{"id":25450,"date":"2024-06-28T18:32:56","date_gmt":"2024-06-28T18:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-315-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:56","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:56","slug":"t-315-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-17\/","title":{"rendered":"T-315-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada ocasiones la jurisprudencia proferida por este tribunal ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, pues el escenario id\u00f3neo para hacerlo es la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. No obstante, esta Corte ha advertido que el mecanismo constitucional es procedente cuando se ejerce de manera transitoria con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION O VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre compatibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Origen y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DEFINITIVO EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\/PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, si bien no implica el reconocimiento de un da\u00f1o emergente, genera la consecuencia l\u00f3gica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configur\u00f3 este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado. Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acci\u00f3n de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada y se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar adem\u00e1s de las medidas para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionadas por el da\u00f1o causado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 y en consecuencia el pago de las mismas, dichas posibilidades no son ajenas a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello est\u00e1 proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pagar sumas adeudadas por concepto de retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.861.667 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Antonio Ardila Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta y Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia dictada el 9 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Rojas contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, por medio de Auto de veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), y repartido al despacho del Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Antonio Ardila Rojas impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor los describe en la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Rojas, de 89 a\u00f1os de edad, manifiesta que se desempe\u00f1\u00f3 como docente durante treinta y cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 19 de marzo de 2014 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta. Tal pedimento fue resuelto negativamente mediante Resoluci\u00f3n No. 6319 de 20 de octubre de 2014, bajo el argumento de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ya le hab\u00eda reconocido dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 26252 de 18 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme con lo decidido, el 7 de noviembre de 2014, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, adjuntando certificaci\u00f3n expedida por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP-, el 20 de agosto de 2013, la cual da cuenta de que la prestaci\u00f3n que percibe corresponde a la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante oficio de 25 de marzo de 2015, dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta y con el fin de demostrar la naturaleza pensional en discusi\u00f3n, alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 02648 de 27 de enero de 2009, mediante la cual se orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de gracia por nuevos factores salariales. Dicho documento hace referencia a las resoluciones anteriores No. 09964 de 2 de marzo de 2006 y No. 26252 de 18 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En aras de continuar con el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el 24 de junio de 2015, remiti\u00f3, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta los autos ADP 004438 de 25 de mayo de 2015 y ADP 003464 de 23 de abril de 2015 emitidos por la UGPP, a trav\u00e9s de los cuales se aclara que la prestaci\u00f3n otorgada por Cajanal al se\u00f1or Ardila Rojas, mediante Resoluci\u00f3n No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, realmente corresponde a una pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No obstante lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n No. 455 de 28 de enero de 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al considerar que si bien es cierto existe o existi\u00f3 un error al denominar la prestaci\u00f3n, no como pensi\u00f3n vitalicia sino de gracia, no es viable acceder a la solicitud, por cuanto el docente presenta una misma pensi\u00f3n reconocida y pagada con dineros p\u00fablicos. Asimismo, argument\u00f3 que el tiempo tenido en cuenta en la Resoluci\u00f3n No. 26252 de 18 de septiembre de 2002 es el mismo que el accionante acredit\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a sus condiciones particulares, sosteniendo que su estado de salud se encuentra deteriorado1 y que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues si bien es beneficiario de una pensi\u00f3n de gracia, su monto resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la cual se ha visto obligado a solicitar pr\u00e9stamos. Agrega que su cuidado est\u00e1 a cargo de su hija, quien carece de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con su respectivo retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, en la que consta que naci\u00f3 el 19 de septiembre de 1927 (folio 7 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 455 de 28 de enero de 2016, proferida por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta, por medio de la cual se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 6319 de 20 de octubre de 2014 (folios 16 a 18 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Auto ADP 004438 de 25 de mayo de 20152, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, por medio del cual se resolvi\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n del Auto No. ADP 003464 de 23 de abril de 2015. En dicho documento se indica: \u201cQue revisado el cuaderno administrativo en especial la Resoluci\u00f3n No. 26252 del 18 de septiembre de 2002 y el Auto ADP 3464 del 23 de abril de 2015 objeto de aclaraci\u00f3n se observa que se cometi\u00f3 un error involuntario en la parte motiva del auto objeto de aclaraci\u00f3n ya que al momento de precisar que la Resoluci\u00f3n que se aclarando era No. 26257 del 18 de septiembre de 2002, siendo lo correcto establecer que es la Resoluci\u00f3n No. 26252 del 18 de septiembre de 2002. Que en virtud de lo anterior se procede a aclarar el Auto ADP 3464 del 23 de abril de 2015 en su parte motiva que la Resoluci\u00f3n es 25262 del 18 de septiembre de 2002 la cual reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia al peticionario ya identificado\u201d (folios 19 y 20 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 02648 de 27 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -EICE-, por medio de la cual se reliquid\u00f3 una pensi\u00f3n gracia por inclusi\u00f3n de nuevos factores salariales a favor del actor, elevando la cuant\u00eda de la misma a la suma de trece mil seiscientos noventa y tres pesos ($13.693), efectiva a partir del 9 de abril de 1984 (folios 22 a 25 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 09994 de 2 de marzo de 2006, emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -EICE-, por medio de la cual se dio cumplimento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. el 7 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, se orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n gracia del accionante, elevando la cuant\u00eda de la misma a la suma de siete mil trescientos setenta y dos pesos, efectiva a partir del 8 de abril de 1984 (folios 26 a 30 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -EICE-, por medio de la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pag\u00f3 de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del demandante, en cuant\u00eda de once mil doscientos noventa y ocho pesos ($11.298.00), efectiva a partir del 9 de abril de 1984 (folios 31 a 33 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 6319 de 20 de octubre de 2014, emitida por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante (folios 35 y 36 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el Secretario Administrativo del Departamento del Meta al accionante, el 26 de septiembre de 2016, en la que se manifiesta que trabaj\u00f3 con dicha entidad territorial as\u00ed: \u201cDel 21 de enero de 1950 al 1 de octubre de 1965, aportando para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Meta: del 31 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1989, aportando para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Meta y: del 1 de enero de 1990 al 12 de julio de 1999, aportando para pensi\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. Seguidamente, se le informa que al haber sido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la \u00faltima entidad a la cual aport\u00f3 para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada se encuentra a su cargo (folio 39 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio dispuso avocar el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y vincular de oficio a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dispuso correr traslado a las entidades accionadas y a las vinculadas para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, se sirvieran dar contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n constitucional, exponer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y remitir la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta expres\u00f3 que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Carlos Antonio Ardila Rojas, toda vez que dentro de sus funciones de gesti\u00f3n se surti\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente para efectos del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, precis\u00f3 que la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes es la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- solicit\u00f3 declarar improcedente la presente tutela, respecto a la entidad que representa, toda vez que no corresponde a sus funciones atender las solicitudes pretendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente pidi\u00f3 desvincular a la UGPP como accionada dentro de la presente tutela, toda vez que carece de aptitud procesal, pues no existe relaci\u00f3n directa entre los derechos acusados y su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que el accionante se encuentra activo en n\u00f3mina de pensionados con fundamento en lo resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, devengando una mesada pensional en cuant\u00eda de $726.252. Agreg\u00f3 que al momento no tiene peticiones pendientes de resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y\/o pago de prestaciones de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2016, neg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Rojas, por las razones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial y que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que merezca una actuaci\u00f3n judicial inmediata e impostergable, toda vez que actualmente devenga la pensi\u00f3n gracia reconocida por Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada por el accionante surgen dudas respecto del procedimiento efectuado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2014, tem\u00e1tica que amerita un debate probatorio amplio ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 27 de enero de 2017 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Rojas, quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Rojas, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: i) procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; ii) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; iii) compatibilidad de la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y; iv) amparo definitivo y retroactivo en materia de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada ocasiones la jurisprudencia proferida por este tribunal ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, pues el escenario id\u00f3neo para hacerlo es la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha advertido que el mecanismo constitucional es procedente cuando se ejerce de manera transitoria con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es deber del juez analizar los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garant\u00edas fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acci\u00f3n de tutela la facultad de tornarse en el mecanismo principal de tr\u00e1mite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 20133, para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse si no se protegen por v\u00eda tutelar. Dichos presupuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la herramienta constitucional procede de manera excepcional para amparar las garant\u00edas derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe acreditar las siguientes condiciones: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un recuento de la normativa que ha regulado el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1945 consagr\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n en favor de los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. Debido a la expedici\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1945 la mayor\u00eda de las Asambleas Departamentales reglamentaron lo atinente a las prestaciones sociales de los trabajadores de los respectivos departamentos, fij\u00e1ndose en la mayor\u00eda de ellos la edad para adquirir el derecho pensional a los cincuenta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 27 del Decreto 3135 de 1968, en armon\u00eda con el art\u00edculo 68 del Decreto 1848 de 1969, modific\u00f3 la edad de jubilaci\u00f3n de los varones y la estableci\u00f3 en 55 a\u00f1os, norma que cobij\u00f3 exclusivamente a los empleados oficiales del sector nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1966, que modific\u00f3 en su parte pertinente el literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 se equipar\u00f3 la edad de hombres y mujeres para efectos de jubilaci\u00f3n, se estableci\u00f3 la regla general para la pensi\u00f3n de los empleados oficiales de todos los niveles, y se consagraron unas excepciones, bajo el siguiente tenor literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente entonces vigente, dispuso en su art\u00edculo 3\u00b0 que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de r\u00e9gimen especial. De conformidad con las previsiones del decreto, la especialidad del r\u00e9gimen est\u00e1 dada, entre otros aspectos, por la administraci\u00f3n del personal y algunos temas salariales y prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que en materia de pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les conceda determinados privilegios con respecto al tratamiento relativo a las normas que regulan su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los reg\u00edmenes especiales de pensiones se caracterizan, porque mediante normas expresas se se\u00f1alan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuant\u00eda de la mesada, diferentes a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes pese a ser servidores p\u00fablicos y estar incursos dentro de un r\u00e9gimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones, como la pensi\u00f3n de gracia, no gozan de este privilegio para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia de un proceso de nacionalizaci\u00f3n, cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y determin\u00f3, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el periodo del 1\u00b0 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1980, estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsi\u00f3n, o de las entidades que hicieran sus veces. El art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 estableci\u00f3 que a partir de la vigencia de la presente ley, el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional del que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n deber\u00e1 interpretarse en consonancia con las leyes 6\u00aa de 1945 y 33 de 1985. As\u00ed las cosas, a los docentes que pertenec\u00edan al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causen hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la citada Ley 91 de 1989, se les aplicar\u00e1 en materia prestacional las Leyes 6\u00aa de 1945 y 33 de 1985, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Compatibilidad de la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de gracia se estableci\u00f3 como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter especial5, a trav\u00e9s de la cual el legislador pretend\u00eda compensar econ\u00f3micamente a los docentes de primaria y secundaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n, con relaci\u00f3n a los docentes que recib\u00edan sus prestaciones y asignaciones del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se crea la prestaci\u00f3n mencionada para que los docentes en comento pudieran acceder a una pensi\u00f3n con requisitos m\u00e1s beneficiosos que los que consagra la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n o vejez, y evitando de esta forma la marcada diferencia en la capacidad adquisitiva y en los privilegios frente a los educadores del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y con el fin dar por terminadas las condiciones de desigualdad, se procedi\u00f3 a la incorporaci\u00f3n de los maestros de las escuelas de entes territoriales al sector nacional, manteni\u00e9ndose as\u00ed \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d como una forma de retribuci\u00f3n especial por la importancia de la labor desarrollada por los docentes y las dif\u00edciles condiciones laborales que los caracteriza en su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga poner de presente que, si bien la pensi\u00f3n gracia ostenta un car\u00e1cter especial, su consolidaci\u00f3n no se realiza por una actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0deliberada de las entidades encargadas de su reconocimiento, por el contrario, para acceder a ella se debe cumplir con una serie de requisitos expuestos en la ley6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, los docentes que hayan accedido a una pensi\u00f3n de vejez y que, a su vez, cumplan con los requisitos para ser beneficiario de \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional, por lo que el legislador dispuso dentro del art\u00edculo 1 de la Ley 114 de 19137, numeral a), una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de dos asignaciones del tesoro p\u00fablico y declar\u00f3 la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del Amparo definitivo en sede de tutela y del pago del retroactivo pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en Sentencias T-083 de 20049 y T-421 de 201110, la protecci\u00f3n definitiva en sede de tutela se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de lograr una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de determinar la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es deber del juez constitucional evaluar los siguientes factores en el caso concreto y establecer as\u00ed la idoneidad o no del mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y frente a la solicitud del pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez en sede de tutela, esta Sala estima pertinente recordar lo sostenido en Sentencia T-482 de 201012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al\u00a0reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que el fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n radica en que \u201cla Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n\u201d 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en Sentencia T-482 de 201014 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se concluye que la funci\u00f3n que realiza la Corte para este tipo de procesos es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad accionada, \u201cel juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u201cdeclara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-421 de 201117, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. La finalidad inmediata de la acci\u00f3n de tutela es proveer las medidas necesarias para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional a ordenar, excepcionalmente, entre las medidas para proteger los derechos transgredidos,\u00a0\u201cla indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario\u201d, esto es, que la acci\u00f3n de tutela permite indemnizar los perjuicios causados como una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado. De este modo, la acci\u00f3n de tutela va mas all\u00e1 del a) simple reconocimiento de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, b) traspasando las medidas de amparo inmediatas de acci\u00f3n u omisi\u00f3n para cesar la vulneraci\u00f3n, hacia una garant\u00eda mayor que es la c) indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o producto de la afectaci\u00f3n del derecho, todo lo anterior con la finalidad de garantizar su goce efectivo. Si bien es cierto que el reconocimiento del pago retroactivo en materia pensional no se asemeja al del da\u00f1o emergente, el punto cardinal a explicitar en este caso, es que las caracter\u00edsticas de la mencionada acci\u00f3n constitucional s\u00ed permiten proferir \u00f3rdenes adicionales a las estrictamente necesarias para precaver la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Con base en lo anterior, considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, si bien no implica el reconocimiento de un da\u00f1o emergente, genera la consecuencia l\u00f3gica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configur\u00f3 este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acci\u00f3n de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada y se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar adem\u00e1s de las medidas para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionadas por el da\u00f1o causado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 y en consecuencia el pago de las mismas, dichas posibilidades no son ajenas a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello est\u00e1 proveyendo el amparo\u00a0efectivo del derecho vulnerado de\u00a0 quien no ha tenido recursos para su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en diferentes ocasiones18 y, por consiguiente, es v\u00e1lido afirmar que ordenar el pago retroactivo en pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte para este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Rojas solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, las cuales considera vulneradas por las entidades accionadas al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, de 89 a\u00f1os de edad, ha solicitado en reiteradas ocasiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta. Su pedimento le fue negado bajo el argumento de que presenta una misma pensi\u00f3n reconocida y pagada con dineros p\u00fablicos y que el tiempo que se tuvo en cuenta en la Resoluci\u00f3n No. 26252 de 18 de septiembre de 2002 es el mismo que acredit\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica el accionante que, si bien efectivamente percibe una prestaci\u00f3n pagada con dineros p\u00fablicos, pensi\u00f3n de gracia, esta resulta insuficiente para suplir su m\u00ednimo vital. Asimismo, expresa que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pretendida, toda vez que cuenta con treinta y cinco a\u00f1os y un mes de servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n es indiscutible que en el presente asunto la tutela es formalmente procedente, ya que al demandante, a diferencia de lo considerado por la entidad accionada y el juez de instancia, podr\u00eda irrog\u00e1rsele un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas sus circunstancias particulares &#8211; a saber: i) cuenta con ochenta y nueve a\u00f1os de edad; ii) manifiesta que carece de recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y; iii) su condici\u00f3n f\u00edsica es precaria &#8211; esta colegiatura concluye que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo amenazado y requiere protecci\u00f3n inmediata por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, como quiera que, si bien, en principio, el se\u00f1or Ardila Rojas puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a la que aspira, dicho mecanismo judicial no brinda una protecci\u00f3n eficaz a sus garant\u00edas fundamentales, dada su extensa duraci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una persona de ochenta y nueve a\u00f1os de edad con un deteriorado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, condicionar el reconocimiento pensional al agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca una decisi\u00f3n de fondo en esa sede judicial, podr\u00eda carecer de eficacia en el caso concreto a objeto de contrarrestar las secuelas derivadas de someter a una persona de avanzada edad a enfrentar varios a\u00f1os de padecimiento originado en la continua y permanente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala considera que el caso sub examine s\u00ed cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que aun cuando el accionante tard\u00f3 siete meses en acudir al mecanismo tutelar19, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por tratase del pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica es permanente en el tiempo20, lo cual implica que la situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, esta Sala evidencia que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para que el actor invoque la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala analizar\u00e1 la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al presente proceso, se infiere que el accionante es beneficiario de una pensi\u00f3n de gracia que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 26252 de 18 de septiembre de 2002, la cual ha sido reliquidada en dos ocasiones, a saber, en Resoluciones No. 09994 de 2 de marzo de 2006 y No. 02648 de 27 de enero de 2009. Dicha pensi\u00f3n en la actualidad asciende, aproximadamente, a setecientos mil pesos ($700.000), suma que resulta insuficiente para que el actor cubra sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo con el estudio del material probatorio allegado, verbigracia, la Resoluci\u00f3n No. 455 de 2016 emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta, se acredita que el peticionario prest\u00f3 sus servicios as\u00ed: \u201cdel 11 de agosto de 1955 al 1 de octubre de 1965; del 28 de enero de 1970 al 16 de marzo de 1976 y del 31 de julio de 1980 al 12 de julio de 1999\u201d, es decir, durante 35 a\u00f1os, 1 mes, 53 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo inmediatamente anterior, es dable colegir que el actor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para que se reconozca a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues cuenta con ochenta y nueve a\u00f1os de edad y prest\u00f3 sus servicios como docente en el departamento del Meta durante un lapso superior a veinte a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, bajo las consideraciones realizadas en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo de esta sentencia, es beneficiario del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho amparo debe entenderse definitivo, pues, tal como se afirm\u00f3 inicialmente, el mecanismo de defensa con que cuenta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resulta ineficaz, dada la condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica del actor; la permanente afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; la existencia del derecho pensional; la acreditaci\u00f3n, por parte del interesado, de la presunta afectaci\u00f3n y; el despliegue de cierta actividad admnistrativa tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe poner de presente que la circunstancia de que el demandante sea beneficiario de una pensi\u00f3n gracia en nada obsta para que se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, ambas prestaciones son compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es inadmisible que la entidad demandada niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, pues, de conformidad con lo establecido por el mismo legislador, es compatible que una misma persona sea beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de la de gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la pensi\u00f3n de gracia constituye una excepci\u00f3n a la ley, dado que es una compensaci\u00f3n a la desigualdad salarial y prestacional que exist\u00eda entre los docentes de los entes territoriales frente a los de orden nacional, y no una asignaci\u00f3n arbitraria, ya que para su consolidaci\u00f3n se deben cumplir con los requisitos que el legislador se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por lo que concierne a la pretensi\u00f3n del pago del retroactivo pensional y teniendo como fundamento lo dicho en la parte considerativa de esta providencia, se considera que se ha logrado demostrar la certeza de la existencia del derecho pensional, as\u00ed como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, debido a una carga que no debi\u00f3 soportar por los errores en la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas, los cuales se han evidenciado en el desarrollo de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Sala advierte que ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho obedece al estado de vulnerabilidad al que fue sometido por parte de las entidades demandadas. La actuaci\u00f3n desplegada por las accionadas implic\u00f3 que el demadante no contara con los recursos suficientes para desarrollar su vida en condiciones dignas. Si bien el actor ha devengado una pensi\u00f3n de gracia, su monto no resulta suficiente para satisfacer su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las necesidades propias de su edad, lo cual lo ha llevado a solicitar pr\u00e9stamos de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias particulares del se\u00f1or Carlos Antonio permiten diferenciar los casos en los que esta Corporaci\u00f3n no ha accedido a la pretensi\u00f3n del retroactivo de mesadas pensionales21, pues en ellos se constat\u00f3 que el accionante contaba con medios de subsistencia diferentes a los pretendidos por medio de la tutela. De all\u00ed que en dichos pronunciamientos se haya se\u00f1alado que el mecanismo tutelar no era id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria. Como se evidencia, este postulado es diferente al que ahora convoca a la Sala, pues el actor no pretende saciar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sino su m\u00ednimo vital por medio del pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ordenar\u00e1\u00a0al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le ordenar\u00e1 que realice el pago del retroactivo pensional al que, en igual manera, se hizo acreedor el accionante, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal que tiene lugar con respecto a este tipo de derechos y que aparece consagrada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Rojas y lo incluya en n\u00f3mina, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, sin perjuicio de la\u00a0prescripci\u00f3n trienal de la que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por concepto de pago retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sostiene que sus capacidades f\u00edsicas han venido disminuyendo, que requiere medicamentos para tratar los padecimientos propios de la vejez y que presenta dolores fuertes en las piernas, insomnio, sordera y problemas visuales. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, v\u00e9ase, entre otras, la Sentencia proferida, el 17 de marzo de 2011, \u00a0por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro del radicado 15001-23-31-000-2002-00406-01 (0849-10), Consejero Ponente Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-073 de 7 de enero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cQue crea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de los Maestros de Escuela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Juan Calos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia T-083\/04 desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975\/03, reiterada en sentencia T-104-06. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-480 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-421 de 2011; T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa surtida fue la Resoluci\u00f3n No. 455 de 28 de enero de 2016 y la tutela fue presentada el 24 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Frente a ello, ver, entre otras, la Sentencia T-546 de 21 de julio de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 En reiterada ocasiones la jurisprudencia proferida por este tribunal ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, pues el escenario id\u00f3neo para hacerlo es la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}