{"id":25442,"date":"2024-06-28T18:32:55","date_gmt":"2024-06-28T18:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-303-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:55","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:55","slug":"t-303-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-17\/","title":{"rendered":"T-303-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-303\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS Y ACCESO EFECTIVO A LOS SERVICIOS QUE SE REQUIERAN SIN BARRERAS NI OBSTACULOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Funci\u00f3n directiva para decretar pruebas en forma oficiosa y redistribuir cargas probatorias entre sujetos procesales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Examen del juez constitucional en relaci\u00f3n con configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico en proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El examen del juez constitucional en relaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de un defecto factico, tendr\u00e1 que observar si el juez en el proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica tuvo especial observancia en dos asuntos en particular: (i) la conducencia del material probatorio para definir el nexo de casualidad entre la actuaci\u00f3n de la parte demandada y el hecho da\u00f1oso alegado por la parte demandante, y (ii) la interrelaci\u00f3n entre los hechos que configuraron el da\u00f1o, que en ocasiones son \u00edntegramente determinantes para comprender el resultado final del servicio m\u00e9dico, \u00a0y no deben ser considerados separada o individualmente.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es raz\u00f3n para negar atenci\u00f3n en salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es raz\u00f3n suficiente para negarle la atenci\u00f3n en salud a un ni\u00f1o. Las entidades prestadoras de salud, p\u00fablicas o privadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar servicios y tienen la posibilidad de ejercer las acciones de cobro que correspondan en cada caso. Esta garant\u00eda constitucional, se advierte, no afecta la estabilidad financiera del Sistema de Salud, toda vez que las EPS se encuentran facultadas para cobrar coactivamente los aportes en mora y a repetir por los gastos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO INFANTIL POR OMISION DEL DEBER DE CUIDADO-Padres o personas responsables que se abstengan de pagar los aportes a salud teniendo la capacidad para hacerlo atentan contra el derecho a la salud de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Ante una afecci\u00f3n que demande servicio de salud de manera urgente la salvaguarda de los mismos no puede hallarse supeditada a la ejecuci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico y debido proceso al eximir a una EPS de responsabilidad m\u00e9dica por negligencia en la atenci\u00f3n a menor, quien falleci\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.683.066<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada por Rosa Mar\u00eda Forero de Casta\u00f1eda contra el Tribunal Superior de Pereira \u2013 Sala Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por 29 de abril de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corte, que neg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Forero de Casta\u00f1eda y otros contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jeimmy Paola L\u00f3pez Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Hildo Casta\u00f1eda Forero, padres de Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez; Rosa Mar\u00eda Forero de Casta\u00f1eda y Jos\u00e9 Natividad Casta\u00f1eda Sep\u00falveda, abuelos paternos; Camilo Andr\u00e9s Casta\u00f1eda L\u00f3pez, hermano y Pilar Jacquelin Ram\u00edrez Prieto, abuela materna; solicitan ante el juez de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Alegan que han sido presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira \u2013 Sala Civil, al haber incurrido en defecto factico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios morales y materiales ocasionados por Saludcoop EPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda, por la responsabilidad en la muerte del ni\u00f1o Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez de 13 a\u00f1os de edad. La acci\u00f3n presentada sustent\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 30 de julio de 2009 el ni\u00f1o Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez en compa\u00f1\u00eda de su madre acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Saludcoop ubicada en la ciudad de Pereira. Necesitaba atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna para tratar una taquicardia que estaba presentado. Sin embargo, no fue registrado ni atendido por esta entidad, porque su madre se encontraba en mora en el pago como cotizante independiente de la seguridad social en salud desde septiembre de 2008. El mismo d\u00eda (30 de julio de 2009) la madre del ni\u00f1o acudi\u00f3 a la I.P.S. Cl\u00ednica Comfamiliar en la ciudad de Pereira. Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez fue aceptado como paciente previo pago de la consulta. La instituci\u00f3n al verificar la mora en el pago de los aportes de la EPS, comenz\u00f3 a gestionar el traslado y la remisi\u00f3n del menor a otra instituci\u00f3n frente a una posible falta de cobertura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Despu\u00e9s de la revisi\u00f3n del m\u00e9dico especialista en la Cl\u00ednica Comfamiliar, se dio el diagn\u00f3stico inicial de coartaci\u00f3n de la aorta, y despu\u00e9s se cambi\u00f3 a neumon\u00eda. Finalmente se orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n del ni\u00f1o. Los padres cancelaron la suma de $200.000 exigida por la cl\u00ednica para continuar con el tratamiento y la hospitalizaci\u00f3n, pero esta \u00faltima jam\u00e1s se efectu\u00f3 y el ni\u00f1o se mantuvo en la sala de observaci\u00f3n de urgencias. Ese mismo d\u00eda otro m\u00e9dico pediatra descart\u00f3 el diagn\u00f3stico inicial y orden\u00f3 una valoraci\u00f3n urgente por cardiolog\u00eda. All\u00ed le diagnosticaron a trav\u00e9s de ecocardiograma un \u201caneurisma del seno de valsaba roto\u201d y valoraci\u00f3n urgente por cirug\u00eda cardiovascular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El primero (1) de agosto la Cl\u00ednica Comfamiliar continu\u00f3 buscando otra instituci\u00f3n para remitir al ni\u00f1o, con el argumento no tener la posibilidad de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por falta de equipos quir\u00fargicos de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica. Hasta cuando not\u00f3 que el estado de salud del ni\u00f1o se agravaba decidi\u00f3 internarlo en la unidad de cuidados intermedios y posteriormente en la de cuidados intensivos. El dos (2) de agosto de 2009, la Cl\u00ednica Comfamiliar decidi\u00f3 ocuparse directamente de la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o, por lo que exigi\u00f3 a la familia el pago de los gastos que generar\u00eda la cirug\u00eda requerida. Despu\u00e9s del pago de la mitad del dinero y la firma de un pagar\u00e9, la Cl\u00ednica Comfamiliar contact\u00f3 a la cirujana cardiovascular para ejecutar el procedimiento. El tres (3) de agosto se realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que result\u00f3 con el fallecimiento del ni\u00f1o, por el grave deterioro que para ese momento presentaba.<\/p>\n<p>1.4. Diego Alexander Casta\u00f1eda falleci\u00f3 el d\u00eda 3 de agosto de 2009 y la conclusi\u00f3n pericial de medicina legal fue la misma que result\u00f3 del diagn\u00f3stico del 31 de julio: \u201caneurisma roto del seno de vasalva a la aur\u00edcula derecha\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 23 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declar\u00f3 civilmente responsable a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Risaralda (Cl\u00ednica Comfamiliar) por la muerte de Diego Alexander, al encontrar el nexo de causalidad entre la conducta de la cl\u00ednica y el fallecimiento del paciente. El juez encontr\u00f3 probado que la cl\u00ednica ten\u00eda inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud el servicio de cirug\u00eda cardiovascular de alta complejidad desde el 9 de septiembre de 2005, sin diferenciar si es pedi\u00e1trica o de adulto. Sin embargo, no hab\u00eda adquirido y puesto en funcionamiento los equipos pedi\u00e1tricos en el momento en que fue requerido por el ni\u00f1o Diego Alexander. Consider\u00f3 que la Cl\u00ednica Comfamiliar decidi\u00f3 postergar la intervenci\u00f3n por supuesta falta de disponibilidad, lo que demor\u00f3 injustificadamente el tratamiento adecuado del paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posteriormente, el primero (1) de septiembre de 2015 la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, acept\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo de inexistencia de causalidad alegada por la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS- y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda \u2013 Comfamiliar Risaralda. Deneg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda. Describe la accionante que dentro de la motivaci\u00f3n de la providencia, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201csi estuviera comprobado que Comfamiliar contaba con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica y a pesar de ello tard\u00f3 el suministro del mismo, no cabr\u00eda duda de su responsabilidad;\u201d lo cual ri\u00f1e en opini\u00f3n del accionante con la prueba documental y testimonial aportada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Frente a la Responsabilidad de Saludcoop, el Tribunal consider\u00f3 que no se le puede declarar civilmente responsable, por cuanto es claro que la mora (de 11 meses) en el pago de los aportes llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p>1.9. Con el fin de agotar todos los medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los accionantes formularon recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, recurso que fue denegado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda por considerar que ninguno contaba con inter\u00e9s para promoverlo. Por todo lo anterior, el 14 de marzo de 2016 a trav\u00e9s de apoderado judicial, los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, en la sentencia del primero (1) de septiembre de 2015, omiti\u00f3 y valor\u00f3 indebidamente el material probatorio. Concretamente, consideraron que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Pereira en la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2015 omiti\u00f3 y valor\u00f3 indebidamente el material probatorio que demostraba que la EPS Cl\u00ednica Comfamiliar s\u00ed contaba con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica para el 31 de julio de 2009, as\u00ed mismo, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial constitucional que prohib\u00eda a la EPS Saludcoop negar o lo que es lo mismo suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de salud aduciendo mora en el pago de los aportes, sin agotar un debido proceso, y menos cuando quien lo requiere es un menor de edad en inminente riesgo de muerte; sendos defectos (factico y sustantivo) a todas luces incidieron y fueron determinantes para exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, bajo sus efectos, el Tribunal justific\u00f3 la tardanza de Comfamiliar Risaralda y la negativa de la EPS Saludcoop en la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que garantizaba en m\u00e1s de un 80% la sobrevivencia de Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda \u2013 Comfamiliar Risaralda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Comfamiliar solicit\u00f3 al juez abstenerse de conceder el amparo del derecho reclamado por los accionantes por tres razones fundamentales: (i) por haber prestado el servicio y atenci\u00f3n sin restricciones al paciente desde el momento que ingres\u00f3 a la cl\u00ednica aun cuando el paciente se encontraba en el r\u00e9gimen contributivo, (ii) la madre del ni\u00f1o omiti\u00f3 informar a los m\u00e9dicos en el ingreso sobre el accidente de ahogamiento y (iii) la Cl\u00ednica no contaba con los equipos especializados para cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica. En ese sentido dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la Cl\u00ednica Comfamiliar desde el ingreso del paciente a sus instalaciones le prest\u00f3 la atenci\u00f3n oportuna y diligente. Realiz\u00f3 todos los ex\u00e1menes requeridos y lo tuvo en observaci\u00f3n con la asistencia en todo momento de la pediatra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la Cl\u00ednica Comfamiliar haya incumplido con la obligaci\u00f3n a su cargo de dar un servicio oportuno e integral al paciente, nunca se sobrepuso la vida del paciente ante un procedimiento administrativo de pago. Tampoco se suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n al paciente en el momento que la Secretar\u00eda de Salud inform\u00f3 que no se pod\u00edan cubrir los gastos porque el paciente se encontraba en el r\u00e9gimen contributivo, por el contrario, el servicio fue oportuno, constante y sin restricciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se puede constatar claramente en la historia cl\u00ednica que la madre del ni\u00f1o da informaci\u00f3n adicional del paciente respecto del accidente del casi ahogamiento sufrido en el mar 15 d\u00edas atr\u00e1s, solo hasta el 31 de julio de 2009, y no al ingreso de urgencias. Y el signo de falla cardiaca se presenta en el paciente 24 horas despu\u00e9s de su ingreso a la cl\u00ednica, lo cual hubiera podido preverse de haber conocido antes el antecedente del accidente, pero solo se supo esa informaci\u00f3n ya cuando el menor empezaba a descompensarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para la \u00e9poca de los hechos e incluso para la actualidad, Comfamiliar Risaralda, no tiene ni ten\u00eda habilitado el servicio de cirug\u00eda cardiovascular infantil, dado que no cuenta con las adecuadas instalaciones, el personal m\u00e9dico especializado en cirug\u00eda cardiovascular infantil, ni con los elementos ni material quir\u00fargico para este servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la cl\u00ednica inici\u00f3 todas las gestiones posibles para la remisi\u00f3n del menor a un centro especializado, teniendo en cuenta que la instituci\u00f3n no ten\u00eda habilitado el servicio de cirug\u00eda cardiovascular \u00a0pedi\u00e1trica, y esto se puede constatar en certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud, expedida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Previsora Seguros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora se\u00f1al\u00f3 que fue demostrado en el proceso civil que la salud del ni\u00f1o no fue debidamente atendida por su familia y que en ning\u00fan momento el Juez incurri\u00f3 en un defecto factico en la medida que la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico no se limitaba a la interpretaci\u00f3n literal de una sola prueba documental, pues era necesario ver todos los medios probatorios (testimonios, prueba pericial, historia cl\u00ednica, etc.), como en efecto lo hizo. Al respecto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl sentir de los accionantes la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira valor\u00f3 indebidamente el acervo probatorio, al dar por acreditado que la Cl\u00ednica Comfamiliar para el momento de los hechos no contaba con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica aduciendo que omiti\u00f3 valorar, en especial, el contenido de los oficios emanados del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la Gobernaci\u00f3n de Risaralda, que informaban lo contrario.<\/p>\n<p>(&#8230;) [E]l hecho de que la cl\u00ednica no contara con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica pudo ser un factor influyente en el desenlace fatal, pero evidentemente no fue propiciado por la entidad. Fue m\u00e1s bien una cuesti\u00f3n fortuita. (&#8230;) [S]i estuviera comprobado que Comfamiliar contaba con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica y a pesar de ello hubiera tardado en el suministro del mismo, no cabr\u00eda duda de su responsabilidad, pero seg\u00fan la aseguradora esto no fue demostrado en el proceso. En cambio s\u00ed fue claro que la salud del ni\u00f1o no fue debidamente atendida por su familia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante por considerar que la providencia examinada no se encuentra una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso en tanto el Tribunal realiz\u00f3 una juiciosa valoraci\u00f3n que la llev\u00f3 a desestimar las reclamaciones de los accionantes. Cita los siguientes apartes de la sentencia:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A] ninguna de las dos demandas se les puede declarar civilmente responsables, a la EPS por cuanto, qued\u00f3 dicho, la mora evidente en el pago de los aportes llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de los servicios que se le reclamaban; y a la Cl\u00ednica tampoco, dado que su comportamiento estuvo encasillado dentro de los par\u00e1metros normales de la lex artis y del servicio que estaba obligada (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [S]uficiente esto para prohijar lo que en relaci\u00f3n con la EPS Saludcoop se resolvi\u00f3 en primera instancia, sin que a ello se opongan las citas jurisprudenciales que abundantemente trae el recurrente, dado que en esos, y en otros muchos casos, la Corte Constitucional espec\u00edficamente ha abordado el problema de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para garantizar el derecho fundamental mas no patrimonial; (\u2026) en el asunto de ahora, no hubo tal continuidad, entre otras razones, porque, la familia no tuvo precauci\u00f3n, debiendo hacerlo por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, de someter al ni\u00f1o a controles permanentes de cardi\u00f3logo, as\u00ed que para el 30 de julio de 2009, ning\u00fan tratamiento se le estaba brindando (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de la falta de pago de la afiliaci\u00f3n, los servicios requeridos por el ni\u00f1o fueron prestados. Y aun cuando los padres tuvieron que consignar una suma de dinero, producto de su descuido en el pago de los aportes oportunos, la abundante prueba testimonial muestra que a nadie se le impidi\u00f3 atender al paciente durante los d\u00edas que estuvo all\u00ed, no se le dejaron de suministrar los medicamentos ni practicar los ex\u00e1menes, tampoco dej\u00f3 de ser revisado constantemente por pediatras. Todo, pues fue una coyuntura que no puede calificarse como desidia, o abandono, o apat\u00eda o indolencia del centro asistencial; m\u00e1s bien la gravedad de la enfermedad, impidi\u00f3 que se pudiera evolucionar de manera diferente, de all\u00ed que se halle estructurado el nexo causal requerido entre el hecho y el da\u00f1o final, esto es, que no fue por una actitud reprochable de la cl\u00ednica que no se realizara la cirug\u00eda requerida por el ni\u00f1o, y en consecuencia, tampoco puede afirmarse que su desatenci\u00f3n, que no la hubo, fuera detonante de la muerte (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra dos problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1 resolver, a saber: (i) \u00bfviola un juez el derecho al debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo, al exonerar a una EPS de la responsabilidad civil por la muerte de un ni\u00f1o, a quien se abstuvo de atender debido a que los padres se encontraban en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud? (ii) \u00bfviola un juez el derecho al debido proceso por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, al exonerar de responsabilidad civil por la muerte de un ni\u00f1o a una cl\u00ednica al considerar que la no disponibilidad de los equipos especializados para la atenci\u00f3n pedi\u00e1trica no es la causa de la muerte del ni\u00f1o a pesar de que la entidad se encontraba autorizada por las autoridades correspondientes para prestar dicho servicio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 las siguientes cuestiones: (i) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y la prevalencia de su derecho a la salud; (ii) los criterios de valoraci\u00f3n para determinar la responsabilidad civil de las entidades prestadoras de salud, a la luz del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os y ni\u00f1as, y (iii) el principio de corresponsabilidad para la garant\u00eda del derecho a la salud y a la vida dignidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Posteriormente, aplicando los criterios pertinentes al caso, se resolver\u00e1n las pretensiones y solicitudes concretas de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, supedit\u00e1ndola a la configuraci\u00f3n de ciertos requisitos formales y materiales, en aras de asegurar que este mecanismo constitucional sirva para proteger los derechos de quienes han visto afectadas sus garant\u00edas fundamentales en virtud de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. \u00a0Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, se considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Jeimmy Paola L\u00f3pez Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Hildo Casta\u00f1eda Forero, Rosa Mar\u00eda Forero de Casta\u00f1eda y Jos\u00e9 Natividad Casta\u00f1eda Sep\u00falveda, Camilo Andr\u00e9s Casta\u00f1eda L\u00f3pez, y Pilar Jacquelin Ram\u00edrez Prieto, familiares del ni\u00f1o Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez, contra la providencia judicial proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, resulta procedente en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por un lado, cumple con los requisitos de forma que esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia: (i) se puso a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda de la jurisprudencia constitucional frente a la obligaci\u00f3n de las entidades prestadores de salud de brindar la atenci\u00f3n requerida a las personas, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as, y la presunta indebida valoraci\u00f3n probatoria de esa Corporaci\u00f3n al tomar una decisi\u00f3n bas\u00e1ndose en conceptos t\u00e9cnicos aportados por una de las partes dentro de un juicio de responsabilidad civil. Se considera que los posibles defectos f\u00e1ctico y sustantivo en que pudo incurrir la autoridad judicial accionada, goza de la suficiente relevancia constitucional para ser analizado en esta oportunidad; (ii) en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 592 de 2000, que el recurso de casaci\u00f3n procede contra sentencias en procesos de responsabilidad civil, los accionantes interpusieron el recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda; agotando as\u00ed los medios de defensa judicial a su alcance. (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada luego de cinco meses de haberse proferido la providencia judicial que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, cumpliendo as\u00ed con el principio de inmediatez que la caracteriza; (iv) la supuesta irregularidad procesal en que incurri\u00f3 el Tribunal, incidi\u00f3 directamente en la decisi\u00f3n acusada, pues considerando que la decisi\u00f3n de la EPS Salucoop estaba adecuadamente fundada en la falta de pago de los aportes al sistema de salud por parte de los accionantes y, que el fallecimiento del ni\u00f1o fue m\u00e1s una cuesti\u00f3n fortuita y no derivada de la actuaci\u00f3n de la entidad; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes; por \u00faltimo, (vi) la providencia judicial que se acusa no es de tutela, pues se trata de una sentencia proferida por un Tribunal, en el marco de un proceso de Responsabilidad Civil M\u00e9dica; (no se aplica la regla de no tutela contra tutela).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1.3. Por otra parte, y en cuanto a los requisitos materiales, se observa que los accionantes alegan la existencia de defectos factico y sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal accionado, al no haber tenido en cuenta que la Cl\u00ednica Comfamiliar contaba con la autorizaci\u00f3n de tener los equipos de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica y aun as\u00ed no los ten\u00eda disponibles para cuando el ni\u00f1o Diego Alexander los requiri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto factico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se configura \u00a0cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso (ii) cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas (iii) cuando no se valora en su integridad el material probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos, racionales, serios y responsables. \u201cLa negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna, no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituye error f\u00e1ctico pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de que la decisi\u00f3n judicial es correcta, tal como la valoraci\u00f3n de las pruebas que este realiza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En este sentido, la actividad del juez constitucional est\u00e1 limitada a identificar situaciones donde se presenta un error evidente por parte del juez ordinario. Esta circunstancia se observa por ejemplo cuando \u00e9ste prefiere un grupo de pruebas respecto de otro, o se basa en un criterio irrazonable y llega a conclusiones que no pueden inferirse v\u00e1lidamente de los hechos probados. \u201cSe trata, entonces, de equivocaciones extremas, en los que dicha independencia resulta desnaturalizada debido a la ausencia de sustento de las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Cabe resaltar, que una de las manifestaciones del defecto f\u00e1ctico que han sido identificadas por esta Corte, es aquella que proviene de omitir el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas cuando estas son conducentes para resolver el asunto debatido. La forma de verificar este defecto en una providencia judicial, depende esencialmente del contexto constitucional, legal y factico del proceso.\u201d Al respecto, ha explicado que en los casos en los que no exista un enunciado puntual constitucional o legal a partir del cual el juez est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio, la fuerza normativa de los derechos fundamentales que se extraen del contexto f\u00e1ctico del caso concreto constituye la fuente espec\u00edfica del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Respecto de los asuntos de responsabilidad civil m\u00e9dica, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la prueba pericial es el medio probatorio que resulta m\u00e1s efectivo para establecer la causa de la muerte de una persona. En ese sentido ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dictamen t\u00e9cnico de expertos m\u00e9dicos es indudablemente el medio probatorio que ofrece mayor poder de convicci\u00f3n cuando se trata de establecer las causas que produjeron el deceso de una persona por la actividad de otras. Acera de este mayor valor demostrativo de esa prueba ha dicho esta Corporaci\u00f3n: es verdad que en muchos casos las causas determinantes de una muerte no caen bajo el dominio de los sentidos de las personas que puedan presentarla y que en otros casos tales causas son ajenas al conocimiento general de las gentes. Entonces la prudencia indica recurrir a los cient\u00edficos para que \u00e9stos, mediante el examen de las lesiones y dem\u00e1s fen\u00f3menos que presenta el cad\u00e1ver, explique las causas que determinaron la muerte. En la mayor\u00eda de las veces la prueba pericial es la m\u00e1s apropiada para establecer la causa de la muerte de una persona, medio probatorio t\u00e9cnico que esta sala ha exigido en algunos casos\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta constitucionalmente v\u00e1lido en tanto el juez ordinario como director del proceso ha \u201cde estar vigilante para dar cumplimiento a su misi\u00f3n en un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y practica de las pruebas o bien para hacer una distribuci\u00f3n razonable de la carga probatoria\u201d seg\u00fan la posici\u00f3n en la que se encuentren las partes en cada caso. Concretamente, las atribuciones oficiosas del juez se convierten en verdaderos deberes funcionales y deben ser ejercidos de acuerdo a las particularidades de cada caso, con la salvedad de que el incumplimiento de estos deberes pueda ser objeto de control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Al tratarse de juicios de responsabilidad civil m\u00e9dica y concretamente cuando el hecho da\u00f1oso es la muerte de una persona, cobra especial relevancia la atribuci\u00f3n oficiosa del juez para el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Se trata precisamente de determinar las razones por las cuales una persona perdi\u00f3 la vida y si ese hecho es atribuible por un nexo de causalidad a la actuaci\u00f3n de las instituciones y los profesionales de la salud que le brindaban atenci\u00f3n m\u00e9dica. De esta manera, es del propio derecho a la vida del que emana la fuera normativa a partir de la cual el juez civil debe ejercer la atribuci\u00f3n oficiosa del decreto y practica de pruebas que sean conducentes a la verdad procesal en aras de establecer la responsabilidad civil en el caso concreto.<\/p>\n<p>3.2.7. Por otra parte, trat\u00e1ndose de la responsabilidad que se desprende de indebida atenci\u00f3n de un usuario del sistema de salud, es com\u00fan que los actos que configuran el hecho da\u00f1oso no sean endilgables a una sola persona, en un solo momento, sino a un conjunto de acciones, de personas y de momentos que deben ser tenidos en cuenta de forma integral en la valoraci\u00f3n probatoria que est\u00e1 en cabeza del juez. Respecto de este tema la Corte Suprema de justicia tambi\u00e9n ha dicho que este conjunto de acciones u omisiones \u201cconstituyen una unidad de proceso, y que han de valorarse como un todo relacionado con el resultado lesivo cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. Ese c\u00famulo de actuaciones e inactividades selectivamente relevantes prefiguran el tema de la decisi\u00f3n sobre los hechos y delimitan tanto el tema como el objeto de la prueba.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2.8. As\u00ed las cosas, desde la \u00f3ptica de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el examen del juez constitucional en relaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, tendr\u00e1 que observar si el juez en el proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica tuvo especial observancia en dos asuntos en particular: (i) la conducencia del material probatorio para definir el nexo de casualidad entre la actuaci\u00f3n de la parte demandada y el hecho da\u00f1oso alegado por la parte demandante, y (ii) la interrelaci\u00f3n entre los hechos que configuraron el da\u00f1o, que en ocasiones son integralmente determinantes para comprender el resultado final del servicio m\u00e9dico, y no deben ser considerados separada o individualmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de un juez es una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior implica que cuando un juez ordinario profiere una sentencia desconociendo principios o mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, incurre en una violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso. En otras palabras, cuando un funcionario judicial en un caso concreto, aplica una norma sin tener en cuenta el alcance constitucional que se le ha dado a tal norma, este error es fuente de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha descrito tres hip\u00f3tesis en la que se puede presentar la causal, s saber: (i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (iii) cuando el juez vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede darse cuando aplica la ley desconociendo que la constituci\u00f3n es norma de normas ante una incompatibilidad entre esta y una norma de menor jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia les protege amplia y prioritariamente en el acceso afectivo a los servicios de salud que se requieran con necesidad sin barreras ni obst\u00e1culos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la salud es un derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia. Este derecho no solo abarca la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades, sino que adem\u00e1s implica \u201cel derecho del ni\u00f1o a desarrollarse al m\u00e1ximo de sus posibilidades y a vivir en condiciones que le permitan al m\u00e1ximo disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d El alcance del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que la jurisprudencia constitucional ha definido, abarca el car\u00e1cter fundamental, aut\u00f3nomo, y prioritario de este derecho en virtud del principio del inter\u00e9s superior de esta poblaci\u00f3n. Su contenido se ha desarrollado en diversos contextos f\u00e1cticos que incorporan un marco bastante amplio de deberes para la familia, la sociedad y el Estado. La sentencia T-760 de 2008 rese\u00f1\u00f3 en detalle los aspectos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda avanzado en la definici\u00f3n del alcance de los derechos de los ni\u00f1os en materia de salud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha tutelado (\u2026) la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas pl\u00e1sticas de malformaciones, aun cuando no afecten la integridad funcional de \u00f3rgano alguno. Se ha protegido a menores de escasos recursos la posibilidad de acceder a medicamentos para atender afecciones corrientes, pero de gran impacto en un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, como la conjuntivitis. La fundamentalidad del derecho a la salud de los ni\u00f1os ha llevado a la Corte Constitucional a protegerlos incluso para evitar que contraigan enfermedades. Tal es el caso del acceso a vacunas para prevenir el contagio de enfermedades cuando puedan afectar significativamente su salud y exista el riesgo de contagio. Igualmente, se les ha garantizado aspectos b\u00e1sicos del derecho a la salud, como el derecho a que se actualice la orden del m\u00e9dico tratante cuando su desarrollo f\u00edsico puede conllevar modificaciones al tratamiento, o el derecho al diagn\u00f3stico. Se les protege tambi\u00e9n de los abusos en los que puedan incurrir las EPS o las IPS, como por ejemplo, impedirle salir de un establecimiento de salud a un menor, hasta tanto alguien no haya firmado un t\u00edtulo valor equivalente al costo del servicio, especialmente, si el menor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. Tambi\u00e9n se ha tutelado el derecho fundamental a la salud de un menor a que no se le cobren pagos moderadores cuando estos se constituyen en barreras al acceso de un servicio de salud, tanto si \u00e9ste se requiere por ser necesario o por ser complementario y \u00fatil. La jurisprudencia ha protegido especialmente, entre los menores, a los beb\u00e9s reci\u00e9n nacidos, considerando, por ejemplo, que una EPS viola los derechos de un menor al condicionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a periodos m\u00ednimos de tiempo, en especial si se trata de servicios de salud que est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Tambi\u00e9n reciben una especial protecci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional si concurren dos condiciones de vulnerabilidad, como ocurre, por ejemplo con los menores con discapacidad. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que una ni\u00f1a con discapacidad mental, tiene derecho a acceder a una cirug\u00eda de ligadura de trompas, autorizada por sus padres, siempre y cuando la decisi\u00f3n sea producto de un debido proceso orientado a respetar, en la mayor medida posible, la voluntad aut\u00f3noma de la menor.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante lo anterior, este marco legal y constitucional amplio de protecci\u00f3n que se ha desarrollado jurisprudencialmente, no ha sido suficiente y en muchas ocasiones ha llegado tarde. Desafortunadamente no han sido pocos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que han fallecido esperando que se les reconociera y protegiera su derecho fundamental a la salud. En casos como estos la Corte ha sido implacable en resaltar por un lado la importancia de la posici\u00f3n de garante del Estado en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, so pena de la responsabilidad internacional que se pueda configurar, y por otro, la relevancia social que tienen situaciones como la muerte de un ni\u00f1o por excusas de orden administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de cuatro meses de edad a quien se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n en una EPS aduciendo que ya no ten\u00eda convenio con la entidad donde le hab\u00edan estado prestando la atenci\u00f3n de manera continua, posteriormente el ni\u00f1o falleci\u00f3 sin recibir la atenci\u00f3n requerida. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que resultaba indispensable que el Estado controlara la actividad ejercida por hospitales, cl\u00ednicas, centros de salud, con miras a asegurar el derecho fundamental a la salud, especialmente cuando se trata de ni\u00f1os o ni\u00f1as, y en general de personas que por su condici\u00f3n de salud se encuentran en situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n y merecen una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos. En ese sentido consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Particularmente (\u2026) el Estado se convierte en garante tanto de la efectiva protecci\u00f3n del derecho como de la eficiente prestaci\u00f3n del servicio, incluso, cuando tanto la protecci\u00f3n como la prestaci\u00f3n del servicio ha sido asumida por particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se constata que el Estado como garante de la efectiva protecci\u00f3n de los derechos no cumpli\u00f3 con sus obligaciones y bien sea por su acci\u00f3n o por su conducta omisiva se desconocen derechos constitucionales, entonces debe responder por la lesi\u00f3n del derecho y ha de tomar las medidas para reparar el da\u00f1o provocado en su dimensi\u00f3n subjetiva \u2013 de cara al titular del derecho \u2013 como proteger su dimensi\u00f3n objetiva adoptando las medidas que considere pertinentes para que la vulneraci\u00f3n no se repita. (\u2026) Esta obligaci\u00f3n adquiere, pues, un matiz protector que se traduce no s\u00f3lo en el deber estatal de abstenerse de desconocer los derechos sino, tanto m\u00e1s, en la necesidad de desarrollar pol\u00edticas y actuaciones positivas para asegurar su efectiva vigencia. Justo en esta direcci\u00f3n, el Estado\u00a0ha de reaccionar de manera a\u00fan m\u00e1s contundente cuando el desconocimiento de los derechos constitucionales que irradian sobre todos los campos y relaciones resulta ser sistem\u00e1tica y, en consecuencia, est\u00e1 obligado a tomar medidas preventivas por manera que los derechos no contin\u00faen siendo desconocidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Dado que en el caso concreto se present\u00f3 la muerte del ni\u00f1o (\u2026), la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida no pudo ser concedida.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte hizo un llamado a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud para que evitaran este tipo de situaciones y resalt\u00f3 la necesidad de garantizar la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios. Especialmente se\u00f1al\u00f3 el deber de no levantar obst\u00e1culos administrativos o de cualquier otra naturaleza que impidan la protecci\u00f3n integral, continua y eficaz del derecho a la salud. Al respecto sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando ni\u00f1os y ni\u00f1as mueren porque entidades hospitalarias, vali\u00e9ndose de excusas de orden administrativo, rechazan prestarles la atenci\u00f3n en salud debida, el sufrimiento que sobreviene adquiere una clara dimensi\u00f3n social. Es esta una circunstancia inadmisible en un Estado cuya Constituci\u00f3n se edifica sobre la base de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y le otorga un lugar preponderante al amparo de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as (art\u00edculo 44 Superior).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ante la eventualidad de una afecci\u00f3n que demande un servicio de salud de manera urgente, la salvaguarda de los mismos no puede hallarse supeditada a la ejecuci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos. Pese a que en el presente caso es imposible, por obvias razones, determinar si la remisi\u00f3n a otra IPS para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica hubiera impedido la defunci\u00f3n de la menor, s\u00ed es posible concluir que la EPS al omitir realizar su remisi\u00f3n oportuna a otra IPS, le limit\u00f3 a la ni\u00f1a sus posibilidades de mantenerse con vida al haberle impedido acceder a los servicios de salud considerados como de car\u00e1cter urgente por su m\u00e9dico tratante. Una omisi\u00f3n de tal envergadura por parte de una Empresa Promotora de Salud, es inexcusable en un Estado Social de Derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma es motivada por cuestiones de car\u00e1cter administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando una EPS, en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos dilata, o no presta el servicio de salud a una persona que lo requiere con urgencia, atenta contra su derecho fundamental a la vida.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ante estos hechos incalificables, por su gravedad, la misma Corte ha reconocido que la protecci\u00f3n ideal de los derechos de los ni\u00f1os no se logra con una jurisprudencia constitucional robusta y protectora que los garantice cada vez que sean violados; el ideal es que las pr\u00e1cticas aseguren los derechos de los menores de tal forma que no sea necesario ir ante un juez a solicitar su defensa. Menos a\u00fan cuando hay un desenlace fatal, como ocurre en este caso. Es as\u00ed como queda reiterado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo y de car\u00e1cter prevalente que exige el m\u00e1s alto nivel de observancia por parte del Estado. La desatenci\u00f3n de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a demuestra entonces, que probablemente se dej\u00f3 de lado el respeto y la protecci\u00f3n que se debe a un derecho fundamental y cierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La mora en el pago de los aportes a la seguridad social en salud de una persona, no puede constituir un obst\u00e1culo para la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna e integral de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, en especial si esta se requiere con necesidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as prevalecen<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La aplicaci\u00f3n real del postulado constitucional seg\u00fan el cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d comprende tambi\u00e9n la idea seg\u00fan la cual de plantease un conflicto de intereses en cuyo extremo se encuentre la protecci\u00f3n integral de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, estos prevalecen sin ninguna otra consideraci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-953 de 2003 refiri\u00e9ndose a la relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el derecho a la igualdad y el amparo constitucional a la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. La aplicaci\u00f3n de este principio implica que los ni\u00f1os son destinatarios de un trato preferente, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter jur\u00eddico de sujetos de especial protecci\u00f3n. Son titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus circunstancias espec\u00edficas. Por tanto, el inter\u00e9s superior de ni\u00f1o tiene un contenido de naturaleza real y relacional, criterio que demanda una verificaci\u00f3n, y especial atenci\u00f3n, de los elementos concretos y espec\u00edficos que identifican a los menores, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido par\u00e1metros generales que contribuyen a establecer criterios de an\u00e1lisis para situaciones espec\u00edficas de menores, en las que se hace necesario, la aplicaci\u00f3n del citado principio. Se han fijado dos condiciones que deben ser verificadas, desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, que permiten establecer el grado de bienestar del menor y la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de inter\u00e9s superior. Ha establecido que \u201cdesde el punto de vista factico es necesario tener en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo aspectos aislado; y desde el punto de vista jur\u00eddico, [todos] los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u201d. \u00a0Del reconocimiento del car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, y del inter\u00e9s superior del menor como un principio constitucional que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n de otros derechos, se deriva la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas que desarrollan actividades relacionadas con los ni\u00f1os, de propender para la garant\u00eda y realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, a\u00fan ante obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico y administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Sobre la mora en el pago de los aportes, las normas del Sistema de seguridad Social en Salud consagraron la figura de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, la cual implica que el no pago de la cotizaci\u00f3n produce la interrupci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del paciente. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n normativa ha sido limitada por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En un primer momento, el estudio de la constitucionalidad de la norma se hizo en la sentencia C-177 de 1998. \u00a0Se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n solo pod\u00eda ser aplicada a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo y vinculados como trabajadores independientes. Con relaci\u00f3n a los asalariados y servidores p\u00fablicos, aclar\u00f3 que no resulta razonable la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, lo que procede es que, sin que haya interrupci\u00f3n del servicio en ning\u00fan momento, el empleador sea el que asuma la obligaci\u00f3n de asegurar que se preste, tanto al trabajador como su grupo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Un a\u00f1o despu\u00e9s con la sentencia SU- 562 de 1999 la Corte ampli\u00f3 la protecci\u00f3n al considerar que: \u201csi el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u201d Bajo la condici\u00f3n de que el mecanismo de la tutela solo prospera si el peticionario demuestra que su salud, en conexi\u00f3n con la vida est\u00e1n afectados. Esta regla se ha aplicado en m\u00faltiples oportunidades a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Respecto de las personas que hacen las cotizaciones como trabajadores independientes, quienes teniendo la capacidad econ\u00f3mica se abstienen de pagar ha dicho la Corte Constitucional en estos casos, que la barrera al acceso es impuesta por la misma persona, no por las entidades de salud. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-959 de 2004 la Corte resolvi\u00f3 no tutelar el derecho a la salud de una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os de edad, en raz\u00f3n a que sus padres s\u00ed contaban con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que les correspond\u00eda por el servicio de salud que la ni\u00f1a requer\u00eda (las jeringas necesarias para la aplicaci\u00f3n de la insulina y las tirillas medidoras que se emplean en la glucometr\u00eda), que no se encontraba incluido en el POS. La Corte confirm\u00f3 la sentencia de instancia que consider\u00f3 que la EPS no hab\u00eda violado el derecho de la ni\u00f1a al negarse a suministrar los servicios de salud en cuesti\u00f3n. En esa oportunidad consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte no desconoce que, de acuerdo con la descripci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de esta familia, cubrir los costos mensuales de las jeringas y de las tirillas que requiere su hija, implica una disminuci\u00f3n del dinero disponible para el sostenimiento de la pareja, que les obliga a hacer un esfuerzo en este sentido, pero que en todo caso, no los est\u00e1 llevando a una situaci\u00f3n que imposibilite su subsistencia digna.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, en la misma sentencia (T-959 de 2004) advirti\u00f3 que si el servicio se requiere con urgencia, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio debe autorizar la prestaci\u00f3n del mismo y exigir a los padres (o a los responsables) cancelar a la EPS en 48 horas el costo que les corresponda asumir. En tales casos es la propia acci\u00f3n de los padres la que irrespeta el derecho de su hijo o hija, al obstaculizarlo por no asumir la obligaci\u00f3n que les corresponde.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.2.5. Varias Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucionalidad han reiterado que son ilegitimas las acciones que restrinjan el derecho a la salud, para presionar al usuario a cumplir con su deber de pago puntual de las cotizaciones. Aunque se reconoce que no es factible cobrar dineros que se daban pagar mediante medidas que restrinjan la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0En tales eventos se puede poner en riesgo la salud, en incluso la vida de los pacientes. Bloquear la afiliaci\u00f3n de una persona al Sistema de Salud, en especial si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n como lo es un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, es una acci\u00f3n inadmisible para obtener el cobro de las cotizaciones adeudadas bajo el orden constitucional vigente. Concretamente la Corte ha dado protecciones en este sentido en varias ocasiones. Por falta de pago, por ejemplo, no se puede interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido a un joven que acaba de cumplir 18 a\u00f1os. Es deber de la EPS adelantar las medidas correspondientes para asegurar que cada persona cumpla con sus cargas con el Sistema de Salud, pero sin interrumpir servicios requeridos, en especial, se insiste de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Es una posici\u00f3n jurisprudencial reiterada, que ha insistido en la importancia de los derechos de toda persona menor de edad, ampliamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En la sentencian T-724 de 2014, la jurisprudencia de la Corte dej\u00f3 en claro la cuesti\u00f3n al decidir que \u201clos usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos indispensables para tratar una enfermedad que les causa dolor y deteriora su salud, de forma oportuna y contin\u00faa, incluso, si existe mora en el pago de las cotizaciones, pues la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud prevalece, siempre, frente a cualquier contingencia de tipo administrativo.\u201d Para la Corte, en consecuencia, \u201clas entidades de salud deben, primero, suministrar los medicamentos y practicar a los procedimientos id\u00f3neos para el restablecimiento de la salud de sus usuarios, y luego s\u00ed, adoptar medidas leg\u00edtimas para exigir el cumplimiento de las obligaciones correlativas del \u00a0interesado.\u201d No obstante, la Corte fue categ\u00f3rica al se\u00f1ala que nunca puede haber lugar a la suspensi\u00f3n del servicio requerido, como forma de presi\u00f3n para el pago. Para la Corte,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen cualquier caso, la suspensi\u00f3n del servicio de salud es una medida inconstitucional para exigir el pago de una cotizaci\u00f3n que est\u00e1 en mora.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. As\u00ed, eximir a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el principio de solidaridad, dado que los recursos escasos del Fosyga terminan asign\u00e1ndose a quien tiene condiciones econ\u00f3micas para pagar, en lugar de beneficiar a quienes realmente carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de cierto servicio m\u00e9dico. En ese orden de ideas, la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es raz\u00f3n suficiente para negarle la atenci\u00f3n en salud a un ni\u00f1o. Las entidades prestadoras de salud, p\u00fablicas o privadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios y tienen la posibilidad de ejercer las acciones de cobro que correspondan en cada caso. Esta garant\u00eda constitucional, se advierte, no afecta la estabilidad financiera del Sistema de Salud, toda vez que las EPS se encuentran facultadas para cobrar coactivamente los aportes en mora y a repetir por los gastos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de corresponsabilidad para la garant\u00eda del derecho a la salud y el maltrato por descuido de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La corresponsabilidad de protecci\u00f3n, no exime el deber de tener que prestar el servicio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Por mandato constitucional el principio de corresponsabilidad hace referencia a la concurrencia de actores (Estado, familia y sociedad) y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os. No obstante lo anterior, los padres y la familia cercana de los ni\u00f1os y ni\u00f1as son en principio quienes tienen la posibilidad directa de otorgarle salvaguarda a sus derechos fundamentales al desarrollo arm\u00f3nico e integral, en concreto a su derecho a la salud. Por esta raz\u00f3n, los padres o cuidadores, son los primeros llamados a velar por el bienestar f\u00edsico, mental y emocional de estas personas. En otras palabras, est\u00e1n llamados a garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de toda persona menor de edad (Art. 44, CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.1.3. En el \u00e1mbito del derecho civil, el r\u00e9gimen de custodia legal de los ni\u00f1os, establece el deber de protecci\u00f3n y cuidado que tienen los padres o cuidadores frente a sus hijos. Respecto del deber de protecci\u00f3n del derecho a la salud por parte de los particulares la Corte ha considerado se torna m\u00e1s exigente en la medida en la que exista un v\u00ednculo directo entre aquellos y \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Sin embargo, la existencia de estas responsabilidades coincidentes no significa que se puedan dejar de lado los deberes que se tengan. Expresamente ha dicho la Corte que las instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, \u201cno podr\u00e1n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La falta al deber de cuidado de padres o cuidadores puede constituir una forma de maltrato infantil<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El maltrato infantil ha sido definido en Colombia por la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) como toda forma de castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La jurisprudencia ha establecido que una de las clases de maltrato infantil es el que ocurre por la omisi\u00f3n del deber de cuidado. Aquellos casos en los que los ni\u00f1os se dejan en tal situaci\u00f3n de abandono o descuido que termina vi\u00e9ndose afectada su vida o su salud. As\u00ed por ejemplo, la Corte ha considerado que la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n a salud y de aportar el carnet de vacunaci\u00f3n de un ni\u00f1o, constituye cierto nivel de negligencia de los padres, y estableci\u00f3 que como medida de restablecimiento de la garant\u00eda de sus derechos se les deb\u00eda imponer una amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. La medida de amonestaci\u00f3n consiste en la conminaci\u00f3n a los padres o a las personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con la obligaci\u00f3n de asistir a un curso pedag\u00f3gico sobre derechos de la ni\u00f1ez, a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha llamado a esta forma de maltrato \u201cmaltrato por negligencia\u201d, y ha dicho que esta este se presenta cuando \u201cun padre u otro referente legal, a pesar de ser capaz econ\u00f3micamente, no proporciona al ni\u00f1o la alimentaci\u00f3n, abrigo, seguridad o cuidados m\u00e9dicos b\u00e1sicos, o permita que un ni\u00f1o viva en un ambiente de carencias que pueden causarle o lo expongan a una alteraci\u00f3n de la salud mental, emocional o f\u00edsica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En este orden de ideas, los padres o personas responsables que se abstengan de pagar los aportes al sistema de seguridad social, teniendo la capacidad econ\u00f3mica de hacerlo, faltan a sus obligaciones de cuidado personal para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, atentan contra la realizaci\u00f3n efectiva de su derecho a la salud de forma negligente. Esta conducta constituye una forma de maltrato infantil por descuido. De forma similar, los profesionales de la salud o los funcionarios del Sistema que no provean protecci\u00f3n adecuada a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, a pesar de tener la obligaci\u00f3n de hacerlo a la luz del orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las conclusiones de la jurisprudencia constitucional son m\u00e1s claras a\u00fan si se tiene de presente que el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (Ley Estatutaria 1751 de 2015, art.2), cuyo objeto es \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d (art.1). El derecho a la salud, dice el legislador, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). Al evaluar la constitucionalidad del proyecto de ley, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud no estaba vigente al momento en que Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez falleci\u00f3, es preciso aclarar que lo que hace esta regulaci\u00f3n es recoger legislativamente los par\u00e1metros que para entonces ya estaban vigentes en el orden constitucional, como lo se\u00f1al\u00f3 la propia Corte, que ahora, por supuesto, han de ser aplicados con mayor rigor por parte del juez de tutela, al existir esta regulaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala de Casaci\u00f3n Civil- Familia incurri\u00f3 en defecto factico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y desconoci\u00f3 el mandato constitucional que proh\u00edbe privilegiar asuntos de orden administrativo frente a la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud del ni\u00f1o Diego Alexander Casta\u00f1eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Las acusaciones que se hacen por parte de los accionantes son dos. De una parte, consideran que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda vulner\u00f3 el derecho constitucional al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia en el fallo que resuelve una demanda de responsabilidad civil m\u00e9dica por la muerte del ni\u00f1o Diego Alexander L\u00f3pez, al incurrir en una supuesta indebida valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso. Por otro, se\u00f1alan que existi\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional en relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios de salud de brindar la atenci\u00f3n requerida por los usuarios, aun cuando exista mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. De esta forma, los accionantes, a trav\u00e9s de su apoderado, plantearon como una violaci\u00f3n al debido proceso la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal del certificado de autorizaci\u00f3n expedido por la autoridad departamental, con el que contaba la Cl\u00ednica Comfamiliar para prestar el servicio de cirug\u00eda cardiovascular en adultos y ni\u00f1os. Para los accionantes, \u201cla Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira incurri\u00f3 en dicha causal que vicia de ilegalidad su sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2015, al haber omitido flagrantemente y sin justificaci\u00f3n la valoraci\u00f3n del oficio No. 343443 del 17 de noviembre del 2010 Ministerio de Protecci\u00f3n Social con el que se comprob\u00f3 que la Cl\u00ednica Comfamiliar si contaba con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica para el 31 de julio de 2009, realidad y verdad procesal que la misma colegiatura admite, conduce inexorablemente a la declaratoria de responsabilidad civil de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda por la muerte de Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. De la misma manera, manifestaron que la EPS Saludcoop no pod\u00eda negarse a prestar los servicios de salud al ni\u00f1o Diego Alexander, y en ese sentido, se\u00f1alaron que \u201c (&#8230;) el Tribunal desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n y los alcances que la Corte Constitucional ha realizado y fijado sobre el derecho fundamental a la salud en aquellos casos en los que los trabajadores independientes incurren en mora en el pago de sus aportes, en virtud de lo cual qued\u00f3 demostrado que la EPS Saludcoop (&#8230;) al no haber agotado el debido proceso, ampararse en motivos contractuales y\/o econ\u00f3micos calificados como constitucionalmente inaceptables y por haberlo hecho en un momento en que la vida del menor se encontraba en grave e inminente riesgo (&#8230;) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que vicia de ilegalidad la providencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n con los argumentos expuestos, en primer lugar, para la Sala resulta claro que tanto el Juzgado Quinto Civil de Pereira como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda desconocieron abiertamente la Constituci\u00f3n y su jurisprudencia, al eximir de responsabilidad civil a la EPS Saludcoop por considerar que la mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud era raz\u00f3n suficiente para abstenerse de brindar la atenci\u00f3n requerida por el ni\u00f1o Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que el desconocimiento de principios o mandatos establecidos en la constituci\u00f3n por parte de un juez, a la hora de proferir una sentencia constituye una violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso. De conformidad con el precedente elaborado por la Corte Constitucional, la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es raz\u00f3n suficiente para negarle la atenci\u00f3n en salud a un ni\u00f1o, y las entidades prestadoras de salud, p\u00fablicas o privadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios y la posibilidad de ejercer las acciones de cobro que est\u00e9n disponibles en cada caso. Menos a\u00fan si se trata de un servicio de salud que se requiere con necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de los jueces en primera y segunda instancia de haber dejado de lado casi por completo estos hechos del proceso, tiene como consecuencia el desconocimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de las entidades prestadoras de salud, ampliamente reconocido y referido. Se desconoce el principio que caracteriza nuestro ordenamiento jur\u00eddico y constituyen una parte esencial del marco axiol\u00f3gico del cual se deriva la finalidad \u00faltima del Estado Social de Derecho: la dignidad humana. En efecto, la actuaci\u00f3n de la EPS Saludcoop al haberle impedido al ni\u00f1o Diego Alexander Casta\u00f1eda, sin ninguna justificaci\u00f3n m\u00e9dica, recibir una atenci\u00f3n oportuna para tratar su patolog\u00eda y eventualmente haber mantenido sus posibilidades de vida,<\/p>\n<p>pese al descuido de sus padres, constituye una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00bfCu\u00e1l es el impacto del incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constitucional dentro de los fatales hechos ocurridos? Esta cuesti\u00f3n no compete resolverla a esta Sala de Revisi\u00f3n sino a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria competentes. No obstante, es claro que es contrario al orden constitucional vigente que se llegue a la conclusi\u00f3n de que no hay responsabilidad porque no se ten\u00eda la obligaci\u00f3n de atender. Tal razonamiento va en contra de una expresa obligaci\u00f3n constitucional y legal. Para esta Corporaci\u00f3n es inaceptable que una EPS como Saludcoop, a pesar de haber sido advertida en casos anteriores sobre la obligaci\u00f3n de establecer un protocolo para la atenci\u00f3n de urgencias que garantizara la efectividad, calidad y oportunidad de la atenci\u00f3n en salud, como consecuencia del fallecimiento de otro ni\u00f1o (Daniel Felipe Rivera), nuevamente incurra en la misma conducta negligente y contraria a las obligaciones b\u00e1sicas de responsabilidad frente a la garant\u00eda de los derechos a la vida y salud de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Es importante se\u00f1alar que de todos los servicios de salud que se puedan requerir con necesidad, aquellos que se deben dar como urgencias m\u00e9dicas tienen una protecci\u00f3n especialmente reforzada. Es una decisi\u00f3n que el Legislador tom\u00f3 al crear el Sistema de Seguridad Social en Salud. Como lo dispone la Ley 100 de 1993 (art. 168), \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago.\u201d El Congreso de la Rep\u00fablica advierte categ\u00f3ricamente que \u201csu prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa.\u201d El costo de tales servicios, dice la norma, ser\u00e1 pagado por el Sistema. Al haber revisado la Constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena reiter\u00f3 que la garant\u00eda de acceso a los servicios de salud de urgencia se da incluso cuando se trata de enfermedades de alto costo, pues \u201cen los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios\u201d. Esta regla ha sido aplicada, por supuesto, tambi\u00e9n para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. El Legislador reiter\u00f3 esta regla en materia de urgencia en la Ley 1122 de 2007 en el art\u00edculo 20 (par\u00e1grafo). De acuerdo con lo all\u00ed dispuesto, \u201cse garantiza a todos los colombianos la atenci\u00f3n inicial de urgencias en cualquier IPS del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>En la actualidad, el derecho a acceder a los servicios de urgencia m\u00e9dica sin barreras ni obst\u00e1culos por parte de las entidades encargadas de prestar servicios de salud, es una garant\u00eda que hace parte del derecho fundamental a la salud en virtud de la decisi\u00f3n del Legislador Estatutario, justamente al regular este derecho fundamental. Expresamente se advierte que todas las personas tienen, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el derecho a \u201crecibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. As\u00ed pues, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda incurri\u00f3 en una primera vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes e inici\u00f3, en opini\u00f3n de los suscritos, lo que ser\u00eda un defecto factico en la resoluci\u00f3n del caso, en la medida que tal omisi\u00f3n incidi\u00f3 de forma directa en la imposibilidad de mirar en conjunto, con los otros hechos probados, la falta de atenci\u00f3n inicial del menor de edad. Esto es grave por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3, es un aspecto estrictamente relevante para comprender cabal e \u00edntegramente el resultado final que arroj\u00f3 el fallecimiento del ni\u00f1o Diego Alexander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En segundo lugar, corresponde a esta Sala evaluar la acusaci\u00f3n expuesta en la demanda en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un defecto factico por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En la sentencia atacada, la Sala Civil del Tribunal superior de Risaralda hace las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la certificaci\u00f3n (&#8230;) expedida por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, no da cuenta expresa de esa ayuda. La misma entidad inform\u00f3 el 19 de abril de 2012 que la cl\u00ednica inscribi\u00f3 el servicio de cirug\u00eda cardiovascular de alta complejidad, sin diferenciar si era pedi\u00e1trica o de adultos, lo que reiter\u00f3 luego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que no existiera esa distinci\u00f3n, no significa que la demanda tuviese dispuesto el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica. Al contrario, m\u00faltiples manifestaciones en el plenario muestran que no era as\u00ed, empezando por la cirujana Aminta Colombia Mar\u00eda Capasso Castro que indic\u00f3 que en la Cl\u00ednica Comfamiliar no estaba montada para la \u00e9poca en que el ni\u00f1o consult\u00f3, al punto que, por la gravedad de la situaci\u00f3n, hubo que adaptar la sala, lo que se facilit\u00f3 porque se trataba de un ni\u00f1o grande. En esa misma direcci\u00f3n declararon Santiago Salazar Mar\u00edn, Hern\u00e1n Henrique Giraldo Vera, Edwin Harold Hern\u00e1ndez Sep\u00falveda, Dora Patricia Ram\u00edrez Devia, Ayda Luz Giraldo Granada y Mauricio Acosta Garc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sola oferta de servicio no puede entenderse dirigida a la poblaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que lo requieran; la especialidad, siendo similar, difiere, tanto que, como explic\u00f3 la cirujana que atendi\u00f3 a Diego Alexander, fue necesario adicionar la sala respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se descarte la conclusi\u00f3n de que la cl\u00ednica falt\u00f3 a su compromiso contractual, pues el ni\u00f1o lleg\u00f3 a urgencias, pero no espec\u00edficamente para que se le realizara la aludida cirug\u00eda; su necesidad se fue detectando posteriormente; as\u00ed que, de entrada, puede afirmarse que a \u00e9l no se le llev\u00f3 a la cl\u00ednica por una afecci\u00f3n cardiaca, sino por un malestar de varios d\u00edas de avanzado. Y ya conocida a plenitud su situaci\u00f3n y establecido que era perentoria intervenirlo, la cl\u00ednica emprendi\u00f3 las tareas necesarias para ello; cuando vio cerradas las alternativas posibles de remisi\u00f3n contacto a la cirujana (&#8230;) quien solo pudo venir desde Bogot\u00e1 el d\u00eda 2 de agosto, aunque hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica previa de un angiotac.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, tampoco pudo ser esta una causa eficiente del fallecimiento del ni\u00f1o. Que la cl\u00ednica no contara con dicho servicio pudo ser un factor influyente en el desenlace fatal, pero evidentemente no fue propiciado por la entidad. Fue m\u00e1s bien, una cuesti\u00f3n fortuita. Pensar lo contrario ser\u00eda enviar un mensaje en el sentido de que todo centro que preste servicios de salud est\u00e1 obligado a contar con cuanta modalidad de atenci\u00f3n se requiera, y con cuanto profesional en diferentes especialidades pueda haber, para no incurrir en una infracci\u00f3n como la que aqu\u00ed se discute , lo cual chocar\u00eda la l\u00f3gica. Dicho en otros t\u00e9rminos, si estuviera comprobado que Comfamiliar contaba con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica y a pesar de ello tard\u00f3 el suministro del mismo, no cabr\u00eda duda de su responsabilidad; pero aquello, ya se dijo, no fue demostrado y, por tanto, lo que sigue es analizar si ante esa falencia, realiz\u00f3 las gestiones que ten\u00eda a su alcance para poner a salvo la vida del paciente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Es claro que el Tribunal manifest\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que, aunque la Cl\u00ednica no contara con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica, y este factor hubiera podido ser influyente en el desenlace fatal, no fue \u00a0propiciado por la entidad, sino que m\u00e1s bien, se trat\u00f3 de una cuesti\u00f3n fortuita. En segundo lugar, adujo que si estuviera comprobado que Comfamiliar ten\u00eda disponible el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica y a pesar de ello hubiera tardado en el suministro del mismo, no hubiera quedado duda alguna de su responsabilidad; pero aquello no hab\u00eda sido demostrado y, por tanto, lo que correspond\u00eda era analizar si ante esta falencia, la Cl\u00ednica realiz\u00f3 las gestiones que ten\u00eda a su alcance para poner a salvo la vida del paciente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.3.3. De la misma forma, el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u201cla gravedad de la enfermedad, impidi\u00f3 que se pudiera evolucionar de forma diferente (&#8230;) que no fue por una actitud reprobable de la cl\u00ednica que no se realizara oportunamente la cirug\u00eda (&#8230;).\u201d Dicha consideraci\u00f3n se extrae con base en los testimonios proporcionados por los mismos m\u00e9dicos que atendieron al ni\u00f1o en la Cl\u00ednica Comfamiliar, m\u00e1s nunca tuvo en cuenta la opini\u00f3n objetiva de un tercero ajeno a la parte accionada en el proceso de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Respecto de los argumentos planteados, para iniciar es menester recordar que la jurisprudencia reiterada en la parte considerativa de esta providencia es muy clara en se\u00f1alar que una de las manifestaciones del defecto factico, es aquella que se desprende de la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas cuando estas son conducentes para resolver el asunto que se debate. \u00a0Observa la Sala que, en este caso, como bien se describi\u00f3, los elementos de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a la conclusi\u00f3n que lleg\u00f3 se basaron en testimonios de los profesionales de la salud que tuvieron a cargo la atenci\u00f3n del ni\u00f1o dentro de la Cl\u00ednica Comfamiliar. En consecuencia, resulta arbitrario a todas luces que el Tribunal haya dado por probado que no hubo negligencia por parte de la Cl\u00ednica Comfamiliar, sin contar con una prueba t\u00e9cnica cient\u00edfica que as\u00ed lo certificara. Para esta Sala no hay una certificaci\u00f3n de un experto diferente a los miembros del equipo m\u00e9dico que atendieron a Diego Alexander Casta\u00f1eda. Este hecho vicia el fallo desde el punto de vista factico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Estas conclusiones son cuestionables cuando la propia sentencia advierte que el hecho de que \u201cla cl\u00ednica no contara con dicho servicio pudo ser un factor influyente en el desenlace fatal\u201d. Ahora bien, la sentencia descarta cualquier responsabilidad por parte de la entidad acusada porque considera que \u201cevidentemente\u201d tal situaci\u00f3n no \u201cfue propiciada por la entidad\u201d. A su parecer fue \u201cm\u00e1s bien, una cuesti\u00f3n fortuita\u201d. Pero \u00bfc\u00f3mo se puede llegar a tal conclusi\u00f3n? Algo fortuito es algo que sucede inesperadamente y por casualidad. \u00bfPor qu\u00e9 considera el Tribunal que el hecho de que un ni\u00f1o llegue a pedir un servicio de salud a un centro de salud es una cuesti\u00f3n inesperada y que surge por casualidad? A tal conclusi\u00f3n se podr\u00eda llegar, por ejemplo, si un teatro no est\u00e1 preparado para atender un parto. Que se d\u00e9 a luz en un teatro o en un restaurante es algo que puede considerarse fortuito, sin duda. Pero considerar que es algo inesperado o casual el que una mujer lleve a su hijo a un centro de salud, no es aceptable. Para tratar de dar sustento a esta posici\u00f3n, el Tribunal presenta un argumento de reducci\u00f3n al absurdo. Esto es, se considera que no se puede concluir lo contrario porque llevar\u00eda a tener que aceptar algo contradictorio. Es decir, que es forzoso aceptar que la falta de atenci\u00f3n \u2018fue algo m\u00e1s bien fortuito\u2019, que no es posible, sin contradecirse, llegar a la conclusi\u00f3n contraria. As\u00ed, dice el Tribunal que \u2018pensar lo contrario ser\u00eda enviar un mensaje en el sentido de que todo centro que preste servicios de salud est\u00e1 obligado a contar con cuanta modalidad de atenci\u00f3n se requiera, y con cuanto profesional en diferentes especialidades pueda haber, para no incurrir en una infracci\u00f3n como la que aqu\u00ed se discute, lo cual chocar\u00eda la l\u00f3gica.\u2019 Lo que contraviene a la l\u00f3gica es este argumento que se presenta. En efecto, el hecho de que una entidad deba tener un determinado servicio en modo alguno lleva a concluir que esa entidad deba tener todo servicio de salud posible. El tener que determinar si tiene un determinado servicio surge de la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de tenerlo, seg\u00fan criterios como el tipo de centro de que se trate, las personas a las que atiende o tipo complejidades de servicios que se ofrezcan. \u00a0Para el Tribunal, \u201csi estuviera comprobado que Comfamiliar contaba con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica y a pesar de ello tard\u00f3 el suministro del mismo, no cabr\u00eda duda de su responsabilidad\u201d. Esta afirmaci\u00f3n es cierta, en principio. Sin embargo, no se establece si la entidad en cuesti\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contar con tal servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. Resulta suficiente entonces para considerar que esta colegiatura incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso, en la medida que, al haber basado el fallo en una prueba no t\u00e9cnica, este pierde todo el sustento probatorio que requiere necesariamente una decisi\u00f3n judicial. Adicionalmente, se da por probado que se trat\u00f3 de un hecho fortuito sin dar un elemento para considera por qu\u00e9 habr\u00eda una situaci\u00f3n inesperada y casual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, de un examen minucioso del expediente se observa que la sentencia atacada no se ve ajustada a derecho en el evento en que omiti\u00f3 tener en cuenta que la actuaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Confamiliar est\u00e1 caracterizada por obst\u00e1culos administrativos, que impidieron proporcionarle al ni\u00f1o Diego Alexander Casta\u00f1eda L\u00f3pez la atenci\u00f3n quir\u00fargica de urgencia que requer\u00eda, una vez fue conocido el grave diagnostico denominado: \u201caneurisma del seno de valsaba roto\u201d. En ese sentido, la Corte ha sido clara en establecer como inadmisible desde el punto de vista constitucional, que una entidad prestadora de servicios de salud no acceda a brindar la atenci\u00f3n requerida por los pacientes con urgencia en raz\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.4.1. Consta en la historia cl\u00ednica que el d\u00eda 31 de julio de 2009 el ni\u00f1o ingres\u00f3 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Comfamiliar. Solamente hasta d\u00eda 2 de agosto de 2009, \u00e9sta entidad decidi\u00f3 ocuparse directamente de la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o. Despu\u00e9s del pago de una suma de dinero y la firma de un pagar\u00e9 por parte de los padres, procedi\u00f3 a contactar a la cirujana cardiovascular para ejecutar el procedimiento. El 3 de agosto se realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la que el ni\u00f1o Diego Alexander no sali\u00f3 con vida, por el grave deterioro que para ese momento presentaba. Para esta Corte es evidente que los d\u00edas transcurridos entre la determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico (31 de julio de 2009) y la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (3 de agosto de 2009) fueron determinantes para el inminente deterioro de la fuerza vital del menor y le impidieron soportar una afecci\u00f3n tan grave como la que sufr\u00eda. Tambi\u00e9n resulta evidente, por los reportes de enfermer\u00eda tanto de los m\u00e9dicos que reposan en la historia, que la Cl\u00ednica Comfamiliar, no obstante haberle brindado atenci\u00f3n constante, estaba esperando conseguir la autorizaci\u00f3n para remitir al ni\u00f1o a otra instituci\u00f3n, para que se le practicara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. En ese orden de ideas, vali\u00e9ndose de excusas de orden administrativo, la Cl\u00ednica Confamiliar omiti\u00f3 prestar la atenci\u00f3n en salud de urgencia requerida por el ni\u00f1o, en el momento oportuno. Dilat\u00f3 injustificadamente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que era posible llevar a cabo con los equipos disponibles en la entidad, por el tama\u00f1o corporal del ni\u00f1o (1.160 cm de estatura y 50 kilos de peso, lo que equivale al tama\u00f1o de un adulto), tal como lo asegur\u00f3 el m\u00e9dico pediatra que llevo a cabo el procedimiento quir\u00fargico. Pero el procedimiento solo se realiz\u00f3 hasta un momento en el que, quiz\u00e1, el deterioro del ni\u00f1o era inminente. La Cl\u00ednica nunca dio razones de orden m\u00e9dico adicionales a la falta de equipos, y aun cuando este argumento hubiera configurado un riesgo para el \u00e9xito de la intervenci\u00f3n, no era razonable sobreponer este riesgo al riesgo vital de darle m\u00e1s largas a una cirug\u00eda que quiz\u00e1 pudo haberle sumado posibilidades de vida a Diego Alexander de haberse hecho antes. Esto es algo que se ha de probar y constatar por medios adecuados e id\u00f3neos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.5. Tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, no es \u00a0constitucionalmente admisible que un tr\u00e1mite netamente administrativo como la imposibilidad de remisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda determinada, tenga como resultado la muerte de un ni\u00f1o. Era preciso que la Cl\u00ednica evaluara si esperar configuraba un riesgo superior al de realizar la cirug\u00eda con los equipos disponibles en el momento oportuno. Vale reiterar que los derechos a la salud y a la vida de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Como tal, ante la eventualidad de una afecci\u00f3n que demande un servicio de salud de manera urgente, la salvaguarda de los mismos no puede hallarse supeditada a la ejecuci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Pese a que en el presente no le compete a la Sala determinar si la remisi\u00f3n a otra entidad para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica hubiera impedido la defunci\u00f3n del ni\u00f1o, s\u00ed es posible concluir que la cl\u00ednica al dar largas a la intervenci\u00f3n por razones administrativas, eventualmente puedo haber dado la posibilidad a Diego Alexander de mantenerse con vida. Se impidi\u00f3 darle acceso a los servicios de salud considerados como de car\u00e1cter urgente por su m\u00e9dico tratante. Una omisi\u00f3n de tal envergadura por parte de una entidad de salud, es inexcusable en un Estado Social de Derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma es motivada por cuestiones de car\u00e1cter administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a ordenar al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira que vuelva a fallar la demanda de responsabilidad civil interpuesta por los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Los padres de Diego Alexander Casta\u00f1eda incurrieron en una actuaci\u00f3n negligente al abstenerse de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un repaso del material probatorio que se encuentra en expediente permite observar a esta sala que la familia de Diego Alexander contaba con la capacidad de pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, y que aun as\u00ed se abstuvo de hacerlo. \u00a0El ni\u00f1o Diego Alexander tuvo a los tres meses de edad una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por enfermedad cardiaca que le obligaba a realizar un tratamiento preventivo y controles por cardiolog\u00eda de por vida. No obstante, el \u00faltimo control hab\u00eda ocurrido dos a\u00f1os atr\u00e1s. Seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del cardi\u00f3logo pediatra que le practico la cirug\u00eda previa al fallecimiento, una manera de detectar el diagnostico era realizar ecocardiogramas peri\u00f3dicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto en el que se dieron los hechos, para la Corte es extremadamente grave la actuaci\u00f3n de los padres e implica un descuido negligente frente al cuidado de Diego Alexander. Esta situaci\u00f3n se configura como una forma de maltrato infantil. Para la Sala no es posible determinar que de haber sido otra la diligencia frente al cuidado de la salud del ni\u00f1o, se hubiera podido evitar su muerte. Sin embargo, si es evidente que la conducta omisiva de los padres amenaz\u00f3 los derechos del ni\u00f1o y lo puso en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala solicitar\u00e1 al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira que tenga en cuenta las anteriores consideraciones, al tasar los eventuales perjuicios morales y materiales propios del proceso por responsabilidad civil. Concretamente, se deber\u00e1 tener en cuenta los par\u00e1metros constitucionales aplicables al caso, en especial, aquellos que fueron resaltados por esta Sala de Revisi\u00f3n en los cap\u00edtulos 5 y 6 de las consideraciones de la presente sentencia, as\u00ed como la decisi\u00f3n que se adopta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>[1] Un juez incurre en una violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso, al eximir de responsabilidad civil a una EPS, cuando considera: \u00a0(i) que es una raz\u00f3n suficiente para abstenerse de brindar atenci\u00f3n a un ni\u00f1o, el que sus padres hayan dejado de pagar algunos aportes al sistema de seguridad social en salud; \u00a0(ii) que la no disponibilidad de equipos especializados para la atenci\u00f3n en salud exonera de responsabilidad a una entidad prestadora de servicios de salud, sin verificar la obligaci\u00f3n de si se deb\u00eda tener tal servicio; o \u00a0(iii) que la no atenci\u00f3n oportuna a un ni\u00f1o por razones de orden administrativo no constituye un incumplimiento de los deberes constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[2] Los padres son responsables del deterioro de la salud de sus hijos cuando no cumplen con la obligaci\u00f3n de garantizarles el acceso al servicio m\u00e9dico, en especial si se cuenta con recursos para ello y el ni\u00f1o o la ni\u00f1a tienen una situaci\u00f3n de salud precaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso y REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Forero Casta\u00f1eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda del primero (1) de septiembre de 2015, al conocer en segunda instancia del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual adelantado por la peticionaria en contra de la Cl\u00ednica Comfamiliar de Risaralda y la EPS Saludcoop; y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2013, al conocer en primera instancia del proceso ordinario por responsabilidad civil de la misma causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que decrete un per\u00edodo probatorio adicional en el cual har\u00e1 uso de sus facultades inquisitivas para dictar un fallo en los t\u00e9rminos indicado en la parte motiva de esta providencia, cuyo t\u00e9rmino no podr\u00e1 exceder de 60 d\u00edas. Una vez cerrado este per\u00edodo probatorio adicional, se deber\u00e1 dictar sentencia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atendiendo los par\u00e1metros constitucionales aplicables al caso, en especial, aquellos que fueron resaltados por esta Sala de Revisi\u00f3n en los cap\u00edtulos 5 y 6 de las consideraciones de la presente sentencia, as\u00ed como la decisi\u00f3n que ha sido adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante acciones de su competencia, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0(e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-303\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS Y ACCESO EFECTIVO A LOS SERVICIOS QUE SE REQUIERAN SIN BARRERAS NI OBSTACULOS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 JUEZ-Funci\u00f3n directiva para decretar pruebas en forma oficiosa y redistribuir cargas probatorias entre sujetos procesales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}