{"id":25451,"date":"2024-06-28T18:32:56","date_gmt":"2024-06-28T18:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-316-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:56","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:56","slug":"t-316-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-17\/","title":{"rendered":"T-316-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las excepciones a dicha regla de improcedencia, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela puede proceder como instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad\/FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protecci\u00f3n integral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba Superior. Igualmente, el referido precepto se\u00f1ala que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d, extendiendo de esta manera el principio de igualdad al n\u00facleo familiar. Dicha paridad, exige que se trate con similar respeto y protecci\u00f3n a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminaci\u00f3n, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el proceso de constante evoluci\u00f3n del concepto de familia la Corte ha dicho que se debe entender como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA AMPLIADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la protecci\u00f3n especial reconocida a la instituci\u00f3n de la familia por la Carta y el derecho internacional, no se limita a aquella del modelo cl\u00e1sico compuesta por v\u00ednculos de consanguinidad, sino que se extiende a otras estructuras, conformadas por lazos jur\u00eddicos o de hecho, que surgen a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n\/FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, pero no por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos. Sin embargo, la protecci\u00f3n constitucional que se le da a la familia, tambi\u00e9n se proyecta a este tipo de familias. \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA-La inexistencia de v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos no es un presupuesto estricto para determinar la existencia de la familia de crianza \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS DE CRIANZA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIAS DE CRIANZA-V\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCION DE ECOPETROL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA-Orden a Ecopetrol reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional a favor de menor, en calidad de hijo de crianza del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.881.147 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luzmila Calder\u00f3n Silva, actuando en calidad de agente oficioso de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. &#8211; ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Luzmila Calder\u00f3n Silva, quien act\u00faa como agente oficioso de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., en adelante, ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 18 de enero de 2017, present\u00f3 insistencia en la selecci\u00f3n del expediente T-5.881.147, al considerar que existen razones constitucionales que justifica la revisi\u00f3n de este proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto del 27 de enero de 2017, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2016, mediante apoderado, Luzmila Calder\u00f3n Silva, como agente oficioso de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada al negar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, manifest\u00f3 la agente oficioso1 que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la patria potestad de Martha Cecilia Calder\u00f3n Silva, frente a su hijo Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva (de 3 a\u00f1os y 4 meses), a quien abandon\u00f3 desde su nacimiento, y design\u00f3 como guardador a Gilberto Calder\u00f3n (abuelo del ni\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, posteriormente, Gilberto Calder\u00f3n solicit\u00f3 la adopci\u00f3n del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, siendo negada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en raz\u00f3n a su \u201cedad avanzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para todos los efectos, fung\u00eda como \u201cpadre putativo\u201d de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, quien depend\u00eda emocional y econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2016, Luzmila Calder\u00f3n Silva, mediante apoderado, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a ECOPETROL, a favor de su agenciado Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del pensionado Gilberto Calder\u00f3n2, el 21 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 10 de agosto de 2016, ECOPETROL neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, por considerar que la entidad tiene un r\u00e9gimen especial y que la condici\u00f3n parental de nieto del pensionado fallecido no se encuentra incluida dentro de los beneficiarios legales, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la respuesta de la entidad demandada no solo desconoci\u00f3 la sentencia T-074 de 2016 (en la que se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del nieto, \u201ccomo hijo de co-crianza del causante\u201d); \u00a0vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social de su agenciado Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva. En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, a partir del 22 de julio de 2014, y el pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva (f. 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Defunci\u00f3n de Gilberto Calder\u00f3n (f. 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n Juramentada No.3862, rendida el 23 de junio de 2016 por Fanny In\u00e9s Berr\u00edo de Rueda y Luz Estella Rueda Berr\u00edo, ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barrancabermeja, vecinas de la vivienda familiar donde reside el agenciado (f. 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de Martha Cecilia Calder\u00f3n Silva, madre biol\u00f3gica de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva (f. 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estudio socio-familiar realizado por el ICBF, el 19 de julio de 2004, mediante el cual se conocen las condiciones del hogar del se\u00f1or Calder\u00f3n y se estudia la idoneidad de este para adoptar a Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva (f. 19 a 21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, presentada por Luzmila Calder\u00f3n Silva, el 22 de julio de 2016 (f. 22 a 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de ECOPETROL a la petici\u00f3n con radicado 1-2016-093-25601 de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 25-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL, mediante apoderado especial, indic\u00f3 que el agenciado no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, puesto que su condici\u00f3n parental de nieto del pensionado fallecido no est\u00e1 consagrada en la normativa aplicable al caso (Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988 y DR 1160 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 que ECOPETROL ha actuado de conformidad con las normas legales y de buena fe; que la tutela debe declararse improcedente por cuanto no existe un perjuicio irremediable, por lo tanto, la demandante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente. Adicionalmente, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n en que da constancia de que el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n fue pensionado hasta el 20 de julio de 2014 (fecha de su fallecimiento) y que \u201cel \u00fanico familiar inscrito como beneficiario(a) de los servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos que ofrece esa sociedad, fue el (la) se\u00f1or(a) CALDERON SILVA LUZMILA (\u2026), en calidad de hija dependiente del (la) se\u00f1or CALDERON, hasta el d\u00eda 20 de octubre de 2014\u201d (f. 50). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manual para el reconocimiento de Pensiones a cargo de ECOPETROL (fs. 50 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Antes de proferir fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n existente al ICBF, el cual, mediante Oficio S-2016-437508-6800 del 5 de septiembre de 2016, inform\u00f3 que en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional se encontr\u00f3 la petici\u00f3n de adopci\u00f3n del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva (historia 68E.955.2002-1) y se evidencia que dicha \u201csolicitud de adopci\u00f3n no fue aprobada por el Comit\u00e9 de Adopciones en el a\u00f1o 2005\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante Oficio 1604 del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja aport\u00f3 copia autentica del Fallo 0176 del 24 de octubre de 2002, proferido en el proceso de p\u00e9rdida de patria potestad4. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Una vez allegada la informaci\u00f3n requerida, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n se present\u00f3 25 meses despu\u00e9s del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que, en este caso, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, que exima el ejercicio de los medios de defensa judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficioso impugn\u00f3 el fallo, afirmando que sus actuales condiciones econ\u00f3micas no le permiten solventar todos los gastos y manutenci\u00f3n de su sobrino. Explic\u00f3 que al morir el abuelo de Sebasti\u00e1n (de quien este depend\u00eda econ\u00f3micamente), ella y su hermano asumieron todos los gastos del joven, como t\u00edos del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, se\u00f1al\u00f3 que se amerita la intervenci\u00f3n constitucional, ante la situaci\u00f3n inminente de que el joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva se encuentra pr\u00f3ximo a empezar a cursar estudios superiores, por lo que considera que la acci\u00f3n ordinaria carece de aptitud material y de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 adem\u00e1s el precedente que ha sido vulnerado y que resulta aplicable: sentencias T-074 de 2016 y SL-50112016 (46743), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Antes de proferir fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto 14 de octubre de 2016 solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los hechos de la demanda al Instituto Antonio Nari\u00f1o de Barrancabermeja5 y al Instituto universitario de la Paz -UniPaz6. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual del joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva a su t\u00edo Rafael Calder\u00f3n Silva7. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Una vez allegada la informaci\u00f3n requerida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem pese a considerar que (i) s\u00ed se da por cumplido el requisito de inmediatez, ante la evidente vulneraci\u00f3n o amenaza continua y actual de los derechos fundamentales, y (ii) el agenciado s\u00ed es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser menor de edad; indic\u00f3 que no se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la falta de certeza y claridad sobre la condici\u00f3n de \u201cbeneficiario del joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva respecto del se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n\u201d y de su calidad de \u201chijo de crianza\u201d, concluy\u00f3 que dicho debate debe realizarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acci\u00f3n de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 1\u00ba de marzo de 2017, el magistrado ponente solicit\u00f3 (i) al ICBF Regional Santander un informe de la clase de relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre Luzmila Calder\u00f3n Silva (t\u00eda) y Gilberto Calder\u00f3n (abuelo fallecido), y el menor Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, \u00a0y si tales relaciones configuran la figura de padre y madre de crianza. Igualmente, si existe alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n entre Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s y sus padres biol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Luzmila Calder\u00f3n Silva, se le requiri\u00f3 que informara a esta Corporaci\u00f3n si tiene personas a cargo, indicando nombres y v\u00ednculo de parentesco o de cualquier otra naturaleza. \u201c\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de qu\u00e9 derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? Si es propietaria de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso afirmativo, cu\u00e1l es su valor y la renta que deriva de ellos? Situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0Si Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva se encuentra o estuvo afiliado a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, si lo estuvo o lo est\u00e1 en calidad de cotizante o beneficiario, y persona que responde o respondi\u00f3 \u00a0por su afiliaci\u00f3n en salud? La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. Adicionalmente, que se servir\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporte su respuesta al presente requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a ECOPETROL que informara: i) desde qu\u00e9 fecha se encontraba pensionado el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n (fallecido), y ii) qu\u00e9 personas ten\u00eda registrados como afiliados beneficiarios en el sistema de salud brindado por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas recibidas \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ICBF Regional Santander \u00a0<\/p>\n<p>Escrito recibido el 10 de marzo de 2017, enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico por el Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal La Floresta, Regional Santander8 en el que alleg\u00f3 informe de valoraci\u00f3n social del entorno familiar del joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva. En este documento se consign\u00f3 que el grupo familiar del adolescente est\u00e1 integrado por los t\u00edos por l\u00ednea materna (Luzmila de 56 a\u00f1os de edad y Rafael de 51 a\u00f1os de edad) y un hermano menor (Carlos de 12 a\u00f1os de edad). De sus antecedentes familiares, destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reconocido por madre biol\u00f3gica, aun cuando no ha tenido cercan\u00eda con la misma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El adolescente no ha contado con el apoyo econ\u00f3mico y afectivo de la progenitora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Criado por abuelo y t\u00edos maternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sostenimiento econ\u00f3mico del hogar inform\u00f3 que, actualmente, se encuentra en cabeza del t\u00edo Rafael (docente en la Universidad de la Paz), la t\u00eda Luzmila realiza actividades de oficios varios (venta de hielo), sus otros hermanos (t\u00edos del agenciado) apoyan ocasionalmente con mercados de v\u00edveres. El concepto de trabajo social del ICBF concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva es un adolescente de 17 a\u00f1os 9 meses de edad quien hace parte de una familia extensa donde se aprecia que mantienen una relaci\u00f3n en armon\u00eda, con una comunicaci\u00f3n asertiva, de uni\u00f3n familiar, la cual ha incidido positivamente en el joven dado que es criado por el abuelo [materno] se\u00f1or Gilberto quien le brind\u00f3 el amor de padre, el consejo, orientaci\u00f3n y gu\u00eda en las primeras etapas, as\u00ed mismo le inculcaron principios y valores, reforzado por la t\u00eda Luzmila, que con amor de madre le ha introducido el respeto por las personas de su entorno, as\u00ed como la responsabilidad en cada una de las actividades y\/o tareas que emprende. \/\/ Por lo anterior se puede evidenciar que la se\u00f1ora Luzmila y Rafael son garantes de los derechos tanto de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s como de su hermano, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas que tienen, sin embargo, se percibe el esfuerzo por cumplir con su compromiso en la formaci\u00f3n de los j\u00f3venes y las necesidades b\u00e1sicas requeridas de acuerdo a su etapa evolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vivienda se\u00f1al\u00f3 que es de tenencia familiar, construida en material resistente (techo de eternit y piso en cer\u00e1mica) y cuenta con los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, agua y gas natural. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luzmila Calder\u00f3n Silva \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado, el 9 de marzo de 2017, se recibi\u00f3 respuesta de lo requerido por esta Corporaci\u00f3n (a folios 28 al 40 del cuaderno principal), del que se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hasta su fallecimiento, Gilberto Calder\u00f3n cubri\u00f3 los gastos b\u00e1sicos de la casa, especialmente del joven de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva \u201ca quien quer\u00eda y daba trato de un hijo m\u00e1s, por ello quer\u00eda adoptarlo, lo que no se pudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2007, el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n sufri\u00f3 una tercera trombosis que lo paraliz\u00f3 completamente por lo que los t\u00edos (Luzmila y Rafael) empezaron a administrar los recursos provenientes de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Luzmila no tiene recursos econ\u00f3micos que permitan cubrir sus necesidades y la de sus sobrinos, debido a que no tiene un empleo formal; indica que se \u201crebusca el diario con oficios varios (\u2026) pero no es suficiente para m\u00ed y mis sobrinos\u201d. Confirm\u00f3 que sus dos sobrinos est\u00e1n a su cuidado y viven bajo el mismo techo desde su nacimiento debido al abandono de la madre biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vida, el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n se hizo cargo de todos los gastos de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva. Despu\u00e9s de su deceso, los gastos han corrido por cuenta de Rafael Calder\u00f3n Silva, quien labora como docente en la UniPaz. Sin embargo, explic\u00f3 que sus ingresos no son suficientes para los cuatro, \u201choy en d\u00eda no le alcanza lo que gana para todos los gastos de la casa y especialmente de mis sobrinos; por eso es que en vida de mi padre cada uno se hac\u00eda cargo de un ni\u00f1o; pero hoy en d\u00eda la situaci\u00f3n se agudiza, todo en cabeza de una misma persona\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente, se encuentra afiliado al SSGS en EPS Cafesalud, en calidad de \u201cbeneficiario adicional\u201d del cotizante principal Rafael Calder\u00f3n Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva se encuentra cursando el segundo semestre de la carrera Administraci\u00f3n de Negocios Internacionales y que \u201cpor su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y excelentes notas fue acreedor a una beca por este semestre\u201d. En cuanto a sus gastos mensuales se advierte una suma mensual promedio de $1\u2019284.000, los cuales detall\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600.000 pesos mensuales \u00a0<\/p>\n<p>VESTUARIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.000.000 anual \u00a0<\/p>\n<p>SALUD UPC ADICIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.000 m\u00e1s cuota moderadora por cada cita \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0811.000 matr\u00edcula semestre \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240.000 mensuales \u00a0<\/p>\n<p>OTROS GASTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200.000 mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia simple de documentos para que obren en el expediente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impuesto predial unificado, por un valor de $1\u2019681.500. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* facturas de los servicios p\u00fablicos (agua, gas natural y energ\u00eda) por un valor total aproximado mensual de $340.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de pago de la UniPaz, por el periodo acad\u00e9mico 2017 A a nombre de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, por un valor total de matr\u00edcula y servicios universitarios de $811.488. Se advierte la leyenda \u201cBeca 100% acuerdo de escuela\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de n\u00f3mina de Rafael Calder\u00f3n Silva; en el que se advierte que devenga $2\u2019633.709 como \u201cdocente ocasional\u201d y despu\u00e9s de $700.000 por concepto de deducciones recibe $1\u2019933.425 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio 2-2017-033-466 del 7 de marzo de 2017 (a folios 41 y 42 del cuaderno principal), ECOPETROL allega certificaci\u00f3n expedida por el Grupo Maestra de Datos de la Gerencia de Servicios Compartidos, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n fue pensionado de ECOPETROL, desde el 15 de diciembre de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento (21 de julio de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas relacionadas se corri\u00f3 traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Vencido el t\u00e9rmino, ECOPETROL guard\u00f3 silencio. El apoderado de la agente oficioso, por su parte, a trav\u00e9s de escrito entregado en esta Corporaci\u00f3n el 23 de marzo de 2017 (a folio 50 del cuaderno principal), destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ECOPETROL informa que Luzmila Calder\u00f3n Silva fue beneficiaria de Gilberto Calder\u00f3n, lo cual ratifica la informaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n \u201cen cuanto ella fue quien estuvo atendiendo al padre y a sus sobrinos, por ende no pudo trabajar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es posible evidenciar en el concepto del trabajador social del ICBF que Gilberto Calder\u00f3n fue quien brind\u00f3 apoyo econ\u00f3mico y emocional a Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, \u201ccomo \u00fanica figura paterna que ten\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si bien los t\u00edos actualmente brindan ayuda emocional y econ\u00f3mica, indica que el apoyo monetario resulta insuficiente, \u201cacorde a los ingresos demostrados en la presente acci\u00f3n y a la relaci\u00f3n de gastos del menor sumados a los de su otro hermano, a los de la t\u00eda y a los del propio t\u00edo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el informe permite verificar que Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva no recibe socorro y ayuda de sus progenitores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa. Este tribunal constitucional ha establecido los elementos necesarios para que opere la \u00faltima figura, entre estos, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Luzmila Calder\u00f3n Silva, en calidad de agente oficioso de su sobrino Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva; dado que, por tratarse de un adolescente, es un menor de edad que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL es una Sociedad de Econom\u00eda Mixta, de car\u00e1cter comercial, organizada bajo la forma de sociedad an\u00f3nima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda10 y, seg\u00fan se desprende del expediente objeto de revisi\u00f3n, se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales del adolescente agenciado y, en esa medida, se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al requisito de inmediatez, para la Sala es claro que se cumple con este presupuesto, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 23 de agosto de 2016, esto fue, menos de 15 d\u00edas despu\u00e9s de la respuesta del 10 de agosto de 2016 de ECOPETROL, en la que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, entre la expedici\u00f3n del oficio de respuesta a la petici\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aconteci\u00f3 un t\u00e9rmino que se considera razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante destacar que al agenciado no se le ha concedido la sustituci\u00f3n pensional a la fecha. Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00faa vigente, por tratarse de la solicitud de un derecho prestacional irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Por regla general, la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, conforme lo indica el art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha destacado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias pensionales11, dentro de las cuales se encuentra la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social.12 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluaci\u00f3n de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, adem\u00e1s de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que, pese a la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos, el accionante debe acompa\u00f1ar a su afirmaci\u00f3n de que le asiste el derecho alguna prueba siquiera sumaria14 o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Corte ha indicado que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben responder a un \u201ccriterio amplio\u201d cuando quien la presente tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una \u00f3ptica, \u201csi bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente se\u00f1alar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no supone en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoraci\u00f3n deba realizarse bajo criterios m\u00e1s amplios, como se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en: (i) que el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n y (ii) que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, la Corte17 ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las excepciones a dicha regla de improcedencia, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela puede proceder como instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, a trav\u00e9s de agente oficioso, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sea reconocida la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su abuelo. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado con el escrito tutelar y en sede de revisi\u00f3n, la Sala observa que la persona a favor de quien se presenta la tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, pues a la fecha tiene 17 a\u00f1os y 10 meses. As\u00ed mismo, se advierte que, por su condici\u00f3n de adolescente y estudiante, no recibe ingreso econ\u00f3mico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien las controversias referentes al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se deben ventilar ante la justicia laboral, dicho medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de eficacia para proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas; habida consideraci\u00f3n de que el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas no puede estar supeditado a un proceso laboral, cuyo tr\u00e1mite puede dilatarse comprometiendo a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n de precariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estando demostrada la ausencia de ingreso econ\u00f3mico del peticionario y que, adem\u00e1s, pertenece a un grupo minoritario de especial protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en virtud del principio de la prevalencia del inter\u00e9s del menor) es menester concluir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para impugnar las decisiones que negaron el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional, pues -ciertamente- supone un problema de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para salvaguardar los derechos de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, por lo que pasa a definir el problema jur\u00eddico y el esquema de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si constituye vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva; la negativa de ECOPETROL al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo, alegando la existencia de un r\u00e9gimen especial en el que los nietos del causante no est\u00e1n contemplados como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, pese a que podr\u00eda cumplir con los supuestos configurativos de un hijo de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala estima necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (ii) el marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de familia, (iii) el concepto y protecci\u00f3n constitucional a la familia extensa o ampliada, (iv) la naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional y (v) el r\u00e9gimen pensional de excepci\u00f3n de ECOPETROL; para, luego, analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prevalencia del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, esta tiene su sustento en los postulados de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del\u00a0inter\u00e9s superior\u00a0del menor (de dieciocho a\u00f1os) y que integran el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la\u00a0calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes18, deviene del: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 44 Superior el cual establece -entre otros aspectos- que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su\u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral,\u00a0as\u00ed como la plena materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales (la vida, la integridad f\u00edsica, la salud la seguridad social y la educaci\u00f3n, entre muchos otros);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Marco internacional19, en virtud del cual los menores de dieciocho a\u00f1os merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; el principio del inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os se encuentra establecido expresamente en su art\u00edculo 8\u00b0, as\u00ed \u201c(\u2026) Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por otra parte, el\u00a0art\u00edculo 25\u00a0del citado C\u00f3digo, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho a\u00f1os sobre los dem\u00e1s, estableci\u00f3: \u201c(\u2026) En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n tiene diferentes niveles y se da partir de todos los procesos de interacci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben realizar con su entorno f\u00edsico y social para la evoluci\u00f3n de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protecci\u00f3n especial en todos los \u00e1mbitos de la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Importancia del v\u00ednculo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el concepto de familia es din\u00e1mico y, por tanto, debe guardar correspondencia con la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, raz\u00f3n por la cual no es posible fijar su alcance a partir de una concepci\u00f3n meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que puedan surgir entre ellos20. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u00a0toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n -basada en el origen familiar- es contraria a la Constituci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez. A manera de ejemplo, se encuentran los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SU-043 de 1995 &#8211; la Corte explic\u00f3 que la familia y la sociedad tienen la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, cuando en particular aquellas no pueden cumplirla, corresponde al Estado hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-587 de 1998 &#8211; esta Corporaci\u00f3n sostuvo que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a sin familia se ven privados de crecer en un ambiente de afecto, solidaridad, y alimentaci\u00f3n equilibrada. As\u00ed que, los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar son titulares de obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SU-225 de 1998 &#8211; la Corte afirm\u00f3 que los padres y dem\u00e1s familiares se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la ni\u00f1ez protecci\u00f3n y sustento. El Estado deber\u00e1 intervenir cuando quiera que ese cuidado y protecci\u00f3n no sea suficiente. Consecuentemente, a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-292 de 2004 &#8211; en relaci\u00f3n con la importancia de tener en cuenta el fuerte v\u00ednculo que se crea entre los ni\u00f1os y la familia de crianza. Al respecto dijo: \u201cEl derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta\u2026.Cuando un ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-887 de 2009 &#8211; \u201c(\u2026) los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar \u2013abuelos, parientes, padres de crianza\u2013 son titulares de obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige. Desde esta perspectiva, la intervenci\u00f3n estatal en el n\u00facleo familiar solo puede presentarse de manera marginal y subsidiaria y \u00fanicamente si existen razones de peso que as\u00ed lo ameriten\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-071 de 2016 &#8211; El Estado tiene un deber de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n frente a la instituci\u00f3n familiar, \u201cque cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el v\u00ednculo familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado est\u00e1 habilitado para intervenir en la instituci\u00f3n, pero s\u00f3lo para proteger derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el orden p\u00fablico o el bien com\u00fan, y se cuente con el consentimiento de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia puede constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protecci\u00f3n integral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba Superior23. Igualmente, el referido precepto se\u00f1ala que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d24, extendiendo de esta manera el principio de igualdad al n\u00facleo familiar25. Dicha paridad, exige que se trate con similar respeto y protecci\u00f3n a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminaci\u00f3n, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el proceso de constante evoluci\u00f3n del concepto de familia, la Corte ha dicho que se debe entender como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en virtud del principio de igualdad y con el fin de proteger de igual manera a las familias conformadas por un v\u00ednculo matrimonial, como a las constituidas por la voluntad de las personas que han acordado unir sus vidas mediante v\u00ednculos de facto, la Carta Pol\u00edtica de 1991 elimin\u00f3 las distinciones existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, como formas de conformar una familia28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en el prop\u00f3sito de la Asamblea Nacional Constituyente de consagrar una expresa y particular protecci\u00f3n constitucional a la familia, como consecuencia de la revisi\u00f3n de instrumentos de derecho internacional como lo es la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos29, cuyo art\u00edculo 16 consagra que la familia \u201ces el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el proceso de construcci\u00f3n de la Constituci\u00f3n actual se indic\u00f3 que tal protecci\u00f3n \u201cno se agotar\u00eda en un tipo determinado de familia estructurada a partir de v\u00ednculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y\/o\u00a0legales, sino que se extender\u00eda tambi\u00e9n a aquellas relaciones que, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza o a la fuente del v\u00ednculo, cumplen con las funciones b\u00e1sicas de la familia (\u2026)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos32, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos33 reconocen que la familia \u201ces el elemento natural y fundamental de la sociedad\u201d34, por lo que es obligaci\u00f3n (de los Estados Parte de dichos tratados) conceder la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posible, as\u00ed como tomar las medidas que aseguren la igualdad y la protecci\u00f3n de los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la instituci\u00f3n familiar se encuentra protegida por la Constituci\u00f3n como fundamento de la sociedad, y responde a una construcci\u00f3n din\u00e1mica y plural cuyo resguardo no distingue entre las diversas formas de origen, como la biol\u00f3gica, jur\u00eddica o de hecho35. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Protecci\u00f3n constitucional a las diferentes construcciones de familia \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales, y los instrumentos internacionales, referentes a la familia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del n\u00facleo familiar que surge por diferentes v\u00ednculos (consangu\u00edneos, jur\u00eddicos, de hecho o crianza36). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-523 de 1992, una de las primeras aproximaciones al tema, elev\u00f3 a principio constitucional la unidad de la familia, se\u00f1alando que el Estado, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n, tiene el deber de asistir y proteger a los ni\u00f1os, de manera tal, que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico integral, y el ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales son prevalentes37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, concluy\u00f3 que del texto del art\u00edculo 42 Superior se derivan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>* No existe un \u00fanico tipo de familia, sino que en concordancia con el art\u00edculo 7\u00ba superior, el pluralismo permite la existencia de diversos tipos de familias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El constituyente consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Carta vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es deber del Estado y de la sociedad garantizar protecci\u00f3n integral a la familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uno de los fundamentos esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto entre sus integrantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La armon\u00eda y unidad de la familia es destruida cuando se presenta cualquier forma de violencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es funci\u00f3n de la familia preparar a las nuevas generaciones as\u00ed como la formaci\u00f3n de la personalidad de los menores de edad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La familia es el \u00e1mbito natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la infancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para la efectividad de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, los cuales tienen car\u00e1cter prevalente, es necesaria la unidad de la familia, como presupuesto indispensable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la instituci\u00f3n misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su n\u00facleo fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad de la familia, como aquella \u201c(\u2026) primera instituci\u00f3n social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social\u201d38, sin importar los v\u00ednculos mediante los cuales surge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Tribunal constitucional, en sentencia T-199 de 1996, expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n ofrece salvaguardar a todos los tipos de familia (en esa ocasi\u00f3n, la conformada por compa\u00f1eros permanentes), sin discriminaci\u00f3n alguna, y que merece todos los esfuerzos del Estado para garantizar su integral y efectiva protecci\u00f3n, como unidad fundamental de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C-1033 de 2002, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del texto del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, y en sus consideraciones reiter\u00f3 que \u201cla constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala reitera que la protecci\u00f3n a la familia no se predica exclusivamente de aquella noci\u00f3n acu\u00f1ada antes de la Constituci\u00f3n y que atend\u00eda a un criterio eminentemente formal, tal como lo resalt\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-572 de 2009 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial. \/\/ En tal sentido, recientemente el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 200939, al momento de determinar la existencia de perjuicios morales, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla familia no s\u00f3lo se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constataci\u00f3n de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un n\u00facleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto rec\u00edproco de los derechos y libertades de todos los integrantes. En esta perspectiva, es posible hacer una referencia a las acepciones de \u201bpadres (pap\u00e1 o mam\u00e1) de crianza\u2019, \u201bhijos de crianza\u2019, e inclusive de \u201babuelos de crianza\u2019, toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son m\u00e1s fuertes con quien no se tiene v\u00ednculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura s\u00f3lo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o c\u00f3digo gen\u00e9tico, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que se refieren a ese lugar metaf\u00edsico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e indudablemente tambi\u00e9n a factores sociol\u00f3gicos y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima consideraci\u00f3n relativa al car\u00e1cter maleable del concepto de familia fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 201140, explicando la percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A este fen\u00f3meno se ha referido la Corte al indicar que \u201cen su conformaci\u00f3n la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros\u201d, de manera que \u201cla fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ccar\u00e1cter maleable de la familia\u201d\u00a0se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales\u201d42, pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n superior de las relaciones familiares se circunscribe las distintas opciones de conformaci\u00f3n biol\u00f3gica o social de la misma, dentro de la cual se incorporan en modelos monoparentales o biparentales, o la derivada de simples relaciones de \u201ccrianza\u201d.\u00a0\u201cPor ende, en tanto la existencia de una pareja no es consustancial a la instituci\u00f3n familiar, tampoco puede serlo la orientaci\u00f3n sexual de sus integrantes\u201d44. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del n\u00facleo familiar que surge por diferentes v\u00ednculos, bien sean consangu\u00edneos, jur\u00eddicos, de hecho o de crianza45. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, sentencia C-026 de 2016, esta Corporaci\u00f3n nuevamente precis\u00f3 que no existe un concepto \u00fanico y excluyente de familia, destacando que aquella no puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino que se extiende tambi\u00e9n a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad,\u00a0 aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en com\u00fan y la realizaci\u00f3n personal de cada uno de sus integrantes. Al respecto, la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que el concepto constitucional de la familia no se limita a aquella del modelo cl\u00e1sico compuesta por v\u00ednculos de consanguinidad (acepci\u00f3n tradicional), \u201csino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el ni\u00f1o, incluso extendi\u00e9ndose a la familia ampliada\u201d46, esto es, se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos, \u201catendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia\u201d47 donde conceptos como la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos consolidan el n\u00facleo familiar, por lo que el amparo constitucional y el ordenamiento jur\u00eddico debe reconocer y proteger los derechos y prerrogativas de los integrantes de tales familias (monoparentales, familias de crianza, familia extendida, familia ensamblada y familias homoparentales48). \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n integral constitucional de la familia de crianza se proyecta de igual forma a la familia denominada extensa49 o ampliada50 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Concepto de familia ampliada. Teniendo en cuenta lo explicado en el fundamento jur\u00eddico anterior, la Sala observa que la protecci\u00f3n especial reconocida a la instituci\u00f3n de la familia por la Carta y el derecho internacional, no se limita a aquella del modelo cl\u00e1sico compuesta por v\u00ednculos de consanguinidad, sino que se extiende a otras estructuras, conformadas por lazos jur\u00eddicos o de hecho, que surgen a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-252 de 2016, la Corte Constitucional explic\u00f3 que algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre familia de crianza concurren en afirmar que el padre o madre no tiene v\u00ednculo jur\u00eddico o de consanguinidad con el hijo de crianza. Es pertinente, entonces, analizar si tal elemento de la definici\u00f3n de familia de crianza es un presupuesto perentorio que puede llegar a definir la existencia de esta, o si no resulta necesario52. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en algunas decisiones previas se ha determinado que las familias de crianza solo pueden surgir con sujetos con los que no se comparte ning\u00fan v\u00ednculo de consanguinidad o jur\u00eddico, el an\u00e1lisis de cada caso debe tener en cuenta todos los presupuestos necesarios para la formaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de crianza. Una vez hecha dicha verificaci\u00f3n, es posible concluir si existe tal v\u00ednculo y, en caso tal, deben otorg\u00e1rseles a estas familias derechos y prestaciones en condiciones de igualdad, obedeciendo los fines del Estado como la prevalencia del derecho sustancial. En la sentencia T-070 de 2015, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, pero no por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos. Sin embargo, la protecci\u00f3n constitucional que se le da a la familia, tambi\u00e9n se proyecta a este tipo de familias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala infiere que pese a que en los pronunciamientos se ha hecho \u00e9nfasis en que el padre o madre de crianza no guarda v\u00ednculo jur\u00eddico o consangu\u00edneo con su hijo, la Corte ha sido recurrente a la hora de determinar que las familias de crianza surgen por presupuestos sustanciales y no formales, en lo que prima la materialidad de la relaci\u00f3n de afecto. Aunque aquellas se diferencian de las familias consangu\u00edneas y jur\u00eddicas, no son necesariamente excluyentes por la manera en que las diferentes clasificaciones pueden ser concurrentes unas con otras. Apartar la posibilidad de que, en casos excepcionales, las familias de crianza puedan tener alg\u00fan tipo de parentesco v\u00eda consanguinidad, podr\u00eda llevar al desconocimiento de derechos y prerrogativas, as\u00ed como a una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad53. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Garant\u00edas de igualdad entre la pluralidad de familias: Concepto de \u201chijo de crianza\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reitera que el ordenamiento jur\u00eddico concede a todas las tipolog\u00edas de familia un rango de protecci\u00f3n manifestado en una serie de reconocimientos y prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas, en virtud del principio de igualdad. En caso contrario, implicar\u00eda un desconocimiento a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las diversas formas de familia y a las salvaguardas que han concebido la Constituci\u00f3n y la ley frente a esta instituci\u00f3n, afectando la unidad familiar en la medida en que implica una amenaza para sus miembros y puede llevar a poner en riesgo el buen desarrollo de esta, especialmente de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la evoluci\u00f3n y din\u00e1mica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen n\u00facleos y relaciones familiares en donde las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, nexos de crianza que tambi\u00e9n son destinatarios de las medidas de amparo a la familia fijadas en la Constitucional Pol\u00edtica y la ley54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe acogerse el criterio de crianza adoptado en sede de control abstracto en la sentencia de Constitucionalidad C-577 de 2011, en cuya oportunidad la Corte indic\u00f3 con claridad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la solidez de este requisito es indispensable contrastarlo con las diversas formas de familia a las que se ha hecho referencia, con el objetivo de establecer si constituye una especie de denominador com\u00fan de todas ellas. Sobre el particular la Sala verifica que trat\u00e1ndose de familias conformadas por madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia cient\u00edfica, la calificaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n como familia protegible no est\u00e1 fundada siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento de la familia, cosa que tambi\u00e9n ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se han hecho cargo, entre los t\u00edos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la direcci\u00f3n de la familia que integra junto con sus hermanos menores necesitados de protecci\u00f3n o entre una persona y la hija o el hijo que ha \u00a0recibido en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en los casos en que se configure un real y efectivo reemplazo de los v\u00ednculos con los ascendientes de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y una persona de la familia asume las responsabilidades econ\u00f3micas actuando en virtud del principio de solidaridad (como el caso en que un abuelo asume las obligaciones de padre) se estar\u00eda frente a la figura de \u201chijo de crianza\u201d, bajo la construcci\u00f3n de familia ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se debe brindar protecci\u00f3n a los lazos formados dentro de la familia, reconociendo como hijo de crianza al nieto -ante el rompimiento de v\u00ednculos con sus progenitores- por raz\u00f3n del afecto, respeto, protecci\u00f3n, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital que le brinda su abuelo, en igualdad de condiciones, bajo una interpretaci\u00f3n constitucional, en el entendido de que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes y que una protecci\u00f3n integral a la familia implica garantizar la igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen sus miembros55. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el amparo constitucional a la familia se debe proyectar a la familia ampliada, deriv\u00e1ndose las mismas consecuencias jur\u00eddicas para las conformadas o construidas, como para las biol\u00f3gicas, las legales y las de crianza, en lo referente al acceso a beneficios prestacionales; toda vez que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad social, cuando se generan v\u00ednculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo que se traduce en supervivencia y guarda de la dignidad, que tambi\u00e9n reclaman reconocimiento y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, con el fin de salvaguardar la instituci\u00f3n de la familia, el juez constitucional deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Verificar la existencia efectiva de lazos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n, as\u00ed como la asunci\u00f3n de obligaciones, de manera consistente y peri\u00f3dica, debidamente probada, que corresponden a los padres biol\u00f3gicos, por otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad (art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 superiores)56 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Realizar una interpretaci\u00f3n constitucional -espec\u00edficamente de acuerdo con el valor constitucional de la solidaridad57- de la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d contenida en los reg\u00edmenes aplicables en relaci\u00f3n con los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional (o la de pensi\u00f3n de sobrevivientes, de ser el caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Jurisprudencia constitucional. Particularmente, por ser relevante para la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala har\u00e1 referencia a algunas decisiones de control concreto de constitucionalidad, en las que se ha extendido la protecci\u00f3n solicitada al v\u00ednculo familiar de abuelo-nieto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SU-1167 de 2001 &#8211; La Sala Plena de la Corte Constitucional neg\u00f3 extender a los nietos los beneficios de salud del r\u00e9gimen convencional que se brindan a los pensionados de ECOPETROL y sus filiales, r\u00e9gimen que no contemplaba expresamente a los nietos como beneficiarios.\u00a0 En este orden de ideas, concluy\u00f3 que no es posible extender a personas distintas de las previstas en dicho acuerdo de voluntades los beneficios en \u00e9l incorporados y al no existir norma alguna que obligue a la empresa a extender los servicios de salud a los nietos de sus pensionados, la Corte no puede disponer dicha extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n advierte una diferencia relevante en cuanto a que -en la citada providencia- el r\u00e9gimen que la Corte se neg\u00f3 a extender era convencional, mientras que la previsi\u00f3n es de origen legal especial, para el caso concreto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-907 de 2004 &#8211; La Sala Tercera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la salud, la seguridad social y a la igualdad de un ni\u00f1o dado en custodia por el ICBF a la abuela pensionada de las fuerzas militares a quien la direcci\u00f3n de sanidad no inscribi\u00f3 como beneficiario, por existir una disposici\u00f3n que no permit\u00eda la inclusi\u00f3n\u00a0de nietos como tales. La Corte consider\u00f3 que el hecho de que el Director General de Sanidad Militar hubiese invocado la ausencia de una disposici\u00f3n normativa expresa sobre la inscripci\u00f3n de nietos como beneficiarios al subsistema de salud de las FFMM, revela una aplicaci\u00f3n literal de la norma legal, sin duda de buena fe, pero que no se compadece con la finalidad de la misma, ni con el contexto dentro del cual se elev\u00f3 la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al negarse la petici\u00f3n se desconoci\u00f3 tanto (i) la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se presentaba a su conocimiento -consistente en la permanencia del ni\u00f1o bajo el cuidado de su abuela durante toda su vida y la formalizaci\u00f3n legal de dicha situaci\u00f3n mediante el otorgamiento de la custodia y cuidado personal, como (ii) el alcance de las obligaciones que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade frente a su nieto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-615 de 2007 &#8211; La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la salud, la seguridad social y la igualdad de una menor de edad que, tras ser abandonada por el padre y la madre, su abuela materna se hizo cargo de ella y asumi\u00f3 desde su nacimiento las obligaciones del cuidado de la ni\u00f1a; motivo por el cual, en su calidad de docente, solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la nieta como su beneficiaria, pero la entidad lo neg\u00f3 aduciendo que para el efecto se requiere un proceso de guarda y representaci\u00f3n legal para poder afiliarla como hija adoptiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, para la Corte existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, al determinar que el alcance dado a la normativa que regula el R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de los Docentes Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, ni dio aplicaci\u00f3n a este al estudiar la petici\u00f3n presentada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-074 de 2016 &#8211; La Sala Octava de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el estudio del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus beneficiarios, en relaci\u00f3n con la figura familiar de crianza abuelo-nieto, bajo el entendido que en los eventos en que una persona de la familia asume las responsabilidades econ\u00f3micas, act\u00faa en virtud del principio de solidaridad, aunque no exista un reemplazo de los v\u00ednculos con los ascendientes de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que los hijos de crianza (por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad) son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al igual que lo son los hijos biol\u00f3gicos, adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y brindando protecci\u00f3n a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas solamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos, por lo que concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del ni\u00f1o representado, como hijo de co-crianza del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-525 de 2016 &#8211; La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en que se le atribuy\u00f3 a Colpensiones la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como consecuencia de no conceder al accionante y a su hermana menor de edad la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo, de quien alegaban ser hijos de crianza. La Sala explic\u00f3 que el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los presupuestos mancomunados que se encuentran en las familias de crianza, a saber: solidaridad; reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas); dependencia econ\u00f3mica; v\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n; reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre e hijo; existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos; y afectaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de revisi\u00f3n concluy\u00f3 que los accionantes cumplen con las caracter\u00edsticas propias para ser considerados como hijos de crianza del abuelo paterno, con quien constituyeron un v\u00ednculo que trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y se hizo verificable en t\u00e9rminos emocionales y de afecto y que por ello, son sujetos de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de su muerte; por lo que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y orden\u00f3 a la accionada reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de esclarecer el grueso del asunto que concita a la Sala, se ahondar\u00e1 en el estudio del derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se consagr\u00f3 por parte del Legislador un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. As\u00ed las cosas, las normas -que al efecto se dictaron- reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas eventualidades (previo el cumplimiento de unos requisitos), en procura de evitar la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. En ese sentido, el sistema estableci\u00f3, entre otras, la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que pretende la figura prestacional de la sustituci\u00f3n pensional (como su nombre lo indica) es sustituir, en este caso, el derecho que otro ha adquirido, situaci\u00f3n que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sustituci\u00f3n pensional pretende evitar que las personas que manten\u00edan una dependencia econ\u00f3mica con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. Por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n financiera ya consolidada y reconocida y, ante el deceso del causante, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignaci\u00f3n prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 de 2006, estableci\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria58. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue al sustituir la pensi\u00f3n es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues esta figura tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de estos. As\u00ed las cosas, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustituci\u00f3n pensional no pueden incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial dimensi\u00f3n constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha dejado en claro la relevancia constitucional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, es necesario se\u00f1alar qui\u00e9nes ostentan la calidad de beneficiarios de dichas prestaciones bajo un r\u00e9gimen pensional especial (de excepci\u00f3n), toda vez que la sustituci\u00f3n pensional reclamada -en el caso bajo estudio- tuvo su origen en una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n reconocida por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>9. R\u00e9gimen pensional de excepci\u00f3n de ECOPETROL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se debe tener en cuenta que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 279 de Ley 100 de 1993, los servidores y pensionados de ECOPETROL est\u00e1n exceptuados de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social integral. Al respecto la mencionada norma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO. 279.-Excepciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se puede perder de vista que desde la creaci\u00f3n de ECOPETROL, las relaciones laborales en esta entidad se han regido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo59, por el Acuerdo 01 de 1977 y por las convenciones colectivas; en consecuencia, para establecer qui\u00e9nes pueden llegar a ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, se debe acudir al contenido normativo del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, que -en esta materia- ha sido la establecida en la Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985 y, actualmente, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. En ese entendido, el art\u00edculo 3\u00b0 la referida Ley 71 de 1988 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Exti\u00e9ndase las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 se\u00f1ala que hay sustituci\u00f3n pensional en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.- Sustituci\u00f3n pensional. Hay sustituci\u00f3n pensional en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico despu\u00e9s de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1160 de 1989, precisa el orden preferencial en que debe asignarse una sustituci\u00f3n pensional, definiendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.- Beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. Exti\u00e9ndanse las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma vitalicia al c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que falta el c\u00f3nyuge: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte real o presunta; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por divorcio del matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los hijos menores de 18 a\u00f1os, inv\u00e1lidos de cualquier edad y estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, que dependan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minor\u00eda de edad, invalidez o estudios. \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres leg\u00edtimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante hasta cuando cese la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, del contenido del art\u00edculo 17 del decreto en menci\u00f3n, se puede establecer que esta debe estar presente al momento de la muerte del causante y la continuidad del pago de la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que persistan las \u00a0situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho a percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan el caso; a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Dependencia econ\u00f3mica. Para efecto de la sustituci\u00f3n pensional se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho se acreditar\u00e1 con declaraci\u00f3n juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional o con los dem\u00e1s medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia econ\u00f3mica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Para los hijos mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os cumplidos \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os cumplidos, imposibilitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l al momento de su fallecimiento, deben acreditar su condici\u00f3n de estudiantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1574 de 2012 para que pueda reconoc\u00e9rseles el derecho a la sustituci\u00f3n pensional (o la de pensi\u00f3n de sobrevivientes, de ser el caso). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. DE LA CONDICI\u00d3N DE ESTUDIANTE.\u00a0Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el art\u00edculo anterior, se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal de preescolar, b\u00e1sica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior y por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumpli\u00f3 con la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad acad\u00e9mica no inferior a veinte (20) horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los estudiantes de la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrar\u00e1 con la certificaci\u00f3n que expida la respectiva instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominaci\u00f3n del programa, la duraci\u00f3n en la cual conste que el estudiante cumpli\u00f3 con la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad acad\u00e9mica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo acad\u00e9mico, el n\u00famero y la fecha del registro del programa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas certificaciones de asistencia se deber\u00e1n acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Para programas que se est\u00e9n cursando en el exterior se deber\u00e1n allegar los documentos expedidos por la instituci\u00f3n educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicaci\u00f3n de la persona a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad acad\u00e9mica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegar\u00e1 la constancia de que la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 estar certificada por la autoridad competente para operar en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>10. Aspecto relevante: la imprescriptibilidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia60 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 Superior, esta es de \u00edndole imprescriptible, lo cierto es que -en abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n61- se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed mismo, mas no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido cobradas, pues, en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo62. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el Constituyente en la Carta de 1991, seg\u00fan los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez y muerte, pueden versen expuestos a un da\u00f1o o afectaci\u00f3n irremediable de sus garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el Legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensi\u00f3n, establezca un l\u00edmite temporal para reclamar sus mesadas. Frente al particular, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si este es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas.63 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habiendo comprobado los supuestos facticos y de derecho, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar (i) la emisi\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del peticionario, incluyendo la liquidaci\u00f3n del pago retroactivo desde la fecha en la que se consolid\u00f3 su derecho prestacional, en lo no prescrito; (ii) su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y el inicio del pago de las mesadas correspondientes (incluyendo el pago retroactivo referido). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones generales procede la Sala a estudiar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Procede el reconocimiento excepcional -por v\u00eda de tutela- del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, como mecanismo definitivo \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. Una vez superado el an\u00e1lisis general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (ac\u00e1pite 2.4. de los fundamentos jur\u00eddicos), ante la prevalencia del inter\u00e9s superior del adolescente -sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional- y con el prop\u00f3sito de verificar la procedencia del reconocimiento excepcional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional -v\u00eda tutela-, la Sala centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en la verificaci\u00f3n relacionada con el derecho que le asiste al agenciado para reclamar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su abuelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, debe la Sala verificar que se haya demostrado que se despleg\u00f3 cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. Para luego, determinar si se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtenci\u00f3n del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. A partir de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ECOPETROL reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n, desde el 15 de diciembre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva naci\u00f3 el 24 de junio de 1999 y, desde muy temprana edad, su madre biol\u00f3gica Martha Cecilia Calder\u00f3n Silva lo entreg\u00f3 al cuidado de su abuelo materno Gilberto Calder\u00f3n y de su t\u00eda Luzmila Calder\u00f3n Silva (hermana de la madre). Ella abandon\u00f3 el hogar, sin mostrar inter\u00e9s por su hijo y sin brindarle soporte econ\u00f3mico ni emocional. No fue reconocido por su padre biol\u00f3gico, quien opt\u00f3 por no asumir la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante las circunstancias de abandono del menor Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n inici\u00f3 proceso de p\u00e9rdida de patria potestad contra Martha Cecilia Calder\u00f3n Silva, el cual culmin\u00f3 con sentencia judicial del 24 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien decret\u00f3 la p\u00e9rdida de patria potestad y design\u00f3 a su abuelo Gilberto Calder\u00f3n como Guardador de su nieto. El operador judicial consider\u00f3 que ante el abandono afectivo y econ\u00f3mico del infante, \u201ces el abuelo del menor quien ha venido asumiendo todos los gastos de crianza, manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y est\u00e1 dispuesto a adoptarlo para asegurarle un futuro, como pensionado que es de ECOPETROL, sin obligaciones frente a sus hijos todos hoy mayores de edad\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consecuentemente, el 6 de noviembre de 2002, el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n present\u00f3 solicitud de adopci\u00f3n ante el ICBF, motivando su petici\u00f3n en que considera a su nieto Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s como su hijo, manifestando \u201cquiero reconocer a Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s ante la justicia, ya que ante Dios soy su padre (por la crianza y el amor que le he dado), pues me preocupa que sus verdaderos padres no se interesan en lo absoluto por \u00e9l (\u2026)\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2005, el Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF no aprob\u00f3 la solicitud de adopci\u00f3n, seg\u00fan el informe del estudio socio familiar de fecha 19 de julio de 2004, la trabajadora social conceptu\u00f3 que (i) \u201cquien realiza las veces de madre y por tanto brinda protecci\u00f3n, cuidados y orientaci\u00f3n es la se\u00f1ora LUZMILA, adem\u00e1s le brinda afecto. El se\u00f1or CALDERON le brinda afecto de abuelo y asume los costos de la crianza del ni\u00f1o. Se ve claramente que la diferencia generacional es amplia -67 a\u00f1os de diferencia-, en caso de llegarse a la adopci\u00f3n \u00e9l solo ser\u00eda padre para a trav\u00e9s del v\u00ednculo legal inscribirlo en los servicios de seguridad social que ofrece ECOPETROL (\u2026)\u201d y (ii) \u201cla adopci\u00f3n para el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n no cumple con su funci\u00f3n de brindar una familia que prodigue cuidados, afectos, orientaci\u00f3n, en una palabra, protecci\u00f3n integral al ni\u00f1o\u201d 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan Registro Civil de Defunci\u00f3n &#8211; serial 511000267, el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n falleci\u00f3 el 21 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de julio de 2016, la se\u00f1ora Luzmila Calder\u00f3n Silva solicit\u00f3 a ECOPETROL el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Gilberto Calder\u00f3n, a favor del joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, fundament\u00f3 su petici\u00f3n en la existencia de un \u201cv\u00ednculo familiar de crianza entre el abuelo y el nieto\u201d, por la p\u00e9rdida de la patria potestad de la madre biol\u00f3gica y por la declaraci\u00f3n como su Guardador; lo cual permite evidenciar que el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n \u201cfung\u00eda como un verdadero padre\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Oficio del 10 de agosto de 2016, ECOPETROL neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del agenciado porque no demostr\u00f3 la calidad de beneficiario (como hijo del pensionado), toda vez que el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n figuraba como Guardador del joven y dicha condici\u00f3n no se encuentra entre las mencionadas por ley para ser beneficiario de sustituci\u00f3n pensional. Puntualmente, la accionada expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL SA no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n a quienes no han acreditado en debida forma su derecho. Por tanto conforme lo antes mencionados se tiene que SEBASTI\u00c1N ANDR\u00c9S CALDER\u00d3N SILVA no acredita requisitos para recibir la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que la agente oficioso s\u00ed despleg\u00f3 cierta actividad administrativa tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 23 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Luzmila Calder\u00f3n Silva present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada al negar la sustituci\u00f3n pensional a favor de su agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al oponerse a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, ECOPETROL explic\u00f3 que \u201cpara poder reclamar la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo menor de edad debe acreditarse la calidad de hijo con el pensionado fallecido, condici\u00f3n que se demuestra con la presentaci\u00f3n de copia autentica del Registro Civil de Nacimiento en el cual deber\u00e1 figurar que el pensionado es el padre (biol\u00f3gico o adoptivo) de dicho menor, requisito que no fue aportado al expediente, al parecer por no existir\u201d. Igualmente, manifest\u00f3 que revisado el sistema de informaci\u00f3n de ECOPETROL se observ\u00f3 que Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva tiene la \u201ccondici\u00f3n de nieto con respecto al pensionado fallecido, condici\u00f3n parental que no est\u00e1 contemplada entre las se\u00f1aladas por la ley como beneficiarios para sustituir una pensi\u00f3n\u201d70; toda vez que Gilberto Calder\u00f3n figuraba como su Guardador y no lo ten\u00eda inscrito como familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En sentencia de primera instancia, el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, en consideraci\u00f3n a la circunstancia de haber impetrado el amparo 25 meses despu\u00e9s del fallecimiento del causante, evidenciando que no se cumple con el requisito de inmediatez y por considerar que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, que exima del ejercicio de los medios de defensa judicial ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inconforme con la decisi\u00f3n, la agente oficioso impugn\u00f3 el fallo, pues considera que sus actuales condiciones econ\u00f3micas no le permiten solventar todos los gastos y manutenci\u00f3n de su sobrino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, se\u00f1al\u00f3 que se amerita la intervenci\u00f3n constitucional, ante la situaci\u00f3n inminente de que el joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva se encuentra pr\u00f3ximo a cursar estudios superiores en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, por lo que considera que la acci\u00f3n ordinaria carece de aptitud material y de oportunidad. Reiter\u00f3 que el agenciado \u201cno cuenta con un sustento diario y b\u00e1sico para su subsistencia, es una persona menor de edad que no puede velar por s\u00ed mismo (\u2026)\u201d71. Respecto del perjuicio irremediable, manifest\u00f3 que el agenciado no cuenta con una seguridad y protecci\u00f3n de su bienestar como la que le brindaba en vida el causante72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado, mediante providencia del 19 de octubre de 2106. El ad quem pese a considerar (i) que s\u00ed se da por cumplido el requisito de inmediatez, ante la evidente vulneraci\u00f3n o amenaza continua y actual de los derechos fundamentales, y (ii) que el agenciado s\u00ed es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser menor de edad; indic\u00f3 que no se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, ante la falta de certeza y claridad sobre la condici\u00f3n de \u201cbeneficiario del joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva respecto del se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n\u201d y de su calidad de \u201chijo de crianza\u201d, concluy\u00f3 que dicho debate debe realizarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva naci\u00f3 el 24 de junio de 1999, por lo que no ha cumplido la mayor\u00eda de edad y no tiene ingresos fijos, \u00a0solo recibe ayudas espor\u00e1dicas de dos de sus t\u00edos. De lo que se puede colegir que sus derechos se ven afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, siendo que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la presente acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como medio judicial id\u00f3neo y definitivo para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del adolescente Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, si se logra probar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. existe prueba, al menos sumaria, de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtenci\u00f3n del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. De lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que se encuentran superados los primeros requisitos para que proceda -por v\u00eda de tutela- el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s (i) por tratarse de un problema de relevancia constitucional y (ii) toda vez que, de lo probado en el expediente, se evidencia que, a trav\u00e9s de su agente oficioso, s\u00ed despleg\u00f3 cierta actividad administrativa tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Verificaci\u00f3n de la existencia efectiva de lazos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n entre el causante Gilberto Calder\u00f3n y el joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, dando cumplimiento con los supuestos de familia de crianza \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. La Sala estima pertinente reiterar que, en Colombia, como consecuencia de la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas y de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, existen diferentes tipos de familia. Entonces, el derecho debe ajustarse a las realidades sociales, de manera tal que reconozca y brinde la protecci\u00f3n necesaria a las relaciones familiares, donde las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la figura de la sustituci\u00f3n pensional (o la de pensi\u00f3n de sobrevivientes, de ser el caso) puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipolog\u00edas de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustituci\u00f3n, as\u00ed como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primar\u00e1 al final ser\u00e1n las particularidades encontradas. De esta manera, la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d -contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 la referida Ley 71 de 1988; en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 del Decreto 1160 de 1989; y en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1574 de 2012- debe entenderse en sentido amplio; es decir, debe incluir como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional a los nietos que conforman una familia ampliada con el causante, reconoci\u00e9ndolos como hijos de crianza. Tal interpretaci\u00f3n reconoce la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional y la protecci\u00f3n que este tipo de prestaciones busca brindar a quienes por derecho propio son beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones, teniendo por tanto el derecho a obtener la prestaci\u00f3n material que requieren para su mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en estos eventos, a fin de determinar el acceso a la seguridad social en pensiones y el consecuente reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los presupuestos mancomunados que se encuentran en las familias de crianza73, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solidaridad, que se eval\u00faa en la causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una cercan\u00eda con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La dependencia econ\u00f3mica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos \u00faltimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervenci\u00f3n de quienes asumen el rol de padres.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, que se pueden verificar con la afectaci\u00f3n moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n durante el d\u00eda a d\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo, que exista, al menos impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformaci\u00f3n de relaciones familiares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Afectaci\u00f3n del principio de igualdad, que configura id\u00e9nticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Habiendo determinado en el ac\u00e1pite anterior que la agente oficioso s\u00ed despleg\u00f3 cierta actividad administrativa tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada y que se ven afectados los derechos del agenciado, pasa la Corte a examinar si se cumplen los presupuestos para la determinaci\u00f3n de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional trat\u00e1ndose de una familia de crianza, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solidaridad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala observa que el abuelo del agenciado, el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n, manifest\u00f3 en vida -a trav\u00e9s de sus actos- la intenci\u00f3n de asumir el rol de padre, incluso llegando a ser designado judicialmente como Guardador de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s74, y brind\u00f3 todo el apoyo econ\u00f3mico y emocional que le fue posible a su nieto75, desde que este naci\u00f3 hasta el momento de su muerte, tal y como se desprende de las pruebas y documentos obrantes del proceso76, en el que se resalta que el causante vivi\u00f3 con su nieto desde su nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de p\u00e9rdida de patria potestad (24 de octubre de 2002), el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se\u00f1al\u00f3 que en la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Calder\u00f3n se evidenci\u00f3 su intenci\u00f3n de adoptarlo y as\u00ed \u201cdejarle una seguridad econ\u00f3mica para el futuro, por cuanto la progenitora se ha dedicado a viajar, no labora, no termin\u00f3 la carrera universitaria, abandonada a causa del embarazo, nada aporta a su hijo, lo ve cada mes. (\u2026)\u201d77 y as\u00ed lo valor\u00f3 el operador judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el escrito de motivaci\u00f3n anexa a la solicitud de adopci\u00f3n de su nieto (6 de noviembre de 2002), el se\u00f1or Calder\u00f3n manifest\u00f3 que \u201che sacado a mis 10 hijos adelante y quiero hacerlo con mi nieto Sebasti\u00e1n quien es un hijo para m\u00ed y lo quiero mucho. Su mam\u00e1 no ha estado pendiente de \u00e9l y su padre nunca lo ha visto (\u2026) al enterarse del embarazo se fue de Colombia\u201d79. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que se siente su padre \u201cpor la crianza y amor que le he dado\u201d. As\u00ed mismo, del informe de la visita social del ICBF (19 de julio de 2004) se desprende la relaci\u00f3n emocional que se hab\u00eda forjado entre el se\u00f1or Calder\u00f3n y Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, la cual ser\u00e1 analizada en el numeral tres (iii). \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores pruebas se colige que el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n de forma solidaria asumi\u00f3 la responsabilidad de su nieto Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, a causa del abandono de ambos padres (reemplazo que se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n) y que, mientras estuvo vivo, le brind\u00f3 apoyo emocional y material requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente y explicado en el literal anterior, el padre biol\u00f3gico del agenciado abandon\u00f3 a la madre gestante y nunca lo reconoci\u00f3 como hijo. La madre biol\u00f3gica lo entreg\u00f3 al cuidado de su padre (abuelo del agenciado), siendo este un neonato. Ante tal situaci\u00f3n, Gilberto Calder\u00f3n -abuelo- promovi\u00f3 un proceso de p\u00e9rdida de patria potestad, obteniendo la designaci\u00f3n como guardador de su nieto Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, toda vez que conviv\u00eda con \u00e9l, se encarg\u00f3 de su cuidado y apoyo80 -junto con su hija Luzmila (t\u00eda y agente oficioso)-, asumiendo tambi\u00e9n una serie de obligaciones econ\u00f3micas en favor de dicho menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso, existe un factor de consanguinidad que debe ser analizado, debido a que el se\u00f1or Calder\u00f3n es abuelo del agenciado. Sin embargo, debe recordarse que las familias de crianza surgen ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que escapa a formalismos rigurosos, donde se privilegia la intenci\u00f3n solidaria de una persona en asumir como propios hijos ajenos, con todas las obligaciones que dicha decisi\u00f3n acarrea. En este sentido debe acogerse el criterio de crianza adoptado en sede de control abstracto en la sentencia de Constitucionalidad C-577 de 2011, en cuya oportunidad la Corte indic\u00f3 con claridad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la solidez de este requisito es indispensable contrastarlo con las diversas formas de familia a las que se ha hecho referencia, con el objetivo de establecer si constituye una especie de denominador com\u00fan de todas ellas. Sobre el particular la Sala verifica que trat\u00e1ndose de familias conformadas por madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia cient\u00edfica, la calificaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n como familia protegible no est\u00e1 fundada siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento de la familia, cosa que tambi\u00e9n ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se han hecho cargo, entre los t\u00edos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la direcci\u00f3n de la familia que integra junto con sus hermanos menores necesitados de protecci\u00f3n o entre una persona y la hija o el hijo que ha \u00a0recibido en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando \u201cun menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado v\u00ednculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia\u201d que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biol\u00f3gica, \u201cno porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los s\u00f3lidos y estables v\u00ednculos psicol\u00f3gicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que los beneficiarios de crianza no pueden ostentar v\u00ednculo biol\u00f3gico o jur\u00eddico con el causante, es decir, la figura \u201cde crianza\u201d tiene una finalidad supletiva ante la falta de familia biol\u00f3gica; por lo que se deber\u00e1 amparar a las familias diversas que no lo tengan y, en los casos en que exista dicho v\u00ednculo, se deber\u00e1 verificar el requisito de reemplazo total y absoluto de la figura paterna, materna o ambas, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sin perjuicio de que Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s sea nieto del causante y que esta situaci\u00f3n se pueda encuadrar como una simple colaboraci\u00f3n familiar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n destaca (como lo manifest\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su escrito de insistencia81) los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan los testimonios y declaraciones que obran en el expediente, el padre biol\u00f3gico no reconoci\u00f3 como su hijo al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s y nunca cumpli\u00f3 con sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La madre biol\u00f3gica abandon\u00f3 a Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s -desde su nacimiento-, por lo que el juez declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su patria potestad y design\u00f3 al se\u00f1or Calder\u00f3n como Guardador (fallo de octubre 24 de 200282), en consideraci\u00f3n al compromiso afectivo que ten\u00eda con su cuidado y sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consecuentemente, en el a\u00f1o 2002, el se\u00f1or Calder\u00f3n inici\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n de su nieto. Sin embargo, en el 2005, el ICBF neg\u00f3 su solicitud, en raz\u00f3n a la diferencia de edad entre adoptante (5 a\u00f1os de edad, a esa fecha y adoptado (5 a\u00f1os de edad, a esa fecha), seg\u00fan concepto de una trabajadora social de la entidad (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el requisito del reemplazo de las figuras paterna y materna de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, en virtud de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La figura paterna fue reemplazada ante la ausencia permanente del padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La figura materna fue reemplazada ante la p\u00e9rdida de patria potestad83 de la madre biol\u00f3gica. Al respecto, se advierte que esta figura es una sanci\u00f3n que se aplica cuando el padre o la madre de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente no debe o no puede ejercer los derechos sobre sus hijos(as), por algunas de las causales establecidas legalmente en el\u00a0C\u00f3digo Civil Colombiano. Para el caso bajo estudio, el juez de familia encontr\u00f3 estructurada la causal 2\u00aa del art\u00edculo 315: \u201cPor haber abandonado al hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El causante fue designado guardador de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, lo que significa que desde su nacimiento (de facto) y desde octubre de 2002 (de iure) el causante Gilberto Calder\u00f3n cumpli\u00f3 con obligaciones84 tales como: la representaci\u00f3n legal del prohijado, la administraci\u00f3n del patrimonio y la protecci\u00f3n y cuidado del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala concluye que en el caso sub examine s\u00ed existe el rompimiento de los v\u00ednculos consangu\u00edneos con ambos progenitores de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La dependencia econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que son recurrentes las afirmaciones de los t\u00edos del agenciado, referentes a que el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n supl\u00eda la labor de padre en este aspecto y que solventaba los gastos de su nieto en reemplazo del padre biol\u00f3gico, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimonios en el proceso de p\u00e9rdida de patria potestad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hernando y Mariela Calder\u00f3n Silva (t\u00edos maternos) aprueban la designaci\u00f3n de Gilberto Calder\u00f3n como Guardador y agregan que Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s ha vivido y crecido junto a \u00e9l desde su infancia, que aquel asume todos los costos y gastos que demanda su crianza, educaci\u00f3n y vestido85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luzmila Calder\u00f3n Silva (t\u00eda materna y agente oficioso) est\u00e1 de acuerdo con que el menor Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s contin\u00fae bajo el cuidado de su padre Gilberto Calder\u00f3n, dado que este le ha prove\u00eddo todo lo necesario86. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritos aportados en sede de instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rafael Calder\u00f3n Silva (t\u00edo materno) explic\u00f3 que el padre biol\u00f3gico de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s nunca lo reconoci\u00f3 ni lo conoci\u00f3 debido a que este se fue para Venezuela tan pronto supo del embarazo, desde ese tiempo su padre Gilberto Calder\u00f3n se hizo cargo de \u00e9l, incluso, intent\u00f3 adoptarlo legalmente, lo cual fue negado por la diferencia de edad. Afirm\u00f3 que siempre lo consider\u00f3 como un hijo y le brind\u00f3 educaci\u00f3n en colegio privado87. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luzmila Calder\u00f3n Silva (t\u00eda materna y agente oficioso) inform\u00f3 que ante el abandono de padre y madre, su padre Gilberto Calder\u00f3n se encarg\u00f3 de la educaci\u00f3n de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s. En el 2002, obtuvo la designaci\u00f3n como su Guardador. Expuso que, posteriormente, \u00e9l sufri\u00f3 tres (3) episodios de trombosis (2005 al 2007) por lo que tuvo que delegar la ejecuci\u00f3n de los pagos en ella y su hermano Rafael, pero los ingresos proven\u00edan de su pensi\u00f3n de ECOPETROL. Se\u00f1ala que Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s pudo terminar con sus estudios de bachillerato debido a los recursos ahorrados por el causante, aportados en la cooperativa de trabajadores de ECOPETROL88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritos allegados en sede de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luzmila Calder\u00f3n Silva (t\u00eda materna y agente oficioso) manifest\u00f3 que hasta el fallecimiento de su padre Gilberto Calder\u00f3n, el asumi\u00f3 los gastos b\u00e1sicos de la casa, especialmente de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, \u201ca quien quer\u00eda y daba trato de un hijo m\u00e1s (\u2026)\u201d89. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El apoderado de la agente oficioso se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el informe del ICBF del 2017, Gilberto Calder\u00f3n era el referente paterno de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s y explic\u00f3 que ECOPETROL no permiti\u00f3 su afiliaci\u00f3n como beneficiario en salud de Gilberto Calder\u00f3n, por tener el parentesco de nieto, raz\u00f3n por la cual solo aparece como beneficiaria su hija Luzmila Calder\u00f3n Silva90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala advierte que el ICBF (Informe de visita psicosocial realizada el 19 de julio de 2004)91 valid\u00f3 que el se\u00f1or Calder\u00f3n asum\u00eda los costos de la crianza del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s y que este, en vida, manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n de adopci\u00f3n es \u201cpara evitar que le pase igual que \u00e9l que le dieron pocos estudios\u201d\u00a0 y en la visita realizada el 10 de marzo de 2017, dicho instituto inform\u00f3 que desde el nacimiento el joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s estuvo a cargo de su abuelo Gilberto Calder\u00f3n (como referente paterno) y por su t\u00eda Luzmila Calder\u00f3n Silva (como referente materno), \u201cde tal forma que ello lo han criado, as\u00ed mismo han estado pendientes de las necesidades del menor en todo sentido\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su abuelo, hasta su fallecimiento, por lo que su muerte le ocasiona afectaci\u00f3n de sus derechos en cuanto a la condici\u00f3n y calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal elemento, se presenta por las relaciones de familia que se hab\u00edan venido forjando en el marco de la vida compartida entre el se\u00f1or Calder\u00f3n y su nieto, bajo las cuales se dio la convivencia desde el nacimiento de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s (24 de junio de 1999) hasta la muerte del causante (21 de julio de 2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala puede advertir la existencia del fuerte v\u00ednculo emocional forjado en esos primeros a\u00f1os de vida de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, periodo en el cual Gilberto Calder\u00f3n brind\u00f3 a su nieto un hogar y una crianza que se sustentaron en el cari\u00f1o mutuo y comprensi\u00f3n entre ellos. En el proceso de p\u00e9rdida de patria potestad, \u00a0el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja valor\u00f3 la relaci\u00f3n entre Gilberto Calder\u00f3n y Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe del ICBF94 (2017) fue claro al concluir que en el hogar de la familia Calder\u00f3n Silva se encuentran pruebas de respeto y afecto, que se reflejan en que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la familia extensa del menor le ha ofrecido el amor, cari\u00f1o, acompa\u00f1amiento, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n, as\u00ed como el ejemplo en cuanto a valores y principios en pro de generar un crecimiento personal asertivo para su vida futura. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se percibe que al interior del hogar de Sebasti\u00e1n existe un ambiente de cordialidad, tolerancia y respeto en el cual se genera una comunicaci\u00f3n asertiva aun cuando existan dificultades se superan mediante el di\u00e1logo permanente, (\u2026) exalta que Sebasti\u00e1n es un joven juicioso tanto en la casa como a nivel del colegio y ahora en la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala advierte que la decisi\u00f3n del se\u00f1or Calder\u00f3n fue desinteresada, se dio a partir de la voluntad libre de dar un hogar adecuado y estable a su nieto, ante el desapego de la madre biol\u00f3gica y el abandono del padre biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, no solo se observa el v\u00ednculo emocional y econ\u00f3mico, sino que los integrantes de la familia y agentes externos al hogar, reconocen que el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n cumpli\u00f3 con el rol de padre del agenciado, brind\u00e1ndole todo tipo de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, a fin de no reiterar las declaraciones familiares, se relacionan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del 23 de junio de 2016, rendida por las se\u00f1oras Fanny In\u00e9s Berrio de Rueda y Luz Estella Rueda Berrio, quienes manifestaron que conocieron por 45 a\u00f1os al se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n y \u201cpor tal conocimiento es cierto y verdadero que el se\u00f1or en menci\u00f3n tuvo a su cargo, cuidado, responsabilidad y viviendo bajo su mismo techo a su nieto el menor Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva (\u2026)\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de Trabajo Social elaborado por el ICBF (2017), en el que se concluy\u00f3: \u201cSebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva es un adolescente (\u2026) quien hace parte de una familia extensa, donde se aprecia que mantienen una relaci\u00f3n en armon\u00eda, con una comunicaci\u00f3n asertiva, de uni\u00f3n familiar, la cual ha incidido positivamente en el joven dado que es criado por el abuelo paterno se\u00f1or Gilberto quien le brind\u00f3 el amor de padre, el consejo, orientaci\u00f3n y gu\u00eda en las primeras etapas, as\u00ed mismo le inculcaron principios y valores, reforzados por la t\u00eda Luzmila que con amor de madre le ha introducido el respeto por las personas de su entorno, as\u00ed como la responsabilidad en cada una de las actividades y\/o tareas que emprenda\u201d96. (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de las pruebas logran acreditar la convivencia en la vivienda familiar desde el nacimiento del agenciado Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva (24 de junio de 1999) hasta la muerte del causante Gilberto Calder\u00f3n (21 de julio de 2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se puede colegir que la relaci\u00f3n afectiva existi\u00f3 durante los primeros quince (15) a\u00f1os de vida del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afectaci\u00f3n del principio de igualdad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa el cumplimiento de este requisito en los comportamientos en vida del se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n, quien asumi\u00f3 como propias las obligaciones de padre y gener\u00f3 una serie de comportamientos constantes que permitieron al joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s desarrollarse en condiciones dignas, teniendo acceso a educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda y todo tipo de elementos que configuran condiciones apropiadas para el buen crecimiento de los ni\u00f1os, sin embargo, le fue negada por ECOPETROL el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, como se observa en el oficio 2-2016-046-6078 del 10 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta acci\u00f3n, ECOPETROL gener\u00f3 una inmediata discriminaci\u00f3n al joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s, debido a que la prestaci\u00f3n indicada surge como un mecanismo de mantenimiento de la familia ante la muerte del causante responsable, instrumento de protecci\u00f3n que fue despojado a esta familia en particular, al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada. Lo que significa, para este caso, que no le ha garantizado una estabilidad econ\u00f3mica m\u00ednima o suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. Por lo anterior, se puede concluir que el adolescente Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva cumple con las caracter\u00edsticas propias, previamente desarrolladas, para ser considerado como hijo de crianza de Gilberto Calder\u00f3n, con quien constituy\u00f3 un v\u00ednculo que trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y se hizo verificable en t\u00e9rminos emocionales y de afecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, resulta procedente una interpretaci\u00f3n constitucional -espec\u00edficamente de acuerdo con el valor constitucional de la solidaridad- de la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d contenida en el r\u00e9gimen especial de ECOPETORL aplicable en relaci\u00f3n con los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, entre los que deber\u00e1n incluirse a los hijos de crianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos que acrediten al joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s como sujeto de derechos de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte del se\u00f1or Calder\u00f3n, al ostentar la calidad de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Derecho a la sustituci\u00f3n pensional para el agenciado Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Ahora bien, dado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n advertido,\u00a0los hijos de crianza deben contar con el reconocimiento de sus derechos prestacionales, \u00edntimamente ligados al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad social. En el entendido que la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d -contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 la referida Ley 71 de 1988; en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 del Decreto 1160 de 1989; y en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1574 de 2012- deber\u00e1 entenderse en sentido amplio para el presente caso, por lo que la Corte puede atender la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso concreto, haciendo primar el derecho sustancial y los fines del Estado, a fin de establecer una soluci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n y las normas que se integran a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n reconoce la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional (o la de pensi\u00f3n de sobrevivientes, de ser el caso) y la protecci\u00f3n que este tipo de prestaci\u00f3n busca brindar a quienes por derecho propio son beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones, teniendo por tanto el derecho a obtener la prestaci\u00f3n material que requieren para su mantenimiento, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2. De acuerdo con las pruebas allegadas, la Sala observa que la entidad demandada -ECOPETROL- transgredi\u00f3 los derechos aqu\u00ed incoados, por cuanto el agenciado cumple con los requisitos establecidos por su r\u00e9gimen especial de excepci\u00f3n para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su padre de crianza. La Corte ha se\u00f1alado que se vulnera la unidad familiar cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e hijos de crianza, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda clase de discriminaci\u00f3n derivada de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia. Igualmente, cuando no se reconoce el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en casos de menores e hijos dependientes, se vulneran los derechos a la dignidad y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, conforme con lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el agenciado Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva cumple con los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional del causante Gilberto Calder\u00f3n, por v\u00eda de tutela, como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.3. Por lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 el fallo dictado el 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada contra ECOPETROL por Luzmila Calder\u00f3n Silva, quien actu\u00f3 como agente oficioso del joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que el joven Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva le asiste el derecho de la sustituci\u00f3n pensional al 100% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de jubilaci\u00f3n del causante Gilberto Calder\u00f3n, por lo que se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 (i) que sea emitido el acto administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, incluyendo la liquidaci\u00f3n del pago retroactivo desde la fecha en la que se consolid\u00f3 su derecho prestacional, esto es, desde el 21 de julio de 2014, en lo no prescrito; (ii) su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y el inicio del pago de las mesadas correspondientes (incluyendo el pago retroactivo referido), hasta los veinticinco (25) a\u00f1os cumplidos; siempre y cuando subsistan las condiciones que lo acrediten como estudiante (educaci\u00f3n formal o educaci\u00f3n para el trabajo o desarrollo humano), seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo dictado, el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. -ECOPETROL- que, en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) expida el acto administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva (con documento de identificaci\u00f3n n\u00famero 99062410244), incluyendo la liquidaci\u00f3n del pago retroactivo desde la fecha en la que se consolid\u00f3 su derecho prestacional, esto es, desde el 21 de julio de 2014, en lo no prescrito; (ii) incluya a Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva en su n\u00f3mina de pensionados e inicie el pago de las mesadas correspondientes (incluyendo el pago retroactivo referido), hasta los veinticinco (25) a\u00f1os cumplidos; siempre y cuando subsistan las condiciones que lo acrediten como estudiante (educaci\u00f3n formal o educaci\u00f3n para el trabajo o desarrollo humano), seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General, al representante legal de ECOPETROL que, una vez notificado el acto administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de que trata el ordinal anterior, remita copia del mismo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con constancia de su notificaci\u00f3n al interesado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La se\u00f1ora Luzmila Calder\u00f3n Silva, manifest\u00f3 que Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva no cuenta con medios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 En los antecedentes del escrito de tutela, se lee \u201cGabriel Calder\u00f3n\u201d y en las pretensiones se hace referencia a \u201cGilberto Calder\u00f3n\u201d. La Sala advierte que seg\u00fan el acervo probatorio el nombre correcto del causante es GILBERTO CALDERON, identificado con CC 2.186.287. \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la Historia de Atenci\u00f3n #68.885.2005 obra a folios 63 a 76 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia del fallo obra a folios 90 a 99 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 IAN inform\u00f3 que Rafael Calder\u00f3n Silva figura en sus registros como acudiente de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva, respuesta obra a folios 31 a 33 del expediente, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 UniPaz adjunt\u00f3 certificado de estudios de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva y copia de la historia acad\u00e9mica, obra a folios 18 a 26 del expediente, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Rafael Calder\u00f3n Silva \u00a0explic\u00f3 que aparece como acudiente de Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Calder\u00f3n Silva debido a que a finales del a\u00f1o 2005, el se\u00f1or Gilberto Calder\u00f3n present\u00f3 su primera trombosis, respuesta del 18 de octubre de 2016 (obra a folios 28 a 30 del expediente, cuaderno 2) y respuesta complementaria (obra a folios 34 a 36 del expediente, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 24 al 27 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con lo establecido en la\u00a0Ley 1118 de 2006, regida por los\u00a0Estatutos\u00a0Sociales\u00a0que se encuentran contenidos en la Escritura P\u00fablica No. 5314 del 14 de diciembre de 2007 (otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 DC), modificados por la Escritura P\u00fablica No. 560 del 23 de mayo de 2011 (otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta y Seis del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 DC), la Escritura P\u00fablica No. 666 del 7 de mayo de 2013 (otorgada en la Notar\u00eda Sesenta y Cinco del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 DC) y la Escritura P\u00fablica No. 1049 del 19 de mayo de 2015 (otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 DC). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, sentencias T-396 y T-820 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-820 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-326 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. Sobre la procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta ver las sentencias, entre otras, T-577 de 2010,\u00a0T-1045 de 2010,\u00a0T-354 de 2012,\u00a0T-521 de 2013,\u00a0T-597 de 2013,\u00a0T-086 de 2015,\u00a0T-373 de 2015,\u00a0T-546 de 2015,\u00a0T-090 de 2016,\u00a0T-199 de 2016,\u00a0T-61 de 2016 y\u00a0T-015 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O \u2013 Sobre el desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor ver las sentencias, entre otras, C-997 de 2004,\u00a0C-738 de 2008,\u00a0T-293 de 2009,\u00a0C-145 de 2010,\u00a0T-557 de 2011,\u00a0C-239 de 2014, C-071 de 2015, T-270 de 2016; C-069 y C-569 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 El car\u00e1cter fundamental que revisten los mencionados derechos, se deriva, adem\u00e1s, del mandato expreso de la Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica: La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (1959),\u00a0principio II, se\u00f1ala que el ni\u00f1o gozar\u00e1 de una\u00a0protecci\u00f3n especial\u00a0y que a trav\u00e9s de las leyes y otros medios se dispondr\u00e1 lo necesario para que pueda\u00a0desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad; y tambi\u00e9n contempla que al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que\u00a0se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Adem\u00e1s de este instrumento, existen otros tratados y convenios internacionales que consagran el principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os, entre los que se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art\u00edculo 24), la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (art\u00edculo 19) y la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-752 de 1998; reiterada en la sentencia T-887 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 ART\u00cdCULO 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 42, inciso 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-1033 de 2002, T-522 de 2011 y T-606 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia C-595 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias C-271 de 2003, C-821 de 2005; C-577 de 2011 y C-241 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-523 de 1992, T-586 de 1999, C-1033 de 2002, T-522 de 2011, T-606 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>29 Aunque la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos no es per se\u00a0 un instrumento vinculante para los estados, sus art\u00edculos pueden ser considerados costumbre internacional, lo cual es una fuente de derecho internacional, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>31 Subcomisi\u00f3n preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la Rep\u00fablica. &#8220;Propuestas de las Comisiones Preparatorias&#8221;. Bogot\u00e1, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este tratado fue ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>33 Estos tratados fueron ratificados por Colombia el 29 de octubre de 1969, con lo cual son vinculantes para el Estado Colombiano, el cual debe cumplir con las obligaciones contenidas dentro de este, en virtud del principio de buena fe y el principio de Pacta sunt servanda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Art\u00edculo 10. En el mismo sentido, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Art\u00edculo 23.1 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. sentencia T-071 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre la protecci\u00f3n constitucional de la familia de crianza, ver las sentencias T-606\/13,\u00a0T-070\/15,\u00a0T-111\/15,\u00a0T-074\/16, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el mismo sentido, ver la sentencia T-278 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-278 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009 (MP Enrique Gil Botero). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-900 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-293 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-900 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia T-716 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-942 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-569 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-606 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. SU-214 de 2016. Sobre el reconocimiento constitucional de la familia, a partir de contrato matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho, ver las sentencias C-071\/15,\u00a0T-233\/15,\u00a0T-292\/16, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 El C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia (texto original del art\u00edculo 56) establec\u00eda que el concepto de familia extensa corresponde, por remisi\u00f3n expresa, al descrito en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con el cual son parientes de una persona no s\u00f3lo sus padres biol\u00f3gico o adoptivos, sino tambi\u00e9n sus dem\u00e1s ascendientes, descendientes, familiares colaterales leg\u00edtimos hasta el sexto grado, hermanos naturales, los parientes por afinidad que se hallen dentro del segundo grado, y el esposo o la esposa si se tratara de una persona casada. Ahora bien, seg\u00fan la redacci\u00f3n actual, se reconoce la UBICACI\u00d3N EN MEDIO FAMILIAR como la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su inter\u00e9s superior. Ver sentencia T-479 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 El t\u00e9rmino de familia ampliada fue acu\u00f1ado en la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. Art\u00edculo 5: \u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el concepto de familia ver las sentencias C-577\/11,\u00a0T-070\/15,\u00a0C-026\/16,\u00a0T-292\/16,\u00a0C-569\/16, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-074 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Extracto de la Sentencia T-252 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Extracto de la sentencia T-606 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Confrontar las sentencias C-310 de 2004,\u00a0T-403 de 2011,\u00a0C-404 de 2013, C-451 de 2016 y T-525 de 2016, entre otras, sobre la igualdad de trato a las diferentes formas de constituci\u00f3n de familia. \u00a0<\/p>\n<p>56 En concordancia con el texto constitucional, la Corte en Sentencia C-237 de 1997 determin\u00f3 el alcance de este deber: \u201cEl deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad (\u2026) Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59As\u00ed lo ratific\u00f3 la Ley 1118 de 2006, al se\u00f1alar: \u201cART\u00cdCULO 7o. R\u00c9GIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL S. A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de ECOPETROL S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Confrontar las sentencias SU-428 de 2016 y ver, entre otras, las sentencias T-427 de 2011,\u00a0T-361 de 2012,\u00a0T-1074 de 2012,\u00a0T-395 de 2013,\u00a0T-037 de 2014,\u00a0T-324 de 2014 y T-015 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999, T-932 de 2008 y T-681 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Prescripci\u00f3n de las Acciones. Art\u00edculo 488: \u201cRegla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-198 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 97 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folio 69 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver folio 8 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folio 8 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folio 23 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver folio 26 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folio 36 (anverso y reverso) del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folio 103 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folio 102 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Aplicando el an\u00e1lisis de la sentencia T-525 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folios 90 al 99 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>75 Manifestaci\u00f3n anexa del Formulario de Solicitud de Adopci\u00f3n, entregado al ICBF el 6 de noviembre de 2002; a folio 69 del expediente, cuaderno 1. Seg\u00fan copia de la Historia de Atenci\u00f3n, remitida al juzgado de primera instancia por el ICBF, el 5 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 Informe del ICBF del 2004 (a folios 72 al 74 del expediente, cuaderno 1), hechos de la acci\u00f3n, relato de la t\u00eda Luzmila (a folios 62 y 63 del expediente, cuaderno 2), relato del t\u00edo Rafael (a folio 28 del expediente, cuaderno 2) e Informe del ICBF del 2017 (a folios 24 al 27 del expediente, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver folio 97 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver folio 96 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver folio 69 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Hasta que su salud se lo permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>81 El escrito de insistencia de revisi\u00f3n del fallo de tutela obra a folios 3 y 4 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>82 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>83 Seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0288\u00a0del C\u00f3digo Civil, la patria potestad\u00a0\u201ces el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Caracter\u00edsticas de la designaci\u00f3n de guarda o tutor, seg\u00fan concepto del ICBF (2015). Fuente: http:\/\/icbf.gov.co\/cargues \/avance\/docs\/concepto_icbf_0000060_2015.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver folio 96 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver folio 96 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver folio 28 y 34 del expediente, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver folio 63 del expediente, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver folio 29 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver folio 50 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver folio 73 del expediente, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver folio 96 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver folios 25 al 27 del expediente, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver folio 9 del expediente, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver folio 26 del expediente, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Por regla general, atendiendo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}