{"id":25449,"date":"2024-06-28T18:32:56","date_gmt":"2024-06-28T18:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-314-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:56","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:56","slug":"t-314-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-17\/","title":{"rendered":"T-314-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Aunque\u00a0el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, podr\u00eda considerarse id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la funci\u00f3n jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto por el Art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, a la seguridad social se le reconoce una doble condici\u00f3n, como (i) un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional y (ii) un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas, prestaci\u00f3n que se desarrolla con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, no debe desconocerse que, la jurisprudencia constitucional y la ley le otorga a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional un trato preferente respecto de los dem\u00e1s usuarios del sistema pues \u201ccon fundamento en las normas internacionales y en la Carta Pol\u00edtica el derecho de los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del Estado y aqu\u00e9llos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atenci\u00f3n especial a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE UN A\u00d1O-Atenci\u00f3n gratuita hasta tanto ingrese a los reg\u00edmenes de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, EXIGIR A LOS USUARIOS Y\/O A SUS FAMILIARES PAGARES PARA CUBRIR LOS SERVICIOS MEDICOS PRESTADOS AL PACIENTE \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por autoridades administrativas de hospital, al exigir suscripci\u00f3n de pagar\u00e9 para autorizar egreso de paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia devolver pagar\u00e9 a su favor, derivado de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a hijo de accionante menor de un a\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice examen y cita m\u00e9dica especializada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice y entregue pa\u00f1ales desechables y suplemento alimenticio ensure \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.933.436 Acci\u00f3n de tutela contra Coosalud EPS-S, presentada por Loyla Luz Genes Yepes como agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal \u00a0<\/p>\n<p>T-5.933.515 Acci\u00f3n de tutela contra Fundaci\u00f3n La Misericordia, presentada por Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juan Camilo Mart\u00edn Rosas \u00a0<\/p>\n<p>T-5.942.371 Acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS, presentada por Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>T-5.945.161 Acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS, presentada por Luz Stella Giraldo como agente oficioso de Jes\u00fas Antonio Rosas Homez \u00a0<\/p>\n<p>T-5.955.341 Acci\u00f3n de tutela contra Convida EPS, presentada por \u00c9dgar Arias Zarate como agente oficioso de Matilde Zarate de Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido (i) el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que, a su vez, revoc\u00f3 lo dispuesto el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Oral de Sincelejo, en el tr\u00e1mite iniciado por Loyda Luz Genes Yepes como agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal contra Coosalud EPS-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-5.933.436); (ii) el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, en el tr\u00e1mite iniciado por Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juan Camilo Mart\u00edn Rosas contra la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia, Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y Cruz Blanca EPS (T-5.933.515); (iii) el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano-Tolima, en el tr\u00e1mite iniciado por Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya contra Nueva EPS (T-5.942.371); (iv) el 26 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite iniciado por Luz Stella Giraldo M\u00e9ndez como agente oficioso de Jes\u00fas Antonio Rosas contra Nueva EPS (T-5.945.161); y (v) el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco &#8211; Cundinamarca, en el tr\u00e1mite iniciado por \u00c9dgar Arias Z\u00e1rate como agente oficioso de Matilde Z\u00e1rate de Arias contra Convida EPS (T-5.933.515). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.933.436, T-5.933.515, T-5.942.371, T-5.945.161 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.955.341 y repartirlos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. En ese mismo prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.933.436 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Loyda Luz Genes Yepes, en calidad de agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por Coosalud EPS, por no autorizar la entrega de pa\u00f1ales desechables y el suplemento vitam\u00ednico Protevit Polvo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Domingo Genes Villareal tiene, a la fecha, 88 a\u00f1os de edad. Se encuentra afiliado a Coosalud EPS-S, en el r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia. Fue diagnosticado con \u201ctumor maligno de pr\u00f3stata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2017, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el medicamento Provit Polvo. Aunado a ello, la agenciante indica que el se\u00f1or Genes Villareal requiere el uso diario de pa\u00f1ales desechables pues, debido al avanzado estado de su enfermedad, no controla esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, refiere que se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que les impide incurrir en el gasto de los insumos que necesita el se\u00f1or Gabriel Domingo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Loyda \u00a0Luz Genes Yepes pretende que se le amparen a su agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Coosalud EPS-S que autorice y entregue los pa\u00f1ales desechables y Provit Polvo que requiere el se\u00f1or Gabriel Domingo Genes Villareal, durante el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gabriel Domingo Genes Villareal (folio 7).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Gabriel Domingo genes Villareal expedida por la Cl\u00ednica Salud Social \u00a0(folios 8 a 10).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Eliud M\u00e9ndez Amezquita (folios 10 a 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Loyda Luz Genes Yepes (folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela &#8211; Coosalud EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto del 2016, el gerente de la sucursal Sucre, respondi\u00f3 a las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela, indicando que los insumos que requiere el paciente se encuentran excluidos del POS conforme a lo dispuesto en el numeral 18 y 21 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud. Por tanto, solicit\u00f3 se desestimaran las solicitudes del accionante y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n tuitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo concedi\u00f3 el amparo invocado, considerando que el se\u00f1or Gabriel Domingo es una persona de la tercera edad que carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para costear los gastos que representa la compra de pa\u00f1ales desechables y el suplemento vitam\u00ednico que le fue ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a Coosalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, autorizara el suministro de suplemento vitam\u00ednico Provit Polvo, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales desechables para adultos a favor del se\u00f1or Gabriel Domingo Genes Villareal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de la misma anualidad, la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al estimar que el juez constitucional no tuvo en cuenta que los insumos requeridos por el accionante est\u00e1n excluidos de POS y, por tanto, no pueden ser recobrados ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara en su totalidad el fallo de primera instancia o que, en su defecto, se concediera la posibilidad de recobrar el costo de los insumos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre del a\u00f1o 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo revoc\u00f3 el fallo del a quo con el argumento seg\u00fan el cual, de las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia con certeza que el se\u00f1or Gabriel Domingo Genes Villareal padezca de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, lo que se deduce de la historia cl\u00ednica aportada como probanza, es que el paciente se dirigi\u00f3 a urgencias y, por tanto, se le dio un diagn\u00f3stico anticipado de lo que podr\u00eda significar su dolencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Actuaci\u00f3n surtida en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente evidenci\u00f3 que la informaci\u00f3n que conten\u00eda la base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social indicaba que el se\u00f1or Gabriel Domingo Genes Villareal figuraba en estado: \u201cafiliado fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.933.515 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez, actuando como representante de su hijo reci\u00e9n nacido, Juan Camilo Mart\u00edn Rosas, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su hijo y su n\u00facleo familiar, los cuales considera vulnerados por la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogot\u00e1, al hacerle firmar un pagar\u00e9 derivado de la atenci\u00f3n de urgencia que requiri\u00f3 el infante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Jair Mart\u00edn Guti\u00e9rrez y Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez indican ser c\u00f3nyuges y tener dos hijos de 3 y 10 a\u00f1os de edad. Aducen no tener afiliaci\u00f3n a seguridad social, dado que, en una encuesta realizada por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisben-, se les asign\u00f3 un puntaje que les impidi\u00f3 afiliarse a ese r\u00e9gimen. Por tanto, aseguran ser atendidos como participantes vinculados a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2016, la se\u00f1ora Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez dio a luz a Juan Camilo Mart\u00edn Rosas, su tercer hijo, en el Hospital San Blas. Al d\u00eda siguiente de su nacimiento, el infante debi\u00f3 ser trasladado a la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia pues present\u00f3 una dificultad respiratoria, por la cual fue internado en cuidados intensivos neonatales de esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de la misma anualidad, el m\u00e9dico tratante del reci\u00e9n nacido decidi\u00f3 darlo de alta pues hab\u00eda superado la dificultad con la que ingres\u00f3. Inmediatamente, se le explic\u00f3 a la se\u00f1ora Elizabeth Rosas que, como quiera que el menor no se encontraba afilado a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud, para darlo de alta, deb\u00eda cancelar la suma de $5.967.174 por concepto de la atenci\u00f3n en salud brindada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres del reci\u00e9n nacido, al indicar que no ten\u00edan los recursos para saldar dicha deuda, debieron firmar un pagar\u00e9 en blanco (y la carta de instrucciones, respectiva), en el cual el se\u00f1or \u00d3scar Jair Mart\u00edn figur\u00f3 como deudor y la se\u00f1ora Elizabeth Rosas como deudor solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2016, el se\u00f1or \u00d3scar Jair elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-, solicitando se amparara el derecho fundamental a la salud del infante y se procediera a cancelar el valor adeudado en la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00edan contestado dichas solicitudes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la se\u00f1ora Elizabeth, que no tiene los recursos econ\u00f3micos para saldar la obligaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia pues, su n\u00facleo familiar depende econ\u00f3micamente de los ingresos que percibe el se\u00f1or \u00d3scar Jair, quien se desempe\u00f1a como auxiliar en un taller de autom\u00f3viles y devenga menos de un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez pretende que se le ampare a su representado, el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y al Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogot\u00e1, salde la deuda en la que incurri\u00f3 con la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia, con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n de urgencia que requiri\u00f3 su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del puntaje emitido a Juan Camilo Mart\u00edn Rosas y \u00d3scar Jair Rosas Rodr\u00edguez, en el que se evidencia puntaje de 41,59; consulta del 22 de septiembre de 2016 (folios 1 y 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez y de \u00d3scar Jair Mart\u00edn Guti\u00e9rrez (folios 3 y 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n, con el registro civil de nacimiento de Juan Camilo Mart\u00edn Rosas como anexo, elevado a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- por \u00d3scar Jair Mart\u00edn Guti\u00e9rrez (folios 5 a 13).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica y la epicrisis del Juan Camilo Mart\u00edn Rosas emitida por la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia (folios 14 a 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pagar\u00e9 y la carta de instrucciones para llenar el pagar\u00e9 en blanco, suscrito por \u00d3scar Jair Mart\u00edn Rodr\u00edguez, como deudor y Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez, como codeudora, en favor de la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia(folios 17 y 18).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la pre factura emitida a Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez, en la que se agrupa el costo de consultas m\u00e9dicas especializadas, enfermer\u00eda, estancia, imagenolog\u00eda convencional, insumos, laboratorio, medicina f\u00edsica y terapias y medicamentos, por valor de $ 5.967.174 (folios 19 y 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la informaci\u00f3n b\u00e1sica del afiliado del Fosyga, en la que se indica que Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez, se encuentra desafiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud (folios 21 y 22).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de encuesta de Sisben, en el que se indica que Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez tiene puntaje de 61.20 del 26 de enero de 2016, emitido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (folio 23).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica de Juan Camilo Mart\u00edn Rosas, emitida por el Hospital San Blas (folios 24 y 25).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Juan Camilo Mart\u00edn Rosas (folio 26)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de puntaje emitido a Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez, en el que se indica que tiene puntaje de 41,59; consulta del 9 de junio de 2016 (folio 27 y 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, as\u00ed mismo, dispuso vincular a Cruz Blanca EPS1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que, antes de allegar las contestaciones de este recurso de amparo, la Secretar\u00eda Distrital de Salud respondi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por \u00d3scar Jair Mart\u00edn Guti\u00e9rrez, el 26 de mayo de 2016, indicando que dicha solicitud se remit\u00eda por competencia a la EPS-S Capital Salud, para que resolviera el pedimento all\u00ed contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina de la asesora jur\u00eddica respondi\u00f3 a los hechos de esta acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El infante Juan Camilo Mart\u00edn Rosas no tiene afiliaci\u00f3n a salud pero tiene calificaci\u00f3n Sisben nivel 1 desde el 9 de junio de 2016. Adicionalmente, expuso que, teniendo en cuenta que ni la madre ni el menor tienen afiliaci\u00f3n activa a ninguno de los reg\u00edmenes de prestaci\u00f3n de salud, el servicio est\u00e1 a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud, a trav\u00e9s de las subredes integradas de atenci\u00f3n o la red p\u00fablica o privada. Esto, constituye la red complementaria con la cual se brinda atenci\u00f3n en salud, de manera temporal, a la poblaci\u00f3n desprotegida, mientras no cuente con una afiliaci\u00f3n activa a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por parte de la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia, se expone, existe una omisi\u00f3n en el deber de afiliar al menor de edad a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, tal como lo contempla el art\u00edculo 12 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, por disposici\u00f3n constitucional la atenci\u00f3n en salud de los menores en el primer a\u00f1o de vida goza de gratuidad de conformidad con el Art\u00edculo 50 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad sostiene que, para poder garantizar los servicios de salud del grupo familiar, deben afiliarse a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia fue quien abiertamente gener\u00f3 cobros por concepto de atenci\u00f3n en salud de un menor de edad cuando dicha situaci\u00f3n se encuentra expresamente prohibida en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Cruz Blanca EPS \u00a0<\/p>\n<p>La gerente regional de Cundinamarca respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, indicando que la se\u00f1ora Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez se encuentra desafiliada de esa entidad desde el 12 de febrero de 2012. En ese sentido, ni ella ni el menor Juan Camilo Mart\u00edn Rosas se encuentran recibiendo servicios de salud de esa EPS. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la accionante al considerar que, si bien es cierto la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia desconoci\u00f3 el presupuesto constitucional seg\u00fan el cual, a ning\u00fan menor de un a\u00f1o que carezca de afiliaci\u00f3n a seguridad social, se le cobrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud, lo cierto es que al reci\u00e9n nacido se le atendi\u00f3 y, por tanto, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela es exclusivamente dinerario. \u00a0Por ello, indica que los accionantes deben iniciar los tr\u00e1mites administrativos o judiciales a fin de proteger los derechos econ\u00f3micos que, en su sentir, erradamente, reclaman a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.942.371 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS y la Secretar\u00eda de Salud departamental del Tolima, por no autorizarle la cita m\u00e9dica especializada que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya tiene, a la fecha, 62 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2016, le fue diagnosticado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad \u201cenfermedad inflamatoria p\u00e9lvica femenina-prolapso uterovaginal\u201d y, por tal motivo, le fue ordenado el examen m\u00e9dico ultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal y una cita con m\u00e9dico ginec\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que ha intentado, en repetidas ocasiones, que la Nueva EPS autorice y programe la realizaci\u00f3n del examen, as\u00ed como, la asignaci\u00f3n de la cita con el especialista. No obstante, hasta la fecha, no ha recibido respuesta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la cita que necesitaba, la accionante expone que se traslad\u00f3 de EPS, quedando as\u00ed, afiliada a Cafesalud. Sin embargo, adujo que en esta entidad, tampoco le hab\u00edan autorizado sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que autoricen y programen la realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u201cultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal\u201d y la cita con m\u00e9dico ginec\u00f3logo que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 14 de julio de 2016, emitida por el Hospital Regional del L\u00edbano-Tolima, en la que se ordena ultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal a Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya (folio 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 14 de julio de 2016, emitida por el Hospital Regional del L\u00edbano-Tolima, en la que se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda a Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya (folio 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de historia cl\u00ednica de consulta externa, expedido por el Hospital Regional del L\u00edbano (Tolima), a Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya (folios 3 a 5).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano (Tolima) admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Secretar\u00eda de Salud departamental del Tolima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria de salud del departamento contest\u00f3 a los hechos y las pretensiones de la accionante, indicando que tanto el examen ultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal, como la cita con el m\u00e9dico ginec\u00f3logo le corresponde a Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 .Nueva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente zonal del Tolima solicit\u00f3 al juzgado que se desvinculara a la entidad de la causa pasiva a la instituci\u00f3n pues logr\u00f3 constatar que la se\u00f1ora Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya se encuentra afiliada a Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no se desprende de la actuaci\u00f3n de la entidad que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano neg\u00f3 la solicitud de amparo al evidenciar que, tal como lo expuso la Nueva EPS, la accionante se encuentra afiliada a Cafesalud EPS y por tal motivo, la accionante debe acudir a esa entidad, para que se le autoricen los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 24 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se VINCULE a Cafesalud EPS. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-5.942.371 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General que en cumplimiento del art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el art\u00edculo 64 del Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, se ponga a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s la contestaci\u00f3n de Cafesalud EPS, para que, si a bien tienen, se pronuncien sobre la misma en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2017, vencido el plazo dispuesto por auto, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. En consecuencia, no result\u00f3 necesario dar cumplimiento al numeral segundo del auto proferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5.945.161 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rosas Homez tiene, a la fecha, 78 a\u00f1os de edad. El 27 de junio de 2016, tuvo que ser trasladado a emergencias pues sufri\u00f3 un prolongado sangrado por el cual fue diagnosticado con \u201cevento cerebrovascular isqu\u00e9mico agudo en regi\u00f3n temporoparietal derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la agenciante que el 8 de julio de 2016 (antes que el m\u00e9dico tratante diera de alta al se\u00f1or Rosas Homez), le ordenaron terapias f\u00edsicas domiciliarias dos (2) veces al d\u00eda, por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas; pues, al salir de la cl\u00ednica, a\u00fan ten\u00eda la mitad de su cuerpo paralizado como secuela del diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un concepto emitido por un m\u00e9dico de la EPS accionada, en el que se busca determinar la autonom\u00eda para las actividades de la vida diaria del paciente, el accionante fue calificado con 30 puntos. Esta escala, en la que 100 representa ligera dependencia y menos de 45 refiere total dependencia, significa que para todos los quehaceres de la cotidianidad, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio requiere de asistencia. Por esta raz\u00f3n, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la atenci\u00f3n domiciliaria dos veces al mes y los traslados en ambulancia b\u00e1sica de su domicilio a las citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, expone la se\u00f1ora Luz Stella, que deben incurrir en m\u00faltiples gastos como consecuencia del grave estado de salud del se\u00f1or Rosas Homez, pues la Nueva EPS se niega a autorizar lo requerido y los traslados especializados para asistir a la cl\u00ednica donde viene siendo atendido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Giraldo M\u00e9ndez pretende que le amparen a su agenciado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que autorice las prescripciones que han sido emitidas por el m\u00e9dico tratante de Jes\u00fas Antonio Rosas Homez; esto es, las terapias f\u00edsicas domiciliarias, la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, los traslados desde su domicilio a la cl\u00ednica en la cual es atendido, as\u00ed como, los insumos que requiere para amainar su enfermedad, es decir, pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y el suplemento vitam\u00ednico Ensure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS del Jes\u00fas Antonio Rosas Homez (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Stella Giraldo M\u00e9ndez (folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u00cdndice de Barthel realizado al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rosas Homez (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica en la que se prescriben terapias f\u00edsicas domiciliarias (folio10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rosas Homez emitida por la Cl\u00ednica Tolima (folios 11 a 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de facturas emitidas por diferentes empresas de transporte de ambulancia, emitidas al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rosas Homez (folios 27 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela &#8211; Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin referirse a las particularidades del caso concreto, el gerente zonal del Tolima cit\u00f3 las reglas contenidas en la Resoluci\u00f3n 5521 de 20133 y 5592 de 20154 y solicit\u00f3 que sea negada la solicitud tutelar por resultar improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 parcialmente las solicitudes, al efecto, orden\u00f3 a la Nueva EPS autorizar las terapias f\u00edsicas domiciliarias, traslados en ambulancia b\u00e1sica de su domicilio a las citas m\u00e9dicas o urgencias que se puedan presentar y los medicamentos, procedimientos y tratamientos de manera que cuente con tratamiento integral. En contraste, neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y el suplemento vitam\u00ednico Ensure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente zonal de la entidad, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, solicitando que se reconociera la posibilidad de recobro del 100% ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo proferido por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud elevada en la impugnaci\u00f3n del fallo, sostuvo que, por mandato legal, las EPS que prestan servicios que no se est\u00e1n incluidos en el POS cuentan con la facultad para ejercer de manera directa el recobro ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-5.955.341 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c9dgar Arias Zarate, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Matilde Zarate de Arias, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, los cuales considera vulnerados por \u00a0la entidad Convida EPS, por cuanto neg\u00f3 la solicitud de pa\u00f1ales desechables, suplemento vitam\u00ednico Ensure, \u00f3xido de zinc y crema antipa\u00f1alitis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Matilde Zarate de Arias tiene, a la fecha, 91 a\u00f1os de edad. Se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Convida EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padece de hipertensi\u00f3n arterial controlada, incontinencia urinaria y fecal e hiporexia constante. Por tal motivo, el 26 de mayo de 2016, el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad le orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables, ensure advance y crema antipa\u00f1alitis, para ello, diligenci\u00f3 la solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos no POS; no obstante, la accionada no respondi\u00f3 su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el agenciante que \u00e9l es quien sostiene a la se\u00f1ora Matilde, que no posee los recursos suficientes para cubrir el costo de los insumos que le fueron ordenados a su agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c9dgar Arias Zarate, pretende que se le ampare a su agenciada, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Convida EPS, que autorice y entregue los pa\u00f1ales desechables, suplemento vitam\u00ednico Ensure y la crema antipa\u00f1alitis que fueron ordenados a la se\u00f1ora Matilde Zarate de Arias por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los se\u00f1ores Matilde Zarate de Arias y \u00c9dgar Arias Zarate (folios 7 y 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante, adscrito al Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco, a la se\u00f1ora Matilde Zarate de Arias, en la que se ordenan pa\u00f1ales desechables, suplemento vitam\u00ednico Ensure y crema antipa\u00f1alitis (folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las solicitudes de justificaci\u00f3n de medicamente no POS, diligenciado por el m\u00e9dico tratante (folio 9 a 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del puntaje expedido a la se\u00f1ora Matilde Zarate de Arias, seg\u00fan consulta asciende a 41,37 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco admiti\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el agenciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Convida EPS \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada alleg\u00f3 una contestaci\u00f3n que no correspond\u00eda con los datos de la agenciada, como tampoco con el n\u00famero de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela durante el tr\u00e1mite de instancia. Por tanto, no hay posibilidad de conocer si sus argumentos corresponden o no a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de aseguramiento en salud, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Matilde Zarate de Arias se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Convida EPS. Sostiene que padece de incontinencia urinaria, asociada con su patolog\u00eda de base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, invocando la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 sostuvo que las solicitudes elevadas por el agenciante no hacen parte de plan obligatorio de salud y, por tanto, deben ser solicitadas a la EPS, para que sea el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, quien determine su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19916, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Loyla Luz Genes Yepes, Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez, Luz Stella Giraldo y \u00c9dgar Arias Zarate como, actuando como agentes oficiosos de sus respectivos familiares, dado que aquellos no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa7, raz\u00f3n por la cual los actores se encuentran legitimados en la causa por activa. Asimismo, la se\u00f1ora Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya, quien act\u00faa en causa propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Coosalud EPS-S, Fundaci\u00f3n La Misericordia, Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, Fondo Financiero Distrital de Salud, Cruz Blanca EPS, Cafesalud EPS, Nueva EPS, Convida EPS est\u00e1n legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, esto, por cuanto estas son entidades encargadas de la prestaci\u00f3n y gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 y el numeral 1 y 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19918, esta acci\u00f3n es procedente en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior asunto, la Sala abordar\u00e1, desde la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los siguientes t\u00f3picos: (i) las reglas de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) el derecho fundamental a la seguridad social y a la salud en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas; (iv) los requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (v) la autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden m\u00e9dica cuya necesidad configura un hecho notorio; (vi) los participantes vinculados, la prestaci\u00f3n en salud de los menores de un a\u00f1o y la prohibici\u00f3n a los prestadores del servicio de obligar a la suscripci\u00f3n de pagar\u00e9s, para luego resolver los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Verificaci\u00f3n de cumplimiento para cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el legislador le confiri\u00f3 \u00a0potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007\u00a0se\u00f1al\u00f3 que su competencia est\u00e1 encaminada a resolver controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido\u00a0por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) los conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior,\u00a0el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de competencia de la respectiva Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente relacionados, incluyendo las controversias relacionadas con: (v) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi) recobros entre entidades del sistema y (vii) pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, instituy\u00f3 para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d el cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d9. \u00a0As\u00ed mismo, dado el car\u00e1cter informal del tr\u00e1mite se enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el nombre y residencia del solicitante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la causal que motiva la solicitud;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho que se considere violado y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, dispuso que la demanda puede presentarse por \u201cmemorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia\u201d y, se previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para emitir la decisi\u00f3n de primera instancia, la cual podr\u00e1 ser impugnada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, que se efectuar\u00e1 mediante telegrama o cualquier otro medio expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sentencia C-119 de 200810, este Tribunal Constitucional analiz\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, en raz\u00f3n a la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS. En esa oportunidad, se resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la citada disposici\u00f3n, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional -para cada caso concreto- debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del control concreto de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha desarrollado una evoluci\u00f3n jurisprudencial. A continuaci\u00f3n, se sintetizan, a manera de ejemplo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Algunas Salas de Revisi\u00f3n consideran que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, de manera que el accionante deber\u00e1 acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera definitiva se garantice, si fuere el caso, el suministro de los medicamentos POS y NO POS que fueron solicitados11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha sostenido que la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente12; toda vez que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n las condiciones de salud de la persona que acude a la acci\u00f3n de amparo y la urgencia de una resoluci\u00f3n pronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concluyen que resulta imposible desconocer los problemas de los usuarios para acceder a dicho mecanismo. \u201cEs innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acci\u00f3n de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del pa\u00eds\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otras Salas de Revisi\u00f3n estiman que pese a la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de la protecci\u00f3n de garant\u00edas en relaci\u00f3n con el acceso al derecho fundamental a la salud, este recurso judicial carece de reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n de este derecho, particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad14. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud frente a la competencia de la Superintendencia, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la accionante, una mujer de 72 a\u00f1os con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica POS de m\u00e1s de un a\u00f1o sin autorizar, debi\u00f3 acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que esta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada para emitir una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial que procurara garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido \u201cuna negativa por parte de las entidades promotoras de salud\u201d. Situaci\u00f3n que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negaci\u00f3n en sentido estricto de la pr\u00e1ctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, at\u00edpico a la norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectar\u00eda la idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas\u201d.15 (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala puede concluir que -con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud- el juez constitucional deber\u00e1 estudiar si, efectivamente, el tr\u00e1mite es id\u00f3neo y eficaz para la urgente protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, en cada caso concreto, a fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante y\/o si se tiene acceso a su plataforma virtual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si existe una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0A\u00fan en caso de que la Superintendencia de Salud tenga la competencia, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad (frente a tr\u00e1mites administrativos y judiciales) en situaciones de grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera tal que ese mecanismo no resulte id\u00f3neo, ni eficaz, ni c\u00e9lere dadas las condiciones de salud del paciente; y cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque\u00a0el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, podr\u00eda considerarse id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la funci\u00f3n jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expediente T-5.933.436 &#8211; Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece, en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser ya que no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. Cuando se est\u00e1 frente a esta situaci\u00f3n, se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se divide en dos eventos: el hecho superado16 y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del segundo de esos escenarios, se tiene que el da\u00f1o consumado se encuentra contemplado en el Numeral 4 del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y se predica cuando \u201csea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d. Con base en ello, la consecuencia apenas necesaria de que exista un da\u00f1o consumado es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la inexistencia del derecho que se pretend\u00eda proteger. Sobre este particular, la Corte ha sostenido: \u201c\u2026 hay una carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del derecho\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente evidenci\u00f3 que la informaci\u00f3n que conten\u00eda la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social indicaba que el se\u00f1or Gabriel Domingo Genes Villareal figuraba en estado: \u201cafiliado fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al haber fallecido el accionante, un pronunciamiento respecto de los derechos fundamentales por los cuales se inici\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, resultar\u00eda inocuo. Por ello, en este evento, como se expuso con anterioridad, el juez constitucional se enfrenta a la necesidad de declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, dentro del sucesivo an\u00e1lisis, se excluir\u00e1 el estudio de fondo del expediente T-5.933.436, contentivo de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Loyda Luz Genes Yepes en calidad de agente oficioso del difunto Gabriel Domingo Genes Villareal contra Coosalud EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte la Sala que, en el presente caso, se ha configurado una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y as\u00ed lo declarar\u00e1, no sin antes prevenir a Coosalud EPS-S para, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a estas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se compulsar\u00e1 copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que -en lo de su competencia- investigue a Coosalud EPS-S, con ocasi\u00f3n de la negativa de los suministro que el se\u00f1or Gabriel Domingo Genes Villareal necesitaba para sobrellevar la enfermedad que padec\u00eda, para que, si es del caso, se imponga la sanci\u00f3n a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Requisitos de procedibilidad de los expedientes T-5.933.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.942.371, T- 5.945.161 y T-5.955.341 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que los accionantes pretenden que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n tuitiva, se le ordene a (i) Nueva EPS (T-5.942.371 y T- 5.945.161) y a Convida EPS (T-5.955.341) la entrega de los insumos y las autorizaciones a citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, que cada uno dice necesitar, y a (ii) la Fundaci\u00f3n La Misericordia (T-5.933.515), la exoneraci\u00f3n de la deuda contra\u00edda por la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se indic\u00f3, el Legislador revisti\u00f3 a la Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales para resolver situaciones como las aqu\u00ed dilucidadas, a trav\u00e9s de la Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha sostenido que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apropiado para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud pues, ser\u00e1 necesario verificar las circunstancias particulares de cada caso concreto que, eventualmente, hagan que la funci\u00f3n jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar prerrogativas fundamentales o evitar un riesgo de da\u00f1o inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para poder superar el estudio de subsidiariedad, la Sala analiza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-5.933.515, dentro de la exposici\u00f3n f\u00e1ctica realizada por la accionante se evidencia que no existe un procedimiento m\u00e1s id\u00f3neo que la acci\u00f3n de tutela para lograr la devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 pues, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no existe un mecanismo que le permita al deudor, controvertir la obligaci\u00f3n adquirida y, lo cierto, es que debido a su incapacidad econ\u00f3mica, la sola posibilidad de que el acreedor pudiera ejecutar dicha obligaci\u00f3n, amenaza el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar compuesto, adem\u00e1s, por su esposo y tres menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, aunada al presunto desconocimiento de las garant\u00edas que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 respecto de la protecci\u00f3n en salud de los reci\u00e9n nacidos -sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional- supera dicho requisito;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-5.942.371, la accionante indica sucintamente, que ha solicitado la autorizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico que le fue ordenada, as\u00ed como la cita con el ginec\u00f3logo, sin embargo, la entidad no le responde sus solicitudes. En ese sentido, no existe otro mecanismo con el cual la accionante pueda obtener, con premura, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la omisi\u00f3n de respuesta de la EPS;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-5.945.161, se evidencian las \u00f3rdenes m\u00e9dicas suscritas sin que medie autorizaci\u00f3n por parte de la EPS. Indica la agenciante que dichas solicitudes, deb\u00edan haberse tramitado concomitantemente con la estad\u00eda del se\u00f1or Rosas Homez en la instalaci\u00f3n de la cl\u00ednica de la entidad, pues son de vital importancia para la evoluci\u00f3n en salud de su agenciado. As\u00ed las cosas, este recurso de amparo se torna necesario para salvaguardar los derechos fundamentales del se\u00f1or Antonio Rosas Homez, por tratarse de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (78 a\u00f1os de edad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T- 5.955.341, en el recuento de los hechos en \u00e9l contenido se evidencia que la accionante acudi\u00f3 a la EPS en busca de obtener la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables y la crema antipa\u00f1alitis que necesita, pero, una vez se elev\u00f3 la solicitud de dichos insumos, la EPS neg\u00f3 su suministro. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela se torna el mecanismo procedente para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Matilde Zarate de Arias, por tratarse de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (91 a\u00f1os de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contextos antes descritos, sumados a lo establecido acerca del procedimiento ante la Superintendencia de Salud, hacen entender que el requisito de subsidariedad se encuentra superado en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Requisito de Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, se debe resaltar que: \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-5.933.515, la accionante suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 objeto de debate el 21 de abril de a\u00f1o 2016, mientras que acudi\u00f3 a los entes del Ministerio P\u00fablico el 7 de junio de 2016, en busca de una soluci\u00f3n. No obstante, como quiera que no recibi\u00f3 respuesta a sus solicitudes, el 8 de noviembre de 2016, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Si bien es cierto, el tiempo durante el cual se contrajo la obligaci\u00f3n y se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional no se encuentra justificado, se debe tener en cuenta que ese t\u00edtulo valor no tiene fecha de caducidad. Por tanto, la posibilidad de hacerlo exigible, pone en riesgo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-5.942.371, se tiene que, a la se\u00f1ora Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya, le fue ordenado el examen y la consulta especializada el 14 de julio de 2016. Ella indica que, desde ese momento empez\u00f3 solicitar la asignaci\u00f3n de fecha, sin que la entidad se pronunciara, entonces, el 21 de septiembre de 2016 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales. Por tanto, no se evidencia que haya transcurrido un lapso injustificado de tiempo, motivo por el cual, el requisito de inmediatez se ve superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-5.945.161, la agenciante de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rosas Homez demuestra que desde el 8 de julio de 2016 se ordenaron las terapias f\u00edsicas que, presuntamente, no se han autorizado, por esa raz\u00f3n, el 5 de agosto de 2016, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, de esa situaci\u00f3n se predica necesidad de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-5.955.341, se evidencia que la justificaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables, la crema antipa\u00f1alitis y el Ensure est\u00e1 enviada el 26 de mayo de 2016, mientras que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 8 de agosto de la misma anualidad, lapso razonable del que se predica la urgencia en la necesidad de los insumos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede con el estudio de los temas propuestos para, luego, analizar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la seguridad social y a la salud en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto por el Art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, a la seguridad social se le reconoce una doble condici\u00f3n, como (i) un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional y (ii) un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas, prestaci\u00f3n que se desarrolla con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la seguridad social es el conjunto de medidas institucionales que procuran por brindar las garant\u00edas necesarias para amparar los riesgos sociales, para, en ese sentido, generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad humana.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que dicho derecho irrenunciable pueda materializarse, se requiere de un contenido prestacional que exige el dise\u00f1o de una estructura organizada, esto es, todo un sistema dispuesto para la asistencia integral en seguridad social y \u201corientado a procurar el bienestar del individuo y la comunidad mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que los afecten, en especial, las que menoscaban la salud, la integridad f\u00edsica y la capacidad econ\u00f3mica\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dentro de esas contingencias que el Sistema General en Seguridad Social pretende amparar, existen diversas dimensiones entre las cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. Este componente, se encuentra contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49, en el cual se le reconoce, tambi\u00e9n, una doble connotaci\u00f3n de derecho y deber, esto es, porque (i) es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n y regulaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado y (ii) es un derecho que debe ser garantizado a todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su car\u00e1cter prestacional, se reconoci\u00f3 \u00a0que \u201cel derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo\u201d20 susceptible de amparo a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, para ello expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta acci\u00f3n tuitiva es procedente en los casos en que se evidencie que por fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se (i) lesione la dignidad humana de la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. 22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el especial car\u00e1cter que tiene el derecho a la salud en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, estos son, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, trat\u00e1ndose de esta poblaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado deber\u00e1 protegerlas en raz\u00f3n de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta pues (i) en el caso de las personas de la tercera edad, est\u00e1n conminadas a \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u201d23,y (ii) respecto de los menores de edad, puesto que son quienes, debido a su natural estado de debilidad, requieren la especial cuidado en aras de buscar los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de atenci\u00f3n en salud24. Por tal motivo, deber\u00e1n garantizarse todos los servicios que sean necesarios para amparar dicho derecho fundamental25. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sobre lo contenido en el Art\u00edculo 44 Superior, en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores de edad se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, no debe desconocerse que, la jurisprudencia constitucional y la ley le otorga a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional un trato preferente respecto de los dem\u00e1s usuarios del sistema pues \u201ccon fundamento en las normas internacionales y en la Carta Pol\u00edtica el derecho de los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del Estado y aqu\u00e9llos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atenci\u00f3n especial a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-224 de 199729, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u201d (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, este tribunal constitucional mediante Sentencia T-617 de 200030, reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones dignas\u201d (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, estableci\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. As\u00ed, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuaci\u00f3n contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que, adem\u00e1s, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-899 de 200231, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestaci\u00f3n de manera simple, sino que esta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad32. \u00a0<\/p>\n<p>7. Requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El alcance del derecho fundamental a la salud impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado -como titular de su administraci\u00f3n- la necesidad de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, tratamiento, recuperaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las patolog\u00edas que les aquejen y sus correspondientes efectos, no sea una idealizaci\u00f3n carente de materialidad, ni una mera dispensaci\u00f3n protocolaria tendiente a mantener la din\u00e1mica empresarial y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o Plan de Beneficios, la respectiva entidad prestadora est\u00e1 en el deber de prove\u00e9rselos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para este \u00faltimo evento, es decir, cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-313 de 2014 (Revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de ley Estatutaria de Salud), la Corte explic\u00f3 que \u201cestas reglas son las que han orientado las decisiones adoptadas en diversas ocasiones, en las cuales se han requerido prestaciones que fueron negadas por quien debe suministrarlas, so pretexto de su prop\u00f3sito suntuario o est\u00e9tico. La corporaci\u00f3n ha inaplicado las disposiciones del caso y ordenado la prestaci\u00f3n correspondiente cuando ha encontrado satisfechas \u00a0las premisas establecidas por la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este orden de ideas, en el caso de los pa\u00f1ales desechables basta con verificar que, actualmente, si bien no se encuentran incluidos en el POS, tampoco se encuentran excluidos y que tales productos no cuentan con un reemplazo equivalente dentro de este cat\u00e1logo de prestaciones. En efecto, anteriormente, los pa\u00f1ales desechables se encontraban expresamente excluidos (Resoluci\u00f3n 5521 de 2013).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que en la Resoluci\u00f3n 5592 de 201533 (vigente al momento de los hechos), ni en la Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 201634 (vigente a partir del 1\u00ba de enero de 2017), expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (ni en sus anexos) estos se encuentran incluidos como insumos a cargo del SGSSS. As\u00ed mismo, se observa que tampoco se contempla la existencia de un equivalente funcional dentro del cat\u00e1logo de prestaciones vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dada las particularidades del caso concreto, cuando la Sala verifique que se trata de situaciones que re\u00fanen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acci\u00f3n de tutela a fin de inaplicar el literal del inciso 2 del art\u00edculo 1535 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que excluye del acceso con recursos destinados a la salud, los servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta el criterio de prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario como finalidad principal y no est\u00e9 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, los servicios que no se encuentren incluidos en el PBS-S deber\u00e1n ser cubiertos por la Secretar\u00eda de Salud Departamental correspondiente. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2011, la competencia del ente territorial departamental es garantizar no solo el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada del departamento, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, sino tambi\u00e9n realizar la supervisi\u00f3n y control de instituciones promotoras de servicios de salud e instituciones relacionadas en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio de la Resoluci\u00f3n 3951 de 201636, previ\u00f3 un mecanismo para reconocer el cobro de los servicios sin cobertura y regul\u00f3 el procedimiento para hacer efectivo el pago por parte de las entidades territoriales departamentales y distritales a los prestadores de servicios de salud, por los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, provistas a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, prescritos por el profesional de la salud u ordenados mediante providencia judicial. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud deben acatar el procedimiento all\u00ed establecido para efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio no cubierto por el PBS o cubierto pero que no tienen cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n -UPC-37. \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden m\u00e9dica, cuya necesidad configura un hecho notorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores de servicios m\u00e9dicos38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, surge di\u00e1fana la intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patolog\u00edas conllevan s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con p\u00e9rdida del control de sus esf\u00ednteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la soluci\u00f3n suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pa\u00f1ales desechables, con el fin de tornar menos gravosa una perturbaci\u00f3n funcional, dif\u00edcilmente reversible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u2018es un hecho notorio\u201939 que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle al accionante (paciente) el acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a la vista que, de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone -\u00e9l o su n\u00facleo familiar- carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter medicinal. \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho, se suma que el componente tuitivo, reconocido por este tribunal a este tipo de asuntos, no claudica ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al derecho fundamental a la salud, sino que se extiende a la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas, tambi\u00e9n de rango superior, como es el caso de la vida en condiciones dignas. As\u00ed, lo ha cristalizado en sus pronunciamientos, disponiendo, en reiteradas oportunidades, \u201cel cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos en sede de control concreto42 y en sede de control abstracto (sentencia C-313 de 201443), la Corte explic\u00f3 que, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud, se advierten situaciones en las cuales algunos requerimientos que -en el sentir de quien debe prestar el servicio- no parecieran aquejar la salud, s\u00ed inciden de manera significativa en el goce efectivo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En ese orden de ideas, al acatamiento de los tr\u00e1mites administrativos y al margen de posibilidades que brinda la normativa vigente para que los usuarios obtengan ciertos servicios, se levanta una excepci\u00f3n, que por razones constitucionales las desplaza, habida cuenta de que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando luzcan como una barrera para su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta (por ejemplo, por sus extremas condiciones de pobreza, o por tener limitaciones de sus funciones psicomotoras, o disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental en raz\u00f3n de su avanzada edad o de cualquier otro factor), o carente de apoyo familiar y en estado de postraci\u00f3n, demanda la entrega de pa\u00f1ales desechables para acceder a una calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar los medios, materiales y legales, para suministr\u00e1rselos, sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los participantes vinculados, la prestaci\u00f3n en salud de los menores de un a\u00f1o y la prohibici\u00f3n a los prestadores del servicio de obligar a la suscripci\u00f3n de pagar\u00e9s. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los menores de edad de madres que no cuentan con afiliaci\u00f3n a ning\u00fan r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n, esto es, las mujeres que, en etapa gestacional reciben atenci\u00f3n en salud como participante vinculado y que, por tal situaci\u00f3n, no le es posible brindarle a su menor la atenci\u00f3n en salud de una de las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 una categor\u00eda de destinatarios del sistema denominada \u201cparticipante vinculado\u201d, definido para aquellas personas que, por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiados del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese mismo sentido, el Art\u00edculo 33 del Decreto 806 de 1998, \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d establece que, mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, los participantes vinculados tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha fij\u00f3 el alcance de los participantes vinculados y los elementos en los que difiere del r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vinculados tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados, que a\u00fan deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS, tienen derecho alos servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende,\u00a0los participantes vinculados deben recibir temporalmente los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad administradora de dicho r\u00e9gimen (ARS). As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el Art\u00edculo 50 Superior, se indica que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o, que no se encuentre cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tiene derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud en las que tenga participaci\u00f3n el Estado, precisamente, \u201cenfatiza los derechos de los peque\u00f1os y compromete a las autoridades prestatarias en su protecci\u00f3n, dada la inmadurez f\u00edsica y mental del reci\u00e9n nacido y su especial vulnerabilidad\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ello, el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan obligatorio de salud para las mujeres en estado de embarazo cubrir\u00e1 los servicios de salud en el control prenatal, la atenci\u00f3n del parto, el control del posparto y la atenci\u00f3n de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud para los menores de un a\u00f1o cubrir\u00e1 la educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencia, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o se traduce en que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede atarse o depender de la afiliaci\u00f3n directa a una de las entidades promotoras de salud o pender de que su progenitora o n\u00facleo familiar pertenezca a uno de los reg\u00edmenes pues, por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad tienen derecho a la atenci\u00f3n gratuita sin que medie condici\u00f3n alguna.46 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud, indica que la atenci\u00f3n de ciertos grupos poblacionales, entre los que se encuentra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado y que, su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la cobertura del reci\u00e9n nacido se extiende, hasta que cumpla el tiempo o se logre afiliar a alguno de los reg\u00edmenes que el sistema contempla, bien sea \u201c(i) como miembro dependiente de sus abuelos, cuando la familia est\u00e9 en capacidad de asumir el costo de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n; (ii) como beneficiario de sus padres, cuando \u00e9stos puedan acceder al sistema contributivo como afiliados principales; (iii) o como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Corporaci\u00f3n, ha determinado que, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las entidades deben procurar no imponer cargas administrativas innecesarias que est\u00e9n encaminadas a vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios. En tal sentido, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dilaciones injustificadas, es decir, aquellos tr\u00e1mites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que adem\u00e1s, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violaci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obst\u00e1culos en relaci\u00f3n a circunstancias administrativas o financieras, de \u00edndole interinstitucional, que en ning\u00fan momento pueden amenazar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos obst\u00e1culos que los prestadores del servicio de salud le imponen a los usuarios, se encuentra la recurrente retenci\u00f3n hospitalaria por la exigencia del pago efectivo o la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos encaminados a cobrar los servicios prestados, no obstante dicha obligaci\u00f3n no radique en cabeza del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el caso que dio origen a la Sentencia T-037 de 200749, en el cual esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de una letra de cambio que hab\u00eda suscrito un menor, en favor de Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con motivo de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos proporcionados a su hermano, quien no estaba obligado a pagar tal suma. As\u00ed se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de agosto de 2006, mediante la cual DENEG\u00d3 la tutela solicitada por Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. En su lugar, TUT\u00c9LANSE los derechos de los ni\u00f1os Boh\u00f3rquez Mora, por las razones especificadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda la inmediata devoluci\u00f3n de cualquier t\u00edtulo valor que se haya exigido a Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora para garantizar el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente a la atenci\u00f3n y los servicios m\u00e9dicos recibidos por el ni\u00f1o Duverth Yesith Boh\u00f3rquez Mora, suma que tambi\u00e9n debe ser asumida por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento posterior, en la Sentencia T-058 de 201150, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, dej\u00f3 sin efectos un pagar\u00e9 que hab\u00eda sido suscrito por una familia de bajos recursos, en favor del Hospital el Tunal de Bogot\u00e1, con la intenci\u00f3n de que al paciente se le permitiera salir del recinto m\u00e9dico. All\u00ed, se advirti\u00f3 que, si bien el perjuicio irremediable se hab\u00eda consumado, por cuanto la paciente falleci\u00f3, exist\u00eda una amenaza inminente al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la extinta. Se orden\u00f3 entonces, en esa oportunidad, dejar sin efectos jur\u00eddicos el pagar\u00e9 suscrito a fin de amparar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la accionante y la remisi\u00f3n de copias a la Superintendencia para las investigaciones a las que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, se profiri\u00f3 la Sentencia T-762 de 201151, en la que tambi\u00e9n se anul\u00f3 un pagar\u00e9 suscrito por un usuario que carec\u00eda de los recursos para saldarlo, toda vez que pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado en salud y, en todo caso, no le correspond\u00eda responder con sus recursos por la atenci\u00f3n que le hab\u00eda sido prestada. As\u00ed entonces, se orden\u00f3 exonerar del pago insoluto de la obligaci\u00f3n a una mujer que agenciaba los derechos fundamentales de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sentencia T-175 de 201552, resolvi\u00f3 un caso en el que el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar condicion\u00f3 la entrega del cuerpo sin vida de una paciente a sus familiares, por cuanto, la base de datos de la EPS a la que deb\u00eda estar afiliada, no estaba actualizada y ya se hab\u00edan prestado los servicios de salud requeridos. Se orden\u00f3 pues, la devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 a quien lo suscribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia de la jurisprudencia expuesta, que, en aquellos casos, las entidades obligaron a sus pacientes o familiares, suscribir diferentes t\u00edtulos aun cuando la obligaci\u00f3n en el pago de los servicios de salud, no corr\u00eda por su cuenta. En relaci\u00f3n con ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo entonces necesario inaplicar, en ocasiones, la regla sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los participantes vinculados, la Sala destaca que en estos casos ser\u00eda as\u00ed mismo inadecuado que la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud exigiera la suscripci\u00f3n de documentos o la constituci\u00f3n de garant\u00edas que tuvieran por objeto asegurar el pago de tales conceptos. Ello es, simplemente, consecuencia de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si en una situaci\u00f3n espec\u00edfica debe el prestador de los servicios abstenerse de exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, mal puede exigir garant\u00eda que asegure su cancelaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe entenderse que las prestadoras de salud no pueden alegar que la atenci\u00f3n integral del reci\u00e9n nacido depende de que sus padres se encuentren afiliados a alguno de los reg\u00edmenes del sistema. As\u00ed tampoco, se puede afirmar que la atenci\u00f3n en salud est\u00e1 atada al pago de un aporte, ni a la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos como garant\u00eda de pago pues, el Sistema de Seguridad Social protege, gratuitamente, el derecho fundamental a la salud de todos los infantes durante el primer a\u00f1o de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces esta sala a realizar la valoraci\u00f3n de fondo de cada uno de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Expediente T-5.933.515 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez, quien ven\u00eda siendo atendida en salud como participante vinculado, junto con su n\u00facleo familiar compuesto por su esposo y dos menores de edad, dio a luz a Juan Camilo Mart\u00edn Rosas, en el Hospital San Blas de Bogot\u00e1, el 16 de mayo de 2016. Sin embargo, pocas horas despu\u00e9s del alumbramiento, el neonato debi\u00f3 ser trasladado a la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia por cuanto tuvo una complicaci\u00f3n respiratoria que no pudo ser controlada en el lugar donde naci\u00f3. Una vez se estabiliz\u00f3 al neonato, el 20 de mayo de esa misma anualidad, se le da de alta. Para ello, se le indica a que progenitora que, como quiera que no cuenta con afiliaci\u00f3n a ninguna EPS y que, por tal motivo, el menor no puedo se afiliado al grupo familiar, deb\u00eda pagar la suma de $5.967.174 por concepto de los servicios m\u00e9dicos, ex\u00e1menes e insumos utilizados durante la urgencia de su hijo. Como la accionante indic\u00f3 que no ten\u00eda los medios para cancelar dicha deuda, se le exigi\u00f3 suscribir un pagar\u00e9 en beneficio del hospital, situaci\u00f3n a la que accedi\u00f3 pues, de no hacerlo, no se permitir\u00eda la salida del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth indica que, si bien en el Hospital le prest\u00f3 a su hijo toda la atenci\u00f3n que necesitaba, es una persona de escasos recursos a quien no le es posible saldar la obligaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 con la entidad pues, ella y su n\u00facleo familiar, compuesto ahora por sus tres hijos menores y su esposo, dependen de los que este \u00faltimo devenga como auxiliar en un taller, monto que apenas llega al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte general de esta providencia, se indic\u00f3 que la salud, es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Asimismo, se indic\u00f3 que esta garant\u00eda constitucional, reviste especial relevancia cuando, quien invoca su protecci\u00f3n, es un menor de edad. Esta situaci\u00f3n se desprende del natural estado de debilidad manifiesta que esta poblaci\u00f3n representa y que exige los m\u00e1s altos niveles de atenci\u00f3n y cuidado. As\u00ed pues, puede colegir esta Sala, que esos presupuestos desarrollados jurisprudencialmente, no fueron desconocidos por la entidad que debi\u00f3 atender la emergencia por la cual el infante Juan Camilo Mart\u00edn Rosas fue remitido a esa entidad pues, se le brind\u00f3 la asistencia y hospitalizaci\u00f3n necesaria hasta que por el criterio m\u00e9dico, se determin\u00f3 que pod\u00eda ser dado de alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se abord\u00f3 en la parte motiva de este prove\u00eddo, que la situaci\u00f3n de los participantes vinculados, es una suerte de cobertura especial para aquellas personas que no han alcanzado la protecci\u00f3n de ninguno de los reg\u00edmenes de los que el sistema de salud se compone. Esta poblaci\u00f3n, es entonces atendida con cargo a las Secretar\u00edas de Salud y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-Fosyga. Se expuso enseguida, que las entidades deben propugnar por eliminar las cargas desproporcionadas a los usuarios que gozan del servicio de atenci\u00f3n en salud pues, un mal obrar, puede afectar derechos fundamentales que est\u00e9n relacionados o no, con la salud. Aunado a ello, es expuso que la atenci\u00f3n en salud de los menores, hasta el primer a\u00f1o de edad, es una garant\u00eda fundamental de la que se resalta, entre sus cualidades, la gratuidad del servicio y la ausencia de exigencia de afiliaci\u00f3n de la madre o el grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, no puede la Sala resaltar, como anteriormente lo hizo, las buenas labores de la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia quien, aun teniendo en cuenta que la madre del Juan Camilo recib\u00eda atenci\u00f3n en salud como participante vinculado, exigi\u00f3 la afiliaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar en aras de tramitar la vinculaci\u00f3n del neonato. Seguidamente, incurriendo en una conducta desconocedora del derecho fundamental a la salud de reci\u00e9n nacido, procedi\u00f3 a generar cobros correspondientes a la atenci\u00f3n de urgencia que debi\u00f3 recibir el infante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la fundaci\u00f3n oblig\u00f3 a la se\u00f1ora Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez a contraer una obligaci\u00f3n en t\u00edtulo valor por el monto total de la factura, so pena de no dar de alta al reci\u00e9n nacido e impidiendo que el menor abandonara sus instalaciones. Esta conducta, como se abord\u00f3 en la parte general, constituye un obst\u00e1culo injustificado y desproporcionado al acceso al servicio de salud del menor de edad, que desconoce la gratuidad en la asistencia de esta poblaci\u00f3n que goza de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por mandato constitucional el menor Juan Camilo Mart\u00edn Rosas, podr\u00e1 beneficiarse de la atenci\u00f3n en salud que requiera, de manera gratuita, hasta que cumpla el primero a\u00f1o de edad o se vincule a alguno de los reg\u00edmenes, momento para el cual, dependiendo de su afiliaci\u00f3n, se realizar\u00e1n los cobros acordes a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la obligaci\u00f3n de saldar esa deuda, se tiene que, en vista de que la accionante, durante el tiempo de la gestaci\u00f3n y parto fue atendida con cargo a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia podr\u00e1 adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para el cobro del pago insoluto de lo que se le adeuda, ante esa entidad o a la que corresponda, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez al generar cobros por atenci\u00f3n en salud de su hijo, un menor de un a\u00f1o. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 lo dispuesto el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1; en el tr\u00e1mite iniciado por Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez contra la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia dentro del expediente T-5.933.515, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante y ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia que devuelva el pagar\u00e9 No. 14609 a su favor (y la carta de instrucciones, respectiva) suscrito por \u00d3scar Mart\u00edn Guti\u00e9rrez -como deudor- y Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez -como deudor solidario, derivado de los servicios m\u00e9dicos prestados al infante Juan Camilo Mart\u00edn Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.942.371 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya tiene 62 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la Nueva EPS. Indica que el 14 de julio de 2016, le fue diagnosticado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad \u201cenfermedad inflamatoria p\u00e9lvica femenina-prolapso uterovaginal\u201d y, por tal motivo, se le orden\u00f3 un examen m\u00e9dico denominado ultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal y una cita con m\u00e9dico ginec\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la se\u00f1ora Londo\u00f1o que, en repetidas ocasiones, ha intentado que la Nueva EPS autorice y programe la realizaci\u00f3n del examen, as\u00ed como, la asignaci\u00f3n de la cita con el especialista, no obstante, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la cita que necesitaba, la accionante expone que se traslad\u00f3 de EPS, quedando as\u00ed, afiliada a Cafesalud. Sin embargo, all\u00ed tampoco le hab\u00edan autorizado sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para realizar el an\u00e1lisis constitucional de la solicitud elevada por la accionante, se debe empezar por indicar que, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Bedoya, tiene un diagn\u00f3stico que debe ser ratificado por medio del examen y de la cita con el especialista por lo que, en su sentir, la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n resulta necesaria para atender su derecho fundamental a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que debe resaltarse de esta situaci\u00f3n particular, es que la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Bedoya, present\u00f3, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, una multiafiliaci\u00f3n a salud. Esta situaci\u00f3n se corrigi\u00f3 antes de que el juez dictara sentencia, pues, para ese momento, la accionante ya no aparec\u00eda vinculada a la Nueva EPS sino, \u00fanicamente, a Cafesalud EPS53, raz\u00f3n por la cual no fue posible dictar un fallo que amparara sus derechos fundamentales, pues dar una orden desconoc\u00eda el derecho fundamental del debido proceso a esta \u00faltima entidad. Sin embargo, se puede evidenciar que, en las entidades accionadas indicaron que \u00a0la accionante se hab\u00eda trasladado de entidad y, aun as\u00ed, el titular del despacho sustanciador, no vincul\u00f3 a la causa pasiva a Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, esta Sala, a trav\u00e9s de auto del 24 de marzo de 2017, vincul\u00f3 a la causa pasiva a Cafesalud EPS y corri\u00f3 traslado de los hechos y las pretensiones de la accionante a efectos de que se pronunciara sobre los mismos. No obstante, vencido el plazo dispuesto, la entidad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que la accionada tuvo la oportunidad procesal para controvertir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por la accionante y aun as\u00ed, decidi\u00f3 guardar silencio, se invocar\u00e1 lo dispuesto en el Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que indica: \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. Asimismo, para que no se prolongue la afectaci\u00f3n surgida por la inexistente integraci\u00f3n del contradictorio por parte del juez de instancia, esta Sala ordenar\u00e1 que se autorice el examen m\u00e9dico y la cita con m\u00e9dico especialista, a fin de que el diagn\u00f3stico de la accionante sea tratado con celeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la Cafesalud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya, al no autorizarle el examen m\u00e9dico \u201cultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal\u201d y la cita m\u00e9dica m\u00e9dico especialista-ginecolog\u00eda, es por eso que, para amparar los derechos fundamentales enunciados, se revocar\u00e1 lo dispuesto el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano-Tolima dentro del expediente T-5.942.371 y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que autorice el examen \u201cultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal\u201d y la cita m\u00e9dica especializada-ginecolog\u00eda a la se\u00f1ora Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.945.161 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rosas Homez tiene 78 a\u00f1os de edad y el 27 de junio de 2016 fue diagnosticado con \u201cevento cerebrovascular isqu\u00e9mico agudo en regi\u00f3n temporoparietal derecho\u201d. Comenta la agenciante, que el 8 de julio de 2016, antes que el m\u00e9dico tratante diera de alta al se\u00f1or Rosas Homez, se le ordenaron terapias f\u00edsicas domiciliarias 2 veces al d\u00eda, durante 90 d\u00edas pues, al salir de la cl\u00ednica, a\u00fan ten\u00eda la mitad de su cuerpo paralizado como secuela del diagn\u00f3stico. El concepto m\u00e9dico indica que, para todos los quehaceres de la cotidianidad, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio requiere de asistencia pues, para ninguna actividad, puede valerse por s\u00ed mismo. Por ello, el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 la necesidad de atenci\u00f3n domiciliaria dos veces al mes y traslados en ambulancia b\u00e1sica de su domicilio a las citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella, indica que deben incurrir en m\u00faltiples gastos como consecuencia del grave estado de salud del se\u00f1or Rosas Homez, pues la Nueva EPS no le entrega los pa\u00f1ales desechables que requiere, ni tampoco autoriza los traslados especializados para asistir a la cl\u00ednica donde viene siendo atendido. As\u00ed es como la agenciante, acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, debe exponer esta Sala que, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien con fundamento en la sostenibilidad del sistema existen unos procedimientos, tratamientos o insumos que se encuentran excluidos de los planes m\u00e9dicos, no puede ello ser un obst\u00e1culo para amparar la aludida garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos requisitos que deben ser observados para que proceda la prestaci\u00f3n de servicios que las EPS niegan con fundamento en las exclusiones del POS y en la medida en que el juez de instancia reconoci\u00f3 las terapias, la atenci\u00f3n y el transporte domiciliario, esta Sala solo se referir\u00e1 a los pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y el suplemento Ensure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se debe establecer que el insumo solicitado no pueda ser reemplazado con uno que s\u00ed se encuentre en el plan de salud del afiliado. En este sentido, se evidencia que de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. De igual manera, si bien la entidad accionada tiene la experticia para conocer si entre de los insumos contenidos en ese plan, hay alguno que pueda sustituirlo, lo cierto es que no se refiri\u00f3 a esa situaci\u00f3n. As\u00ed pues, se evidencia que todo lo relativo al cuidado y aseo personal se encuentra excluido in extenso y, comoquiera que el insumo que requiere el accionante tiene como fin, sobrellevar en condiciones dignas su padecimiento, un sustituto de esas caracter\u00edsticas no existe en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta a los pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y el Ensure hayan sido ordenados por un profesional de la salud adscrito a la red prestadora del afiliado, se evidencia de un pronunciamiento m\u00e9dico, que el se\u00f1or Rosas Homez no controla esf\u00ednteres y que, frecuentemente, presente episodios de incontinencia. As\u00ed mismo, se indica que no puede moverse por sus propios medios, lo que hace inferir al juez constitucional que, ineludiblemente, requiere un instrumento para su movilizaci\u00f3n.54 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la negaci\u00f3n de la entidad no se bas\u00f3 en un criterio m\u00e9dica, sino, en la exclusi\u00f3n de esos insumos del Plan Obligatorio de Salud. En este sentido, en diferentes oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la entrega del medicamento, procedimiento o servicio requerido aun cuando la orden objeto de s\u00faplica no cumple este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan se indic\u00f3 en el escrito de tutela, el agenciado y su n\u00facleo familiar carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo del insumo que requiere pues ya debe incurrir en otros gastos como el transporte en ambulancia, con ocasi\u00f3n de las citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, luego de realizado el an\u00e1lisis de los requerimientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las reglas de exclusiones del POS, se evidencia que esta situaci\u00f3n satisface completamente aquellos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jes\u00fas Antonio Rosas Homez al no autorizarle y entregarle los pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y el Ensure, es por eso, que se amparar\u00e1n los derechos fundamentales enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala revocar\u00e1 parcialmente lo dispuesto el 26 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, a su vez, confirm\u00f3 lo dictado el 16 de junio 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite iniciado por Luz Stella Giraldo M\u00e9ndez como agente oficioso de Jes\u00fas Antonio Rosas contra Nueva EPS, dentro del expediente T-5.945.161, para, conceder el suministro de pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y el Ensure, durante el tiempo que sea necesario. Sin embargo, debido a que no obra orden m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de dichos insumos, esta orden est\u00e1 condicionada a que, dentro del mismo t\u00e9rmino Nueva EPS valore al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rosas por intermedio de un m\u00e9dico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.955.341\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Matilde Zarate de Arias tiene 91 a\u00f1os de edad y se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Coosalud EPS-S. Padece de hipertensi\u00f3n arterial controlada, incontinencia urinaria y fecal e hiporexia constante. Por esa raz\u00f3n, el 26 de mayo de 2016, el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, le orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables, Ensure advance y crema antipa\u00f1alitis, para ello, diligenci\u00f3 la solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos no POS, no obstante, la entidad no respondi\u00f3 a su solicitud. \u00a0Indica el agenciante, que no posee los recursos suficientes para cubrir el costo de los insumos que le fueron ordenado a su agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del amparo constitucional de los derechos fundamentales que el agenciante considera se le vulneran a su agenciada, debe exponer esta Sala que, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien con fundamento en la sostenibilidad del sistema de salud hay una serie de procedimientos, tratamientos o insumos que se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, no puede ello constituirse como un obst\u00e1culo en el amparo de esa garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos requisitos que deben ser observados para que proceda la prestaci\u00f3n de servicios que las EPS niegan con fundamento en las exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe resaltar que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, pues los pa\u00f1ales desechables se convirtieron en una prioridad desde que la enfermedad que la aqueja le impidi\u00f3 controlar sus naturales necesidades fisiol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de que la orden del requerimiento no POS haya sido emitida por un profesional de la salud adscrito a la red prestadora del afiliado, se evidencia en el expediente las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas por medio de las cuales se prescribe pa\u00f1ales desechables, Ensure advance y \u00f3xido de zinc, todo esto, con el diligenciamiento de la justificaci\u00f3n de medicamentos no POS. Por tanto, este requisito se estima superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el agenciante indic\u00f3 en el escrito de tutela que su auspiciada no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del insumo pues ella se encuentra a su cargo, y no puede correr con esos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, luego de realizado el an\u00e1lisis de los requerimientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las reglas de exclusiones del POS, se evidencia que la situaci\u00f3n del accionante satisface completamente aquellos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la Convida EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Matilde Z\u00e1rate de Arias al no autorizarle y entregarle los pa\u00f1ales desechables que requiere para sobrellevar la enfermedad que la aqueja, es por eso, que se amparar\u00e1n los derechos fundamentales enunciados. Para ello, la Sala revocar\u00e1 lo dispuesto el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco &#8211; Cundinamarca, en el tr\u00e1mite iniciado por \u00c9dgar Arias Z\u00e1rate como agente oficioso de Matilde Z\u00e1rate de Arias contra Convida EPS dentro del expediente T-5.933.515, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante y ordenar a Convida EPS que autorice y entregue los pa\u00f1ales desechables, Ensure advance y \u00f3xido de zinc que requiere, en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que, a su vez, revoc\u00f3 lo dispuesto el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Oral de Sincelejo, tr\u00e1mite iniciado por Loyda Luz Genes Yepes como agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal contra la Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el expediente T-5.933.436. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR\u00a0a la entidad Coosalud EPS-S para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos requeridos con urgencia, prescritos por m\u00e9dicos especializados afiliados a su red, toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n de\u00a0garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, para que en lo de su competencia, investigue a Coosalud EPS-S, con ocasi\u00f3n de la negativa de los suministro que el se\u00f1or Gabriel Domingo Genes Villareal, necesitaba para sobrellevar la enfermedad que padec\u00eda, para que, si es del caso, se imponga la sanci\u00f3n a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, en el tr\u00e1mite iniciado por Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juan Camilo Mart\u00edn Rosas contra la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia, dentro del expediente T-5.933.515. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a Juan Camilo Mart\u00edn Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, devuelva el pagar\u00e9 No. 14609 a su favor (y la carta de instrucciones, respectiva) suscrito por \u00d3scar Mart\u00edn Guti\u00e9rrez -como deudor- y Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez -como deudor solidario-, derivado de la prestaci\u00f3n en los servicios de salud del menos Juan Camilo Mar\u00edn Rosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano-Tolima, en el tr\u00e1mite iniciado por Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya contra Nueva EPS, dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.942.371. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Cafesalud EPS -entidad vinculada- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia autorice el examen \u201cultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal\u201d y una cita m\u00e9dica especializada-ginecolog\u00eda a la se\u00f1ora Luz Elena Londo\u00f1o de Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 16 de junio18 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite iniciado por Luz Stella Giraldo M\u00e9ndez como agente oficioso de Jes\u00fas Antonio Rosas Homez contra la Nueva EPS, dentro del expediente T-5.945.161. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a Jes\u00fas Antonio Rosas Homez. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice y entregue a Jes\u00fas Antonio Rosas Homez los pa\u00f1ales desechables y el Ensure en los t\u00e9rminos dispuestos por el m\u00e9dico tratante y la silla de ruedas acorde a sus necesidades. Sin embargo, debido a que no obra orden m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de dichos insumos, esta orden est\u00e1 condicionada a que, dentro del mismo t\u00e9rmino Nueva EPS valore al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rosas por intermedio de un m\u00e9dico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco &#8211; Cundinamarca, en el tr\u00e1mite iniciado por \u00c9dgar Arias Z\u00e1rate como agente oficioso de Matilde Z\u00e1rate de Arias contra Convida EPS, dentro del expediente T-5.955.341. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a Matilde Z\u00e1rate de Arias. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR a Convida EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice y entregue a la se\u00f1ora Matilde Zarate de Arias el suministro de pa\u00f1ales desechables, Ensure advance y \u00f3xido de zinc, en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991tif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto por cuando es \u00a0la entidad a la que la se\u00f1ora Elizabeth Rosas Rodr\u00edguez aparece desafiliada en la base de datos del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante no aport\u00f3 prueba documental de las solicitudes presentadas ante la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>4 Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Aunque ello no se manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-804 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las Sentencias T-603 de 2015, T-098 y T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-707 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-313 y T-406 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-804 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-234 de abril 18 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>16 Bajo este escenario, cuando el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por un hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. Ver las sentencias T-32 de 2013, T-919 de 2013, T-358 de 2014 y T-047 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 2008 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia T-176 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>23Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>26Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2007 M.P Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 de 2008, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley Estatutaria 1751 de 2015. ART\u00cdCULO 15. PRESTACIONES DE SALUD.\u00a0El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Unidad por Capitaci\u00f3n: Valor per c\u00e1pita que reconoce el SGSSS a las EPS o EOC o Departamentos o Municipios o EPS\u2019S por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado.\u00a0http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Glosario-de-Terminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cpara determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u2018hecho\u2019 en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones (\u2026). Por su parte \u2018notorio\u2019 significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u2018P\u00fablico y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u2019 (\u2026). As\u00ed, este concepto se traduce, en virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan\u201d. \u00a0NOTA ACLARATORIA: Ver art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-790 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-073 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, sentencias T-383 y T-728 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-249 de 2014 y T-429 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-056 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-014 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-953 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>53 Situaci\u00f3n que se comprueba con la impresi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la Base de Datos del Fosyga. Folio 15 Expediente T-5.942.371.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 10 Expediente T-5.945.161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}