{"id":25454,"date":"2024-06-28T18:32:56","date_gmt":"2024-06-28T18:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-319-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:56","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:56","slug":"t-319-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-17\/","title":{"rendered":"T-319-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia consti tucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\/FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Evoluci\u00f3n del concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONCEPTUALIZACION DE LA NOCION DE FAMILIA CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDA-Reiteraci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de derechos de parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO A CONFORMAR UNA FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>UNION DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alcance de la sentencia C-075 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto procedimental absoluto por cuanto se adopt\u00f3 decisi\u00f3n de fondo en fase de admisi\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo por cuanto se concluy\u00f3 que uniones de hecho \u00fanicamente pod\u00edan configurarse entre parejas de distinto sexo \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR OCURRENCIA DE HECHO SOBREVINIENTE-Auto admisorio impugnado fue adicionado en el sentido de acoger para fallo la solicitud de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho formulada por el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-3.944.740 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada el se\u00f1or Eduardo contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la presente acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la perso-nalidad y a la igualdad, entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacio-nados con la orientaci\u00f3n sexual de las partes de un proceso ordinario sometido al conocimiento de los jueces de familia1. Por dicha raz\u00f3n, y en aras de proteger su intimidad y privacidad, se emitir\u00e1n respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Eduardo instaur\u00f3 demanda ordinaria de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho contra Manuel, cuya pretensi\u00f3n principal consist\u00eda en \u201c[d]eclarar que entre [ambos] se conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho conforme la Ley 54 de 1990 y que la misma comenz\u00f3 desde el 5 de abril de 2003 y hasta el 10 de enero de 2011\u201d2. Las dem\u00e1s pretensiones, que se derivaban de la principal, apuntaban a la declaratoria y posterior disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El reparto del expediente le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, el cual, en providencia del 20 de septiembre de 2012, decidi\u00f3 admitir la demanda en lo referente a la sociedad patrimonial, sin pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En contra de la citada providencia, el apoderado del se\u00f1or Eduardo interpuso recurso de reposici\u00f3n, por considerar que la demanda no versaba sobre la declaratoria de la sociedad patrimonial, sino sobre la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, a partir de la cual es posible probar la ocurrencia de la primera. Al respecto, en auto del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Familia dispuso no reponer su decisi\u00f3n, al estimar que las parejas del mismo sexo \u00fanicamente son beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 20073. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del auto en cita, se hizo referencia a una providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se asever\u00f3 que las uniones que se producen por parejas del mismo sexo no pueden ser declaradas como \u201cuniones maritales de hecho\u201d, pues son situaciones diferentes que no est\u00e1n enmarcadas en la Constituci\u00f3n, sin que ello desconozca que \u201csean recono-cibles y respetables como una realidad sociol\u00f3gica asociada a una forma de vida diversa que produce unas relaciones de orden patrimonial, frente a las que se hace necesario proteger los derechos de los integrantes de las parejas del mismo sexo (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Para el actor, el citado auto del 11 de diciembre incurre en un actuar contrario a derecho, del cual se deriva la violaci\u00f3n de los derechos funda-mentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la autoridad demandada vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, en tanto neg\u00f3 tramitar la demanda de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho con quien, afirma, era su ex compa\u00f1ero permanente, al considerar, err\u00f3neamente, que puede existir una sociedad patrimonial, sin la previa existencia de la uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, sostiene que el Juzgado Octavo de Familia desconoci\u00f3 su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que la homosexualidad, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-097 de 19945, representa una manera de ser y una opci\u00f3n \u00edntima e individual no sancionable, de la cual, a su juicio, se deriva que las parejas del mismo sexo tienen derecho a formar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se quebrant\u00f3 su derecho a la igualdad, en tanto se hizo uso de un criterio sospechoso como la orientaci\u00f3n sexual, para concluir que entre parejas homosexuales no puede existir uni\u00f3n marital de hecho, lo cual constituye una forma de discriminaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, el actor dice que la autoridad demandada tambi\u00e9n se apart\u00f3 de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-075 de 2007, en la que se equipar\u00f3 el derecho de las parejas homosexuales a tener uniones mari-tales, en los mismos t\u00e9rminos que las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Luego se realiza un recuento de la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial referente al trato que se le ha dado a las uniones maritales de hecho, para concluir que actualmente se permite su reconocimiento entre parejas del mismo sexo. En particular, destaca que la Sentencia C-075 de 2007 extendi\u00f3 la presun-ci\u00f3n de sociedad patrimonial contenida en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, a las parejas homosexuales. Al igual que la Sentencia C-029 de 2009 admite que toda uni\u00f3n, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o del mismo sexo, tiene un proyecto de vida en com\u00fan, voca-ci\u00f3n de permanencia, asistencia rec\u00edproca y solidaridad entre sus integrantes, raz\u00f3n por la cual sus miembros gozan de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere a la existencia de dos autos de los Juzgados Cuarto y Primero de Familia de Bogot\u00e1, en los que se admite sendas demandas de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho entre parejas del mismo sexo y una sentencia de esta \u00faltima autoridad judicial, en la que resuelve declarar la referida uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Con sujeci\u00f3n a los argumentos expuestos, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 admitir la demanda, con el fin de que se declare la uni\u00f3n marital de hecho y se hagan los pronunciamientos que se deriven de tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la autoridad demandada ni los particulares vinculados6, contestaron la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Copia de la demanda ordinaria de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho presentada por el se\u00f1or Eduardo contra Manuel.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Copia del auto del 20 de septiembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda ordinaria de declara-ci\u00f3n de sociedad patrimonial, sin pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n del actor dirigida a que se declare la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado el 26 de septiembre de 2012 por el apoderado del accionante, en contra el citado auto admisorio de la deman-da.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Copia del auto del 11 de diciembre de 2012, por medio del cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apode-rado del accionante.10 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Copia del auto del 25 de enero de 2013, por medio del cual se niega el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante en contra del auto admisorio, por cuanto \u00e9ste no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.11 \u00a0<\/p>\n<p>II SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Al respecto, consider\u00f3 que la autoridad demandada desconoci\u00f3 la legislaci\u00f3n procesal civil relacionada con la presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda y decidi\u00f3 caprichosa y arbitrariamente desconocer las pretensiones de la parte actora. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que al resolver el recurso de reposici\u00f3n, el juzgado anticip\u00f3 la resoluci\u00f3n de fondo sobre la pretensi\u00f3n relacionada con la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3 dejar sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2012, en lo relacionado con la forma como se dio respuesta a la reposici\u00f3n formulada en contra el auto admisorio de la demanda, y orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes, se procediera a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n, atendiendo a las directrices expuestas en la providencia, esto es, excluyendo cualquier consideraci\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n del fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de junio de 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El 11 de octubre de 2013, el apoderado del accionante remiti\u00f3 un escrito en el que solicita que se dicte jurisprudencia sobre la posibilidad de declaratoria de uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo. Sobre el particular, menciona la necesidad de que se aborden los siguientes temas: (i) el derecho que tienen las parejas homosexuales a que se les reconozca y declare dicha uni\u00f3n, sin que los jueces se excusen en que la Sentencia C-075 de 2007 s\u00f3lo tiene consecuencias patrimoniales; (ii) las diferencias que se presentan entre la uni\u00f3n y los efectos que de ella se derivan; (iii) la imposibilidad de que exista una sociedad patrimonial, sin la previa declaratoria de la uni\u00f3n; y (iv) la aplicaci\u00f3n de la retrospectividad en lo que se refiere a los bienes que integran la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la misma fecha rese\u00f1ada, la organizaci\u00f3n Colombia Diversa present\u00f3 un Amicus Curiae, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho entre parejas del mismo sexo. En su exposici\u00f3n, se\u00f1ala que el caso objeto de estudio resulta relevante, comoquiera que existe un problema general de interpretaci\u00f3n en las jurisdicciones civil y de familia sobre la jurisprudencia constitucional que ampara a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que la Sentencia C-075 de 2007 representa un hito constitucional, pues inici\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha buscado superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que sufren las parejas del mismo sexo. Esta providencia acert\u00f3 al evidenciar que el cambio social y jur\u00eddico torn\u00f3 insuficiente el tipo de salvaguarda que, con anterioridad a su expedici\u00f3n, se brindaba a dichas parejas, el cual resultaba lesivo de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, al comportar una forma de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, menciona que el fallo en comento decidi\u00f3 extender el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contenido en la Ley 54 de 1990 y sus modificaciones a las parejas del mismo sexo, amparo que, a su juicio, incluy\u00f3 la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, los medios probatorios para su declaratoria y los mecanismos para disolverla. Por ello, seg\u00fan afirma, a partir de la protecci\u00f3n consagrada en la mencionada providencia, las notar\u00edas empezaron a declarar uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo sexo, lo cual marc\u00f3 el inicio de una pr\u00e1ctica institucional y judicial que se ha extendido en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la Sentencia C-075 de 2007, la Corte continu\u00f3 con el desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial que ha permitido la consolidaci\u00f3n de dichas uniones, otorg\u00e1ndoles derechos como compa\u00f1eros permanentes. En general, se destacan las Sentencias C-811 de 200712, T-856 de 200713, C-336 de 200814, C-798 de 200815, T-1241 de 200816, C-029 de 200917, C-283 de 201118 y C-238 de 201219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que en la Sentencia T-717 de 201220, se estudi\u00f3 un caso similar al expuesto, en el que un juez no aplic\u00f3 la Ley 54 de 1990 y se limit\u00f3 a realizar una interpretaci\u00f3n parcial y errada de la misma, para no aceptar la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho de una pareja del mismo sexo, lo cual, a juicio de la Corte, termin\u00f3 en la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Dicho precedente es relevante en el examen del asunto sub-judice, en el que se incurri\u00f3 no s\u00f3lo en un defecto procesal, como lo declar\u00f3 el juez de instancia, sino tambi\u00e9n en un defecto sustantivo, al desconocer el alcance de lo previsto en la citada Ley 54 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En auto del 10 de octubre de 2013, se orden\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 que remitiera el expediente en el que se encuentra el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho iniciado por el accionante. Una vez se efectu\u00f3 una revisi\u00f3n del mismo, se constat\u00f3 que mediante auto del 10 de abril de 2013, el \u00a0juzgado accionado admiti\u00f3 la demanda de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho, en cumplimiento del fallo de tutela adoptado el 4 de abril de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos en que se expuso en el ac\u00e1pite de la sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Con posterioridad, en auto del 27 de octubre de 2016, se solicit\u00f3 al despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, en su calidad de miembro de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de los siguientes documentos: (i) sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1; (ii) recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior providencia; (iii) sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y (iii) recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el demandante. Lo anterior, en la medida en que se tuvo conocimiento de que el proceso iniciado por el accionante, se encontraba pendiente de decisi\u00f3n en la mencionada Alta Corporaci\u00f3n Judicial, al haberse interpuesto el citado recurso extraordinario por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El contenido de las providencias y actuaciones procesales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia del 25 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1. En esta providencia se declara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y el se\u00f1or Manuel, desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, se decide declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial originada de dicha uni\u00f3n. El fallo se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis del material probatorio aportado al proceso, a partir del cual se concluy\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2004, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja entre las partes \u201ccon las caracter\u00edsticas esenciales de permanencia, singularidad y comunidad de vida\u201d, pese a las alegaciones realizadas por la parte demandada, quien afirmaba que el \u00fanico v\u00ednculo que existi\u00f3 fue laboral, pues el se\u00f1or Eduardo era su conductor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sentencia del 25 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En esta providencia se decide revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, pues si bien se comprob\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n senti-mental entre el accionante y el se\u00f1or Manuel, lo cierto es que, en criterio del Tribunal, ning\u00fan elemento probatorio logr\u00f3 demostrar que existi\u00f3 la intenci\u00f3n de integrar una familia, como elemento esencial para declarar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del recurso de casaci\u00f3n presentado el 2 de septiembre de 2014, por el apoderado del se\u00f1or Eduardo, el cual se sustenta en dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El primer cargo est\u00e1 fundado en la primera causal de casaci\u00f3n21 y se dirige a se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del Tribunal aplic\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, respecto del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 8 de la Ley 153 de 1886; 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990; y 174, 177, 187, 304, 305, 306 y 626 del C\u00f3digo General del Proceso, b\u00e1sica-mente por la apreciaci\u00f3n equivocada de las pruebas allegadas al expediente, que demostraban la existencia de una relaci\u00f3n sentimental que, aunque el mismo Tribunal admiti\u00f3, incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n, en tanto concluy\u00f3 que pese a ese hecho, no hubo la intenci\u00f3n de conformar una familia. En criterio del recurrente, los testimonios demostraban la existencia de comportamientos que s\u00f3lo pueden tener las personas unidas por un v\u00ednculo sentimental y estable, con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El segundo cargo tambi\u00e9n basado en la primera causal de casaci\u00f3n, y se fundamenta en que la sentencia del Tribunal interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 8 de la Ley 153 de 1886; 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990; y 174, 177, 187, 304, 305, 306 y 626 del C\u00f3digo General del Proceso; toda vez que concluy\u00f3 que, para que pueda declararse la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, debe demostrarse la intenci\u00f3n que tuvieron las partes de integrar una familia. Para el recurrente, este requisito es ajeno a la ley, la cual no exige demostrar un elemento volitivo, m\u00e1s all\u00e1 de la acreditaci\u00f3n de la pareja. Sobre el particular, se se\u00f1ala que: \u201c[e]n presencia de los elementos que constituyen la relaci\u00f3n bajo examen y que en esencia se manifiestan en una comunidad de vida, la intenci\u00f3n de las partes para conformar una familia es \u00ednsita y consubstancial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n contenida en la p\u00e1gina de internet de la Corte Suprema de Justicia, se conoci\u00f3 que el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, decidi\u00f3 aceptar el segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Vista la acci\u00f3n de tutela, se tiene que el amparo propuesto est\u00e1 dirigido a cuestionar la providencia que decidi\u00f3 no reponer el auto en el cual la autoridad judicial demandada resolvi\u00f3 admitir una demanda ordinaria, excluyendo en esa instancia el an\u00e1lisis de una pretensi\u00f3n dirigida a que se declare, con anterioridad al reconocimiento de la sociedad patrimonial, la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, con el argumento de que las parejas del mismo sexo tan s\u00f3lo son beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, a partir de su entendimiento sobre lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el juzgado demandado incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n contraria a la ley, pues se neg\u00f3 a tramitar la demanda declarativa de la uni\u00f3n marital de hecho, desconociendo que, sin esta \u00faltima, de acuerdo con el r\u00e9gimen vigente, es imposible que exista una sociedad patrimonial. Por su parte, al resolver la solicitud de amparo, el juez de tutela de instancia consider\u00f3 que existi\u00f3 un defecto procedimental, ya que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, el juzgado demandado se anticip\u00f3 con la definici\u00f3n del asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de la citada irregularidad, la providencia cuestio-nada tambi\u00e9n podr\u00eda adolecer de un defecto sustantivo o material, no s\u00f3lo por las razones expuestas por el accionante, sino tambi\u00e9n porque su alcance tendr\u00eda la entidad de generar un eventual desconocimiento del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que las sentencias de constitucionalidad y de tutela de este Tribunal le han dado a la figura de la uni\u00f3n marital de hecho, en trat\u00e1ndose de parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por lo anterior, dentro del \u00e1mbito de competencia del juez de tutela para delimitar el objeto de la controversia22, se entiende que, como problema jur\u00ed-dico, le corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Eduardo, como consecuencia de su decisi\u00f3n de no reponer el auto admisorio del 20 de septiembre de 2012, a trav\u00e9s del cual excluy\u00f3 el an\u00e1lisis de una pretensi\u00f3n dirigida a que se declare, con anterioridad al reconocimiento de la sociedad patrimonial, la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, con el argumento de que las parejas homosexuales tan s\u00f3lo son beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, a partir de su concepci\u00f3n sobre lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007. En este punto, como ya se dijo, el an\u00e1lisis se enfocar\u00e1 en la posible ocurrencia de los defectos procedi-mental y sustantivo, cuyo reconocimiento tendr\u00eda la capacidad de impactar en la salvaguarda del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y en la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que, por largos a\u00f1os, se han visto sometidas las parejas del mismo sexo (CP art. 13, inc. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al citado problema jur\u00eddico, esta Sala inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales;\u00a0luego de lo cual estudiar\u00e1 si dichos requisitos se cumplen en el caso objeto de estudio.\u00a0A continuaci\u00f3n har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional contra fallos judiciales, para lo cual se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de los defectos procedimental y sustantivo. Finalmente, har\u00e1 una aproximaci\u00f3n a la forma c\u00f3mo el ordenamiento jur\u00eddico ha abordado el tema referente a la uni\u00f3n material de hecho entre parejas del mismo sexo, con \u00e9nfasis en la jurisprudencia consti-tucional sobre la materia. Una vez concluido el an\u00e1lisis de estos puntos, se proceder\u00e1 con el examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 199223, por regla general, el amparo es improcedente cuando se pretenden cuestionar fallos judiciales, en respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Al respecto, en dicho fallo se sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en dicha oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d24. En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como meca-nismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se pro-duzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hip\u00f3te-sis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 200526, estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales que se refieren a la procedi-bilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de car\u00e1cter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitu-cional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento es, entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva al amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el asunto sub-examine\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales, que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Con fundamento en lo anterior y en relaci\u00f3n con el caso sub-judice, esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los t\u00e9rminos previamente expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1. En lo que hace referencia a la relevancia constitucional del caso, cabe se\u00f1alar que la cuesti\u00f3n gira en torno al posible desconocimiento del derecho al debido proceso, en el tr\u00e1mite de una demanda dirigida a la declaratoria de una uni\u00f3n marital de hecho entre parejas del mismo sexo. En efecto, no sobra recor-dar que, en el asunto bajo examen, por la v\u00eda de los defectos procedimental y sustantivo, se cuestiona que el juez demandado debi\u00f3 reponer su decisi\u00f3n y admitir la demanda dirigida a la declaratoria de dicha uni\u00f3n, sin abordar al inicio del proceso la definici\u00f3n de un asunto de fondo que debe ser resuelto en la sentencia. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se controvierte que con ese proceder se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n contraria al r\u00e9gimen legal vigente, en el que la definici\u00f3n previa sobre la existencia de la uni\u00f3n, es un presupuesto esencial para que se pueda declarar una sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, obs\u00e9rvese c\u00f3mo si bien la protecci\u00f3n solicitada tiene una inci-dencia directa en el derecho al debido proceso, su importancia va m\u00e1s all\u00e1 de dicha garant\u00eda, pues tambi\u00e9n repercute de forma directa en la salvaguarda de otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Precisamente, aun cuando el amparo busca determinar si el juez de familia debi\u00f3 admitir la demanda de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho, es claro que el asunto sometido a examen tiene una mayor incidencia y relevancia constitucional, ya que su definici\u00f3n se relaciona transversalmente con el mandato gen\u00e9rico previsto en la Carta, por virtud del cual es obligaci\u00f3n del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al margen de la orientaci\u00f3n sexual de la persona28. Adem\u00e1s, el asunto propuesto tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer otros principios b\u00e1sicos como la dignidad huma-na, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de autodeterminarse y de escoger un proyecto de vida, el cual puede estar vinculado con la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de vivir en pareja, sin importar si es del mismo sexo, lo cual, conse-cuencialmente, se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la persona-lidad. En este orden de ideas, la Sala considera que el asunto guarda relevancia constitucional, lo que torna procedente el examen del resto de requisitos gen\u00e9ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3. Con respecto a la inmediatez, este Tribunal advierte que transcurrieron tres meses entre la fecha en la que el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la providencia cuestionada y el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, de donde se infiere que se trata de un t\u00e9rmino razonable y oportuno para el ejercicio del amparo constitucional31. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4. En lo referente al impacto decisivo de la irregularidad alegada, esta Sala aprecia que el defecto originado en que el juzgado decidi\u00f3 de fondo el asunto sometido a controversia en la fase de admisi\u00f3n de la demanda, tiene la entidad suficiente, de existir, para generar un cambio fundamental en el desarrollo del proceso y en el alcance de la sentencia que le ponga fin, toda vez que ello se tradujo en la negativa a estudiar la posible configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y el se\u00f1or Manuel. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.5. En cuanto a la identificaci\u00f3n del hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n alegada y de su invocaci\u00f3n en las oportunidades debidas, esta Sala encuentra que, a partir del cumplimiento del deber de caracterizaci\u00f3n del defecto invo-cado, es que cabe su encuadramiento jur\u00eddico en un posible defecto sustantivo y\/o en un defecto procedimental. En cuanto al primero, se advierte que fue alegado durante el curso del proceso de admisi\u00f3n de la demanda, cuando al formular el recurso de reposici\u00f3n, se pidi\u00f3 que se asumiera el conocimiento de la pretensi\u00f3n vinculada con la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho. Frente al segundo, su invocaci\u00f3n se produjo con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que sea posible reclamar su previa alegaci\u00f3n, toda vez que su supuesta ocurrencia tan s\u00f3lo se present\u00f3 con la expedici\u00f3n del auto que ahora se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.6. Por \u00faltimo, comoquiera que se controvierte la providencia proferido en el desarrollo de un proceso ordinario de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho, tambi\u00e9n se cumple con el requisito atinente a que la decisi\u00f3n cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela. En consecuencia, a partir de lo expuesto, la Sala constata que se cumplen con los presupuestos generales de procedencia del amparo constitucional, por lo que se pasar\u00e1 al examen de los requisitos espec\u00edficos que, como ya se se\u00f1al\u00f3, permiten la prosperidad del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Estudio sobre los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos de procedencia, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.4.2 de esta providencia, se trata de exigencias que se relacionan con la caracterizaci\u00f3n de los defectos que conducen al desconocimiento de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. Dichos vicios han sido unificados en las siguientes causales de procedibilidad: el defecto org\u00e1nico, el defecto sustantivo, el defecto procedimental absoluto, el defecto f\u00e1ctico, el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el descono-cimiento del precedente constitucional y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En esta oportunidad, a partir de las razones que justifican el amparo propuesto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre los defectos procedimental absoluto y sustantivo, pues, como se explic\u00f3, el asunto objeto de discusi\u00f3n se concreta en la expedici\u00f3n de un auto que resuelve un recurso de reposici\u00f3n, en el que se decidi\u00f3 de fondo sobre la controversia planteada, lesionando, al parecer, no s\u00f3lo las formas propias de cada juicio, sino tambi\u00e9n los mandatos constitucionales y legales que permiten la protecci\u00f3n de los miembros de las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez act\u00faa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En este sentido, se ha considerado que existe una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento adoptado por el juez no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-996 de 200332, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en la que se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n de un juez laboral que no agot\u00f3 el per\u00edodo probatorio y profiri\u00f3 sentencia con inobservancia de dicha etapa del proceso, la Corte record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como, por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d Subrayas fuera del original \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. Por lo dem\u00e1s, en criterio de este Tribunal, se trata de un defecto de naturaleza calificada, puesto solamente emerge cuando se presenta un descono-cimiento absoluto de las formas propias de cada juicio33, ya sea porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal de procedi-bilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.1. Seg\u00fan se manifest\u00f3 en la Sentencia SU-817 de 201034, el defecto sustantivo o material se presenta \u2013entre otras\u2013 en las siguientes hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)35, (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f336.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.2. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado por la Corte, que cuando existan varias interpretaciones admisibles sobre un mismo tema y el operador jur\u00eddico decida aplicar una de ellas, de forma sensata y ajustada a los l\u00edmites normativos, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial (CP art. 228), pues se entiende que el defecto material o sustantivo s\u00f3lo ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez, y no una mera discrepancia de interpretaci\u00f3n.37 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir una familia \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La familia es una realidad sociol\u00f3gica que antecede al Estado, el cual asume la obligaci\u00f3n de proteger su integridad y velar por su conservaci\u00f3n. Al respecto, los art\u00edculos 538 y 4239 de la Constituci\u00f3n reconocen a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo esencial de la sociedad, por lo que esta Corporaci\u00f3n la ha definido como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed, por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Texto Superior, la familia \u201cse constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, lo cual, en principio, pareciera sugerir que la conformaci\u00f3n de una familia tiene como presupuesto la existencia de una pareja. Sin embargo, en criterio de la Corte, debe hacerse una lectura amplia del texto constitucional, toda vez que existen familias conformadas por madres solteras y sus hijos, abuelos que se hacen cargo de sus nietos, hermanos mayores que deben cuidar a sus hermanos menores, entre otras formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Al margen del desarrollo que la Corte le ha dado al tema de las diversas formas de familia, en esta oportunidad, el estudio del caso se centra en la posible constituci\u00f3n de una de ellas, a partir de \u201cla voluntad responsable\u201d de una pareja \u201cde conformarla\u201d. Sobre el particular, cabe aclarar que en un inicio esta expre-si\u00f3n de familia ten\u00eda como una de sus caracter\u00edsticas definitorias la hetero-sexualidad de la pareja, ya que si bien se reconoc\u00edan los derechos de las personas homosexuales como individuos, no exist\u00eda un instrumento espec\u00edfico en el derecho de familia que les permitiese desarrollarse como pareja, situaci\u00f3n que, en no pocos casos, se estima como indispensable para la realizaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, en un principio, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a extender la protecci\u00f3n y reconocimiento con que contaban las uniones materiales de hecho entre compa\u00f1eros de distinto sexo a las uniones integradas por homosexuales, ya que estim\u00f3 que esas relaciones ten\u00edan unas caracter\u00edsticas distintas que imped\u00edan proceder con su asimilaci\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir del a\u00f1o 2007, esta Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a evidenciar que la ausencia de legislaci\u00f3n que protegiera a las uniones constituidas entre parejas del mismo sexo constitu\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, puntualmente, afectaba los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-075 de 200742, en donde la Corte debi\u00f3 determinar si la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, al establecer un r\u00e9gimen patrimonial \u00fanicamente aplicable entre compa\u00f1eros permanentes hombre-mujer, vulneraba los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la libre asociaci\u00f3n de los integrantes de parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, seg\u00fan se se\u00f1ala en la Sentencia C-075 de 2007, si bien existen diferencias entre una pareja heterosexual y una homosexual, por lo que no es imperativo que se aplique el mismo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, para el momento en que se profiri\u00f3 dicha sentencia, el ordenamiento jur\u00eddico ni siquiera preve\u00eda un trato diferente, sino que simplemente no consagraba una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho de familia que, de forma espec\u00edfica, protegiera a las parejas del mismo sexo, lo cual resultaba constitucionalmente censurable, pues con ello se negaba que las personas que integran esa uni\u00f3n gozaran de amparo constitucional, a la luz de las normas superiores que protegen el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y que proscriben todo tipo de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama de ausencia de regulaci\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que, en principio, le correspond\u00eda al legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, definir la forma de protecci\u00f3n que se debe otorgar a las uniones de parejas del mismo sexo que han decidido formar una comunidad de vida, toda vez que no existe una f\u00f3rmula \u00fanica que sea obligatoria por mandato constitucional para ordenar su defensa. Sin embargo, dicho principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa est\u00e1 limitado por la Constituci\u00f3n y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas, de manera que, cuando dichas barreras se rompen, como ocurr\u00eda en el caso bajo examen, era posible que el juez constitucional adoptar\u00e1 alguna determinaci\u00f3n, con miras a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte manifest\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n desconoc\u00eda la dignidad humana como principio fundante del Estado, en tanto dicho derecho tiene como objeto de protecci\u00f3n la posibilidad de una persona de autodeter-minarse, de tomar decisiones racionales y aut\u00f3nomas, que pueden consistir en llevar una vida en pareja con una persona del mismo sexo, decisi\u00f3n estrecha-mente relacionada con el despliegue del derecho al libre desarrollo de la perso-nalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal record\u00f3 que el principio de dignidad humana es un mandato constitucional que comporta un deber negativo de no intromisi\u00f3n y un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna, el cual no se asegura cuando no se les permite a las parejas del mismo sexo ser beneficiarias de un r\u00e9gimen que permita regular su situaci\u00f3n patrimonial, pese a que est\u00e1n ejerciendo una opci\u00f3n de vida protegida por la Constituci\u00f3n y que han elegido vivir amparadas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta claro que la falta de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n al impedir que su decisi\u00f3n de conformar un proyecto de vida en com\u00fan produzca efectos jur\u00eddicos patrimoniales, lo cual significa que, dado un r\u00e9gimen imperativo del derecho civil, quedan en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que no est\u00e1n en capacidad de afrontar. No hay raz\u00f3n que justifique someter a las parejas homosexuales a un r\u00e9gimen que resulta incompatible con una opci\u00f3n vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisi\u00f3n legislativa de establecer un r\u00e9gimen para regular la situaci\u00f3n patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sea indiferente ante los eventos de desprotecci\u00f3n a los que puede dar lugar trat\u00e1ndose de parejas homosexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, la manera c\u00f3mo se limitaban los derechos de las parejas homosexuales al no existir una regulaci\u00f3n para su situaci\u00f3n, priv\u00e1ndolos de la posibilidad de que se generaran consecuencias patrimoniales por su decisi\u00f3n de vivir como pareja, implicaba un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida, al mismo tiempo que profundizaba su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, pues no se les ofrec\u00eda una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que pod\u00edan presentarse cuando cesara la cohabitaci\u00f3n entre sus miembros. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la dignidad humana tambi\u00e9n se vulneraba como consecuencia de la ausencia del reconocimiento jur\u00eddico de una opci\u00f3n vital, ya que ello invisibilizaba a las personas que han optado por una forma de vida, dej\u00e1ndolas desprotegidas cuando traten de resolver los conflictos patrimoniales que lleguen a surgir como consecuencia de dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, consider\u00f3 que la existencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, tal como estaba vigente para ese momento, esto es, excluyendo a las parejas homosexuales, resultaba contraria al Texto Superior, pues pese a las diferencias objetivas que existen entre estos dos tipos de parejas, \u201cno es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n y (\u2026) no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y atendiendo a que el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 a la Corte se circunscribi\u00f3 exclusivamente al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n patrimonial, se decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la ley acusada, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contenido en ella se debe aplicar a las parejas del mismo sexo. En palabras textuales de esta Corporaci\u00f3n: \u201cQuiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un per\u00edodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Con posterioridad a esta sentencia, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n otorgado a las parejas del mismo sexo se extendi\u00f3 por v\u00eda del control abstracto de constitu-cionalidad a otros aspectos distintos al de la sociedad patrimonial, como ocurri\u00f3 con la Sentencia C-811 de 200743, en la que se brind\u00f3 la posibilidad de incluir a sus miembros como beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo en el Sistema Gene-ral de Salud. Sobre el particular, la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que, de no hacer-lo, se desconocer\u00edan sus derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que ello constituir\u00eda un trato discriminatorio, por cuanto se impedir\u00eda el beneficio de afiliaci\u00f3n por la mera elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida44. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-336 de 200845, este Tribunal decidi\u00f3 que las parejas del mismo sexo tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se acredita su uni\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-521 de 200746 para las parejas heterosexuales, esto es, cuando se acude ante notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente47. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que la imposibilidad de acceder a la citada prestaci\u00f3n configuraba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afectaba los derechos fundamentales de las parejas homosexuales, cuya negativa tan s\u00f3lo se explicaba a partir de la condici\u00f3n sexual de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-798 de 200848, la Sala Plena decidi\u00f3 que el delito de inasistencia alimentaria tambi\u00e9n se configuraba respecto de las parejas del mismo sexo, al se\u00f1alar que la exclusi\u00f3n del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente asentaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de garant\u00edas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de superar ese d\u00e9ficit, se profiri\u00f3 igualmente la Sentencia C-029 de 200950, en la cual se concluy\u00f3, respecto de distintas medidas de protecci\u00f3n que s\u00f3lo eran predicables de compa\u00f1eros permanentes hombre y mujer, que era necesario incluir a las parejas del mismo sexo, como una forma de excluir tratos diferenciales fundados exclusivamente en la orientaci\u00f3n sexual51. A partir de este fallo se otorg\u00f3 el acceso a estas parejas, entre otros, a los beneficios derivados del patrimonio de familia inembargable y a la afectaci\u00f3n de bienes inmuebles a vivienda familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este recuento, tambi\u00e9n cabe mencionar la Sentencia C-283 de 201152, en la que se decidi\u00f3 extender el beneficio de la porci\u00f3n conyugal a las parejas conformadas por personas del mismo sexo53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. Despu\u00e9s de estos avances en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las parejas homosexuales, se profiri\u00f3 la Sentencia C-577 de 201154, en la que se acumularon dos demandas dirigidas principalmente a que se reconociera el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como consecuencia del estudio del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, en el que se define dicha instituci\u00f3n55. La sentencia resulta de vital importancia en este tema, pues en ella por primera vez y expresamente se decide abordar el tema de la composici\u00f3n de la familia, reconociendo que en las sentencias que la preceden y que abordaron el tema de los derechos de las parejas homosexuales, lo hicieron respecto de derechos patrimoniales o de otros beneficios que en principio eran exclusivos para las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, como se reconoci\u00f3 en dicha oportunidad, que la jurisprudencia existente para ese momento, por razones que no son objeto de estudio en esta oportunidad, no abord\u00f3 el tema desde una perspectiva distinta al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que en ciertos aspectos estaban sometidas las parejas del mismo sexo, lo que en otras palabras, en la pr\u00e1ctica, significaba que antes no hab\u00eda sido imperioso abordar el tema de la relaci\u00f3n existente entre las parejas del mismo sexo y la familia como instituci\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n. Al respecto, en palabras de la Corte, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto hace a los efectos patrimoniales ya se ha se\u00f1alado en esta providencia que la protecci\u00f3n que en los eventos concretos analizados por la Corte se le ha brindado a la pareja homosexual desde la expedici\u00f3n de la Sentencia C-075 de 2007 tiene un marcado sesgo econ\u00f3mico, evidenciado en la extensi\u00f3n de prestaciones, beneficios o cargas antes asignados a las parejas heterosexuales y, particularmente, a los miembros de las uniones maritales de hecho y que la propia Corte ha enfatizado que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la urgencia de proteger el derecho a la igualdad ten\u00eda en esos casos un contenido eminentemente patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al abordar el an\u00e1lisis de la familia como instituci\u00f3n protegida por la Carta, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda mantener la lectura que tradicionalmente se hab\u00eda realizado del art\u00edculo 42 del Texto Superior, seg\u00fan la cual la \u00fanica expresi\u00f3n constitucionalmente reconocida era la heterosexual y monog\u00e1mica, bien sea a trav\u00e9s del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho. En este punto, se consider\u00f3 que dicha exigencia chocaba con las diversas formas de familia que existen en el pa\u00eds, dentro de las que se incluyen, por ejemplo, los abuelos que se encargan de sus nietos, los t\u00edos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, o aquella que surge entre el hermano o la hermana mayor que debe hacerse cargo de sus hermanos menores. En todas estas manifestaciones, ni siquiera es objeto de consideraci\u00f3n la orientaci\u00f3n sexual de las personas que la conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, mantener la lectura tradicional del art\u00edculo 42 conduc\u00eda a una contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del mismo Texto Superior, el cual, sin distinciones de ning\u00fan tipo, ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Por lo dem\u00e1s, la lectura de la Carta debe responder al hecho de que la familia es una instituci\u00f3n sociol\u00f3gica anterior al Estado, quien no la constituye, sino que tan s\u00f3lo reconoce su existencia y evoluci\u00f3n, lo cual no suceder\u00eda si se pretende encajarla forzosamente en alguna idea preconstituida sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la defensa del concepto amplio de familia involucra derechos fundamentales que est\u00e1n relacionados con la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la dignidad humana, al garantizar que cada persona pueda optar por una comunidad de vida con quienes mantiene v\u00ednculos de afecto y de solidaridad, sin que por ello se contrar\u00eden los derechos de los dem\u00e1s ni el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal concluy\u00f3 que la heterosexualidad no es una caracter\u00edstica predicable de todo tipo de familia, siendo necesario encontrar un com\u00fan denominador en la instituci\u00f3n, el cual, a juicio de la Corte, se halla en los elementos de amor, respeto y solidaridad en que se funda y por virtud de los cuales se edifica una \u201cunidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros e integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, no existen razones jur\u00eddicas que permitan sostener que una pareja del mismo sexo no tiene las cualidades de afecto, respeto y solida-ridad que inspiran un proyecto de vida en com\u00fan. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n a las parejas homosexuales no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su uni\u00f3n permanente, porque hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que, adem\u00e1s, se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquiera otra uni\u00f3n que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de este Tribunal, las uniones de parejas del mismo sexo que tengan los componentes de permanencia, comunidad y singularidad, supo-nen el acoplamiento de una identidad como familia. Sobre este punto, se puntualiz\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convivencia sustentada en la afectividad y en v\u00ednculos emocionales conjuntos genera una comunidad de vida que suele manifestarse en la b\u00fasqueda com\u00fan de los medios de subsistencia, en la compa\u00f1\u00eda mutua o en el apoyo moral, as\u00ed como en la realizaci\u00f3n de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de cada uno de los integrantes de la familia y en el logro de su felicidad, todo lo cual es experimentado por los miembros de una uni\u00f3n homosexual y por todo aquel que forme parte de una familia, cualquiera sea su conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a partir de la Sentencia C-577 de 2011, se admiti\u00f3 que, adem\u00e1s de los beneficios, cargas y prestaciones que existen a favor de las uniones entre parejas heterosexuales, cuya extensi\u00f3n ya se habr\u00eda producido en fallos ante-riores frente a las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, hacia adelante, tambi\u00e9n tendr\u00eda que brindarse la misma protecci\u00f3n otorgada por v\u00eda constitucional a las familias. En este orden de ideas, se se\u00f1al\u00f3 que si bien las parejas homosexuales ya pod\u00edan conformar uniones de hecho, como medio para formalizar su comunidad de vida, todav\u00eda carec\u00edan de la posibilidad de poder solemnizar su v\u00ednculo, a trav\u00e9s de una expresi\u00f3n contractual y solemne como la que ten\u00edan a su alcance las parejas heterosexuales, para lo cual le otorg\u00f3 un plazo al Congreso de la Rep\u00fablica con el objeto de que \u00e9ste legislara para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se evidenciaba en la inexistencia de una instituci\u00f3n contractual, que cumpliera los requisitos ya mencionados57. Por lo dem\u00e1s, se advirti\u00f3 que una vez vencido dicho plazo, sin que se expidiera la legislaci\u00f3n correspondiente, \u201clas parejas del mismo sexo podr[\u00edan] acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. Con posterioridad, en la Sentencia T-717 de 201158, la Corte afirm\u00f3 que lo pretendido con la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s all\u00e1 de los efectos patrimoniales, es que se reconozca la relaci\u00f3n del individuo con la familia que integra, lo cual resulta predicable tambi\u00e9n para las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se profiri\u00f3 la Sentencia C-238 de 201259, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que para efectos de vocaci\u00f3n hereditaria y de porci\u00f3n conyugal, s\u00f3lo inclu\u00eda a los c\u00f3nyuges60, excluyendo a las uniones de hecho. Para la Corte, apartar a los compa\u00f1eros permanentes de la posibilidad de acceder a los citados derechos, particularmente cuando se trata de parejas del mismo sexo, genera una omisi\u00f3n que resulta inconstitucional, al excluir la protecci\u00f3n que en t\u00e9rminos de igualdad deben tener todas las familias, sin importar el origen de su v\u00ednculo. En criterio de este Tribunal, visto el caso concreto, no exist\u00eda ning\u00fan motivo que resultara constitucionalmente atendible para justificar un trato diferenciado en estas materias, por lo que resultaba necesario proferir un fallo modulado, en el sentido de entender que los beneficios ya mencionados tambi\u00e9n comprenden al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del mismo sexo que sobrevive a una uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7. M\u00e1s adelante, en la Sentencia SU-214 de 201661, la Sala Plena recogi\u00f3 todos los pronunciamientos realizados sobre los derechos que, como pareja, tienen aquellas uniones integradas por personas del mismo sexo. En concreto, en este pronunciamiento se estudiaron varios casos acumulados en los que parejas del mismo sexo reclamaban que ya hab\u00eda vencido el plazo concedido en la Sentencia C-577 de 2011, sin que el Congreso hubiese legislado sobre el derecho que les asiste a las parejas del mismo sexo para poder solemnizar su v\u00ednculo contractual, como alternativa a la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n final que adopt\u00f3 la Corte, al fijar el alcance del condicionamiento realizado en el a\u00f1o 201162, es la de entender que al vencerse el plazo otorgado, no cab\u00eda una interpretaci\u00f3n distinta a la de entender que parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia. En efecto, al decidir sobre un caso de pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acogi\u00f3 un concepto amplio de familia, al entender que ella se constituye cuando se conforma una uni\u00f3n de personas a partir de una manifestaci\u00f3n libre y con vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia, criterio del cual deriv\u00f3 que entre los beneficios del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, se deben incluir a las parejas del mismo sexo, quienes gozan de libertad probatoria para demostrar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y el t\u00e9rmino de convivencia para acceder a este derecho, en las mismas condiciones que se establecen para las parejas heterosexuales63. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al analizar los efectos en el tiempo de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil concluy\u00f3 que el reconocimiento realizado para las parejas del mismo sexo en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-075 de 2007 aplica retrospectivamente. En uno de los partes de este fallo, se afirm\u00f3 que una de las razones que hac\u00eda procedente la aplicaci\u00f3n de estos efectos era que \u201clas uniones maritales habidas entre personas del mismo sexo estaban desprovistas de regulaci\u00f3n\u201d, por lo que las prescripciones contenidas en la mencionada sentencia eran de aplicaci\u00f3n inmediata a situaciones que estaban en curso, para la fecha de su expedici\u00f3n64. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Del alcance de la Sentencia C-075 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Despu\u00e9s de exponer brevemente el desarrollo que ha tenido el derecho de las parejas homosexuales a constituir familia y el reconocimiento que se le ha dado a las uniones de hecho como una de las modalidades para conformarla, la Sala debe pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n que cabe de la Sentencia C-075 de 2007, que condicion\u00f3 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial en ellas contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio se realiza por cuanto algunos sectores le han dado un entendimiento a la citada sentencia, por virtud del cual se considera que el d\u00e9ficit que encontr\u00f3 la Corte fue exclusivamente patrimonial y a \u00e9ste se circunscribi\u00f3 el condicionamiento de exequibilidad, por lo que no es posible afirmar que entre las parejas del mismo sexo pueden existir uniones maritales de hecho, sino \u00fanicamente sociedades patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Como se explic\u00f3 anteriormente, en la parte motiva de la citada Sentencia, la Corte consider\u00f3 que no era necesario pronunciarse sobre si era predicable o no la declaratoria de una uni\u00f3n marital de hecho, pues el problema jur\u00eddico que se propuso y frente al cual se consider\u00f3 apta la demanda fue el referente al reconocimiento de los derechos patrimoniales que se podr\u00edan generar por la convivencia entre personas del mismo sexo65, con el fin de resolver si exist\u00eda o no un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrec\u00eda una soluci\u00f3n para conformar un patrimonio conjunto derivado de la uni\u00f3n, ni tampoco para solventar los conflictos que se presentaran como consecuencia de su finalizaci\u00f3n66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien el examen que adelant\u00f3 este Tribunal se circunscribi\u00f3 al problema de constitucionalidad previamente rese\u00f1ado, de ello no puede inferirse que el fallo se limit\u00f3 a otorgar exclusivamente una protecci\u00f3n patrimonial, sin consideraci\u00f3n al \u00e1mbito personal que subyace en la formalizaci\u00f3n de dichas parejas y sin tener en cuenta que la declaratoria misma de la uni\u00f3n es una condici\u00f3n legal que, a partir de un examen sistem\u00e1tico de la materia objeto de pronunciamiento, es indispensable para que nazca el amparo al cual se refiri\u00f3 la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Frente al primer punto, en la parte considerativa de la Sentencia C-075 de 2007, este Tribunal advirti\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce los derechos individuales que tienen las personas homosexuales, y que ellas, al desarrollarse como parejas, son objeto de protecci\u00f3n en sus varias dimensiones de vida, m\u00e1s all\u00e1 de que sea el legislador quien decida, en cada caso concreto, la manera como se activa ese deber67. En todo caso, en palabras la Corte, dicho \u00a0\u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n y por el respeto de los derechos fundamentales, por lo que no hay lugar a afirmar que, con fundamento en la citada sentencia, los \u00fanicos efectos que se predican por igual, respecto de la normativa contenida en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, sean los patrimoniales, pues de acuerdo con lo expuesto, las uniones de parejas del mismo sexo desbordan ese \u00e1mbito, en tanto se trata de familias que cuentan con caracter\u00edsticas afines a las que tienen las parejas heterosexuales unidas de hecho, ya que respecto de las dos se pueden predicar el afecto, el respeto, la solidaridad y \u201cla unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros e integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d68. En este escenario, para la Corte, pretender excluir a la pareja homosexual de uno de los instrumentos jur\u00eddicos que le permiten formalizar su comunidad de vida, tal como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-577 de 201169, resulta lesivo de la dignidad de la persona humana, es contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. No podr\u00eda llegarse a una conclusi\u00f3n distinta, porque adem\u00e1s la uni\u00f3n marital de hecho es una condici\u00f3n legal necesaria de la sociedad patrimonial, como pasar\u00e1 a explicarse. N\u00f3tese c\u00f3mo, el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, prescribe que se presume la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y hay lugar a declararla judicialmente, en los siguientes casos: \u201ca) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio70\u201d o \u201cb) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho\u00a0por un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u00a0e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros perma-nentes,\u00a0siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de los apartes normativos previamente transcritos, los dos supuestos que permiten la declaratoria de una sociedad patrimonial, parten de la existencia previa de una uni\u00f3n marital de hecho entre los compa\u00f1eros permanentes, de manera que si se admite la existencia de dicha sociedad entre parejas del mismo sexo, con el objeto de superar al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que han estado expuestas, es imperioso entender que ello supone el cumplimiento de la condici\u00f3n de la cual pende su vigencia, consistente en que se haya declarado dicha uni\u00f3n, ya sea (i) por escritura p\u00fablica ante notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes, (ii) por acta de conciliaci\u00f3n, o (iii) por sentencia judicial (Ley 979 de 2005, art. 2), lo cual guarda plena armon\u00eda con los pronunciamientos que han sido expuestos a lo largo de esta providencia, conforme a los cuales, sin perjuicio del \u00e1mbito de potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, las parejas homosexuales deben contar con instrumentos jur\u00eddicos que, en t\u00e9rminos de reconocimiento, permitan lograr una protecci\u00f3n constitucional y legal af\u00edn a la que tienen las parejas heterosexuales, dentro de un concepto amplio de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5.1. Frente al primer requisito, como ya se se\u00f1al\u00f3, la voluntad responsable de conformar la uni\u00f3n puede ser expresada ante un notario, mediante escritura p\u00fablica; o ante un centro de conciliaci\u00f3n, mediante acta (art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990). Cuando la voluntad no se manifiesta a trav\u00e9s de los anteriores medios, se \u00a0requerir\u00e1 declaraci\u00f3n judicial, la cual prosperar\u00e1 cuando \u201csus integrantes en forma clara y un\u00e1nime act\u00faan en direcci\u00f3n de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brind\u00e1ndose respeto, socorro y ayuda mutua\u201d72, de manera que \u201csi el trato dispensado rec\u00edprocamente por sus componentes se aleja de esos principios b\u00e1sicos del comportamiento familiar, esto es, en cuanto lo contradice, verbi gratia, una relaci\u00f3n marital de independientes o de simples amantes, esto significa que el elemento volitivo en la direcci\u00f3n indicada no se ha podido estructurar\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5.2. En cuanto al segundo requisito, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la comunidad de vida se manifiesta a trav\u00e9s de dos elementos. Un componente objetivo que se traduce en expresiones como la convivencia, la ayuda mutua, las relaciones sexuales y la permanencia; y un componente subjetivo que se expresa en el \u00e1nimo mutuo de unidad y estabilidad74. Por otra parte, para explicar las caracter\u00edsticas de esta comunidad de vida, cabe aludir a un reciente pronunciamiento expedido en sede de casaci\u00f3n75, en el que la citada autoridad se ocup\u00f3 in extenso de sus requisitos referentes a la permanencia y singularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, al momento de pronunciarse sobre la permanencia, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitaci\u00f3n o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, seg\u00fan las circunstancias surgidas de la misma relaci\u00f3n f\u00e1ctica o establecidas por los interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la procreaci\u00f3n o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposici\u00f3n o de concesi\u00f3n de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podr\u00edan optar por la uni\u00f3n marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas econ\u00f3micas o laborales, entre otras, cual ocurre tambi\u00e9n en la vida matrimonial (art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Civil); y la socializaci\u00f3n o no de la relaci\u00f3n simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de car\u00e1cter ps\u00edquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compa\u00f1eros permanentes, por ejemplo, la cercan\u00eda en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de g\u00e9nero, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacci\u00f3n de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio com\u00fan, eso s\u00ed, conservando la singularidad.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la singularidad en la comunidad de vida sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, la singularidad comporta una exclusiva o \u00fanica uni\u00f3n marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las c\u00e9lulas b\u00e1sicas de la sociedad, igual y al lado de la jur\u00eddica, pero esto no quiere decir que est\u00e9n prohibidas las relaciones simult\u00e1neas de la misma \u00edndole de uno o de ambos compa\u00f1eros con terceras personas, s\u00f3lo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habr\u00eda lugar a ning\u00fan reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido en general en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las \u201crelaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (\u2026) solo se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros permanentes (\u2026)\u201d (\u2026)\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que, con independencia de si se trata de una uni\u00f3n de hecho entre parejas del mismo o distinto sexo, se deber\u00e1 cumplir con los dos requisitos previamente mencionados, los cuales a su vez resultan arm\u00f3nicos con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en tanto el reconocimiento de las uniones entre parejas del mismo sexo, como familias, tuvieron su g\u00e9nesis en la necesidad de proteger un proyecto de vida conjunto, en el que m\u00e1s all\u00e1 de las relaciones sexuales o patrimoniales, existen v\u00ednculos afectivos y emocionales que generan una comunidad de vida. Lo anterior, permite diferenciar esta figura de la existencia de distintas parejas que pueden tener lazos afectivos, relaciones sexuales e incluso convivencia, pero que carecen del \u00e1nimo de formar una familia, hip\u00f3tesis en las que no es posible acceder al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que brinda las uniones maritales de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se proceder\u00e1 con el examen y an\u00e1lisis del asunto sometido a decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. La presente acci\u00f3n de tutela se circunscribe al an\u00e1lisis respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, consistente en no reponer el auto admisorio de la demanda, a trav\u00e9s del cual se excluy\u00f3 el examen de la pretensi\u00f3n dirigida a que se declare, con anterioridad al reconoci-miento de la sociedad patrimonial, la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y el se\u00f1or Manuel, con el argumento de que las parejas del mismo sexo tan s\u00f3lo son beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, a partir de su entendimiento sobre lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Como se se\u00f1al\u00f3 en el estudio de los requisitos espec\u00edficos de procedencia, en el caso sub-judice, la Sala deber\u00e1 determinar, por un lado, si existi\u00f3 un defecto procedimental absoluto, en tanto el juzgado accionado decidi\u00f3, en la fase de admisi\u00f3n de la demanda, adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n; y, por el otro, si existi\u00f3 un defecto sustantivo, en tanto la providencia acusada concluy\u00f3 que las uniones de hecho \u00fanicamente pod\u00edan configurarse entre parejas de distinto sexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. Como ya se mencion\u00f3, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez act\u00faa al margen de las formas propias de cada juicio, ya sea porque omite ce\u00f1irse al tr\u00e1mite dispuesto en la ley para la definici\u00f3n de una controversia o porque desconoce sus etapas esenciales con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En el asunto sometido a examen, tal como lo resolvi\u00f3 en su condici\u00f3n de juez de tutela la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resulta evidente que cuando el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 en el auto que resuelve la reposici\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de la demanda, excluir la cuesti\u00f3n de fondo relacionada con la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho, infringi\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte actora, ya que en la etapa inicial o primigenia de la actuaci\u00f3n judicial, decidi\u00f3 sobre una pretensi\u00f3n que debe ser fallada en la sentencia, a partir de la exposici\u00f3n de los argumentos jur\u00eddicos exteriorizados por las partes y de las pruebas allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, seg\u00fan lo dispuesto en la ley, la exclusi\u00f3n de un asunto en la etapa primigenia del proceso supone que la parte demandante incumpli\u00f3 con meros requisitos de forma78, sin que pueda el juez pronunciarse sobre la certeza de los hechos invocados, sobre si las pretensiones est\u00e1n o no fundadas, o sobre si ellas deben o no prosperar. Tomar una determinaci\u00f3n en tal sentido como resultado del control de admisibilidad, supone no s\u00f3lo desconocer las etapas b\u00e1sicas que de manera habitual debe tener un juicio (v.gr., la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas, los alegatos de conclusi\u00f3n y la sentencia), en contrav\u00eda del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), sino tambi\u00e9n infringir el derecho que le asiste a toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, con miras a lograr una decisi\u00f3n definitiva que ponga fin a su controversia (CP art. 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer punto, por cuanto el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito judicial implica el sometimiento del juez a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita la forma como se adelantan los procedimientos y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones dependa de su propio arbitrio79. \u00a0<\/p>\n<p>Esta previa definici\u00f3n de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como manifestaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad, se denomina \u201cformas propias de cada juicio\u201d, y se constituye, por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de los jueces se convierte en ileg\u00edtima, por desconocer de alguna forma las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico, para con-ferirle valor judicial a los actos que profieren dichas autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en garant\u00eda del debido proceso, se entiende que circunstancias como la pretermisi\u00f3n de una instancia, el uso indebido de una figura procesal por fuera del t\u00e9rmino legalmente previsto para su desarrollo, o la definici\u00f3n de aspectos de fondo descartando la prosperidad de las pretensiones en la instancia de admisi\u00f3n, implican la consolidaci\u00f3n de un defecto procedimental, frente al cual es viable la acci\u00f3n de tutela, siempre que se cumplan con las reglas de procedencia establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, no cabe duda de que las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de obrar con arreglo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, pues de ello depende la garant\u00eda de los derechos de quienes pueden resultar afectados por sus decisiones, ya sea en cuanto al reconocimiento de un derecho, la imposici\u00f3n de una condena, o en \u00faltimas, frente a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, como ya se se\u00f1al\u00f3, contrario a la garant\u00eda procesal de que las pretensiones deben ser resueltas en la sentencia81, se descart\u00f3 de plano y al decidir un recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, la prosperidad de la pretensi\u00f3n relacionada con la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho entre personas del mismo sexo, ello supuso no s\u00f3lo alterar las formas del juicio, sino finiquitar de manera anticipada y sin posibilidad de oposici\u00f3n, la definici\u00f3n de un aspecto transcendental referente a la existencia o no de una comunidad de vida, con implicaciones en los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, no cabe duda de que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que se le impidi\u00f3 al tutelante acceder a cada una de las etapas propias del procedimiento previsto para la soluci\u00f3n de su controversia y que se constituyen en las garant\u00edas de defensa y de seguridad jur\u00eddica, con miras a la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de discusi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, como ya se explic\u00f3 en esta providencia, la forma como se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, llev\u00f3 a la imposibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n82, quedando el amparo constitucional como la \u00fanica v\u00eda de defensa judicial, tal como lo reconoci\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su condici\u00f3n de juez de tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto, es claro que con la decisi\u00f3n adoptada tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que, siguiendo lo se\u00f1alado en la Sentencia C-426 de 200283, se procedi\u00f3 de manera contraria a dos de sus elementos esenciales, por una parte, al derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteada; y por la otra, al derecho a que la actividad judicial se someta a las formas propias de cada juicio, con el fin de asegurar la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este caso, la Sala coincide con el juez de \u00fanica instancia en cuanto a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto, que afect\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante y que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra el auto del 11 de diciembre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. Adicional a lo expuesto, en cuanto al defecto sustantivo, este Tribunal ha se\u00f1alado que una de las hip\u00f3tesis en las que se configura, es cuando a pesar del amplio margen de interpretaci\u00f3n con que cuenta el juez natural, su decisi\u00f3n se funda en una aplicaci\u00f3n irrazonable del ordenamiento jur\u00eddico, que no se adecua a una lectura acorde con la Carta y con el deber de valorar de forma sistem\u00e1tica el conjunto de disposiciones aplicables al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que la posici\u00f3n del juzgado accionado consisti\u00f3 en no admitir una demanda de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho entre una pareja del mismo sexo, con el argumento de que ella tan s\u00f3lo es beneficiaria de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, a partir de su entendimiento sobre lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si esta interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, es necesario efectuar las siguientes precisiones, las cuales se desprenden de la parte considerativa de esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para comenzar, la Sentencia C-075 de 2007, en su parte resolutiva, cuando condicion\u00f3 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que \u201cel r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d, lo hizo refiri\u00e9ndose exclusivamente a los efectos patrimoniales que se encuentran en dicha ley, en concreto a la sociedad patrimonial, como en efecto lo entendi\u00f3 el juzgado accionado. Sin embargo, como ya se explic\u00f3, la lectura de la parte resolutiva de esa sentencia no puede hacerse de forma aislada con las consideraciones que en ella se encuentran, pues la Sala Plena circunscribi\u00f3 el problema objeto de an\u00e1lisis al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n patrimonial, sin pronunciarse sobre si era predicable o no la declaratoria de la uni\u00f3n material de hecho. En consecuencia, es claro que no puede inferirse que el fallo se limit\u00f3 a otorgar un amparo \u00fanico, como lo dedujo la autoridad demandada, ya que la definici\u00f3n sobre el \u00e1mbito personal que subyace en la formaci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, no fue un asunto tratado ni tampoco resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, al advertir que las personas homosexuales tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito referente a su desarrollo como pareja, condujo a que, con posterioridad, la propia Corte decidiera en sentencias de constitucionalidad ampliar los beneficios, prestaciones, cargas y obligaciones que se predicaban de la uni\u00f3n de parejas de distinto sexo a las parejas del mismo sexo. Entre ellas se destaca la Sentencia C-577 de 201184, en donde este Tribunal explic\u00f3 que, aunque anteriormente no se hac\u00eda menci\u00f3n expresa acerca de la naturaleza de estas parejas, deb\u00eda entenderse que el art\u00edculo 42 Superior las inclu\u00eda como una forma de constituir familia, dado un entendimiento amplio que deb\u00eda hacerse de esta instituci\u00f3n de cara a los cambios sociol\u00f3gicos que demandan una constante evoluci\u00f3n de dicho concepto. Por lo dem\u00e1s, en este fallo se resalt\u00f3 que, a partir de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, era claro que las parejas del mismo sexo ya pod\u00edan conformar uniones maritales de hecho, como medio para formalizar su comunidad de vida, quedando todav\u00eda pendiente para ese momento la definici\u00f3n de si ten\u00edan la posibilidad acceder a la otra forma de solemnizar su v\u00ednculo, tal como ocurr\u00eda con las parejas heterosexuales85, todo lo cual, como ya se explic\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n del condicionamiento realizado86, condujo a que en la Sentencia SU-214 de 201687, se concluyera que las parejas homosexuales igualmente pueden contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no cabe duda de que se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues la interpretaci\u00f3n realizada por el juez de familia demandado se circunscribi\u00f3 a una compresi\u00f3n literal del fallo adoptado en el a\u00f1o 2007, sin consideraci\u00f3n a la limitaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le dio al objeto de la controversia all\u00ed resuelta y a que su postura se traduc\u00eda en una aplicaci\u00f3n irrazonable del ordenamiento jur\u00eddico contraria al principio de interpretaci\u00f3n conforme, siguiendo el amplio desarrollo jurisprudencia que sobre la materia ya hab\u00eda proferido este Tribunal, en especial en la Sentencia C-577 de 2011, previamente rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicional a lo expuesto, y siguiendo las consideraciones generales de esta providencia, una lectura arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, junto con lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007, conduce a entender que una condici\u00f3n legal necesaria para que se pueda declarar una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo, es que, previamente, se haya estipulado la existencia de una uni\u00f3n material de hecho, tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.8.4 de esta providencia, ya sea por escritura p\u00fablica, por acta de conciliaci\u00f3n o por sentencia judicial, como se reclama en el asunto bajo examen. Precisamente, en el art\u00edculo 2 de la ley en cita, se establece que: \u201cSe presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1e-ros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los siguientes casos: \u201ca) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os (\u2026) o \u201cb) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho\u00a0por un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u00a0e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes,\u00a0siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala constata que al proferir el auto del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por cuanto la interpretaci\u00f3n que le dio a la Ley 54 de 1990 y al condicionamiento realizado en la Sentencia C-075 de 2007, condujo a una interpretaci\u00f3n irrazonable del ordenamiento jur\u00eddico, que no se adecua a una lectura acorde con la Constituci\u00f3n y con el deber de valorar de forma sistem\u00e1tica el conjunto de disposiciones aplicables al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. A pesar de las consideraciones expuestas, en este caso no hay lugar a proferir ninguna orden de protecci\u00f3n, comoquiera que con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan se pudo constatar en sede de revisi\u00f3n, el Juzgado accionado decidi\u00f3 adicionar el 10 de abril de 2013 el auto admisorio de la demanda, en el sentido de acoger para fallo la solicitud de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho presentada por el accionante contra el se\u00f1or Manuel, la cual, seg\u00fan se tuvo noticia, fue resuelta favorablemente mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 2014, siendo posteriormente revocada en segunda instancia, al no encontrar acreditada la intenci\u00f3n de formar una familia. Al d\u00eda de hoy, el asunto est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue admitido mediante auto del 12 de septiembre de 2016. En conclusi\u00f3n, siguiendo lo dispuesto por la Corte en otras oportunidades, la situaci\u00f3n que se presenta se ajusta a una hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto, por cuanto el hecho vulnerador que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se vio modificado por una circunstancia sobreviniente, por virtud del cual el actor pierde inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n que inicialmente plasm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela89. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto, sin que quepa revocar la orden de amparo proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto, como se explic\u00f3 en esta providencia, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al decretar la ocurrencia de una vulneraci\u00f3n al debido proceso en el auto cuestionado del 12 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de un hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1581 de 2012, art. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Juez vincul\u00f3 al se\u00f1or Manuel (parte demandada en el proceso ordinario), a la se\u00f1ora Carolina (testigo en el proceso ordinario), a la se\u00f1ora Adriana (apoderada de la parte demandada en el proceso ordinario), al se\u00f1or Alberto (apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario) y a la se\u00f1ora Gina (hermana del accionante). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 3 al 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 17 al 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 21 del cuaderno principal. La norma en cita dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 351.- Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso. \/\/ Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adici\u00f3n, o su contesta-ci\u00f3n. \/\/ 2. El que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros. \/\/ 3. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas. \/\/ 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo. \/\/ 5. El que niegue el tr\u00e1mite de un incidente autori-zado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. \/\/ 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. \/\/ 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. \/\/ 8. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, el art\u00edculo 336 del CGP dispone que: \u201cSon causales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n: 1.- La violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2591 de 1991, art. 14. En desarrollo de la anterior disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera oficiosa, tiene competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, as\u00ed como para determinar \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-594 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo que: \u201cCabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con car\u00e1cter prioritario y prevalente la realizaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas urgentes orientadas a su inmediata protecci\u00f3n, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o f\u00f3rmulas sacramentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la reciente Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre este requisito, en el siguiente sentido: \u201cSi la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \/\/ 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \/\/ 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit);\u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 C.P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>29 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 351. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adici\u00f3n, o su contestaci\u00f3n. 2. El que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo. 5. El que niegue el tr\u00e1mite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. 8. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 CPC, arts. 366 y 379. \u00a0<\/p>\n<p>31 El auto fue dictado el 11 de diciembre de 2012 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 11 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de 2008 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-638 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-098 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 La norma que se analiz\u00f3 en esa oportunidad fue el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 1181 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51 Las normas cuya constitucionalidad se decidi\u00f3 fueron las siguientes numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo Civil, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1993, art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 2762 de 1991, art\u00edculos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002, art\u00edculo 34, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 104,\u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 170, los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 179, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 188-B y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 245, art\u00edculo 229, art\u00edculo 236 de la\u00a0Ley 599 de 2000, \u00a0literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996, \u00a0art\u00edculo 454A del C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2\u00ba de la Ley 387 de 1997, art\u00edculos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, art\u00edculo 2\u00ba y 26 de la Ley 986 de 2005, art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 923 de 2004, art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000, art\u00edculo\u00a0 27 de la Ley 21 de 1982, art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 3 de 1991, \u00a0art\u00edculos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, art\u00edculo 244 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1148 de 2007, art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, art\u00edculos 40 y 84 de la Ley 734 de 2002, art\u00edculo 286 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculos 16-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>55 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 113. Definici\u00f3n. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la parte motiva de la sentencia en menci\u00f3n, se expuso que: \u201cLa uni\u00f3n marital de hecho con que cuentan las parejas del mismo sexo es alternativa disponible pero insuficiente cuando se trata de la constituci\u00f3n de la familia conformada por la pareja homosexual, porque su previsi\u00f3n como \u00fanico mecanismo para dar lugar a esa clase de familia implica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que ha sido puesto de manifiesto por los actores, con argumentos que la Corte comparte, y tambi\u00e9n por el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, de la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n personal. \/\/ En efecto, las parejas heterosexuales que deseen conformar una familia tienen a su alcance dos maneras de lograrlo, a saber: el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, siendo de su libre decisi\u00f3n optar por alguna de ellas, seg\u00fan que voluntariamente quieran someterse a las regulaciones propias del matrimonio o escapar de ellas, mientras que, si se insiste en que la uni\u00f3n de hecho es la \u00fanica alternativa para los homosexuales, las parejas del mismo sexo solo contar\u00edan con esa opci\u00f3n, luego el ejercicio de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n personal les estar\u00eda notoriamente vedado, pues no tendr\u00edan posibilidad de escoger la manera de hacer surgir su uni\u00f3n familiar y se ver\u00edan precisadas a asumir su convivencia estable como uni\u00f3n de hecho, con todo lo que ello implican (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que actualmente la pareja heterosexual cuenta con dos formas de dar lugar a una familia, lo que les permite a sus miembros decidir aut\u00f3nomamente y ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la pareja homosexual carece de un instrumento que, cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas heterosexuales.(\u2026) Que la expresi\u00f3n de la voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el caso de los homosexuales es conclusi\u00f3n que surge de las exigencias de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar contenida en el art\u00edculo 42 superior, luego la Corte, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de los textos constitucionales, puede afirmar, categ\u00f3ricamente, que en el ordenamiento colombiano debe tener cabida una figura distinta de la uni\u00f3n de hecho como mecanismo para dar un origen solemne y formal a la familia conformada por la pareja homosexual. \/\/ No sobra advertir que la existencia de una figura contractual que permita formalizar el compromiso torna posible hacer p\u00fablico el v\u00ednculo que une a la pareja integrada por contrayentes del mismo sexo, lo que ante la sociedad o el grupo de conocidos o allegados le otorga legitimidad y corresponde a la dignidad de las personas de orientaci\u00f3n homosexual, que no se ven precisadas a ocultar su relaci\u00f3n ni el afecto que los lleva a conformar una familia.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Los art\u00edculos analizados fueron el 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Frente a esta decisi\u00f3n se presentaron salvamento de voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. As\u00ed como aclaraciones de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL5524-2016, Rad. 59750, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC17162-2015, Rad. 73001-31-10-002-2010-00026-01, M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>65 En el ac\u00e1pite referente al examen sobre la aptitud del cargo, se explic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) aunque se solicita separadamente la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, no cabe un pronunciamiento aislado sobre el art\u00edculo 1\u00ba y encuentra la Corte que solamente hay demanda en forma en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n jur\u00eddica conformada por el art\u00edculo 1\u00ba y el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, en la medida en que los cargos presentados se orientan a mostrar que, en criterio de los demandantes, el hecho de que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba y en el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes s\u00f3lo se predica de las uniones maritales formadas entre un hombre y una mujer, y no se aplica a las parejas homosexuales, comporta un trato discriminatorio para estas \u00faltimas, que afecta su dignidad como personas y resulta lesivo de su derecho de asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Puntualmente, en el problema jur\u00eddico se expuso que: \u201cTeniendo en cuenta la acusaci\u00f3n formulada en la demanda y el criterio expuesto por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la ley, al establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales a la igual protecci\u00f3n, al respeto de la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la libre asociaci\u00f3n de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En uno de los apartes del fallo se menciona que: \u201cEn principio, cabe se\u00f1alar que la manera como se pueda brindar protecci\u00f3n patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, porque no hay una f\u00f3rmula \u00fanica que resulte obligada conforme a la Constituci\u00f3n para ese efecto y la protecci\u00f3n requerida puede obtenerse por distintos caminos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>70 La expresi\u00f3n \u201cdurante un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u201d fue declarada exequible en la Sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 La expresi\u00f3n \u201cpor un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u201d fue declarada exequible en la Sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por otra parte, en su versi\u00f3n original, (i) la norma tambi\u00e9n inclu\u00eda la necesidad de que la sociedad conyugal fuera liquidada, requisito que se declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C-700 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; as\u00ed como que el t\u00e9rmino de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n fuese no inferior a un a\u00f1o, el cual se declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C-193 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC15173-2016, Rad. 05001-31-10-008-2011-00069-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC15173-2016, Rad. 05001-31-10-008-2011-00069-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>76 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el proceso que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, la Corte Suprema de Justicia, en el auto que admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mencion\u00f3 que: \u201c Es pertinente indicar que no obstante haber entrado en vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o en curso, al sub lite no resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, deber\u00edan surtirse bajo \u00ablas leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. Y como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este ordenamiento el que siga aplic\u00e1ndose.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 CPC, arts. 85 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>81 CPC, art. 304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 CPC, art. 351. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Seg\u00fan se cit\u00f3 con anterioridad, en la parte motiva del fallo en cuesti\u00f3n, se dijo que: \u201cLa uni\u00f3n marital de hecho con que cuentan las parejas del mismo sexo es alternativa disponible pero insuficiente cuando se trata de la constituci\u00f3n de la familia conformada por la pareja homosexual, porque su previsi\u00f3n como \u00fanico mecanismo para dar lugar a esa clase de familia implica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que ha sido puesto de manifiesto por los actores, con argumentos que la Corte comparte, y tambi\u00e9n por el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, de la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n personal. \/\/ En efecto, las parejas heterosexuales que deseen conformar una familia tienen a su alcance dos maneras de lograrlo, a saber: el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, siendo de su libre decisi\u00f3n optar por alguna de ellas, seg\u00fan que voluntariamente quieran someterse a las regulaciones propias del matrimonio o escapar de ellas, mientras que, si se insiste en que la uni\u00f3n de hecho es la \u00fanica alternativa para los homosexuales, las parejas del mismo sexo solo contar\u00edan con esa opci\u00f3n, luego el ejercicio de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n personal les estar\u00eda notoriamente vedado, pues no tendr\u00edan posibilidad de escoger la manera de hacer surgir su uni\u00f3n familiar y se ver\u00edan precisadas a asumir su convivencia estable como uni\u00f3n de hecho, con todo lo que ello implican (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Como anteriormente se manifest\u00f3, en la parte resolutiva de la Sentencia C-577 de 2011, se dispuso que: \u201cSi el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente,\u00a0las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, en la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte declar\u00f3 la carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en el cual una docente inicialmente pidi\u00f3 un traslado por problemas de salud, pretensi\u00f3n frente a la cual perdi\u00f3 inter\u00e9s, cuando obtuvo una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que la hac\u00eda beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia consti tucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}