{"id":25456,"date":"2024-06-28T18:32:57","date_gmt":"2024-06-28T18:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-321-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:57","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:57","slug":"t-321-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-17\/","title":{"rendered":"T-321-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-321\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n se concreta en la prohibici\u00f3n absoluta a las autoridades p\u00fablicas de forzar declaraciones, ya sea por v\u00edas directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual, pues es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de personas dentro de los grados de parentesco mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5880548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Fiscal 107 Seccional de Medell\u00edn contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2016, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el 18 de octubre de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de los involucrados en este proceso, emitir\u00e1 dos sentencias id\u00e9nticas en su contenido, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 11 de mayo de 2015, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el Fiscal 107 Seccional de la misma ciudad acus\u00f3 al ciudadano Camilo como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado cometido en contra de su cu\u00f1ada Ana2, quien para la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda 13 a\u00f1os3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 26 de mayo de 2016, en el desarrollo del juicio oral, el juez de conocimiento acept\u00f3 la solicitud de Mar\u00eda, madre de la v\u00edctima, de abstenerse de declarar en contra de su yerno en virtud del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n4. En efecto, el funcionario judicial estim\u00f3 que en atenci\u00f3n a dicho precepto constitucional la testigo no pod\u00eda ser obligada a declarar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Fiscal 107 Seccional de Medell\u00edn present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, argumentando que el juez desconoci\u00f3 lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-848 de 20145 en torno a la inaplicabilidad del art\u00edculo 33 superior en trat\u00e1ndose de procesos relacionados con delitos sexuales contra menores de edad6. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 8 de julio de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n al considerar que de conformidad con el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la decisi\u00f3n controvertida era una orden judicial y no un auto, de modo que contra ella no proced\u00eda recurso alguno7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 10 de agosto de 20168, el Fiscal 107 Seccional de Medell\u00edn interpuesto acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el 8 de julio de 20169, comoquiera que en la misma dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En un defecto sustantivo, en tanto que al rechazar el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n de aceptar la excusa de la suegra del acusado para no testificar en el juicio, interpret\u00f3 de manera errada el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que conforme a dicha disposici\u00f3n tal determinaci\u00f3n debi\u00f3 considerase materialmente como un auto de car\u00e1cter apelable y no como una simple orden judicial, pues se pronuncia sobre un asunto sustancial como lo es la negativa de practicar una prueba, impidiendo con ello que la fiscal\u00eda desarrolle sus funciones en igualdad de condiciones a la contraparte defensora y garantice los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que ignor\u00f3 lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-848 de 201410, en la cual, seg\u00fan el actor, se permiti\u00f3 \u201cla no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Nacional en casos como el que se tramita por abuso sexual, donde aparece como probable v\u00edctima una menor de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 que se tutele su derecho al debido proceso y se deje sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, disponi\u00e9ndose que se prosiga con la pr\u00e1ctica del testimonio de la suegra del presunto victimario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso su traslado a la autoridad judicial demandada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-5574911.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En atenci\u00f3n a dicho prove\u00eddo, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn se limit\u00f3 a remitir copia de la decisi\u00f3n cuestionada12. De otra parte, el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como los dem\u00e1s vinculados al proceso guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 23 de agosto de 201613, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que \u201cal encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dice se han vulnerado garant\u00edas fundamentales, el juez constitucional no puede adelantarse a emitir alguna valoraci\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El accionante impugn\u00f3 dicho fallo, argumentando que teniendo en cuenta que en el fondo se pretende la protecci\u00f3n de los derechos de una menor de edad presunta v\u00edctima de abuso sexual, no puede negarse el amparo por razones formales y, en consecuencia, debe resolverse el m\u00e9rito de la solicitud de protecci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante Sentencia del 18 de octubre de 201615, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, resaltando que \u201csi el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicci\u00f3n que se le brindan dentro de la actuaci\u00f3n penal, no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, se prevea la soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 27 de enero de 2017, en atenci\u00f3n a la insistencia presentada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado16, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 2 de marzo de 2017, el accionante intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, informando que el 22 de septiembre de 2016 continu\u00f3 el juicio oral y en el mismo, en virtud del art\u00edculo 33 superior, el juez tambi\u00e9n acept\u00f3 la solicitud de abstenerse de declarar de Jes\u00fas, hermano de la v\u00edctima y cu\u00f1ado del acusado, y de Laura, hermana de la v\u00edctima y pareja sentimental del procesado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn intervino en el proceso, se\u00f1alando que el juicio oral se encuentra suspendido y se continuar\u00e1 con el mismo los d\u00edas 19 de mayo y 4, 5 y 6 de julio del presente a\u00f1o19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del Fiscal 107 Seccional de la misma ciudad, al no resolver de fondo la apelaci\u00f3n presentada en contra de la decisi\u00f3n de aceptar la solicitud de no declarar en el juicio oral incoada por la suegra del acusado en virtud del art\u00edculo 33 superior, a pesar de que presuntamente su hija menor de edad fue la v\u00edctima del delito. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n, para luego (iii) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, interpretando los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha explicado que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que para determinar la viabilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, deben verificarse los siguientes requisitos de procedencia de car\u00e1cter general, a saber, se exige que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto tenga relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneraci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El fallo impugnado no sea de tutela22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al respecto, para la resoluci\u00f3n del caso en estudio, cabe resaltar que la Corte ha indicado que, entre otras hip\u00f3tesis, una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: \u201ca) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto: a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, o b) es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes25. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Igualmente, es pertinente recordar que este Tribunal ha estimado que se desconoce el precedente constitucional, entre otros casos, cuando el juez aplica disposiciones normativas ignorando27:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jur\u00eddico decide aplicar una de ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial28, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto s\u00f3lo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales29, es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad30. \u00a0<\/p>\n<p>4. La garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de no autoincriminaci\u00f3n al establecer que \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que dicho precepto superior reconoce dos garant\u00edas claramente diferenciables, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n que es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto protege a la persona cuya responsabilidad jur\u00eddica se intenta determinar de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra s\u00ed mismo; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y parientes cercanos que persigue salvaguardar el v\u00ednculo entre el autor o c\u00f3mplice del hecho punible y sus familiares31. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de los parientes pr\u00f3ximos, este Tribunal ha explicado que tiene como fundamento la protecci\u00f3n de los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonom\u00eda y la unidad de la instituci\u00f3n de la familia32. En concreto, la Corte ha expresado que dicha prerrogativa blinda la instituci\u00f3n familiar como tal, en la medida en que \u201cel establecimiento de un deber de declarar en contra del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente que ha cometido o participado en un hecho punible, generar\u00eda un clima de desconfianza entre los miembros de la familia, por el peligro latente de que los asuntos que se conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio p\u00fablico, todo lo cual terminar\u00eda por debilitar los v\u00ednculos entre ellos y por desestabilizar la familia\u201d 33. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En torno al alcance de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de familiares pr\u00f3ximos, este Tribunal ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se concreta en prohibici\u00f3n absoluta a las autoridades p\u00fablicas de forzar declaraciones, ya sea por v\u00edas directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resulta inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de una persona que se encuentre dentro de los grados de parentesco mencionados, pues estas pueden constituirse como formas de presi\u00f3n para obtener una declaraci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Comprende cualquier tipo de declaraci\u00f3n, como la denuncia, la rendici\u00f3n de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante notario o ante funcionario judicial36. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, es pertinente resaltar que en relaci\u00f3n con el deber derivado de los art\u00edculos 44, 95.2 y 95.7 de la Carta Pol\u00edtica, consistente en la obligaci\u00f3n de declarar y denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual37, la Corte ha advertido que aunque no es constitucional negar la existencia de dicho deber en cabeza del familiar del victimario, su incumplimiento no tiene una consecuencia jur\u00eddica en el ordenamiento legal y \u201ctampoco podr\u00eda tenerla en virtud de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n\u201d 38. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre el particular, en la Sentencia C-848 de 201439 se indic\u00f3 que existe una diferencia constitucionalmente relevante entre afirmar la existencia de un deber no sancionable de denunciar los delitos graves en contra de menores, y negar la responsabilidad de las personas frente a las formas m\u00e1s graves de violencia contra los ni\u00f1os, puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso, aunque en virtud de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n se limitan los efectos jur\u00eddicos de la transgresi\u00f3n al deber de denuncia, se reafirma el compromiso de la familia, la sociedad y el Estado con los menores de edad, y el consecuente deber de impedir que se silencie el delito contra estos sujetos de especial protecci\u00f3n. En el segundo caso, por el contrario, se transmitir\u00eda el mensaje de que el propio ordenamiento jur\u00eddico admite y avala una postura omisiva frente a los actos de agresi\u00f3n contra los menores de edad. Esta \u00faltima alternativa resulta incompatible con la preceptiva constitucional, y en particular, con el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica que impone la obligaci\u00f3n de toda persona de proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de violencia, y la de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar el pleno goce de sus derechos, as\u00ed como su inter\u00e9s superior\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Al respecto, la Sala advierte que en el ordenamiento nacional existen m\u00faltiples enunciados que postulan un deber pero no adscriben una consecuencia jur\u00eddica ante su incumplimiento, lo cual no resulta extra\u00f1o en la complejidad de los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos que ha llevado a admitir estas modalidades de preceptos. As\u00ed por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra el deber de las personas de \u201cprocurar el cuidado integral de su salud\u201d, pero el ordenamiento legal no contempla ninguna sanci\u00f3n por su infracci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda afectar la autonom\u00eda personal y las libertades de los ciudadanos. En ese sentido, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-221 de 199440 dicho deber es \u201cun mero deseo del Constituyente, llamado a producir efectos psicol\u00f3gicos que se juzgan plausibles\u201d, pero no es generador de responsabilidad jur\u00eddica alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004 consagra el deber general de denuncia, no obstante lo cual, \u00fanicamente de manera excepcional se sanciona su infracci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el C\u00f3digo Penal el incumplimiento de tal obligaci\u00f3n solo configura un delito cuando: (a) se tiene conocimiento de la utilizaci\u00f3n de menores para el proxenetismo en raz\u00f3n del oficio, cargo o actividad y se omite informar a las autoridades administrativas o judiciales sobre el hecho (Art. 312B); (b) el servidor p\u00fablico tiene conocimiento de un hecho punible que deba ser investigado de oficio y no lo informa a la respectiva autoridad (Art. 417); y (c) una persona tiene conocimiento de la comisi\u00f3n del delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparici\u00f3n forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito, testaferrato, lavado de activos o proxenetismo con menores de 12 a\u00f1os, y no lo informa de manera inmediata a la autoridad (Art. 441).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El voto aunque tiene la condici\u00f3n de un deber jur\u00eddico, al ser tambi\u00e9n un derecho subjetivo con una dimensi\u00f3n positiva y una dimensi\u00f3n negativa que habilita a abstenerse de ejercer las prerrogativas contenidas en \u00e9l, no tiene adscrito, y no puede tenerlo, un efecto jur\u00eddico determinado por su infracci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que en la Sentencia C-224 de 200441, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los preceptos legales que fijaron una serie de incentivos por el cumplimiento de los deberes asociados al voto, en el entendido de que se trataba de una forma indirecta de sanci\u00f3n, inadmisible con la condici\u00f3n sui generis de este deber jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En s\u00edntesis, la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n se concreta en la prohibici\u00f3n absoluta a las autoridades p\u00fablicas de forzar declaraciones, ya sea por v\u00edas directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual, pues es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de personas dentro de los grados de parentesco mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la presente oportunidad, la Sala considera que el recurso de amparo presentado por el Fiscal 107 Seccional de Medell\u00edn satisface los requisitos generales de procedencia, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso dentro de un proceso penal con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, entre otras normas, del art\u00edculo 33 superior42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de inmediatez, ya que fue interpuesta en un plazo razonable, si se tiene en cuenta que se radic\u00f3 el 10 de agosto de 201643, es decir, un mes despu\u00e9s de la fecha en la cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al cuestionarse una providencia en la cual se rechaz\u00f3 por improcedente un recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 176 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal45, no procede recurso alguno en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se alega una irregularidad procesal, pues en el amparo se reprocha la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como se sintetiz\u00f3 en los antecedentes, el accionante identific\u00f3 de forma clara los defectos en los cu\u00e1les considera que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La providencia cuestionada no es un fallo de tutela, pues es un auto proferido dentro de un proceso penal48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con todo, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia, toda vez que considera que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en los defectos alegados en el escrito tutelar en la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el 8 de julio de 2016, por las razones que pasan a explicarse brevemente en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 199149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para empezar, en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, esta Corporaci\u00f3n observa que el Tribunal demandado se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la decisi\u00f3n del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn de aceptar la excusa de la suegra del procesado para declarar en su contra, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones que pueden adoptarse en el proceso penal, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 161 del c\u00f3digo adjetivo, son las sentencias, los autos y las \u00f3rdenes. Los autos, seg\u00fan el mismo dispositivo, resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial del proceso, mientras que las \u00f3rdenes se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar impulso al proceso o evitar su entorpecimiento, son verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejar\u00e1 registro. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite se est\u00e1 en presencia de una orden, no de otra manera puede entenderse que cuando a la declarante se le pusieron de presente las previsiones de ley que le permit\u00edan abstenerse declarar decidi\u00f3 en ese sentido, ante lo cual el Juez no contaba con alternativa distinta de aceptar su determinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual inmediatamente requiri\u00f3 a la fiscal\u00eda para que hiciera pasar a su siguiente testigo para continuar la actuaci\u00f3n, es decir, imprimi\u00f3 din\u00e1mica a la actuaci\u00f3n ante la imposibilidad de decir en forma contraria (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la prueba a que hace relaci\u00f3n la parte fue decretada oportunamente en el tr\u00e1mite establecido con tal prop\u00f3sito, es decir, en la diligencia de audiencia preparatoria, esa era la decisi\u00f3n que admit\u00eda alg\u00fan recurso, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial que ha decantado en los \u00faltimos a\u00f1os la Corte, no la decisi\u00f3n que se adopte en desarrollo del juicio al momento de su pr\u00e1ctica, la cual carece de recursos (\u2026)\u201d50. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, el Tribunal para complementar sus consideraciones cit\u00f3 algunos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia51, en los cuales dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la audiencia preparatoria donde se deben debatir todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habr\u00e1n de practicarse en el juicio oral, con lo que se pretende que \u00e9ste se surta dentro de los par\u00e1metros de celeridad, concentraci\u00f3n, agilidad, inmediaci\u00f3n y fluidez que permitir\u00e1n el cumplimiento de los principios que informan el sistema penal adoptado en Colombia mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia p\u00fablica, en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podr\u00edan tener recursos, puesto que se resquebrajar\u00eda precisamente la concentraci\u00f3n, celeridad y mediaci\u00f3n, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es afirmar, que esta Corporaci\u00f3n en forma pac\u00edfica ha venido sosteniendo que las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por regla general, tienen el car\u00e1cter de \u00f3rdenes al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento (\u2026)\u201d52. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en lo anterior, la autoridad demandada concluy\u00f3 que el juez de primer grado \u201cresolvi\u00f3 como ten\u00eda que hacerlo, esto es, ordenando seguir adelante con el juicio, lo que se insiste no es m\u00e1s que una orden, pues en nada ha modificado el auto de decreto de pruebas como para que pueda entenderse como una decisi\u00f3n de fondo que comporte una novedad en el desarrollo del juicio y que amerite ser revisada en esta sede. En ese orden de ideas, sin duda alguna err\u00f3 el funcionario a cargo del juicio cuando sugiri\u00f3 la procedencia del recurso contra la orden por \u00e9l impartida y luego cuando lo concedi\u00f3\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sobre el particular, la Corte evidencia que la citada conclusi\u00f3n es producto de una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de aislada del ordenamiento jur\u00eddico, pues se fund\u00f3 en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del fallador, conllev\u00f3 a declarar la improcedencia de la apelaci\u00f3n presentada, en tanto determin\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada no era impugnable, pues se trataba de una simple orden de impulso en contra de la cual, al tenor del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no procede el recurso de alzada, ya que el mismo s\u00f3lo est\u00e1 reservado \u201ccontra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente resaltar que recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que en materia probatoria, salvo las determinaciones referentes a pruebas sobrevinientes o de refutaci\u00f3n que eventualmente podr\u00edan llegar a considerarse como autos, las decisiones proferidas por el juez en la audiencia de juicio oral son \u00f3rdenes que \u201ccarecen de recursos al ser de cumplimiento inmediato, adem\u00e1s, porque cumplen una finalidad espec\u00edfica que es dar impulso a la actuaci\u00f3n y garantizar la continuidad del juicio\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De lo anterior es claro que m\u00e1s all\u00e1 de que esta Sala de Revisi\u00f3n comparta o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal, como aquellas son el resultado de una motivaci\u00f3n que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene certeza de que no se puede recurrir a esta v\u00eda excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretaci\u00f3n o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia56. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En esa l\u00ednea argumentativa, la Sala reitera que el recurso de amparo contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del juez, examinando la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con lo cual no resulta de recibo reabrir el debate jur\u00eddico agotado en su escenario natural como lo pretende el accionante a trav\u00e9s de su escrito tutelar57. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De otra parte, la Sala estima pertinente advertir que el actor efect\u00faa una errada lectura de lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia C-848 de 201458, puesto que si bien en dicho fallo se indic\u00f3 que la excepci\u00f3n al deber de denuncia en contra del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente\u00a0o pariente cercano59 no comprende las hip\u00f3tesis en las que la v\u00edctima del delito contra la vida, integridad personal, libertad individual o libertad y formaci\u00f3n sexual es un menor, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, \u201clas autoridades p\u00fablicas no se encuentran facultadas para forzar tales declaraciones ni por v\u00edas directas ni por medios indirectos, y que el ordenamiento tampoco puede establecer ninguna sanci\u00f3n u otra consecuencia adversa para el infractor de tal deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n de aceptar la determinaci\u00f3n de los familiares del procesado de no declarar en su contra no puede considerase contraria a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia de constitucionalidad, pues el funcionario judicial no pod\u00eda \u201capelar a la coacci\u00f3n, directa o indirecta, para obtener declaraciones incriminatorias\u201d60, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n lo ha sostenido as\u00ed este Tribunal en las sentencias C-024 de 199461, C-621 de 199862 y C-776 de 200163, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en diversas observaciones generales64, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia como \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria65. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Por lo dem\u00e1s, la Corte llama la atenci\u00f3n de que los testimonios de los familiares del procesado no son las \u00fanicas pruebas decretadas en el proceso penal, pues en la audiencia preparatoria se dispuso tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de los profesionales de la salud y psic\u00f3logos que atendieron a la presunta v\u00edctima menor de edad y realizaron los ex\u00e1menes de rigor, de los patrulleros de la Polic\u00eda que atendieron el llamado por el supuesto hecho punible y realizaron la captura del procesado, as\u00ed como de los funcionarios judiciales que entrevistaron a la ni\u00f1a y a sus familiares. Igualmente, cabe resaltar que se autoriz\u00f3 el uso de documentos como los informes cl\u00ednicos realizados y las entrevistas efectuadas con el fin de refrescar la memoria de los testigos durante el juicio67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En ese sentido, para la Sala las decisiones adoptadas en el juicio oral en el sentido de aceptar las excusas de los parientes del acusado para no declarar en su contra, no pueden entenderse como una forma de negar el acceso a la justicia de la presunta v\u00edctima, pues la autoridad judicial deber\u00e1 valorar las dem\u00e1s pruebas que se practiquen en la audiencia y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. Adicionalmente, este Tribunal advierte que al encontrarse todav\u00eda en tr\u00e1mite el proceso, contra el an\u00e1lisis de los elementos probatorios que efectuar\u00e1 el juez de primer grado en la respectiva sentencia, las partes podr\u00e1n interponer en su debida oportunidad el recurso ordinario de apelaci\u00f3n68 y, eventualmente, tambi\u00e9n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n69 y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n70, con el prop\u00f3sito de cuestionar los aspectos que consideren contrarios a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2016, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el 18 de octubre de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por el Fiscal 107 Seccional de Medell\u00edn contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Revisi\u00f3n remplazar\u00e1 los nombres reales de los involucrados por nombres ficticios que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Sobre esta clase de medidas de protecci\u00f3n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de 2012 (M.P. Andriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-679 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-732 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-187 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>2 Proceso penal 2014-55749. La denuncia que dio origen al proceso fue presentada por el hermano de la v\u00edctima Jes\u00fas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver copia del escrito de acusaci\u00f3n en los folios 23 a 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 La grabaci\u00f3n de la audiencia puede consultarse en el disco compacto que obra en el folio 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La grabaci\u00f3n de la audiencia puede consultarse en el disco compacto que obra en el folio 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia de la providencia puede verse en los folios 11 a 18 del cuaderno principal. Cabe resaltar que el magistrado Nelson Saray Botero salv\u00f3 su voto se\u00f1alando que el recurso era procedente, pues la decisi\u00f3n adoptada por el juez es un auto de conformidad con el art\u00edculo 161.2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y por cuanto debi\u00f3 procederse con el testimonio en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 28 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 a 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 29 a 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 51 a 60 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 70 a 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 3 a 10 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 3 a 4 del cuaderno de revisi\u00f3n. La magistrada consider\u00f3 que la selecci\u00f3n del presente caso le permitir\u00eda a la Corte determinar el alcance de la Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 6 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 20 a 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. Cabe resaltar que en contra de la decisi\u00f3n del juez de aceptar la negativa de Jes\u00fas de declarar en contra de su cu\u00f1ado, el fiscal interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue tramitado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn al considerar que tal determinaci\u00f3n era una orden judicial y no un auto, de modo que contra ella no proced\u00eda recurso alguno. El magistrado Nelson Saray Botero nuevamente salv\u00f3 su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 31 a 32 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-597 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias C-1287 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, en la Sentencia C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se explic\u00f3 que \u201cla intenci\u00f3n del Constituyente estaba encaminada a la proscripci\u00f3n e invalidaci\u00f3n de todo procedimiento que produzca la confesi\u00f3n forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibici\u00f3n es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaraci\u00f3n, contra s\u00ed o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia C-776 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia C-853 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta providencia se indic\u00f3 que \u201cpara esta Corporaci\u00f3n es constitucionalmente inadmisible que en un contexto marcado por la violencia y el maltrato infantil, en el que la prolongaci\u00f3n de este fen\u00f3meno est\u00e1 determinada, al menos parcialmente, por el silencio, la tolerancia y la impunidad, se pretenda atribuir a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n un alcance que excede su propia finalidad y racionalidad interna, y su propio dise\u00f1o normativo, para sobre esta base, exceptuar el deber constitucionalidad de denunciar los delitos contra ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Supra I, 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 28 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La decisi\u00f3n cuestionada fue proferida el 8 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cap\u00edtulo VII \u201cRecursos ordinarios\u201d del T\u00edtulo VI del Libro I de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Supra I, 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Supra I, 1.4. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \/\/ La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de este decreto\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 13 a 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>51 El Tribunal cit\u00f3 los autos AP-2421 de 2014 (Rad. 43481) y AP-4758 de 2015 (Rad. 44559).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 14 a 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \/\/ Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \/\/ La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Auto AP-1750 del 30 de marzo de 2016, Rad. 46239 (M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el alcance de la autonom\u00eda judicial y su control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede verse la Sentencia SU-949 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>59 Parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia se sostuvo que el art\u00edculo 33 superior proscribe e invalida todo tipo de procedimientos encaminados a obtener confesiones forzadas o no voluntarias de quienes declaran ante las autoridades p\u00fablicas, y sobre esta base concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n legal que permite la aprensi\u00f3n del testigo renuente no infringe la referida garant\u00eda, porque esta no comprende el derecho a no servir como testigos. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 357 del Decreto 2700 de 1991, en el que se establec\u00eda que durante la investigaci\u00f3n se deb\u00eda \u201cexhortar\u201d al imputado a decir la verdad y solo la verdad, advirti\u00e9ndole sobre las consecuencias del incumplimiento de tal deber. A juicio de la Corte, la preceptiva legal infring\u00eda el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, pues era una forma vedada de coacci\u00f3n ejercida sobre el imputado, para forzarlo a declarar contra s\u00ed mismo o sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000, en la cual se condicionaba la libertad provisional a que el procesado prestara \u201cla colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos\u201d. Este tribunal consider\u00f3 que se trataba de una forma sutil de presionar al procesado para declarar, y que en tales circunstancias, la norma vulneraba el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>64 Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos (1984) sobre Administraci\u00f3n de Justicia y Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia del 13 de julio de 2006 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 25410 (M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Como consta en el acta de la audiencia preparatoria visible en los folios 21 a 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Art\u00edculos 176 a 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Art\u00edculos 180 a 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Art\u00edculos 192 a 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-321\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 La garant\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}