{"id":25447,"date":"2024-06-28T18:32:56","date_gmt":"2024-06-28T18:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-311-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:56","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:56","slug":"t-311-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-17\/","title":{"rendered":"T-311-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_a\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffZ[]^\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf,\u00aebjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">48pa!!\u00f2\u00ce\u00b3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7H#H#\u00cf0\u00d33\u00db5\u00db5\u00db5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ef5\u00ef5\u00ef58&#8217;6\u00d4\u00fb6T\u00ef5`BXO8O8O8O8O8*9Fp9\u008c9\u00dfA\u00e1A\u00e1A\u00e1A\u00e1A\u00e1A\u00e1A$\u00b8E\u00b6nH\u008cB\u00db5\u009c9*9*9\u009c9\u009c9B\u00db5\u00db5O8O8\u00dbB\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u00db5O8\u00db5O8\u00dfA\u009c9\u009c9\u00dfA\u009c9\u009c9V9A@\u00abAO8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0\u00af!\u00d3\u00da\u008b\u00d6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009c9yA&amp;\u00cbA0B0`B\u009fA<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00faH\u009c9\u00faH\u00abA\u00faH\u00db5\u00abA \u009c9\u009c9\u009c9\u009c9BB\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9`B\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00faH\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9H#M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0095\/:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-311\/17DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NI\u00d1O-Caso en que decisi\u00f3n judicial no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de fijar en cabeza del actor, la custodia y el cuidado personal de su hijo menor de edadACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcionalACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidadCARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCONCEPTO DE FAMILIA-Alcance\u00a0 FAMILIA-Evoluci\u00f3n del concepto\u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaLa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n contempla que la protecci\u00f3n de la familia no se limita a su forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo visibilizar la recomposici\u00f3n de la familia y la existencia de nuevos desaf\u00edos para la sociedad, el Estado y los padres en la relaci\u00f3n con sus hijos, entre los cuales se cuenta la necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos entre los padres, se deba velar porque el ni\u00f1o conserve las relaciones con los dos, en igualdad de condiciones. En el escenario descrito, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los ni\u00f1os o adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya sufrido ruptura en los v\u00ednculos de los padres as\u00ed como a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas.\u00a0DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NI\u00d1O-Principio de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menorDERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NI\u00d1O-Marco normativo DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NI\u00d1O-Jurisprudencia constitucional JUEZ DE TUTELA-Posibilidad excepcional de valorar sentencias que definen la custodia y las visitas del menor de edad El inter\u00e9s superior y su expresi\u00f3n en este tipo de procesos puede justificar que excepcionalmente, siempre y cuando se verifiquen rigurosamente las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela adopte decisiones que podr\u00edan incidir en la sentencia que resuelve la custodia y las visitas del menor, con el fin de proteger un derecho fundamental. Al respecto, debe considerarse que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 44, dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Con esto, se resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n fundamental y es que los derechos de los adultos, en relaci\u00f3n con los de los ni\u00f1os, deben ceder. En un proceso de custodia, en el que la controversia se centra en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo importante consiste en determinar la manera de proteger sus derechos. En este tipo de casos, las autoridades administrativas y los jueces tienen una labor trascendental que, por lo explicado, no consiste en determinar qu\u00e9 derecho debe ceder, sino la manera de materializar el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, si los padres \u0096quienes en principio son los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto, lo crean o lo alientan y el ni\u00f1o o adolescente no tiene forma de responder, ni de comprender la vulneraci\u00f3n.DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NI\u00d1O-Instar a padres del menor para que cumplan sus obligaciones constitucionales y legales y, adem\u00e1s, asistan a terapias familiares propuestas, con el fin de canalizar controversias evitando afectar el inter\u00e9s superior de su hijoReferencia: Expediente T-5.940.044Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario, con el fin de proteger sus derechos y los de su hijo menor de edad, en contra del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico). Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que a su vez, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0ANTECEDENTESAclaraci\u00f3n preliminar:\u00a0reserva de identidad del ni\u00f1o y su familia\u00a0La Corte, como as\u00ed lo ha hecho en numerosas sentencias que protegen los derechos de los menores de edad, mantendr\u00e1 en reserva la identidad del ni\u00f1o, de su padre y madre. Esto encuentra sustento en que el ni\u00f1o tiene derecho a que su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas necesarias para proteger su inter\u00e9s superior. En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos, se omitir\u00e1n los nombres y los dem\u00e1s datos del ni\u00f1o y de su familia, as\u00ed como datos relacionados con informaci\u00f3n personal; \u00a0y en el otro, (ii) se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del menor y de su n\u00facleo familiar. Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo, ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas, no sin recabar que sobre este expediente recae estricta reserva, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser levantada en favor de las partes y de las autoridades citadas.A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. Mario interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), con ocasi\u00f3n del fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el cual no se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la demanda de fijar la custodia y los cuidados personales de su hijo menor de edad a su cargo. B. HECHOS RELEVANTES Con el fin de estudiar los hechos relevantes, que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ellos se expondr\u00e1n en distintos subcap\u00edtulos:El matrimonio, la cesaci\u00f3n de los efectos civiles y la primera audiencia de conciliaci\u00f3n: 2. Manifest\u00f3 Mario que, el 24 de mayo de 2009, contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Isabel, cuya acta fue inscrita en la Notar\u00eda Cuarta del Circuito Notarial de Barranquilla. 3. El 7 de octubre de 2009, producto de la anterior uni\u00f3n, naci\u00f3 Pedro. En la actualidad, el menor cuenta con siete (7) a\u00f1os de edad.4. El 23 de julio de 2012, en la Notar\u00eda Doce del Circuito de Barranquilla, Isabel y Mario acordaron la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. En esta oportunidad tambi\u00e9n se concert\u00f3 que (i) la patria potestad del hijo quedar\u00eda a cargo de ambos padres, (ii) la madre ser\u00eda la responsable por su custodia y cuidado y, en consecuencia, el se\u00f1or Mario se oblig\u00f3 a pagar alimentos a favor del menor de edad. Finalmente, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas, se dispuso que (iii) el padre podr\u00eda traer consigo a su hijo, cada quince d\u00edas, de viernes a las 6:00 p.m. a domingo a las 6:00 p.m., asimismo suceder\u00eda el d\u00eda del padre y en los cumplea\u00f1os de ambos.5. El 25 de octubre de 2012, a petici\u00f3n de Mario, se realiz\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n con Isabel con el fin de reestablecer los derechos del ni\u00f1o. Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en el Centro Zonal Norte Centro Hist\u00f3rico (Regional Atl\u00e1ntico) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el acta de esta actuaci\u00f3n, Mario manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de solicitar la custodia del ni\u00f1o y una regulaci\u00f3n de visitas por querer compartir m\u00e1s tiempo con su hijo, mientras que Isabel adujo que el padre podr\u00eda visitar al menor de edad cuando quisiera, pero no se lo puede llevar con \u00e9l. Despu\u00e9s de exponer las posiciones de las partes, se acord\u00f3 que la custodia del menor de edad seguir\u00eda a cargo de su madre pero que, a su vez, Mario tendr\u00eda derecho a compartir con su hijo un fin de semana, cada quince (15) d\u00edas, de viernes a las 6:00 p.m. a domingo a \u00a0la misma hora o, de ser festivo, hasta el d\u00eda lunes. Adem\u00e1s, se estipul\u00f3 que el accionante deber\u00eda recogerlo los d\u00edas martes y jueves de cada semana en el colegio y esas noches podr\u00eda dormir en su casa. El defensor de familia aprob\u00f3 mediante auto el anterior acuerdo, el cual como se indic\u00f3 en el acta, prest\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo. El proceso en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar y por el supuesto acto sexual abusivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0:6. Pese a que todav\u00eda se encuentra en curso el proceso por violencia intrafamiliar, la investigaci\u00f3n en contra de Mario por el supuesto acto sexual abusivo en detrimento de su hijo fue archivada. El 14 de mayo de 2015, se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a su favor con fundamento en la causal 6\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla precis\u00f3 que, no obstante los se\u00f1alamientos de la madre del ni\u00f1o\u0096en el sentido de que \u00e9ste hab\u00eda asumido actitudes negativas antes de irse con su padre y que, adem\u00e1s, despu\u00e9s de regresar de las visitas con \u00e9l terminaba por agarrar y morder los gl\u00fateos de sus familiares-, no existe prueba de que la conducta antijur\u00eddica descrita se hubiere realizado. Por el contrario, como lo indic\u00f3 el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizado al menor de edad, se concluy\u00f3 que \u00e9ste no presenta signos externos de abuso infantil y, en el mismo sentido, la forense adscrita al CTI advirti\u00f3 que no existen indicios sobre tocamientos por parte del indiciado.El agente del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se acogiera la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, al tener en consideraci\u00f3n que la denuncia interpuesta por la se\u00f1ora Isabel se fundament\u00f3 en los problemas que, en el pasado, tuvo en su matrimonio con Mario. Finalmente, en entrevista forense, el ni\u00f1o demostr\u00f3 que no existe un temor hac\u00eda su padre pues cuando se le pregunt\u00f3 d\u00f3nde quer\u00eda dibujarlo indic\u00f3 que a su lado y \u0093(\u0085) al pregunt\u00e1rsele si \u00e9ste lo hab\u00eda tocado, lo neg\u00f3, en cambio s\u00ed indic\u00f3, con nombre propio cual compa\u00f1ero del colegio lo toc\u00f3 (\u0085)\u0094. El 14 de septiembre de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirm\u00f3 la anterior providencia y, en consecuencia, la preclusi\u00f3n que hab\u00eda sido solicitada por el Fiscal 27 de la Unidad de Delitos contra la Vida. El proceso de regulaci\u00f3n de custodia y visitas:7. Sin que se hubiere especificado la fecha de este suceso, advirti\u00f3 el accionante que el \u00a0acuerdo de conciliaci\u00f3n que fij\u00f3 el r\u00e9gimen de custodias y visitas fue desconocido por cuanto los anteriores compromisos, que en la pr\u00e1ctica se hab\u00edan convertido en una custodia compartida, con el tiempo dejaron de cumplirse. Agreg\u00f3 el actor que esto se sustent\u00f3 \u0093(\u0085) en las previas desavenencias (con su ex pareja) y conflictos surgidos de su car\u00e1cter impositivo, acompa\u00f1ado de ofensas verbales reciprocas\u0094 y en que \u0093(\u0085) la referida se\u00f1ora priv\u00f3 a nuestro menor hijo del goce de la plenitud de sus derechos, y a m\u00ed, del ejercicio de la patria potestad y de aquel r\u00e9gimen de custodia compartida, para imponer arbitrariamente y apoyada en artima\u00f1as, un r\u00e9gimen que signific\u00f3 el distanciamiento TOTAL entre mi persona y mi hijo (\u0085)\u0094. Esta situaci\u00f3n se extend \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i\u00f3 por m\u00e1s de a\u00f1o y medio.Entre los mecanismos para romper el v\u00ednculo emocional con su hijo, que seg\u00fan relat\u00f3 el accionante en el escrito de tutela fueron utilizados por la se\u00f1ora Isabel, se menciona la interposici\u00f3n de dos denuncias penales y de un proceso policivo en su contra. La primera de ellas, se sustent\u00f3 en el supuesto acto sexual abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os del que, supuestamente, fue v\u00edctima su hijo. La segunda denuncia tuvo su fundamento en que el accionante era coautor del delito de violencia intrafamiliar en contra de Isabel y, por \u00faltimo, el proceso policivo que fue consecuencia del proceso que todav\u00eda se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.La presentaci\u00f3n de la demanda de regulaci\u00f3n de custodia y visitas: 8. El 7 de noviembre de 2014, mediante apoderado judicial, Mario present\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de visitas, custodia y cuidado personal. En consecuencia, (i) solicit\u00f3 que se cumpliera con el r\u00e9gimen de visitas pactado en el acta de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico y que, (ii) con car\u00e1cter provisional y urgente, se autorizara al demandante para que pudiera estar al lado de su hijo, as\u00ed fuera en compa\u00f1\u00eda de la Polic\u00eda. Entre los hechos de esta demanda es necesario destacar lo dicho por el accionante en los numerales 6 y 7 de este escrito que, de forma textual, indican lo siguiente: \u0093(\u0085) 6- Manifiesta mi poderdante que le asiste gran preocupaci\u00f3n por las condiciones, no favorables para la formaci\u00f3n de su menor hijo, de la vivienda que comparte con su mam\u00e1, y al p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arecer con la presencia de un se\u00f1or con quien se dice, seg\u00fan mi poderdante, ella hace vida marital. \u0096El menor PEDRO no tiene un espacio reservado para \u00e9l, por lo que tiene que dormir en la misma habitaci\u00f3n en que ellos lo hacen.-7-La situaci\u00f3n antecedente, se\u00f1or JUEZ DE FAMILIA, exigen que sean atendidas las preocupaciones de mi poderdante por la buena formaci\u00f3n de su hijo menor y de que sean modificadas las condiciones impuestas por la madre del menor PEDRO, en cuanto a visitas y ejercicio de la custodia, a efectos de que su padre pueda comunicarle sus afectos y la regulaci\u00f3n de visitas lo sea sobre la base de un ACUERDO RESPETUOSO, sincero e inspirado en la necesidad de prodigar a dicho menor la formaci\u00f3n que a su edad reclama y que, ante la IMPOSIBILIDAD de este acuerdo resulte un imperativo para el se\u00f1or JUEZ DE FAMILIA tomar las decisiones necesarias que el caso amerita, a fin de preservar los derechos de dicho menor, as\u00ed como su protecci\u00f3n integral, para un adecuado desarrollo de la personalidad\u0093.Admisi\u00f3n de la demanda y decreto de la medida provisional solicitada por el demandante: 9. El 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda de \u0093regulaci\u00f3n de visitas\u0094 en contra de la se\u00f1ora Isabel y a favor del ni\u00f1o Pedro. Del mismo modo, como medida provisional, se orden\u00f3 dar cumplimiento al r\u00e9gimen de visitas fijado en el proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, protocolizado en la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Barranquilla, mediante Escritura P\u00fablica 242 de julio 23 de 2012. La alegaci\u00f3n del incumplimiento del r\u00e9gimen de las visitas fijadas provisionalmente:10. El 13 de enero de 2015, el apoderado del demandante radic\u00f3 un escrito en el Juzgado Primero Oral del Circuito de Barranquilla, en el cual inform\u00f3 que la demandada se hab\u00eda negado a cumplir la medida provisional. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que este incumplimiento se ha extendido, pese a que se le solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n a la comisar\u00eda de familia para dar efectividad a la orden de la referencia. En efecto, Mario indic\u00f3 que, por no haberse cumplido la orden, se le ha impedido reencontrarse con su hijo, a quien quiere prodigarle los afectos y los cuidados que le corresponden y que no ha podido ejercer por m\u00e1s de quince (15) meses. As\u00ed, se indic\u00f3 que se hac\u00eda necesario la inmediata intervenci\u00f3n del despacho para que la medida adoptada no resultara nugatoria. El recurso de reposici\u00f3n contra el auto que concedi\u00f3 la medida provisional y la contestaci\u00f3n de la demanda:11. El 20 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del auto admisorio de la demanda y, en particular, en relaci\u00f3n con el numeral que dispuso conceder la medida provisional que se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen de visitas entre el padre y el ni\u00f1o. Como sustento de esta pretensi\u00f3n se indic\u00f3 que, para ese momento, exist\u00edan dos procesos penales en contra de Mario \u0096padre del menor de edad- por la supuesta comisi\u00f3n de los delitos de acto sexual con menor de catorce (14) a\u00f1os y de violencia intrafamiliar. Se precis\u00f3 que el ni\u00f1o, producto de la segunda conducta, sufri\u00f3 lesiones f\u00edsicas en sus antebrazos y manos, tal como se afirma que puede ser apreciado en unas fotograf\u00edas que fueron adjuntadas. Debido a tal circunstancia, el 17 de octubre de 2013, la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 con destino al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla, una medida de protecci\u00f3n en favor de Isabel y de su hijo Pedro, por lo cual y al encontrarse vigente, seg\u00fan se consider\u00f3 por la demandada, le imped\u00eda al juez de la causa decretar la medida provisional cuestionada. 12. El 29 de enero de 2015, el apoderado de Isabel contest\u00f3 la demanda de regulaci\u00f3n de custodias y visitas. En esta intervenci\u00f3n, (i) se pretendi\u00f3 desvirtuar que ella hubiera adoptado decisiones encaminadas a alimentar un distanciamiento entre el ni\u00f1o y su padre, por el contrario, manifest\u00f3 que fue la volatilidad del genio del se\u00f1orMario y otras conductas personales e \u00edntimas desplegadas por \u00e9l, lo que no s\u00f3lo ocasion\u00f3 el divorcio con su c\u00f3nyuge, sino que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n de hecho de las visitas con su hijo. Del mismo modo, (ii) se hizo alusi\u00f3n a m\u00faltiples discusiones entre el demandante e Isabel, en las cuales \u0096en su mayor\u00eda- estuvo presente el ni\u00f1o o fue el motivo de la discordia. Finalmente, (iii) se puso de presente que uno de los motivos de sus enfrentamientos verbales y amenazantes fue el hecho de que la demandada volviera a contraer nupcias y rehiciera su vida con otra persona.De modo que, a partir del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o adolescente\u0096desarrollado en distintos tratados de derecho internacional y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional- y pese a que la demanda se encontraba encaminada tambi\u00e9n a hacer valer los derechos de \u00e9l, adujo que deben primar los intereses de Pedro en virtud de las circunstancias expuestas y, en especial, de las procesos penales que se siguen en contra del demandante, los cuales permiten inferir que el menor de edad podr\u00eda estar en riesgo con su presencia y la realizaci\u00f3n de la visitas, pues -como as\u00ed se advirti\u00f3 en las denuncias- existe una \u0093(\u0085) aberraci\u00f3n sexual de su padre\u0094, que determina la existencia de fondo de una \u0093falta de capacidad moral\u0094 del demandante para pretender que le prosperen sus pretensiones. No es com\u00fan que un padre sea denunciado por delitos como el acto sexual abusivo en contra de su propio hijo. 13. El 5 de marzo de 2015, despu\u00e9s de que el Juzgado recibiera un escrito suscrito por el demandante -en donde enfatiza en su presunci\u00f3n de inocencia y en el da\u00f1o que se le causa al ni\u00f1o con la ruptura de los v\u00ednculos de las familias y la arrogancia de los padres en mantener sus derechos a costa de los del ni\u00f1o-, el Juzgado Primero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 reponer parcialmente el auto del 4 de diciembre de 2014 y en su lugar se orden\u00f3 el cumplimiento de visitas todos los s\u00e1bados de 2:00 a 4:00 p.m., con el fin de garantizar que el menor de edad compartiera tiempo con su padre. Del mismo modo, se advirti\u00f3 a los padres que deber\u00edan darle estricto cumplimiento a las visitas decretadas so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 230 A del C\u00f3digo Penal Colombiano, referente al ejercicio arbitrario de la custodia.Como sustento de esta decisi\u00f3n se expusieron las siguientes consideraciones:\u0093Teniendo en cuenta los anteriores aspectos jur\u00eddicos y jurisprudenciales, se observa que si bien es cierto existen medidas de protecci\u00f3n e incluso una denuncia penal por acto sexual violento, no es menos cierto que aquella no puede considerarse una conducta perpetua de separaci\u00f3n del padre al hijo, que tiene tambi\u00e9n derecho de visitas sobre su prole; y \u00e9sta se encuentra lejos de ser una decisi\u00f3n judicial, que haya establecido una responsabilidad penal en contra del demandante, que amerite entonces que su derecho parental sea extinguido.Siendo entonces que el derecho a las visitas concierne tanto al padre como al hijo, no se privar\u00e1 al padre de las mismas, pero s\u00ed se modificar\u00e1n, atendiendo aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, no permitiendo que el menor pernocte con el padre, hasta tanto se haya practicado la visita social que solicita el mismo actor, con el objeto de verificar las condiciones en que \u00e9ste habita y el entorno en que posiblemente ser\u00e1 recibido el menor\u0094. \u00a014. A partir de lo anterior, el 12 de marzo de 2015, la parte demandada interpuso un nuevo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n por el hecho de que, seg\u00fan se expuso, la madre del ni\u00f1o teme seriamente por su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. A su vez, el 17 de marzo de 2015, se puso en conocimiento del Juzgado que la demandada no estaba dando cumplimiento a las visitas, pues Mario hab\u00eda ido a recoger a su hijo un d\u00eda s\u00e1bado y no lo encontr\u00f3, lo cual fue calificado de un desacato injustificado. La anterior situaci\u00f3n, seg\u00fan fue puesta presente por el accionante, se ha repetido cada s\u00e1bado que ha acudido a recoger a su hijo, pues los porteros le informan que la madre sali\u00f3 con el ni\u00f1o a realizar diligencias personales.Pruebas decretadas en el proceso de fijaci\u00f3n de custodia y visitas y sentencia del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla:15. Despu\u00e9s de que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barraquilla informara que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada por las partes y por las autoridades, manten\u00eda inc\u00f3lume su decisi\u00f3n de decretar las visitas en favor del demandante, se decretaron una serie de pruebas, que fueron recibidas y de las que la Corte destaca lo siguiente:15.1. Informe de la visita social realizada a Mario. El padre manifest\u00f3 que su relaci\u00f3n con su hijo siempre fue excelente hasta que le impidieron seguir vi\u00e9ndolo, con ocasi\u00f3n de las denuncias que fueron interpuestas en su contra. Agreg\u00f3 que sent\u00eda preocupaci\u00f3n de que la nueva pareja de su ex esposa ocupe el rol paterno que se le ha impedido ejercer a \u00e9l y que, por los conflictos existentes con Isabel, se termine por afectar al menor de edad.15.2. Informe de la visita social efectuada en la residencia de Isabel. En esta visita se confirm\u00f3 que el ni\u00f1o llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o sin ver a su padre. No obstante, se precis\u00f3 que el ni\u00f1o convive con una familia extensa con un n\u00facleo familiar unido y funcional, favorable a su desarrollo integral. 15.3. Informe pericial de psicolog\u00eda forense. Pedro, despu\u00e9s de hacer referencia a un episodio del maltrato de su pap\u00e1 en contra de su mam\u00e1, indic\u00f3 que \u0093(\u0085) quisiera verlo a \u00e9l 100 horas porque dos horas es muy poquito (\u0085) mi pap\u00e1 no est\u00e1 de acuerdo con las dos horas que lo veo y mi mam\u00e1 s\u00ed, yo tampoco estoy de acuerdo. Mi pap\u00e1 me dijo que las cosas se van a arreglar, \u00e9l en su casa ya me tiene una camita y mis juguetes, cuando todo se arregl\u00e9 yo vivir\u00e9 con \u00e9l\u0094. Audiencia p\u00fablica, saneamiento del proceso, pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0y sentencia:16. El 26 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, constituido en audiencia p\u00fablica, intent\u00f3 realizar un acuerdo entre las partes. No obstante, no se logr\u00f3 conciliar el asunto y, en consecuencia, se declar\u00f3 (i) fracasada la conciliaci\u00f3n, (ii) se realiz\u00f3 la etapa de saneamiento del proceso y (iii) se fijaron los hechos, as\u00ed como tambi\u00e9n (iv) se propusieron las excepciones de la demanda. Asimismo, de los audios de la audiencia se puede concluir que se recibieron una serie de pruebas, tales como los interrogatorios de las partes y los testimonios solicitados. A continuaci\u00f3n, se detallar\u00e1 lo acontecido en el periodo probatorio y el sustento de la providencia cuestionada:16.1. Interrogatorio a MarioEl demandante indic\u00f3 que no hab\u00eda podido ver a su hijo por m\u00e1s de un a\u00f1o, hasta que empez\u00f3 este proceso y se le concedieron dos (2) horas cada fin de semana. Asimismo, precis\u00f3 que el proceso que se ha llevado en su contra por violencia intrafamiliar lleva m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os en etapa investigativa. La relaci\u00f3n con su hijo es excelente, muy afectiva y con mucho amor, a pesar de todo el tiempo que no pudo compartir con \u00e9l, ni siquiera a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas. Ahora s\u00f3lo se ven los d\u00edas s\u00e1bados de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. En el interrogatorio, la parte demandada le pregunt\u00f3 a Mario por un episodio en el que el demandante se llev\u00f3 a su hijo. El interrogado precis\u00f3 que en ese momento s\u00ed estaba molesto porque la se\u00f1ora Isabel le estaba \u0093vendiendo\u0094 a su hijo la idea de que su nueva pareja era su verdadero padre. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que las supuestas lesiones del ni\u00f1o por las cuales se le acus\u00f3 del delito de violencia intrafamiliar fueron producto, como as\u00ed lo indic\u00f3 en su oportunidad el menor, de una discusi\u00f3n con otro amigo del colegio. Despu\u00e9s el menor \u00a0de edad dio varias explicaciones, pero la demandada, desconociendo cada una de ellas, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de denunciarlo.16.2. Interrogatorio a IsabelInicia su interrogatorio despu\u00e9s de advertir que entre las partes nunca hubo un acuerdo de custodia compartida y, en relaci\u00f3n con la denuncia de violencia intrafamiliar, agreg\u00f3 que cuando el demandante se llev\u00f3 al ni\u00f1o, lo hizo obligado y \u00e9ste fue el primer paso que la condujo a denunciar la conducta descrita. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la vez que sucedi\u00f3 el hecho ya descrito -de los rasgu\u00f1os-, y se surti\u00f3 la denuncia en contra del demandante, se otorg\u00f3 la medida de protecci\u00f3n y la nota aclaratoria que cobija al menor de edad. Despu\u00e9s de que se precis\u00f3 que esto hab\u00eda sucedido en el colegio, la madre fue a retirar la denuncia, pero le dijeron que al tratarse de un ni\u00f1o esto no era procedente y que esperara a que terminara la investigaci\u00f3n. No obstante, en el colegio le dijeron que el ni\u00f1o sali\u00f3 sin los rasgu\u00f1os.Se retoma el tema de si existi\u00f3 custodia compartida, frente a lo cual la demandada lo niega rotundamente, pues si bien en alg\u00fan momento se ampliaron las visitas y el tiempo que el padre y el ni\u00f1o pasaban juntos, esto no lleva consigo la existencia de esta figura. Adem\u00e1s, acept\u00f3 que si bien la medida de protecci\u00f3n restringi\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas, as\u00ed ten\u00eda que ser hasta que se resolvieran los problemas penales en contra de su ex esposo. Para la contraparte una solicitud de protecci\u00f3n no equivale a la suspensi\u00f3n de visitas y esto fue una decisi\u00f3n que, de forma unilateral, adopt\u00f3 la demandada, mientras que ella se opone. 16.3. Decreto de pruebas La juez enuncia las pruebas documentales y ordena la recepci\u00f3n de los testimonios de la se\u00f1ora de Johana Aaron Guti\u00e9rrez y Gissell Cure de la Espriella, solicitados por la parte demandante. Adem\u00e1s, del testimonio de la abuela del ni\u00f1o requerido por la parte demandada. Johana Aaron Guti\u00e9rrez advirti\u00f3 que ella tuvo conocimiento de los hechos de los rasgu\u00f1os del menor de edad y que el ni\u00f1o relat\u00f3, al menos, tres versiones distintas, entre ellas que el responsable de esto fue un compa\u00f1ero de estudio. En virtud de lo anterior, se comunic\u00f3 con la denunciante \u0096esto es la madre del ni\u00f1o-, quien le dijo al testigo que la hab\u00eda \u0093embarrado\u0094 porque hab\u00eda denunciado al padre del menor de edad. En consecuencia, las dos acudieron a retirar la demanda, pero se les indic\u00f3 que esto no era posible, que la opci\u00f3n que ten\u00eda Isabel era decir esta nueva versi\u00f3n de los hechos y la confusi\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a lo sucedido y a la denuncia interpuesta. Agreg\u00f3 que el demandante muere por su hijo y su virtud m\u00e1s grande es ser un buen padre, tiene otra hija que se llama Mar\u00eda Gabriela con quien ha entablado una muy buena relaci\u00f3n, no ha solicitado la custodia de ella porque sostiene una relaci\u00f3n \u00f3ptima con la madre de su hija y puede estar con ella en cualquier momento.Gisell Cure de la Espriella, madre de la hija mayor del demandante, afirm\u00f3 conocerlo hace m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os. Entiende que ahora la custodia est\u00e1 a cargo de Isabel y no se trata de una custodia compartida, como se manejaba antes. Se precis\u00f3 que el demandante cuenta con un temperamento fuerte y estricto, sin que ella nunca hubiera recibido malos tratos de su parte. La abuela del ni\u00f1o y madre de Isabel, indic\u00f3 que su hija tuvo que tomar medidas de protecci\u00f3n para su familia, por lo cual se termin\u00f3 de romper la relaci\u00f3n cordial que llevaba con el demandante. Relat\u00f3 un supuesto episodio de intento de agresi\u00f3n f\u00edsica en contra de su hija y otras situaciones que terminaron por deteriorar a\u00fan m\u00e1s la relaci\u00f3n entre las partes. Agreg\u00f3 que su hija siempre ha tenido la custodia del menor de edad. Afirm\u00f3 que mientras dur\u00f3 la medida de protecci\u00f3n el padre no lo llamaba y en algunas oportunidades no iba a buscarlo. El ni\u00f1o es tranquilo, inteligente y con una gran sensibilidad y amor. Finalmente, se puso de presente que el demandante tuvo que presentar dos denuncias penales en contra de ella y de su hija, pero esta pregunta se consider\u00f3 impertinente. Su hija es una madre excepcional. 16.4. Alegatos de conclusi\u00f3n 16.4.1. La parte demandante solicit\u00f3 desestimar las consideraciones de m\u00e9rito expuestas por Isabel y su apoderado, al no existir relaci\u00f3n alguna con la normatividad vigente. Se aclar\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la demanda se bas\u00f3 en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o adolescente, porque el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone el derecho de todos los ni\u00f1os a tener una familia y para ello, tres institutos deben operar arm\u00f3nicamente \u0096custodia, cuidado personal y visitas-. Estas son concreciones legales de los derechos de los ni\u00f1os que est\u00e1n por encima de los de sus padres, de modo que si se hizo \u00e9nfasis en la solicitud de la demanda en la regulaci\u00f3n de visitas, fue porque el padre estuvo separado de su hijo por mucho tiempo en contra de su voluntad.El r\u00e9gimen inicialmente acordado entre las partes fue de custodia compartida. La separaci\u00f3n de sus padres, no puede desconocer el deber de mantener al ni\u00f1o unido a su familia. El contacto personal de sus padres para el desarrollo arm\u00f3nico de sus hijos implica el ejercicio necesario de la custodia y de las visitas. De all\u00ed que, sean constitucionalmente reprochables las conductas de los padres que tienen a su cargo la custodia y que buscan separarlo del otro padre. Adem\u00e1s, como las decisiones judiciales que se toman en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas y de custodia no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y pueden ser revisadas, en pro del inter\u00e9s superior, es necesario advertir que se deben tener en consideraci\u00f3n las conductas de un padre que ha abusado del \u00a0ejercicio de la custodia, no s\u00f3lo en contra del otro progenitor, sino tambi\u00e9n en detrimento de los derechos del ni\u00f1o. En consecuencia, frente a esta situaci\u00f3n es posible modificar la custodia, incluso por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Se precis\u00f3 la existencia de una subsanaci\u00f3n de la demanda, pues se aclar\u00f3 que lo solicitado no era s\u00f3lo el r\u00e9gimen de visitas, sino tambi\u00e9n la custodia del menor de edad. Afirm\u00f3 que, en ese momento, exist\u00eda una denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia en contra de Isabel y por fraude a resoluci\u00f3n judicial en la Fiscal\u00eda 31 Seccional \u0096Unidad Vida y Orden-, como as\u00ed obra constancia. Del mismo modo, cuestion\u00f3 que el argumento para levantar un auto \u0093de c\u00famplase\u0094, tal como lo era el auto que decret\u00f3 la medida provisional en favor del demandante, fuera la existencia de los procesos penales que aparec\u00edan en contra del demandante sin que en ninguno de ellos se hubiere desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia. Para el apoderado de la parte demandante, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel es diferente, pues debe examinarse lo que ha expresado el ni\u00f1o en el sentido del amor que siente por su padre y el anhelo que tiene de estar junto \u00e9l, mientras que la demandada aparece como indiciada de los delitos ya mencionados, as\u00ed como del delito de falsa denuncia. Concluy\u00f3 la intervenci\u00f3n al indicar que la madre ha realizado varias actuaciones que demeritan que la custodia se encuentre a su cargo, y por el contrario, se trata de un caso de alienaci\u00f3n parental, fen\u00f3meno que es reconocido en un estudio al cual se hizo menci\u00f3n. 16.4.2. El apoderado de la demandada reiter\u00f3 lo expresado en las excepciones y precis\u00f3 que el litigio deber\u00eda limitarse a las visitas. A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al perfil psicol\u00f3gico del demandante y de algunos apartes de los conceptos de los peritos, en los cuales se indic\u00f3 \u0096por la demandada- que Isabel nunca quiso separar a Pedro de su padre, pero por el fuerte temperamento del demandante el acercamiento entre ellos no se ha dado. Como el punto de partida y de llegada es el bienestar del ni\u00f1o, se debe tener en cuenta que el ni\u00f1o indic\u00f3 que se encontraba feliz donde su mam\u00e1.De la visita al hogar de la madre se extrae que se trata de un escenario arm\u00f3nico y que no representa un peligro para el menor de edad. Adem\u00e1s \u0093(\u0085) el se\u00f1or Mario vive solo, por su condici\u00f3n de hombre, qui\u00e9n le va a cuidar el ni\u00f1o, son preguntas que asaltan y que contrastan con una realidad de crianza y la realidad es que nuestros medios son nuestras mam\u00e1s, como a \u00e9l lo cri\u00f3 su mam\u00e1 y a m\u00ed mi mam\u00e1\u0094 (\u0085) \u0093a ese ni\u00f1o no podemos permitir que lo crie una persona diferente a su mam\u00e1 cuando aqu\u00ed su mam\u00e1 no ha hecho nada indebido, no ha asesinado, no es prostituta, su mam\u00e1 no es ninguna delincuente (\u0085)\u0094. Se indic\u00f3 tambi\u00e9n que ni siquiera a las prostitutas m\u00e1s \u0093grandes\u0094 de Bogot\u00e1 les quitan sus hijos y, por tanto, no es comprensible que aqu\u00ed se discuta si quitarle la custodia del ni\u00f1o a una madre. Est\u00e1 demostrado que el padre es una persona agresiva con poco margen a la tolerancia y adem\u00e1s \u0093[e]stamos en Colombia, el ni\u00f1o debe estar con su madre, sobre todo si es un ni\u00f1o de seis (6) a\u00f1os\u0094. Para el apoderado, su representada se presume inocente, mientras que lo que sucede con el padre es que se alej\u00f3 del ni\u00f1o mientras se resolv\u00eda la cuesti\u00f3n. Solicit\u00f3 que se le valore que (i) el se\u00f1or trabaja y vive solo, no se sabe con qui\u00e9n va a dejar al ni\u00f1o, \u00e9l viaja mucho, esto compromete la soledad del ni\u00f1o porque en la actualidad lo cuida la abuela en la casa de la madre y (ii) adem\u00e1s es dif\u00edcil la conducta del padre y su perfil psicol\u00f3gico y conductual. No se trata de alejar al ni\u00f1o de su padre, pero s\u00ed de valorar el maltrato del que fue v\u00edctima la madre y que fue recordado por el menor de edad. Una persona para criar un hijo requiere madurez psicol\u00f3gica y estabilidad emocional y no se ve bien que a un ni\u00f1o se le est\u00e9n cambiando \u0093figuras reemplazantes maternas\u0094 porque las novias y esposas lo son y esto es lo que sucede con el demandante. No tiene un hogar formado que le pueda generar la estabilidad que requiere, \u0093(\u0085) no hay la garant\u00eda moral para otorgar (la custodia)\u0094. Por \u00faltimo, se cuestion\u00f3 la certeza sobre lo dicho por los testimonios de la parte demandante, quienes ratificaron el temperamento del padre. La custodia compartida va a existir en la medida que convivan y ser\u00eda un exabrupto retirar al ni\u00f1o del cuidado de la madre. 17. Sentencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MarioEn audiencia, se dict\u00f3 el mismo d\u00eda, la sentencia que resolvi\u00f3 la custodia y las visitas en favor de Pedro. Despu\u00e9s de hacer referencia a una providencia de la Corte Suprema de Justicia, se indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la demanda no es f\u00e1cil y, por eso, el juzgador dio la oportunidad de fijar el litigio. El art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, adoptada por la Asamblea General, la cual fue incorporada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que \u00931. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o\u0094. De conformidad con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u0093[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales\u0094.La custodia y los cuidados personales de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se refieren a su atenci\u00f3n directa que exige contacto f\u00edsico con \u00e9l, al igual que una comunicaci\u00f3n afectiva y espiritual. Aunque la custodia se conf\u00ede a uno de los padres, ello no significa que el otro progenitor sea relevado de este deber. El juez de familia, con la plenitud de las formas propias de un proceso verbal sumario, tiene una amplia facultad para regular en qui\u00e9n debe recaer la custodia del ni\u00f1o, la cual tiene como contrapartida las visitas, que son de fundamental importancia y que pueden fijarse incluso por encima de la voluntad de uno de los padres. El demandante solicit\u00f3 la custodia ya que su hijo no tiene un espacio reservado para \u00e9l y tiene que dormir en la habitaci\u00f3n que su madre comparte con su nueva pareja. De la misma manera solicit\u00f3 que se regule, de manera definitiva, el r\u00e9gimen de visitas en favor suyo y de su hijo, por cuanto se ha visto alejado del menor de edad. La madre se opuso e indic\u00f3 que ha restringido las visitas en virtud de la orden de protecci\u00f3n dictada en contra de Mario y en consideraci\u00f3n a la volatilidad del genio del demandante. Despu\u00e9s de referirse a los testimonios recopilados en la audiencia y al inter\u00e9s del ni\u00f1o de pasar m\u00e1s tiempo con su pap\u00e1 \u0096seg\u00fan el informe de psicolog\u00eda forense-, as\u00ed como al car\u00e1cter de ambos padres, se concluy\u00f3 que se hac\u00eda necesario evaluar el tiempo de las visitas entre el menor de edad y el demandante, pues dos (2) horas a la semana no son suficientes. El aspecto vulnerable del ni\u00f1o es el poco tiempo que se le ha entregado para la construcci\u00f3n de la relaci\u00f3n con su padre y \u0093(\u0085) se recomienda terapia familiar para gestionar correctamente los conflictos o diferencias entre los adultos. En la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del ni\u00f1o Pedro se evidenci\u00f3 el v\u00ednculo afectivo del menor con ambos padres y las razones de la degradaci\u00f3n de la vida de pareja entre \u00e9stos. En la visita social al inmueble que ocupa el demandante, se concluye que si bien el se\u00f1or Mario reside solo cuenta con todos los recursos y el apoyo incondicional de sus padres para brindarle a su hijo toda la atenci\u00f3n y cuidados que requiere un ni\u00f1o de su edad \u00a0y se considera pertinente que los padres del menor hagan su mejor esfuerzo, y de requerirlo, que busquen apoyo para mejorar las relaciones entre ellos, en beneficio del ni\u00f1o, toda vez que en este momento se encuentra en medio de un conflicto\u0094. De manera que, para la juez, deb\u00eda valorarse que se acept\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n por el supuesto delito de acto sexual con menor de catorce (14) a\u00f1os a favor del demandante, as\u00ed como el hecho de que en el informe de visita al domicilio de la madre se hubiera podido comprobar que ella ha sido afectuosa con el ni\u00f1o, le ha garantizado todos los derechos y reside con una red familiar s\u00f3lida, sin que el aspecto habitacional \u0096principal argumento del demandante para solicitar la custodia- sea un impedimento para su desarrollo dado que cuenta con una habitaci\u00f3n para \u00e9l solo, decorada a su gusto. De all\u00ed que sea posible indicar que al menor de edad lo rodea un n\u00facleo familiar unido y funcional que le da cari\u00f1o y satisface sus necesidades y derechos. En efecto, el ni\u00f1o siempre ha estado al cuidado de la madre con todas las condiciones rese\u00f1adas, por lo cual no encontr\u00f3 este juzgado que sea necesaria una variaci\u00f3n en la custodia y, por tanto, se negaron las pretensiones del demandante en este aspecto. No obstante, se regularon las visitas a las que tiene derecho el padre. Finalmente, se le advierte a las partes que deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a la regulaci\u00f3n de visitas que decrete el juzgado so pena de hacerse acreedores a las sanciones del art\u00edculo 230 A del C\u00f3digo Penal Colombiano, referido al ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, al tener en consideraci\u00f3n que las visitas son un derecho fundamental de los padres y de los hijos. \u00a0La solicitud de amparo constitucional:18. El 26 de septiembre de 2016, \u00a0Mario interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla por, seg\u00fan se indic\u00f3, haber vulnerado su derecho al debido proceso. Como sustento se expuso que en esta providencia, sin fundamentos de hecho o de derecho, se hizo un pronunciamiento denegatorio que afect\u00f3 el derecho de custodia y regulaci\u00f3n de visitas que cobija tanto al accionante, como a su hijo menor de edad. En consecuencia, se solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la providencia cuestionada por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico pues ella se motiv\u00f3, sin valorar todos los elementos de juicio que hubieran determinado que la custodia del ni\u00f1o deb\u00eda ot\u00f3rgasela al demandante, as\u00ed como que se deb\u00eda dar un cambio en el r\u00e9gimen de visitas que fuera compatible con esta situaci\u00f3n. \u00a0En los t\u00e9rminos del accionante, en el desarrollo de la audiencia y en la providencia cuestionada se dej\u00f3 de valorar (i) el informe de la visita social al ni\u00f1o, (ii) la certificaci\u00f3n expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Penales de Barranquilla, que indicaba que se iba a presentar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Isabel por el presunto punible de ejercicio arbitrario de la custodia de su hijo menor de edad, a cargo de la Fiscal\u00eda 31 de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, (iii) el escrito del apoderado del accionante ante la Procuradora Delegada para el Menor y la Familia y (iv) el documento que contiene el aporte doctrinal acerca del S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental. Este amparo se solicit\u00f3 con el fin de mantener el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o adolescente, dado que la juez no tuvo en consideraci\u00f3n, entre otras cuestiones, que en la reglamentaci\u00f3n de las visitas se deb\u00edan incluir otras fechas especiales como el d\u00eda del padre, la semana santa, la semana de vacaciones de octubre, el cumplea\u00f1os de los abuelos paternos, t\u00edos, primos, el propio cumplea\u00f1os de su hijo, de su hermana y el del propio accionante, as\u00ed como la actuaci\u00f3n objeto de reproche en contra de la madre quien, a juicio del demandante, ha abusado del ejercicio de la custodia y ha impedido la realizaci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella. Por \u00faltimo, se cuestion\u00f3 la parcialidad de la juez por la escogencia \u0093caprichosa\u0094 de los medios de pruebas y de los testimonios que se iban a practicar, as\u00ed como la interrupci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de ellos, lo que llev\u00f3 a la providencia a valorar s\u00f3lo las referencias negativas en contra del accionante y no las dem\u00e1s pruebas documentales aportadas. \u00a0 C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES19. Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u0096Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil y de Familia- decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y poner en conocimiento del Juzgado Primero Oral de Barranquilla, como accionado dentro del proceso, as\u00ed como a Isabel y a la Procuradora Judicial II No. 50 de Familia delegada para el SRPA, por asistirle inter\u00e9s en la defensa de los derechos del menor de edad. 19.1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, mediante la titular de este despacho, se refiri\u00f3 a los antecedentes que dieron origen a la providencia de custodia y de visitas cuestionada, para pasar a hacer alusi\u00f3n a las objeciones expuestas en la acci\u00f3n de tutela. En ese orden de ideas, (i) se precis\u00f3 que la interrupci\u00f3n del apoderado de la parte demandante en los interrogatorios se debi\u00f3 a que las preguntas realizadas no ten\u00edan relaci\u00f3n con el objeto de la controversia, (ii) tambi\u00e9n se le record\u00f3 a la parte demandante que, de acuerdo con el art\u00edculo 439 del C.P.C., s\u00f3lo pod\u00edan recibirse dos testimonios pues no se especific\u00f3 en la solicitud probatoria sobre cu\u00e1les hechos iban a testificar, y (iii) finalmente, se indic\u00f3 que exist\u00edan una serie de documentos que en el audio de la audiencia se dijeron que se iban a aportar, pero que no reposan entre los que fueron entregados en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n. En ning\u00fan momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante Mario por cuanto todas las pretensiones presentadas fueron resueltas. Por el contrario, seg\u00fan se inform\u00f3 por la juez, pese a unas recomendaciones m\u00e9dicas que ten\u00eda, procedi\u00f3 a realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual \u0096en todo caso- fue infructuosa. En consecuencia, se solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con mayor raz\u00f3n, si en el caso objeto de estudio no existe una causal espec\u00edfica de procedencia del amparo contra la providencia judicial cuestionada. 19.2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, como agente del Ministerio P\u00fablico, tras una extensa reflexi\u00f3n sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a los convenios de derecho internacional que se refieren a la custodia y cuidados personales de los menores de edad y al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de visitas, solicit\u00f3 que al momento de adoptar una decisi\u00f3n se tenga en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Existe una presunci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo entre los ni\u00f1os o adolescentes y sus padres, cualquiera sea la configuraci\u00f3n del grupo familiar y, por tanto, s\u00f3lo pueden ser separados de ellos en virtud de la ineptitud de la familia biol\u00f3gica para asegurar el bienestar del ni\u00f1o o controlar riesgos reales y concretos en su contra, los cuales deben ser probados por la persona que alega esta circunstancia y con las garant\u00edas propias del debido proceso:\u0093En casos como el presente como lo ha dicho la Corte, la tensi\u00f3n existente entre el derecho fundamental del ni\u00f1o a integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica, que se invoque en esta clase de tr\u00e1mites, y el derecho fundamental del ni\u00f1o, de \u00e9ste a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.), debe ser solucionado en aplicaci\u00f3n del principio de armonizaci\u00f3n concreta por parte del juez constitucional, de tal manera que ninguna de las dos garant\u00edas b\u00e1sicas resulten sacrificadas\u0094. 19.3. De forma extempor\u00e1nea, Isabel solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, dado que la circunstancia que se est\u00e1 discutiendo fue objeto de decisi\u00f3n mediante el proceso legal instituido para tal fin. No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso y, por el contrario, se trata de una providencia debidamente ejecutoriada. Como precisiones adicionales se aclar\u00f3 que nunca se acord\u00f3 la custodia compartida de ambos padres respecto de su hijo menor de edad, no present\u00f3 ning\u00fan comportamiento arbitrario pues se encontraba amparada por una solicitud de medidas de protecci\u00f3n y no se cumplieron las visitas provisionales que fueron ordenadas, hasta tanto el auto admisorio no qued\u00f3 ejecutoriado. \u00a0D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera instancia: Sentencia proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de octubre de \u00a0dos mil diecis\u00e9is (2016)20. Despu\u00e9s de referirse a las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de vulneraci\u00f3n del debido proceso que posibilitan su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se procedi\u00f3 a resolver el caso concreto. Se acredit\u00f3 el presupuesto de relevancia constitucional, de \u00a0inmediatez y la subsidiariedad, dado que contra la mencionada sentencia no es posible interponer recurso alguno. Sin embargo, se decidi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela con sustento en que, contrario a lo manifestado por el accionante, en la audiencia realizada se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de todas las pruebas incorporadas al proceso, en donde se precis\u00f3 el m\u00e9rito que se le dio a cada una de ellas de acuerdo con la sana cr\u00edtica, las cuales llevaron a la juez al convencimiento de que la custodia deb\u00eda otorgarse a la madre del ni\u00f1o. Impugnaci\u00f3n: 21. Mario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que no se tuvieron en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, se cuestion\u00f3 que se hubiera excluido, como padre del ni\u00f1o, de los cuidados personales de su hijo, que la audiencia en la que dict\u00f3 el fallo no se enmarc\u00f3 dentro del r\u00e9gimen legal y de la lucha incesante de un padre por ver reestablecidos los derechos del menor de edad. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).22. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la anterior providencia, con sustento en que se valoraron los testimonios, el informe pericial de psicolog\u00eda forense del ni\u00f1o e incluso la preclusi\u00f3n por el punible de acto sexual con menor de catorce (14) a\u00f1os, los cuales sustentaron la decisi\u00f3n de optar por negar la solicitud de custodia y cuidado personal, al considerar que la madre ha proporcionado unas condiciones personales y afectivas que benefician al ni\u00f1o, sin desconocer que para el crecimiento personal de \u00e9ste era indispensable el acompa\u00f1amiento de su padre, motivo que llev\u00f3 al juzgador de instancia a fijar un r\u00e9gimen de visitas a favor de este \u00faltimo. La decisi\u00f3n que se reprocha se motiv\u00f3 de forma adecuada y se soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonada, que con independencia de ser compartida por la parte demandante, no es arbitraria. Esta circunstancia descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela.E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N23. Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofici\u00f3 (i) al ICBF \u0096Regional Atl\u00e1ntico- para que valorara a Pedro, con el fin de determinar su situaci\u00f3n psico-afectiva y las consecuencias que en su estado emocional y psicol\u00f3gico le han causado las disputas que, en torno a su custodia y las visitas, han tenido sus padres. Del mismo modo, se ofici\u00f3 (ii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara en qu\u00e9 etapa se encuentra el proceso en contra de Isabel por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, as\u00ed como el proceso que se sigue en contra del se\u00f1or Mario por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Finalmente, (iii) se invit\u00f3 a rendir concepto a distintas facultades de Ciencias Sociales, Psicolog\u00eda, Sociolog\u00eda, Trabajo Social y Antropolog\u00eda, as\u00ed como a distintos centros de estudios especializados, con el fin de que de que precisaran \u0096entre otros- los criterios que en la actualidad determinan la existencia de una familia, la reconfiguraci\u00f3n de la familia tradicional o \u0093nuclear\u0094 y sus distintas formas de vinculaci\u00f3n familiar, los efectos que en la relaci\u00f3n con los hijos tiene la destrucci\u00f3n de la imagen de uno de los padres y si, en su concepto, existe el denominado \u0093S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental\u0094, as\u00ed como los efectos que ha tenido el cambio del concepto de la familia en el rol que ejercen los padres y las madres en su relaci\u00f3n con los hijos. 24. \u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF-, Regional Atl\u00e1ntico, manifest\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por la psic\u00f3loga Liliana Pautt de la Ossa, a quien se le deleg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de Pedro, dicha valoraci\u00f3n tuvo lugar el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Como resultado de ella se expuso el siguiente an\u00e1lisis:\u0093Pedro es un ni\u00f1o en etapa escolar que se encuentra atravesando por un proceso madurativo del desarrollo en el cual se est\u00e1n cimentando conceptos y estructuras que tiene una repercusi\u00f3n importante en el \u00e1rea personal, familiar y social. A lo largo de su crecimiento ha recibido la atenci\u00f3n y disposici\u00f3n de las figuras parentales, quien[es] se han preocupado de sus cuidados, no obstante en el transcurso de su vida ha pasado tempranamente por sucesos avasalladores de conflicto interparental con exposici\u00f3n de acontecimientos estresantes que no ha alcanzado a asimilar ni integrar en su campo experiencial, por lo tanto en su estructura de memoria de recuerdos referentes al hecho central de conflicto entre sus padres reaparecen de manera intermitente para interferir especialmente en su capacidad de atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n y conductas de negativismos y resistencia a la autoridad paterna.Como factores generativos tememos que el n\u00facleo familiar donde se haya Pedro est\u00e1 constituido por miembros que conviven con v\u00ednculos familiares significativos de afecto y solidaridad mutua, al igual que cuenta actualmente con suficiente red de apoyo social e institucional, con suficiente apropiaci\u00f3n de recursos para el bienestar socioecon\u00f3mico de la familia y el afrontamiento de problemas inherentes al ciclo familiar y personal de sus miembros\u0094. Como hallazgos y conclusiones la psic\u00f3loga dispone que Pedro es \u0093(\u0085) una v\u00edctima indirecta del conflicto interparental, en el contexto de la problem\u00e1tica de violencia intrafamiliar, por la exposici\u00f3n cr\u00f3nica a la serie de eventos estresantes que han tenido ocurrencia en el proceso de disputa, lo que ha influido en el funcionamiento y desempe\u00f1o acad\u00e9mico del ni\u00f1o as\u00ed como en conductas de negativismos y resistencia a la autoridad paterna (\u0085)\u0094. En consecuencia, se recomienda que el ni\u00f1o se vincule a un proceso psicoterap\u00e9utico para el manejo del impacto negativo de los estresores asociado a procesos externos identificados \u0096como el conflicto interparental-. En similar sentido, se le recomienda a ambos padres la intervenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica que les permita llevar de una manera m\u00e1s solidaria, equilibrada y adaptativa, la relaci\u00f3n entre ellos, la responsabilidad de protecci\u00f3n al menor de edad y el ejercicio de la crianza del hijo en com\u00fan. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n en contra del demandante por el presunto delito de violencia intrafamiliar se encuentra asignada a la Fiscal\u00eda Primera Delegada antes los Jueces Municipales y Promiscuos y se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. Mientras que la denuncia interpuesta en contra de Isabel por los delitos de fraude a resoluci\u00f3n judicial y ejercicio arbitrario de la custodia fue archivada, el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por atipicidad en la conducta. Se anexa la copia de la decisi\u00f3n de archivo y el informe rendido por el juez en el proceso que se sigue en contra del demandante. 25. En relaci\u00f3n con la restante informaci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n, se recibieron los conceptos de los siguientes intervinientes: (i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ii) el Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes, (iii) la Universidad de Manizales, (iv) el Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional, (v) el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional, (vi) la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, (vii) el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y (viii) el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos. Estas intervenciones pueden consultarse en el ac\u00e1pite de anexos de esta sentencia. 26. Por \u00faltimo, debe decirse que despu\u00e9s de poner a disposici\u00f3n durante tres (3) d\u00edas las pruebas recibidas, se recibi\u00f3 un oficio de la Asistente Social del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, en el que se reitera la existencia de dos informes realizados en las visitas sociales efectuadas en la residencia del demandante y del demandado \u0096los cuales fueron referenciados en los fundamentos 15.1 y 15.2 de esta providencia-.CONSIDERACIONESA. COMPETENCIA27. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- \u00a028. La Corte Constitucional ha estructurado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales. Dicha labor ha tomado en consideraci\u00f3n la importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0De esta forma, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte realiz\u00f3 una tarea de sistematizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de los criterios que ven\u00eda aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si proced\u00eda o no la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial. Para ello, estableci\u00f3 un listado de exigencias de procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal, y (ii) las causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.29. As\u00ed, previo al an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos \u00a0a (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisi\u00f3n cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las instancias y, finalmente, (vii) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela. A continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario es procedente:29.1. Legitimaci\u00f3n por activa: Mario interpuso acci\u00f3n de tutela acorde con el art\u00edculo 86 de la Cara Pol\u00edtica que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Con todo, debe precisarse que el accionante tambi\u00e9n adujo haber interpuesto el amparo para proteger los derechos de su hijo, quien siendo menor de edad, se encuentra representado legalmente por sus padres. 29.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) es una autoridad p\u00fablica y, como tal, resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta Corporaci\u00f3n. 29.3. Relevancia constitucional: El asunto sometido al an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n cuenta con una evidente relevancia constitucional toda vez que, adem\u00e1s de involucrar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, conlleva de fondo una discusi\u00f3n relativa al desconocimiento de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior de un menor de siete (7) a\u00f1os de edad, en los t\u00e9rminos expuestos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. 29.4. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de \u00fanica instancia, que no admite recurso alguno. Aunado a lo anterior y no obstante que las decisiones relativas a la custodia y las visitas no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material -como as\u00ed se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante- frente al riesgo inminente e irreversible que puede existir en contra de los derechos de un ni\u00f1o es necesario que la Corte se pronuncie. Tampoco le es indiferente a esta Corporaci\u00f3n que el proceso de fijaci\u00f3n de custodia y de visitas se hubiere extendido desde el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) -fecha de la interposici\u00f3n de la demanda- hasta el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) -momento el que se profiri\u00f3 la cuestionada providencia-. Conforme a ello, incluso con la posibilidad que tiene el demandante de acudir de nuevo al tr\u00e1mite de un nuevo proceso para resolver este tema, luce desproporcionado someter los derechos de los ni\u00f1os a una espera injustificada que se puede extender por casi dos (2) a\u00f1os m\u00e1s. En estos t\u00e9rminos todos los recursos ordinarios y extraordinarios, que eran procedentes, fueron agotados por el accionante.\u00a029.5. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez presupone que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho. En este caso, se tiene que Mario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintis\u00e9is (26) septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) contra la providencia, dictada en audiencia, el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). Es decir, que transcurrieron cuatro (4) meses desde el momento en el que se consum\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y del ni\u00f1o y la interposici\u00f3n de la tutela estudiada. Por lo anterior, esta Sala considera que el tiempo acaecido entre la providencia que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n del amparo de tutela es razonable. 29.6.\u00a0\u00a0Que la irregularidad procesal haya sido decisiva o determinante en la providencia contra la que se promueve la acci\u00f3n de tutela:\u00a0Este requisito se encuentra plenamente satisfecho, pues los criterios de valoraci\u00f3n de las pruebas constituyeron la raz\u00f3n por la cual el juez accionado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la custodia en favor del demandante, quien en sede de tutela alega que la postura del operador judicial es constitutiva de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Adem\u00e1s, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante \u0096 Secci\u00f3n G- la Corte en materia de control de decisiones judiciales cuenta con una facultad mayor para pronunciarse en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os.29.7. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: El accionante indic\u00f3 que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como consecuencia de supuestamente haber dejado de valorar ciertos medios probatorios y de la deficiente valoraci\u00f3n probatorio de otros, que hubieren determinado que la custodia de su hijo deber\u00eda haberse fijado a su cargo. \u00a029.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la sentencia impugnada no sea de tutela.\u00a0La sentencia cuestionada fue proferida en desarrollo de un proceso de \u00fanica instancia de fijaci\u00f3n de custodia y regulaci\u00f3n de visitas, por lo cual tambi\u00e9n se acredita este requisito. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N30. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la cual no se accedi\u00f3 a las pretensi\u00f3n de la demanda que buscaba fijar la custodia y los cuidados personales de su hijo menor de edad a cargo del padre, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso del accionante y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tras incurrir en un defecto f\u00e1ctico. Con la finalidad de resolver el anterior problema jur\u00eddico, en la presente sentencia se referir\u00e1 a (i) el defecto f\u00e1ctico y su desarrollo jurisprudencial (Secci\u00f3n D), (ii) a la familia y sus nuevas realidades, as\u00ed como a las reglas jurisprudenciales relativas al derecho a tener una familia y no ser separado de ella (Secci\u00f3n E), (iii) al derecho al amor desarrollado por la Ley 1098 de 2006 y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (secci\u00f3n F) y (iv) al alcance de la revisi\u00f3n constitucional de las sentencias que definen la custodia del menor de edad (Secci\u00f3n G). Luego de ello, la Corte proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante (Secci\u00f3n H). D. EL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPEC\u00cdFICA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES31. Una vez que se han verificado los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se ha configurado un defecto espec\u00edfico. No obstante, antes de analizar si tal cuesti\u00f3n tiene lugar \u0096lo cual se analizar\u00e1 en el caso concreto- es necesario referirse al alcance del defecto f\u00e1ctico, en consideraci\u00f3n a que, como as\u00ed se ha expuesto desde la sentencia C-590 de 2005, \u00e9ste analiza el respaldo probatorio de la decisi\u00f3n judicial y, en particular, fue el alegado por el accionante. 32.1. La evoluci\u00f3n jurisprudencial ha terminado por caracterizar e individualizar las expresiones de dicho defecto en los procesos judiciales. En la sentencia T-261 de 2013, que se refiri\u00f3 a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, la Corte indic\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico busca garantizar que las decisiones se adopten de acuerdo con el material probatorio que se ha recaudado en el proceso. En consecuencia, es posible advertir su presencia en los siguientes eventos: (i) cuando el juez, sin justificaci\u00f3n alguna, deniega la pr\u00e1ctica de una prueba, (ii) cuando no se valora una prueba existente, (iii) se efect\u00faa una valoraci\u00f3n que es, a todas luces, arbitraria o caprichosa o (iv) no se valora, en su integridad, el material probatorio. Sin embargo, en los t\u00e9rminos de esa providencia, \u0093(\u0085) [e]n todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 irrazonablemente era definitiva para la soluci\u00f3n del proceso\u0094. 32.2. En la sentencia T-309 de 2014, al retomar algunos presupuestos ya desarrollados por la Corte, se precis\u00f3 que -al margen de la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico- la valoraci\u00f3n del juez de tutela, en principio, (i) debe ser reducida en virtud del respeto al juez natural y a su autonom\u00eda, y debe considerar que (ii) las diferencias en la valoraci\u00f3n que pueden surgir de la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden calificarse, per se, como errores f\u00e1cticos. En efecto, \u0093[e]l juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u0094. En consecuencia, para la procedencia del defecto f\u00e1ctico se requiere un error (iii) ostensible, (iv) flagrante y (v) manifiesto que, a su vez, (vi) cuente con una incidencia directa en la decisi\u00f3n, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario. \u00a032.3. En la sentencia T-241 de 2016, en similar sentido, se indic\u00f3 que existen diversas modalidades de este defecto, las cuales pueden traducirse en una dimensi\u00f3n positiva y en otra negativa. La primera corresponde a las acciones valorativas o acciones inadecuadas del juez frente al material probatorio, mientras que, la segunda surge cuando se presentan omisiones en el decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de las pruebas. Con sustento en lo expuesto, se present\u00f3 una sistematizaci\u00f3n de las posibles causales del defecto f\u00e1ctico: \u0093(\u0085) es posible aclarar, que cuando se trata de la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico pueden presentarse dos hip\u00f3tesis concretas: (a) por aceptaci\u00f3n de prueba il\u00edcita por ilegal o por inconstitucional y (b) por dar como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos. Por su parte, la dimensi\u00f3n negativa tiene lugar en tres situaciones: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella\u0094.32.4. Finalmente, debe hacerse referencia a la sentencia T-675 de 2016, en la cual se conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una medida provisional de emergencia que reubic\u00f3 a una ni\u00f1a en medio familiar y en la que se dispuso que, de cualquier forma, en aquellos eventos en donde se puedan ver comprometidos los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se debe recurrir al inter\u00e9s superior, de manera que \u0093(\u0085)\u0093[e]n caso de duda en la forma c\u00f3mo debe satisfacerse dicho inter\u00e9s, los funcionarios administrativos y judiciales, seg\u00fan la jurisprudencia, deben realizar las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sobre la materia, para lo cual cuentan con un amplio margen de discrecionalidad, siempre que busquen adoptar una decisi\u00f3n acorde con los criterios de \u00edndole general delineados por la Corte Constitucional\u0094.\u00a0E. EL DERECHO FUNDAMENTAL A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA 33. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone como un derecho fundamental de los ni\u00f1os el de \u0093tener una familia y no ser separado de ella\u0094. Para comprender esta disposici\u00f3n es necesario estudiar el concepto de familia, el cual fue adoptado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u0094.La anterior definici\u00f3n parece referirse a lo que se ha entendido por \u0093familia nuclear\u0094. Sin embargo, con el segundo enunciado \u0096esto es la voluntad responsable de conformarla- se ampl\u00eda esta noci\u00f3n a una comprensiva de otras formas familiares. En efecto, la evoluci\u00f3n de los instrumentos internacionales y de la jurisprudencia constitucional es apenas l\u00f3gica en virtud del car\u00e1cter sociol\u00f3gico de la noci\u00f3n de familia, la cual se encuentra permeada por el tiempo y el contexto en el que se analice. As\u00ed, el derecho a tener una familia, como enunciado normativo, cuenta con una \u00edntima vinculaci\u00f3n con la sociedad y con su evoluci\u00f3n como n\u00facleo de ella. Si la Constituci\u00f3n debe ser la mayor muestra de un derecho que responda a las necesidades reales de la poblaci\u00f3n de un pa\u00eds, es claro que ella no puede ser inmune al cambio y el concepto de familia no es la excepci\u00f3n pues, tal vez, como ninguna otra instituci\u00f3n, es sensible a los cambios y a la conformaci\u00f3n de la sociedad. En la sentencia C-577 de 2011, se reconoci\u00f3 esta realidad al estudiar las acusaciones presentadas en contra de la expresi\u00f3n \u0093un hombre y una mujer\u0094 contenida \u0096entre otras disposiciones- \u00a0en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que en una sociedad plural no puede existir un \u00fanico concepto excluyente de familia.En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte considera relevante ocuparse de analizar (i) la protecci\u00f3n internacional de la familia y la comprensi\u00f3n que de ella se ha tenido en contextos internacionales; (ii) la necesidad de mantener el v\u00ednculo entre el menor de edad y ambos padres cuando exista una recomposici\u00f3n de la familia nuclear y, por \u00faltimo, (iii) la forma en la que el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella se ha interpretado por la Corte Constitucional. 34. La protecci\u00f3n de la familia fue contemplada en el art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, en donde se indica que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, ni en su familia. A partir de lo anterior, y en el amparo que de forma internacional se le ha dado como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, distintos comit\u00e9s internacionales han concluido que no es posible dar una definici\u00f3n de ella por no existir un modelo un\u00edvoco. 34.1. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General No. 19, en relaci\u00f3n con la familia, indic\u00f3 que no es posible atribuirle una definici\u00f3n \u00fanica, dado que ella puede variar en cada Estado e incluso en las regiones del mismo. Por tanto, en sus informes los Estados Partes \u0093(\u0085) deber\u00edan exponer la interpretaci\u00f3n o la definici\u00f3n que se da del concepto de familia y de su alcance en sus sociedades y en sus ordenamientos jur\u00eddicos. Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado, &#8220;nuclear&#8221; y &#8220;extendida&#8221;, deber\u00eda precisarse la existencia de esos diversos conceptos de familia, con indicaci\u00f3n del grado de protecci\u00f3n de una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contra\u00eddo matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deber\u00edan tambi\u00e9n indicar en qu\u00e9 medida la legislaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros\u0094.Con sustento en la definici\u00f3n amplia que adopte cada Estado, este Comit\u00e9 indic\u00f3 que deben prohibirse todos los tratos discriminatorios en relaci\u00f3n con los motivos y los procedimientos de separaci\u00f3n o de divorcio, de la custodia de los ni\u00f1os, los gastos de manutenci\u00f3n o de pensi\u00f3n alimentaria, frente al derecho a la visitas as\u00ed como en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida y la recuperaci\u00f3n de la patria potestad. Todo esto en aras de respetar el inter\u00e9s primordial de los ni\u00f1os. Tal circunstancia, explica porque se precis\u00f3 que es deber de los Estados Parte proteger a los ni\u00f1os en los casos de rupturas en las relaciones entre sus padres:\u0093En particular, los Estados Partes deber\u00edan incluir en sus informes informaci\u00f3n sobre las normas adoptadas para dar a los ni\u00f1os la protecci\u00f3n necesaria en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio o de separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges\u0094.34.2. En similar sentido, debe tenerse en consideraci\u00f3n que la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se pronunci\u00f3 frente a la realizaci\u00f3n de \u00e9stos en la primera infancia y, en especial, al tema de \u0093las tendencias sociales y la funci\u00f3n de la familia\u0094. Al respecto se indic\u00f3 que existe una reestructuraci\u00f3n de la sociedad, de las pr\u00e1cticas del matrimonio y de la paternidad (maternidad) que pueden repercutir en los ni\u00f1os m\u00e1s peque\u00f1os: \u0093En algunos pa\u00edses y regiones, las actitudes sociales cambiantes en relaci\u00f3n con la familia, el matrimonio y la paternidad est\u00e1n repercutiendo en las experiencias de primera infancia de los ni\u00f1os peque\u00f1os, por ejemplo tras las separaciones y reconstituciones familiares. Las presiones econ\u00f3micas tambi\u00e9n influyen en los ni\u00f1os peque\u00f1os, por ejemplo, cuando los padres se ven obligados a trabajar lejos de sus familias y sus comunidades. En otros pa\u00edses y regiones, la enfermedad y muerte de uno o de ambos padres u otro pariente debido al VIH\/SIDA es ahora una caracter\u00edstica com\u00fan de la primera infancia. Estos y muchos otros factores repercuten en las capacidades de los padres para cumplir con sus responsabilidades en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os. Con car\u00e1cter m\u00e1s general, durante per\u00edodos de r\u00e1pido cambio social, las pr\u00e1cticas tradicionales pueden ya no ser viables o pertinentes a las circunstancias parentales y estilos de vida actuales, pero sin que haya transcurrido tiempo suficiente para que las nuevas pr\u00e1cticas se asimilen y las nuevas competencias parentales se entiendan y valoren\u0094.De lo anterior se desprende que, grandes cambios est\u00e1n influyendo en la reconfiguraci\u00f3n del car\u00e1cter de la familia. Tales modificaciones adquieren significativa relevancia para el Derecho y, en esa medida, deben reflejarse en la adopci\u00f3n de nuevas aproximaciones. 35. Frente a la inexistencia de un modelo \u00fanico y a la recomposici\u00f3n de la familia se presentan nuevos retos para la sociedad, el Estado y los padres en relaci\u00f3n con sus hijos. Entre estos desaf\u00edos, se encuentra el hecho de que en la ruptura de los v\u00ednculos afectivos entre los padres se deba velar porque el ni\u00f1o conserve las relaciones con los dos, en igualdad de condiciones. En la Observaci\u00f3n General No. 17 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, se indic\u00f3 que \u0093[e]n caso de disoluci\u00f3n del matrimonio, deben adoptarse medidas, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, para asegurarles la protecci\u00f3n necesaria y garantizar, en la medida de lo posible, relaciones personales con ambos padres\u0094. No obstante, ello debe complementarse con la Observaci\u00f3n General No. 7 de este Comit\u00e9 que ya hab\u00eda indicado que para la realizaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en la primera infancia se deb\u00edan respetar las funciones parentales y la supremac\u00eda de los padres, circunstancia que implica reconocer que ellos tienen la obligaci\u00f3n primordial de promover el desarrollo y el bienestar del ni\u00f1o, lo cual lleva consigo la obligaci\u00f3n de no separar a los ni\u00f1os de sus padres:\u0093Ello implica la obligaci\u00f3n de no separar los ni\u00f1os de sus padres, a menos que ello vaya en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 9). Los ni\u00f1os peque\u00f1os son especialmente vulnerables a las consecuencias adversas debido a su dependencia f\u00edsica y vinculaci\u00f3n emocional con sus padres o tutores. Tambi\u00e9n son menos capaces de comprender las circunstancias de cualquier separaci\u00f3n. Las situaciones que probablemente repercutan negativamente en los ni\u00f1os peque\u00f1os son la negligencia y la privaci\u00f3n de cuidados parentales adecuados; atenci\u00f3n parental en situaci\u00f3n de gran angustia material o psicol\u00f3gica o salud mental menoscabada; la atenci\u00f3n parental en situaci\u00f3n de aislamiento; la atenci\u00f3n que es incoherente, acarrea conflictos entre los padres o es abusiva para los ni\u00f1os; y las situaciones en las que los ni\u00f1os experimentan relaciones interrumpidas (inclusive separaciones forzadas), o en las que se les proporciona atenci\u00f3n institucional de escasa calidad. El Comit\u00e9 apremia a los Estados Partes a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los padres pueden asumir responsabilidad primordial de sus hijos; a apoyar a los padres a cumplir con sus responsabilidades, en particular reduciendo privaciones, interrupciones y distorsiones que son da\u00f1inas para la atenci\u00f3n que se presta al ni\u00f1o; y a adoptar medidas cuando el bienestar de los ni\u00f1os peque\u00f1os pueda correr riesgo (\u0085)\u0094. En consecuencia, los dos padres tienen obligaciones comunes con la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Esto lleva impl\u00edcito el reconocimiento de que los padres y las madres deben cuidar a sus hijos en pie de igualdad. Se debe reconocer que las pr\u00e1cticas y los modelos familiares son variables y cambiantes, pero ello no debe afectar a los ni\u00f1os peque\u00f1os dado que \u0093(\u0085) cada una de estas relaciones puede hacer una aportaci\u00f3n diferenciada a la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o consagrados por la Convenci\u00f3n y que diversos modelos familiares pueden ajustarse a la promoci\u00f3n del bienestar del ni\u00f1o\u0094. 36. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella y, en especial, sobre esta disposici\u00f3n constitucional en el contexto de los cambios que ha experimentado la familia, su concepto y las distintas realidades. 36.1. En la sentencia T-500 de 1993 se estudiaron dos casos de hijos de padres separados, en donde esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en estos escenarios las obligaciones de los padres adquieren una intensidad superior \u00a0\u0093(\u0085) pues en ese momento el menor requiere de mayor atenci\u00f3n y comprensi\u00f3n de sus padres, para no resultar perjudicado por\u00a0el conflicto de ellos\u0094. En ese sentido, se resalt\u00f3 que pese a esta ruptura el ni\u00f1o conserva su derecho fundamental a tener su familia y los padres deben poner en funcionamiento todos los mecanismos a su alcance para materializar este derecho, siendo reprochables las conductas tendientes a tomar a \u0093(\u0085) sus hijos como instrumento de manipulaci\u00f3n y destrucci\u00f3n rec\u00edproca, olvidando que perjudican al menor\u0094.Del mismo modo, en la sentencia T-115 de 2014 la Corte se pronunci\u00f3 frente a una madre que le imped\u00eda a su ex pareja visitar a sus hijos menores de edad \u0096pues incluso \u00e9ste desconoc\u00eda el domicilio de ellos, su contacto, el colegio en el que estudiaban, entre otros-. En esta ocasi\u00f3n, se resalt\u00f3 la importancia de las visitas en favor del padre que no detenta la custodia, despu\u00e9s de precisar que la separaci\u00f3n entre ellos altera la din\u00e1mica del ni\u00f1o y su desarrollo. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n que involucre a los ni\u00f1os o adolescentes debe consultarse en un di\u00e1logo abierto entre la estructura familiar modificada y diferenciar con absoluta claridad que cualquier conflicto entre los padres no debe afectar a los ni\u00f1os: \u0093(\u0085) los progenitores deben evitar todo comportamiento que quebrante o debilite los v\u00ednculos familiares, tales como aquellos que paralicen el contacto y la comunicaci\u00f3n libre y directa entre sus miembros, o los que privilegien la exposici\u00f3n deslucida o degradante de uno de ellos, como quiera que este tipo de contextos generan graves grietas en la unidad familiar, impidiendo el desarrollo integral de los hijos en el marco de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de la infancia\u0094.36.2. Adem\u00e1s de la ruptura en la relaci\u00f3n de los padres, la Corte ha determinado que el derecho fundamental de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia se debe respetar con independencia de la consanguinidad o no existente entre los padres y los hijos. En la sentencia T-278 de 1994 se conoci\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a quien su madre biol\u00f3gica entreg\u00f3 a una pareja -con fundamento en que no la hab\u00eda podido registrar a causa del fallecimiento del padre-. Tambi\u00e9n se indic\u00f3, por parte de la madre, que si la ni\u00f1a se acostumbraba a la pareja podr\u00eda ser adoptada por ellos. Sin embargo, cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s, la madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a \u0096pese a que para ese momento contaba con diez a\u00f1os e identificaba a la pareja como sus verdaderos padres- reclam\u00f3 su entrega y una defensor\u00eda de familia de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la raz\u00f3n. En dicha providencia, la Corte Constitucional, con sustento en el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, concluy\u00f3 que dado que la ni\u00f1a se sent\u00eda plenamente realizada como persona al lado de su familia de crianza y quienes constituyen para ella sus verdaderos y \u00fanicos padres, se deb\u00eda dejar a la menor de edad \u0096de forma transitoria- al cuidado y la protecci\u00f3n de este hogar, mientras que la jurisdicci\u00f3n de familia toma una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo respecto de su situaci\u00f3n. 36.3. En similar sentido, se ha precisado que esta protecci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os o adolescentes tambi\u00e9n comprende las familias extendidas, como as\u00ed se dispuso por esta Corporaci\u00f3n en el caso de una abuela que fue separada de su nieta -a quien cuid\u00f3 desde su nacimiento- por cuanto los otros abuelos de la ni\u00f1a solicitaron su custodia. De esta manera, en la sentencia T-041 de 1996 se advirti\u00f3 que \u0093[e]n el Estado Social de derecho que rige en Colombia, la protecci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica para la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, no se reduce al amparo de una sola forma de tal instituci\u00f3n; si, como en el caso que se examina, la familia nuclear no existe, la familia extendida que venga a llenar ese vac\u00edo merece igual protecci\u00f3n porque cumple, para con los menores, con las funciones que le corresponden a aqu\u00e9lla.\u00a0 As\u00ed, para la protecci\u00f3n del derecho de la menor se confirmar\u00e1, como ya se dijo, lo resuelto en la segunda instancia, como mecanismo provisional, y s\u00f3lo mientras el juez de familia decide sobre la guarda de la menor\u0094.36.4. Tambi\u00e9n esta Corte ha determinado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella incluye a las \u0093familias monoparentales\u0094 y a las \u0093familias ensambladas\u0094 \u0096estas \u00faltimas con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de los padres-. En la sentencia SU-696 de 2015 la Corte se pronunci\u00f3 en favor de la solicitud de amparo de una familia homoparental, conformada por dos ciudadanos colombianos que se residenciaron en Estados Unidos y que, con el fin de construir una familia, se realizaron un procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro -en la cual los \u00f3vulos de una mujer donante fueron fertilizados con los espermatozoides de los dos actores-. Producto de lo anterior, la pareja tuvo dos hijos que fueron registrados en su lugar de residencia, sin embargo el Consulado colombiano no expidi\u00f3 los registros civiles de nacimiento en su favor, ni tampoco accedieron a esta petici\u00f3n distintas notar\u00edas por no existir una norma que les autorizara registrar a dos menores de edad como hijos de padres homosexuales. Para esta Corporaci\u00f3n tal situaci\u00f3n les impidi\u00f3 a los ni\u00f1os y a los padres conformar una familia y puso en riesgo su derecho a no ser separada de ella:\u0093(\u0085) la mora injustificada en realizar dicho tr\u00e1mite represent\u00f3 una violaci\u00f3n directa y contundente a la dignidad, personalidad jur\u00eddica y al derecho a tener una familia de los ni\u00f1os. Al negarse a proceder con la inscripci\u00f3n, y hasta tanto el juez de tutela de primera instancia tom\u00f3 la acertada decisi\u00f3n de proteger sus derechos fundamentales y ordenar que se realizara el procedimiento notarial, Bartleby y Virginia estuvieron expuestos a una posible expulsi\u00f3n del pa\u00eds junto a sus padres por encontrarse en una situaci\u00f3n migratoria irregular. Este procedimiento administrativo, se hubiera producido por una omisi\u00f3n deliberada impulsada por prejuicios intolerables en cualquier Estado Constitucional hacia los ni\u00f1os que forman parte de familiares diversas y represent\u00f3 una amenaza cierta contra la estabilidad del n\u00facleo familiar, el inter\u00e9s superior de los derechos de los menores de edad, en especial su derecho a tener una familia y no ser separado de la misma\u0094.\u00a0Por su parte, en la sentencia C-071 de 2015, al conocer de la constitucionalidad de las normas que regulan la adopci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. De modo que, con apoyo en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, se consider\u00f3 lo siguiente: \u0093En estos eventos la falta de reconocimiento jur\u00eddico del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n conllevar\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho de los integrantes del n\u00facleo familiar a tener una familia y no ser separados de ella, as\u00ed como de los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar. Como ya se explic\u00f3, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n reconoce y protege a la familia conformada por la decisi\u00f3n responsable de hacerlo, una de cuyas modalidades es la que se integra entre personas del mismo sexo. En esa medida, cuando un menor ha crecido con el acompa\u00f1amiento de su madre o padre biol\u00f3gico y se encuentra debidamente acreditada su adaptaci\u00f3n en el entorno descrito, impedir la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica del v\u00ednculo filial conducir\u00eda a desconocer el derecho del menor a tener una familia y, sobre todo, a no ser separado de ella. Una interpretaci\u00f3n en este sentido no ser\u00eda m\u00e1s que un vano esfuerzo por tratar de negar una inocultable realidad (\u0085)\u0094.37. Debe concluirse que, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n contempla que la protecci\u00f3n de la familia no se limita a su forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo visibilizar la recomposici\u00f3n de la familia y la existencia de nuevos desaf\u00edos para la sociedad, el Estado y los padres en la relaci\u00f3n con sus hijos, entre los cuales se cuenta la necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos entre los padres, se deba velar porque el ni\u00f1o conserve las relaciones con los dos, en igualdad de condiciones. En el escenario descrito, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los ni\u00f1os o adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya sufrido ruptura en los v\u00ednculos de los padres as\u00ed como a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas. \u00a0F. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NI\u00d1O, EL INTER\u00c9S SUPERIOR Y SU MATERIALIZACI\u00d3N EN LA LEY 1098 DE 2006 38. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que, entre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, se encuentra el derecho al amor: \u0093[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n (\u0085)\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). A continuaci\u00f3n la Corte identifica algunas de las principales posiciones ius fundamentales que se adscriben a la cl\u00e1usula constitucional que reconoce el derecho de los ni\u00f1os a ser cuidados y amados y que, a su vez, han sido concretadas en distintas disposiciones de la Ley 1098 de 2006. Las normas contenidas en dicha ley, considerando los intereses que protegen son -seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 de esta ley- de orden p\u00fablico y de car\u00e1cter irrenunciable. 38.1. El derecho al amor implica que los padres deben abstenerse de maltratar a sus hijos. La Corte Constitucional desde sus primeras providencias se refiri\u00f3 a la vinculaci\u00f3n de la dignidad humana con el derecho fundamental al amor. En la sentencia T-339 de 1993 se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un menor de edad, dirigida a evitar que el padre lo continuara golpeando, de manera que le brindara los cuidados requeridos. En esta providencia, sin hacer alusi\u00f3n expl\u00edcita a este derecho, se concluy\u00f3 que el maltrato es un agravio a la dignidad humana inadmisible, que a su vez es producto de la violencia end\u00e9mica del pa\u00eds:\u0093Sin embargo, el Estado, y especialmente la familia, pues es all\u00ed donde se originan los conflictos que engendran el empleo de la violencia contra los ni\u00f1os, est\u00e1n llamados a extirpar esos factores disolventes, atentatorios de la instituci\u00f3n, y que en \u00faltimas se traducen en situaciones de violencia en contra de los menores. \/\/En la medida en que una sociedad permita que sus ni\u00f1os crezcan en un ambiente de violencia y agresi\u00f3n contra ellos, ser\u00e1 imposible erradicar estas degradantes pr\u00e1cticas en las generaciones venideras, que por ser fruto de ese ambiente, incorporar\u00e1n en su personalidad y en su conducta, el h\u00e1bito de la violencia que, fatalmente, emplear\u00e1n contra sus propios hijos\u0094.En similar sentido, el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006 dispone que \u0093[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole\u00a0por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario\u0094.38.2. La paternidad y la maternidad exigen un compromiso constante en funci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y, en particular, el deber de recepci\u00f3n en su favor. En la sentencia T-503 de 1994 se estudi\u00f3 el caso de un menor de edad que fue entregado a una persona distinta a su familia con el compromiso de que pagar\u00eda la educaci\u00f3n de la madre del ni\u00f1o y entregar\u00eda unas medicinas que le hab\u00edan sido recetadas. Sin embargo, con el paso del tiempo, la ni\u00f1a fue sustra\u00edda de cualquier contacto con su familia biol\u00f3gica y fue bautizada y registrada como hija de la se\u00f1ora que hab\u00eda asumido su cuidado. Ante esta situaci\u00f3n, la abuela de la menor de edad acudi\u00f3 a una comisar\u00eda de familia con el fin de recuperar a su nieta, sin que esto fuera posible y, en consecuencia, interpuso, entonces, la acci\u00f3n de tutela de la referencia debido a que se hab\u00eda \u0093arrepentido\u0094 del abandono. La Corte hizo referencia al derecho fundamental al amor, a partir del concepto de \u0093la maternidad en funci\u00f3n del menor de edad\u0094, que implica un acto continuo de voluntad dirigido al bienestar del hijo y, en ese sentido se concluy\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, es la primera vez que se le da al amor el tratamiento de objeto jur\u00eddico protegido. Todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor y, en ese sentido, \u0093(\u0085) si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la\u00a0actitud\u00a0debida conforme a derecho\u0094. En consecuencia, la primera manifestaci\u00f3n del derecho al amor es el deber de recepci\u00f3n de sus padres frente a sus hijos, de modo que los primeros deben ser maestros de la vida, brindar asistencia, cuidado especial y ayuda. A su vez, seg\u00fan se indic\u00f3, los padres no pueden agredirlos, ni abandonarlos -presupuesto que comprende el abandono moral y espiritual-. En efecto, si bien en el caso objeto de estudio se dispuso la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por estar en tr\u00e1mite un proceso ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se advirti\u00f3 que a los ni\u00f1os no se les puede dar un tratamiento similar al de un objeto:\u0093(\u0085) la menor ha sido v\u00edctima del abandono, tanto material como afectivo, por parte de su madre, quien al &#8220;regalar&#8221; a la ni\u00f1a, como si fuera un objeto, incumpli\u00f3 los deberes propios de la madre, se\u00f1alados en esta Sentencia, y que est\u00e1n consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 42 y 44). No tiene justificaci\u00f3n moral alguna el incumplimiento del deber de recepci\u00f3n y sobre todo cuando -como en el caso sub examine- se desatiende a la propia hija, con quien se tiene un v\u00ednculo natural, por complacer a un eventual compa\u00f1ero sexual,\u00a0 que no es el padre de la criatura. La vida y la dignidad de la menor exigen un compromiso serio y efectivo, no sometido a las contingencias del capricho de la madre biol\u00f3gica\u0094.\u00a0El art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 se refiere, en relaci\u00f3n con esta dimensi\u00f3n \u00a0a la \u0093responsabilidad parental\u0094, seg\u00fan la cual existe una obligaci\u00f3n inherente, compartida y solidaria del padre y la madre dirigida a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n, con el fin de \u0093(\u0085) lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u0094.38.3. La familia es un poder dignificante que es anterior a cualquier influencia de la sociedad. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-178 de 1994, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 frente a un caso similar, en el que una ni\u00f1a de cinco a\u00f1os fue entregada a dos personas, quienes a partir de ese momento fueron reconocidos por la ni\u00f1a como sus padres, por haber pasado casi toda la vida con ellos. La menor de edad, por conducto de un representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella, as\u00ed como al amor por cuanto ha sido amenazada de ser separada de quienes considera como sus verdaderos padres, para ser entregada a su madre biol\u00f3gica. En consecuencia se solicit\u00f3 que, entre tanto se tramita su declaratoria de abandono, sea entregada en adopci\u00f3n a las personas que durante todo este tiempo le han dado todos los cuidados y el amor que ha requerido. La Corte ampar\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a al cuidado y al amor, a ser escuchada y a ser tenida en cuenta. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se refiri\u00f3 al papel dignificante de la familia que permite formar personas conscientes como c\u00e9lulas vivas de un organismo pensante, complejo y poderoso, que se manifiesta a trav\u00e9s de cada uno de sus miembros. El poder dignificante de la familia supone que es all\u00ed donde se reconoce, se identifica y se estructura el modo de ser de las personas concretas: \u0093La familia como poder dignificante, tiene la capacidad de formar la conciencia de los individuos en los verdaderos alcances de los que constituye la inmensa fuerza de su naturaleza humana.\u00a0Es pues, en el \u00e1mbito familiar en el que se reciben las bases de la realizaci\u00f3n y por ende la futura felicidad del ser humano. \/\/ El d\u00eda en que las personas se decidan a ser lo que est\u00e1n llamadas a ser, de una manera consciente y decisiva, el ser humano lograr\u00e1 ser digno de su destino. Pero especial\u00edsimamente, ese cambio lo deben dar todos los padres y madres de familia, porque en sus manos est\u00e1 la formaci\u00f3n de la personalidad de cada uno de sus hijos. De esa manera, los ni\u00f1os y j\u00f3venes ser\u00e1n lo que sus progenitores decidan para ellos: ese es el poder de formaci\u00f3n y de educaci\u00f3n que tienen por derecho propio\u0094.A partir de lo anterior, se resalt\u00f3 que los ni\u00f1os requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y del apoyo de sus padres, o de lo contario se crecer\u00e1 en un ambiente de soledad y desamor, que les impedir\u00e1 potenciar sus capacidades y su personalidad. En este contexto, \u0093[e]s inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el m\u00e1s m\u00ednimo sentimiento o expresi\u00f3n de amor o cari\u00f1o. El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la vida humana: no s\u00f3lo a la persona se le debe amar, sino que debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia quienes lo rodean\u0094. En efecto, procrear implica la obligaci\u00f3n, por parte de sus progenitores, de brindarle amor al ni\u00f1o para su formaci\u00f3n \u0093(\u0085) a\u00fan despu\u00e9s de la crisis, ruptura o separaci\u00f3n de la pareja\u0094. Sostuvo entonces la Corte que \u0093[e]n esos momentos de dificultad, de crisis, es cuando el ni\u00f1o requiere del mayor apoyo y amor de sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional\u0094.38.4. El desprecio que pueda llegar a sentir un padre por sus hijos no lo libera de sus obligaciones constitucionales y legales. En la sentencia T-041 de 1996 este Tribunal se pronunci\u00f3 frente a un conflicto por el cuidado personal y la custodia de un menor de edad, que se suscit\u00f3 entre los abuelos maternos -que la han cuidado desde su nacimiento- y los abuelos paternos, quienes mediante un requerimiento del ICBF, obligaron a que la entrega de la ni\u00f1a se diera en su favor. Sostuvo la Corte que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella implica que, con independencia del desamor e, incluso, la animadversi\u00f3n que el padre pueda llegar a sentir por la madre y su hijo, jur\u00eddicamente no pasan de ser circunstancias lamentables que no los liberan de la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, as\u00ed como los contenidos prestacionales derivados de tal obligaci\u00f3n. Despu\u00e9s de declarar el abandono de ambos padres en relaci\u00f3n con la menor de edad, advirti\u00f3 esta Corte que la efectividad de los derechos de la ni\u00f1a, quien ven\u00eda sufriendo de las consecuencias negativas de la falta de contacto f\u00edsico directo con su padre \u0096desde el nacimiento- y con su madre \u0096desde el momento en que \u00e9sta la abandon\u00f3- deb\u00eda suplirse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de visitas, en el que ambos deber\u00e1n actuar en el contacto con su hija como si el amor estuviera presente:\u0093(\u0085) Al respecto, la Sala debe se\u00f1alar que la ley prev\u00e9, para aquellos casos en los que uno o ambos padres residen en lugar distinto a sus hijos, el derecho a exigir del juez o acordar con quien tiene la guarda de los menores, un r\u00e9gimen de visitas.\u00a0 Pero ese no es un derecho \u00fanicamente de los padres, sino tambi\u00e9n de los hijos, quienes no deben ser privados de manera absoluta del contacto directo con sus progenitores, sino en aquellos casos en que el juez de familia o el penal, juzguen que se justifica legalmente tal medida.\u00a0En este caso la Corte ordenar\u00e1, de manera especial, al Defensor de Familia, que adelante las actuaciones o procesos que sean necesarios para definir con ambos padres de XXXX, el r\u00e9gimen de visitas que deber\u00e1n cumplir, advirti\u00e9ndoles que el trato con la ni\u00f1a debe respetar en toda ocasi\u00f3n el derecho que ella tiene al amor de sus padres;\u00a0 si ellos, o alguno de ellos, por la raz\u00f3n que fuere, no sienten ese amor en su relaci\u00f3n filial, deben actuar en su contacto con la ni\u00f1a, como si ese sentimiento estuviera presente, pues si bien el deber de solidaridad y el respeto por la dignidad humana de las personas obliga a todos a dar a los dem\u00e1s un trato considerado, en trat\u00e1ndose de los hijos, el deber de asumir responsablemente la paternidad, implica el de hacer efectivos todos y cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, haci\u00e9ndolos prevalecer sobre los de todos los dem\u00e1s\u0094.\u00a0\u00a0\u00a0Con el fin de garantizar en todo momento la protecci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que, salvo las normas sobre legitimidad en la causa para ciertas acciones judiciales o de procedimientos administrativos, \u0093(\u0085) cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u0094. 38.5. Son contrarias a la Carta las conductas que someten a un menor de edad a situaciones anormales de tristeza. En similar sentido, en la sentencia T-715 de 1999, esta Corte se pronunci\u00f3 en torno a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una pareja que, desde hac\u00eda cinco a\u00f1os, hab\u00eda tenido bajo su cuidado a una ni\u00f1a \u0096a quien hab\u00edan recibido cuando apenas contaba con cinco meses de nacida- con la aquiescencia de la madre, del Estado y en calidad de hogar amigo. Con posterioridad, la ni\u00f1a se mantuvo a su cargo, pero en calidad de un hogar sustituto, en el que \u0096seg\u00fan se indic\u00f3- le hab\u00edan conferido una verdadera familia brind\u00e1ndole afecto y cari\u00f1o. La madre de la ni\u00f1a era una joven sordomuda que, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, hab\u00eda autorizado que ella estuviera bajo el cuidado de la pareja. A pesar de ello, en su favor se hab\u00eda establecido un r\u00e9gimen de visitas que le habr\u00eda permitido construir un v\u00ednculo con la menor de edad. Pese a lo expuesto, el ICBF -a trav\u00e9s de una defensor\u00eda de familia- decidi\u00f3 retirar, de forma intempestiva a la ni\u00f1a del cuidado de la pareja \u00a0prohibi\u00e9ndose cualquier acercamiento y afectando los v\u00ednculos establecidos. No obstante que se indic\u00f3 que la ni\u00f1a ser\u00eda entregada a la madre, esto no se dio y, por el contrario, fue ubicada en un hogar de paso.En la providencia de la referencia se consider\u00f3 que el Estado debe proteger a los menores de edad las veces que sean requeridas. Se indic\u00f3 que la ni\u00f1a, en el caso objeto de revisi\u00f3n, no pod\u00eda ser retirada de forma intempestiva de la que fue su familia por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, pues la autoridad administrativa no se encuentra investida de potestad sobre la vida y los derechos de los ni\u00f1os, con mayor raz\u00f3n si no exist\u00edan razones de peso para tomar esta determinaci\u00f3n. Se concluy\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n que \u00a0\u0093(\u0085) se afectan los derechos del ni\u00f1o y de las personas que le prestan solidaridad si se producen situaciones anormales de tristeza y desconcierto\u0094. Consider\u00f3 la Corte que, el derecho al amor de la ni\u00f1a fue trasgredido pues fueron varios los a\u00f1os en los que ella permaneci\u00f3 con la pareja, con el visto bueno del ICBF. En consecuencia, fue atribuible a la instituci\u00f3n no haber tomado las determinaciones en el momento oportuno y, por el contrario, el comportamiento que se le cuestiona a esta instituci\u00f3n, la cual fue adoptada como la \u0093soluci\u00f3n\u0094, termin\u00f3 por causarle un da\u00f1o mayor a la ni\u00f1a: \u0093Fueron varios los a\u00f1os que la ni\u00f1a permaneci\u00f3 con los A-B, con el visto bueno del ICBF, es pues culpa de la Instituci\u00f3n no haber tomado las determinaciones en el momento oportuno. Ocurri\u00f3 lo previsible: la menor goz\u00f3 de gran afecto y de\u00a0 buenas condiciones donde los padres sustitutos, se crearon lazos muy fuertes, lo cual constituy\u00f3, a la hora de la verdad, un hogar de hecho para la menor y una relaci\u00f3n afectiva cada vez mayor entre la pareja A-B y la ni\u00f1a L. Esta deficiencia administrativa\u00a0 por parte del ICBF permiti\u00f3 que\u00a0con el paso del tiempo, la ni\u00f1a se formara la imagen de una familia que le otorgaba amor y\u00a0 cuidado y era apenas natural que creyera que ese era su hogar.\u00a0\/\/ Cuando abruptamente se la separa de la pareja A-B, (as\u00ed fuera un hogar sustituto), tal comportamiento violenta los derechos de la ni\u00f1a porque el\u00a0 rompimiento, adem\u00e1s de inhumano, signific\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la imagen de una familia, a no ser separado de ella y al cuidado y al amor que el art\u00edculo 44 de la C. P. consagra como parte de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u0094.As\u00ed, no debe perderse de vista que en la definici\u00f3n de maltrato infantil, adoptada por el inciso 2 del art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006, se incluye no s\u00f3lo el perjuicio, castigo, abuso o humillaci\u00f3n f\u00edsica, sino tambi\u00e9n la violencia psicol\u00f3gica, la que podr\u00eda cobijar aquellas situaciones en donde, de forma intencional, se somete al menor de edad a situaciones anormales o extraordinarias de tristeza. 38.6. El derecho al amor de los menores de edad es un mandato jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n de 1991. En la sentencia T-129 de 2015, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 con amplitud del derecho fundamental al amor. En dicha oportunidad, se trat\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el ICBF, con ocasi\u00f3n de que un miembro de la Polic\u00eda Nacional recibi\u00f3 de la madre biol\u00f3gica a un menor de edad que se encontraba en mal estado. A pesar de que el Polic\u00eda llam\u00f3 a la Patrulla de Infancia y Adolescencia, con insistencia, como esta nunca lleg\u00f3, el accionante -con su c\u00f3nyuge- estuvo al cuidado del ni\u00f1o algunos meses, luego de lo cual, solicit\u00f3 su adopci\u00f3n. No obstante, esta pretensi\u00f3n fue negada por el Comit\u00e9 de Adopciones en consideraci\u00f3n a que el actor \u0093no era id\u00f3neo moralmente para adoptar, porque hab\u00eda incumplido de manera grave sus deberes como Polic\u00eda al no haber entregado al ni\u00f1o, en la primera oportunidad a la Patrulla de Infancia y Adolescencia\u0094. Se concluy\u00f3 que el accionante no act\u00fao como un agente dirigido a mantener el orden p\u00fablico, sino como una persona que quer\u00eda satisfacer sus deseos de ser padre y quien, a su vez, no ten\u00eda los suficientes ingresos econ\u00f3micos, ni contaba con vivienda propia. En consecuencia, se orden\u00f3 la entrega del ni\u00f1o y su remisi\u00f3n a un hogar sustituto. Al momento en que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3, ya hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y el menor de edad segu\u00eda al cuidado de la pareja que la hab\u00eda recibido inicialmente, en virtud de distintos recursos judiciales. Con sustento en el derecho fundamental al amor, a la idoneidad moral y social en los procesos de adopci\u00f3n y al derecho a no ser separado de la familia, se concluy\u00f3 que (i) no exist\u00eda prueba que acreditara que la pareja quisiera apropiarse del ni\u00f1o, pues su prop\u00f3sito fue cuidarlo, tanto as\u00ed que lo mantuvieron en contacto con su madre hasta que ella desapareci\u00f3, (ii) no era cierto que existiera una falta de idoneidad moral para adoptarlo y, por el contrario, como lo indicaron los conceptos de los especialistas, se le garantiz\u00f3 una verdadera familia. En consecuencia se dispuso que, al momento de evaluar qui\u00e9n o qui\u00e9nes deber\u00edan ser los adoptantes del ni\u00f1o, habr\u00eda tener en cuenta su inter\u00e9s superior y realizar todas las gestiones para que, en la medida de lo posible, se mantengan los lazos con esta pareja y darle prioridad en el proceso de adopci\u00f3n.39. En suma este Tribunal, a trav\u00e9s de diferentes salas de revisi\u00f3n, ha reconocido que el derecho al amor -art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n- implica (i) un deber de recepci\u00f3n de los padres en la relaci\u00f3n con sus hijos en su calidad de maestros de la vida, (ii) el respeto de los ni\u00f1os, como seres humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formaci\u00f3n y su identidad, (iii) el desamor e incluso la animadversi\u00f3n que siente un padre o una madre por su hijo no lo libera de sus obligaciones de protecci\u00f3n y cuidado y (iv) las autoridades administrativas no se encuentran investidas de la facultad sobre la vida y los derechos de los menores, por lo cual no es posible que ellas den lugar a situaciones anormales de tristeza. Se trata de un derecho con el poder de transformar ciertas relaciones jur\u00eddicas. G. LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DEL JUEZ DE TUTELA, EN VIRTUD DEL INTER\u00c9S SUPERIOR, DE VALORAR AQUELLAS SENTENCIAS QUE DEFINEN LA CUSTODIA Y LAS VISITAS DEL MENOR DE EDAD40. El r\u00e9gimen de custodias y visitas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra establecido en la ley, lo que no obsta para interpretarse a la luz de la Constituci\u00f3n y del inter\u00e9s superior. El C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 253 precisa que la crianza y la educaci\u00f3n de los hijos est\u00e1 a cargo de los padres; no obstante cuando, por v\u00eda de ejemplo, exista una ruptura en la relaci\u00f3n entre ellos que le impida a uno de ellos convivir junto con el ni\u00f1o existir\u00e1 un derecho de visitas, de conformidad con el art\u00edculo 256 del mismo c\u00f3digo. En adici\u00f3n a ello, el art\u00edculo 23 de Ley 1098 de 2006 dispone que \u0093[l]\u00a0os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral\u0094 precisando adem\u00e1s que \u00a0\u0093[l]a obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales\u0094. De manera que, en los t\u00e9rminos en que se encuentra establecido en la legislaci\u00f3n, la crianza y la educaci\u00f3n de los hijos constituyen no solo un deber de los padres, sino tambi\u00e9n un derecho de los menores de edad. En similar sentido, pero esta vez respecto del r\u00e9gimen de visitas, esta Corte ha establecido desde sus primeros pronunciamientos que (i) las visitas le permiten al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, as\u00ed como recibir de \u00e9stos el cuidado y amor que demandan y (ii) tambi\u00e9n es un sistema que permite mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En ese sentido, para esta Corte las visitas no son s\u00f3lo un mecanismo para proteger al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sino que permiten el restablecimiento de la familia y refuerzan la unidad familiar. Seg\u00fan ha sido precisado por este Tribunal:\u0093(\u0085) cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relaci\u00f3n estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, adem\u00e1s la facultad de desarrollar su relaci\u00f3n afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor. Por esta raz\u00f3n, cada uno de los c\u00f3nyuges debe respetar la imagen del otro frente a sus hijos, no debe aprovecharse de su situaci\u00f3n de privilegio, frente a aquel que no tiene la tenencia del menor, para degradarlo y menospreciarlo, olvidando que su funci\u00f3n es buscar el desarrollo integral de los hijos\u0094.Es decir que las visitas son un dispositivo que facilita el\u00a0acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Se trata entonces de un instrumento que contribuye \u00a0 al desarrollo integral del menor de edad en tanto hace posible que la relaci\u00f3n con cada uno de sus padres se desarrolle en la mayor medida posible, a\u00fan en el contexto de las dificultades suscitadas entre ellos.41. El art\u00edculo 21 de la Ley 1564 de 2012 advierte que es competencia de los jueces de familia, en \u00fanica instancia, conocer de \u00933. De la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios\u0094. Antes de su expedici\u00f3n y de su entrada en vigencia era el Decreto 2272 de 1989 el que establec\u00eda esta competencia, el cual se complementaba con el numeral quinto del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual deber\u00edan tramitarse mediante el proceso verbal sumario aquellas controversias relacionadas con este tema, sin perjuicio de las atribuciones que le correspond\u00edan al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. 41.1. En la sentencia C-718 de 2012 la Corte Constitucional, en vigencia del anterior r\u00e9gimen, conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en contra del tr\u00e1mite que en \u00fanica instancia se hab\u00eda dispuesto para la fijaci\u00f3n judicial de la custodia, las visitas y la protecci\u00f3n legal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Afirmaba el demandante que se hab\u00eda desconocido el principio de doble instancia, en un proceso que cuenta con una gran trascendencia para los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de la familia. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones acusadas, despu\u00e9s de considerar que la definici\u00f3n de este proceso como de \u00fanica instancia se enmarca en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. As\u00ed, pese a que la norma acusada estableci\u00f3 que la providencia que decida de fondo sobre los procesos de custodia, cuidado personal y r\u00e9gimen de visitas no puede ser apelada, la realidad es que las disposiciones demandadas contemplan otros recursos, acciones u oportunidades procesales para garantizar el derecho a la defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Adicionalmente para la Corte, seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia C-269 de 1998, las providencias que se dictan en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u0096como el proceso objeto de estudio- no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo cual el juez de instancia mantiene su competencia y puede modificar la sentencia proferida:\u0093Es claro entonces que, la sentencia que establece la custodia, visitas y permiso de salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no tiene car\u00e1cter definitivo, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoci\u00f3 el proceso dado que \u00e9ste mantiene su competencia para esos efectos\u0094.\u00a0\u00a041.2. En virtud de lo anterior, en los procesos de fijaci\u00f3n de custodias, visitas y cuidado de personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se debe considerar que, pese a que las providencias proferidas sean de \u00fanica instancia, ellas no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. Este postulado se entiende de una mejor manera si se tiene en cuenta que este proceso no es uno de partes orientado a un objeto, sino a una persona que, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. 42. Previo al pronunciamiento judicial existe la carga de acudir a la conciliaci\u00f3n sobre sobre este tema, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley 640 de 2001. Si lo anterior es infructuoso, es decir si no existe un acuerdo entre las partes, el Defensor de Familia o la Comisaria de Familia pueden definir el r\u00e9gimen provisional de custodia, visitas y alimentos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que estipula la existencia de un procedimiento administrativo a cargo de estas autoridades dirigido a garantizar el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento establecidos en el ordenamiento. Es necesario precisar que la decisi\u00f3n provisional adoptada deber\u00e1 ser remitida al Juez de Familia para homologar el fallo. Lo anterior, sin perjuicio de las dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n y restablecimiento de derecho en favor de los menores de edad que, seg\u00fan se estableci\u00f3 en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, buscan \u00a0restaurar la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y de los adolescentes. Estas facultades legales contemplan la adopci\u00f3n de las siguientes posibilidades: (i) la amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a cursos pedag\u00f3gicos, (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de la actividad que amenace, vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en las que se pueda encontrar, (iii) su ubicaci\u00f3n inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso-, (iv) la adopci\u00f3n, (v) cualquier otra medida que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar. 43. La aplicaci\u00f3n de las anteriores medidas administrativas y judiciales deben responder al principio de inter\u00e9s superior dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u0093[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u0094. En el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se defini\u00f3 este principio como \u0093(\u0085) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u0094. Adem\u00e1s, se estipula que (i) las normas contenidas en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad hacen parte integral de este c\u00f3digo y determinar\u00e1n que se aplicar\u00e1, en todo caso, la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior, (ii) se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n que en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecer\u00e1n los derechos de \u00e9stos, en especial si existe un conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier persona y (iii) el derecho a la integridad personal de los menores de edad implica la proscripci\u00f3n de toda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.43.1. En la sentencia T-510 de 2003 se instituyeron una serie de criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor de edad en cada caso. Entre estos presupuestos se encuentran los siguientes: (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o o adolescente que predispone que, como regla general, es necesario asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico y la plena evoluci\u00f3n de su personalidad; (ii) la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad, que incluye la satisfacci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el derecho a tener una familia, entre otros; (iii) la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente frente a riesgos prohibidos, entre los que se cuentan los abusos y las arbitrariedades, las condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico por desconocer, en general, la dignidad humana en todas sus formas; (iv) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad, circunstancia que incluye el deber de proveerle al ni\u00f1o una familia en la cual los padres cumplan con sus deberes derivados de su posici\u00f3n y as\u00ed le permita desenvolverse en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n; (v) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno \u0096filiales, las cuales no pueden limitarse a mejores condiciones econ\u00f3micas, sino a verdaderas razones que hicieren temer por su bienestar y, por \u00faltimo, (iv) el equilibrio con los derechos de los padres, que fue definido por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Equilibrio con los derechos de los padres.\u00a0Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u0096 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, seg\u00fan se explica en el ac\u00e1pite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es leg\u00edtimo que el Estado intervenga en la situaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo (\u0085). \u00a043.2. Con el fin de satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y sus facetas en los procesos de fijaci\u00f3n de custodias y visitas -en particular en aqu\u00e9llos en donde se evidencie un verdadero peligro para la integridad del menor y sus derechos- el juez constitucional puede, excepcionalmente, valorar de forma integral la providencia que la define. Los art\u00edculos 3.1 y 3.2 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de los ni\u00f1os disponen que todas las instituciones \u0096p\u00fablicas o privadas- de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos en todas las medidas que afecten a los ni\u00f1os deben atender, de forma primordial, al inter\u00e9s superior del menor de edad y asegurar su protecci\u00f3n, cuidado y bienestar. En similar sentido, en el art\u00edculo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se dispone que todo ni\u00f1o tiene derecho -sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo- a las medidas de protecci\u00f3n que a su edad requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n se encuentra estipulada, en t\u00e9rminos muy similares, en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En aquellas decisiones que los afecten -tal como lo es el proceso de regulaci\u00f3n de custodia y de visitas y las acciones de tutela que las cuestionen- existe el deber de asegurar la aplicaci\u00f3n de las normas legales que los protegen (prohibici\u00f3n de defecto sustantivo) as\u00ed como la garant\u00eda que ampara el inter\u00e9s superior del menor de edad (prohibici\u00f3n de violar la Constituci\u00f3n) con sustento en la infracci\u00f3n del deber de proteger el inter\u00e9s del ni\u00f1o o adolescente. La posibilidad del juez constitucional que conoce de una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial que define la custodia y las visitas es amplia en consideraci\u00f3n (i) al objeto del proceso, (ii) al inter\u00e9s superior y (iii) los efectos graves e irremediables de ciertas decisiones que pueden ir en detrimento de sus derechos.El amplio deber y margen de las autoridades administrativas y judiciales para determinar la primac\u00eda de los derechos del menor de edad en cada caso fue desarrollado en la sentencia T-808 de 2006. En esta oportunidad, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba una decisi\u00f3n judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, frente a lo cual esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la falta de valoraci\u00f3n de ciertas pruebas puede dar lugar a un defecto sustancial por no haber tenido en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como criterio para valorar \u00edntegramente las pruebas aportadas. Dijo la Corte: \u0093(\u0085) se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u0096 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos\u0094.44. En s\u00edntesis, el inter\u00e9s superior y su expresi\u00f3n en este tipo de procesos puede justificar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que excepcionalmente, siempre y cuando se verifiquen rigurosamente las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela adopte decisiones que podr\u00edan incidir en la sentencia que resuelve la custodia y las visitas del menor, con el fin de proteger un derecho fundamental. Al respecto, debe considerarse que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 44, dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Con esto, se resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n fundamental y es que los derechos de los adultos, en relaci\u00f3n con los de los ni\u00f1os, deben ceder. En un proceso de custodia, en el que la controversia se centra en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo importante consiste en determinar la manera de proteger sus derechos.En este tipo de casos, las autoridades administrativas y los jueces tienen una labor trascendental que, por lo explicado, no consiste en determinar qu\u00e9 derecho debe ceder, sino la manera de materializar el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, si los padres \u0096quienes en principio son los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto, lo crean o lo alientan y el ni\u00f1o o adolescente no tiene forma de responder, ni de comprender la vulneraci\u00f3n. H. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO 45. Tal y como qued\u00f3 planteado, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) -en la cual no se accedi\u00f3 a las pretensi\u00f3n de la demanda que buscaba fijar la custodia y los cuidados personales de su hijo menor de edad a cargo del padre- vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso del accionante y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tras incurrir en un defecto f\u00e1ctico.Asimismo, en los t\u00e9rminos en los que se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, es necesario determinar si la decisi\u00f3n del juez que se estudia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico o en uno sustantivo por desconocimiento de las normas legales que protegen al ni\u00f1o y, en especial, por vulnerar el art\u00edculo 44, referido al inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, la Corte realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n integral de la providencia y de los hechos que dieron origen a ella.46. Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico propuesto, esta Corporaci\u00f3n (i) se referir\u00e1, a partir del material probatorio, a la relaci\u00f3n existente entre los padres de Pedro de siete (7) a\u00f1os de edad. Luego de ello, la Corte se ocupar\u00e1 de (ii) definir si en la providencia objeto de estudio el Juzgado Primero Oral de Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en uno sustantivo o en una violaci\u00f3n directa de Constituci\u00f3n, por desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor de edad. Finalmente (iii) la Corte establecer\u00e1, despu\u00e9s de realizar un juicio ponderado acerca de las condiciones del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, si procede adoptar decisiones complementarias con el fin de amparar sus derechos. 47. De la circunstancias, en extenso transcritas en los antecedentes de esta providencia, es posible inferir que el conflicto suscitado entre Mario e Isabel se ha proyectado por fuera de su \u00f3rbita personal y ha afectado al menor de edad, al extremo de interferir en la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y afectar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 42), la dignidad humana (art. 1\u00b0) y a tener una familia y no ser separada de ella (art. 44). Es usual que las relaciones de pareja se enfrenten a dificultades y a rupturas definitivas, como as\u00ed sucedi\u00f3 entre las partes. No obstante, no es posible que el dolor o los sentimientos negativos entre ambos conduzcan a olvidar que la paternidad y la maternidad no cesan y que se trata de un acto continuo de voluntad dirigido al bienestar del ni\u00f1o. La familia, como as\u00ed se advirti\u00f3, es un organismo poderoso formador de la conciencia humana. 47.1. En ese sentido, debe indicarse que los reiterados incumplimientos en las visitas \u0096acordadas o fijadas de forma provisional o definitiva-, la existencia de una serie de denuncias penales mutuas, entre las que se cuenta la del delito de acto sexual abusivo que se sigui\u00f3 en contra del demandante e, incluso, los episodios de violencia verbal y f\u00edsica, que han sido presenciados por su hijo, denotan que el ni\u00f1o ha sido utilizado como un objeto para canalizar las disputas de los padres. Ello desconoce el inter\u00e9s superior de Pedro quien, pese a su corta edad, se ha visto expuesto a constantes conflictos verbales y jur\u00eddicos en torno a \u00e9l. Como as\u00ed se indic\u00f3, no basta con que los padres cumplan con brindarle las condiciones materiales de existencia a su hijo, sino que se debe reconocer que en medio de todos estos desencuentros por la regulaci\u00f3n de la custodia y la fijaci\u00f3n de las visitas existe un ser humano con un proyecto de vida en formaci\u00f3n, que adem\u00e1s no le pertenece a sus padres por ser un fin en s\u00ed mismo y, por tanto, no puede ser tratado como un bien objeto de discordia o de aprehensi\u00f3n. La recomposici\u00f3n de las relaciones familiares deber\u00e1 impactar, en la menor medida posible, en los ni\u00f1os. En tiempos de crisis, es necesario velar por su inter\u00e9s prioritario, antes que por los intereses particulares de los adultos y, es por esto que no se puede condicionar la relaci\u00f3n del ni\u00f1o con ninguno de sus progenitores a menos que se demuestre la existencia de un peligro para \u00e9l. En efecto, la felicidad de un ni\u00f1o se ve limitada cuando, pese a estar con uno de sus padres, no puede estar con el otro o se ve enfrentado a la destrucci\u00f3n de su imagen. La felicidad de los ni\u00f1os no puede supeditarse a los caprichos de sus padres, \u00e9l tiene derecho al cuidado de ambos y esto incluye, por supuesto, la realizaci\u00f3n efectiva de las visitas con su padre.47.2. No ha sido suficiente el cuidado que, en este caso, le han dado los padres a su hijo. De las pruebas, se puede extraer que la vulneraci\u00f3n al derecho al amor de Pedro se dio, no obstante que tanto Isabel y Mario manifiestan un sentimiento de amor profundo por su hijo. Las disputas verbales y f\u00edsicas, as\u00ed como la exposici\u00f3n de circunstancias \u00edntimas para denunciar al padre del ni\u00f1o por un supuesto delito de violencia sexual en contra del ni\u00f1o ha afectado su derecho fundamental al amor, de conformidad con la sentencia T-715 de 1999, que dispuso que se afectan los derechos de los ni\u00f1os cuando se producen en ellos situaciones anormales de tristeza y desconcierto. El deber como padres debe ser exteriorizado y ello implica, en el caso estudiado, la obligaci\u00f3n de \u00e9stos de sobrellevar una relaci\u00f3n cordial, no por ellos, sino por una persona en formaci\u00f3n de apenas siete (7) a\u00f1os. 47.3. Por \u00faltimo, debe advertirse que distanciar a un hijo de su padre es ignorar los deseos m\u00e1s profundos de un ni\u00f1o de formar una relaci\u00f3n constante con \u00e9l y, a su vez, ignorar el derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella. No deben desconocer las autoridades y los padres que el ni\u00f1o afirm\u00f3 anhelar m\u00e1s tiempo con su padre. As\u00ed qued\u00f3 expuesto en el informe pericial de psicolog\u00eda forense realizado a Pedro, en el que se da cuenta de sus palabras, indicando que \u0093(\u0085) quisiera verlo a \u00e9l 100 horas porque dos horas es muy poquito (\u0085) mi pap\u00e1 no est\u00e1 de acuerdo con las dos horas que lo veo y mi mam\u00e1 s\u00ed, yo tampoco estoy de acuerdo. Mi pap\u00e1 me dijo que las cosas se van a arreglar, \u00e9l en su casa ya me tiene una camita y mis juguetes, cuando todo se arregl\u00e9 yo vivir\u00e9 con \u00e9l\u0094. 48. \u00a0Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barraquilla incurri\u00f3 en la decisi\u00f3n proferida, el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) -que resolvi\u00f3 fijar la custodia en favor de Mario y de regular las visitas del padre del ni\u00f1o-, en un defecto f\u00e1ctico, en sustantivo o en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor de edad. El demandante cuestion\u00f3 esta providencia, tras aducir que (i) sin fundamentos de hecho o de derecho se hizo un pronunciamiento denegatorio de sus pretensiones y (ii) se dejaron de valorar ciertos medios probatorios como el informe de la visita social realizada al ni\u00f1o, la certificaci\u00f3n expedida por el Juez Coordinador, que indicaba que se iba a realizar audiencia de imputaci\u00f3n en contra de la demandada por el presunto punible de ejercicio arbitrario de la custodia, entre otros, aunado al desconocimiento del inter\u00e9s superior de \u00e9ste por no incluir en la regulaci\u00f3n de las visitas ciertas fechas especial como el d\u00eda del padre y los cumplea\u00f1os. As\u00ed, en la acci\u00f3n de tutela se cuestion\u00f3 la parcialidad de la juez por la escogencia \u0093caprichosa\u00b7 de los medios de pruebas y de los testimonios a practicar. 48.1. Pese a lo expuesto por el demandante, la Corte se abstendr\u00e1 de declarar la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la providencia cuestionada con sustento en las siguientes consideraciones. 48.1.1. En primer lugar, lejos de haber incurrido en este defecto espec\u00edfico, se advierte que el juzgado accionado decret\u00f3, de oficio, una gran cantidad de pruebas que al momento de tomar la decisi\u00f3n fueron muy relevantes. As\u00ed sucedi\u00f3 con el informe de visita social realizado al demandante y con el informe de visita social efectuado en la residencia de la demandada en el que se confirm\u00f3 el distanciamiento entre el ni\u00f1o y su padre y en donde, adem\u00e1s, se pudo establecer que el menor de edad convive con una familia extensa y un n\u00facleo familiar unido favorable a su desarrollo integral, as\u00ed como el informe pericial de psicolog\u00eda forense realizado al ni\u00f1o en el que se manifest\u00f3 su inter\u00e9s de pasar m\u00e1s tiempo con su padre. Dichas pruebas tuvieron por objeto no s\u00f3lo adoptar una mejor decisi\u00f3n en favor del ni\u00f1o, sino tambi\u00e9n conferirle \u00a0la posibilidad de que pudiera opinar acerca de su situaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. 48.1.2. Una segunda raz\u00f3n, se relaciona con la circunstancia de que fue en la misma providencia cuestionada en la que se destac\u00f3 la importancia del derecho a las visitas en favor del padre y del ni\u00f1o y de la necesidad de reestablecer el v\u00ednculo entre ambos, de conformidad con el material probatorio recopilado. Esta conclusi\u00f3n se extrae de todo el material probatorio que obra en el proceso e implica la valoraci\u00f3n de los diversos medios de pruebas. Igualmente, la raz\u00f3n para no decretar algunos testimonios consisti\u00f3 en que no se acredit\u00f3 su necesidad. Por \u00faltimo, debe advertirse que tampoco existi\u00f3 una defectuosa valoraci\u00f3n probatoria \u00a0dado que la providencia cuestionada, de una parte, tuvo en consideraci\u00f3n la preclusi\u00f3n por el supuesto delito de acto sexual con menor de catorce (14) a\u00f1os en favor del demandante y, de otra, pese a la existencia de argumentos basados en estereotipos, el juzgador se abstuvo de tenerlos en consideraci\u00f3n. En consecuencia, la Corte negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados por Mario. 48.1.3. As\u00ed, no le asiste raz\u00f3n al demandante al indicar que la providencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no haber valorado ciertos documentos, entre los que se mencionan los siguientes: (i) la denuncia en contra de Isabel que es tramitada por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, (ii) la certificaci\u00f3n del juez coordinador, que indicaba que se iba a realizar una audiencia preliminar en el anterior proceso, (iii) un documento doctrinario relativo al s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, (iv) un escrito \u0096en respuesta a una solicitud del accionante- en el que la Procuradora 5 Judicial de Familia de Barranquilla indica que, de comprobar la necesidad, estar\u00eda dispuesta a intervenir en beneficio del ni\u00f1o y (v) la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual se confirma la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito, que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n del acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os.En efecto, pese a que el demandante indica que estos documentos fueron aportados oportunamente al proceso y que ellos se adjuntaron a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la realidad es que (i) \u00e9stos no cuentan con el sello de recibido por parte del juzgado accionado y, (ii) no obstante que su contenido se enunci\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n -como as\u00ed lo advierte el juzgador de la referencia en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela-, no existe certeza de que ellos se hubieran entregados.El actor indic\u00f3 que deb\u00eda dejar constancia, en el sentido de que entre los documentos que fueron autorizados con copia aut\u00e9ntica por el juzgado accionado no se encontraban otros que, pese a ser aportados en sus alegatos, no fueron entregados. Por tanto, seg\u00fan se adujo, era necesario incorporarlos en este proceso. Sin embargo, considera la Corte que dicha circunstancia no fue demostrada. De cualquier forma, considera esta Corporaci\u00f3n que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la debida incorporaci\u00f3n del material probatorio, el demandante omiti\u00f3 demostrar que la valoraci\u00f3n de tales documentos hubiera llevado al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barraquilla a adoptar una decisi\u00f3n diferente. Con sustento en lo anterior, no es posible declarar la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva o negativa. \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la supuesta \u0093escogencia caprichosa\u0094 de los testimonios que se iban a recibir y \u00a0la interrupci\u00f3n al apoderado del demandante en el curso de la audiencia, concluye la Corte que el juzgado accionado, al amparo de la autonom\u00eda judicial relativa que ampara su actividad, consider\u00f3 que algunas preguntas no eran necesarias, como tampoco lo era el decreto de m\u00e1s de dos (2) testimonios para un mismo hecho. En esta misma direcci\u00f3n, tampoco puede la Corte indicar que la providencia cuestionada hubiera omitido, en la fijaci\u00f3n de las visitas, determinar qu\u00e9 suceder\u00eda con los d\u00edas especiales \u0096como cumplea\u00f1os, d\u00edas del padre y festividades- por cuanto tal solicitud no hizo parte de las pretensiones de la demanda ordinaria. 48.2. Ahora bien, frente al presunto defecto por desconocimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n para dejar la custodia a cargo de la madre se sustent\u00f3, no en la incapacidad moral del demandante, sino en la red familiar s\u00f3lida que lo rodea en la casa de su madre y en que la variaci\u00f3n de ella podr\u00eda ir en detrimento de ni\u00f1o, por tratarse de un cambio intempestivo que podr\u00eda afectar su estabilidad emocional. Al respecto se debe considerar que, en la decisi\u00f3n adoptada se llam\u00f3 la atenci\u00f3n a las partes para dar estricto cumplimiento a la regulaci\u00f3n de las visitas so pena de hacerse acreedores a las sanciones del art\u00edculo 230 A del C\u00f3digo Penal, referido al ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. Con esta determinaci\u00f3n se dio una soluci\u00f3n integral a la problem\u00e1tica del ni\u00f1o dado que si bien se dej\u00f3 la custodia en favor de la madre, con el fin de no alterar la estabilidad emocional y familiar construida durante estos a\u00f1os, se hizo un fuerte llamado al cumplimiento de las visitas, entendiendo que ellas no s\u00f3lo protegen al padre que no tiene la custodia, sino al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y a su inter\u00e9s prioritario. 48.3. No obstante lo expuesto y a que, en general, la providencia cuestionada abord\u00f3 cuidadosamente la problem\u00e1tica del ni\u00f1o, debe concluirse que un juicio detallado debi\u00f3 haber conducido al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla a requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a efectos de que activara sus competencias e hiciera un adecuado seguimiento al presente asunto a fin de que el inter\u00e9s superior del menor de edad y los derechos fundamentales al amor \u0096 cuyo alcance ha sido delimitado en varias disposiciones de la Ley 1098 de 2006- as\u00ed como a tener una familia y a no ser separado de ella, fueran plenamente realizados. Con mayor raz\u00f3n si, como as\u00ed lo dispuso la psic\u00f3loga delegada por el ICBF, el ni\u00f1o es \u0093(\u0085) una v\u00edctima indirecta del conflicto interparental, en el contexto de la problem\u00e1tica de violencia intrafamiliar, por la exposici\u00f3n cr\u00f3nica a la serie de eventos estresantes que han tenido ocurrencia en el proceso de disputa, lo que ha influido en el funcionamiento y desempe\u00f1o acad\u00e9mico del ni\u00f1o as\u00ed como en conductas de negativismos y resistencia a la autoridad paterna (\u0085)\u0094.En ese sentido, las disputas suscitadas entre los padres no deben interferir en la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. De modo que, el Bienestar Familiar podr\u00e1 sugerir, proponer u ordenar la adopci\u00f3n de las medidas que, en el marco del cumplimiento de la sentencia que fij\u00f3 la custodia y el r\u00e9gimen de visitas y de sus competencias, puedan asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos del ni\u00f1o y su protecci\u00f3n integral. En consecuencia, la Corte dispondr\u00e1 complementar la providencia cuestionada con el fin de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adopte, de requerirse, cualquier medida necesaria para garantizar los derechos del ni\u00f1o que en esta oportunidad se amparan. Esta adici\u00f3n de la sentencia encuentra fundamento en el art\u00edculo 44 constitucional al prever que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por \u00faltimo, deber\u00e1 la Corte instar a los padres a que, en primer lugar, cumplan con sus obligaciones y, en segundo t\u00e9rmino, asistan a las terapias familiares, dado que ellas buscan proteger al ni\u00f1o del conflicto suscitado entre ellos. Como se explic\u00f3 en esta providencia, las relaciones familiares con el ni\u00f1o han sido utilizadas para canalizar los conflictos existentes entre ellos y en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que se le realiz\u00f3 al menor de edad, se concluy\u00f3 que los v\u00ednculos afectivos entre los padres lo est\u00e1n afectado. La Corte recuerda que los padres deben enaltecer tal distinci\u00f3n e impedir que sus conflictos impacten en los derechos prevalentes de un ni\u00f1o de siete (7) a\u00f1os. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N49. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la cual no se accedi\u00f3 a las pretensi\u00f3n de la demanda que buscaba fijar la custodia y los cuidados personales de su hijo menor de edad a cargo del padre, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, as\u00ed como los derechos de custodia y visitas y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tras incurrir en un defecto f\u00e1ctico. Del mismo modo, le correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n determinar si el an\u00e1lisis efectuado en la providencia cuestionada se realiz\u00f3 a la luz del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0y, por tanto, si existi\u00f3 un defecto material por desconocimiento del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. 50. \u00a0Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:Es imperativo reconocer la recomposici\u00f3n de la familia y la existencia de nuevos desaf\u00edos para la sociedad, el Estado y los padres en la relaci\u00f3n con sus hijos. Entre estos aspectos a considerar se encuentra la necesidad de conservar la relaci\u00f3n entre el hijo y ambos padres. \u00a0A partir del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, del derecho al amor (art. 44 C.P.) y de las obligaciones espec\u00edficas de la Ley 1098 de 2006, la jurisprudencia constitucional ha concluido que a la cl\u00e1usula constitucional que reconoce el derecho de los ni\u00f1os a ser cuidados y amados se adscriben, al menos, las siguientes posiciones ius fundamentales: \u00a0(i) el derecho al amor implica que los padres deben abstenerse de maltratar a sus hijos, (ii) la paternidad y la maternidad exigen un compromiso constante en funci\u00f3n del ni\u00f1o y, en particular, el deber de recepci\u00f3n en su favor, (iii) la familia es un poder dignificante que es anterior a cualquier influencia de la sociedad, (iv) el desprecio que pueda llegar a sentir un padre por sus hijos no lo libera de sus obligaciones constitucionales y legales y, finalmente, (v) son contrarias a la Carta las conductas que someten a un menor de edad a situaciones anormales de tristeza. El inter\u00e9s superior y su expresi\u00f3n en este tipo de procesos puede justificar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que excepcionalmente, siempre y cuando se verifiquen rigurosamente las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela adopte decisiones que podr\u00edan incidir en la sentencia que resuelve la custodia y las visitas del ni\u00f1o, con el fin de proteger un derecho fundamental. Al respecto, debe considerarse que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 44, dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Con esto, se resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n fundamental y es que los derechos de los adultos, en relaci\u00f3n con los de los ni\u00f1os, deben ceder. En un proceso de custodia, en el que la controversia se centra en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo importante consiste en determinar la manera de proteger sus derechos.51. La Sala concluy\u00f3 que se deben tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al amor y a tener una familia en favor de Pedro y es por esto que, pese a que en la providencia cuestionada no se evidenci\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico -en los t\u00e9rminos expuestos por el accionante-, se dispondr\u00e1 complementarla con el fin de requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a efectos de que active sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al presente asunto y garantizar que los derechos fundamentales del menor de edad a la dignidad humana, al amor, a tener una familia y a no ser separado de ella sean plenamente realizados. De modo que, el Bienestar Familiar podr\u00e1 sugerir, proponer u ordenar la adopci\u00f3n de las medidas que, en el marco del cumplimiento de la sentencia que fij\u00f3 la custodia y el r\u00e9gimen de visitas, puedan asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos del ni\u00f1o.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.-\u00a0PROTEGER el derecho a la intimidad del peticionario, el ni\u00f1o y de su madre, por lo cual sus nombres no podr\u00e1n ser divulgados y el presente expediente queda bajo estricta reserva, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por los directamente interesados. La secretaria general de la Corte Constitucional y el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que decidi\u00f3 en primera instancia el presente caso, deber\u00e1n garantizar esta estricta reserva.Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que a su vez fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Pedro al amor \u0096cuyo alcance ha sido precisado en la Ley 1098 de 2006-, a la dignidad humana, al inter\u00e9s superior del menor de edad, a tener una familia y a no ser separada de ella y NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, los derechos invocados por Mario. Tercero.- En consecuencia,\u00a0COMPLEMENTAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla, en el sentido de REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a efectos de que active sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al presente asunto y garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la dignidad humana, al amor, a tener una familia y a no ser separado de ella. Cuarto.- INSTAR\u00a0a Isabel y a Mario para que cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales y, adem\u00e1s, asistan a las terapias familiares que han sido propuestas, con el fin de canalizar sus controversias evitando afectar el inter\u00e9s superior de su hijo. Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon salvamento parcial de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria\u00a0General\u00a0(EANEXO 1Intervenciones solicitadas y recibidas por esta Corporaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3nInstituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF-54.1. Esta instituci\u00f3n plantea que en el documento denominado como \u0093Lineamientos T\u00e9cnicos para la Inclusi\u00f3n y Atenci\u00f3n a la Familias\u0094, se determin\u00f3 que el concepto de familia es polis\u00e9mico y, por tanto, encierra m\u00faltiples sentidos, pues su definici\u00f3n acude a los fundamentos de la vida misma, esto es a los v\u00ednculos entre los seres humanos. La familia es una unidad ecosist\u00e9mica de supervivencia y de construcci\u00f3n de solidaridades de destino. Este concepto resulta coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n y los pronunciamientos de \u00f3rganos internacionales de Derechos Humanos, dado que se ha indicado que no existe un modelo \u00fanico de ella.Frente a los cambios en la construcci\u00f3n de la familia se tiene que en la reciente Encuesta de Demograf\u00eda y Salud \u0096ENDS 2015-, realizada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y Profamilia, se encontr\u00f3 que un tercio de los hogares del pa\u00eds se encuentran ocupados por familias nucleares biparentales \u0096esto es ambos padres e hijos-, un 9.8% por parejas sin hijos, un 12.8 % por familias extensas biparentales \u0096es decir con el jefe sin c\u00f3nyuge, pero con los hijos solteros y casados y otros parientes-, un 2.9% que corresponden a parejas sin hijos pero conviven con junto con otros familiar y, finalmente, en un 4.5 % de los hogares se vive con el jefe o la jefe de hogar con otros parientes. Es decir que, el reto que impone la realidad de distintas tipolog\u00edas de familias es su inclusi\u00f3n y su atenci\u00f3n bajo los principios de equidad y universalidad, de conformidad con la Ley 1361 de 2001, sin discriminaci\u00f3n alguna.La familia como sistema se ha transformado de un modelo patriarcal tradicional y ha evolucionado en otros tipos de ellas, tales como la familia (i) monoparental, (ii) la extensa \u0096constituida por una agrupaci\u00f3n numerosa de miembros caracterizada por tres generaciones en adelante-, (iii) recompuesta o reconstituida \u0096conformada por parejas que tuvieron v\u00ednculos anteriores y que culminaron en una ruptura-, (iv) unipersonal, (v) singularizada \u0096la cual se encuentra dispuesta por una pareja sin hijos \u00a0y sin intenci\u00f3n de procrear-, (vi) homoparental \u0096que es aquella conformada por una pareja del mismo sexo-, (vii) de crianza, (viii) fraterna \u0096un grupo de hermanos solos- y (ix) comunitaria \u0096 constituida por varias personas que, sin estar unidas por un v\u00ednculo de consanguineidad o afinidad, se distribuyen los gastos y los roles-. En efecto, esta realidad exige que las personas encargadas del cuidado de los menores de edad acepten lo diferente y no estigmaticen aquello que no encaja en lo tradicional o en lo conocido.Ahora bien, sobre el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental se precis\u00f3 que el mismo no ha sido reconocido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Sin embargo, la exposici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a hechos de violencia atentan con su salud f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual, entre otras y, en ese contexto, todo acto que causa un da\u00f1o a la integridad del menor de edad es considerado un hecho de violencia contra \u00e9ste. Finalmente, respecto al cambio en el rol de la mujer se precis\u00f3 que la capacidad de ser cuidadoras de los hijos no es exclusiva de las mujeres, razonar en sentido contrario implica recurrir a un estereotipo de g\u00e9nero, que desconoce el avance en la construcci\u00f3n de relaciones igualitarias entre hombres y mujeres. Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes 54.2. Algunas aproximaciones te\u00f3ricas al concepto de familia sugieren que ella es uno de los microsistemas sociales que hacen parte de la comunidad y que el funcionamiento f\u00edsico, social y psicol\u00f3gico de los individuos est\u00e1 influenciado por las diferentes relaciones que se establecen en estos contextos y en las distintas etapas de la vida. Esto explica por qu\u00e9 existen diferentes aproximaciones a esta noci\u00f3n y, en particular, la presencia en Colombia de distintas estructuras familiares diversas que obedecen al contexto social, regional y \u00e9tnico. El v\u00ednculo actual de las familias no se limita a un fen\u00f3meno natural, sino tambi\u00e9n a las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo y cari\u00f1o. En consecuencia, adem\u00e1s de la familia tradicional \u0096conformada por una pareja heterosexual que se une con sus hijos-, tambi\u00e9n existen las familias no tradicionales tales como las monoparentales, las extensas, reconstituidas, parejas del mismo sexo, entre otras, las cuales son descritas de forma detallada. \u00a0El S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental implica que una separaci\u00f3n marital puede llevar a la destrucci\u00f3n de la imagen de uno de los padres frente a los hijos, si los adultos involucran a los hijos de forma inadecuada en sus problemas. Esto lleva a que la figura ausente \u0096sea padre o madre- se visualice como la culpable del estr\u00e9s traum\u00e1tico que experiment\u00f3 la familia o de eventos frustrantes sufridos por la misma. Esta cuesti\u00f3n, a largo plazo, hace que los ni\u00f1os acumulen rabia hac\u00eda el progenitor alienado e, incluso, lleguen a experimentar problemas afectivos como la depresi\u00f3n, la asunci\u00f3n de roles que no le corresponden al ni\u00f1o y dificultades, al llegar a la adultez, para establecer relaciones de confianza con personas significativas como la pareja o los amigos. Sin embargo, esta situaci\u00f3n puede prevenirse si las figuras parentales reciben orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica sobre (i) c\u00f3mo manejar constructivamente sus conflictos con su expareja, (ii) c\u00f3mo pueden compartir las responsabilidades del cuidado y apoyo emocional de sus hijos y (iii) c\u00f3mo pueden apoyar la adaptaci\u00f3n de ellos al proceso de separaci\u00f3n marital. As\u00ed, con independencia de los conflictos existentes, los padres deben tener como meta el desarrollo \u00f3ptimo y el bienestar psicol\u00f3gico de sus hijos, aunado a que \u0096 en la medida de lo posible- exista una co-parentalidad para el fortalecimiento del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y se eviten, de esta manera, los eventos traum\u00e1ticos y la separaci\u00f3n injustificada de uno de los padres, los cuales pueden generar sentimientos de tristeza y desesperanza. Universidad de Manizales 54.3. La familia ha sufrido en las \u00faltimas d\u00e9cadas una transformaci\u00f3n estructural y significativa, por lo que reconocer s\u00f3lo un tipo de familia ser\u00eda una postura excluyente de la diversidad. En esta realidad, el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella debe interpretarse como su derecho de ser cuidado en un contexto en donde existan relaciones afectivas. \u00a0Como la familia se caracteriza por la heterogeneidad existen ciertos retos como la construcci\u00f3n de v\u00ednculos que garanticen el desarrollo de sus miembros, el cuidado y la protecci\u00f3n del menor de edad y de adultos conscientes de su rol dentro de la familia en donde se prioricen los intereses del ni\u00f1o. De modo que, la separaci\u00f3n entre el ni\u00f1o o adolescente y uno de sus padres, debe verse como una situaci\u00f3n que \u0096si no tiene una justificaci\u00f3n- violenta al ni\u00f1o y le puede traer confusiones cognitivas frente a la ausencia de su progenitor, cuesti\u00f3n que \u0096a su vez- puede llevar a generarle un mayor dolor en medio de la confusi\u00f3n. Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional54.4. Entre los criterios que permiten interpretar el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, se tiene que la familia debe garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los padres deben involucrarse en los diferentes dominios de sus vidas y su relaci\u00f3n debe darse dentro de un contexto de confianza mutua. Esto implica una serie de retos para las distintas definiciones de familia (nuclear, extendida, monoparental, homoparental, ensamblada y de crianza) y la aceptaci\u00f3n del roles. Los padres han ampliado y asumido funciones dom\u00e9sticas que en un pasado se encontraban delegadas, en su mayor\u00eda, a las mujeres. Mientras que, las mujeres se han vinculado al mercado laboral y en algunos casos se han convertido en las \u00fanicas proveedoras del hogar.Pese a que el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental no ha sido reconocido por la comunidad de psic\u00f3logos y psiquiatras por no hacer parte de los manuales de diagn\u00f3stico m\u00e1s conocidos \u0096como lo es el DSM V-, es claro que la destrucci\u00f3n de la imagen de uno de los padres afecta, en mayor medida, a los ni\u00f1os de edad preescolar porque en este per\u00edodo de desarrollo la figura de los padres es importante para la formaci\u00f3n de su identidad. La separaci\u00f3n injustificada puede configurar un tipo de maltrato psicol\u00f3gico en aquellos eventos en los cuales a los menores de edad no se les brinda informaci\u00f3n correcta y tiempo para procesar la separaci\u00f3n. Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional 54.5. Cuando se hace alusi\u00f3n a la familia, de forma usual, se hace referencia a aquella unidad social compuesta por los padres e hijos, unida por un v\u00ednculo matrimonial religioso o civil \u0096familia nuclear heterosexual-. Sin embargo, esta unidad ideal rara vez existe en la vida cotidiana actual y posiblemente tampoco fue frecuente en \u00e9pocas pret\u00e9ritas. Tanto en el pasado, como en la actualidad, la familia nuclear heterosexual s\u00f3lo ha existido como una de las tantas formas familiares.El origen de la familia se remonta a la \u00e9poca del imperio romano, cuando el t\u00e9rmino se utilizaba para designar el grupo conformado por la servidumbre, adem\u00e1s de las mujeres, los hijos y los animales que un hombre pose\u00eda como su propiedad. Todo esto, en medio de una estructura patriarcal cl\u00e1sica. No obstante, los estudios demuestran que aquello a lo que llamamos familia en la actualidad ha sido un segmento de estructuras sociales que han experimentado grandes trasformaciones, de acuerdo con los cambios de la sociedad y las condiciones socioecon\u00f3micas y culturales espec\u00edficas de cada regi\u00f3n. As\u00ed, una de las caracter\u00edsticas de la familia colombiana es la diversidad en la tipolog\u00edas que ha ido adquiriendo a lo largo del tiempo, de all\u00ed que algunos historiadores hubieren ligado esta noci\u00f3n a la existencia de un sentimiento. Las trasformaciones estructurales y funcionales de la familia se han evidenciado en los siguientes \u00e1mbitos: (i) el cambio en el tama\u00f1o de las familias, pues de familias muy numerosas a principios del siglo XX, se pas\u00f3 a tener unidades m\u00e1s peque\u00f1as; (ii) la familia extensa y patriarcal perdi\u00f3 vigencia en amplias zonas del pa\u00eds debido al cambio econ\u00f3mico y cultural; (iii) se lograron relaciones m\u00e1s igualitarias entre los miembros de la familia, a partir de los niveles de escolaridad logrados por la mujer, su inserci\u00f3n en el mercado laboral, la conciencia de sus derechos y la homologaci\u00f3n de las edades entre los c\u00f3nyuges, dejando atr\u00e1s la sumisi\u00f3n impuesta a la mujer por la cultura y la religi\u00f3n; (iv) transformaci\u00f3n en la divisi\u00f3n sexual del trabajo al interior de la familia, pues al convertirse la mujer en proveedora econ\u00f3mica se rompieron las estructuras de poder en el seno familiar, as\u00ed como la especializaci\u00f3n de ella en las funciones del hogar -no obstante que esto termin\u00f3 por generar una sobrecarga en la mujer y en ser una fuente de conflicto-; (v) la familia con jefatura femenina; (vi) el madresolterismo que, pese a considerarse un fen\u00f3meno reciente, es un hecho de cuyos vestigios existen desde la conquista y la \u00e9poca colonial; (vi) el renacer de la unidad domestica extensa, que se origin\u00f3 a partir del debilitamiento de la familia nuclear y del amparo que se le dio a muchas mujeres que \u0096por m\u00faltiples causas- se encontraban solas y sin recursos ante la responsabilidad del hogar, las cuales fueron acogidas con sus hijos en la casa de los padres o de la familia m\u00e1s extensa; (vii) la desaparici\u00f3n jur\u00eddica de los \u0093hijos naturales\u0094 que tanto avergonzaba a la sociedad y (viii) la violencia intrafamiliar, que en los \u00faltimos a\u00f1os del siglo XX adquiri\u00f3 unas dimensiones alarmantes.Despu\u00e9s de un profundo estudio de los tipos de familia \u0096reconstruidas o ensambladas, monoparentales, extendidas y de crianza-, se analiza el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental con el fin de concluir que se trata de una forma espec\u00edfica y sutil de maltrato infantil, que en los \u00faltimos a\u00f1os ha cobrado gran importancia en raz\u00f3n al gran n\u00famero de parejas que deciden ponerle fin a su relaci\u00f3n. Al respecto se precis\u00f3 que \u0093[e]n estas situaciones, los ni\u00f1os\/as quedan atrapados en la telara\u00f1a de los problemas de los adultos, \u0096disputas por la guarda, la patria potestad y la custodia- incidiendo sus padres en que tomen partido en conflictos ajenos, en crisis que no entienden y forz\u00e1ndolos a que se inscriban en facciones antag\u00f3nicas\u0094. De manera que, ante el incremento de separaciones, los padres tienen que lidiar m\u00e1s seguido con este tipo de situaciones, sin que por ello se pueda concluir que la madre est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para cuidar a los hijos. Los cambios en la familia han transformado los roles de los padres y de las madres en su relaci\u00f3n con sus hijos. As\u00ed, los hijos han dejado de ser un asunto solo de las mujeres, para convertirse en una responsabilidad compartida en la que los padres han asumido muchas tareas. La figura paterna de anta\u00f1o, distante y autoritaria, se ha ido transformando en una amable con los hijos y respecto de la cual se puede estructurar una relaci\u00f3n m\u00e1s horizontal. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas54.6. La familia es una forma particular de organizaci\u00f3n social, estructurada en torno al parentesco y a los v\u00ednculos afectivos. Sus transformaciones hacen visible una tensi\u00f3n entre el ordenamiento legal, social y cultural vigente y la exposici\u00f3n de otras maneras de actuar y de pensar sobre el matrimonio, la reproducci\u00f3n, la filiaci\u00f3n, el ser padre o madre, la divisi\u00f3n de trabajo, la crianza y el cuidado, as\u00ed como respecto a las condiciones de convivencia. La familia no es, por lo tanto, una organizaci\u00f3n fija, inmutable, natural y heredada que prestablece, ella expresa procesos de construcci\u00f3n, de tensi\u00f3n y reconfiguraci\u00f3n. Reconocer un \u00fanico modelo de familia llevar\u00eda a que, consigo, se niegue y se excluya la diversidad que la caracteriza en sus din\u00e1micas internas y externas. En este contexto, los ni\u00f1os son seres humanos en proceso de formaci\u00f3n a quienes la pr\u00e1ctica y el cuidado les deben fomentar su desarrollo, es decir que la familia debe potenciar la formaci\u00f3n de sus capacidades sociales e individuales. Los cambios demogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales \u0096tales como la disminuci\u00f3n de la natalidad, de la mortalidad y la fecundidad, el aumento de la movilidad humana mediante migraciones y desplazamientos, la mayor educaci\u00f3n y alfabetizaci\u00f3n, la diversidad sexual, \u00e9tnica y cultural- han influido en la reconfiguraci\u00f3n de las relaciones familiares. La supuesta ruptura del concepto de \u0093familia\u0094 -que para la visi\u00f3n tradicional se asocia a una p\u00e9rdida de valores- ha llevado a adoptar distintos conceptos del amor, la sexualidad, el erotismo y, por supuesto, de la maternidad y de la paternidad. Asimismo, se ha reconocido que no existe una \u00fanica v\u00eda para constituir familia: con pareja o sin ella, heterosexual u homosexual, estable o no, con la finalidad o no de procreaci\u00f3n y con material gen\u00e9tico propio o con la mediaci\u00f3n del \u0093alquiler de vientre\u0094 y la decisi\u00f3n de la adopci\u00f3n. Por tanto hacer una familia hoy, comporta un proceso de interacci\u00f3n complejo entre la tensi\u00f3n de un modelo tradicional y de otras l\u00f3gicas que exceden la familia nuclear. La relaci\u00f3n con sus padres y su idealizaci\u00f3n les brinda confianza e identidad a los menores de edad, quienes transitan en su existencia por una continua angustia por perder a sus referentes significativos \u0096estos son el padre y la madre-. En consecuencia, la separaci\u00f3n injustificada de los padres, s\u00ed constituye una forma de maltrato en contra de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes pues le puede generar sentimientos de angustia y abandono, as\u00ed como afectar, en un futuro, su trayectoria vital. En similar sentido, el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental \u0096propuesto por el psiquiatra estadounidense Richard Garner- o el abordado por la soci\u00f3loga colombiana Ana Rico de Alonso -como S\u00edndrome de Medea-, se asocia con un estilo manipulativo en contra del hijo en el que se culpa al otro padre de todo lo sucedido y el menor de edad se utiliza como un trofeo a ganar en la lucha entre la pareja. Por el contrario, los cambios en la familia deben conducir a pensarla desde un enfoque de derecho, de construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y de democracia. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia54.7. No existe un modelo, ni una definici\u00f3n universal de la familia. Las din\u00e1micas familiares y su construcci\u00f3n var\u00edan de conformidad con la cultura, el momento hist\u00f3rico, los contextos regionales, urbanos o rurales, las formas de producci\u00f3n, las clases sociales, y las etapas del ciclo vital de esta instituci\u00f3n. La forma de establecer los v\u00ednculos de pareja y la filiaci\u00f3n, entre otras, son construcciones culturales. La familia es una realidad compleja -confluyen elementos de tipo afectivo, moral, cultural, social y econ\u00f3mico-, relacional pues no s\u00f3lo se sustenta en sus v\u00ednculos con su interior, sino con el exterior- y din\u00e1mica, en raz\u00f3n de que su conformaci\u00f3n \u00a0y el papel de los miembros cambia con la edad, los conflictos y las trasformaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales del contexto. As\u00ed, dada su importancia, si en ella se atenta contra un menor de edad, la sociedad y el Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de protegerlo. A pesar de la imposici\u00f3n de un modelo de familia durante la colonia, que privilegiaba la lineaci\u00f3n patrilineal y el mayorazgo, los cuales eran necesarios para controlar la tierra, los recursos y la tributaci\u00f3n a la Corona Espa\u00f1ola, as\u00ed como en el \u0093modelo\u0094 impuesto durante la Rep\u00fablica de la familia nuclear \u0096el que fue influenciado por la religi\u00f3n-, en la geograf\u00eda colombiana han persistido distintas uniones y maneras de establecer la filiaci\u00f3n, con herencias provenientes de los pueblos ind\u00edgenas, africanos, europeos, gitanos, sirios-liban\u00e9s y mestizos. Uno de los ejemplos de esta amplia diversidad est\u00e1 en el caso de la exogamia ling\u00fc\u00edstica entre los pueblos amerindios del amazonas, \u0093en el que sus miembros consideran que las personas que hablan su mismo idioma son consangu\u00edneas y, por lo tanto, deben casarse con personas que hablen lenguas distintas, de lo contrario cometer\u00edan incesto (\u0085)\u0094. La violencia tambi\u00e9n ha influido en los cambios en la composici\u00f3n de la familia colombiana, pues la sociedad pas\u00f3 de ser, en su mayor\u00eda, rural a urbana y sobre muchas mujeres \u0096a causa de la muerte de sus parejas- recay\u00f3 una gran responsabilidad. La globalizaci\u00f3n llev\u00f3 a la flexibilizaci\u00f3n de las obligaciones laborales del empleador y, adem\u00e1s, se dio un mayor control de la natalidad y un aumento en la expectativa de vida. Aunado a lo anterior, con sustento en distintos factores la separaci\u00f3n y el divorcio se empezaron a considerar como opciones v\u00e1lidas, se reconocieron los derechos \u0096en pie de igualdad- entre hombres y mujeres y se visibiliz\u00f3 la diversidad sexual. As\u00ed, el gran reto para las familias y el Estado en relaci\u00f3n con ellas es reconocer su gran heterogeneidad.Adem\u00e1s de referirse a los distintos tipos de familia y, en t\u00e9rminos generales, a la discusi\u00f3n acerca de la existencia del S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental as\u00ed como a la equidad de las relaciones de la pareja, se consider\u00f3 que la separaci\u00f3n puede implicar un proceso de elaboraci\u00f3n del duelo que trae consecuencias emocionales, psicol\u00f3gicas y sociales debido al aislamiento y la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n afectiva y filial. Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos 54.8. El concepto de familia se relaciona con los v\u00ednculos que genera. El criterio que permite identificar la existencia de una familia es la estructuraci\u00f3n de la misma desde sus miembros y la expresi\u00f3n de afectos y cuidados entre quienes la integran. As\u00ed, ella no se constituye s\u00f3lo por v\u00ednculos de consanguineidad, sino por los v\u00ednculos afectivos que se estructuran entre los miembros como los sentimientos de pertenencia, reciprocidad e interdependencia y por compartir un proyecto vital individual y colectivo. No obstante, con independencia de la vinculaci\u00f3n familiar, se debe garantizar el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os estipulados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Para referirse a los elementos que identifican a la familia se debe diferenciar entre la composici\u00f3n familiar \u0096que alude a distintos v\u00ednculos como la nuclear, monoparental o extensa- y al funcionamiento familiar. Esto \u00faltimo que se refiere a las diversas pautas de interrelaci\u00f3n, reglas, l\u00edmites, roles, creencias y cultura, a trav\u00e9s de las cuales la familia organiza su cotidianeidad. De modo que, a partir de estos dos criterios se pueda definir a la familia de una perspectiva estructural, funcional o evolutiva. Con todo, el reto est\u00e1 en realizar un an\u00e1lisis de la realidad familiar desde la din\u00e1mica, el funcionamiento y el contexto y no desde su composici\u00f3n.Despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a las relaciones establecidas entre los diferentes conceptos de familia, se hace alusi\u00f3n a los efectos del S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental que comporta la destrucci\u00f3n de la imagen de uno de los padres ante los hijos y que puede afectar la salud psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, quien puede experimentar sentimientos de abandono, indefensi\u00f3n, rechazo y estados de ansiedad y depresi\u00f3n, los que incluso pueden conducir a patrones patol\u00f3gicos, al abuso de sustancias psicoactivas, pensamientos suicidas, trastornos de ansiedad y angustia o a la falta de control de esf\u00ednteres. Sin embargo, frente a este S\u00edndrome se considera que es controversial en Colombia y en el mundo, pues existe la discusi\u00f3n sobre si debe considerarse como una enfermedad puesto que no se encuentra incluido en los manuales de la OMS y existe discusi\u00f3n acerca de sus causas. Con independencia de lo expuesto, se considera una forma de maltrato psicol\u00f3gico y emocional que se presenta en niveles leves, moderados y agudos. En consecuencia, se recomienda en estos casos un seguimiento por expertos al desarrollo del ni\u00f1o con el fin de restituirle los derechos vulnerados.SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-311\/17DERECHO AL AMOR DEL NI\u00d1O-Inexistencia como derecho aut\u00f3nomo (Salvamento parcial de voto)Considero que no es posible afirmar la existencia de un derecho al amor que se pueda imponer por el Estado y que sea aut\u00f3nomo dentro del ordenamiento constitucional. Si bien es cierto que, como lo se\u00f1ala la providencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el amor es un componente esencial para garantizar el derecho al cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, este carece de fundamento para ser considerado como una garant\u00eda aut\u00f3noma, por al menos tres razones: (a) no tiene conexi\u00f3n directa con los principios constitucionales; (b) no se puede predicar del mismo eficacia directa; y (c) no es posible determinar su contenido esencial. Por tal motivo, este supuesto dar\u00eda lugar a equ\u00edvocos al momento de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela.Referencia: Expediente T- 5.940.044Acci\u00f3n de tutela presentada por Mario en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad en contra del Juzgado 1\u00b0 de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.Asunto: Debido proceso en proceso judicial sobre r\u00e9gimen de custodia, visitas y cuidado del menor de edad.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto de forma parcial en la sentencia adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 10 de mayo de 2017.2. En la providencia de la que me aparto se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, en contra del Juzgado 1\u00ba de Familia Oral del Circuito de Barranquilla por considerar que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2016 en el proceso de r\u00e9gimen de visitas, custodia y cuidado personal, que adelant\u00f3 en contra de la madre de su hijo, Isabel, en el cual se decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n de fijar la custodia y cuidados personales a favor del padre del ni\u00f1o.En el fallo se determin\u00f3 que no se configur\u00f3 defecto sustantivo por falta de valoraci\u00f3n de las pruebas, pues el juez del proceso civil decret\u00f3 y practic\u00f3 todos los elementos probatorios en el proceso, en tanto: \u0093tuvo en consideraci\u00f3n la preclusi\u00f3n por el supuesto delito de acto sexual con menor de catorce (14) a\u00f1os en favor del demandante y, de otra, pese a la existencia de argumentos basados en estereotipos, el juzgador se abstuvo de tenerlos en consideraci\u00f3n\u0094. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera consider\u00f3 que el juez de instancia aplic\u00f3 los principios de independencia judicial y sana cr\u00edtica al momento de fundamentar la decisi\u00f3n.La providencia resolvi\u00f3: (i) negar el derecho al debido proceso invocado por el padre del ni\u00f1o y, adem\u00e1s, (ii) proteger los derechos del menor de edad, por lo cual (iii) se revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de octubre de 2016, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2016. En su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o al amor, a la dignidad humana, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a tener una familia y a no ser separado de ella. En consecuencia, se orden\u00f3 (iv) complementar la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Oral de Familia de Barranquilla en el sentido de requerir al ICBF a efecto de que active sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al asunto y garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la dignidad humana, al amor, a tener una familiar y a no ser separado de ella; e (v) inst[\u00f3] a Isabel y a Mario para que cumplan sus obligaciones constitucionales y legales, para que asistan a las terapias familiares propuestas, con el fin de canalizar sus controversias para evitar afectar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a03. De la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n surgen dos temas que me llevan a salvar mi voto parcialmente. Primero, no considero que exista un derecho aut\u00f3nomo y exigible por el Estado al amor, argumento sobre el cual se sostiene la sentencia de la cual me aparto; y, segundo, no comparto las \u00f3rdenes tercera y cuarta de la parte resolutiva de la providencia en estudio debido a que, en la orden tercera no se toma a consideraci\u00f3n conceptos t\u00e9cnicos sobre una \u00a0posible vulnerabilidad del ni\u00f1o. Por su parte, la orden cuarta carece de eficacia. Aclaro que comparto el resto de la decisi\u00f3n adoptada. La inexistencia de un derecho fundamental al amor4. En primer lugar, considero que no es posible afirmar la existencia de un derecho al amor que se pueda imponer por el Estado y que sea aut\u00f3nomo dentro del ordenamiento constitucional. Si bien es cierto que, como lo se\u00f1ala la providencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el amor es un componente esencial para garantizar el derecho al cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, este carece de fundamento para ser considerado como una garant\u00eda aut\u00f3noma, por al menos tres razones: (a) no tiene conexi\u00f3n directa con los principios constitucionales; (b) no se puede predicar del mismo eficacia directa; y (c) no es posible determinar su contenido esencial. Por tal motivo, este supuesto dar\u00eda lugar a equ\u00edvocos al momento de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela.Tanto la jurisprudencia constitucional como la doctrina han sido enf\u00e1ticas en establecer los m\u00ednimos para entender la naturaleza fundamental de un derecho. Uno de los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n al respecto, la Sentencia T-406 de 1992, desarroll\u00f3 la teor\u00eda alrededor del car\u00e1cter fundamental de ciertas prerrogativas subjetivas constitucionales, que para efectos de este salvamento de voto parcial son definitivos, para referir el car\u00e1cter fundamental del derecho al amor. La decisi\u00f3n mencionada acogi\u00f3 la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales como mandatos de optimizaci\u00f3n de los cuales los individuos son titulares, es decir, como normas constitucionales que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y en la debida medida de lo posible. Adem\u00e1s, que su cumplimiento no s\u00f3lo depende de las posibilidades reales, sino tambi\u00e9n de las jur\u00eddicas.De acuerdo con lo anterior, estableci\u00f3 dos aspectos para identificar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de un derecho de car\u00e1cter fundamental, dado que el caso revisado plante\u00f3 como problema jur\u00eddico la indeterminaci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado seg\u00fan los hechos. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: primero, la funcionalidad org\u00e1nica de estos derechos subjetivos, pues el concepto de derecho fundamental es un pilar del Estado Social de Derecho, del cual, su vocaci\u00f3n abstracta, trasciende hacia todo el aparato organizativo del Estado y representa uno de sus fines. \u00a0En correspondencia con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela fue establecida como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos respecto de todas las autoridades p\u00fablicas y de particulares. As\u00ed mismo, se otorg\u00f3 la posibilidad de intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional para una eventual revisi\u00f3n de las decisiones judiciales, instrumento que sirve para unificar criterios de interpretaci\u00f3n, entre otros.El segundo de los contenidos se refiere a las fuentes de creaci\u00f3n o existencia. Al respecto, este Tribunal en sus primeras afirmaciones sobre qu\u00e9 axiomas son considerados como derechos fundamentales se apoy\u00f3 en la interpretaci\u00f3n literal del texto Superior, es decir, los derechos consagrados en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, dicha tesis evolucion\u00f3 de manera progresiva, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de otras normas del texto constitucional, como son los art\u00edculos 53, 93, 94 y 214, los cuales dieron lugar a un cat\u00e1logo m\u00e1s amplio de garant\u00edas subjetivas de contenido fundamental. En tal sentido, se ha determinado que el sistema de fuentes de los derechos fundamentales en el marco constitucional colombiano comprende: (a) los derechos contenidos en el Cap\u00edtulo I T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica; (b) aquellos reconocidos como derechos humanos que se desprende del bloque de constitucionalidad\u00a0-estrictu sensu-; (c) los innominados producto de la cl\u00e1usula numerus apertus del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n de 1991; y (d) fundamentales por conexidad.Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n tamiz\u00f3 estos dos contenidos de los derechos fundamentales en tres subreglas constitucionales aplicables para determinar el contenido fundamental: (i) la conexi\u00f3n directa con los principios constitucionales y en especial con la dignidad humana; (ii) la eficacia directa; y (iii) la existencia de un contenido esencial que se regula en el derecho positivo constitucional. Las mencionadas subreglas tienen como objetivo determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de una norma subjetiva con contenido fundamental. 5. A partir de lo anterior, se pasa a: (i) estudiar el fundamento esgrimido en la Sentencia T-311 de 2017 sobre la existencia de una regla constitucional relativa a un derecho aut\u00f3nomo al amor de los ni\u00f1os con base en los presupuestos jurisprudenciales y doctrinarios sobre la categor\u00eda de derecho fundamental, previamente establecidos; y (ii) se explicar\u00e1 por qu\u00e9 este precepto no se configura como un derecho fundamental. En la providencia en cuesti\u00f3n se adujo la existencia de un derecho aut\u00f3nomo fundamental al amor del ni\u00f1o, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en el cual se menciona que es uno de los deberes de protecci\u00f3n sobre los menores de edad es el cuidado y el amor. En ese marco, la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1098 de 2006 se fundamenta en la existencia de un \u0093derecho de los ni\u00f1os a ser cuidados y amados\u0094 y que, en ese orden de ideas, dentro del ordenamiento constitucional se estructura un precedente relativo a la existencia de este derecho como aut\u00f3nomo. La Sentencia T-311 de 2017 se remiti\u00f3 al pronunciamiento T-339 de 1993 e indic\u00f3 que en dicha decisi\u00f3n se establece un derecho fundamental al amor. No obstante, si bien los hechos versan sobre la tutela efectiva de derechos de un menor respecto a su padre, quien le proporcionaba malos tratos e incumpl\u00eda sus obligaciones de sostenimiento, de la providencia no se infiere una regla sobre la existencia del derecho al amor que pueda ser exigible directamente y que sea aut\u00f3nomo del derecho al cuidado y\/o del derecho a no ser maltratado, salvo que este Tribunal advirti\u00f3 que los ni\u00f1os dentro de las familias deben recibir amor, protecci\u00f3n y formaci\u00f3n. Seguidamente, la providencia se refiri\u00f3 a la Sentencia T-503 de 1994 en la cual, en criterio de la mayor\u00eda de la Sala, se estructur\u00f3 un derecho fundamental al amor. Sin embargo, en dicho pronunciamiento se estableci\u00f3 que \u0093la maternidad en funci\u00f3n del menor de edad implica un acto continuo de voluntad dirigido al bienestar del hijo y, en ese sentido se concluy\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, es la primera vez que se le da al amor el tratamiento de objeto jur\u00eddico protegido\u0094. Lo anterior, dio lugar a que la Corte indicar\u00e1 que en el caso de los hijos menores de edad, los padres tienen deberes especiales de cuidado y protecci\u00f3n, los cuales son ineludibles y su omisi\u00f3n lleva a la p\u00e9rdida de la patria potestad. As\u00ed mismo, se mencion\u00f3 la Sentencia T-178 de 1994, con la cual no existe correspondencia con los elementos f\u00e1cticos, ni jur\u00eddicos sobre el caso en estudio, pues versa sobre una situaci\u00f3n de libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n de parte de un oficial del Ej\u00e9rcito de Colombia. De igual manera, en la decisi\u00f3n se trajo a colaci\u00f3n las Sentencias T-041 de 1996, T-715 de 1999, y T-129 de 2015, en las cuales se dedujeron, a partir del deber de especial protecci\u00f3n que tiene la sociedad en general sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los deberes de cuidado, amor y protecci\u00f3n como elementos sine qua non para el goce efectivo de derechos subjetivos. 6. As\u00ed pues, considero que de las providencias citadas dentro del fallo no se desprende una regla constitucional que estructure un derecho fundamental al amor, pues si bien los pronunciamientos hacen referencia a este componente especial del deber de cuidado y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, no lo establece como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a07. Al margen de lo anterior, estimo que no existe un derecho aut\u00f3nomo al amor o un deber subsumido en la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial que trae la prerrogativa del inter\u00e9s superior del menor de edad, de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional respecto de la manera de determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de la categor\u00eda de derecho fundamental, a saber luego de revisar el cumplimiento de los requisitos esenciales. Respecto de la fuente que da lugar a la existencia del derecho fundamental, como se mostr\u00f3 en l\u00edneas anteriores, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no se puede determinar la existencia de una regla que consagre este derecho como fundamental. Por otro lado, del art\u00edculo 44 Superior se podr\u00eda presumir, prima facie, la existencia de un derecho aut\u00f3nomo al amor de contenido ius fundamental, pues como se ha sostenido de la literalidad del art\u00edculo \u0093[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor (\u0085)\u0094. No obstante, aun cuando el art\u00edculo se\u00f1ala expresamente el derecho al cuidado y al amor su alcance de debe ser analizado en correlaci\u00f3n con los presupuestos m\u00ednimos de los derechos fundamentales. \u00a0(1) Conexi\u00f3n directa con los principios constitucionales: como se dijo, esta es la base axiol\u00f3gica sobre la cual se construye el sistema normativo, en ese orden de ideas est\u00e1 ligada a los principios constitucionales y en especial a la dignidad humana. As\u00ed las cosas, el amor tiene conexi\u00f3n directa con el texto constitucional, pues como se desprende de la literalidad del art\u00edculo 44, el amor y el cuidado son deberes para con los ni\u00f1os que hacen parte del inter\u00e9s superior del menor. (2) Eficacia directa: el amor como derecho aut\u00f3nomo no tiene eficacia directa sobre la persona, pues este \u0093derecho\u0094 solo toma identidad cuando es analizado junto al deber de cuidado, ya que las expresiones de cari\u00f1o y afecto resultan subjetivas y dependen de cada individuo, cultura y sociedad, lo cual imposibilita crear un umbral de valoraci\u00f3n. Adicionalmente, los supuestos f\u00e1cticos sobre los que se han fallado las decisiones donde se alude \u0093al amor\u0094, se han encaminado hacia los deberes de los padres de protecci\u00f3n, de afecto y de proscripci\u00f3n del maltrato los cuales son posibles de medir de acuerdo con los grados de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, como son el m\u00ednimo vital, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, la salud f\u00edsica y mental, entre otros. En estos t\u00e9rminos, en mi concepto, el \u0093amor\u0094 que surge del texto constitucional es una obligaci\u00f3n mancomunada del cuidado que da alcance a otros derechos fundamentales constitucionales, pero que no tiene eficacia directa por s\u00ed sola, ya que para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental debe adem\u00e1s ser el resultado de una aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional y debe ser exigible inmediatamente, sin que sea necesario una intermediaci\u00f3n normativa. Adicionalmente, debe haber una delimitaci\u00f3n precisa de los deberes positivos o negativos a partir de su contenido m\u00ednimo. En consecuencia, las normas que poseen una &#8220;textura abierta&#8221;, como por ejemplo las que establecen valores constitucionales, a partir de los cuales el Legislador entra a fijar el sentido del texto, no podr\u00edan presentarse para su garant\u00eda por medio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, est\u00e1 claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de decisiones pol\u00edticas eventuales, o de sentimientos subjetivos de los particulares. Tampoco podr\u00eda ser un derecho fundamental una expresi\u00f3n que el Estado no puede imponer o exigir de manera directa.(3) Respecto del contenido esencial, es importante referirse a los supuestos dados por el profesor Luigi Ferrajoli, los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional, en lo referente al tipo de garant\u00edas individuales contenidas en los ordenamientos jur\u00eddicos constitucionales, es decir, las libertades individuales y los derechos sociales fundamentales.Al respecto, la Sentencia T-406 de 1992 indic\u00f3 que el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental no es susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas. Trat\u00e1ndose de un concepto tan abstracto como el \u0093amor\u0094 dicho contenido no es claro. As\u00ed, el concepto de &#8220;contenido esencial&#8221; es una manifestaci\u00f3n del iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, seg\u00fan el cual, existe un cat\u00e1logo de derechos anteriores al derecho positivo, que puede ser establecido racionalmente y sobre el cual existe claridad en cuanto a su delimitaci\u00f3n conceptual, su titularidad y el tipo de deberes y obligaciones que de este se derivan.\u00a0\u00a0Seg\u00fan este pronunciamiento quedan excluidos aquellos derechos que requieren de una delimitaci\u00f3n en el mundo de las mayor\u00edas pol\u00edticas y aquellos que dependen del querer humano o del sentimiento de los particulares, pues no pueden ser considerados como fundamentales, salvo aquellas situaciones en las cuales, en un caso espec\u00edfico, sea evidente su conexidad con un principio o con un derecho fundamental. 8. En conclusi\u00f3n, considero que si bien existe una conexidad directa del \u0093amor\u0094 con el principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor de edad, este no puede tenerse como un derecho fundamental aut\u00f3nomo ya que no cumple el criterio de eficacia directa, pues necesita de otras normas para darle alcance que, en correspondencia con el criterio de n\u00facleo esencial carece de determinaci\u00f3n de su contenido m\u00ednimo como derecho. As\u00ed, no se configuran los requisitos requeridos para consider\u00e1rsele un derecho subjetivo fundamental de los ni\u00f1os. Sin embargo, y en apego de la jurisprudencia citada, el amor es un deber cuando hace parte del cuidado que tiene la sociedad sobre los ni\u00f1os y es determinante para comprender el bienestar y goce efectivo de derechos de los mismos. 9. Finalmente, me aparto de las \u00f3rdenes tercera y cuarta de la providencia, pues encuentro ineficaz la solicitud de conceptos hecha en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al ICBF como a las instituciones universitarias, las cuales ten\u00edan como objetivo \u0093que precisaran-entre otros- los criterios que en la actualidad determinan la existencia de una familia, la reconfiguraci\u00f3n de la familia tradicional o \u0093nuclear\u0094 y sus distintas formas de vinculaci\u00f3n familiar, los efectos que en relaci\u00f3n con los hijos tiene destrucci\u00f3n de la imagen de los padres y si, en su concepto, existe el denominado \u0093S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental\u0094, as\u00ed como los defectos que ha tenido el cambio del concepto de la familia en el rol que ejercen los padres y las madres en su relaci\u00f3n con los hijos\u0094.Lo anterior, debido a que aun cuando se menciona dentro del proyecto la vulnerabilidad y afectaci\u00f3n a la que se encuentra expuesto el ni\u00f1o seg\u00fan el peritaje t\u00e9cnico, estos hechos no se desarrollan ni en las valoraciones del caso ni en las \u00f3rdenes. Por lo cual, los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva carecen de eficacia, pues no obligan al ICBF ni a los padres del ni\u00f1o a someterse a procedimientos correctivos, solo los insta, lo que contrar\u00eda el car\u00e1cter imperativo del deber de custodia, cuidado y protecci\u00f3n que tienen las autoridades p\u00fablicas y los padres respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> As\u00ed se dio desde las primeras providencias en la materia, como la sentencia T-041\/96. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Acci\u00f3n de tutela presentada el 26 de septiembre de 2016 (Folio 9 del cuaderno principal). <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Fotocopia del registro civil de matrimonio. Folio 15 del cuaderno de anexos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 27 del cuaderno de anexos. Registro Civil de Nacimiento de Pedro. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 14 del cuaderno de anexos. Acta suscrita en la Notar\u00eda Doce del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 47 del cuaderno de anexos. Acta de conciliaci\u00f3n. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 48 del cuaderno de anexos. Auto aprobatorio del Defensor de Familia.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 337 a 344 del cuaderno de anexos. Auto que declara la preclusi\u00f3n por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 156 a 162 del cuaderno de anexos. Formato \u00danico de Noticia Criminal por acto sexual violento en contra de menor de 14 a\u00f1os, en donde se precisaron los fundamentos de la denuncia.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 341. Auto que resuelve aceptar la preclusi\u00f3n. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 368 a 378. Auto del 14 de septiembre de 2015 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 2 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 138 a 145 del cuaderno de anexos. Formato \u00danico de Denuncia Criminal en contra de Mario por el delito de violencia intrafamiliar por cuanto en los t\u00e9rminos de la denunciante, la se\u00f1ora Isabel, el 20 de marzo de 2013 su exesposo se present\u00f3 en su oficina con el fin de alterar el orden y de agredirla de forma verbal. Entre las cuestiones que, al parecer, le dijo a la denunciante estaba que la har\u00eda despedir de la empresa, que su hijo iba a pagar las consecuencias y que no la iba a dejar ser feliz. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 86 del cuaderno de anexos. En el que reposa una comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda del 17 de octubre de 2013, la cual se dirige al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla, con el fin de que se la garantice la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la seguridad personal y familiar de Isabel y de sus hijos. Adem\u00e1s, de unas fotograf\u00edas del supuesto ataque que reposan en los folios 87 a 89 del cuaderno de anexos. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 4 a 11 del cuaderno de anexos. Demanda de regulaci\u00f3n de visitas y custodia. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 6 y 7 del cuaderno de anexos. Extractos de la demanda. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 59 y 60 del cuaderno de anexos. Auto que admite la demanda. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 62 y 63 del cuaderno de anexos. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 66 a 68 del cuaderno de anexos. Solicitud de intervenci\u00f3n para dar cumplimiento a la orden del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 78 a 108 del cuaderno de anexos. Recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 99 a 101 del cuaderno de anexos. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 118 del cuaderno de anexos. Contestaci\u00f3n de la demanda. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 184 a 191 del cuaderno de anexos. Escrito presentado con el fin de descorrer traslado a la solicitud de reposici\u00f3n del auto que concedi\u00f3 vistas.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 195 a 197 del cuaderno de anexos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 198 a 202 del cuaderno de anexos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 213 a 216 del cuaderno de anexos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 230 a 236 del cuaderno de anexos. Solicitud del 6 de abril de 2015, en la cual el demandante solicit\u00f3, de nuevo, el cumplimiento de las visitas decretadas por el juez.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Auto del 1\u00b0 de julio de 2015, mediante el cual se dispuso el decreto de una serie de pruebas como (i) la entrevista al menor de edad por parte de la Defensora de Familia, con el fin de establecer el grado de apego, empat\u00eda y el tipo de relaci\u00f3n con su padre, (ii) visita social a la residencia de la demandada a fin de establecer las condiciones del entorno del menor, (iii) valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario del ICBF a los se\u00f1ores Mario e Isabel, (iii) evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica en aras de determinar su relaci\u00f3n con el entorno familiar, el v\u00ednculo con sus padres y las influencias significativas en la vida del menor y la posibilidad de que existan se\u00f1ales de abuso sexual en contra del menor, Folio 240 y 241 del cuaderno de anexos. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 225 a 227 del cuaderno de anexos. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 248 a 241 del cuaderno de anexos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> 277 a 281 del cuaderno de anexos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Seg\u00fan el concepto del perito, la madre se muestra de una manera que no necesariamente es, mientras que el padre al mostrarse como es revela la poca empat\u00eda y tolerancia a la frustraci\u00f3n que tiene.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Como as\u00ed consta en el acta de la audiencia con Rad. 2015-00550-00, del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), folio 356 del cuaderno de anexos, las visitas fueron fijadas de la siguiente manera: El se\u00f1or Mario tendr\u00e1 derecho a recoger a su hijo, cada quince (15) d\u00edas, los viernes en la tarde en la residencia materna y tendr\u00e1 que acompa\u00f1arlo a su residencia habitual los domingos a las 7:00 p.m. y si esa semana tuviera lunes festivo se ella deber\u00eda extenderse hasta tal d\u00eda. Asimismo, ambos padres se alternaran las vacaciones de mitad y de final de a\u00f1o en partes igual, empezando por el padre. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 9 del cuaderno principal. Acta individual de reparto.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 11 del cuaderno principal. Auto admisorio. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 21 a 25 del cuaderno principal. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 26 a 32 del cuaderno principal. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 45 y 46 del cuaderno principal. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 64 y 65 del cuaderno principal.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 17 a 18 del cuaderno de Revisi\u00f3n. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u0096Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u0093[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 58 a 64 del cuaderno de Revisi\u00f3n. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 34 a 54 del cuaderno de Revisi\u00f3n. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Corte Constitucional. Sentencia T-395\/16. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u0093toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u0085)\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela. En el art\u00edculo 86 se indica que puede ser interpuesta \u0093(\u0085) en todo momento y lugar\u0094. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violaci\u00f3n del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atenci\u00f3n a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la interposici\u00f3n, como as\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia SU-961\/99. En similar sentido, en la sentencia SU-391\/16 se reiteraron algunos criterios que deben guiar al juez para evaluar el cumplimiento de este presupuesto de procedencia, tales como (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folio 9 del cuaderno principal. Acta individual de reparto.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Sin embargo, se debe aclarar que en la providencia de la referencia tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n a otras causales de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales como los defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vi) desconocimiento del precedente y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Este \u00faltimo supuesto, fue incluido en la parte te\u00f3rica del defecto f\u00e1ctico en la sentencia T-612 de 2016.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> En la sentencia T-587\/15 se indic\u00f3, en desarrollo de lo anterior, que \u0093[a]l juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales,\u00a0sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, adem\u00e1s, solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin \u00e9xito\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> El art\u00edculo 22, de la Ley 1098 de 2006 \u0096Por el cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia- desarrollo el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Por medio de la Ley 16 de 1972, se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos o \u0093Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u0094. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Al respecto ver el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y art\u00edculo 6\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Sin embargo, es necesario precisar que los siguientes referentes no hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, pero s\u00ed ilustran la interpretaci\u00f3n que se le ha dado a los diferentes tipos de familias. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> El Comit\u00e9 de Derechos Humanos fue creado al amparo de los art\u00edculos 28 y subsiguientes del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Este Comit\u00e9 supervisa su cumplimiento a partir de (i) los informes que presentan los Estados Partes, (ii) examina las denuncias de otros Estados y de particulares frente a supuestas infracciones y, finalmente, \u00a0(iii) de la adopci\u00f3n de Observaciones Generales. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u00c9ste es el \u00f3rgano que supervisa el cumplimiento de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y subsiguientes. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> En la sentencia T-587\/98 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la gravedad de separar a un menor de edad de su familia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Puede sostenerse que los derechos que se ven afectados al impedir que un menor tenga una familia no se limitan a los enunciados en el mencionado art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. La negaci\u00f3n de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una violaci\u00f3n del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social. En este sentido, impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. 16). \/\/La violaci\u00f3n del derecho fundamental de una persona a tener una familia, apareja una degradaci\u00f3n tal del ser humano que resulta incompatible con el principio de dignidad protegido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. Por estas razones, siempre que se respeten las normas b\u00e1sicas de convivencia, la decisi\u00f3n de separarse o de no constituir un n\u00facleo familiar s\u00f3lo puede ser personal. De otra forma, se estar\u00eda convirtiendo al sujeto en un mero instrumento de los caprichos estatales y se le estar\u00eda privando de un factor determinante de su m\u00e1s \u00edntima individualidad\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> En similar sentido ver la sentencia T-012\/12. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> En la sentencia T-705\/16 se afirm\u00f3 que \u0093(\u0085)\u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se reconocen diferentes formas de conformar familia ya sea a trav\u00e9s de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, entre ellas, encontramos las familias\u00a0monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos, las ensambladas\u00a0que son aquellas donde \u0093uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u0094, y\u00a0las que surgen a trav\u00e9s del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho\u0094. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Este derecho, como as\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia T-044\/14, no es absoluto y est\u00e1 sujeto a limitaciones, por ejemplo, cuando (i) existen claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, (ii) existen antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia o (iii) frente a las circunstancias en las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena protecci\u00f3n, esto es por abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Asimismo, debe considerarse que las razones abstractas, como los riesgos existentes frente la visita de un menor de edad a su madre recluida en un c\u00e1rcel no son suficientes para desconocer su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, tal y como se indic\u00f3 en la sentencia T-408\/95. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u0094. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Al respecto se indic\u00f3 que. \u0093(\u0085) dentro de las obligaciones de no hacer de los padres, se destacan las de no abandono y no agresi\u00f3n. En torno a la primera, hay que decir que no se refiere solamente al abandono f\u00edsico, sino tambi\u00e9n al moral y al espiritual, por cuanto el hombre es una unidad vital que comprende potencias f\u00edsicas (relativas al cuerpo), morales (relativas a sus virtudes y valores) y espirituales (relativas al cultivo de la intelectualidad y a su actitud trascendente). En cuanto a la no agresi\u00f3n, significa que el deber de correcci\u00f3n tiene un l\u00edmite en el derecho a la vida (prohibici\u00f3n del aborto) y en el derecho a la integridad f\u00edsica, moral y espiritual del menor\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Con sustento en las consideraciones de esta providencia, en la sentencia T-110 de 1995 la Corte concluy\u00f3, frente a un supuesto caso de abandono, que materialmente \u00e9ste no se dio pues \u0093(\u0085) a pesar de haber entregado a su hija YY el mismo d\u00eda de su nacimiento ocurrido el 3 de julio de 1989 al cuidado de los c\u00f3nyuges AA, quiz\u00e1s apremiada por calamitosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el desespero y la impotencia para proporcionarle los medios materiales necesarios para su subsistencia, no desmay\u00f3 en sus esfuerzos para recuperar f\u00edsicamente a su hija, y fue as\u00ed como pasados s\u00f3lo 10 d\u00edas de haberla depositado en el hogar de la mencionada familia, intent\u00f3 insistentemente por todos los medios en integrarla al seno familiar. \/\/ Los esfuerzos de la madre en el sentido indicado no fructificaron, porque desde un comienzo los peticionarios de la tutela le ocultaron el paradero de la menor, y la retuvieron indebida e ilegalmente, no obstante existir una orden judicial que hab\u00eda ordenado su entrega. Adem\u00e1s, la negligencia y extralimitaci\u00f3n de funciones de algunas autoridades administrativas de familia impidieron el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 la entrega de la menor a su madre\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Seg\u00fan se dispuso en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, esta normatividad tiene como finalidad, garantizar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes crezcan en el seno de una familia y en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n, en donde prevalecer\u00e1 la dignidad humana. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Indic\u00f3 este Tribunal: \u0093 \u0093[s]i desde la perspectiva constitucional, nada obsta para que una mujer cuya relaci\u00f3n de pareja termin\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os pueda concurrir voluntariamente a conformar otra familia con diferente c\u00f3nyuge, ello no puede implicar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo anterior, o la constituci\u00f3n del nuevo, afecten la permanencia de la filiaci\u00f3n respecto de los hijos habidos en la uni\u00f3n previa, pues \u0093los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u0094 (art. 44 C.P.)\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Del mismo modo, debe relacionarse la existencia de otras providencias que se han referido, de forma tangencial, al tema: (i) en la sentencia T-412\/00 se estudi\u00f3 el caso de un padre que, en cumplimento del r\u00e9gimen de custodia compartida, se hab\u00eda tra\u00eddo a su hijo menor \u0096pues su residencia era Estados Unidos- y le inform\u00f3 a la madre, ciudadana estadounidense y residente en este pa\u00eds, que no la devolver\u00eda \u0096lo cual devino en una disputa de derecho internacional y en una controversia sobre la custodia del menor-; (ii) en la sentencia T-246\/16 se analiz\u00f3 el derecho al amor, de forma sucinta, como uno de los fundamentos para la realizaci\u00f3n de la visitas de los ni\u00f1os en favor de las personas privadas de libertad; (iii) en la sentencia C-174 de 2009 se consider\u00f3 que la licencia de paternidad es efectivamente conducente para que el padre le pueda brindar cuidado y amor a su peque\u00f1o hijo, y en ese sentido \u0093(\u0085) Luego, la idea de que el padre se involucre activamente en la crianza de las hijas o hijos brind\u00e1ndoles asistencia, protecci\u00f3n, cuidado y amor desde los primeros d\u00edas de vida, es fundamental para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, que parte del concepto de familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (arts. 42 y 44 de la Constituci\u00f3n)\u0094. En similar sentido ver la sentencia C-382\/12 y T-190\/16. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> En esta providencia, en relaci\u00f3n con el derecho al amor, se precis\u00f3 que: \u00933.1.\u00a0\u00a0 A pesar de no existir un consenso sobre el significado del amor, debido a la multiplicidad de definiciones determinadas en su mayor\u00eda por la experiencia personal, hay un acuerdo t\u00e1cito respecto a su presencia en nuestras vidas y su impacto determinante en las relaciones sociales. En ese sentido, puede aseverarse su existencia sin importar que no pueda enmarcarse dentro de una definici\u00f3n de car\u00e1cter positivo.\/\/ Desconocer la presencia del amor en nuestra sociedad y su impacto en las relaciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo es incoherente sino contraevidente, basta con observar fen\u00f3menos como el matrimonio, la uni\u00f3n solemne, los divorcios, la adopci\u00f3n, el aborto, la eutanasia y el maltrato animal, que apelando a valores de diversa \u00edndole para su justificaci\u00f3n o rechazo, se han desarrollado tambi\u00e9n a partir de premisas sobre el amor propio, amor a las dem\u00e1s personas, amor a la naturaleza, amor a una concepci\u00f3n particular de la vida, o amor a una idea.\u00a0\/\/ 3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque muchos de los actos desarrollados en nombre del amor, no tienen una justificaci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica, ello no implica que el Derecho deba mantener una distancia respecto al mismo con el prop\u00f3sito de mantenerse depurado de cualquier apreciaci\u00f3n valorativa que afecte la recta impartici\u00f3n de justicia. Si la dignidad, el respeto y la confianza, son principios justificados a partir de valores, no hay razones suficientes para que el amor no sea una m\u00e1xima de optimizaci\u00f3n de las relaciones sociales (sin imponerse de manera absoluta y descontextualizada), toda vez que tambi\u00e9n es un valor.\/\/Ciertamente podr\u00eda exponerse que el amor no tiene fundamento alguno y por lo tanto no puede d\u00e1rsele la categor\u00eda de valor, como se le dar\u00eda a la vida, a la dignidad, a la honestidad, a la solidaridad o a la libertad, sin embargo esto constituir\u00eda una falacia argumentativa ya que estos valores tampoco tienen justificaci\u00f3n alguna sino que se asumen, como ha sido expuesto por Bobbio\u00a0\u0093el fundamento de derechos de los que s\u00f3lo se sabe que son condiciones para la realizaci\u00f3n de valores \u00faltimos es la apelaci\u00f3n a dichos valores \u00faltimos. Pero los valores \u00faltimos, a su vez, no se justifican, se asumen: lo que es \u00faltimo, justamente por su car\u00e1cter de tal, no tiene fundamento alguno\u0094\u0094.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> El art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil dispone lo siguiente: \u0093[a]l padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibir\u00e1 visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Corte Constitucional. Sentencia T-500\/93. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Ib\u00eddem. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Por el cual se organiza la Jurisdicci\u00f3n de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Medidas de Restablecimiento de los Derechos. Art\u00edculo 50 y subsiguientes. Cap\u00edtulo II de la Ley de Infancia y Adolescencia. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> De conformidad con el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia o Ley 1098 de 2006 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes comprenden los derechos de protecci\u00f3n contra (i) el abandono f\u00edsico, emocional y psicoactivo de los padres, (ii) su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (iii) el consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, (iv) la violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad, (v) el secuestro, la trata de personas, la esclavitud o la servidumbre, (vi) las guerras y los conflictos armados internos, (vii) el reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, (viii) la tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparici\u00f3n forzada y la detenci\u00f3n arbitraria, (ix) la situaci\u00f3n de vida en calle, (x) los traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero para cualquier fin, (xi) el desplazamiento forzado, el trabajo que pueda afectar la integridad f\u00edsica del menor o interferir con su educaci\u00f3n, (xii) el maltrato infantil, (xii) el contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer, las minas antipersonales, entre otros. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Esta providencia fue reiterada, de forma m\u00e1s reciente, en la sentencia T-557\/11. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> El \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006 defini\u00f3 al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente como \u0093(\u0085) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u0094. Esta misma normatividad prescribe que existe una prevalencia de estos derechos: \u0093[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \/\/En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Sentencia T-808\/06 que reiter\u00f3 lo dicho en las sentencias T-510\/03 y T-397\/04.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Frente a la cual se declar\u00f3 su preclusi\u00f3n, como as\u00ed se precis\u00f3 en los antecedentes de la demanda. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> 277 a 281 del cuaderno de anexos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> La sentencia T-261 de 2013 indic\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial podr\u00eda incurrir en un defecto f\u00e1ctico en los siguientes eventos: \u0093i) cuando el juez deniega, sin justificaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 irrazonablemente era definitiva para la soluci\u00f3n del proceso\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> En similar sentido, la anterior providencia caracteriz\u00f3 el defecto sustantivo en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093(\u0085) es el que tiene lugar cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas en el caso sometido a conocimiento de la autoridad judicial.\u00a0En \u00faltimas, el defecto aparece cuando la decisi\u00f3n examinada se aparta ostensiblemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorizaci\u00f3n para cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez ordinario\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Este Tribunal ha sostenido \u0093resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u0094 (T-090 de 2017).<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 361 a 366 del cuaderno de anexos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> La titular del juzgado accionado, en relaci\u00f3n con este tema, indic\u00f3 lo siguiente: \u0093(\u0085) con respecto a los documentos que no aparecen en el expediente y se aportaron a la audiencia al analizar el audio de la misma se denota que manifiestan que se aportaran en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n pero los mismos no fueron entregados. Diferente a lo que sucedi\u00f3 con el documento de la parte demandada que fue entregado en el interrogatorio de parte, el cual aparece en el expediente. Se le recuerda al accionante que esa audiencia termin\u00f3 a las 12:35 p.m. estando en el receso el despacho judicial y se pudo haber cometido un error por su parte\u0094. Folio 4 del cuaderno principal. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> No se puede perder de vista que el art\u00edculo 39.9 de la Ley 1098 de 2006 dispone que es una obligaci\u00f3n de la familia con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u0093[a]bstenerse de realizar todo acto y conducta que implique maltrato f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico, y asistir a los centros de orientaci\u00f3n y tratamiento cuando sea requerida\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Art\u00edculo 50, 51, 52, 53 y subsiguientes de la Ley 1098 de 2006. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1098 de 2006 precept\u00faa que \u0093[s]e entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior\u0094. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 58 a 64 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Interviene la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Luz Karime Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 65 a 74 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Intervienen las se\u00f1oras Sonia Carillo, Karen Ripoll y el se\u00f1or Carlos Hermosa. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 75 y 78 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Presenta intervenci\u00f3n el se\u00f1or Ricardo Celis Pacheco y aparece suscrita por el se\u00f1or Jaime Alberto Carmona Parra.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 79 a 84 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Interviene el se\u00f1or Eduardo Aguirre D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 85 a 93 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Interviene la profesora asociada Ximena Pach\u00f3n Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 94 a 106 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Interviene la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s S\u00e1nchez Vinasco. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 107 a 123 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Interviene el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Meza.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Folios 124 a 144 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Presenta la intervenci\u00f3n la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda San\u00edn Vel\u00e1squez. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> En el fallo se reserv\u00f3 la identidad de la familia. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Sentencia T-311 de 2017. P\u00e1gina 44.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Este Tribunal conoci\u00f3 del caso de las Empresas P\u00fablicas de Cartagena, quienes iniciaron en 1991 la construcci\u00f3n del servicio de alcantarillado para el barrio Vista Hermosa de esa ciudad. Transcurrido un a\u00f1o y sin haber terminado su construcci\u00f3n fue puesto en funcionamiento, hecho que produjo el desbordamiento de aguas negras por los registros. Lo anterior, ocasion\u00f3 olores nauseabundos y contaminantes de la atm\u00f3sfera de los residentes tanto del barrio en menci\u00f3n como del Campestre, ubicado a pocos metros de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario, residente del barrio Campestre indic\u00f3 que estaba afectado, puesto que su manzana se hallaba exactamente en frente de las obras inconclusas. A pesar de los varios requerimientos hechos a las Empresas para que terminen la obra, esta no la hab\u00eda concluido. Por lo cual el accionante solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara a las entidades demandadas la continuidad de la obra hasta su terminaci\u00f3n, o la adopci\u00f3n de alguna medida que tienda a proteger a los residentes del sector.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Sentencias T- 406 de 1992.M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-1281 de 2001.M.P. Monroy Cabra Marco Gerardo. Por su parte, en la doctrina, el profesor Luigi Ferrajoli se\u00f1ala en su teor\u00eda sobre el garantismo el car\u00e1cter de derecho fundamental de ciertas prerrogativas consagradas dentro del Estado constitucional, entre las que se encuentran dos en particular. En primer lugar, las libertades propias del Estado liberal como la referente a la abstenci\u00f3n que debe tener el Estado en la intromisi\u00f3n de ciertas esferas de los administrados. En segundo lugar, los derechos sociales, los cuales se instauran en los ordenamientos jur\u00eddicos como mandatos de hacer, es decir, con contenido prestacional pero de obligatorio accionar dentro de los Estados occidentales para asegurar m\u00ednimos irreducibles, como la dignidad humana. Para el profesor Ferrajoli, dichos derechos subjetivos son el producto de la evoluci\u00f3n de constituciones r\u00edgidas propias de occidente, las cuales atienden a una necesidad de contenci\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado a trav\u00e9s del garantismo. Cfr. Ferrajoli Luigi. Los derechos y sus garant\u00edas. Conversaciones con Mauro Barber\u00eds. Editorial Trotta.2016. P\u00e1g. 55-59.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Ver. Alexy Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid. 2007. \u00a0Por su parte, en la doctrina, el profesor Luigi Ferrajoli se\u00f1ala en su teor\u00eda sobre el garantismo el car\u00e1cter de derecho fundamental de ciertas prerrogativas consagradas dentro del Estado constitucional, entre las que se encuentran dos en particular. En primer lugar, las libertades propias del Estado liberal como la referente a la abstenci\u00f3n que debe tener el Estado en la intromisi\u00f3n de ciertas esferas de los administrados. En segundo lugar, los derechos sociales, los cuales se instauran en los ordenamientos jur\u00eddicos como mandatos de hacer, es decir, con contenido prestacional pero de obligatorio accionar dentro de los Estados occidentales para asegurar m\u00ednimos irreducibles, como la dignidad humana. Para el profesor Ferrajoli, dichos derechos subjetivos son el producto de la evoluci\u00f3n de constituciones r\u00edgidas propias de occidente, las cuales atienden a una necesidad de contenci\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado a trav\u00e9s del garantismo. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> En esta tutela la Corte resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico relacionado con: \u0093la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la acci\u00f3n de tutela. Debido a que \u0093[s]eg\u00fan el Tribunal, &#8220;la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales&#8221;\u0094. En el fallo de \u00fanica instancia se se\u00f1al\u00f3 que los derechos que el peticionario consideraba vulnerados son los establecidos en el art\u00edculo 88, que tienen como mecanismo de protecci\u00f3n las acciones populares, as\u00ed mismo se indic\u00f3 que se relacionaban con los art\u00edculos 49 sobre atenci\u00f3n a la salud, saneamiento ambiental y el art\u00edculo 79 sobre derechos colectivos y del medio ambiente. Por lo cual, para el Tribunal ninguno de estos derechos pod\u00eda ser considerados como fundamentales por no estar en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo segundo, en que est\u00e1n consagrados los derechos de este tipo.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Al revisar el caso, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que si bien algunos de los derechos invocados dentro de la petici\u00f3n pod\u00edan ser considerados como derechos colectivos, existe un \u0093factor de riesgo grande\u0094 que pone en peligro otros bienes constitucionales como son los derechos fundamentales de los peticionarios. \u0093En consecuencia, el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela\u0094. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Cfr. Ib\u00eddem. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Al respecto revisar las Sentencias C- 574 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-225 de 1995.M.P. Mart\u00ednez Caballero Alejandro, entre otras. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Ver. Sentencia C- 225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia C-574 de 1992.M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Ver, entre muchas otras, las Sentencias C- 038 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 109, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. T-1103 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-289 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Ver. Art\u00edculo 94. La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-630 de 2004,M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-984 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto,T-524 de 2007,M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-561A de 2007,M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-572 de 2007,M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-577 de 2007,M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-233 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-463 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u0093(\u0085) los principios constitucionales son la base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica sobre la cual se construye todo el sistema normativo. En consecuencia, ninguna norma o instituci\u00f3n del sistema puede estar en contradicci\u00f3n con los postulados expuestos en los principios. De aqu\u00ed se deriva el hecho de que toda la discrecionalidad otorgada a los \u00f3rganos y creadores del derecho debe estar fundada a partir del hilo conductor de los principios. La movilidad del sentido de una norma se encuentra limitada por una interpretaci\u00f3n acorde con los principios constitucionales. Los derechos fundamentales son, como todas las normas constitucionales, emanaci\u00f3n de los valores y principios constitucionales, pero su vinculaci\u00f3n con estos es m\u00e1s directa, m\u00e1s inmediata, se aprecia con mayor evidencia. Todo derecho fundamental debe ser emanaci\u00f3n directa de un principio\u0094 (Subraya fuera de texto original). En: Sentencia T-406 de 1992.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u0093Para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe adem\u00e1s ser el resultado de una aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediaci\u00f3n normativa; debe haber una delimitaci\u00f3n precisa de los deberes positivos o negativos a partir del s\u00f3lo texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una &#8220;textura abierta&#8221;, como por ejemplo las que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podr\u00edan presentarse la garant\u00eda de la tutela. Est\u00e1 claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de decisiones pol\u00edticas eventuales.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ahora bien, la eficacia directa no se reduce a los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata o a los derechos humanos de la llamada primera generaci\u00f3n. En algunos casos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales pueden ser objeto de protecci\u00f3n especial por medio de la tutela; tal es el caso del art\u00edculo 50 sobre los derechos de los ni\u00f1os; los derechos consagrados en el inciso segundo del art\u00edculo 53 sobre principios m\u00ednimos fundamentales de los trabajadores; el derecho establecido en el art\u00edculo 73 sobre obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n contenida en documentos p\u00fablicos\u0094. En: Sentencia T-406 de 1992.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u0093Existe un \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas. El concepto de &#8220;contenido esencial&#8221; es una manifestaci\u00f3n del iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, seg\u00fan el cual, existe un cat\u00e1logo de derechos anteriores al derecho positivo, que puede ser establecido racionalmente y sobre el cual existe claridad en cuanto a su delimitaci\u00f3n conceptual, su titularidad y el tipo de deberes y obligaciones que del se derivan.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Seg\u00fan esto, quedan excluidos aquellos derechos que requieren de una delimitaci\u00f3n en el mundo de las mayor\u00edas pol\u00edticas. Los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido difuso, cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 encomendada al legislador para que fije el sentido del texto constitucional, no pueden ser considerados como fundamentales, salvo aquellas situaciones en las cuales en un caso espec\u00edfico, sea evidente su conexidad con un principio o con un derecho fundamental\u0094. En: Sentencia T-406 de 1992.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Alrespecto ver. Sentencia T-406 de 1992. Supra.Cit. y Sentencia T-227 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> La Sentencia T- 311 de 2017 indica en el par\u00e1grafo 38, que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que, entre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, se encuentra el derecho al amor: \u0093[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n (\u0085)\u0094<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este pronunciamiento se estudi\u00f3 el caso de un menor de edad que era golpeado por su padre, lo que lo llevo a que abandonara su hogar. El joven manifest\u00f3 que su padre no le \u0093brinda alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario ni educaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco mant[en\u00eda] con \u00e9l la comunicaci\u00f3n que debe existir entre padre e hijo, a pesar de que el actor trata de establecerla\u0094.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que dentro del ordenamiento constitucional: &#8220;El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os entre otros, &#8220;el cuidado y amor&#8221;. Es la primera vez que en una Constituci\u00f3n colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jur\u00eddico protegido. Obviamente los primeros obligados a dar amor al ni\u00f1o son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se est\u00e1 cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta manera, todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la Corte determin\u00f3 que \u0093efectivamente el [padre], ha[b\u00eda] incurrido en una omisi\u00f3n para con su hijo, al incumplir los deberes que la norma consagra, y tal conducta es susceptible de acci\u00f3n de tutela\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La tutela objeto de revisi\u00f3n vers\u00f3 sobre el caso de una ni\u00f1a que instaur\u00f3 acci\u00f3n de amparo en contra de su madre debido a que tanto ella como su compa\u00f1ero permanente le proporcionaba malos tratos, adem\u00e1s de no garantizarle condiciones dignas de vida en cuanto un lugar donde dormir, la posibilidad de tener una educaci\u00f3n, una alimentaci\u00f3n m\u00ednima e ignorar sus deberes de cuidado.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">El Tribunal en dicha oportunidad hizo hincapi\u00e9 en la existencia de la moral familiar como derecho y deber, entendi\u00f3 este como: \u0093[l]os padres deben ser, en efecto, los primeros educadores en la moral de sus hijos, hasta tal punto que el incumplir esta obligaci\u00f3n amerita, en algunos casos, la privaci\u00f3n de la patria potestad, seg\u00fan la gravedad de la violencia moral. La funci\u00f3n educativa de los padres, antes que limitarse a una mera instrucci\u00f3n, debe constituirse en una formaci\u00f3n de la inteligencia de sus hijos en los valores trascendentes y de su voluntad en el ejercicio de las virtudes. Pero para dar formaci\u00f3n moral a los hijos, el mejor medio con que cuentan los padres es el ejemplo de su propia vida, ya que la moral, antes que predicarla hay que vivirla\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, la Corte indic\u00f3 que \u0093la madre, pues, tiene deberes ineludibles de cuidado y protecci\u00f3n para con sus hijos, deberes que de omitirse ameritan la privaci\u00f3n de la patria potestad\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Sentencia T- 311 de 2017. P\u00e1gina 30. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> El caso de esta tutela versa sobre un miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional que solicit\u00f3 el retiro de dicha instituci\u00f3n y la misma no le fue tramitada por su superior. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este pronunciamiento la Corte revis\u00f3 la tutela instaurada por una se\u00f1ora que afirm\u00f3 que su hija, dio a luz una ni\u00f1a el 4 de octubre de 1992, y desde el nacimiento de la menor de edad, ella, su esposo, y su hija se han encargado del cuidado y la atenci\u00f3n que requiere la peque\u00f1a. Por su parte, la madre de la ni\u00f1a, desde marzo de 1995 se fue de la casa de la actora y dejo a la menor a su cuidado.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Posteriormente, la se\u00f1ora recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n proveniente de la Inspecci\u00f3n Municipal, que le indic\u00f3 que deb\u00eda presentarse a ese despacho acompa\u00f1ada de su nieta, para atender un requerimiento del ICBF. En \u00e9l se ordena que la menor debe ser entregada a los padres del presunto padre de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delo anterior, la Corte concluy\u00f3: \u0093Si bien al momento de producirse la intervenci\u00f3n administrativa, el padre y la madre hab\u00edan abandonado a XXXX, ello nunca signific\u00f3 para ella ausencia de una familia que la cuidara, la alimentara, le proporcionara una identidad y la formara con cuidado y amor. En el Estado Social de derecho que rige en Colombia, la protecci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica para la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, no se reduce al amparo de una sola forma de tal instituci\u00f3n; si, como en el caso que se examina, la familia nuclear no existe, la familia extendida que venga a llenar ese vac\u00edo merece igual protecci\u00f3n porque cumple, para con los menores, con las funciones que le corresponden a aqu\u00e9lla. As\u00ed, para la protecci\u00f3n del derecho de la menor se confirmar\u00e1, como ya se dijo, lo resuelto en la segunda instancia, como mecanismo provisional, y s\u00f3lo mientras el juez de familia decide sobre la guarda de la menor.\u0094\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u0093la ley prev\u00e9, para aquellos casos en los que uno o ambos padres residen en lugar distinto a sus hijos, el derecho a exigir del juez o acordar con quien tiene la guarda de los menores, un r\u00e9gimen de visitas. Pero ese no es un derecho \u00fanicamente de los padres, sino tambi\u00e9n de los hijos, quienes no deben ser privados de manera absoluta del contacto directo con sus progenitores, sino en aquellos casos en que el juez de familia o el penal, juzguen que se justifica legalmente tal medida\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de una pareja que no contaban con hijos dentro del matrimonio y ten\u00edan bajo su cuidado a una ni\u00f1a desde los 5 meses de nacida. Instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, otras autoridades y la madre biol\u00f3gica de la menor que en aquel momento ten\u00eda 6 a\u00f1os, por considerar que la decisi\u00f3n tomada por la Defensora 4\u00aa de Familia del I.C.B.F. de Santiago de Cali de separar a la ni\u00f1a de la familia, puso en peligro los derechos fundamentales de esa menor de edad.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Lo que concluy\u00f3 en: \u0093Si se considera que la menor est\u00e1 en peligro o en situaci\u00f3n de abandono, es indispensable que la autoridad competente (un Defensor de Familia) determine las medidas adecuadas. Es injusto que con tantas pruebas no se haga un examen a fondo y se busque a como de lugar no mantener a la menor en situaci\u00f3n de peligro\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En esta oportunidad este Tribunal revis\u00f3 el caso de miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, quien no tiene la posibilidad biol\u00f3gica de tener hijos, realiz\u00f3 una ronda en un parque y observ\u00f3 a una mujer con un beb\u00e9 de cuatro meses de nacido, quien le manifest\u00f3 que estaba esperando a la Patrulla de Infancia y Adolescencia para que se llevaran a su hijo, pues debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y a su labor en el campo de la prostituci\u00f3n no pod\u00eda tenerlo a su lado. Durante tres (3) meses, el solicitante y su esposa, proporcionaron al ni\u00f1o ropa, pa\u00f1ales, art\u00edculos de aseo y cuidado personal. La familia conformada por Adolfo y Mar\u00eda, debido a su imposibilidad biol\u00f3gica de tener un hijo, cuidaron del menor de edad como si fuera propio, a quien no le falta amor, cari\u00f1o y apoyo emocional y que al llevarlo al m\u00e9dico, observ\u00f3 que el ni\u00f1o se encontraba con problemas de desnutrici\u00f3n y otras afecciones menores.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Posteriormente, el Comit\u00e9 de Adopciones de la Direcci\u00f3n Regional del ICBF se\u00f1al\u00f3 que el accionante no era id\u00f3neo moralmente para adoptar, porque hab\u00eda incumplido de manera grave sus deberes como polic\u00eda al no haber entregado al ni\u00f1o, en la primera oportunidad a la Patrulla de Infancia y Adolescencia y en Resoluci\u00f3n No. 0079 de 2014 \u0093resolvi\u00f3 rechazar al se\u00f1or Adolfo y a la se\u00f1ora Mar\u00eda como candidatos para la adopci\u00f3n del menor (\u0085), por falta de idoneidad moral y social.\u0094 Como consecuencia, el I.C.B.F. decidi\u00f3 ponerle fin a la medida de protecci\u00f3n dada al menor y orden\u00f3 retirarlo de manera inmediata de su actual entorno familiar y ponerlo a disposici\u00f3n de otro hogar sustituto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala indic\u00f3 que \u0093en el momento de evaluar qui\u00e9n o qui\u00e9nes ser\u00e1n los adoptantes del menor deber\u00e1 tenerse en cuenta su inter\u00e9s superior y realizar, hasta el m\u00e1ximo posible, todas las gestiones, para que no se generen efectos negativos en su vida. Ello implica que, hasta donde sea humanamente posible, deber\u00e1n mantenerse los lazos que ha[n] creado [los solicitantes] d\u00e1ndoles la prioridad en el proceso de adopci\u00f3n, teniendo en cuenta, en todo momento que (\u0085) tiene el derecho fundamental a ser amado, a tener una familia y a ser protegido contra toda forma de abandono\u0094.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Sentencia T- 406 de 1992. <\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Sentencia T- 311 de 2017. P\u00e1gina 17.89\u00ca\u00fb6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03&gt;F]\u0098\u00b5\u00b7Fl\u00a6\u00cd\u00dc!3\u0098\u009b\u00f1\u00f3\u00f9\u00fc @G\u00e3\u00f8RUly6\u00f9\u00f0\u00e5\u00dc\u00e5\u00d4\u00e5\u00d4\u00e5\u00c7\u00bd\u00e5\u00c7\u00bd\u00e5\u00d4\u00e5\u00b4\u00e5\u00dc\u00e5\u00dc\u00e5\u00dc\u00e5\u00dc\u00e5\u00b4\u00af\u00b4\u00e5\u00f0\u00d4\u00aa\u00a2\u0099\u00a2\u00dc\u008e\u00dc\u008a\u00aa\u00a2\u0085\u008a\u0085\u008a\u0085\u00f9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hx|5\u0081hx|hx|6\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx|\u0081mHsHhx|mHsH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hx|\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hx|6\u0081hx|6\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx|@\u0088\u00fd\u00ffmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx|5\u0081@\u0088\u00fd\u00ff\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx|mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx|\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx|5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx|5\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx|5\u0081\u00811\u00cb7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=&gt;_`\u00b6\u00b7G\u00a7\u00a8\u00de\u00df#$\u009a\u009b\u00f2\u00f3\u00fd\u00fd\u00f5\u00f5\u00f5\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00dd\u00ce\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00dd\u00dd\u00ddd\u00a4\u00a0-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0084\u00c4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4\u0084\u00c4\u00a4\u00a0^\u0084\u00c4\u00f3\u00fa\u00fb\u00fc \u00e4\u00e5\u00f9STUmnxy\u00f7\u00f2\u00f2\u00e8\u00e8\u00e2\u00e0\u00e2\u00e2\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00db\u00f2\u00e0\u00e0\u00f2\u00ce\u00c8G\u0084^\u0084G&amp;<br \/>F\u0084\u0084^\u0084`\u0084$a$\u0084\u0081^\u0084\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6\u0084\u0081^\u0084\u0081$a$\u0084\u00c4\u00a4\u00a0^\u0084\u00c46`b\u00ca\u00cb\u00a6\u00bf\u00c0\u00c3\u00c6\u00cb&#8221; # $ \u00a0+!-!:!?! \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_a\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffZ[]^\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf,\u00aebjbj 48pa!!\u00f2\u00ce\u00b3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7H#H#\u00cf0\u00d33\u00db5\u00db5\u00db5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ef5\u00ef5\u00ef58&#8217;6\u00d4\u00fb6T\u00ef5`BXO8O8O8O8O8*9Fp9\u008c9\u00dfA\u00e1A\u00e1A\u00e1A\u00e1A\u00e1A\u00e1A$\u00b8E\u00b6nH\u008cB\u00db5\u009c9*9*9\u009c9\u009c9B\u00db5\u00db5O8O8\u00dbB\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u00db5O8\u00db5O8\u00dfA\u009c9\u009c9\u00dfA\u009c9\u009c9V9A@\u00abAO8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0\u00af!\u00d3\u00da\u008b\u00d6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009c9yA&amp;\u00cbA0B0`B\u009fA \u00faH\u009c9\u00faH\u00abA\u00faH\u00db5\u00abA \u009c9\u009c9\u009c9\u009c9BB\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9`B\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00faH\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9\u009c9H#M \u0095\/: Sentencia T-311\/17DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NI\u00d1O-Caso en que decisi\u00f3n judicial no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de fijar en cabeza del actor, la custodia y el cuidado personal de su hijo menor de edadACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}