{"id":25448,"date":"2024-06-28T18:32:56","date_gmt":"2024-06-28T18:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-313-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:56","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:56","slug":"t-313-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-17\/","title":{"rendered":"T-313-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-313\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.938.851<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de tutela la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla interpuso acci\u00f3n de tutela alegando la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, en el tr\u00e1mite ordinario de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual fue adelantado directamente ante Colpensiones, y posteriormente ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. De acuerdo con la accionada, el juez laboral habr\u00eda desconocido la jurisprudencia constitucional al proferir la sentencia en su caso, raz\u00f3n por la cual solicita \u201c(i) se revoque la alzada en el grado jurisdiccional de Consulta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Sala Laboral); y (ii) que como consecuencia de lo anterior, se concedan todas las pretensiones de la demanda de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n GNR 236407 del 24 de junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u201cColpensiones\u201d), neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla, quien contrajo matrimonio con el se\u00f1or Germ\u00e1n Dar\u00edo Cacua Vega el dos (2) de junio de 1979 quien falleci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de enero de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n GNR 236407 expedida por Colpensiones, as\u00ed como los hechos puestos de presente por la se\u00f1ora Rojas Portilla, el se\u00f1or Cacua Vega mantuvo una relaci\u00f3n con la Se\u00f1ora Maritza Jalabe D\u00edaz. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la mencionada Resoluci\u00f3n que correspond\u00eda al juez ordinario determinar a qui\u00e9n le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o el porcentaje en que debe ser reconocido tanto a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como a la compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Rojas Portilla, asegur\u00f3 que le asiste el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez que el se\u00f1or Cacua Vega naci\u00f3 el veinticinco (25) de octubre de 1957, cotiz\u00f3 1444.29 semanas, y falleci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de enero de 2014, por lo cual, al momento del deceso, tendr\u00eda acreditados los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, de la cual ella ser\u00eda beneficiaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge Germ\u00e1n Dar\u00edo Cacua Vega. En su demanda, afirm\u00f3 que le asiste derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que su c\u00f3nyuge, quien falleci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de enero de 2014, cumpli\u00f3 con los requisitos para obtener dicho derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan consta en el expediente, la compa\u00f1era permanente del fallecido se\u00f1or Cacua Vega, no fue vinculada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Aunado a lo anterior, la se\u00f1ora Rojas Portilla afirm\u00f3 en la demanda ordinaria as\u00ed como en la acci\u00f3n de tutela, que convivi\u00f3 con el causante por ocho (8) a\u00f1os, entre 1979 y 1987, luego de lo cual el se\u00f1or Cacua Vega se fue del hogar, sin motivo alguno. Para probar esta afirmaci\u00f3n dentro del proceso, la se\u00f1ora Rojas Portilla aport\u00f3 la partida de matrimonio cat\u00f3lico, en la que da fe de sus nupcias el dos (2) de junio de 1979, as\u00ed como los registros civiles de sus tres hijos, nacidos, el primero, el veinticuatro (24) de mayo de 1980; el segundo, el diez (10) de octubre de 1982; y el tercero, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de 1984. En adici\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3, y fueron o\u00eddos dentro del proceso, los testimonios de Delta Mar\u00eda Tarazona Portilla, Luis Bernardo Rojas, Elizabeth Mendoza Arciniegas y Socorro Portilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Tanto en la demanda ordinaria, como en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Rojas Portilla manifest\u00f3 que la sociedad conyugal no fue liquidada. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de que el se\u00f1or Cacua Vega abandon\u00f3 el hogar en el a\u00f1o de 1987, y con posterioridad a dicha fecha construy\u00f3 una nueva relaci\u00f3n sentimental, no exist\u00eda entre ella y el difunto obligaci\u00f3n de socorro, de ayuda mutua, ni de unidad familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De dicho asunto conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profiri\u00f3 sentencia el cinco (5) de abril de 2016, desestimando sus pretensiones al considerar que no se encontr\u00f3 probada la convivencia entre la accionante y el se\u00f1or Cacua Vega. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-, el 28 de julio de 2016, superior que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, al razonar que no se demostr\u00f3 la convivencia requerida por la ley con el causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, quien en grado jurisdiccional de consulta confirm\u00f3 la sentencia del cinco (5) de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en la que se resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR probada la excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE LA OLBIGACI\u00d3N propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la se\u00f1ora MARIA TRINIDAD ROJAS PORTILLA en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: si no fuese apelada esta decisi\u00f3n, CONS\u00daLTESE con el superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: CONDENAR en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de CIENTO VENTID\u00d3S MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($122.213)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con la se\u00f1ora Rojas Portilla el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral- y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, pues, el Tribunal reproduciendo el defecto en el que incurri\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al momento de resolver la consulta valor\u00f3 indebidamente las pruebas que le fueron presentadas en el acervo probatorio, al no darle suficiente credibilidad a las pruebas documentales y testimoniales que, en su concepto, acreditan los ocho (8) a\u00f1os de convivencia con el se\u00f1or Cacua Vega. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela se concedan las pretensiones relacionadas en la secci\u00f3n I. A anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a ser notificado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, el Juzgado mencionado, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos puestos a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En oficio del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que no se incurri\u00f3 en vicio alguno al momento de proferir su decisi\u00f3n en grado de consulta. Afirma que no fue posible encontrar acreditado el requisito de convivencia, puesto que ninguno de los medios de prueba aportados por la se\u00f1ora Rojas Portilla demuestran que aquella se hubiera dado durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, anteriores al deceso del se\u00f1or Cacua Vega. Afirman que lo pretendido, realmente, por la accionante es una \u201ctercera instancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Por medio de oficio del veintisiete (27) de septiembre de 2016, Colpensiones solicita sea declarada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no es competencia del juez de tutela decretar una pensi\u00f3n que ha sido debatida y negada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A\u00f1ade que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rojas Portilla. Para afirmar lo anterior, argument\u00f3 que la accionante, adem\u00e1s de no apelar el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga, contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no puede ser desplazado por el amparo constitucional. A juicio de la Corte Suprema, con el amparo constitucional se pretende revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias en el proceso imputables a la accionante o su apoderado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante escrito radicado el veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, la se\u00f1ora Rojas Portilla interpuso la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. All\u00ed afirma que las \u201cineficiencias t\u00e9cnicas\u201d de su abogado no pueden ser imputadas a ella quien carece de \u201clos conocimientos requeridos para defenderme en estas situaciones\u201d. Agrega que las eventuales disputas sobre el derecho pensional se encuentran superadas, toda vez que la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Cacua Vega no se hizo parte en el proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s, aduce que en el grado jurisdiccional de consulta se desconoci\u00f3 que es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Cacua Vega, que es una persona de 67 a\u00f1os, quien padece afectaciones f\u00edsicas y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento propio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. A\u00f1adi\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe hacerse como \u201cresarcimiento de los derechos\u201d por ser, en su momento, una \u201cesposa abandonada con tres hijos\u201d, los cuales \u201cno fueron nacidos por obra y gracia del esp\u00edritu santo ni por relaciones aventureras ni espor\u00e1dicas\u201d sino \u201cnacidos de la relaci\u00f3n por m\u00e1s de 8 a\u00f1os y del matrimonio cat\u00f3lico que nunca fue disuelto ni anulado, pero que existi\u00f3 una separaci\u00f3n de hecho que no fue ocasionada por la suscrita, sino por infidelidad de mi esposo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (1\u00ba) de diciembre de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 por unanimidad la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en este caso, la mencionada Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda declarar su improcedencia por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, sino que deb\u00eda se\u00f1alar que los jueces de instancia en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral no hicieron una interpretaci\u00f3n ileg\u00edtima, caprichosa, arbitraria o irracional de las normas y la jurisprudencia sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido, se\u00f1alaron que los jueces de instancia afirmaron que \u201cninguno de los medios de prueba aportados para tal fin, dieron cuenta de la presunta comunidad de vida con vocaci\u00f3n de permanencia, por lo menos durante 5 a\u00f1os anteriores a su deceso, en cualquier tiempo\u201d, lo cual \u201ccorresponde a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento\u201d. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3, que lo pretendido por la accionante era abrir una nueva instancia judicial, lo cual desconoc\u00eda la autonom\u00eda de los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veinticinco (25) de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte advierte que la presente acci\u00f3n se dirige contra providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados \u201cpor la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal raz\u00f3n, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a trav\u00e9s del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que \u00fanicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que, pudiendo ser rectificados, no fueron observados por el juez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En este sentido, a continuaci\u00f3n se mencionan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 (\u2026)<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 (\u2026)\u201d (Todas las subrayas fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se se\u00f1alaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del procedente; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La Sala abordar\u00e1 m\u00e1s adelante el an\u00e1lisis, \u00fanicamente, de las causales espec\u00edficas en las que se encuadren los cargos formulados el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a verificar su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Antes de comenzar el estudio de las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 si, adem\u00e1s, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n por activa: La se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla, act\u00faa mediante apoderada judicial, como titular de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, autoridades de naturaleza p\u00fablica, pertenecientes a la rama judicial del poder, que ejerce funci\u00f3n jurisdiccional, y en esa calidad fueron demandadas en ambos procesos. Por lo tanto, son susceptibles de ser demandadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00e9sta procede en contra de acciones u omisiones de toda autoridad p\u00fablica, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad. De otro lado, Colpensiones, que si bien no fue accionada directamente por la se\u00f1ora Rojas Portilla, fue vinculada al proceso, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo constitucional (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591\/91 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). Por lo anterior, tambi\u00e9n cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Relevancia constitucional. Desde la perspectiva constitucional, el asunto bajo estudio adquiere relevancia jur\u00eddica constitucional, en tanto involucra temas como la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. 27. \u00a0Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que la accionante considera vulneran sus derechos a la vida, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, entre otros, ocurrieron el veintiocho (28) de julio de 2016, con la adopci\u00f3n de la sentencia en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, confirm\u00f3 la sentencia consultada. Con base en lo anterior, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el cinco (5) de septiembre del mismo a\u00f1o; t\u00e9rmino que ni siquiera supera dos (2) meses, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia dicha acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. As\u00ed, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe ser agotado antes de cuestionar una decisi\u00f3n judicial de instancia mediante acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como prop\u00f3sito final lograr la protecci\u00f3n adecuada de los derechos de las personas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que solo cuando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulte adecuado ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en acci\u00f3n de tutela. A la misma conclusi\u00f3n ha llegado este Tribunal en distintas ocasiones al realizar control concreto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed, por ejemplo, en casos en los que se ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial sin que se haya agotado el recurso de casaci\u00f3n, la Corte ha considerado si la falta de cumplimiento de este requisito se encuentra justificada por la condici\u00f3n del o de la accionante. De esta manera, para justificar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que no fue cuestionada mediante recurso de casaci\u00f3n, en la sentencia T-112 de 2013, la Corte sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la peticionaria no se encontraba bajo alg\u00fan grado de vulnerabilidad que hiciera flexible el an\u00e1lisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en el art\u00edculo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera edad, ni pertenec\u00eda a los segmentos de la poblaci\u00f3n colombiana con ingresos bajos, en estado de discapacidad o hist\u00f3ricamente discriminados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, la Corte previamente ha identificado los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar la idoneidad y efectividad de los recursos relacionados con casos sobre con el reconocimiento y pago de derechos pensionales. As\u00ed, en la sentencia T-721 de 2012 insisti\u00f3 en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Por eso, esta Corte ha considerado que deben valorarse distintos aspectos para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. Entre ellos se encuentran los siguientes: el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En suma, a partir de las consideraciones expuestas, se observa que la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente para cuestionar una decisi\u00f3n judicial que no ha sido objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta regla se except\u00faa cuando dicho recurso extraordinario, por las circunstancias del caso concreto, carece de idoneidad o eficacia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. La anterior regla no se opone a la fijada en ocasiones anteriores por algunas decisiones de la Corte, en las que se consider\u00f3 que en ciertos casos, &#8211; atendiendo a las particulares condiciones de las personas-, el recurso de casaci\u00f3n no resulta ser efectivo y por eso no est\u00e1n las personas en el deber de agotarlo antes de ejercer la acci\u00f3n de tutela. La Sala precisa que dicha regla ha sido utilizada excepcionalmente en casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Para el caso en concreto, la accionante, quien a la fecha tiene 67 a\u00f1os, no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual la sentencia hizo tr\u00e1nsito inmediato al grado jurisdiccional de consulta, en los t\u00e9rminos de la ley, ni recurri\u00f3 en casaci\u00f3n dicho fallo, alegando ineficiencias t\u00e9cnicas de su abogado, las cuales no le pueden ser imputables ante su ausencia de conocimiento de los tr\u00e1mites pertinentes (ver supra, numerales 13 y 14). Para la Corte, como se indica a continuaci\u00f3n, ninguno de estos argumentos demuestra la falta de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios es una garant\u00eda del respeto a la coherencia de criterios interpretativos en materia de derechos fundamentales y a las competencias asignadas a los jueces de la Rep\u00fablica, pues es precisamente mediante el an\u00e1lisis de nuevos casos sometidos a su conocimiento como los jueces ordinarios pueden reconsiderar sus criterios y ajustarlos a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed en el presente caso, con base en el acervo probatorio, la Corte evidenci\u00f3 que adem\u00e1s de no haber agotado el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, era el escenario id\u00f3neo y eficaz para la discusi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez de primera instancia, el recurso de casaci\u00f3n \u2013el cual tampoco fue presentado por la accionante- tambi\u00e9n era id\u00f3neo y eficaz para la resoluci\u00f3n del presente caso, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante tiene 67 a\u00f1os, es decir, se trata de un adulto mayor, pero no de una persona de la tercera edad; en efecto la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que en temas pensionales, no puede equipararse a \u201cadulto mayor\u201d con \u201cpersona de la tercera edad\u201d pues esto eliminar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado como \u201ccriterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 a\u00f1os\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homog\u00e9neo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protecci\u00f3n especial a quienes precisan mayor apoyo para la realizaci\u00f3n de sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilaci\u00f3n son de la tercera edad y por ello est\u00e1n en condici\u00f3n especial, implicar\u00eda asumir que materialmente la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y el sistema de distribuci\u00f3n de competencias judiciales y jurisdiccionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, de los distintos criterios (cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social) que sirven para fijar cu\u00e1ndo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha optado por la tesis de la vida probable. Seg\u00fan ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que var\u00eda a\u00f1o tras a\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. Las personas de la tercera edad que adem\u00e1s de su condici\u00f3n etaria, tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, bien sea por factores culturales, econ\u00f3micos, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la poblaci\u00f3n en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, no se est\u00e1 en presencia de una persona que en raz\u00f3n de su edad sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla, no puede ser considerada como una persona de la tercera edad, pues aun no supera la expectativa de vida promedio de los colombianos, raz\u00f3n por la cual, en su caso en concreto, no resulta desproporcionado el exigirle el haber agotado los recursos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en este caso los recursos de apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed mismo, no existe una prueba contundente en el acervo probatorio de \u00a0una posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, producto del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Como lo reconoci\u00f3 esta Corte desde la sentencia C-896 de 2006, la pensi\u00f3n de sobrevivientes cumple con la finalidad de evitar la desprotecci\u00f3n de los familiares m\u00e1s cercanos al causante; en este caso, la acci\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas Portilla parece encaminada a buscar \u201cel resarcimiento de los derechos que le asisten como esposa abandonada\u201d, que sac\u00f3 adelante a sus tres hijos (quienes hoy en d\u00eda tienen 37 a\u00f1os, 35 a\u00f1os, y 33 a\u00f1os. Sin embargo, la accionante no aporta pruebas, ni se\u00f1ala c\u00f3mo se ven afectadas actualmente el acceso a las condiciones b\u00e1sicas para su subsistencia digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, en punto de subsidiariedad debe hacer menci\u00f3n esta Sala a la afirmaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Rojas Portilla en el sentido de que no le pueden ser trasladadas a ella las consecuencias de la \u201cineficiencia t\u00e9cnica\u201d de su apoderado, en el proceso ordinario. Para la Corte, dicho argumento no logra evidenciar de forma alguna la falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelaci\u00f3n y del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Si bastara aludir de manera general que determinado recurso no es id\u00f3neo ni efectivo, sin referencia espec\u00edfica al caso concreto, alegando de forma general una ausencia o falta de cumplimiento de los deberes del apoderado judicial, tendr\u00eda necesariamente que concluirse que dicho medio de impugnaci\u00f3n es inadecuado e inefectivo en todos los casos, lo cual supondr\u00eda que este no tiene nunca que ser agotado, por lo que en \u00faltimas llevar\u00eda a admitir que es inconstitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, no obstante la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas Portilla, en el expediente reconoce que tuvo defensa t\u00e9cnica en el proceso ordinario, y que a pesar de ella el fallo le fue adverso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo no fue apelado, pero surti\u00f3 el GRADO DE CONSULTA en el cual mi apoderado judicial acudi\u00f3 a esta instancia y present\u00f3 los argumentos legales y jurisprudenciales para que se profiriera un fallo en justicia, pero se profiri\u00f3 sentencia confirmatoria\u201d \u00a0(\u00e9nfasis fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es palmario que la censura de la se\u00f1ora Rojas Portilla se encamina a la decisi\u00f3n tomada por los jueces en el proceso ordinario, y no a la ausencia de defensa por parte su apoderado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (1\u00ba) de diciembre de 2016, misma que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del veintiocho (28) de septiembre de 2016, las cuales negaron la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Eficacia debe hacerse en torno a las condiciones particulares del caso y no del mecanismo en abstracto (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-No tiene ninguna relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n del profesional del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de este requisito, en este caso concreto, no tiene relaci\u00f3n con la diligencia del abogado (elemento subjetivo), sino con el agotamiento previo de todos los medios con los que contaba la parte procesal para controvertir la decisi\u00f3n que se cuestiona por tutela (elemento objetivo)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.938.851<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia T-313 de 2017, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 11 de mayo de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n y la mayor\u00eda de sus fundamentos, disiento de algunas consideraciones hechas en funci\u00f3n del principio de subsidiariedad, como paso a explicar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sentencia T-313 de 2017 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo elevada por Mar\u00eda Trinidad Rojas Portilla. Ella reclam\u00f3 ante COLPENSIONES la pensi\u00f3n de sobreviviente, como quiera que su esposo (fallecido el 23 de enero de 2014) hab\u00eda acumulado las semanas necesarias para pensionarse. El 24 de junio de 2014, la Administradora neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque el causante hab\u00eda mantenido una relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Maritza Jalabe D\u00edaz, raz\u00f3n por la cual la titularidad y el porcentaje del derecho pensional deb\u00edan ser objeto de an\u00e1lisis del juez laboral. En consecuencia, la accionante acudi\u00f3 ante esa jurisdicci\u00f3n y en su demanda asegur\u00f3 que estuvo casada con el causante y que este, luego de ocho a\u00f1os de convivencia, en 1987 dej\u00f3 el hogar sin ning\u00fan motivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia el 5 de abril de 2016. Neg\u00f3 las pretensiones porque no encontr\u00f3 probada la convivencia entre la accionante y el causante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 28 de julio de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el planteamiento de la actora, la sentencia emitida por el Tribunal lesion\u00f3 sus derechos fundamentales\u00a0a la seguridad social y al debido proceso, al valorar en forma indebida las pruebas documentales y testimoniales que -asegur\u00f3- s\u00ed acreditan ocho a\u00f1os de convivencia con el causante. A causa de lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones y conceder la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo porque la interesada no apel\u00f3 el fallo ordinario proferido por el juez de circuito y no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el emitido por el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rojas impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y destac\u00f3 que (i) la ineficiencia de su abogado no puede tener efectos sobre ella y que (ii) ya no existen disputas sobre la pensi\u00f3n, como quiera que la compa\u00f1era permanente del causante no se hizo parte en el proceso ordinario laboral. La accionante agreg\u00f3 que tiene 67 a\u00f1os, presenta afectaciones f\u00edsicas y no tiene capacidad econ\u00f3mica. Hizo \u00e9nfasis en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n debe hacerse para resarcir el abandono y la infidelidad de su esposo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Advirti\u00f3 que los jueces ordinarios, en forma razonable, concluyeron que no hubo convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con base en lo cual encontr\u00f3 que la accionante no hab\u00eda hecho uso del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia ordinaria de primera instancia, ni del extraordinario de casaci\u00f3n, de modo que la tutela se torna improcedente en este asunto. No se acredit\u00f3 una condici\u00f3n apremiante que permita valorar en forma flexible el requisito de subsidiariedad, pues la edad de la accionante sugiere que ella es una adulta mayor, pero no una persona de la tercera edad que merezca especial protecci\u00f3n y, adem\u00e1s, ella no acredit\u00f3 que su m\u00ednimo vital se encuentre comprometido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la sentencia present\u00f3 consideraciones sobre el principio de subsidiariedad que no comparto y por esa raz\u00f3n debo apartarme de ellas, a pesar de compartir la decisi\u00f3n y algunas de las razones que la apoyaron. Pasar\u00e9 a referirlas brevemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Plante\u00f3 la eficacia del medio como un asunto abstracto, relacionado con el proceso en s\u00ed y no con las particularidades del caso, y trajo a colaci\u00f3n reglas jurisprudenciales ajenas al asunto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al estudiar la eficacia del proceso ordinario, la sentencia desarroll\u00f3 dos consideraciones espec\u00edficas. La primera est\u00e1 relacionada con el principio de subsidiariedad y el alcance del juicio sobre la viabilidad del medio judicial y, la segunda, con el uso que se hace de uno de los criterios para evaluarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Aun cuando comparto los fundamentos te\u00f3ricos que se hacen sobre la subsidiariedad, hay una idea que los contradice y con la que no estoy de acuerdo. En el fundamento jur\u00eddico 34 se afirma que el an\u00e1lisis de la subsidiariedad debe considerar, entre otros, \u201csi (\u2026) las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales [los ordinarios] podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, la eficacia del medio no puede ser estimada en funci\u00f3n del proceso en s\u00ed mismo considerado, del tiempo que tarde un tr\u00e1mite judicial, de las dilaciones en \u00e9l o de las complejidades que puedan surgir eventualmente, pues cualquier proceso puede presentarlas. Ese ser\u00eda un juicio abstracto, que no tiene lugar en el an\u00e1lisis de tutela. Considero que la falta de efectividad del medio de defensa implica un an\u00e1lisis de las condiciones particulares de la persona y no del tr\u00e1mite judicial. Es en relaci\u00f3n con aquellas que, en el control constitucional por v\u00eda de tutela, se eval\u00faa la vocaci\u00f3n protectora del medio en el caso concreto, para determinar si en el asunto espec\u00edfico exigir acudir a la v\u00eda ordinaria constituye una carga desproporcionada para el actor. Por ende, inclusive el proceso que menor tiempo amerite podr\u00e1 resultar ineficaz ante una situaci\u00f3n en la que la intervenci\u00f3n del juez resulte de suma urgencia, de cara a sus particularidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n sobre la efectividad del medio, a mi juicio, debe hacerse en torno a las condiciones del actor y no del mecanismo en abstracto, de modo que sus dilaciones o complejidades, consideradas en abstracto, en modo gen\u00e9rico y sin abordarlas en forma espec\u00edfica y objetiva, no son determinantes para definir la procedencia de la acci\u00f3n, como si lo es, de cara al caso concreto, la urgencia que presenta el asunto y la necesidad de la pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Como un segundo punto respecto del juicio de subsidiariedad, en el fundamento jur\u00eddico 35, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que con el prop\u00f3sito de apreciar si el medio judicial es eficaz para definir un asunto, la Corte Constitucional ha fijado criterios, entre los cuales se encuentra \u201cel tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo)\u201d. Junto con \u00e9l la Sala enlist\u00f3 algunos otros, como la edad o la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de quien formula la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en varias decisiones (concretamente en las Sentencias T-721 de 2012, T-482 de 2015, T-122 de 2017 y T-194 de 2017) la Corte aludi\u00f3 a este elemento, en t\u00e9rminos semejantes, cabe hacer varias precisiones al respecto. Primero, es importante recordar que en cada uno de esos pronunciamientos se hizo \u00e9nfasis en que el tiempo que una persona aguarda por la definici\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n, en el tr\u00e1mite administrativo surtido ante su administradora de pensiones o entidad p\u00fablica concernida, puede traducirse en la agudizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de quien reclama la pensi\u00f3n, por ejemplo, en la dimensi\u00f3n socioecon\u00f3mica. La espera, por ejemplo, puede provocar la disminuci\u00f3n de los recursos con los que cuente para subsistir, por lo que tiene relevancia para analizar la condici\u00f3n espec\u00edfica del tutelante y la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cabe aclarar que en los casos que fueron abordados en las sentencias citadas se trat\u00f3 siempre de acciones de tutela promovidas en contra de las administradoras de fondos de pensiones. Ninguna de ellas estudi\u00f3 amparos formulados respecto de las decisiones de los jueces ordinarios laborales, como lo impone este caso.<\/p>\n<p>Ello sugiere que el argumento sobre el tiempo que se tardan las administradoras en definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante es \u00fatil cuando la espera tiene consecuencias directas en la situaci\u00f3n particular del actor y lo hace m\u00e1s vulnerable desde la perspectiva del m\u00ednimo vital. Es interesante para determinar si existe urgencia en la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de ello, esa informaci\u00f3n no sirve para definir si se emplearon todos los recursos y medios de defensa con los que contaba la parte procesal al interior del tr\u00e1mite ordinario laboral. Tampoco para justificar que no se hayan utilizado. Para todos esos efectos el tiempo de gesti\u00f3n administrativa que se tom\u00f3 la Administradora parecer\u00eda inconducente e insignificante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se debate la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso en una acci\u00f3n de tutela que controvierte una providencia, el tiempo que se tom\u00f3 la administradora de pensiones en dar una respuesta al interesado es ajena y anterior al proceso judicial, por lo que se torna irrelevante, como quiera que no aporta al debate sobre la afectaci\u00f3n a esa garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aclaro el voto en el sentido de manifestar que el tiempo de demora en la definici\u00f3n del derecho pensional por parte de la administradora es \u00fatil para identificar un posible perjuicio irremediable, cuando la conducta cuestionada es la del fondo de pensiones. Por el contrario, no tiene incidencia cuando el amparo se dirige contra una providencia judicial, en b\u00fasqueda del restablecimiento del derecho al debido proceso. En esa medida, desde mi punto de vista, la alusi\u00f3n a dicho criterio no tiene cabida en este caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Cuestion\u00f3 el quehacer profesional de los abogados, en general sin sustento ni competencia para ello<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Con el \u00e1nimo de responder a las afirmaciones de la accionante sobre la imposibilidad de atribuirle a ella los efectos de la conducta de su abogado, al no haber formulado los recursos de los que dispon\u00eda en el proceso ordinario laboral, la Sala indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdicho argumento no logra evidenciar de forma alguna la falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelaci\u00f3n y del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Si bastara aludir de manera general que determinado recurso no es id\u00f3neo ni efectivo, sin referencia espec\u00edfica al caso concreto, alegando de forma general una ausencia o falta de cumplimiento de los deberes del apoderado judicial, tendr\u00eda necesariamente que concluirse que dicho medio de impugnaci\u00f3n es inadecuado e inefectivo en todos los casos, lo cual supondr\u00eda que este no tiene nunca que ser agotado, por lo que en \u00faltimas llevar\u00eda a admitir que es inconstitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Tal aseveraci\u00f3n niega que el juicio sobre la subsidiariedad dependa de la ausencia o falta de cumplimiento de los deberes de los apoderados judiciales. Con esta premisa estoy de acuerdo. La valoraci\u00f3n de este requisito, en este caso concreto, no tiene relaci\u00f3n con la diligencia del abogado (elemento subjetivo), sino con el agotamiento previo de todos los medios con los que contaba la parte procesal para controvertir la decisi\u00f3n que se cuestiona por tutela (elemento objetivo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la redacci\u00f3n del resto del apartado podr\u00eda parecer problem\u00e1tica porque permitir\u00eda entender que la Sala considera que los abogados, en general, no llevan sus casos en forma diligente y que, por lo tanto, si se aceptara el planteamiento de la accionante, todas las acciones de tutela contra decisiones judiciales ser\u00edan procedentes. Respecto de esta lectura hay que tener en cuenta que no tenemos ni la competencia, ni los elementos de juicio suficientes para inferir una conclusi\u00f3n de ese alcance y, sobre todo, que en este caso concreto el problema jur\u00eddico no estaba orientado a valorar la diligencia del abogado. La sola posibilidad de dar a entender la poca diligencia que, en general, llevan los abogados los procesos, ameritaba un cambio de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo y una aproximaci\u00f3n distinta que no suponga una falta de respeto de esa magnitud ni una soberbia intelectual inexplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, hago \u00e9nfasis en que la idea que deber\u00eda derivarse de las afirmaciones citadas es que, en este asunto, la subsidiariedad no tiene ninguna relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n del profesional del derecho, sin m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia T-313 de 2017, adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}