{"id":25440,"date":"2024-06-28T18:32:55","date_gmt":"2024-06-28T18:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-301-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:55","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:55","slug":"t-301-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-17\/","title":{"rendered":"T-301-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff01234\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfHbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u0090q \u0088eq \u0088e29\u00eb\u00cd*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b722\u0080&amp;P\u00d0(\u0090`*`*`*\u00ff\u00ff\u00ff\u00fft*t*t*8\u00ac*\u00f4\u00a0\/t*6\u00a7\u00f6\u00b40\u00b40\u00ca0\u00ca0\u00ca0\u00a51~#7\u0094\u00b78\u00cc\u00b5\u00a6\u00b7\u00a6\u00b7\u00a6\u00b7\u00a6\u00b7\u00a6\u00b7\u00a6\u00b7\u00a6$,\u00a9\u00b6\u00e2\u00ab\u0090\u00db\u00a6`*\u00839\u00a51\u00a51\u00839\u00839\u00db\u00a6`*`*\u00ca0\u00ca0\u00db\u00f0\u00a6\u008dI\u008dI\u008dI\u00839\u00ca`*\u00ca0`*\u00ca0\u00b5\u00a6\u008dI\u00839\u00b5\u00a6\u008dI\u008dI\u00a2\u0097\u0085\u00e4\u00bf\u0088\u00ca0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0LK\u00cd\u008e5\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffMI\u00876\u00a1\u00a6\u00a706\u00a7\u00b1\u0087r\u00acMI@r\u00acl\u00bf\u0088\u00bf\u0088\u009ar\u00ac`*Y\u008dH\u00839\u00839\u008dI\u00839\u00839\u00839\u00839\u00839\u00db\u00a6\u00db\u00a6\u008dI\u00839\u00839\u008396\u00a7\u00839\u00839\u00839\u00839\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ac\u00839\u00839\u00839\u00839\u00839\u00839\u00839\u00839\u008392F%:$Sentencia T-301\/17REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios interesesAGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0\u00a0AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-RequisitosAGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Madre en representaci\u00f3n de sus hijos En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de ind\u00edgenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoraci\u00f3n de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visi\u00f3n m\u00e1s flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obst\u00e1culo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que est\u00e9n siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimaci\u00f3n para proponer la acci\u00f3n de tutela.VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalTrat\u00e1ndose de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad, espec\u00edficamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial protecci\u00f3n constitucional que se predica de ellas. Adicionalmente, el examen de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a las v\u00edctimas de la violencia por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce efectivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A\u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando la satisfacci\u00f3n de los derechos de la\u00a0poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado interno depende de\u00a0la inclusi\u00f3n en el RUV. En el caso de la referencia, aunque la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra un acto administrativo proferido por la\u00a0UARIV que puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,\u00a0la jurisprudencia constitucional resalta que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible cuando se trata de v\u00edctimas del conflicto armado y, por lo tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0De esta manera, no es necesario el agotamiento de v\u00edas judiciales dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, quienes no est\u00e1n en la capacidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente dada la duraci\u00f3n del proceso y que ello significar\u00eda prolongar la resoluci\u00f3n de su controversia.\u00a0CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Marco jurisprudencial y desarrollo legalVICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011Mediante la noci\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, que tiene sustento constitucional y ha sido objeto de desarrollo legal y reglamentario. Sobre el particular, la\u00a0Ley 1448 de 2011\u00a0delimit\u00f3 dicho concepto, instaur\u00f3 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictaron otras disposiciones. El art\u00edculo 3\u00a0de la ley dispone en su numeral primero que v\u00edctimas son\u00a0\u0093aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u0094.REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial condici\u00f3n\u00a0REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3nINSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro v\u00edctima), derecho de confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancialNI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n normativa y jurisprudencial respecto al reclutamiento il\u00edcito por grupos armados MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n a cargo de la familia, el Estado y la sociedadINTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os\u00a0DELITO DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo PenalINSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV interpuesta por accionante, exponiendo los motivos por los cuales se accede o no a la inscripci\u00f3nReferencia: Expediente T-5.768.397Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Damarys Fierro Polo, en nombre propio, y como agente oficiosa de sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, Doroty Gonz\u00e1lez Fierro y Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez Fierro contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIVMagistrado Ponente:AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZBogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e) y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) el 24 de agosto de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Damarys Fierro Polo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante la\u00a0UARIV). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto del 28 de octubre de 2016. \u00a0ANTECEDENTESLa se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, Doroty Gonz\u00e1lez Fierro y Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez Fierro, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la indemnizaci\u00f3n administrativa, presuntamente vulnerados por la UARIV que les neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV), a pesar de los hechos en los que han estado involucrados. A continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela:HechosLa se\u00f1ora Damarys Fierro Polo se\u00f1ala que su familia pertenece a la comunidad ind\u00edgena de Rionegro Hermosas en el municipio de Chaparral (Tolima). Asegura que su hijo Yensen Fierro Polo fue reclutado de manera violenta por miembros del Frente 21 de las FARC debido a que no quiso incorporarse a las filas del grupo armado de manera voluntaria en el a\u00f1o 2008. El 9 de febrero del a\u00f1o 2013, Yensen Fierro Polo fue encontrado muerto en la vereda \u0093El Danubio 1\u0094 del municipio Puerto Rico en el Departamento del Meta. La Fiscal\u00eda 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) se encarg\u00f3 de la investigaci\u00f3n de la muerte y, a petici\u00f3n de su se\u00f1ora madre, Damarys Fierro Polo, expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n de la que se extrae lo siguiente: A las instalaciones de la SIJIN en Puerto Lleras (Meta) se hizo presente el Secretario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda \u0093El Danubio\u0094, quien aport\u00f3 el acta del levantamiento del cad\u00e1ver de Yensen Fierro Polo. En dicha acta consta que: (i) el procedimiento se llev\u00f3 a cabo el 11 de febrero de 2013 a las 18:06 horas, en inmediaciones del kil\u00f3metro 5 del caser\u00edo, (ii) el occiso fue encontrado con un trapo color gris alrededor del cuello, y (iii) durante el procedimiento se present\u00f3 el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Ducuara Clave, quien reconoci\u00f3 y asegur\u00f3 ser hermano de crianza del se\u00f1or Fierro Polo. En el documento expedido por la Fiscal\u00eda 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) tambi\u00e9n se registra que la Polic\u00eda Judicial de Puerto Lleras efectu\u00f3 los actos urgentes de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y necrodactiliar. Adicionalmente, se resalta que la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u0093El Danubio 1\u0094 alleg\u00f3 certificaci\u00f3n en la que indica que Yensen Fierro Polo es socio activo de la junta y residente de la vereda desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os.Seg\u00fan aparece en el escrito, el Patrullero Luis Javier Lara San Miguel, adscrito a la SIJIN en Puerto Lleras (Meta), recibi\u00f3 llamada telef\u00f3nica en la que la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez indic\u00f3 que, mientras se encontraban consumiendo cerveza, Yensen Fierro Polo le manifest\u00f3 que estaba aburrido y que se quer\u00eda quitar la vida, a\u00f1adi\u00f3 que ella sali\u00f3 del establecimiento, que el se\u00f1or Fierro Polo sigui\u00f3 en el lugar y que no supo nada m\u00e1s de \u00e9l hasta que fue hallado muerto. Finalmente, expres\u00f3 que despu\u00e9s de los hechos no pudo volver a la vereda pues miembros de un grupo armado la amenazaron dici\u00e9ndole que si regresaba le iba a pasar lo mismo que a Yensen, y que no existen otros testigos pues esa vereda es zona roja. En la certificaci\u00f3n se hace alusi\u00f3n a una entrevista en la que la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo asegur\u00f3 que su hijo se fue de la casa en noviembre del a\u00f1o 2012, que la llamaba por celular y le informaba que se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1. La accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no conoc\u00eda a Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez ni a Sebasti\u00e1n Ducuara Clave. De igual manera, la Fiscal\u00eda se refiere al Informe Pericial de Necropsia del 13 de febrero de 2013 en el que el Instituto de Medicina Legal con sede en Granada (Meta) dispone \u0093CONCLUSI\u00d3N PERICIAL: \u0093Hombre adulto joven sin evidencia de lesiones externas traum\u00e1ticas recientes, con luxaci\u00f3n de la columna cervical, causa b\u00e1sica de la muerte. Trauma contundente en el cuello. Manera de Muerte. Violenta a determinar por la autoridad en curso de la investigaci\u00f3n judicial correspondiente\u0094. Debido al fallecimiento de su hijo, la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n del hecho victimizante ante la Personer\u00eda Municipal de Chaparral (Tolima) el 7 de marzo de 2014. El 20 de marzo del mismo a\u00f1o, la declaraci\u00f3n fue recibida por la UARIV, entidad que mediante Resoluci\u00f3n del 29 de septiembre de 2014 resolvi\u00f3 no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV en atenci\u00f3n a \u0093que no se logran reunir los suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la muerte de Yensen Fierro Polo haya ocurrido en el marco del conflicto armado interno seg\u00fan la definici\u00f3n presentada; esto se puede considerar como causal de no inclusi\u00f3n en las medidas de reparaci\u00f3n estipuladas en la Ley 1448, a la luz del art\u00edculo 3\u0094.Advierte que no fue notificada oportunamente del acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro por lo que no pudo presentar los recursos que por ley proced\u00edan. El 10 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora Fierro Polo present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada, para que se reconociera como v\u00edctimas a ella y a su n\u00facleo familiar compuesto por sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro (incluido en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo), Doroty Gonz\u00e1lez Fierro y Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez Fierro. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se le otorgara la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho. La accionante sostuvo en el escrito de tutela que la petici\u00f3n presentada no ha sido resuelta por lo que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de esta manera, se revoque la resoluci\u00f3n de la entidad accionada, de tal forma que se incluya a ella y a su n\u00facleo familiar dentro del RUV. Adicionalmente, pide la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa por la muerte de su hijo Yensen Fierro Polo, que su n\u00facleo familiar sea beneficiado con una vivienda de inter\u00e9s prioritario para poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado y recursos para arrendamiento y manutenci\u00f3n. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda; respuesta de la UARIV La Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante documento presentado el 18 de agosto de 2016. Solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de amparo ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.La entidad advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo no se encuentra en el RUV y que la petici\u00f3n de la accionante fue resuelta mediante comunicaci\u00f3n 201672032230781 del 16 de agosto de 2016. Precis\u00f3 que en la respuesta remitida se inform\u00f3 a la peticionaria que su estado de no inclusi\u00f3n en el RUV se presenta desde el 29 de septiembre del 2014. Finalmente, indic\u00f3 que Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, hijo de la accionante, se encuentra en el RUV por hechos diferentes a los ahora esgrimidos y que, por tanto, la petici\u00f3n de la accionante se debe despachar de manera desfavorable, pues todas las actuaciones adelantadas han respetado los mandatos constitucionales y legales. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3nEl Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. El despacho se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n presentada el 10 de diciembre de 2015 por la accionante fue contestada de fondo por la entidad accionada mediante documento del 16 de agosto de 2016. Expone que en la respuesta, la UARIV inform\u00f3 a la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo de la decisi\u00f3n de no incluirla en el RUV y que pese a que no se hizo uso de los recursos para controvertir esta decisi\u00f3n, a\u00fan cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solicitar la revocatoria del acto administrativo que ataca en sede de tutela. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3nAuto del 16 de febrero de 2017La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 16 de febrero de 2017, solicit\u00f3 a la UARIV que se\u00f1alara los motivos y las pruebas que tuvo en cuenta para negar la inclusi\u00f3n en el RUV de la accionante y su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada (Meta) y le orden\u00f3 que remitiera copia del expediente con la investigaci\u00f3n que se lleva a cabo por la muerte de Yensen Fierro Polo. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que informara el estado de la actuaci\u00f3n y si la investigaci\u00f3n determin\u00f3 con certeza que la muerte del se\u00f1or Fierro Polo ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Finalmente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.Respuesta de la UARIVEl representante judicial de la UARIV se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante y su grupo familiar en el RUV fue debidamente notificada y se encuentra en firme. Advirti\u00f3 que la solicitud de inscripci\u00f3n adelant\u00f3 el proceso de valoraci\u00f3n, el cual \u0093se agota realizando la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n\u0094. La Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n concluy\u00f3 que no era viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n, teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n de la accionante \u0093no muestra indicios que puedan originar que los hechos relatados hayan sido ocurridos en el marco del conflicto armado\u0094. La entidad anex\u00f3 a su respuesta el Formato \u00fanico de declaraci\u00f3n para la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, en el que la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo describi\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que rodearon el homicidio de su hijo. Al respecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: (i) su n\u00facleo familiar vive en la vereda Rionegro Hermosas en el municipio de Chaparral (Tolima), (ii) su hijo Yensen Fierro Polo se fue de la casa diciendo que ir\u00eda a trabajar, (iii) luego de su partida, se comunicaba telef\u00f3nicamente de manera espor\u00e1dica y en una oportunidad le manifest\u00f3 a su hermana Doroty que enviar\u00eda la suma de quinientos mil pesos $500.000, (iv) la muerte de Yensen Fierro Polo fue avisada a su hermana, (v) se llev\u00f3 a cabo un examen gen\u00e9tico para determinar el v\u00ednculo de parentesco entre ella y el occiso y (vi) resalt\u00f3 no saber si su hijo ten\u00eda problemas pues no ten\u00eda conocimiento de las cosas de \u00e9l.Respuesta de la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada MetaLa Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada Meta contest\u00f3 el requerimiento hecho por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n y sostuvo que a la fecha no se ha podido determinar si la muerte del se\u00f1or Yensen Fierro Polo se produjo como consecuencia del conflicto armado. Junto con la respuesta, la Fiscal\u00eda present\u00f3 certificaci\u00f3n del proceso penal en el que la dependencia deja constancia de varios hechos expuestos a continuaci\u00f3n.La se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez aport\u00f3 a los funcionarios de Polic\u00eda Judicial una hoja escrita a mano que encontr\u00f3 dentro de las pertenencias de Yensen Fierro Polo, la misma fue embalada, rotulada y se inici\u00f3 la cadena de custodia. En la carta se lee: \u0093Tribi y yohanna yo lo \u00fanico que les puedo pedir es disculpas por todo lo malo yo s\u00e9 que no era el camino correcto pero solo yo sab\u00eda de mis problemas gracias por todo al t\u00edo gracias por ese apoyo que me brindaron [palabra ilegible] lo quiero mucho Adi\u00f3s. Dios los bendiga\u0094. En entrevista llevada a cabo el 12 de febrero de 2013, la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que Yensen Fierro Polo, Sebasti\u00e1n Ducuara Clave, Jos\u00e9 Ch\u00e1vez Chico, y ella conviv\u00edan desde diciembre de 2012 en la finca de una persona a la que le dicen el t\u00edo y que luego del desaparecimiento de Yensen iniciaron la b\u00fasqueda para dar con su paradero. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or Fierro Polo \u0093dec\u00eda que estaba aburrido de la vida que se quer\u00eda quitar la vida, que \u00e9l quer\u00eda irse para la guerrilla \u00a0a trabajar con ellos\u0094 pero que su compa\u00f1ero Sebastian Ducuara \u0093lo deten\u00eda para que no lo hiciera\u0094.En entrevista adelantada el 12 de febrero de 2013, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Ducuara Clave relat\u00f3 que se conoc\u00eda con Yensen Fierro Polo desde que eran ni\u00f1os, que antes del fallecimiento de su amigo viv\u00edan juntos \u0093en un camping en una casa de un se\u00f1or que le dicen el t\u00edo en la regi\u00f3n\u0094, trabajaban en las fincas aleda\u00f1as y que Yensen no ten\u00eda una relaci\u00f3n cercana con su familia, no ten\u00eda problemas con nadie y que \u0093era una persona muy voluble que manten\u00eda a veces bien y a veces mal, se escuchaba con quejidos muy constantes y estaba aburrido con la vida\u0094.Por otra parte, la Fiscal\u00eda anex\u00f3 el informe elaborado por la SIJIN en el que consta la diligencia llevada a cabo en el municipio de Puerto Lleras (Meta) para determinar los presuntos responsables de la muerte de Yensen Fierro Polo, adelantar las labores investigativas para establecer si el caso objeto de an\u00e1lisis se trata de un suicidio, y ubicar testigos para desvirtuar dicha hip\u00f3tesis. Seg\u00fan consta en el documento, se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez quien asegur\u00f3 que ella se encontraba consumiendo cerveza con el se\u00f1or Fierro Polo y le manifest\u00f3 que estaba aburrido y se quer\u00eda quitar la vida, luego de eso no supo nada m\u00e1s de \u00e9l hasta que se enter\u00f3 de lo sucedido y que no pudo volver al municipio por la amenaza de un grupo armado. Finalmente, el informe deja constancia que no se pudo ubicar m\u00e1s testigos.Auto del 9 de marzo de 2017Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el despacho sustanciador solicit\u00f3 pruebas al Ministerio de Defensa Nacional para que informara sobre el contexto del municipio de Puerto Rico (Meta) para los a\u00f1os 2012 y 2013, con el fin de recaudar elementos materiales sobre la presencia y el modus operandi de grupos armados al margen de la ley, as\u00ed como las confrontaciones armadas y las operaciones militares adelantadas en ese espacio de tiempo. Igualmente, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que remitiera informaci\u00f3n sobre el contexto del municipio en el periodo descrito, sobre la existencia de investigaciones por ejecuciones extrajudiciales y, por otra parte, determinara si la Sra. Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez o el Sr. Sebasti\u00e1n Ducuara Clave est\u00e1n vinculados a alguna investigaci\u00f3n o proceso relacionado con el conflicto armado.Respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis y Contextos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n El Director Nacional de An\u00e1lisis y Contextos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto al auto del 9 de marzo de 2017, mediante escrito que fue recibido en Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2017. Inform\u00f3 que en los sistemas misionales de informaci\u00f3n (SIJUF y SPOA) no se encuentra registro de la Sra. Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez o el Sr. Sebasti\u00e1n Ducuara Clave en investigaciones relacionadas con el conflicto armado. Con respecto a la presencia, injerencia en la poblaci\u00f3n civil y modus operandi de grupos armados al margen de la ley, especialmente las FARC, en el municipio de Puerto Rico (Meta) para los a\u00f1os 2012 y 2013 adjuntaron los siguientes documentos: (i) Informe de An\u00e1lisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP, que hizo presencia en el departamento del Meta, (ii) Informe de An\u00e1lisis del Contexto Regional, donde hizo presencia el Bloque Oriental de las FARC-EP, particularmente en los Llanos Orientales y, finalmente, (iii) Informe de An\u00e1lisis de Reclutamiento il\u00edcito atribuido al Bloque Oriental de las FARC-EP, con la correspondiente documentaci\u00f3n, sus pr\u00e1cticas y modus operandi. Informe de An\u00e1lisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EPEl informe tiene como objeto el an\u00e1lisis de las estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP y toma en consideraci\u00f3n su evoluci\u00f3n y los cambios de los comandantes para desarrollar su objetivo. El documento se\u00f1ala que el grupo guerrillero dentro de su Plan Pol\u00edtico Militar EMBO 2010-2015 desarroll\u00f3 una estrategia para llevar a cabo un reacomodamiento militar y pol\u00edtico en las zonas debilitadas con el accionar de las Fuerzas Militares. Sobre este punto, sostiene que existi\u00f3 una reducci\u00f3n dr\u00e1stica de las acciones armadas entre los a\u00f1os 2012 y 2014 en los Departamentos del Meta y el Guaviare. Sobre el debilitamiento de dicha estructura el informe indica lo siguiente: \u0093[E]s oportuno indicar que de acuerdo al estudio realizado por Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz, los datos revelan que en los \u00faltimos a\u00f1os, el Bloque Oriental ha sufrido un enorme debilitamiento. En 2013 contaba con 3.500 guerrilleros, la mitad de los que ten\u00eda en 2002, cuando eran 6.990. A 2011, ese bloque se hab\u00eda reducido en un 54, al pasar de 166 a 76 grupos.\u0094Adicionalmente, el informe sostiene que la disminuci\u00f3n de la capacidad del bloque se debi\u00f3 a la reducci\u00f3n de sus fuentes de financiaci\u00f3n lo que trajo consigo un desabastecimiento.An\u00e1lisis del Contexto Regional, donde hizo presencia el Bloque Oriental de las FARC-EP, informe investigador de campo No. Md3B042El informe de la Polic\u00eda Judicial Regional acerca de lo concerniente al factor social pol\u00edtico del Bloque Oriental de las FARC-EP se llev\u00f3 a cabo con el estudio de categor\u00edas geogr\u00e1ficas, sociopol\u00edticas y econ\u00f3micas aplicadas a diez departamentos que hacen parte de las regiones Andina, Orinoqu\u00eda y Amazonas. Espec\u00edficamente sobre el departamento del meta el documento se\u00f1ala lo siguiente: \u0093Tradicionalmente el Departamento del Meta ha sido considerado por los actores armados como corredor estrat\u00e9gico de armas y enclaves de cultivos y tr\u00e1fico de drogas. La regi\u00f3n del Ariari Guayabero (El Castillo, El Dorado, Fuente de Oro, Granada, La Macarena, Uribe, Lejan\u00edas, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico, San Juan de Arama, San Luis de Cubarral, Mesetas y Vista Hermosa) se considera la retaguardia estrat\u00e9gica de las FARC y sus municipios presentan el mayor \u00edndice de riesgo humanitario, por los constantes combates entre las FARC, antiguos grupos de Autodefensas, bandas criminales y Fuerzas Militares.\u0094Informe del patr\u00f3n de macrocriminalidad de reclutamiento il\u00edcito Nro. 1184373El informe del\u0093patr\u00f3n de macrocriminalidad de reclutamiento il\u00edcito atribuible al antes denominado &#8220;Bloque Oriental de las FARC-EP, y desde el mes de octubre del a\u00f1o 2010, conocido como el Bloque Comandante Jorge Brice\u00f1o de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito del Pueblo, en adelante FARC-EP\u0094 se construy\u00f3 mediante un an\u00e1lisis cuantitativo y cualitativo y llev\u00f3 a cabo un estudio de la estructura, g\u00e9nesis, georreferenciaci\u00f3n, evoluci\u00f3n y composici\u00f3n org\u00e1nica del Bloque, as\u00ed como la pol\u00edtica de reclutamiento il\u00edcito y su modus operandi. El documento puso de presente que los departamentos con mayor \u00edndice de reclutamiento il\u00edcito son Meta, Guaviare, Arauca y Cundinamarca y que, trat\u00e1ndose del departamento del Meta, los municipios con el mayor n\u00famero de casos son Vista Hermosa, La Uribe, Puerto Rico, Mapirip\u00e1n y Mesetas dado que pertenecieron o se encontraban cerca de la denominada Zona de Distensi\u00f3n (1998-2002). Asimismo, el informe realiz\u00f3 un estudio por a\u00f1os del fen\u00f3meno del reclutamiento y se\u00f1al\u00f3 que entre los a\u00f1os 2008 al 2013 dicha conducta permaneci\u00f3 \u0093estable bajo al mantenerse en 2 registros por a\u00f1o. Este comportamiento se explica a la adopci\u00f3n de las FARC EP del plan para la recuperaci\u00f3n de las zonas perdidas en el a\u00f1o 2007.\u0094 Respuesta de la Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioLa directora de la Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2017. Indic\u00f3 que luego de consultar los sistemas misionales de informaci\u00f3n no se encontr\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n sobre posibles ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares contra poblaci\u00f3n civil en el municipio de Puerto Rico (Meta) entre los a\u00f1os 2012 y 2013.Respuesta del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas MilitaresEl Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares remiti\u00f3 documento el 28 de marzo de 2017 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y se\u00f1al\u00f3 que el departamento del Meta fue un \u00e1rea estrat\u00e9gica y de importancia para el fortalecimiento pol\u00edtico, financiero y armado del denominado Bloque oriental compuesto por los frentes 7, 43 y 44 de las FARC. Asimismo, la respuesta pone de presente que \u0093estos frentes constitu\u00edan una de las estructuras de mayor capacidad armada de \u00e9sta organizaci\u00f3n insurgente\u0094 y que su actividad realiz\u00f3 trabajo pol\u00edtico organizativo de masas, siembra indiscriminada de artefactos explosivos y que para los a\u00f1os 2012 y 2013, dentro de las operaciones de control territorial, se presentaron confrontaciones cuyo n\u00famero es elevado. Escrito remitido por la se\u00f1ora Damarys Fierro PoloLa se\u00f1ora Damarys Fierro Polo remiti\u00f3 escrito que fue recibido el 5 de abril de 2017 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en el que reiter\u00f3 que su hijo fue reclutado por las FARC en contra de su voluntad. Expone que la negativa de la UARIV de incluirla a ella y a su n\u00facleo familiar en el RUV impide que puedan acceder a las reparaciones por v\u00eda administrativa. Por lo anterior solicita que la Corte falle en favor de su familia y de la comunidad ind\u00edgena que tiene asiento en el municipio de Chaparral (Tolima). CONSIDERACIONES Competencia y procedibilidadLa Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.Ahora la Sala pasa a estudiar si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para resolver la controversia de la se\u00f1ora Damarys Fierro y su grupo familiar, registrados como miembros de la comunidad ind\u00edgena de Rionegro Hermosas, ubicada en el municipio de Chaparral (Tolima), a los que la entidad demandada neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:Las personas pueden presentar la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada directamente por el afectado o por quien act\u00fae a su nombre y desarrolla la posibilidad de hacer uso de la agencia oficiosa en los casos en que el titular de los derechos se encuentre imposibilitado para promover su defensa. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigi\u00f3 como un instrumento que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. As\u00ed pues, la Corte resalta que la procedencia de esta figura est\u00e1 sometida a que se demuestre que el agenciado no puede promover la efectiva defensa de sus derechos y que el agente oficioso afirme actuar como tal. Ahora bien, existe una abundante jurisprudencia seg\u00fan la cual, en los casos en que no se informe de manera expresa que se est\u00e1 actuando como agente, el juez de tutela debe interpretar el escrito de tutela, con el prop\u00f3sito de determinar si de los hechos y las pruebas se puede inferir tal calidad.Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la procedencia de la agencia oficiosa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de comunidades ind\u00edgenas, o de miembros de estas comunidades individualmente considerados. Sobre este punto la sentencia T-081 de 2015 consider\u00f3 lo siguiente:\u0093En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de ind\u00edgenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoraci\u00f3n de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visi\u00f3n m\u00e1s flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obst\u00e1culo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que est\u00e9n siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimaci\u00f3n para proponer la acci\u00f3n de tutela\u0094.En el caso objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima admiti\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, en nombre propio, y en calidad de agente oficiosa de sus 8 hijos, de los cuales, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro (inscrito en el RUV por un hecho victimizante diferente a la muerte de su hermano Yensen Fierro Polo) eran menores de edad al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. Adicionalmente, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u0093en jurisdicci\u00f3n del municipio de Chaparral, departamento de Tolima se registra la comunidad ind\u00edgena Rionegro Hermosas, mediante Resoluci\u00f3n No. 064 del 23 de junio de 2010, expedida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minorias y ROM\u0094. No obstante, en documento con membrete del Ministerio y con sello del cabildo se pone en conocimiento que la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo y solo cinco de sus hijos hacen parte de la comunidad ind\u00edgena. De acuerdo a lo antes expuesto, la acci\u00f3n de amparo de la referencia procede con respecto a la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, quien actu\u00f3 en nombre propio y como representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Los otros 5 hijos de la se\u00f1ora Fierro Polo eran mayores de edad al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de amparo. Sobre estos, no se demostr\u00f3 de manera expresa ni se pudo inferir por el estudio de los hechos y las pruebas de la demanda de tutela que estaban imposibilitados para promover por s\u00ed mismos la acci\u00f3n constitucional. No obstante, la jurisprudencia reconoce que cuando se encuentran involucrados derechos de miembros de comunidades ind\u00edgenas las reglas para la procedencia se deben analizar de manera m\u00e1s flexible, para que esto no se convierta en un obst\u00e1culo para su protecci\u00f3n. En este caso, la entidad demandada neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV de la accionante y sus hijos (incluidos los mayores y menores de edad) mediante acto administrativo. Por lo anterior, en el evento de adoptar una decisi\u00f3n que conceda el amparo de la garant\u00edas fundamentales, la Sala estima necesario que se brinde una protecci\u00f3n integral y se extiendan los efectos del fallo a los hijos mayores de edad de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo siempre y cuando estos se acerquen ante la UARIV y, expresamente, ratifiquen la actuaci\u00f3n emprendida por su madre en sede de tutela. Las autoridades p\u00fablicas pueden ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutelaLos art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 contemplan que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. En el presente caso, la solicitud se dirigi\u00f3 en contra de la UARIV, entidad que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV a la accionante y su grupo familiar por lo que el requisito en menci\u00f3n se cumple.La acci\u00f3n de tutela se debe presentar en un t\u00e9rmino prudencial (Inmediatez)Como supuestos para la procedencia de la tutela se requiere que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo se lleve a cabo en un t\u00e9rmino prudencial, contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre este requisito, la Corte ha reiterado que la tutela ser\u00e1 procedente para solicitar la inclusi\u00f3n en el RUV cuando la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y mientras las condiciones de vulnerabilidad persistan. Particularmente, en la sentencia T-163 de 2017 se analiz\u00f3 un caso similar al de la referencia, en el que una accionante solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y el homicidio de un integrante de su grupo familiar. En el an\u00e1lisis de inmediatez, la Sala tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la fecha en que hab\u00eda sido expedida la \u00faltima decisi\u00f3n administrativa (6 meses y 26 d\u00edas) y las condiciones de la demandante (mujer cabeza de hogar, v\u00edctima de amenazas contra su vida y la de su familia), y concluy\u00f3 que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo \u0093no es un concepto est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto\u0094.En el caso particular, la resoluci\u00f3n expedida por la entidad demandada mediante la cual se neg\u00f3 a la se\u00f1ora Damarys Fierro y su grupo familiar la inclusi\u00f3n en el RUV data del 29 de septiembre de 2014. Sin embargo, la accionante present\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n el 10 de diciembre de 2015, en el que solicit\u00f3 el reconocimiento como v\u00edctimas y la inclusi\u00f3n en el mencionado Registro e interpuso la acci\u00f3n de tutela el 9 de agosto de 2016, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron 8 meses. Sin perjuicio de lo anterior, la tutela supera el an\u00e1lisis de inmediatez pues, al momento en que se present\u00f3 la tutela, no se hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n interpuesta el 10 de diciembre de 2015 y la vulneraci\u00f3n de los derechos es de car\u00e1cter permanente pues la negativa a la inclusi\u00f3n en el RUV impide a los accionantes materializar los derechos que tendr\u00edan si fueran incluidos en el registro de v\u00edctimas del conflicto armado.La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando pese a la existencia de los mismos, se interponga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Trat\u00e1ndose de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad, espec\u00edficamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial protecci\u00f3n constitucional que se predica de ellas. Adicionalmente, el examen de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a las v\u00edctimas de la violencia por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce efectivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A su vez, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando la satisfacci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado interno depende de la inclusi\u00f3n en el RUV. En el caso de la referencia, aunque la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra un acto administrativo proferido por la UARIV que puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional resalta que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible cuando se trata de v\u00edctimas del conflicto armado y, por lo tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, no es necesario el agotamiento de v\u00edas judiciales dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, quienes no est\u00e1n en la capacidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente dada la duraci\u00f3n del proceso y que ello significar\u00eda prolongar la resoluci\u00f3n de su controversia. \u00a0Problema jur\u00eddicoDe acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00bfvulnera la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante la\u00a0UARIV) los derechos fundamentales de una persona y su n\u00facleo familiar, al negarles la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV), bajo el argumento que el hecho victimizante ocurri\u00f3 por causas diferentes al conflicto armado interno, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmaci\u00f3n y que hagan evidente que la entidad adelant\u00f3 una gesti\u00f3n de verificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n acerca de los hechos puestos bajo su conocimiento?Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se estudiar\u00e1n las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el concepto de v\u00edctima en el marco de la jurisprudencia constitucional, (ii) el derecho de las v\u00edctimas a ser incluidas en el RUV, (iii) la protecci\u00f3n normativa y jurisprudencial respecto a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de grupos armados ilegales, y (iv) se proceder\u00e1 a determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante y de su n\u00facleo familiar, debido a la actuaci\u00f3n de la entidad accionada. El concepto de v\u00edctima del conflicto armado en el marco de la jurisprudencia constitucional y el desarrollo legalMediante la noci\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, que tiene sustento constitucional y ha sido objeto de desarrollo legal y reglamentario. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011 delimit\u00f3 dicho concepto, instaur\u00f3 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictaron otras disposiciones. El art\u00edculo 3 de la ley dispone en su numeral primero que v\u00edctimas son \u0093aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u0094. M\u00e1s adelante, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias de las que trata el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el Decreto Ley 4633 de 2011, \u0093por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u0094. El art\u00edculo 3 del decreto se ocup\u00f3 del concepto de v\u00edctima que incluye \u0093a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario\u0094.La noci\u00f3n de v\u00edctima de la Ley 1448 de 2011 (art. 3) fue delimitada e interpretada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-253\u00aa de 2012. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que dicho compendio normativo contiene un concepto operativo de v\u00edctima, por lo que se \u0093orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en ella\u0094, de manera que no se desconoce la existencia de otras v\u00edctimas, sino que se delimita el espectro de los sujetos de las medidas contenidas en la ley. As\u00ed pues, consider\u00f3 que aunque los miembros de los grupos organizados al margen de la ley pueden tener el car\u00e1cter de v\u00edctimas y hacer valer sus derechos por las v\u00edas procesales establecidas para tal efecto, \u0093no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con las especiales medidas de protecci\u00f3n adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan seg\u00fan criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserci\u00f3n de las v\u00edctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserci\u00f3n\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a\u00f1o siguiente, mediante la sentencia C-781 de 2012, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u0093ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u0094 que se encuentra en el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. A juicio de los demandantes, la expresi\u00f3n excluye como beneficiarios de la ley a las v\u00edctimas que sufrieron violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado, pero no como resultado directo y exclusivo de una confrontaci\u00f3n armada. La Sala Plena indic\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 delimita su \u00e1mbito de acci\u00f3n mediante criterios de car\u00e1cter temporal, relativos a la naturaleza de las conductas y relativos al contexto. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el concepto de conflicto armado no se limita a la ocurrencia de confrontaciones armadas, por lo que su sentido amplio \u0093obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fen\u00f3meno social, para determinar si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno como v\u00ednculo de causalidad necesario para establecer la condici\u00f3n de v\u00edctima al amparo de la Ley 1448 de 2011\u0094.En suma, el legislador, dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa, defini\u00f3 el concepto de v\u00edctima y adecu\u00f3 dicha noci\u00f3n a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados. Por su parte, la jurisprudencia constitucional estima que el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 contiene un concepto operativo de v\u00edctima, que identifica el espectro de personas que son beneficiarias y destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n contenidas en la ley, sin que ello suponga el desconocimiento de la existencia de otras v\u00edctimas. De la misma manera, el concepto \u0093conflicto armado interno\u0094 del que trata el art\u00edculo mencionado tiene una concepci\u00f3n amplia que no se limita a las confrontaciones armadas y a las acciones de un actor armado espec\u00edfico sino que toma en consideraci\u00f3n la complejidad de este fen\u00f3meno. \u00a0El derecho de las v\u00edctimas a ser incluidas en el RUVLa Corte Constitucional ha establecido que la inclusi\u00f3n en el RUV es un derecho en cabeza de las v\u00edctimas. No obstante, la inscripci\u00f3n en esta herramienta administrativa est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes expuestos por los solicitantes. El tr\u00e1mite adelantado y la decisi\u00f3n de la entidad son de vital importancia pues a partir de la inclusi\u00f3n en el Registro, la v\u00edctima tiene acceso a las medidas de protecci\u00f3n. Para abordar el tema en comento, la Sala estima imperioso referirse al procedimiento para la inscripci\u00f3n en el RUV y los elementos que deben tener en cuenta los funcionarios de la UARIV a la hora de analizar las solicitudes de inclusi\u00f3n en dicho instrumento.La regulaci\u00f3n sobre el RUV se encuentra en el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal advierte que el RUV es un instrumento de car\u00e1cter t\u00e9cnico por lo que la inscripci\u00f3n no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de v\u00edctima y, por el contrario, se trata de un acto de car\u00e1cter declarativo. Pese a esto, no debe dejarse de lado que el Registro sirve como una herramienta para identificar las personas a las que se dirigen las medidas especiales de protecci\u00f3n y como mecanismo para dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas. El Registro salvaguarda los derechos de las v\u00edctimas y es un medio para materializar la entrega de ayudas, el acceso a planes de estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, a programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n, as\u00ed como el acceso a la oferta estatal y a los dem\u00e1s beneficios contemplados en la ley.El procedimiento para la inclusi\u00f3n en el RUV se encuentra en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011. Consagra que la UARIV tiene 60 d\u00edas h\u00e1biles, una vez que la persona presenta la solicitud, para adoptar una decisi\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n o no en el Registro. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite administrativo, la entidad debe tener en cuenta la informaci\u00f3n entregada por el solicitante junto con la recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n.Adicionalmente, el Decreto 1084 de 2015, &#8220;por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n&#8221;, establece en su art\u00edculo 2.2.2.3.5. (compilado del art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011) las \u0093obligaciones de las entidades y de los servidores p\u00fablicos encargados de recibir las solicitudes de registro\u0094. La norma consagra, entre otros, los siguientes deberes: (i) informar de manera pronta a quien pueda ser v\u00edctima de sus derechos y el tr\u00e1mite para hacerlos efectivos, (ii) garantizar una atenci\u00f3n preferente, (iii) brindar orientaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite y los efectos de la diligencia, y (iv) recabar \u0093la informaci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, as\u00ed como la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del solicitante y de su n\u00facleo familiar, con el prop\u00f3sito de contar con informaci\u00f3n precisa que facilite su valoraci\u00f3n, desde un enfoque diferencial\u0094. Sobre el proceso de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el art\u00edculo 2.2.2.3.11. del decreto (compilado del art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011) resalta que la UARIV \u0093realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n para lo cual acudir\u00e1 a la evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular\u0094, para tal efecto se prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de bases de datos y otras fuentes. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV de las v\u00edctimas de desplazamiento debe tener en consideraci\u00f3n las normas de derecho internacional sobre la materia, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Del mismo modo, este Honorable Tribunal indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional procede cuando la UARIV resuelve una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV y su decisi\u00f3n \u0093(i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv)\u00a0ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v)\u00a0ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u0094.Particularmente, el principio de buena fe se halla tanto en el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011 como en el art\u00edculo 39 del Decreto Ley 4633 de 2011. En virtud de estas disposiciones, las v\u00edctimas pueden acreditar el da\u00f1o por cualquier medio y basta la prueba sumaria para que sean relevadas de la carga de le prueba. Lo anterior es reiterado por esta Corporaci\u00f3n que sostiene que por la aplicaci\u00f3n del principio se presenta la inversi\u00f3n de la carga de la prueba y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de demostrar que no se cumplen los supuestos para la inclusi\u00f3n en el RUV. Por \u00faltimo, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, mediante el Auto 009 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que \u0093sobre las autoridades judiciales y administrativas recae la obligaci\u00f3n constitucional de aplicar el principio hermen\u00e9utico pro persona en caso de dudas respecto de si un hecho victimizante se vincula o no con el conflicto armado\u0094.En s\u00edntesis, la inscripci\u00f3n en el RUV es un acto de car\u00e1cter declarativo que est\u00e1 sujeto al cumplimiento del procedimiento dispuesto para tal efecto y depende de \u0093la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes\u0094. Dicha herramienta ayuda a identificar las personas a las que se dirigen las medidas de protecci\u00f3n, hace posible el desarrollo e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y, entre otras cosas, permite que las v\u00edctimas accedan al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n, a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011.Con la inclusi\u00f3n en el registro se abre la puerta para materializar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, y de ah\u00ed su importancia. De esta manera, las entidades y los funcionarios encargados de recibir las solicitudes de registro tienen la obligaci\u00f3n de informar a las personas que pueden ser v\u00edctimas acerca de los derechos que les asisten, brindarles una atenci\u00f3n preferente, orientaci\u00f3n y recaudar la informaci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que generaron ellos hechos victimizantes. Trat\u00e1ndose de la evaluaci\u00f3n de la solicitud, la UARIV debe iniciar un proceso de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada por el solicitante y la recaudada por la entidad, evaluando elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n adoptada debe tener en consideraci\u00f3n las normas de derecho internacional sobre la materia, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza leg\u00edtima, y el principio de prevalencia del derecho sustancial.De esta manera, el acto administrativo por el cual se niega la inclusi\u00f3n en el RUV debe contar con motivaci\u00f3n suficiente, por lo que la mera contradicci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisi\u00f3n en sentido negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripci\u00f3n. Protecci\u00f3n normativa y jurisprudencial respecto a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de grupos armados ilegales El reclutamiento il\u00edcito por grupos al margen de la ley es un fen\u00f3meno que ha permeado el conflicto armado colombiano, afecta a ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes as\u00ed como a grupos familiares y tanto su magnitud como sus efectos no han sido delimitados. Para establecer un marco con respecto a esta conducta, su regulaci\u00f3n y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se presentar\u00e1n aspectos relevantes de los instrumentos internacionales, las normas nacionales y la jurisprudencia constitucional que se refiere al reclutamiento de menores de edad y sus consideraciones sobre este comportamiento il\u00edcito cuando afecta derechos de miembros y comunidades ind\u00edgenas. A partir de esta breve revisi\u00f3n de las reglas, se determinar\u00e1n los criterios a tener en cuenta en este caso.En el \u00e1mbito nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 44 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, su car\u00e1cter prevalente y que la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales compete al Estado, la sociedad y la familia. Adem\u00e1s, la norma analizada establece un deber para propender por el \u0093crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte f\u00edsica, psicol\u00f3gica, afectiva, intelectual y \u00e9tica, lo que genera la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y en correlaci\u00f3n permite la formaci\u00f3n de ciudadanos aut\u00f3nomos y \u00fatiles a la sociedad\u0094. A su vez, el art\u00edculo 20 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, consagra la protecci\u00f3n para prevenir el \u0093reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley\u0094. La garant\u00eda antes mencionada se reitera en el art\u00edculo 41 de la ley que establece dentro de las obligaciones del Estado la protecci\u00f3n \u0093contra la vinculaci\u00f3n y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley\u0094 de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En materia punitiva, el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal, la Ley 599 de 2000, tipifica el delito de reclutamiento il\u00edcito de menores de 18 a\u00f1os. Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011 desarrolla en su t\u00edtulo VII la \u0093protecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas\u0094. Particularmente en el art\u00edculo 181 se encuentra la protecci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os contra el reclutamiento il\u00edcito, su derecho a la indemnizaci\u00f3n aparece en el art\u00edculo 184 y el art\u00edculo 190 se ocupa del derecho a la reparaci\u00f3n integral. En esta misma l\u00ednea, el Decreto Ley 4633 de 2011 dispone las medidas de protecci\u00f3n contra el reclutamiento de j\u00f3venes ind\u00edgenas.Por su parte, diferentes instrumentos internacionales contienen una serie de obligaciones para los Estados, de manera que se respeten las normas de DIH atinentes a los ni\u00f1os y se elimine el reclutamiento de menores de edad para hacer parte de las hostilidades. Dentro de los mismas se encuentra el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (art\u00edculo 4), la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 38), el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados (art\u00edculos 3 y 4) y el Estatuto de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 8) y, finalmente, el Convenio 182 (art\u00edculo 3). Junto con el desarrollo normativo, existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que se han referido a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes, y las acciones a emprender para la eliminaci\u00f3n de su reclutamiento. As\u00ed pues, en diferentes sentencias de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n trajo a colaci\u00f3n los efectos psicol\u00f3gicos y sociales que sufren los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reclutados de manera ilegal, lo que a su vez implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la familia y a la recreaci\u00f3n. De la misma manera, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas provienen, en su mayor\u00eda, de sectores rurales y con problemas sociales de diversa \u00edndole, por lo que su reclutamiento puede presentarse de manera forzada, aparentemente \u0093voluntaria\u0094 y, excepcionalmente, de forma voluntaria y responde a motivos o presiones de tipo econ\u00f3mico, social, cultural, pol\u00edtico, psicol\u00f3gico o emocional. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n dentro de los autos proferidos para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 se refiri\u00f3 al reclutamiento de menores de edad y, espec\u00edficamente, al que afecta a ni\u00f1os y j\u00f3venes miembros de comunidades ind\u00edgenas. En dichas providencias se resalt\u00f3 que: (i) dentro de las estrategias para prevenir el desplazamiento y sus efectos negativos en la mujer se debe tener en cuenta que existe un riesgo mayor de reclutamiento de menores de edad en el caso de grupos familiares integrados por mujeres cabeza de familia, (ii) el reclutamiento forzado es una pr\u00e1ctica que ha afectado a todo el territorio colombiano, cuyos efectos no han sido dimensionados y que el alistamiento \u0093voluntario\u0094 es resultado de la manipulaci\u00f3n de los grupos guerrilleros y paramilitares que \u0093siempre ser\u00e1 un acto de car\u00e1cter coercitivo, en el cual el menor de edad reclutado es la v\u00edctima de una forma criminal de manipulaci\u00f3n psicol\u00f3gica y social en una etapa de su desarrollo en la cual est\u00e1 mayormente expuesto a toda suerte de enga\u00f1os\u0094 y (iii) los grupos ind\u00edgenas en Colombia se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pobreza de extrema, abandono por parte del Estado y se ven afectados por m\u00faltiples factores relacionados con el conflicto armado, entre ellos, el reclutamiento forzado de sus integrantes.Particularmente, la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 expidi\u00f3 el Auto 173 de 2012 en el que los Defensores del Pueblo de los Departamentos de Meta y Guaviare explicaron la situaci\u00f3n de la regi\u00f3n era grave y que se reportaban violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por conductas como el saqueo, el confinamiento de familias, la violaci\u00f3n de ni\u00f1as ind\u00edgenas y el reclutamiento forzado.Ahora bien, mediante el Auto 333 de 2015 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes para recaudar informaci\u00f3n sobre las medidas dispuestas en el Auto 251 de 2008 para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplazados por el conflicto armado y la violencia. La providencia pone de presente que el reclutamiento de menores de edad contin\u00faa por parte de grupos armados ilegales en varios departamentos y para llegar a tal conclusi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n la informaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, seg\u00fan la cual, el riesgo de reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os persiste; que los departamentos del Tolima y el Cauca tienen un alto riesgo y Valle del Cauca presenta el mayor \u00edndice de reclutamiento. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n agravada de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas que ven vulnerados sus derechos por el riesgo de ser obligados a formar parte de grupos al margen de la ley.En suma, el desarrollo arm\u00f3nico e integral de toda persona menor de edad se ve constantemente vulnerado y amenazado. Es la diversidad humana de un ser en formaci\u00f3n lo que se afecta grave y ampliamente. Grave por la intensidad de las violaciones producidas, y amplia por cuanto son muchos los derechos fundamentales de toda ni\u00f1a o ni\u00f1o que se ven comprometidos. Los instrumentos internacionales y la normatividad interna establecen prohibiciones, obligaciones y deberes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; de manera que estos no sean enlistados en las fuerzas armadas o en grupos al margen de la ley. Adicionalmente, los marcos normativos tambi\u00e9n consagran disposiciones sobre la atenci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de los menores que fueron reclutados de manera forzada. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha se\u00f1alado que las victimas del reclutamiento forzado provienen de sectores vulnerables, el alistamiento en un grupo al margen de la ley responde a motivos culturales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, psicol\u00f3gicos o emocionales y que dicha pr\u00e1ctica representa una violaci\u00f3n de los derechos humanos as\u00ed como una infracci\u00f3n del derecho internacional humanitario. Finalmente, los autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 ponen de presente que el reclutamiento forzado es siempre un acto coercitivo y que afecta particularmente a los pueblos ind\u00edgenas dada su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pobreza de extrema y abandono por parte del Estado.La UARIV vulner\u00f3 el derecho a la inclusi\u00f3n en el RUV de los accionantesLa se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijas e hijos, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la indemnizaci\u00f3n administrativa, presuntamente vulnerados por la UARIV, al negarles la inclusi\u00f3n en el RUV argumentando que no se reunieron los elementos sumarios para establecer que la muerte de Yensen Fierro Polo ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno.Para comenzar, corresponde hacer una precisi\u00f3n con respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, dado que la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo puso de presente en la demanda de tutela que la entidad demandada no hab\u00eda resuelto una solicitud tendiente a que se les reconociera como v\u00edctimas a ella y a su n\u00facleo familiar. Se encuentra probado dentro del expediente que la se\u00f1ora Fierro Polo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 7 de marzo de 2014 ante la Personer\u00eda Municipal de Chaparral Tolima por el supuesto homicidio de su hijo y que la UARIV resolvi\u00f3 no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV. Con posterioridad, la accionante present\u00f3 petici\u00f3n el 10 de diciembre de 2015 en la que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el mencionado registro que, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela (9 de agosto de 2016), no hab\u00eda sido resuelta. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud se respondi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n 201672032230781 del 16 de agosto de 2016, en la que la UARIV inform\u00f3 a la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo que su estado de no inclusi\u00f3n en el RUV se presenta desde el 29 de septiembre del 2014.Lo anterior permite concluir que en el caso analizado no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n pues, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, la solicitud elevada por la actora fue atendida por la entidad accionada. Dicho esto, corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y de su n\u00facleo familiar al negar la inclusi\u00f3n en el RUV. Sobre este punto, el estudio debe partir del an\u00e1lisis de dos posibles hechos victimizantes perfectamente diferenciables que la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo se\u00f1al\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) el reclutamiento forzado y (ii) el homicidio.(i) Reclutamiento forzado: Como qued\u00f3 expuesto en el numeral 5 de esta sentencia denominado \u0093protecci\u00f3n normativa y de la jurisprudencia constitucional con respecto al reclutamiento ilegal de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por grupos armados\u0094, existe un marco normativo que establece obligaciones para la eliminaci\u00f3n del reclutamiento forzado de menores de edad, medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral para quienes hayan sido v\u00edctimas de este delito. La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a este tema y se\u00f1al\u00f3 que en Colombia, enlistar menores en grupos armados es un fen\u00f3meno que afecta todo el territorio y que se presenta por el estado de indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como se dijo particularmente, los autos de la Sala de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 resaltan que las comunidades ind\u00edgenas son afectadas de manera significativa por esta pr\u00e1ctica. De forma concreta, en el Auto 333 de 2015, la Defensor\u00eda del Pueblo hab\u00eda constatado un riesgo de reclutamiento alto en departamentos como el Tolima y el Cauca.En el caso objeto de an\u00e1lisis, la peticionaria sostuvo que su hijo Yensen Fierro Polo fue reclutado de manera forzada por miembros del Frente 21 de las FARC debido a que no quiso incorporarse a las filas del grupo armado de manera voluntaria. Sin perjuicio de lo expuesto, la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo no puso en conocimiento de la UARIV el supuesto reclutamiento de su hijo cuando diligenci\u00f3 el formato \u00fanico de declaraci\u00f3n para la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV. Adicionalmente, dentro del expediente existen elementos materiales probatorios mediante los cuales se puede inferir que el se\u00f1or Yensen Fierro Polo, antes de su fallecimiento, se encontraba en la vereda \u0093El Danubio 1\u0094 del municipio Puerto Rico en el Departamento del Meta, viv\u00eda junto con varios amigos y se dedicaba a trabajar en las fincas del sector. Los documentos en menci\u00f3n son los siguientes: (a) La declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo rendida el 7 de marzo de 2014 ante la Personer\u00eda Municipal de Chaparral, que en el Formato \u00fanico de declaraci\u00f3n para la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV se\u00f1al\u00f3 que su hijo dej\u00f3 la vivienda en la que resid\u00edan en la vereda Rionegro Hermosas del municipio de Chaparral (Tolima) y le indic\u00f3 que se iba a trabajar. (b) La declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo ante la Fiscal\u00eda en la que se\u00f1al\u00f3 que su hijo se fue de la casa en noviembre del a\u00f1o 2012, que la llamaba por celular y le informaba que se encontraba trabajando en la ciudad de Bogot\u00e1 y que no ten\u00eda conocimiento de la pertenencia de su hijo a un grupo al margen de la ley. (c) La constancia expedida el 6 de mayo de 2012 por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda \u0093El Danubio 1\u0094 en la que se certific\u00f3 que Yensen Fierro Polo es socio activo de la junta y residente de la vereda. Y (d) las entrevistas llevadas a cabo el 12 de febrero de 2013 por un miembro de la Polic\u00eda Judicial a la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Ducuara Clave, en las que los entrevistados manifiesta que viv\u00edan con Yensen Fierro Polo en la finca de una persona conocida como \u0093el t\u00edo\u0094 y trabajaban en fincas aleda\u00f1as al lugar en el que resid\u00edan. (ii) Homicidio: La se\u00f1ora Damarys Fierro Polo solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de ella y su grupo familia en el RUV ante el fallecimiento de su hijo Yensen Fierro Polo quien fue encontrado muerto el 9 de febrero del a\u00f1o 2013, en la vereda \u0093El Danubio 1\u0094 del municipio Puerto Rico en el departamento del Meta. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n del hecho victimizante se llev\u00f3 a cabo el 7 de marzo de 2014 ante la Personer\u00eda Municipal de Chaparral, entidad que remiti\u00f3 la solicitud a la UARIV. Con posterioridad, la entidad accionada resolvi\u00f3 no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014.Sobre este punto cabe se\u00f1alar que la entidad, dentro del acto administrativo que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro, se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto conflicto armado y el derecho a la igualdad de las personas que se consideran v\u00edctimas. Adicionalmente, la resoluci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro (hijo de la accionante y hermano de Yensen Fierro Polo) se encuentra inscrito en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposici\u00f3n de la tutela de la referencia. Sobre el hecho victimizante del homicidio, en las consideraciones se lee lo siguiente:\u0093La se\u00f1ora DAMARYS FIERRO POLO, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda [\u0085], declar\u00f3 haber sufrido junto a su grupo familiar el hecho victimizante del Homicidio de su hijo YENSEN FIERRO POLO ocurrido el 13 de febrero de 2013 en el municipio de Puerto Rico (Meta).  El declarante manifest\u00f3 \u0091(\u0085) avisaron que lo hab\u00edan encontrado muerto en Puerto Rico (\u0085)\u0092.  Ahora bien, al analizar lo manifestado por la declarante, los resultados del uso de las herramientas t\u00e9cnicas y los documentos adjuntados por el deponente hay que decir que no se logran reunir los suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la muerte de YENSEN FIERRO POLO haya ocurrido en el marco del conflicto armado interno seg\u00fan la definici\u00f3n presentada; esto se puede considerar como causal de no inclusi\u00f3n en las medidas de reparaci\u00f3n estipuladas en la Ley 1448, a la luz del art\u00edculo 3.\u0094En este caso, el acto administrativo se limit\u00f3 a negar la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo sin se\u00f1alar los motivos, los elementos materiales probatorios que se estudiaron y cu\u00e1les son los supuestos \u0093resultados del uso de las herramientas t\u00e9cnicas y los documentos adjuntados por el deponente\u0094. De esta manera, la Sala encuentra que la UARIV no recaud\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no acudi\u00f3 a bases de datos y otras fuentes para la evaluaci\u00f3n de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisi\u00f3n. Si bien es cierto que la accionante dentro de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de Chaparral se\u00f1al\u00f3 que su hijo se fue a trabajar y que no sab\u00eda si ten\u00eda problemas dada su escasa comunicaci\u00f3n, hasta el momento no se ha determinado si la muerte de Yensen Fierro Polo se trat\u00f3 de un homicidio o de un suicidio. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes elementos probatorios: (a) Las declaraciones de la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Ducuara Clave que se\u00f1alaron que Yensen Fierro Polo manifest\u00f3 en varias oportunidades que se quer\u00eda quitar la vida. (b) La nota que la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez entreg\u00f3 a los funcionarios de Polic\u00eda Judicial que, al parecer, fue escrita por Yensen Fierro Polo en la que se lee \u0093Tribi y yohanna yo lo \u00fanico que les puedo pedir es disculpas por todo lo malo yo s\u00e9 que no era el camino correcto pero solo yo sab\u00eda de mis problemas gracias por todo al t\u00edo gracias por ese apoyo que me brindaron [palabra ilegible] lo quiero mucho Adi\u00f3s. Dios los bendiga\u0094. (c) El informe elaborado por la SIJIN en el que consta la diligencia llevada a cabo en el municipio de Puerto Lleras (Meta) para determinar los presuntos responsables de la muerte de Yensen Fierro Polo, adelantar las labores investigativas para establecer si el caso objeto de an\u00e1lisis se trata de un suicidio o un homicidio. Y (d) la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en la que se\u00f1al\u00f3 que no pudo volver a la vereda pues miembros de un grupo armado la amenazaron dici\u00e9ndole que si regresaba le iba a pasar lo mismo que a Yensen.La entidad demandada, en virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, estaba obligada a demostrar si se cumpl\u00edan o no los supuestos para la inclusi\u00f3n en el RUV. En el marco de sus funciones, debi\u00f3 remitirse a las bases de datos y a \u00a0otras fuentes para contar con mayores elementos de prueba y evaluar elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisi\u00f3n. No obstante, el proceso de verificaci\u00f3n del hecho victimizante expuesto por la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo no se llev\u00f3 a cabo y el acto administrativo expedido por la UARIV no fue motivado y solo cuenta con informaci\u00f3n superficial que no da cuenta de un proceso de an\u00e1lisis espec\u00edfico que resuelva de manera concreta la solicitud puesta a consideraci\u00f3n de la entidad. Finalmente, se resalta que el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV de las v\u00edctimas debe tener en consideraci\u00f3n el principio de favorabilidad (pro v\u00edctima), el derecho a la confianza leg\u00edtima, y los principios de prevalencia del derecho sustancial y el de buena fe por lo que la simple contradicci\u00f3n del dicho del solicitante no es suficiente para negar su inclusi\u00f3n en el Registro.Teniendo en cuenta los elementos antes expuestos, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), que declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a ser incluidas en el RUV de Damarys Fierro Polo, que actu\u00f3 en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, dejar\u00e1 sin efecto\u00a0la Resoluci\u00f3n Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, expedida la UARIV, mediante la cual se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV a la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo y a sus hijos por el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia resuelva la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV interpuesta por la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. El acto administrativo deber\u00e1 exponer los motivos por los cuales se accede o no a la inscripci\u00f3n, pero sobre todo, y de ser el caso, deber\u00e1 exponer la evidencia que permita concluir que los peticionarios no deben ser inscritos en el RUV. Tambi\u00e9n, ordenar\u00e1 a la UARIV que extienda los efectos de este fallo en favor de Mary Nelly Amaya Polo, Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez Fierro, Doroty Gonz\u00e1lez Fierro, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, hijos mayores de edad de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo. Para el efecto, la Unidad, con la informaci\u00f3n que le suministre la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, deber\u00e1 poner la presente decisi\u00f3n en conocimiento de ellos, para que puedan presentar un documento a la entidad demandada en el que ratifiquen la actuaci\u00f3n emprendida por su madre en sede de tutela (esto deber\u00e1 ocurrir en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir del momento que la Unidad les comunique la decisi\u00f3n.Finalmente, ordenar\u00e1 a la UARIV que \u0096en caso de incluir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo- brinde informaci\u00f3n, gu\u00eda y acompa\u00f1amiento con respecto a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley para v\u00edctimas de la violencia, especialmente el procedimiento para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa.DECISI\u00d3NLa Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) vulnera los derechos de una persona y su n\u00facleo familiar, especialmente si se trata de miembros de comunidades ind\u00edgenas, cuando les niega la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) bajo el argumento que el hecho victimizante ocurri\u00f3 por causas diferentes al conflicto armado interno, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmaci\u00f3n ni que la misma aparezca evidente. En estos casos, el proceso de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea posible, los hechos victimizantes puestos en su conocimiento por los solicitantes, utilizando bases de datos, informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de otras fuentes, a fin de contar con suficientes elementos de prueba sobre la verdad material de los hechos y no dejar en las v\u00edctimas una carga desproporcionada.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0RESUELVE:\u00a0 PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto.SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), que declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos. En su lugar, TUTELAR la protecci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a ser incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de \u00a0Damarys Fierro Polo, que actu\u00f3 en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la Resoluci\u00f3n Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante la cual se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo y a sus hijos por el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo.CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas interpuesta por la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. El acto administrativo deber\u00e1 exponer los motivos por los cuales se accede o no a la inscripci\u00f3n, pero sobre todo, y de ser el caso, deber\u00e1 exponer la evidencia que permita concluir que los peticionarios no deben ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que extienda los efectos de este fallo en favor de Mary Nelly Amaya Polo, Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez Fierro, Doroty Gonz\u00e1lez Fierro, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, hijos mayores de edad de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, de manera que puedan ser incluidos en el acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con la informaci\u00f3n que le suministre la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, deber\u00e1 poner la presente decisi\u00f3n en conocimiento de Mary Nelly Amaya Polo, Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez Fierro, Doroty Gonz\u00e1lez Fierro, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, para que estas personas puedan presentar un documento a la entidad demandada en el que ratifiquen la actuaci\u00f3n emprendida por su madre en sede de tutela, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir del momento que la Unidad les comunique la decisi\u00f3n ac\u00e1 adoptada. SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que \u0096en caso de incluir a la accionante y a su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante del homicidio de Yensen Fierro Polo- brinde informaci\u00f3n, gu\u00eda y acompa\u00f1amiento con respecto a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley para v\u00edctimas de la violencia, especialmente con respecto al procedimiento para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa.S\u00c9PTIMO.- LIBRAR las comunicaciones \u0096por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u0096, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u0096a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u0096, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado\u00a0(e)ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e) Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2016, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante documento suscrito el 11 de marzo de 2016, la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior certific\u00f3 que \u0093en jurisdicci\u00f3n del municipio de Chaparral, Departamento de Tolima se registra la comunidad ind\u00edgena Rionegro Hermosas, mediante Resoluci\u00f3n No. 064 del 23 de junio de 2010, expedida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minorias y ROM\u0094. Adicionalmente, en documento con membrete del Ministerio del Interior y sello del Cabildo Ind\u00edgena Rionegro consta que Damarys Fierro Polo, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro hacen parte de la comunidad ind\u00edgena Rionegro Hermosas. Folios 160-161 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento, Yensen Fierro Polo naci\u00f3 el 29 de octubre de 1992 en Neiva (Huila). Folio 44 del cuaderno principal del expediente. La accionante dentro del derecho de petici\u00f3n presentado el 10 de diciembre de 2015 a la entidad demandada sostiene que su hijo fue reclutado por las FARC en 2008 a sus 16 a\u00f1os. Folio 61 del cuaderno principal del expediente. Seg\u00fan consta en el Registro Civil de Defunci\u00f3n. Folio 46 del cuaderno principal del expediente. Certificaci\u00f3n expedida el 7 de julio de 2015 por la Fiscal\u00eda 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta), dentro de la investigaci\u00f3n con c\u00f3digo \u00fanico Nro. 505906105599201380015. En la misma se deja constancia que hasta la fecha ha sido imposible identificar e individualizar a los presuntos responsables y establecer los m\u00f3viles del deceso del se\u00f1or Yensen Fierro Polo. Folios 47-49 del cuaderno principal del expediente. La fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica e inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cadaver correspondiente a Yensen Fierro Polo identificado con Tarjeta de Identidad N\u00b0 92102980648 consta en el informe elaborado por . Folios 236-238 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente.  La certificaci\u00f3n a la que se hace alusi\u00f3n fue expedida por el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u0093El Danubio 1\u0094 el 6 de mayo de 2012. Folio 239 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente.  Seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Chaparral Tolima el 7 de marzo de 2014 para ser inscrita en el RUV. Folio 103 del cuaderno principal del expediente. Resoluci\u00f3n de la UARIV Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, en la que se niega la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Damarys Fierro y su grupo familiar en el RUV y no se reconoce el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo. Folios 58-60 del cuaderno principal del expediente. Como se desprende de los documentos proferidos por la UARIV, la Resoluci\u00f3n Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, no se remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo pues esta no suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de domicilio o residencia. En vista de lo anterior, la entidad fij\u00f3 una citaci\u00f3n p\u00fablica por cinco d\u00edas h\u00e1biles (desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 3 de septiembre de 2015) para que la se\u00f1ora Fierro Polo se notificara personalmente de la mencionada resoluci\u00f3n.  De acuerdo a la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV, Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro se encuentra inscrito en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo por parte de su mam\u00e1, la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo. Folio 98 del cuaderno principal del expediente (reverso). Junto con la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo anex\u00f3 los documentos de identidad y los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos y de los cuales se extrae que: Mary Nelly Amaya Polo naci\u00f3 el 29 de julio de 1984 en el municipio de Hobo (Huila), por lo que actualmente (8 de mayo de 2017) tiene 32 a\u00f1os de edad; Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro naci\u00f3 el 4 de marzo de 1995 en Neiva (Huila), por lo que actualmente tiene 22 a\u00f1os de edad; Briyid Marcela Fierro Polo naci\u00f3 el 5 de marzo de 1997 en el municipio de San Antonio (Tolima), por lo que actualmente tiene 20 a\u00f1os de edad; Karen Daniela Moreno Fierro naci\u00f3 el 13 de diciembre de 1998 en el municipio de San Antonio (Tolima), por lo que actualmente tiene 18 a\u00f1os de edad; Cristian Dainover Moreno Fierro naci\u00f3 el 21 de octubre de 2000 en el municipio de San Antonio (Tolima), por lo que actualmente tiene 16 a\u00f1os de edad; Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro naci\u00f3 el 21 de agosto de 2002 en el municipio de Chaparral (Tolima), por lo que actualmente tiene 14 a\u00f1os de edad; Doroty Gonz\u00e1lez Fierro naci\u00f3 el 26 de febrero de 1988 en el municipio de Riofr\u00edo (Valle), por lo que actualmente tiene 29 a\u00f1os de edad y Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez Fierro naci\u00f3 el 15 de septiembre de 1986 en el municipio de Riofr\u00edo (Valle), por lo que actualmente tiene 30 a\u00f1os de edad. Folios 77-92 del cuaderno principal del expediente. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, mediante auto del 9 de agosto de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que se notificara a la UARIV para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho a la defensa y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer. Gladys Celeide Prada Pardo. Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de agosto de 2016 la entidad demandada respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo. En el mismo se indic\u00f3 a la accionante que \u0093Realizada la consulta en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, se tiene que la solicitud presentada por Usted mediante declaraci\u00f3n FUD NI000308921, gener\u00f3 estado de NO INCLUSI\u00d3N por el hecho victimizante de HOMICIDIO desde el 29\/09\/2014 bajo la ley 1448 de 2011, marco normativo en el cual inici\u00f3 su actuaci\u00f3n administrativa. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 2.2.2.2.14 del Decreto 1084 de 2015\u0094. Folio 170 del cuaderno principal del expediente. Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 las siguientes pruebas y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar en el asunto de la referencia con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional: \u0093PRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, exponga los motivos y se\u00f1ale los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo y su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se VINCULE al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada Meta (Calle 15 Nro. 15-71 Edificio Pasaje, Granada \u0096Meta-) y se ponga en su conocimiento la solicitud de tutela, sus anexos, y el fallo de instancia, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto. 1. remita copia del expediente de la investigaci\u00f3n identificada con c\u00f3digo \u00fanico Nro. 505906105599201380015 que se surte en esa dependencia por la muerte de Yensen Fierro Polo, 2. Informe sobre el estado en que se encuentra la actuaci\u00f3n e, 3. Informe si, de los medios de prueba recaudados, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pudo determinar si el homicidio del se\u00f1or Yensen Fierro Polo ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. TERCERO. SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallar en el presente proceso por quince (15) d\u00edas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. CUARTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.\u0094 Vladimir Mart\u00edn Ramos. La UARIV se pronunci\u00f3 con respecto al auto del 16 de febrero de 2016 mediante documento allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2017. Folios 203-205 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Junto con el escrito de contestaci\u00f3n, la UARIV anex\u00f3 el Formato \u00fanico de declaraci\u00f3n para la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas en el que la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo manifest\u00f3 sobre la muerte de su hijo Yensen Fierro Polo lo siguiente: \u0093Viv\u00edamos en la vereda Rio negro del ca\u00f1\u00f3n de las hermosas Chaparral viv\u00eda conmigo est\u00e1 estudiando y un d\u00eda se fue y me dijo que se iba a trabajar [palabra inentendible] un a\u00f1o me llamaba que trabajaba y q estaba juicioso y un a\u00f1o m\u00e1s ya no sab\u00eda nada y a los seis meses llam\u00f3 a la hermana Doroty y le dijo que estaba trabajando juicioso q me saludara a m\u00ed y que iba a mandar $500.000 pero no mas hasta q llamaron a la hermana que vive en San Antonio y le avisaron que lo hab\u00edan encontrado muerto en puerto rico para dentro y cuando yo fui me hicieron el examen para saber que era mi hijo y q lo hab\u00edan encontrado en estado de descomposici\u00f3n y ahorcado con un buso que llevaba con la boca llena de arena. Y no se si el tenia problemas ni nada x q yo no sabia nada de el\u0094. Folios 206-211 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Certificaci\u00f3n expedida el 5 de noviembre de 2015 por la Fiscal\u00eda 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) dentro de la investigaci\u00f3n con c\u00f3digo \u00fanico Nro. 505906105599201380015. Folios 224-226 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. La entrega de la carta por parte de la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez consta en el informe ejecutivo elaborado el 15 de febrero de 2013 por el miembro de la SIJIN Daniel Medina Zapata. Folios 227-229 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. La copia del documento escrito a mano, al parecer por el se\u00f1or Yensen Fierro Polo, se anex\u00f3 a la respuesta por la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada Meta. Folio 251 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Como anexo al escrito de respuesta, la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada Meta anex\u00f3 la entrevista que se llev\u00f3 cabo el 12 de febrero de 2013, por parte del investigador Daniel Medina Zapata a la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Folios 240-241 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Como anexo al escrito de respuesta, la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada Meta anex\u00f3 la entrevista que se llev\u00f3 cabo el 12 de febrero de 2013, por parte del investigador Daniel Medina Zapata al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Ducuara Clave. Folios 243-245 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. El informe con membrete Investigador de campo \u0096FPJ-11- fue elaborado por el funcionario Luis Javier Lara Sanmiguel. Folios 261-262 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Mediante Auto del 9 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional: \u0093PRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se OFICIE al Ministerio de Defensa Nacional, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, presente a este despacho un escrito con base en la informaci\u00f3n que tenga disponible, respecto del contexto del municipio de Puerto Rico (Meta) para los a\u00f1os 2012 y 2013, especialmente en cuanto a: (i) la presencia y modus operandi de los grupos armados al margen de la ley, especialmente las FARC, (ii) las confrontaciones entre Grupos Armados Organizados y las FFMM, y (iii) las operaciones militares adelantadas por las Fuerzas Militares en dicha zona. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se OFICIE a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, presente a este despacho un escrito con base en la informaci\u00f3n que tenga disponible, respecto del municipio de Puerto Rico (Meta) para los a\u00f1os 2012 y 2013 con respecto a los siguientes temas: (i) la presencia, injerencia en la poblaci\u00f3n civil y modus operandi de grupos armados al margen de la ley, especialmente las FARC; (ii) la existencia de investigaciones en la FGN sobre posibles ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las FFMM contra poblaci\u00f3n civil durante la \u00e9poca se\u00f1alada. Adem\u00e1s, (iii) que informe si la Sra. Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez o el Sr. Sebasti\u00e1n Ducuara Clave, han sido vinculados a alguna investigaci\u00f3n o proceso relacionado con el conflicto armado y de ser as\u00ed, se\u00f1ale el t\u00edtulo de la vinculaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n\u0094. Leonardo Augusto Cabana Fonseca. El informe de An\u00e1lisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP est\u00e1 en el CD que anex\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis y Contextos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se encuentra en el cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. El informe investigador de campo No. Md3B042, elaborado por la Polic\u00eda Judicial Regional acerca del factor social pol\u00edtico del Bloque Oriental de las FARC-EP est\u00e1 en el CD que anex\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis y Contextos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se encuentra en el cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. El informe del patr\u00f3n de macrocriminalidad de reclutamiento il\u00edcito Nro. 1184373 est\u00e1 en el CD que anex\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis y Contextos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se encuentra en el cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Stella Leonor S\u00e1nchez Gil. Mayor Genaral Juan Carlos Salazar Salazar. Corte Constitucional, sentencia T-044 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada en los fallos T-082 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-1254 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), citada en las sentencias T-1749 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-976 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-419 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la procedencia de la agencia oficiosa requer\u00eda que \u0093el agente oficioso afirme actuar como tal y, que adem\u00e1s de \u00e9ste requisito,\u00a0se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional\u0094.  Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-301 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-652 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-312 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-619 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; AV Luis Ernesto Vargas Silva) en las que las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiteran que la calidad de agente oficioso se demuestra (i) de manera expresa cuando consta en el escrito de tutela, o (ii) de forma t\u00e1cita cuando se infiere por el estudio de los hechos y las pruebas de la acci\u00f3n de amparo.  Corte Constitucional: sobre el agenciamiento de los derechos de comunidades ind\u00edgenas pueden consultarse las siguientes sentencias: T-380 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-652 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-557 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  Corte Constitucional, sentencia T-669 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una agente oficiosa que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de su padre, integrante del pueblo ind\u00edgena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien se encontraba recluido en un centro penitenciario y carcelario, a la espera de que se resolviera el proceso penal que se cursaba en su contra. La agente oficiosa pidi\u00f3 el traslado de su progenitor de manera que estuviera cerca de su familia y la comunidad ind\u00edgena. En esta oportunidad, la Sala Octava de revisi\u00f3n sostuvo que la hija del accionante se encontraba legitimada para presentar la acci\u00f3n de amparo por su calidad de ind\u00edgena y por el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba su padre. Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones de amparo. Con respecto al expediente T-4.549.923, la Sala estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una madre \u0096actuando en calidad de agente oficiosa- que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, miembro de la etnia ind\u00edgena Zin\u00fa e integrante y residente del Cabildo Menor Achiote, que hace parte del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba &#8211; Sucre. Indic\u00f3 que su descendiente inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con una joven ind\u00edgena y que para ese momento ten\u00edan 26 y 12 a\u00f1os de edad respectivamente. Adujo que la madre de la menor denunci\u00f3 a su hijo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asign\u00f3 por competencia el proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal desconociendo que la controversia deb\u00eda ser resuelta por las autoridades del Resguardo. En sede de revisi\u00f3n la Sala se refiri\u00f3 a la agencia oficiosa trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas y miembros individualmente considerados, concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente del proceso penal adelantado a las autoridades tradicionales del Cabildo Menor Ind\u00edgena de Achiote. Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (9 de agosto de 2016), Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Karen Daniela Moreno Fierro (quien cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 13 de diciembre 2016, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n), hijos de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, eran menores de edad. En la Certificaci\u00f3n con membrete del Ministerio y con sello del cabildo consta que solo Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, hijos de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, hacen parte de comunidad ind\u00edgena Rionegro Hermosas. Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (9 de agosto de 2016), Mary Nelly Amaya Polo, Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez Fierro, Doroty Gonz\u00e1lez Fierro, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, hijos de la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo, eran mayores de edad. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la que esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis con respecto al alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la providencia se refiri\u00f3 a la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad en materia de tutela lo que abre la posibilidad de interponer la acci\u00f3n en cualquier tiempo. La Corte precis\u00f3 que ello solo alude al aspecto procedimental atinente a la admisi\u00f3n del mecanismo, cosa que no obsta para que se exija que la presentaci\u00f3n de la tutela se d\u00e9 en un t\u00e9rmino razonable, lo que implica que el juez constitucional debe realizar un estudio particular para determinar si la acci\u00f3n se interpuso dentro de un plazo prudencial y adecuado, de manera que no se afecten derechos de terceros y se respete la naturaleza del amparo constitucional. Por su parte, en la sentencia T-219 de 2012 (MP Juan Carlos Henao), reiterada en la sentencia T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la justificaci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado: (i) impide que el mecanismo sea utilizado por personas cuyo actuar ha sido negligente, (ii) previene que no se afecten derechos de terceros, y (iii) garantiza el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-718 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-677 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-402 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-556 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en las que esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica al indicar que es admisible que trascurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo o en los eventos en que se establezca la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Corte se refiri\u00f3 a la \u0093elasticidad\u0094 con la que se debe analizar el requisito de subsidiariedad trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto interno.  Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la tutela interpuesta por una persona, en nombre propio y en nombre de 12 familias que fueron desplazadas de las Veredas El Vergel y El Pedregal, departamento del Cauca y amenazadas de muerte. En esta oportunidad la Sala se refiri\u00f3 al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo e indic\u00f3 que \u0093no se requiere el agotamiento de las v\u00edas judiciales alternativas, dada la urgencia de protecci\u00f3n a sus derechos\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), en la que la Sala Octava determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra actos administrativos expedidos por la UARIV, cuando la satisfacci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado interno depende de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-272 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-527 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esas decisiones la Corte se refiri\u00f3 a la flexibilidad o elasticidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en los casos en que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta por v\u00edctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este caso: Damarys Fierro Polo y sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, Doroty Gonz\u00e1lez Fierro y Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez. Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. V\u00edctimas: \u0093Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. ||\u00a0Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. ||\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. ||\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. ||\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. ||\u00a0Para los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos. ||\u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. ||\u00a0Par\u00e1grafo 4\u00ba. Las personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1\u00b0 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. ||\u00a0Par\u00e1grafo 5\u00ba. La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el art\u00edculo tercero (3\u00ba) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. Decreto Ley 4633 de 2011. Art\u00edculo 3. V\u00edctimas: \u0093Para los efectos del presente decreto, se consideran v\u00edctimas a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de 1985 y que guarden relaci\u00f3n con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. ||\u00a0Los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y sus integrantes que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1985 ser\u00e1n sujetos de medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica consistentes en la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n estructural, de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, de la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, del perd\u00f3n p\u00fablico y del restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas y de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que promuevan la reparaci\u00f3n hist\u00f3rica, sin perjuicio de lo contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. ||\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de quien causare el da\u00f1o y de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n de parentesco o filiaci\u00f3n que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de adelantar todas las medidas conducentes al esclarecimiento de la verdad. ||\u00a0Para los pueblos ind\u00edgenas el territorio es v\u00edctima, teniendo en cuenta su cosmovisi\u00f3n y el v\u00ednculo especial y colectivo que los une con la madre tierra. Sin perjuicio de lo anterior, se entender\u00e1 que los titulares de derechos en el marco del presente decreto son los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y sus integrantes individualmente considerados. ||\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las reparaciones en los casos de muerte y desaparici\u00f3n forzada se llevar\u00e1n a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 110 del presente decreto. ||\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas vinculados a los diferentes actores armados son v\u00edctimas y deben ser reparados individualmente y colectivamente la comunidad. Los pueblos y comunidades ind\u00edgenas son v\u00edctimas de toda forma de reclutamiento forzado, por lo tanto, deben ser reparados colectivamente. ||\u00a0Par\u00e1grafo tercero. Este decreto se aplicar\u00e1 sin desmedro de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad\u0094. Corte Constitucional, sentencia C-253\u00aa de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Juan Carlos Henao P\u00e9rez y SVP y AC Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se estudi\u00f3 las demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 de 2011. Los demandantes se\u00f1alaron que las normas demandadas exclu\u00edan de la condici\u00f3n de v\u00edctima a (i) las personas cuyos da\u00f1os ocurrieran antes del primero de enero de 1985, (ii) los miembros de grupos organizados al margen de la ley y sus familiares, (iii) los ni\u00f1os y ni\u00f1as o adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento forzado cuya desvinculaci\u00f3n se hubiera presentado despu\u00e9s de cumplir la mayor\u00eda de edad, y (iv) quienes sufrieron da\u00f1os por actos de delincuencia com\u00fan. Adicionalmente, para los actores dicho trato diferenciado no se enmarcaba en un fin constitucionalmente v\u00e1lido y desconoce que los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n material del da\u00f1o, a la restituci\u00f3n de sus bienes y\/o a la indemnizaci\u00f3n son inderogables. Adicionalmente, resaltaron que la condici\u00f3n v\u00edctima no excluye a los miembros de grupos organizados al margen de la ley, que no se pueden dejar de lado las personas que sufran agravios por parte de grupos bandas criminales emergentes dejando por fuera las v\u00edctimas en raz\u00f3n de su victimario y que el Estado no puede imponer eludir la responsabilidad con los ni\u00f1os y j\u00f3venes reclutados al establecer requisitos de car\u00e1cter temporal con respecto a \u00a0su desvinculaci\u00f3n para que opere la protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos. Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) que resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u0093ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u0094 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.  Corte Constitucional: Sobre el derecho de las v\u00edctimas a ser incluidas en el RUV pueden consultarse las siguientes sentencias: T-834 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-556 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-163 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta \u00faltima providencia se indic\u00f3 que \u0093la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusi\u00f3n en el RUV de forma individual o con su n\u00facleo familiar\u0094. Art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011. Registro \u00fanico de v\u00edctimas: \u0093La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. Par\u00e1grafo.\u00a0La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 operar los registros de poblaci\u00f3n v\u00edctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la informaci\u00f3n\u0094. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-863 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-001 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-556 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), en las que la Corte resalta la inscripci\u00f3n en el RUV no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de v\u00edctima. Corte Constitucional, sentencias T-598 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-689 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-863 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en las que este Tribunal se refiri\u00f3 al papel del RUV, que entre otras cosas, sirve para identificar los sujetos a los que se dirigen las medidas de protecci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Corte Constitucional, sentencias T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-556 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en las que las Salas de Revisi\u00f3n se refirieron al RUV como instrumento para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y materializar el acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n. Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 156. Procedimiento de registro: \u0093Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio P\u00fablico, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultar\u00e1 las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. || Con fundamento en la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. || Una vez la v\u00edctima sea registrada, acceder\u00e1 a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la presente ley dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n. El registro no confiere la calidad de v\u00edctima, y la inclusi\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bastar\u00e1 para que las entidades presten las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que correspondan seg\u00fan el caso. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas y su seguridad, toda la informaci\u00f3n suministrada por la v\u00edctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de car\u00e1cter reservado. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que la v\u00edctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del da\u00f1o que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ning\u00fan caso, ser\u00e1n incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los mecanismos para la reconstrucci\u00f3n de la verdad y la memoria hist\u00f3rica, conforme a los art\u00edculos 139, 143, 144 y 145 de la presente Ley, y se deber\u00e1n articular con los mecanismos vigentes. || Par\u00e1grafo 4\u00b0. En lo que respecta al registro, seguimiento y administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, se regir\u00e1 por lo establecido en el T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo III de la presente ley. || Par\u00e1grafo 5\u00b0. La informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 48 de la presente Ley, se tendr\u00e1 en cuenta en el proceso de registro. || Par\u00e1grafo 6\u00b0. La v\u00edctima podr\u00e1 allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, quien lo remitir\u00e1 a la entidad encargada del Registro \u00danico de V\u00edctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificaci\u00f3n\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en las sentencias T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el proceso de inscripci\u00f3n en el RUPD (anteriormente) y el RUV (en la actualidad) \u0093debe estar orientado por los siguientes criterios constitucionales:\u00a0(i) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949\u00a0y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,\u00a0consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (ii)\u00a0el principio de favorabilidad; (iii) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u0094. Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en las sentencias T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-156 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-832 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0T-112 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  Corte Constitucional: Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe trat\u00e1ndose de las v\u00edctimas del conflicto armado pueden consultarse las siguientes sentencias: C-253\u00aa de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Juan Carlos Henao P\u00e9rez y SVP y AC Luis Ernesto Vargas Silva), T-076 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-087 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-414 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas) y T-832 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  Corte Constitucional, sentencia T-566 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada en las sentencias T-894 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-739 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-428 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas). Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 162. Reclutamiento il\u00edcito. (Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005): \u0093El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) a\u00f1os o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u0094. Decreto Ley 4633 de 2011. Art\u00edculo 66: \u0093Medidas de protecci\u00f3n contra el reclutamiento de j\u00f3venes ind\u00edgenas. En coordinaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas el Estado garantizar\u00e1, entre otras, las siguientes medidas para evitar el reclutamiento de j\u00f3venes en el conflicto armado. || 1. Medidas para el ejercicio del trabajo espiritual. || 2. Capacitaci\u00f3n en DDHH y DIH para los j\u00f3venes. || 3. Proyectos de acceso laboral acorde a las tradiciones culturales. || 4. El Ministerio del Trabajo adelantar\u00e1 una campa\u00f1a nacional en donde se concientice a los empleadores de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 desarroll\u00f3 en su art\u00edculo 4 la protecci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de reclutar ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas o grupos armados. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 38: \u00931. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el ni\u00f1o. 2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar que las personas que a\u00fan no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendr\u00e1n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 a\u00f1os, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurar\u00e1n dar prioridad a los de m\u00e1s edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la poblaci\u00f3n civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar la protecci\u00f3n y el cuidado de los ni\u00f1os afectados por un conflicto armado\u0094. Colombia present\u00f3 una reserva respecto del contenido del art\u00edculo, entendiendo que la edad m\u00ednima para que una persona tome parte de las hostilidades es 18 a\u00f1os. Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados. Art\u00edculo 3: \u00931. Los Estados Partes elevar\u00e1n la edad m\u00ednima, contada en a\u00f1os, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o1, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho art\u00edculo, y reconociendo que en virtud de esa Convenci\u00f3n los menores de 18 a\u00f1os tienen derecho a una protecci\u00f3n especial. 2. Cada Estado Parte depositar\u00e1, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a \u00e9l, una declaraci\u00f3n vinculante en la que se establezca la edad m\u00ednima en que permitir\u00e1 el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripci\u00f3n de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacci\u00f3n. 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 a\u00f1os establecer\u00e1n medidas de salvaguardia que garanticen, como m\u00ednimo, que: a) Ese reclutamiento sea aut\u00e9nticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal; c) Esos menores est\u00e9n plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 4. Cada Estado Parte podr\u00e1 ampliar su declaraci\u00f3n en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informar\u00e1 a todos los Estados Partes. La notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. 5. La obligaci\u00f3n de elevar la edad seg\u00fan se establece en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no es aplicable a las escuelas que las fuerzas armadas de los Estados Partes administren o tengan bajo su control, de conformidad con los art\u00edculos 28 y 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u0094. Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados. Art\u00edculo 4: \u00931. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os. || 2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilizaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n de la adopci\u00f3n de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas pr\u00e1cticas. || 3. La aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo no afectar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ninguna de las partes en un conflicto armado\u0094. El Estatuto de la Corte Penal Internacional incluy\u00f3 en su art\u00edculo 8 incluy\u00f3 entre los cr\u00edmenes de guerra el reclutamiento y alistamiento de \u0093ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades\u0094 con independencia del car\u00e1cter internacional o interno del conflicto. Convenio 182 relativo a las peores formas de trabajo infantil. Art\u00edculo 3: \u0093A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n &#8220;las peores formas de trabajo infantil&#8221; abarca: (a) todas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, como la venta y la trata de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados; (b) la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la prostituci\u00f3n, la producci\u00f3n de pornograf\u00eda o actuaciones pornogr\u00e1ficas; (c) la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, en particular la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y (d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que da\u00f1e la salud, la seguridad o la moralidad de los ni\u00f1os\u0094. Corte Constitucional, sentencia C-172 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Rodrigo Escobar Gil). por medio de la cual se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de Constitucionalidad de la Ley 833 de 2003, por la que se aprob\u00f3 el \u0093Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados\u0094. En esta ocasi\u00f3n la Corte adujo que \u0093El reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la confrontaci\u00f3n armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la familia y a la recreaci\u00f3n, entre otros.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002 \u0093Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones\u0094. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que\u0093[l]os menores de edad son objeto de protecci\u00f3n especial por el Derecho Internacional Humanitario, a varios niveles que resultan relevantes para conflictos internos tales como el colombiano; as\u00ed, (i) en primer lugar los menores son protegidos como parte de la poblaci\u00f3n civil, (ii) adem\u00e1s reciben especial protecci\u00f3n por tratarse de miembros particularmente vulnerables de la poblaci\u00f3n civil, y (iii) cuandoquiera que participan directamente en las hostilidades, son beneficiarios de disposiciones protectivas espec\u00edficas para su situaci\u00f3n\u0094. Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n enfocado en la Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado. Corte Constitucional, Auto 251 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u0093con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes afectados por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004\u0094. Dada la desprotecci\u00f3n y el desconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala orden\u00f3 el desarrollo de proyectos para la prevenci\u00f3n del reclutamiento forzado. Corte Constitucional, Auto 004 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u0093con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las personas y los pueblos ind\u00edgenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004\u0094 en el que se resalta que los actores del conflicto armado representan un peligro para la existencia de las comunidades ind\u00edgenas \u0093para sus procesos individuales de consolidaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural, y para el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos de sus miembros\u0094. Corte Constitucional, Auto 173 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) en el que la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 adopt\u00f3 medidas cautelares urgentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0Jiw\u00a0o\u00a0Guayabero\u00a0y\u00a0N\u00fckak de los departamentos de Meta y Guaviare. De acuerdo a lo \u00a0expuesto por los Defensores del Pueblo de dichos entes territoriales, \u0093desde enero de 2011 est\u00e1 restringida la entrada a la parte baja del rio Guaviare, es decir, desde el municipio de Mapirip\u00e1n (Meta) hay controles de grupos armados ilegales, pues la presencia de la Fuerza P\u00fablica es intermitente, report\u00e1ndose graves delitos, violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (campamentos militares dentro de los resguardos ind\u00edgenas y territorios ancestrales, saqueo, pillaje, confinamiento a familias, violaci\u00f3n a ni\u00f1as ind\u00edgenas, interrogatorios a ni\u00f1os y familias ind\u00edgenas, reclutamiento forzado etc.)\u0094. Corte Constitucional, Auto 333 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) por medio del cual la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Gobierno Nacional sobre las medidas dispuestas en el Auto 251 de 2008 para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplazados por el conflicto armado y la violencia. Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebasti\u00e1n Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro, Doroty Gonz\u00e1lez Fierro y Jos\u00e9 Eric Gonz\u00e1lez Fierro. Folio 170 del cuaderno principal del expediente. La accionante dentro del derecho de petici\u00f3n presentado el 10 de diciembre de 2015 a la entidad demandada sostuvo que su hijo fue reclutado por las FARC en 2008 a sus 16 a\u00f1os. Folio 61 del cuaderno principal del expediente. Folios 206-211 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Folios 208 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Entrevista realizada a la se\u00f1ora Damarys Fierro Polo el 15 de agosto de 2013 por la Asistente de Fiscal Gloria Marina Castillo Aguilera. Folio 266 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. A folios 240-241 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente se encuentra la entrevista que se llev\u00f3 cabo el 12 de febrero de 2013, por parte del investigador Daniel Medina Zapata a la se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Por otra parte, a folios 243-245 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente se encuentra la entrevista que se llev\u00f3 cabo el 12 de febrero de 2013 por parte del investigador Daniel Medina Zapata al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Ducuara Clave. Folios 58-60 del cuaderno principal del expediente. De acuerdo a la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV, Jhojan Andr\u00e9s Moreno Fierro se encuentra inscrito en el RUV por la \u0093declaraci\u00f3n con c\u00f3digo NK00380631, valorada el 22 de septiembre de 2014 con concepto de INCLUSI\u00d3N por hechos diferentes.\u0094 Folio 98 del cuaderno principal del expediente (reverso). Resoluci\u00f3n Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014 expedida por la UARIV. Folio 59 del cuaderno principal del expediente. La se\u00f1ora Lili Yohana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 12 de febrero de 2013. Folios 240-241 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. El se\u00f1or Sebasti\u00e1n Ducuara Clave rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 12 de febrero de 2013. Folios 243-245 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Folio 251 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 Folios 261-262 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. Folio 263 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 Decreto 1084 de 2015, art\u00edculo 2.2.2.3.5. (compilado del art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011). Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en las sentencias T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Antes de que la regulaci\u00f3n ordenara entregar el medicamento en el r\u00e9gimen subsidiado, la jurisprudencia garantizaba el derecho a la salud mediante los siguientes componentes: informaci\u00f3n, gu\u00eda y acompa\u00f1amiento. T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-984 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Un ejemplo reciente de dicha postura se encuentra en la sentencia T-528 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Adaptar dichos componentes en los casos de v\u00edctimas de la violencia garantiza su protecci\u00f3n en todas las etapas que deben surtir y permite la materializaci\u00f3n de sus derechos.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0q\u0096\u00ec\u00d8\u00ec\u00c4\u00b0\u00ec\u009c\u0088gI5&#8217;hHP\u00adh\u00d5p\u008c5\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@:hHP\u00adh\u00d5p\u008caJeh@fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH@hHP\u00adh\u00d5p\u008c5\u0081\u0081aJeh@fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH&amp;hp!YhR!5\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hp!YhW5\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hp!Yh\u00c1-5\u0081\u0081aJmHXnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHXtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hp!Yh\u00b0n&gt;5\u0081\u0081aJmHXnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHXtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hp!Yh\u00c1-5\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hp!YhRy\u009f5\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">st\u00d4\u00d5i \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff01234\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfHbjbjJJ E\u0090q \u0088eq 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T-301\/17REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios interesesAGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos 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