{"id":25443,"date":"2024-06-28T18:32:55","date_gmt":"2024-06-28T18:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-304-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:55","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:55","slug":"t-304-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-17\/","title":{"rendered":"T-304-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la falta de infraestructura necesaria para que los accionantes se movilicen libremente en los conjuntos residenciales en donde habitan, adem\u00e1s de afectar a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, puede constituir una vulneraci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales individualmente considerados, al menos de su libertad de locomoci\u00f3n. Por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por medio de la acci\u00f3n de tutela, es necesaria a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libre locomoci\u00f3n, es una garant\u00eda individual reconocida en el art\u00edculo 24 Superior susceptible de ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n la ha calificado como un derecho fundamental, en consideraci\u00f3n a \u201c(\u2026) la libertad \u2013inherente a la condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad\u00a0de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d,\u00a0y su protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela ha sido reiterada en numerosas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional, internacional y legal \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno f\u00edsico como una forma de integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se han reconocido los importantes efectos que puede generar el ambiente f\u00edsico en su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social, pues \u201ca trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a diversos espacios f\u00edsicos, el individuo puede aut\u00f3nomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de eludir la existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que impidan la accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Conjunto residencial construy\u00f3 e instal\u00f3 rampa de acceso a edificio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a conjunto residencial continuar proceso participativo, el cual deber\u00e1 conducir a una soluci\u00f3n adecuada e integral que garantice la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos desproporcionados que impiden a accionante su libre locomoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Implementar alternativas elegidas para remover barreras arquitect\u00f3nicas que impiden a accionante su libre locomoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.930.492 y T-5.948.455 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata contra la Unidad Residencial Isla del Sol y Alfredo Uma\u00f1a Camargo, respectivamente, contra el Conjunto Residencial Talavera de la Reina. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, Alberto Rojas R\u00edos y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, y el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata contra la Unidad Residencial Isla del Sol; y (ii) el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Uma\u00f1a Camargo contra el Conjunto Residencial Talavera de la Reina.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ores Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata y Alfredo Uma\u00f1a Camargo, actuando a trav\u00e9s de agente oficioso,2 interpusieron acciones de tutela contra la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial Talavera de la Reina, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, ante la negativa a construir en los conjuntos residenciales en donde residen, las rampas que les permitan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad acceder a los apartamentos y zonas comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.930.492 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata, quien fue diagnosticado con \u201cEsclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica\u201d,3 manifiesta que le solicit\u00f3 a la Unidad Residencial Isla del Sol ubicada en la Carrera 80A # 32D-02 de la ciudad de Medell\u00edn, la construcci\u00f3n de una rampa de acceso en el conjunto residencial, que le permita a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ingresar a sus viviendas y movilizarse en el lugar.4 Hasta el d\u00eda de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta a su petici\u00f3n, pues tan solo se le comunic\u00f3 verbalmente que no era posible construir las rampas de acceso y movilidad. Considera que sus derechos fundamentales han sido conculcados teniendo en cuenta que no puede salir de su vivienda sin ayuda de terceros y con gran esfuerzo. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la accionada realizar las \u201ccorrespondientes adecuaciones al ingreso del bloque seis (6) de dicha Unidad Residencial ordenando la construcci\u00f3n de una rampa adecuada u otro medio de acceso el cual puede ser de car\u00e1cter mec\u00e1nico que permita la movilidad de una silla de ruedas entre la zona com\u00fan del bloque y del apartamento ubicado en el primero piso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela5 \u00a0<\/p>\n<p>El Conjunto Residencial Isla del Sol, a trav\u00e9s de su representante legal, se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicando lo siguiente: (i) El accionante y su esposa no son propietarios del apartamento ubicado en la urbanizaci\u00f3n, son arrendatarios de la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda V\u00e9lez Arrubla. \u00a0(ii) El conjunto residencial fue construido hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, y en esa \u00e9poca no exist\u00eda normatividad alguna que le exigiera a los constructores el dise\u00f1o de los edificios con accesos adecuados para personas en condiciones de discapacidad. (iii) El accionante ten\u00eda conocimiento, desde que decidi\u00f3 arrendar el apartamento, de las dificultades para acceder al edificio, pues \u201cse deben subir unas escaleras cuyo pendiente es bastante inclinada lo cual pondr\u00eda en riesgo su integridad f\u00edsica, dada su condici\u00f3n de salud, si se baja o sube una persona en silla de ruedas por el peso\u201d. (iv) De construirse las rampas, las dem\u00e1s personas del edificio, en su mayor\u00eda en edad avanzada, correr\u00edan el riesgo de caerse al bajar una rampa empinada, dado que la infraestructura de las escaleras es muy estrecha \u201cy solo caben o escalas o rampa\u201d. (v) Es imposible por la infraestructura del edificio, poner un ascensor para que todos salgan beneficiados. En virtud de lo anterior, y aclarando que el accionante tiene la posibilidad de acceder a un apartamento en otro edificio con todas las condiciones de comodidad y seguridad que requiere, por ser arrendatario, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primera instancia. El Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, consider\u00f3 que la negativa de la accionada en autorizar la construcci\u00f3n de la rampa, afecta de manera injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales del accionante, especialmente el de igualdad, pues la situaci\u00f3n lo obliga a estar confinado en su lugar de habitaci\u00f3n, ya que su desplazamiento hacia el exterior lo pone en un peligro inminente. El juzgado ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndole al Conjunto Residencial Isla del Sol obtener un concepto t\u00e9cnico sobre \u201clas posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminaci\u00f3n de la barrera arquitect\u00f3nica que le impide el libre acceso al edificio al accionante\u201d y cotizar estos servicios. Tambi\u00e9n le orden\u00f3 garantizar un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad, solidaridad y ponderaci\u00f3n, en el que se debata la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de implementar alguna de las alternativas que recomiende el concepto t\u00e9cnico, que, en caso de ser viables, deben ser implementadas dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n. Janeth Santos Sarmiento, representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el accionante, en su calidad de arrendatario, no hace aportes econ\u00f3micos al conjunto residencial, por lo que conceder la tutela implicar\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad de los copropietarios, quienes si aportan cuotas ordinarias y extraordinarias para el sostenimiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Segunda instancia. El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia al considerar que \u201csalta a la vista la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que con su negativa ocasiona el CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DEL SOL P.H., no solo en el se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA, sino en toda la poblaci\u00f3n con movilidad reducida. M\u00e1s cuando en la orden impartida por el a quo, se est\u00e1 otorgando un t\u00e9rmino prudente para iniciar todas las gestiones pertinentes para adecuar la entrada al bloque 6 por la agente oficiosa del actor\u201d. Sostuvo que la ley no distingue entre propietarios y no propietarios en lo que respecta a personas en situaci\u00f3n de discapacidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y para efectos de recopilar los elementos probatorios que le permitieran a esta Corte adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia, el Magistrado Ponente le orden\u00f3 a la Unidad Residencial Isla del Sol: (i) brindar una explicaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre por qu\u00e9 no es posible construir una rampa de acceso a las unidades residenciales; (ii) presentar un informe en el que se detallen las medidas alternativas que ha considerado implementar en el conjunto residencial, para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad y no est\u00e9n notoriamente excluidas; (iii) remitir un registro fotogr\u00e1fico de las \u00e1reas comunes del conjunto residencial, que permita evidenciar la situaci\u00f3n expuesta en el escrito de tutela; y, finalmente, (iv) informar sobre los avances en el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol remiti\u00f3 un registro fotogr\u00e1fico de las \u00e1reas comunes del conjunto residencial y respondi\u00f3 a cada uno de los cuestionamientos planteados por esta Corporaci\u00f3n en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cBrinde una explicaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre por qu\u00e9 no es posible construir una rampa de acceso a las unidades residenciales\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como se indic\u00f3 en el escrito que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela proferido por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, construir una rampa de acceso al bloque 6, donde reside en calidad de arrendatario el accionante (\u2026), solo lo beneficiar\u00eda a \u00e9l pero perjudicar\u00eda a la mayor\u00eda de los residentes en dicho bloque, personas en su gran mayor\u00eda, de edad avanzada. Estas personas correr\u00edan riesgo al bajar por una rampa empinada, debido a que la infraestructura de las escalas es muy estrecha. Para acceder a los apartamentos del bloque 6, habr\u00eda que decidir si se dejan las escalas o se construye la rampa (\u2026) la construcci\u00f3n de la rampa traer\u00eda un problema mayor al Conjunto Residencial Isla del Sol PH, pues los que s\u00ed son propietarios podr\u00edan verse afectados tambi\u00e9n en su salud y econ\u00f3micamente, por las expensas extraordinarias que les tocar\u00eda asumir. Y quedar\u00edan en desigualdad con el accionante, quien es arrendatario y en cualquier momento puede tomar la decisi\u00f3n de irse del Conjunto Residencial y dejarle el problema a la comunidad residencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cPresente un informe en el que se detallen las medidas alternativas que ha considerado implementar en el conjunto residencial, para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad y no est\u00e9n notoriamente excluidas\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Isla del Sol P.H., se llevar\u00e1 a cabo el d\u00eda martes 28 de marzo de 2017, a las 7:00 pm. Dentro de los puntos a tratar est\u00e1 lo ordenado en la sentencia de tutela del Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y la confirmada por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn. De donde posiblemente surjan las medidas alternativas que se puedan implementar para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad dentro del Conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cInforme sobre los avances en el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, dentro del proceso de la referencia\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se conoci\u00f3 del fallo de tutela de primera instancia, se trat\u00f3 el tema en el Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Isla del Sol y se han tenido reuniones con profesionales expertos en el tema (ingenieros, arquitectos), quienes han coincidido en que jur\u00eddica y materialmente no ser\u00eda posible la construcci\u00f3n de la rampa solicitada por el se\u00f1or Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata. En documento anexo presento sin embargo, la propuesta de factibilidad elaborada por la Arquitecta Eliana Preciado Alzate, donde se indica en la propuesta 1 que implicar\u00eda intervenir en la zona verde (la que tambi\u00e9n hay que proteger), lo que significa que habr\u00eda que tumbar \u00e1rboles. Y se perder\u00eda la privacidad del apartamento que quedar\u00eda al frente de la rampa. Adicionalmente habr\u00eda que pedir los respectivos permisos al \u00c1rea Metropolitana y a la Curadur\u00eda\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3 que la construcci\u00f3n de la rampa en el bloque seis del conjunto residencial, vulnerar\u00eda la igualdad real y efectiva de los copropietarios, pues habr\u00eda que decidir \u201csi se dejan las escaleras o se construye la rampa que solicita el accionante, donde solo se beneficiar\u00eda \u00e9l y no los copropietarios que all\u00ed residen\u201d. Agreg\u00f3 que \u201clos copropietarios del bloque 6 y de otros bloques, con dificultades de movilidad, han buscado directamente otras alternativas en otro sitios y han preferido irse a vivir a otro lugar, por la imposibilidad de que coexistan rampa y escaleras en el acceso al bloque 6\u201d. Consider\u00f3 que con la rampa se beneficiar\u00eda al accionante, que es arrendatario, pero se perjudicar\u00eda a los copropietarios que pueden acceder a sus apartamentos por medio de las escaleras. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en caso de ordenarse la construcci\u00f3n de la rampa, que se ordene al accionante que contribuya con las erogaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, teniendo en cuenta que \u201chabita en calidad de arrendatario y que no ser\u00eda justo ni equitativo con los reales copropietarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.948.455 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Uma\u00f1a Camargo9 fue diagnosticado con \u201cdisplasia de cadera\u201d y requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por lo que su m\u00e9dico tratante le sugiri\u00f3 no subir ni bajar escaleras en la medida de lo posible. Sin embargo, el acceso al conjunto residencial en donde vive solo es posible por medio de escaleras. La intervenci\u00f3n quir\u00fargica que tiene pendiente requiere de una recuperaci\u00f3n de dos a tres meses, en los que no podr\u00e1 subir ni bajar escaleras. La cirug\u00eda no ha podido ser programada con la E.P.S., ya que no podr\u00eda salir de su apartamento y por ende no podr\u00eda asistir a sus citas de control post operatorio y terapias. El accionante manifiesta que desde el mes de marzo del a\u00f1o dos mil quince ha venido solicitando a la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Talavera de la Reina, que se construya una rampa que le permita acceder al edificio. En aquella oportunidad se le contest\u00f3 que no hab\u00eda presupuesto disponible para la obra, pues esta costaba ochenta millones de pesos. Se le sugiri\u00f3 que presentara la solicitud ante la asamblea del a\u00f1o siguiente.10 En el mes de octubre de dos mil quince (2015) el accionante sufri\u00f3 una ca\u00edda de las escaleras del edificio debido a su situaci\u00f3n de discapacidad que dificulta su movilizaci\u00f3n. Desde entonces, ha sentido temor de salir de su apartamento. En el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016) se mencion\u00f3 el tema de la construcci\u00f3n de la rampa ante el Consejo de Administraci\u00f3n, ante lo cual se le contest\u00f3 al actor que la rampa costaba m\u00e1s de cien millones de pesos y se le reiter\u00f3 que no hab\u00eda presupuesto. En este sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al conjunto residencial accionado construir de manera inmediata una rampa de acceso que permita a las personas con discapacidad ingresar y salir del edificio sin correr riesgos de ca\u00eddas que puedan resultar graves o fatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Alcalde Local de Kennedy, Juan Felipe Zapata \u00c1lvarez, inform\u00f3 que la Alcald\u00eda Local no es el organismo competente para dirimir el tipo de controversias planteadas en la tutela, teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) no es competente para acompa\u00f1ar, aclarar el proceder, aprobar, improbar, investigar, vigilar, avalar, apoyar, mediar, supervisar, controlar, inspeccionar, auditar en decisiones de cualquier \u00edndole que determinen la Asamblea General de Copropietarios, los particulares, el Consejo de la Administraci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Convivencia, el Contador y los Revisores Fiscales de una propiedad horizontal\u201d. Considera que se hace necesario que la situaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la rampa sea resuelta de manera mancomunada por la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial, el Consejo de la Administraci\u00f3n y el respectivo Comit\u00e9 de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Adriana L\u00f3pez Moncayo, Curadora Urbana N\u00famero Cuatro de Bogot\u00e1 D.C., precis\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 registro de las Licencias Urban\u00edsticas en tr\u00e1mite o ejecutoriadas, relacionadas con el predio ubicado en la Carrera 79B No. 7\u00aa-71, relacionada con los hechos de la tutela (\u2026)\u201d. En este sentido, y teniendo en cuenta que no tiene relaci\u00f3n alguna con los hechos narrados, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Pedro Hemel Herrera M\u00e9ndez, apoderado del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico -DADEP, inform\u00f3 que una vez verificado el sistema \u201cSIGDEP\u201d, se encontr\u00f3 que las escaleras de acceso al conjunto residencial Talavera de la Reina, no se encuentran incorporadas como espacio p\u00fablico y que son parte integrante de la construcci\u00f3n interna del conjunto residencial. En estos t\u00e9rminos, precis\u00f3 que la entidad que representa no tiene incidencia funcional alguna respecto de las obras y bienes privados, esto es, los que no hacen parte del patrimonio inmobiliario distrital. Concluy\u00f3 que el DADEP no es competente para adelantar gesti\u00f3n alguna respecto de las construcciones levantadas en propiedad privada y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. German Moreno Galindo, Curador Urbano N\u00famero Dos de Bogot\u00e1 D.C., inform\u00f3 que no es competencia de los Curadores Urbanos efectuar peritajes, informes t\u00e9cnicos, como tampoco servir de auxiliares de la justicia, y al no ser una autoridad de control, \u201ctampoco podemos determinar si la construcci\u00f3n existente se ajusta a lo aprobado en la licencia respectiva y menos a\u00fan si cuenta con mecanismos de eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas para las personas con movilidad reducida o si cuenta con las condiciones de accesibilidad a dichas personas\u201d. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Luz Marina Duarte, representante legal del Conjunto Residencial Talavera de la Reina, se pronunci\u00f3 acerca de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al momento de adquisici\u00f3n de la propiedad del apartamento 118 a nombre de DIANA MAR\u00cdA UMA\u00d1A BUSTOS, en nuestro conjunto, era de entero conocimiento de la se\u00f1ora que este conjunto NO CONTABA con acceso como una rampla y, de hecho, encontramos con extra\u00f1eza esta situaci\u00f3n ya que residen en este conjunto hace ya m\u00e1s de 6 a\u00f1os aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, si bien es cierto que el se\u00f1or es un adulto mayor de 85 a\u00f1os de edad, y requiere un bast\u00f3n para su movilidad, no entendemos como agrupaci\u00f3n, la teor\u00eda de que \u00e9l presenta inconvenientes para su movilidad, ya que es de entero conocimiento de residentes y personal de vigilancia que el se\u00f1or tiene libre acceso y movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, en el estado de salud de la se\u00f1ora madre de la accionante, al ser sugerencia del m\u00e9dico tratante de: \u2018no subir ni bajar escaleras en lo posible\u2019, y presenciar la necesidad de su respectiva cirug\u00eda y m\u00e1s a\u00fan que al momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela YA CONTAMOS CON EL ACCESO MEDIANTE RAMPLA, como mostraremos en el aparte probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante manifiesta que en 2015 realiz\u00f3 solicitudes a lo cual en las respectivas respuestas alegamos la realidad de nuestro conjunto, no cont\u00e1bamos para la \u00e9poca con los recursos suficientes, y de igual modo, para la fecha en las respectivas ASAMBLEAS GENERALES que se llevan a cabo de acuerdo a la ley, es este el momento oportuno para realizar dichas solicitudes, para lo cual la accionante NUNCA ASISTI\u00d3 a dichas asambleas, motivo por el cual, sin su asistencia en PROPOSICIONES Y VARIOS nunca aparece dicha solicitud ni una respuesta en asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al manifestar la accionante que en octubre de 2015 el se\u00f1or presenta ca\u00edda en las escaleras del conjunto, por imposibilidad de movilizarse, nos causa extra\u00f1eza dicha situaci\u00f3n, ya que para la \u00e9poca cont\u00e1bamos con pasamanos para apoyar este tipo de situaciones y no recibimos ninguna informaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante manifiesta que en 2016 trat\u00f3 de tocar el tema en asamblea, reiteramos encontramos con extra\u00f1eza dicha situaci\u00f3n, ya que no realiz\u00f3 presencia a ninguna asamblea en los a\u00f1os 2015 y 2016, como lo muestra el ac\u00e1pite probatorio de la presente respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimismo, deseamos poner en conocimiento de su despacho se\u00f1or juez, que para la fecha AGOSTO DE 2016 YA SE ENCUENTRA ELABORADA, INSTALADA Y DE TOTAL ACCESO A LOS RESIDENTES DE ESTE CONJUNTO la rampla ubicada en el costado suroccidental, cuyo acceso es habilitado por el personal de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dicha rampla cuenta de igual modo con pasamanos, piso en granito y cemento antideslizante lo que disminuye el riesgo inminente para cualquier residente de este conjunto y as\u00ed se evita m\u00faltiples tropiezos y dem\u00e1s, que no sean causados por motivo o con ocasi\u00f3n de causalidad de este conjunto\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado, al constatar que el conjunto residencial accionado construy\u00f3 la rampa de acceso al edificio. En este sentido consider\u00f3 que \u201c(\u2026) es clara la inexistencia, no solo de un riesgo inminente para las personas de especial protecci\u00f3n involucradas en la presente, sino que a la postre, se observa que no ha existido la vulneraci\u00f3n a sus derechos alegada por la agente oficiosa mediante la presente acci\u00f3n constitucional, pues es claro que \u00e9sta se somete a reparto el 18 de noviembre de la corriente anualidad y de la documental obrante a folio 103, es f\u00e1cilmente deducible que la rampa fue entregada finalmente al Conjunto Residencial el 25 de agosto de 2016\u201d.14 Tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que de existir inconformidad de parte del accionante, \u00e9ste cuenta con las acciones populares y\/o judiciales que considera pertinentes, pues tales tem\u00e1ticas deben ser dirimidas por el juez natural, sin que ello sea objeto de pronunciamiento por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libre locomoci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la libre locomoci\u00f3n, es una garant\u00eda individual reconocida en el art\u00edculo 24 Superior susceptible de ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.15 En efecto, esta Corporaci\u00f3n la ha calificado como un derecho fundamental, en consideraci\u00f3n a \u201c(\u2026) la libertad \u2013inherente a la condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d,16 y su protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela ha sido reiterada en numerosas oportunidades.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aunque la falta de infraestructura necesaria para garantizar la libre locomoci\u00f3n de las personas ha sido relacionada con el derecho colectivo a \u201cla realizaci\u00f3n de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos (\u2026) dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u201d,18 la acci\u00f3n popular como mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n ha sido excluida por la acci\u00f3n de tutela, cuando se ha verificado que: (i) existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) el accionante es la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no es hipot\u00e9tica sino que se encuentra expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial busca el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisi\u00f3n este \u00faltimo resulte protegido y (v) est\u00e1 acreditado que las acciones populares no son un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado.19 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente al caso concreto, la Sala evidencia que: (i) existe una conexidad entre el derecho fundamental a la igualdad y el derecho colectivo a \u201cla realizaci\u00f3n de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos (\u2026) dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u201d,20 pues la falta de rampas o infraestructura que permitan la libre circulaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los pone en situaci\u00f3n de desigualdad frente a las personas que carecen de esas condiciones especiales, atentando contra el principio de no discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el caso particular del se\u00f1or Alfredo Uma\u00f1a Camargo, posiblemente existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, porque afirma haberse visto obligado a aplazar el procedimiento quir\u00fargico ordenado por su m\u00e9dico tratante para corregir una displasia de cadera, considerando que la falta de rampas que le faciliten el acceso a su lugar de residencia, va a impedirle asistir a los controles post operatorios y terapias correspondientes; (ii) los se\u00f1ores Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata y Alfredo Uma\u00f1a Camargo son los directamente perjudicados por la negativa de los conjuntos residenciales accionados a construir las rampas que les permita circular libremente; (iii) en el expediente (al que se aportaron historias cl\u00ednicas y fotograf\u00edas de los conjuntos residenciales que dan cuenta de la necesidad de construir rampas que permitan el acceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad) se encuentran los elementos probatorios suficientes para fallar de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este sentido, y frente al caso bajo an\u00e1lisis, se considera que la falta de infraestructura necesaria para que los se\u00f1ores Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata y Alfredo Uma\u00f1a Camargo se movilicen libremente en los conjuntos residenciales en donde habitan, adem\u00e1s de afectar a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, puede constituir una vulneraci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales individualmente considerados, al menos de su libertad de locomoci\u00f3n. Por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por medio de la acci\u00f3n de tutela, es necesaria a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Habi\u00e9ndose establecido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera un conjunto residencial los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o motora que en \u00e9l residen, al negarse a construir las rampas de acceso a los edificios y zonas comunes que les permitan su libre circulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que: (i) tales barreras arquitect\u00f3nicas han existido desde su construcci\u00f3n y (ii) algunas de estas personas habitan en el conjunto residencial en calidad de arrendatarios? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n las siguientes cuestiones: (i) la protecci\u00f3n reforzada, el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el derecho a la accesibilidad f\u00edsica como una garant\u00eda del derecho a la libre locomoci\u00f3n y el deber de solidaridad. Para finalmente tomar las decisiones correspondientes y dictar las \u00f3rdenes que la Corte encuentre pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n reforzada, el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Preliminarmente debe advertirse que los accionantes, al encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o motora, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional. Es una garant\u00eda reconocida en los art\u00edculos 13,21 47,22 5423 y 6824 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de los cuales, surgen una serie de deberes especiales a cargo del Estado, en relaci\u00f3n con las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En efecto, los se\u00f1ores Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata y Alfredo Uma\u00f1a Camargo han puesto de manifiesto que fueron diagnosticados con \u201cesclerosis lateral amiotr\u00f3fica\u201d y displasia de cadera, respectivamente, y que a causa de ello su movilidad se ha visto reducida hasta el punto que requieren de silla de ruedas o de la ayuda de terceros para desplazarse. En consecuencia, el caso bajo an\u00e1lisis debe ser abordado a partir de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y que particularmente, cobija a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El alcance del derecho a la igualdad en el marco de un Estado Social de Derecho, \u201c(\u2026) trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideraci\u00f3n a las diferencias relevantes, deben dise\u00f1arse y ejecutarse pol\u00edticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad\u201d.25 En este entendido, y con fundamento en una de las expresiones de la regla de justicia aristot\u00e9lica seg\u00fan la cual hay que brindar igualdad de trato a los iguales y desigualdad de trato a los desiguales,26 la Corte ha explicado que el concepto de igualdad no implica que no puedan establecerse diferencias en el trato, sin embargo, \u201cs\u00ed supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cuando se eval\u00faa la razonabilidad de un tratamiento distinto, para determinar si existe o no discriminaci\u00f3n, debe tenerse especial cuidado con aquellos criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n: \u201csexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.28 Tales criterios no son taxativos y la Corte ha admitido que otros factores entren en la categor\u00eda de \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d.29 Concretamente, se ha aceptado que la discriminaci\u00f3n fundada en la situaci\u00f3n de discapacidad de algunas personas, en principio, se encuentra prohibida por: \u201cla inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestaci\u00f3n de la propia discapacidad, una historia de discriminaci\u00f3n caracterizada por el aislamiento y la segregaci\u00f3n, y finalmente, una propensi\u00f3n social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestaci\u00f3n de la diferencia\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A efectos de \u201c(\u2026) corregir las desigualdades de facto, compensar la relegaci\u00f3n sufrida y promover la igualdad real y efectiva\u201d31 de los grupos marginados y\/o hist\u00f3ricamente discriminados, como la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad,32 la jurisprudencia constitucional ha avalado la adopci\u00f3n de \u201cacciones afirmativas\u201d a su favor,33 al punto de considerar que la omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable constituye una forma m\u00e1s de discriminaci\u00f3n, pues contribuye a mantener \u201c(\u2026) la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han sido sometidos hist\u00f3ricamente\u201d,34 obstaculizando el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.35 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Considerando que (i) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional a cargo del Estado, que (ii) el tratamiento desigual basado en la condici\u00f3n de discapacidad es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y que (iii) la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de los grupos hist\u00f3ricamente marginados por la sociedad es una forma de discriminaci\u00f3n; esta Corporaci\u00f3n, en el pasado, ha considerado que la falta de infraestructura f\u00edsica que le permita a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad movilizarse libremente, constituye un acto discriminatorio de ese grupo poblacional que se aleja de los objetivos del Estado Social de Derecho.36 Al restringirles a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el ejercicio de sus derechos fundamentales, como el de la locomoci\u00f3n, sus condiciones especiales se tornan en una verdadera limitaci\u00f3n, pues se les imponen cargas excesivas que no est\u00e1n en deber de soportar, desconociendo la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se han visto sometidas y reproduciendo \u201caquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos fundamentales de \u00e9sta poblaci\u00f3n, de que son las personas con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno f\u00edsico construido para la poblaci\u00f3n `normal`\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con el estado actual del debate acad\u00e9mico y jur\u00eddico, las situaciones de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del entorno, que finalmente excluyen y generan barreras a las personas por raz\u00f3n de sus diversidades funcionales, impidi\u00e9ndoles gozar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad.38 Esta concepci\u00f3n (que suele denominarse \u201cmodelo social de discapacidad\u201d)39 se fundamenta en las siguientes premisas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condici\u00f3n; (ii)\u00a0frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomal\u00edas, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata \u00fanicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ning\u00fan caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida m\u00e1s all\u00e1 de los problemas derivados de sus diferencias; (iii)\u00a0frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva m\u00e9dica, con el objeto de buscar su normalizaci\u00f3n, el modelo social propone una aceptaci\u00f3n social de la diferencia, y en su lugar, una intervenci\u00f3n, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realizaci\u00f3n y el pleno goce de los derechos de todas las personas\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n al modelo social de discapacidad, ha sido reconocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional como una mirada que est\u00e1 en sinton\u00eda con el orden constitucional vigente. Por ello se\u00f1al\u00f3 que el \u201cabordaje de la discapacidad como un efecto de las barreras sociales contra las personas con ciertas diversidades funcionales es la posici\u00f3n que resulta coherente con la visi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que estructura su eje central sobre el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano y que por lo tanto no puede ser afectada por las condiciones f\u00edsicas o mentales de cada persona. En la Carta Pol\u00edtica no se concibe una normalizaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas humanas, antes por el contrario, se acoge la diversidad como una riqueza de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque diferencial cuando a ello haya lugar, para que la protecci\u00f3n de dignidad,\u00a0 libertades y derechos, sea efectiva para todos los que se encuentren bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En estos t\u00e9rminos, no son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad las que deben adaptarse al entorno f\u00edsico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las distintas condiciones humanas. Espacios que les permitan a las personas ser libres, aut\u00f3nomas y vivir en condiciones dignas, sin importar cuales sean sus capacidades f\u00edsicas o mentales. La privaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica necesaria para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o motora puedan movilizarse libremente, no es solo una forma de discriminaci\u00f3n que no tiene cabida en un Estado Social de Derecho, tambi\u00e9n constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la libre locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la accesibilidad f\u00edsica como una garant\u00eda del derecho a la libre locomoci\u00f3n y el deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado en su jurisprudencia que el derecho a la libre locomoci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 24 Superior,42 se deriva del derecho a la libertad inherente a la condici\u00f3n humana, \u201ccuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d.43 Al ser un derecho que supone la independencia f\u00edsica de los individuos, tiene una especial importancia, pues permite el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas constitucionales,44 como la educaci\u00f3n, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda como expresi\u00f3n humana.45 Frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se han reconocido los importantes efectos que puede generar el ambiente f\u00edsico en su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social, pues \u201ca trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a diversos espacios f\u00edsicos, el individuo puede aut\u00f3nomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano\u201d.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A efectos de entender el alcance del derecho a la libre locomoci\u00f3n y los deberes que de \u00e9l se desprenden, a continuaci\u00f3n se traer\u00e1 a colaci\u00f3n el precedente fijado en la sentencia T-595 de 2002.47 El cual, si bien no contempla un caso an\u00e1logo al que se estudia en esta oportunidad, al tratarse de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Transmilenio S.A. por no garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad la accesibilidad a los buses que integran el transporte p\u00fablico, resulta importante porque resalta dos importantes facetas de la libre locomoci\u00f3n: derecho de orden prestacional y de car\u00e1cter program\u00e1tico. En virtud del car\u00e1cter prestacional del derecho, se entiende que la infraestructura necesaria para hacer posible su ejercicio, requiere de grandes erogaciones econ\u00f3micas y de la actuaci\u00f3n permanente y coordinada del Estado. En esa misma direcci\u00f3n, su faceta program\u00e1tica implica que el pleno e integral cumplimiento del derecho no puede ser exigido de forma instant\u00e1nea, ya que requiere tiempo apropiar y destinar los recursos suficientes para adecuar las condiciones existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte precis\u00f3 que si bien Transmilenio S.A. no pod\u00eda de manera inmediata garantizar el acceso del accionante al sistema de transporte, lo m\u00ednimo que deb\u00eda hacer, en el marco de un Estado Social de Derecho y de una democracia participativa, era: \u201c(\u2026) (i) contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la participaci\u00f3n de los afectados en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan, en este caso en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes que desarrollan la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito\u201d.48 Por lo que decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenar a la empresa accionada dise\u00f1ar e implementar, en el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, un plan orientado a garantizar su acceso al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico, sin someterlo a limitaciones que supongan cargas excesivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, cuando la jurisprudencia constitucional ha estudiado casos sobre barreras a la libertad de locomoci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad en conjuntos residenciales, ha abordado el tema a partir del mandato de especial protecci\u00f3n constitucional a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y del deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.49 Por ejemplo, en la sentencia T-285 de 2003 se consider\u00f3 que las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encontraba la accionante, reclamaban una especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte sostuv\u00f3 que existi\u00f3 una clara discriminaci\u00f3n en contra de la accionante, porque el conjunto residencial se neg\u00f3 a reconstruir la rampa que le serv\u00eda de acceso, indic\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) una restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades y oportunidades que le asisten como discapacitada\u201d.50 Decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales inovcados y ordenar la construcci\u00f3n de la rampa.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en las sentencias T-810 de 2011 y T-416 de 2013, en las que se solicit\u00f3 la construcci\u00f3n de rampas de acceso para personas en situaci\u00f3n de discapacidad al interior de unos conjuntos residenciales, se explic\u00f3 que puede exig\u00edrsele a un particular cumplir el deber de solidaridad, siempre y cuando con su desconocimiento se afecten los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulaci\u00f3n legal, carece de protecci\u00f3n; inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social.52 En estos t\u00e9rminos, en ambas oportunidades se concedi\u00f3 el amparo constitucional y se orden\u00f3 a los particulares accionados, evaluar con seriedad y razonabilidad las diferentes alternativas para eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas que afectaban a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad e implementarlas cuando ello resultare material y jur\u00eddicamente posible.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que la restricci\u00f3n de la accesibilidad a diversos espacios f\u00edsicos, especialmente cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o motora, constituye una limitaci\u00f3n a otras garant\u00edas inherentes a la dignidad humana que puede ser reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En virtud del principio de solidaridad, y teniendo en cuenta el car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico del derecho a la libre locomoci\u00f3n, los particulares est\u00e1n obligados a garantizar escenarios participativos serios en los cuales se contemplen las distintas alternativas para eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas que generan exclusi\u00f3n y limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, implementando aquellas que sean jur\u00eddica y materialmente posibles.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La restricci\u00f3n de los derechos fundamentales a la locomoci\u00f3n y a la igualdad en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, de acuerdo con las reglas constitucionales aplicables, considera que la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial Talavera de la Reina discriminaron a los accionantes, al negar las solicitudes de construcci\u00f3n de las rampas al interior de los conjuntos residenciales, sin antes dar las alternativas ni garantizar un espacio de participaci\u00f3n serio y adecuado para debatir c\u00f3mo eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas existentes. Al pretender que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad superen las barreras arquitect\u00f3nicas existentes en los conjuntos residenciales por sus propios medios, la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial Talavera de la Reina le brindaron un trato igual a los integrantes de un grupo poblacional que tiene condiciones de vida diferentes, ignorando \u201cel mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferencias entre situaciones diferentes\u201d.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, con relaci\u00f3n al expediente T-5.948.455, debe aclararse que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, se inform\u00f3 por parte de la representante legal del Conjunto Residencial Talavera de la Reina, que para el mes de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) ya se hab\u00eda construido e instalado una rampa en el costado suroccidental del conjunto residencial. Al respecto se indic\u00f3: \u201c(\u2026) dicha rampla cuenta de igual modo con pasamanos, piso en granito y cemento antideslizante lo que disminuye el riesgo inminente para cualquier residente de este conjunto y as\u00ed evitar m\u00faltiples tropiezos y dem\u00e1s, que no sean causados por motivo o con ocasi\u00f3n de causalidad de este conjunto\u201d.56 Adem\u00e1s se aport\u00f3 al expediente el acta de recibo de la obra con fecha del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el pago correspondiente y fotograf\u00edas que dan cuenta de su construcci\u00f3n. El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en instancia, al constatar que el conjunto residencial accionado construy\u00f3 la rampa de acceso al edificio, profiri\u00f3 sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) mediante la cual resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que existe carencia actual del objeto por hecho superado en el caso de la referencia,57 pues al haberse construido la rampa de acceso al edificio, antes de resuelta la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, es claro que al momento de la decisi\u00f3n ya hab\u00eda cesado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Alfredo Uma\u00f1a Camargo.58 En este sentido, y advirtiendo que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n real de los derechos fundamentales invocados por el accionante que ces\u00f3 al momento de construirse y habilitarse la rampa de acceso al edificio (a diferencia de lo sostenido por el juez de instancia),59se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. que neg\u00f3 el amparo constitucional, y en su lugar se declarar\u00e1 la carencia actual del objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, y en relaci\u00f3n al expediente T-5.930.492, debe recordarse que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Zapata padece de afecciones en su salud que limitan su libre y aut\u00f3noma movilidad, pues fue diagnosticado con \u201cEsclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica\u201d60 y se moviliza por medio de una silla de ruedas. En su escrito de tutela explic\u00f3 que requiere de una rampa adecuada u otro medio de acceso que le permita circular entre la zona com\u00fan del bloque y del apartamento ubicado en el primer piso. Los juzgados de instancia decidieron amparar los derechos fundamentales del accionante, orden\u00e1ndole al Conjunto Residencial Isla del Sol obtener un concepto t\u00e9cnico sobre \u201clas posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminaci\u00f3n de la barrera arquitect\u00f3nica que le impide el libre acceso al edificio al accionante\u201d y cotizar estos servicios. Tambi\u00e9n ordenaron garantizar un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad, solidaridad y ponderaci\u00f3n, en el que se debata la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de implementar alguna de las alternativas que recomiende el concepto t\u00e9cnico, que, en caso de ser viables, deben ser implementadas dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Durante el tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n, se inform\u00f3 por parte de la representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol que el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se llevar\u00eda a cabo una Asamblea Ordinaria de Copropietarios en la que se discutir\u00eda sobre el cumplimiento de la orden proferida por los jueces de instancia.61 Asimismo, se aport\u00f3 la cotizaci\u00f3n de las siguientes propuestas de factibilidad elaboradas por una Arquitecta, para solucionar el problema de accesibilidad en el conjunto residencial: (i) construcci\u00f3n de la rampa para eliminar la barrera arquitect\u00f3nica que se presenta para el acceso al apartamento donde habita el se\u00f1or Fl\u00f3rez Zapata;62 (ii) compra e instalaci\u00f3n de silla salva escaleras.63 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, si bien la orden proferida por el juez de instancia es adecuada a los fines y principios constitucionales, se queda corta al no garantizar la implementaci\u00f3n de las medidas adecuadas que le permitan al accionante gozar efectivamente de su derecho a la libre locomoci\u00f3n. La adopci\u00f3n de medidas alternativas que permitan superar los obst\u00e1culos y barreras irrazonables o desproporcionadas no puede ser optativa. Si no es viable t\u00e9cnicamente la construcci\u00f3n de una rampa, en todo caso, al final del d\u00eda, se tienen que tomar las medidas adecuadas y necesarias que permitan remover las barreras y obst\u00e1culos al movimiento de la accionante. Se debe brindar una soluci\u00f3n integral a los problemas de accesibilidad que aquejan al actor, pues la opci\u00f3n de no implementar plan alguno y permitir que permanezcan los obst\u00e1culos y barreras f\u00edsicas, se insiste, no es posible bajo el orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En este sentido, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el Conjunto Residencial Isla del Sol se encuentra en camino a cumplir con su deber constitucional de solidaridad, al someter a un espacio de participaci\u00f3n serio la factibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de construir una rampa de acceso al edificio en donde habita el se\u00f1or Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata y al obtener los conceptos t\u00e9cnicos necesarios para tomar una decisi\u00f3n. Sin embargo, su deber no se agota all\u00ed, por lo que a continuaci\u00f3n la Sala le ordenar\u00e1: (i) continuar con el proceso participativo que orden\u00f3 iniciar el juez de instancia, el cual deber\u00e1 conducir a una soluci\u00f3n adecuada e integral que garantice la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos desproporcionados que le impiden al accionante su libre locomoci\u00f3n; (ii) e implementar, en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, las alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitect\u00f3nicas. En todo caso, el juez de instancia ser\u00e1 el encargado de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad que concedi\u00f3 el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad del se\u00f1or Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata y, como corresponde, se regresar\u00e1 el expediente al Despacho de primera instancia (Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia), en el que existen documentos importantes a efectos de evaluar el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por \u00faltimo, vale la pena aclarar que la calidad de arrendatario de la que goza el se\u00f1or Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata, no significa que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la locomoci\u00f3n y a la accesibilidad f\u00edsica en el conjunto residencial en el que vive deban verse mermados. Esa interpretaci\u00f3n, que fue acogida por la Unidad Residencial Isla del Sol en su escrito de tutela, no solo se encuentra desprovista de toda razonabilidad, sino que tambi\u00e9n contradice el principio constitucional de igualdad y el mandato de no discriminaci\u00f3n. Los derechos constitucionales y la dignidad humana son reconocidas a todas las personas, sin importar si son propietarios o no del lugar en el que habitan. De hecho, la existencia de barreras arquitect\u00f3nicas en el conjunto residencial no solo afecta a personas como el accionante, sino tambi\u00e9n a todas las que tengan, deban o quieran ingresar y est\u00e9n en situaci\u00f3n de discapacidad. Ning\u00fan ser humano est\u00e1 exento de padecer alguna enfermedad o de sufrir alg\u00fan accidente que lo ponga en situaci\u00f3n de discapacidad, por eso, adecuar los espacios para que puedan ser usados por cualquier persona, sin importar sus capacidades motrices, es necesario no s\u00f3lo para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad actualmente, sino tambi\u00e9n para aquellos que lo puedan llegar a estar. La Corte Constitucional ha reconocido los derechos, en general, de los arrendatarios en las copropiedades, como una manifestaci\u00f3n de su garant\u00eda de autogobierno. Estos derechos son a\u00fan m\u00e1s caros constitucionalmente, cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, a continuaci\u00f3n la Sala resolver\u00e1 lo siguiente: (i) Revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Alfredo Uma\u00f1a Camargo, para en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. (ii) Confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, por medio del cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata. (iii) Le ordenar\u00e1 al Conjunto Residencial Isla del Sol tomar las medidas adecuadas y necesarias para continuar con el proceso participativo, el cual deber\u00e1 conducir a una soluci\u00f3n adecuada e integral que garantice la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos desproporcionados que le impiden al accionante su libre locomoci\u00f3n, e implementar, en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, las alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitect\u00f3nicas. En todo caso, el juez de instancia ser\u00e1 el encargado de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. (iv) Le advertir\u00e1 al Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, que conoci\u00f3 del proceso de tutela en primera instancia, que en el expediente T-5.930.492 existen documentos importantes a efectos de evaluar el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de solidaridad, un conjunto residencial vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de incapacidad f\u00edsica o motora que en \u00e9l residen, al negarse tajantemente a remover las barreras arquitect\u00f3nicas que les impiden su libre circulaci\u00f3n, sin siquiera propiciar espacios de concertaci\u00f3n serios en los que se verifique la posibilidad material y jur\u00eddica de adecuar la infraestructura para hacerla accesible a todas las personas, o tomar las medidas compensatorias si fuere el caso. Ello independientemente de que las barreras arquitect\u00f3nicas existan desde su construcci\u00f3n y de que los afectados residan all\u00ed en calidad de arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la cual neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Alfredo Uma\u00f1a Camargo, para en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, que confirm\u00f3 el fallo del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo constitucional al derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADICIONAL a lo dispuesto en la sentencia de tutela confirmada, ORDENAR al Conjunto Residencial Isla del Sol que tome las medidas adecuadas y necesarias para: (i) continuar con el proceso participativo, el cual deber\u00e1 conducir a una soluci\u00f3n adecuada e integral que garantice la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos desproporcionados que le impiden al accionante su libre locomoci\u00f3n; y para (ii) implementar, en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, las alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitect\u00f3nicas. En todo caso, el juez de instancia ser\u00e1 el encargado de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales impartidas, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, que conoci\u00f3 del proceso de tutela en primera instancia, que en el expediente T-5.930.492 existen documentos importantes a efectos de evaluar el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), para que los considere y eval\u00fae una vez le sea devuelto el expediente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), disponiendo adem\u00e1s su acumulaci\u00f3n para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Luz Elena Hincapi\u00e9 Ram\u00edrez, esposa de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata, obra como su agente oficioso y Diana Mar\u00eda Uma\u00f1a Bustos, hija de Alfredo Uma\u00f1a Camargo, tambi\u00e9n act\u00faa en esta calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se aporta al expediente un fragmento de la historia cl\u00ednica del accionante en el que se especifica que el paciente presenta antecedentes \u201cde canal cervical estrecho\u201d manejado quir\u00fargicamente y \u201cneuronopat\u00eda en estudio \u2013ela lumbar\u201d, tiene \u201cenfermedad motoneuronal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El derecho de petici\u00f3n fue radicado en la Unidad Residencial Isla del Sol el d\u00eda dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), y en este se solicit\u00f3: \u201c(\u2026) modificar el acceso al bloque 6 de la unidad Isla del Sol, convirtiendo la mitad de las escaleras de acceso al bloque en una rampa para el acceso de uno de los habitantes quien actualmente est\u00e1 discapacitado y solo puede movilizarse en silla de ruedas. La solicitud es construir una peque\u00f1a rampa tendida que ocupe la mitad de las escaleras en direcci\u00f3n a la puerta de entrada, o de dos carriles amplios por los que pueda bajar y subir el se\u00f1or Jes\u00fas Fl\u00f3rez Zapata en su silla de ruedas, quien reside en el apartamento 122 de dicho bloque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Admitida la demanda mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, notific\u00f3 a la Urbanizaci\u00f3n Isla del Sol y al Ministerio de Salud, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. La primera alleg\u00f3 escrito contestando la acci\u00f3n de tutela, pero el Ministerio de Salud guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Se anex\u00f3 al escrito un informe de factibilidad de la construcci\u00f3n de la rampa, realizado por la arquitecta Eliana Preciado Alzate, en el que se presentaron dos propuestas: (i) construcci\u00f3n de la rampa, teniendo en cuenta que, de eliminarse la barrera arquitect\u00f3nica que le impide al accionante el acceso al apartamento, implicar\u00eda \u201cintervenir la zona verde que se encuentra al frente del balc\u00f3n de los apartamentos, por lo tanto se debe pedir permiso en el \u00c1rea Metropolitana para poder tumbar los \u00e1rboles que sean necesarios para tener el \u00e1rea libre seg\u00fan la distancia que se necesita, tambi\u00e9n se debe hacer el proceso en curadur\u00eda y pedir los permisos necesarios para su construcci\u00f3n, otro punto a tener en cuenta es que la privacidad del apartamento que quedar\u00eda al frente de la rampa se ver\u00eda muy afectada porque tendr\u00eda mucho registro\u201d. Adem\u00e1s \u201cconstruir la rampa hacia el lado derecho del acceso de la torre 6 implicar\u00eda un desarrollo de mayor longitud porque el desnivel es mayor, y a futuro generar\u00eda problemas cuando se pretenda solucionar el acceso a personas en condici\u00f3n de discapacidad a trav\u00e9s de una rampa para acceder a la torre 5, ya que por la existencia de cajas de redes es muy costoso construirla hacia el otro lado\u201d. Se estim\u00f3 que el valor aproximado para la construcci\u00f3n de la rampa oscila entre $8.000.000 y $12.000.000, dependiendo de los acabados que se definan; (ii) compra e instalaci\u00f3n de una silla salva escalera, cuyo valor asciende a la suma de $26.348.984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Hombre de ochenta y cinco a\u00f1os de edad que vive con su esposa de setenta a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>10 La \u00faltima solicitud formal se present\u00f3 en el mes de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>11 Admitida la demanda mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. vincul\u00f3 al Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico \u2013DADEP, a las Curadur\u00edas Urbanas Nos. Dos, Tres y Cuatro y a la Alcald\u00eda Local de Kennedy. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la parte accionada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Inscripci\u00f3n de la persona jur\u00eddica sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal; certificaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal; (iii) inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica; (iv) ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Se aporta con el escrito de contestaci\u00f3n: (i) las actas de la Asamblea General de los a\u00f1os 2015 y 2016, as\u00ed como la lista de asistencia y poderes adjuntos por la propietaria; (ii) acta de recibo de la rampa de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el pago correspondiente; (iii) fotograf\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 24. \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). Se puso a consideraci\u00f3n de la Corte, el caso del cerramiento de una v\u00eda p\u00fablica en la ciudad de Medell\u00edn, que serv\u00eda de acceso a una urbanizaci\u00f3n, aisl\u00e1ndola del acceso vehicular y peatonal. No obstante que la Corte declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional al constatar que el \u00e1rea cerrada era propiedad privada, por lo cual era necesario solicitar una servidumbre de tr\u00e1nsito, precis\u00f3 que el cierre de una calle s\u00ed afecta la libertad de locomoci\u00f3n. Ello en cuanto impide a las personas transitar en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fabico, deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-518 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-285 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-810 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-416 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-192 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-094 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras. En estas sentencias, la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libre locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 472 de 1998, art\u00edculo 4\u00ba, literal m): \u201cSon derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (\u2026) m) La realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (\u2026) Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. \/\/Par\u00e1grafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente art\u00edculo estar\u00e1n definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Estos criterios son el resultado del desarrollo jurisprudencial en la materia, plasmado en las sentencias C-018 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-067 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n, SPV Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-254 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-500 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-244 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1451 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1527 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-659 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-734 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-567 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-192 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-197 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 472 de 1998, art\u00edculo 4\u00ba, literal m): \u201cSon derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (\u2026) m) La realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (\u2026) Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. \/\/Par\u00e1grafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente art\u00edculo estar\u00e1n definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 54: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 68: \u201cLos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. Las integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-823 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Debe precisarse que el derecho a la igualdad a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adquiri\u00f3 un nuevo enfoque, en la medida en que \u201cse predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales\u201d, reconoci\u00e9ndose as\u00ed que los factores que nos diferencian como seres humanos, son importantes para el derecho. En sentencia T-432 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) se explic\u00f3 que \u201cel derecho a la igualdad impone entonces el deber de no consagrar un igualitarismo jur\u00eddico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones f\u00e1cticas, es decir, la obligaci\u00f3n de crear un sistema jur\u00eddico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esa frase ha sido tomada de la \u00c9tica a Nic\u00f3maco de Arist\u00f3teles, y a partir de ella, en sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) se explic\u00f3 que el principio de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos: (i) los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o grav\u00e1menes; (ii) los bienes o grav\u00e1menes a repartir; (iii) el criterio para repartirlos. En otras palabras, \u201c(\u2026) hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz y AV Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria No. 62\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara \u201cpor el cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, y para el efecto se refiri\u00f3 a las acciones afirmativas y el trato especial con fundamento en el g\u00e9nero, al derecho a la igualdad de las mujeres y la evoluci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la mujer en los m\u00e1s altos niveles decisorios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Puerto Boyac\u00e1, por suspender las relaciones contractuales con la ONG Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes que impart\u00eda capacitaciones especializadas a favor de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad y de sus padres. La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores y orden\u00f3 a las accionadas definir la forma en que los accionantes entrar\u00edan a gozar de su derecho a la educaci\u00f3n en sus componentes de acceso y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). La Corte conoci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos art\u00edculos de la Ley 100 de 1993, por quebrantar el art\u00edculo 13 Superior al establecer para varios efectos, entre los que se destacan el acceso a la pensi\u00f3n de vejez y el disfrute de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, un requisito de edad que difiere seg\u00fan el trabajador sea de sexo femenino o masculino. La Corte se refiri\u00f3 al derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n y a la discriminaci\u00f3n por razones de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En sentencia T-823 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se explic\u00f3 que \u201cen el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2014econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos\u2014, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar. La marginaci\u00f3n que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2014con perspectivas nuevas o mejores\u2014, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Concretamente, en sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-389 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1031 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-989 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1070 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-984 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1248 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-765 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-928 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-024 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-269 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte se pronunci\u00f3 acerca de las \u201cacciones afirmativas\u201d en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Se puso a consideraci\u00f3n de la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, por el retiro del servicio de un Teniente de la Corbeta de Infanter\u00eda de Marina por haber sobrepasado la edad correspondiente al grado que ocupaba, sin tener en cuenta que se trataba de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que por su condici\u00f3n nunca cumplir\u00eda con los requisitos para ser ascendido. La Corte se pronunci\u00f3 sobre el contenido del derecho a la igualdad y las acciones afirmativas como manifestaciones de la igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-117 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-401 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-381 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0T-140 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-770 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n del Estado en adoptar medidas diferenciales a favor de los grupos m\u00e1s vulnerables, marginados y\/o hist\u00f3ricamente discriminados, significa una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>36 En sentencias T-823 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1639 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-276 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-285 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-030 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-810 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-416 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-024 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-269 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte Constitucional se enfrent\u00f3 a casos en los que se alegaba la existencia de un trato discriminatorio de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por la falta de infraestructura f\u00edsica que les permitiera movilizarse en distintos espacios: calles, transporte p\u00fablico, conjuntos residenciales, instituciones educativas, lugares de trabajo, complejos judiciales, centros comerciales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela que interpuso un particular contra el Edificio La Arboleda- Propiedad Horizontal, por negarse a autorizar la construcci\u00f3n de una rampa en la entrada principal del edificio. La Corte se refiri\u00f3 al derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s de los deberes legales, su exigibilidad y el principio de solidaridad en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se explic\u00f3 que la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por parte de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, representa \u201c(\u2026) la adopci\u00f3n normativa del modelo social de la discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como fortalecer su participaci\u00f3n plena, eliminando barreras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 El \u2018modelo social de discapacidad\u2019 o \u2018modelo social en el \u00e1mbito de la discapacidad\u2019 (social model of disability) es un concepto acu\u00f1ado por Mike Oliver, acad\u00e9mico br\u00edtanico dedicado a los estudios sobre discapacidad, al incio de la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta. Se habla al menos de tres modelos de abordaje de la discapacidad. [1] El primer modelo puede llamarse de prescindencia, seg\u00fan el cual, como su nombre lo indica, las personas en estas condiciones ser\u00edan prescindibles. Este modelo, que puede identificar las causas de la discapacidad de las personas con cuestiones m\u00edsticas o esot\u00e9ricas, se ve a las personas como seres dispensables por motivos tan cuestionables como los siguientes: por estimar erradamente que no contribuyen a las necesidades de la comunidad, que albergan mensajes mal\u00e9ficos de entidades supranaturales o, simplemente, que son vidas desgraciadas que no merecen la pena ser vividas. [2] El segundo modelo es el rehabilitador. Considera que las personas tiene una deficiencia en sus capacidades por causas m\u00e9dicas. As\u00ed, las personas con discapacidad ya no son consideradas in\u00fatiles o innecesarias, en la medida en que sean rehabilitadas y puedan actuar como una persona \u2018normal\u2019, como una persona cuyas capacidades no tienen deficiencias. La discapacidad es vista como una enfermedad que debe ser rehabilitada, como algo que no puede ser, pues ha de ser corregida. [3] Finalmente, el tercero, denominado modelo social, es aquel que considera que las causas que originan la discapacidad provienen de la sociedad; del desi\u00f1o de un entorno vital que excluye la integraci\u00f3n de las personas que tienen capacidades diversas o variadas. As\u00ed las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que el resto de personas, si se las acopla e integra en su diferencia, en la aceptaci\u00f3n y mejora de sus habilidades y capacidades diversas y propias. Este modelo, que reconoce la plena dignidad de las personas que son y viven en situaci\u00f3n de discapacidad, promueve la igualdad, la libertad y la autonom\u00eda personal, propiciando la inclusi\u00f3n social. Se funda y pormueve tambi\u00e9n, entre otros principios, los siguiente: gozar de una vida independiente, la no discriminaci\u00f3n, accesibilidad universal, normalizaci\u00f3n del entorno y di\u00e1logo civil. Este modelo evidencia que la existencia en condiciones de discapacidad es, en gran parte, una construcci\u00f3n social que oprime. Es el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con habilidades diversas y diferenciales. Al respecto ver, por ejemplo: PALACIO, Agustina (2008): \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d Cermi, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed fueron recogidas estas premisas en: Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. Las normas demandadas conten\u00edan expresiones que generaban una mayor adversidad para las personas con discapacidad, ya que las expresiones usadas por el legislador no eran neutrales y eran violatorias de las normatividades nacionales e internacionales. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-1258 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con SVP y AV; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-933 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos), T-850 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, AV Luis Ernesto Vargas Silva) C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo). En esta oportunidad se estudi\u00f3 una demanda en contra de normas legales que se acusaban de usar expresiones contratias a los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 24: \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). Se puso a consideraci\u00f3n de la Corte, el caso del cerramiento de una v\u00eda p\u00fablica en la ciudad de Medell\u00edn, que serv\u00eda de acceso a una urbanizaci\u00f3n, aisl\u00e1ndola del acceso vehicular y peatonal. No obstante que la Corte declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional al constatar que el \u00e1rea cerrada era propiedad privada, por lo cual era necesario solicitar una servidumbre de tr\u00e1nsito, precis\u00f3 que el cierre de una calle s\u00ed afecta la libertad de locomoci\u00f3n. Ello en cuanto impide a las personas transitar en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fabico, deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-150 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte consider\u00f3 que \u201cEl leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la circulaci\u00f3n se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Por ejemplo, en la sentencia T-1639 del 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte resalt\u00f3 que los centros educativos tienen una obligaci\u00f3n especial de lograr la normalizaci\u00f3n y total integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a la comunidad, \u201cpor cuanto \u00e9stos deben contar con los medios y recursos que garanticen su derecho a la educaci\u00f3n, debido a que de la posibilidad de acceder a \u00e9sta depende, en un alto porcentaje, que \u00a0termine \u00a0la \u00a0discriminaci\u00f3n que los afecta\u201d. Asimismo, en la sentencia T-192 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la falta de acceso al servicio de transporte p\u00fablico en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, vulnera no solo su libertad de locomoci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho al trabajo; garant\u00eda cuyo ejercicio se encuentra supeditado a la posibilidad de movilizaci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n la accionante, mujer diagnosticada con luxaci\u00f3n cong\u00e9nita bilateral de las caderas, reclamaba que hab\u00eda presentado faltas en el trabajo al no poder transportarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, porque los buses del sistema integrado de transporte p\u00fablico no contaban con la infraestructura adecuada para que las personas en condici\u00f3n de discapacidad pudieran hacer uso de ellos. Recientemente, en la sentencia T-094 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), la Corte consider\u00f3 que los conos y bolardos ubicados en la v\u00eda p\u00fablica frente a los centros de atenci\u00f3n de usuarios de la EPS Salud Total, constitu\u00edan barreras f\u00edsicas que vulneraban el derecho a la salud y la libertad de locomoci\u00f3n de la accionante, que hab\u00eda sido diagnosticada con esclerosis m\u00faltiple, pues f\u00edsicamente no pod\u00eda acceder a las instalaciones del centro de salud. Se se\u00f1al\u00f3 que las entidades p\u00fablicas y privadas deben tener espacios especialmente demarcados para garantizar el estacionamiento y f\u00e1cil acceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a sus edificios, \u201csituaci\u00f3n que cobra mayor relevancia cuando se trata de un centro de atenci\u00f3n a usuarios de una EPS, ya que quienes acceden a estos espacios lo hacen para ejercer su derecho fundamental a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un centro comercial, por \u201ccarecer este de las condiciones adecuadas y necesarias para el ingreso y movilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. El accionante afirmaba que era comerciante y que como parte de sus actividades, deb\u00eda ingresar al centro comercial para adquirir la mercanc\u00eda que despu\u00e9s vend\u00eda. La Sala se refiri\u00f3 al derecho a la accesibilidad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 95, literal 2\u00ba: \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-285 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte tuvo en cuenta los conceptos favorables de arquitectos que recomendaban esta soluci\u00f3n que estaban en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia T-810 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se explic\u00f3 que la exigibilidad del mandato constitucional de solidaridad se encuentra sujeta al desarrollo legal del mismo por parte del legislador, pues su exigibilidad \u201c(\u2026) conlleva necesariamente la restricci\u00f3n de las libertades individuales inherentes a la persona y en una democracia, quien se encuentra legitimado para efectuar dicha restricci\u00f3n es el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte constitucional, sentencia T-416 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u201cLos edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, deben considerar e implementar\u00a0en un escenario participativo\u00a0las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica del espacio que se presenta como una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, con el \u00e1nimo de permitir la integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad \u2013y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, as\u00ed como adelantar su implementaci\u00f3n cuando ello resulte material y jur\u00eddicamente posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-810 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-416 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En estas sentencias, la Corte protegi\u00f3 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuyos derechos se encontraban restringidos por la falta de estructuras f\u00edsicas para acceder al transporte p\u00fablico y a las copropiedades residenciales, respectivamente. En aquellas ocasiones se demand\u00f3 la existencia de un plan que buscara el goce efectivo del derecho con participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-624 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia se explic\u00f3 el alcance del principio de igualdad de trato, \u201cdel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 103-115 del Cuaderno 1 (Expediente T-5.948.455). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado, deben consultarse los art\u00edculos 6, 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales: (i) es una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u201c(\u2026) si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionado de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere podido incurrir. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d; (iii) \u201cSi estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado, esta Corte ha explicado que: \u201c(\u2026) el hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez (\u2026) la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Adem\u00e1s, y ante la existencia de un hecho superado, en sentencia T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), explic\u00f3 que resulta ineludible, tanto para los jueces de instancia como para la Corte Constitucional, que en la providencia judicial se \u201c(\u2026) incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Se aporta al expediente un fragmento de la historia cl\u00ednica del accionante en el que se especifica que el paciente presenta antecedentes \u201cde canal cervical estrecho\u201d manejado quir\u00fargicamente y \u201cneuronopat\u00eda en estudio \u2013ela lumbar\u201d, tiene \u201cenfermedad motoneuronal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Los jueces de instancia fueron el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, y el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>62 Frente a esa propuesta se dijo en el informe lo siguiente: \u201c(\u2026) es una posible soluci\u00f3n para la cual se requieren varias actividades adicionales a la construcci\u00f3n y el dise\u00f1o de esta, se debe tener en cuenta que para poder construirla se debe respetar las normas en cuanto las dimensiones y pendientes m\u00ednimas, generando que esta sea de una longitud bastante larga. Lo que implica intervenir la zona verde que se encuentra al frente del balc\u00f3n de los apartamentos, por lo tanto se debe pedir permiso en el \u00c1rea Metropolitana para poder tumbar los \u00e1rboles que sean necesarios para tener el \u00e1rea libre seg\u00fan la distancia que se necesita, tambi\u00e9n se debe hacer el proceso en curadur\u00eda y pedir los permisos necesarios para su construcci\u00f3n. Otro punto a tener en cuenta es que la privacidad del apartamento que quedar\u00eda al frente de la rampa se ver\u00eda muy afectada porque tendr\u00eda mucho registro (\u2026) Construir la rampa hacia el lado derecho del acceso de la torre 6 implicar\u00eda un desarrollo de mayor longitud porque el desnivel es mayor, y a futuro generar\u00eda problemas cuando se pretenda solucionar el acceso a personas en condici\u00f3n de discapacidad a trav\u00e9s de una rampa para acceder a la torre 5, ya que por la existencia de cajas de redes es muy costoso construirla. El valor aproximado de la construcci\u00f3n puede variar, pero m\u00e1s o menos est\u00e1 entre 8.000.000 y 12.000.000 dependiendo de los acabados que se definan.\u201d Folios 26-30 del Cuaderno 1 (Expediente T-5.930.492). \u00a0<\/p>\n<p>63 Frente a esta alternativa, en el informe se indic\u00f3: \u201cSe investig\u00f3 sobre el mecanismo de desplazamiento utilizado para las escaleras del metro y otros lugares donde hay barreras arquitect\u00f3nicas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, donde es imposible construir rampas. Como soluci\u00f3n a este problema, se implement\u00f3 la instalaci\u00f3n de un m\u00e9todo que a continuaci\u00f3n se describe y del cual se anexa cotizaci\u00f3n, especificaciones t\u00e9cnicas e im\u00e1genes\u201d. Folios 31-45 del Cuaderno 1 (Expediente T.5.930.492). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/17 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 Se considera que la falta de infraestructura necesaria para que los accionantes se movilicen libremente en los conjuntos residenciales en donde habitan, adem\u00e1s de afectar a todas las personas en situaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}