le remitir\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia. \u00a0|| \u00a0(&#8230;) a las siguientes instituciones, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, emitan si lo consideran pertinente un CONCEPTO T\u00c9CNICO sobre los problemas jur\u00eddicos que plantea el proceso bajo revisi\u00f3n, concretamente, sobre el deber de realizar procesos de consulta previa en el marco de la implementaci\u00f3n del \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n A\u00e9rea con glifosato\u201d y los posibles efectos que tiene sobre los cultivos de pancoger, las tierras, aguas y dem\u00e1s espacios que se utilizan para la subsistencia de comunidades ind\u00edgenas y agr\u00edcolas. Para el efecto se les enviar\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia: Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, dirigido al experto Tom\u00e1s Le\u00f3n Sicard, Dejusticia, La Red por la justicia ambiental en Colombia, Censad Agua Viva, Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, l\u00ednea de investigaci\u00f3n en derecho ambiental, Universidad de Los Andes, Programa de justicia global\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados\u00a0 \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO-Hip\u00f3tesis en que se presenta \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}