{"id":25452,"date":"2024-06-28T18:32:56","date_gmt":"2024-06-28T18:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-317-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:56","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:56","slug":"t-317-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-17\/","title":{"rendered":"T-317-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-317\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso que no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que \u201cen los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reintegro al trabajo (\u2026) de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especial<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>Se puede afirmar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se comprueba que el empleador (a) despidi\u00f3 a un trabajador que presente una afectaci\u00f3n en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores de manera regular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca, inclusive en contratos laborales a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor; (b) sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, (c) conociendo que el empleado se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad o con una afectaci\u00f3n de su salud que le impide o le dificulte el desempe\u00f1o de labores y (d) no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, pues se activa una presunci\u00f3n legal en contra del empleador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Orden a empresa reintegrar a accionante, si \u00e9ste as\u00ed lo desea, pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir y pagar indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez contra Fortox Security Group y otro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este proceso fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante auto de enero 27 de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, para examinar el tr\u00e1mite del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, actuando en nombre propio, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la empresa Fortox Security Group, al terminar su contrato laboral como vigilante, por vencimiento del plazo pactado, a pesar del deterioro de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiere el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez que la empresa de vigilancia Fortox Security Group lo vincul\u00f3 como vigilante, por medio de diferentes contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido, desde el 11 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016. Durante la ejecuci\u00f3n de sus funciones tuvo buen desempe\u00f1o laboral y nunca le llamaron la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que en la empresa de vigilancia labor\u00f3 en distintos puestos de trabajo, entre ellos, como vigilante en las bodegas de Almagrario, durante dos a\u00f1os. A ese lugar ingresaban tractores, tractomulas, camiones, montacargas y furgones, que produc\u00edan ruido continuo; a pesar del riesgo laboral al que estaba expuesto, la empresa nunca le suministr\u00f3 los elementos de protecci\u00f3n auditiva. Al cabo de un tiempo, not\u00f3 que no pod\u00eda o\u00edr bien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa de vigilancia Fortox Security Group, por medio de una comunicaci\u00f3n interna, le inform\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00ednez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1539 de 2012, deb\u00eda realizarse una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica para el porte y manejo de armas de fuego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2015, en la IPS Simetric le realizaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, al \u00a0evidenciar una deficiencia auditiva, el certificado de aptitud psicof\u00edsica que le expidieron lo define como \u201cno apto\u201d para el porte y manejo de armas de fuego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que a partir de los resultados m\u00e9dicos, sinti\u00f3 la presi\u00f3n por parte de la empresa Fortox Security Group para que renunciara a su empleo, ante su negativa, esperaron al vencimiento de su \u00faltimo contrato laboral, 31 de mayo de 2016, para no prorrogarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Mart\u00ednez que, al momento de su desvinculaci\u00f3n se encontraba pendiente de unos ex\u00e1menes de audiometr\u00eda y valoraci\u00f3n con ot\u00f3logo, que permitir\u00edan un adecuado diagn\u00f3stico y tratamiento para mejorar su audici\u00f3n. Adem\u00e1s debe iniciar el tr\u00e1mite ante medicina laboral, para que le establezcan la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le produjo la p\u00e9rdida auditiva y el origen de la misma. Estos procesos fueron interrumpidos al quedar sin empleo y sin seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su familia se encuentra constituida por su esposa, cuatro hijos, entre ellos, una hija menor de edad con S\u00edndrome de Down. Indica que debido a la falta de ingresos econ\u00f3micos, no tiene c\u00f3mo solventar las obligaciones del hogar, como son: arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n especial de su hija menor, las cuales pagaba con su salario y \u00e9ste constituye la \u00fanica fuente de ingresos del grupo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se adelanta en esta Corporaci\u00f3n, el accionante por iniciativa propia alleg\u00f3 algunos documentos y as\u00ed mismo manifest\u00f3 algunas circunstancias que ocurrieron despu\u00e9s de sus desvinculaci\u00f3n laboral, como es el hecho de que perdi\u00f3 la oportunidad de tener casa propia debido a que el subsidio de vivienda que le asignaron estuvo vigente durante 12 meses y el t\u00e9rmino venci\u00f3 el 31 de agosto de 2016, fecha en la cual no cumpl\u00eda con los ingresos requeridos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que el 31 de enero de 2017, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Compensar- le concedi\u00f3 las ayudas de protecci\u00f3n al cesante, consistentes en aportes al Sistema \u00a0de Seguridad Social y un bono de alimentaci\u00f3n por valor de ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y cuatro pesos moneda legal vigente $172.364, durante seis meses.<\/p>\n<p>Informa, adem\u00e1s, que se postul\u00f3 en Compensar como beneficiario de un subsidio familiar de vivienda. En el tr\u00e1mite report\u00f3 como ingresos familiares ochocientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($898.885), requisito que le permiti\u00f3 acceder a un \u00a0subsidio que le asign\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n por un monto de trece millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos veinticinco pesos ($13\u00b4853.525), para la adquirir una vivienda nueva hasta 135 SMMLV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que cuenta con 818 semanas cotizadas en el Sistema de Seguridad Social y, en atenci\u00f3n a ello, ostenta la calidad pre pensionado al faltarle menos de 5 a\u00f1os para que le reconozcan la pensi\u00f3n especial de vejez que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico a los padres que tengan a su cargo hijos en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la demanda y pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que la empresa Fortox Security Group, al terminar su contrato laboral como vigilante por vencimiento del plazo pactado, no consider\u00f3 \u00a0que su estado de salud se deterior\u00f3 como consecuencia del ruido al que se expuso durante dos a\u00f1os en las bodegas de Almagrario, y por ello requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Conforme con la Ley 361 de 1997, se proh\u00edbe al empleador despedirlo en raz\u00f3n de su discapacidad, sin que medie permiso pertinente. Ante la ausencia del requisito, la terminaci\u00f3n del contrato carece de todo efecto jur\u00eddico y a la entidad demandada le deber\u00e1 pagar la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria, establecida en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas que se encuentran en un proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, debido a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n laboral reforzada, los empleadores se deben abstener de efectuar actos y tratos discriminatorios en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, cuando un empleador tiene conocimiento que un trabajador padece de una enfermedad que deteriora su estado de salud y lo despide sin que medie una justa causa, se supone que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de su condici\u00f3n m\u00e9dica y tal actuaci\u00f3n constituye un abuso de la facultad legal con la que cuenta el empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para que la terminaci\u00f3n de un contrato laboral sea considerada ineficaz, debe probarse la relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la enfermedad o la discapacidad de la persona, pero si aquel ocurri\u00f3 sin justa causa, se presume que fue motivado en raz\u00f3n de tal condici\u00f3n, debiendo el empleador demostrar lo contrario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, contemplado en la Ley 361 de 1997, tambi\u00e9n se extiende a los trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, una vez fue desvinculado de la empresa de vigilancia, el servicio de salud que le prestaba su EPS fue interrumpido y no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica que le permita solventar los costos m\u00e9dicos para tratar la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que su derecho al m\u00ednimo vital fue vulnerado por parte de la empresa demandada al despedirlo injustamente, dado que no puede adquirir los bienes y servicios necesarios para la subsistencia en condiciones dignas para su grupo familiar y ofrecer un nivel adecuado de vida a su hija menor de edad Mar\u00eda Valentina, quien adem\u00e1s, se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, pues el salario que devengaba constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos. De tal forma que, en este caso la tutela se torna procedente debido a la urgencia de proteger su derecho al m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que como mecanismo transitorio, se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene a la empresa Fortox Security Group, reintegrarlo a su empleo, sin soluci\u00f3n de continuidad, en un puesto de trabajo en el que pueda desarrollar funciones acordes con sus condiciones de salud, conforme lo indiquen los m\u00e9dicos de salud ocupacional, de igual forma se debe ordenar el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes a Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes copias simples:<\/p>\n<p>4.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>4.2. Certificado laboral, en el que consta que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez labor\u00f3 para la empresa Fortox Security Group durante 7 a\u00f1os, 4 meses y 22 d\u00edas, desde el 11 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y el motivo del retiro obedeci\u00f3 al vencimiento del plazo fijo pactado.<\/p>\n<p>4.3. Tarjeta de identidad a nombre de Mar\u00eda Valentina Mart\u00ednez Bejarano.<\/p>\n<p>4.4. Registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Valentina, comprobando que naci\u00f3 el 12 de febrero de 2004 y que es hija del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>4.5. Certificado de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, en el que consta que Mar\u00eda Valentina Mart\u00ednez Bejarano, fue diagnosticada con retraso mental profundo y s\u00edndrome de Down, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%.<\/p>\n<p>4.6. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, en la que aparece una anotaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de hipoacusia no especificada, el 6 de julio de 2016.<\/p>\n<p>4.7. Oficio de la empresa Fortox Security Group, dirigida al se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, informando que el 20 de febrero de 2015, en la empresa Simetric, deb\u00eda realizarse el examen de aptitud psicof\u00edsica para el manejo de armas.<\/p>\n<p>4.8. Certificado m\u00e9dico de aptitud psicof\u00edsica para vigilancia y seguridad privada, expedido por la empresa Simetric, el 20 de febrero de 2015, indicando que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez \u2018no es apto\u2019 para el manejo de armas.<\/p>\n<p>4.9. Examen de logoaudiometr\u00eda practicado al se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, el 5 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>4.10. Autorizaci\u00f3n del servicio de audiometr\u00eda y consulta con ot\u00f3logo expedida por la EPS Cruz Blanca a nombre del accionante, aprobada el 26 de julio de 2016.<\/p>\n<p>4.11. Oficio de Compensar informando que al se\u00f1or Mart\u00ednez le aprobaron los mecanismos de protecci\u00f3n al cesante, contemplados en la Ley 1636 de 2013, al efecto la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar realizar\u00eda aportes sobre un salario m\u00ednimo durante seis meses en la EPS Cruz Blanca y en el fondo de pensiones Protecci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el Decreto 852 de 2016, por el mismo periodo de tiempo Compensar le otorgaba un bono de alimentos.<\/p>\n<p>4.12. Oficio de Compensar que da cuenta de la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda por un monto de trece millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos veinticinco pesos ($13\u2019853.525), para la adquisici\u00f3n de una vivienda nueva hasta un valor de 135 SMLM, con ingresos familiares de ochocientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($898.885) declarados dentro del proceso de postulaci\u00f3n. El subsidio estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>4.13. Historia laboral del se\u00f1or Mart\u00ednez, en la que se logra verificar que cuenta con 818 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en salud, proferida por Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada y de la vinculada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 13 de septiembre de 2016, admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 a la EPS Cruz Blanca y al Ministerio de Trabajo para que ejercieran su defensa dentro del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Fortox Security Group y el Ministerio de Trabajo, no dieron respuesta al requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cruz Blanca EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La EPS, por medio de quien sostiene ser la Gerente Regional de Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento judicial manifestando que el empleador Fortox Security Group, report\u00f3 la novedad de retiro del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, desde el 31 de mayo de 2016, en consecuencia, se encuentra suspendido \u2013sin capacidad de pago- del sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La EPS garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio por los 3 meses siguientes, debido a que el usuario contaba con m\u00e1s de 5 a\u00f1os de afiliaci\u00f3n continua en esa entidad prestadora de salud, con fundamento en los art\u00edculos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la EPS cumpli\u00f3 con las obligaciones legales, dentro de los par\u00e1metros que reglamentan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y no incurre en vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, decidi\u00f3 negar el amparo teniendo en cuenta el car\u00e1cter preferente y sumario de la tutela. Estableci\u00f3 que, la pretensi\u00f3n del actor de ser reintegrado a su empleo se torna improcedente, toda vez que el asunto bajo examen tiene un car\u00e1cter legal y litigioso que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador, la interpretaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada no implica que el empleado tenga un derecho subjetivo de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo. Adem\u00e1s, no es posible que al accionante le den el estatus de persona con discapacidad como consecuencia de la enfermedad, es decir, la hipoacusia ipso facto no lo pone en un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de las labores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica practicada al accionante es una exigencia legal para renovar el salvoconducto de porte de armas, y en ella se se\u00f1ala que el accionante no es apto. A partir del resultado de este examen, no es posible concluir que el empleador neg\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato laboral por este hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo no evidenci\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo celebrado \u00a0entre el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez y la empresa Fortox Security Group S.A., estuviera motivada por su condici\u00f3n sino porque venci\u00f3 el plazo fijado en el contrato laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que el Juez no apreci\u00f3 las pruebas que fueron aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ni tuvo en cuenta que la empresa demandada no se manifest\u00f3 sobre los motivos de su desvinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, se demuestra que la causa de tal hecho fue su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el juez desconoci\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada que se predica de aquellos trabajadores con limitaciones o p\u00e9rdida de capacidad laboral, consagrada en la Ley 361 de 1997. De tal manera que, se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ampara los derechos fundamentales de aquellas personas que sufren accidentes de trabajo o padecen enfermedades adquiridas en el trabajo o por fuera de \u00e9ste, limitando la capacidad laboral y son despedidos sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, la v\u00eda judicial ordinaria no permite proteger sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la no discriminaci\u00f3n por su enfermedad, a la seguridad social y a obtener una calificaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que le permita acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que el tr\u00e1mite laboral puede durar cinco o seis a\u00f1os y requiere de la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, por lo menos de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con argumentos similares a los del a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron las controversias dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en los autos que ordenaron la selecci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, pues es mayor de edad, act\u00faa en nombre propio y manifiesta la actual violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba, 5\u00b0 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y en ciertos casos en contra particulares, que vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte ha establecido que la legitimaci\u00f3n por pasiva en sede de tutela, se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub examine se demand\u00f3 a la empresa Fortox Security Group, est\u00e1 legitimada como parte pasiva, en la medida en que a ellas se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Principio de inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte estipula como presupuesto procesal en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9sta debe instaurarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se exige que la acci\u00f3n constitucional se promueva oportunamente, esto es, sin que pase un tiempo excesivo o injustificado, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata a los derechos fundamentales. Con este requisito se pretende que evitar que el accionante deje pasar un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que el accionante fue desvinculado de la empresa el 31 de mayo de 2016 y present\u00f3 la demanda el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, t\u00e9rmino que estima la Sala razonable. As\u00ed pues, no se advierte en este caso el desconocimiento del principio de inmediatez y, por ende, no se encuentra, desde esta perspectiva, una afectaci\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n en examen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Abordadas las cuestiones preliminares y, de acuerdo con lo inicialmente propuesto, corresponde a esta Sala plantear el problema jur\u00eddico y resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela exige el reconocimiento de las competencias jurisdiccionales. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que s\u00f3lo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional sostiene que, por regla general, \u00e9sta s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de manera subsidiaria, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios para su protecci\u00f3n resulten: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable. En la Sentencia T-1268 de 2005, se indic\u00f3 que \u201cdada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional sostiene que en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando el titular del derecho encuentre protecci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada, este tr\u00e1mite se convierte en el mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0Al adquirir dicha connotaci\u00f3n, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo el amparo constitucional de las personas que se enmarcan en tales condiciones, pues este Tribunal entiende que es procedente cuando se trata personas que se encuentran en \u201ccircunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u201d. Este punto ha sido reiterado en varias ocasiones por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, considera esta Sala que el conflicto se torna en una cuesti\u00f3n constitucional al estar involucrados derechos de rango fundamental de un sujeto de especial protecci\u00f3n en el que se configura el acaecimiento de un perjuicio irremediable, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que por la enfermedad que padece el accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad y fue desvinculado sin que mediara autorizaci\u00f3n por parte de la oficina de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El calificativo al accionante de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, hace que derechos constitucionales como la salud, el trabajo, la igualdad, adquieran una relevancia especial en aras a conseguir su satisfacci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no posee capacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas entre las que se encuentran la cotizaci\u00f3n a un sistema de seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico en el que se encontraba por el diagn\u00f3stico de hipoacusia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esto es, por la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad del accionante y el grado de afectaci\u00f3n de derechos considerados como de rango fundamental es que es procedente la tutela, de all\u00ed que el medio ordinario de defensa carezca de eficacia y el asunto sea atribuido al conocimiento del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos por el accionante, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez trabaj\u00f3 para la empresa Fortox Security Group, por m\u00e1s de siete a\u00f1os, mediante contratos a t\u00e9rmino fijo. Afirma que el ejercicio de sus funciones como vigilante adquiri\u00f3 una hipoacusia, motivo por el cual fue declarado como no apto para el manejo de armas. Posteriormente, el empleador decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n laboral, por vencimiento del plazo pactado, a pesar del deterioro de su salud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para solicitar el reintegro a su respectivo cargo o su reubicaci\u00f3n en uno en el que pueda desarrollar funciones acordes con su condici\u00f3n de salud, sin soluci\u00f3n de continuidad y con el respectivo pago retroactivo de las prestaciones sociales dejadas de percibir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n expuesta, la Sala deber\u00e1 determinar si la empresa demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, al dar por finalizada de manera unilateral la vinculaci\u00f3n laboral, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de las medidas de estabilidad reforzada y, (ii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. En ese marco se analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de las medidas de estabilidad reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada esta Corporaci\u00f3n, a partir del art\u00edculo 53 Superior, sostiene que los trabajadores tienen derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva, pero cuando ello ocurre y el empleador decide terminar unilateralmente un contrato de trabajo sin que medie justa causa, debe pagar una indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, esta potestad tiene sus l\u00edmites cuando se est\u00e1 en presencia de personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que la Carta Pol\u00edtica les otorga una estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y son despedidas en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n f\u00edsica tienen a su alcance mecanismos de defensa judicial como son las acciones que se interponen ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea la forma de vinculaci\u00f3n. En la medida en que se cuenten con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para conjurar tal situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos, por regla general la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para reclamar esta garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n establece que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo principal o transitorio, para garantizar la estabilidad laboral de trabajadores que se encuentran en circunstancias especiales. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados, las personas limitadas con alguna enfermedad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran\u2013. Para esta Corte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tiene una relaci\u00f3n directa con la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad material de la acci\u00f3n de amparo para solicitar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en personas con condici\u00f3n de discapacidad, no siempre fue una materia pac\u00edfica al interior de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se sostuvo que la desvinculaci\u00f3n laboral de personas en condici\u00f3n de discapacidad, no constitu\u00eda un elemento objetivo para la procedibilidad del amparo constitucional, pues aunado a ello deber\u00eda demostrarse una relaci\u00f3n entre el hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante. Esta posici\u00f3n fue asumida en la sentencia T-519 de 2003, en la cual se concluy\u00f3 que \u201cno es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral.\u201d En estos casos, si bien la desvinculaci\u00f3n configuraba una discriminaci\u00f3n, se deb\u00eda comprobar que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, este criterio fue modificado. As\u00ed, en la Sentencia T-1083 de 2007 la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una carga excesiva para el afectado. Por el contrario, el empleador era el encargado de demostrar que el despido se efectu\u00f3 por razones distintas a la discapacidad del trabajador, en esa oportunidad se expuso que para tal valoraci\u00f3n podr\u00eda aplicarse la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria utilizada en los casos de mujeres embarazadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario que respecto de los despidos de trabajadores [en discapacidad,] efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad. La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho. De esta forma, resulta m\u00e1s apropiado desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, frente al despido de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, se activa una presunci\u00f3n legal en contra del empleador, quien debe probar que el trabajador incurri\u00f3 en una de las causales dispuestas por la ley para la justa culminaci\u00f3n del contrato, sin que sea necesario que el trabajador pruebe que el despido se produjo como consecuencia de la enfermedad que padece.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n afirma que, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral incluye a las personas que se encuentran bajo contratos laborales a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor, dada la obligaci\u00f3n de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta, como por ejemplo las personas con limitaciones f\u00edsicas sensoriales y ps\u00edquicas. La protecci\u00f3n constitucional se\u00f1ala se justifica frente a la autonom\u00eda contractual que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otorga a los empleadores en la relaci\u00f3n con sus trabajadores, en raz\u00f3n de que con el despido se puede discriminar a una persona en raz\u00f3n de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sobre todo cuando la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 motivada en su estado de salud y \u00e9ste no resulta incompatible con las funciones que puedan serle asignadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En principio, aunque exista una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo tal como el vencimiento del plazo pactado, el empleador deber\u00e1 cumplir con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el vencimiento del plazo pactado es una causal objetiva que puede producir la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, pero, si el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por cuenta de una enfermedad o discapacidad, esta autonom\u00eda del empleador se encuentra limitada al cumplimiento del precepto del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el empleador deber\u00e1 pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede estar supeditada a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad del individuo, pues m\u00e1s que analizar el estado de salud del actor, debe comprobarse que el despido se efectu\u00f3 con la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectaci\u00f3n producto de la enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podr\u00e1n debatirse ante el inspector del trabajo. En consecuencia, la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada no puede condicionarse a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que efect\u00faan las juntas de calificaci\u00f3n o al porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dispuso que tal protecci\u00f3n cobija a todas las personas con limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, indistintamente si el grado de afectaci\u00f3n es severo, moderado o leve. Este argumento se sustenta en el examen de constitucionalidad efectuado por este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en Sentencia C-824 de 2011, se explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla referencia espec\u00edfica que hace el art\u00edculo 1\u00ba, a las personas con limitaciones \u2018severas y profundas\u2019 no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los art\u00edculos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificaci\u00f3n del grado de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 de 1997) no implica la negaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 361 de 1997). M\u00e1s que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protecci\u00f3n especial para permitirle su integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan de una estabilidad laboral reforzada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue adoptada en la Sentencia T-271 de 2012, que reiter\u00f3 que, el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada cobija, equitativamente, tanto a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud, que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, como a quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De tal forma que, al proceder a la terminaci\u00f3n de sus contratos o relaci\u00f3n laboral sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, se vulneran sus derechos a la igualdad y al trabajo como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social dispuesta en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede afirmar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se comprueba que el empleador (a) despidi\u00f3 a un trabajador que presente una afectaci\u00f3n en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores de manera regular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca, inclusive en contratos laborales a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor; (b) sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, (c) conociendo que el empleado se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad o con una afectaci\u00f3n de su salud que le impide o le dificulte el desempe\u00f1o de labores y (d) no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, pues se activa una presunci\u00f3n legal en contra del empleador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garant\u00edas que se desprenden de \u00e9ste, la cual se activa cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a condiciones espec\u00edficas de afectaci\u00f3n a su salud, su capacidad econ\u00f3mica, su rol social, entre otros. Dicha estabilidad se materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene estrecha relaci\u00f3n, con el art\u00edculo 13 Superior, en virtud del cual se establece lo siguiente: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 Superior establece que: el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para aquellos que tienen disminuidas sus capacidades f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, a quienes se les debe brindar la atenci\u00f3n especializada que necesiten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 53 de la Carta prev\u00e9 como uno de los principios m\u00ednimos que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. Seguidamente, el art\u00edculo 54 Superior, establece que es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico nacional, sino que responden a una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre \u00e9ste y los tratados de derecho internacional p\u00fablico suscritos por el Estado colombiano sobre la materia, como por ejemplo las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad, dispone medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra este grupo poblacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su art\u00edculo 27, literal a, adopt\u00f3 una postura garante, cuyo contenido, impone la obligaci\u00f3n al Estado colombiano a \u201creconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s,\u2026 incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Carta Pol\u00edtica respecto a ese grupo de personas, fundamenta que la observancia de los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material y la solidaridad social, son presupuestos supralegales que exigen al Estado la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las normas prescritas en tratados internacionales, el legislador cre\u00f3 instrumentos jur\u00eddicos que permiten proteger a las personas en condici\u00f3n de discapacidad del ejercicio arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores. Concretamente, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dispone que el despido de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, es procedente s\u00f3lo cuando el trabajador incurre en una causal objetiva para la culminaci\u00f3n de su contrato, aspecto generalmente relacionado con el incumplimiento de las funciones asignadas en desarrollo de su labor, para lo cual deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal protecci\u00f3n no s\u00f3lo se debe garantizar al trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n se hace extensivo a quienes tienen limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. A estas personas se les debe brindar asesor\u00eda y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de la p\u00e9rdida o merma de la capacidad laboral. En cumplimiento de ello, al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador \u201cen un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional\u201d, de tal forma que quienes se encuentran con limitaciones a causa de su salud logren aumentar el rendimiento y se fomente la solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de ello, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 determina: (i) la prohibici\u00f3n de despedir a una persona que presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal desvinculaci\u00f3n, el empleador pague al trabajador una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislaci\u00f3n en materia laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26, la Corte en la Sentencia C-531 de 2000, estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad formulada en contra de algunos apartes del art\u00edculo 26, por considerar, que estos preceptos violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que a juicio de los demandantes, este precepto establece el pago de una indemnizaci\u00f3n, como una posibilidad para que el empleador pueda despedir a un trabajador con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional consider\u00f3 que aquella no contradice el ordenamiento superior, sino que por el contrario lo desarrolla, toda vez que constituye una garant\u00eda para que el trabajador que presenta una limitaci\u00f3n, no sea despedido en raz\u00f3n a tal circunstancia y que, en caso de que se presente en una causal justificativa de despido, la autoridad administrativa correspondiente, pueda validar que la desvinculaci\u00f3n no presenta conexidad con su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que el car\u00e1cter sancionatorio y complementario de esta indemnizaci\u00f3n, no habilita el despido de un trabajador en circunstancias de indefensi\u00f3n, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, este Tribunal Constitucional profiri\u00f3 varias sentencias que guardan armon\u00eda con las disposiciones legales sobre la materia y pretenden establecer un precedente fuerte para la protecci\u00f3n de este grupo especial de personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-021 de 2011, expuso que, despedir a una persona en estado de discapacidad sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz, (ii) que en el evento de haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado y que, (iii) sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n laboral con discapacidad, pagar\u00e1 la suma correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin que ello signifique la validaci\u00f3n del despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se deben cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera uniforme, sostiene que la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ampara tanto aquellas personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes como a quienes est\u00e1n bajo una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, o si es de car\u00e1cter transitorio o permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existen razones que justifican la existencia de una especial protecci\u00f3n laboral para los trabajadores calificados con alguna discapacidad y para quienes no han sido objeto de calificaci\u00f3n con ese criterio jurisprudencial, la Corte protege el derecho de las personas con limitaciones al margen de que hayan sido o no calificada su discapacidad, pues unas y otras son merecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la tutela se torna procedente para obtener el reintegro de las personas afectadas por el deterioro en su estado de salud, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) que el peticionario sea una persona con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situaci\u00f3n, y (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, si se encuentran acreditados todos los mencionados presupuestos, el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n, iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.) y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso, surge por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la empresa de vigilancia Fortox Security Group de no renovar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo al se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y desconociendo las siguientes circunstancias: (i) que el trabajador sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n f\u00edsica que le produjo un p\u00e9rdida de la audici\u00f3n y que, (ii) al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral, el demandante se encontraba en proceso de tratamiento y diagn\u00f3stico del origen de la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de someter al accionante a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una carga excesiva para el afectado. Por el contrario, el empleador era el encargado de demostrar que el despido se efectu\u00f3 por razones distintas a la enfermedad del trabajador. Los jueces de instancia, al efectuar la valoraci\u00f3n, pod\u00edan aplicar la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria utilizada en los casos de madres embarazadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala verificar\u00e1 si en el caso bajo examen se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) El trabajador presenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica<\/p>\n<p>En este punto, la Sala evidencia que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral presentaba una hipoacusia no especificada, que se constata a partir de la afirmaci\u00f3n realizada por \u00e9l en la demanda, as\u00ed como por el certificado de aptitud psicof\u00edsica que le expidieron, en el que se especifica que no es era apto para el porte y manejo de armas de fuego, debido a la hipoacusia que present\u00f3 en el examen que le practicaron. Tambi\u00e9n, se puede comprobar en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, que le fue diagnosticada dicha enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se demostr\u00f3 que la accionada desvincul\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida auditiva que presentaba, a pesar de que pod\u00eda desempe\u00f1ar sus funciones normalmente como lo vino haciendo desde que no le renovaron el salvoconducto. Es por esa raz\u00f3n que la empresa para la cual trabajaba, desconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada a la cual tiene derecho el accionante. Argumento que se sustenta en la presunci\u00f3n de veracidad, en la que incurri\u00f3 la empresa de vigilancia Fortox Security Group, al no dar respuesta al requerimiento y, adem\u00e1s, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, ciertamente, el se\u00f1or Mart\u00ednez fue diagnosticado con hipoacusia no especificada y se encontraba en proceso de diagn\u00f3stico y tratamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la enfermedad diagnosticada al se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, se advierte que el examen de aptitud para el manejo de armas, fue exigido por parte del empleador, permitiendo verificar que, en efecto, la empresa de vigilancia Fortox Security Group ten\u00eda conocimiento del diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el se\u00f1or Mart\u00ednez, al momento de su desvinculaci\u00f3n, se encontraba pendiente de unos ex\u00e1menes de audiometr\u00eda y valoraci\u00f3n con ot\u00f3logo, que permitir\u00edan determinar el origen de la enfermedad \u00a0y acceder a un tratamiento para mejorar la audici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El empleador deb\u00eda seguir los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 para proceder al despido, a riesgo de que se tornara ineficaz, y, en ese orden, pedir autorizaci\u00f3n a las autoridades de trabajo, cualquiera que fuera la causa de la desvinculaci\u00f3n, ya que la norma no admite restricci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, no se permiti\u00f3 validar que la desvinculaci\u00f3n no presentaba conexidad con su estado de salud. Al efecto, la Sala concluye que la decisi\u00f3n de la empresa Fortox Security Group, de terminar el contrato de trabajo del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, por vencimiento del plazo pactado, tiene como fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica generada por causa de la hipoacusia que adquiri\u00f3 en ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que, en el presente caso, se cumplen los presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez, el cual fue vulnerado por la decisi\u00f3n de la empresa Fortox Security Group, de terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por vencimiento del plazo pactado, a pesar de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presentaba su empleado, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el empleador desconoci\u00f3 el deber de proteger los derechos al trabajo y a la igualdad de la poblaci\u00f3n con discapacidad. Adem\u00e1s, no tuvo en cuenta las circunstancias familiares del se\u00f1or Mart\u00ednez, quien tiene bajo su cargo a su hija Mar\u00eda Valentina, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su doble condici\u00f3n de ni\u00f1a menor de edad y en condici\u00f3n de discapacidad, ante lo cual debi\u00f3 adoptar medidas en su favor como es permitir un adecuado tratamiento para su enfermedad, a fin de que lograra desarrollar las actividades laborales en condiciones acordes con su estado de salud o proceder a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo acorde con su situaci\u00f3n m\u00e9dica, dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 26 de septiembre de y por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de noviembre de 2016. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Fortox Security Group que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el accionante as\u00ed lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda; (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efect\u00fae los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y, (iii) pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>7. Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en raz\u00f3n a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que presenta el trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la garant\u00eda de este derecho debe reclamarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por causa de una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que afecta el normal desempe\u00f1o de su actividad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculaci\u00f3n se hubiere efectuado sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produce la desvinculaci\u00f3n de un trabajador disminuido f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, se presume que el despido tiene relaci\u00f3n con el deterioro del estado de salud del trabajador y, por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita el despido de un trabajador que presenta alguna limitaci\u00f3n, y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa condici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo si existe autorizaci\u00f3n ante Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que incumpla esta obligaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin que esto habilite el despido del trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa empresa Fortox Security Group que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el accionante as\u00ed lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad. (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efect\u00fae los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (iii) pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-317\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-El juez de tutela debi\u00f3 verificar la causal en la que se enmarcaban los hechos del caso para concluir que la accionada estaba legitimada por pasiva (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Aunque la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante es determinante como requisito de subsidiariedad, por s\u00ed misma, no puede socavar las reglas fijadas por la jurisprudencia para analizar la procedencia de la tutela (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.921.558<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez contra Fortox Security Group y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: despido de persona con afecci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 12 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considero que se demostr\u00f3 que la accionada viol\u00f3 los derechos invocados por el accionante pues, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, se demostr\u00f3 que la accionada desvincul\u00f3 al actor en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida auditiva que presentaba y a pesar de que pod\u00eda desempe\u00f1ar sus funciones normalmente, como se infiere del hecho de haber laborado un a\u00f1o despu\u00e9s de que no se hubiera renovado el salvoconducto con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad auditiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, debo puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n pasiva y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, al analizar la legitimaci\u00f3n pasiva de Fortox Security Group, se afirma que esa entidad puede ser demandada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y en ciertos casos en contra particulares que vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia afirma que en este caso la sociedad accionada est\u00e1 legitimada como parte pasiva, \u201cen la medida en que a ellas [sic] se les [sic] atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la Sala debi\u00f3 analizar expresamente la legitimaci\u00f3n pasiva de la entidad accionada prevista en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. En efecto, seg\u00fan la norma en cita la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares en los supuestos que est\u00e1n previstos de forma taxativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aclaro mi voto en el sentido de que el juez de tutela debi\u00f3 verificar la causal en la que se enmarcaban los hechos del caso para concluir que Fortox Security Group estaba legitimado por pasiva. En ese orden de ideas, es necesario precisar que de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 mencionado, la sociedad mencionada pod\u00eda ser destinataria de la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una organizaci\u00f3n privada respecto de la cual el solicitante ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n se define como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que se presenta, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus empleadores. Por consiguiente, en este caso se verifica la legitimaci\u00f3n pasiva porque la tutela se presenta contra la sociedad con la cual el accionante ten\u00eda un v\u00ednculo laboral y, en esa medida, se podr\u00eda predicar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, al analizar la subsidiariedad se afirma que en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y ser desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal, pues este tr\u00e1mite se convierte en el mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estimo que tal consideraci\u00f3n es imprecisa, pues aunque la condici\u00f3n de vulnerabilidad de quien solicita el amparo es determinante para analizar la subsidiariedad, esta circunstancia, por s\u00ed misma, no puede socavar las reglas fijadas por la jurisprudencia para analizar la procedencia de la tutela. En efecto, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita: (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante no altera las reglas de procedencia, sino que es un elemento determinante para valorar si en el caso particular se desvirt\u00faa la idoneidad del mecanismo principal, o la tutela es procedente para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, aclaro mi voto en el sentido de que, en principio, la naturaleza de la tutela es subsidiaria, motivo por el cual su procedencia responde a la valoraci\u00f3n de las particularidades de cada caso que es conocido por el juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}