{"id":25446,"date":"2024-06-28T18:32:55","date_gmt":"2024-06-28T18:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-307-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:55","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:55","slug":"t-307-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-17\/","title":{"rendered":"T-307-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un\u00a0\u201c(i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que (ii)\u00a0la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden de los beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a CASUR reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.945.270 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Nieves Silva Ar\u00e9valo como agente oficiosa de Eudora Ar\u00e9valo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho del compa\u00f1ero permanente a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Iv\u00e1n Escurec\u00eda Mayolo (e) y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Nieves Silva Ar\u00e9valo como agente oficiosa de Eudora Ar\u00e9valo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (en adelante CASUR).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 27 de enero de 2017, la Sala n\u00famero uno (1) de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada ponente para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Nieves Silva Ar\u00e9valo como agente oficiosa de su madre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CASUR, al considerar que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, afecta los derechos fundamentales de su agenciada al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones en tutela \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa manifest\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 4872 del 10 de noviembre de 1977, la entidad accionada le reconoci\u00f3 a Florentino Silva Guti\u00e9rrez \u201c(\u2026) una asignaci\u00f3n de retiro equivalente al ochenta y cinco por ciento (85) de las partidas legalmente computables para el cargo (\u2026)\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 1989, el se\u00f1or Silva Guti\u00e9rrez falleci\u00f32. En consecuencia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez, esposa del causante, solicit\u00f3 a CASUR el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Asimismo, el 22 de mayo de 1990, Eudora Ar\u00e9valo, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Silva Guti\u00e9rrez, le solicit\u00f3 a la entidad accionada que le otorgara la totalidad de la sustituci\u00f3n pensional del causante, como quiera que convivieron 38 a\u00f1os y tuvieron 8 hijos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1906 del 16 de junio de 1992, resolvi\u00f3 reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez el total de la prestaci\u00f3n. Igualmente, neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo y sus hijos, con fundamento en que el art\u00edculo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como beneficiarios a los compa\u00f1eros permanentes4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2015, la se\u00f1ora Ar\u00e9valo por intermedio de apoderado judicial present\u00f3 una solicitud ante CASUR para que le reconociera la sustituci\u00f3n pensional. No obstante, el 16 de julio de 2015, dicha entidad inform\u00f3 que la petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta mediante la \u201c(\u2026) Resoluci\u00f3n No. 1906 del 16-06-1992, en el sentido de negarle la prestaci\u00f3n, por no reunir los requisitos legales pertinentes para acceder a la misma\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, solicita que como mecanismo transitorio se tutelen los derechos fundamentales de su agenciada \u00a0al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n n\u00ba 1906 del 16 de junio de 1992 y el Oficio n\u00ba 11915\/GST SDP del 16 de julio de 2015 expedidos por CASUR, a trav\u00e9s de los cuales neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES PROCESALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, mediante auto del 2 de agosto de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a CASUR para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino fijado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, se\u00f1al\u00f3 que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 la accionante pod\u00eda solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, ya que el literal a del art\u00edculo 47 de dicha ley, establece que los compa\u00f1eros permanente pueden acceder de manera vitalicia a la pensi\u00f3n de sobreviviente. En este sentido, sostuvo que \u201c(\u2026) la oportunidad de haber efectuado dicha reclamaci\u00f3n se habilit\u00f3 a partir del mes de abril del a\u00f1o de 1994 con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d, de manera que la accionante dej\u00f3 transcurrir un lapso bastante prolongado desde el momento en que se cre\u00f3 el derecho hasta la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y medio desde la solicitud que present\u00f3 la accionante a CASUR para obtener el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su compa\u00f1ero permanente (2 de marzo de 2015) hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional (29 de julio de 2015). De conformidad con lo expuesto, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Magistrada Ponente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 un auto el 8 de marzo de 2017, mediante el cual ofici\u00f3 a la entidad accionada para que informara cual es el domicilio de \u00a0Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez de Silva. Asimismo, ofici\u00f3 a Eudora Ar\u00e9valo para que informara: (i) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; (ii) si hab\u00eda iniciado alg\u00fan proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional; (iii) si durante el periodo de 1992 y 2015, present\u00f3 alguna solicitud ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; y (iv) el motivo por el cual dej\u00f3 transcurrir 23 a\u00f1os desde el momento en que la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pretensi\u00f3n y la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se recibi\u00f3 respuesta de las preguntas formuladas en el auto del 8 de marzo, la Magistrada Ponente profiri\u00f3 un auto el 4 de abril del presente a\u00f1o, mediante el cual ofici\u00f3 a la agente oficiosa para que respondiera las mismas preguntas. Asimismo, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez de Silva para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Nieves Silva Ar\u00e9valo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo tiene 82 a\u00f1os, padece de graves problemas de salud, no tiene trabajo y depende econ\u00f3micamente de ella y de sus hermanos. Asimismo, inform\u00f3 que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo del Tolima, con el n\u00famero de radicado 730012333004-2016-00648-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que durante los a\u00f1os de 1992 y 2015, present\u00f3 dos solicitudes ante la entidad accionada para que en su calidad de compa\u00f1era permanente le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Florentino Silva. No obstante, expuso que CASUR neg\u00f3 la solicitud hecha en ambas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que debido al analfabetismo, desconocimiento de la ley y falta de recursos econ\u00f3micos, la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo dej\u00f3 transcurrir 23 a\u00f1os desde la fecha en la que la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, anot\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez de Silva, esposa del causante, falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez de Silva \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 27 de abril del presente a\u00f1o, inform\u00f3 que no recibi\u00f3 ninguna respuesta de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa manifest\u00f3 que su madre fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Florentino Silva, a quien en 1977 la entidad accionada le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. El 10 de junio de 1989, el se\u00f1or Silva Guti\u00e9rrez Falleci\u00f3 y su esposa, Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez, solicit\u00f3 a CASUR el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Asimismo, el 22 de mayo de 1990, Eudora Ar\u00e9valo, compa\u00f1era permanente del causante, le solicit\u00f3 a la entidad accionada que le otorgara la totalidad de la sustituci\u00f3n pensional del causante, como quiera que convivieron 38 a\u00f1os y tuvieron 8 hijos6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 1992, la entidad demandada resolvi\u00f3: (i) reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez el total de la prestaci\u00f3n que devengaba el se\u00f1or Silva Guti\u00e9rrez; y (ii) negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo y sus hijos, debido a que el art\u00edculo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como beneficiarios a los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 20 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Ar\u00e9valo present\u00f3 una solicitud ante CASUR para que le reconocieran la sustituci\u00f3n pensional. Al respecto, la entidad inform\u00f3 que la petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta de manera negativa. Ante dicha situaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la agente oficiosa solicita que de manera transitoria se tutelen los derechos fundamentales de su madre al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, pide que CASUR reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige resolver en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 resolver si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, con fundamento en que el art\u00edculo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como beneficiarios a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente. En caso de que dicho mecanismo sea procedente, la Sala estudiar\u00e1: (ii) la naturaleza y alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) el principio de igualdad en materia de pensi\u00f3n de sobreviviente; y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por s\u00ed mismo7. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de legitimaci\u00f3n del demandante, \u201cse sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante\u201d\u00a08\u00a0de las personas que no pueden hacerlo por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal pretende proteger los derechos fundamentales de las personas por encima de los requisitos procesales, de acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n9. Como tal, esta figura es un mecanismo id\u00f3neo para lograr el amparo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os y las personas de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por Blanca Nieves Silva Ar\u00e9valo como agente oficiosa de Eudora Ar\u00e9valo, quien padece de cardiopat\u00eda hipertensiva, insuficiencia venosa de miembros inferiores, enfermedad diverticular del col\u00f3n y disnea de miembros inferiores10. Asimismo, la se\u00f1ora Ar\u00e9valo presenta una \u201climitaci\u00f3n funcional para la movilidad activa\u201d que le impide movilizarse por s\u00ed misma, de manera que depende totalmente de sus familiares para realizar cualquier tipo de actividad. En consecuencia, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 hacer por intermedio de una persona que le apoye en esa tarea, en este caso, a trav\u00e9s de su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, Blanca Nieves Silva Ar\u00e9valo, m\u00e1s all\u00e1 de actuar como agente oficiosa de la se\u00f1ora Ar\u00e9valo, lo hace como su hija, quien en virtud del principio de solidaridad familiar, interpuso la acci\u00f3n de tutela en aras de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de su madre. En este sentido, la Sala encuentra que la agente oficiosa se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar en nombre de la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1\u00a0llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada11. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR), por la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo. Dicha autoridad es un \u201cestablecimiento p\u00fablico, del orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional\u201d12. En este orden de ideas, se encuentra acreditado en el caso sub judice la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, tanto la jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, han se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo es la inmediatez, entendida \u00e9sta como la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, las razones que sustentan la exigencia de la inmediatez son:\u00a0\u201c[e]n primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que\u00a0\u2018se rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas\u2019.\u00a0En segundo lugar, impedir que el amparo\u00a0\u2018se convierta en factor de inseguridad\u00a0[jur\u00eddica]\u2019.\u00a0En tercer lugar, evitar\u00a0\u2018el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u2019\u00a0en la agencia de los derechos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales14,\u00a0de tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo15, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se ha exigido que la\u00a0acci\u00f3n constitucional se promueva oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales16. \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisito de inmediatez en materia pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez para reconocer y pagar pensiones, la sentencia SU-158 de 201318 sostuvo que en todos los casos el juez constitucional debe constatar el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela. Esta constataci\u00f3n no es suficiente para tomar una decisi\u00f3n sobre la inmediatez del amparo, ya que\u00a0no cualquier tardanza en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino s\u00f3lo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, dicha providencia se\u00f1al\u00f3 que un criterio para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez en las acciones de tutela que pretenden el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, es que \u201ca pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s reciente, la sentencia SU-499 de 201620 indic\u00f3 que el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua. Lo anterior, debido a su car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable que pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales, ya que \u201c(\u2026) las mesadas pensionales constituyen el\u00a0\u00fanico\u00a0medio para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, entre otros derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la persona depende de la pensi\u00f3n para sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situaci\u00f3n en la que la vulneraci\u00f3n de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situaci\u00f3n en la que carece de las posibilidades para satisfacer\u00a0de manera m\u00ednima sus\u00a0condiciones de dignidad humana. Por las anteriores razones, resulta insuficiente que el an\u00e1lisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un c\u00e1lculo del tiempo transcurrido entre el hecho generador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que al juez de tutela le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de sobreviviente y al m\u00ednimo vital ha permanecido en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el juez de tutela no puede valorar en abstracto el t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, es decir, si resulta prolongado el tiempo entre el momento que ocurri\u00f3 el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El operador jur\u00eddico debe tener en cuenta que existen diferentes variables que pueden tener incidencia en el t\u00e9rmino para presentar el mecanismo constitucional. Uno de estos factores, es que la vulneraci\u00f3n sea actual, es decir que aunque hubiere ocurrido tiempo atr\u00e1s, sus efectos son reales y producen efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, las circunstancias que motivaron a la accionante a presentar la acci\u00f3n de tutela fueron las dos respuestas negativas (16 de junio de 199221 y 16 de julio de 201522) de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto, la accionante dej\u00f3 transcurrir 23 a\u00f1os desde la primera respuesta brindada por la entidad accionada en la que \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento pensional y la segunda que lo confirm\u00f3. Para la Sala, este t\u00e9rmino obedeci\u00f3 a la confianza que la accionante deposit\u00f3 en la respuesta brindada por la autoridad accionada, es decir, que el acto administrativo proferido por CASUR le gener\u00f3 una certeza de que no pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n. A ello se le suma el analfabetismo de la accionante23, lo que termin\u00f3 por incidir en el t\u00e9rmino para presentar la segunda solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala anota que aunque han transcurrido 24 a\u00f1os desde la primera ocasi\u00f3n en la que CASUR \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento pensional hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los efectos han permanecido en el tiempo, ya que las condiciones de vida de la accionante se han visto disminuidas por esta situaci\u00f3n. En este sentido, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha sido transgredido, pues debido a su avanzada edad no cuenta con un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, de manera que depende econ\u00f3micamente de sus hijos24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es evidente que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo es una situaci\u00f3n que es actual y permanece el tiempo. As\u00ed pues, el argumento que present\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, en relaci\u00f3n con la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, no se ajusta a los par\u00e1metros jurisprudenciales y a los supuestos facticos rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de acceso a la justicia previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Por la importancia de los derechos que protege, se tramita de manera preferente y sumaria, y sus reglas de procedimiento se gu\u00edan por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que s\u00f3lo es procedente cuando no existan otras v\u00edas judiciales, adecuadas e id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando de existir una v\u00eda ordinaria es imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable26. La raz\u00f3n de ser de estas reglas radica en que todos los procesos judiciales deben concebirse como medios para lograr la eficacia de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el amparo solo procede cuando el dise\u00f1o de \u00e9stos no tiene la capacidad para cumplir con ese prop\u00f3sito en las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas procedimentales no son entonces formalidades, sino dispositivos para evitar que el juez constitucional invada \u00f3rbitas propias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y asegurar que los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las controversias jur\u00eddicas entre particulares y el Estado, la v\u00eda principal de discusi\u00f3n prevista por el ordenamiento es la jurisdicci\u00f3n administrativa y no el amparo constitucional. Sin embargo, la tutela procede \u00a0excepcionalmente, si se demuestra que en las circunstancias del caso concreto y en atenci\u00f3n a la naturaleza del problema jur\u00eddico, el mecanismo principal no es id\u00f3neo, eficaz o capaz de enfrentar la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de idoneidad de los medios de defensa exige verificar la capacidad del mecanismo ordinario para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto. La eficacia, debe revisar el potencial para proteger de manera oportuna e integral el derecho. Como puede verse, estos conceptos giran en torno al estudio de las pretensiones y circunstancias del caso concreto. En tal sentido, el juez tiene la obligaci\u00f3n de analizar con especial cuidado las solicitudes de personas vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con el prop\u00f3sito de establecer si la exigencia de agotar los medios ordinarios es razonable o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y residual27, nota distintiva en virtud de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, trat\u00e1ndose de controversias pensionales, la acci\u00f3n constitucional ser\u00eda improcedente, toda vez que los demandantes podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, como la opci\u00f3n principal e id\u00f3nea, para el reconocimiento de sus pretensiones. \u00a0Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo,\u00a0 en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un\u00a0\u201c(i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que (ii)\u00a0la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad manifiesta29. O la medida ser\u00e1 transitoria30 cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos requiere una decisi\u00f3n urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la sala procede analizar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedencia para el obtener el reconocimiento pensional, se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 21 de esta providencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que tiene 82 a\u00f1os de edad, es decir, que es una persona de la tercera edad. Adem\u00e1s padece graves problemas de salud, ya que tiene cardiopat\u00eda hipertensiva, insuficiencia venosa perif\u00e9rica y enfermedad diverticular del col\u00f3n32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente afecta el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, pues seg\u00fan lo afirm\u00f3 la agente oficiosa, su madre \u201c(\u2026) no ejerce ninguna actividad econ\u00f3mica, vive de la ayuda de mi persona y mis otros hermanos\u201d33. De esta manera, la ausencia de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ayude a suplir sus necesidades b\u00e1sicas y la dependencia econ\u00f3mica que tiene de su n\u00facleo familiar, afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante present\u00f3 en dos oportunidades, el 16 de junio de 1992 y el 16 de julio de 2015, una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Ambas peticiones fueron resueltas desfavorablemente. Asimismo, la accionante inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el n\u00famero de radicado 730012333004-2016-00648-0034. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Debido a la avanzada edad, las condiciones socioecon\u00f3micas y de salud de la accionante, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resultar ser un mecanismo ineficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues es un proceso que tiene t\u00e9rminos m\u00e1s prolongados. En este sentido, obligar a que la accionante agote el proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, ser\u00eda imponer una carga desproporcionada y desconocer\u00eda su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos jurisprudenciales para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. De igual manera, la Sala resalta que \u00e9sta procede como mecanismo definitivo para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, pues sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta y de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, evidencian que es necesaria e inminente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante la cual cre\u00f3 y estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, establece una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte. Asimismo, desarrolla los derechos a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a estar catalogado como un derecho econ\u00f3mico social y cultural de car\u00e1cter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los beneficiarios36; sino tambi\u00e9n, porque en la mayor\u00eda de casos sus beneficiarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas en condici\u00f3n de discapacidad37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente es \u201c(\u2026) la garant\u00eda que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n que se causa precisamente con tal deceso\u201d38. En otras palabras, este derecho laboral busca evitar que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, se enfrenten a un desamparo en sus derechos fundamentales, particularmente en su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que gozaban de este derecho39. As\u00ed, su finalidad es permitir que los beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan recibir los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, la Ley 923 de 200440 y el Decreto 4433 de 200441 son las disposiciones normativas que fijan los requisitos para determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Precisamente, el numeral 3.7 del art\u00edculo 3 de la precitada ley se\u00f1ala que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente tendr\u00e1 derecho de manera vitalicia a obtener la pensi\u00f3n cuando acredite \u201c(\u2026) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte\u201d. Asimismo, se\u00f1ala que el compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 obtener la pensi\u00f3n de manera temporal, siempre y cuando: (i) tenga menos de 30 a\u00f1os de edad; y (ii) no haya procreado hijos con el causante. Esta prestaci\u00f3n se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo indica que en caso de que exista una convivencia simult\u00e1nea durante \u201c(\u2026) los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1. en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 11 del decreto aludido se\u00f1ala cu\u00e1l es el orden de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes42. Al respecto, la norma indica como debe ser distribuida la prestaci\u00f3n en caso de que existan varios beneficiarios. Igualmente, el art\u00edculo 12 explica que el derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente se pierde por: (i) la muerte real o presunta del beneficiario; (ii) la nulidad del matrimonio; (iii) el divorcio o la disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho; (iv) la separaci\u00f3n de cuerpos; y (v) cuando hayan transcurrido cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobreviviente es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. Esta acreencia econ\u00f3mica tiene como finalidad primordial proteger a los beneficiarios del causante, quienes por su fallecimiento pueden ver afectado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En este orden de ideas, las personas que pueden obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, son aquellas que consagra expresamente el art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 y el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004. Dentro del grupo de beneficiarios, se encuentran los compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes del de cujus, quienes podr\u00e1n obtener la pensi\u00f3n de manera vitalicia o temporal de acuerdo a los requisitos que consagra la norma para uno y otro caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad en materia de pensi\u00f3n de sobreviviente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n anterior, la finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente es la protecci\u00f3n de la familia del causante, es decir, permitir que el n\u00facleo familiar del pensionado fallecido reciba los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, de manera que no se afecten sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no depende de la clase de v\u00ednculo generador de la familia, sino de la relaci\u00f3n real de convivencia y afecto que exist\u00eda entre el fallecido y su beneficiario43. En efecto, de la definici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional como una figura cuya finalidad es la de proteger a la\u00a0familia\u00a0del pensionado fallecido (frente al desamparo econ\u00f3mico en el que quedar\u00eda si no se reconociera tal prestaci\u00f3n), se deriva como consecuencia inmediata el que, a la luz del art\u00edculo 42 Superior, dicha protecci\u00f3n debe otorgarse a todas las formas de configuraci\u00f3n familiar existentes, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, tanto las familias conformadas en virtud de un v\u00ednculo matrimonial como las derivadas de una uni\u00f3n marital de hecho, quedan cobijadas por el alcance de dicha figura, sin que sea posible excluir de tal beneficio a los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes de los causantes fallecidos, so pena de infringir el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n44. En otros t\u00e9rminos, el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, puede ser reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes de los trabajadores pensionados, ya que el concepto de familia comprendido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, no se refiere a un \u00fanico tipo de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, la sentencia T-522 de 201145, al estudiar el caso de una accionante que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su compa\u00f1ero permanente que fue pensionado por la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional en 1988, indic\u00f3 que\u201c\u2026respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el v\u00ednculo constitutivo de la familia (matrimonio o uni\u00f3n de hecho) es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es \u201c(\u2026) el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra lado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, a pesar de que antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 exist\u00edan normas que generaban un trato discriminatorio entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, luego de su entrada en vigencia la concepci\u00f3n cambi\u00f3 por completo, para pasar a reconocer que todos aquellos derechos derivados del v\u00ednculo matrimonial, tambi\u00e9n se extienden a las uniones de hecho47.\u00a0En este sentido, las entidades administradoras de pensiones, no est\u00e1n habilitadas legal y jur\u00eddicamente, para negar el reconocimiento pensional, con fundamento en que no existe un v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 cualquier trato discriminatorio y desigual que se pudiere generar a partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente para compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges. De esta manera, el Texto Superior determin\u00f3 con claridad que las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca\u00a0 a favor de las personas unidas a trav\u00e9s de un v\u00ednculo matrimonial, son aplicables igualmente, a las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva\u00a0 constitucional no justifica, se desconoce\u00a0 la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P) y se quebranta\u00a0 el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones id\u00e9nticas48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente es proteger la familia del pensionado fallecido. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, el t\u00e9rmino de familia se extendi\u00f3 no solo aquellas conformadas por la uni\u00f3n matrimonial, sino tambi\u00e9n por el la uni\u00f3n de hecho. En este sentido, tanto los c\u00f3nyuges como los compa\u00f1eros permanentes se encuentran habilitados y en las mismas condiciones de igualdad para solicitar el reconocimiento y pago de la mencionada acreencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CASUR, con el objetivo de que dicha entidad reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a Eudora Ar\u00e9valo. Al respecto, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Ar\u00e9valo es la compa\u00f1era permanente de Florentino Silva, quien fue pensionado por la entidad demandada. Asimismo, sostuvo que el se\u00f1or Silva falleci\u00f3 y su agenciada convivi\u00f3 durante 38 a\u00f1os con el causante49. Enfatiz\u00f3 que CASUR le neg\u00f3 en dos oportunidades el reconocimiento de la acreencia pensional, con base en que los compa\u00f1eros permanentes no eran beneficiarios de ello. En este orden de ideas, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales de su agenciada a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la muerte del se\u00f1or Florentino Silva ocurri\u00f3 el 10 de junio de 198950 y 3 a\u00f1os despu\u00e9s, el 16 de julio de 199251, la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Ar\u00e9valo, con fundamento en que el art\u00edculo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contempla a los compa\u00f1eros permanentes como beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. De esta manera, concedi\u00f3 la totalidad de la misma a Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez, c\u00f3nyuge del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que aunque la norma vigente al momento del fallecimiento del se\u00f1or Florentino Silva fuera el decreto aludido, para la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no solo el Decreto 2063 de 1984 estaba derogado por el Decreto 97 de 1989, sino tambi\u00e9n se encontraba vigente la Constituci\u00f3n de 1991, la cual equipar\u00f3 los derechos de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, elimin\u00f3 la desigualdad entre los v\u00ednculos creados a partir de las uniones maritales y de hecho, y ampli\u00f3 el concepto de familia. En otras palabras, reconoci\u00f3 que los compa\u00f1eros permanentes ten\u00edan los mismos derechos de los c\u00f3nyuges para reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, para la fecha de la segunda solicitud de reconocimiento pensional que present\u00f3 la se\u00f1ora Ar\u00e9valo, el 20 de marzo de 201552, no solo estaba vigente la Constituci\u00f3n de 1991, sino tambi\u00e9n la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, los cuales establecen espec\u00edficamente en los art\u00edculos 3 y 11 que los compa\u00f1eros permanentes puede obtener de manera vitalicia o temporal la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente que las normas que se encontraban vigentes y produc\u00edan efectos jur\u00eddicos al momento en que la accionante present\u00f3 sus solicitudes de reconocimiento pensional, la habilitaban para ser la beneficiaria vitalicia, pues no solo era la compa\u00f1era permanente del causante, sino tambi\u00e9n cumpl\u00eda con los requisitos enunciados en las normas, esto es: (i) haber hecho vita marital con el de cujus hasta su muerte53; y (ii) convivir con \u00e9ste m\u00e1s de 5 a\u00f1os continuos antes de la fecha de su defunci\u00f3n54. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala observa que CASUR vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ya que desconoci\u00f3 que los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges tienen los mismos derechos respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es decir, que pueden acceder en igualdad de condiciones a ello. As\u00ed pues, no era posible que dicha entidad negara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Ar\u00e9valo, con fundamento en una norma que no estaba vigente y desconoc\u00eda los postulados constitucionales de igualdad consagrados en el art\u00edculo 13 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala encuentra que de acuerdo a la informaci\u00f3n allegada por la agente oficiosa en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Guti\u00e9rrez de Silva falleci\u00f3. Sin embargo, no fue posible constatar dicho suceso, ya que la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no reporta este hecho y la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez no respondi\u00f3 los requerimientos hechos por la Sala, a trav\u00e9s del auto del 4 de abril de 2017. En este sentido, ser\u00e1 CASUR quien compruebe si la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez se encuentra viva, para efectos de determinar la distribuci\u00f3n del monto pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, por medio de la cual, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Nieves Silva Ar\u00e9valo, como agente oficiosa de Eudora Ar\u00e9valo. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a CASUR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la totalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00ede una copia del presente fallo al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para que sea incorporado al proceso de nulidad y restablecimiento que se adelanta bajo el n\u00famero de radicado 730012333004-2016-00648-00. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas colige que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que aunque transcurrieron 24 a\u00f1os desde el momento en que la entidad accionada neg\u00f3 en un primer momento el reconocimiento de la pensi\u00f3n hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante son actuales y se han mantenido en el tiempo, pues la ausencia de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo, toda vez que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad y sus condiciones de salud. De esta manera, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo ineficaz para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, debido a que tarda mucho tiempo en que se tome una decisi\u00f3n definitiva, mientras que la tutela es un mecanismo preferente y sumario que en un menor t\u00e9rmino puede proteger los derechos de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la accionante cumple con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 y 11 del Decreto 4433 de 2004. En efecto, la se\u00f1ora Ar\u00e9valo hizo vida marital con el de cujus de manera continua y permanente hasta su muerte, y convivi\u00f3 con \u00e9ste m\u00e1s de 5 a\u00f1os continuos antes de la fecha de su defunci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CASUR vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n con fundamento en un decreto derogado y que no se ajustaba a los postulados de igualdad que consagra la Constituci\u00f3n de 1991. Adem\u00e1s, dej\u00f3 de lado que al momento de proferir la segunda decisi\u00f3n en el a\u00f1o 2015, se encontraban vigentes la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de esa misma anualidad, los cuales consagran \u00a0expresamente que los compa\u00f1eros permanentes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En este sentido, desconoci\u00f3 que los compa\u00f1eros permanentes tienen los mismos derechos que los c\u00f3nyuges, respecto del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, por medio de la cual, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Nieves Silva Ar\u00e9valo, como agente oficiosa de Eudora Ar\u00e9valo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a CASUR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la totalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ENVIAR una copia del presente fallo al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para que sea incorporado al proceso de nulidad y restablecimiento que se adelanta bajo el n\u00famero de radicado 730012333004-2016-00648-00. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1. Folio 16. Resoluci\u00f3n 4872 del 19 de noviembre de 1977, expedida por el gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1. Folio 19. Registro de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1. Folio 29. Reclamaci\u00f3n presentada por Eudora Ar\u00e9valo ante CASUR, el 22 de mayo de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1. Folio 9. Resoluci\u00f3n 1906 del 16 de julio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1. Folio 3. Respuesta proferida por el subdirector de prestaciones sociales de CASUR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Folio 29. Reclamaci\u00f3n presentada por Eudora Ar\u00e9valo ante CASUR, el 22 de mayo de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-742 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Setencia.T-202 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1. Folios 34 a 43. Historia m\u00e9dica de Eudora Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decretos 0417 de 1955 \u201ccreaci\u00f3n de la caja de sueldos de retiro de las fuerzas de polic\u00eda y liquidaci\u00f3n de la antigua caja de protecci\u00f3n social\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1. Folio 8 a 10. Resoluci\u00f3n 1906 del de 16 de junio de 1992. A trav\u00e9s de este acto administrativo, se neg\u00f3 por primera vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1. Folio 3. Oficio N\u00ba 11915\/GST SDP del 16 de julio de 2015. Por medio de este, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en el a\u00f1o de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1. Folio 44. Acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2. Folio 55. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consideraciones tomadas de la sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable debe ser cierto, grave e impostergable. Ver sentencias T-239 de 2008, T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-063 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-491 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras, Sentencias: T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes; T-1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Estas consideraciones fueron expuestas en la Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1. Folio 34 a 43. Historia M\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1. Folio 47. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 2. Folio 53. Pruebas allegadas por la agente oficiosa en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-662 de 20120. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos. La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a acrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1009 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-489 de 2011. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-522 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-584 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T- 553 de 2 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 1. Folios 24 a 30. Declaraciones extra juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 1. Folio 19. Certificado de defunci\u00f3n de Florentino Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Resoluci\u00f3n 1906 de 1992, \u201cpor la cual se reconoce sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro y se niega cuotas de la misma prestaci\u00f3n con base en el expediente No1989 de 1989, a nombre de la se\u00f1ora Gutierrez de Silva Mar\u00eda Delfina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 1. Folio 4 a 7. Solicitud de reconocimiento pensional presentada por Eudora Ar\u00e9valo, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 1. Folio 31. Declaraci\u00f3n extraproceso N\u00ba 3649-2015. La se\u00f1ora Eudora Ar\u00e9valo manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Florentino Silva (causante) durante 40 a\u00f1os de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 1. Folio 26 y 27. Declaraciones extrajuicio de Catalina Guzm\u00e1n de Hern\u00e1ndez y Bertilda Zaragoza. Las testigos afirmaron que conocen a los se\u00f1ores Florentino Silva y Eudora Ar\u00e9valo, y que \u00e9sta convivi\u00f3 durante aproximadamente 38 a\u00f1os con el se\u00f1or Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}