{"id":2544,"date":"2024-05-30T17:00:52","date_gmt":"2024-05-30T17:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-315-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:52","slug":"t-315-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-96\/","title":{"rendered":"T 315 96"},"content":{"rendered":"<p>T-315-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-315\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, &nbsp;revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de \u00e9stos. Esta prerrogativa con que cuenta el particular, tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n decide revocar un acto de car\u00e1cter particular, con inobservancia de los requisitos, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular. Esta acci\u00f3n no s\u00f3lo asegura que el individuo puede continuar gozando de sus derechos, mientras la administraci\u00f3n no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n, al tener que demandar su propios actos. Esta carga de la administraci\u00f3n hace parte del debido proceso que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Revocaci\u00f3n reajuste Fondo del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administraci\u00f3n no puede alegar su propio error para hacer la revocaci\u00f3n directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-92279 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : Gilberto Salazar Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda de lo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Gilberto Salazar Ram\u00edrez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor se desempe\u00f1\u00f3 como miembro del Congreso de la Rep\u00fablica durante varios a\u00f1os. Una vez cumplidos los requisitos de ley, solicit\u00f3, el 13 de agosto de 1986, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 11 de febrero de 1987, el fondo demandado solicit\u00f3 al actor acreditar 53 d\u00edas que le faltaban para completar el tiempo de servicio. Para satisfacer el requerimiento del ente acusado, el doctor Salazar Ram\u00edrez se vincul\u00f3 nuevamente al Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;como asesor en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por medio de resoluci\u00f3n N\u00b0 0094 de 1988, el Fondo reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el actor, en su calidad de asesor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante ofici\u00f3 del 20 de septiembre de 1993, el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica comunic\u00f3 al demandante que a partir del 1o. de enero de 1994, se le otorgar\u00eda un reajuste en el &nbsp;monto de su mesada pensional, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del decreto 1359 de 1993, que estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de pensiones para los Senadores y Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Fondo acusado expidi\u00f3, el 25 de mayo de 1995, &nbsp;la resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 0363A, por medio de la cual revoc\u00f3 el beneficio mencionado y, adicionalmente, orden\u00f3 el reintegro de la totalidad del dinero recibido a t\u00edtulo de reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 1995, el actor solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso reconsiderar lo resuelto en la resoluci\u00f3n mencionada. Sin embargo, el Fondo por medio de la resoluci\u00f3n 923 de 1995, la &nbsp;ratific\u00f3 &nbsp;y orden\u00f3 al actor reintegrar las sumas pagadas en exceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor considera que con la actuaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, se le est\u00e1n vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se dejen sin efectos las resoluciones cuestionadas y se conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que si se cumple con lo ordenado, se le causar\u00eda un grav\u00edsimo detrimento patrimonial, de tal manera que no tendr\u00eda como subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 como pruebas, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00b0 0094 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00b0 0363A de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00b0 0923 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>-Oficio del 20 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>-Escrito del 12 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, una vez asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, procedi\u00f3 a notificar al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, quien present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor. Posteriormente, dict\u00f3 sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada, al considerar que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, al haber nacido una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en favor del actor, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda &nbsp;revocar unilateralmente el acto administrativo, pues, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para tal efecto, es necesario que medie el consentimiento del respectivo titular, porque de lo contrario se atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Le indic\u00f3 al Fondo que la v\u00eda adecuada para subsanar el posible error era demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, le &nbsp;orden\u00f3 dejar sin efectos los actos administrativos que desconoc\u00edan la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en favor del actor; como tambi\u00e9n, proceder a demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el acto contenido en el oficio del 10 de septiembre de 1993. Adicionalmente, orden\u00f3 al se\u00f1or Gilberto Salazar Ram\u00edrez autorizar al Fondo para realizar los descuentos pertinentes de su mesada pensional, por si eventualmente el fallo le es desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado el 6 de diciembre de 1995, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica impugn\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que el actor actu\u00f3 de mala fe, toda vez que en virtud del error cometido por el Director del Fondo, procedi\u00f3 a disfrutar de un beneficio que no le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se permite que un acto administrativo se revoque de manera oficiosa por el mismo funcionario que lo expidi\u00f3, cuando el mismo es contrario a la Constituci\u00f3n y la ley. Igualmente, que en la parte final del inciso 2 del art\u00edculo 73 del mismo C\u00f3digo, se hace referencia a la posibilidad de revocar actos que creen o modifiquen una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreta, cuando sea evidente que el acto se expidi\u00f3 por medios ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que el actor puede demandar las resoluciones emitidas por el Fondo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el actor mediante escrito manifest\u00f3 su inconformidad con el aparte del fallo que lo obligaba a autorizar al Fondo para descontar de su mesada pensional los dineros a que hubiere lugar, s\u00ed eventualmente el fallo en lo contencioso le era desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp;Sentencia de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de febrero de 1996, la Secci\u00f3n Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el actor puede hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en contra de las resoluciones expedidas por el Fondo, &nbsp;y obtener &nbsp;la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Igualmente, desestim\u00f3 la existencia de &nbsp;un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda excedido sus competencias al dar las \u00f3rdenes que imparti\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Consideraci\u00f3n previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, el actor relata un sinn\u00famero de hechos que en su concepto son relevantes para la definici\u00f3n de su caso. Sin embargo, la Sala debe aclarar que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte dejar\u00e1 intangible la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba el solicitante antes del oficio de fecha 10 de Septiembre de 1993, suscrito por el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp; por medio del cual se le &nbsp;comunic\u00f3 que el monto de su &nbsp;mesada pensional ser\u00eda reajustada a partir del primer d\u00eda del mes de enero de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el actor pretende que hechos jur\u00eddicos consolidados, bien por el transcurso del tiempo o, por su propia conducta, sean objeto de an\u00e1lisis por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Sala al analizar si con la actuaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones de Empleados del Congreso se viol\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental del actor, no desconocer\u00e1 actos administrativos como el que &nbsp;reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al demandante en su calidad de Asistente de la C\u00e1mara de Representantes, toda vez que el actor, a pesar de &nbsp;contar con medios tanto judiciales como administrativos para &nbsp;impugnar dicha decisi\u00f3n, no hizo uso de ellos, aceptando con su silencio lo resuelto por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el actor tuvo la oportunidad de recurrir el primer acto que el Fondo acusado profiri\u00f3 &nbsp;en relaci\u00f3n con su solicitud de pensi\u00f3n, seg\u00fan el cual, deb\u00eda acreditar un faltante de 53 d\u00edas para completar el requisito de tiempo, necesario &nbsp;para obtener el derecho solicitado. Sin embargo, el actor, tal como lo reconoce en su solicitud de tutela ( folio 2) prefiri\u00f3, &#8220;para no entrar en discusiones jur\u00eddicas&#8221;, vincularse nuevamente con la C\u00e1mara de Representantes como asistente y, cumplir as\u00ed, a pesar de no estar de acuerdo, &nbsp;con el requisito exigido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, mal har\u00eda esta Sala, con el prop\u00f3sito de resolver el problema planteado, cuestionar y desconocer los actos ejecutados por la administraci\u00f3n, cuando el mismo solicitante les imprimi\u00f3 con su conducta un sello de legalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se controvierte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debe hacer en el presente asunto, es establecer si el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda v\u00e1lidamente revocar, en forma unilateral, su decisi\u00f3n de reconocer un aumento en la mesada pensional del doctor Gilberto Salazar Ram\u00edrez. &nbsp;Al respecto se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Los actos ejecutados por la administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el reajuste de la mesada pensional en favor del se\u00f1or Salazar Ram\u00edrez, crearon en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar del error que la misma administraci\u00f3n aduce haber cometido al interpretar una norma, se cre\u00f3, en cabeza del actor, un derecho que no pod\u00eda ser modificado con el simple env\u00edo de comunicaciones o la expedici\u00f3n de unas resoluciones que, so pretexto de enmendar el yerro cometido, confirmaban actos que de suyo, tal como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n preliminar, se encontraban en firme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Tal como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos, entre ellos las sentencias T-347 de 1994; T-355 de 1995 y T-134 de 1996, &nbsp;la administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, &nbsp;revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de \u00e9stos. Esto, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La Corte &nbsp;ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; ( Cfr, Sentencia T- 347 de 1994, Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro fallo se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La estabilidad de los actos administrativos como car\u00e1cter &nbsp;b\u00e1sico en su estructura es siempre elemento a favor del administrado y en consecuencia &nbsp;elemento primordial &nbsp;en todo proceso de seguridad jur\u00eddica, por ello para no tener en cuenta las &nbsp;reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 73 del C.C.A, debe la administraci\u00f3n distinguir que la revocaci\u00f3n del acto no perjudique al administrado, ni a terceros que pudieron estar afectos al acto dictado por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revisemos para los efectos del presente an\u00e1lisis la figura de la revocaci\u00f3n, como facultad propia de la administraci\u00f3n para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular pero que de manera alguna puede vulnerar derechos subjetivos adquiridos. Debe establecerse desde ya que esta posibilidad dada a la administraci\u00f3n establece determinados limites, por cuanto debe la administraci\u00f3n respetarlos y seguir unas reglas se\u00f1aladas por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe recordar &nbsp;que expresamente el art\u00edculo 73 de C.C.A establece que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podra ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n &nbsp;y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe.&#8221; (Cfr, Sentencia T- 355 de 1995, Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, &nbsp;tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, &nbsp;sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de &nbsp;seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: As\u00ed, cuando la administraci\u00f3n decide revocar un acto de car\u00e1cter particular, con inobservancia de los pasos antes se\u00f1alados, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular. Esta acci\u00f3n no s\u00f3lo asegura que el individuo puede continuar gozando de sus derechos, (seguridad jur\u00eddica), mientras la administraci\u00f3n no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n, al tener que demandar su propios actos. Esta carga de la administraci\u00f3n hace parte del debido proceso que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. Lo contrario, es admitir que la administraci\u00f3n puede hacer uso de sus atribuciones para burlar los derechos de sus administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, que no es factible admitir que una vez la administraci\u00f3n ha revocado el acto creador de derechos, sin agotar las respectivas formalidades, sea el particular el obligado a hacer uso de las acciones correspondientes, pues ello implica el desconocimiento de una de las principales garant\u00edas con que cuenta el individuo en relaci\u00f3n con los poderes de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: El representante del Fondo afirma que la comunicaci\u00f3n enviada por el antiguo Director de esa entidad, era una comunicaci\u00f3n informal, de la cual no se puede derivar ning\u00fan derecho. Al respecto, es necesario aclarar que no fue s\u00f3lo la comunicaci\u00f3n enviada por el entonces Director del ente acusado, sino el pago efectivo del reajuste a la mesada pensional, as\u00ed como los sucesivos pagos efectuados por la entidad sobre la base de ese reajuste, &nbsp;lo que configur\u00f3 el derecho del actor que ahora se discute.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: La Corte no desconoce que la administraci\u00f3n puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administraci\u00f3n no puede alegar su propio error para hacer la revocaci\u00f3n directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular y, por los motivos ya explicados, ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: El Director del Fondo, afirma que la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para revocar actos que reconozcan derechos particulares y concretos, cuando el &nbsp;acto ha sido producto del empleo de medios ilegales por parte del particular. &nbsp;Si bien es cierto lo anterior, pues s\u00f3lo los derechos obtenidos con arreglo a las leyes son objeto de protecci\u00f3n, en el presente caso, no es claro, como tampoco le compete dilucidarlo a la Corte, que el actor hubiese recurrido a conductas de las que se le pueda deducir mala fe e intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: La facultad dada a la administraci\u00f3n para &nbsp;revocar actos de car\u00e1cter particular cuando se ha hecho uso de medios ilegales, ha &nbsp;sido expuesta por la Secci\u00f3n Segunda del &nbsp;H. Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 6 de mayo de 1992. Dicha facultad, &nbsp;se ha entendido como una sanci\u00f3n para el particular que ha recurrido a medios il\u00edcitos, con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no es claro que el actor se hubiese prevalido de artificios para enga\u00f1ar al Fondo y percibir el beneficio que hoy es objeto de discusi\u00f3n. Veamos: &nbsp;por medio del oficio del 10 de septiembre de 1993, &nbsp;el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica comunica al actor lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el Gobierno Nacional mediante Decreto Nro. 1359 de julio 12 de 1993, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de pensiones para los Senadores y Representantes, se dispuso en su art\u00edculo 17 que los Congresistas &nbsp;que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992, tendr\u00e1n derecho a &nbsp;un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, usted gozar\u00e1 de este beneficio, a partir del 1o. de enero de 1994, en forma autom\u00e1tica por parte de esta Entidad de previsi\u00f3n y no requerir\u00e1 de apoderado ni intermediario alguno para el reconocimiento y pago del mismo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En enero de 1994, el actor recibi\u00f3 un cheque por la suma de 1.792.133.56, &nbsp;valor que inclu\u00eda el reajuste anunciado en oficio del 10 de septiembre de 1993. &nbsp;Por carta del 3 de febrero de 1994, el Director del Fondo informa al actor que hubo un error, al aplicar a su caso una norma que s\u00f3lo ten\u00eda como beneficiarios a los &nbsp;ex senadores y representantes, &nbsp;raz\u00f3n por la cual le solicitaba el reintegro de la diferencia entre la &nbsp;suma reconocida y la que realmente le correspond\u00eda. A pesar de este hecho, el Fondo sigui\u00f3 cancel\u00e1ndole mensualmente al actor su mesada pensional tomado como base el reajuste reconocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1995, el Fondo expide dos resoluciones, la 363 A de 25 de mayo, as\u00ed como la 923 del 5 de septiembre, en las que se pone de presente el error cometido por el Fondo al reconocer el mencionado reajuste en favor del actor, se confirman las resoluciones administrativas por medio de las cuales se reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 su pensi\u00f3n, &nbsp;y &nbsp;se ordena la liquidaci\u00f3n de la suma que este debe reintegrar. Liquidaci\u00f3n que le fue comunicada el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o, por un monto de 22.653.073.57. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es en este proceso donde se puede calificar la mala fe con que actu\u00f3 el actor. Al respecto, es necesario recordar que la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 83, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones que &nbsp;los particulares ejercen frente a la administraci\u00f3n, presunci\u00f3n que debe ser desvirtuada ante la instancia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: Por lo expuesto, y &nbsp;para &nbsp;permitir que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva el conflicto aqu\u00ed planteado, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del H. Consejo de Estado y, en su remplazo, se ordenar\u00e1 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica abstenerse de iniciar en contra del actor cualquier acci\u00f3n ejecutiva para obtener el reintegro de las sumas que, por concepto de mesada pensional, se dice, han sido pagadas de m\u00e1s. Igualmente, seguir cancelando al actor su pensi\u00f3n, con el ajuste que fue reconocido en enero de 1994, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, del nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). En su lugar, CONF\u00cdRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo que no pugne con el ordinal segundo de la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica abstenerse de iniciar en contra del doctor Gilberto Salazar Ram\u00edrez, cualquier acci\u00f3n ejecutiva para obtener el reintegro de las sumas que, por concepto de mesada pensional, se dice han sido pagadas de m\u00e1s. &nbsp;Ord\u00e9nasele, adem\u00e1s, continuar con el pago de la pensi\u00f3n, con el ajuste &nbsp;reconocido en enero de 1994, mientras &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no decida lo contrario, si se presenta la demanda de que trata la parte motiva de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, REV\u00d3CANSE las \u00f3rdenes contenidas en el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-315-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-315\/96 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp; La administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, &nbsp;revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de \u00e9stos. Esta prerrogativa con que cuenta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}