{"id":25455,"date":"2024-06-28T18:32:57","date_gmt":"2024-06-28T18:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-320-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:57","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:57","slug":"t-320-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-17\/","title":{"rendered":"T-320-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes: \u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por tratarse de persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo m\u00e1s eficaz para para lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Giraldo Franco. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para solicitar el pago del bono pensional, estos no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos para dar una soluci\u00f3n pronta que garantice la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante, en raz\u00f3n a su delicado estado de salud y su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios coexistentes y excluyentes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Definici\u00f3n\/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Obligaci\u00f3n de emisi\u00f3n nace en el momento de traslado\/BONO PENSIONAL-Liquidaci\u00f3n se produce con posterioridad al nacimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Se debe aplicar la norma que exist\u00eda al momento en que el peticionario se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la devoluci\u00f3n de saldos como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son figuras que pretenden brindar un auxilio a quien por diversos motivos, teniendo la edad para pensionarse (62 a\u00f1os si son hombres y 57 si son mujeres), no cuentan con el capital necesario o con el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas para consolidar su derecho. Sin embargo, estas dos figuras difieren en que la primera asegura la devoluci\u00f3n de todos los aportes que el trabajador efectu\u00f3 m\u00e1s sus rendimientos, teniendo en cuenta que en el RAIS cada afiliado tiene una cuenta de ahorro individual, mientras que en la segunda, se entrega un porcentaje aproximado habida cuenta que en el RPMPD los dineros aportados pasan a hacer parte de un fondo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo imposibilidad financiera del afiliado de continuar realizando sus aportes para adquirir su derecho pensional, \u201cle corresponde a la administradora de fondos realizar la devoluci\u00f3n de saldos como quiera que, no realizarlo, (i) transgredir\u00eda los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el m\u00ednimo vital y la seguridad social e (ii) incurrir\u00eda en un enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencion\u00f3 previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde disfrutarlos m\u00e1xime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 de 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del literal b del art\u00edculo 61\/DERECHO A LA EMISION DE BONOS PENSIONALES-Se adquiere desde el momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, y liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme a la normatividad aplicable en ese momento \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-674 de 2001 a prop\u00f3sito de una demanda ciudadana formulada en su contra. En dicha oportunidad, la demandante consideraba que la mencionada disposici\u00f3n establece un trato discriminatorio en contra de las personas con discapacidad o de edad avanzada, que les impide acceder a un r\u00e9gimen de seguridad social, cuyo ingreso, en concepto de la demandante, no deber\u00eda estar limitado. Bajo ese contexto, respecto del literal b) del art\u00edculo demandado, la Corte consider\u00f3 que tal restricci\u00f3n, se encontraba plenamente justificado toda vez que persigue unos prop\u00f3sitos constitucionales claros como es el de evitar traumatismos financieros al sistema pensional. As\u00ed entonces, la exigencia legal de 500 semanas a juicio de esta Corporaci\u00f3n resultaba proporcionada en la medida en que el Sistema General de Pensiones le ofrece a quienes est\u00e1n excluidos del RAIS por edad, la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez en condiciones m\u00e1s favorables que los otros pensionados, en virtud de lo establecido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, el literal b) del art\u00edculo 61 de la misma ley debe ser analizado dentro del marco de transici\u00f3n habida cuenta que con la adopci\u00f3n del sistema pensional con doble r\u00e9gimen, se permiti\u00f3 a los afiliados el traslado a cualquiera de los dos modelos, posibilidad que necesariamente implica la expedici\u00f3n de un bono pensional en favor de quienes efect\u00faen dicho traslado, el cual, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, resulta endosable a la administradora a la que se pasa el trabajador, lo cual podr\u00e1 llegar a afectar la sostenibilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden a representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reconocer y pagar bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden a Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., reconocer y pagar devoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.947.321 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Berta Libia Hern\u00e1ndez en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco, contra la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia del 27 de mayo de 2016 dictado por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Berta Libia Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Berta Libia Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, (en adelante Protecci\u00f3n) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al haber negado el pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco cuenta con 83 a\u00f1os de edad1 y padece de \u201cinsuficiencia cardiaca, ulceras en miembros inferiores, safenectom\u00eda bilateral, osteos\u00edntesis de cadera\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con los certificados emitidos por sus empleadores, la se\u00f1ora Giraldo Franco trabaj\u00f3 en las siguientes entidades durante su vida laboral3: \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes a Seguridad Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Pedro-Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 01\/02\/1974 al 1\/06\/19754. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS, hoy Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital de la Misericordia-Calarc\u00e1-Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 11\/02\/1976 al 11\/03\/19775. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad asumi\u00f3 su propio pasivo pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital de Caloto (Liquidado)- Popay\u00e1n, Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 1\/08\/1975 al 31\/12\/19856. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal, hoy UGPP \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 5 de diciembre de 2014, la accionante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos8. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante comunicaci\u00f3n del 19 de junio de 2015, Protecci\u00f3n inform\u00f3 a la accionante que, en la medida en que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) esta contaba con m\u00e1s 50 a\u00f1os de edad por lo tanto, para que pudiera ser vinculada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la afiliada deb\u00eda haber cotizado un total de 500 semanas al sistema, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la citada ley; pero que ella solo hab\u00eda acreditado un total de 251.99 semanas. Por lo tanto, la entidad procedi\u00f3 a negar, tanto el reconocimiento de la mesada pensional como la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con motivo de lo anterior, la se\u00f1ora Giraldo Franco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de ver reconocida su pensi\u00f3n, sin embargo, al no cumplir los requisitos de ley, los jueces de primera y segunda instancia, este \u00faltimo a trav\u00e9s de fallo fechado el 26 de noviembre de 2015, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n proceder a realizar la devoluci\u00f3n de saldos y los rendimientos en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco9. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En cumplimiento del fallo de tutela, la entidad procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la se\u00f1ora Giraldo Franco, los cuales fueron cancelados el 8 de marzo de 2016, sin embargo, la entidad no hizo la devoluci\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 26 de febrero de 2016 la accionante solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del bono pensional. Para tal fin, hizo entrega de los certificados de los diferentes hospitales p\u00fablicos en los que labor\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda por un periodo total de 12 a\u00f1os y nueve meses10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Sin embargo, en respuesta del 14 de abril de 2016, Protecci\u00f3n neg\u00f3 este \u00faltimo pago reclamado argumentando que, \u201cseg\u00fan el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, usted no tiene derecho a dicho t\u00edtulo valor\u201d11. Lo anterior, toda vez que la accionante no hab\u00eda cotizado el m\u00ednimo de 500 semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, tal como lo exige el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fundamentos de la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 16 de mayo de 201612, la se\u00f1ora Berta Libia Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco, present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela, pues considera que la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n de negar la devoluci\u00f3n del bono pensional, por una parte afecta gravemente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social y, por otra, desconoce la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la agenciada dada su avanzada edad y su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para sustentar la solicitud de amparo, en la demanda sostiene que en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya se han garantizado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, que debido a su avanzada edad, son acreedores de un tratamiento prevalente, precisamente en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La agente oficiosa manifiesta que debido al delicado estado de salud de la se\u00f1ora Giraldo Franco, esta se encuentra imposibilitada para realizar cualquier desplazamiento y, en consecuencia, acudir por sus propios medios para realizar las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr el pago de su bono pensional por padecer \u201culceras en miembros inferiores, safetom\u00eda bilateral, osteos\u00edntesis de cadera, trombosis venosa profunda, ecocardiograma severa dilataci\u00f3n de las 2 aur\u00edculas e hipertensi\u00f3n pulmonar, v\u00e1lvula aortica engrosada, fibrilaci\u00f3n y aleteo auricular, y se moviliza con caminador [adicionalmente fue sometida a varias cirug\u00edas:] resecci\u00f3n de quistes de seno izquierdo, osteos\u00edntesis de cadera izquierda\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En virtud de tales consideraciones, solicita que, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, se ordene a Protecci\u00f3n y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expedir y pagar en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante Auto del 17 de mayo de 201614, procedi\u00f3 a correr traslado a las entidades accionadas para que presentaran sus consideraciones y orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n, a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP y el Hospital de la Misericordia de Calarc\u00e1-Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Efectuada la vinculaci\u00f3n de las entidades referidas, el Hospital de la Misericordia de Calarc\u00e1 inform\u00f3 al Tribunal que, teniendo en cuenta que para la fecha en la que la actora prest\u00f3 su servicio al referido hospital, este pertenec\u00eda a la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y, por tanto, al no ser entonces una entidad descentralizada y aut\u00f3noma, deb\u00eda vincularse al proceso al Departamento del Quind\u00edo-Secretar\u00eda Administrativa15. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, a trav\u00e9s de Auto del 20 de mayo de 201616, el ad quo orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Departamento del Quind\u00edo a fin de que este rindiera concepto sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Cauca, a fin de que arrimara al proceso los soportes correspondientes al pago de aportes pensionales realizados a la extinta Cajanal, por el tiempo en que la accionante labor\u00f3 en el Hospital Nivel I de Caloto. En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de auto del 23 de mayo de 2016, efectivamente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Departamento de Cauca17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., a trav\u00e9s de su representante judicial, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante por cuanto consider\u00f3 que no ha habido vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, manifiesta la entidad que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, la accionante se encuentra excluida del r\u00e9gimen de Ahorro Individual porque para la entrada en vigencia de la citada ley, ya contaba con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad y no hab\u00eda cotizado 500 semanas al sistema. En virtud de lo anterior, la informaci\u00f3n laboral aportada a trav\u00e9s de las certificaciones emitidas por los empleadores de la accionante no ha podido ser ingresada en la medida en que el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rechaza su historia laboral e indica que presenta diferentes errores por encontrarse excluida del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, \u201clo que imposibilita realizar la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral, lo cual es determinante para saber si hay lugar o no al bono pensional y quienes ser\u00edan los responsables de su reconocimiento y pago\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la entidad asegura encontrarse en una imposibilidad jur\u00eddica de reconstruir la historia laboral de la accionante y por lo tanto, solicita la vinculaci\u00f3n de todas las entidades que pueden tener a su cargo el pago del bono pensional, si el juez constitucional reconoce dicho el derecho del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Financiero e Inversiones de Colpensiones solicita al juez constitucional se exima de responsabilidad a la entidad sobre la posible trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, sea desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera el representante de Colpensiones que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2011 de 2013 \u201cpor el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d la entidad \u00fanicamente puede asumir los asuntos relativos a la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, ya que no se encuentra legalmente facultado para ocuparse del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales de afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales consideraciones, la entidad se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la accionante y reitera su ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP solicita al juez constitucional se desvincule a la entidad del proceso por cuanto, en su concepto, esta no es competente para resolver las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y de expedir bonos pensionales, ya que no existe relaci\u00f3n entre la entidad y la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene el interviniente que de acuerdo con el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 por el cual se cre\u00f3 esa entidad, una de sus obligaciones principales es \u201c(i) el reconocimiento de derechos pensionales tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Naci\u00f3n\u2026\u201d. Por lo que, en virtud de dicha norma, la facultad para expedir Bonos Pensionales recae en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera que la entidad que representa no est\u00e1 facultada para proceder a la emisi\u00f3n del bono y mucho menos para inhibirse de hacerlo. Tanto as\u00ed que, si el juez constitucional le ordenara emitir dicho bono, esa orden ser\u00eda de imposible cumplimiento para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que no existe nexo causal entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y la entidad vinculada a la cual no se le puede endilgar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, respecto de la solicitud hecha por la accionante, pues es Protecci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quienes tienen la obligaci\u00f3n legal de atender dichas solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 su intervenci\u00f3n en la presente causa, con el fin de manifestar que aquella no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, alega la entidad que la accionante de manera libre y voluntaria decidi\u00f3 trasladar sus aportes del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, cuando se encontraba excluida de trasladarse a dicho r\u00e9gimen pensional porque su nacimiento tuvo lugar el 8 de septiembre de 1932 y por consiguiente, para el 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 61 a\u00f1os de edad. Por lo tanto, explic\u00f3 que correspond\u00eda a esa entidad informarle a la se\u00f1ora Giraldo Franco que, de hacerse efectivo dicho traslado, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cotizar 500 semanas adicionales de acuerdo con lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. En ese mismo orden de ideas, manifiesta que a la fecha, Protecci\u00f3n no ha enviado certificaci\u00f3n alguna de los aportes realizados por la accionante en donde se acredite que ella si cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas se\u00f1aladas en la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que en el evento en que el juez constitucional ordenara el pago del bono pensional la entidad considera necesario se\u00f1alar que los tiempos laborados en el Hospital Nivel I de Caloto y que certifica la Gobernaci\u00f3n del Cauca \u201cel ente territorial debe remitir a esta dependencia los soportes que demuestren el pago de aportes ante CAJANAL, entidad de previsi\u00f3n a la cual la Gobernaci\u00f3n ASEGURA haber efectuado al empleador las cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n CALOTO. Lo anterior, dado que la informaci\u00f3n certificada NO COINCIDE con la reportada por CAJANAL o la OBP, hecho que impide establecer la entidad que deber\u00eda responder por este lapso de tiempo en un \u201chipot\u00e9tico\u201d bono pensional a favor de la accionante\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que en su concepto la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo usado para pretermitir los procedimientos administrativos legalmente establecidos para dicho fin, m\u00e1s a\u00fan cuando en el presente caso se observa que, por un lado, no se cumplen las exigencias previstas en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo que, indica, fue declarado exequible en la en la Sentencia C-674 de 200120) y, por otro lado sin que se haya determinado con claridad cu\u00e1l debe ser la entidad que debe responder por los tiempos laborados en el Hospital Nivel I de Caloto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Departamento de Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Secretario de Representaci\u00f3n Judicial y Defensa, el Departamento del Quind\u00edo intervino como parte vinculada en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n con el fin de solicitar al juez constitucional la desvinculaci\u00f3n del ente territorial por ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, sostiene que, revisado el sistema pertinente, se advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Giraldo Franco no cuenta con expediente laboral y, de acuerdo con el Certificado de Calidad de Beneficiarios del 26 de agosto de 1993, tampoco aparece como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, siendo \u00e9sta la entidad que reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiarios a los trabajadores de la salud del Departamento que laboraron con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclara que la informaci\u00f3n suministrada proviene de los informes presentados por las instituciones de salud al Departamento, es por esto que la accionante no aparece en los listados a pesar de que la misma E.S.E hab\u00eda realizado los formatos v\u00e1lidos para la expedici\u00f3n del Bono Pensional en la cual consta que la se\u00f1ora Giraldo Franco labor\u00f3 para el Hospital la Misericordia del 11 de febrero de 1976 al 11 de marzo de 1977 siendo responsable de tal periodo el mencionado hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores afirmaciones, el ente territorial vinculado concluye que no puede reconocer el pago de un bono pensional de una persona que no figura dentro de la certificaci\u00f3n de beneficiarios, por cuanto es la instituci\u00f3n hospitalaria quien en su condici\u00f3n de empleador debe pronunciarse y responsabilizarse de los pagos con posterior cruce de cuentas con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Departamento del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca considera que, de acuerdo con el informe aportado por el Profesional Especializado de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n vinculada, se tiene que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como Auxiliar de Enfermer\u00eda en el Hospital Local Ni\u00f1a Mar\u00eda de Caloto en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1975 y el 31 de diciembre de 1975. Afirma que fue durante ese periodo laborado que se le realizaron los respectivos descuentos del 5% para salud y pensi\u00f3n, con destino a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el ente territorial no puede asumir el pago correspondiente al Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales consideraciones, advierte el interviniente que, respecto de la vinculaci\u00f3n del Departamento del Cauca en el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n, existe ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 23 de mayo de 2016 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco y orden\u00f3: (i) al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que procediera a relevar a la accionante del cumplimiento del requisito de las 500 semanas cotizadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad con el fin de que se liquide y expida el bono pensional; y (ii) a Protecci\u00f3n para que, una vez surtido el tr\u00e1mite anterior, proceda con la devoluci\u00f3n de saldos a que haya lugar, teniendo en cuenta el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, la nombrada Sala se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional21, es posible pretermitir la exigencia del requisitos de las 500 semanas previsto en el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 cuando se evidencia una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del afiliado que lo imposibilita f\u00edsicamente para continuar realizando aportes. Esto por cuanto la situaci\u00f3n de mantener dicha exigencia resulta contraria a las garant\u00edas constitucionales invocadas y al principio de equidad consagrado en los art\u00edculos 13, 209 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para tal efecto, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, por considerar que, en cumplimiento del fallo objeto de apelaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a levantar el error que imped\u00eda liquidar el eventual bono pensional de la accionante, sin embargo, Protecci\u00f3n no ha demostrado que la se\u00f1ora Giraldo Franco haya cotizado las 500 semana adicionales a las estipuladas en el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 para poder considerar v\u00e1lida su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Protecci\u00f3n present\u00f3 igualmente recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia en el cual reiter\u00f3 los argumentos presentados en su escrito de intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la accionante solo acredito 251 semanas cotizadas a ese fondo, pero para que pudiera tener derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, ella deb\u00eda haber cotizado como m\u00ednimo las 500 semanas que exige el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente sostiene que no ha sido posible la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral de la accionante debido a que se han solicitado las certificaciones laborales pero estas no se han podido cargar al sistema, por el rechazo que presenta la historia laboral de la citada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante fallo del 13 de julio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela tras considerar que, el mecanismo de amparo constitucional consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no se cre\u00f3 para garantizar los derechos sociales y econ\u00f3micos de orden legal establecidos de manera general en la Constituci\u00f3n, aun cuando tenga una estrecha vinculaci\u00f3n con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los dem\u00e1s derechos de segunda, tercera o cuarta generaci\u00f3n, pues aquellos tienen, en caso de haberse trasgredido, suficiente protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, consider\u00f3 que en la medida en que existen los medios judiciales id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n del posible derecho al pago del bono pensional a favor de la accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el fallo de segunda instancia cont\u00f3 con el voto favorable de la mayor\u00eda de los magistrados de la Sala, se destaca que tres de ellos presentaron salvamento de voto, pues consideraron que, en el presente caso, la se\u00f1ora Giraldo Franco si tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos en subsidio de la pensi\u00f3n de vejez y con ello a la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1299 de 1994. Lo anterior, puesto que la devoluci\u00f3n de saldos implica no s\u00f3lo el capital ahorrado y sus rendimientos, sino tambi\u00e9n el valor del bono pensional. En esa medida, concluyen que la negativa de redenci\u00f3n del bono pensional implica la violaci\u00f3n de entre otros, los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Pruebas aportadas por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco22. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.Copia de la solicitud de pago de Bono Pensional dirigido a Protecci\u00f3n S.A23. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Copia de la respuesta del 14 de abril de 2016 dada por Protecci\u00f3n S.A. a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Copia del Certificado de semanas cotizadas en Colpensiones durante el periodo laborado en el Hospital San Pedro de Pasto25. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Copia del Certificado de Informaci\u00f3n Laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco del Hospital de la Misericordia de Calarc\u00e1 Quind\u00edo26. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. Copia del Certificado de Informaci\u00f3n Laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco del Hospital Nivel I de Caloto Popay\u00e1n27. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco emitido por la Cl\u00ednica Palma Real28. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. Copia del poder conferido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenethe Giraldo Franco a la se\u00f1ora Berta Libia Hern\u00e1ndez Monsalve para efectos de representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para la devoluci\u00f3n de saldos dirigido a Protecci\u00f3n S.A.29. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.9. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Berta Libia Hern\u00e1ndez Monsalve30. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Copias aportadas por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Copia de la consulta llevada a cabo por Protecci\u00f3n en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco31. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Copia de la respuesta de solicitud de pago de bono pensional emitida por Protecci\u00f3n el 19 de junio de 201532. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Copia del acta de notificaci\u00f3n del fallo del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Oralidad de Cali en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco contra Protecci\u00f3n el cual orden\u00f3 a la entidad a la devoluci\u00f3n de saldos y sus rendimientos en favor de la accionante33. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Copia del acta de notificaci\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali el cual confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 29 Civil Municipal de Oralidad de Cali34. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Copia de la respuesta dada por Protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco el 24 de febrero de 2016 a trav\u00e9s del cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y se procede a la devoluci\u00f3n de saldos35. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6.Copia de la Certificaci\u00f3n Laboral y Formato tipo Bono Pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco emitido por el Hospital de la Misericordia el 11 de octubre de 201236. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Copia de la certificaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco expedida por la Gobernaci\u00f3n del Cauca37. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Pruebas aportadas por la Gobernaci\u00f3n de Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Copia del listado de certificaci\u00f3n de calidad de beneficiarios del 26 de agosto de 199838. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Pruebas aportadas por la Gobernaci\u00f3n del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Copia del K\u00e1rdex de Personal de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca Liquidada #166, donde constan los factores salariales pagados y los descuentos del 5% realizados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco39. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que la misma no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, esta Sala considera necesario hacer una referencia previa sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente, se llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis para establecer si en el caso concreto, el mecanismo de amparo constitucional resulta ser el medio judicial procedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco, a trav\u00e9s del pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u201c[t]oda\u201d persona para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En desarrollo de lo anterior y teniendo en cuenta lo consagrado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199140, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede ser incoada (i) de manera directa, es decir, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es el titular de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados; (ii) a trav\u00e9s de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso y, finalmente, (iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En la actuaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Bertha Libia Hern\u00e1ndez manifiesta actuar como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco quien cuenta con 83 a\u00f1os de edad y padece de \u201cinsuficiencia cardiaca, ulceras en miembros inferiores, safenectom\u00eda bilateral, osteos\u00edntesis de cadera\u201d42, debido a que, en raz\u00f3n de su avanzada edad y su delicado estado de salud, no ha podido actuar por cuenta propia, motivo por el cual, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez es quien ha venido adelantando todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes al reconocimiento de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Teniendo en cuenta que las afirmaciones de la agente oficiosa se encuentran plenamente acreditadas en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco y en las peticiones dirigidas a Protecci\u00f3n, considera esta Sala que se encuentran acreditados los requisitos que la ley y la jurisprudencia ha determinado para reconocer la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Bertha Libia Hern\u00e1ndez como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la presente acci\u00f3n resulta procedente toda vez que ambas entidades son sujetos de ser demandados a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. Por un lado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al ser una autoridad p\u00fablica encarga de la expedici\u00f3n del bono pensional a trav\u00e9s de su Oficina de Bonos Pensionales y, por otro lado, Protecci\u00f3n S.A. al ser entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, \u201c[e]llo implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos invocados\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el presupuesto de inmediatez se satisface, toda vez que la acci\u00f3n fue presentada el 16 de mayo de 201645 y se dirige a obtener la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenethe Giraldo Franco ante la respuesta rendida por Protecci\u00f3n el 14 de abril de 2016 a trav\u00e9s del cual, neg\u00f3 el pago del bono pensional en favor de la accionante. De lo anterior se colige que, desde el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela trascurri\u00f3 menos de un mes, lo que demuestra que la accionante procedi\u00f3 a solicitar el amparo una vez consider\u00f3 afectados los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue argumentado por el juez de primera instancia, el art\u00edculo 86 de la Carta define la acci\u00f3n de tutela, como aquel mecanismo judicial de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o privada, en los casos definidos normativamente. As\u00ed mismo, el mencionado art\u00edculo consagra su car\u00e1cter subsidiario, al establecer que la misma proceder\u00e1 cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, se ha estimado que, en principio, \u201cen el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acci\u00f3n de tutela no es v\u00eda apropiada para reclamar su protecci\u00f3n, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, adem\u00e1s en cuanto se requiere la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de tutela\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es del caso recordar que, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando: \u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el medio de defensa ordinario no resulta lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela en todo caso debe realizar una valoraci\u00f3n \u201cen concreto\u201d de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo, por tanto, que la acci\u00f3n de tutela pase a ser el medio m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ser\u00e1 a partir de las anteriores reglas constitucionales y legales, as\u00ed como de las subreglas jurisprudenciales antes se\u00f1aladas, que esta Sala proceder\u00e1 a realizar una valoraci\u00f3n \u201cen concreto\u201d de las circunstancias particulares del presente caso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo que se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional es el reconocimiento del derecho al pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>i) En primera medida, debe destacarse que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, con fundamento en lo que consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco, se tiene que la accionante, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuenta con 83 a\u00f1os de edad48 y, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, padece de \u201cinsuficiencia cardiaca, ulceras en miembros inferiores, safenectom\u00eda bilateral, osteos\u00edntesis de cadera\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, debe advertirse que, en efecto, la falta de pago del bono pensional, implica un alto riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y en este caso en particular, del derecho a su m\u00ednimo vital, toda vez que, al no cumplir con los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, actualmente la se\u00f1ora Giraldo Franco no percibe ning\u00fan ingreso para procurar su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii) As\u00ed mismo, encuentra la Sala que, a partir de los elementos de prueba, se desprende que la accionante, a trav\u00e9s de su agente oficiosa ha llevado a cabo todas las actividades administrativas ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada con el fin de ver reconocido en su favor la devoluci\u00f3n de los saldos aportados al sistema y el pago del bono pensional al cual considera, tiene derecho. Con lo cual se evidencia que, desde el a\u00f1o 2015 la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco ha presentado diferentes solicitudes a Protecci\u00f3n S.A. con el fin de lograr el pago del bono pensional y la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual sin lograr mayores resultados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, se advierte que en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo m\u00e1s eficaz para para lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Giraldo Franco. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para solicitar el pago del bono pensional, estos no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos para dar una soluci\u00f3n pronta que garantice la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante, en raz\u00f3n a su delicado estado de salud y su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, \u201caun cuando por regla general los conflictos jur\u00eddicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar \u2018contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital (\u2026)\u201950, lo que torna indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera la Sala que, si bien a la accionante le fue reconocido la devoluci\u00f3n de saldo a trav\u00e9s de fallo de tutela, se desconoce si dentro de la orden, el juez constitucional orden\u00f3 la expedici\u00f3n y pago del bono pensional, as\u00ed mismo para esta Sala, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y ordenar el cumplimiento de la primera sentencia, conllevar\u00eda a un perjuicio mayor en las garant\u00edas constitucionales de una persona que, dada su especial condici\u00f3n de debilidad manifiesta es sujeto de especial protecci\u00f3n y requiere una soluci\u00f3n eficaz y oportuna de su derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que, contrario a los sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, cuando se evidencie que las entidades que tienen a su cargo el pago del bono pensional exigen de manera desproporcionada el cumplimiento de las 500 semanas contenido en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, a una persona que debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentra en incapacidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, corresponde a esta Sala establecer si, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco quien cuenta con 83 a\u00f1os de edad, al negarle el reconocimiento de la expedici\u00f3n del bono pensional, argumentando que la accionante no cumple con el requisito de aportar quinientas (500) establecido en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, sin considerar que, como consecuencia de su avanzada edad y su delicado estado de salud, le es imposible continuar realizando aportes para cumplir ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis constitucional sobre (i) el derecho a la seguridad social y la devoluci\u00f3n de aportes, posteriormente se estudiar\u00e1 (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, se llevar\u00e1 a cabo un (iii) an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social y la devoluci\u00f3n de aportes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce la doble condici\u00f3n de: (i) \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades p\u00fablicas o privadas, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo del deber constitucional de dise\u00f1ar una sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios.52 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 10 la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo, el de garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se estructuraron dos reg\u00edmenes \u201csolidarios excluyentes, pero que coexisten a saber:\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida54(en adelante RPMPD), el cual, obedece al m\u00e9todo de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En este r\u00e9gimen, el derecho a la pensi\u00f3n se adquiere cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por la ley. Por otro lado, se cre\u00f3 el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad55 (en adelante RAIS) el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a trav\u00e9s de una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensi\u00f3n se adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le sea exigible requisito de edad o tiempo de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[q]uienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea de lo establecido en el citado art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, la devoluci\u00f3n de los aportes en favor del trabajador que no logra su derecho pensional, comprende: el capital acumulado, los rendimientos financieros y \u201cel valor del bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar\u201d el cual se adquiere en el momento en el que la persona se traslada del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que su emisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n debe realizarse de conformidad con la normatividad vigente al momento de efectuarse el traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada en varios de sus pronunciamientos, as\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-708 de 2009, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona de 70 a\u00f1os de edad que, luego de trasladar sus aportes al RAIS en vigencia del Decreto 1513 de 1998, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico neg\u00f3 el reconocimiento del bono pensional, argumentando que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de aportar 500 semanas al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte sostuvo que, \u201cel derecho al bono pensional se adquiere en el momento en el que la persona se traslada del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Por lo tanto, la emisi\u00f3n del bono debe hacerse de acuerdo a las normas vigentes en el momento en el que se adquiri\u00f3 el derecho.\u201d56En virtud de tal consideraci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, se ampararon los derechos fundamentales invocados a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n y pago del bono pensional por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, tanto la devoluci\u00f3n de saldos como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son figuras que pretenden brindar un auxilio a quien por diversos motivos, teniendo la edad para pensionarse (62 a\u00f1os si son hombres y 57 si son mujeres57), no cuentan con el capital necesario o con el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas para consolidar su derecho. Sin embargo, estas dos figuras difieren en que la primera asegura la devoluci\u00f3n de todos los aportes que el trabajador efectu\u00f3 m\u00e1s sus rendimientos, teniendo en cuenta que en el RAIS cada afiliado tiene una cuenta de ahorro individual, mientras que en la segunda, se entrega un porcentaje aproximado habida cuenta que en el RPMPD los dineros aportados pasan a hacer parte de un fondo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Como acaba de se\u00f1alarse, el reconocimiento de dicho auxilio corresponde a la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados por el afiliado durante su vida laboral, por lo que la entidades encargadas del reconocimiento y pago, no pueden denegar su disfrute pues con el pago de los saldos, se persigue, evitar la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado. En ese orden, este Tribunal ha sostenido que, en virtud del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u201cla devoluci\u00f3n de saldos, al igual que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva constituye un derecho imprescriptible58, irrenunciable59 y suplementario60\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cabe advertir que, existiendo imposibilidad financiera del afiliado de continuar realizando sus aportes para adquirir su derecho pensional, \u201cle corresponde a la administradora de fondos realizar la devoluci\u00f3n de saldos como quiera que, no realizarlo, (i) transgredir\u00eda los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el m\u00ednimo vital y la seguridad social e (ii) incurrir\u00eda en un enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencion\u00f3 previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde disfrutarlos m\u00e1xime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis jurisprudencial sobre la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior de la presente providencia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al existir solo un r\u00e9gimen pensional, la gran mayor\u00eda de cotizantes hab\u00edan realizado sus aporte al entonces ISS. Sin embargo, con la entrada en vigencia del actual Sistema de Seguridad Social, el cual manten\u00eda el RPMPD y creaba el RAIS se estableci\u00f3 un l\u00edmite para las persona pr\u00f3ximas a pensionarse que pretend\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen pensional haciendo exigible el pago del bono pensional, lo anterior, con el fin de evitar traumatismos que terminaran por debilitar la sostenibilidad financiera del RPMPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el art\u00edculo 61 de la mencionada Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que ser\u00edan excluidos del RAIS \u201c\u2026b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 199363, fue objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-674 de 200164 a prop\u00f3sito de una demanda ciudadana formulada en su contra. En dicha oportunidad, la demandante consideraba que la mencionada disposici\u00f3n establece un trato discriminatorio en contra de las personas con discapacidad o de edad avanzada, que les impide acceder a un r\u00e9gimen de seguridad social, cuyo ingreso, en concepto de la demandante, no deber\u00eda estar limitado. Bajo ese contexto, respecto del literal b) del art\u00edculo demandado, la Corte consider\u00f3 que tal restricci\u00f3n, se encontraba plenamente justificado toda vez que persigue unos prop\u00f3sitos constitucionales claros como es el de evitar traumatismos financieros al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la exigencia legal de 500 semanas a juicio de esta Corporaci\u00f3n resultaba proporcionada en la medida en que el Sistema General de Pensiones le ofrece a quienes est\u00e1n excluidos del RAIS por edad, la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez en condiciones m\u00e1s favorables que los otros pensionados, en virtud de lo establecido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, el literal b) del art\u00edculo 61 de la misma ley debe ser analizado dentro del marco de transici\u00f3n habida cuenta que con la adopci\u00f3n del sistema pensional con doble r\u00e9gimen, se permiti\u00f3 a los afiliados el traslado a cualquiera de los dos modelos, posibilidad que necesariamente implica la expedici\u00f3n de un bono pensional en favor de quienes efect\u00faen dicho traslado, el cual, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, resulta endosable a la administradora a la que se pasa el trabajador, lo cual podr\u00e1 llegar a afectar la sostenibilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escenario del control concreto de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha analizado el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 y ha concluido que, frente a la exigencia del n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones en el sistema para las personas que solicitan la devoluci\u00f3n de saldos, corresponde al juez constitucional, analizar el caso concreto para verificar si, de conformidad con el principio de equidad, resulta proporcionado exigir el cumplimiento de tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-219 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la Seguridad Social y m\u00ednimo vital de un accionante de 72 a\u00f1os de edad que, encontr\u00e1ndose imposibilitado para continuar realizando sus aportes, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos y el reconocimiento del bono pensional. Petici\u00f3n que fue rechazada por Protecci\u00f3n S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de las 500 semanas establecido en el literal b) del art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad este Tribunal sostuvo que, \u201clas decisiones de Protecci\u00f3n S.A. y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico son contrarias al principio de la equidad, ya que el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno es una persona de avanzada edad,65 sin empleo ni recursos econ\u00f3micos,66 que manifest\u00f3 su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones. Exigirle a una persona en estas condiciones que cotice cuatrocientas ocho (408) semanas adicionales para obtener la devoluci\u00f3n de saldos, es inequitativo y contrario al derecho a la igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque significa imponerle una obligaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo cumplimiento le ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible. Adicionalmente, desconoce los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, porque con ella se le impide acceder a los \u00fanicos ingresos a los que tiene expectativa de acceder para llevar una vida digna durante la \u00faltima etapa de su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-100 de 2015, al amparar los derechos fundamentales de dos mujeres de 78 y 84 a\u00f1os de edad, a quienes se les neg\u00f3 la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos por encontrarse excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, dicha devoluci\u00f3n de saldos \u201ccorresponden al ahorro del trabajador en el sistema de ahorro individual por lo que le pertenecen a este y es \u00e9l quien puede disponer de los mismos y gozar de ellos. En ese sentido, resulta contrario a derecho exigirle a una persona un pedimento que, por sus circunstancias f\u00e1cticas particulares, a todas luces no va poder cumplir, para materializar la entrega de sus recursos y al retener esos dineros, el fondo de pensiones contraviene la intenci\u00f3n del legislador, los postulados constitucionales e incurre en un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como previamente fue advertido, corresponde a esta Sala determinar si en el caso objeto de revisi\u00f3n, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco de 83 a\u00f1os de edad, al negarle el reconocimiento de la expedici\u00f3n del bono pensional, argumentando que la accionante no cumple con el requisito de aportar quinientas (500) establecido en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, sin considerar que, como consecuencia de su avanzada edad y su delicado estado de salud, le es imposible continuar realizando aportes para cumplir ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores circunstancias acreditadas en el presente caso objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que, exigirle el cumplimiento de las 500 semanas a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentra en imposibilidad material de seguir aportando al sistema, adem\u00e1s de resultar contrario al principio de equidad, genera un riesgo en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.Adicionalmente, conviene recordar que, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, establece que la devoluci\u00f3n de los aportes en favor del trabajador que no logra su derecho pensional, comprende: el capital acumulado, los rendimientos financieros y \u201cel valor del bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar\u201d el cual se adquiere en el momento en que el afiliado llev\u00f3 a cabo el traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que, el 18 de marzo de 199668, la se\u00f1ora Giraldo Franco quien para ese momento contaba con 64 a\u00f1os de edad, traslad\u00f3 sus aportes al RAIS, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 1299 de 1994, el cual establec\u00eda en su art\u00edculo 11 que: \u201c[e]l bono pensional se redimir\u00e1 cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:[\u2026] 3. Cuando haya lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por las entidades accionadas, a la se\u00f1ora Giraldo Franco no le es exigible el cumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 el cual establece que: [l]as personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha norma no puede aplicarse a ning\u00fan afiliado que se haya trasladado antes de su entrada en vigencia, pues ser\u00eda imponer requisitos no establecidos en la ley al momento del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones y, atendiendo a las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n, considera la Sala que las decisiones de Protecci\u00f3n S.A. y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de negarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco la expedici\u00f3n del bono pensional, vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a revocar en su integridad la sentencia de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar se mantendr\u00e1 en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2016 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, ordenar\u00e1 al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda llevar a cabo el reconocimiento y pago del bono pensional. En el mismo t\u00e9rmino, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., deber\u00e1 una vez se expida el bono pensional, reconocer y pagar la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco, con sus correspondientes rendimientos financieros. No obstante lo anterior, la devoluci\u00f3n de saldos en favor de la accionante se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta el valor que previamente le fue entregado el pasado 8 de marzo de 2016 por concepto de \u201cdevoluci\u00f3n de capital acumulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 13 de julio de 2016 y en su lugar CONFIRMAR la fallo del 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco a trav\u00e9s de agente oficiosa contra el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En su lugar, CONCEDER amparo judicial de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague el bono pensional a favor de la peticionaria. En el mismo t\u00e9rmino la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., deber\u00e1 una vez se expida el bono pensional, reconocer y pagar la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco, con sus correspondientes rendimientos financieros. No obstante lo anterior, la devoluci\u00f3n de saldos en favor de la accionante se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta el valor que previamente le fue entregado el pasado 8 de marzo de 2016 por concepto de \u201cdevoluci\u00f3n de capital acumulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la accionante naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1932. En consecuencia, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es 16 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folios 14-17: Historia Cl\u00ednica de la paciente Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco emitido por la Cl\u00ednica Palma Real. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con el Certificado de Informaci\u00f3n Laboral: cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el Certificado de Informaci\u00f3n Laboral: cuaderno 2, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Certificado de Informaci\u00f3n Laboral: Cuaderno 2, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, folio 42: De acuerdo con la intervenci\u00f3n de la entidad accionada la se\u00f1ora Giraldo Franco \u201c se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrada por ING hoy, protecci\u00f3n S.A desde el d\u00eda 18 de marzo de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>9 La anterior informaci\u00f3n la adquiere el despacho a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n llevada a cabo por Protecci\u00f3n al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. Cuaderno 2, folio 45, el interviniente manifiesta lo siguiente: \u201cNo obstante lo anterior, la accionante interpuso Acci\u00f3n de Tutela contra esta administradora ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, quien mediante sentencia fechada el 26 de noviembre de 2015, con radicaci\u00f3n No.2015-00909, le orden\u00f3 a esta administradora \u201c(\u2026) proceder a efectuar la devoluci\u00f3n y los rendimientos en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco.(\u2026)\u201d. El citado fallo fue confirmado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo proferido el 5 de febrero de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, folios 8-10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para sustentar lo anterior, se anexa historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco emitido por la C\u00ednica Palma Real. Cuaderno 2, folios 14-17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, folios 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, folios 72-73. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, folio 124-125. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, folios 160-161. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, el Tribunal cita las siguientes sentencias: T-084 de 2006; T-092 de 2009 y T-219 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, folios 8-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 2, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2, folios14-17. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 2, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 2, folios 53-55. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, folios 56-57 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 2, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 2, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 2, folios 60-62. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 2, folios 65-67. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 2, folios 68-69. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 2, folios 190-334. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 2, folios 346-353. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T- 482 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 2, folios 14-17: Historia Cl\u00ednica de la paciente Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco emitido por la Cl\u00ednica Palma Real. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026), numeral 8: \u201cCuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-172 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 2, folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-262 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012, T-326 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 Para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es 16 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 2, folios 14-17: Historia Cl\u00ednica de la paciente Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco emitido por la Cl\u00ednica Palma Real. \u00a0<\/p>\n<p>50Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2000, \u00c1lvaro Tafur Galvis. La jurisprudencia en cita es reiterada entre otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001; T-954 de 2003; T-1185 y T-1221 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-219 de 2014, M.P: Mar\u00eda Victoria Calle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-708 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, ver Sentencia T-972 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, ver Sentencia T-1046 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, ver Sentencia C-624 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-100 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 61: \u201cPersonas excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Est\u00e1n excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>a)Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico, y \u00a0<\/p>\n<p>b)Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>65 Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno aport\u00f3 copia de su registro civil de nacimiento, documento en el que consta que naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1937. (Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Para sustentar lo anterior, se anexa historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aceneth Giraldo Franco emitido por la C\u00ednica Palma Real. Cuaderno 2, folios 14-17. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno 2, folio 42; De acuerdo con la intervenci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. la se\u00f1ora Giraldo Franco \u201cse encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrada por ING hoy, Protecci\u00f3n S.A. desde el d\u00eda 18 de marzo de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 De conformidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}