{"id":25453,"date":"2024-06-28T18:32:56","date_gmt":"2024-06-28T18:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-318-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:56","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:56","slug":"t-318-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-17\/","title":{"rendered":"T-318-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En materia de alimentos, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo); aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante promovi\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos y se est\u00e1n realizando descuentos en pensi\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.926.161 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gladys Quiroga de Cajar contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de octubre de 2016, que revoc\u00f3 la providencia emitida el 22 de agosto de la misma anualidad, por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gladys Quiroga de Cajar contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., en adelante, Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Gladys Quiroga de Cajar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la mencionada compa\u00f1\u00eda, al no descontar de la mesada pensional que devenga el se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz, el valor de la cuota alimentaria que ambos pactaron mediante conciliaci\u00f3n celebrada, el 2 de octubre de 2013, en la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la demandante, expuso los siguientes hechos1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 6 de enero de 1973 contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz de quien, aproximadamente, hace siete a\u00f1os se separ\u00f3 de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, acudieron con el se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz ante la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta para conciliar sobre la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria para mayores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante acuerdo conciliatorio celebrado, el 2 de octubre de 2013, se pact\u00f3 como cuota el 50% del monto de la pensi\u00f3n que el se\u00f1or Cajar Ortiz devenga como pensionado de Ecopetrol y el mismo porcentaje para las mesadas de los meses de junio y de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La suma conciliada se consign\u00f3, inicialmente, en los primeros cinco d\u00edas de cada mes, en el Banco Agrario de Colombia y, posteriormente, fue depositada en la cuenta que tiene a su nombre en el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 1 de agosto de 2016, fue a retirar el dinero correspondiente a la cuota alimentaria, pero ello no fue posible porque dicho valor no hab\u00eda sido desembolsado por Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ante esta novedad se acerc\u00f3 a la mencionada empresa y una funcionaria le manifest\u00f3 que se hab\u00eda suspendido este pago porque el se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz hab\u00eda contra\u00eddo nuevas obligaciones con cooperativas, las cuales en el orden de prelaci\u00f3n de pagos, desplazan aquellas de \u00edndole alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respecto de su situaci\u00f3n personal, la se\u00f1ora Gladys Quiroga de Cajar inform\u00f3 que tiene 57 a\u00f1os, vive con uno de sus hijos y no recibe ingresos diferentes a los que percib\u00eda por concepto de cuota alimentaria para mayores. Por esta raz\u00f3n, considera que la decisi\u00f3n de Ecopetrol afecta su m\u00ednimo vital, pues no tiene recursos para satisfacer algunas de sus necesidades y para pagar la cuota de un pr\u00e9stamo contra\u00eddo con la Cooperativa Cavipetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante prove\u00eddo del 8 de agosto de 2016, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Ecopetrol con el fin de que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol, dentro de la oportunidad legal prevista, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa suspendi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria acordada entre los se\u00f1ores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga de Cajar porque empez\u00f3 a operar una deducci\u00f3n sobre la mesada pensional del se\u00f1or Cajar por parte de la Cooperativa Coopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto, la conciliaci\u00f3n es un medio alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, que puede celebrarse, en el marco de un proceso judicial ante el mismo juez de conocimiento o, extraprocesalmente, ante un juez de la rep\u00fablica o ante cualquier persona o autoridad investida de esa facultad, tambi\u00e9n lo es que los acuerdos suscritos no tienen la virtud de constituirse per se en un mandamiento judicial para el descuento de salarios y prestaciones, porque dada la naturaleza voluntaria de la conciliaci\u00f3n, es necesario que el trabajador o pensionado autorice al pagador para que se hagan los descuentos pactados en el acuerdo conciliatorio y pueda as\u00ed operar la respectiva deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, en cuanto la prioridad de descuentos en materia laboral, salvo las deducciones legalmente establecidas, solo se pueden efectuar los ordenados judicialmente, privilegi\u00e1ndose aquellas \u00f3rdenes de embargos de alimentos y los autorizados por el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a los criterios enunciados sobre prelaci\u00f3n de descuentos, las deducciones por concepto de conciliaciones de alimentos se ubican en la categor\u00eda de \u201cotros descuentos\u201d, en la medida en que, no son de \u00edndole legal o judicial y requieren de la autorizaci\u00f3n expresa del trabajador o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, desde el mes de julio de 2016, opera sobre la n\u00f3mina del se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz un descuento a favor de la Cooperativa Coopetrol, deducci\u00f3n que tiene prioridad sobre la conciliaci\u00f3n celebrada ante la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja. As\u00ed, la suma correspondiente a la cuota alimentaria pactada entre la demandante y el se\u00f1or Cajar deber\u00e1 ser asumida directamente por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>-Con todo, se advierte la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que esta no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea y legalmente adecuada para obtener la protecci\u00f3n de los derechos reclamados dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron en copia simple, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de matrimonio cat\u00f3lico de los se\u00f1ores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga expedido por la Notar\u00eda Segunda de Barrancabermeja (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de conciliaci\u00f3n de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria para mayores No. CFB-253-2013 acordada entre los se\u00f1ores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga de Cajar, el 2 de octubre de 2013, en la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio librado por la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta, en el que comunica a Ecopetrol el contenido del acta de conciliaci\u00f3n No. CFB-253-2013 con el fin de que sea aplicado el descuento acordado sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz, a partir del mes de octubre de 2013 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>-Recibos de pago de prestaciones sociales a nombre del se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz de los meses de mayo, junio y julio de 2016 (folios 16-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>-La conciliaci\u00f3n es un medio alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, en el que las partes de manera pac\u00edfica solucionan sus diferencias sin tener que acudir a un juicio y el tercero que la dirige como juez de la causa convalida lo acordado otorg\u00e1ndole eficacia de cosa juzgada. Es una administraci\u00f3n de justicia transitoria la cual tiene fuerza vinculante y car\u00e1cter obligatorio para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>-En materia de familia, el art\u00edculo 31 de la Ley 640 de 2001, dispone que la conciliaci\u00f3n extrajudicial podr\u00e1 ser adelantada \u201cante conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la normatividad se\u00f1alada dice: \u201clas remisiones legales a la conciliaci\u00f3n prejudicial o administrativa en materia de familia se entender\u00e1n hechas a la conciliaci\u00f3n extrajudicial; y el vocablo gen\u00e9rico de \u2018conciliador\u2019 reemplazar\u00e1 las expresiones de \u2018funcionario\u2019 o \u2018inspector de trabajo\u2019 contenidas en normas relativas a la conciliaci\u00f3n en asuntos laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Bajo el anterior contexto, para el a quo, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que Ecopetrol no permita cumplir lo acordado en la conciliaci\u00f3n celebrada entre los se\u00f1ores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga de Cajar con la consideraci\u00f3n de que no existe una orden judicial para ejecutar dichos descuentos y desconozca la fuerza vinculante y el valor que tiene el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-De los hechos de la tutela y de la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Quiroga de Cajar, el juez de primera instancia concluye que el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico de la demandante proven\u00eda del 50% de la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, porcentaje que este voluntariamente le concedi\u00f3 como cuota alimentaria debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encontraba, la cual se torna actualmente m\u00e1s gravosa ante la ausencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el juez de tutela, es claro que en el caso sub examine, se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, particularmente, en la Sentencia T-199 de 2016, para tener derecho a la cuota alimentaria: (i) la necesidad de los alimentos que demanda y (ii) la capacidad econ\u00f3mica de la persona a quien se le piden los alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, seg\u00fan el despacho, debe primar el derecho sustancial de la demandante de tener una vida digna y un m\u00ednimo vital sobre el derecho procedimental de Ecopetrol que no permite el descuento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Cajar Ortiz por no existir orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el Juez \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la negativa de la entidad accionada de pagarle la cuota de alimentos a la accionante acordada voluntariamente con su c\u00f3nyuge, la coloca en una posici\u00f3n de incertidumbre sobre la garant\u00eda efectiva de su derecho a gozar de una vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital porque no cuenta con otro ingreso adicional. M\u00e1xime cuando el porcentaje deducido a favor de la se\u00f1ora Gladys Quiroga por concepto de cuota alimentaria, es el porcentaje m\u00e1ximo de descuento permitido para no afectar el m\u00ednimo vital de una persona, en este caso, del pensionado. El restante, es inembargable y requiere de orden judicial para efectuar una deducci\u00f3n, aun cuando esta est\u00e9 expresamente autorizada por el titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, el a quo sostuvo que es menester conceder la tutela deprecada y en consecuencia, orden\u00f3 a Ecopetrol dar estricto cumplimiento a lo pactado en la conciliaci\u00f3n celebrada ante la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta, entre los se\u00f1ores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga de Cajar, por lo cual deb\u00eda cancelar las cuotas adeudadas y continuar con el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, Ecopetrol impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y precis\u00f3 para sustentar el recurso, adem\u00e1s de las razones esbozadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, que conforme al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 142 de la Ley 79 de 1988, la empresa debe entregar la suma retenida a la cooperativa, en este caso a Coopetrol, simult\u00e1neamente con el pago que hace al pensionado. Si no lo hace, ser\u00e1 responsable ante dicha organizaci\u00f3n de su omisi\u00f3n y quedar\u00e1 solidariamente como deudora ante esta de las sumas dejadas de retener o entregar junto con los intereses de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 la necesidad vincular de manera oficiosa al se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz, a quien le asiste alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, a fin de garantizarle su derecho a la defensa. De igual forma se consider\u00f3 pertinente recaudar algunas pruebas con el prop\u00f3sito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Al efecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 24 de marzo de 2017, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Gladys Quiroga de Cajar para que diera respuesta a preguntas relacionadas con la composici\u00f3n de su grupo familiar, ingresos que recibe, sus condiciones actuales de salud, entre otros aspectos2. Adicionalmente, le solicit\u00f3 a Ecopetrol que \u00a0informara: i) desde qu\u00e9 fecha se encuentra pensionado el se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz, y ii) bajo qu\u00e9 concepto se efect\u00faa el descuento a su pensi\u00f3n a favor de la Cooperativa Coopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento del mencionado prove\u00eddo se allegaron, en sede de revisi\u00f3n, las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oficio del 3 de abril de 20173, firmado por la se\u00f1ora Gladys Quiroga de Cajar, en el que informa que inici\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el correspondiente proceso ejecutivo de alimentos para mayores, el cual se encuentra en curso. Advirti\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite judicial se embarg\u00f3 la misma cuota alimentaria que se hab\u00eda fijado en la conciliaci\u00f3n efectuada en la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta, \u201csolo que mes a mes se debe presentar liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y cobrar los respectivos t\u00edtulos colocando en m\u00e1s engorroso el tr\u00e1mite.\u201d Destac\u00f3 que el problema jur\u00eddico que se plantea por la v\u00eda del amparo constitucional es determinar si Ecopetrol o una cooperativa pueden modificar o desconocer la voluntad de las partes que han llegado a un acuerdo ante una autoridad administrativa y, no, si existe otro medio de defensa judicial para proteger los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que entre sus gastos mensuales se encuentra el pago de una cuota por concepto de un pr\u00e9stamo hipotecario con la Cooperativa Cavipetrol de $1\u2019300.000, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros interrogantes planteados por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a la se\u00f1ora Quiroga de Cajar y que guardan relaci\u00f3n con la composici\u00f3n de su grupo familiar, sus condiciones de salud actuales, los bienes muebles o inmuebles que posee, entre otros, la demandante, no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Escrito del 3 de abril del a\u00f1o en curso4, suscrito por el se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz en el que ratifica el acuerdo con la se\u00f1ora Gladys Quiroga de Cajar sobre cuota alimentaria para mayores pactado en la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta. Manifest\u00f3 que el valor de la mencionada cuota fue desembolsado por Ecopetrol a la se\u00f1ora Quiroga desde finales de 2013 hasta junio de 2016 cuando suspendi\u00f3 el pago bajo el argumento, seg\u00fan el cual, solo operan los descuentos de n\u00f3mina que se deriven de orden judicial, presupuesto que no cumple la conciliaci\u00f3n a la que se ha hecho menci\u00f3n. As\u00ed mismo, sostuvo que su esposa no tiene bienes, ni cuenta con empleo y por ello su manutenci\u00f3n depende del porcentaje pactado sobre su pensi\u00f3n. Finalmente, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Comunicaci\u00f3n del 3 de abril de la presente anualidad5, presentada por el Jefe Jur\u00eddico Regional Central de Ecopetrol en la que se\u00f1ala que el se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz es pensionado de la empresa desde el 26 de noviembre de 1990 y que de conformidad con la informaci\u00f3n consignada en el sistema de informaci\u00f3n KACTUS, los conceptos por los cuales se efect\u00faan los descuentos de la mesada pensional a favor de la Cooperativa Coopetrol son por: (i) VAR6 y (ii) Aportes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respecto del cumplimiento del numeral cuarto del Auto del 24 de marzo de 2017, en el que se dispuso poner a disposici\u00f3n de las partes y de terceros con inter\u00e9s en las resultas del proceso, el material probatorio recaudado, por un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, para que se pronunciaran sobre el mismo, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional del 4 de mayo hoga\u00f1o7, la Gerente de Asuntos Jur\u00eddicos Laborales de Ecopetrol acudi\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para tener conocimiento de las pruebas allegadas pero no se pronunci\u00f3 sobre la documentaci\u00f3n puesta a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que conoci\u00f3 del asunto, en primera instancia, concedi\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que Ecopetrol no permita cumplir lo acordado en la conciliaci\u00f3n celebrada entre los se\u00f1ores Alipio Cajar Ortiz y Gladys Quiroga de Cajar y desconozca la fuerza vinculante y el valor que tiene el acta de conciliaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n fue revocada, en segunda instancia, bajo el argumento, seg\u00fan el cual existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima pertinente analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional y, solo si se satisface esta exigencia inicial, pasar\u00e1 a examinar de fondo la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho mandato esta Corporaci\u00f3n ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acci\u00f3n constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Pol\u00edtica le reconoce un car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el prop\u00f3sito de impedir no solo su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acci\u00f3n constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), raz\u00f3n por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Constituci\u00f3n le reconoci\u00f3 a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte, en Sentencia T-451 de 20108, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el dise\u00f1o constitucional, concibi\u00f3 el amparo de tutela como una instituci\u00f3n procesal orientada a garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d9, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acci\u00f3n constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos que dentro \u00a0de estos procesos est\u00e1n dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela impone la obligaci\u00f3n al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De ah\u00ed que, para acudir a la acci\u00f3n de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La primera est\u00e1 consagrada en art\u00edculo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La segunda, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando se\u00f1ala que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 201010, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hip\u00f3tesis, el accionante deber\u00e1 acreditar: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo12.13\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este \u201cha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.\u201d14. As\u00ed, el juez constitucional deber\u00e1 efectuar un an\u00e1lisis particular del caso concreto, pues en este podr\u00eda percatarse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados15. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protecci\u00f3n transitoria, o una protecci\u00f3n definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto en precedencia, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentar\u00eda a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de alimentos, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo); aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto16. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a comprobar, en el caso que se analiza, el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, la Sala hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue presentada, en nombre propio, por la se\u00f1ora Gladys Quiroga de Cajar contra Ecopetrol por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al no descontar de la mesada pensional que devenga el se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz, el valor de la cuota alimentaria que ambos pactaron mediante conciliaci\u00f3n celebrada, el 2 de octubre de 2013, ante la Comisar\u00eda de Familia de Barrancabermeja, zona La Floresta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo t\u00e9rmino, se observa el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n constitucional se promovi\u00f3 contra Ecopetrol, empresa a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tercer lugar, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron pocos d\u00edas desde el momento en el que se configur\u00f3 el hecho que la demandante considera vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo17. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, en contraste, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede como v\u00eda preferente para la protecci\u00f3n de los derechos, si existen mecanismos judiciales ordinarios de defensa. En el asunto bajo examen, la demandante cuenta con el proceso ejecutivo de alimentos y no logr\u00f3 acreditar, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se encontrara incursa en algunas de las excepciones que permiten que aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela sea procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, la demandante, ya promovi\u00f3 el proceso ejecutivo de alimentos, mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime si tiene en cuenta que los descuentos por cuota alimentaria ya se vienen efectuando, toda vez que en dicho tr\u00e1mite, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja decret\u00f3 la medida de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la se\u00f1ora Quiroga de Cajar considere que el tr\u00e1mite es engorroso porque \u201cmes a mes se debe presentar liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y cobrar los respectivos t\u00edtulos\u201d, ello no justifica la urgencia de la protecci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de la v\u00eda del amparo, pues, en sede de revisi\u00f3n, la demandante no demostr\u00f3: (i) que el mecanismo de defensa ordinario al que ya concurri\u00f3 no es lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos; (ii) que requiere de protecci\u00f3n constitucional, de manera transitoria, pues, de lo contrario, se enfrentar\u00eda a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la medida en que ya se est\u00e1n efectuado los descuentos en la pensi\u00f3n del se\u00f1or Alipio Cajar Ortiz por concepto de cuota alimentaria, en virtud del embargo decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, ya no procede un pronunciamiento de fondo, toda vez que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo constitucional ya est\u00e1 superada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de octubre de 2016, dentro del expediente T-5.926.161. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de octubre de 2016, dentro del expediente T-5.926.161, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por , la se\u00f1ora Gladys Quiroga de Cajar contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demandante, el 19 de agosto de 2016, ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n dentro del proceso de la referencia ante el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estas fueron las preguntas que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le plante\u00f3 a la demandante en el mencionado prove\u00eddo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, para que se cumpla con la cuota alimentaria para mayores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando nombres y v\u00ednculo de parentesco o de cualquier otra naturaleza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de qu\u00e9 derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es propietaria de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso afirmativo, cu\u00e1l es su valor y la renta que deriva de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Condiciones de salud actuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 23-16 Cuaderno dos Expediente T-5.926.161 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 33-34 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Descuento de la mesada pensional por obligaci\u00f3n contra\u00edda con la Cooperativa Coopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-608 de 20 de junio de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-451 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 La se\u00f1ora Gladys Quiroga de Cajar, acudi\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1, el 1 de agosto de 2016, a retirar el dinero correspondiente a la cuota alimentaria, lo cual no fue posible porque Ecopetrol no hab\u00eda consignado este monto. Ante dicha negativa, la se\u00f1ora Quiroga de Cajar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 8 de agosto del citado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}