{"id":25445,"date":"2024-06-28T18:32:55","date_gmt":"2024-06-28T18:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-306-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:55","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:55","slug":"t-306-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-17\/","title":{"rendered":"T-306-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!$\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf]8bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E&gt;pa!!\u0080\u00ab)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7..\u00b5&#8221;\u00e2\u0097&amp;\u009c3)3)3)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffG)G)G)8)\u00dc[.\u0084G)\u00fd\u00cc\u00a6\u00df\/\u00df\/\u00f5\/:\/0\/01nx2t\u00ec2&lt;\u00c8\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb$\u00a3\u00ce\u00b6Y\u00d1\u0090\u00ee\u00cb\u00c93)(311(3(3\u00ee\u00cb3)3)\/0\/0\u00db\u00b7\u00cc\u00844\u00844\u00844(343)\/03)\/0\u00c8\u00cb\u00844(3\u00c8\u00cb\u00844\u00844\u00b6\u00a1`\u008e\u00a6\/0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0N\u0082\u008a^y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffRn\u00a4\u00b4\u00cb\u00cd\u00cc0\u00fd\u00cc\u00ca\u00a4\u00c4\u00e9\u00d1\u00ae3\u00d6\u00e9\u00d1\u00b8\u008e\u00a6\u008e\u00a6\u00da\u00e9\u00d13)h\u00a9L&#8221;(3(3\u00844(3(3(3(3(3\u00ee\u00cb\u00ee\u00cb\u00844(3(3(3\u00fd\u00cc(3(3(3(3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e9\u00d1(3(3(3(3(3(3(3(3(3.M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-306\/17DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaLas personas pueden presentar la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos cuando consideren que est\u00e1n siendo vulnerados por actuaciones de terceros. La presente acci\u00f3n de tutela es interpuesta por personas naturales, padres de los ni\u00f1os internados en el centro educativo demandado. Conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591, los padres como acudientes y representantes de sus hijos tienen legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela cuando consideran que una actuaci\u00f3n genera una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus hijos.LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablicaACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcionalLEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3nDERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3nLa jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente trat\u00e1ndose de exigir la buena y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS PENALES Y DISCIPLINARIOSEn el presente caso, la Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el disciplinario que se adelanta en contra del sacerdote acusado de usar lenguaje discriminatorio e imponer castigos a los estudiantes, son los recursos adecuados e id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del internado. Ambos procesos se concentran en establecer la responsabilidad individual de la persona investigada, pero no realizan un an\u00e1lisis de fondo de las presuntas violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, a la no discriminaci\u00f3n, dignidad humana e integridad de los ni\u00f1os. Son procesos que antes de evitar da\u00f1os a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, buscan determinar si estos dieron y, en tal caso, sancionar al responsable. Adicionalmente, tampoco permiten tomar medidas inmediatas para mejorar el ambiente escolar, el cual parece haber resultado afectado por los presuntos malos tratos de los profesores a los alumnos. Con base en lo anterior, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto (a) se trata de una situaci\u00f3n en la que est\u00e1n en riesgo derechos de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional como son los ni\u00f1os y (b) los otros medios de defensa judicial, como el proceso penal o disciplinario contra los docentes no son adecuados y efectivos para lograr la protecci\u00f3n constitucional integral de los derechos fundamentales invocados en el escrito.DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas se deriva del texto constitucional que reconoce la protecci\u00f3n y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. Adicionalmente, la constituci\u00f3n establece que el derecho a la educaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas debe considerar las tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias y fomentar el respeto y el desarrollo de la identidad cultural. Por su parte, los instrumentos internacionales y la legislaci\u00f3n colombiana disponen que la etnoeducaci\u00f3n debe partir del respeto por la tradici\u00f3n, la historia, la cosmovisi\u00f3n, el lenguaje y la cultura de las comunidades, que deben participar en el desarrollo de las pol\u00edticas y de los sistemas educativos que sean aplicados en sus comunidades o territorios. La jurisprudencia constitucional en tal sentido, y siguiendo estos par\u00e1metros normativos, ha sido enf\u00e1tica al indicar que el derecho a la educaci\u00f3n especial de los grupos \u00e9tnicos es fundamental y que su garant\u00eda est\u00e1 encaminada a preservar la riqueza cultural. En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os ind\u00edgenas surge de la especial protecci\u00f3n a la multiplicidad de formas de pensamiento y por la obligaci\u00f3n del Estado de preservar la identidad y los valores culturales de los grupos humanos que integran nuestro territorio. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene el mandato claro de generar espacios de concertaci\u00f3n, respeto e integraci\u00f3n, de manera que en la diversidad se fortalezca la unidad y se garantice la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1osINTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1osEDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n socialEl art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n define a la educaci\u00f3n como\u00a0\u0093un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u0094.ETNOEDUCACION-Definici\u00f3n legalSe entiende por educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones\u0094.ETNOEDUCACION-Fines y principiosLa\u00a0Ley 115 de 1994 dispuso como principios y fines de la educaci\u00f3n de grupos \u00e9tnicos\u00a0la integralidad, interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad.DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Proh\u00edbe cualquier diferenciaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otrasPRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacionalDERECHO A LA IGUALDAD-DimensionesACTO DISCRIMINATORIO-AlcanceACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clasesESCENARIOS DE DISCRIMINACION EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reglas jurisprudenciales La Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales que son aplicables al caso que se analiza: \u0093(i) cuando se usa en clase, por parte de un docente, una expresi\u00f3n que mantiene y preserva estereotipos racistas y esclavistas en las estructuras ling\u00fc\u00edsticas, se promueve un trato excluyente, que margina a las personas consideradas como parte de una determinada \u0091raza\u0092.\u00a0Promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, as\u00ed como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por tanto\u00a0(ii) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesi\u00f3n de clase una expresi\u00f3n claramente racista\u00a0para presentar un ejemplo, en especial si f\u00e1cilmente se ha podido remplazar por otro. Tal acto discriminatorio ocurre as\u00ed la palabra \u0091haya sido retirada\u0092 y lamentada por el propio profesor. \/\/ (iii)\u00a0emplear un medio prohibido constitucionalmente, como lo es usar expresiones discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas, para alcanzar un fin imperioso, viola los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, en especial cuando este puede ser obtenido empleando infinidad de medios alternativos que no implican una carga adicional y que son evidentemente menos lesivos para los derechos a la igualdad y a no ser discriminado.\u00a0 En consecuencia, (iv) toda persona tiene el derecho constitucional, en defensa de su dignidad, a no soportar en silencio un escenario de discriminaci\u00f3n; al igual que toda persona tiene el derecho constitucional a no permanecer en ese escenario, tiene derecho a abandonarlo.\u00a0\/\/ (v) Si un docente, accidentalmente, utiliza expresiones de uso com\u00fan y corriente, que generan un escenario de discriminaci\u00f3n en el que se preserva, se promueve o se difunde estereotipos racistas, discrimina cuando no emplea el mismo espacio de clase, en el momento y del modo en que considere adecuado, para poner en evidencia la expresi\u00f3n con contenido discriminatorio y resaltar su car\u00e1cter racista.\u00a0Es deber del docente utilizar el di\u00e1logo y la participaci\u00f3n para visibilizar los elementos racistas que, lamentablemente, todav\u00eda se esconden en nuestras pr\u00e1cticas ling\u00fc\u00edsticas.\u0094FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS NI\u00d1OS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS PROSCRITAS POR EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NI\u00d1O-AlcanceSobre el principio de desarrollo arm\u00f3nico e integral, la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n integral y el inter\u00e9s superior de las personas menores de edad son consecuencias jur\u00eddicas de su calidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En palabras de la Corte, tal reconocimiento\u00a0\u0093(\u0085) significa que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna\u0094. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desarrollo arm\u00f3nico e integral consiste en el reconocimiento de una\u00a0\u0093caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u0094\u00a0para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia\u00a0\u0093que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u0094. Tanto la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as como su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u00a0\u0093propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u0094. Con base en el mandato constitucional de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, debe considerarse que todos los derechos contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deben garantizar conjuntamente\u00a0y de forma interrelacionada, puesto que es a trav\u00e9s del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales que se logra alcanzar el crecimiento m\u00e1s \u00f3ptimo de las personas menores de edad. En ese mismo sentido, este derecho del desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, debe leerse en conjunto con el deber de proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos (que lo establece el mismo art\u00edculo 44 CP). Igualmente esta disposici\u00f3n se desarrolla a la luz del art\u00edculo 12 de la misma Carta que establece que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS NI\u00d1OS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Prohibici\u00f3n de castigos o sanciones que impliquen afectaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica PROHIBICION DE CASTIGOS Y SANCIONES QUE IMPLIQUEN AFECTACION FISICA O PSICOLOGICA DE LOS NI\u00d1OS-Mecanismos internacionales de protecci\u00f3n DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por actuaciones discriminatorias y castigos desproporcionados impuestos por docentes de centro educativoReferencia: Expediente T- 5.933.446 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres de los menores Yhredo, Tur\u00e9, Hahho, Mapi\u00b4koro, Koenomu, Borikako, Bedebukhko, Hhrhko, Hehenako, Bhye y \u00d1arebo contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF- y Pastoral Social Villavicencio.Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ (e)Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 8 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto del 27 de enero de 2017. \u00a0ANTECEDENTESLos padres de los menores Yhredo, Tur\u00e9, Hahho, Mapi\u00b4koro, Koenomu, Borikako, Bedebukhko, Hhrhko, Hehenako, Bhye y \u00d1arebo, presentaron acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF- y la Pastoral Social Villavicencio, debido a los aparentes maltratos que sufrieron los menores al interior del Centro Educativo Eustasio, en la sede que funciona como semi-internado. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos en los que se funda la acci\u00f3n de tutela y la solicitud planteada: Hechos y solicitud Los padres afirman que hacen parte de una comunidad ind\u00edgena ancestral Cubeo-Sikuani y sus hijos van a un colegio semi internado cerca de su asentamiento en el caser\u00edo \u0093El Porvenir\u0094 del municipio Puerto Gait\u00e1n. Los padres dicen que al colegio donde asisten los ni\u00f1os y ni\u00f1as hay dos profesores que los maltratan por su origen \u00e9tnico. Al respecto, dicen que el sacerdote Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia C\u00e1rdenas Vega, quienes hacen parte del centro educativo, les imponen castigos que atentan contra la dignidad humana. \u00a0 Cuentan que tanto el sacerdote como el seminarista han amenazado constantemente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as dici\u00e9ndoles que van a desnudarlos y amarrarlos si desobedecen las \u00f3rdenes que les imparten. Igualmente el sacerdote ha discriminado a los ni\u00f1os a quienes no se les suministra comida porque no aportan dinero y por ser \u0093guahibos\u0094, t\u00e9rmino que utiliza de manera \u0093denigrante y despectiva\u0094 para referirse a los ind\u00edgenas. Seg\u00fan la joven Hehenako, ella y otros ni\u00f1os han sido castigados de las siguientes formas: (i) \u0093como represalia por no aprender o no atender la &#8216;lecci\u00f3n\u0092\u0094 son encerrados en una habitaci\u00f3n desde las 5 pm y (ii) por no realizar alguna actividad de mantenimiento son obligados a realizar labores de aseo o huerta. Los ni\u00f1os cuentan que en diversas ocasiones se ha ordenado el cierre del internado y los ba\u00f1os para que los ni\u00f1os ind\u00edgenas no utilicen los servicios sanitarios en la noche. Sobre esto el sacerdote dice que esas \u00f3rdenes se dan para ahorrar agua y ante la falta de gasolina para operar la bomba que permite el suministro del l\u00edquido. \u00a0Los ni\u00f1os mencionan que no reciben una buena alimentaci\u00f3n pues \u0093el Padre y la profesora toman m\u00e1s de la mitad del mercado\u0094, que la repartici\u00f3n de las comidas se hace de manera desigual entre los ni\u00f1os ind\u00edgenas y mestizos e incluso algunos domingos no reciben la raci\u00f3n. Los ni\u00f1os ind\u00edgenas son obligados a hacer oficio y son amenazados con no recibir alimentos, mencionan los padres. \u00a0Tambi\u00e9n los mismos ni\u00f1os han contado a sus padres que el sacerdote los golpe\u00f3 y que uno de ellos fue agredido con la varilla de hierro utilizada para izar la bandera. Afirmaron que el profesor les exigi\u00f3 llevar un trapero y una escoba y que ante el incumplimiento de la orden fueron expulsados del internado los menores Koenomu y \u00d1arebo, mientras que la sanci\u00f3n de Hhrhko solo fue por una semana. Finalmente, acusan al profesor y sacerdote de castigar a la menor Hehenako forz\u00e1ndola a meter las manos en el sanitario y pasarlas por su cara. Otra alumna tambi\u00e9n relat\u00f3 que fue obligada a  tragarse la hoja de un cuaderno \u00a0por no saberse las tablas de multiplicar. Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su desarrollo arm\u00f3nico e integral, establecidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 13 y el libre desarrollo de la personalidad, dispuesto en el art\u00edculo 16. Establecen que el desconocimiento de estos derechos genera una vulneraci\u00f3n adicional de otros derechos como a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, por tanto, solicitan se restituya el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes expulsados, remplacen al sacerdote Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero, al seminarista Edinson Salas y a la profesora Julia C\u00e1rdenas Vega del centro educativo por personas capacitadas para trabajar con estudiantes ind\u00edgenas. Adicionalmente, piden que se garantice una alimentaci\u00f3n balanceada y de calidad a los estudiantes, que la instituci\u00f3n cuente con una planta de docentes suficientes y que se \u0093habilite transporte diario y cada semana para trasladar a los estudiantes desde el Asentamiento hasta el Colegio y viceversa\u0094.Contestaci\u00f3n de la demandaRespuesta de la docente Julia C\u00e1rdenas VegaLa docente Julia C\u00e1rdenas Vega indic\u00f3 que la persona que aparece como accionada es Julia Castro C\u00e1rdenas y su nombre es Julia C\u00e1rdenas Vega. Adujo que en su labor como docente lucha por la igualdad, por lo que no realiza actos de discriminaci\u00f3n y que el sacerdote Amaurys Avil\u00e9z \u0093es una gran persona con muchos valores y no un ogro como lo describen\u0094. Precisa que son otras las personas encargadas de la recepci\u00f3n de los v\u00edveres y del suministro de la comida a los estudiantes y que, contrario a lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, ella ha puesto dinero para adquirir alimentos y para comprar el combustible necesario para el bombeo de agua. Posteriormente, la docente alleg\u00f3 un nuevo documento al juzgado en el que asegur\u00f3 que no es cierto que acuse sistem\u00e1ticamente a los ni\u00f1os ind\u00edgenas con el sacerdote Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero. En esta oportunidad, la profesora aclar\u00f3 que el contrato del restaurante del internado es manejado por la empresa FUNDACI\u00d3N VIVE COLOMBIA por lo que no existe injerencia en el suministro, preparaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de alimentos por parte de los maestros. \u00a0Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3nLa Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda ser demandada por acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n por pasiva), debido a la descentralizaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n ocurrida con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 60 de 1993. A\u00f1adi\u00f3 que, en virtud de la Ley 715 de 2001, la competencia con respecto a administraci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n se encuentra en cabeza de los entes territoriales, a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respuesta del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social C\u00e1ritas VillavicencioEl representante legal del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social C\u00e1ritas Villavicencio solicit\u00f3 que se desestime la pretensi\u00f3n de los accionantes ante la existencia de un hecho superado. Indic\u00f3 que s\u00f3lo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la instituci\u00f3n educativa por la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, pone de presente que Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero fue apartado del cargo, citado para rendir descargos y que luego de dicha audiencia present\u00f3 renuncia para no entorpecer la investigaci\u00f3n y esperar la resoluci\u00f3n de la misma. Por tanto, advierte que Luis Fernando Valencia Roa fue nombrado como tutor para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de internado y \u00a0aunque no est\u00e1 dentro de sus funciones, Pastoral Social remiti\u00f3 solicitud para el reintegro de los menores expulsados del centro educativo. Pidi\u00f3 al juez que se oficie al ICBF para que verifique la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y resalt\u00f3 que el servicio de alimentaci\u00f3n corresponde a una empresa contratista. Respuesta de Amaurys Antonio Avil\u00e9z OteroEl se\u00f1or Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 25 de agosto de 2016. Manifest\u00f3 que como l\u00edder de la comunidad, debe garantizar los derechos a la educaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n de los estudiantes del internado que pertenece a la Instituci\u00f3n Educativa Eustasio.Expuso que la profesora Julia C\u00e1rdenas Vega le comenta cu\u00e1les ni\u00f1os no llevaron alg\u00fan trabajo o taller. La docente precis\u00f3, \u0093se acerca a comunicar, cualquier falencia de los ni\u00f1os (Ind\u00edgenas y Mestizos) para as\u00ed darles la oportunidad de que vuelvan a corregirlo, no voy a decir, que no se utiliza la palabra castigo, s\u00ed lo hago pero en buen t\u00e9rmino, no abusando de mi [investidura], sino con el fin de que todos los ni\u00f1os, que tengo en mi cuidado se formen para bien\u0094. Sobre los castigos impuestos indic\u00f3 lo siguiente: \u0093La tutora anterior era muy permisiva, y dejaba que los ni\u00f1os hicieran de la disciplina, cualquier cosa, se les ha corregido pero se ha hecho con amor, y los tales castigos, es lavar bien los ba\u00f1os, asear bien el comedor donde ellos comen, asear bien sus habitaciones donde ellos descansan, quitar con un rastrillo las hojas de los \u00e1rboles y otras tareas, que se realizan para un mejor ambiente del internado, ya que nosotros no contamos con alg\u00fan trabajador o aseadora para realizar estas tareas, que est\u00e1n dentro del manual de convivencia de cualquier internado\u0094. \u00a0Asegur\u00f3 que no intimida a los ni\u00f1os y que solo les informa las tareas que deben realizar. Que nunca ha amenazado con \u0093desnudar y amarrar\u0094 a los estudiantes. Se confirm\u00f3 la entrada de j\u00f3venes externos en las horas de las noches a \u0093acostarse en las camas con las ni\u00f1as\u0094. En tal contexto utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u0093amarrar\u0094 para referirse a qu\u00e9 hacer con los que ingresaban al internado de manera clandestina, para poder entregarlos a la Polic\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que nunca ha quitado la comida ni utilizando t\u00e9rminos peyorativos para referirse a los estudiantes que hacen parte de comunidades ind\u00edgenas. Asever\u00f3 que los ni\u00f1os no son \u0093encerrados\u0094 a las 5:00 pm, pues para ese momento del d\u00eda se encuentran terminando actividades acad\u00e9micas, esperando la hora de comida que es a las 5:30 pm y la eucarist\u00eda a la que asisten de manera voluntaria a las 6 de la tarde. Aclar\u00f3 que antes de entrar a trabajar como tutor recibi\u00f3 dentro del inventario cadenas y candados para cerrar las puertas, debido a que las cerraduras no sirven. Sobre el problema de los ba\u00f1os, puntualmente asever\u00f3 lo siguiente:\u0093[E]n el internado hay un problema incontrolable de gente externa meti\u00e9ndose en las horas de la noche, al inicio de empezar a trabajar, todas las ma\u00f1anas se encontraban defecaciones en los ba\u00f1os de ni\u00f1as y ni\u00f1os, por esta raz\u00f3n tom\u00e9 la decisi\u00f3n de cerrar con las cadenas y los candados los ba\u00f1os, para que personas ajenas no entraran y los ensuciaran, y como cada habitaci\u00f3n tiene un ba\u00f1o en el peque\u00f1o cuarto del tutor, les dije que para no salir de la habitaci\u00f3n, pod\u00edan utilizar esos ba\u00f1os, pero como el de la habitaci\u00f3n de los hombres no sirve, siempre se les dice que para que vayan antes al ba\u00f1o, porque son muy miedosos y les da temor salir en las noches solos al ba\u00f1o de afuera. Voy a hacer muy franco con esta ni\u00f1a, [Tur\u00e9] es una ni\u00f1a con unos h\u00e1bitos que dejan mucho que decir, hace su necesidad en el ba\u00f1o y no le echa agua, el misionero y yo hemos tenido que echarle el agua muchas veces a sus suciedades, y ella se r\u00ede de nosotros, tanto fue que en estos d\u00edas hizo nuevamente esa gracia en el ba\u00f1o del tutor que ellas utilizan en las noches, y [Bhye] se levant\u00f3 a orinar y luego [Yhredo] otra ni\u00f1a ind\u00edgena, se levant\u00f3 a orinar vio lo mismo, y orino sobre esto, esto fue dicho por ellas mismas al siguiente d\u00eda porque yo les llam\u00e9 la atenci\u00f3n, se echaban las culpas unas a otras, como si nada, y ellas mismas lo dijeron si lo vimos, pero eso no era de nosotras, esa fue la respuesta\u0094.Adujo que la ni\u00f1a Tur\u00e9 escupi\u00f3 en el piso por lo que el castigo fue que tomara el trapero y limpiara. Por otra parte, resalt\u00f3 que nunca utiliz\u00f3 m\u00e9todos violentos para castigar a los estudiantes por no saber las tablas de multiplicar, que no ha tomado alimentos del internado y que, por el contrario, la parroquia subsidia la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os ya que las remesas que env\u00edan vienen incompletas o da\u00f1adas. Con relaci\u00f3n a otros casos puntuales, manifest\u00f3 que nunca golpe\u00f3 al estudiante Koenomu. Que este fue expulsado por el rector del centro educativo por salir de su habitaci\u00f3n para ingresar en el cuarto de las ni\u00f1as a masturbarse, actuaci\u00f3n que va en contra del manual de convivencia. Indic\u00f3 que el ni\u00f1o Mapi\u00b4koro es muy rebelde y dice mentiras, pero que no fue agredido de ninguna manera. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que los ni\u00f1os \u0093ind\u00edgenas y mestizos\u0094 hacen los mismos oficios en el horario de 2:00 a 2:30 pm y que la estudiante Bhye se cort\u00f3 el pie con la  calavera de un becerro muerto \u00a0mientras estaba corriendo con otro estudiante, por lo que se le prestaron los primeros auxilios. \u00a0Finalmente, explic\u00f3 que las escobas y traperos dejados al servicio de los ni\u00f1os del internado fueron da\u00f1ados por ellos mismos para no hacer aseo, por lo que el castigo \u0093fue que ellos trajeran su propia escoba y trapero para hacer su aseo\u0094. Algunos estudiantes lo hicieron y otros no. Sobre este punto sostuvo que nunca oblig\u00f3 a una ni\u00f1a meter las manos en el sanitario y pasarlas por su cara ni les neg\u00f3 comida a los ni\u00f1os ind\u00edgenas por no aportar dinero.Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF-La Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y asegur\u00f3 que no hab\u00edan tenido conocimiento previo de los hechos por lo que se corri\u00f3 traslado a la Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). Adicionalmente, expuso que pusieron en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela al Alcalde de Puerto Gait\u00e1n (Meta) quien declar\u00f3 que el municipio no hac\u00eda aporte alguno al internado. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del MetaEl Secretario de Educaci\u00f3n Departamental respondi\u00f3 mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2016 que \u0093los internados no tienen naturaleza jur\u00eddica per se, sino que es un servicio adicional que se brinda a los estudiantes de las zonas distantes para que puedan cumplir con su ciclo educativo\u0094. Afirm\u00f3 que en el caso del Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva, la instituci\u00f3n depende del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). Asegur\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 128 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos son instituciones de car\u00e1cter estatal previstas para cumplir con el servicio p\u00fablico educativo y que el servicio de alimentaci\u00f3n es contratado por el Departamento por lo que los dineros destinados son de car\u00e1cter p\u00fablico. En documento presentado el 7 de septiembre de 2016 el Secretario puso de presente que la Fundaci\u00f3n Vive Colombia es operadora del contrato que tiene como objeto el suministro de alimentos en el plantel educativo.Finalmente, en escrito presentado el 26 de octubre de 2016 el Secretario asegur\u00f3 que mediante contrato No. 502 del 5 de julio de 2016 se pact\u00f3 el suministro de las raciones para los estudiantes internos y de la jornada \u00fanica de los establecimientos educativos oficiales del Departamento del Meta. Sostuvo que no se ha expulsado a ning\u00fan estudiante ni se le ha negado el servicio de alimentaci\u00f3n. Para demostrar la \u00faltima afirmaci\u00f3n, resalta que se revis\u00f3 el contrato en menci\u00f3n y el registro de control diario de asistencia de la alimentaci\u00f3n del internado, pruebas que demuestran que todos los estudiantes que se mencionan en la acci\u00f3n de amparo recibieron las 5 raciones diarias de complemento alimentario. Respuesta del Alcalde del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta)El Alcalde de Puerto Gait\u00e1n (Meta) present\u00f3 respuesta en la que expuso que el municipio carece de competencia en el caso particular pues \u0093el funcionamiento y operaci\u00f3n de los internados e instituciones educativas en la zona rural y urbana del Municipio de Puerto Gait\u00e1n, se encuentran en cabeza de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta\u0094.Respuesta de la Personer\u00eda municipal de Puerto Gait\u00e1n (Meta)La Personera municipal de Puerto Gait\u00e1n (Meta) dio contestaci\u00f3n a la tutela el 27 de octubre de 2016 y se\u00f1al\u00f3 que no le constan los hechos de la acci\u00f3n de amparo. Sin perjuicio de ello, la entidad adjunt\u00f3 con la respuesta dos documentos: (i) un escrito remitido por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u0093El Porvenir\u0094 del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) en el que asegura que los miembros de la comunidad respaldan las labores adelantadas por el sacerdote Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia C\u00e1rdenas Vega, y rechazan las actitudes de irrespeto en contra de los miembros de la comunidad educativa \u0093por parte de algunas personas que no son de esta regi\u00f3n y que llegaron a crear conflictos hace poco desde Vichada y otros lugares, posiblemente enga\u00f1ados con confusos intereses\u0094. (ii) Un derecho de petici\u00f3n suscrito por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u0093El Porvenir\u0094 del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) en el que se indic\u00f3: \u0093[a]gradecemos su Urgente intervenci\u00f3n a ra\u00edz de un problema de convivencia causado por algunos ind\u00edgenas de la etnia CUBEOS, los cuales llegaron desde hace cerca de 1 a\u00f1o desde Primavera VICHADA\u0085 a nuestra inspecci\u00f3n el porvenir, del Municipio de Puerto Gait\u00e1n- y que est\u00e1 vulnerando los derechos humanos de la profesora Julia C\u00e1rdenas adem\u00e1s del mismo EDISON SALAS; y del Padre Amaurys Avilez\u0094. Respuesta del Director del Centro Educativo EustasioEl Director del Centro Educativo Eustasio present\u00f3 escrito para contestar la acci\u00f3n de amparo y se\u00f1al\u00f3 que la sede en la que ocurrieron los hechos queda a 70km de la sede principal. Relat\u00f3 que el servicio de internado se presta a 23 estudiantes que cumplan con los requerimientos que para tal efecto estableci\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por lo que el beneficio se puede perder. El cuaderno de anotaciones disciplinarias del internado \u00a0inform\u00f3 de las faltas graves en contra del reglamento interno por parte de Mapi\u00b4koro, Koenomu y \u00d1arebo, las cuales se hicieron saber a sus padres o acudientes. Los estudiantes no se han dirigido a \u00e9l para buscar soluciones a los problemas planteados ni para informarle de malos tratos por parte del sacerdote Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero o la profesora Julia C\u00e1rdenas Vega. Ninguno, a\u00f1adi\u00f3, ha sido expulsado de la instituci\u00f3n. Finalmente, sostuvo que \u0093las acusaciones que hacen con respecto al servicio educativo carecen de veracidad, debido a que actualmente los alumnos se encuentran gozando del servicio educativo\u0094. Respuesta de la Fundaci\u00f3n Vive ColombiaEl representante legal de la Fundaci\u00f3n Vive Colombia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que el contrato de alimentaci\u00f3n que tienen con el departamento del Meta \u0096 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n comenz\u00f3 a ser ejecutado el 7 de julio de 2016 y que las raciones servidas a los estudiantes se han entregado de manera completa. Advirti\u00f3 que en la sede respectiva del Centro Educativo Eustasio \u0093desde el 7 de julio hasta el 5 de agosto de 2016 se atendieron 24 titulares del derecho y a partir del 6 de agosto se han atendido 22 beneficiarios\u0094.Intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta)La Comisaria de Familia de Puerto Gait\u00e1n (Meta) se\u00f1al\u00f3 que la profesional en psicolog\u00eda realiz\u00f3 una diligencia de verificaci\u00f3n en el caser\u00edo \u0093El Porvenir\u0094 del municipio el 7 de septiembre de 2016. Dentro de la visita realizada se llev\u00f3 a cabo una intervenci\u00f3n con los estudiantes de la comunidad ind\u00edgena para que relataran lo ocurrido dentro de la sede del Centro Educativo Eustasio.Decisi\u00f3n que se revisa El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), profiri\u00f3 sentencia el 8 de noviembre de 2016. Resolvi\u00f3 denegar el amparo de tutela y remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Regional Meta para que adelantara las investigaciones penales a las que hubiera lugar. El despacho asegur\u00f3 que no estaba probado que las lesiones a los menores fueran causadas por el sacerdote Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero. Sobre el tema de la expulsi\u00f3n y falta de alimentaci\u00f3n de los estudiantes a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: Que de las pruebas obrantes en el expediente se observa que en los meses de julio y agosto los menores [\u00d1arebo], [Koenomu] y [Hhrhko] se encuentran enunciados en las listas de reporte efectuadas por la Fundaci\u00f3n Viva Colombia, en donde se vislumbra que estos menores y los dem\u00e1s, recibieron el suministro de raci\u00f3n alimentaria, lo que conlleva a concluir que para el momento de la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, los menores enunciados no hab\u00edan sido expulsados, tal y como fue corroborado por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta, y del Director del Centro Educativo Eustasio, y de otra parte, que efectivamente s\u00ed se est\u00e1 cumpliendo con el suministro de alimentos al interior del centro educativo, m\u00e1xime cuando a la fecha, no existe prueba que demuestre lo contrario, lo que conlleva inexorablemente a que las pretensiones elevadas por los accionantes caigan en el vac\u00edo\u0094. Finalmente, con respecto a la remoci\u00f3n del tutor del internado decret\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado debido a la renuncia voluntaria presentada por el se\u00f1or Avil\u00e9z Otero.Actuaciones en sede de Revisi\u00f3nMediante auto de 17 de marzo de 2017, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 pruebas conforme al art\u00edculo 64 del Acuerdo 01 de 2015 de la Corte Constitucional. Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarLa Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 que las funciones de supervisi\u00f3n de los establecimientos educativos, de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, est\u00e1n en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n, de los gobernadores y alcaldes a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta el marco normativo descrito, en los eventos en los que el ICBF tiene conocimiento de la comisi\u00f3n de una presunta vulneraci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, procede a activar la ruta de atenci\u00f3n. Para el presente asunto, correspondi\u00f3 actuar al Centro Zonal del municipio de Puerto L\u00f3pez, que procedi\u00f3 a remitirlo a la Comisaria de Familia de Puerto Gait\u00e1n (Meta). Adicionalmente, describi\u00f3 las acciones que el Instituto ha realizado en el caso y de las cuales ha tenido conocimiento, a saber:Durante el mes de octubre de 2016, la Comisaria de familia delegada adscrita al Centro Zonal de Puerto L\u00f3pez realiz\u00f3 un proceso de acercamiento con los docentes y directivos del Centro Educativo Eustasio, mediante la realizaci\u00f3n del taller sobre \u0093Buen Trato\u0094 en el que se abordaron temas de convivencia escolar y bullying. Solicitud a la Comisaria de Familia de Puerto Gait\u00e1n para el inicio del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1os y adolescentes del Centro Educativo Eustasio, que obedeci\u00f3 a factores de competencia.En marzo de 2017, la Coordinadora del Centro Zonal de Puerto L\u00f3pez del ICBF comision\u00f3 a la Defensora de familia y a la psic\u00f3loga, con el fin de verificar las condiciones de los menores del centro Educativo Eustasio en respectiva sede. Dentro de las entrevistas realizadas a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se constat\u00f3 que las condiciones actuales son adecuadas de manera general, ya que se garantizan los derechos y bienestar integral. Frente al estado emocional, no se percibi\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n, dado que no se evidencia dolor, llanto o estados emocionales de frustraci\u00f3n por los episodios vividos.Finalmente, se recomend\u00f3 al rector del Centro Educativo que adoptara las acciones pertinentes con relaci\u00f3n a la docente Julia C\u00e1rdenas Vega, debido a las manifestaciones realizadas durante las entrevistas por parte de los estudiantes, quienes indicaron que existi\u00f3 un trato discriminatorio hacia los ni\u00f1os ind\u00edgenas quienes hacen parte de la comunidad educativa. Personer\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n (Meta)La Personera del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) adujo que inicialmente no ten\u00eda conocimiento de los hechos que dieron origen de la acci\u00f3n de tutela, por lo que el 14 de septiembre de 2016, el despacho se traslad\u00f3 a la vereda \u0093El Porvenir\u0094 con el objeto de realizar las actuaciones pertinentes dentro del marco de su competencia. Manifest\u00f3 que durante esa actividad, el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda \u0093El Porvenir\u0094, inform\u00f3 a los presentes sobre la existencia de dos acciones de tutela a nombre de la comunidad contra el p\u00e1rroco, el misionero y la docente y sobre las denuncias por discriminaci\u00f3n realizadas por la docente Julia C\u00e1rdenas, lo cual fue puesto en conocimiento de diferentes autoridades mediante correo electr\u00f3nico. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del MetaEl Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta manifest\u00f3 que una vez tuvo conocimiento de los presuntos abusos por parte del Padre Amaury Avil\u00e9s, design\u00f3 a Luis Fernando Velandia como nuevo tutor en el Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva. Se\u00f1al\u00f3 que el departamento vela por la asistencia y permanencia de los ni\u00f1os en el sistema educativo, por lo que se firm\u00f3 un contrato de suministro de raciones alimentarias diarias. Se est\u00e1n entregando 5 veces al d\u00eda con control de asistencia al internado, por lo que no han existido interrupciones de los servicios de alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Puerto Gait\u00e1nMediante oficio del 1 de abril de 2017, la Comisaria de Familia de Puerto Gait\u00e1n, Meta, expuso que realiz\u00f3 una visita al Centro Educativo en la que se llev\u00f3 a cabo una entrevista con Luis Velandia, nuevo coordinador de la instituci\u00f3n, quien manifest\u00f3 varios aspectos: (i) Procedi\u00f3 a reintegrar a los ni\u00f1os que hab\u00edan sido expulsados ya que no se constataron razones para mantener dicha decisi\u00f3n. (ii) El comportamiento de los estudiantes es bueno y especialmente el de los ni\u00f1os ind\u00edgenas Y (iii) en aras de ser imparcial, se deb\u00eda preguntar directamente a los ni\u00f1os sobre al trato de la maestra Julia C\u00e1rdenas con ellos. La Comisaria de Familia resalt\u00f3 que se llevaron a cabo entrevistas con los ni\u00f1os sobre la situaci\u00f3n de convivencia en el internado luego de la llegada del nuevo coordinador. Adicionalmente, inform\u00f3 que despu\u00e9s de entablar comunicaci\u00f3n con los estudiantes se impuso amonestaci\u00f3n a la maestra Julia C\u00e1rdenas, debido a que su actuar reincidente y persistente gener\u00f3 la transgresi\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes ind\u00edgenas que asisten a esa instituci\u00f3n. Finalmente, expuso que se programaron actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n con los maestros de la instituci\u00f3n y el comandante de polic\u00eda del \u00e1rea. \u00a0Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social C\u00e1ritas. El director del Secretariado Arquidiocesano inform\u00f3 que se inici\u00f3 un proceso disciplinario sobre los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 con la renuncia del Padre Amaury Avilez. Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del InteriorLa asesora de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, mediante oficio de 28 de marzo de 2017, adjunt\u00f3 la informaci\u00f3n que reposa en base de datos sobre los resguardos y comunidades ind\u00edgenas registradas en jurisdicci\u00f3n del Departamento del Meta, municipio de Puerto Gait\u00e1n, distinguiendo en columnas el nombre de resguardo, nombre de comunidad, tipo, localizaci\u00f3n y pueblo o etnia, registr\u00e1ndose m\u00e1s de 180 resguardos. Fiscal\u00eda y Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El subdirector de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana se pronunci\u00f3 con respecto a la solicitud de informaci\u00f3n sobre la compulsa de copias que orden\u00f3 el juez de instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Expres\u00f3 que la asignaci\u00f3n se encuentra radicada bajo el n\u00famero 500016000567201602455 por el delito de lesiones personales para encontrar responsables y correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gait\u00e1n-Meta. Recalc\u00f3 que actualmente se encuentra activa, en etapa de indagaci\u00f3n, con programa metodol\u00f3gico con orden a Polic\u00eda Judicial SIJIN y pendiente de que se presente el informe ejecutivo, por lo que al momento no se cuenta con hechos relevantes en el proceso. Adicionalmente, advirti\u00f3 que tambi\u00e9n existe una investigaci\u00f3n por el delito de calumnia, cuya den\u00fanciate es Julia C\u00e1rdenas Vega y se dirige contra los padres de los menores de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Asegur\u00f3 que la misma se encuentra en estado activo, en etapa de indagaci\u00f3n y correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Local de Puerto Gait\u00e1n.Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, MetaEl alcalde encargado del municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta, se\u00f1al\u00f3 que esa oficina carece de competencia para adoptar las medidas necesarias frente a los hechos narrados por los accionantes, debido a que los internados e instituciones educativas en zona rural y urbana del municipio se encuentran a cargo de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta.CONSIDERACIONESCompetencia y procedibilidad Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela estudiada es procedente y puede ser resuelta de fondo. Las siguientes razones llevan a esta conclusi\u00f3n. Las personas pueden presentar la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos cuando consideren que est\u00e1n siendo vulnerados por actuaciones de terceros. La presente acci\u00f3n de tutela es interpuesta por personas naturales, padres de los ni\u00f1os internados en el centro educativo demandado. Conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591, los padres como acudientes y representantes de sus hijos tienen legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela cuando consideran que una actuaci\u00f3n genera una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus hijos.Las autoridades y los particulares involucrados pueden ser demandados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o de los particulares. En relaci\u00f3n con el primer grupo, las entidades demandadas son autoridades de naturaleza p\u00fablica y por tanto son susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por las funciones que desempe\u00f1an. Frente al segundo grupo, es decir, los particulares como demandados, procede la acci\u00f3n constitucional siempre que \u00e9stos est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico, act\u00faen de manera que afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o cuando existe una relaci\u00f3n\u00a0en que una persona, frente al particular, se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se exige la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En el presente caso, la controversia gira en torno a la forma como se est\u00e1 prestando el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el Centro Educativo Eustasio, del municipio de Puerto Gait\u00e1n, a trav\u00e9s de sus docentes y las presuntas medidas que han dejado de tomar las autoridades estatales competentes para proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de tratos presuntamente discriminatorios. Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente trat\u00e1ndose de exigir la buena y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-743 de 2013, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un estudiante de un Centro Educativo en el municipio de Colombia, Departamento del Huila, que solicitaba que se le asignara a su colegio un profesor de qu\u00edmica. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila deneg\u00f3 la solicitud por cuanto la instituci\u00f3n no contaba con la cantidad de estudiantes suficiente para asignar este docente. La Corte en esta providencia reiter\u00f3 que la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n que exige diferentes obligaciones para el Estado:\u0093El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n reconoce en la educaci\u00f3n una doble condici\u00f3n de derecho y de servicio p\u00fablico que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores culturales. La relevancia de esa funci\u00f3n social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materializaci\u00f3n de esas aspiraciones y que haya comprometido a este \u00faltimo con tareas concretas que abarcan, desde la regulaci\u00f3n y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garant\u00eda de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formaci\u00f3n moral, f\u00edsica e intelectual de los estudiantes. En cuanto a\u00a0servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable.\u00a0En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en atenci\u00f3n al papel que cumple en la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u0094.Conforme a ello, los docentes, al prestar un servicio p\u00fablico como lo es el de educaci\u00f3n, deben cumplir con unos est\u00e1ndares de la prestaci\u00f3n adecuados y en condiciones de equidad. Adicionalmente, los docentes son particulares que ejercen una relaci\u00f3n de poder frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que tienen bajo su responsabilidad, y en consecuencia, cuando sus actos vulneran derechos fundamentales pueden ser susceptibles de ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que la relaci\u00f3n entre profesores y estudiantes es una hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n, puesto que los ni\u00f1os dependen de las \u00f3rdenes y cuidados de sus profesores.No existe otro medio eficaz de defensa judicial (Subsidiariedad). Teniendo en cuenta que por los hechos de la acci\u00f3n de tutela se adelanta una investigaci\u00f3n penal en contra del padre Amauris Avilez, es necesario realizar un an\u00e1lisis sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el proceso penal que cursa actualmente y el disciplinario que se adelant\u00f3 por Pastoral Social contra la misma persona. Por regla general la acci\u00f3n de tutela, conforme al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, tiene una naturaleza subsidiaria o residual frente a los dem\u00e1s recursos judiciales que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico. Estas disposiciones establecen que la tutela proceder\u00e1 como recurso principal cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la existencia de otras v\u00edas judiciales debe ser analizada caso a caso para establecer la idoneidad y la eficacia del recurso en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos que se plantea. De esa forma, los procesos penales o disciplinarios que se adelantan contra una persona tienen un marco restrictivo acorde con los principios de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, entre otros, que se sustentan en la valoraci\u00f3n probatoria de las conductas individuales denunciadas. Conforme a esto, como lo ha reconocido esta Corte, \u0093la v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total.\u00a0De all\u00ed que puedan existir violaciones al derecho a la igualdad de las personas, que sin llegar a ser delitos, puedan afectar estos derechos y, por ende, autorizar \u00a0su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0La sanci\u00f3n penal \u00fanicamente opera cuando se ha realizado la conducta sancionada por el ordenamiento jur\u00eddico.\u0094En el presente caso, la Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el disciplinario que se adelanta en contra del sacerdote acusado de usar lenguaje discriminatorio e imponer castigos a los estudiantes, son los recursos adecuados e id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del internado. Ambos procesos se concentran en establecer la responsabilidad individual de la persona investigada, pero no realizan un an\u00e1lisis de fondo de las presuntas violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, a la no discriminaci\u00f3n, dignidad humana e integridad de los ni\u00f1os. Son procesos que antes de evitar da\u00f1os a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, buscan determinar si estos dieron y, en tal caso, sancionar al responsable. Adicionalmente, tampoco permiten tomar medidas inmediatas para mejorar el ambiente escolar, el cual parece haber resultado afectado por los presuntos malos tratos de los profesores a los alumnos. Con base en lo anterior, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto (a) se trata de una situaci\u00f3n en la que est\u00e1n en riesgo derechos de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional como son los ni\u00f1os y (b) los otros medios de defensa judicial, como el proceso penal o disciplinario contra los docentes no son adecuados y efectivos para lograr la protecci\u00f3n constitucional integral de los derechos fundamentales invocados en el escrito. El reclamo de tutela debe darse ante la inminencia de la violaci\u00f3n o la amenaza (Inmediatez). La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un plazo razonable, pues los presuntos tratos discriminatorios y los castigos impuestos por los docentes del plantel educativo se estaban presentando al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela, y por tanto, la presunta amenaza y violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os era continua y permanente. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela presentada por tres padres, actuando en representaci\u00f3n de varios los menores de edad (Yhredo, Tur\u00e9, Hahho, Mapi\u00b4koro, Koenomu, Borikako, Bedebukhko, Hhrhko, Hehenako, Bhye y \u00d1arebo), es procedente y puede ser conocida de fondo por la Sala. Problema jur\u00eddicoLos accionantes invocan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y su desarrollo arm\u00f3nico e integral (art. 44, CP), el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de ser objeto de tratos crueles inhumanos y degradantes (art. 12, CP), el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n (Art. 13, CP) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP). El reclamo lo origina el lenguaje discriminatorio que usan los docentes hac\u00eda los ni\u00f1os ind\u00edgenas y los castigos presuntamente desproporcionados que se les imponen ante las faltas que cometen. Los actores cuestionan la forma como se est\u00e1 educando a los ni\u00f1os en el centro educativo. Por ejemplo, al afectarles el derecho a la alimentaci\u00f3n, pues presuntamente los ni\u00f1os son castigados por sus docentes quit\u00e1ndoles una raci\u00f3n de comida del d\u00eda. As\u00ed pues, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala de Revisi\u00f3n se dirigen a dos asuntos. El primero se refiere a las conductas desplegadas por las autoridades del centro educativo en el ejercicio de su deber de correcci\u00f3n de los alumnos. Frente a este \u00faltimo, la Sala deber\u00e1 analizar si las formas de castigo impuestas por los profesores del plantel educativo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vulneran sus derechos fundamentales al desarrollo am\u00f3nico e integral, a la integridad f\u00edsica, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y desconocen la prohibici\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la Sala deber\u00e1 resolver si el primer problema jur\u00eddico planteado se desvanece por el solo hecho de haber sido retirados los profesores presuntamente responsables de las conductas alegadas por los estudiantes. De esa forma, el segundo problema jur\u00eddico se refiere a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los docentes involucrados en los hechos de la acci\u00f3n de tutela ya fueron retirados del plantel educativo. Esto es si \u00bfse configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado en un caso en el que se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de varios ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas por supuestos actos de violencia y maltrato al interior de una instituci\u00f3n educativa (semi-internado) por el mero hecho de que los implicados en los actos denunciados fueron retirados del colegio?Para resolver estos problemas jur\u00eddicos la Sala proceder\u00e1 a desarrollar las siguientes tem\u00e1ticas, (i) consideraciones de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas, (ii) el concepto sobre los escenarios de discriminaci\u00f3n y (iii) formas de castigo impuesto a los ni\u00f1os por instituciones educativas proscritas por el ordenamiento constitucional. Con base en estas consideraciones, se analizar\u00e1n los hechos que se relatan en la acci\u00f3n de tutela sobre los tratos y expresiones realizados por el sacerdote y dos profesores a los ni\u00f1os ind\u00edgenas del Centro Educativo Internado Eustasio, ubicado en la vereda El Provenir del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). Finalmente, se resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos planteados. El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. El desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas exige la necesidad de que el Estado garantice una educaci\u00f3n inclusiva y respetuosa de su origen \u00e9tnico. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 44 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, su car\u00e1cter prevalente y la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales compete al Estado, la sociedad y la familia. Dentro del dec\u00e1logo que se encuentra en esta disposici\u00f3n est\u00e1n, entre otros, los derechos a la salud, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n y la cultura. A su vez, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n define a la educaci\u00f3n como \u0093un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u0094. Por otra parte, el art\u00edculo 10 del texto constitucional se refiere a la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y considera el lenguaje como elemento a tener en cuenta al momento de impartir la ense\u00f1anza en comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias. Finalmente, el art\u00edculo 68 Superior recalca que \u0093[l]os integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u0094.El desarrollo legislativo no ha sido ajeno al tema del derecho a la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n, defini\u00f3 el concepto de etnoeducaci\u00f3n de la siguiente manera: \u0093ART\u00cdCULO 55. Definici\u00f3n de etnoeducaci\u00f3n. Se entiende por educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones\u0094. A su vez, la Ley 115 de 1994 dispuso como principios y fines de la educaci\u00f3n de grupos \u00e9tnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad (Art\u00edculo 56) y, de la misma manera, se ocup\u00f3 de la instrucci\u00f3n o preparaci\u00f3n de docentes en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos (Art\u00edculo 58).Asimismo, diferentes instrumentos internacionales han delimitado el alcance y la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y han adoptado medidas para garantizar la efectividad de este derecho en los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hacen parte de comunidades ind\u00edgenas. Particularmente, la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 enumera cuatro caracter\u00edsticas que debe tener la educaci\u00f3n en todas sus formas y niveles, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Ahora bien, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (DNUDPI) dispone en el art\u00edculo 14 el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a desarrollar y establecer el sistema educativo que respete su forma de vida, su cultura y su idioma. Adem\u00e1s, el numeral primero del art\u00edculo 15 sostiene que \u0093[l]os pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educaci\u00f3n y la informaci\u00f3n p\u00fablica\u0094.La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha referido a la protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, a su derecho a la educaci\u00f3n y a la garant\u00eda aplicable a los menores de edad que hacen parte de comunidades ind\u00edgenas. Por ejemplo, en la sentencia C-208 de 2007 se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002,\u00a0\u0093por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u0094. La acci\u00f3n fue promovida por un miembro del Resguardo Ind\u00edgena Nasa \u0093KWET WALA\u0094 que se\u00f1al\u00f3 que el decreto demandado desconoc\u00eda los art\u00edculos 7, 8, 10, 13, 44, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El actor estim\u00f3 que el \u0093concurso para ingreso al servicio educativo estatal\u0094 permite que profesionales ajenos a los resguardos impartan catedra sin que tengan conocimiento de la cultura, cosmovisiones, usos, costumbres, creencias propias y la lengua de los pueblos ind\u00edgenas. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del compendio normativo y dentro de las consideraciones se\u00f1al\u00f3 que \u0093el derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble v\u00eda. Lo es, por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensi\u00f3n\u00a0ius fundamental\u0094.Luego, la sentencia T-379 de 2011 estudi\u00f3 dos acciones de amparo referentes al derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os de pueblos ind\u00edgenas. La primera fue interpuesta por el Gobernador\u00a0del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u0093Refugio del Sol\u0094, ubicado en el municipio de Pasto, quien manifest\u00f3 que con posterioridad a la realizaci\u00f3n de un proceso para proveer los empleos vacantes de docentes de instituciones educativas del municipio de San Juan de Pasto, fueron desvinculados varios profesores pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena que hab\u00edan sido contratados en provisionalidad, actuaci\u00f3n que a su juicio vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa y a la educaci\u00f3n de los miembros del resguardo. La segunda tutela analizada fue interpuesta por una docente perteneciente a la comunidad ind\u00edgena Papallaqta de la etnia Yanacona que fue desvinculada de su cargo de docente en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia\u00a0debido al nombramiento de la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos realizado para proveer dicho cargo. En esta ocasi\u00f3n, la Sala expuso que \u0093hace parte del contenido del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas la existencia de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos\u0094. Luego de referirse a la promoci\u00f3n de profesores que dominan la cultura y la lengua de los grupos \u00e9tnicos y a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la elaboraci\u00f3n de los programas educativos, la Corte decidi\u00f3 en el primer caso tutelar el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Quillasinga. Orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n y el reintegro de varios docentes, y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que emitiera una directiva para orientar a las entidades territoriales al momento de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Indic\u00f3 que, en estos eventos, los departamentos, municipios y distritos deben iniciar un proceso de consulta previa con las comunidades y determinar las vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos. Con respecto al segundo caso, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que la docente accionante ten\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para resolver su controversia.Con posterioridad, la sentencia T-557 de 2012 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por dos accionantes quienes manifestaron que derivado de la Mesa de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas se establecieron 14 compromisos relacionados con temas de etnoeducaci\u00f3n, cuyo incumplimiento gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena. La Sala expuso que una educaci\u00f3n que no incluya el componente propio de cada grupo \u00e9tnico puede significar la transformaci\u00f3n de su identidad e incluso su destrucci\u00f3n y que el \u0093reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural implica aceptar la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes a la cultura occidental\u0094. No obstante, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo ya que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y, por el contrario, se prob\u00f3 que las entidades demandadas estaban realizando actividades tendientes a garantizar la educaci\u00f3n especial para grupos \u00e9tnicos. Finalmente, se emiti\u00f3 un exhorto para que Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional avanzara en la implementaci\u00f3n del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio \u0096SEIP y a las dem\u00e1s entidades para que realizaran reuniones encaminadas a poner en pr\u00e1ctica el sistema de educaci\u00f3n ind\u00edgena. En la sentencia T-049 de 2013 se analizaron dos acciones de tutela en las que los actores solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos colectivos a la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas; a la no intervenci\u00f3n en la esfera del gobierno ind\u00edgena; al derecho a guiarse por sus usos y costumbres y a la protecci\u00f3n de su identidad cultural mediante una educaci\u00f3n especial. Los accionantes consideraron que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se present\u00f3 debido a que las entidades accionadas se negaron a realizar el nombramiento del grupo especial de docentes ind\u00edgenas que se encontraban prestando sus servicios en sus territorios ancestrales. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n reviste el car\u00e1cter de fundamental con un enfoque diferencial trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas, garantiza la efectividad de otros derechos fundamentales, \u0093hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental\u0094 y su garant\u00eda implica \u0093la supervivencia y preservaci\u00f3n de la riqueza \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas\u0094. La Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y orden\u00f3 que se adelantara un proceso de concertaci\u00f3n mediante consulta previa para el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores.Por \u00faltimo, la sentencia T-524 de 2014 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Guambaino de La Mar\u00eda ubicado en Piendam\u00f3, Cauca, actuando en calidad de agente oficioso de 492 estudiantes matriculados en la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial \u0093La Mar\u00eda\u0094, cuyos derechos eran vulnerados por las entidades demandadas que no hab\u00edan girado los recursos de gratuidad correspondientes a los estudiantes comuneros ind\u00edgenas [en el marco de un contrato interadministrativo celebrado para la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo], hecho que impidi\u00f3 el correcto desarrollo del a\u00f1o lectivo 2013. La providencia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, dado que se hab\u00eda liquidado el contrato interadministrativo. Sin perjuicio de esto, reiter\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares de garant\u00edas \u00a0fundamentales, se refiri\u00f3 a la educaci\u00f3n y desarroll\u00f3 un cap\u00edtulo sobre la etnoeducaci\u00f3n como derecho fundamental. Sobre este punto, recalc\u00f3 que \u0093el derecho a la educaci\u00f3n se predica de cada miembro de la comunidad, individualmente considerado, y del conjunto, con miras a salvaguardar la pervivencia del conjunto humano con sus caracter\u00edsticas y singularidades culturales, en el marco de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico que pone en plano de igualdad a los distintos conjuntos humanos y que est\u00e1 fundado en el respeto por la pluralidad\u0094.En suma, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas se deriva del texto constitucional que reconoce la protecci\u00f3n y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. Adicionalmente, la constituci\u00f3n establece que el derecho a la educaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas debe considerar las tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias y fomentar el respeto y el desarrollo de la identidad cultural. Por su parte, los instrumentos internacionales y la legislaci\u00f3n colombiana disponen que la etnoeducaci\u00f3n debe partir del respeto por la tradici\u00f3n, la historia, la cosmovisi\u00f3n, el lenguaje y la cultura de las comunidades, que deben participar en el desarrollo de las pol\u00edticas y de los sistemas educativos que sean aplicados en sus comunidades o territorios. La jurisprudencia constitucional en tal sentido, y siguiendo estos par\u00e1metros normativos, ha sido enf\u00e1tica al indicar que el derecho a la educaci\u00f3n especial de los grupos \u00e9tnicos es fundamental y que su garant\u00eda est\u00e1 encaminada a preservar la riqueza cultural. En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os ind\u00edgenas surge de la especial protecci\u00f3n a la multiplicidad de formas de pensamiento y por la obligaci\u00f3n del Estado de preservar la identidad y los valores culturales de los grupos humanos que integran nuestro territorio. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene el mandato claro de generar espacios de concertaci\u00f3n, respeto e integraci\u00f3n, de manera que en la diversidad se fortalezca la unidad y se garantice la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.Los escenarios de discriminaci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en instituciones educativas.La acci\u00f3n de tutela que se estudia en esta ocasi\u00f3n alega que los profesores utilizaron un lenguaje despectivo en contra de los ni\u00f1os ind\u00edgenas del internado. Los testimonios que se adjuntan al escrito de tutela, y que luego son repetidos en las entrevistas realizadas por la Comisar\u00eda de Familia y funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, muestran que los ni\u00f1os ind\u00edgenas se sintieron discriminados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ni\u00f1os por las manifestaciones y expresiones que realizaron los profesores sobre su origen ind\u00edgena. Estas situaciones obligan al juez de tutela, dada la importancia del principio a la igualdad y no discriminaci\u00f3n en contextos educativos, a considerar si en este caso se desconoci\u00f3 el deber de prestar una educaci\u00f3n que observe la dignidad humana y est\u00e9 libre de prejuicios y discriminaciones de cualquier tipo. El principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n es uno de los rectores dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garant\u00edas de protecci\u00f3n de los grupos tradicionalmente discriminados y marginados en la sociedad. En virtud de este principio, a las autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de intervenir, sobre el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan los grupos poblacionales discriminados. En el mismo sentido, en cabeza de las autoridades estatales se encuentra el deber especial de protecci\u00f3n, el cual implica la obligaci\u00f3n de salvaguardar a los grupos minoritarios \u0096o tradicionalmente discriminados- de actuaciones o pr\u00e1cticas de terceros que creen, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias.Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n ordena \u0093interpretar\u0094 los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u0093de conformidad con\u0094 el bloque de constitucionalidad (art. 93 CP), es pertinente traer a colaci\u00f3n lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En ese orden de ideas, la Corte Interamericana ha declarado que dicho principio debe considerarse como perteneciente al ius cogens internacional, ya que sobre \u00e9l descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico y es un principio fundamental sobre el cual se basa todo ordenamiento de un Estado democr\u00e1tico. As\u00ed mismo, la Corte Interamericana ha mencionado que hoy en d\u00eda no pueden admitirse actos o decisiones que entren en oposici\u00f3n con dicho principio, por ende, no se admiten actos discriminatorios contra ninguna persona por razones de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. En cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, los Estados deben: a) abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminaci\u00f3n de jure o de facto; b) adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas; y c) establecer distinciones objetivas y razonables, cuando \u00e9stas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicaci\u00f3n de la norma que mejor proteja a la persona humana.Por su parte, la Corte Constitucional en desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ha anotado que dicha disposici\u00f3n concreta tres tipos de reglas: (1) en el inciso 1\u00ba (art. 13 de la CP) se establece el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, o en general ante el Derecho, el cual le es consustancial la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que obliga evitar establecer un trato desigual frente a algunos sujetos en raz\u00f3n de ciertos rasgos de su identidad, tales como la raza, el sexo, la religi\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica; (2) en el inciso 2\u00b0 (art. 13 de la CP) se establece el deber del Estado de promover condiciones de igualdad real para la protecci\u00f3n de grupos discriminados o marginados, haciendo referencia concreta a la igualdad material o igualdad de trato; y (3) en el inciso 3\u00b0 (art. 13 de la CP) se impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la responsabilidad de sancionar los abusos o maltratos que se hagan contra estas personas. Los deberes antes mencionados imponen al Estado \u0093adoptar medidas positivas en favor de esos colectivos o personas, que pueden consistir en una compensaci\u00f3n transitoria para lograr la igualdad de oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en cambios pol\u00edticamente determinados en la distribuci\u00f3n de recursos dentro de la sociedad\u0094. Para un acto discriminatorio se requiere, adem\u00e1s del trato desigual, el que dicho acto\u00a0sea injustificado; en otras palabras, que carezca de razonabilidad y que se evidencie un prejuicio. Se debe generar un da\u00f1o, crear una carga o excluir a una persona del acceso a un bien o servicio de uso com\u00fan o p\u00fablico, retener o impedir un beneficio. De lo expuesto, se concluye que el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n implica, entre otras cosas, la obligaci\u00f3n, tanto en cabeza del Estado como de los particulares, de salvaguardar a los grupos minoritarios \u0096o tradicionalmente discriminados- de actuaciones o pr\u00e1cticas de terceros que creen, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias. Adem\u00e1s,\u00a0cuando se busque implementar alguna regulaci\u00f3n que cause la diferenciaci\u00f3n de personas o de un grupo determinado de personas,\u00a0la misma debe ser razonable y obedecer a criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, con el fin de que no resulte arbitraria.Ahora bien, los actos de discriminaci\u00f3n pueden generar impactos distintos seg\u00fan en el contexto en el que tengan lugar. No puede verse de la misma forma un acto discriminatorio que ocurre en un lugar privado con la sola presencia de quien discrimina y quien es la v\u00edctima, a aquellos actos de discriminaci\u00f3n que ocurren en lugares p\u00fablicos o con la presencia de m\u00e1s personas como espectadores del comportamiento. La Corte Constitucional en sentencia T-691 de 2012 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un estudiante universitario que se sinti\u00f3 discriminado por las expresiones realizadas por un profesor en plena clase en relaci\u00f3n con la raza negra. La Corte en este asunto tuvo la oportunidad de establecer la naturaleza y alcance que pueden tener los actos discriminatorios, pues \u0093no todos los actos de discriminaci\u00f3n son iguales. Existen sensibles diferencias entre unos y otros. Pueden variar en funci\u00f3n del tipo de persona que es discriminada, o de la persona que ejerce el acto discriminatorio. Pueden variar en el grado de afectaci\u00f3n de los derechos vulnerados, as\u00ed como en funci\u00f3n del tipo de derechos\u0094. Para la jurisprudencia de la Corte un acto discriminatorio es \u0093la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u0094 Al respecto, la Corte precis\u00f3 que los actos de discriminaci\u00f3n pueden provenir de un actuar consciente o inconsciente, es decir, la persona puede tener la intenci\u00f3n o no de discriminar. Sin embargo, lo relevante a la luz del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, es la existencia de un acto que afecta la dignidad humana basado en prejuicios o criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del prop\u00f3sito que se tenga. En relaci\u00f3n con las discriminaciones estructurales, la Corte record\u00f3 que \u0093[\u0085]\u00a0un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona.\u0094 Para la jurisprudencia constitucional, la \u0091normalizaci\u00f3n\u0092 o la \u0091naturalizaci\u00f3n\u0092 de un acto que es discriminatorio a la luz del orden jur\u00eddico establecido a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no justifica actos discriminatorios.\u00a0De esa manera, cualquier expresi\u00f3n relativa al origen \u00e9tnico de una persona para mostrar que es inferior por la cultura en que se nace o por pr\u00e1cticas sociales reproducidas, es considerada violatoria del derecho a la igualdad y dignidad, y es deber del Estado eliminar estas pr\u00e1cticas. Precisamente, los estereotipos, a pesar de ser parte de la naturaleza humana, cobran relevancia constitucional, \u0093cuando (\u0085) sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas\u0094.Bajo esa l\u00f3gica, en la sentencia T-691 de 2012, la Corte aclar\u00f3 que un acto de discriminaci\u00f3n conlleva una puesta en escena cuando los hechos tienen lugar frente a varias personas que observan como espectadores la situaci\u00f3n. En otras palabras, \u0093supone una situaci\u00f3n en la cual la persona que est\u00e1 siendo discriminada est\u00e1 expuesta a las miradas de los dem\u00e1s. Se siente observada, juzgada, analizada\u0094. De all\u00ed surge el concepto de los \u0093escenarios de discriminaci\u00f3n\u0094, los cuales suponen una puesta en escena o escenificaci\u00f3n, en donde la persona que est\u00e1 siendo discriminada est\u00e1 siendo objeto de observaci\u00f3n de un p\u00fablico, lo que implica una afectaci\u00f3n mayor para ella, pues se puede sentir intimidada, reducida o sometida a sensaciones similares por la exposici\u00f3n social.  Le corresponde al juez de tutela valorar la situaci\u00f3n y evidenciar la afectaci\u00f3n que alcanza el acto de discriminaci\u00f3n sometido a un p\u00fablico, la forma en la que se acent\u00faan los sentimientos de deshonra o verg\u00fcenza para la persona afectada. Al respecto, la Corte establece que existen algunos aspectos m\u00ednimos que debe tener en cuenta el juez constitucional para analizar y valorar el impacto de los derechos fundamentales que puede tener determinado escenario de discriminaci\u00f3n. El juez debe verificar al menos los siguientes factores: (i) la relaci\u00f3n de poder que existe entre la persona discriminada y la persona discriminadora, (ii) la relaci\u00f3n entre la persona discriminada, la que discrimina y aquellas que hacen las veces de p\u00fablico, (iii) el espacio o lugar en el que ocurre el escenario de discriminaci\u00f3n y (iv) la duraci\u00f3n de la puesta en escena. Con base en lo anterior, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales que son aplicables al caso que se analiza:\u0093(i) cuando se usa en clase, por parte de un docente, una expresi\u00f3n que mantiene y preserva estereotipos racistas y esclavistas en las estructuras ling\u00fc\u00edsticas, se promueve un trato excluyente, que margina a las personas consideradas como parte de una determinada \u0091raza\u0092. Promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, as\u00ed como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por tanto\u00a0(ii) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesi\u00f3n de clase una expresi\u00f3n claramente racista para presentar un ejemplo, en especial si f\u00e1cilmente se ha podido remplazar por otro. Tal acto discriminatorio ocurre as\u00ed la palabra \u0091haya sido retirada\u0092 y lamentada por el propio profesor. \/\/ (iii)\u00a0emplear un medio prohibido constitucionalmente, como lo es usar expresiones discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas, para alcanzar un fin imperioso, viola los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, en especial cuando este puede ser obtenido empleando infinidad de medios alternativos que no implican una carga adicional y que son evidentemente menos lesivos para los derechos a la igualdad y a no ser discriminado.\u00a0 En consecuencia, (iv) toda persona tiene el derecho constitucional, en defensa de su dignidad, a no soportar en silencio un escenario de discriminaci\u00f3n; al igual que toda persona tiene el derecho constitucional a no permanecer en ese escenario, tiene derecho a abandonarlo.\u00a0\/\/ (v) Si un docente, accidentalmente, utiliza expresiones de uso com\u00fan y corriente, que generan un escenario de discriminaci\u00f3n en el que se preserva, se promueve o se difunde estereotipos racistas, discrimina cuando no emplea el mismo espacio de clase, en el momento y del modo en que considere adecuado, para poner en evidencia la expresi\u00f3n con contenido discriminatorio y resaltar su car\u00e1cter racista. Es deber del docente utilizar el di\u00e1logo y la participaci\u00f3n para visibilizar los elementos racistas que, lamentablemente, todav\u00eda se esconden en nuestras pr\u00e1cticas ling\u00fc\u00edsticas.\u0094El concepto sobre \u0093escenarios de discriminaci\u00f3n\u0094 ha sido usado en varias sentencias. Entre otras, en las sentencias T-141 de 2015 y T-141 de 2017. En la primera mencionada, la Corte adicion\u00f3 dos criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para identificar un escenario de discriminaci\u00f3n: (i) \u0093las alternativas de las que dispone la persona afectada para afrontar la situaci\u00f3n y las consecuencias que de \u00e9sta se derivan, al interior del espacio\u0094 y (ii) \u0093la adopci\u00f3n de medidas efectivas para superar el perjuicio causado en virtud de la discriminaci\u00f3n\u0094. Estas reglas son del todo pertinentes y aplicables a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas del Centro Educativo Eustasio, quienes, adem\u00e1s de ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad, tienen el derecho a la educaci\u00f3n regido por el principio del inter\u00e9s superior del menor y la garant\u00eda de un desarrollo integral y arm\u00f3nico, lo que involucra tambi\u00e9n la dignidad humana y la igualdad y no discriminaci\u00f3n por su origen \u00e9tnico. Formas de castigo impuestas a los ni\u00f1os por instituciones educativas proscritas por el ordenamiento constitucionalComo fue mencionado en el cap\u00edtulo tercero de esta providencia, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u0093(\u0085) el Estado [tiene] la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (\u0085) [l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u0094. Sobre el principio de desarrollo arm\u00f3nico e integral, la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n integral y el inter\u00e9s superior de las personas menores de edad son consecuencias jur\u00eddicas de su calidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En palabras de la Corte, tal reconocimiento \u0093(\u0085) significa que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna\u0094. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desarrollo arm\u00f3nico e integral consiste en el reconocimiento de una\u00a0\u0093caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u0094\u00a0para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia\u00a0\u0093que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u0094. Tanto la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as como su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u0093propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u0094.Con base en el mandato constitucional de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, debe considerarse que todos los derechos contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deben garantizar conjuntamente y de forma interrelacionada, puesto que es a trav\u00e9s del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales que se logra alcanzar el crecimiento m\u00e1s \u00f3ptimo de las personas menores de edad. En ese mismo sentido, este derecho del desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, debe leerse en conjunto con el deber de proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos (que lo establece el mismo art\u00edculo 44 CP). Igualmente esta disposici\u00f3n se desarrolla a la luz del art\u00edculo 12 de la misma Carta que establece que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) en su art\u00edculo 43 dispone la \u0093obligaci\u00f3n \u00e9tica fundamental de los establecimientos educativos\u0094, en la cual se\u00f1ala que \u0093[l]as instituciones de educaci\u00f3n primaria y secundaria, p\u00fablicas y privadas, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n fundamental de garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad f\u00edsica y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deber\u00e1n: (\u0085) 2. Proteger eficazmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresi\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica, humillaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o burla de parte de los dem\u00e1s compa\u00f1eros y de los profesores\u0094. Asimismo, el art\u00edculo 45 establece la prohibici\u00f3n de sanciones crueles, humillantes o degradantes, seg\u00fan la cual \u0093Los directores y educadores de los centros p\u00fablicos o privados de educaci\u00f3n formal, no formal e informal, no podr\u00e1n imponer sanciones que conlleven maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico de los estudiantes a su cargo, o adoptar medidas que de alguna manera afecten su dignidad. As\u00ed mismo, queda prohibida su inclusi\u00f3n bajo cualquier modalidad, en los manuales de convivencia escolar\u0094.El maltrato a ni\u00f1as y ni\u00f1os es un medio proscrito en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como el colombiano, sin importar cu\u00e1l sea el fin buscado, sin importar qu\u00e9 tan grande sea. Es claro que bajo el orden constitucional vigente, el maltrato infantil no es un medio al alcance de persona o instituci\u00f3n alguna para lograr alg\u00fan objetivo por m\u00e1s justificado que est\u00e9, por ejemplo ante la gravedad de una conducta de un ni\u00f1o en determinado contexto. El castigo corporal como medida de correcci\u00f3n, en s\u00ed mismo, implica una forma de violencia f\u00edsica en contra de los menores que desconoce el derecho a la dignidad humana. De esa forma, la libertad de c\u00e1tedra de los profesores dentro de la cual se encuentra el deber de correcci\u00f3n, encuentra l\u00edmites muy precisos, como lo son los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. La Corte Constitucional ha establecido desde muy temprano en su jurisprudencia que las modalidades de imponer sanciones o castigos deben observar el respeto de la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Una de sus primeras providencias en las que se refiri\u00f3 brevemente sobre el tema fue la sentencia T-402 de 1992. En esta providencia, la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por unos padres contra la directora de un colegio, que alegaban que su hijo hab\u00eda sido v\u00edctima de malos tratos. Uno de los actos que los padres pon\u00edan de presente era que en una ocasi\u00f3n se le orden\u00f3 al ni\u00f1o pasar al frente de sus compa\u00f1eros de clase y se le tap\u00f3 la boca con un esparadrapo para evitar que pudiera contestar a lo que le preguntaban. Los padres afirmaron que este acto hab\u00eda convertido a su hijo en objeto de burla para los dem\u00e1s compa\u00f1eros de clase y esta situaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales. La Corte estableci\u00f3 que la modalidad de castigo impuesto por la profesora hab\u00eda constituido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n el cual garantiza a los ni\u00f1os protecci\u00f3n contra toda forma de violencia moral. Aclar\u00f3 que \u0093la ira del docente,\u00a0lejos de ser una causal exculpatoria de su conducta, es por s\u00ed misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho y el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n.\u0094 La Corte precis\u00f3 que someter al ni\u00f1o a la burla de sus compa\u00f1eros era una violaci\u00f3n clara de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues constituye un acto degradante conforme al art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica: \u0093Una pr\u00e1ctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los dem\u00e1s o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una m\u00faltiple violaci\u00f3n de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n y puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educaci\u00f3n\u00a0 (CP arts. 67 y 68). (\u0085) \/\/ Los patrones culturales y los m\u00e9todos educativos tienen un papel decisivo en el proyecto de cambio hacia una sociedad pac\u00edfica, democr\u00e1tica y participativa. La Constituci\u00f3n espera que los educadores, de manera permanente, hagan propicio el proceso educativo para inculcar en los educandos, un genuino sentimiento de respeto hacia los derechos humanos y que los mismos se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por todos los participantes, directivos, profesores y alumnos. Educar para la libertad y la democracia es la consigna que debe guiar a los profesores en el ejercicio de sus funciones.\u0094\u00a0Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de mantener un buen nivel intelectual de los profesores, el cual se sustentara en la observancia de valores y el respeto a los derechos humanos, \u0093ligado a la idea de sumisi\u00f3n y condici\u00f3n de inferioridad del ni\u00f1o, y remplazarlo por una nueva pedagog\u00eda para el desarrollo integral y libre de la personalidad.\u0094Posteriormente, mediante sentencia C-371 de 1994, se estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u0093sancionarlos moderadamente\u0094 del art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil. En esta providencia la Corte consider\u00f3 que la norma no permit\u00eda el ejercicio de violencia en contra de los menores como medida sancionatoria, lo cual, precis\u00f3, est\u00e1 proscrito por nuestro ordenamiento, de modo que la facultad para sancionar moderadamente con castigo f\u00edsico o moral a un menor, como medida de correcci\u00f3n, no est\u00e1 permitida. En esta sentencia este Tribunal estim\u00f3 respecto a la facultad de sancionar moderadamente a los menores que\u00a0\u0093(\u0085) el concepto de\u00a0sanci\u00f3n\u00a0tiene un sentido jur\u00eddico mucho m\u00e1s amplio que el alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato f\u00edsico ni con el da\u00f1o psicol\u00f3gico o moral del sancionado. La sanci\u00f3n es un g\u00e9nero que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia f\u00edsica o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto est\u00e1n enderezadas a la correcci\u00f3n de comportamientos y, en el caso de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, a su sana formaci\u00f3n, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto\u0094. As\u00ed, desde un inicio, la Corte ha reconocido que se ha de propender por sanciones que formen ciudadanos respetuosos de los derechos y la dignidad, favorables a la libertad y la autonom\u00eda. Los maestros deben poder mostrar con el ejemplo las conductas m\u00e1s acordes que formen arm\u00f3nicamente a una ni\u00f1a o ni\u00f1o. De esa forma, hay distintas maneras de sanci\u00f3n, como, por ejemplo, el tener que enfrentar las consecuencias de los actos propios. En esa medida, consider\u00f3 que\u00a0\u0093[p]ara reprender al ni\u00f1o no es necesario causarle da\u00f1o en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a \u00e9l una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energ\u00eda; privarlo temporalmente de cierta diversi\u00f3n; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinci\u00f3n; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanci\u00f3n no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, as\u00ed como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisi\u00f3n del mensaje impl\u00edcito en la reprensi\u00f3n. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanci\u00f3n sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuaci\u00f3n de sus posteriores respuestas a los est\u00edmulos educativos.\u0094 El poder de un educador, como suele ocurrir con todo ejercicio de poder en democracia, supone facultades, pero tambi\u00e9n funciones y deberes. El propio ejemplo, el propio actuar es una manera de formar. As\u00ed, una persona que educa sin violencia muestra de manera contundente, que s\u00ed es posible ser y actuar en sociedad sin violencia. Por ello, para la Corte\u00a0\u0093[e]l uso de la fuerza bruta para sancionar a un ni\u00f1o constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y da\u00f1o, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicol\u00f3gicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su esp\u00edritu, la p\u00e9rdida paulatina de sus m\u00e1s nobles sentimientos y la b\u00fasqueda -consciente o inconsciente- de retaliaci\u00f3n posterior, de la cual muy seguramente har\u00e1 v\u00edctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pac\u00edfica convivencia social\u0094. Esta Corporaci\u00f3n encuentra, a prop\u00f3sito, que desde la filosof\u00eda de la educaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica misma de la docencia, voces autorizadas se\u00f1alan la importancia del respeto a la dignidad de toda persona siempre en un entorno de mutuo y generalizado reconocimiento como medio para lograr el florecimiento de una sociedad que garantice efectivamente a toda persona, a todo ser una vida en dignidad. As\u00ed, las formas de imponer sanciones \u0093de manera moderada\u0094, aparte de prohibirse cualquier medio violento, deben tambi\u00e9n considerar unas preferencias constitucionales educativas establecidas en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n: educar para los derechos humanos, la paz y la democracia. Con base en estas consideraciones, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, pero condicionando la norma a que las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estar\u00e1 excluida toda forma de violencia f\u00edsica o moral, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 12, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.En la sentencia C-442 de 2009, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra les expresiones \u0093de parte de los dem\u00e1s compa\u00f1eros o profesores\u0094 de los art\u00edculos 18, 41, 43, 44, 47 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Las actoras argumentaron que los contenidos normativos configuraban una limitaci\u00f3n de la protecci\u00f3n contra acciones de maltrato y abuso originadas en el contexto escolar, pues solo preve\u00edan las actuaciones de los estudiantes y profesores, pero no aquellas provenientes de funcionarios p\u00fablicos o cargos administrativos del mismo ambiente escolar. La Corte se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el inter\u00e9s superior del menor de edad y su desarrollo arm\u00f3nico e integral, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de protegerlo contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, venta o abuso sexual, entre otros, que menoscaben sus derechos fundamentales.En la sentencia T-407 de 2012 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres de unos estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda del municipio de Yaguar\u00e1, quienes alegaban que los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de sus ni\u00f1os estaban siendo vulnerados por la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de seguridad en la instituci\u00f3n\u00a0en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once. La entidad accionada en su defensa afirm\u00f3, que la medida se hab\u00eda tomado para disuadir conductas de hurto que se estaban presentando. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los hijos de los accionantes, por cuanto consider\u00f3, que si bien la seguridad de las instituciones educativas es un objetivo leg\u00edtimo, las medidas de vigilancia en el interior de las aulas de clase a trav\u00e9s de las c\u00e1maras pueden representar una violaci\u00f3n de la intimidad y de las libertades individuales de los educandos y de los docentes.En esa oportunidad, la Corte evidenci\u00f3 la relaci\u00f3n estrecha entre la protecci\u00f3n del derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral, a la libertad, la autonom\u00eda y la intimidad con el uso de los castigos fundados en violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica. La Corte reiter\u00f3, que la Constituci\u00f3n busca garantizar la\u00a0intangibilidad mental, moral y espiritual de los mismos limitando el ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos. Afirm\u00f3 que \u0093los castigos infringidos a un menor, pueden afectar su libre desarrollo de la personalidad y tener consecuencias a nivel psicol\u00f3gico y emocional, por lo cual desde la Asamblea Constituyente se estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n que se sustenta en el empleo de castigos f\u00edsicos y morales, que humillan al ni\u00f1o afectando su autoestima, desconoce los derechos humanos y los principios pluralistas y democr\u00e1ticos del Estado\u0094. As\u00ed, la Corte record\u00f3 de manera enf\u00e1tica que la facultad de correcci\u00f3n de los docentes no puede desconocer los principios y valores constitucionales, con las siguientes palabras: \u0093La Corte siempre ha reconocido la funci\u00f3n correctiva de los docentes y directivos de las instituciones educativas, pero tambi\u00e9n ha considerado que esa competencia no puede desbordar la verdadera misi\u00f3n del educador contrariando los principios constitucionales y desconociendo los derechos fundamentales de los alumnos.\u00a0Como lo establece la Ley general de educaci\u00f3n en sus art\u00edculos 91 y 92, el educando es el centro del proceso educativo y su formaci\u00f3n debe promover el pleno desarrollo de su personalidad, no solamente a trav\u00e9s del acceso al conocimiento sino tambi\u00e9n mediante la educaci\u00f3n en valores \u00e9ticos, morales y ciudadanos que contribuyan al desarrollo socio-econ\u00f3mico del pa\u00eds. Por su parte, los educadores son quienes orientan dicho proceso de formaci\u00f3n, ense\u00f1anza y aprendizaje en las instituciones educativas, cuyo fin es precisamente el de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u0094En suma, para la Corte es claro que cualquier sanci\u00f3n o castigo que vulnere la dignidad humana como la violencia moderada o extrema, no son constitucionalmente admisibles. Por \u00faltimo, vale la pena hacer referencia a la sentencia C-368 de 2014, la cual reiter\u00f3, en t\u00e9rminos generales y de forma textual, lo establecido en la sentencia C-371 de 1994, antes descrita. En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, el cual consagra el delito de violencia intrafamiliar. El actor argumentaba, entre otros cargos, que el tipo penal establece sanciones sin atender a la gravedad de las lesiones causadas a la v\u00edctima. La Corte analiz\u00f3 cada una de las posibles formas de violencia que pueden generarse en el \u00e1mbito familiar, entre estas, las formas desproporcionadas que pueden presentarse al imponer castigos a los hijos. Luego de reiterar las reglas de la providencia de 1994 antes referenciada, advirti\u00f3 que el principio de corresponsabilidad implica que toda persona tiene la obligaci\u00f3n de exigir el respeto de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, de poner en conocimiento a las autoridades competentes de cualquier situaci\u00f3n que los afecte y solicitar su sanci\u00f3n. En palabras de la Corporaci\u00f3n:\u0093Existe consenso en la legislaci\u00f3n nacional e internacional en el sentido de brindar a los ni\u00f1os de todas las garant\u00edas que se requieran para proteger su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, y establecer disposiciones que fijen un trato preferente en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de pronunciada vulnerabilidad por su natural sujeci\u00f3n frente a los adultos con los cuales se relaciona. Por esto el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el respeto de sus derechos y la sanci\u00f3n de quienes los vulneren, lo cual debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades cuando en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado, y dentro de \u00e9ste, el dom\u00e9stico, se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo la vida e integridad de los menores de edad, ya sea por acci\u00f3n o ante el desamparo\u0094.Con base en la jurisprudencia descrita, es posible establecer que en el ordenamiento constitucional est\u00e1n prohibidos los castigos o las sanciones que implican una afectaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica de las personas menores de edad. Son un medio constitucionalmente prohibido. Es irrazonable su uso, sin importar con qu\u00e9 fin. As\u00ed, se consideran un medio excluido de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en un aula de clase. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as se encuentran en una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n frente a las personas que los cuidan, y \u00e9stas deben observar los valores constitucionales al momento de ejercer su deber de correcci\u00f3n. En ese orden de ideas, el desarrollo arm\u00f3nico e integral implica garantizarles un crecimiento sano, digno y respetuoso de los derechos humanos, esto es, lejos de la violencia f\u00edsica y moral. En l\u00ednea con lo planteado por la Corte Constitucional de Colombia, organismos internacionales se han pronunciado sobre la prohibici\u00f3n del uso de la violencia para imponer castigos a los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Para determinar los alcances de un derecho constitucional es preciso tener en cuenta la carta internacional y regional de derechos, as\u00ed como el bloque de constitucionalidad, pues como ha dicho la Corte, estos hacen parte del \u0093c\u00f3digo gen\u00e9tico\u0094 del sistema jur\u00eddico. Conforme al art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u0093proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n (\u0085), mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo\u0094. Por su parte, en relaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n concretamente, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) establece: \u00932. Los Estados partes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente Convenci\u00f3n\u0094. El Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o ha interpretado estas disposiciones en dos Observaciones Generales, que se consideran importantes en esta ocasi\u00f3n: la Observaci\u00f3n General No. 8 (2006) y la No. 13 (2011). El Comit\u00e9 proh\u00edbe plenamente cualquier castigo corporal contra los ni\u00f1os, bien sea en el \u00e1mbito familiar o escolar. En la Observaci\u00f3n General No. 8 (2006), el Comit\u00e9 estableci\u00f3 directrices muy claras sobre cu\u00e1ndo la forma de castigar a un ni\u00f1o, en el marco de la ense\u00f1anza, podr\u00eda ser calificada como un trato cruel, inhumano o degradante. Se\u00f1al\u00f3 el organismo internacional que \u0093la educaci\u00f3n debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intr\u00ednseca del ni\u00f1o y se permita a \u00e9ste expresar su opini\u00f3n libremente\u0094. El Comit\u00e9 en esta Observaci\u00f3n defini\u00f3 el castigo \u0093corporal\u0094 o \u0093f\u00edsico\u0094 y lo diferenci\u00f3 de otros tipos de castigo que pueden ser considerados tambi\u00e9n degradantes y contrarios a la dignidad humana: \u0093(\u0085) como todo castigo en el que se utilice la fuerza f\u00edsica y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. \u00a0En\u00a0la mayor\u00eda de los casos se trata de pegar a los ni\u00f1os (&#8220;manotazos&#8221;, &#8220;bofetadas&#8221;, &#8220;palizas&#8221;), con la mano o con alg\u00fan objeto azote, vara, cintur\u00f3n, zapato, cuchara de madera, etc. \u00a0Pero\u00a0tambi\u00e9n puede consistir en, por ejemplo, dar puntapi\u00e9s, zarandear o empujar a los ni\u00f1os, ara\u00f1arlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas inc\u00f3modas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jab\u00f3n u obligarlos a tragar alimentos picantes). \u00a0El\u00a0Comit\u00e9 opina que el castigo corporal es siempre degradante. \u00a0Adem\u00e1s hay otras formas de castigo que no son f\u00edsicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convenci\u00f3n. \u00a0Entre \u00e9stas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al ni\u00f1o.\u0094Con base en ello, afirm\u00f3 que el desarrollo sano del ni\u00f1o depende de las directrices de disciplina que se imponen por los padres o las instituciones escolares, las cuales deben ser acordes con su capacidad y entendimiento. Al respecto el Comit\u00e9 recomend\u00f3 a los Estados adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, penales y de cualquier otra \u00edndole, encaminadas a abolir y prevenir castigos con actos de violencia a los ni\u00f1os. Incluso recomienda que en los c\u00f3digos de \u00e9tica profesionales de los maestros, as\u00ed como los reglamentos y estatutos de las instituciones, se contemplen la ilegalidad de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes. Finalmente, el Comit\u00e9 destac\u00f3 que una forma de castigo que usualmente se impone y que puede constituir un trato degradante es el trabajo infantil. Sin embargo, seg\u00fan sea el caso se establece que el castigo no puede nunca ser constitutivo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o cualquier forma de trabajo que pueda ser peligroso, obstaculice su educaci\u00f3n o sea nocivo para su desarrollo.El Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, mediante la Observaci\u00f3n General No. 13 (2011), relativa al \u0093derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia\u0094, precis\u00f3 las formas de violencia que se pueden presentar contra los ni\u00f1os y las obligaciones que tienen los Estados para protegerlos. Se\u00f1al\u00f3 que el concepto de dignidad establecido en la Convenci\u00f3n, \u0093exige que cada ni\u00f1o sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano \u00fanico y valioso con su personalidad propia, sus necesidades espec\u00edficas, sus intereses y su privacidad\u0094. A la luz de esto, debe ser analizado igualmente el principio del inter\u00e9s del menor, el cual, seg\u00fan el Comit\u00e9 \u0093no puede aducirse para justificar pr\u00e1cticas tales como castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes, que est\u00e1n re\u00f1idas con la dignidad humana y el derecho a la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o. Lo que a juicio de un adulto es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede primar sobre la obligaci\u00f3n de respetar todos los derechos del ni\u00f1o enunciados en la Convenci\u00f3n. En particular, el Comit\u00e9 sostiene que la mejor forma de defender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es: (a) Prevenir todas las formas de violencia y promover la crianza positiva de los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en la necesidad de centrar los marcos nacionales de coordinaci\u00f3n en la prevenci\u00f3n primaria y (b) Invertir recursos humanos, financieros y t\u00e9cnicos suficientes en la aplicaci\u00f3n de un sistema integrado de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del ni\u00f1o basado en los derechos\u0094. Este documento contempla como formas de ejercer violencia: (a) descuido o trato negligente, (b) violencia mental, (c) violencia f\u00edsica, (d) castigos corporales, (e) abuso y explotaci\u00f3n sexual y (f) tortura y tratos o penas inhumanas o degradantes. Como violencia mental, se entiende cualquier maltrato psicol\u00f3gico, agresi\u00f3n verbal o descuido emocional, el insulto, la injuria, la humillaci\u00f3n el menosprecio, el ridiculizarlo y herir sus sentimientos; como violencia f\u00edsica se contemplan los castigos corporales; y como tratos o penas inhumanos o degradantes, todo acto de violencia contra un ni\u00f1o para \u0093castigarlo extrajudicialmente por conductas il\u00edcitas o indeseadas u para obligarlo a realizar actividades contra su voluntad, cometido por lo general por la polic\u00eda y otros agentes del orden p\u00fablico, el personal de los hogares y residencias y otras instituciones y las personas que tienen autoridad sobre el ni\u00f1o (\u0085)\u0094. El Comit\u00e9 aclara, en relaci\u00f3n con estos actos, que las v\u00edctimas son a menudo ni\u00f1os marginados o desfavorecidos como los ni\u00f1os ind\u00edgenas y de minor\u00edas \u00e9tnicas, a quienes les generan da\u00f1os y secuelas de estr\u00e9s social permanentes.Por su parte, el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 13, sobre el derecho a la educaci\u00f3n, establece en relaci\u00f3n con la disciplina escolar, que los castigos f\u00edsicos son incompatibles con la dignidad humana, y precisa que es inadmisible tambi\u00e9n cualquier tipo de disciplina que infrinja los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales a favor de los ni\u00f1os, como por ejemplo el derecho a la alimentaci\u00f3n.Los sistemas regionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos tambi\u00e9n han establecido que cualquier castigo f\u00edsico o moral que implique humillaciones contra el ni\u00f1o es contrario a la dignidad humana. Tanto la Comisi\u00f3n como la Corte Interamericana, han afirmado que \u0093la obligaci\u00f3n del Estado de prohibir el uso del castigo corporal como m\u00e9todo de disciplina de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentran bajo la custodia y protecci\u00f3n del Estado en sus instituciones p\u00fablicas, sean \u00e9stas centros de detenci\u00f3n, albergues, orfanatos, hospitales, escuelas, escuelas militares, entre otros, es de car\u00e1cter absoluto\u0094. Igualmente, consideran que las pr\u00e1cticas como tortura, tratos inhumanos o degradantes, maltrato, abuso sexual y el uso de castigos corporales como m\u00e9todo de disciplina, en su totalidad constituyen diferentes violaciones de los derechos humanos de los ni\u00f1os. Al respecto, la CIDH establece que todas aquellas medidas disciplinarias que impliquen trato cruel, inhumano y degradante, as\u00ed como los castigos corporales, como el aislamiento en un lugar oscuro, la reducci\u00f3n de alimentos, la restricci\u00f3n de comunicaciones con la familia del ni\u00f1o, o cualquier medida que ponga en peligro su salud f\u00edsica y mental, debe estar prohibida por ser contraria a la Convenci\u00f3n Americana. Con base en las anteriores consideraciones, es preciso afirmar que est\u00e1 proscrita por el ordenamiento constitucional cualquier forma de castigo que implique maltrato psicol\u00f3gico o f\u00edsico porque desconoce un principio axial del Estado Social de Derecho como lo es la dignidad humana. El desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor exige que los ni\u00f1os y ni\u00f1as crezcan en ambientes libres de violencia, en los que se les garanticen sus derechos fundamentales. La educaci\u00f3n debe encaminarse sobre los valores de un Estado democr\u00e1tico, en el que las actuaciones que generan da\u00f1os tienen consecuencias, pero \u00e9stas no son lesivas para la humanidad del individuo. El caso que ahora se analiza, presenta adem\u00e1s, una circunstancia especial de sujeci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda vez que se trata de un internado, lugar que acent\u00faa el estado de sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n de los menores frente a quienes los educan. \u00a0La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del Centro Educativo Eustasio por los castigos a los que fueron sometidos por docentes del plantel Apartar a los docentes del cargo puede ser una medida necesaria de protecci\u00f3n, pero no es suficiente; existe un deber especial del juez de tutela para proteger a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ind\u00edgenas en un internado, los cuales se encuentran en una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. Con base en ello, dejando de lado el debate acerca de la eventual responsabilidad penal, civil o administrativa de los individuos involucrados, a la Sala le corresponde analizar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del Centro Educativo Eustasio del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) por las presuntas actuaciones discriminatorias y los castigos desproporcionados impuestos por sus docentes y la omisi\u00f3n de las entidades estatales relacionada con la ausencia de medidas encaminadas a la sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de los hechos. Los accionantes invocan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y su desarrollo arm\u00f3nico e integral establecidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de ser objeto de tratos crueles inhumanos y degradantes consagrada en el art\u00edculo 12, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 13 y el libre desarrollo de la personalidad, dispuesto en el art\u00edculo 16. Se evidencia en el relato de los hechos que la problem\u00e1tica gira en torno al lenguaje discriminatorio que usan los docentes hacia los ni\u00f1os ind\u00edgenas y los presuntos castigos desproporcionados que se imponen a los estudiantes ante las faltas que cometen, es decir, a la forma como se est\u00e1 educando a los ni\u00f1os en el centro educativo. El juez de instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos porque consider\u00f3 que el retiro del sacerdote y la docente del colegio era un hecho suficiente para determinar que la amenaza a los derechos de los ni\u00f1os hab\u00eda cesado. Por eso, concluy\u00f3 que estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, sin determinar y tener en cuenta los efectos que eventualmente tuvieron los hechos alegados sobre el desarrollo integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas y sin analizar de fondo las eventuales medidas de protecci\u00f3n que debieron tomarse dadas las circunstancias. As\u00ed pues, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala de Revisi\u00f3n, antes de analizar la naturaleza de los castigos impuestos, es \u00bfpuede un juez de tutela considerar que se ha presentado un hecho superado ante una eventual violencia por maltrato docente a ni\u00f1as y ni\u00f1os -adem\u00e1s de su origen \u00e9tnico dentro de un semi internado-, porque los maestros acusados de realizar el maltrato fueron retirados del colegio?En los hechos alegados en el presente caso, se encuentra demostrado, tanto por el juez de instancia como por las pruebas allegadas en Sede de Revisi\u00f3n, que el sacerdote y la profesora cuyas actuaciones se acusan, ya no trabajan como docentes en el colegio, en raz\u00f3n a que, por la acci\u00f3n de tutela, se retiraron de su labor. En el caso del sacerdote, le fue iniciado un proceso disciplinario por la Pastoral Social con ocasi\u00f3n de las conductas manifestadas por los ni\u00f1os, y posteriormente, renunci\u00f3 a su cargo. En el caso de la profesora, se le inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos, conforme a la Ley 1098 de 2006 y tambi\u00e9n dej\u00f3 su labor como profesora en el Centro Educativo. Ante esta circunstancia, el juez de instancia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as en las entrevistas recibidas por el ICBF y la comisar\u00eda de familia municipal, manifestaron que el ambiente escolar ha mejorado desde que el p\u00e1rroco y la profesora ya no est\u00e1n en la instituci\u00f3n. La pretensi\u00f3n principal de los padres de los ni\u00f1os en la acci\u00f3n de tutela que se analiza es el retiro de los profesores involucrados en los hechos. Esta petici\u00f3n se cumpli\u00f3 en el transcurso del tr\u00e1mite ordinario de la acci\u00f3n constitucional. La Sala considera que en relaci\u00f3n a esa esta solicitud de los accionantes, dirigida a separar del cargo a los docentes, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues es una petici\u00f3n que ha sido concedida. Sin embargo, a pesar de que la protecci\u00f3n b\u00e1sica puede estar resuelta, el juez de instancia no estableci\u00f3 si existieron violaciones de derechos y si estas, si se dieron, fueron por razones que se superan al no estar los docentes cuestionados. Dada la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n causada a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se torna necesario analizar la situaci\u00f3n y verificar su deben adoptarse medidas de reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de los hechos, con el fin de proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de la regi\u00f3n que van al internado. \u00a0En efecto, el solo hecho que los profesores acusados de las conductas fueran retirados de la instituci\u00f3n garantiza que se resolvi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. La situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as del internado, exige que se tomen medidas de protecci\u00f3n a su favor y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en el \u00e1mbito escolar. Al respecto, es preciso afirmar que el proceso disciplinario que se realiz\u00f3 al sacerdote no constituy\u00f3 por s\u00ed mismo un acto de reparaci\u00f3n frente a los impactos que generaron los castigos o lenguaje al que fueron sometidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as. El proceso de restablecimiento de derechos, a pesar de que inici\u00f3 con la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de ambiente escolar y un seguimiento psicol\u00f3gico, tampoco implement\u00f3 garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los hechos frente a futuras amenazas. La ausencia de los profesores en cuesti\u00f3n no implica necesariamente que el problema se super\u00f3. Podr\u00eda ser necesario tomar esa medida, pero no es claro para la Sala que \u00e9sta fuera suficiente. As\u00ed, la Sala declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado en relaci\u00f3n al retiro de los profesores, para luego pasar a revisar la decisi\u00f3n de instancia y resolver el problema jur\u00eddico sobre la existencia o no de una situaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Centro Educativo Eustasio. Los l\u00edmites constitucionales al castigo Como fue desarrollado a lo largo de esta providencia, el car\u00e1cter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educaci\u00f3n de las personas menores de edad exige que su prestaci\u00f3n observe los principios y valores constitucionales. En ese marco, la libertad de c\u00e1tedra que disponen los docentes en los centros de educaci\u00f3n debe dirigirse a impartir conocimientos y metodolog\u00edas de pedagog\u00eda acordes con el respeto de los derechos fundamentales de las personas que tienen a cargo. Los docentes tienen un papel trascendental en el desarrollo de los estudiantes, pues representan una gu\u00eda que imparte conocimientos y diversas disciplinas, a trav\u00e9s de metodolog\u00edas did\u00e1cticas que deben observar principios y valores de la democracia, con el fin de formar personas \u00fatiles para la sociedad. As\u00ed, los educadores deben ser personas id\u00f3neas, contar con una preparaci\u00f3n integral a nivel acad\u00e9mico y \u00e9tico-moral que garantice una buena prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.La labor de los profesores al educar en el \u00e1mbito escolar, conlleva su deber de corregir a los estudiantes cuando estos realizan conductas contrarias a lo establecido en los manuales de convivencia o comportamientos que generan alg\u00fan da\u00f1o a la comunidad estudiantil. Este deber de correcci\u00f3n puede llevar al profesor a reprender a sus alumnos e imponer sanciones, por medio de llamados de atenci\u00f3n con alguna energ\u00eda y fuerza en las palabras, pero que nunca pueden implicar castigos corporales o tratos humillantes y denigrantes para las personas. Como se estableci\u00f3 antes, la sola amenaza de pegarle a un estudiante, quitarle la comida o de humillarlo al frente de sus compa\u00f1eros, como forma de castigo, puede ser considerada como un trato denigrante y contrario de la dignidad humana. Conforme a ello, no corresponde al juez de tutela valorar a las personas en general, pero s\u00ed cuestionar e impedir que formas pedag\u00f3gicas violentas, ofensivas o indignantes, puedan ser usadas bajo el orden constitucional vigente, en especial con ni\u00f1as y ni\u00f1os. As\u00ed, es un deber del sistema educativo \u0093extirpar\u0094 pr\u00e1cticas tradicionales cuestionables, ejercidas a\u00fan por profesores con virtudes y talentos, a pesar de eso. La jurisprudencia constitucional ha revisado en varias ocasiones asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, entre otros, en raz\u00f3n al uso del lenguaje discriminatorio, malos tratos perpetrados por los docentes hacia los alumnos y la imposici\u00f3n de castigos que no son respetuosos del ordenamiento constitucional. A pesar de que, como fue advertido, la Corte se ha ocupado en gran parte sobre la facultad de los padres de castigar a sus hijos, la Sala considera que es un est\u00e1ndar igualmente aplicable en el \u00e1mbito escolar. Es decir, los castigos que impone un docente a sus alumnos no pueden implicar nunca maltratos f\u00edsicos o morales contra sus estudiantes, toda vez que son contrarios a la dignidad humana y conllevan a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y no discriminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. \u00a0A la luz de la Constituci\u00f3n, un profesor, en el ejercicio de su autoridad no debe impartir el miedo como una forma de respeto, sino m\u00e1s bien construir v\u00ednculos arm\u00f3nicos de pedagog\u00eda que permitan a sus alumnos un desarrollo integral. Como lo expusieron cuatro de los Magistrados en 1994, cuando la jurisprudencia a\u00fan no hab\u00eda avanzado hasta donde lo ha hecho; \u0093La tarea del educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto \u00e9tico a construirse, y nada de ello es posible en un ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de avasalladora evidencia (para un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la fuerza, generadora de temor, el que ha de indicar el camino que se juzga correcto. Que la norma se obedezca porque se la capta como debida y no que se la reconozca como\u00a0debida\u00a0porque hay que obedecerla, ha de ser el fundamento inconfundible de la autoridad paterna, en una sociedad que ha hecho de la dignidad humana y de la libertad dos de sus soportes b\u00e1sicos\u0094.\u00a0De esa forma, la Sala aclara que s\u00ed pueden haber sanciones, sobre todo de hechos graves que pongan en riesgo el desarrollo integral y arm\u00f3nico de otras ni\u00f1as y otros ni\u00f1os. Estas sanciones deben ser efectivas y pedag\u00f3gicas, pero nunca violentas e injustas. No pueden sembrar la rabia y la arbitrariedad en los corazones de los estudiantes. Se debe propiciar en las personas que crecen y se educan la capacidad de \u0093darse cuenta\u0094, lo cual se logra en libertad, no es presi\u00f3n o coerci\u00f3n, por miedo o temor. En relaci\u00f3n con el maltrato psicol\u00f3gico \u0096el uso del lenguaje- al que fueron sometidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as por el hecho de ser ind\u00edgenas, es relevante y aplicable el concepto de escenarios de discriminaci\u00f3n, desarrollado en las consideraciones previas de esta sentencia. Como se estableci\u00f3, al juez constitucional le corresponde valorar el impacto de un acto discriminatorio teniendo en cuenta la puesta en escena en su integridad. De esa forma, debe verificar al menos los siguientes factores: (i) la relaci\u00f3n de poder que existe entre la persona discriminada y la persona discriminadora, (ii) la relaci\u00f3n entre la persona discriminada, la que discrimina y aquellas que hacen las veces de p\u00fablico, (iii) el espacio o lugar que se convierte en escenario de discriminaci\u00f3n, (iv) la duraci\u00f3n de la puesta en escena, (v) las alternativas que tiene la persona afectada para afrontar la situaci\u00f3n y (vi) la adopci\u00f3n de medidas efectivas para superar el perjuicio causado por el acto de discriminaci\u00f3n. Igualmente, se observa que utilizar la violencia f\u00edsica y moral para imponer castigos, genera en los ni\u00f1os y ni\u00f1as un da\u00f1o psicol\u00f3gico que funda un sentimiento de \u0093inferioridad\u0094 y los invita a replicar estas conductas. Los maltratos no solo f\u00edsicos, sino aquellas amenazas y humillaciones a las que fueron sujetos, tambi\u00e9n representan graves afectaciones a su desarrollo. En efecto, voces autorizadas han evidenciado que el uso de la violencia como forma de castigo en \u00e1mbitos escolares, repercute en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda vez que genera una sensaci\u00f3n de inferioridad que afecta su autoestima, perpet\u00faa ambientes de miedo y genera en el ni\u00f1o o ni\u00f1a la reproducci\u00f3n de patrones violentos en su vida futura. En conclusi\u00f3n, la correcci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe realizarse a trav\u00e9s de medidas pedag\u00f3gicas que no contengan nunca actos violentos o al margen de los valores constitucionales que conlleven a la persona menor de edad a sentirse inferior. Por el contrario, las sanciones que se impongan deben enaltecer al sujeto y desarrollar su capacidad de entendimiento. \u00a0Preferencias constitucionales educativasLa jurisprudencia constitucional ha evolucionado hac\u00eda una prohibici\u00f3n de ejercer correcci\u00f3n de personas menores de edad a trav\u00e9s de actos de violencia. La imposici\u00f3n de castigos por medio de violencia psicol\u00f3gica o f\u00edsica a personas menores de edad no puede ser nunca una forma de educar, pues es contraria a los principios y valores de una democracia. En la sentencia C-371 de 1994 se dej\u00f3 un restringido espacio a castigos \u0093moderados\u0094. No obstante, aunque este es un concepto jur\u00eddico indeterminado, referentes jur\u00eddicos posteriores como lo es la jurisprudencia constitucional vigente, ha precisado qu\u00e9 es moderado. Por ejemplo, dentro de las preferencias constitucionales educativas que enmarcan el margen de decisi\u00f3n que tienen los padres y acudientes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, est\u00e1 el observar y promover los valores y principios de una democracia. As\u00ed, dentro de la amplia gama que se tiene para castigar a una persona menor de edad, deben preferirse aquellos medios que no infundan temor o miedo y que los expongan a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de anulaci\u00f3n de la persona; deben preferirse \u00a0aquellos medios que potencialicen su libre autodeterminaci\u00f3n, su autocr\u00edtica y libre correcci\u00f3n individual. Los medios de sanci\u00f3n deben propender siempre por acentuar la formaci\u00f3n del menor y tener un fin pedag\u00f3gico que fortalezca el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la persona menor de edad. Al respecto, el mismo art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica muestra un marco de preferencias constitucionales de educaci\u00f3n. Establece que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que contiene una funci\u00f3n social y que \u0093con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u0094. Lo anterior implica que el servicio de educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano y dignificador de la persona humana. Igualmente consagra unas condiciones ineludibles para la formaci\u00f3n de las personas menores de edad, pues se\u00f1ala que \u0093la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del medio ambiente\u0094. Estas condiciones fijan el actuar del educador, pues en la ense\u00f1anza se debe reflejar un ejemplo de estos valores constitucionales. El deber de correcci\u00f3n entonces debe fijar un destino, las medidas correctivas que se impongan no pueden romper con el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia. Por supuesto, especial voz en estos asuntos, tienen maestros y pedagogos y dem\u00e1s personas con capacidad probada de educar. Finalmente cabe resaltar que este art\u00edculo constitucional establece obligaciones para el Estado, la sociedad y la familia como responsables inmediatos de impartir la educaci\u00f3n. El imponer sanciones a las personas menores de edad, en el marco de la facultad de correcci\u00f3n, implica comprender que en el entorno escolar los educadores tienen la misi\u00f3n de crear buenos ciudadanos a la luz de las condiciones y preferencias constitucionales ya expuestas, pero a la vez, esto deber\u00e1 ser igualmente observado por los padres, quienes en el seno \u00edntimo de la familia tambi\u00e9n tienen que promulgar por los valores de una democracia y los derechos humanos. La Sala subraya la necesidad de que ante la imposici\u00f3n de sanciones en escenarios escolares se observen las garant\u00edas del debido proceso, dentro de las cuales, en la l\u00f3gica propia de un Estado Social de Derecho que propugna por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de las personas menores de edad, proscribe los castigos que implican violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica. Un Estado no puede pretender renunciar a la violencia y buscar una sociedad pac\u00edfica y respetuosa de la dignidad de toda persona y, al mismo tiempo, permitir que se mantenga una cultura educativa basada en la idea de que \u0093la letra con sangre entra\u0094. Al imponer castigos por faltas establecidas dentro de los manuales de convivencia, los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben ser informados y escuchados en su defensa. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los manuales de convivencia son una suerte de \u0093Constituci\u00f3n\u0094 en el colegio y, en esa medida, deben contemplar procedimientos respetuosos al debido proceso. De esa forma, al imponerse una sanci\u00f3n debe escucharse al estudiante reprendido y asegurarle su derecho de defensa, as\u00ed como permitirle la oportunidad de conocer de manera comprensible las razones de su falta. Esta labor hace parte del proceso educativo e incentiva espacios de di\u00e1logo y entendimiento entre alumnos y profesores. De esa manera, la Sala advierte que una forma de impedir que se produzcan castigos lesivos a la integridad f\u00edsica y moral de los estudiantes es asegurar que las sanciones se contemplen en el marco del debido proceso disciplinario. Como puede advertirse, el sacerdote impuso castigos, pero obran testimonios de los ni\u00f1os y del mismo tutor nuevo, sobre la inexistencia de anotaciones disciplinarias sobre las actuaciones de los estudiantes que fueron causas de amonestaci\u00f3n o sanci\u00f3n. Lo anterior indica una ausencia de debido proceso al imponerse las sanciones a los estudiantes, pues genera un indicio de arbitrariedad, hecho que debe ser corregido por la instituci\u00f3n educativa. Esta afectaci\u00f3n a los derechos no ocurri\u00f3 \u00fanicamente por las acciones de los profesores separados de sus cargos, sino tambi\u00e9n por omisiones de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0Vulneraci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes del Centro Educativo EustasioCon base en las reglas antes descritas, la Sala proceder\u00e1 a presentar los hechos del caso que se analiza y har\u00e1 la transcripci\u00f3n de los testimonios allegados al expediente, con el fin de identificar cada una de las conductas a las que fueron sometidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas del Centro Educativo Eustasio. El Centro Educativo Eustasio se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta y fue creado seg\u00fan Resoluci\u00f3n 2309 de 2014 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta. Est\u00e1 conformado por 5 sedes o escuelas, entre las cuales se encuentra la ubicada en la vereda El Porvenir. En esta sede, se le presta servicio de hospedaje, alimentaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico a 30 estudiantes (19 ni\u00f1as y 11 ni\u00f1os) de los 94 matriculados. El 43% de los estudiantes es de comunidades ind\u00edgenas. Observa la Sala que el Manual de Convivencia del Centro Educativo establece como objetivo \u0093reconocer el respeto y la valoraci\u00f3n de la dignidad propia y ajena, sin discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9neros, orientaci\u00f3n o de identidad sexual, etnia o condici\u00f3n f\u00edsica, social o cultural\u0094. Contiene en su art\u00edculo 30 las prohibiciones a los docentes, entre las cuales se encuentra, la prohibici\u00f3n expresa de la aplicaci\u00f3n de castigos denigrantes o f\u00edsicos a los educandos. De la misma forma, establece las conductas que se consideran como faltas y la forma de imponer las sanciones en observancia al debido proceso. Por esto, la Sala advierte que en el caso concreto el problema no es lo establecido en el manual de convivencia del colegio, sino, la conducta de sus docentes en relaci\u00f3n con el manejo de sus estudiantes y los mecanismos de la instituci\u00f3n escolar para afrontar estas situaciones. Las situaciones que se evidencian en la acci\u00f3n de tutela que se revisa, muestran que los docentes actuaban de forma contraria, no solo a la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a lo prescrito en el Manual de Convivencia. El Manual de Convivencia del Centro Educativo Eustasio cuenta con disposiciones sobre el Gobierno Escolar en su cap\u00edtulo VI, el cual se encuentra conformado por el Director, el Consejo Directivo, los diferentes comit\u00e9s (como el de convivencia escolar), el personero, el Consejo Estudiantil y el Consejo de Padres de Familia. Este organismo es \u0093el instrumento y mecanismo para la participaci\u00f3n activa y democr\u00e1tica de todos los estamentos de la comunidad educativa\u0094. Concretamente, el organismo encargado de realizar seguimiento e intervenci\u00f3n ante situaciones de convivencia institucional, como los hechos que se presentan en la acci\u00f3n de tutela, es el establecido en el art\u00edculo 28 que contempla el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar. Contiene sus funciones y las medidas que ha de tomar en casos, por ejemplo de violencia escolar. A pesar de tener estas medidas contempladas en su Manual de Convivencia, la Sala nota que en los hechos denunciados en la acci\u00f3n de tutela brilla por su ausencia el uso de este mecanismo escolar. En ninguno de los informes remitidos por la instituci\u00f3n se evidenci\u00f3 la toma de medidas adelantadas por el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar. Por tanto, no basta que en el Manual de un colegio se establezcan mecanismos de actuaci\u00f3n si estos en la realidad no tienen ninguna eficacia, pues dejan inanes las disposiciones de protecci\u00f3n de derechos. Adem\u00e1s se env\u00eda el nefasto mensaje a los estudiantes de que los derechos solo cuentan en el papel.Ahora bien, las narraciones de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as en los testimonios allegados al proceso evidencian, por un parte, el manejo del lenguaje discriminatorio en raz\u00f3n a su origen \u00e9tnico y, por otra parte, la imposici\u00f3n de castigos desproporcionados y al margen de lo establecido en el Manual de Convivencia y abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n y la Ley. La mera lectura de algunos de los apartes de los testimonios de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en relaci\u00f3n con las conductas de sus profesores, as\u00ed lo evidencian. A trav\u00e9s de estos, es posible identificar cu\u00e1les expresiones y situaciones constituyeron una vulneraci\u00f3n a sus derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n. En la acci\u00f3n de tutela interpuesta por algunos de los padres de los hijos presuntamente maltratados, allegaron un video con testimonios de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del internado. En \u00e9l, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 12 y 16 a\u00f1os alumnos del internado cuentan sus percepciones sobre el comportamiento del sacerdote y la profesora hacia ellos, los presuntos castigos impuestos y el lenguaje utilizado:\u0093cuando nos manda a hacer oficios nos manda a las patadas (\u0085) nos empuja para hacer los oficios (\u0085) y nos dice que el que no termina de hacer el oficio pues no cena y se queda encerrado en el dormitorio (\u0085)\u0094\u0093\u00bfQu\u00e9 oficios son los que los ponen a hacer? Limpiar los ba\u00f1os (\u0085) a limpiar la parte de atr\u00e1s del internado, \u00bfs\u00f3lo a ustedes o a todos los ni\u00f1os? A algunos\u0094\u0093a un compa\u00f1ero (\u0085) \u00e9l estaba acostado y el padre se le par\u00f3 casi encima y le dio una patada para que se levantara, \u00e9l no pudo decir nada\u0094\u0093lo que a m\u00ed me parece tambi\u00e9n del padre es que (\u0085) si yo no me aprend\u00eda las tablas no me daba la cena y me mandaba a rastrillar todo el internado (\u0085) dice el nombre de uno como ind\u00edgena usted es cochina (\u0085)\u0094\u0093lo que no me gust\u00f3 del padre es que otras compa\u00f1eras m\u00edas van al ba\u00f1o y dejan poposeado el ba\u00f1o y el seminarista me ech\u00f3 la culpa y me toc\u00f3 en la noche echarle agua al ba\u00f1o\u0094\u0093el padre nos maltrata a todos y cuando es la hora de tarea si uno no llega r\u00e1pido los deja sin la cena y por no aprenderse las tablas me ech\u00f3 el papel a la boca\u0094\u0093cuando uno no hace tareas el padre no le deja desayuno y le tranca el dormitorio y le manda a hacer aseo (\u0085) y por lo menos cuando van pa\u00b4l ba\u00f1o y no le echa agua a la taza lo agarra con la mano y le mete la mano a la taza y lo refriega a uno con mierda, as\u00ed hay un castigo (\u0085) nos castiga y nos encierra en los dormitorios y para no salir al ba\u00f1o (\u0085) desde las 5 de la tarde, cuando tenemos que entrar solo hasta las 7 (\u0085)\u0094\u0093y que cuando est\u00e1bamos haciendo el aseo encontramos una culebra \u00e9l dijo que el que no haga caso le voy a tirar la culebra\u0094\u0093cuando nos dej\u00f3 solas en el internado, dijo sabe qu\u00e9 yo voy a dejar que todos chinos entren porque ustedes son prostitutas y regaladas porque ustedes son ind\u00edgenas (\u0085) nos trat\u00f3 de esa manera, y dijo ay! Ustedes son animales (\u0085) nos vive tratando que las ind\u00edgenas no se dejan respetar (\u0085)\u0094\u0093El padre nos discrimina por ser ind\u00edgenas, nos manda para el internado y si no lo hacen lo castigan y lo desnudan ah\u00ed y lo amarran ah\u00ed, \u00bflos ha amenazado con desnudarlos o lo ha hecho con alguien? Nos ha amenazado, hasta el momento no lo ha hecho (\u0085) y tambi\u00e9n el padre lo maltrata a uno le da garrote a uno, tengo 16 a\u00f1os, con un palo de escoba (\u0085) ayer en la iglesia, al hacer una recocha el padre dijo que yo me merec\u00eda una patada (\u0085) y cinco jueteras pero con un hierro en la cabeza (\u0085)\u0094\u0093el padre me peg\u00f3 con un hierro de usar banderas y me dio un varillazo ac\u00e1 y tengo hinchado (\u0085)\u0094\u0093all\u00e1 en el internado los profesores, la profesora Julia lleva todo el mercado para ella, (\u0085) y nos deja nada para nosotros, nos trata de guahibos (\u0085) el padre nos dice que somos burras (\u0085)\u0094Como juez constitucional, los testimonios de los ni\u00f1os deben ser valorados como indicios de la ocurrencia de la agresi\u00f3n y en virtud del principio pro infans. De esa forma, al ser las pruebas principales con que se cuenta los relatos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Sala los valora a la luz del principio pro infans y teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, al ser parte de un internado del cual son dependientes y cuya relaci\u00f3n con los profesores es de sujeci\u00f3n. \u00a0La Sala observa que los testimonios recogidos por los padres, evidencian que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estaban siendo presuntamente castigados por su profesor a trav\u00e9s de medidas nada pedag\u00f3gicas y respetuosas de los derechos fundamentales. El hecho de obligarlos a comerse el papel del cuaderno ante una equivocaci\u00f3n de una lecci\u00f3n, amenazarlos con pegarles, con amarrarlos, con desnudarlos o con quitarles la comida, reprenderlos unt\u00e1ndolos de su propio excremento por no soltar el ba\u00f1o y expresar lenguaje despectivo y humillante en raz\u00f3n de su origen \u00e9tnico, representa para la Sala una metodolog\u00eda educativa nada pedag\u00f3gica, pues es una forma de imponer castigos, notoriamente contraria a la dignidad humana. Estos actos son considerados como tratos crueles, inhumanos y denigrantes, que tiene como consecuencia necesaria generar un da\u00f1o en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del centro educativo. Sin duda, estos tratos no permiten adelantar un proceso educativo arm\u00f3nico con la ense\u00f1anza del respeto de los derechos fundamentales, y en cambio, conllevan a la tolerancia de actos de violencia.Una de las sanciones que les impon\u00edan a los adolescentes del internado era ponerlos hacer aseo y lavar los ba\u00f1os. La Sala considera que en principio poner una sanci\u00f3n que implique la realizaci\u00f3n de una actividad como el aseo no puede considerarse per se como contraria a la dignidad humana ni ser considerada como humillante, en especial, si se pretende ense\u00f1ar algo valioso. En efecto, hace parte de la educaci\u00f3n, por ejemplo, es mostrarles a las personas menores de edad que todos los actos tienen consecuencias. Si un ni\u00f1o ensucia un lugar, es razonable explicarle que por su actuaci\u00f3n alguien deber\u00e1 limpiar, y por tanto, debe \u00e9l hacerlo para resarcir el hecho. Esto implica explicarle por qu\u00e9 la conducta es mala y cu\u00e1les son sus consecuencias con un lenguaje entendible y, as\u00ed garantizar que la medida sea pedag\u00f3gica. En un contexto escolar, los docentes tienen el deber constitucional de explicar cu\u00e1les son las razones de las consecuencias de las acciones y de imponer sanciones formativas pedag\u00f3gicas. Ahora bien, ordenar a un joven limpiar los ba\u00f1os podr\u00eda convertirse en un castigo humillante, por ejemplo, cuando existe un lenguaje discriminatorio para imponer el castigo o cuando el profesor no tiene en cuenta las capacidades del menor para realizar el oficio respectivo y esto le implica un esfuerzo f\u00edsico que afecta su integridad. Igualmente, si el docente no explica al alumno las razones por las cuales lo \u0093obliga\u0094 a realizar un oficio, pues el ni\u00f1o o ni\u00f1a no tienen por qu\u00e9 comprender la relaci\u00f3n entre la mala conducta y la realizaci\u00f3n del oficio. Esto tambi\u00e9n afecta su desarrollo educativo, pues no entender\u00e1 la raz\u00f3n de sus actuaciones. Con base en ello, la Sala observa que en el caso de los ni\u00f1os del Centro Educativo Eustasio, los docentes impusieron estos castigos en un contexto de discriminaci\u00f3n que afect\u00f3 el objeto pedag\u00f3gico de la sanci\u00f3n. Los testimonios de los estudiantes muestran que el trato hac\u00eda ellos era discriminatorio al usarse un lenguaje despectivo en relaci\u00f3n con su origen \u00e9tnico. Al decirles que eran \u0093\u00edndios\u0094 y sancionarlos con oficios, el castigo no es comprendido como una consecuencia de sus actuaciones, sino como un trato humillante por el hecho de ser ind\u00edgenas. La Sala nota que los testimonios de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en relaci\u00f3n con las presuntas conductas de sus docentes, son narrativas coherentes y claras que, adem\u00e1s, se relatan en un lenguaje acorde con su edad, sin contradicciones relevantes y son respaldadas por los compa\u00f1eros como observadores. Estos testimonios se ven fortalecidos por la investigaci\u00f3n penal que se adelanta por la Fiscal\u00eda contra el sacerdote por el delito de lesiones personales en etapa de indagaci\u00f3n, el proceso disciplinario que adelant\u00f3 Pastoral Social contra el sacerdote y profesor y el proceso de restablecimiento de derechos iniciado contra la profesora por la Comisar\u00eda de Familia municipal. En las entrevistas realizadas por la Comisar\u00eda, en virtud de las pruebas requeridas por la Corte, los ni\u00f1os aceptan que el ambiente ha mejorado con el nuevo tutor y recuerdan algunos de los tratos que ten\u00eda el sacerdote con ellos:\u0093En el internado la cosas han mejorado desde que lleg\u00f3 este coordinador, porque cuando estaba Amaury nos discriminaba con palabra, nos apartaba de los ni\u00f1os blancos, por ejemplo los correctivos eran m\u00e1s fuertes para nosotros. Con ellos era diferente, a ellos los sacaba a la sala a ver televisi\u00f3n y a nosotros nos dejaba en el dormitorio\u0094\u0093(\u0085) con la profesora Julia ella ha cambiado creo que es por todo este papeleo, ella antes viv\u00eda ah\u00ed en el \u00a0internado con los hijos de ella (\u0085) dec\u00eda que como los indios somos m\u00e1s fuertes nos pon\u00eda a \u00a0paliar en el sol y eso, pero ahora no me dice india (\u0085) lo otro es que el padre dice que por culpa de los Chipiaje lo sacaron del internado que nosotros \u00e9ramos la desgracia de la vida de \u00e9l, eso lo dice en p\u00fablico y la gente nos mira, \u00e9l dice que nosotros los indios somos muy malos que \u00e9l como blanco no le gusta trabajar con ind\u00edgenas, por eso el padre a la mayor\u00eda de nosotros nos pegaba y nos maltrataba (..) Mis primos me dicen que con este tutor todo ha cambiado y que no los trata mal\u0094\u0093(\u0085) el a\u00f1o pasado me suspendi\u00f3 el padre Amaury me toc\u00f3 ir y venir en cicla que queda a una hora de camino, el problema con el padre es que nos maltrataba siempre y especial a los que \u00e9ramos ind\u00edgenas por ejemplo si hac\u00edamos mal el aseo nos dejaba sin desayuno. Ese d\u00eda que me suspendi\u00f3 me parece injusto y pues las llaves las manejada el hijo de la profe Julia y pues nos dej\u00f3 encerrados, por eso me dijo que no hab\u00eda m\u00e1s internado, desde un inicio de a\u00f1o me quer\u00eda sacar, \u00e9l siempre nos discriminaba por ser ind\u00edgenas a veces nos pon\u00eda a echar pala al rayo del sol\u0094\u0093Cuando estaba le padre Amaury un d\u00eda \u00a0me intent\u00f3 meterme una hoja de cuaderno as\u00ed empa\u00f1ada la boca porque perd\u00ed una evaluaci\u00f3n, yo ese d\u00eda quer\u00eda llorar, pero nadie pod\u00eda decir nada porque ese se\u00f1or era muy bravo, todos nos quedaban callados. \u00a0A veces nos dec\u00eda a nosotros lo ind\u00edgenas que ten\u00edamos que lavar los ba\u00f1os sin bolsa ni nada, que para que nos pusi\u00e9ramos pilas (\u0085)\u0094.La Sala estima de las pruebas allegadas al expediente que el maltrato advertido en los testimonios de los ni\u00f1os es de doble v\u00eda. Por una parte, un maltrato f\u00edsico al imponerse sanciones que se acercan a tratos inhumanos y degradantes, y por otra, un maltrato psicol\u00f3gico que se materializ\u00f3 en el uso del lenguaje discriminatorio contra los ni\u00f1os ind\u00edgenas en raz\u00f3n de su etnia y origen social. En relaci\u00f3n con el primero, como lo estableci\u00f3 esta providencia en sus consideraciones, el juez constitucional debe, en principio, respetar la autonom\u00eda de los docentes para fijar sanciones o correcciones pedag\u00f3gicas. Pero cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma o la violaci\u00f3n flagrante de garant\u00edas constitucionales, debe ordenar las medidas necesarias para resarcir el da\u00f1o o la amenaza generada. La autoridad que ejercen los profesores frente a sus alumnos debe estar encaminada a buscar el bien para ellos y nunca en este camino puede utilizarse medios violentos. Para la Corte, \u0093la eficacia de la sanci\u00f3n no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, as\u00ed como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisi\u00f3n del mensaje impl\u00edcito en la reprensi\u00f3n. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanci\u00f3n sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuaci\u00f3n de sus posteriores respuestas a los est\u00edmulos educativos\u0094. As\u00ed, el uso de la fuerza \u0093bruta\u0094 para sancionar a un ni\u00f1o o ni\u00f1a constituye una clara violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y un ataque en ocasiones irremediable a su estabilidad emocional y afectiva. Las conductas que sufrieron los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del internado representaron actos que desconocieron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral y a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, estas formas de represi\u00f3n generaron sentimientos de miedo que fueron plasmados por los relatos de los ni\u00f1os, quienes se sintieron humillados y avergonzados con los castigos impuestos. Para la Sala las conductas y formas de represi\u00f3n impuestas a los alumnos en el Centro Educativo Eustasio, constituyeron actos degradantes para su integridad f\u00edsica y moral. En el caso del Centro Educativo Eustasio, lo ni\u00f1os y ni\u00f1as ponen de presente que, tanto el sacerdote como la profesora, utilizaban lenguaje despectivo contra ellos en raz\u00f3n a su naturaleza ind\u00edgena. La Sala considera que este trato representa una humillaci\u00f3n contra su integridad \u00e9tnica y cultural, perpet\u00faa actos de discriminaci\u00f3n contra una poblaci\u00f3n especialmente protegida por la Constituci\u00f3n y replica actos de violencia contra la poblaci\u00f3n ind\u00edgena entre el alumnado. Los compa\u00f1eros no ind\u00edgenas se sentir\u00e1n \u0093legitimados\u0094 de actuar igual frente a sus compa\u00f1eros ind\u00edgenas, utilizando los mismos t\u00e9rminos discriminatorios utilizados por sus profesores. La Sala advierte que en el caso se gener\u00f3 un escenario de discriminaci\u00f3n. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Centro Educativo Eustasio del municipio de Puerto L\u00f3pez viven en una zona rural y de bajos recursos que los ubica en una situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en comparaci\u00f3n a un menor de edad que asiste al colegio en un centro urbano y que cuenta con mayores recursos econ\u00f3micos. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as que asisten al Centro Educativo Eustasio, adem\u00e1s, dependen casi en su mayor parte del tiempo de sus profesores y de las relaciones con sus compa\u00f1eros de clase dada la calidad de internado que tiene. Este contexto hace que los escenarios de discriminaci\u00f3n tengan un mayor impacto en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, ya que su bienestar social y acad\u00e9mico depende diariamente del entorno escolar donde se encuentran. No pueden al final del d\u00eda, regresar a su casa. El internado, en donde se les discrimina, era su casa temporal. En ese orden de ideas, para el caso concreto, la Sala observa que el lenguaje discriminatorio utilizado por los profesores, represent\u00f3 un grave impacto para los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas. En efecto, (i) existe una relaci\u00f3n de poder entre los profesores y los estudiantes que sit\u00faa al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una situaci\u00f3n clara de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, m\u00e1s a\u00fan, cuando se encuentra en custodia permanente de sus docentes por ser un internado. Es necesario resaltar que las personas menores de edad del internado se encuentran en esta situaci\u00f3n sujeta a m\u00faltiples factores de discriminaci\u00f3n asociados a su condici\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas que habitan en una zona rural y lejos de sus familias. (ii) El lenguaje discriminatorio fue utilizado por quienes representan un ejemplo para los alumnos, situaci\u00f3n que hace m\u00e1s grave el acto. El sacerdote y la profesora, eran docentes encargados de impartir conocimiento y valores a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Contrario a ello, realizaban afirmaciones despectivas en relaci\u00f3n con el origen \u00e9tnico, generando un ambiente de desprecio e inferioridad contra los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas. De esa forma, es claro que una metodolog\u00eda pedag\u00f3gica no puede ser nunca discriminar en raz\u00f3n de la raza y la etnia, pues esto va en contra de los valores democr\u00e1ticos y del mismo ejercicio de la pedagog\u00eda. (iii) A pesar de que no hay claridad sobre cu\u00e1les fueron los lugares y momentos exactos en los que se hicieron los tratos discriminatorios, el hecho de que se hayan realizado en un ambiente escolar, representa una gravedad relevante, por ser un lugar en el que se imparte ense\u00f1anza y se pretende construir un desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. De los relatos contados por los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se puede establecer, preliminarmente, que los maltratos tuvieron lugar en las aulas de clase, en los dormitorios y en el patio del colegio. Cada uno de estos lugares es susceptible de representar un escenario de discriminaci\u00f3n, ya que los ni\u00f1os y ni\u00f1as est\u00e1n permanentemente expuestos a las miradas y opiniones de sus compa\u00f1eros, quienes, al ser parte del p\u00fablico, los observan, los juzgan y reafirman el ejemplo de sus profesores.(iv) En relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la \u0093puesta en escena\u0094, la Sala evidencia que el lenguaje discriminatorio de los docentes hac\u00eda sus alumnos y alumnas ind\u00edgenas se realiz\u00f3 en varias ocasiones que generaron un ambiente permanente de segregaci\u00f3n. No se trat\u00f3 de un \u00fanico acto que no volvi\u00f3 a ocurrir, sino de varios momentos y ocasiones, de actos reiterados que sumados construyeron un entorno que legitimaba el trato discriminatorio contra los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas. Los profesores, al ser los gu\u00edas de conocimiento de las personas menores de edad, deben ser supremamente cuidadosos con el uso y manejo del lenguaje, porque su ejemplo es esencial para formar personas tolerantes y respetuosas de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. Esta situaci\u00f3n vivida se agravaba, como se dijo, por ser un internado; por tener que permanecer all\u00ed.Finalmente, en relaci\u00f3n con (v) las alternativas que dispon\u00edan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del plantel educativo para afrontar la situaci\u00f3n y (vi) si se tomaron medidas efectivas en relaci\u00f3n con el perjuicio, la Sala observa que ten\u00edan a su disposici\u00f3n la activaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Convivencia Escolar establecido dentro del Manual de Convivencia. Sin embargo no existe evidencia sobre si este mecanismo se activ\u00f3 antes o despu\u00e9s del conocimiento de los hechos. Fue solo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se tomaron decisiones como el retiro de los profesores, pero este organismo escolar \u0096Comit\u00e9 de Convivencia- no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n notable. De esa forma, la Sala reitera que \u0093promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, as\u00ed como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por tanto\u00a0(\u0085) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesi\u00f3n de clase una expresi\u00f3n claramente racista (\u0085)\u0094. Como se\u00f1ala la Recomendaci\u00f3n General No. 29 (2002); \u0091Relativa a la discriminaci\u00f3n basada en la ascendencia\u0092, del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, la educaci\u00f3n debe realizarse al margen de conceptos que mantengan estereotipos e incentiven tratos discriminatorios en raz\u00f3n de la ascendencia.Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las conductas de los profesores del Centro Educativo Eustasio, violaron los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas que asisten a sus clases. A pesar de que el rector de la instituci\u00f3n niega haber tenido conocimiento de los hechos al momento en el que se presentaron, una vez se interpuso la acci\u00f3n de tutela no existe pruebas que demuestren que se tomaron medidas restaurativas o de no repetici\u00f3n frente a los actos de los docentes que ten\u00eda bajo su control. De ese modo, actualmente es importante que, tanto las autoridades estatales como el colegio, tomen medidas para establecer la verdad de los hechos y se aseguren que hechos como los que se alegan en este caso no vuelvan a suceder. En cuanto a los tratos humillantes que denuncian los ni\u00f1os por parte de sus profesores, el Estado debe vigilar con cuidado estas denuncias, para efectos de tomar medidas de protecci\u00f3n y cesen las conductas que violan los derechos a la dignidad humana e integridad f\u00edsica. Sin perjuicio de que estos tratos a\u00fan se encuentren en investigaci\u00f3n por las autoridades penales competentes, en este tipo de escenarios debe primar la prevenci\u00f3n, dado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as. As\u00ed, las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de velar, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, para que los ni\u00f1os no sean objeto de la brutalidad o arbitrariedad de sus profesores y deben evitar a toda costa que sean aquellos quienes sufran. Si bien no existen pruebas de las conductas de maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, s\u00ed existen elementos de juicio y evidencias \u0096antes mencionadas-, que permiten determinar que los ni\u00f1os y j\u00f3venes se encontraban en una situaci\u00f3n emocionalmente d\u00e9bil.La Sala observa que algunos de los ni\u00f1os mencionaron que la falta de comida se deb\u00eda a que la profesora se lo llevaba para su casa. Este hecho deber\u00e1 ser investigado por las autoridades competentes, en raz\u00f3n a que no hay pruebas suficientes para determinarlo. No obstante, es necesario resaltar que el convenio de alimentaci\u00f3n se encuentra vigente y los alimentos para cada una de las comidas del internado se est\u00e1 cumpliendo a cabalidad como lo se\u00f1alan los mismos ni\u00f1os en los testimonios recogidos por la Comisar\u00eda de Familia Municipal y los documentos allegados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. A su vez, la Sala estima que la solicitud de los padres de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas respecto a la prestaci\u00f3n de \u0093transporte diario y cada semana para trasladar a los estudiantes desde el Asentamiento hasta el Colegio y viceversa\u0094 se limit\u00f3 a requerir dicho servicio sin que se presentaran hechos y elementos materiales probatorios en los que se basa su pretensi\u00f3n por lo que su estudio no se puede llevar a cabo por falta de caracterizaci\u00f3n. \u00d3rdenes a impartirTeniendo presente el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala tomar\u00e1 las siguientes decisiones. En primer lugar, se declarar\u00e1 parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo referente a la petici\u00f3n principal de los accionantes de retirar del plantel a los docentes involucrados en los hechos. Sin embargo, dado que permanece una situaci\u00f3n que no fue atendida por las autoridades escolares y estatales, en relaci\u00f3n con las medidas de reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 \u00f3rdenes adicionales para asegurar el goce efectivo de los derechos afectados. En tal raz\u00f3n, en segundo lugar, la Sala tutelar\u00e1 los derechos de todos los estudiantes ind\u00edgenas del plantel y no solo aquellos que actuaron como representados en esta acci\u00f3n de tutela, toda vez que los tratos discriminatorios y los castigos afectaron a toda la comunidad estudiantil en general. \u00a0Unos fueron los ofendidos, pero a todos les fue impartida una forma de educaci\u00f3n violenta y denigrante, contraria a los valores y principios democr\u00e1ticos. As\u00ed, a pesar de que los profesores involucrados de los hechos acusados ya no se encuentran en el plantel, la Sala ordenar\u00e1 medidas en pro de establecer la verdad de lo que sucedi\u00f3, garant\u00edas de no repetici\u00f3n y formas de reparaci\u00f3n. \u00a0La Sala ordenar\u00e1 al Centro Educativo Eustasio tomar medidas que aseguren que las situaciones que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela no se repitan. Para ello, como en otros casos, se ordenar\u00e1 realizar un acto simb\u00f3lico con toda la comunidad acad\u00e9mica en el que se analice pedag\u00f3gicamente qu\u00e9 pas\u00f3 en los hechos del caso. Se deber\u00e1 aclarar, adem\u00e1s, el tipo de sanciones que bajo el orden constitucional vigente, se pueden imponer. Esto es relevante para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes comprendan que la ense\u00f1anza debe ejercerse a la luz de los derechos humanos y la democracia. Se debe concientizar \u0096 a trav\u00e9s de jornadas o talleres-, sobre las formas de amonestaci\u00f3n que se pueden imponer a los ni\u00f1os a la luz del ordenamiento constitucional, con miras a evitar que se repitan los hechos. Igualmente, en virtud de que el 43% de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que van a este colegio provienen de grupos \u00e9tnicos minoritarios, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Meta, que en conjunto con las autoridades nacionales competentes, asegure la prestaci\u00f3n del servicio a la etnoeducaci\u00f3n con observancia de la autonom\u00eda y la cultura de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que asiste al centro educativo. Para el efecto se ordenar\u00e1 realizar un espacio de concertaci\u00f3n entre los padres de familia ind\u00edgenas, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las autoridades mencionadas con el fin de determinar la necesidad de asignar plazas para un docente de origen \u00e9tnico acorde con sus usos y costumbres, de acuerdo con las reglas y competencias existentes. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, realizar un seguimiento constante a la educaci\u00f3n impartida a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el Centro Educativo, dado que es la autoridad competente de vigilancia y control. \u00a0Finalmente, a la Comisar\u00eda de Familia y al ICBF, que conforme a las entrevistas y testimonios recogidos, tomen las medidas adecuadas y necesarias para hacer un seguimiento continuo a la instituci\u00f3n educativa y para asegurar que se preste la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que requieran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que fueron afectados. As\u00ed mismo, para que se contin\u00faen con las campa\u00f1as de \u0093buen trato\u0094 implementadas. \u00a0En raz\u00f3n a que los hechos presentan violaciones a los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n del Estado en el que se presentaron actos discriminatorios reiterativos y quejas sobre castigos impuestos a los alumnos sin las debidas garant\u00edas del debido proceso, la Sala considera relevante que autoridades de control est\u00e9n enteradas de lo ocurrido y as\u00ed puedan tomar medidas preventivas en futuros casos. En consecuencia, para su informaci\u00f3n y competencia, se remitir\u00e1 copia \u00edntegra de esta sentencia a las autoridades de control como la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gait\u00e1n-Meta, entidad que actualmente adelanta las investigaciones pertinentes.DECISI\u00d3NLos derechos a la educaci\u00f3n y a un desarrollo arm\u00f3nico e integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, exigen, entre otros aspectos: (i) personas docentes id\u00f3neas que respeten y promuevan los derechos y valores constitucionales; y (ii) el uso de metodolog\u00edas pedag\u00f3gicas acordes con la dignidad humana y que promuevan valores democr\u00e1ticos. (iii) El uso de lenguaje discriminatorio por parte de los docentes que genera escenarios de discriminaci\u00f3n, es contrario a una ense\u00f1anza libre de prejuicios y vulnera tanto a las personas discriminadas como a las personas menores de edad que en calidad de espectadores, condisc\u00edpulos, la vivencian. Por \u00faltimo, (iv) imponer castigos a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que implican violencia f\u00edsica o humillaciones o amenazas son un medio prohibido por el orden constitucional vigente.RESUELVEPrimero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), el 8 de noviembre de 2016, en cuanto a la existencia de un hecho superado por el retiro de los docentes del Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva, por las consideraciones de esta providencia. Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), el 8 de noviembre de 2016, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso escolar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas que asisten al Centro Educativo Internado Eustasio en la sede ubicada en la vereda El Porvenir en el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). Tercero.- ORDENAR al Centro Educativo Internado Eustasio ubicado en la vereda El Porvenir en el municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome las medidas adecuadas y necesarias para realizar un acto simb\u00f3lico y con presencia de toda la comunidad estudiantil en el que se informe a los estudiantes que la conducta desplegada por ex miembros de la planta educativa est\u00e1 siendo investigada por las autoridades competentes, los docentes se comprometan a imponer sanciones a los alumnos acorde con el debido proceso y la dignidad humana y se reconozca el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Igualmente, dentro de su autonom\u00eda, deber\u00e1 realizar una jornada escolar en la que se realice una campa\u00f1a de concientizaci\u00f3n a los miembros de la comunidad educativa compuesta por docentes, estudiantes, padres de familia o sus acudientes sobre el buen trato de los estudiantes y se instruya sobre los procesos que deben observarse al momento de imponer un castigo acorde con el Manual de Convivencia. Para ello, debe tenerse en cuenta como par\u00e1metro de ense\u00f1anza la jurisprudencia constitucional recogida en las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0La instituci\u00f3n escolar deber\u00e1 adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que entre sus estudiantes, sus docentes y su personal administrativo de cualquier nivel jer\u00e1rquico, vuelvan a suscitarse escenarios de discriminaci\u00f3n, en general, y a causa del origen \u00e9tnico en particular.Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental que en conjunto con las autoridades nacionales y locales competentes, dentro de los tres (3) meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante medidas para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio a la etnoeducaci\u00f3n conforme lo requiera o no la comunidad acad\u00e9mica del Centro Educativo Internado Eustasio ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta, conforme a la Ley 115 de 1994. Para el efecto, deber\u00e1n adelantar espacios de concertaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y conceder participaci\u00f3n a los intereses de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que asisten al plantel. Quinto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental del Meta, que como entidad encargada de velar por la prestaci\u00f3n digna y efectiva del servicio a la educaci\u00f3n, realice un seguimiento permanente y continuo a la educaci\u00f3n que se imparte y las formas de imponer sanciones a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de los colegios de su jurisdicci\u00f3n. Sexto.- ADVERTIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Puerto L\u00f3pez, y a la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Puerto L\u00f3pez, mantener un seguimiento continuo a la instituci\u00f3n educativa y prestar la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que requieran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presuntamente afectados. As\u00ed mismo se contin\u00faen con las campa\u00f1as de \u0093buen trato\u0094 implementadas.S\u00e9ptimo.- REMITIR, copia \u00edntegra de la presente sentencia a la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gait\u00e1n-Meta, para su informaci\u00f3n y competencia.Octavo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado\u00a0(e)ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e) Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala ha decidido reemplazar sus nombres por unos ficticios, as\u00ed como mantener en confidencialidad sus identificaciones. Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 2017, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. El escrito de tutela se complementa con un video en el que los ni\u00f1os prestan testimonio sobre los hechos ocurridos en el plantel educativo.  Cuaderno principal del expediente, folio 3.  Cuaderno principal del expediente, folio 3.  Cuaderno principal del expediente, folio 3.  Cuaderno principal del expediente, folio 3.  Cuaderno principal del expediente, folio 3.  Cuaderno principal del expediente, folio 4.  Cuaderno principal del expediente, folio 4.  Cuaderno principal del expediente, folio 3.  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), mediante auto del 24 de agosto de 2016, admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF- y Pastoral Social de Villavicencio para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, contado a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejercieran su derecho a la defensa. Orden\u00f3 vincular al sacerdote Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero, al seminarista Edinson Salas y a la docente Julia C\u00e1rdenas Vega para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados y ejercieran su derecho a la defensa. A su vez, orden\u00f3 la recepci\u00f3n de los testimonios de dos de los padres de los ni\u00f1os y de la menor Tur\u00e9. Finalmente, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta que informara la naturaleza jur\u00eddica del internado, Centro Educativo Eustasio y expusiera si el mercado o los v\u00edveres que recibe la instituci\u00f3n para las comidas de los educandos son adquiridos con recursos p\u00fablicos o privados. Con posterioridad, el 30 de agosto de 2016 el juzgado profiri\u00f3 auto para integrar debidamente el contradictorio y vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto L\u00f3pez (Meta) y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. El 7 de septiembre de 2016, orden\u00f3 vincular al Secretario de Educaci\u00f3n del Meta para que explicara de manera detallada el proceso de contrataci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n para el internado. Finalmente, el 21 de octubre de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 que se vinculara al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al rector del Centro Educativo Eustasio, a la Fundaci\u00f3n Vive Colombia, al funcionario Juan Carlos Cruz de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Meta, y la Personera Municipal de Puerto Gait\u00e1n (Meta), sin que se afectaran las pruebas allegadas. En vista de lo anterior, mediante auto del 25 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta) acat\u00f3 la orden del Tribunal y procedi\u00f3 a vincular a las partes. La docente Julia C\u00e1rdenas Vega contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante documento presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta) el 25 de agosto de 2016. Folio 30 del cuaderno principal del expediente. La segunda respuesta fue remitida por la docente Julia C\u00e1rdenas Vega el 26 de agosto de 2016. Folios 76-77 del cuaderno principal del expediente. Carlos Alberto Ricardo Perdomo. Como anexo a la contestaci\u00f3n de la tutela el Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social C\u00e1ritas Villavicencio adjunt\u00f3 la copia de la renuncia voluntaria de Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero al cargo de tutor de estudiantes internos. Folio 45 del cuaderno principal del expediente.  Seg\u00fan consta en el documento expedido el 26 de agosto de 2016 por el Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Caritas Villavicencio, el se\u00f1or Luis Fernando Valencia Roa fue nombrado a partir de esa fecha como tutor de estudiantes internos del Centro Educativo Eustasio. Folio 44 del cuaderno principal del expediente. Expediente de primera instancia, folios 250 al 255.  Expediente de primera instancia, folios 250 y 251.  Expediente de primera instancia, folios 252.  Junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero adjunt\u00f3 documentos firmados por el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Inspecci\u00f3n \u0093El Porvenir\u0094 (Meta), y los siguientes miembros de la comunidad: Nayive Rivas, Miriam Troncoso, Edilberto Est\u00e9vez, Jos\u00e9 Milton Riveros, Manuel Isaac Cujar \u00c1vila. Asimismo, escritos de Lina Sof\u00eda Riveros, Jorge Ernesto Montenegro, Diego Armando Alejo Cerquera, Gentil Gustavo Castro C\u00e1rdenas, Ginneth Alexandra Salcedo Jim\u00e9nez, Adriana Julieth Guzm\u00e1n, Jenny Karina Camargo y Liliana Marcela Guzm\u00e1n, estudiantes del Centro Educativo Eustasio. En los documentos los firmantes declaran que conocen al sacerdote, que ha sido una persona que trabaja para la comunidad y que no son ciertas las acusaciones de los estudiantes del internado que son ind\u00edgenas. Folios 54-74 del cuaderno principal del expediente. Juan Diego Mu\u00f1oz Cabrera. Junto con el escrito presentado el 26 de octubre de 2016, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental adjunt\u00f3 las planillas de alimentaci\u00f3n de los estudiantes en las que consta que el servicio se est\u00e1 prestando regularmente.  Jos\u00e9 Alexander Fierro Guayara. El Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u0093El Porvenir\u0094 del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) anex\u00f3 junto con su documento las firmas de 60 habitantes del corregimiento en rechazo a la tutela interpuesta en contra del el sacerdote Amaurys Antonio Avil\u00e9z Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia C\u00e1rdenas Vega. Folios 209-201 del cuaderno principal el expediente.  Germ\u00e1n Almanza Hern\u00e1ndez.  Junto con la respuesta de la Fundaci\u00f3n Vive Colombia, el representante legal anex\u00f3 copia del Contrato de suministro 502 de 2016 y el acta de pr\u00f3rroga y modificaci\u00f3n Nro1. celebrado con el departamento del Meta. Folios 267-276 del cuaderno principal del expediente. Junto con la contestaci\u00f3n de la tutela, la Comisaria de Familia de Puerto Gait\u00e1n (Meta) anex\u00f3 copia del informe elaborado luego de la diligencia de verificaci\u00f3n adelantada con los estudiantes ind\u00edgenas del Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva. Folios 287-298 del cuaderno principal del expediente. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, a pesar de considerar que se configuraba un hecho superado por haber sido retirado al sacerdote acusado de realizar los malos tratos, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica de los menores de edad del centro escolar demandado. Imparti\u00f3 varias \u00f3rdenes, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Puerto Gait\u00e1n, adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. A la Gobernaci\u00f3n del Meta, verificar si se estaba haciendo la entrega de los alimentos. Al ICBF, realizar un acompa\u00f1amiento constante a los ni\u00f1os del Centro Educativo Eustasio en la sede que ocurrieron los hechos, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adelantar las investigaciones penales correspondientes. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n presentaron impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, porque consider\u00f3 que no se hab\u00eda vinculado a personas y entidades interesadas en el asunto, tales como el rector del colegio y la Personer\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n. Cuaderno No. 3 en sede de instancia, folio 4. El despacho decidi\u00f3: \u0093PRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF-, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, aclare y allegue lo pertinente sobre la supervisi\u00f3n que ha realizado a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del Centro Educativo Eustasio [en la sede respectiva], instituci\u00f3n que se encuentra en el caser\u00edo \u0093El Porvenir\u0094 del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). \/\/ SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Personer\u00eda municipal del municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta, que dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, aclare a este Despacho si tuvo conocimiento de los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela, qu\u00e9 medidas tom\u00f3 en el marco de sus competencias y si ha realizado un seguimiento al Centro Educativo. \/\/ TERCERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Puerto Gait\u00e1n, y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Meta, que dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho si tuvo conocimiento de los hechos relatados en la acci\u00f3n te tutela, qu\u00e9 medidas tom\u00f3 en el marco de sus competencias y si se ha garantizado el modelo de etnoeducaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas involucradas con docentes propios de sus culturas e informar c\u00f3mo se viene ejecutando el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE) en el Centro Educativo Eustasio [en la sede respectiva], instituci\u00f3n que se encuentra en el caser\u00edo \u0093El Porvenir\u0094 del municipio de Puerto Gait\u00e1n. Del mismo modo, informar si se ha contemplado alg\u00fan plan de acci\u00f3n para mejorar las condiciones de infraestructura del plantel educativo. \/\/ CUARTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Puerto Gait\u00e1n, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se solicitar\u00e1 que informe sobre las medidas que implement\u00f3 respecto al relato de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del Centro Educativo Eustasio [en la sede respectiva], as\u00ed como, si ha tenido conocimiento de m\u00e1s denuncias sobre hechos similares. Allegar la documentaci\u00f3n pertinente. \/\/ QUINTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a Pastoral Social, C\u00e1ritas Arquidi\u00f3cesis Villavicencio, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe a este despacho si se iniciaron procesos disciplinarios sobre los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela, aclare las medidas implementadas y allegue la documentaci\u00f3n pertinente. \/\/ SEXTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Centro Educativo Internado Eustasio [en la sede respectiva], que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, allegue a este despacho la informaci\u00f3n sobre la cantidad de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a su cargo, as\u00ed como, toda la informaci\u00f3n que estime pertinente en relaci\u00f3n con las medidas que se implementaron respecto de los presuntos maltratos y castigos alegados por los accionantes y emita un concepto sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; aclare cu\u00e1les son los criterios o requisitos para acceder al internado o perder su acceso y allegue el manual de convivencia respectivo. Adicionalmente, dado que en el expediente se evidencia que presuntamente existen deterioros en la infraestructura del plantel, se solicitar\u00e1 informaci\u00f3n sobre (i) las condiciones de las habitaciones donde duermen los ni\u00f1os, y particularmente, el acceso a \u00e9stas, y (ii) el estado de los servicios sanitarios.\/\/ S\u00c9PTIMO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe sobre las comunidades ind\u00edgenas que se encuentran asentadas en el departamento del Meta, espec\u00edficamente, en el municipio de Puerto Gait\u00e1n. \/\/ OCTAVO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seccional Villavicencio, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe qu\u00e9 diligencias se adelantaron en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, en relaci\u00f3n con los hechos que se exponen en el escrito de tutela. Informar el estado actual de la investigaci\u00f3n, las personas que han sido indiciadas\/vinculadas y los resultados relevantes de las actuaciones en el marco de sus competencias.\u0094 \/\/ A trav\u00e9s de oficio remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 7 de abril del mismo a\u00f1o, se inform\u00f3 al despacho que se recibieron respuestas de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF, la Personer\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Meta, la Comisaria de Familia de Puerto Gait\u00e1n, el Representante Legal del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Caritas, Villavicencio, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior, el Subdirector de Fiscal\u00eda y Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, Meta.  Cuaderno de Revisi\u00f3n del Expediente, folio 161 Informes de las acciones realizadas en el internado del Centro Educativo Eustasio por el equipo interdisciplinario, visible a folios 164 al 188. La Personera del municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta, se anex\u00f3, junto con la respuesta, una carta firmada por el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda, en la que muestra su total respaldo a los accionados en este proceso, junto con un documento contentivo de m\u00e1s de 50 firmas de habitantes de la vereda rechazando las acciones de tutela interpuestas. Cuaderno de Revisi\u00f3n del Expediente, folios 46,47 y 48. Juan Diego \u00c1vila. El Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta anex\u00f3, junto con su respuesta, un certificado del gerente de cobertura del Municipio, que demuestra que al 24 de marzo de 2017 hay 92 estudiantes, de los cuales, 30 se encuentran internos en el Centro Educativo Eustasio. Cuaderno de Revisi\u00f3n del Expediente, folios 61 y 62 Aleida Rodr\u00edguez. Cuaderno de Revisi\u00f3n del Expediente, folios 65 al 67, Alberto Ricardo Perdomo. Cuaderno de Revisi\u00f3n del Expediente, folios de 111 a 120. Gloria Teresa Cifuentes. Cuaderno de Revisi\u00f3n del Expediente, folio de 122 a 128. Fernando Aya Galeano. Con n\u00famero de radicado 505686105635201680543. Cuaderno de Revisi\u00f3n del Expediente, folio 129. Dr. Leonardo Restrepo Terranova. Cuaderno de Revisi\u00f3n del Expediente, folio 131.  En relaci\u00f3n con la facultad de los padres para interponer acciones de tutela a favor de los derechos fundamentales de sus hijos, puede verse la sentencia de unificaci\u00f3n m\u00e1s reciente que recoge la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el asunto. En esta providencia la Corte reitera que \u0093En aras de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades\u0094. Corte Constitucional, sentencia SU-696 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).  El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 9\u00ba, contempla la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud sea para obtener el amparo de derechos fundamentales \u0093de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u0094.\u00a0  Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Una de las hip\u00f3tesis que la jurisprudencia ha tratado como situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n son las relaciones de poder, para esto ver, Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y sentencia T-478 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  \u0093(\u0085) mientras la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene un origen contractual o normativo, sino que se gesta en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica que hacen que la persona afectada carezca de un medio eficaz de defensa.\u0094 T-478 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  Corte Constitucional, entre otras, ver sentencias T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-478 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  Cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha interpretado el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de afirmar que el vocablo \u0093ni\u00f1os\u0094 es un concepto amplio donde se incluyen los adolescentes \u0093y por tanto gozan de protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en \u00e9l consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. En este sentido ha se\u00f1alado que la distinci\u00f3n constitucional entre ni\u00f1os y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos \u00faltimos distinta protecci\u00f3n, sino otorgarles participaci\u00f3n en los organismos p\u00fablicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo respecto de los primeros.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 44: \u0093Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u0094. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 10: \u0093El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce\u0094. La Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 55. Par\u00e1grafo: \u0093En funcionamiento las entidades territoriales ind\u00edgenas se asimilar\u00e1n a los municipios para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.\u0094 Las caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n seg\u00fan Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 son: \u0093a. Disponibilidad. \u00a0Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. \u00a0Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, en el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc. ||\u00a0b. Accesibilidad. Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. \u00a0La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. \u00a0La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); Accesibilidad material. \u00a0La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia); Accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. ||\u00a0c) Aceptabilidad. \u00a0La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13). ||\u00a0d) Adaptabilidad. \u00a0La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u0094 Observaci\u00f3n General No. 13. Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.  Con anterioridad al a\u00f1o 2007 existen sentencias de la Corte Constitucional que revisaron acciones de tutela en materia de etnoeducaci\u00f3n. En la sentencia T-1214 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Santa Rita por el supuesto cierre de una escuela en la que recib\u00edan clases ni\u00f1os ind\u00edgenas. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los derechos pues se demostr\u00f3 que \u0093la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n invocado por el peticionario no se ha presentado y, al contrario, ese derecho se encuentra garantizado\u0094. De la misma manera, en la sentencia T-524 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) se revis\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca. El actor se\u00f1al\u00f3 que las entidades demandadas omitieron la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 804 de 1995 en los que se impone la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades ind\u00edgenas a la hora de determinar los docentes que presten sus servicios en instituciones con estudiantes ind\u00edgenas. En el caso analizado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3 que la tutela era \u0093improcedente para cuestionar la constitucionalidad de actos de car\u00e1cter general\u0094 y, de esta manera, confirm\u00f3 el fallo adoptado en segunda instancia. Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad la Corte concluy\u00f3 que existi\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo que declar\u00f3 exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002 \u0093siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e); SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e); SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se bas\u00f3 en la falta de pruebas de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes que, supuestamente, afectaba el derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena. Sobre el particular, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u0093el incumplimiento de un deber o de un compromiso\u00a0per se\u00a0no implica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y mucho menos la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Si bien el derecho a la etnoeducaci\u00f3n o a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia es fundamental el hecho que se est\u00e9 desarrollando una pol\u00edtica p\u00fablica para su satisfacci\u00f3n no implica su vulneraci\u00f3n, m\u00e1s cuando de lo que se deriva de las respuestas de los organismos demandados se han adoptado acciones para satisfacerlo independientemente de su grado de eficiencia. Con lo anterior no se quiere decir que cuando se adopten cualquier tipo de acci\u00f3n en la esfera pol\u00edtica necesariamente se llegue a la conclusi\u00f3n de que no existe una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental, la afectaci\u00f3n puede ocurrir en ese contexto tambi\u00e9n, pero en este caso lo anterior no se prob\u00f3\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Adicionalmente, en la parte resolutiva de la providencia se previno \u00a0\u0093a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca\u00a0 y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, al pactar acuerdos inter administrativos que involucren los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, aseguren que no exista discriminaci\u00f3n alguna entre la atenci\u00f3n recibida por los estudiantes que reciben el servicio por medio de entidades operadas por contratistas, frente a los que acceden a trav\u00e9s de instituciones estatales que reciben directamente recursos de gratuidad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u0094. En el expediente los testimonios de los ni\u00f1os narran que el padre y profesora del colegio les dec\u00edan que por ser ind\u00edgenas no se dejaban respetar, eran prostitutas o deb\u00edan trabajar m\u00e1s que los dem\u00e1s ni\u00f1os: \u0093cuando nos dej\u00f3 solas en el internado, dijo sabe qu\u00e9 yo voy a dejar que todos chinos entren porque ustedes son prostitutas y regaladas porque ustedes son ind\u00edgenas (\u0085) nos trat\u00f3 de esa manera, y dijo ay! Ustedes son animales (\u0085) nos vive tratando que las ind\u00edgenas no se dejan respetar (\u0085)\u0094\/\/ \u0093El padre nos discrimina por ser ind\u00edgenas, nos manda para el internado y si no lo hacen lo castigan y lo desnudan ah\u00ed y lo amarran ah\u00ed, \u00bflos ha amenazado con desnudarlos o lo ha hecho con alguien? Nos ha amenazado, hasta el momento no lo ha hecho (\u0085) y tambi\u00e9n el padre lo maltrata a uno le da garrote a uno, tengo 16 a\u00f1os, con un palo de escoba (\u0085) ayer en la iglesia, al hacer una recocha el padre dijo que yo me merec\u00eda una patada (\u0085) y cinco jueteras pero con un hierro en la cabeza (\u0085)\u0094. En el an\u00e1lisis del caso concreto se har\u00e1 la referencia literal de los testimonios. Video adjunto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Cuaderno principal del expediente, folio 9. \u00a0 Sobre el contenido del derecho a la igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el test de razonabilidad aplicado por la Corte pueden verse, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-567 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-629 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-043 de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero). Estas providencias se refieren a poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas como los pueblos ind\u00edgenas, las mujeres que se dedican al trabajo sexual y las personas en condiciones de discapacidad. En estos casos, la Corte ha reiterado que el Estado debe tomar medidas positivas que aseguren la igualdad de condiciones de estas poblaciones vulnerables: \u0093la protecci\u00f3n debida en esos casos tiene una doble dimensi\u00f3n, en la medida que comporta, por un lado, un mandato de abstenci\u00f3n o interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual el Estado est\u00e1 obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos\u0094. C-043 de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero). Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n establecen los deberes de garant\u00eda, respeto y protecci\u00f3n de los derechos en el Estado Social de Derecho. A la luz del bloque de constitucionalidad, lo establece la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos en su art\u00edculo 1.1., entre otros tratados ratificados por Colombia. En el caso de los ni\u00f1os el art\u00edculo 44 de la Carta, establece la obligaci\u00f3n de \u0093proteger al ni\u00f1os para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u0094. \u00d3rganos internacionales han desarrollado el deber de protecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093El deber de protecci\u00f3n se expresa en diferentes conductas. En cumplimiento de su deber protector el Estado no s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de abstenerse de vulnerar o amenazar, a trav\u00e9s de sus agentes, los derechos reconocidos por las normas internas y por las normas internacionales. Tambi\u00e9n se halla obligado a tutelar y guardar la vida, la libertad, la honra, la intimidad y las dem\u00e1s cosas justas de las cuales son titulares las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. Para ello, por medio de los hombres y mujeres que ejercen su autoridad, dicta leyes, profiere actos administrativos y desempe\u00f1a un enorme conjunto de actividades cuya realizaci\u00f3n permite a quienes en su territorio habitan poner en pr\u00e1ctica, dentro de condiciones de igualdad, seguridad y libertad, los derechos a ellos reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u0094. Ponencia del se\u00f1or Michael Fr\u00fchling, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 15 de mayo de 2005 ante el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.hchr.org.co\/publico\/pronunciamientos\/ponencias\/ponencias.php3?cod=19&amp;cat=24&#8221; http:\/\/www.hchr.org.co\/publico\/pronunciamientos\/ponencias\/ponencias.php3?cod=19&amp;cat=24  Esta misma perspectiva la establece el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Humanos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en la Observaci\u00f3n General No. 18.  Corte IDH. \u0093Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados\u0094. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003. P\u00e1rr. 100 y 101; Caso V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, p\u00e1rr. 152. El Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ha establecido sobre el principio de no discriminaci\u00f3n: \u0093el Comit\u00e9 considera que \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0&#8220;discriminaci\u00f3n&#8221;, \u00a0tal \u00a0como \u00a0se \u00a0emplea \u00a0en \u00a0el \u00a0Pacto, \u00a0debe \u00a0entenderse \u00a0referido \u00a0a \u00a0toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia que se \u00a0basen \u00a0en \u00a0determinados \u00a0motivos, \u00a0como \u00a0la \u00a0raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.\u0094 Observaci\u00f3n General No. 18.  Corte Constitucional sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al respecto, por ejemplo ver sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV Vladimiro Naranjo Mesa), SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda), SU-389 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-629 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Corte Constitucional, sentencia T-1042 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta providencia se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una se\u00f1ora que se desempe\u00f1aba como empleada dom\u00e9stica de un Edificio y a quien el Gerente General del inmueble le prohibi\u00f3 usar uno de los ascensores exclusivos para residentes y turistas, oblig\u00e1ndola a subir varios pisos a pie y sin consideraci\u00f3n de su estado de salud (padec\u00eda c\u00e1ncer). La Corte afirm\u00f3 que \u0093para que exista un acto de discriminaci\u00f3n se requiere adem\u00e1s del trato desigual el que dicho trato sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y causante de un perjuicio, sea porque genere un da\u00f1o, cree una carga, excluya a alguien del acceso a un bien o servicio de uso com\u00fan o p\u00fablico, retenga o quite un beneficio.\u0094 Con base en eso encontr\u00f3 que no exist\u00eda justificaci\u00f3n suficiente para el trato distinto que se le estaba imponiendo a la accionante y decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-1042 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  El estudiante narr\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela lo siguiente: \u0093El profesor aparte de lo expuesto anteriormente a\u00f1ade: \u0091lo cual ser\u00eda un trato negrero, lo tendr\u00edan trabajando como negro!\u0092, mientras miraba con risa de burla al \u00fanico estudiante Negro que tiene en su clase (Heiler Ledezma), y reitera \u0091\u0085 eso es, un trato negrero, como un esclavo al que su amo debe darle latigazos para que trabaje\u0092, mientras tanto escenificaba (emulaba), con su mano derecho los latigazos que recibir\u00eda un esclavo en tales condiciones mientras dec\u00eda: \u0091\u00a1Trabaje, trabaje, trabaje!\u0092, sin quitar la expresi\u00f3n de burla de m\u00ed, y no conforme resalta: \u0091eso es un trato negrero\u0092.\u0094\u00a0\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Esta sentencia reitera el concepto establecido en las sentencias T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-131 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).  Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La corte reitera la regla establecida en la sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Dice la Corte: \u0093La expresi\u00f3n estereotipo suele usarse para hacer referencia a \u0091una\u00a0idea aceptada com\u00fanmente por un grupo o sociedad con car\u00e1cter inmutable\u0092,\u00a0una forma de ser las cosas que se toma por supuesta, como algo dado. Suele hablarse en este sentido, que estereotipar es\u00a0fijar un gesto, una frase, una f\u00f3rmula art\u00edstica o una forma de ver y entender las cosas, por ejemplo, mediante su repetici\u00f3n frecuente. En consecuencia, asignar estereotipos es algo t\u00edpicamente humano. Es propio de seres de la especie humana. El asunto adquiere relevancia constitucional, cuando los estereotipos sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas. Como dicen dos acad\u00e9micas que se han ocupado de la discriminaci\u00f3n de la mujer, y en especial, de los ataques a la igualdad por medido de estereotipos, al respecto, \/\/ \u0093Asignar estereotipos hace parte de la naturaleza humana. Es la forma en que categorizamos a las personas, con frecuencia inconscientemente, en grupo o tipos particulares, en parte para simplificar el mundo que nos rodea. Es el proceso de atribuirle a un individuo, caracter\u00edsticas o roles \u00fanicamente en raz\u00f3n de su aparente membrec\u00eda a un grupo particular. La asignaci\u00f3n de estereotipos produce generalizaciones o preconcepciones concernientes a los atributos, caracter\u00edsticas o roles de quienes son miembros de un grupo social particular, lo que significa que se hace innecesario considerar las habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de cada miembro.\u0094 \/\/ \u00a0De forma similar a como ocurre con el g\u00e9nero, la idea de \u0091raza\u0092 es fuente de estereotipos perjudiciales que marginan y excluyen. Ideas de c\u00f3mo son las cosas, que imponen cargas injustas y desproporcionadas a ciertas personas.\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  \u0093Por escena, suele entenderse el sitio o la parte, usualmente de un teatro, en el que se lleva a cabo un espect\u00e1culo teatral; el lugar de la acci\u00f3n teatral que est\u00e1 a la vista de un p\u00fablico, de un conjunto de personas que son espectadores.\u00a0Con la expresi\u00f3n \u0091puesta en escena\u0092 se suele resaltar el hecho de que lo que ocurre en el acto teatral, cinematogr\u00e1fico o art\u00edstico, por ejemplo, es decisi\u00f3n del director. Es decir, de la persona encargada de llevar a \u0091escena\u0092 un determinado acto (el director, el realizador o la persona designada para ello), es quien tiene la voz cantante. Esto no descarta, por supuesto, la posibilidad de que otras personas, incluso los espectadores, participen espont\u00e1neamente en la puesta en escena y la alteren y modifiquen. No obstante, todos esos actos subsiguientes, incluso ajenos al director o realizador, no ser\u00edan posibles si \u00e9ste no hubiese decidido, en primer lugar, haber hecho una puesta en escena.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta providencia se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un estudiante universitario que se sinti\u00f3 discriminado en raz\u00f3n de su raza por afirmaciones realizadas por un profesor. El concepto de escenarios de discriminaci\u00f3n se reiter\u00f3 m\u00e1s recientemente en la sentencia T-141 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta ocasi\u00f3n la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano que alegaba ser v\u00edctima de agresiones verbales por parte de sus vecinos en el conjunto residencial, en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. El actor no solo hab\u00eda sido atacado verbalmente sino f\u00edsicamente con empujones y otros tratos, al entrar y salir del conjunto residencial. La Corte analiz\u00f3 en el caso concreto cada uno de los elementos de la existencia de un t\u00edpico escenario de discriminaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que el accionante hab\u00eda sido sometido en innumerables ocasiones a escenarios de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual y no se hab\u00edan tomado medidas de protecci\u00f3n a su favor.  Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta providencia se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona homosexual y afrodescendiente, que alegaba que la instituci\u00f3n educativa donde cursaba estudios universitarios hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al realizar en su contra actos discriminatorios. Alegaba el accionante que hab\u00eda sido tratado de forma despectiva y grosera en raz\u00f3n a su raza y orientaci\u00f3n sexual, entre otros tratos discriminatorios en su contra. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del estudiante y orden\u00f3 una serie de medidas para reparar los escenarios de discriminaci\u00f3n demostrados.  Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta sentencia la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un residente de un conjunto residencial que alegaba que era sujeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. El accionante aleg\u00f3 que era v\u00edctima de fuertes agresiones verbales y f\u00edsicas que proven\u00edan de sus vecinos. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Orden\u00f3 a los vecinos abstenerse de realizar cualquier acto de discriminaci\u00f3n.  Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). La Sala entiende por \u0093castigo\u0094 lo dispuesto por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola: \u0093pena que se impone a quien ha cometido un delito o falta\u0094, \u0093Enmienda, correcci\u00f3n de una obra o de un escrito\u0094, \u0093Represi\u00f3n, aviso consejo, amonestaci\u00f3n o correcci\u00f3n\u0094. Igualmente, al igual que en la sentencia C-371 de 1994, en esta providencia se utilizan como sin\u00f3nimos las palabras sanci\u00f3n y castigo.  Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-068 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).  Corte Constitucional, sentencias T-518 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-979 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-572 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Corte Constitucional, sentencia T-979 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).  Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).  Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).  Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).  Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).  Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Cuatro de los Magistrados salvaron su voto por considerar que el castigo f\u00edsico deb\u00eda ser totalmente proscrito, por moderado que fuera.  La norma completa es la siguiente: \u0093Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y\u00a0sancionarlos moderadamente.\u0094 Art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil.  Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).  Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).  Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).  Martha C. Nussbaum. \u0093El cultivo de la humanidad. Una defensa cl\u00e1sica de la reforma en la educaci\u00f3n liberal\u0094. Harvard University Press (1997). \u00a0Por su parte, el espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la comunidad educativa,\u00a0el art\u00edculo 68\u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que esta \u0093participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 67 superior se\u00f1ala que la educaci\u00f3n formar\u00e1\u00a0 a los colombianos\u00a0 en el respeto (\u0085) a la democracia\u0094. En la \u00a0Sentencia T-787 de 2006 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), se afirm\u00f3 que La educaci\u00f3n, es tambi\u00e9n necesaria para garantizar el m\u00ednimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros; por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formaci\u00f3n en derechos humanos, la paz y la democracia. Del mismo modo, la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que \u0093la educaci\u00f3n (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u0094.  Las consideraciones de esta sentencia en relaci\u00f3n a los castigos prohibidos por el ordenamiento constitucional han sido posteriormente reiteradas, entre otras, en las sentencias T-116 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-368 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la primera sentencia, la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre en nombre de su hija contra el esposo y padre, toda vez que \u00e9ste las hab\u00eda maltratado verbal y f\u00edsicamente en varias ocasiones. La Corte se\u00f1al\u00f3 adicionalmente: \u0093cuando se trata de establecer la metodolog\u00eda o los procedimientos que utilizan los padres para la formaci\u00f3n de sus hijos, respecto de los cuales no se justifican los medios violentos, aparece como algo indubitable que la violencia de los padres no amparada siquiera en la m\u00ednima explicaci\u00f3n del quehacer educativo y dirigida de modo indiscriminado contra quienes conforman el hogar, teniendo por \u00fanicas causas la irascibilidad y la sinraz\u00f3n, es del todo ileg\u00edtima y representa, adem\u00e1s de flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 C.P.), hecho punible que debe ser sancionado como lo dispone la normatividad.\u0094 En la segunda sentencia, la Corte estudi\u00f3 la demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 sobre la violencia intrafamiliar.  Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas, \u0093La Corte encuentra que los cargos contra los apartes de los art\u00edculos 18, 43 y 44 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia est\u00e1n sustentados en lecturas aisladas e inadecuadas del contenido de las disposiciones acusadas, toda vez que, en primer t\u00e9rmino, de\u00a0la lectura integral del art\u00edculo 18 se puede concluir, de un lado, que el texto de su inciso segundo determina el maltrato infantil como toda conducta que tenga por resultado la afectaci\u00f3n en cualquier sentido de la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) a\u00f1os por parte de cualquier persona, y de otro, con el uso de la expresi\u00f3n en especial, no se pretende excluir a nadie, sino que pretende dar cuenta de una realidad, cual es que aquellos nombrados expresamente por ella como perpetradores de las conductas de maltrato y abuso son quienes com\u00fanmente incurren en ellas. De la misma manera, en el \u00e1mbito escolar, la Sala encuentra que no se configura la alegada limitaci\u00f3n a la responsabilidad porque los apartes acusados de los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006, se refieren a los compa\u00f1eros escolares y a los profesores como posibles perpetradores de las conductas descritas, lo que no indica en modo alguno que la protecci\u00f3n no se extienda a todos aquellos miembros de la comunidad acad\u00e9mica que incurran en las mismas.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  En palabras de la Corte: \u0093La Corte siempre ha reconocido la funci\u00f3n correctiva de los docentes y directivos de las instituciones educativas, pero tambi\u00e9n ha considerado que esa competencia no puede desbordar la verdadera misi\u00f3n del educador contrariando los principios constitucionales y desconociendo los derechos fundamentales de los alumnos.\u00a0Como lo establece la Ley general de educaci\u00f3n en sus art\u00edculos 91 y 92, el educando es el centro del proceso educativo y su formaci\u00f3n debe promover el pleno desarrollo de su personalidad, no solamente a trav\u00e9s del acceso al conocimiento sino tambi\u00e9n mediante la educaci\u00f3n en valores \u00e9ticos, morales y ciudadanos que contribuyan al desarrollo socio-econ\u00f3mico del pa\u00eds. Por su parte, los educadores son quienes orientan dicho proceso de formaci\u00f3n, ense\u00f1anza y aprendizaje en las instituciones educativas, cuyo fin es precisamente el de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (\u0085)Por esta raz\u00f3n la Sala considera que, si bien la seguridad de las instituciones educativas es un objetivo leg\u00edtimo, las medidas de vigilancia en el interior de las aulas de clase a trav\u00e9s de las c\u00e1maras pueden representar una violaci\u00f3n de la intimidad y de las libertades individuales de los educandos y de los docentes.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos: SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se reitera, entre otras, la sentencia C-371 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos: SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  Corte Constitucional sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; AV \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u0093[e]s pues este doble car\u00e1cter del cuerpo jur\u00eddico internacional y regional de derechos humanos bajo el orden constitucional vigente (su prevalencia y criterio constitucional de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales), el que lo convierte en parte integral del sistema jur\u00eddico Colombiano. En otras palabras, la Carta internacional y regional de derechos humanos hace parte del \u0091c\u00f3digo gen\u00e9tico\u0092 del sistema jur\u00eddico nacional. No son criterios a\u00f1adidos o alternativos a los cuales haya que recurrir ocasional o excepcionalmente cuando el sistema jur\u00eddico nacional no tiene una respuesta que dar a un caso. Como el art\u00edculo 93 constitucional claramente lo consagra, la carta internacional y regional de derechos humanos ratificada por Colombia es parte integral, fundacional y orientadora del orden jur\u00eddico vigente\u0094. ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 8 (2006), \u0093El derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n contra los castigos personales y otras formas de castigo crueles o degradantes (art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 28 y art\u00edculo 37, entre otros).  ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 13 (2011), \u0093Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia\u0094. \u00a0 ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n general No. 8 (2006), \u0093El derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n contra los castigos personales y otras formas de castigo crueles o degradantes (art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 28 y art\u00edculo 37, entre otros).  ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n general No. 8 (2006), \u0093El derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n contra los castigos personales y otras formas de castigo crueles o degradantes (art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 28 y art\u00edculo 37, entre otros).  ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n general No. 13 (2011), \u0093Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia\u0094. \u00a0 ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n general No. 13 (2011), \u0093Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia\u0094. \u00a0 ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n general No. 13 (2011), \u0093Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia\u0094. \u00a0 ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n general No. 13 (2011), \u0093Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia\u0094. \u00a0 La jurisprudencia constitucional de forma similar ha establecido que el inter\u00e9s superior del menor es una norma \u0093consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. El inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ver sentencias m\u00e1s recientes como la T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-196 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).  \u0093En opini\u00f3n del Comit\u00e9, los castigos f\u00edsicos son incompatibles con el principio rector esencial de la legislaci\u00f3n internacional en materia de derechos humanos, consagrado en los Pre\u00e1mbulos de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y de ambos Pactos:\u00a0la dignidad humana.\u00a0 Otros aspectos de la disciplina en la escuela tambi\u00e9n pueden ser incompatibles con la dignidad humana, por ejemplo la humillaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 Tampoco es admisible que ning\u00fan tipo de disciplina infrinja los derechos consagrados por el Pacto, por ejemplo, el derecho a la alimentaci\u00f3n.\u00a0 Los Estados Partes han de adoptar las medidas necesarias para que en ninguna instituci\u00f3n de ense\u00f1anza, p\u00fablica o privada, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, se apliquen formas de disciplina incompatibles con el Pacto.\u00a0 El Comit\u00e9 acoge con satisfacci\u00f3n las iniciativas emprendidas por algunos Estados Partes que alientan activamente a las escuelas a introducir m\u00e9todos &#8220;positivos&#8221;, no violentos, de disciplina escolar.\u0094 ONU. Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general No. 13, el derecho a la alimentaci\u00f3n. (1999).  La Corte Europea de Derechos Humanos en casos Tyrer c. el Reino Unido, 1978; Campbell y Cosans c. el Reino Unido, 1982; CostelloRoberts c. el Reino Unido, 1993; A. c. el Reino Unido, 1998. Por su parte, la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos en el caso Curtis Francis Doebbler c. el\u00a0Sud\u00e1n, comunicaci\u00f3n N\u00ba 236\/2000 (2003); v\u00e9ase p\u00e1rr. 42. OEA. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. 5 de agosto de 2009. P\u00e1rr. 36. Corte IDH. Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221; Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.\u00a0P\u00e1rr. 166-168.  OEA. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. 5 de agosto de 2009. P\u00e1rr. 42. Corte IDH. Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221; Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.\u00a0P\u00e1rr. 166-168.  En casos donde existen conductas penales de por medio, la Corte ha establecido que le corresponde su investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero el juez constitucional puede evaluar en los hechos la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales que se encuentran en riesgo. Corte Constitucional, sentencia T-116 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).  Expediente Cuaderno de Revisi\u00f3n, testimonio alumnos de grado noveno, respaldo del folio 68 y folio 69. Refiri\u00e9ndose al tutor que reemplazo al p\u00e1rroco afirma que \u0093(\u0085) las cosas han sido diferentes desde que \u00e9l lleg\u00f3 nos hace respetar y entre todos compartimos\u0094.  \u0093En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, en sentencias T-512 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-856 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-188 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-064 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-356 de 2015 (MP Luis Guillermo P\u00e9rez), la Corte a pesar de declarar carencia actual de objeto, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos y revoc\u00f3 las decisiones de instancia que deb\u00edan haber sido favorables al tutelante.  Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta providencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ni\u00f1a de 15 a\u00f1os quien alegaba la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n por parte de la profesora de ingl\u00e9s y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Meta. Afirmaba que la profesora no les ense\u00f1aba bien el idioma ingl\u00e9s, les hac\u00eda firmar compromisos con mentiras y las clases siempre repet\u00edan lo que ya se hab\u00eda visto.  Corte Constitucional, Salvamento de voto a la sentencia T-371 de 1994 presentado por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Jorge Arango Mej\u00eda y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Para el Magistrado Gaviria D\u00edaz, la decisi\u00f3n de la Corte en esta sentencia he debido ser m\u00e1s radical y contundente de lo que se adopt\u00f3 en su momento, como una manera de proteger m\u00e1s y mejor las ni\u00f1as y los ni\u00f1os.  As\u00ed, por ejemplo, lo ha establecido el Reporte Mundial sobre \u0093Violencia contra los ni\u00f1os\u0094 del Experto Independiente de la Secretar\u00eda General \u00a0las Naciones Unidas sobre violencia contra ni\u00f1os, el profesor Paulo Sergio Pinheiro. Disponible en:  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.unicef.org\/violencestudy\/I.%20World%20Report%20on%20Violence%20against%20Children.pdf&#8221; https:\/\/www.unicef.org\/violencestudy\/I.%20World%20Report%20on%20Violence%20against%20Children.pdf Igualmente, puede verse el Informe del a\u00f1o 2008 sobre la campa\u00f1a mundial para terminar con la violencia en las escuelas de Plan, en cual identifica consecuencias de los maltratos en el entorno escolar. Al respecto precisa que el maltrato f\u00edsico y\/o psicol\u00f3gico incentiva la deserci\u00f3n escolar, la depresi\u00f3n y la baja autoestima; desarrolla problemas de concentraci\u00f3n y dificultades de aprendizaje. Disponible en:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.ungei.org\/Learn_Without_Fear_Spanish.pdf&#8221; http:\/\/www.ungei.org\/Learn_Without_Fear_Spanish.pdf \u0093A una agresi\u00f3n puntual estamos todos expuestos, pero el fen\u00f3meno de violencia interpersonal en el \u00e1mbito de la convivencia entre escolares, transciende el hecho aislado y espor\u00e1dico y se convierte en un problema escolar de gran relevancia porque afecta a las estructuras sociales sobre las que debe producirse la actividad educativa: la ense\u00f1anza y el aprendizaje.\u0094 Ortega, R y Mora, J (1997) Agresividad y violencia. El problema de la victimizaci\u00f3n entre escolares. Revista de Educaci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del Gobierno Espa\u00f1ol. (313) 7-27.  C\u00f3mo lo expresaron los Magistrados en el Salvamento de Voto de la sentencia C-371 de 1994.  Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-390 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-713 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En estas sentencias la Corte realiz\u00f3 consideraciones sobre c\u00f3mo deben los manuales de convivencia contemplar normas respetuosas del derecho al debido proceso para imponer sanciones.  En cuanto al debido proceso al interior de establecimientos educativos se ha especificado que debe contemplar como m\u00ednimo los siguientes aspectos: (i)\u00a0La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas objeto de sanci\u00f3n; (ii)\u00a0La formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii)\u00a0El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv)\u00a0La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v)\u00a0El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi)\u00a0La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; (vii)\u00a0La posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. De otra parte, para la Corte es indispensable que en el proceso sancionatorio se tenga en cuenta: (a)\u00a0 La edad del infractor y por ende su grado de madurez psicol\u00f3gica; (b) El contexto en el que se\u00a0 cometi\u00f3 la presunta falta; (c) Las condiciones personales y familiares del alumno; (d)\u00a0\u00a0La existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (e)\u00a0 Los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo; y (f)\u00a0La obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar a las personas la permanencia en el sistema educativo. Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Igualmente, estos criterios fueron establecidos con anterioridad en la sentencia T-917 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En las dos sentencias citadas la Corte analiz\u00f3 la forma como se hab\u00eda sancionado a un ni\u00f1o por haber cometido una falta establecida en el manual de convivencia del colegio respectivo.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 67, 68 y 71.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 204.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 204.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 224.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 216.  Dentro de sus funciones se encuentra la de \u0093Identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes. \/\/ Liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia (\u0085) \/\/ Convocar a un espacio de conciliaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de situaciones \u00a0conflictivas que afecten la convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de oficio cuando se estime conveniente (\u0085)\u0094.Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 219 al 220.  Expediente, cuaderno principal, CD allegado en el escrito de la acci\u00f3n de tutela en el que se muestra un video sobre cada uno de los testimonios de los ni\u00f1os.  Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de una ni\u00f1a que hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia sexual por su padre. La Corte en esta sentencia realiza unas consideraciones relevantes sobre c\u00f3mo deben ser valorados los testimonios de los ni\u00f1os ante actos de violencia contra ellos.  Como se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta providencia la sanci\u00f3n debe cumplir con los objetivos que se propone y para ello debe ser justa, proporcional y oportuna.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 129. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que por el momento no se cuenta con hechos relevantes en el proceso.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 115 al 117. \u00a0 Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 67 y 67. La Comisar\u00eda dej\u00f3 constancia de los siguiente, \u0093Es pertinente indicar, que pese a que las condiciones de trato y cuidado han mejorado en las instalaciones del internado se subsanaron, no ocurre lo mismo en la instalaci\u00f3n educativa; pues la docente Julia C\u00e1rdenas aun no asume papel como docente y no muestra su nivel de formaci\u00f3n ante los estudiantes, especialmente con los que tienen su condici\u00f3n de ser ind\u00edgenas; de acuerdo al relato de los estudiantes (\u0085) En tal sentido, este despacho lo que har\u00e1 es citar a la docente Juli\u00e1 C\u00e1rdenas a efectos de imponer amonestaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado en la Constituci\u00f3n Nacional, Ley 1098 de 2006 y dem\u00e1s normas y tratados internacionales ratificados por Colombia\u0094. El ICBF Regional, tambi\u00e9n alleg\u00f3 entrevistas realizadas a los ni\u00f1os en compa\u00f1\u00eda de una psic\u00f3loga y estableci\u00f3 que \u0093Teniendo en cuenta que la Docente Julia C\u00e1rdenas quien presuntamente era una de las agresoras en la interacci\u00f3n verbal con uso de t\u00e9rminos discriminatorios, que a\u00fan persisten seg\u00fan lo reportado en una de las entrevistas se debe realizar por parte de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n las acciones pertinentes para la modulaci\u00f3n y promoci\u00f3n del buen trato hac\u00eda los estudiantes&#8221;. Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 162 respaldo.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 68 respaldo.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 70. Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 70.  Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 71.  Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de un estudiante a quien lo obligaron a realizarse un examen de sangre en la enfermer\u00eda del colegio para verificar si hab\u00eda consumido marihuana en el plantel. La Corte concluy\u00f3 que era una pr\u00e1ctica contraria a la dignidad humana. Corte Constitucional, sentencia T-371 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Jorge Arango Mej\u00eda y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).  En la sentencia T-856 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), un estudiante instaur\u00f3 tutela contra el profesor de ingl\u00e9s, porque dicho profesor lo hab\u00eda discriminado en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de ind\u00edgena y de desplazado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que lo hab\u00eda insultado (compar\u00e1ndolo con delincuentes), que no le permiti\u00f3 entrar a clase por no llevar el uniforme y que dada su condici\u00f3n \u00e9tnica no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aprender otra lengua que no fuera su lengua materna. La Corte record\u00f3 lo establecido en la sentencia T-337 de 1995, en la cual se estableci\u00f3 que En el caso que analiza la Corte es patente que los fines de la educaci\u00f3n no se han cumplido. La menor estudiante es v\u00edctima de una suerte de segregaci\u00f3n sicol\u00f3gica por parte de sus condisc\u00edpulos que amenaza con causar su deserci\u00f3n del sistema educativo. Las explicaciones de la maestra, lejos de resolver el problema, parecen haber contribuido a profundizarlo. De hecho, la estudiante ha sido etiquetada y estigmatizada como &#8220;prostituta&#8221; o enferma de &#8220;sida&#8221;, lo que sin duda afecta su personalidad y autoestima.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). El concepto de escenarios de discriminaci\u00f3n se reitera m\u00e1s recientemente en la sentencia T-141 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  \u0093Luchar contra la discriminaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos y privados, as\u00ed como contra todo hostigamiento de los alumnos que sean miembros de comunidades cuya condici\u00f3n se basa en consideraciones de ascendencia;\/\/Tomar las medidas necesarias, en colaboraci\u00f3n con la sociedad civil, para educar a toda la poblaci\u00f3n con arreglo a un esp\u00edritu de no discriminaci\u00f3n y de respeto de las comunidades que son objeto de discriminaci\u00f3n basada en la ascendencia (\u0085)\u0094. Recomendaci\u00f3n General No. 29 (2002); \u0091Relativa a la discriminaci\u00f3n basada en la ascendencia\u0092, del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial de las Naciones Unidas.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c9\u00e7\u00cf\u00e7\u00b7\u00a3\u008fgS;\/h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJeh@mHr\u00ca\u00ff@sH&amp;h\u00b5ih\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b5ihW5\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b5ihgZ\u00d15\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b5ih\u00f4=\u00d15\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b5ih\u00f9,\u00ae5\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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always;\">:h\u0095;h\u00c4q\u00e9aJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$@h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$\u00aa\u00ab\u00dd\u00fa\u00fd+?Z\u0083\u0084\u009f\u00f7\u00f8\/01m\u00e4\u00d6\u00c9\u00d6\u00b6\u00a6\u00d6\u0092x\u0092x\u00d6\u0092x\u00d6fU;\u00d6\u00b62h\u00deh\u00c4q\u00e9aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@ h\u00deh\u00deaJmH$nH$sH$tH$#h\u00deh\u00de5\u0081aJmH$nH$sH$tH$2h\u0095;h\u00c4q\u00e9aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&#8217;h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@h\u00c4q\u00e9h\u00c4q\u00e95\u00816\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\u00c4q\u00e9h\u00c4q\u00e9aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c4q\u00e9h\u00c4q\u00e95\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@\u00ab\u00fc\u00fd\u0083\u0084\u00f7\u00f80145TU\u00bd\u00be\u00df\u00e0\u00aa\u00ab<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d8\u00d9( \u00ec\u00dd\u00dd\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00dd\u00dd\u00dd\u00ec\u00dd\u00dd\u00dd\u00ec\u00dd\u00dd\u00dd\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffgd\u00c4q\u00e9\u0084\u00c4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4gd\u00c4q\u00e9m345CTU\u00be\u00cc\u00df\u00e0\u00e35\u00ab\u00dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">C\u00eb\u00db\u00c9\u00b5\u009b\u00b5\u0088\u00b5\u009b\u00b5\u0088m\u0088_R_\u00881@h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJeh@fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHh\u00c4q\u00e9h\u00c4q\u00e9aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c4q\u00e9h\u00c4q\u00e95\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@$h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff2h\u0095;h\u00c4q\u00e9aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&#8217;h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@#h\u00c4q\u00e9h\u00c4q\u00e96\u0081CJOJQJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c4q\u00e9h\u00c4q\u00e95\u00816\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081]\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@C\u00d8\u00d9\u00f8( ) ? K L a i j \u0081 \u00a7 \u00a8 \u00e1 \u00e2\u00cf\u00b7\u00a2\u00cf\u0085k\u00cfJ\u00e2\u00cfJ\u00e2\u00cf7$h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJeh@fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH2h\u0095;h\u00c4q\u00e9aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@8h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@)h\u0095;h\u00c4q\u00e9aJeh@mHr\u00ca\u00ff@sH\/h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJeh@mHr\u00ca\u00ff@sH$h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff:h\u0095;h\u00c4q\u00e9aJeh@fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH( ) K L i j \u00a7 \u00a8 \u00fb \u00fc B*\u00b6*\u00b7*\u00e7*\u00e8*<br \/>4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4\u00a44\u00a54.5\/5\u00fa5\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00dd\u00c9\u00ec\u00ec\u00ec\u00dd\u00dd\u00dd\u00ec\u00ec\u00ec\u00ec\u00b8\u00c6X\u00f3\u0084\u0084\u00c5]\u0084^\u0084\u00c5gd\u00c4q\u00e9d\u00a4\u00a0-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffgd\u00c4q\u00e9-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffgd\u00c4q\u00e9\u0084\u00c4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4gd\u00c4q\u00e9\u00e1 \u00fb \u00fc s&#8221;U$\u008f)A*B*\u00df*\u00e6*\u00e7*\u00e8*,\u00af,\u00b0,)-N-.\u00fc.\u00fd.\u00fe._\/v0w0j1\u00ee\u00db\u00d1\u00be\u00d1\u00be\u00d1\u00db\u00ee\u00db\u00ac\u0099|e\u0099|\u0099|\u0099\u00be\u0099|O\u0099*h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081H*]\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@-h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u00816\u0081\u0081]\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@8h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081]\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@$h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff#h\u00c4q\u00e9h\u00c4q\u00e96\u0081CJOJQJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081aJ$h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff!h\u0095;h\u00c4q\u00e9aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffj1k1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4Q4\u00a245,5\/5\u00855\u00f95\u00fa5\u00fb5\u00fc5\u00ff5\u00e3\u00d0\u00c6\u00bd\u00c6\u00bd\u00c6\u00a5\u008ezbJ5)h\u0095;hWB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0095;h\u00f4=\u00d15\u0081B*\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0095;hW5\u0081B*\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b5ih\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00c4q\u00e9\u0081aJeh@mHr\u00ca\u00ff@sH\/h\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081\u0081aJeh@mHr\u00ca\u00ff@sHh\u0095;h\u00c4q\u00e9aJh\u0095;h\u00c4q\u00e95\u0081aJ$h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081aJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8h\u0095;h\u00c4q\u00e96\u0081H*aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@\u00fa5\u00fb5\u00fc5B6D6d8e8z8\u00948\u00958\u00968\u00d28\u00d38\u00d48G:H:R:S:p;q;~;\u00f6\u00f6\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00e9\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00dd\u00dd\u00dd\u00d4\u00cb\u00af&amp;<br \/>F\u0084\u0084\u00aa\u0084V\u00fe1$7$8$H$]\u0084^\u0084\u00aa`\u0084V\u00fegd\u00f4=\u00d1m$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01$7$8$gd\u00f4=\u00d1\u00841]\u00841gd\u00f4=\u00d1<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00f4=\u00d1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084\u0081]\u0084^\u0084\u0081gd\u00f4=\u00d1\u0084]\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00ff5&amp;606&gt;6\u00866\u008e6\u009c6\u00b86\u00c66\u00e26\u00e46\u00f66<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7H7v7\u00ea\u00d5\u00c0\u00d5\u00ab\u0096\u0081\u0096lclN=, h\u00f4=\u00d1hC^LaJmH$nHsH$tH h\u00f4=\u00d1h\u00ee @aJmH$nHsH$tH)h\u0095;h\u00ee @B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f4=\u00d1hL\u008daJ)h\u0095;hL\u008dB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00caFIB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h8`B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ff \u00c1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h-EB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0083\/HB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hHDB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">v7x7z7|7\u00807\u00c078%8b8c8e8\u00948\u00958\u00968\u00a38\u00a98\u00e9\u00d8\u00c3\u00ae\u0099\u00ae\u00c3\u00ae\u0084\u00aeoZEZ0)h\u0095;h\u00f4=\u00d1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hc2%B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hWB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0083\/HB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h!+\u00e3B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00dco\u00d4B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00caFIB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hm#\u00f0B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00f4=\u00d1hC^LaJmH$nHsH$tH,jh\u00f4=\u00d1h\u00e1[\u00c1H*UaJmH$nHsH$tH\u00a98\u00ab8\u00af8\u00b48\u00c58\u00cf8\u00d38\u00d489J9c9d9o9&#8242;:F:H:\u00ea\u00d5\u00c0\u00d5\u00ab\u00d5\u0096\u00d5jUj\u00d5@\u00d5)h\u0095;h\u00d4,\u00c3B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00be\u00dcB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hgZ\u00d1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hWB*\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00f4=\u00d1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hm#\u00f0B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hry.B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hWB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00f9,\u00aeB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H:R:S:T:o:w::\u0093:\u009c:\u00e3:@;D;X;k;l;m;p;q;\u00e9\u00d4\u00c3\u00b2\u00a1\u00b2\u0090\u00a1\u0090ffK4,h\u0095;h\u0083\/H5\u0081B*aJmH$nH$phsH$tH$5jh\u0095;h\u0083\/HB*H*UaJmH$nH$phsH$tH$)h\u0095;hm#\u00f0B*aJmH$nH$phsH$tH$)h\u0095;h\u0083\/HB*aJmH$nH$phsH$tH$!h\u0095;hiB*aJmH$phsH$!h\u0095;h\u00c33\u00c4B*aJmH$phsH$!h\u0095;h\u0083\/HB*aJmH$phsH$!h\u0095;h\u00f4=\u00d1B*aJmH$phsH$)h\u0095;hWB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hW5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q;~;;\u0099;&lt;&lt;&lt;&lt;(&lt;:&lt;\u0088&lt;\u00ba&lt;\u00be&lt;&gt;,&gt;H&gt;\u00ad&gt;\u00e7\u00d4\u00bf\u00ae\u0099\u0084\u0099\u0084sbQ\u0099\u00bf\u0099&lt;\u0099)h\u0095;h\u00dco\u00d4B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00f4=\u00d1hC^LaJmH$nHsH$tH h\u00f4=\u00d1h\u00ee @aJmH$nHsH$tH h\u00f4=\u00d1hL\u008daJmH$nHsH$tH)h\u0095;hL\u008dB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hm#\u00f0B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00f4=\u00d1h8`aJmH$nHsH$tH)h\u0095;h\u00ff \u00c1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0095;hW5\u0081B*aJmH$phsH$\/h\u0095;hW5\u0081B*\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">~;;\u00cb?\u00cc?\u00e0?\u00e1?BB\u00c0C\u00c1CHFIF\u00cdG\u00ceG+L\u00f0\u00f0\u00f0\u00cd\u00b5\u009a\u0087\u009a\u009a\u009a\u009a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gd\u00f4=\u00d1\u00c6\u00aa\u0084d\u00f0\u00a4^\u0084gd\u00f4=\u00d1&amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084d\u00f0\u00a4^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084^\u0084gd\u00f4=\u00d1#&amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00841$7$8$H$]\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00ad&gt;\u00b0&gt;\u00cd&gt;\u00ce&gt;\u00cf&gt;\u00db&gt;\u00e5&gt;\u00f4&gt;\u00fd&gt;&#8221;?+?3?4?5?A?R?W?b?\u00cb?\u00ea\u00d5\u00c0\u00ab\u0096\u0081\u0096\u0081\u0096\u00eal\u0081\u00eaW\u0096B\u0096\u00ab)h\u0095;h\u00e5CB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00db\u00ceB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ff \u00c1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h6CB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hU\u0097B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00a1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aaB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00c33\u00c4B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hm#\u00f0B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hWTB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cb?\u00cc?\u00d2?\u00de?\u00df?\u00e1?\u00e2?BBB)B\/B\u00bdB\u00dcB\u00ea\u00d3\u00bc\u009f\u0088s^sI^s^4)h\u0095;hm\u00b5B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00d9aTB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ab\u00c6B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e5CB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h:25\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8jh\u0095;hq5\u0081B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u0083\/H5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hW5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0083\/HB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dcB\u00ddB\u009fC\u00beC\u00bfC\u00c1C\u00c2C\u00d1C\u00d9C DZD\u00f7D\u00f8D\u0087E\u00a6E\u00a7E\u00a8EIFJFKFkF\u0089F\u00e4\u00cf\u00ba\u00e4\u00cf\u00a5\u00cf\u0094\u00cf\u00cf\u00e4\u00cfhMh\u00cf\u00a5\u00cf8\u00cf)h\u0095;h2#\u00a7B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;hqB*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hqB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00ab\u00c66\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00f4=\u00d1hC^LaJmH$nHsH$tH)h\u0095;h\u00e5CB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hm\u00b5B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ab\u00c6B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;hm\u00b5B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0089F\u00c5FXGYG\u00ceG\u00cfGuHvHIIII I=IJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">J\u00c2J\u00d4JK^K\u00e9\u00d4\u00b9\u00d4\u00a4\u00d4\u00b9\u00d4\u0093~\u00d4i\u00d4\u0093~\u00d4T\u00d4?\u00b9)h\u0095;hm\u00b5B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hC^LB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e1[\u00c1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ee @B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00f4=\u00d1h\u00ee @aJmH$nHsH$tH)h\u0095;h\u00e5CB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;hm\u00b5B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ab\u00c6B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00ab\u00c66\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">^K\u00bcK\u00feK)L*L,L-LOLnLtL\u0083L\u0087P\u0088P\u0089P\u008aP\u00a3P\u00ea\u00d3\u00ea\u00b8\u00a3\u008e\u00a3\u008e\u00a3\u008e\u00a3ydM6,h\u0095;hW5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u0084j\u009f5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0093lB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00fa|B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e5CB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ab\u00c6B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;hz\u00e1B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hA36\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hA3B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+L,L\u0088P\u0089P\u00a5P\u00a6P\u00d2P\u00d3PWSXS\u00f5\u00da\u00d5\u00b2\u009fw\u009fO\u009f&#8217;&amp;<br \/>F\u00c6\u00c5\u00843\u0084\u0084d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1&#8217;&amp;<br \/>F\u00c67\u00843\u0084\u0084d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00843-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843gd\u00f4=\u00d1#&amp;<br \/>F\u00c6\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1gd\u00f4=\u00d1&amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084d\u00f0\u00a4^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gd\u00f4=\u00d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a3P\u00a4P\u00a5P\u00a6P\u00b6P\u00d1P\u00d2P\u00d3P\u00f9PgQ\u0098Q\u0099Q\u009aQ\u00a5Q\u00b9Q\u00caQ\u00e1Q\u00e3\u00cc\u00bb\u00a7\u0093\u00a7\u0093\u0080m\u0080Z\u0080G\u0080m4$h\u0095;h\u0097f-B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00c0g\u00bdB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00e5CB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00ff9B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00b5QoB*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h\u00b5Qo5\u0081B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h\u00a65\u0081B*\u0081aJmH$phsH$!h\u0095;h\u00edx\u00aeB*aJmH$phsH$,h\u0095;hW5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8jh\u0095;h\u0084j\u009f5\u0081B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e1Q\u00e3Q\u00e9Q\u00eaQ3R?RCRIRMR\u009dR\u00b2R\u00b5R\u00b6R\u00e7R\u00ecR\u00eeR\u00efR$S&#8217;S=STSUSWSXSfS\u00a2S\u00ed\u00d8\u00c4\u00b0\u009d\u008a\u009d\u008a\u009d\u008a\u00ed\u008a\u00ed\u008a\u009d\u008a\u009dw\u008a\u009d^\u009dwKw$h\u0095;h\u008az\u00f1B*\u0081aJmH$phsH$0jh\u0095;h\u00b5QoB*H*U\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hH&amp;:B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h[\u009eB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00b5QoB*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h\u00b5Qo6\u0081B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h\u00d3\u00ba6\u0081B*\u0081aJmH$phsH$)h\u0095;h\u00d3\u00baB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0095;h (-B*\u0081aJmH$phsH$\u00a2S\u00fdS3T&lt;TKTSTuT\u0095T\u00a4TUUUUUUEU\u00baUVV\u00ed\u00d8\u00c3\u00d8\u00c3\u00d8\u00c3\u00d8\u00c3\u00a8\u00c3\u0095\u0084pI$h\u0095;h:\u00faB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hF\u00ccB*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;hF\u00cc5\u0081B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h\u00e5C5\u0081B*\u0081aJmH$phsH$!h\u0095;h\u00a6B*aJmH$phsH$$h\u0095;hH&amp;:B*\u0081aJmH$phsH$5jh\u0095;h\u00d3\u00baB*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00d3\u00baB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ff9B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0095;h\u00ff9B*\u0081aJmH$phsH$XSUUDUEUHWJW\u009eW\u009fW\u00db\u00bf\u009c\u00bf\u00bf\u0080`P\u00c6\u00aa\u00841$H$]\u0084gd\u00f4=\u00d1 &amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00c6 \u0084\u0084d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084^\u0084gd\u00f4=\u00d1#&amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00c6\u00aa\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084^\u0084gd\u00f4=\u00d1#&amp;<br \/>F\u00843\u0084\u0084d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1V\u00a2V\u00b1VWWWDWFWHWJWKWjW\u008aW\u009eW\u009fW\u00cbW\u00ebW\u00ffWbX\u00ed\u00da\u00ed\u00da\u00c7\u00da\u00ed\u00da\u00b3\u009f\u008bw\u008bc\u00edP\u00ed=$h\u0095;h\u009c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hf\u0097B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h&lt;@\u00a45\u0081B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;hf\u00975\u0081B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h\u00daR\u00c35\u0081B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h\u00e5C5\u0081B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h[\u009e5\u0081B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hk=B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h[\u009eB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00daR\u00c3B*\u0081aJmH$phsH$bXcXjXqX\u00e6X\u00f4XY%Y6Y&lt;Y=Y\u00c4Y\u00d3Y\u00d4Y\u00e7\u00d4\u00c1\u00ae\u009b\u00ae\u0086q,5jh\u0095;h\u009c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u009c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hKU?B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00c0g\u00bdB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h&lt;@\u00a4B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0095;hK!QB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00daR\u00c3B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u0089I\u009dB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u009c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1B*\u0081aJmH$phsH$0jh\u0095;h\u0089I\u009dB*H*U\u0081aJmH$phsH$\u00d4Y\u00edYWZXZYZ[Z\u0084Z\u009cZ\u00e7Z\u00e8Z\u00eeZ\u00f9Z)[&lt;[\u008a[\u008b[\u008c[\u00b6[\u00b7[\u00dd[\u00e6[\u00f3[\u00ea\u00d5\u00ba\u00d5\u00ea\u00a5\u0090\u00d5\u0090\u00ea\u0090\u0090\u00a5dM8\u00a5\u00ea\u00a5)h\u0095;h`\u00e3B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hcj5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00e5C5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00bdz\u00ebB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hKU?B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hcjB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;h\u009c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h&lt;@\u00a4B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h~\u00e2B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009fW\u008a[\u008b[\u00b6[\u00b7[\u00d2\u00d3\u00db^\u00dc^aa\u00ccb\u00e6\u00d6\u00b6\u00d6\u0096\u00d6v\u00d6f\u00d6v\u0084j\u008471$H$]\u0084j^\u00847gd\u00f4=\u00d1 &amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1 &amp;<br \/>F\u00c6\u00c5\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1 &amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00c6\u00aa\u00841$H$]\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00c6\u00c5\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084gd\u00f4=\u00d1<br \/>\u00f3[&lt;=C[\u00c8\u00d0\u00d1\u00d2\u00d3\u00d9]]]\u00ea\u00cf\u00ea\u00ba\u00a5\u00ba\u0090\u00ba\u0090\u00ba\u0090jU@+)h\u0095;hgn\u00e0B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hoc\u00e4B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00a9-\u00caB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hf\u0097B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u0095;h\u00ad&#8221;1B*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h`\u00e3B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hP50B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hcjB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;h\u00f6D\u00d3B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00f6D\u00d3B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">]]:]]=]E]N]O]\u00d8]^^%^C^P^\u00a5^\u00a6^\u00a7^\u00a8^\u00da^\u00ea\u00d5\u00ea\u00c0\u00ea\u00c0\u00ea\u00a9\u0092d\u0092O\u0092\u00a9\u0092\u00a9:)h\u0095;hz(B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;haR\/B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;haR\/6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h@B6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hz(6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00a9-\u00ca6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hP50B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hgn\u00e0B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00a9-\u00caB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00da^\u00db^\u00dc^\u00dd^z_aaaaaa%a-a_afa\u00e9\u00d2\u00bd\u00a8\u00bd\u008d\u00bd\u00a8vcP=P*$h\u0095;hfKCB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00f9\u008aB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h$l\u0085B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hf\u0097B*\u0081aJmH$phsH$,h\u0095;hcj5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;hy<br \/>B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hz(B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h$l\u0085B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hz(6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h`\u00e36\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">fapasa\u008ca\u009fa\u00b4a\u00b6a\u00f9a\u00fba!b2bFbOb`bnb\u008eb\u008fb\u00a4b\u00bcb\u00cbb\u00ccb\u00cdb\u00fdb\u00ed\u00da\u00ed\u00c6\u00b3\u00ed\u00a0\u00ed\u00c6\u00da\u00a0\u008c\u00a0\u00da\u00a0yf\u00da\u00a0S\u00a0@$h\u0095;hf\u0097B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00daR\u00c3B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00c0g\u00bdB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00e0.\u00f2B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;hM\u00846\u0081B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hM\u0084B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00e7y\u00dbB*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h\u00fap\u00fe6\u0081B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hP50B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00fap\u00feB*\u0081aJmH$phsH$\u00ccb\u00cdbJeKeTlUl\u00f1m\u00f2m&lt;q&gt;qhsis\u00a9s\u00aas\u0080u\u0081u\u00b2u\u00b3u\u00ef\u00cf\u00ef\u00bf\u00ef\u00cf\u00ef\u00cf\u00ef\u00cf\u00ef\u009f\u00ef\u00ef\u00ef\u009f\u00ef &amp;<br \/>F\u00c67\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u0084j\u008471$H$]\u0084j^\u00847gd\u00f4=\u00d1 &amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00c6\u00aa\u00841$H$]\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00fdb\u00feb~cc\u0089c\u008ac\u0092c\u0096c\u0098c\u0099ced\u00ded\u00dfdee%e3eIeJe@g`gug\u00ed\u00da\u00c6\u00b2\u00c6\u00da\u009f\u00da\u008c\u00day\u008cy\u008cf\u008cfSf@f$h\u0095;hfB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hM\u0084B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00a60@B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00b1(B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00e7y\u00dbB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00e0.\u00f2B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;hf\u00976\u0081B*\u0081aJmH$phsH$&#8217;h\u0095;h\u00e0.\u00f26\u0081B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hf\u0097B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00f9\u008aB*\u0081aJmH$phsH$ug\u0094g h!h%h&amp;h&#8217;heh\u0084h\u008dhlimijjBjDjPjRjnkpk3lRl\u00ed\u00da\u00c7\u00b4\u00c7\u00b4\u00da\u00ed\u00da\u00a1\u00c7\u008e\u00c7\u00a1\u00c7l\u00a1Y\u00a1F$h\u0095;hq-B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00e9LmB*\u0081aJmH$phsH$ h\u00f4=\u00d1h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00TaJmH$nHsH$tH h\u00f4=\u00d1hL\u008daJmH$nHsH$tH$h\u0095;hC^LB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h,<br \/>B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hL\u008dB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00TB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00a60@B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h@BB*\u0081aJmH$phsH$RlSlTlUlglll\u00bblImgmmm\u00b4m\u00bbm\u00f2mn&#8217;nAn\u00e7\u00d4\u00c1\u00ae\u0099\u0084oZEoZo0Eo)h\u0095;h\u00e7y\u00dbB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h&lt;A B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e0.\u00f2B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\/\u0091B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00c00wB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hL\u008dB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0095;h\u00c00wB*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;hf\u0097B*\u0081aJmH$phsH$$h\u0095;h\u00a60@B*\u0081aJmH$phsH$0jh\u0095;hq-B*H*U\u0081aJmH$phsH$AnHnKnPnSn\u00c7n\u00c9n\u00e4n\u00e7nooo)osoto\u008ao\u0094o\u00abo\u00edo\u00f8o\u00ef\u00da\u00c5\u00b0\u009b\u00b0\u009b\u00b0\u009b\u00c5\u009b\u0086\u00b0\u00c5\u00daqZqE)h\u0095;hA\u00d4B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hd\/\u00c56\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hd\/\u00c5B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hL\u008dB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\/\u0091B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ff9B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h&lt;A B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e7y\u00dbB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00f4=\u00d1h\u00ee @aJmH$nHsH$tH\u00f8op6ptp\u0088p\u0094p\u00d0p:q&gt;qXqnqvq\u00dcqr&lt;r?rGr^rar\u008dr\u00ea\u00d5\u00be\u00d5\u00a9\u00d5\u00a9\u00d5\u0094jjjS&lt;S,h\u0095;h\u008eS(6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u0099+\u00da6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00c0g\u00bdB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0099+\u00daB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e7y\u00dbB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h&lt;A B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hd\/\u00c56\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hd\/\u00c5B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hC^LB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008dr\u008fr\u0097r\u00a3r\u00b9r\u00bar\u00bbr\u00d8r\u00ebr\u00efrSsfsgshsisws\u00a8s\u00aas\u00e9\u00d4\u00bf\u00d4\u00bf\u00aa\u00d4\u00bf\u00aa\u00bf\u00aa\u008f\u00bfzfO;&#8217;h\u0095;h\u00805\u0081B*\u0081aJmH$phsH$,h\u0095;h\u00d3\u00ba5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0095;h\u00d3\u00ba5\u0081B*\u0081aJmH$phsH$)h\u0095;h\/\u0091B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;h\u00ff9B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ff9B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0099+\u00daB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e7y\u00dbB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00e7y\u00db6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aas\u00e5s\u0081t\u0082t\u0091t\u0099t\u00c4t\u00cbt\u00cdtu\u0080u\u0081u\u00b2u\u00dbu\u00dcu\u00e7uvvMvSv\u00dcv\u00ed\u00d8\u00c3\u00d8\u00c3\u00d8\u00ae\u00d8\u00c3\u00d8\u0099\u0082\u0099g\u0099R\u0099;\u0099;,h\u0095;h0\u00a66\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hiZ\u00e6B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;h0\u00a6B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h0\u00a65\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h0\u00a6B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u008eTB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hB&amp;\u00a2B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00d3\u00baB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0095;h\u00d3\u00baB*\u0081aJmH$phsH$\u00dcv\u00dfv\u00ebvwwww(wOwowx,x\u00a9x\u00aax\u00dexy\u0080y\u00e9\u00d4\u00bf\u00aa\u0099\u0088s\u00bf\u00d4\u00bf^\u00bfM^8\u00bf)h\u0095;h\u00e4HB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u0095;hiZ\u00e6B*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hiZ\u00e6B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h8U=B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u0095;h8U=B*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u0095;hJ5\u00efB*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u008az\u00f1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h0\u00a6B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;ha\/QB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;ha\/Q6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b3u\u00aax\u00abx\u0080y\u0081yH|I|\u0085|\u0086|\u00e8\u00e9&amp;~&#8217;~\u0097\u0083\u0098\u0083\u00e0\u00d0\u00b0\u00d0\u00b0\u00d0\u0090\u00d0\u00d0\u00d0\u0090\u00d0\u00d0\u00c6\u00aa\u00c9\u00841$H$]\u0084gd\u00f4=\u00d1 &amp;<br \/>F\u00c67\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1 &amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00c6\u00aa\u00841$H$]\u0084gd\u00f4=\u00d1&amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a4H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u0080y\u0081y\u00bby\u00c0ytz\u0094z\u00e0z\u00e9z\u00f1zE|F|G|H|I|\u0085|\u00ea\u00d5\u00c0\u00ab\u0096\u00ab\u00c0\u00ab\u00c0\u00ab\u0081f\u0081\u00eaQ:,h\u0095;h)_\u00fc5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u008eTB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;h\u00e8 \u00f8B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e8 \u00f8B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h&lt;A B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hu\u00adB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;ha\/QB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ff\u0094B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e4l\u00e1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0085|\u0086|\u0091|\u0094|\u00a8|\u00a9|\u00f5|<br \/>\u008e\u0095\u00e8\u00e9&#8217;~\u00e9\u00d4\u00bf\u00d4\u00a4\u00d4\u008f\u00d4xaxJ3,h\u0095;h\u0080Eh5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u0080Eh6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h].\u00a16\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00e4H6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h].\u00a1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;h\u00e4HB*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00f9\u008aB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e4HB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00e4H5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;~\u0095~\u00d5~\u00f3~\u0093\u0094D\u0080W\u0080[\u0080\u00b3\u0080N\u0081e\u0081f\u0081\u00ea\u00d5\u00c0\u00d5\u00ab\u00d5\u00ab\u00d5\u0096\u00d5\u0085\u00ab\u00d5nW@,h\u0095;h\u0094O86\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u008f&#8217;6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00b8\u00f16\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00f4=\u00d1h\u00b8\u00f1aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u008f&#8217;B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0094O8B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00915B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00b8\u00f1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e9WwB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">f\u0081g\u0081h\u0081m\u0081p\u0081\u0084\u0081\u008c\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0082\u0082\u0082\u00fa\u0082\u0083x\u0083y\u0083\u00e4\u00cd\u00b8\u00a3\u00b8\u008e\u00b8w`wIw2,h\u0095;hAq6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u0095FQ6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00de_\u009e6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u008f&#8217;6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00de_\u009eB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0094O8B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u008f&#8217;B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u0094O86\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;h\u008f&#8217;B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">y\u0083\u0083\u0085\u0083\u008c\u0083\u0096\u0083\u0097\u0083\u0098\u0083\u00c4\u0083\u00cc\u0083\u00cd\u0083\u00ce\u0083\u00ef\u0083\u00f7\u0083\u00e9\u00d2\u00bb\u00d2\u00a4\u008dvcvL7&amp;!h\u0095;hJ5\u00efB*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00915B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u009155\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0095;hJ5\u00ef5\u0081B*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u009e^\u00d85\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u0080Eh5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u00e9Ww5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u0095FQ6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hAq6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u009e^\u00d86\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0098\u0083\u00cd\u0083\u00ce\u0083\u00f9\u0087\u00fa\u0087&#8221;\u0088#\u0088=\u008a&gt;\u008a\u008c\u008a\u008d\u008a\u008c\u008c\u00e7\u00d7\u00b7\u00d7\u009f\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7\u00d7 &amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1&amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084gd\u00f4=\u00d1 &amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084^\u0084`\u0084gd\u00f4=\u00d1\u00c6\u00aa\u00841$H$]\u0084gd\u00f4=\u00d1&amp;<br \/>F\u00c67\u0084d\u00f0\u00a41$H$]\u0084gd\u00f4=\u00d1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f7\u0083\u00f8\u0083%\u0084A\u0084`\u0084j\u0084\u008a\u0084(\u0085)\u0085R\u0085T\u0085V\u0085\u0081\u0085\u008a\u0085\u008b\u0085\u0094\u0085\u00a9\u0085\u00ea\u00d5\u00c0\u00ab\u00d5\u0096\u00d5\u0081\u00d5lW\u00d5B-l\u00d5)h\u0095;h\u008a\u008eB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00f9\u008aB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h&lt;A B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00fdB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00bdJ\u00ebB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00bf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c9B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h8U=B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u008az\u00f1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00915B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hJ5\u00efB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a9\u0085\u00b3\u0085\u00b5\u0085\u00d4\u0085\u00d7\u0085\u00e0\u0085\u00e2\u0085\u00ea\u0085\u00ec\u0085\u00f2\u0085+\u0086-\u0086\u00de\u0086\u00df\u0086\u00ed\u0086\u0087\u0087P\u0087\u00a2\u0087\u00ea\u00d5\u00ea\u00c0\u00ab\u00ea\u0096\u00ea\u0081\u00eal\u00eaW\u00eaFl\u00ea\/,h\u0095;h\u00c5LZ6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00f4=\u00d1h\u00c5LZaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h$DB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00eeL\u00f3B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00e1[\u00c1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00ee @B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hL\u008dB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00f9\u008aB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00915B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00c5LZB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a2\u0087\u00f7\u0087\u00f8\u0087\u00f9\u0087\u00fa\u0087\u0088!\u0088&#8221;\u0088#\u0088W\u0088X\u0088\u00e9\u0088\u00ff\u0088d\u0089\u00e9\u00d4\u00bf\u00a8\u0091z\u0091zeJe5e)h\u0095;h\u00d2B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;hM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aaB*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aaB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aa5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hDN\u00855\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u009155\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00915B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h3l\u00e9B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h3l\u00e96\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">d\u0089e\u0089q\u0089s\u0089\u0089\u0089\u0093\u0089\u009c\u0089\u00a4\u0089\u00a5\u0089\u008a&lt;\u008a=\u008a&gt;\u008a\u00ea\u00d5\u00c0\u00ab\u00c0\u0096\u0085pY&gt;\u00d5&#8217;,h\u0095;hDN\u00855\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;h\u00c2o\u00b3B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aa6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hJ5\u00efB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u0095;hJ5\u00efB*aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u008az\u00f1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h8U=B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00c2o\u00b3B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aaB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h$DB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;\u008a\u008c\u008a\u008d\u008a\u00c8\u008a\u008b&#8217;\u008b6\u008bP\u008bo\u008bp\u008bs\u008b\u0080\u008b\u00dd\u008b\u00e4\u008b\u00ef\u008b\u00f1\u008b\u00fb\u008b\u008c\u00e9\u00d2\u00bd\u00a8\u0091\u00a8\u00bd|\u00a8\u00bd|\u00bdgRg\u00bd=)h\u0095;h\u008az\u00f1B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h8U=B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0096P9B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hDN\u0085B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;hY&amp;6\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hY&amp;B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0085\u00b7B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u0085\u00b75\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0095;h\u008eT5\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008c\u008c\u008c\u008c\u008c&#8217;\u008c(\u008c)\u008c5\u008c&lt;\u008cd\u008ch\u008ci\u008c\u00ee\u00d9\u00be\u00d9\u00a7\u008fwbM8#8#)h\u0095;h\u00bf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c9B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;hi\u00bcB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00d5\u00abB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u00b25\u00dcB*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0095;h\u00ba\u00da5\u0081B*\u0081aJmH$nH$phsH$tH$\/h\u0095;h\u00a65\u0081B*\u0081aJmH$nH$phsH$tH$,h\u0095;h+V05\u0081B*aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5jh\u0095;h\u0085\u00b7B*H*UaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u0095;h\u0085 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!$\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 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E&gt;pa!!\u0080\u00ab)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7..\u00b5&#8221;\u00e2\u0097&amp;\u009c3)3)3)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffG)G)G)8)\u00dc[.\u0084G)\u00fd\u00cc\u00a6\u00df\/\u00df\/\u00f5\/:\/0\/01nx2t\u00ec2&lt;\u00c8\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb\u00ca\u00cb$\u00a3\u00ce\u00b6Y\u00d1\u0090\u00ee\u00cb\u00c93)(311(3(3\u00ee\u00cb3)3)\/0\/0\u00db\u00b7\u00cc\u00844\u00844\u00844(343)\/03)\/0\u00c8\u00cb\u00844(3\u00c8\u00cb\u00844\u00844\u00b6\u00a1`\u008e\u00a6\/0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0N\u0082\u008a^y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffRn\u00a4\u00b4\u00cb\u00cd\u00cc0\u00fd\u00cc\u00ca\u00a4\u00c4\u00e9\u00d1\u00ae3\u00d6\u00e9\u00d1\u00b8\u008e\u00a6\u008e\u00a6\u00da\u00e9\u00d13)h\u00a9L&#8221;(3(3\u00844(3(3(3(3(3\u00ee\u00cb\u00ee\u00cb\u00844(3(3(3\u00fd\u00cc(3(3(3(3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e9\u00d1(3(3(3(3(3(3(3(3(3.M 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