{"id":25444,"date":"2024-06-28T18:32:55","date_gmt":"2024-06-28T18:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-305-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:55","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:55","slug":"t-305-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-17\/","title":{"rendered":"T-305-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, supedit\u00e1ndola a la configuraci\u00f3n de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha denominado \u201crequisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d (C-590 de 2005), que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d (C-590 de 2005), que son los criterios que determinan si en efecto se verific\u00f3 o no una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Relaci\u00f3n con garant\u00eda de imparcialidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Principio iusfundamental que, por ser determinante en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, se halla dentro de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Car\u00e1cter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE IMPEDIMENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las causales 1\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/ DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que \u201cresulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d. En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n a adoptar y, adem\u00e1s, se hace evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensi\u00f3n negativa); o (ii) el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico, o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su decisi\u00f3n (dimensi\u00f3n positiva). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por inadecuada apreciaci\u00f3n de un medio probatorio, que da cuenta del grado de participaci\u00f3n dentro de proceso penal de funcionario recusado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.929.519 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,1 el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,2 en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991(art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de la Corte Constitucional3 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n,4 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por desestimar la recusaci\u00f3n formulada frente al magistrado encargado de resolver el recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un juicio penal adelantado en su contra, sin tener en consideraci\u00f3n que el funcionario particip\u00f3 y tiene inter\u00e9s en el proceso. \u00a0El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se desempe\u00f1\u00f3 como ingeniero de sistemas en la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, Norte de Santander, desde el a\u00f1o 2004 al a\u00f1o 2008. En el a\u00f1o 2010, la Fiscal\u00eda 10 Seccional de C\u00facuta lo acus\u00f3 por los delitos de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico agravado, en concurso con falsedad en documento p\u00fablico agravado, por hechos en los que presuntamente, mientras se desempe\u00f1aba como funcionario del sistema de reparto judicial de esa ciudad, junto con otro funcionario, dirigi\u00f3 el reparto de procesos judiciales a despachos determinados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso penal se adelant\u00f3 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta, quien lo conden\u00f3 a la pena principal de 88 meses de prisi\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que correspondi\u00f3 conocer al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, frente a quien present\u00f3 recusaci\u00f3n, pues sostiene \u201cfue la primera persona en dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional para quejarse de las presuntas irregularidades (\u2026) raz\u00f3n por la cual al tener una clara participaci\u00f3n e inter\u00e9s directo en los hechos demuestra una situaci\u00f3n gravosa y de alta complejidad que deb\u00eda ser conocida a fin de que se me garantizara mi derecho fundamental al debido proceso\u201d.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n referida, argumentado que las conductas penales por las que estaba siendo procesado ten\u00edan origen en la manipulaci\u00f3n indebida del sistema de reparto de asuntos judiciales cuyo conocimiento correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n laboral m\u00e1s no del despacho en el que ejerce funciones el magistrado recusado, ni de la Sala Penal. Por lo anterior, consider\u00f3 que las afirmaciones del accionante \u201cson descontextualizadas y distorsionadas, pues se est\u00e1n argumentando aspectos que no corresponden a la realidad, como que el doctor CAICEDO BARERA tiene claro inter\u00e9s en las resultas de este proceso, cuando no lo es as\u00ed, porque las alteraciones al reparto recayeron en despachos judiciales diferentes al que preside el funcionario mencionado\u201d. Agreg\u00f3 que si bien, en el a\u00f1o 2010 exist\u00edan quejas de usuarios referente a la presunta manipulaci\u00f3n en el sistema de reparto de los procesos judiciales, en Sala se acord\u00f3 que fuera el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera quien informara a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial dichas eventualidades para que se adelantaran las actuaciones pertinentes, \u201ccon posterioridad y luego de hacer las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscal\u00eda, se logr\u00f3 establecer que en efecto se hab\u00edan presentado irregularidades, pero en el reparto de procesos laborales, m\u00e1s no en los asignados al despacho del Magistrado hom\u00f3logo o de la Sala Penal de este Tribunal\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no se configura la causal de haber participado en el proceso porque sus decisiones \u201cno han sido de fondo sobre la responsabilidad de los acusados. Hasta este momento est\u00e1 colegiatura no ha hecho valoraci\u00f3n probatoria o juicio de valor sobre los hechos y las pruebas practicadas en el juicio oral, que permitan considerar que pudo verse comprometida su imparcialidad o la de la de esta Sala de Decisi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, \u201cno se demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA se form\u00f3 un criterio sobre la responsabilidad de los enjuiciados en este asunto y no explic\u00f3 c[\u00f3]mo, las manifestaciones anteriores van a incidir en este proceso\u201d.6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el desarrollo de las diferentes etapas de juzgamiento, afirma, se supo que el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, actual magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, fue uno de los principales denunciantes de las presuntas irregularidades de las cuales fue acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, refiere el accionante, que en entrevista realizada al investigador de la Fiscal\u00eda que conoci\u00f3 de su caso, se afirm\u00f3 que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta recibi\u00f3 un pago en dinero por el reparto de un proceso a su despacho judicial, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a este mismo funcionario a formular una queja contra personas indeterminadas ante la Direcci\u00f3n Administrativa de la Rama Judicial de C\u00facuta. Durante el juicio oral se realiz\u00f3 contra interrogatorio al investigador de la Fiscal\u00eda quien bajo la gravedad del juramento inform\u00f3 que el magistrado que interpuso la queja era el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, mediante las cuales se puede concluir que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera \u201cfue denunciante e incluso v\u00edctima dentro de las presuntas irregularidades\u201d que dieron lugar al proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra. Por lo anterior, considera que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera incurre en las causales de impedimento establecidas en el los numerales 17 y 68 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Como medida provisional solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, programada para el 20 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la tutela9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ratificando que mediante decisi\u00f3n del \u201c5 de septiembre de 2016\u201d al pronunciarse sobre la recusaci\u00f3n propuesta resolvi\u00f3 declarar infundada la misma. Igualmente, las dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2016 resolvieron declarar infundada dicha recusaci\u00f3n. Indic\u00f3 que las razones jur\u00eddicas de esas determinaciones se encuentran incluidas dentro de las providencias mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador 93 Judicial Penal II se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: (i) aclar\u00f3 que esa procuradur\u00eda delegada ejerci\u00f3 como garante de los coasociados dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, circunstancia que conllev\u00f3 a su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. (ii) Se\u00f1al\u00f3 que el amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el presente caso se trata de controvertir un asunto que est\u00e1 en tr\u00e1mite, frente al cual existen a\u00fan mecanismos de defensa judicial los cuales son la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. (iii) Consider\u00f3 que la causal de recusaci\u00f3n formulada \u201cno encuentra un soporte serio y no pasa de ser una consideraci\u00f3n personal del accionante\u201d. (iv) La determinaci\u00f3n que se ataca por medio de la acci\u00f3n de tutela fue adoptada por una Sala de Decisi\u00f3n de 3 miembros, raz\u00f3n por la cual no puede se\u00f1alarse que existe parcialidad de todos los integrantes de la sala. Y (v) concluy\u00f3 que no existen circunstancias que afecten los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Sexto Penal de Circuito de C\u00facuta indic\u00f3 que en su despacho cursa el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez emiti\u00e9ndose sentencia condenatoria frente a la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos rese\u00f1ados por el actor no son suficientes para estructurar una causal de recusaci\u00f3n, pues no se evidencia con claridad y contundencia que el magistrado tenga alg\u00fan inter\u00e9s que le impida conocer del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela.10 Advirti\u00f3 que no se observa ninguna arbitrariedad que vulnere el derecho al debido proceso del accionante en la decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n por \u00e9l formulada. Adem\u00e1s, el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales para ejercer su defensa. Sostuvo que las razones esgrimidas para no aceptar la recusaci\u00f3n son razonables y no vulneran ninguna garant\u00eda del se\u00f1or Casar Villamizar. Finalmente, destac\u00f3 que se encuentra en curso el proceso penal, raz\u00f3n por la cual cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse frente al juez natural y no ante un juez ajeno a ella como ser\u00eda el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. (i) Afirm\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela presentada cumple todos los requisitos de procedencia cuando la misma se interpone contra una providencia judicial, y adem\u00e1s los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad al haberse invocado un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y por indebida motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. (ii) Resalt\u00f3 que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues sostiene que ya interpuso todos los recursos que ten\u00eda a su alcance. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia.11 Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela cuestionada se motiv\u00f3 adecuadamente y se soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonada, no arbitraria, que, por lo mismo, descarta cualquier intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, supedit\u00e1ndola a la configuraci\u00f3n de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha denominado \u201crequisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d (C-590 de 2005),12 que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d (C-590 de 2005),13 que son los criterios que determinan si en efecto se verific\u00f3 o no una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez contra la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, resulta procedente, por cuanto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, como se argumenta a continuaci\u00f3n. \u00a0(i) Tiene una evidente relevancia constitucional, est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso e involucra el derecho a la libertad del accionante. \u00a0(ii) No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo. Las decisiones que se profieran durante el tr\u00e1mite de los impedimentos o recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.15 (iii) Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez.16 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable (en efecto, la providencia reprochada en esta oportunidad fue proferida el 13 de septiembre de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Eso significa que la accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional dentro del mes siguiente de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial que considera contraria a sus derechos fundamentales). (iv) Se alegan presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la decisi\u00f3n contenida en el auto que resuelve la recusaci\u00f3n. De haberse aceptado la recusaci\u00f3n, otro funcionario judicial hubiera conocido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante. (v) Se identifica el derecho vulnerado (debido proceso) y los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n (desconocer las pruebas que demuestran que el magistrado sustanciador se encontraba incurso en una causal de impedimento). Por \u00faltimo, (vi) Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisi\u00f3n judicial mediante la cual se resolvi\u00f3 una recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto se incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.17 En este caso, concretamente, el accionante alega la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, al no haber tenido en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que demuestran que el magistrado recusado hab\u00eda participado en el proceso y por tanto, ten\u00eda inter\u00e9s en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema: \u00bfuna autoridad judicial vulnera el debido proceso de una persona, al declarar infundada una recusaci\u00f3n presentada contra un funcionario judicial, a quien le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia un proceso penal que tuvo su origen en una queja por \u00e9l interpuesta, argumentando que dicha situaci\u00f3n no se configura en ninguna de las causales de haber participado en el proceso y tener inter\u00e9s en el mismo? Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) la relaci\u00f3n de los impedimentos y las recusaciones con la garant\u00eda de imparcialidad judicial; y (ii) el defecto f\u00e1ctico, la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria o su valoraci\u00f3n irrazonable en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n de los impedimentos y las recusaciones con la garant\u00eda de imparcialidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que est\u00e1n orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.18 Es parte de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber:\u00a0(i)\u00a0art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio;\u00a0(ii)\u00a0art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y\u00a0(iii)\u00a0art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los \u00fanicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer\u00a0efectivo el principio de igualdad de trato jur\u00eddico consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a favor de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996,19 se\u00f1al\u00f3 que son principios b\u00e1sicos de la Administraci\u00f3n de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.20 De ah\u00ed, que el derecho a un juez imparcial sea una garant\u00eda para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-657 de 1998, manifest\u00f3 que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: \u201cLa convivencia pac\u00edfica y el orden justo, consagrados en la Constituci\u00f3n como principios que rigen la relaci\u00f3n entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la instituci\u00f3n del tercero imparcial. (&#8230;) La actuaci\u00f3n parcializada de este funcionario dar\u00eda al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisi\u00f3n justa, y convertir\u00eda al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Sentencia C-600 de 2011 precis\u00f3 que las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra\u00a0en funci\u00f3n de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso.24 As\u00ed, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez\u00a0quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideraci\u00f3n del competente. En cambio, la recusaci\u00f3n se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. A su vez, la Sentencia C-881 de 2011\u00a0se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de los impedimentos, y sobre c\u00f3mo, para evitar que se conviertan en un v\u00eda para limitar de forma excesiva el acceso a la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0\u201cla jurisprudencia coincidente y consolidada de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n ha determinado que los impedimentos tienen un car\u00e1cter taxativo y que su interpretaci\u00f3n debe efectuarse de forma restringida\u201d.26 Lo anterior, supone que al verificar si est\u00e1 incurso en una causal de impedimento, el juez deber\u00e1 atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establecen que los organismos judiciales deben ser independientes e imparciales, cuando se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.\u00a0Garant\u00edas Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable,\u00a0por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14-1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas\u00a0por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayados fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto al tr\u00e1mite de los impedimentos en materia penal, el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que\u00a0los magistrados y jueces deber\u00e1n declararse impedidos, o ser\u00e1n recusables,29 en varios eventos.30 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el presente asunto, el se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez considera que el magistrado encargado de decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, se encuentra incurso en las causales 1\u00ba y 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En relaci\u00f3n con la primera causal alegada por el accionante, en el sentido de que el funcionario judicial tiene inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl &#8220;inter\u00e9s en el proceso&#8221;, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no s\u00f3lo de \u00edndole patrimonial, sino tambi\u00e9n intelectual o moral, que la soluci\u00f3n del asunto en una forma determinada acarrear\u00eda al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderaci\u00f3n e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separaci\u00f3n del conocimiento del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el inter\u00e9s que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmaci\u00f3n que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedar\u00eda sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se trata de establecer &#8220;si la intervenci\u00f3n del juez recusado o impedido en el caso concreto implicar\u00eda la obtenci\u00f3n de un provecho, utilidad o ganancia, para s\u00ed, para su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su \u00e1nimo; o si existe un inter\u00e9s creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad&#8221;.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto a la causal 6\u00aa alegada por el peticionario, en relaci\u00f3n con que el funcionario recusado particip\u00f3 dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensi\u00f3n de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervenci\u00f3n, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal32, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n que de \u00e9l esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.&#8221;33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participaci\u00f3n en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en se\u00f1alar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecuci\u00f3n que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento,34 ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.35 En todo caso, como la afectaci\u00f3n del principio de imparcialidad depende del grado de intervenci\u00f3n y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, \u201cporque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto f\u00e1ctico, la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria o su valoraci\u00f3n irrazonable en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que \u201cresulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d.37 En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n a adoptar y, adem\u00e1s, se hace evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensi\u00f3n negativa); o (ii) el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico, o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su decisi\u00f3n (dimensi\u00f3n positiva).38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la Sentencia T-902 de 200539 se aclar\u00f3 al respecto, que si bien los jueces gozan de un amplio margen valorativo del material probatorio, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse arbitrariamente, pues la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio requiere de la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales y rigurosos.40 \u00a0En este sentido, no es cualquier objeci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas la que conduce a declarar la existencia de un defecto f\u00e1ctico, pues la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso s\u00f3lo se configura cuando lo concluido por el juez sobre la prueba es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando se separa de las reglas de la sana cr\u00edtica. En ausencia de dicha arbitrariedad, la intervenci\u00f3n del juez de tutela es inadmisible, pues la acci\u00f3n de tutela \u201cno puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.41 En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resoluci\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existencia de un defecto f\u00e1ctico en el presente caso, por la inadecuada apreciaci\u00f3n de un medio de prueba, que da cuenta del grado de participaci\u00f3n dentro del proceso penal de un funcionario recusado \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal como se indic\u00f3 en precedencia, los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jur\u00eddicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales sean adoptadas con sujeci\u00f3n a los principios de imparcialidad e independencia, de tal manera que cuando se presente alguna situaci\u00f3n que comprometa la recta administraci\u00f3n de justicia, el funcionario judicial, en forma anticipada y con fundamento en las causales taxativamente se\u00f1aladas por el legislador, exprese tal circunstancia. De no declararse impedido, el funcionario podr\u00e1 ser recusado con fundamento en las mismas causales de impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente asunto, observa la Sala que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, al tener conocimiento del presunto mal manejo en el reparto de los procesos en la ciudad C\u00facuta, dio aviso a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta de tal proceder. Finalmente, esto devino en la investigaci\u00f3n penal adelantada en contra del accionante. Esta circunstancia qued\u00f3 plenamente demostrada en la audiencia del juicio oral en el que se conden\u00f3 al se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez. En esta actuaci\u00f3n, aportada al proceso por el peticionario, se tuvo en cuenta el testimonio del se\u00f1or Giovanny Leonardo Lagos Jurado, testigo de la Fiscal\u00eda, quien manifest\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal inici\u00f3 pues \u201cen el mes de febrero se expandi\u00f3 un rumor en el que se hab\u00eda manipulado un reparto y que para tal se hab\u00eda efectuado un pago en dinero a un magistrado de la Sala Penal Superior ese reparto para proceso de todos le correspondi\u00f3 al mismo magistrado del que se hac\u00eda referencia en el rumor este magistrado inmediatamente le dijo a la direcci\u00f3n para solicitar una auditoria de ese proceso\u201d. Al ser indagado por el nombre del magistrado referido, indic\u00f3 que se trataba del \u201cMagistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera\u201d.43 Este hecho es corroborado por la misma autoridad judicial accionada, quien al decidir sobre la recusaci\u00f3n presentada manifest\u00f3 que \u201cen el a\u00f1o 2010 y en virtud de quejas elevadas por usuarios de la Administraci\u00f3n de Justicia en este Departamento y por rumores desatados de forma generalizada, alusivos a la posible manipulaci\u00f3n del sistema de reparto de procesos a nivel de todos los despachos judiciales, incluyendo el Tribunal Superior de esta ciudad, se acord\u00f3 que el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, informara a la Directora de Administraci\u00f3n Judicial tales eventualidades, para los fines que esa dependencia creyera pertinentes, como en efecto se hizo. (\u2026) por consiguiente se inici\u00f3 el proceso en contra de las personas que al parecer hab\u00edan incurrido en dichas manipulaciones, siendo procesados C\u00c9SAR ANTONIO VILLAMIZAR NU\u00d1EZ\u201d.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que est\u00e1 m\u00e1s que acreditado que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, a quien le correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta por el accionante, fue quien present\u00f3 la queja que acarre\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez, como presunto responsable de los delitos de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico y falsedad en documento p\u00fablico. Este hecho constituye en el presente caso un motivo razonable que indica que al no aceptarse la recusaci\u00f3n formulada se incurre en desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales y, por ende, en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones en el \u00e1mbito del derecho penal reviste gran importancia, por cuanto en \u00e9ste se ven comprometidos derechos de suma transcendencia de las personas, como en el caso en estudio, el derecho a la libertad, lo que requiere que en los funcionarios judiciales encargados de conocer dichos asuntos no exista la m\u00e1s m\u00ednima duda sobre su imparcialidad y neutralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este sentido, los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, encargados de resolver la recusaci\u00f3n formulada, tuvieron en cuenta la jurisprudencia sobre la materia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la cual es estricta en materia de impedimentos y recusaciones, y que, tal como se explic\u00f3 en precedencia, no permite la separaci\u00f3n del conocimiento del caso de funcionarios que aunque han tenido alguna participaci\u00f3n dentro del proceso no han visto comprometida su imparcialidad. No obstante, no analizaron adecuadamente los hechos f\u00e1cticos que rodearon el presente asunto, rest\u00e1ndole valor aquellos elementos probatorios que dan cuenta que en efecto, la noticia criminal, que llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda a realizar la correspondiente investigaci\u00f3n en la que se acus\u00f3 de presunto responsable de los hechos delictivos al accionante, fue presentada por el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera. Lo anterior, sin lugar a dudas implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues dicha actuaci\u00f3n fue esencial y necesaria para poder dar impulso a la correspondiente investigaci\u00f3n penal. De tal manera que, de no haberse interpuesto la queja, no habr\u00eda iniciado el proceso que determin\u00f3 la culpabilidad penal del accionante, configur\u00e1ndose entonces la causal contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 56 de la ley 906 de 2004.45 En este sentido, la participaci\u00f3n del funcionario judicial en el presente asunto, claramente fue sustancial, adem\u00e1s que lo vincula directamente con la actuaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l se espera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Lo anterior conduce a que esta Sala de revisi\u00f3n proceda a revocar la sentencia proferida por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), as\u00ed como la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0y, en su lugar, conceda el amparo del derecho al debido proceso del se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez. Por lo anterior, ordenar\u00e1 dejar sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante el cual se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y ordenar\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial incurre en una vulneraci\u00f3n al debido proceso cuando no analiza en debida forma las circunstancias particulares de cada caso, que dan cuenta que es fundada la recusaci\u00f3n formulada contra un funcionario judicial que interpuso una queja, la cual dio lugar al proceso penal que le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), as\u00ed como la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante el cual se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el dos (02) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia del escrito mediante el cual se formula recusaci\u00f3n contra el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera (a folios 91 a 98 del Cuaderno Principal de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n formulada en contra del doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera (a folios 99 a 104 del Cuaderno principal de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 56, numeral 1 \u201cQue el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 56, numeral 6 \u201cQue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del cinco (05) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el accionante (a folios 106 a 110 del Cuaderno principal de tutela). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante sentencia del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026) e. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). || En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, se se\u00f1alaron tambi\u00e9n las causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 906 de 2004 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Art\u00edculo 65\u00a0\u201cImprocedencia de la impugnaci\u00f3n.\u00a0Las decisiones que se profieran en el tr\u00e1mite de un impedimento o recusaci\u00f3n no tendr\u00e1n recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, SentenciasT-1089 de 2004 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En relaci\u00f3n con el principio de imparcialidad y su relaci\u00f3n directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-258 de 20007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas R\u00edos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Es esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cComo es sabido, el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a trav\u00e9s de diferentes medios, como son la resoluci\u00f3n de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.\u201d (Subrayado fuera del texto). Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Vladimiro Naranjo Mesa; SPV Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0Esta decisi\u00f3n fue reiterada en el Auto 318 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>27 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 906 de 2004 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Art. 60: \u201cSi el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 906 de 2004 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Art. 56: \u201c1. Que el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal.\/\/ 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la v\u00edctima o del perjudicado, de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o alg\u00fan pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.\/\/3. Que el funcionario judicial, o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.\/\/4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.\/\/5. Que exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial.\/\/6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar.\/\/7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.\/\/8. Que el fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo para formular acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento.\/\/9. Que el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la v\u00edctima o del perjudicado.\/\/10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la v\u00edctima o del perjudicado, o lo sea su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. \/\/11. Que antes de formular la imputaci\u00f3n el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 el impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionario judicial.\/\/12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuaci\u00f3n.\/\/13. Que el juez haya ejercido el control de garant\u00edas o conocido de la audiencia preliminar de reconsideraci\u00f3n, caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo.\/\/15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, por un abogado que sea parte en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 10 de agosto de 2005, rad. 23968, reiterado en: Auto del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300. \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participaci\u00f3n dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre la ausencia de impedimento de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas que previamente han sido jueces de conocimiento, pueden consultarse, entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765 y Auto del 28 de agosto de 2014, rad. 44472.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 8 de febrero de 2012, rad. 38226; Auto del 7 de marzo de 2012, rad. 38437 y Tutela del 29 de agosto de 2013, rad. 68461, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte determin\u00f3 su la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables a la accionante para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Al respecto hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y concluy\u00f3 que en el caso concreto se omiti\u00f3 decretar y practicar una prueba que ten\u00eda la virtualidad de afectarla decisi\u00f3n final, incurriendo en una dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, como ocurre en el caso que se estudia en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>43 Audiencia P\u00fablica del 11 de agosto de 2016, minutos 22:57 a 24:00 (CD a folio 19 del Cuaderno principal de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 103 del Cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 56, numeral 6 \u201cQue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, supedit\u00e1ndola a la configuraci\u00f3n de dos conjuntos de criterios. 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