{"id":2545,"date":"2024-05-30T17:00:52","date_gmt":"2024-05-30T17:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-320-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:52","slug":"t-320-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-96\/","title":{"rendered":"T 320 96"},"content":{"rendered":"<p>T-320-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-320\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo y c\u00e9lere\/ LIBERTAD PERSONAL-Ilegitimidad detenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad f\u00edsica y al debido proceso en materia penal, existe en el ordenamiento colombiano un medio de defensa judicial m\u00e1s efectivo y c\u00e9lere que la tutela, el que, adem\u00e1s, est\u00e1 consagrado como derecho fundamental: el recurso de habeas corpus. A trav\u00e9s de \u00e9l, quien se hallare injustamente privado de su libertad puede solicitar a cualquier autoridad judicial por s\u00ed o por interpuesta persona, que &nbsp;ampare y proteja su derecho a permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICION-Nacionalidad no establecida &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed resulta que la presunta nacionalidad colombiana del actor no est\u00e1 establecida, y no lo est\u00e1 por culpa del mismo actor, as\u00ed que a \u00e9l debe imputarse el que en este proceso no se hubiera podido aclarar si es titular del derecho que reclama y, por tanto, no pueda &nbsp;otorg\u00e1rsele la protecci\u00f3n que solicita. Adem\u00e1s, fuera de contar con el recurso de &nbsp;habeas corpus, tiene a su disposici\u00f3n, dentro del procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la procedencia de su extradici\u00f3n, la oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-92083 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en &nbsp;contra &nbsp;de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;por la presunta violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos a la libertad, el debido proceso, y a no ser extraditado siendo colombiano por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela &nbsp;por &nbsp;existir otros mecanismos judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Medios de prueba contradictorias sobre un hecho &nbsp;constitutivo de la nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Adolfo Romero G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia &nbsp;Juzgado 15 Penal del Circuito &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a &nbsp;dictar &nbsp;la sentencia &nbsp;de revisi\u00f3n &nbsp;correspondiente al proceso radicado bajo el n\u00famero T-92083. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Adolfo Romero G\u00f3mez reclamo ser colombiano por haber nacido en la ciudad de Cali el 26 de diciembre de 1934, seg\u00fan aparece consignado &nbsp;en la partida de bautismo &nbsp;que adjunta a la demanda, donde tambi\u00e9n figura una nota marginal que da cuenta de &nbsp;su legitimaci\u00f3n posterior al bautismo por matrimonio de sus padres, Isidro Romero y Andrea G\u00f3mez, ambos nacionales colombianos. Refiere as\u00ed mismo, haber adquirido la ciudadan\u00eda venezolana e identificarse con la c\u00e9dula de identidad No. 5.602.170 de Venezuela, y el pasaporte No. 1010428 expedido en Caracas &nbsp;el 24 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Romero G\u00f3mez fue capturado con fines de extradici\u00f3n, atendiendo una resoluci\u00f3n &nbsp;de la Fiscal\u00eda General, expedida a ra\u00edz &nbsp;de una solicitud verbal de la embajada de Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, comunicada el 13 de octubre de 1995. En \u00e9sta \u00faltima se afirm\u00f3 que el actor es &nbsp;requerido &nbsp;para comparecer a juicio criminal en el distrito sur &nbsp;de la Florida, por violaci\u00f3n &nbsp;a las leyes federales sobre narc\u00f3ticos, vigentes &nbsp;en ese pa\u00eds; seg\u00fan la embajada norteamericana, a Romero G\u00f3mez se le acus\u00f3 mediante resoluci\u00f3n, \u201cde un cargo de un concierto para &nbsp;poseer coca\u00edna con la intenci\u00f3n de distribuirla, y un cargo por posesi\u00f3n de la misma sustancia, con fines de distribuci\u00f3n.\u201c &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estando detenido, y a la espera del correspondiente pronunciamiento de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Romero G\u00f3mez &nbsp;interpuso la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela en contra de la orden &nbsp;de captura expedida a su nombre por la Fiscal\u00eda, pues la considera contraria al art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la legislaci\u00f3n procesal &nbsp;penal vigente, a m\u00e1s de violatoria de sus derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo el se\u00f1or &nbsp;Romero G\u00f3mez que la tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, por encontrarse la Corte Suprema de Justicia en vacancia judicial. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 53 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que el derecho del actor al debido proceso no hab\u00eda sido vulnerado &nbsp;por la Fiscal\u00eda ya que la actuaci\u00f3n de \u00e9sta encuentra respaldo jur\u00eddico en los art\u00edculos 566, 567 y 568 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A Juicio del juez del conocimiento, no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho y, en el presente caso, esa es la condici\u00f3n indispensable para que proceda la acci\u00f3n de tutela, pues fue intentada contra una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez 53 consider\u00f3 tambi\u00e9n que el actor err\u00f3neamente iguala la acci\u00f3n de tutela con el recurso de Habeas corpus, el cual excluye la acci\u00f3n de tutela por definici\u00f3n y expreso mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrollado por el Decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 15 Penal de este Circuito se abstuvo de resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, pues la sentencia de primera instancia fue impugnada por un abogado que ten\u00eda poder para representar al actor en el proceso de extradici\u00f3n, pero no en v\u00eda de tutela. Dicha falta no fue subsanada oportunamente y, por tanto, imposibilita que prospere la impugnaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte Constitucional &nbsp;conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos de tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el presente proceso fue escogido por la &nbsp;Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su pronunciamiento, seg\u00fan consta en el auto del dieciocho (18) de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. &nbsp;La garant\u00eda constitucional aducida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adolfo Romero G\u00f3mez alega que es colombiano por nacimiento y, por tanto, el juez de tutela debe hacerle efectiva la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En virtud de ella, pretende que el amparo judicial le conceda la seguridad de que mientras est\u00e9 en el territorio de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 juzgado de acuerdo con las leyes vigentes y &nbsp;por las autoridades competentes del pa\u00eds, a\u00fan en el caso de que se le impute haber cometido delitos en el exterior, considerados tales en la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte considerar\u00e1 los hechos, y los argumentos presentados por el demandante, a fin de pronunciarse en revisi\u00f3n sobre las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Existencia de otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los requisitos que la misma Carta Pol\u00edtica impone &nbsp;para considerar procedente la tutela de un derecho fundamental, es la inexistencia de otro mecanismo judicial para la defensa del mismo (C.P. art\u00edculo 86 inciso 3o), &nbsp;lo cual le da a la acci\u00f3n el car\u00e1cter &nbsp;de subsidiaria. Sin embargo, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, para que el mecanismo alterno de defensa desplace a la tutela, es necesario que sea, al menos, igualmente eficaz que \u00e9sta para el pleno restablecimiento del derecho violado o amenazado, tenida en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad f\u00edsica y al debido proceso en materia penal, existe en el ordenamiento colombiano un medio de defensa judicial m\u00e1s efectivo y c\u00e9lere que la tutela, el que, adem\u00e1s, &nbsp;est\u00e1 consagrado como derecho fundamental: el art\u00edculo &nbsp;30 de la Constituci\u00f3n establece el recurso de habeas corpus. A trav\u00e9s de \u00e9l, quien se hallare injustamente privado de su libertad puede solicitar a cualquier autoridad judicial por s\u00ed o por interpuesta persona, que &nbsp;ampare y proteja su derecho a permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su detenci\u00f3n. El juez debe resolver en t\u00e9rmino &nbsp;no mayor a 36 &nbsp;horas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala considera acertada la decisi\u00f3n de primera instancia, &nbsp; &nbsp; pues en ella de decidi\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos reclamados por el demandante, precisamente, porque en este caso se dan los supuestos necesarios para que el actor interponga un medio de defensa judicial id\u00f3neo y expedito: el habeas corpus. Sin embargo, no es \u00e9sta la \u00fanica raz\u00f3n por la que, en la parte resolutiva &nbsp;de esta providencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Inexistencia de una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General contra la cual Romero G\u00f3mez interpuso la acci\u00f3n de tutela es una providencia judicial y, de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Corte a partir de la Sentencia C-531\/93 -Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-, s\u00f3lo en caso de estar plenamente establecido que ella constituye una v\u00eda de hecho, proceder\u00eda el amparo. En consecuencia, esta Sala se limitar\u00e1 a considerar este aspecto del asunto planteado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que la Fiscal\u00eda viol\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la libertad, y a no ser extraditado, cuando orden\u00f3 capturarlo &nbsp;con el fin de tramitar su entrega a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a pesar de ser nacional colombiano por nacimiento. De ser as\u00ed las cosa, tal actuaci\u00f3n judicial ser\u00eda claramente inconstitucional e ilegal, por violar las normas &nbsp;antes citadas de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 1o y 546 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00e9stos \u00faltimos desarrollo legal de las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo que los hechos, debidamente establecidos en &nbsp;el expediente, contradicen lo afirmado por el actor. Como ya se dijo, el 13 de octubre de 1995, los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica solicitaron por las v\u00edas ordinarias que &nbsp;Colombia les entregara, para ser &nbsp;juzgado por las autoridades de ese pa\u00eds, al ciudadano venezolano Adolfo Romero G\u00f3mez &nbsp;quien se encontraba en territorio nacional. El 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, Romero G\u00f3mez fue detenido por el DAS en la ciudad de C\u00facuta, y en el momento de su captura, el actor se identific\u00f3 con su pasaporte que lo acredita como nacional venezolano nacido en Caracas el 26-12-34 (v\u00e9anse las copias que obran a folios 65 a 76 del expediente; en especial, la del \u00faltimo de ellos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el 22 de diciembre de 1995, Romero G\u00f3mez solicit\u00f3, por medio de apoderado, que se le dejara en libertad, pues \u00e9l es nacional colombiano por nacimiento. Adjunt\u00f3 como prueba de su contradictorio aserto, una partida &nbsp;de bautismo suscrita por el p\u00e1rroco de la iglesia de Santa Rosa de Cali, seg\u00fan la cual &nbsp;el actor naci\u00f3 en la misma fecha que figura en su pasaporte venezolano, pero en Cali y no en Caracas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de enero de 1996, la Fiscal\u00eda General se neg\u00f3 a ordenar la libertad del actor, por considerar que, necesariamente, uno de los dos documentos presentados a las autoridades colombianas por Romero G\u00f3mez es falso, y lo que &nbsp; proced\u00eda, de acuerdo en las leyes vigentes, era iniciar la investigaci\u00f3n por el presunto delito de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General env\u00edo el expediente de extradici\u00f3n de Adolfo Romero G\u00f3mez a la Corte Suprema de Justicia, que es la autoridad competente para conocer del asunto, seg\u00fan los art\u00edculos 548 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n del Juzgado 15 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio de la cual se desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, por haber sido interpuesta por un abogado, Roberto C\u00e1rdenas Ulloa (folios 114 a 118), a quien Romero G\u00f3mez no otorg\u00f3 poder para actuar en v\u00eda de tutela. Si bien el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite a la persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuar por s\u00ed mismo a trav\u00e9s de representante, y consagra que \u201clos poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d, no autoriza a prescindir de ellos. Como el citado abogado tampoco manifest\u00f3 actuar en calidad de agente de derechos ajenos, mal pod\u00eda el Juez 15 Penal del Circuito extender oficiosamente el alcance de un poder que le fue sustitu\u00eddo s\u00f3lo para actuar ante la Fiscal\u00eda General (folio 118), despu\u00e9s de que el fallo de primera instancia le fue notificado personalmente al actor, Romero G\u00f3mez, el 11 de enero de 1996 (folio 112 vuelto), y \u00e9ste nada manifest\u00f3 al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la &nbsp;Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia &nbsp;proferida el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR esta providencia a dicho Despacho de origen, para los efectos previstos &nbsp;en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese, en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-320-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-320\/96 &nbsp; HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo y c\u00e9lere\/ LIBERTAD PERSONAL-Ilegitimidad detenci\u00f3n &nbsp; Para la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad f\u00edsica y al debido proceso en materia penal, existe en el ordenamiento colombiano un medio de defensa judicial m\u00e1s efectivo y c\u00e9lere que la tutela, el que, adem\u00e1s, est\u00e1 consagrado como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}